{"id":15031,"date":"2024-06-05T19:40:10","date_gmt":"2024-06-05T19:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-034-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:10","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:10","slug":"c-034-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-034-08\/","title":{"rendered":"C-034-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-034\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6862 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007, \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Dario Angarita Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Dario Angarita Medell\u00edn demand\u00f3 el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007, \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(9 de enero) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edcase el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Monto y distribuci\u00f3n de las cotizaciones. La cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo de Salud ser\u00e1, a partir del primero (1o) de enero del a\u00f1o 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. La cotizaci\u00f3n a cargo del empleador ser\u00e1 del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1n trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n se incrementar\u00e1n en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que ser\u00e1 destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente art\u00edculo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual s\u00f3lo ser\u00e1 incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a esta Corporaci\u00f3n se pronuncie en el sentido de declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2.007. Para fundamentar su solicitud expone los argumentos que adelante se resumen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de introducci\u00f3n, el demandante se\u00f1ala que en desarrollo del art\u00edculo 48\u00b0 de la C.P., la ley 100 de 1.993 crea el sistema de seguridad social integral, compuesto por los reg\u00edmenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. La ley 1122 del 9 de enero de 2007 modific\u00f3 y adicion\u00f3 parcialmente la ley 100 de 1.993, especialmente en cuanto se refiere al art\u00edculo 204 de la Ley 100 sobre el Sistema General de seguridad Social en salud. \u00a0Bajo la vigencia de la norma modificada, todos los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud estaban obligados a cotizar el 12% de su ingreso mensual con destino a la EPS respectiva, correspondiendo al empleador aportar el 8% mensual y el trabajador el 4%. En el caso de los pensionados y de los trabajadores independientes la cotizaci\u00f3n mensual del 12% esta en su totalidad a cargo exclusivo de estos. ( art. 143 ley 100 de 1993). Al entrar en vigencia el art\u00edculo 10 de la ley 1122 de 2007 ( norma acusada), esto es, a partir del 1\u00b0 de enero de 2007, la cotizaci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud se increment\u00f3 en el 0.5% mensual, al pasar del 12% al 12.5% mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo en salud a trav\u00e9s de la ley 100 de 1993, para salvaguardar la integridad de la mesada pensional y garantizar su poder adquisitivo el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1.993 dispuso que:&#8221; A quienes con anterioridad a1 1\u00b0 de enero de 1,994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez o muerte, tendr\u00e1n derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a 1a elevaci\u00f3n en 1a cotizaci\u00f3n para salud que resulte de la aplicaci\u00f3n de 1a presente 1ey. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 el demandante entiende que la norma acusada viola el derecho a la igualdad al consagrar un tratamiento discriminatorio para un grupo de afiliados al r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud, privilegiando a los trabajadores activos y afectando en su ingreso mensual y en su m\u00ednimo vital a los pensionados de Colombia. Al respecto indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada dispuso a partir del 1\u00b0 de enero de 2007 un incremento de la cotizaci\u00f3n el r\u00e9gimen contributivo de salud del 0.5% mensual, es decir la cotizaci\u00f3n pas\u00f3 del 12% al 12.5% mensual. \u00a0A su vez, la norma acusada trat\u00e1ndose de trabajadores activos traslada dicho incremento al empleador pero simult\u00e1neamente compensa al empleador al disminuirle las cotizaciones para pensiones, es decir, el aumento de la cotizaci\u00f3n en salud para los trabajadores dependientes resulta totalmente compensado o reemplazado, pero en el caso de los pensionados, como quiera que ya no tienen empleador, no se hizo reemplazo ni compensaci\u00f3n alguna afect\u00e1ndose as\u00ed el poder adquisitivo mensual de la mesada pensional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El incremento de la cotizaci\u00f3n en salud y la forma de asumir tal incremento mensual viola el derecho fundamental a la igualdad que le asiste a los pensionados de Colombia en su calidad de afiliados obligatorios al r\u00e9gimen contributivo de salud. (\u2026) Como puede observarse, la norma acusada no ocasion\u00f3 un verdadero incremento de la cotizaci\u00f3n en salud para los trabajadores dependientes ni para los empleadores, es decir no afect\u00f3 los ingresos de los empresarios ni los salarios de los trabajadores, toda vez que ese incremento del 0.5% result\u00f3 totalmente compensado o reemplazado para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero trat\u00e1ndose de los pensionados de Colombia por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y sustituci\u00f3n, este incremento de la cotizaci\u00f3n mensual para salud en el 0.5% no fue reemplazado ni compensado, es decir, este aumento tendr\u00eda que ser asumido por cada pensionado de su propio bolsillo, en su totalidad, afect\u00e1ndose directamente la mesada pensional toda vez que resulta reducida en el 0.5% y disminuido as\u00ed tambi\u00e9n el poder adquisitivo de las pensiones. De tal manera, la norma acusada resulta afectando mensualmente en su ingreso al grupo o sector social de los pensionados de Colombia d\u00e1ndoles as\u00ed un tratamiento diferente y discriminatorio frente a otro grupo de ciudadanos en igualdad de situaci\u00f3n jur\u00eddica o legal como lo son los trabajadores activos -afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud-; salvo que la Honorable Corte Constitucional considere que a los pensionados se les debe aplicar el art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a una presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 inciso 7\u00b0 adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2.005 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que resulta infringido por el art\u00edculo 10 de la ley 1122 de 2007 (norma acusada) en raz\u00f3n a que el aumento de la cotizaci\u00f3n en salud all\u00ed ordenado afecta a partir del 1\u00b0 de enero de 2007 el ingreso mensual de los pensionados de Colombia y por lo tanto su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reafirmar su argumento, el demandante cita un concepto del 24 de abril de 2007, a trav\u00e9s del cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se\u00f1al\u00f3: &#8221; (&#8230;) Con respecto a1 incremento que los pensionados deben pagar en la cotizaci\u00f3n para salud, es importante observar que la ley 1122, a diferencia de lo dispuesto por el legislador en la ley 100 de 1993 ( se refiere al art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993), no se pronunci\u00f3 sobre el derecho a1 reajuste de las pensiones con el fin de que los pensionados pudiesen atender e1 pago de dicho incremento, punto que debi\u00f3 ser materia de reflexi\u00f3n por parte del legislador, toda vez que afecta su poder adquisitivo al gravar con medio punto adicional su mesada pensional. (&#8230;. ) &#8221; ( lo subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, del concepto parcialmente trascrito surge una \u201cduda\u201d y dos argumentos a favor de su demanda. La duda s\u00ed es aplicable al r\u00e9gimen de pensiones el inciso primero del art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993 sin perjuicio del art\u00edculo 10 de la ley 1122 de 2007 (norma acusada), toda vez que, en su criterio, el art\u00edculo 143 de ley 100 de 1993 no fue derogado ni modificado por la nueva ley (1122 de 2007). Las dos afirmaciones del Consejo de Estado que seg\u00fan el demandante \u201cle dan mayor vigor y fuerza argumentativa\u201d a la demanda son las siguientes: \u201ci) La ley 1122 no se pronunci\u00f3 sobre el derecho al reajuste de las pensiones con el fin de que los pensionados pudiesen atender el pago de dicho incremento, &#8220;punto que debi\u00f3 ser materia de reflexi\u00f3n por parte del legislador&#8221; , es decir, el olvido y la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el legislador se traduce ni mas ni menos que en violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, ii) Punto que debi\u00f3 ser materia de reflexi\u00f3n por parte del legislador, &#8220;toda vez que afecta su poder adquisitivo al gravar con medio punto adicional su mesada pensional. (&#8230; &#8220;; afectaci\u00f3n del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n que resulta violatorio del Art\u00edculo 48 inciso 7\u00b0 adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2005 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra que . &#8220;por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de 1a mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las afirmaciones del Consejo de Estado sirven para fundamentar la demanda, dado que demuestran que la norma acusada infringe las normas constitucionales invocadas en este libelo, toda vez que a partir del 1\u00b0 de enero de 2007 ocasion\u00f3 con su aplicaci\u00f3n una discriminaci\u00f3n de los pensionados en relaci\u00f3n con otro grupo de ciudadanos bajo la misma obligaci\u00f3n legal y una reducci\u00f3n real as\u00ed como la consiguiente p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n el Ministerio solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Comienza para ello, por hacer una distinci\u00f3n entre el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado de salud. Indica que el incremento de 0.5% que establece la norma acusada debe ingresar a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga, con la finalidad de \u201ccofinanciar los subsidios para los colombianos m\u00e1s pobres y vulnerables (&#8230;)&#8221;. As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que el objeto de la norma demandada es el de incrementar los recursos que permitan que todos los colombianos, en especial la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable puedan acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 amparada por la libertad de configuraci\u00f3n que en estas materias tiene el legislador, para lo cual cita apartes de la jurisprudencia en la materia. Adicionalmente, encuentra que dicha disposici\u00f3n persigue una finalidad constitucional (el amparo en salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre) con lo cual mal podr\u00eda sostenerse que vulnera la Constituci\u00f3n. Al respecto indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs entonces, dentro del contexto de un esfuerzo general y mancomunado en procura de que la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable pueda acceder a la seguridad social que debe situarse la disposici\u00f3n del art\u00edculo 10 de la ley 1122 de 2007 de que tanto los pensionados como los trabajadores independientes deban asumir con cargo a sus ingresos, el incremento en el aporte de solidaridad, por lo cual, no se genera violaci\u00f3n alguna a los derechos que el demandante invoca como trasgredidos, pues todos los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud han hecho esfuerzos con miras a alcanzar la cobertura de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que la misma no viola el art\u00edculo 53 de la carta dado que no afecta ni el pago ni la indexaci\u00f3n de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se\u00f1ala que el juicio de igualdad exige que existan personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancia similar y por ello puedan ser comparadas. En su criterio ese juicio no puede ser adelantado respecto de los grupos de personas que se mencionan en la disposici\u00f3n demandada y por lo tanto el cargo no debe prosperar. Al respecto se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado la Corte reiteradamente la igualdad se predica entre iguales, pero as\u00ed mismo cuando se trata de personas en situaciones desiguales, deber\u00e1 darse un tratamiento distinto. Obviamente ello supone que exista una situaci\u00f3n de hecho diferente, que dicha diferencia sea relevante y que la diferencia de trato se justifique a la luz de las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la situaci\u00f3n de un trabajador es distinta a la de un pensionado, pues al paso que el primero tiene un patrono que le debe pagar su salario, el segundo no lo tiene y su pensi\u00f3n proviene del sistema el cual se nutre de los aportes de los afiliados. Existe pues una diferencia de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha diferencia justifica una diferencia de trato en los aportes, si se tiene en cuenta que no es posible imponerle al sistema general de pensiones que contribuya a pagar dicho incremento, pues ello afectar\u00eda su equilibrio y por lo mismo la suerte de los pensionados, y que igualmente el monto del incremento del aporte que se establece es razonable y en nada afecta la subsistencia de los pensionados. Cabe recordar, como se se\u00f1al\u00f3 antes, que desde la Ley 100 de 1993, el legislador hab\u00eda establecido un trato diferencial entre trabajadores activos y pensionados respecto del pago de las cotizaciones para salud. En efecto, la ley 100 de 1993 hab\u00eda establecido que el aporte del 12 % estar\u00eda en su totalidad a cargo de la persona pensionada. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el incremento en el aporte de los pensionados se justifica plenamente de cara al principio de solidaridad que rige el Sistema Integral de Seguridad Social, en virtud del cual, quien posee m\u00e1s subsidia a quien no puede hacerlo o lo puede hacer en una medida inferior.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n la representante del Ministerio solicita la acumulaci\u00f3n del presente expediente con los expedientes D \u2013 6783 y D-6790 y la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Para fundamentar la solicitud de acumulaci\u00f3n, se\u00f1ala que en los distintos procesos se demanda la misma norma con cargos similares. A su turno la solicitud de fondo se fundamenta en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, indica que \u201cel trato igual no significa igualitarismo1. \u00a0Si existe una raz\u00f3n que avale un determinado comportamiento del legislador, \u00e9sta debe ser respetada en funci\u00f3n de la l\u00f3gica que de ella misma se desprende.\u201d. A su juicio en el presente caso existen razones para el trato diferenciado entre los distintos sujetos de que trata la disposici\u00f3n demandada. Adicionalmente encuentra que la disposici\u00f3n demandada persigue la satisfacci\u00f3n del principio de solidaridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2005 seg\u00fan el cual \u201csin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho\u201d (se resalta), se\u00f1ala que \u201cla propia \u00a0disposici\u00f3n constitucional admite que es el legislador quien, dentro de su autonom\u00eda, puede fijar descuentos y deducciones a tales recursos, en los montos que all\u00ed se determinen. \u00a0Por v\u00eda de la argumentaci\u00f3n formulada, no ser\u00eda posible efectuar ning\u00fan descuento ni deducci\u00f3n y, bajo el mismo raciocinio, ni siquiera deber\u00edan cotizar al sistema de seguridad social en salud. \u00a0Lo anterior nos permite concluir que el esquema de financiaci\u00f3n previsto con el fin de culminar el proceso de incorporaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n colombiana al sistema de seguridad social en salud resulta a todas luces justificada constitucionalmente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la obligaci\u00f3n del reajuste de los salarios y de las pensiones cita la doctrina sentada en las sentencias C-1064 de 2001, C-1433 de 2000 y C-931 de 2004 a fin de se\u00f1alar que \u201cmantener el poder adquisitivo de las pensiones es un principio del Estado Social de Derecho, que debe cumplirse para no desnaturalizar esta forma democr\u00e1tica y entrar en una forma de gobierno diferente. Mientras 1a Constituci\u00f3n se\u00f1ale que Colombia es un Estado Social de Derecho, persiste 1a obligaci\u00f3n de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, de evitar su devaluaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el derecho de los trabajadores y de los pensionados al incremento anual de su asignaci\u00f3n salarial y de su mesada pensional se desprende directamente de la Constituci\u00f3n y es de aplicaci\u00f3n inmediata, sin que se requiera de desarrollo legal, contractual o convencional diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que \u201cexiste una relaci\u00f3n directa entre el ingreso econ\u00f3mico derivado del trabajo y la satisfacci\u00f3n de las necesidades que enfrentan quienes laboran o quienes obtienen el derecho a la pensi\u00f3n despu\u00e9s de cumplir con los requisitos legales; estas personas que viven de su fuerza de trabajo y que no poseen en la mayor\u00eda de los casos formas diferentes de obtener recursos, requieren para subsistir ingresos dignos; esto incluye el reajuste peri\u00f3dico de dichas sumas, que garantice que se mantiene su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece como uno de los principios m\u00ednimos irrenunciables &#8220;salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil&#8221;, atendiendo a la necesidad de mantener la capacidad de compra de la remuneraci\u00f3n salarial, dado que \u00e9sta permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas de vida; esta situaci\u00f3n se aplica a cabalidad a los pensionados o trabajadores en retiro como se establece en la sentencia T-102 de 1995\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra que \u201cde ning\u00fan modo puede aceptarse que se le imponga a los pensionados un aumento en las cotizaciones al Sistema General de Salud, ni siquiera con destino al Fondo de Solidaridad, dado que estas personas de la tercera edad se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y requieren especial protecci\u00f3n. La solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social no puede ser una excusa aceptable para afectar la vida digna de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0 C.P.), el Estado tiene la facultad de dirigir la econom\u00eda con el fin de asegurar que todas las personas, en particular los de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos (art. 334 C.P.)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 48 se da en las siguientes condiciones: &#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido deforma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. l), la integridad fisica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46). &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 20, y 278, numeral 50, de la Constituci\u00f3n, el Procurador general de la Naci\u00f3n procedi\u00f3 a rendir concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. En su concepto el Procurador solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Para fundamentar su solicitud expone los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el procurador aclara que los cargos de la demanda en contra del art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 se refieren a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y a seguridad social y en esencia son similares a los que en su oportunidad ese Despacho analiz\u00f3 con motivo de la demanda D-6783, se transcriben a continuaci\u00f3n las consideraciones expuestas en el concepto No. 4336 del 4 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del procurador, la calidad de pensionado no implica desatender el principio de la solidaridad como fundamento del sistema de seguridad social en salud. As\u00ed mismo, indica que el legislador goza de la libertad de establecer el monto de las cotizaciones en salud a los pensionados. En efecto, en su criterio, el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n normativa para regular el sistema de seguridad social en salud, y un componente importante es el de las cotizaciones que deben efectuar los afiliados, ya en su calidad de trabajadores activos o de pensionados, frente a la cual el dise\u00f1o legal debe tener como \u00fanica finalidad el cumplimiento de los principios en que cimienta el precitado sistema: la universalidad, solidaridad y eficiencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio Fiscal considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante, en la medida que si bien, no se puede desconocer que la calidad de pensionado, sin lugar a dudas genera una protecci\u00f3n especial del Estado, tal como se desprende de las normas constitucionales y legales que regulan el tema, tambi\u00e9n lo es, que su condici\u00f3n no se puede equiparar a la de los trabajadores activos, ni es dable excluirlos del pago de las cotizaciones al sistema de salud establecidas en las respectivas disposiciones legales, pues el fundamento de las mismas es el principio de la solidaridad, que no hay lugar a desconocerlo por el solo hecho de adquirir la calidad de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia m\u00e9dica a los pensionados y que prevea que \u00e9stos paguen una cotizaci\u00f3n para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiados, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, respecto de la misma argumentaci\u00f3n en que se esgrime esta demanda, en sentencia C-126 de 2000 se adujo que existe una distinci\u00f3n entre los pensionados y trabajadores que implica un tratamiento diferente para los unos y los otros, por lo que el legislador no estar\u00eda obligado a imponer cargas iguales, pues frente a los segundos existe una relaci\u00f3n laboral que asume un porcentaje del monto de la cotizaci\u00f3n y por tanto el legislador si podr\u00eda asignarle a los pensionados la totalidad de la misma; y en relaci\u00f3n con el planteamiento de la disminuci\u00f3n de los ingresos por entrar a disfrutar de la pensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no es de recibo, porque el no efectuar los descuentos desconoce los principios constitucionales en que se estructura el sistema de seguridad social en salud, en especial la solidaridad y la libertad que tiene el legislador para regular el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, encuentra que el incremento del 0.5% de la cotizaci\u00f3n a la seguridad social en salud, a cargo de los pensionados es una decisi\u00f3n del legislador razonable y proporcionada, debido a que es una medida de sostenibilidad financiera del sistema. Encuentra que esta medida es una expresi\u00f3n del principio de solidaridad, que si bien puede generar una carga para este grupo, es de tan m\u00ednimo impacto que no alcanza a desconocer sus derechos, sino por el contrario se erige en una contribuci\u00f3n importante para garantizar el cumplimiento de los otros fundamentos constitucionales como son la universalidad y la eficiencia del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo argumento referido a una posible omisi\u00f3n legislativa que desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto no se hizo el reajuste de la mesa pensional, tal como se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, encuentra que no es admisible. A su juicio, el legislador no est\u00e1 obligado cada vez que adopta una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el aumento de las cotizaciones, a compensar con la orden de reajustar las mesadas. Considera que el dise\u00f1o de la seguridad social en salud, y en especial en el tema de la regulaci\u00f3n de los montos de las cotizaciones, no est\u00e1 sometido a condicionamiento distinto que procurar el cumplimiento de los principios en que se estructura el sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por destinar recursos de la seguridad social en pensiones a la salud, el Procurador encuentra que tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante. Seg\u00fan el concepto del Ministerio P\u00fablico \u201clo que pretende el legislador no es trasladar recursos del sistema de seguridad social en pensiones a la salud, sino establecer que el porcentaje adicional para el a\u00f1o 2008 de la cotizaci\u00f3n en pensiones, no ser\u00e1 del 1% sino el 0.5, es decir, que de manera alguna la norma busca que los recursos adicionales a las cotizaciones para el citado a\u00f1o, sean trasladados al sistema de seguridad social en salud, con lo que se vulnerar\u00eda la norma constitucional invocada, por lo que la expresi\u00f3n que utiliza el legislador de &#8220;reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado por la Ley 797 de 2003&#8221;, significa que al aumentarse en un 0.5% la cotizaci\u00f3n para financiar el sistema de salud, se debe &#8220;compensar&#8221; el incremento proyectado para el a\u00f1o 2008 en materia de cotizaciones a pensiones, para aliviar el incremento proyectado para la sostenibilidad de la seguridad social tanto en pensiones como en salud, y por tanto beneficiar a la totalidad de los cotizantes, con un menor aporte, tal como inicialmente lo hab\u00eda consagrado el legislador. Es por ello, que el legislador recurre nuevamente al ejercicio de libertad de configuraci\u00f3n normativa del dise\u00f1o del modelo de la seguridad social, haciendo los ajustes correspondientes de los montos de las cotizaciones tanto en salud como en pensiones, que bajo ninguna circunstancia en el evento que nos ocupa, conduce a se\u00f1alar que se est\u00e1n utilizando recursos de las pensiones para financiar la salud, puesto que el contenido de la norma es concordante con el esp\u00edritu de la Ley 1122 de 2007, cual es que a trav\u00e9s de los recursos adicionales, se debe velar por la cobertura universal del derecho a la salud, que le corresponde a todos los colombianos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Ministerio P\u00fablico considera que dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para regular el tema de la seguridad social en salud, cuando se trata de pensiones que no superen el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, se deben tener consideraciones especiales de car\u00e1cter social y econ\u00f3mico al momento de establecer el porcentaje de los correspondientes aportes, para que dicho salario no se vea afectado de tal manera, que menoscabe el concepto de m\u00ednimo vital, ya sea eximiendo del pago del referido aporte o estableciendo un monto diferencial que sea consecuente con el salario m\u00ednimo recibido por el pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Considera el demandante que el art\u00edculo 10 de la ley 1122 de 2007, vulnera los art\u00edculos 13 y 48 inciso 7\u00b0 adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2.005 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio se vulnera el art\u00edculo 13 dado que la norma demandada consagra un tratamiento discriminatorio para un grupo de afiliados al r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud, privilegiando a los trabajadores activos y afectando en su ingreso mensual y en su m\u00ednimo vital a los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 48 inciso 7\u00b0 adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2005 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en raz\u00f3n a que el aumento de la cotizaci\u00f3n en salud all\u00ed ordenado afecta a partir del 1\u00b0 de enero de 2007 el ingreso mensual de los pensionados y por lo tanto su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada respecto al cargo por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. En la Sentencia C-1000\/07 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007, por encontrar que no vulneraba el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En esta decisi\u00f3n, la Corte tuvo que definir (i)si el incremento del monto y la distribuci\u00f3n de las cotizaciones al R\u00e9gimen Contributivo de Salud previsto en la norma acusada, vulneraba el derecho a la igualdad de los pensionados frente a los dem\u00e1s afiliados a dicho r\u00e9gimen y a los empleadores; (ii) si se desconoce o no el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n por trasladar a la salud, recursos que pertenecen a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver las cuestiones planteadas, la Corte record\u00f3 los lineamientos de la jurisprudencia en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los pensionados y del deber que este grupo poblacional tiene de cotizar en materia de salud. Reiter\u00f3 que en desarrollo de la potestad de configuraci\u00f3n y dise\u00f1o del sistema de seguridad social, el legislador est\u00e1 facultado para establecer el monto de las cotizaciones a cargo de los afiliados, de manera que al mismo tiempo que la ley ordena brindar asistencia m\u00e9dica a los pensionados, establezca el pago de una cotizaci\u00f3n destinada al sostenimiento del sistema basado en buena parte, en los aportes de los afiliados, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. De ah\u00ed, que no quebrante la Constituci\u00f3n, el establecimiento de una cotizaci\u00f3n a cargo de los pensionados, pues dicha calidad no implica que se desatienda el principio de solidaridad en que se fundamenta el sistema de seguridad social en salud. La Sala observ\u00f3 que si bien es cierto que los pensionados son sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, tambi\u00e9n lo es que su condici\u00f3n no justifica excluirlos del pago de cotizaciones en salud, cuyo fundamento descansa en el principio de solidaridad. Para la Corte, el incremento del 0.5% de la cotizaci\u00f3n a la seguridad social en salud a cargo de los empleadores y de los pensionados constituye una medida leg\u00edtima, ajustada a la Constituci\u00f3n, como quiera que contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0y por ende, a garantizar el cumplimiento de la universalidad y eficiencia del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del cargo de igualdad se centr\u00f3 en los montos e incrementos introducidos por el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 en materia de salud, con la conclusi\u00f3n de que es constitucionalmente leg\u00edtimo el incremento del 0.5% a todos los cotizantes, excepto a los trabajadores asalariados. \u00a0Por lo expuesto y en relaci\u00f3n con el cargo analizado, la Corte concluy\u00f3 en la exequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las razones anteriores, la Corte encuentra que existe cosa juzgada respecto del cargo por igualdad formulado en la demanda que se estudia. En consecuencia se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-1000 de 2007 en lo relativo al mencionado cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. En la Sentencia C-1000 de 2007, la Corte record\u00f3 que el legislador, en desarrollo de la potestad de configuraci\u00f3n del sistema de seguridad social, puede establecer el monto de las cotizaciones a cargo de los afiliados. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la mera definici\u00f3n de una tarifa de cotizaci\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el demandante el aumento de 0,5% de la cotizaci\u00f3n vulnera el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n y el derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados. Para sustentar el cargo el demandante se basa en un concepto de 24 de abril de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual dicha Sala se\u00f1al\u00f3: &#8221; (&#8230;) Con respecto a1 incremento que los pensionados deben pagar en la cotizaci\u00f3n para salud, es importante observar que la ley 1122, a diferencia de lo dispuesto por el legislador en la ley 100 de 1993 (se refiere al articulo 143 de la ley 100 de 1993), no se pronunci\u00f3 sobre el derecho a1 reajuste de las pensiones con el fin de que los pensionados pudiesen atender e1 pago de dicho incremento, punto que debi\u00f3 ser materia de reflexi\u00f3n por parte del legislador, toda vez que afecta su poder adquisitivo al gravar con medio punto adicional su mesada pensional. (&#8230;)&#8221;. (subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Del concepto parcialmente trascrito el demandante deriva lo que \u00e9l denomina \u201cuna duda razonable, y dos afirmaciones\u201d que a su juicio dan fundamento a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La duda razonable consiste en preguntarse s\u00ed es aplicable al r\u00e9gimen actual de pensiones, el inciso primero del art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993, toda vez que, en su criterio, el mencionado art\u00edculo 143 no fue derogado ni modificado por la nueva ley (1122 de 2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos afirmaciones del Consejo de Estado que, seg\u00fan el demandante, le dan fuerza argumentativa a la demanda son las siguientes: i) La ley 1122 no se pronunci\u00f3 sobre el derecho al reajuste de las pensiones con el fin de que los pensionados pudiesen atender el pago de dicho incremento, &#8220;punto que debi\u00f3 ser materia de reflexi\u00f3n por parte del legislador&#8221;, es decir, el olvido y la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el legislador se traduce ni mas ni menos que en violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, ii) Punto que debi\u00f3 ser materia de reflexi\u00f3n por parte del legislador, &#8220;toda vez que afecta su poder adquisitivo al gravar con medio punto adicional su mesada pensional. (&#8230;) &#8220;; afectaci\u00f3n del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n que resulta violatorio del Art\u00edculo 48 inciso 7\u00b0 adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2.005 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra que . &#8220;por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de 1a mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, las dos afirmaciones antes transcritas dan sustento a los cargos de la demanda, toda vez que a partir del 1\u00b0 de enero de 2007 la ley ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se pregunta la Corte si realmente en la presente demanda existen cargos que permitan a la Corte realizar un estudio de fondo del art\u00edculo 10 de la ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido visto, aparte del cargo de igualdad respecto del cual existe cosa juzgada constitucional, el demandante formula dos argumentos. El primero referido a la discusi\u00f3n sobre si la norma demandada derog\u00f3 o modific\u00f3 en alguna forma otras disposiciones en materia pensional. El segundo sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n. Pasa la Corte a estudiar si se cumplen las condiciones sustanciales de la formulaci\u00f3n de cada uno de estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resulta claro que la duda sobre la vigencia de distintas disposiciones no es raz\u00f3n suficiente para que la Corte Constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre una determinada norma. En consecuencia, la discusi\u00f3n sobre si es aplicable al r\u00e9gimen de pensiones el inciso primero del art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993, no es un cargo de constitucionalidad que habilite el estudio de fondo del art\u00edculo 10 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, el demandante afirma que el aumento del 0,5% de la cotizaci\u00f3n afecta el poder adquisitivo de las pensiones y por tal raz\u00f3n la norma demandada debe ser declarada inexequible. Parecer\u00eda entonces que para el actor el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 se funda en el argumento en virtud del cual este art\u00edculo proh\u00edbe afectar el poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, en su parte pertinente, establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional parcialmente trascrita establece, en primer lugar, que el legislador est\u00e1 autorizado, en principio, para definir las circunstancias en las cuales pueden llevarse a cabo descuentos, deducciones y embargos a pensiones. En segundo lugar, se\u00f1ala que, salvo los descuentos, deducciones y embargos legalmente autorizados, no procede congelamiento o reducci\u00f3n alguna de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En virtud de la regla constitucional mencionada la Corte ya ha se\u00f1alado que, en principio, el legislador esta autorizado para definir el porcentaje de las mesadas pensionales que debe destinarse a la cotizaci\u00f3n en salud3. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la potestad del legislador en estas materias no es absoluta. En la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social de salud o pensiones, la ley encuentra los l\u00edmites procesales y sustanciales que le marca la Carta4. Lo que ocurre es que no basta, para sustentar un cargo de constitucionalidad, con afirmar que la definici\u00f3n o el aumento de una cotizaci\u00f3n compromete el \u201cpoder adquisitivo de la pensi\u00f3n\u201d, o el \u201cm\u00ednimo vital\u201d, pues esto equivaldr\u00eda a sostener que se encuentra absolutamente prohibido por la Constituci\u00f3n la imposici\u00f3n o aumento legal de los descuentos o deducciones pensionales, regla que no encuentra sustento en lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En virtud de las razones mencionadas, considera la Corte que el cargo formulado en la demanda no se encuentra sustentado en razones suficientes y pertinentes para desvirtuar, siquiera m\u00ednimamente, la presunci\u00f3n de constitucionalidad que reposa sobre la norma demandada. Para que el cargo pudiera prosperar se requerir\u00eda que la demanda hubiera aportado razones adicionales &#8211; claras, pertinentes y suficientes &#8211; para justificar su afirmaci\u00f3n, es decir, para demostrar que pese a que la Constituci\u00f3n habilita al legislador para establecer el monto de las cotizaciones en salud que puede ser descontado a los pensionados, en el caso concreto, la norma demandada viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el Decreto 2067 de 1991, corresponde al demandante se\u00f1alar las normas acusadas y las razones por las cuales encuentra que dichas normas son inconstitucionales. En particular, la Corte ha indicado que las razones que soportan el concepto de la violaci\u00f3n deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes para dar lugar a un verdadero debate de constitucionalidad sobre el fondo de la disposici\u00f3n demandada5. La Corte ya ha se\u00f1alado a este respecto que las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes siempre que se fundamenten en normas constitucionales y se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas. De otra parte, el cargo de la demanda ser\u00e1 suficiente cuando se expongan \u201ctodos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como ya fue visto, el demandante se limita a exponer, \u00a0argumentos que no tienen sustento constitucional (como la prohibici\u00f3n absoluta de elevar el monto de la cotizaci\u00f3n en salud para las personas pensionadas) y que no satisfacen el criterio de suficiencia argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, no le queda a la Corte otra opci\u00f3n que proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, dado que carece de razones pertinentes y suficientes para fundamentar el cargo formulado por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1000 de 2007 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 respecto del cargo formulado por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA respecto del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este ha sido el criterio de la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-221 de 29 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Se pueden traer a colaci\u00f3n sentencias como la T-403 de 3 de junio de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-422 de 19 de junio de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-016 de 21 de enero de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-094 de 27 de febrero de 1993, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-330 de 12 de agosto de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-345 de 26 de agosto de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-530 de 11 de noviembre de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-230 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0C-051 de 16 de febrero de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-624 de 15 de diciembre de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-005 de 18 de enero de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-006 de 1996; C-007 de 18 de enero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-017 de 23 de enero de 1996, M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero; C-022 de 23 de enero de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-038 de 5 de febrero de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-083 de 29 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-207 de 23 de abril de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-384 de 19 de agosto de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-182 de 6 de mayo de 1998, M.M. P.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras. \u00a0Lo anterior, adem\u00e1s de las ya aludidas que tratan el tema espec\u00edfico de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-229 de 1998 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1000 de 2007 MP. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-130 de 2002 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte consider\u00f3: &#8220;(&#8230;)La facultad del legislador para regular el sistema de seguridad social en materia de salud emana de la misma Constituci\u00f3n, en cuyos art\u00edculos 48, 49 y 365, le confieren una amplia potestad para hacerlo (&#8230;) &#8220;Para efectos del desarrollo legislativo de estas atribuciones, el Congreso no goza de una capacidad de configuraci\u00f3n total, &#8220;por cuanto la Carta establece unos principios b\u00e1sicos que obligatoriamente orientan la seguridad social, y que por ende limitan la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. Dichos l\u00edmites est\u00e1n se\u00f1alados en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y son tanto de car\u00e1cter formal (competencia, procedimiento y forma), como de car\u00e1cter sustancial, que est\u00e1n determinados por los valores y principios en que se funda el Estado social de derecho (dignidad de la persona humana) y en las cl\u00e1usulas propias del modelo econ\u00f3mico de la Constituci\u00f3n (intervenci\u00f3n del Estado y planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, propiedad privada y libertad de empresa e iniciativa privada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5 La doctrina constitucional en la materia fue resumida y sintetizada en la Sentencia C-1052\/01 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-034\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-6862 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007, \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}