{"id":1503,"date":"2024-05-30T16:18:25","date_gmt":"2024-05-30T16:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-282-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:25","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:25","slug":"c-282-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-282-95\/","title":{"rendered":"C 282 95"},"content":{"rendered":"<p>C-282-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-282\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>En las demandas de inconstitucionalidad no se puede exigir un rigorismo t\u00e9cnico especializado, pues siendo \u00e9sta una acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana el excesivo formalismo entrabar\u00eda el ejercicio pleno de un derecho constitucional que se ha querido fortalecer y proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma &nbsp;<\/p>\n<p>Peticiones de esta \u00edndole no son del todo extra\u00f1as a los juicios constitucionales por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes, pues si la Corte al efectuar el examen correspondiente encuentra vicios formales de car\u00e1cter subsanable, debe proceder de conformidad con lo ordenado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, esto es, devolver la ley a la C\u00e1mara correspondiente para que enmiende el defecto observado, ya sea ordenando que se ejecute una actividad que no se realiz\u00f3, se repita un tr\u00e1mite legislativo por no haberse respetado los t\u00e9rminos fijados, se incluya un art\u00edculo que se omiti\u00f3 a pesar de haber sido debidamente aprobado, etc., ya que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad en estos eventos s\u00f3lo opera por vicios insubsanables. Conviene precisar que los demandantes en juicios de constitucionalidad como en cualesquier otros, bien pueden hacer las peticiones que consideren necesarias, pues el estudio de su pertinencia o conducencia es labor que debe cumplir el juez, en este caso la Corte Constitucional, y si las encuentra impertinentes o improcedentes ha de desecharlas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Modificaciones en el Congreso\/COMISION ACCIDENTAL-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que entre el texto del art\u00edculo aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y el aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, existen diferencias sustanciales. Ante la notable disparidad de textos, correspondi\u00f3 a la comisi\u00f3n accidental conciliar las diferencias existentes y fue as\u00ed como surgi\u00f3 una nueva norma que vendr\u00eda a reemplazar las dis\u00edmiles. As\u00ed las cosas, no les asiste raz\u00f3n a los accionantes pues s\u00ed hubo diferencias entre los textos aprobados por las Plenarias del Senado y la C\u00e1mara, lo que motiv\u00f3 que ese precepto fuera objeto de conciliaci\u00f3n por parte de la comisi\u00f3n accidental designada para el efecto, tr\u00e1mite que se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales que rigen la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental es la de preparar el texto del art\u00edculo o art\u00edculos que habr\u00e1n de reemplazar a aqu\u00e9l o aquellos que presentaron disparidad o diferencia en las plenarias de Senado y C\u00e1mara, siempre y cuando se adecuen al querer mayoritario del Congreso Nacional. Las comisiones accidentales al conciliar los textos dis\u00edmiles bien pueden introducirles las reformas que consideren convenientes o crear nuevos textos en reemplazo de esos art\u00edculos, siempre y cuando obtengan la aprobaci\u00f3n de las Plenarias de las C\u00e1maras y no se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su finalidad. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDAD INDIGENA\/LEY DE SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de definici\u00f3n, en la ley acusada, de la expresi\u00f3n &#8220;comunidades ind\u00edgenas&#8221;, no vulnera el derecho a la salud de las personas que las conforman, pues la misma norma acusada las enuncia como sujetos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, y por tanto, beneficiarias de los servicios correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-692 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Gabriel Muyuy Jacanmejoy y Edgar Pardo Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 25 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos GABRIEL MUYUY JACANMEJOY y EDGAR PARDO RODRIGUEZ presentan demanda contra el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatu\u00eddos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del precepto legal impugnado, es el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se adoptan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 157. Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanci\u00f3n de la presente ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Afiliados al sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el sistema de seguridad social en salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y periodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Personas vinculadas al sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2.000, todo colombiano deber\u00e1 estar vinculado al sistema a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificar\u00e1n los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el art\u00edculo 162. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de est\u00edmulos, t\u00e9rminos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. La afiliaci\u00f3n podr\u00e1 ser individual o colectiva, a trav\u00e9s de las empresas, las agremiaciones o por asentamientos geogr\u00e1ficos, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. El car\u00e1cter colectivo de la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 voluntario, por lo cual el afiliado no perder\u00e1 el derecho a elegir o trasladarse libremente entre entidades promotoras de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definir\u00e1 y reglamentar\u00e1 los grupos de afiliaci\u00f3n prioritaria al subsidio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, pues se acusa al art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 por no incluir en su texto algunos apartes que, seg\u00fan los actores, fueron aprobados debidamente por las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, concretamente en lo que se refiere a la definici\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas. Conviene, entonces, transcribir textualmente los hechos que se aducen en la demanda para pedir la inexequibilidad del precepto citado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recientemente se tramit\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley que se conoce como de seguridad social -ahora ley 100 de 1993-, en el segundo debate que se di\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes a que fue sometido dicho proyecto en cada una de las respectivas Corporaciones se incluy\u00f3 en el cap\u00edtulo 2, lo referente a los afiliados al sistema entre ellos (sic) como lo menciona el literal b), y lo define el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 157.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al revisar el texto del art\u00edculo 157, par\u00e1grafo cuarto, notamos la ausencia de las definiciones de los afiliados al sistema en particular en lo que tiene que ver con las comunidades ind\u00edgenas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el texto de la ley 100, el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 157, excluye las definiciones de los afiliados al sistema y le otorga facultades al Consejo Nacional de Seguridad Social, para definir y reglamentar los grupos de afiliaci\u00f3n prioritaria al subsidio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Comisi\u00f3n redactora omiti\u00f3 lo acordado en los \u00faltimos debates, por lo cual la mencionada ley se encuentra incursa en la causal de inconstitucionalidad por vicios de forma seg\u00fan lo establece el numeral cuarto del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, agregan que dicha anomal\u00eda viola el art\u00edculo 161 de la Carta, &#8220;puesto que las comisiones de conciliaci\u00f3n s\u00f3lo pueden modificar los textos y llegar a acuerdos sobre ellos cuando surgieren discrepancias en lo aprobado en una y otra C\u00e1mara; pero el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 162 del Senado se (sic) corresponde en su integridad con el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 157 aprobado por la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, manifiestan que &#8220;la arbitrariedad cometida al eliminar un texto aprobado \u00edntegramente, afecta gravemente las conquistas legales adquiridas por las comunidades ind\u00edgenas, como la gratuidad del servicio de salud. La frase clave &#8216;sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto 1811 de 1990 y dem\u00e1s legislaci\u00f3n concordante&#8217;, fue aprobada por iniciativa propuesta por los senadores ind\u00edgenas con el visto bueno de los ponentes de ambas C\u00e1maras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicitan a la Corte que haga los siguientes pronunciamientos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;&#8220;Se ordene la inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 157 de la mencionada ley, de la totalidad de los incisos del par\u00e1grafo 4o., correspondientes al art\u00edculo 157 del proyecto de ley 204 aprobado por la Corporaci\u00f3n-C\u00e1mara de Representantes, en particular lo referente a COMUNIDADES INDIGENAS, de la manera como fue aprobado en esa corporaci\u00f3n, seg\u00fan Gaceta del Congreso No. 397, del martes 16 de noviembre de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &#8220;Se ordene la inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 157 de la mencionada ley de seguridad social -100 de 1993- de la totalidad de los incisos del par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 162, del proyecto de ley No. 155, aprobado en la Corporaci\u00f3n &#8211; Senado de la Rep\u00fablica, y de la manera como fue aprobado de acuerdo al texto publicado en la Gaceta del Congreso No. 434 del viernes 3 de diciembre de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal estatu\u00eddo para el efecto, se presentaron varios escritos, algunos destinados a justificar la constitucionalidad de lo acusado y otros, para impugnar la demanda. Veamos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, actuando por intermedio de apoderado, pide a la Corte que en caso de encontrar vicios de procedimiento subsanables, devuelva el expediente al Congreso para que los corrija y, en subsidio de lo anterior, se declare exequible el art\u00edculo objeto de demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, manifiesta que &nbsp;no son de recibo las razones que esgrimen los demandantes, quienes no precisan los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley, pues simplemente presentan los proyectos aprobados en ambas C\u00e1maras para indicar que &#8220;no hab\u00eda discrepancia en torno a ese art\u00edculo en particular y, por ende, no pod\u00edan conformarse comisiones de conciliaci\u00f3n&#8221;; por que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 161 Superior, dichas comisiones accidentales se crean cuando existen discrepancias en el proyecto, tomado \u00e9ste como &#8220;unidad sistem\u00e1tica, sin limitar la conciliaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n y ajuste de las normas o art\u00edculos que no coincidan en ambas aprobaciones. Una interpretaci\u00f3n de este tipo restringir\u00eda la conciliaci\u00f3n e impedir\u00eda terceras soluciones. La finalidad de la norma constitucional consiste en que las diferencias de criterio entre las C\u00e1maras encuentren soluci\u00f3n pol\u00edtica, para la cual est\u00e1 permitido elaborar cualquier clase de texto que deber\u00e1 ser aprobado en sesiones plenarias de \u00e9stas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluye que el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, fue producto de &#8220;un acuerdo pol\u00edtico, celebrado conforme lo ordena el art\u00edculo 161 de la Carta y aprobado por las plenarias de ambas C\u00e1maras, entonces, no puede predicarse vicio de inconstitucionalidad alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.- El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA impugna la demanda, pues considera que \u00e9sta no re\u00fane los requisitos que exige el art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad debe indicarse, &#8220;cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma como fu\u00e9 quebrantado&#8221;, lo que no cumplieron los demandantes en esta oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, considera que &#8220;los demandantes debieron explicar cu\u00e1les fueron las circunstancias que dieron lugar a que se integrara una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n para resolver discrepancias entre el Senado y la C\u00e1mara respecto del contenido del proyecto de ley; c\u00f3mo fue la propuesta que aprob\u00f3 dicha comisi\u00f3n; si su texto fue sometido a decisi\u00f3n final en cada C\u00e1mara; y cu\u00e1l fue el resultado de esa decisi\u00f3n. S\u00f3lo as\u00ed podr\u00eda la Corte Constitucional pronunciarse acerca de si la expresi\u00f3n y los incisos que los demandantes consideran irregularmente omitidos se aprobaron por el Congreso o no&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que las pretensiones de la demanda adolecen de fallas t\u00e9cnicas insubsanables, ya que se pide incluir unos apartes en el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que \u00e9stos &#8220;deben ser consecuencia de alguna declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que en forma previa y como supuesto de ello se solicite&#8221;, en consecuencia, solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El ciudadano MAURICIO FAJARDO GOMEZ solicita a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n acusada, pero en caso de llegar a aceptarse la tesis de &#8220;la falta de competencia&#8221; para emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de los demandantes, se declare inhibida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones en que se basa para hacer estas peticiones, son las que se resumen en seguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al examinar el tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica a la ley 100 de 1993, se advierte la existencia de discrepancias entre el Senado y la C\u00e1mara sobre varias de sus disposiciones, entre otras, el art\u00edculo 157, materia de acusaci\u00f3n, lo que motiv\u00f3 el nombramiento de una comisi\u00f3n accidental, que propuso un nuevo texto normativo, el que fue aprobado por las Plenarias de las dos C\u00e1maras; entonces, no existe violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n porque tal comisi\u00f3n contaba con facultades suficientes para modificar el texto original del art\u00edculo precitado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a las pretensiones de los demandantes para que se ordene incluir algunos apartes normativos en el texto final del art\u00edculo 157 demandado, sostiene que la Corte Constitucional s\u00f3lo tiene facultades para decidir si una norma est\u00e1 en concordancia con la Carta, declar\u00e1ndola exequible o inexequible, &#8220;pero nunca tiene la facultad de subsanar ella misma una ley estatuyendo (sic) el poder legislativo&#8221;, por tanto, la Corte debe declararse inhibida y no acceder a esas peticiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica considera que la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 conforme con la Constituci\u00f3n, pues seg\u00fan consta en las Gacetas del Congreso, el literal b) del art\u00edculo 157 demandado, en el texto aprobado por el Senado aparece con 18 grupos de personas beneficiarias del sistema subsidiado de seguridad social, y 11 definiciones en el par\u00e1grafo 4o. del mismo art\u00edculo; en cambio, en el texto aprobado por la C\u00e1mara, s\u00f3lo figuran 11 grupos de beneficiarios los que fueron definidos en su totalidad, situaci\u00f3n que ameritaba la unificaci\u00f3n de los textos dis\u00edmiles, labor que correspondi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Accidental, que present\u00f3 como texto definitivo el que se acusa, el cual fue aprobado por las Plenarias de las dos C\u00e1maras, y que, a su juicio, tiene &#8220;m\u00e1s coherencia, t\u00e9cnica jur\u00eddica y justicia con los otros 7 grupos de beneficiarios no inclu\u00eddos inicialmente, al establecer que: &#8216;El Consejo Nacional de Seguridad Social definir\u00e1 y reglamentar\u00e1 los grupos de afiliaci\u00f3n prioritaria al subsidio'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que la no inclusi\u00f3n de la definici\u00f3n de &#8220;comunidades ind\u00edgenas&#8221; no viola el derecho de \u00e9stas a la salud, en los t\u00e9rminos establecidos en el decreto 1811 de 1990 y dem\u00e1s legislaci\u00f3n concordante, pues estas normas &#8220;siguen inc\u00f3lumes, ya que la ausencia de una norma que de manera redundante dec\u00eda que una disposici\u00f3n vigente segu\u00eda vigente, no implica la desaparici\u00f3n de tal disposici\u00f3n. En otras palabras, la modificaci\u00f3n introducida por la Comisi\u00f3n Accidental y acogida por las plenarias es inocua respecto de los derechos a la salud de los ind\u00edgenas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y aceptado por esta Corporaci\u00f3n mediante auto del 1o. de diciembre de 1994, correspondi\u00f3 al Viceprocurador emitir el concepto fiscal, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 157 demandado, pero \u00fanicamente en lo que ata\u00f1e al cargo formulado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son estas algunas de las argumentaciones en que se fundamenta dicho concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de transcribir el tr\u00e1mite legislativo surtido por la disposici\u00f3n acusada en el Congreso de la Rep\u00fablica, considera que &#8220;de no haberse modificado sus preceptivas en el sentido de eliminar las definiciones que se propon\u00edan en las versiones originales, se presentar\u00eda una falla de t\u00e9cnica jur\u00eddica que a la vez podr\u00eda ocasionar en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n eventuales conflictos de igualdad, puesto que si bien enumeraba 18 grupos de beneficiarios s\u00f3lo defin\u00eda a 11 de ellos, estableciendo as\u00ed una verdadera diferencia de categor\u00edas y con ello una escala de privilegios, lo cual fue dirimido a nuestro juicio por la comisi\u00f3n accidental, al generalizar los mandatos de la norma acusada. Elimin\u00f3 entonces, de manera oportuna la Comisi\u00f3n Accidental, los desacuerdos que en torno a esta materia exist\u00edan entre las C\u00e1maras Legislativas, por lo que su trabajo se adecu\u00f3 a los mandatos del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n que se dicen infringidos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto ata\u00f1e a la solicitud de los demandantes en el sentido de que se ordene la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de la norma acusada, manifiesta que no es procedente porque la Corte s\u00f3lo puede declarar la exequibilidad o inexequibilidad de las normas sometidas a su examen, caso distinto ser\u00eda si antes de pronunciarse sobre la constitucionalidad ordena que se enmiende un vicio de procedimiento que sea subsanable, como ser\u00eda el de incluir un par\u00e1grafo que fue aprobado en debida forma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, considera que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo demandado, no vulnera el derecho a la salud de las comunidades ind\u00edgenas, adem\u00e1s de que las disposiciones del decreto 1811 de 1990 siguen vigentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la acusaci\u00f3n se dirige contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. La solicitud de inhibici\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe la Corte referirse a la petici\u00f3n que hacen dos de los intervinientes en el sentido de que se declare inhibida para pronunciarse, pues el primero considera que la demanda no re\u00fane los requisitos formales estatu\u00eddos en el art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991, y el segundo, que las pretensiones de los demandantes son improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que cuando se demanda una norma por vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n, debe &#8220;se\u00f1alarse con toda precisi\u00f3n el tr\u00e1mite debido, el que efectivamente se surti\u00f3 y las discrepancias entre uno y otro, pues son esos enunciados los que delimitan la competencia de la Corte Constitucional para decidir si hubo vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley acusada&#8221;, requisitos que, en criterio de uno de los intervinientes, no se observaron en el presente caso, aseveraci\u00f3n que no comparte la Corporaci\u00f3n por no ajustarse a la realidad, como se demostrar\u00e1 en seguida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o. del art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991, contentivo del r\u00e9gimen procedimental de los juicios constitucionales, cuando se impugnan normas por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, la demanda debe contener &#8220;el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado&#8221;. En el evento que se examina dicha exigencia se cumpli\u00f3, a pesar de que la demanda no es un escrito que se caracterice por su claridad en la formulaci\u00f3n de los cargos. Dicen textualmente los demandantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recientemente se tramit\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley que se conoce como de seguridad social -ahora ley 100 de 1993-, en el segundo debate que se di\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes a que fue sometido dicho proyecto en cada una de las respectivas Corporaciones se incluy\u00f3 en el cap\u00edtulo 2, lo referente a los afiliados al sistema entre ellos como lo menciona el literal b), y lo define el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 157.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al revisar el texto del art\u00edculo 157, par\u00e1grafo cuarto, notamos la ausencia de las definiciones de los afiliados al sistema en particular en lo que tiene que ver con las comunidades ind\u00edgenas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el texto de la ley 100, el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 157, excluye las definiciones de los afiliados al sistema y le otorga facultades al Consejo Nacional de Seguridad Social, para definir y reglamentar los grupos de afiliaci\u00f3n prioritaria al subsidio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La comisi\u00f3n redactora omiti\u00f3 lo acordado en los \u00faltimos debates, por lo cual la mencionada ley se encuentra incursa en la causal de inconstitucionalidad por vicios de forma seg\u00fan lo establece el numeral cuarto del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, concluyen que dicha anomal\u00eda viola el art\u00edculo 161 de la Carta, &#8220;puesto que las comisiones de conciliaci\u00f3n s\u00f3lo pueden modificar los textos y llegar a acuerdos sobre ellos cuando surgieren discrepancias en lo aprobado y en una y otra c\u00e1mara; pero el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 162 del Senado se (sic) corresponde en su integridad con el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 157 aprobado por la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consideran que &#8220;la arbitrariedad cometida al eliminar un texto aprobado \u00edntegramente, afecta gravemente las conquistas legales adquiridas por las comunidades ind\u00edgenas, como la gratuidad del servicio de salud. La frase clave &#8216;sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto 1811 de 1990 y dem\u00e1s legislaci\u00f3n concordante&#8217;, fue aprobada por iniciativa propuesta por los senadores ind\u00edgenas con el visto bueno de los ponentes de ambas C\u00e1maras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entiende la Corte que los demandantes se quejan de que se hubiera modificado parte del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, del texto que fue aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, pues en el par\u00e1grafo 4o. no se incluyeron las definiciones de los afiliados al sistema de seguridad social que s\u00ed aparec\u00edan en dicho proyecto, espec\u00edficamente en cuanto se refiere a las comunidades ind\u00edgenas y, en su lugar, se otorgaron facultades al Consejo Nacional de Seguridad Social para definir y reglamentar los grupos de afiliaci\u00f3n prioritaria al subsidio, omisi\u00f3n o reforma que encuentran inconstitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aducen que el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, que se identifica con el aprobado por el Senado, no ten\u00eda por qu\u00e9 reformarse por la comisi\u00f3n accidental cuya funci\u00f3n se limita a llegar a acuerdos cuando existan &#8220;discrepancias&#8221; y, en este caso, no las hubo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, considera la Corte que los demandantes cumplieron con los requisitos formales al indicar en qu\u00e9 consiste el vicio de procedimiento de que, a su juicio, adolece la norma objeto de acusaci\u00f3n, y exponer las razones por las que se quebrant\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es que en las demandas de inconstitucionalidad no se puede exigir un rigorismo t\u00e9cnico especializado, pues siendo \u00e9sta una acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana el excesivo formalismo entrabar\u00eda el ejercicio pleno de un derecho constitucional que se ha querido fortalecer y proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: en cuanto ata\u00f1e a la improcedencia de las pretensiones que hacen los demandantes, por pedir que se ordene al Congreso incluir en el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, la totalidad de los incisos que conten\u00eda el par\u00e1grafo 4o. en la forma como aparecen en el texto del proyecto aprobado en las Plenarias de C\u00e1mara y Senado, estima la Corporaci\u00f3n que ese hecho no constituye causal alguna de inhibici\u00f3n, pues adem\u00e1s de que claramente se pide en la demanda la inconstitucionalidad por vicios de forma de la norma acusada, las peticiones impertinentes o improcedentes que se hayan hecho en nada alteran su competencia para decidir de fondo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera la Corporaci\u00f3n que peticiones de esta \u00edndole no son del todo extra\u00f1as a los juicios constitucionales por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes, pues si la Corte al efectuar el examen correspondiente encuentra vicios formales de car\u00e1cter subsanable, debe proceder de conformidad con lo ordenado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, esto es, devolver la ley a la C\u00e1mara correspondiente para que enmiende el defecto observado, ya sea ordenando que se ejecute una actividad que no se realiz\u00f3, se repita un tr\u00e1mite legislativo por no haberse respetado los t\u00e9rminos fijados, se incluya un art\u00edculo que se omiti\u00f3 a pesar de haber sido debidamente aprobado, etc., ya que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad en estos eventos s\u00f3lo opera por vicios insubsanables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas y, al no encontrar la Corte motivo alguno para abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, entra a resolver la acusaci\u00f3n formulada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Caducidad de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o. del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la publicaci\u00f3n del respectivo acto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso a examen se tiene que la ley 100 de 1993 se public\u00f3 el 23 de diciembre de 1993 en el Diario Oficial No. 41.148 de la misma fecha, y que la demanda se present\u00f3 el 21 de julio de 1994, es decir, antes de vencerse el t\u00e9rmino fijado por el Constituyente para el ejercicio de la acci\u00f3n correspondiente. No hab\u00eda caducado, pues, la acci\u00f3n cuando se present\u00f3 la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se indicar\u00e1 cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica a la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d.1 Primer debate &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, atendiendo la solicitud del Gobierno sobre tr\u00e1mite de urgencia, celebraron sesiones conjuntas para estudiar el proyecto de ley que lu\u00e9go se convertir\u00eda en la No. 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto que dichas comisiones aprobaron en primer debate aparece publicado en las Gacetas del Congreso Nos. 254 y 281 de 1993, y en \u00e9l figura como texto del art\u00edculo 157, materia de acusaci\u00f3n, el siguiente: &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO II. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los afiliados al sistema &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 162. Tipos de afiliados. Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo, de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo III de la presente ley, son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiados en el sistema de seguridad social en salud las poblaciones m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds de las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia dentro de este grupo, las madres durante el embarazo, parto y postparto y durante el periodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, la tercera edad, los discapacitados, los campesinos, los trabajadores independientes sin capacidad de pago y los desempleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de est\u00edmulos, t\u00e9rminos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La afiliaci\u00f3n podr\u00e1 ser individual o colectiva a trav\u00e9s de las empresas, las agremiaciones o por asentamientos geogr\u00e1ficos, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. El car\u00e1cter colectivo de la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 voluntario por lo cual el afiliado no perder\u00e1 el derecho a elegir o trasladarse libremente entre entidades promotoras de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para efectos de determinar los afiliados al subsidio de que trata el literal b) del presente art\u00edculo se entiende por: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mujer embarazada o gestante. Toda mujer que se encuentre en estado fisiol\u00f3gico de gestaci\u00f3n comprobable, desde que concibe hasta el momento de la culminaci\u00f3n del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Periodo de postparto. Tiempo transcurrido entre la culminaci\u00f3n del parto y el final de la sexta semana siguiente del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Periodo de lactancia. Tiempo transcurrido entre el nacimiento del ni\u00f1o y el final del sexto mes de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Menor de un a\u00f1o. Todo ser humano, desde el momento de su nacimiento y hasta que cumpla su primer a\u00f1o de vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Campesino. Se entiende por campesino al peque\u00f1o productor rural que deriva al menos el 75% de sus ingresos de la actividad agropecuaria, y que explota en forma directa principalmente, con el concurso de su familia, un predio rural, con tenencia a cualquier t\u00edtulo y cuya superficie no supere aquella necesaria para generar los ingresos de una unidad agr\u00edcola familiar. Se incluyen los jornaleros de estas unidades agr\u00edcolas familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Discapacitados. Son todas aquellas personas que presentan una disminuci\u00f3n de sus funciones f\u00edsicas, sensoriales o mentales, como consecuencia de una alteraci\u00f3n de car\u00e1cter cong\u00e9nito o adquirido, previsiblemente permanente y que dificulte cualitativa y\/o cuantitativamente sus posibilidades de integraci\u00f3n educativa, laboral o social y que adem\u00e1s no dependa econ\u00f3micamente de alg\u00fan afiliado cotizante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Desempleado. Es la persona que no tiene empleo formal ni informal que se encuentre buscando trabajo, que sea jefe de familia y que hubiere estado devengando a la fecha de la p\u00e9rdida del empleo, dos (2) o menos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d. 2 Segundo Debate en el Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley pas\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica, corporaci\u00f3n que decidi\u00f3 nombrar dos subsomisiones para el estudio de los distintos temas que conforman la ley, as\u00ed: una, que se encargar\u00eda de lo referente a pensiones, y otra del campo de la salud. Esta \u00faltima introdujo al art\u00edculo objeto de demanda, que se identific\u00f3 all\u00ed con el No. 162, algunas modificaciones, en el sentido de adicionar el literal b) y el par\u00e1grafo 3o. para incluir a los deportistas, artistas, menores en situaci\u00f3n irregular, comunidad ind\u00edgena, y modificar la definici\u00f3n de campesino, adem\u00e1s de introducir un par\u00e1grafo nuevo, reformas que se presentaron a consideraci\u00f3n de la Plenaria y una vez discutidas se aprobaron por unanimidad, como aparece en la Gaceta del Congreso No. 383 del 5 de noviembre de 1993. (Subraya la Corte)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se reabri\u00f3 el debate sobre el mismo art\u00edculo 162 a petici\u00f3n de la Senadora Mar\u00eda Isabel Cruz, para adicionar en el literal b) &#8220;toreros y subalternos&#8221;, someti\u00e9ndose a consideraci\u00f3n del Senado en Pleno no s\u00f3lo la reapertura del art\u00edculo 162, sino tambi\u00e9n la modificaci\u00f3n propuesta, siendo aprobadas por unanimidad, tal como se lee en la Gaceta del Congreso 405 del 22 de noviembre de 1993. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el texto del art\u00edculo 162, hoy 157 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones que le introdujo la Plenaria del Senado, qued\u00f3 as\u00ed: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO II. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 162. Tipos de afiliados. Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo, de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 204 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el sistema de seguridad social en salud las poblaciones m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, las madres durante el embarazo, parto y postparto y durante el periodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, las personas mayores de 60 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos sin capacidad de pago y los desempleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de est\u00edmulos, t\u00e9rminos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La afiliaci\u00f3n podr\u00e1 ser individual o colectiva, a trav\u00e9s de las empresas, las agremiaciones o por asentamientos geogr\u00e1ficos, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. El car\u00e1cter colectivo de la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 voluntario, por lo cual el afiliado no perder\u00e1 el derecho a elegir o trasladarse libremente entre entidades promotoras de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El Gobierno Nacional promover\u00e1 las asociaciones de usuarios del sistema general de seguridad social en salud con el fin de fortalecer su capacidad negociadora en el ejercicio y protecci\u00f3n de sus derechos, de conformidad con el reglamento. Estas asociaciones podr\u00e1n tener como referencia empresas, ramas de actividad econ\u00f3mica, sindicatos u ordenamientos territoriales. Las entidades promotoras de salud podr\u00e1n ofrecer servicios complementarios adicionales o tarifas especiales por la afiliaci\u00f3n de usuarios asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Para efectos de determinar los afiliados al subsidio de que trata el literal b, del presente art\u00edculo se entiende por: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mujer embarazada o gestante. Toda mujer que se encuentre en estado fisiol\u00f3gico de gestaci\u00f3n comprobable, desde que concibe hasta el momento de la culminaci\u00f3n del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Periodo de postparto. Tiempo transcurrido entre la culminaci\u00f3n del parto y el final de la sexta semana siguiente del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Periodo de lactancia. Tiempo transcurrido entre el nacimiento del ni\u00f1o y el final del sexto mes de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Menor de un a\u00f1o. Todo ser humano, desde el momento de su nacimiento y hasta que cumpla su primer a\u00f1o de vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Campesino. Se entiende por campesino quien labora en el \u00e1rea rural que deriva al menos el 75% de sus ingresos de la actividad agropecuaria o que explota en forma directa con o sin el concurso de su familia un predio rural, con tenencia a cualquier t\u00edtulo, y cuya superficie no supere aquella necesaria para generar los ingresos de una unidad agr\u00edcola familiar. Se incluyen los jornaleros de estas unidades agr\u00edcolas familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Discapacitados. Son todas aquellas personas que presentan una disminuci\u00f3n de sus funciones f\u00edsicas, sensoriales o mentales, como consecuencia de una alteraci\u00f3n de car\u00e1cter cong\u00e9nito o adquirido, previsiblemente permanente y que dificulte cualitativa y\/o cuantitativamente sus posibilidades de integraci\u00f3n educativa, laboral o social y que adem\u00e1s no dependa econ\u00f3micamente de alg\u00fan afiliado cotizante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Desempleado. Es la persona que no tiene empleo formal ni informal, que se encuentre buscando trabajo, que sea jefe de familia y que hubiere estado devengando a la fecha de la p\u00e9rdida del empleo, dos (2) o menos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Deportistas. Son aquellas personas que se dedican profesionalmente, y con dedicaci\u00f3n exclusiva, a la pr\u00e1ctica de un deporte, que sus ingresos familiares mensuales no superen el equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales vigentes y que se encuentre afiliado a alguna de las ligas o federaciones de deporte reconocidas por el Gobierno Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Artistas. Son aquellas personas que tienen como actividad laboral de dedicaci\u00f3n exclusiva la expresi\u00f3n art\u00edstica en cualquiera de sus formas, cuyos ingresos familiares mensuales no superen los dos salarios m\u00ednimos legales vigentes y que se encuentren afiliados a las asociaciones culturales reconocidas por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Menores en situaci\u00f3n irregular. Son aquellos menores de 18 a\u00f1os que se encuentran abandonados en las calles o en cualquier instituci\u00f3n de protecci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n reocnocidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comunidad ind\u00edgena. Es el conjunto de familias de ascendencia amerindia que se identifican como tales y que mantienen caracter\u00edsticas y valores propios de su cultura, as\u00ed como formas de gobierno y control social que las distinguen de la sociedad nacional. Estas comunidades ser\u00e1n beneficiarias del sistema general de seguridad social en salud sin perjuicio de lo establecido en el decreto 1811 de 1990 y dem\u00e1s legislaci\u00f3n concordante&#8221;. Gaceta del Congreso No. 397\/93.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. 3 Segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes sufri\u00f3 algunas modificaciones, dentro de ellas la correspondiente al art\u00edculo 157, materia de impugnaci\u00f3n, pues al texto del literal b) aprobado por el Senado se le adicionaron siete (7) nuevas categor\u00edas de personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado, como se puede observar en la publicaci\u00f3n que aparece en la Gaceta del Congreso No. 434 de 1993, y que en la transcripci\u00f3n que se hace en seguida aparecen resaltadas. Veamos: &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 157. Tipos de afiliados. Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo, de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 210 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el sistema de seguridad social en salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, las madres durante el embarazo, parto y postparto y durante el periodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 60 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas y dem\u00e1s profesiones similares sin capacidad de pago y los desempleados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Gobierno Nacional establacer\u00e1 un r\u00e9gimen de est\u00edmulos, t\u00e9rminos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La afiliaci\u00f3n podr\u00e1 ser individual o colectiva, a trav\u00e9s de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geogr\u00e1ficos, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. El car\u00e1cter colectivo de la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 voluntario, por lo cual el afiliado no perder\u00e1 el derecho a elegir o trasladarse libremente entre entidades promotoras de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El Gobierno Nacional promover\u00e1 las asociaciones de usuarios del sistema general de seguridad social en salud con el fin de fortalecer su capacidad negociadora en el ejercicio y protecci\u00f3n de sus derechos, de conformidad con el reglamento. Estas asociaciones podr\u00e1n tener como referencia empresas, ramas de actividad econ\u00f3mica, sindicatos u ordenamientos territoriales. Las entidades promotoras de salud podr\u00e1n ofrecer servicios complementarios adicionales o tarifas especiales por la afiliaci\u00f3n de usuarios asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Para efectos de determinar los afiliados al subsidio de que trata el literal b) del presente art\u00edculo se entiende por: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mujer embarazada o gestante: Toda mujer que se encuentre en estado fisiol\u00f3gico de gestaci\u00f3n comprobable, desde que concibe hasta el momento de culminaci\u00f3n del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Periodo de postparto: Tiempo transcurrido entre la culminaci\u00f3n del parto y el final de la sexta semana siguiente del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Periodo de lactancia: Tiempo transcurrido entre el nacimiento del ni\u00f1o y el final del sexto mes de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Menor de un a\u00f1o: Todo ser humano, desde el momento de su nacimiento y hasta que cumpla su primer a\u00f1o de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Campesino: Se entiende por campesino quien labora en el \u00e1rea rural que deriva al menos el 75% de sus ingresos de la actividad agropecuaria o que explota en forma directa con o sin el concurso de su familia un predio rural, con tenencia &nbsp;a cualquier t\u00edtulo, y cuya superficie no supere aquella necesaria para generar los ingresos de una unidad agr\u00edcola familiar. Se incluyen los jornaleros de estas unidades agr\u00edcolas familiares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Discapacitados: Son todas aquellas personas que presentan una disminuci\u00f3n de sus funciones f\u00edsicas, sensoriales o mentales, como consecuencia de una alteraci\u00f3n de car\u00e1cter cong\u00e9nito o adquirido, previsiblemente permanente y que dificulte cualitativa y\/o cuantitativamente sus posibilidades de integraci\u00f3n educativa, laboral o social y que adem\u00e1s no dependa econ\u00f3micamente de alg\u00fan afiliado cotizante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Desempleado: Es la persona que no tiene empleo formal ni informal, que se encuentre buscando trabajo, que sea jefe de familia y que hubiere estado devengando a la fecha de la p\u00e9rdida del empleo, 2 o menos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Deportistas: Son aquellas personas que se dedican profesionalmente, y con dedicaci\u00f3n exclusiva, a la pr\u00e1ctica de un deporte, que sus ingresos familiares mensuales no superen el equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales vigentes y que se encuentre afiliado a alguna de las ligas o federaciones de deporte reconocidas por el Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Artistas: Son aquellas personas que tienen como actividad laboral de dedicaci\u00f3n exclusiva la expresi\u00f3n art\u00edstica en cualquiera de sus formas, cuyos ingresos familiares mensuales no superen los dos salarios m\u00ednimos legales vigentes y que se encuentren afiliados a las asociaciones culturales reconocidas por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Menores en situaci\u00f3n irregular: Para los prop\u00f3sitos de esta ley son aquellos menores de 18 a\u00f1os que se encuentran abandonados en las calles o en cualquier instituci\u00f3n de protecci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n reconocidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comunidad Ind\u00edgena: Es el conjunto de familias de ascendencia amerindia que se identifican como tales y que mantienen caracter\u00edsticas y valores propios de su cultura, as\u00ed como formas de gobierno y control social que las distinguen de la sociedad nacional. Estas comunidades ser\u00e1n beneficiarias del sistema general de seguridad social en salud, sin perjuicio de lo establecido en el decreto 1811 de 1990 y dem\u00e1s legislaci\u00f3n concordante.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las modificaciones que se introdujeron al art\u00edculo 157, objeto de impugnaci\u00f3n, tanto en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica como en la de la C\u00e1mara de Representantes encuentran pleno respaldo en el inciso 2o. del art\u00edculo 160 del Estatuto Superior, disposici\u00f3n que autoriza a las C\u00e1maras para efectuar durante el segundo debate las modificaciones, supresiones o adiciones que consideren pertinentes en los proyectos de ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. 4 Comisi\u00f3n Accidental &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la existencia de discrepancias entre los textos aprobados por las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, sobre algunas de las disposiciones que integraban el proyecto de ley, se decidi\u00f3 nombrar una comisi\u00f3n accidental conformada por miembros de una y otra C\u00e1mara, encargada de conciliar las diferencias surgidas, dentro de las cuales se encuentra el precepto demandado, que se identific\u00f3 en el Senado con el No. 162 y en la C\u00e1mara con el No.157.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Comisi\u00f3n Conciliadora present\u00f3 un nuevo texto normativo del art\u00edculo 157, el que fue puesto a consideraci\u00f3n de las Plenarias de las dos C\u00e1maras y aprobado por las mismas, cuyo contenido es exactamente igual al que aparece en la ley sancionada, dice as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 157. Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanci\u00f3n de la presente ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Afiliados al sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo, de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1 subsidiada en el sistema de seguridad social en salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y periodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Personas vinculadas al sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2000, todo colombiano deber\u00e1 estar vinculado al sistema a trav\u00e9s de los r\u00e9gimenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificar\u00e1n los plantes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el art\u00edculo 162.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Gobierno Nacional establacer\u00e1 un r\u00e9gimen de est\u00edmulos, t\u00e9rminos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La afiliaci\u00f3n podr\u00e1 ser individual o colectiva, a trav\u00e9s de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geogr\u00e1ficos, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. El car\u00e1cter colectivo de la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 voluntario, por lo cual el afiliado no perder\u00e1 el derecho a elegir o trasladarse libremente entre entidades promotoras de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Podr\u00e1n establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales ser\u00e1n promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protecci\u00f3n de los derechos y la participaci\u00f3n comunitaria de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud. Estas agrupaciones de usuarios podr\u00e1n tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y econ\u00f3mica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociaci\u00f3n y podr\u00e1n cobrar una cuota de afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definir\u00e1 y reglamentar\u00e1 los grupos de afiliaci\u00f3n prioritaria al subsidio.&#8221; Gaceta 478\/93 y D.O. 41148\/93.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto y en contra de lo afirmado por los demandantes, es evidente que entre el texto del art\u00edculo aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y el aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, existen diferencias sustanciales, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>En el literal b) de la versi\u00f3n del Senado aparecen catorce (14) grupos de personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado de salud, de los cuales se definen en el par\u00e1grafo 4o. once (11) de ellos; mientras que en el texto de la C\u00e1mara en ese mismo literal, se consagran veinte (20) grupos de beneficiarios y el par\u00e1grafo 4o. no sufre ninguna variaci\u00f3n. De otra parte, en la definici\u00f3n de &#8220;menor en situaci\u00f3n irregular&#8221; se agreg\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes las expresiones &#8220;Para los prop\u00f3sitos de esta ley&#8230;&#8221;, que no aparecen en el texto del Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la notable disparidad de textos, correspondi\u00f3 a la comisi\u00f3n accidental conciliar las diferencias existentes y fue as\u00ed como surgi\u00f3 una nueva norma que vendr\u00eda a reemplazar las dis\u00edmiles, en la que se eliminaron las definiciones de los grupos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud, entre otras la de comunidades ind\u00edgenas, a que aluden los demandantes, sin que la cobertura de servicios para esta clase de personas haya sufrido mengua alguna, como expresamente se lee en el literal b) del art\u00edculo demandado, pues contin\u00faan amparadas por los beneficios que otorga dicho r\u00e9gimen. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no les asiste raz\u00f3n a los accionantes pues s\u00ed hubo diferencias entre los textos aprobados por las Plenarias del Senado y la C\u00e1mara respecto al art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, lo que motiv\u00f3 que ese precepto fuera objeto de conciliaci\u00f3n por parte de la comisi\u00f3n accidental designada para el efecto, tr\u00e1mite que se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales que rigen la materia.(arts. 160 y 161 C.N.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Funci\u00f3n de las comisiones accidentales &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, las comisiones accidentales se crearon para conciliar las &#8220;discrepancias&#8221; que surgieren en los proyectos de ley aprobados por las Plenarias de las C\u00e1maras, esto es, todas las desigualdades o diferencias que se presenten entre uno o varios de los art\u00edculos que conforman ese ordenamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas comisiones son mixtas, pues se integran con miembros de una y otra c\u00e1mara, y para el ejercicio de sus funciones deben celebrar reuniones conjuntas con el fin de preparar el texto normativo correspondiente a las disposiciones dis\u00edmiles, el que ser\u00e1 presentado a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las Plenarias de Senado y C\u00e1mara. En este orden de ideas, la funci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental a que alude el art\u00edculo 161 constitucional es, entonces, la de preparar el texto del art\u00edculo o art\u00edculos que habr\u00e1n de reemplazar a aqu\u00e9l o aquellos que presentaron disparidad o diferencia en las plenarias de Senado y C\u00e1mara, siempre y cuando se adecuen al querer mayoritario del Congreso Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene uno de los intervinientes que las comisiones accidentales se nombran cuando existen discrepancias en el proyecto de ley, entendido \u00e9ste como &#8220;unidad sistem\u00e1tica, sin limitar la conciliaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n y ajuste de las normas o art\u00edculos que no coincidan en ambas aprobaciones&#8221; ya que &#8220;una interpretaci\u00f3n de este tipo restringir\u00eda la conciliaci\u00f3n e impedir\u00eda terceras soluciones. La finalidad de la norma constitucional consiste en que las diferencias de criterio entre las C\u00e1maras encuentren soluci\u00f3n pol\u00edtica para la cual est\u00e1 permitido elaborar cualquier clase de texto que deber\u00e1 ser aprobado en sesiones plenarias de \u00e9stas&#8221;, criterio que debe aclararse en el siguiente sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera la Corte que tambi\u00e9n se atentar\u00eda contra la existencia misma de las comisiones constitucionales permanentes de las C\u00e1maras, a quienes corresponde dar el primer debate a los proyectos de ley, por que si las comisiones accidentales pudieran sustituirlas, \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda la exigencia contenida en el art\u00edculo 157-2 de la Carta, que establece como requisito indispensable para que un proyecto se convierta en ley, el haber sido aprobado en primer debate en la respectiva comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara?. Recu\u00e9rdese que los preceptos constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo conforman un todo sistem\u00e1tico, de manera que sus disposiciones no pueden interpretarse en forma aislada sino dentro del contexto de la instituci\u00f3n a la que pertenecen. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed es indudable es que las comisiones accidentales al conciliar los textos dis\u00edmiles bien pueden introducirles las reformas que consideren convenientes o crear nuevos textos en reemplazo de esos art\u00edculos, siempre y cuando obtengan la aprobaci\u00f3n de las Plenarias de las C\u00e1maras y no se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su finalidad. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00eda presentarse el caso de que la modificaci\u00f3n de un art\u00edculo implique el de otros con los cuales guarda \u00edntima relaci\u00f3n, asunto que deber\u00e1 tratarse con sumo cuidado por parte de los miembros del Congreso, y s\u00f3lo en eventos excepcional\u00edsimos podr\u00edan proceder a reformar los art\u00edculos conexos, siempre y cuando tal decisi\u00f3n se someta a la aprobaci\u00f3n mayoritaria de las Plenarias de las C\u00e1maras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe reiterar la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-055\/95, con ponencia del Magistrado Alejandro Martinez Caballero, en la que se afirm\u00f3 que la improbaci\u00f3n de un art\u00edculo modificado por la comisi\u00f3n accidental no conduce necesariamente a la improbaci\u00f3n o rechazo total del proyecto de ley al que pertenece. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.Resulta absurdo interpretar el tenor literal del art\u00edculo 161 de la Carta, de tal manera que se concluya que la falta de acuerdo entre las C\u00e1maras sobre algunos art\u00edculos independientes de un proyecto acarrea inevitablemente el fracaso de la totalidad del proyecto, a pesar de que exista acuerdo entre las C\u00e1maras sobre el resto del articulado. En efecto, una tal interpretaci\u00f3n conduce a que una instituci\u00f3n creada por el Constituyente para agilizar el tr\u00e1mite de las leyes (las comisiones de conciliaci\u00f3n) se convierta en todo lo contrario, esto es, en un mecanismo que entorpece la labor legislativa del Congreso, puesto que el desacuerdo sobre ciertas partes de un proyecto puede comportar el hundimiento global del mismo. Con ello no s\u00f3lo se desnaturaliza la instituci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n sino que se olvida que la finalidad global del Constituyente, en materia de expedici\u00f3n de leyes, fue racionalizar y flexibilizar su tr\u00e1mite. Adem\u00e1s una tal hermen\u00e9utica tiene otro efecto perjudicial, ya que erosiona el pluralismo y la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica, puesto que es contrario al principio de mayor\u00eda que existiendo acuerdo sobre lo esencial de un proyecto de ley, los desacuerdos relativos a disposiciones accesorias al mismo, frustren todo el esfuerzo realizado para tramitar y expedir una ley. Las normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental&#8230;&#8230;.. La Corte considera entonces que se adecua al sentido de la Constituci\u00f3n que si subsisten las diferencias sobre un proyecto de ley despu\u00e9s del segundo debate en las c\u00e1maras, entonces se considerar\u00e1n negados \u00fanicamente los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que \u00e9stos no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Otros cargos.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que &#8220;la arbitrariedad cometida al eliminar un texto aprobado \u00edntegramente, afecta gravemente las conquistas legales adquiridas por las comunidades ind\u00edgenas, como la gratuidad del servicio de salud. La frase clave &#8216;sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto 1811 de 1990 y dem\u00e1s legislaci\u00f3n concordante, fue aprobada por iniciativa propuesta por los senadores ind\u00edgenas con el visto bueno de los ponentes de ambas c\u00e1maras&#8221;; olvidan los actores que mientras un proyecto de ley no haya surtido todas las etapas exigidas por la Constituci\u00f3n para convertirse en ley de la Rep\u00fablica, sus mandatos no producen efecto alguno y, por tanto, mal pueden invocarse como violatorios de derechos constitucionales, pues las disposiciones que vendr\u00edan a vulnerarlos ser\u00edan las de la ley mas no las contenidas en un proyecto, el que de acuerdo con la Constituci\u00f3n puede ser objeto de modificaciones, adiciones o supresiones en el segundo debate, seg\u00fan lo estatu\u00eddo en el inciso segundo del art\u00edculo 160 del Estatuto Supremo, y en caso de discrepancias, reformado por las comisiones accidentales, como lo ordena el art\u00edculo 161 ibidem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Corte que el decreto 1811 de 1990, que echan de menos los demandantes, es un decreto reglamentario de la ley 10 de 1990, ordenamiento que como se lee en el T\u00edtulo III, cap\u00edtulo II de la misma ley 100 de 1993, sigue vigente al establecerse que el &#8220;r\u00e9gimen de subsidios ser\u00e1 complementario del sistema de salud definido por la ley 10 de 1990&#8221;, y que en el art\u00edculo 289 de la misma ley que acusan parcialmente, expresamente se se\u00f1ala la derogaci\u00f3n de &#8220;las disposiciones que le sean contrarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, hay que anotar que la ausencia de definici\u00f3n, en la ley acusada, de la expresi\u00f3n &#8220;comunidades ind\u00edgenas&#8221;, que dicho sea de paso se advierte tambi\u00e9n en varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n (ver arts. 171, 329 y 330), no vulnera el derecho a la salud de las personas que las conforman, pues como ya se expres\u00f3, la misma norma acusada las enuncia como sujetos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, y por tanto, beneficiarias de los servicios correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es pertinente recordar a los demandantes que existe legislaci\u00f3n anterior a la impugnada, en la que se consagra dicha definici\u00f3n; tal, el art\u00edculo 2o. del decreto 2001 de 1988, que dice: &#8220;Enti\u00e9ndese por comunidad ind\u00edgena al conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, as\u00ed como formas de gobierno y control social internos que los distinguen de otras comunidades rurales&#8221; pero, a\u00fan en el supuesto de que el legislador no hubiera definido esa expresi\u00f3n, \u00e9sta ha de entenderse de acuerdo al uso general y corriente de los t\u00e9rminos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, pero \u00fanicamente en lo que respecta al vicio formal analizado en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-282-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-282\/95 &nbsp; En las demandas de inconstitucionalidad no se puede exigir un rigorismo t\u00e9cnico especializado, pues siendo \u00e9sta una acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana el excesivo formalismo entrabar\u00eda el ejercicio pleno de un derecho constitucional que se ha querido fortalecer y proteger. &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma &nbsp; Peticiones de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}