{"id":15035,"date":"2024-06-05T19:40:11","date_gmt":"2024-06-05T19:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-060-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:11","slug":"c-060-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-060-08\/","title":{"rendered":"C-060-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-060\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS DENTRO DEL PROCESO PENAL-Reparaci\u00f3n integral y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas dentro del proceso penal tienen una importancia cardinal, y no se agotan en la mera reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del los perjuicios irrogados con la conducta punible, pues adem\u00e1s de la reparaci\u00f3n que debe ser integral, se agregan la posibilidad de conocer la verdad a cerca de los sucedido y que se haga justicia, sancionando conforme la ley a quien o quienes hayan cometido el delito. \u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Medida eficaz para lograr el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas en un proceso penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Solicitud de la Fiscal\u00eda ante certeza de su car\u00e1cter ap\u00f3crifo de registros \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Constitucionalidad condicionada\/CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Puede ordenarse en contexto diferente al de la sentencia condenatoria \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, ello conduce a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cEn la sentencia\u201d, bajo el entendido de que igualmente proceder\u00e1 la orden de cancelaci\u00f3n definitiva de los t\u00edtulos ap\u00f3crifos cuando quiera que se dicte otra providencia que ponga fin al proceso penal. Cuando dicha cancelaci\u00f3n deba ordenarse en contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 tomarse en la medida en que, habi\u00e9ndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de quienes resultaren afectados por la cancelaci\u00f3n, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre al alcanzarse el convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre el car\u00e1cter fraudulento de dichos t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6774 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Enrique Giraldo Dur\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 101 (parcial) de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Enrique Giraldo Dur\u00e1n solicit\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn la sentencia condenatoria\u201d que hace parte del art\u00edculo 101 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue inicialmente inadmitida por no cumplir a cabalidad las exigencias previstas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Presentado oportunamente por el demandante el correspondiente escrito de correcci\u00f3n, se admiti\u00f3 mediante auto de junio 4 de 2007, en el cual adem\u00e1s se dispuso fijar en lista y correr traslado del asunto al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Presidenta del Congreso y Ministro del Interior y de Justicia. Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, Santo Tom\u00e1s y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del segmento demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma atacada, advirti\u00e9ndose que la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra la parte subrayada de dicho texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 45.658 de 1\u00b0 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 101. SUSPENSI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el juez de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia condenatoria se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos cuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si estuviere acreditado que con base en las calidades jur\u00eddicas derivadas de los t\u00edtulos cancelados se est\u00e1n adelantando procesos ante otras autoridades, se pondr\u00e1 en conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n para que se tomen las medidas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea que el hecho de limitar la posibilidad de cancelar los t\u00edtulos y registros ap\u00f3crifos a los casos en que se logra proferir sentencia condenatoria, establece una distinci\u00f3n inaceptable entre las posibles v\u00edctimas de delitos que involucran la falsificaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad. Esta diferencia consiste en que, mientras algunos de ellos podr\u00e1n obtener el pleno restablecimiento de su derecho, otros no podr\u00e1n lograrlo, la cual depende de un hecho ajeno a la voluntad y posibilidades de la v\u00edctima, como es el \u00e9xito de la acci\u00f3n penal que se hubiere iniciado, al punto de haberse dictado fallo condenatorio en contra de una persona determinada. Conforme al razonamiento del actor, esta restricci\u00f3n contrar\u00eda varios preceptos constitucionales, particularmente los art\u00edculos 13, 29 y 250, situaci\u00f3n que sustenta de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho a la igualdad, se vulnera la norma superior primeramente citada, por cuanto varias personas que originalmente se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n (fueron v\u00edctimas de una defraudaci\u00f3n), tendr\u00e1n diversas posibilidades de lograr el pleno restablecimiento de su derecho, dependiendo del distinto resultado del proceso penal as\u00ed iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la restricci\u00f3n implica que en algunos casos se ver\u00e1 frustrada una de las principales finalidades del proceso penal, como es la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, lo cual afecta el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y con ello, la garant\u00eda del debido proceso de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De igual manera, se obstruye el cumplimiento de algunas de las funciones que competen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como son velar por la protecci\u00f3n y la asistencia de las v\u00edctimas y procurar la reparaci\u00f3n integral y el restablecimiento de sus derechos (num. 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 250 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones el actor pide a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Ordenamiento Jur\u00eddico de este Ministerio present\u00f3 un escrito en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad del segmento normativo demandado, explicando que todos los c\u00f3digos de procedimiento penal expedidos durante los \u00faltimos a\u00f1os1 contuvieron previsiones semejantes a la ahora demandada, aunque reconoce que no condicionaron de manera expresa la cancelaci\u00f3n de los registros a la existencia de una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, analiza que en raz\u00f3n de la necesidad pr\u00e1ctica de tener suficiente certeza de no afectar derechos de terceros al adoptar este tipo de decisiones, de manera uniforme la jurisprudencia entendi\u00f3 indispensable contar con la certeza que s\u00f3lo una sentencia condenatoria ejecutoriada puede proveer2. As\u00ed las cosas, la norma aprobada en el a\u00f1o 2004 no hace otra cosa que recoger la ya entonces decantada postura jurisprudencial, tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria como por parte de este tribunal constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que no son v\u00e1lidas las glosas de constitucionalidad formuladas por el actor, ya que en realidad no existe identidad de condiciones entre todas las v\u00edctimas de este tipo de il\u00edcitos sino, por el contrario, hay una sustancial diferencia, consistente en que se haya logrado o no declarar responsabilidad penal, \u00fanico escenario donde resulta razonable afectar los derechos de terceras personas, quienes deber\u00e1n entonces soportar la correspondiente evicci\u00f3n. Bajo este razonamiento se infiere que tampoco podr\u00edan estimarse afectadas las garant\u00edas del debido proceso, ni asumir que se impide a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la posibilidad de velar y proteger los derechos de las v\u00edctimas, como se lo ordena el art\u00edculo 250 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Este instituto puso a consideraci\u00f3n de la Corte el estudio elaborado por uno de sus miembros, en el cual se solicita declarar la constitucionalidad del segmento normativo acusado, tras una extensa reflexi\u00f3n sobre el alcance de los derechos de las v\u00edctimas, las tendencias internacionales sobre la materia y los cambios que al respecto trajo la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002. Sobre este tema resalta de manera especial que, seg\u00fan se acepta recientemente, el inter\u00e9s de las v\u00edctimas trasciende la sola indemnizaci\u00f3n monetaria e incluye, como elemento de gran importancia, el derecho a conocer la verdad, seg\u00fan sustenta con importantes citas de la jurisprudencia de esta Corte y con otros documentos legales y doctrinales relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la norma demandada, el interviniente la compara con aquellas que en los c\u00f3digos de 1991 y 2000 regularon el mismo tema3, resaltando que ambas exig\u00edan, aunque con distintas expresiones, la acreditaci\u00f3n de la tipicidad penal, circunstancia que en la pr\u00e1ctica es an\u00e1loga a la planteada en la norma actualmente vigente y que es objeto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta que el derecho de las v\u00edctimas no se agota en lo referente a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es el tema con el que se relaciona la norma atacada, entiende el representante de la Academia que ella no transgrede los preceptos constitucionales invocados por el demandante y, por lo tanto, concluye que los cargos propuestos no est\u00e1n llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>El Director de este Consultorio Jur\u00eddico intervino para apoyar la solicitud del actor en el sentido de que se declare inexequible el precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Adhiere a los argumentos del censor y los ampl\u00eda, ahondando particularmente en lo relacionado con la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que se presentar\u00eda cuando algunas de las v\u00edctimas logran la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica que resulta de la cancelaci\u00f3n de los registros ap\u00f3crifos y otras no. Resalta que la causa de la desigual consecuencia no es atribuible a ellas, sino al distinto resultado de la tarea investigativa que corresponde adelantar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que resulta injusto trasladar a las v\u00edctimas los efectos de una situaci\u00f3n sobre la cual no tienen control alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona tambi\u00e9n que la exigencia criticada es contraria a otras normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (arts. 11 y 22), que son desarrollo de los principios constitucionales sobre la materia. As\u00ed, entiende el interviniente que esa eventual contradicci\u00f3n es una raz\u00f3n adicional que demuestra la inconstitucionalidad del segmento normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte un escrito en el que solicita declarar inexequible el aparte normativo demandado. Parte tambi\u00e9n de una consideraci\u00f3n previa sobre los derechos de las v\u00edctimas y sobre el concepto de restablecimiento del derecho (art. 22), resaltando que ambas instituciones tienen actualmente un claro car\u00e1cter constitucional. Anota que si bien el pleno restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas es un imperativo, el legislador fue consciente de las dificultades pr\u00e1cticas que restringen la posibilidad real de lograrlo, por lo que la ley lo ha desarrollado como un principio de optimizaci\u00f3n, que obliga a las autoridades judiciales a adoptar todas las medidas que puedan conducir a dicho restablecimiento, a efectos de lograr el mayor nivel de reparaci\u00f3n posible. Advierte que esta Corte ha resaltado en varias oportunidades el car\u00e1cter verdaderamente mandatorio de las normas que establecen medidas de restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta argumentaci\u00f3n, resalta que el concepto de restablecimiento del derecho es entonces uno de los elementos esenciales del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del debido proceso, indicando que mal podr\u00eda hablarse de que el proceso penal es un recurso eficaz de acceso a la justicia, si no garantiza claramente esta posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, pasa a analizar la exigencia contenida en el art\u00edculo 101 parcialmente demandado, de acuerdo con la cual s\u00f3lo si hay sentencia condenatoria podr\u00e1 ordenarse la cancelaci\u00f3n de los registros ap\u00f3crifos. Se\u00f1ala que este es uno de los mecanismos espec\u00edficos de restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas contemplados en el actual estatuto procesal penal y resalta que existe disconformidad parcial entre el contenido de esta norma y el del art\u00edculo 22 antes citado, circunstancia que si bien no prueba la inconstitucionalidad del precepto demandado, si puede constituir un indicio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, partiendo de la consideraci\u00f3n de ser esta norma eventualmente restrictiva del derecho de las v\u00edctimas al restablecimiento, propone analizar su constitucionalidad a partir de un test de razonabilidad, como ha planteado esta Corte frente a este tipo de situaciones. Pide entonces que as\u00ed se determine en qu\u00e9 grado la exigencia censurada afecta el derecho de las v\u00edctimas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, si el fin perseguido es leg\u00edtimo e importante, si el medio escogido es permitido por la Constituci\u00f3n, y finalmente, si permite alcanzar el objetivo propuesto al imponer la restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Fiscal General asume que el prop\u00f3sito de la exigencia es garantizar la presunci\u00f3n de inocencia de las personas presuntamente responsables de la correspondiente infracci\u00f3n penal, finalidad que juzga claramente leg\u00edtima e importante, pero a continuaci\u00f3n se\u00f1ala que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la adopci\u00f3n de medidas preventivas y cautelares no afecta la presunci\u00f3n de inocencia, por lo que mal podr\u00eda considerarse que abstenerse de ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros hasta tanto exista sentencia condenatoria en firme, protege dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed que vista la no idoneidad de la medida para el logro de ese fin (resguardar la presunci\u00f3n de inocencia), es necesario entender que no se supera el test de razonabilidad y, por consiguiente, la restricci\u00f3n que condiciona el derecho al restablecimiento para algunas de las v\u00edctimas es ciertamente inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Del ciudadano Mauricio Pava Lugo \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano adhiere a la solicitud de declarar la inconstitucionalidad del segmento normativo acusado, con sustento en el an\u00e1lisis del concepto de v\u00edctima dentro del bloque de constitucionalidad, en la doctrina local e internacional y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual resalta especialmente la doctrina contenida en la sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al desarrollar los principios constitucionales sobre la materia, establece en su art\u00edculo 132 que la condici\u00f3n de v\u00edctima es independiente del hecho de que se logre la identificaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, enjuiciamiento o condena del autor del correspondiente delito, por lo que la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 101 que es objeto de este juicio de constitucionalidad es incompatible con aquel concepto. Sostiene que la v\u00edctima es un pleno y verdadero sujeto procesal, y que conforme al actual desarrollo de ese concepto, su inter\u00e9s no se agota en la sola reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, siendo v\u00e1lido incluso que prescinda por completo de este tipo de prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insiste, al igual que el demandante, en que resulta injusto que en algunos casos la v\u00edctima se vea privada de la plena reparaci\u00f3n, por la sola circunstancia de no haberse deducido responsabilidad penal en cabeza de una persona espec\u00edfica, por lo cual respalda el entendimiento de que la necesaria existencia de sentencia condenatoria como presupuesto para la cancelaci\u00f3n de los registros ap\u00f3crifos es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo informado por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, que con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibi\u00f3 otro escrito, dirigido por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, donde se plantea la posibilidad de declarar exequible el precepto demandado, o la de inhibirse de decidir por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto N\u00ba 154 de junio 27 de 2007, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n acept\u00f3 el impedimento que conjuntamente manifestaron el Procurador General y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, por haber tomado parte activa en el tr\u00e1mite de redacci\u00f3n, estudio y aprobaci\u00f3n del proyecto que vino a convertirse en la Ley 906 de 2004. Por ello, el Procurador General mediante resoluci\u00f3n 0198 de agosto 1\u00b0 de 2007 design\u00f3 para rendir el concepto a la doctora Carmenza Isaza Delgado, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien en escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 28 de agosto de 2007 solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio P\u00fablico menciona los mismos antecedentes jurisprudenciales a que se refiri\u00f3 el representante del Ministerio del Interior y de Justicia4 y reconoce que las mencionadas sentencias plantearon que la cancelaci\u00f3n ordenada en un momento anterior a la sentencia tendr\u00eda un car\u00e1cter provisional y s\u00f3lo devendr\u00eda irrevocable en caso de proferirse fallo condenatorio. Sin embargo, recalca que la naturaleza espuria del t\u00edtulo puede establecerse materialmente con anterioridad a la sentencia y, en especial, aunque nunca llegue a comprobarse qui\u00e9n fue el autor de la adulteraci\u00f3n, por lo que la orden de cancelaci\u00f3n no debe estar necesariamente atada a la existencia de fallo condenatorio contra una persona determinada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explica que la discriminaci\u00f3n entre v\u00edctimas de un mismo tipo de delitos a que se refiere el actor es patente, por cuanto la sentencia condenatoria exigida bien puede no llegar a producirse como consecuencia de un hecho externo, como puede ser la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, la muerte del procesado, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y otras situaciones semejantes, que no implican la negaci\u00f3n, sino por el contrario, pueden concurrir, con la plena certeza del juez acerca de la procedencia fraudulenta de los t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, comparte el parecer del actor de que la norma demandada impide la plena vigencia de los derechos de las v\u00edctimas en cualquiera de los escenarios antes mencionados, raz\u00f3n por la cual debe ser declarada inconstitucional. Insiste tambi\u00e9n en que la cancelaci\u00f3n de estos t\u00edtulos es una medida necesaria para hacer cesar de manera eficaz y definitiva los efectos de la actuaci\u00f3n delictiva antecedente, que de conformidad con la norma aqu\u00ed cuestionada continuar\u00e1n produci\u00e9ndose en muchos casos, no obstante la certeza que exista acerca de la ilegalidad de aqu\u00e9llos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respalda tambi\u00e9n las observaciones del demandante y de algunos otros intervinientes, en el sentido de que la imposibilidad de decretar la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos si no existe sentencia condenatoria, impide a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumplir cabalmente su misi\u00f3n de procurar el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas, frente a cuyo concepto (art. 132 L. 906 de 2004) queda claro que la norma demandada no le protege adecuadamente sus intereses, al permitir la eficacia de t\u00edtulos fraudulentamente obtenidos, pese a la existencia de certeza en el juez acerca de dicha ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye solicitando declarar inexequible el segmento normativo demandado, lo cual no implica afectaci\u00f3n al derecho de defensa de los terceros de buena fe, ya que las normas del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal permiten la oportuna intervenci\u00f3n de aquellos a efectos de demostrar la licitud de sus t\u00edtulos de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral cuarto de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El contenido de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a adentrarse en el estudio de los aspectos de los cuales depende la exequibilidad del segmento normativo acusado, es conveniente precisar brevemente su contenido y el contexto dentro del cual debe ser analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expresi\u00f3n demandada, \u201cEn la sentencia condenatoria\u201d, empieza el segundo inciso del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, norma que regula la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente. El art\u00edculo en menci\u00f3n hace parte del Cap\u00edtulo III (Medidas cautelares) del T\u00edtulo II (Acci\u00f3n penal) del Libro I (Disposiciones generales) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal expedido mediante dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero de dicho art\u00edculo prev\u00e9 la posibilidad de que, por orden del juez de control de garant\u00edas, se suspenda el poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el correspondiente t\u00edtulo fue obtenido fraudulentamente. A continuaci\u00f3n, el inciso segundo prev\u00e9 la posibilidad de cancelaci\u00f3n de esos mismos t\u00edtulos \u201ccuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida\u201d, entendi\u00e9ndose que el convencimiento que se exige es sobre la obtenci\u00f3n fraudulenta del t\u00edtulo, que en la anterior hip\u00f3tesis se plantea como presupuesto de la suspensi\u00f3n del poder adquisitivo sobre los bienes en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, adem\u00e1s de la referida convicci\u00f3n, el inciso segundo plantea una exigencia de momento procesal, al disponer que la decisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 adoptarse en la sentencia condenatoria, siendo este requerimiento el que es objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por m\u00e1s que exista \u201cconvencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d (palabra esta \u00faltima excluida en otra preceptiva) sobre la obtenci\u00f3n fraudulenta del respectivo t\u00edtulo, la medida de cancelaci\u00f3n no podr\u00e1 tomarse sino al proferirse sentencia condenatoria, lo que plantea dos consecuencias principales: i) que en aquellos casos en que esa certeza surja en un momento procesal anterior a la sentencia, la cancelaci\u00f3n definitiva no podr\u00e1 ordenarse hasta que no se profiera aqu\u00e9lla; ii), que en el evento de terminar el proceso de manera definitiva en cualquier otra forma distinta al fallo condenatorio, ser\u00e1 imposible lograr que se ordene la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo, con lo que este quedar\u00eda generando efectos, no obstante su car\u00e1cter evidentemente espurio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijado as\u00ed el sentido de la expresi\u00f3n demandada, a continuaci\u00f3n ser\u00e1n analizados los temas de los cuales pende la exequibilidad de esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3) Los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los cargos formulados por el actor, deber\u00e1 la Corte resolver los siguientes asuntos, para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda: i) si la exigencia de que haya fallo condenatorio para que pueda ser cancelado el t\u00edtulo, genera una situaci\u00f3n de desigualdad o discriminaci\u00f3n, que afecte a algunas de las v\u00edctimas de delitos que han involucrado la falsificaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad; ii) si esta restricci\u00f3n vulnera el derecho al debido proceso o la posibilidad de que las v\u00edctimas de la conducta punible accedan a la administraci\u00f3n de justicia; iii) si el requisito que se viene comentando impide a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumplir con algunas de las funciones que la Constituci\u00f3n le asigna, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los intereses de las v\u00edctimas del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte abordar\u00e1 inicialmente el tema relativo a la hipot\u00e9tica violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y posteriormente analizar\u00e1 de manera conjunta los dos restantes, por la estrecha relaci\u00f3n existente entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4) Sobre la eventual afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que la regla seg\u00fan la cual la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos ap\u00f3crifos s\u00f3lo podr\u00e1 disponerse \u201cen la sentencia condenatoria\u201d es violatoria del art\u00edculo 13 constitucional, al establecer diversas consecuencias en torno al restablecimiento de su derecho para personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n, cual es la de haber sido v\u00edctimas de un delito en el que se adulteraron o falsificaron t\u00edtulos de propiedad. El argumento es respaldado por varios de los intervinientes, quienes aducen que se traslada a las v\u00edctimas un riesgo que no pueden ellas controlar, el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n penal, sugiriendo adem\u00e1s que \u00e9ste depende enteramente de la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta tesis, el rompimiento de la igualdad vendr\u00eda dado por el hecho de que la posibilidad de lograr la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos adulterados, y con ello el restablecimiento del derecho de la v\u00edctima, depender\u00eda de un factor situado m\u00e1s all\u00e1 de su control, como es el buen suceso o fracaso de la instrucci\u00f3n criminal que al respecto se emprenda. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a pronunciarse en relaci\u00f3n con este punto, y como condici\u00f3n necesaria para ello, es preciso constatar si, en efecto, existen al interior del grupo que re\u00fane a los sujetos supuestamente discriminados, condiciones de igualdad que impongan la necesidad de un trato as\u00ed mismo igualitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es importante anotar, que dado que la igualdad en cuanto concepto relacional, es as\u00ed mismo una noci\u00f3n relativa, ya que nunca dos cosas podr\u00e1n considerarse totalmente iguales ni totalmente diferentes, el grupo cuyos miembros se asumen como originalmente iguales no puede ser demasiado amplio ni estar definido a partir de criterios que, aunque claros, resulten irrelevantes para el caso concreto. Por el contrario, ese conjunto debe poder distinguirse a partir de caracter\u00edsticas que hagan a sus miembros claramente homog\u00e9neos frente a una situaci\u00f3n particular, al punto de poder definir un cat\u00e1logo de consecuencias previsibles frente a la situaci\u00f3n que les es com\u00fan, a partir de lo cual resultar\u00eda v\u00e1lido plantear un cargo de inconstitucionalidad como el que en este caso se ha formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto que originar\u00eda la inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, y en desarrollo de lo planteado en el punto anterior, observa la Corte que no existen en realidad condiciones de igualdad entre todas las personas v\u00edctimas de delitos que involucren la adulteraci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad, al punto de justificar la expectativa de id\u00e9ntico trato que expresa el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n se deriva no s\u00f3lo del n\u00famero previsiblemente alto de personas que conformar\u00edan este grupo, sino m\u00e1s espec\u00edficamente, del hecho de que, por su trascendencia, la condici\u00f3n que seg\u00fan observa el demandante origina el distinto tratamiento legal (desigual suerte del proceso penal que se hubiere iniciado), es en realidad una caracter\u00edstica calificativa importante y suficiente para dar origen a dos distintos grupos de v\u00edctimas, a los que en consecuencia, podr\u00eda caberles diverso tratamiento legal, sin que ello traiga consigo lesi\u00f3n al principio consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la sola circunstancia de haber sido v\u00edctimas de una defraudaci\u00f3n mediante el uso de t\u00edtulos de propiedad dolosamente obtenidos es un criterio de igualaci\u00f3n que si bien resulta en principio relevante para los efectos planteados por el actor, no es suficiente para a partir de \u00e9l predicar la igualdad de todos los sujetos que se encuentren en dicha situaci\u00f3n y pretender entonces deducir exactamente las mismas consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Descartada la posibilidad de realizar un juicio de igualdad a partir de las consideraciones planteadas por el censor, es en todo caso pertinente anotar que el hecho de que la suerte del proceso penal no dependa principalmente de la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima, tampoco bastar\u00eda para poder censurar el trato desigual que a partir de esta circunstancia establezca el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto, de una parte y conforme con lo postulado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la imposibilidad de modificar per se las situaciones que dan origen a la diferenciaci\u00f3n, no es raz\u00f3n suficiente para considerar vulnerada la igualdad5. Y de otra, porque el \u00e9xito o no de la acci\u00f3n penal que se promueva, no depende \u00fanicamente de la mayor o menor diligencia del ente acusador, sino adem\u00e1s de un conjunto de factores inseparables que incluyen el alea propiamente dicha, la actuaci\u00f3n del defensor del procesado y, sin duda, la acci\u00f3n desplegada por la propia v\u00edctima, a quien la ley procesal penal le reconoce amplias posibilidades de actuaci\u00f3n a fin de que pueda contribuir al establecimiento de la responsabilidad penal del infractor y obtener el pleno restablecimiento de su derecho (Ley 906 de 2004, arts. 11 y 132 a 137, entre varios otros). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la Corte que en el presente caso no se observa vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, por lo cual todav\u00eda no surge raz\u00f3n que imponga declarar la inconstitucionalidad del segmento normativo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>5) Sobre la afectaci\u00f3n al debido proceso, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, los derechos de las v\u00edctimas y las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que la disposici\u00f3n conforme a la cual s\u00f3lo en la sentencia condenatoria podr\u00eda ordenarse la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos fraudulentamente obtenidos, viola el principio contenido en el art\u00edculo 29 constitucional, relacionado con la garant\u00eda del debido proceso. La principal raz\u00f3n para ello es que, a su entender, esa condici\u00f3n limita las posibilidades de acceso efectivo a la justicia por parte de las v\u00edctimas de las defraudaciones que se vienen comentando. A este respecto cabe resaltar que, de aceptarse este argumento del demandante, habr\u00eda tambi\u00e9n oposici\u00f3n entre el fragmento normativo acusado y la garant\u00eda constituida en el art\u00edculo 229 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alega que la expresi\u00f3n demandada impide el cumplimiento de algunas de las funciones que el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para velar equitativamente por los derechos e intereses de las v\u00edctimas de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuestionamientos deben ser resueltos tomando como punto de partida la doctrina constitucional actualmente vigente en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas, derivada del contenido del art\u00edculo 250 superior, entre otros, y de los tratados internacionales vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y sobre estas bases, la Corte examinar\u00e1 los cuestionamientos espec\u00edficos del actor en torno al debido proceso y a las funciones de la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Doctrina constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os recientes el papel de las v\u00edctimas dentro del proceso penal ha ganado creciente protagonismo, en desarrollo de una tendencia internacional6 que se recoge y decanta en nuestro pa\u00eds dentro del contexto trazado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y los postulados fundamentales sobre Estado social de derecho. En desarrollo de lo anterior la Corte Constitucional ha delineado una s\u00f3lida doctrina sobre el tema, que si bien se inicia incluso antes de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 20027, cobra especial relevancia a partir de su entrada en vigencia y de la gradual implantaci\u00f3n del sistema acusatorio en que se inspira el m\u00e1s reciente C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), del cual hace parte la disposici\u00f3n cuya exequibilidad aqu\u00ed se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de la rectificaci\u00f3n doctrinal contenida en el fallo C-228 de 2002 (Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet)8, la Corte ha sostenido que en virtud del principio de la dignidad humana, los derechos de las v\u00edctimas dentro del proceso penal tienen una importancia cardinal, y no se agotan, como anta\u00f1o se consider\u00f3, en la mera reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios irrogados con la conducta punible. Por el contrario, como se ha resaltado, a esa reparaci\u00f3n, que debe ser integral, se agregan la posibilidad de conocer la verdad acerca de lo sucedido y que se haga justicia, sancionando conforme a la ley a quien o quienes hayan cometido el delito. A estas conclusiones se ha llegado sin dejar de ponderar debidamente los derechos y garant\u00edas que en las distintas fases del proceso se reconocen al autor del comportamiento merecedor de sanci\u00f3n, la mayor\u00eda de los cuales tienen tambi\u00e9n rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esos planteamientos han sido reiterados de manera consistente por esta corporaci\u00f3n, en particular en las sentencias C-004 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda, C\u00f3rdoba, Escobar, Monroy, Tafur y Vargas), C-454 de 2006 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-575 y C-1033 de 2006 (en ambas M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-209 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), pudiendo leerse en la precitada C-454: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta reconceptualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, a partir de la Constituci\u00f3n, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participaci\u00f3n, de donde deviene que la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual se derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior se ha resaltado la inexorable obligaci\u00f3n de que se garantice, tambi\u00e9n a las v\u00edctimas, el acceso a un recurso judicial efectivo, apropiado para la realizaci\u00f3n de los distintos derechos a que se ha hecho referencia. De all\u00ed que pueda considerarse que si el resultado del proceso penal a que da origen la comisi\u00f3n de un determinado delito no garantizare debidamente la totalidad de tales derechos, no pueda hablarse con propiedad sobre la existencia de una v\u00eda judicial efectiva a disposici\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n parcialmente demandada y de sus efectos \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se busca determinar si la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, y especialmente en la expresi\u00f3n demandada, permite el adecuado ejercicio de estos derechos a quienes fueron v\u00edctimas de la conducta punible que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es \u00fatil la comparaci\u00f3n del actual texto con el de las disposiciones que en el pasado regularon este mismo tema, como son los art\u00edculos 61 del Decreto 2700 de 1991 y 66 de la Ley 600 de 2000 (no est\u00e1 subrayado en los textos originales). \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas disposiciones establec\u00eda en relaci\u00f3n con el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 61. Cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que est\u00e9 conociendo el asunto ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y del registro respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma de la Ley 600 de 2000 (todav\u00eda rigiendo para lo instituido seg\u00fan los art\u00edculos 533 y 530 de la Ley 906 de 2004), es de este tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 66. En cualquier momento de la actuaci\u00f3n, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad o de grav\u00e1menes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que est\u00e9 conociendo el asunto ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, recu\u00e9rdese que la disposici\u00f3n aqu\u00ed demandada (fragmento del 2\u00b0 inciso del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004), estatuye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia condenatoria se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos cuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n de las tres normas transcritas evidencia que tienen en com\u00fan la exigencia de que se haya acreditado la tipicidad del delito de que se trata, requerimiento que resulta l\u00f3gico en la medida en que de esta manera la administraci\u00f3n de justicia act\u00faa sobre bases firmes, sin alterar, antes de contar con muy s\u00f3lido sustento, los derechos de terceros de buena fe a cuyo nombre pudiere encontrarse el t\u00edtulo que es objeto de cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, que previamente tenga que acreditarse la cabal demostraci\u00f3n de la tipicidad &#8211; elementos objetivos del tipo -, preserva la presunci\u00f3n de buena fe hasta el momento en que quede plenamente desvirtuada, o que se imponga el derecho genuino por encima de los que se edificaron sobre bases espurias. \u00a0<\/p>\n<p>Posiblemente en esta misma l\u00ednea, la norma m\u00e1s recientemente expedida agreg\u00f3 al \u201cconvencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d la circunstancia de que esta decisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda adoptarse \u201cen la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero este cambio normativo implica un inconstitucional retroceso en la protecci\u00f3n de los aut\u00e9nticos titulares del derecho, que ha de ser restablecido por mandato de un principio rector del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 22 L. 906 de 2004), el cual debe prevalecer y aplicarse obligatoriamente sobre cualquier otra disposici\u00f3n de tal C\u00f3digo (art. 26 ib.), \u201cpara hacer cesar los efectos producidos por el delito\u201d y procurar que \u201clas cosas vuelvan al estado anterior\u201d a la perpetraci\u00f3n criminosa, de modo que, si ello fuere posible, quede como si no se hubiere atentado contra el respectivo bien jur\u00eddico, lo cual debe realizarse \u201cINDEPENDIENTEMENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL\u201d (no est\u00e1 en may\u00fasculas ni negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ese valioso principio fundamental del restablecimiento del derecho, incluido como norma rectora de todos los estatutos procesales penales colombianos desde el Decreto 050 de 1987, adquiri\u00f3 expresa incorporaci\u00f3n constitucional en 1991, en el texto original del art\u00edculo 250 (numeral 1\u00b0), con reafirmaci\u00f3n a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 (numeral 6\u00b0), de manera que cualquier disposici\u00f3n legal que lo contrar\u00ede ser\u00e1 inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esa reforma cae tambi\u00e9n en la incongruencia. Las dos normas anteriores a la del fragmento demandado permit\u00edan (permiten, en las acciones penales que se contin\u00faan adelantando bajo la Ley 600 de 2000), adoptar esta decisi\u00f3n \u201cen cualquier momento de la actuaci\u00f3n\u201d en que aparezca demostrada la tipicidad &#8211; los elementos objetivos &#8211; de la conducta punible, oportunidad que en el sistema procesal acusatorio no proceder\u00eda, en contrav\u00eda a lo que es su plausible avance en defensa de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que, tal como lo exponen varios intervinientes, pueden existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se re\u00fanan, en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria (art. 7\u00b0 Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces emitir un fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pueden presentarse casos en los que exista \u201cconvencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d sobre el car\u00e1cter ap\u00f3crifo del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, pero ninguna informaci\u00f3n acerca de los posibles responsables de dicha adulteraci\u00f3n, circunstancia en la cual no podr\u00e1 procederse al archivo de las diligencias por parte de la Fiscal\u00eda, por cuanto esta situaci\u00f3n no encuadra en los supuestos que para esta decisi\u00f3n prev\u00e9 el art\u00edculo 79 de la misma Ley 906 de 2004. Por el contrario, el ente investigador debe continuar ejerciendo la acci\u00f3n penal a fin de poder determinar qui\u00e9nes fueron los autores de dicha conducta punible, y mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en los ya citados art\u00edculos 22 ib\u00eddem y 250.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, y de ser posible, que las cosas vuelvan al estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puede surgir tambi\u00e9n un factor de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como alguna causal de preclusi\u00f3n u otras situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia, prescripci\u00f3n o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis y dentro de sus propias condiciones legales y a\u00fan constitucionales, algunas de ellas preservantes de los derechos de las v\u00edctimas, como indemnizaci\u00f3n integral, pago, desistimiento, amnist\u00eda propia, aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no obstante que se hubiere arribado al \u201cconvencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d sobre el car\u00e1cter fraudulento del t\u00edtulo en cuesti\u00f3n, la ocurrencia de cualquiera de las situaciones \u00faltimamente rese\u00f1adas traer\u00eda como consecuencia la definitiva imposibilidad, pues no habr\u00e1 fallo condenatorio, de obtener la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo ap\u00f3crifo, necesaria para lograr el pleno restablecimiento del derecho de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea planteada por el demandante, la Corte encuentra que esta situaci\u00f3n se deriva precisamente de que la norma demandada exija que dicha decisi\u00f3n se tome exclusivamente en la sentencia condenatoria, que nunca se producir\u00e1 en las comentadas eventualidades. De no existir tal restricci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n podr\u00eda ordenarse siempre que objetivamente exista prueba suficiente de la contrafacci\u00f3n, de manera semejante a como ocurriera con la aplicaci\u00f3n de las normas anteriores, transcritas p\u00e1ginas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que por efecto del requisito contenido en la expresi\u00f3n \u201cEn la sentencia condenatoria\u201d, el segundo inciso del art\u00edculo 101 parcialmente demandado puede dar lugar a situaciones en las que antijur\u00eddicamente se pierda por completo la posibilidad de que la v\u00edctima obtenga el pleno restablecimiento de su derecho, mediante la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros fraudulentamente obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar medidas semejantes a \u00e9sta y teniendo en cuenta los alcances de la protecci\u00f3n constitucional \u201ca la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles\u201d (art. 58), la Corte ha resaltado9, tal como ahora reitera, la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jur\u00eddico, se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuaci\u00f3n y\/o la consumaci\u00f3n de situaciones irregulares, as\u00ed como la de los perjuicios que ellas injustamente causan. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n, junto a la relativa a la importancia y especial protecci\u00f3n constitucional que, seg\u00fan se ha explicado, tienen los derechos de los damnificados por los delitos, hacen que no resulte necesario, razonable ni justo que el restablecimiento se condicione de manera indefinida, o peor a\u00fan, pueda frustrarse definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, encuentra la Corte que por efecto de la expresi\u00f3n demandada, algunas de las v\u00edctimas de este tipo de delitos no tienen completamente garantizado el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, para que pronta y cumplidamente se le defina la restituci\u00f3n a que tiene derecho, situaci\u00f3n que a su turno vulnera, parcialmente, las garant\u00edas constitucionales del debido proceso y el restablecimiento del derecho (arts. 229, 29 y 250-6 constitucionales, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Ha de resaltarse, claro est\u00e1, que como constante frente a todo lo analizado, tambi\u00e9n opera el respeto debido a los principios fundamentales que trazan la forma, caracteres y fines del Estado social de derecho (arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente le asiste raz\u00f3n al actor, a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales y a algunos intervinientes, en sus argumentos de que la expresi\u00f3n demandada impide que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumpla a plenitud algunas de las obligaciones que la Constituci\u00f3n le asigna, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos e intereses de las v\u00edctimas, particularmente las listadas en los numerales 6\u00b0 y 7\u00b0 del actual texto del art\u00edculo 250 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas en un proceso penal, adem\u00e1s dentro de los c\u00e1nones de la justicia restaurativa, la Fiscal\u00eda debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicaci\u00f3n de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el car\u00e1cter ap\u00f3crifo de aqu\u00e9llos. As\u00ed, resulta inconstitucional que tal medida s\u00f3lo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo analizado en p\u00e1ginas precedentes que si bien resulta razonable que s\u00f3lo al final del proceso se adopte una decisi\u00f3n definitiva sobre la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos ap\u00f3crifos, el hecho de que ello s\u00f3lo pueda ocurrir dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente manera, quedar\u00eda extinguido para ellas y concretamente para el leg\u00edtimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que tales t\u00edtulos se refieren. Se quebranta as\u00ed la garant\u00eda de acudir a un debido proceso que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce y se crea un obst\u00e1culo para el cumplimiento de algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que vele eficientemente, como le es indefectible hacerlo, por los intereses de las v\u00edctimas y contribuya a proteger y restablecer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Corte que la palabra \u201ccondenatoria\u201d resulta entonces contraria al contenido de varias normas constitucionales, como los art\u00edculos 29 (debido proceso), 229 (acceso a la administraci\u00f3n de justicia) y 250 (funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), por lo cual debe entonces declararse su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n \u201cEn la sentencia\u201d, que tambi\u00e9n hace parte del segmento normativo acusado, la Corte acoge parcialmente el planteamiento del demandante y los coadyuvantes, as\u00ed como el de los impugnadores. Ello por cuanto, si bien se entiende que s\u00f3lo al t\u00e9rmino del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando \u00e9ste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisi\u00f3n de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y todas las dem\u00e1s a que la Corte tuvo oportunidad de referirse p\u00e1ginas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, ello conduce entonces a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cEn la sentencia\u201d, bajo el entendido de que igualmente proceder\u00e1 la orden de cancelaci\u00f3n definitiva de los t\u00edtulos ap\u00f3crifos cuando quiera que se dicte otra providencia que ponga fin al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos ap\u00f3crifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 tomarse en la medida en que, habi\u00e9ndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de quienes resultaren afectados por la cancelaci\u00f3n, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el \u201cconvencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d sobre el car\u00e1cter fraudulento de dichos t\u00edtulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, as\u00ed no se logre la identificaci\u00f3n, vinculaci\u00f3n y condena de la o las personas penalmente responsables. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la palabra \u201ccondenatoria\u201d y EXEQUIBLE el resto de la expresi\u00f3n acusada contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos tambi\u00e9n se har\u00e1 en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-060 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE TITULOS DE BIENES SUJETOS A REGISTRO Y CANCELACION DE TITULOS Y REGISTROS-Dos fen\u00f3menos distintos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE TITULOS DE BIENES SUJETOS A REGISTRO Y CANCELACION DE TITULOS Y REGISTROS-Medidas no contempladas en los eventos de terminaci\u00f3n del proceso de manera anormal como preclusi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION Y CANCELACION DE TITULOS Y REGISTROS-S\u00f3lo en la etapa del juicio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6774\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 101 (parcial) de la Ley 906 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia respecto de la motivaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de este magistrado s\u00f3lo es inexequible la expresi\u00f3n \u201ccondenatoria\u201d tal como se acogi\u00f3 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0A este respecto, debo aclarar que el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 se refiere a dos fen\u00f3menos distintos: uno, a la suspensi\u00f3n de los t\u00edtulos o del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, que es una medida precautelativa, y otro, a la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos, cuando se pone punto final al proceso mediante una sentencia. As\u00ed las cosas, la inexequibilidad de la totalidad de la expresi\u00f3n demandada \u201cen la sentencia condenatoria\u201d, le hubiera quitado la posibilidad de cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos al juez de conocimiento al momento de la sentencia. Sobre este tema, es de observar que lo normal es que el proceso penal termine con una sentencia y en ese momento procesal es cuando el juez debe decidir sobre los t\u00edtulos de que trata la norma demandada, independientemente de si la sentencia es absolutoria o condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero conveniente observar que en el nuevo procedimiento penal s\u00f3lo se cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n de esta figura que contempla no s\u00f3lo la suspensi\u00f3n sino m\u00e1s all\u00e1 la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad y los registros respectivos, as\u00ed como manifestar mi inquietud respecto de la situaci\u00f3n que tiene lugar cuando el proceso termina de manera anormal por preclusi\u00f3n, que equivale a una sentencia. En mi criterio, en esta sentencia se debieron cobijar todas las hip\u00f3tesis. As\u00ed mismo, considero conveniente aclarar que cuando el legislador habla de sentencia, no debe entenderse una providencia distinta a ella, es decir, a la decisi\u00f3n mediante la cual se pone punto final al proceso. Igualmente, debo resaltar que como en el sistema penal acusatorio s\u00f3lo se presentan las pruebas en la etapa del juicio, s\u00f3lo en ese momento es que puede haber una definici\u00f3n respecto de los t\u00edtulos y los registros respectivos, y no en la etapa inicial de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, considero necesario insistir en que la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos fraudulentos en la sentencia no es inconstitucional, y que lo \u00fanico inconstitucional es la expresi\u00f3n \u201ccondenatoria\u201d. As\u00ed mismo, considero conveniente aclarar que la norma demandada parte del supuesto de que hay un delito unido a un t\u00edtulo, de modo que \u00a0la suerte final del t\u00edtulo no se puede resolver sin que se solucionen los temas penales de manera definitiva. A este respecto, debo afirmar que la garant\u00eda de los derechos es para todos los sujetos procesales y tiene que ver con la igualdad de derechos de la persona imputada. Por esta raz\u00f3n, considero que en este caso no se trata s\u00f3lo de la afectaci\u00f3n de los derechos del que denuncia, sino tambi\u00e9n del denunciado. En este sentido, me permito afirmar que no se puede tener en cuenta s\u00f3lo los derechos de las v\u00edctimas, olvidando los derechos del imputado. Por tanto, insisto en que la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos debe diferirse a una decisi\u00f3n final, independientemente de su sentido, tal y como lo prev\u00e9 la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo reiterar por tanto, que comparto la bondad de la formula de fallo adoptada en esta sentencia, en cuanto se declara la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccondenatoria\u201d, pues tambi\u00e9n en la sentencia absolutoria deber\u00eda \u00a0proceder la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos fraudulentos, como quiera que el denunciado puede asistirle raz\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, me permito insistir en la bondad de la norma demandada, en cuanto permite la suspensi\u00f3n de la disposici\u00f3n de los bienes, como medida cautelar. En esta hip\u00f3tesis, se valora c\u00f3mo puede verse afectado el tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el suscrito magistrado es claro que en la presente demanda no se arguy\u00f3 que no se pudiera hacer la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos en la sentencia, sino que s\u00f3lo se pudiera hacer cuando se profiriera sentencia condenatoria, pues se deben considerar otras hip\u00f3tesis, como el \u00a0fallo absolutorio y otras formas de terminaci\u00f3n del proceso, sin entrar al punto de la preclusi\u00f3n. Por tanto, debo reiterar aqu\u00ed que lo que regul\u00f3 el legislador mediante la norma demandada tiene pleno sentido jur\u00eddico y se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n \u201ccondenatoria\u201d, por cuanto esta norma busca evitar que se siga transfiriendo una propiedad viciada y afectar derechos de terceros buena f\u00e9, de manera que lo inconstitucional es haber dejado por fuera otro tipo de providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 050 de 1987, Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se refiere a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de diciembre 3 de 1987 (M. P. Jairo Duque P\u00e9rez), que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 53 del Decreto 050 de 1987 y a la sentencia C-245 de 1993 de la Corte Constitucional (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), que bajo similares razonamientos declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 61 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 Arts. 61 del Decreto 2700 de 1991 y 66 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver nota 2 de pie de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. a manera de ejemplo la sentencia C-093 de 2001 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) donde la Corte encontr\u00f3 exequible una diferenciaci\u00f3n legal establecida a partir de la edad de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>6 El inter\u00e9s por el tema en el entorno internacional se ve reflejado, por ejemplo, en la adopci\u00f3n por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Resoluci\u00f3n 40\/34 de noviembre 29 de 1985, sobre \u201cPrincipios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia C-1149 de 2001 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de varias normas de la Ley 522 de 1999 relativas al papel de la parte civil dentro de la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>8 Redefine el rol y las facultades de la parte civil en el proceso penal, frente a la doctrina contenida en la sentencia C-293 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. C-245 de 1993 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-060\/08 \u00a0 DERECHO DE LAS VICTIMAS DENTRO DEL PROCESO PENAL-Reparaci\u00f3n integral y restablecimiento del derecho \u00a0 Los derechos de las v\u00edctimas dentro del proceso penal tienen una importancia cardinal, y no se agotan en la mera reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del los perjuicios irrogados con la conducta punible, pues adem\u00e1s de la reparaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}