{"id":15032,"date":"2024-06-05T19:40:10","date_gmt":"2024-06-05T19:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-035-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:10","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:10","slug":"c-035-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-035-08\/","title":{"rendered":"C-035-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-035\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter voluntario \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece el arbitramento como un mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos mediante el cual, las partes de una controversia, en ejercicio de su autonom\u00eda someten la resoluci\u00f3n del conflicto sobre materias transigibles a unos \u00e1rbitros que han sido investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia y cuya decisi\u00f3n es definitiva \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTO-Alcance\/PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTO-Elemento esencial de la v\u00eda arbitral de resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>Son contrarias a este principio esencial que determina el origen, los alcances, el \u00e1mbito y los efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares en determinados contextos la obligaci\u00f3n de acudir al arbitraje; (ii) exigen a ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en ciertos tipos de contratos a incluir una cl\u00e1usula compromisoria; o (iv) atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y aut\u00f3noma\u201d. Respecto del segundo inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007 relativo a c\u00f3mo se debe proceder en el evento de que \u201cno haya acuerdo para la liquidaci\u00f3n o que los entes territoriales no lo hagan una vez vencido el plazo\u201d de seis meses, la Corte considera que se pueden hacer dos lecturas diferentes. La primera, apunta a que en caso de que no exista acuerdo para la liquidaci\u00f3n de los contratos o venza el plazo, los contratos se deber\u00e1n liquidar mediante un arbitramento t\u00e9cnico. Seg\u00fan dicha interpretaci\u00f3n, se est\u00e1 incluyendo ex \u2013lege la obligatoriedad de un arbitraje t\u00e9cnico, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. Es decir, de manera general y mediante una ley se esta determinado la manera de liquidar todos los contratos estatales a los que se refiere el primer inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007; la segunda lectura indica que en caso de que no exista acuerdo para la liquidaci\u00f3n de los contratos o venza el plazo, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por v\u00eda administrativa emitir\u00e1 unas reglas que establecer\u00e1n el arbitraje t\u00e9cnico como el mecanismo de liquidaci\u00f3n de los contratos. Es decir, el reglamento har\u00e1 obligatorio el arbitraje t\u00e9cnico en virtud de la autorizaci\u00f3n consignada en el inciso acusado. Cualquiera de las dos interpretaciones establecen una obligaci\u00f3n doble: de una parte, la obligatoriedad del arbitramento para la liquidaci\u00f3n de los contratos celebrados entre las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales a los que se hace referencia en el primer inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007 y, de otra parte, que dicho arbitraje debe ser de car\u00e1cter t\u00e9cnico. Dicha obligatoriedad vulnera el principio de voluntariedad de la v\u00eda arbitral como mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6898 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 (parcial) de la Ley 1122 de 2007 \u201cpor medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mario Andr\u00e9s Zarama Bastidas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 9) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Los gobernadores y\/o alcaldes tendr\u00e1n un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para liquidar de mutuo acuerdo, en compa\u00f1\u00eda de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, los contratos que hayan firmado las Entidades territoriales como consecuencia de la operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, y que tengan pendiente liquidar en cada Entidad Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que no haya acuerdo para la liquidaci\u00f3n o que los entes territoriales no lo hagan una vez vencido el plazo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 el mecanismo por el cual se permita que, a trav\u00e9s de un mecanismo de arbitramento t\u00e9cnico se proceda a la liquidaci\u00f3n de los mismos, en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario Andr\u00e9s Zarama Bastidas present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 (parcial) de la Ley 1122 de 2007 \u201cpor medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0por considerar que \u00e9ste vulnera los art\u00edculos 116 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n ya que \u00e9ste dispone que \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n (\u2026) de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad (\u2026)\u201d (subraya por fuera del original). De acuerdo a lo anterior, para el demandante, \u201cno es en este caso por virtud de la ley, y mucho menos por imposici\u00f3n de la misma, que las partes pueden acudir al mecanismo del arbitramento, sino por una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y voluntaria de ellas mismas.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional as\u00ed lo ha sostenido por ejemplo en el caso del an\u00e1lisis del numeral 14 del art\u00edculo 19 de la Ley 42 de 1994 mediante la cual se establec\u00eda la obligatoriedad del arbitramento para los conflictos que surgieran entre los asociados o de \u00e9stos con la sociedad. Dice el demandante que \u201cluego de efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de dicha norma frente a cargos muy similares a los presentados en esta acci\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n decide declarar la inexequibilidad del numeral, considerando que un mandato legal disponiendo que las diferencias surgidas entre las partes sean resueltas por la justicia arbitral desconoce el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que solo mediante la habilitaci\u00f3n que hagan las partes en conflicto se puede llegar a acudir a ese mecanismo.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la disposici\u00f3n demandada \u201cadem\u00e1s de desconocer al principio de la autonom\u00eda de la voluntad, excede lo establecido en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que establece la obligatoriedad de liquidar contratos de administraci\u00f3n de recursos de r\u00e9gimen subsidiado que suscriban las entidades territoriales y las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado, y que no hayan podido ser liquidados de mutuo acuerdo o de manera unilateral, mediante un arbitramento t\u00e9cnico, figura que es extra\u00f1a al art\u00edculo 116 ya citado. \u00a0(\u2026) no resultar\u00eda ajustado a la Constituci\u00f3n que adem\u00e1s de obligar a las partes a resolver su conflicto mediante un arbitramento o arbitraje, tambi\u00e9n se privara a ellas de que sea resuelto en derecho o equidad como se encuentra establecido. \u00a0Carece de sustento constitucional esta nueva figura (arbitraje t\u00e9cnico) establec\u00eda por la Ley 1122, ya que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 de manera taxativa que los \u00e1rbitros emitieran sus fallos en derecho o en equidad.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la vulneraci\u00f3n de la disposici\u00f3n al art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>El principio general es el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia para que sea donde se diriman los conflictos o controversias surgidas entre los ciudadanos, o entre \u00e9stos y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio tiene excepciones como la establecida por la Constituci\u00f3n para que sean unos particulares quienes investidos por las partes diriman su conflicto, no obstante que contin\u00faa siendo una posibilidad el acudir a la justicia arbitral, ya que a pesar de pactarlo las partes pueden continuar sustray\u00e9ndose de la cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula compromisoria o pacto arbitral, no es m\u00e1s que una posibilidad acordada por las partes, quienes se encuentran en plena libertad de derogar ese acuerdo o simplemente hacer caso omiso de \u00e9l, acudiendo a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma demandada, adem\u00e1s de desconocer el principio fundamental de todo pacto arbitral, limita su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, imponiendo la obligaci\u00f3n de dirimir sus conflictos mediante un arbitramento t\u00e9cnico, lo cual sin duda alguna desconoce el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual propugna por una garant\u00eda al derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ha resaltado el arbitramento es una posibilidad que pueden acordar las partes, el cual encuentra asidero constitucional y legal, pero un arbitramento obligatorio, incluso en exceso de lo establecido en la Constituci\u00f3n resulta totalmente contrario a lo establecido en ella.5 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social actuando mediante apoderado solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. El Ministerio primero expone la organizaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud y destaca la fuente de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado y se\u00f1ala que todos los recursos que alimentan el sistema deben ser de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y su manejo debe darse por separado. Despu\u00e9s de la mencionada descripci\u00f3n advierte que \u201cla liquidaci\u00f3n constituye uno de los medios de los cuales se preserva el destino de los recursos. En efecto, exclusivamente mediante este mecanismo se puede establecer si la ejecuci\u00f3n de unos recursos se produjo en los t\u00e9rminos previstos en la ley. Se preserva conductas como la eventual apropiaci\u00f3n de recursos y el pago de lo no debido.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio sostiene que el demandante ha interpretado err\u00f3neamente la norma y que \u00e9sta vista en su integridad \u201cproduce una interpretaci\u00f3n diversa, a trav\u00e9s de la cual se preserva el car\u00e1cter voluntario del arbitramento como un sistema de soluci\u00f3n de conflictos. En efecto, al analizar la disposici\u00f3n se observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si no se produce acuerdo, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u201creglamentar\u00e1 el mecanismo por el cual se permite que, a trav\u00e9s de un mecanismo de arbitramento t\u00e9cnico se proceda a la liquidaci\u00f3n de los mismos, en el menor tiempo posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, agotada una nueva opci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de mutuo acuerdo, se plantea la posibilidad de un arbitramento expedito para las partes, con el fin de solucionar sus controversias que subsistan entre ellas. Pero es importante indicar que en ninguna parte se afirma que dicha opci\u00f3n sea obligatoria. Es m\u00e1s, esta norma no cierra las otras formas de soluci\u00f3n de controversias ni las eventuales discrepancias que se susciten con motivo de la decisi\u00f3n, tal y como surge de esta interpretaci\u00f3n. Si bien una primera lectura puede conferirle un car\u00e1cter conminatorio, no es claro que as\u00ed sea. La interpretaci\u00f3n del demandante no atiende a ninguno de los criterios expresados sino que presupone una situaci\u00f3n. De all\u00ed las conclusiones err\u00f3neas a las cuales arriba. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, la disposici\u00f3n s\u00ed pretende, como se ha indicado, poner fin a esta situaci\u00f3n pero lo hace utilizando una herramienta que tiene un soporte en nuestra legislaci\u00f3n. Su importancia radica en que cuando no se hab\u00eda previsto esa posibilidad o cuando, a pesar de preverla, la misma resultaba dispendiosa y costosa, las partes pueden tener en sus manos y mecanismo que est\u00e9 m\u00e1s a su alcance para resolver sus controversias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el atributo de la norma es, entonces, el de permitir que las partes acudan a un arbitraje t\u00e9cnico y se\u00f1ala una causal adicional en donde ello es posible. Todo lo dem\u00e1s se sujeta a lo previsto en las leyes y reglamentos existentes en la materia y a lo que residualmente disponga el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta interpretaci\u00f3n, los cargos formulados no est\u00e1n llamados a prosperar puede (sic) plantean un razonamiento l\u00f3gico que no se corresponde con la norma atacada y, por ende, las consecuencias de constitucionalidad que deriva no resultan acertadas. B\u00e1sicamente el actor a\u00edsla el inciso, tanto del art\u00edculo 17 como de las normas de arbitramento considerando que el Ministerio goza de una autonom\u00eda total para su regulaci\u00f3n. Esto lo lleva a concluir que se est\u00e1 forzando la adopci\u00f3n de un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos. No obstante, esta clase de normas no puede leerse por fuera del instituto del cual hace parte ni interpretarse en contravenci\u00f3n de las normas (inclusive los elementos se\u00f1alados en el art\u00edculo 17 atacado) que lo regulan y el alcance mismo de la facultad ministerial) que lo regulan y el alcance mismo de la facultad ministerial.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que \u201ca trav\u00e9s de la norma en estudio se persigue expedir una regulaci\u00f3n t\u00e9cnica, basada en el car\u00e1cter espec\u00edfico de la situaci\u00f3n que se pretende dirimir y sobre la base de los lineamientos legales y reglamentarios existentes en la materia. Se abre una perspectiva de soluci\u00f3n de una controversia que las partes, no obstante lo previsto en el art\u00edculo 50 del Decreto 050 de 2003, no hab\u00edan solucionado. Cabe se\u00f1alar que las entidades territoriales tampoco acudieron al mecanismo de liquidaci\u00f3n unilateral. Tal soluci\u00f3n, se insiste, debe tener como referente lo indicado por la ley sus reglamentos.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEMI actuando mediante apoderado present\u00f3 intervenci\u00f3n dentro del proceso solicitando la inexequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cla norma demandada vulnera los principios de habilitaci\u00f3n o voluntariedad y de temporalidad que constitucionalmente regula el arbitraje, en la medida en que hace obligatorio dicho mecanismo y crea una instancia forzosa de car\u00e1cter permanente que no respeta la libertad de las partes para solucionar sus litigios. \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n del arbitraje t\u00e9cnico infringe el principio de proporcionalidad que limita la libertad de configuraci\u00f3n por parte del legislador, por cuanto la complejidad jur\u00eddica \u00a0que enmarca la liquidaci\u00f3n de un contrato de administraci\u00f3n de recursos del r\u00e9gimen subsidiado, es un elemento que determina la necesidad de permitirle a las partes habilitar el arbitraje en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al establecerse la figura del arbitramento t\u00e9cnico, se viola el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que \u00e9ste reconoce \u00fanicamente los fallos en derecho o en equidad.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante concepto 4392 solicita a la Corte Constitucional que se declare la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007, bajo el entendido que la reglamentaci\u00f3n que dicte el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para ser aplicada al mecanismo del arbitramento t\u00e9cnico en los contratos suscritos entre las entidades territoriales y las Empresas Prestadoras de Salud, del r\u00e9gimen subsidiado, s\u00f3lo proceder\u00e1 en los casos en que dicho arbitramento se haya pactado en el respectivo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal primero se refiri\u00f3 a los contratos de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud con recursos del r\u00e9gimen subsidiado y a la obligaci\u00f3n de las direcciones seccionales y locales de salud de contratar con empresas promotoras de car\u00e1cter comunitario como las Empresas Solidarias de Salud. A su vez dijo que cuando no es posible la contrataci\u00f3n con empresas de propiedad de los usuarios, la contrataci\u00f3n entre las direcciones seccionales o locales de salud con la Empresas Promotoras de Salud, se debe hacer \u00a0mediante concurso y se regir\u00e1 por las normas del derecho privado. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los contratos que celebran las entidades territoriales a trav\u00e9s de sus direcciones seccionales o locales se rigen por las regulaciones de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento sobre la figura del arbitramento en la contrataci\u00f3n estatal indic\u00f3 que \u201cdel texto de las normas transcritas, se deduce con meridiana claridad que las partes pueden suplir al juez natural del contrato mediante el pacto de la cl\u00e1usula compromisoria (o pacto arbitral), para que sean los \u00e1rbitros, habilitados por ellas quienes, a trav\u00e9s de un laudo arbitral, decidan en derecho sobre las diferencias surgidas del contrato, con efectos de cosa juzgada y m\u00e9rito ejecutivo sin perjuicio del recurso de anulaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 128-5 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al contrato estatal y la autonom\u00eda de la voluntad frente al arbitramento y se\u00f1al\u00f3 para el caso que \u201caunque la facultad otorgada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social lo es para dictar un reglamento que haga viable el arbitramento t\u00e9cnico como mecanismo para la liquidaci\u00f3n de los contratos existentes entre las Entidades Territoriales y las Empresas Prestadoras de Salud del r\u00e9gimen subsidiado cuando quiera que la liquidaci\u00f3n no haya sido posible por falta de acuerdo entre las partes, la disposici\u00f3n que se acusa sugiere que tal liquidaci\u00f3n debe hacer a trav\u00e9s de dicho mecanismo alternativo, haciendo abstracci\u00f3n de las normas especiales del estatuto de la Contrataci\u00f3n Estatal que establecen: i) la libertad de las partes para pactar la cl\u00e1usula compromisoria, tanto en el arbitramento general como en el t\u00e9cnico, -art\u00edculos 70 y 74 del CCA-: y ii) el derecho de las partes para acudir a otros mecanismos de soluci\u00f3n de las controversias contractuales que, adem\u00e1s lleva impl\u00edcita la disposici\u00f3n por la cual se establece la improcedencia de prohibir la utilizaci\u00f3n de esos otros medios \u2013art\u00edculos 68 y 69 del CCA-. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico no admite duda que, si el arbitramento es voluntario y, por lo mismo debe haberse pactado entre las partes porque constituye un medio subsidiario para liquidar los contratos estatales, la imposici\u00f3n de acudir al arbitramento t\u00e9cnico violenta el principio de autonom\u00eda de las voluntad de la parte a quien se le hace tal imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el arbitramento t\u00e9cnico no tiene cabida en la resoluci\u00f3n de los conflictos que surjan entre las Entidades Territoriales y las Empresas Prestadoras de Salud sino por virtud del pacto arbitral, ello es, que a trav\u00e9s de la norma no puede el legislador imponerlo en forma obligatoria s\u00f3lo por el hecho de la falta de acuerdo entre las partes, pues el arbitramento es un mecanismo subsidiario, m\u00e1s no el \u00fanico legalmente previsto para la liquidaci\u00f3n de los contratos estatales y, tampoco el \u00fanico legalmente previsto para la soluci\u00f3n de las controversias contractuales.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dice que \u201cen virtud de lo analizado, este despacho solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declarar exequible la autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social contenida en la norma demandada, para dictar una reglamentaci\u00f3n que viabilice el mecanismo de la liquidaci\u00f3n de los contratos suscritos entre las Entidades Territoriales y las Empresas Prestadoras de Salud \u2013EPSs- del r\u00e9gimen subsidiado cuando o fuere posible llegar a un com\u00fan acuerdo, siempre y cuando, la utilizaci\u00f3n del mecanismo del arbitramento t\u00e9cnico s\u00f3lo sea posible en la medida en que las partes hayan pactado.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a esta corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una norma perteneciente a una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte encuentra el siguiente problema jur\u00eddico a resolver: \u00bfLa previsi\u00f3n de un arbitramento t\u00e9cnico para los casos de la liquidaci\u00f3n de contratos existentes entre las entidades territoriales y las empresas promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado vulnera el principio de voluntariedad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema la Corte, primero, se referir\u00e1 al arbitramento t\u00e9cnico. Segundo, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el principio de voluntariedad en el arbitramento. Despu\u00e9s determinar\u00e1 el alcance de la disposici\u00f3n acusada y finalmente analizar\u00e1 si la norma demandada vulnera o no el principio de voluntariedad y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El arbitraje t\u00e9cnico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n establece la posibilidad de resolver conflictos por medios alternativos a la justicia ordinaria. Uno de ellos es el arbitramento: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Constituci\u00f3n establece el arbitramento como un mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos mediante el cual, las partes de una controversia, en ejercicio de su autonom\u00eda someten la resoluci\u00f3n del conflicto sobre materias transigibles a unos \u00e1rbitros que han sido investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia y cuya decisi\u00f3n es definitiva.13 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 446 de 1998, que regula los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, en su t\u00edtulo tercero se refiere al arbitraje y establece sus diferentes modalidades entre las que se encuentra el arbitraje t\u00e9cnico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 111. Definici\u00f3n y modalidades. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2279 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los \u00e1rbitros fundamentan su decisi\u00f3n en el derecho positivo vigente. En este evento el Arbitro deber\u00e1 ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los \u00e1rbitros deciden seg\u00fan el sentido com\u00fan y la equidad. Cuando los \u00e1rbitros pronuncian su fallo en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la cl\u00e1usula compromisoria o en el compromiso, las partes indicar\u00e1n el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo ser\u00e1 en derecho.&#8221;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el arbitraje t\u00e9cnico es una modalidad de arbitraje en el que los \u00e1rbitros definen o resuelven un determinado conflicto con base en ciertos conocimientos espec\u00edficos de una determinada ciencia, arte, u oficio. No obstante, al tratarse de un tipo de arbitraje, \u00e9ste se compone de los elementos generales del mismo. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el arbitramento es de naturaleza jurisdiccional y que la fuente de las funciones jurisdiccionales de los \u00e1rbitros es la voluntad de las partes. Lo anterior en virtud de una previsi\u00f3n constitucional expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Corte a reiterar su jurisprudencia sobre el principio de voluntariedad en la v\u00eda arbitral de resoluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El principio de voluntariedad en la v\u00eda arbitral de resoluci\u00f3n de conflictos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de voluntariedad en el \u00e1mbito arbitral tiene fundamento constitucional expreso en el art\u00edculo 116 de la Carta y ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-174 de 200714 la Corte resumi\u00f3 las sentencias relativas al principio de voluntariedad en el arbitramento. Es pertinente reiterar lo dicho en esa oportunidad dado que el cargo central del demandante versa sobre la violaci\u00f3n de dicho principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. La voluntad de las partes como origen y fundamento del arbitraje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Por mandato expreso del constituyente, la voluntad aut\u00f3noma de las partes en conflicto es el pilar central sobre el que se estructura el sistema de arbitramento en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. El art\u00edculo 116 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitaci\u00f3n para que los \u00e1rbitros puedan impartir justicia en relaci\u00f3n con un conflicto\u00a0concreto. En tal medida, la autoridad de los \u00e1rbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resoluci\u00f3n de sus disputas del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia y atribuirla a particulares15. Tal acuerdo recibe en nuestro sistema diferentes denominaciones-pacto arbitral, pacto compromisorio-, puede revestir diferentes formas-cl\u00e1usula compromisoria, compromiso-, y puede abarcar un conflicto espec\u00edfico o, por el contrario, referirse en general a los conflictos que puedan surgir de una determinada relaci\u00f3n negocial16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia sino al arbitraje para la decisi\u00f3n de sus disputas17[128]: la habilitaci\u00f3n voluntaria de los \u00e1rbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resoluci\u00f3n de controversias18. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la principal y fundamental diferencia entre la justicia que administran los \u00e1rbitros y la que administran los jueces de la Rep\u00fablica es que, mientras que los jueces ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica institucional que es inherente a la existencia misma del Estado, los particulares ejercen esa funci\u00f3n en virtud de la habilitaci\u00f3n que les han conferido en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad contractual las partes que se enfrentan en un conflicto determinado19. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la justificaci\u00f3n constitucional de este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos estriba no s\u00f3lo en su contribuci\u00f3n a la descongesti\u00f3n, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administraci\u00f3n de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos una opci\u00f3n voluntaria de tomar parte activa en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos20, materializando as\u00ed el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo que dise\u00f1\u00f3 el Constituyente21. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes aspectos del sistema arbitral: por medio de su acuerdo, deciden libremente que no acudir\u00e1n a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen cu\u00e1les controversias someter\u00e1n al arbitraje, determinan las caracter\u00edsticas del tribunal, designan los \u00e1rbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a seguir, dentro del marco general trazado por la ley. La voluntad de las partes es, as\u00ed, un elemento medular del sistema de arbitramento dise\u00f1ado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y se proyecta en la estabilidad de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 el tribunal arbitral, como se se\u00f1alar\u00e1 m\u00e1s adelante. M\u00e1s a\u00fan, como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que se sujetar\u00e1n a lo decidido por el tribunal de arbitramento22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Una consecuencia importante del papel central de la voluntad aut\u00f3noma de las partes dentro del sistema de arbitramento es que la funci\u00f3n conferida a los \u00e1rbitros es transitoria o temporal, ya que al ser las partes en conflicto las que habilitan a los \u00e1rbitros para resolver una determinada controversia, cuando se resuelve el conflicto desaparece la raz\u00f3n de ser de su habilitaci\u00f3n23. Otra consecuencia es que las partes, al prestar su consentimiento para habilitar a los \u00e1rbitros, adquieren la responsabilidad de actuar de manera diligente para establecer con precisi\u00f3n los efectos que tendr\u00e1 para ellas acudir a la justicia arbitral, y conocer las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que para ellas se derivar\u00e1n de tal decisi\u00f3n24. Un tercer efecto es que cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos afecta la legitimidad tanto del tribunal arbitral como de las decisiones que \u00e9l adopte, y constituye un obst\u00e1culo indebido en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; de tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusi\u00f3n y aut\u00f3noma aceptaci\u00f3n por las personas concernidas, sin apremio alguno25, a la luz de su evaluaci\u00f3n aut\u00f3noma de las circunstancias que hacen conveniente recurrir a tal curso de acci\u00f3n, y no de una imposici\u00f3n que afecte su libertad negocial26. Por otra parte, la importancia del principio de voluntariedad o poder de habilitaci\u00f3n marca, como se ver\u00e1, uno de los l\u00edmites materiales para la operancia del sistema de arbitraje, a saber, que aquellos asuntos que no se encuentran dentro de la \u00f3rbita de libre disposici\u00f3n y autonom\u00eda de las partes en conflicto no pueden someterse a la decisi\u00f3n de tribunales arbitrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la importancia de la voluntad aut\u00f3noma de las partes en conflicto dentro del sistema arbitral no obsta para que el Legislador adopte regulaciones generales sobre la materia, puesto que la misma Constituci\u00f3n dispone, en el inciso final del art\u00edculo 116, que los particulares podr\u00e1n administrar justicia como \u00e1rbitros \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. La Corte Constitucional ha otorgado especial importancia al principio de voluntariedad que rige al sistema arbitral, al examinar la constitucionalidad de disposiciones legales que regulan el tema; as\u00ed, ha declarado en varias oportunidades la inexequibilidad de normas que restringen o impiden la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y libre de la voluntad para acudir al arbitramento, y en otros casos ha ejercido el control constitucional sobre disposiciones legales con especial atenci\u00f3n a la forma en que \u00e9stas materializan o respetan el principio de habilitaci\u00f3n voluntaria de los tribunales arbitrales, tomando \u00e9ste como el criterio central para declararlas ajustadas a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.1. As\u00ed, en la sentencia C-242 de 199728, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994, en virtud del cual las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios deb\u00edan incluir en sus estatutos una cl\u00e1usula arbitral29. En criterio del demandante, la obligatoriedad de pactar esta cl\u00e1usula privaba a los particulares del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por el Estado, si as\u00ed lo prefer\u00edan en casos concretos. Para la Corte, el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales de los \u00e1rbitros exige, por mandato constitucional, habilitaci\u00f3n expresa por las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad, por lo cual se requiere necesariamente el consentimiento de quienes han de someter sus diferencias a un tribunal arbitral, a trav\u00e9s de un acuerdo espec\u00edfico inter partes en relaci\u00f3n con cada contrato o con una controversia espec\u00edfica, que manifieste la espont\u00e1nea y libre voluntad de someterse a este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos30; la necesidad de llegar a un acuerdo espec\u00edfico entre las partes precluye, as\u00ed, el establecimiento de mandatos obligatorios y gen\u00e9ricos en la ley, en el sentido de someter necesariamente las diferencias surgidas entre los asociados o entre \u00e9stos y la sociedad al tr\u00e1mite arbitral, pues ello desconoce el mandato constitucional seg\u00fan el cual son las partes las \u00fanicas que pueden habilitar transitoriamente a los \u00e1rbitros para resolver sobre casos espec\u00edficos31, y adem\u00e1s impide a los asociados determinar libremente si optan por acceder al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia32. En consecuencia, recordando que el arbitramento no puede sustituir al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia en forma absoluta e indefinida en el tiempo so pretexto de resolver prontamente los conflictos-puesto que el arbitramento s\u00f3lo procede en forma excepcional y transitoria, respecto de materias susceptibles de transacci\u00f3n y en virtud de acuerdo expreso para habilitar a los \u00e1rbitros en cada caso particular33-, la Corte afirm\u00f3 que, en el contexto de las empresas de servicios p\u00fablicos, los conflictos entre los asociados o de \u00e9stos con la sociedad con motivo del contrato social se pueden someter a arbitramento, pero en cada caso concreto, de manera libre y voluntaria y no obligatoria, en ejercicio espont\u00e1neo de la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad de contrataci\u00f3n34. La norma que impon\u00eda el arbitramento fue, en consecuencia, declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.2. Posteriormente, en la sentencia C-1140 de 200035, la Corte se pronunci\u00f3 sobre los art\u00edculos 35, 36 y 37 de la Ley 546 de 1999, que regulaban la conformaci\u00f3n y el funcionamiento de tribunales de arbitramento pactados en contratos de cr\u00e9dito para construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de vivienda con entidades financieras. La Corte indic\u00f3 que, en la pr\u00e1ctica, estos cr\u00e9ditos se otorgan mediante contratos de adhesi\u00f3n en los que el deudor es la parte d\u00e9bil y simplemente acepta las reglas prefijadas por la entidad financiera, en formatos preimpresos que de hecho se ve forzado a aceptar, para luego aceptar los \u00e1rbitros impuestos por la instituci\u00f3n que otorg\u00f3 el cr\u00e9dito. Precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, en este tipo de negocios en los que las partes est\u00e1n en desequilibrio efectivo entre s\u00ed, y dada la ausencia de reglas claras que permitan llegar a acuerdos reales y genuinos sobre la atribuci\u00f3n de competencia a tribunales arbitrales, las normas que propician la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas compromisorias en los contratos desconocen el car\u00e1cter extraordinario que la Constituci\u00f3n asigna al arbitramento, que exige una habilitaci\u00f3n libremente acordada por las partes, y no la imposici\u00f3n por una de ellas. Se resalt\u00f3, en este orden de ideas, que los tribunales arbitrales han de ser convenidos libremente por las personas que participan en la relaci\u00f3n negocial, y no impuestos por la m\u00e1s fuerte36. Por ello, para la Sala Plena, las normas eran abiertamente inconstitucionales, dado que propiciaban la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas compromisorias en este tipo de contratos, lo cual en su criterio violaba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el principio de igualdad, el objetivo de lograr un orden justo y el derecho a la vivienda digna37. Como consecuencia de este an\u00e1lisis, se declararon inexequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1.5.3. M\u00e1s tarde, en la sentencia C-060 de 200138, la Corte estudi\u00f3 un segmento del art\u00edculo 19 de la Ley 182 de 1995, en virtud del cual si no se llegaba a un acuerdo entre los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n y las empresas de servicios p\u00fablicos o el Estado sobre el uso de la infraestructura de redes de cableado, ductos y postes existentes para efectos de facilitar la transmisi\u00f3n de la se\u00f1al, se habr\u00eda de someter la controversia a arbitramento de conformidad con el C\u00f3digo de Comercio. La norma fue demandada por contrariar el art\u00edculo 116 Superior, que parte de la base de que la atribuci\u00f3n temporal de funciones jurisdiccionales a los \u00e1rbitros resulta de una habilitaci\u00f3n expresa por las partes, y no de una imposici\u00f3n legal como la demandada, que en criterio de los peticionarios restring\u00eda el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La Corte Constitucional reiter\u00f3, en primer lugar, que el arbitramento es marcadamente voluntario, por lo cual las cl\u00e1usulas compromisorias deben resultar de la libre discusi\u00f3n de las partes, y no de condiciones legalmente impuestas a uno de los contratantes, pues lo contrario desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda de la voluntad, particularmente en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de los procedimientos y autoridades que han de resolver eventuales desacuerdos contractuales39. Tambi\u00e9n record\u00f3 la Sala Plena que la autorizaci\u00f3n constitucional para acudir a mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos no puede tomarse como v\u00eda libre para bloquear el acceso a la administraci\u00f3n de justicia40. En consecuencia, para la Corte la norma acusada, al disponer que se hab\u00eda de acudir obligatoriamente a arbitramento, era contraria al car\u00e1cter voluntario, temporal y excepcional de la justicia arbitral; por ello el Legislador hab\u00eda excedido los l\u00edmites de la figura del arbitraje, basados en el acceso libre y opcional de las partes a esta forma alternativa de resoluci\u00f3n de conflictos41. Enfatizando que tanto la cl\u00e1usula compromisoria como el compromiso son instituciones jur\u00eddicas derivadas de un acuerdo expl\u00edcito, y que resultan del an\u00e1lisis de circunstancias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas concretas que hacen recomendable recurrir a un tribunal arbitral, la Corte afirm\u00f3 que no se puede crear mediante ley un arbitramento obligatorio para resolver disputas contractuales, ya que ello crear\u00eda una instancia forzosa que desconocer\u00eda la libertad de las partes para solucionar sus conflictos y restringir\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia42. Por lo tanto, reiterando que las diferencias entre el Estado y los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n, o entre \u00e9stos y las ESP, pueden someterse a tribunales arbitrales siempre y cuando se decida hacerlo en forma libre y reflexiva y no como consecuencia de una imposici\u00f3n legal43, la Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.4. Un a\u00f1o despu\u00e9s, en la sentencia C-1038 de 200244, la Sala Plena de la Corte se pronunci\u00f3 sobre las normas legales-contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998 -que atribu\u00edan a los Centros de Arbitraje funciones de \u00edndole jurisdiccional durante la etapa prearbitral, en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n o rechazo de la solicitud de convocatoria a un tribunal arbitral, la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y la conformaci\u00f3n e instalaci\u00f3n del tribunal. Se argumentaba en la demanda que, al no haber sido designados expresamente por las partes para administrar justicia, los funcionarios de los Centros de Arbitraje no pod\u00edan cumplir con estas funciones, o de lo contrario estar\u00edan violando el art\u00edculo 116 Superior. La Corte, luego de recordar la importancia del principio de habilitaci\u00f3n o voluntariedad dentro del dise\u00f1o constitucional y legal del arbitraje, explic\u00f3 que durante la etapa prearbitral, los funcionarios de los Centros de Arbitraje cumplen funciones de gran trascendencia que implican el ejercicio de poderes procesales, tales como la notificaci\u00f3n, admisi\u00f3n y rechazo de la solicitud de convocatoria, la decisi\u00f3n de los recursos correspondientes y la conducci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n. Si bien consider\u00f3 que no pugna con la Constituci\u00f3n ni con el car\u00e1cter voluntario del arbitramento el hecho de que la ley regule el adelantamiento de esta etapa prearbitral-puesto que el Legislador mantiene su competencia constitucional para establecer los t\u00e9rminos en que se ejercer\u00e1 la funci\u00f3n arbitral y para proteger el debido proceso-, y que tampoco es inconstitucional que, dentro del marco legal, los centros de arbitraje colaboren para la conformaci\u00f3n adecuada y \u00e1gil de los tribunales, afirm\u00f3 que s\u00ed surge un problema constitucional cuando a los funcionarios de dichos Centros se les confieren legalmente funciones judiciales, que re\u00f1ir\u00edan con el principio de habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros por las partes45. Luego de analizar la naturaleza de los actos adelantados durante la etapa prearbitral por los Centros de Arbitraje, la Corte concluy\u00f3 que gran parte de sus funciones eran de naturaleza jurisdiccional, por cuanto (i) implicaban la adopci\u00f3n de decisiones y el adelantamiento de tr\u00e1mites directa e indisolublemente vinculados con el proceso arbitral, que es judicial, (ii) esas decisiones ten\u00edan consecuencias importantes para el acceso a la justicia arbitral, porque se decid\u00eda, por ejemplo, sobre la admisibilidad de la solicitud de convocatoria del tribunal, (iii) su ejercicio pod\u00eda implicar limitaciones al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y (iv) se somet\u00edan en cuanto al fondo y a la forma a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que gobiernan las actuaciones judiciales46. En consecuencia, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 116 de la Carta autoriza a los particulares para habilitar a los \u00e1rbitros, y no a los Centros de Arbitraje, para administrar justicia, se concluy\u00f3 que desconoce la Constituci\u00f3n la atribuci\u00f3n legal de funciones judiciales a los funcionarios de dichos centros47. Se resalt\u00f3, en esa medida, que es la voluntad de las partes la que activa la jurisdicci\u00f3n arbitral, la competencia de los \u00e1rbitros y sus atribuciones, por lo cual admitir el ejercicio de funciones judiciales excepcionales por quienes no han sido expresamente autorizados por la voluntad de las partes contrar\u00eda el principio de habilitaci\u00f3n que est\u00e1 a la base del arbitramento, y el car\u00e1cter excepcional y por ende de interpretaci\u00f3n restrictiva de este sistema, as\u00ed como el texto del art\u00edculo 116 C.P. que se refiere a la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, y no de los centros de arbitraje. Si bien la ley puede leg\u00edtimamente asignar a estos centros funciones de apoyo y soporte, no ocurre lo mismo con las funciones jurisdiccionales; por ello, tal atribuci\u00f3n se declar\u00f3 contraria a la Carta Pol\u00edtica48. La Corte aclar\u00f3 que esta decisi\u00f3n no es \u00f3bice para que las partes mismas habiliten libremente al Centro de Arbitraje para que lleve a cabo ciertas actuaciones, tales como la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros en caso de que la persona designada para ello no lo haga, lo cual s\u00ed respeta el principio de voluntariedad y habilitaci\u00f3n; tal designaci\u00f3n, aclar\u00f3 la Sala Plena, puede ser expresa y directa, o darse mediante la aceptaci\u00f3n del reglamento del Centro de Arbitraje en el que se contemple tal hip\u00f3tesis. Pero se enfatiz\u00f3 que lo que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n es que la ley establezca reglas supletivas de habilitaci\u00f3n, en ausencia de la voluntad de las partes para habilitar expresamente el ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto de sus conflictos49. En consecuencia, la Corte determin\u00f3 que los tr\u00e1mites de admisi\u00f3n de la demanda arbitral, su traslado, y el examen de la posibilidad de reconvenci\u00f3n, deben ser realizados por los \u00e1rbitros y no por el Director del Centro de Arbitraje, despu\u00e9s y no antes de la instalaci\u00f3n del Tribunal50. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.5. Adem\u00e1s de haber declarado inexequibles ciertas disposiciones legales-como las que se acaban de rese\u00f1ar-por ser contrarias al principio de habilitaci\u00f3n voluntaria de los \u00e1rbitros por las partes, la Corte tambi\u00e9n ha asumido este principio como criterio gu\u00eda para determinar la constitucionalidad de otras disposiciones del ordenamiento nacional. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-211 de 200051, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 59 de la Ley 79 de 1988, en virtud del cual las diferencias que surjan en las cooperativas de trabajo asociado \u201cse someter\u00e1n al procedimiento arbitral previsto en el t\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria&#8221;. Para la Corte, esta norma era exequible porque no impon\u00eda un arbitramento forzoso sino voluntario, puesto que dejaba abierta la opci\u00f3n a las partes de recurrir al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia; record\u00f3, en este sentido, que el arbitramento est\u00e1 basado en la voluntad de las partes, por lo cual ser\u00eda inconstitucional una norma que lo estableciera de manera imperativa52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.6. En el mismo sentido, en la sentencia C-330 de 200053, la Corte examin\u00f3 las normas del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (arts. 130 a 142) que consagran y regulan el arbitramento voluntario en materia laboral. La Corte se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente que en el campo laboral es aplicable la figura del arbitramento voluntario, siempre y cuando en su regulaci\u00f3n legal se respeten las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas que amparan a los trabajadores54, as\u00ed como el debido proceso, las reglas constitucionales que rigen el arbitramento, y el principio seg\u00fan el cual el recurso a un tribunal arbitral debe ser resultado de la libre manifestaci\u00f3n de los contratantes, y no el producto de la presi\u00f3n ejercida por alguna de las partes con base en su superioridad de poder o negocial- caso en el cual se incurrir\u00eda en un objeto il\u00edcito55. Con estas precisiones, las normas fueron declaradas ajustadas a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.7. Finalmente, en la sentencia C-878 de 200556, la Corte estudi\u00f3 el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que dispone que \u00fanicamente se podr\u00e1 pactar v\u00e1lidamente la cl\u00e1usula compromisoria en las convenciones o pactos colectivos de trabajo. Esta norma fue demandada por considerar los actores que violaba el derecho a recurrir al arbitramento de los trabajadores no sindicalizados o que no formaban parte de un pacto colectivo. La Corte, sin embargo, advirti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de esta restricci\u00f3n legal se debe enmarcar dentro de la realidad de la desigualdad estructural de las relaciones laborales, la naturaleza de contrato de adhesi\u00f3n que usualmente presenta el contrato de trabajo y la subordinaci\u00f3n del trabajador, as\u00ed como el deber correlativo del Estado de mantener el equilibrio en las relaciones empleador-trabajador57. Con base en esta contextualizaci\u00f3n, y reafirmando la importancia de la justicia arbitral en el campo laboral, la Corte procedi\u00f3 a determinar si la norma acusada garantizaba que cuando el trabajador renuncia a acudir al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia, lo hace con pleno convencimiento de su decisi\u00f3n y no como efecto de la imposici\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria por el empleador58, dado que tanto el compromiso como la cl\u00e1usula compromisoria, al constituir una derogaci\u00f3n excepcional del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia, deben pactarse de manera libre y voluntaria, y no ser producto de la imposici\u00f3n unilateral de una de las partes59. Despu\u00e9s de afirmar que por la trascendencia de la decisi\u00f3n de los trabajadores de renunciar a la resoluci\u00f3n de los conflictos por el al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar las precauciones legales pertinentes60, la Corte concluy\u00f3 que la norma bajo estudio establec\u00eda un equilibrio legal entre las partes, al presumir que la cl\u00e1usula compromisoria incluida en los pactos o convenciones colectivas surg\u00eda como producto de una amplia discusi\u00f3n previa, y que limitaba la posibilidad de que los trabajadores individuales firmaran cl\u00e1usulas que no compart\u00edan o no hab\u00edan podido controvertir, y que eventualmente podr\u00edan transformarse en obst\u00e1culos para la defensa de sus derechos laborales, dado-entre otros factores-el car\u00e1cter oneroso de la justicia arbitral. En tal sentido, la Corte caracteriz\u00f3 la norma estudiada como una intervenci\u00f3n leg\u00edtima del legislador, orientada a proteger los derechos del trabajador y su acceso a la justicia, que adem\u00e1s no es \u00f3bice para que los trabajadores opten por la justicia arbitral si la cl\u00e1usula compromisoria est\u00e1 incluida en un pacto o convenci\u00f3n, o si se firma el compromiso luego de la existencia del conflicto laboral61. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.8. El anterior recuento jurisprudencial demuestra, en s\u00edntesis, la importancia dada por la Constituci\u00f3n a la autonom\u00eda de las partes como fundamento del origen de cada proceso arbitral, y que el principio de habilitaci\u00f3n voluntaria de la justicia arbitral por las partes ha sido uno de los ejes cardinales de la doctrina constitucional sobre el tema, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta. Incluso el Legislador debe respetar la autonom\u00eda de la voluntad de las partes. La Corte ha concluido que son contrarias a este principio esencial que determina el origen, los alcances, el \u00e1mbito y los efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares en determinados contextos la obligaci\u00f3n de acudir al arbitraje; (ii) exigen a ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en ciertos tipos de contratos a incluir una cl\u00e1usula compromisoria; o (iv) atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y aut\u00f3noma.\u201d 62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recordar lo establecido por la jurisprudencia respecto del principio de voluntariedad como elemento esencial de la v\u00eda arbitral de resoluci\u00f3n de conflictos -en especial las reglas sentadas por la Corte en las que \u00e9sta ha concluido que \u201cson contrarias a este principio esencial que determina el origen, los alcances, el \u00e1mbito y los efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares en determinados contextos la obligaci\u00f3n de acudir al arbitraje; (ii) exigen a ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en ciertos tipos de contratos a incluir una cl\u00e1usula compromisoria; o (iv) atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y aut\u00f3noma\u201d63- pasa la Corte a determinar el alcance de la norma demandada y su constitucionalidad respecto de los cargos elevados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007 vulnera el principio de voluntariedad de la v\u00eda arbitral como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Los gobernadores y\/o alcaldes tendr\u00e1n un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para liquidar de mutuo acuerdo, en compa\u00f1\u00eda de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, los contratos que hayan firmado las Entidades territoriales como consecuencia de la operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, y que tengan pendiente liquidar en cada Entidad Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que no haya acuerdo para la liquidaci\u00f3n o que los entes territoriales no lo hagan una vez vencido el plazo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 el mecanismo por el cual se permita que, a trav\u00e9s de un mecanismo de arbitramento t\u00e9cnico se proceda a la liquidaci\u00f3n de los mismos, en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo parcialmente demandado se inscribe en el contexto de la Ley 1122 de 2007 que tiene como objeto \u201crealizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en los aspectos de direcci\u00f3n, universalizaci\u00f3n, financiaci\u00f3n, equilibrio entre los actores del sistema, racionalizaci\u00f3n, y mejoramiento en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud p\u00fablica y de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y la organizaci\u00f3n y funcionamiento de redes para la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo se divide en dos partes. La primera, que corresponde al primer inciso, establece un plazo de seis meses a partir de la vigencia de la Ley para los gobernadores y\/o alcaldes con el fin de que se proceda a liquidar de mutuo acuerdo y en compa\u00f1\u00eda de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, aquellos contratos firmados con las entidades territoriales suscritos en el contexto de la operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado. Dicho inciso no fue demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se encuentra el segundo inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007 relativo a c\u00f3mo se debe proceder en el evento de que \u201cno haya acuerdo para la liquidaci\u00f3n o que los entes territoriales no lo hagan una vez vencido el plazo\u201d de seis meses, el cual ha sido demandado en esta oportunidad. La Corte considera que respecto de \u00e9ste se pueden hacer dos lecturas diferentes. La primera, apunta a que en caso de que no exista acuerdo para la liquidaci\u00f3n de los contratos o venza el plazo, los contratos se deber\u00e1n liquidar mediante un arbitramento t\u00e9cnico. Seg\u00fan dicha interpretaci\u00f3n, se est\u00e1 incluyendo ex \u2013lege la obligatoriedad de un arbitraje t\u00e9cnico, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. Es decir, de manera general y mediante una ley se esta determinado la manera de liquidar todos los contratos estatales a los que se refiere el primer inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda lectura de la disposici\u00f3n indica que en caso de que no exista acuerdo para la liquidaci\u00f3n de los contratos o venza el plazo, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por v\u00eda administrativa emitir\u00e1 unas reglas que establecer\u00e1n el arbitraje t\u00e9cnico como el mecanismo de liquidaci\u00f3n de los contratos. Es decir, el reglamento har\u00e1 obligatorio el arbitraje t\u00e9cnico en virtud de la autorizaci\u00f3n consignada en el inciso acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La primera interpretaci\u00f3n de la norma establece la obligatoriedad del arbitramento t\u00e9cnico ex \u2013lege \u00a0y la segunda en virtud de una reglamentaci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, en los dos casos se trata de un deber de acudir a la v\u00eda arbitral que ha sido incluido en los contratos de manera posterior a la celebraci\u00f3n de los mismos y sin contar con la voluntad de las partes que lo han suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Ministerio de Protecci\u00f3n Social que el inciso acusado puede leerse en un sentido diverso al de haber establecido la obligatoriedad del arbitraje t\u00e9cnico y afirma que el prop\u00f3sito del legislador no fue exigir que se acudiera al arbitramento ni tampoco a una modalidad espec\u00edfica del mismo: el arbitraje t\u00e9cnico. No obstante, del texto de la norma no es posible identificar elementos que sustenten dicha tesis. Tampoco una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica permite deducir el car\u00e1cter facultativo de dicho arbitraje puesto que el inciso seguido fija el mecanismo que a juicio del legislador conducir\u00eda al resultado buscado, v.gr. una liquidaci\u00f3n r\u00e1pida de los contratos referidos cuando ella no hubiere podido ser efectuada de mutuo acuerdo. De tal forma que la tercera interpretaci\u00f3n propuesta por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social no tiene asidero y s\u00f3lo las dos primeras lecturas mencionadas han de guiar la reducci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Corte encuentra que cualquiera de las dos primeras interpretaciones establecen una obligaci\u00f3n doble: de una parte, la obligatoriedad del arbitramento para la liquidaci\u00f3n de los contratos celebrados entre las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales a los que se hace referencia en el primer inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007 y, de otra parte, que dicho arbitraje debe ser de car\u00e1cter t\u00e9cnico. Dicha obligatoriedad vulnera el principio de voluntariedad de la v\u00eda arbitral como mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos, por lo que el aparte correspondiente del inciso segundo del art\u00edculo 17 de la ley 1122 de 2007 deber\u00e1 ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo reiterado en esta providencia, una norma vulnera el principio de voluntariedad de la v\u00eda arbitral cuando \u201c(i) impone a los particulares en determinados contextos la obligaci\u00f3n de acudir al arbitraje; (ii) exige a ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en ciertos tipos de contratos a incluir una cl\u00e1usula compromisoria; o (iv) atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y aut\u00f3noma.\u201d65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el resto del inciso acusado guarda una relaci\u00f3n estrecha con el punto analizado en la medida en que atribuye al reglamento la regulaci\u00f3n del arbitramento t\u00e9cnico impuesto por la norma. De ah\u00ed que la demanda verse sobre todo el inciso y no sobre una parte de \u00e9l. Adem\u00e1s, dejar abierta la posibilidad de que por v\u00eda del reglamento se regule el arbitramento t\u00e9cnico o cualquier otro mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos constituye una amenaza para el principio de legalidad que rige esta materia. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de inexequibilidad comprender\u00e1 el inciso demandado en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta decisi\u00f3n no proh\u00edbe que las partes de cada contrato pacten acudir al arbitramento para resolver sus diferencias en punto a la liquidaci\u00f3n del contrato respectivo, en el evento en que dicha liquidaci\u00f3n no concluya de mutuo acuerdo. Esta sentencia tampoco impide que las autoridades ejerzan sus competencias constitucionales y legales con miras a agilizar dichas liquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-035 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Regulaci\u00f3n de mecanismo de arbitramento t\u00e9cnico para la liquidaci\u00f3n de contratos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO DEL REGIMEN SUBSIDIADO POR ENTIDAD TERRITORIAL-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA COMPROMISORIA-Puede establecerse en el contrato o acordarse con posterioridad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Su afectaci\u00f3n produce inexequibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6898 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 (parcial) de la Ley 1122 de 2007, \u201cpor medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisi\u00f3n adoptada en Sala Plena del 23 de enero del 2008 respecto del expediente de la referencia, en la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u201cexequible, por el cargo analizado, el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007, salv\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cque, a trav\u00e9s de un mecanismo de arbitramento t\u00e9cnico se proceda a\u201d, la cual se declara inexequible\u201d66, decisi\u00f3n de Sala Plena que el suscrito magistrado encuentra extra\u00f1amente cambiada en la parte resolutiva de la presente sentencia. Las razones de mi disenso frente a la decisi\u00f3n original adoptada por la Sala, son las que me permito consignar a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, debo se\u00f1alar que no puede entenderse que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social est\u00e9 facultado para entrar a regular mecanismos que compete establecer al Legislador, como en el presente caso, el mecanismo de arbitramento t\u00e9cnico para la liquidaci\u00f3n de los contratos de que trata el art\u00edculo 17 de la Ley 1122 del 2007.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, a juicio de este magistrado, no puede sostenerse que hoy exista vac\u00edo jur\u00eddico en la materia regulada por el art\u00edculo 17 de la Ley 1122 del 2007, por cuanto si no se logra \u00a0acuerdo para la liquidaci\u00f3n de los contratos en cuesti\u00f3n, o en caso que los entes territoriales no lo hagan una vez vencido el plazo se\u00f1alado por la misma norma, se procede a la liquidaci\u00f3n unilateral de los contratos que hayan firmado las Entidades territoriales como consecuencia de la operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, sin que haya que llevarlo a arbitramento t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, debo indicar que la cl\u00e1usula compromisoria se puede establecer en el contrato y si \u00e9sta no se ha pactado se puede acordar con posterioridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, considero necesario dejar constancia que la causa de la inexequibilidad es una eventual afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, y no otra como lo manifiesta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, salvo mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 59-60. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 63-64. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios \u00a095-96. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 97-98. \u00a0<\/p>\n<p>13 El arbitramento se define legalmente en el art\u00edculo 115 del Decreto 1818 de 1998, que reproduce el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998: \u201cEl arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral. \/\/ El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los \u00e1rbitros fundamentan su decisi\u00f3n en el derecho positivo vigente. \/\/ En este evento el arbitro deber\u00e1 ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los \u00e1rbitros deciden seg\u00fan el sentido com\u00fan y la equidad. Cuando los \u00e1rbitros pronuncian su fallo en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es t\u00e9cnico. \/\/ Par\u00e1grafo. En la cl\u00e1usula compromisoria o en el compromiso, las partes indicar\u00e1n el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo ser\u00e1 en derecho\u201d. En la sentencia C-163 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte explic\u00f3 que seg\u00fan el C\u00f3digo de Comercio y la doctrina constitucional , el arbitraje se define como un mecanismo expresamente autorizado por la Constituci\u00f3n, mediante el cual las partes en un conflicto transigible, a trav\u00e9s de un contrato, renuncian a acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y someten las diferencias que puedan surgir de relaciones jur\u00eddicas determinadas a la decisi\u00f3n de un tercero o \u00e1rbitro, que administrar\u00e1 justicia por medio de un procedimiento establecido por las partes o en la ley, y adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n a la cual las partes aceptan sujetarse por anticipado: \u201cEl art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Comercio define el arbitraje ordinario (que difiere del internacional o del laboral) como el \u201cmecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo \u00a0una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral\u2019. Adicionalmente, la doctrina constitucional defini\u00f3 el arbitramento como \u201cun mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u2019. \/\/ As\u00ed pues, la justicia arbitral implica la suscripci\u00f3n voluntaria de un contrato o negocio jur\u00eddico, por medio del cual las partes renuncian a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y acuerdan someter la soluci\u00f3n de cuestiones litigiosas, que surgen o que puedan surgir de relaciones jur\u00eddicas determinadas, a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, para lo cual determinan un procedimiento que ellos establecen o se remiten al previsto en la ley. Pues bien, este mecanismo alterno de resoluci\u00f3n de conflictos fue expresamente autorizado por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de(\u2026) \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-174 de 2007 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV: Jaime Araujo Renter\u00eda; Humberto Sierra Porto. AV: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que se alegaba la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de un tribunal de arbitramento y del Consejo de Estado al incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico consistente en haber desconocido la validez y firmeza del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato administrativo GM-95-04-017 suscrito entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca. La Corte determin\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver controversias econ\u00f3micas existentes entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca, con ocasi\u00f3n del contrato GM-95-04-017, no incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico alegada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La doctrina especializada en el arbitramento a nivel internacional y comparado tambi\u00e9n ha resaltado la importancia del acuerdo entre las partes como base del proceso arbitral; as\u00ed, se ha resaltado que el arbitramento depende del consentimiento de las partes, el cual, una vez otorgado, obliga a aquellas a cumplir la decisi\u00f3n adoptada, independientemente de si la comparten; y que al optar por el arbitramento, las partes acuerdan someter su disputa a un particular que habilitan para actuar como juez, excluir la jurisdicci\u00f3n de los jueces estatales y cumplir con la decisi\u00f3n del tribunal, as\u00ed como fijar las reglas de procedimiento en la medida en que as\u00ed lo permita el derecho estatal. Ver, a este respecto, Emmanuel Gaillard y John Savage (eds.): \u201cFouchard Gaillard Goldman On International Commercial Arbitration\u201d. Kluwer Law International, 1999: \u201cNo se disputa el hecho de que la base del arbitramento es contractual: el poder de un \u00e1rbitro para resolver una disputa se fundamenta en la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes a esa disputa. (\u2026) La base contractual del arbitramento ha sido reafirmada constantemente en la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia. (\u2026) En otras palabras, la naturaleza judicial del arbitramento no debilita, de ninguna manera, el principio igualmente s\u00f3lido de la autonom\u00eda de las partes.\u201d (Traducci\u00f3n libre). Tambi\u00e9n se puede consultar, en este sentido, Christian B\u00fchring-Uhle: \u201cArbitration and Mediation in International Business\u201d. Kluwer Law International, 1996, p. 42-44: \u201cEl arbitramento (\u2026) depende del consentimiento de las partes pero una vez este consentimiento se ha otorgado, las partes quedan obligadas por la decisi\u00f3n independientemente de si la aceptan. Al optar por el arbitramento, las partes acuerdan someter su disputa a un tribunal privado, excluir la jurisdicci\u00f3n de las cortes p\u00fablicas y cumplir la decisi\u00f3n de dicho tribunal. El acuerdo arbitral tambi\u00e9n sirve para establecer las reglas de procedimiento en la medida en que lo permita la ley del Estado donde se desarrolla el arbitramento (\u2026).\u201d (Traducci\u00f3n libre). Ver tambi\u00e9n, Caivano, Roque: \u201cArbitraje\u201d, Villela Editor, Buenos Aires, 2000, p. 98-99: \u201c(\u2026) los \u00e1rbitros ejercen jurisdicci\u00f3n y por lo tanto de all\u00ed se deriva el status jur\u00eddico de su funci\u00f3n. Ello sin desconocer que su origen es generalmente contractual; o dicho de otro modo, tendr\u00eda una ra\u00edz contractual y un desarrollo jurisdiccional. Se trata, en suma, de una jurisdicci\u00f3n instituida por medio de un negocio particular. (\u2026) La voluntad de las partes permite sustraer de los \u00f3rganos creados por el Estado la resoluci\u00f3n de determinado tipo de controversias, atribuyendo esa misi\u00f3n a particulares, quienes se encuentran as\u00ed temporalmente investidos-mientras sea necesario para el desempe\u00f1o de su labor-de una verdadera jurisdicci\u00f3n. (\u2026) La relevancia jur\u00eddica que tiene la voluntad de las partes en la admisi\u00f3n del sistema arbitral como f\u00f3rmula para la resoluci\u00f3n de sus controversias, m\u00e1s all\u00e1 de su propia fuerza vinculante, viene dada porque la ley inviste a los \u00e1rbitros de la autoridad necesaria para ejercer su funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 De conformidad con el art\u00edculo 117 del Decreto 1818 de 1998, que reprodujo el texto del art\u00edculo 115 de la Ley 446 de 1998, \u201cpor medio del pacto arbitral, que comprende la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Dijo la Corte en la sentencia C-098 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) que \u201cel \u00a0arbitramento como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, ha de entenderse como la derogaci\u00f3n que hacen las partes involucradas en un conflicto o precaviendo su existencia, de la jurisdicci\u00f3n en cabeza del Estado y en favor de un particular (\u00e1rbitro), quien queda investido de la facultad temporal de resolver con car\u00e1cter definitivo y obligatorio, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral, \u00a0las diferencias que se susciten entre ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia C-163 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se afirm\u00f3, en este sentido: \u201cDe lo expuesto es f\u00e1cil concluir que el sustento de la justicia arbitral es el acto voluntario y libre de los contratantes de acudir a los \u00e1rbitros (\u2026). Por consiguiente, la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros que realizan las partes contratantes, es un requisito constitucional imperativo sin el cual no es procedente la justicia arbitral\u201d. En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia C-330 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) la Corte explic\u00f3: \u201cEl arbitramento es voluntario. La decisi\u00f3n de presentar las disputas surgidas en una relaci\u00f3n jur\u00eddica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de car\u00e1cter \u00a0voluntario y libre efectuado por los contratantes. \u00a0El arbitramento, al ser un instrumento jur\u00eddico que desplaza a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, &#8220;tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar (\u2026) As\u00ed, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la determinaci\u00f3n voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garant\u00eda de que, como acontece en los dem\u00e1s procesos, los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley tienen plena vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-294 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), en la que se afirm\u00f3: \u201cEn principio, solamente puede se\u00f1alarse una diferencia fundamental entre la justicia que administran los \u00e1rbitros y la de los tribunales y jueces de la Rep\u00fablica a la cual se refiere el inciso primero del mismo art\u00edculo 116. Tal diferencia es \u00e9sta: \/\/ Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del art\u00edculo 116 administran justicia, ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica cuya raz\u00f3n de ser est\u00e1 en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus s\u00fabditos. Los \u00e1rbitros tambi\u00e9n ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, establecida en el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, y en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que ser &#8220;habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad&#8221;. Dicho en otros t\u00e9rminos: seg\u00fan la Constituci\u00f3n, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este sentido, en la sentencia C-098 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), se dijo: \u201c\u2026el arbitramento como la conciliaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n, \u00a0han de entenderse como institutos a los que el Constituyente les reconoci\u00f3 una funci\u00f3n fundamental dentro la administraci\u00f3n de justicia, pues son mecanismo a los que pueden recurrir opcionalmente las personas para poner t\u00e9rmino a sus controversias, sin la intervenci\u00f3n directa del Estado, lo que permite no s\u00f3lo la descongesti\u00f3n del aparato de justicia sino la participaci\u00f3n activa de los particulares en la definici\u00f3n de sus conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 En este sentido, en la sentencia C-163 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cAdem\u00e1s, estos mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos encuentran base constitucional no s\u00f3lo en su reconocimiento expreso en el art\u00edculo 116 superior sino tambi\u00e9n en otros principios y valores constitucionales. As\u00ed, su presencia puede constituir una v\u00eda \u00fatil, en ciertos casos, para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia formal, con lo cual se potencia la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia (CP art. 228). Adem\u00e1s, y m\u00e1s importante a\u00fan, la Carta establece un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo (CP art. 1\u00ba), que propicia entonces la colaboraci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia y en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos . En ese orden de ideas, es perfectamente posible que el Legislador estimule la resoluci\u00f3n de conflictos directamente por los propios afectados, por medio de figuras como la conciliaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n, o por terceros que no sean jueces, como sucede en el caso de los \u00e1rbitros o de ciertas autoridades administrativas y comunitarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), se afirm\u00f3: \u201cEl arbitramento, que es el que interesa para el caso en estudio, consiste en un mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-294 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), en la que se afirm\u00f3 que \u201clos particulares solamente pueden ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de \u00e1rbitros, transitoriamente. Esta transitoriedad es evidente no s\u00f3lo por el texto mismo de la norma, sino porque al ser las partes en conflicto potencial o actual las que habilitan a los \u00e1rbitros, al resolverse el conflicto desaparece la raz\u00f3n de ser de la funci\u00f3n arbitral\u201d. M\u00e1s tarde, en la sentencia C-330 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se reafirm\u00f3 que \u201cel arbitramento es de car\u00e1cter temporal. No es posible pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de \u00e1rbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicci\u00f3n meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resoluci\u00f3n del conflicto espec\u00edfico que las partes deciden llevar ante el tribunal. \u00a0De no ser as\u00ed, se crear\u00eda una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Dijo la Corte en la sentencia C-330 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz): \u201cEs deber de las partes, con el prop\u00f3sito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisi\u00f3n los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas subsiguientes a su decisi\u00f3n; s\u00f3lo as\u00ed se puede hablar de un verdadero acuerdo. (\u2026)La manifestaci\u00f3n de voluntad, que da lugar a la sujeci\u00f3n de ciertos eventos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros debe ajustarse a una regulaci\u00f3n detallada, destinada a garantizar que la puesta en funcionamiento de la justicia arbitral no sea el fruto del deseo caprichoso de los sujetos en contenci\u00f3n. El fundamento de esta figura procesal debe ser la determinaci\u00f3n libre de las partes de acudir a un mecanismo alternativo para resolver conflictos. \u00a0Como en todo negocio jur\u00eddico, tambi\u00e9n en el acuerdo que da paso al arbitraje, es deber de las partes establecer con precisi\u00f3n los efectos que han de seguirse de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que tal decisi\u00f3n produce; s\u00f3lo as\u00ed puede decirse que la cl\u00e1usula compromisoria es plenamente eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia C-098 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), se se\u00f1al\u00f3 que la caracter\u00edstica constitucional central de esta instituci\u00f3n es que las partes del conflicto determinan en forma aut\u00f3noma y voluntaria que no ser\u00e1n los jueces estatales sino un particular habilitado por ellos el que resolver\u00e1 su controversia, sin apremio alguno para ejercer su poder habilitante: \u201cLa nota caracter\u00edstica de este instituto, requisito que la propia Constituci\u00f3n impone y que la jurisprudencia constitucional ha resaltado (\u2026), \u00a0est\u00e1 en que los sujetos en controversia o que prevean que pueden llegar a estarlo, determinen aut\u00f3noma y voluntariamente que su diferencia no ser\u00e1 decidida por el Estado a trav\u00e9s de sus jueces, sino por un particular a quien ellos le reconocen el poder y la competencia para resolver sus desavenencias-poder habilitante de las partes-. Es, en este contexto, en donde el arbitramento adquiere su condici\u00f3n de mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, pues son las partes las que voluntariamente y sin apremio alguno, deciden no hacer uso del aparato de justicia estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido, en la sentencia C-060 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte explic\u00f3-en relaci\u00f3n con un contrato de concesi\u00f3n-: \u201cEn este punto, resulta necesario reiterar que, tanto el convenio que da origen al contrato de concesi\u00f3n-sobre el que versa el par\u00e1grafo parcialmente demandado-, como todas las decisiones tomadas en desarrollo de este v\u00ednculo contractual, tienen que ser el resultado de la libre discusi\u00f3n de las partes, y no de la aceptaci\u00f3n de cl\u00e1usulas y condiciones impuestas por la ley o uno de los contratantes. \u00a0Si alg\u00fan significado ha de d\u00e1rsele al principio de autonom\u00eda de la voluntad, que estructura todo el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n nacional (p\u00fablica y privada), \u00e9ste tiene que ver con la posibilidad de que sean las propios sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, quienes decidan el destino de su v\u00ednculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habr\u00e1n de resolver los eventuales desacuerdos; de esta forma se garantiza, no s\u00f3lo el recto y libre ejercicio de la voluntad individual, sino el adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia. (\u2026) Sobre este particular, no puede perderse de vista el hecho de que, tanto la cl\u00e1usula compromisoria-que se incluye en los contratos con el prop\u00f3sito de hacer posible los arreglos arbitrales-, como el compromiso, son entidades jur\u00eddicas que surgen del acuerdo expl\u00edcito de las partes y, como tal, son el resultado del an\u00e1lisis de circunstancias concretas que desde el punto de vista jur\u00eddico-incluso econ\u00f3mico-, hacen recomendable recurrir a un tribunal de arbitramento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Algunas de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del arbitramento, derivadas de la autonom\u00eda de la voluntad y reci\u00e9n rese\u00f1adas, fueron sintetizadas as\u00ed en la sentencia C-1038 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): \u201cMecanismo que tiene ciertas caracter\u00edsticas b\u00e1sicas: (i) es uno de los instrumentos autorizados para que los particulares puedan administrar justicia; (ii) est\u00e1 regido por el principio de habilitaci\u00f3n o voluntariedad, pues el desplazamiento de la justicia estatal por el arbitramento tiene como fundamento \u201cun acuerdo previo de car\u00e1cter \u00a0voluntario y libre efectuado por los contratantes\u201d. \u00a0Adem\u00e1s (iii) el arbitramento es temporal, pues la competencia de los \u00e1rbitros est\u00e1 restringida al asunto que las partes le plantean. El arbitramento (iv) es tambi\u00e9n de naturaleza excepcional pues la Constituci\u00f3n impone l\u00edmites materiales a la figura, de suerte que no todo \u201cproblema jur\u00eddico puede ser objeto de un laudo\u201d, ya que \u201ces claro que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas\u201d. Finalmente, (v) la Corte ha destacado que la voluntariedad del arbitramento no excluye que la ley regule la materia, pues el arbitramento es un verdadero proceso, a pesar de que sea decidido por particulares, y por ello est\u00e1 sujeto a ciertas regulaciones legales, en especial para asegurar el respeto al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cDesde luego, que conviene destacar que la realizaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales por los \u00e1rbitros requiere por exigencia constitucional de la habilitaci\u00f3n por las partes en conflicto para que puedan proferir, en cada caso en concreto, los fallos en derecho o en equidad en los t\u00e9rminos legalmente establecidos (C.P.,art.116); lo que indica que para que sea procedente al utilizaci\u00f3n de este mecanismo en la misi\u00f3n esencial de administrar justicia por particulares investidos transitoriamente de dicha facultad, se requiere indefectiblemente del consentimiento o la habilitaci\u00f3n por parte de aquellos que han optado por someter sus conflictos a la decisi\u00f3n arbitral. \/\/ Lo antes expresado significa que, la mencionada habilitaci\u00f3n a particulares para que ejerzan la funci\u00f3n p\u00fablica de impartir justicia, debe darse a trav\u00e9s de un acuerdo interpartes de escoger el mecanismo del arbitramento como el instrumento adecuado y competente para resolver sus diferencias, a causa de la espont\u00e1nea y libre voluntad de someterse al proceso arbitral, a cambio del conocimiento de las mismas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En t\u00e9rminos de la Corte: \u201cDe ah\u00ed que, disponer por v\u00eda legal y gen\u00e9rica, a manera de mandato obligatorio, que el instrumento que debe utilizarse para resolver las diferencias surgidas entre los asociados o con la sociedad, con motivo del contrato social, sea el del procedimiento arbitral, desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cson las partes\u201d las \u00fanicas que pueden investir transitoriamente y en cada caso espec\u00edfico a los particulares, a fin de que sirvan de \u00e1rbitros para que decidan en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Dijo la Corte: \u201cIgualmente, en el precepto acusado se impide, por consiguiente, la determinaci\u00f3n libre que tienen los asociados de las mencionadas \u201cE.S.P.\u201d, de someter las diferencias a la decisi\u00f3n arbitral de particulares, dada la obligatoriedad de la norma, cercenando as\u00ed el derecho al acceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, investida del principio de gratuidad y permanencia de que est\u00e1 revestida la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 218 y 229)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cAdem\u00e1s, no tiene fundamento alguno de car\u00e1cter jur\u00eddico pretender que el arbitramento pueda sustituir la jurisdicci\u00f3n ordinaria de manera absoluta e indefinida en el tiempo, bajo el pretexto de obtener una definici\u00f3n pronta del conflicto, ya que la instituci\u00f3n arbitral solamente es procedente y viable en forma excepcional y transitoria, seg\u00fan los ordenamientos constitucionales anteriormente citados y respecto de materias susceptibles de transacci\u00f3n, en desarrollo del acuerdo expreso de las partes, mediante la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros para proferir el respectivo fallo en cada caso en particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cDe lo anterior se colige, entonces, que en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u201cE.S.P.\u201d las diferencias que surjan entre los asociados o con la sociedad, con motivo del contrato social, pueden libre, y no obligatoriamente, y en cada evento espec\u00edfico someterse a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento, a fin de que \u00e9ste dirima el respectivo conflicto, en desarrollo del ejercicio espont\u00e1neo de la autonom\u00eda de la voluntad y de la libertad contractual, para que los particulares investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, en su calidad de \u00e1rbitros \u201chabilitados por las partes\u201d, profieran sus fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0En t\u00e9rminos de la Corte, \u201c(\u2026) en todo caso es importante anotar que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 36 de la Ley objeto de an\u00e1lisis, tambi\u00e9n resulta ostensiblemente inconstitucional que una de las partes tenga la efectiva capacidad de sustraer de manera absoluta esta clase de procesos del normal conocimiento de la justicia ordinaria. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, al prever la posibilidad del arbitramento, lo contempla como extraordinario, puesto que, adem\u00e1s de hacerlo transitorio, exige la &#8220;habilitaci\u00f3n&#8221; por las partes, lo que significa que, por definici\u00f3n, debe ser convenido, no impuesto. Y, con base en el principio que obliga al juez-con mayor raz\u00f3n al de constitucionalidad-a velar por la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.), esta Corte no puede pasar inadvertida la circunstancia del desequilibrio efectivo entre los contratantes en los pr\u00e9stamos hipotecarios, ni la falta de reglas claras en la normatividad objeto de examen, que permitieran llegar a genuinos y reales acuerdos en un plano de igualdad. \/\/ Debe advertir la Corte que lo dicho no implica la condena de los pactos arbitrales per se, pues tales cl\u00e1usulas y los tribunales de arbitramento, como mecanismos \u00a0alternativos de \u00a0soluci\u00f3n \u00a0de conflictos, constituyen valioso instrumento para alcanzar el orden y la \u00a0paz sociales, siempre y cuando se cumpla con la indispensable condici\u00f3n de \u00a0efectividad consistente en que las partes en controversia tengan plena libertad \u00a0para decidir acerca de si acuden o no a ese medio, y nunca porque as\u00ed lo \u00a0imponga \u00a0la parte m\u00e1s fuerte, porque entonces dicha figura pierde su raz\u00f3n de ser, resulta distorsionada su finalidad, y \u00a0a \u00a0la \u00a0postre \u00a0se \u00a0convierte \u00a0en \u00a0motivo \u00a0adicional \u00a0de \u00a0querella \u00a0social, pues es muy \u00a0probable \u00a0que \u00a0la \u00a0parte \u00a0que \u00a0se \u00a0ha \u00a0visto \u00a0obligada \u00a0a acudir a la justicia \u00a0arbitral-por fuerza de las aludidas circunstancias de debilidad-desconozca su legitimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Dijo la Corte: \u201cPara la Corte es palmaria la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 35, 36 y 37 de la Ley 546 de 1999, acusados en este proceso. (\u2026) Estima esta Corporaci\u00f3n que la implantaci\u00f3n de ese sistema destinado a resolver los conflictos contractuales que se presenten con ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda, viola el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el principio de igualdad (art\u00edculo 13 ib\u00eddem) y el objetivo constitucional de un orden justo (Pre\u00e1mbulo), adem\u00e1s de frustrar-por contera-el ejercicio del derecho a una vivienda digna (art. 51 C.P.). \/\/ En primer lugar, debe resaltarse que en la aludida materia operan los contratos por adhesi\u00f3n, en los cuales el acreedor impone las condiciones del acuerdo contractual, mientras que el deudor-parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n-limita su papel a la aceptaci\u00f3n de las reglas previamente establecidas por el primero. \/\/ Es indiscutible que quien pide el pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n de vivienda se ve sometido a las imposiciones contractuales de las entidades financieras. As\u00ed las cosas, la expresa alusi\u00f3n legal a que &#8220;solamente por solicitud expresa del deudor podr\u00e1 pactarse el procedimiento de arbitramento&#8221; resulta ser una inocua garant\u00eda para evitar que \u00e9ste se vea presionado y obligado a suscribir una cl\u00e1usula compromisoria, si se tiene en cuenta la fr\u00e1gil posici\u00f3n que \u00e9l ocupa en la relaci\u00f3n convencional. \/\/ En efecto, muy f\u00e1cilmente, bajo la modalidad de formatos preimpresos, quien pide el pr\u00e9stamo se ve abocado a suscribir la cl\u00e1usula compromisoria por temor a que no se le otorgue el pr\u00e9stamo, y as\u00ed la parte m\u00e1s fuerte de la relaci\u00f3n contractual termina imponiendo su exclusiva voluntad, aunque pueda en apariencia presentarse una realidad distinta. \/\/ Y despu\u00e9s, en los t\u00e9rminos de la normatividad impugnada, la instituci\u00f3n financiera-que en principio sufraga los honorarios de los \u00e1rbitros-los escoge, o los impone. \/\/ De la normatividad demandada no surge directamente la regla aplicable a la forma en que han de ser escogidos los \u00e1rbitros, y por tanto ello resultar\u00eda de la manera en que se redacte la cl\u00e1usula contractual respectiva, la cual, incluida en un contrato por adhesi\u00f3n, deja de nuevo indefenso, tambi\u00e9n en ese punto, al usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>39 Dijo la Corte: \u201cEn este punto, resulta necesario reiterar que, tanto el convenio que da origen al contrato de concesi\u00f3n-sobre el que versa el par\u00e1grafo parcialmente demandado-, como todas las decisiones tomadas en desarrollo de este v\u00ednculo contractual, tienen que ser el resultado de la libre discusi\u00f3n de las partes, y no de la aceptaci\u00f3n de cl\u00e1usulas y condiciones impuestas por la ley o uno de los contratantes. \u00a0Si alg\u00fan significado ha de d\u00e1rsele al principio de autonom\u00eda de la voluntad, que estructura todo el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n nacional (p\u00fablica y privada), \u00e9ste tiene que ver con la posibilidad de que sean las propios sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, quienes decidan el destino de su v\u00ednculo y obviamente, los procedimientos y autoridades que habr\u00e1n de resolver los eventuales desacuerdos; de esta forma se garantiza, no s\u00f3lo el recto y libre ejercicio de la voluntad individual, sino el adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cEn la medida en que toda persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, estos est\u00edmulos legales al uso de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de los conflictos no pueden llegar al extremo de bloquear o afectar de manera desproporcionada la posibilidad de una persona de llevar su controversia ante los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 En t\u00e9rminos de la Corte: \u201cResulta contradictorio con el car\u00e1cter voluntario, temporal y excepcional que se le reconoce al arbitramento-en los t\u00e9rminos ya aludidos-, que una disposici\u00f3n legal \u00a0pretenda establecer la obligatoriedad de dicho mecanismo en el evento de no existir acuerdo sobre el uso de ciertas redes de comunicaci\u00f3n entre el Estado o las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, y los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n. \u00a0Sin duda, se trata de una norma que excede los l\u00edmites sobre los que la instituci\u00f3n arbitral se sustenta, que guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el hecho de que la utilizaci\u00f3n de la justicia arbitral, como forma alternativa de resoluci\u00f3n de los conflictos, sea el resultado de la libre decisi\u00f3n de las partes que ante un evento cierto, que se debate, optan por encargar su resoluci\u00f3n a particulares designados por ellas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 En palabras de la Corte: \u201cSobre este particular, no puede perderse de vista el hecho de que, tanto la cl\u00e1usula compromisoria-que se incluye en los contratos con el prop\u00f3sito de hacer posible los arreglos arbitrales-, como el compromiso, son entidades jur\u00eddicas que surgen del acuerdo expl\u00edcito de las partes y, como tal, son el resultado del an\u00e1lisis de circunstancias concretas que desde el punto de vista jur\u00eddico-incluso econ\u00f3mico-, \u00a0hacen recomendable recurrir a un tribunal de arbitramento. \u00a0Por otro lado, no es concebible que por medio de una ley se establezca la obligatoriedad del arbitramento para la resoluci\u00f3n de contenciones contractuales, pues de este modo se crea una instancia forzosa que no respeta la libertad de las partes para solucionar sus litigios y restringe indebidamente el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Por estas razones las expresiones demandadas ser\u00e1n declaradas inexequibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Dijo la Corte: \u201cAhora bien: no puede pensarse, so pena de incurrir en un grave error de interpretaci\u00f3n, que el pronunciamiento de la Corte sobre este particular impide u obstaculiza la aplicaci\u00f3n de formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos a las diferencias que se presenten entre el Estado y los concesionarios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. El sometimiento de los desacuerdos nacidos en cumplimiento de un contrato-en este caso el de concesi\u00f3n-, a la decisi\u00f3n de \u00a0particulares investidos de poderes judiciales, es una figura constitucional-art\u00edculo 116 C.P.-cuya aplicaci\u00f3n ha sido respaldada y alentada por la jurisprudencia de la Corte, si bien siempre condicionada a la necesidad de proteger la integridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y asegurar el recto ejercicio de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos, quienes de manera libre y reflexiva siempre podr\u00e1n optar por acudir ante la justicia arbitral para la resoluci\u00f3n de sus problemas jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>45 Dijo en este sentido la Corte: \u201c(\u2026) la Corte \u00a0considera necesario precisar en primer lugar lo siguiente: el hecho de que el Legislador haya decidido regular los centros de arbitramento y atribuirle algunas competencias en la llamada fase prearbitral no es en s\u00ed mismo inconstitucional, pues como ya se explic\u00f3, la voluntariedad del arbitramento no excluye que el Congreso pueda regular el proceso arbitral. Esta \u00a0competencia del Legislador es clara, no s\u00f3lo porque expresamente el art\u00edculo 116 superior indica que el ejercicio de la funci\u00f3n arbitral se adelanta \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d, sino adem\u00e1s porque, \u00a0como se explic\u00f3, esa intervenci\u00f3n legislativa aparece necesaria para amparar el derecho al debido proceso \u00a0(CP \u00a0art. \u00a029). Por \u00a0ello esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado con \u00a0claridad \u201cque el legislador goza de plena autonom\u00eda para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constituci\u00f3n como una forma alternativa de resolver conflictos jur\u00eddicos\u201d \/\/ No existe pues ning\u00fan reparo constitucional a la existencia misma de la regulaci\u00f3n de las actividades y competencias de los centros de arbitraje, y a la colaboraci\u00f3n de esas entidades, dentro de un marco legal, para una adecuada y \u00e1gil conformaci\u00f3n de los tribunales de arbitramento. La pregunta que surge es si la normatividad espec\u00edfica prevista en las disposiciones acusadas vulnera el marco constitucional del arbitramento, en especial al conferirle, como lo se\u00f1ala el demandante, funciones judiciales a dichos centros y a sus directores durante la llamada fase prearbitral, mientras que, en desarrollo del principio de habilitaci\u00f3n, la Carta s\u00f3lo autorizar\u00eda la atribuci\u00f3n de esas funciones exclusivamente a los \u00e1rbitros mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cLos anteriores criterios formales y materiales obviamente no son exhaustivos ni son de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, pues en ocasiones pueden estar en tensi\u00f3n unos con otros. Sin embargo, la Corte considera que en el presente caso, ellos son suficientes para concluir que gran parte de las funciones desarrolladas por los centros de arbitramento en la fase prearbitral son de naturaleza judicial. De un lado, desde el punto de vista formal, en esa fase, si bien no se decide directamente \u00a0el fondo de la controversia, si se toman decisiones y se llevan a cabo tr\u00e1mites que tienen una vinculaci\u00f3n directa con el proceso arbitral, que es de naturaleza judicial. Por ende, y como bien lo destaca la jurisprudencia del Consejo de Estado, esa etapa se encuentra indisolublemente ligada con un proceso judicial, y por ello se entiende que su naturaleza es tambi\u00e9n judicial. Por ello, se encuentra regulada por el estatuto procesal civil. \u00a0De otro lado, desde el punto de vista material, las decisiones tomadas en esa fase prearbitral tienen consecuencias importantes en el acceso a la justicia arbitral, pues corresponde al director del centro de arbitramento, entre otras cosas, decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento. \/\/ Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la fase prearbitral tiene una naturaleza jurisdiccional, por las siguientes razones: i) puede implicar limitaciones al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) est\u00e1 destinada a impulsar el proceso arbitral, que es de naturaleza jurisdiccional, y iii) en su fondo y forma est\u00e1 sometida a lo previsto en el estatuto procesal civil para los procesos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cEl art\u00edculo 116 establece que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. Esta norma se\u00f1ala entonces que los \u00e1rbitros, cuando son habilitados por las partes, pueden ejercer la funci\u00f3n judicial, pero no indica expresamente que los centros de arbitraje puedan desarrollar esas atribuciones. Por consiguiente, el actor acierta en que los particulares s\u00f3lo pueden habilitar a los \u00e1rbitros mismos, pero no a los centros de arbitraje; y por ello no puede la ley conferir atribuciones judiciales al centro de arbitraje, o a su director\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cAs\u00ed, las funciones judiciales que se atribuyen a particulares deben ser conferidas de manera expresa, pues su car\u00e1cter excepcional as\u00ed lo exige. Tal conclusi\u00f3n se complementa perfectamente con el elemento de la voluntad de las partes, que deciden no s\u00f3lo acudir a la justicia arbitral, sino qui\u00e9nes ser\u00e1n los \u00e1rbitros. En ese sentido, la voluntad de las partes activa tanto la jurisdicci\u00f3n arbitral como las competencias y atribuciones de las personas que obrar\u00e1n como \u00e1rbitros. Lo contrario, es decir, admitir que funcionarios que no han sido habilitados por la voluntad de las partes puedan ejercer una labor judicial de car\u00e1cter excepcional, ser\u00eda ir en contra no s\u00f3lo el esp\u00edritu de la normatividad en materia de arbitramento-basada en la voluntad de las partes-sino tambi\u00e9n contrariar la Constituci\u00f3n, que establece claramente que se trata de una situaci\u00f3n excepcional cuya interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva. \/\/ Admitir una interpretaci\u00f3n contraria desconocer\u00eda el tenor del art\u00edculo 116 de la Carta, seg\u00fan el cual los particulares s\u00f3lo habilitan a los \u00e1rbitros, no al centro de arbitraje ni a otros funcionarios para el ejercicio de una funci\u00f3n tan delicada como la de administrar justicia. En ese orden de ideas, mal podr\u00eda la ley hacer obligatoria la intervenci\u00f3n de personas o entidades no autorizadas por las partes para intervenir en el procedimiento. Es menester entonces reconocer el peso del principio de habilitaci\u00f3n al momento de conferir facultades judiciales a los particulares, sin que ello implique negar la importancia de las labores de apoyo y tr\u00e1mite, que pueden ejercer los centros de arbitraje. S\u00f3lo as\u00ed puede ser evitada una participaci\u00f3n extra\u00f1a en el desarrollo de un procedimiento de car\u00e1cter excepcional que opera basado en la habilitaci\u00f3n dada por la voluntad de las partes que acuden al mecanismo. Con base en los fundamentos anteriores, esta Corte encuentra que el cargo del actor es acertado, pues los centros de arbitramento no pueden ser habilitados por la ley para tomar decisiones judiciales indisolublemente ligadas a la suerte del proceso arbitral. Dichas decisiones s\u00f3lo pueden ser tomadas por los \u00e1rbitros habilitados por las partes (CP art. 116), sin perjuicio de que la ley pueda conferir a dichos centros labores de apoyo al proceso arbitral, o el desarrollo de ciertas funciones en materia de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expres\u00f3 la Corte, en lo pertinente: \u201cLa \u00faltima parte de ese ordinal establece que \u2018en caso contrario el Centro designar\u00e1 a los \u00e1rbitros\u2019. Este aparte implica que si aquella persona en quien las partes delegaron la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros no realiza dicha designaci\u00f3n, entonces el Centro proceder\u00e1 a hacerla. \/\/ Ese aparte admite entonces dos interpretaciones. Conforme a una primera hermen\u00e9utica, las propias partes autorizaron en forma previa y expresa al centro de arbitramento a que realizara la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, en caso de que el delegado no las realizara. Esa habilitaci\u00f3n al centro puede haber sido directa, si las partes atribuyeron expresamente esa potestad al centro, indicando que correspond\u00eda a dicha entidad designar al \u00e1rbitro, en caso de que la persona que hab\u00eda sido delegada para tal efecto, no cumpliera su labor. Pero la delegaci\u00f3n \u00a0puede \u00a0ser tambi\u00e9n indirecta, si las partes acordaron expresamente aceptar el reglamento del centro, y ese documento establece que corresponde al centro designar a los \u00e1rbitros, en aquellos eventos en que el tercero delegado por las partes no realiza dicha designaci\u00f3n. (\u2026) La Corte considera que la primera hermen\u00e9utica se ajusta plenamente a la Carta, pues las propias partes han acordado, ya sea de manera directa, o ya sea en forma indirecta, que el centro realice dicha labor. Y es que las partes pueden habilitar al centro tambi\u00e9n en forma indirecta, al aceptar el reglamento, pues, dentro de ciertos l\u00edmites, los particulares pueden acordar las reglas del proceso arbitral, tal y como lo establece el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \/\/ Por el contrario, la segunda posibilidad desconoce el principio de habilitaci\u00f3n pues corresponde a las partes, directamente o por medio de una delegado, designar a los \u00e1rbitros, por lo que la ley no puede establecer reglas supletivas que no tomen en cuenta la voluntad expresa de las partes. Y esto sucede en esta segunda interpretaci\u00f3n, pues la ley estar\u00eda atribuyendo al centro la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, sin que las partes le hubieran conferido a esa entidad dicha atribuci\u00f3n, ni de manera directa, ni en forma indirecta. \u00a0\/\/ Por todo lo anterior, la Corte acoge el criterio de uno de los intervinientes y considera que es necesario condicionar el alcance de ese aparte, a fin de evitar una interpretaci\u00f3n del mismo que pueda ser contraria al principio de habilitaci\u00f3n. Esa expresi\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible, pero en el entendido \u00a0que el Centro podr\u00e1 designar a los \u00e1rbitros \u00fanicamente si las partes lo han autorizado previa y expresamente a realizar dicha designaci\u00f3n, ya sea de manera directa, o ya sea en forma indirecta, si aceptaron el reglamento del centro y \u00e9ste prev\u00e9 que dicha entidad realizara la designaci\u00f3n, si el tercero que hab\u00eda sido delegado para tal efecto, no cumple esa labor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 El segmento relevante de la parte resolutiva de esta sentencia dice: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cPrevio a la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento\u201d y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998. El resto de ese art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998 es declarado EXEQUIBLE, en el entendido que corresponde realizar este tr\u00e1mite inicial al tribunal arbitral, despu\u00e9s de su instalaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51[162] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Dijo la Corte: \u201c\u2026disposici\u00f3n que, a juicio de la Corte no viola el estatuto superior, b\u00e1sicamente por tres razones: primero porque es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza la justicia arbitral (art. 116); segundo, porque el arbitramento no es de car\u00e1cter forzoso sino facultativo, es decir, que las partes pueden optar por acudir a \u00e9l o no hacerlo; y tercero, por que no se impide a las partes acceder a la justicia laboral para definir los conflictos o controversias que surjan entre ellos en relaci\u00f3n con su trabajo, que es su principal aporte. (\u2026) La decisi\u00f3n de someter las diferencias a \u00e1rbitros debe surgir de la libre y aut\u00f3noma voluntad de las partes en conflicto. En consecuencia, las disposiciones que consagren el arbitramento con car\u00e1cter obligatorio violan la Constituci\u00f3n, como ya lo reiterado esta corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>54 En t\u00e9rminos de la Corte, \u201cLas consideraciones que hasta ahora se han hecho alrededor de las caracter\u00edsticas del arbitramento como mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, son plenamente aplicables cuando el estudio se restringe concretamente al \u00e1mbito del derecho laboral. Las controversias de car\u00e1cter individual o colectivo que surgen como resultado de la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo bien pueden ser ventiladas y resueltas por tribunales de arbitramento regidos por la ley. (\u2026) En s\u00edntesis es posible afirmar que el legislador goza de plena autonom\u00eda para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constituci\u00f3n como una forma alternativa de resolver conflictos jur\u00eddicos-tambi\u00e9n los originados en la relaci\u00f3n de trabajo-(Art\u00edculo 116 C.P.). \u00a0Sin embargo, este poder de configuraci\u00f3n que se reconoce a la rama legislativa no es ilimitado, pues debe concordar con los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n en materia laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>57 En t\u00e9rminos de la Corte: \u201c\u2026A partir de la realidad de la desigualdad estructural de las relaciones laborales, de la obligaci\u00f3n del Estado de intervenir con acciones positivas encaminadas a mantener el equilibrio en las relaciones entre empleador y trabajador, de la subordinaci\u00f3n del trabajador al empleador, de considerar que el contrato de trabajo corresponde a un contrato por adhesi\u00f3n, es donde se debe ubicar la restricci\u00f3n legal de suscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cEntonces, si bien no est\u00e1 en discusi\u00f3n la importancia constitucional de la justicia arbitral en asuntos laborales, lo que s\u00ed debe examinar la Corte es si la ley est\u00e1 garantizando que cuando el trabajador renuncie a recurrir a la justicia ordinaria, lo haga con pleno convencimiento de su decisi\u00f3n. Es decir, que no sea producto de la imposici\u00f3n de una de las partes de hacer suscribir a la otra, de manera individual, la cl\u00e1usula compromisoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Dijo la Corte: \u201cEl compromiso, como se sabe, no forma parte del contrato inicialmente pactado entre las partes, sino que es un acto jur\u00eddico de nacimiento posterior, que surge cuando as\u00ed se conviene por ellas para que se le d\u00e9 soluci\u00f3n a un conflicto posterior al contrato que, de no mediar el compromiso, deber\u00eda ser decidido por la jurisdicci\u00f3n del Estado. El compromiso requiere la preexistencia del conflicto, de la contenci\u00f3n, de la controversia jur\u00eddica por unos hechos determinados. No puede imponerse unilateralmente por una de las partes a otra, como un ejercicio abusivo del derecho para sustraer la decisi\u00f3n del litigio por los jueces. Exige, necesariamente que se pacte de manera aut\u00f3noma, esto es, con una voluntad libre, exenta de vicios en el consentimiento, pues se trata nada menos de la derogaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n para el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cEntonces, dada la trascendencia de la decisi\u00f3n del trabajador de \u00a0renunciar a la justicia ordinaria para la soluci\u00f3n de sus conflictos, nace para el Estado, a trav\u00e9s del legislador, la obligaci\u00f3n de adoptar las precauciones que estime convenientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cEn el caso sub ex\u00e1mine consider\u00f3 el legislador que se equilibraban las partes en este aspecto, bajo la presunci\u00f3n de que si la cl\u00e1usula compromisoria consta en convenci\u00f3n o pacto colectivo, querr\u00eda decir que tal decisi\u00f3n hab\u00eda sido producto de una amplia discusi\u00f3n previa, en la que participaron el sindicato o los representantes de los trabajadores, y, por consiguiente, se adoptaba libre de presiones. De esta manera se limita la posibilidad de que tal renuncia sea producto de una aparente decisi\u00f3n individual del trabajador, quien para no poner en juego su contrato de trabajo, se ver\u00eda \u00a0obligado a firmar cl\u00e1usulas con las que ni est\u00e9 de acuerdo o que ni siquiera hubiere podido controvertir. \/\/ Adem\u00e1s, la suscripci\u00f3n individual de esta cl\u00e1usula por parte de los trabajadores podr\u00eda convertirse en un obst\u00e1culo para hacer valer sus derechos laborales, pues, al tener que recurrir a la justicia arbitral, que es onerosa, mejor decidan desistir de demandar al empleador. (\u2026) Por consiguiente, como conclusi\u00f3n se tiene : no s\u00f3lo no se viola ninguna de las disposiciones constitucionales a las que se refiere el demandante con la restricci\u00f3n acusada, sino que se trata de una intervenci\u00f3n leg\u00edtima del legislador y justificada en la Constituci\u00f3n, con el fin de proteger al trabajador, para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cl\u00e1usula compromisoria, salvo si \u00e9sta consta en convenci\u00f3n o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunci\u00f3n de que su inclusi\u00f3n fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, seg\u00fan el caso. (\u2026) se trata de una forma de garantizar el acceso de los trabajadores a la justicia ordinaria, en la que obra el principio de la gratuidad. Adem\u00e1s, no se impide al empleado recurrir a la justicia arbitral si la cl\u00e1usula consta en pacto o convenci\u00f3n, o si obra en un compromiso, una vez ya se ha producido el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-174 de 2007 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV: Jaime Araujo Renter\u00eda; Humberto Sierra Porto. AV: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-174 de 2007 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV: Jaime Araujo Renter\u00eda; Humberto Sierra Porto. AV: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>65 SU-174 de 2007 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>66 Acta No. 01 de 23 de enero del 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-035\/08 \u00a0 ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter voluntario \u00a0 La Constituci\u00f3n establece el arbitramento como un mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos mediante el cual, las partes de una controversia, en ejercicio de su autonom\u00eda someten la resoluci\u00f3n del conflicto sobre materias transigibles a unos \u00e1rbitros que han sido investidos transitoriamente de la facultad de administrar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}