{"id":15030,"date":"2024-06-05T19:40:10","date_gmt":"2024-06-05T19:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-033-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:10","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:10","slug":"c-033-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-033-08\/","title":{"rendered":"C-033-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-033\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6824 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 174 (parcial) y 175 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez Toro y Ang\u00e9lica del Pilar Su\u00e1rez Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez Toro y Ang\u00e9lica del Pilar Su\u00e1rez Mendoza, solicitaron ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de \u00a0los art\u00edculos 174 (parcial) y 175 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor medio de \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes presentaron su demanda inicial a trav\u00e9s de escrito radicado en la Corte el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007). Mediante providencia de quince (15) de mayo cursantes, el magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda, al advertir que los motivos de inconstitucionalidad aducidos por las demandantes no cumpl\u00edan con las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que conforme a la jurisprudencia de la Corte, deben caracterizar las razones que fundamentan el cargo de inconstitucionalidad. Por consiguiente, se concedi\u00f3 a las demandantes el t\u00e9rmino de ley para la correcci\u00f3n de su demanda. En escrito presentado en mayo 23, quienes demandan afirman corregir el libelo inicial y agregan al mismo algunos p\u00e1rrafos. Mediante providencia de mayo 25 de 2007, la demanda fue admitida por el Despacho sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 46.446 de noviembre 8 de 2006, y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No. 1098 \u00a0DE 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>REPARACI\u00d3N DEL DA\u00d1O.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 174. DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LA CONCILIACI\u00d3N Y LA REPARACI\u00d3N INTEGRAL DE LOS DA\u00d1OS. Las autoridades judiciales deber\u00e1n facilitar en todo momento el logro de acuerdos que permitan la conciliaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, y tendr\u00e1n como principio rector la aplicaci\u00f3n preferente del principio de oportunidad. Estas se realizar\u00e1n con el consentimiento de ambas partes y se llevar\u00e1n a cabo con una visi\u00f3n pedag\u00f3gica y formativa mediante la cual el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuaci\u00f3n delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan. As\u00ed mismo, el conciliador buscar\u00e1 la reconciliaci\u00f3n con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad f\u00edsica del adolescente, el juez competente deber\u00e1 ordenar otras medidas de protecci\u00f3n, las cuales incluir\u00e1n, entre otras, ayudas econ\u00f3micas para el cambio de residencia de la familia. El Gobierno gestionar\u00e1 la apropiaci\u00f3n de las partidas necesarias para cubrir a este rubro. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 175. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LOS PROCESOS SEGUIDOS A LOS ADOLESCENTES COMO PART\u00cdCIPES DE LOS DELITOS COMETIDOS POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 renunciar a la persecuci\u00f3n penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier condici\u00f3n hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n las condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se establezca que la situaci\u00f3n de marginamiento social, econ\u00f3mico y cultural no le permit\u00edan al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por fuerza, amenaza, coacci\u00f3n y constre\u00f1imiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, tendr\u00e1n que ser remitidos al programa de atenci\u00f3n especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. No se aplicar\u00e1 el principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes fundamentan su acusaci\u00f3n parcial contra los art\u00edculos 174 y 175 de la Ley 1098 de 2007, en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la expresi\u00f3n del art\u00edculo 174, seg\u00fan la cual \u201cestas se realizar\u00e1n con el consentimiento de las partes\u201d referida a la posibilidad de realizar acuerdos que permitan la conciliaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, sostienen que con ella \u201cse desconoce la participaci\u00f3n del fiscal en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, ya que es \u00e9ste y no las partes quien decide de acuerdo con la pol\u00edtica criminal del Estado y concepto del juez de control de garant\u00edas si es procedente o no\u201d. En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda agregan \u00a0respecto de este cargo, que el principio de oportunidad \u201ces exclusivo de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n\u00a0 \u201caplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad f\u00edsica del adolescente\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 174, afirman que es inconstitucional \u201cpues es necesario e importante que exista una pol\u00edtica criminal concreta en la que se diga cu\u00e1les son los riesgos que puede sufrir el menor en su vida e integridad, pues el fiscal tendr\u00eda una amplia discrecionalidad seleccionado los casos en que se podr\u00edan dar estos supuestos\u201d. En su segundo escrito agregan, con relaci\u00f3n a este cargo, que la expresi\u00f3n se\u00f1alada es violatoria del \u201cart\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, viola el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como los principios establecidos en el Derecho Internacional y Derechos Humanos (sic); el principio de \u201cigualdad\u201d y el derecho a la no discriminaci\u00f3n, lo anterior porque no se prev\u00e9 estas circunstancias para los menores que se encuentran en grupos al margen de la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan respecto de la misma expresi\u00f3n, que ella configura una violaci\u00f3n \u201cal principio de especialidad de la justicia de menores establecida en el art\u00edculo 5.5 de la Convenci\u00f3n Americana, al igual que debido proceso\u201d, sin que desarrollen tal censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el art\u00edculo 175, que contempla algunas causales con fundamento en las cuales la Fiscal\u00eda podr\u00eda renunciar a la persecuci\u00f3n penal del adolescente que hubiere formado parte de los grupos armados ilegales, afirman las actoras que con la consagraci\u00f3n de la \u00a0\u201crenuncia\u201d como \u00fanica posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, el legislador est\u00e1 desconociendo el \u00e1mbito que le es propio ya que \u201c\u00e9ste se da en tres supuestos, la suspensi\u00f3n, la interrupci\u00f3n y la renuncia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las cuatro causales que conforme a la misma disposici\u00f3n (Art. 175) permitir\u00edan a la Fiscal\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, las demandantes estiman que si dicho principio se supedita a condiciones sociales, econ\u00f3micas o familiares, \u201cse est\u00e1 reconociendo que el Estado no tiene la capacidad para garantizar a sus asociados condiciones m\u00ednimas de subsistencia como los (sic) estipulados en la Constituci\u00f3n y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen quienes demandan que, no resulta admisible \u201ctanta discrecionalidad y menos en actos cometidos por j\u00f3venes incursos en grupos armados al margen de la ley porque se pueden excusar en el hecho de que no ten\u00edan salida\u2026\u201d A su juicio tambi\u00e9n resulta violado el derecho a la igualdad \u201cpues se observa que se tiene m\u00e1s inter\u00e9s en los j\u00f3venes pertenecientes a grupos al margen de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al referirse a las circunstancias en que seg\u00fan el precepto acusado, proceder\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se\u00f1alan que los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano \u201cson de obligatorio cumplimiento por hacer parte sustancial del bloque de constitucionalidad\u201d. Sostienen que Colombia ha ratificado tanto la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o como el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, que proh\u00edben que los menores de 15 a\u00f1os sean reclutados en fuerzas o grupos armados y \u201cque participen directamente en las hostilidades\u201d.\u00a0 Y agregan de manera confusa que los grupos armados \u201cacatan solamente las normas relativas al Derecho Internacional Humanitario, por lo que aducen poder reclutar ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los 15 y los 18 a\u00f1os, en contra de la reserva elevada por Colombia sobre la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo aspecto afirman que Colombia tambi\u00e9n ha ratificado el Convenio 182 de 1999 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, relativo a la obligaci\u00f3n de los Estados Parte de emprender todas las medidas para erradicar las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, no exponen las razones por las cuales el art\u00edculo 175 demandado entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n o con los Instrumentos Internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Mencionan as\u00ed mismo el Protocolo Opcional a la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que proh\u00edbe el reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os en los conflictos armados \u201cel cual se encuentra en tr\u00e1mite de ratificaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, sin adicionar ning\u00fan an\u00e1lisis al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen se\u00f1alando que la amplitud en la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en favor de los adolescentes, permite una excesiva discrecionalidad y un trato demasiado benigno a estos infractores, lo que a su vez podr\u00eda convertir esta regulaci\u00f3n en un incentivo para que los grupos armados acudieran, cada vez con mayor frecuencia, a la incorporaci\u00f3n de estos menores, con enorme sacrificio de los deberes de protecci\u00f3n a los menores, y de la garant\u00eda de verdad, justicia y reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, afirman las demandantes que \u201cen los menores la margen de la ley se tienen en cuenta circunstancias familiares, sociales, culturales, y no se dan estos supuestos en los \u201cni\u00f1os\u201d que no pertenecen a estos grupos armados, aun cuando estas mismas circunstancias son las que hacen que un ni\u00f1o quebrante la ley, independientemente que pertenezcan o no a un grupo armado al margen de la ley \u00a0son menores infractores que necesitan medidas de protecci\u00f3n sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda la expresi\u00f3n \u201cEstas se realizar\u00e1n con el consentimiento de ambas partes\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 174 de la Ley 1098 de 2006, no excluye a ese organismo de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, ni coarta las facultades procesales reconocidas al ente acusador por la Constituci\u00f3n. Conforme a una larga tradici\u00f3n jur\u00eddica, la acci\u00f3n penal es de car\u00e1cter p\u00fablico, y la Fiscal\u00eda \u201cla \u00fanica depositaria de su ejercicio\u201d por lo que es insostenible la interpretaci\u00f3n de las actoras en el sentido que el principio de oportunidad se pudiese aplicar por el convenio entre v\u00edctima e imputado. Bajo una interpretaci\u00f3n correcta del precepto, \u00e9ste resulta exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo relativo a la indeterminaci\u00f3n de los eventos en que es posible ordenar medidas de protecci\u00f3n para conjurar los riesgos para la vida e integridad f\u00edsica del adolescente, originados en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0estima la Fiscal\u00eda que el precepto, con buen criterio, dej\u00f3 en manos del juez competente la potestad de evaluar el riesgo y ponderar la necesidad de una medida para la protecci\u00f3n de la vida e integridad del menor. Le era imposible al legislador prever y enumerar todas las posibles fuentes de riesgo. As\u00ed, resulta claro para la Fiscal\u00eda que para cada tipo de riesgo la medida a adoptar debe ser diferente, y por ende la medida se ajusta al art\u00edculo 13 de la Carta, y al segundo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, adem\u00e1s, que la mencionada indeterminaci\u00f3n sobre los supuestos que originan las medidas de protecci\u00f3n, no vulnera el principio de especialidad de la justicia de menores establecido en el art\u00edculo 5.5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y el debido proceso, puesto que el juez que las aplica est\u00e1 adscrito al sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, quien est\u00e1 investido de la facultad de adoptar medidas de protecci\u00f3n cuando quiera que de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se desprendan peligros para el menor imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo contra el inciso primero del art\u00edculo 175, relativo a la limitaci\u00f3n del principio de oportunidad, en materia de responsabilidad de los adolescentes, a la \u201crenuncia\u201d de la acci\u00f3n, considera la Fiscal\u00eda que en este evento el legislador est\u00e1 haciendo uso de la facultad constitucional de desarrollar racionalmente la pol\u00edtica criminal del Estado y, en tal medida, ning\u00fan reproche de constitucionalidad puede hacerse a tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Fiscal\u00eda que el cargo consistente en la violaci\u00f3n del principio de igualdad, por el hecho de que el legislador no hizo extensivas, a otros menores infractores, \u00a0las causales del art\u00edculo 175 que ameritan medidas de protecci\u00f3n a favor de adolescentes que hacen parte de grupos armados al margen de la ley, debe prosperar puesto que \u201cno resulta constitucionalmente leg\u00edtimo que esas mismas medidas no protejan a otros menores que hayan trasgredido la ley penal por las mismas circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de la Infancia y la adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Fiscal\u00eda se\u00f1alando que en efecto, la norma contiene un trato discriminatorio contra los menores que no hacen parte de grupos armados al margen de la ley, puesto que aunque la situaci\u00f3n de un menor de edad que es v\u00edctima del conflicto armado, y que hace parte de uno de estos grupos, es diferente a la de otros menores que tambi\u00e9n son v\u00edctimas de otro tipo de violencias, presenta similitudes que son m\u00e1s relevantes que las diferencias, por lo que se exigir\u00eda un trato igual. Solicita la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u201c(\u2026) en cualquier condici\u00f3n hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando\u201d, y \u201cpor haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley\u201d, contenidas en el art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por formulaci\u00f3n apenas aparente de cargos, \u00f3 en caso de optar por el estudio de fondo, declare la exequibilidad de los apartes demandados. Sustenta su solicitud en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cita abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, y se\u00f1ala que \u201cno existe una confrontaci\u00f3n en abstracto entre el contenido de las disposiciones\u00a0 acusadas y las normas constitucionales objeto de vulneraci\u00f3n, siendo por ende los argumentos con los cuales se sustentan los cargos aludidos, puramente superficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No obstante ingresa en el an\u00e1lisis de los cargos y se\u00f1ala, que no es cierto, como lo afirman las demandantes el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 174 desconozca la participaci\u00f3n del fiscal en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, pues de acuerdo con el art\u00edculo 144 de la misma Ley, el procedimiento aplicable al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en dicha norma, se regir\u00e1n por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, exceptuando aquellas que sean contrarias al inter\u00e9s superior del adolescente. Destaca, en ese orden de ideas, que el criterio de oportunidad no es un derecho del imputado, sino una potestad de la Fiscal\u00eda, facultad que le ha sido encomendada por mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 175 y la discrecionalidad que la ley atribuye al fiscal para aplicar el principio de oportunidad, precisa que se trata de una discrecionalidad reglada, ya que la Fiscal\u00eda no tiene la libertad absoluta de renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u201csino que se debe basar en las causales previstas en el estatuto procedimental penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, estima que los comentarios y afirmaciones vertidos en la demanda carecen de entidad suficiente para estructurar cargos fundados en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, motivo por el cual resulta \u201cformalmente inepta\u201d. Aunque se mencionan algunos art\u00edculos de la Carta, no se desarrollan los argumentos por los cuales las normas legales configurar\u00edan una violaci\u00f3n de los preceptos superiores. En consecuencia solicita a la Corte un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, bajo una interpretaci\u00f3n de los fundamentos de la demanda, consigna algunas precisiones, que se presentan a continuaci\u00f3n, en las que fundamenta una solicitud de constitucionalidad de los art\u00edculos 174 y 175 de la Ley 1098 de 2006 (Se destaca): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo contra el inciso primero del art\u00edculo 174, se funda en una lectura equivocada de la expresi\u00f3n objeto de reproche, pues el consentimiento de las partes, que es condici\u00f3n necesaria para celebrar una conciliaci\u00f3n, no se refiere a la determinaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, facultad que sigue estando en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la expresi\u00f3n \u201crenunciar\u201d del art\u00edculo 175, luego de proponer su integraci\u00f3n jur\u00eddica con todo el texto del inciso primero de esa disposici\u00f3n, manifiesta que la Constituci\u00f3n autoriza a la Fiscal\u00eda a \u201crenunciar\u201d a la persecuci\u00f3n del responsable del delito en ciertos eventos, y el art\u00edculo 175 demandado se limita a recoger dicha potestad, para su aplicaci\u00f3n en los casos de delitos cometidos por adolescentes pertenecientes a grupos armados ilegales. Esta facultad excepcional encuentra amplio respaldo constitucional pues contribuye a la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de edad, a su protecci\u00f3n integral y a la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, violencia, explotaci\u00f3n, en consonancia con las obligaciones \u00a0del Estado y la sociedad derivados de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, los Convenios de la O.I.T. para la erradicaci\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil, y de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la censura contra las causales previstas en el art\u00edculo 175, en el sentido que el estimular la inserci\u00f3n de menores en los grupos armados ilegales puede conducir al desconocimiento de la reserva elevada por Colombia sobre el art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, estima la Defensor\u00eda que el hecho de que los grupos armados al margen de la Ley desplieguen conductas constitutivas de infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, o violaciones a las normas y convenios internacionales sobre derechos humanos, o dise\u00f1en estrategias para ejecutar hechos delictivos vali\u00e9ndose de la actividad de los ni\u00f1os y adolescentes, no modifica el panorama de los deberes que incumben a la sociedad y al Estado para evitar su vinculaci\u00f3n o reclutamiento a estos grupos, o para su reinserci\u00f3n a la vida civil y la restituci\u00f3n de sus derechos. \u201cSi el conflicto armado ha privado a los ni\u00f1os y adolescentes de gozar de sus m\u00e1s elementales derechos, el Estado no \u00a0puede hacer nada distinto a desplegar todos sus esfuerzos y recursos para rescatarlos y reintegrarlos a un ambiente de plenas garant\u00edas, protecci\u00f3n integral y oportunidades de restituci\u00f3n de su dignidad y resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al trato diferenciado que los adolescentes pertenecientes a los grupos armados al margen de la ley reciben, frente a \u201clos ni\u00f1os que no pertenecen a estos grupos\u201d pero que, enfrentados a las mismas o similares circunstancias los llevan al quebrantamiento de la ley, advierte la Defensor\u00eda que lo que el art\u00edculo 175 impugnado consagra son unas condiciones espec\u00edficas que han estimulado, facilitado o incluso impuesto, como \u00fanica alternativa la vinculaci\u00f3n de los adolescentes a los grupos armados ilegales con presencia en determinadas regiones del pa\u00eds, cuya comprobaci\u00f3n permitir\u00eda a la Fiscal\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Ello implica que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial es diferente, pero la consecuencia jur\u00eddica es en esencia la misma para todos los adolescentes, independientemente de su pertenencia a grupos armados ilegales: la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y la adopci\u00f3n de medidas y programas especiales de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el planteamiento de las demandantes sobre una presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, parte de una lectura que desconoce el art\u00edculo 174 de la Ley 1098 de 2006, norma que confiere a la Fiscal\u00eda la facultad de aplicar el principio de oportunidad en los casos que involucran la responsabilidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por v\u00eda general, es decir, a favor de aquellos que no hacen parte de los mencionados grupos armados ilegales, as\u00ed como medidas especiales de protecci\u00f3n cuando de la aplicaci\u00f3n del principio \u201cse pudieren derivar riesgos para la vida e integridad f\u00edsica del adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el tratamiento legal, con algunos matices, no implica un trato discriminatorio, odioso o desfavorable, para los adolescentes que no hacen parte de los mencionados grupos armados ilegales, sino que dada una condici\u00f3n f\u00e1ctica espec\u00edfica, como es la pertenencia a los mencionados grupos, la valoraci\u00f3n que de dicha circunstancia haga el funcionario, incidir\u00e1 para efectos de evaluar la renuncia a la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General del ICBF interviene ante la Corte para solicitar la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma, de manera gen\u00e9rica, que las normas demandadas est\u00e1n conforme no s\u00f3lo con la Constituci\u00f3n, sino con el conjunto de instrumentos internacionales, que en materia de protecci\u00f3n del ni\u00f1o, Colombia est\u00e1 obligada a respetar, y tambi\u00e9n de manera gen\u00e9rica hace una amplia referencia a los antecedentes de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, se\u00f1ala que el inciso primero del art\u00edculo 174 de la Ley 1098 de 2006 debe entenderse referido a la conciliaci\u00f3n y reparaci\u00f3n por la responsabilidad civil que genera la conducta punible, y no a la disposici\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 175 de la misma ley, est\u00e1 ce\u00f1ido estrictamente al precepto constitucional que consagra el principio de oportunidad. El legislador acogi\u00f3 una de las tres opciones &#8211; la \u201crenuncia\u201d \u2013 que autoriza la Constituci\u00f3n para la disposici\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en el caso de que los adolescentes hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades, o en acciones armadas, o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuestionamiento \u00a0al inciso primero del art\u00edculo 174 de la Ley 1098 de 2006, obedece a una inadecuada redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n que permite una interpretaci\u00f3n como la que hacen las demandantes, en el sentido que la expresi\u00f3n acusada alude tambi\u00e9n al principio de oportunidad, cuando en realidad se refiere exclusivamente a la conciliaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. Dejar sometida al consentimiento de ambas partes, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de las actoras, carece de sentido en cuanto desconoce la naturaleza de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ataque contra el inciso final del art\u00edculo 174 sobre la discrecionalidad del fiscal para disponer medidas de protecci\u00f3n necesarias como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, se orienta a destacar la inconveniencia de la medida como factor estimulante de la impunidad, valoraciones \u00e9stas que son extra\u00f1as al juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La censura contra el art\u00edculo 175, est\u00e1 basada en \u201ctemores intuitivos de las demandantes\u201d y en razones de conveniencia m\u00e1s que en argumentos objetivos \u201cque hagan pensar en un riesgo mayor al que comporta la mera adopci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de los \u00a0impedimentos formulados por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, emiti\u00f3 el concepto No. 4365 del 27 de agosto de 2007 en el que solicita a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre los cargos presentados contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 174 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declarar exequibles las expresiones \u201cEstas se realizar\u00e1n con el consentimiento de ambas partes\u201d del art\u00edculo 174; \u201crenunciar\u201d del inciso primero del art\u00edculo 175, y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de 2006, respecto de los cargos examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declarar inexequible el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta sus solicitudes en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo formulado contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 174 de la Ley 1098 de 2006 no cumple con los presupuestos de pertinencia y suficiencia, pues se apoya en razones de conveniencia como la de fijar una pol\u00edtica criminal concreta que pormenorice casu\u00edsticamente los eventos en que existe riesgo grave para el menor, sin que desarrolle planteamientos que impliquen una censura constitucional a la norma. El cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad adolece de suficiencia y certeza, pues con base en una restricci\u00f3n al alcance de la norma, que el texto no impone, se colige la violaci\u00f3n del principio de igualdad. Tampoco se\u00f1ala la demanda por qu\u00e9 se configura una violaci\u00f3n al principio de especialidad de la jurisdicci\u00f3n de menores, previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 num. 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201cEstas se realizaran con el consentimiento de ambas partes\u201d del art\u00edculo 174 de la Ley 1098 de 2006 es exequible, por cuanto no desconoce que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es una funci\u00f3n asignada al fiscal, conforme a la pol\u00edtica criminal del Estado, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 250 constitucional. Destaca el Ministerio P\u00fablico que cuando la disposici\u00f3n acusada alude al principio de oportunidad, no lo hace para se\u00f1alar que s\u00f3lo es aplicable por consenso, \u201csino para indicarle a las autoridades judiciales que la aplicaci\u00f3n preferente del principio de oportunidad es un principio rector de la actuaci\u00f3n judicial dentro del sistema de responsabilidad para los adolescentes, aspecto que marca sin duda una diferencia trascendental respecto de la proyecci\u00f3n de este principio en el procedimiento penal de los adultos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del t\u00e9rmino \u201crenunciar\u201d del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de 2006, se\u00f1ala la Procuradur\u00eda que el establecimiento de causales especiales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que dan lugar a la renuncia de la persecuci\u00f3n penal para los adolescentes relacionados con grupos armados al margen de la ley, no comporta la exclusi\u00f3n de las contenidas en la Ley 906 de 2004, que siendo procedentes, den lugar a la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Ello teniendo en cuenta que el punto de partida del an\u00e1lisis del sistema de responsabilidad penal para los adolescentes es el art\u00edculo 144 de la Ley 1098 de 2006, conforme al cual \u201csalvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regir\u00e1 por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 exceptuando aquellas que sean contrarias al inter\u00e9s superior del adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 175, advierte la Procuradur\u00eda, que pese a la precaria argumentaci\u00f3n que la precede, la encuentra parcialmente fundada. En este sentido se\u00f1ala que, salvo la causal prevista en el numeral 1\u00b0, referida particularmente al gran valor que tiene para el adolescente pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, dadas sus condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales, y que la hace aplicable exclusivamente a los adolescentes \u00a0que en cualquier condici\u00f3n hubieren pertenecido a tales grupos, participado en las hostilidades o en acciones armadas o en delitos cometidos por esos grupos, las dem\u00e1s causales contempladas en la norma plantea hip\u00f3tesis en las que ciertamente pueden incurrir menores que siendo ajenos a los grupos armados ilegales incurran en conductas delictivas. (Se destaca). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no encuentra la Procuradur\u00eda ninguna justificaci\u00f3n para que las causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad previstas en los numerales 2 y 31 del art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de 2006, sean reconocidas exclusivamente a los adolescentes vinculados con grupos armados al margen de la ley, preceptos que considera en consecuencia contrarios al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, estima que la causal prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 175, en cuanto consagra como causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad el haber actuado bajo \u201cfuerza, amenaza, coacci\u00f3n o constre\u00f1imiento\u201d, es violatoria de la Constituci\u00f3n, toda vez que tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 327 de la ley 906 de 2004, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no puede comprometer la presunci\u00f3n de inocencia, de manera que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando exista un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad. Resulta extra\u00f1o al principio de oportunidad la consagraci\u00f3n de causales que excluyen la responsabilidad del agente, y que en consecuencia dar\u00edan lugar a la preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n del procedimiento, mas no a la renuncia a la persecuci\u00f3n en virtud del principio dispositivo. No se puede aplicar el principio de oportunidad en eventos en los que no existe fundamento para el ejercicio del poder punitivo por ausencia de responsabilidad (Art. 32 Ley 599 de 2000); esta pretensi\u00f3n desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual \u00a0se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones \u00a0de la demanda por contener una \u201cformulaci\u00f3n apenas aparente de cargos\u201d. La Defensor\u00eda del Pueblo considera que las manifestaciones que las demandantes exponen tanto en el escrito inicial como en el de correcci\u00f3n de la demanda, no resultan id\u00f3neas y adecuadas para estructurar cargos en contra de las normas demandadas, se\u00f1ala que aunque se mencionan algunos art\u00edculos de la Carta, no se desarrollan los argumentos por los cuales las normas legales configurar\u00edan una violaci\u00f3n de los preceptos superiores. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que el cargo contra el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 174 est\u00e1 basado en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las demandantes; el cargo contra el inciso final del mismo precepto se funda en razones de inconveniencia ajenas al juicio de constitucionalidad; en tanto que la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 175 se sostiene en \u201ctemores intuitivos de las demandantes\u201d y en razones de conveniencia, m\u00e1s que en argumentos objetivos. Para la Procuradur\u00eda la ineptitud sustantiva de la demanda se predica de la censura contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 174. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales antecedentes corresponde a la Corte despejar el asunto previo relativo a la idoneidad de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Presupuestos que debe tener en cuenta el ciudadano para presentar en debida forma una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n en debida forma de las demandas de inconstitucionalidad, como materializaci\u00f3n del derecho pol\u00edtico y ciudadano a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, ha sido un tema ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos,3 atendiendo al contenido de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia la Corte dej\u00f3 en claro que, aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica y como tal no est\u00e1 sujeta a una t\u00e9cnica especial, quien la ejerce s\u00ed debe asumir una carga procesal m\u00ednima que permita al \u00f3rgano de control adelantar con diligencia la funci\u00f3n que en ese campo le ha sido asignada, consistente en \u00a0decidir definitivamente y con alcance de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y los decretos con fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a trav\u00e9s de demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la propia interpretaci\u00f3n jurisprudencial, condicionar el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad al cumplimiento de unos presupuestos m\u00ednimos, no conduce a la negaci\u00f3n de ese derecho pol\u00edtico, constituido en una aut\u00e9ntica modalidad de participaci\u00f3n ciudadana para la defensa directa de la Constituci\u00f3n4. Por el contrario, bajo el supuesto que no se trata de una garant\u00eda absoluta e ilimitada, fijarle algunas condiciones de procedibilidad promueve fines constitucionalmente admisibles como es el de racionalizar su uso, en el entendido que el precitado derecho no ha sido concebido para interferir, sin motivo ni justificaci\u00f3n v\u00e1lida, la vigencia de la ley, y adem\u00e1s, delimitar el \u00e1mbito de competencia del \u00f3rgano de control constitucional, ya que la Carta Pol\u00edtica no lo faculta para llevar a cabo un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n ha enfatizado la Corte que la exigencia de ciertos presupuestos b\u00e1sicos no persigue convertir el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica en una especialidad jur\u00eddica, sino garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se ponga en movimiento s\u00f3lo sobre una base razonable y s\u00f3lida, es decir, que a trav\u00e9s de aquella se plantee una genuina controversia de tipo constitucional en torno a la posible oposici\u00f3n entre una norma legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, en acatamiento de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 19915, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la demanda de inconstitucionalidad se entiende presentada en debida forma, cuando el demandante: (i) se\u00f1ala las disposiciones que se acusan como inconstitucionales, (ii) describe \u00a0los preceptos superiores que se estiman violadas y, particularmente, (ii) expone las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la exigencia de exponer las causas que motivan la violaci\u00f3n alegada, ha expresado esta Corporaci\u00f3n que la misma \u201cno se satisface con la exposici\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que \u00e9stas sean \u2018claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u20196\u201d. S\u00f3lo de esta manera el juez constitucional puede hacer la confrontaci\u00f3n entre el texto demandado y la norma superior y deducir si existe o no contradicci\u00f3n7. Para la Corte, las acusaciones vagas, abstractas o imprecisas no son entonces id\u00f3neas para cuestionar y destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara la ley y, en consecuencia, deben ser desestimadas por improcedentes. Tampoco revisten idoneidad aquellas que no se fundan en una interpretaci\u00f3n que no se deriva del texto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, los explic\u00f3 la Corte en los siguientes t\u00e9rminos8: \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d9, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d14. El juicio de constitucionalidad se fundamenta as\u00ed en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d15 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad16. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad gozan de pertinencia cuando el reproche formulado por el peticionario es de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales17 y doctrinarias18, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d19. Por esta misma raz\u00f3n son inadmisibles las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia20, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d21 a partir de una valoraci\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. \u00a0La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan \u201cuna duda m\u00ednima\u201d sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que abre realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores presupuestos, hay lugar decidir de fondo el juicio de inconstitucionalidad promovido mediante demanda ciudadana, s\u00f3lo cuando se verifica que quien ejerce la acci\u00f3n ha dado cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, incluyendo aqu\u00e9l que exige expresar de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente de qu\u00e9 forma la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si la demanda no se ajusta a las condiciones m\u00ednimas de procedibilidad, en particular la que refiere a la exposici\u00f3n de las razones de inconstitucionalidad, la misma ser\u00e1 sustancialmente inepta y el juez constitucional estar\u00e1 obligado a proferir un fallo inhibitorio22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, interpretando el contenido del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte23 ha establecido que \u201cen principio, es en el auto a trav\u00e9s del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda, el momento oportuno para definir si la acci\u00f3n de inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho expresa referencia. Sin embargo, bajo la consideraci\u00f3n que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la demanda, realizada \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, tambi\u00e9n resulta jur\u00eddicamente admisible que la Corte en Pleno lleve a cabo el an\u00e1lisis de procedibilidad en la Sentencia, una vez eval\u00fae, adem\u00e1s de la acusaci\u00f3n, la opini\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u201caun cuando en el auto admisorio el Magistrado Ponente haya considerado que la demanda re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, es posible que la Sala Plena adopte la decisi\u00f3n contraria, cuando encuentre que el cumplimiento de los requisitos, en particular el referente a la formaci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, presenta en realidad una formulaci\u00f3n apenas aparente y no real que impide proferir un fallo de fondo\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores lineamientos trazados por la Corte y reiterados en esta oportunidad, procede la Sala a evaluar si, como lo se\u00f1alan algunos de los intervinientes, la demanda carece de m\u00e9rito para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ineptitud sustancial de la demanda formulada contra los art\u00edculos 174 y 175 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 expresado, las demandantes solicitan a la Corte que se declare la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 174 y 175 de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la descripci\u00f3n de la demanda, el primer cargo lo dirigen las actoras contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cestas se realizar\u00e1n con el consentimiento de las partes\u201d referida a la posibilidad de realizar acuerdos que permitan la conciliaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. En su opini\u00f3n, tal expresi\u00f3n desconoce la prerrogativa que la Constituci\u00f3n radica en el Fiscal de aplicar el principio de oportunidad conforme a la pol\u00edtica criminal del Estado (Art. 250). Las demandantes parten de un entendimiento inexacto de lo que la norma postula. En efecto, el pronombre \u201cestas\u201d se refiere a la conciliaci\u00f3n que se puede celebrar y a la reparaci\u00f3n a que se puede llegar, mediante el acuerdo entre las partes, y no a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Y no pod\u00eda ser de otra manera puesto que cuando se trata de \u201cconciliar\u201d, \u00a0s\u00f3lo el presunto responsable y la v\u00edctima pueden llegar a acuerdos acerca de los perjuicios, su monto y la clase de reparaci\u00f3n, mecanismos que de ninguna manera podr\u00edan ser impuestos por la autoridad judicial. Si bien, \u00e9sta tiene facultad para propiciar la b\u00fasqueda de f\u00f3rmulas de arreglo, los t\u00e9rminos de los acuerdos s\u00f3lo pueden concretarse \u201ccon el consentimiento de ambas partes\u201d (Art. 174).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 174 no se refiere a lo que dispone el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n en materia de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Se refiere, s\u00ed, a la posibilidad de que las partes (v\u00edctima e imputado) celebren acuerdos para la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os y las formas de reparaci\u00f3n que asumir\u00e1 el responsable de su causaci\u00f3n, para lo cual se requiere, como lo se\u00f1ala el precepto, \u201cel consentimiento de ambas partes\u201d. As\u00ed las cosas, el cargo se funda en una lectura equivocada de la expresi\u00f3n objeto de reproche, pues el consentimiento de las partes, que como se destaca es condici\u00f3n necesaria para la celebraci\u00f3n de una conciliaci\u00f3n, no est\u00e1 referido a la determinaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, potestad que sigue estando en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, conforme a los lineamientos precedentes, las razones en que se funda el cargo formulado parcialmente contra el inciso primero del art\u00edculo 174 carecen de certeza, puesto que ellas no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino sobre una deducida por las actoras de acuerdo con su propia interpretaci\u00f3n del precepto acusado. No es posible, en este evento, hacer una confrontaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con una proposici\u00f3n inexistente, que no ha sido suministrada por el legislador en cuanto responde a una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las demandantes. En consecuencia, acogiendo el criterio de todos los intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con \u00a0la expresi\u00f3n \u201cestas se realizar\u00e1n con el consentimiento de las partes\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 174 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda censura se dirige contra el segmento normativo que se\u00f1ala que cuando de la \u201caplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad f\u00edsica del adolescente\u201d, el juez competente debe adoptar medidas adicionales de protecci\u00f3n (inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 174). Para las demandantes tal preceptiva otorga \u201cuna amplia discrecionalidad al fiscal\u201d pues no establece una pol\u00edtica criminal concreta que se\u00f1ale cu\u00e1les son los riesgos que puede sufrir el menor en su vida e integridad. Aducen que la expresi\u00f3n se\u00f1alada es violatoria del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como \u201clos principios establecidos en el Derecho Internacional y Derechos Humanos\u201d (sic). De igual manera se vulnerar\u00eda el principio de igualdad y el derecho a la no discriminaci\u00f3n, porque a su juicio, \u201cno se prev\u00e9 estas circunstancias para los menores que se encuentran en grupos al margen de la Ley\u201d. Agregan respecto de la misma expresi\u00f3n, que ella configura una violaci\u00f3n \u201cal principio de especialidad de la justicia de menores establecida en el art\u00edculo 5.5 de la Convenci\u00f3n Americana, al igual que debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura del cargo se advierte que las razones en que se funda adolecen de los presupuestos de especificidad, certeza, y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el presupuesto de la especificidad en la formulaci\u00f3n del cargo, por cuanto el mismo se funda en razones \u201cvagas, indeterminadas e indirectas\u201d, como aquella que se\u00f1ala que la preceptiva no incorpora una pol\u00edtica criminal concreta que establezca todos los riesgos a que se podr\u00eda ver enfrentado el menor a quien se aplica el principio de oportunidad. Este tipo de argumentaci\u00f3n no permite establecer \u00a0si existe realmente una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la Ley, y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no responde al requisito de certeza puesto que la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad que acusa, se basa en una proposici\u00f3n que no se deriva del texto de la norma acusada. A juicio de las demandantes, la norma no prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las medidas especiales de protecci\u00f3n a que alude el precepto en relaci\u00f3n con \u201cmenores que se encuentran en grupos armados al margen de la ley\u201d. El art\u00edculo 174, en el que se inserta la expresi\u00f3n demandada, establece unas reglas generales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, la conciliaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os, \u00a0en relaci\u00f3n con las personas mayores de 14 a\u00f1os y menores de 18 que hayan incurrido en conductas punibles (Art. 169), sin hacer distinci\u00f3n o referencia alguna a personas pertenecientes a grupos armados al margen de la ley. El cargo, en consecuencia, no se funda en la confrontaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con el contenido verificable de una norma, que emane de la interpretaci\u00f3n de su propio texto legal, sino del alcance particular que le asignan las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desconoce el cargo el principio de suficiencia, puesto que las demandantes no aportan ning\u00fan argumento orientado a demostrar las razones por las cuales estiman que la expresi\u00f3n acusada trasgrede el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como \u201clos principios establecidos en el Derecho Internacional y Derechos Humanos\u201d. Se sustraen as\u00ed al deber de efectuar una m\u00ednima argumentaci\u00f3n que genere al menos una duda sobre la constitucionalidad del precepto, que abra el juicio dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que lo ampara. Esta falencia aparece palmaria cuando quienes demandan aducen la supuesta violaci\u00f3n del principio de especificidad de la jurisdicci\u00f3n de menores y el debido proceso, sin aportar raz\u00f3n alguna que justifique una censura de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al cargo contra el inciso primero del art\u00edculo 175, a juicio de las actoras, la consagraci\u00f3n de la \u201crenuncia\u201d como \u00fanica posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, \u00a0desconoce el \u00e1mbito que la Constituci\u00f3n (Art. 250) adscribe a este mecanismo procesal ya que \u201c\u00e9ste se da en tres supuestos, la suspensi\u00f3n, la interrupci\u00f3n y la renuncia\u201d. El cargo as\u00ed planteado adolece del presupuesto de certeza, habida cuenta que las demandantes parten de una referencia aislada, no sist\u00e9mica, a la regulaci\u00f3n del principio de oportunidad en la Ley 1098 de 2006. En efecto, la ley 1098\/06 contempla una regla de remisi\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cel procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regir\u00e1n por la Ley 906 de 2004 (sistema penal acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al inter\u00e9s superior del adolescente\u201d (Art. 144). En este orden de ideas, la formulaci\u00f3n de un cargo que involucre una censura sobre la oposici\u00f3n entre el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del principio de oportunidad en la Constituci\u00f3n, y \u00a0el previsto en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, debe partir de una integraci\u00f3n entre las normas especiales de la Ley 1098\/06 y las generales de la Ley 906\/04 sobre la materia, que fueren compatibles con el r\u00e9gimen especial, a fin de determinar el contenido normativo objeto de censura. Las demandantes parten de un planteamiento sobre la presunta regulaci\u00f3n restrictiva (en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 250 de la Carta) del principio de oportunidad en el r\u00e9gimen de responsabilidad penal de los adolescentes, sin que previamente hubiesen determinado el verdadero alcance de la regulaci\u00f3n legal, \u00a0atendiendo la norma de remisi\u00f3n. Tal falencia en la construcci\u00f3n del cargo impide a la Corte ingresar al estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las demandantes acusan el contenido de las cuatro causales que de acuerdo con el Art. 175, inciso segundo, habilitar\u00edan a la Fiscal\u00eda para dar aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en procesos seguidos a adolescentes que hayan hecho parte de grupos armados al margen de la Ley, o participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, o en los delitos cometidos por estos grupos ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de quienes demandan se pueden sintetizar as\u00ed: (i) que fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en las condiciones sociales, econ\u00f3micas o familiares, implica reconocer que el Estado no tiene la capacidad para garantizar a sus asociados condiciones m\u00ednimas de subsistencia conforme a \u201cla Constituci\u00f3n y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia\u201d; (ii) que no resulta admisible \u201ctanta discrecionalidad y menos en actos cometidos por j\u00f3venes incursos en grupos armados al margen de la ley porque se pueden excusar en el hecho de que no ten\u00edan salida\u2026\u201d; (iii) que tal regulaci\u00f3n viola el derecho a la igualdad \u201cpues se observa que se tiene m\u00e1s inter\u00e9s en los j\u00f3venes pertenecientes a grupos al margen de la ley\u201d que en los \u201cni\u00f1os que no pertenecen a estos grupos armados\u201d; (iv) que Colombia ha ratificado la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, instrumentos que proh\u00edben que los menores de 15 a\u00f1os sean reclutados en fuerzas o grupos armados y \u201cque participen directamente en las hostilidades\u201d, as\u00ed como el Protocolo Opcional a la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que proh\u00edbe el reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os en los conflictos armados \u201cel cual se encuentra en tr\u00e1mite de ratificaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d; (v) que los grupos armados \u201cacatan solamente las normas relativas al Derecho Internacional Humanitario, por lo que aducen poder reclutar ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los 15 y los 18 a\u00f1os, en contra de la reserva elevada por Colombia sobre la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d; (vi) que la amplitud en la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en favor de los adolescentes, permite una excesiva discrecionalidad y un trato demasiado benigno a estos infractores, lo que a su vez podr\u00eda convertir esta regulaci\u00f3n en un incentivo para que los grupos armados acudieran, cada vez con mayor frecuencia, a la incorporaci\u00f3n de estos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Vista de manera global la anterior argumentaci\u00f3n se advierte que la misma no responde al presupuesto de claridad, dado que no se identifica en la formulaci\u00f3n del cargo un hilo conductor, o por lo menos una postura definida de las demandantes que imprima coherencia a sus argumentos. En algunas de sus manifestaciones parecen condenar la incorporaci\u00f3n de menores a las filas de los grupos armados al margen de la ley, mencionando incluso normatividad internacional que proh\u00edbe tal pr\u00e1ctica. Sin embargo, paralelamente censuran la normatividad que flexibiliza y ampl\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en relaci\u00f3n con estos menores, con argumentos que abogar\u00edan por un trato m\u00e1s severo. Tal ambig\u00fcedad no permite realizar una adecuada confrontaci\u00f3n del contenido normativo con la preceptiva internacional que consideran infringida. \u00a0<\/p>\n<p>Ya de manera particular, observa la Sala que las razones en que se apoya el cargo carecen de especificidad y pertinencia. En cuanto a lo primero, \u00a0por que se apela a argumentos vagos, indeterminados, indirectos y abstractos como es el de \u00a0identificar en el dise\u00f1o de unas causales de oportunidad fundadas en razones sociales, econ\u00f3micas o familiares, un supuesto reconocimiento de la incapacidad del Estado para garantizar condiciones m\u00ednimas de subsistencia a sus asociados ; \u00a0o aquel que se\u00f1ala que la amplitud de las causales censuradas puede constituirse en una excusa recurrente para los menores infractores, y en un incentivo para su reclutamiento por parte de los grupos armados ilegales. Manifestaciones de tal entidad impiden que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad, de naturaleza objetiva y de contraste entre el contenido normativo acusado, y los preceptos superiores. En cuanto a lo segundo, por que el cargo se funda preponderantemente en razones de inconveniencia sobre la aplicaci\u00f3n del precepto acusado, como la supuesta impunidad que devendr\u00eda del trato excesivamente benigno que, en criterio de las demandantes, se prodigar\u00eda a los excombatientes adolescentes, y el eventual fortalecimiento de una pr\u00e1ctica prohibida como es su incorporaci\u00f3n a los grupos armados al margen de la ley. Esas acusaciones responden m\u00e1s a una valoraci\u00f3n parcial sobre los efectos de la aplicaci\u00f3n de los preceptos acusados, que a la apreciaci\u00f3n de su contenido normativo y su conformaci\u00f3n con los textos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el entendido que la censura que respalda la solicitud de inconstitucionalidad se basa en: (i) una interpretaci\u00f3n errada de las normas acusadas y en una proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida por las actoras (Art.174 inciso 1\u00ba, y art. 175 inciso 1\u00b0); y (ii) en argumentos vagos, \u00a0imprecisos, contradictorios y en razones de inconveniencia sobre la aplicaci\u00f3n del precepto \u00a0(Art.175 inciso 2\u00ba, Art. 174 inc. 2\u00ba), debe concluir la Corte que la demanda es sustancialmente inepta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 explicado en aparte anterior (supra 2.1), s\u00f3lo hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo por parte del \u00f3rgano de control constitucional, cuando el demandante ha formulado por lo menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, cuando el mismo se estructura a partir de razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d26 . En el presente caso no se cumplen los \u00a0presupuestos de certeza, especificidad, claridad y pertinencia pues est\u00e1 visto que las acusaciones \u00a0formuladas, en algunos casos, no recaen directamente sobre el contenido de las disposiciones demandadas sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por las actoras, en tanto que en otros se fundamentan en argumentos vagos, indirectos y abstractos que no se derivan del texto legal, sino que obedecen a razones de conveniencia o a apreciaciones personales de las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de que la presente demanda fue inicialmente admitida por el Despacho sustanciador, un an\u00e1lisis detenido de la misma ha llevado a la Corte a concluir que en ella no se estructuraron verdaderos cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra las expresiones \u201cestas se realizar\u00e1n con el consentimiento de ambas partes\u201d, y cuando de \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad f\u00edsica del adolescente\u201d contenidas en el art\u00edculo 174 de la Ley 1098 de 2006; as\u00ed como respecto de la expresi\u00f3n \u201crenunciar\u201d del \u00a0inciso 1\u00b0, \u00a0y los numerales 1, 2, 3, y 4 \u00a0del art\u00edculo 175 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarase INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra las expresiones \u201cestas se realizar\u00e1n con el consentimiento de ambas partes\u201d, y, \u00a0cuando de \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad f\u00edsica del adolescente\u201d contenidas en el art\u00edculo 174 de la Ley 1098 de 2006; la expresi\u00f3n \u201crenunciar\u201d, del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de 2006 y los numerales 1, 2, 3, y 4 del mismo art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-033 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia respecto del art\u00edculo 175 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, porque demanda cumple requisitos para suscitar decisi\u00f3n de fondo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6824 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 174 (parcial) y 175 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia parcial frente a la presente decisi\u00f3n, por cuanto si bien me encuentro de acuerdo con la decisi\u00f3n inhibitoria respecto del art\u00edculo 174 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, discrepo de la misma decisi\u00f3n inhibitoria relativa al art\u00edculo 175 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien acepto el supuesto de la ponencia, en cuanto no necesariamente deben darse las tres hip\u00f3tesis relativas a la renuncia a la acci\u00f3n penal, la suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en relaci\u00f3n con la causal espec\u00edfica del numeral 1 del art\u00edculo 175, considero que a los demandantes les asiste raz\u00f3n, como quiera que es una causal de exclusi\u00f3n para cualquier delito y configura una antinomia ya que parte del supuesto de que no hay responsabilidad penal, con lo cual se da un tratamiento m\u00e1s favorable a las organizaciones armadas ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las otras tres casuales del art\u00edculo 175 de la Ley 1098 del 2006, considero que constituyen disposiciones ambiguas y consagran antivalores, con el efecto perverso de que nadie va a ser responsable dado el subjetivismo en la interpretaci\u00f3n de los valores, por cuanto lo que es bueno y justo para un operador jur\u00eddico, puede ser malo e injusto para otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del suscrito magistrado existe por tanto fundamento en la demanda para un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, salvo parcialmente mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 (2) Establecer que la situaci\u00f3n de marginamiento \u00a0social econ\u00f3mico y cultural impiden al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad; (3) \u00a0Establecer que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el punto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-131 de 1993, C-447 de 1997, C-250 de 1999, C-402 de 1999, C- 170 de 2004, C-865 de 2004, C-1115 de 2004, \u00a0C-181 de 2005, \u00a0y C-980 de 2005. Una s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la C-1052 de 2001. Para el presente caso se utiliza la exposici\u00f3n efectuada m\u00e1s recientemente en la sentencia C- 980 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este precepto fue declarado exequible mediante sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-402 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda de inconstitucionalidad instaurada en contra del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-980 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1115 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En dicho fallo, al unificar los criterios de interpretaci\u00f3n definidos por la Corte en los distintos pronunciamientos alusivos al tema, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, sin incurrir en formalismos t\u00e9cnicos que contrar\u00eden la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se entiende que se ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, un cargo concreto, cuando el mismo se apoya en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d26 . Ello significa que s\u00f3lo hay lugar a activar el respectivo juicio, si la acusaci\u00f3n presentada por el actor es (i) lo suficientemente comprensible y de f\u00e1cil entendimiento (razones claras), (ii) recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor (razones ciertas), (iii) define o muestra en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica (razones espec\u00edficas), (iv) utiliza argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia (razones pertinentes), y (v) contiene todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- que son imprescindibles para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de manera que despierte por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado (razones suficientes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-033\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6824 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 174 (parcial) y 175 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 Demandantes: Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez Toro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}