{"id":15037,"date":"2024-06-05T19:40:11","date_gmt":"2024-06-05T19:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-062-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:11","slug":"c-062-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-062-08\/","title":{"rendered":"C-062-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-062\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIANTE-Obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de llevar cuenta y raz\u00f3n de los actos y operaciones tanto de contenido comercial como civil ha sido exigida tradicionalmente a los comerciantes como garant\u00eda de seriedad del ejercicio profesional, pues ello permite medir, identificar y registrar la informaci\u00f3n econ\u00f3mica de su oficio. El Estado, los particulares y el mismo comerciante reciben beneficio directo del registro de los actos de comercio en los libros correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>LIBROS DE COMERCIO-Importancia\/LIBROS DE COMERCIO-Eficacia probatoria \u00a0<\/p>\n<p>Los libros de comercio ofrecen un beneficio directo para el propio comerciante, porque le permiten estar al tanto del manejo y desarrollo de sus negocios. Esto le garantiza un conocimiento del estado financiero de su actividad y facilita la planeaci\u00f3n de su gesti\u00f3n mercantil. De igual manera, desde el punto de vista del comerciante, el manejo correcto de los libros de constituye prueba id\u00f3nea para hacer valer en los procesos judiciales que puedan surgir en desarrollo de su actividad comercial; pero, adem\u00e1s, garantiza los derechos de los acreedores y permite reconstruir la conducta del comerciante, de manera que es posible detectar posibles fraudes en su actividad o la comisi\u00f3n de conductas reprochables desde el punto de vista del c\u00f3digo de \u00e9tica. Ello, en \u00faltimas, constituye una herramienta de protecci\u00f3n de su propio buen nombre, pues el buen desempe\u00f1o profesional queda registrado en los libros con destino a posibles procesos judiciales. Gracias al manejo adecuado de los libros de comercio, los datos y archivos consignados se convierten en herramienta de innegable utilidad para el an\u00e1lisis de la empresa y para la planeaci\u00f3n interna y externa de su gesti\u00f3n. La importancia de los libros de comercio no se restringe, sin embargo, al \u00e1mbito comercial. El Estado recibe beneficio del manejo de los libros de comercio por parte del comerciante porque le permite hacer efectivo el deber p\u00fablico tributario, le permite controlar la evasi\u00f3n y estructurar las bases del sistema financiero. Los libros de comercio son piezas fundamentales de la actividad comercial, pues reflejan, en beneficio del comerciante, pero principalmente de la comunidad, el estado de los negocios de aqu\u00e9l, permitiendo el ejercicio regular de la actividad comercial y garantizando la transparencia de su profesi\u00f3n, la protecci\u00f3n de la comunidad y el control de la comunidad y el Estado. El principio general en materia de valor probatorio de los libros de comercio se encuentra consignado en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Comercio, que hace parte del cap\u00edtulo III dedicado al tema. El art\u00edculo en cita se\u00f1ala que los \u201clibros y papeles de comercio constituir\u00e1n plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre s\u00ed, judicial o extrajudicialmente\u201d. Debe aclararse, en primer lugar, que el valor probatorio de los libros de comercio opera de manera plena en las relaciones entre comerciantes. De all\u00ed que el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Comercio precise que, en las cuestiones mercantiles con personas no comerciantes, los libros son principio de prueba, que puede ser complementado con otras pruebas legales. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN COMERCIAL-Reglas sobre valor probatorio de los libros de comercio \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES-Supuestos de aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En materia procesal y probatoria \u00a0<\/p>\n<p>El legislador es aut\u00f3nomo para establecer cu\u00e1l es la fuerza probatoria de los libros de comercio en el marco de un proceso judicial, as\u00ed como el \u00fanico llamado a establecer las consecuencias desfavorables que se derivan de la no presentaci\u00f3n de los libros de comercio. Al juez constitucional no le est\u00e1 permitido cuestionar la regulaci\u00f3n de un aspecto de contenido meramente procesal, a menos que identifique en dicha regulaci\u00f3n una desproporci\u00f3n que realmente ponga en riesgo la vigencia de un derecho fundamental o de un principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Concepto\/PRESUNCION DE DERECHO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una presunci\u00f3n es la inferencia que da por cierta la existencia de un hecho desconocido, a partir de la constataci\u00f3n de hechos conocidos. Las presunciones de derecho son aquellas en que, por disposici\u00f3n expresa de la ley, el legislador presume la existencia de un hecho desconocido de la constataci\u00f3n de un hecho conocido. \u00a0<\/p>\n<p>VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DEL COMERCIANTE CUMPLIDO FRENTE A DOCUMENTOS Y OTROS PAPELES DE COMERCIANTE INCUMPLIDO \u00a0<\/p>\n<p>Una de las finalidades de los libros de contabilidad es la de servir de prueba en los procesos judiciales, dado que en \u00e9stos se discuten asuntos que involucran claramente el inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que -si bien extraprocesalmente- el incumplimiento de este deber puede sancionarse, procesalmente la norma que es objeto de demanda se erige en la herramienta id\u00f3nea para garantizar la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos respecto de comerciantes que han incumplido con su deber de llevar contabilidad. Por esta v\u00eda se confiere plena credibilidad a los libros del comerciante que han sido tramitados de acuerdo con la ley. La medida es necesaria porque la sanci\u00f3n por incumplimiento del deber de llevar libros de comercio constituye un claro reproche al comerciante incumplido y resulta proporcional porque se enfrenta a uno de los incumplimientos de mayor gravedad por parte de quien ejerce la profesi\u00f3n de comerciante. En el sistema de eficacia probatoria de los libros de comercio, la ley ha previsto una graduaci\u00f3n respecto de las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de llevar contabilidad de los negocios. As\u00ed, ha conferido categor\u00eda de plena prueba a los libros de los comerciantes que se llevan de conformidad con la ley, pero tambi\u00e9n ha permitido que el comerciante que ha cometido errores o imprecisiones en su contabilidad, presente prueba en contrario destinada a desvirtuar el contenido de los libros de comercio del comerciante cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6867 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: M\u00f3nica Gabriela Rosero Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Gabriela Rosero Mu\u00f1oz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 el numeral 5\u00ba (parcial) del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de julio de 2007, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a Comfec\u00e1maras, a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad El Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 410 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 70. &lt;VALOR PROBATORIO DE LIBROS Y PAPELES EN DIFERENCIAS ENTRE COMERCIANTES-REGLAS&gt;. En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinar\u00e1 seg\u00fan las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Si los libros de ambas partes est\u00e1n ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre s\u00ed, se decidir\u00e1 conforme al contenido de sus asientos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidir\u00e1 teniendo en cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una confesi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Si los libros de una de las partes no est\u00e1n ajustados a la ley, se decidir\u00e1 conforme a los de la contraparte que los lleve debidamente, si aqu\u00e9lla no aduce plena prueba que destruya o desvirt\u00fae el contenido de tales libros;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales, se prescindir\u00e1 totalmente de ellos y solo se tomar\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s pruebas allegadas al juicio, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta, se decidir\u00e1 conforme a los de aqu\u00e9lla, sin admitir prueba en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 29 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente, la demandante considera que la disposici\u00f3n atacada es vulneratoria de los principios del debido proceso, proporcionalidad y racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el derecho de defensa, que incluye la posibilidad de presentar pruebas en un litigio, es parte constitutiva del derecho al debido proceso. En este sentido, es violatorio del debido proceso que el art\u00edculo 70 acusado impida al comerciante que no lleva libros de contabilidad ser o\u00eddo con el fin de probar hechos y exponer razones f\u00e1cticas para evitar una sentencia desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el comerciante en un proceso es parte procesal y tiene derecho a todas las garant\u00edas del debido proceso. Por ello, no es leg\u00edtimo que el art\u00edculo 70 le impida probar los hechos materia de litigio por v\u00eda distinta a los libros de contabilidad. Aunque el legislador puede regular la materia \u2013agrega- \u00e9ste debe garantizar los derechos de los sujetos procesales: la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal, etc. La presunci\u00f3n contenida en la norma es una presunci\u00f3n de derecho que es desproporcionada pues le da credibilidad al comerciante que lleva libros de contabilidad en contra de quien no los lleva, pero podr\u00eda probar los hechos por otras v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es \u201cabsurdo\u201d que la prosperidad de unas pretensiones procesales se hagan depender del hecho de que el comerciante lleve libros de contabilidad. Por ello, la eliminaci\u00f3n de esta expresi\u00f3n convertir\u00eda la presunci\u00f3n en simplemente legal, lo que permitir\u00eda la prueba en contrario. Dice que la norma es una barrera para la recta administraci\u00f3n de justicia, para la verdad, la equidad, la realizaci\u00f3n del orden p\u00fablico, econ\u00f3mico y social justo. En este sentido, considera que aunque las normas probatorias son de orden p\u00fablico, porque las formas propias de cada juicio lo son, no pueden desconocerse los derechos subjetivos de las partes, uno de los cuales es la garant\u00eda de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma acusada vulnera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013que forman parte del bloque de constitucionalidad- en cuanto a las garant\u00edas de imparcialidad en el proceso, igualdad de oportunidades y contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante asegura que la norma demandada es desproporcionada e irracional, porque a pesar de que los comerciantes tienen la obligaci\u00f3n de llevar libros de contabilidad, la sanci\u00f3n por no llevarlos no es ajustada al debido proceso y al derecho de defensa. La sanci\u00f3n es demasiado gravosa para el comerciante que no lleva los libros de contabilidad, que adem\u00e1s es sancionado por el estatuto tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el C\u00f3digo de Comercio es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, por lo que sus normas deben ajustarse a las nuevas garant\u00edas procesales, superando el \u00e1nimo de protecci\u00f3n de los intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Comercio es exequible porque el legislador puede imponer que determinados hechos se prueben de determinada manera. Esta premisa se cumple en muchos campos del derecho. Ciertos hechos s\u00f3lo pueden ser probados por documentos espec\u00edficos, sin que al efecto sea posible escoger el medio de prueba. Adicionalmente, el legislador puede imponer deberes especiales a los comerciantes, entre los que se encuentran, precisamente, los relacionados con los libros de contabilidad. Adicionalmente, dado que los libros de los comerciantes no s\u00f3lo involucran el inter\u00e9s privado, sino el p\u00fablico, bien puede el legislador exigir que los mismos deban llevarse y que s\u00f3lo los hechos all\u00ed relacionados ser\u00e1n prueba en caso de conflicto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto -dice- es claro que la norma acusada no es vulneratoria del derecho de defensa, pues la decisi\u00f3n legal de que cierto hecho s\u00f3lo pueda ser probado de determinada forma no es violatoria del debido proceso. La norma acusada en verdad constituye una limitante al derecho de defensa que, sin embargo, no implica desconocimiento de su n\u00facleo esencial, pues persigue la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, y se erige desde la advertencia y la obligaci\u00f3n de que el comerciante debe llevar cumplidamente sus libros de contabilidad. La consecuencia de declarar inexequible el aparte acusado es que la Corte desincentivar\u00eda la obligaci\u00f3n de llevar libros de contabilidad. El derecho de \u00a0defensa no se vulnera porque sobre la base del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de llevar los libros, el comerciante puede controvertir los hechos planteados en el litigio. Esta carga procesal es justificada y proporcionada, dice la C\u00e1mara de Comercio, porque, adem\u00e1s, nadie puede alegar su propia culpa, que para el caso consiste en no llevar libros de contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la intervenci\u00f3n considera que la norma legal no contraviene ninguna disposici\u00f3n de orden internacional, pues ninguna de \u00e9stas proh\u00edbe que el legislador exija que determinados hechos se prueben de una determinada forma. De cualquier manera, estima que la demandante no sustent\u00f3 correctamente los cargos por violaci\u00f3n de normas del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista, intervinieron en el proceso Yira Noelia L\u00f3pez Castro y Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas, investigadores de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, la expresi\u00f3n acusada debe integrarse con el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que en su inciso segundo impone la misma obligaci\u00f3n. Hecha esta precisi\u00f3n, la intervenci\u00f3n asegura que el comerciante tiene deberes en raz\u00f3n del ejercicio profesional de actividades de comercio, deberes que involucran una clara responsabilidad p\u00fablica, como el de emplear correctamente los documentos que dan cuenta de sus operaciones. En ese marco, los libros de comercio tienen una funci\u00f3n p\u00fablica, pues permiten conocer y controlar la actividad del comerciante frente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado se enmarca en las normas que establecen deberes para los comerciantes, pues indica una de las consecuencias negativas de su incumplimiento. No obstante, independientemente de que la finalidad de la norma sea la de garantizar el cumplimiento de llevar libros de contabilidad, la disposici\u00f3n en cita establece un restricci\u00f3n absoluta que impide probar por fuera de dichos libros. A juicio de la Facultad, dicha restricci\u00f3n es desproporcionada, pues se estructura sobre una presunci\u00f3n excesiva que consiste en que, en caso de litigio, debe considerarse que todos los hechos contenidos en el libro del comerciante cumplido son ciertos. Sostienen que dicha presunci\u00f3n no es consecuente con las reglas de la l\u00f3gica o de la experiencia, pues puede ocurrir que los hechos incluidos en el libro del comerciante cumplido no reflejen la realidad de la relaci\u00f3n comercial con el que no lleva o no aporta los libros de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n manifiesta que aunque la medida es leg\u00edtima y adecuada, resulta innecesaria porque el legislador puede se\u00f1alar otras formas de cumplimiento del deber de llevar libros de contabilidad, sin sacrificar la oportunidad probatoria en el marco del derecho de defensa. Podr\u00eda hacerlo, por ejemplo, consagrando la presunci\u00f3n simplemente legal de llevar los libros de contabilidad. Finalmente, la medida tampoco ser\u00eda proporcionada, pues sus efectos son restrictivos del derecho de defensa y porque atienden a la forma, antes que al aspecto sustancial de los hechos mercantiles. Lo anterior se refuerza si se repara en el hecho de que las relaciones aqu\u00ed reguladas son mercantiles y no, por ejemplo, tributarias, circunstancia que no hace necesariamente exigible la tarifa legal estricta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el plazo de intervenci\u00f3n ciudadana, el abogado Jairo Parra Quijano, presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma acusada, pues considera que la medida es conveniente, razonable y proporcionada para el ordenamiento jur\u00eddico y para la conservaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, la libertad de empresa y el ejercicio de la profesi\u00f3n del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, los cargos formulados por violaci\u00f3n de normas internacionales son sustancialmente ineptos, pues dichos tratados no hacen relaci\u00f3n a garant\u00edas de \u00edndole comercial o econ\u00f3mica. Respecto de ellos la Procuradur\u00eda solicita a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de las normas constitucionales, considera el Procurador que la disposici\u00f3n acusada es exequible por cuanto constituye una medida destinada a hacer efectiva la obligaci\u00f3n del comerciante de llevar libros de comercio. Considera que la actividad de comercio no est\u00e1 desprovista de un componente de responsabilidad social, por lo que es deber de los comerciantes consignar su actividad en libros. Por ello la ley sanciona a quien no cumpla con el deber de llevarlos, caso distinto al de quien los lleva pero no puede aportarlos al proceso. En ese sentido, la norma es consecuente con la exigencia de ese deber. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico sostiene que la norma se funda en la libre configuraci\u00f3n del legislador en materia de medios probatorios, en la necesidad de conservaci\u00f3n del principio de buena fe y en el principio de confianza debida entre comerciantes, pues la actividad de comercio del comerciante trasciende los l\u00edmites del inter\u00e9s privado para convertirse en un asunto de inter\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice se trata de establecer si la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por ser desproporcionada e irrazonable y por no garantizar de manera adecuada el debido proceso. Concretamente, la Corte debe precisar si es desproporcionado que se impida al comerciante que no lleva contabilidad o no la presenta, probar en contrario de los libros de comercio del comerciante que los lleva de manera regular. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena establecer\u00e1, primero, cu\u00e1l es la importancia de los libros de comercio. Posteriormente expondr\u00e1 las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes del sistema de eficacia probatoria de los libros de comercio. Finalmente indicar\u00e1 si la medida demandada consigna una presunci\u00f3n que establece una desventaja desproporcionada para el comerciante que no lleva o no presenta contabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Importancia de llevar libros de comercio \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes tienen obligaciones que les han sido impuestas en su condici\u00f3n de tales, es decir, de individuos dedicados profesionalmente al ejercicio de actividades mercantiles. Estas obligaciones exceden en mucho las obligaciones impuestas por el derecho privado, pues el ejercicio de actividades comerciales ata\u00f1e de manera especial al inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes tienen obligaciones de tipo civil, laboral, sanitario, estad\u00edstico, municipal, etc. Para efectos de la presente decisi\u00f3n, importa centrarse en aquellas de contenido netamente mercantil. El art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Comercio establece aquellas obligaciones profesionales relacionadas con el derecho privado mercantil. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Matricularse en el registro mercantil; \u00a0<\/p>\n<p>2. Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; \u00a0<\/p>\n<p>3. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; \u00a0<\/p>\n<p>5. Denunciar ante el juez competente la cesaci\u00f3n en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y \u00a0<\/p>\n<p>6. Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la Corte referirse en este momento a las obligaciones generales de los comerciantes. Es pertinente en cambio resaltar la importancia que tienen para el ejercicio de la profesi\u00f3n las obligaciones de tipo privado mercantil relacionadas directamente con los libros de comercio y la conducci\u00f3n adecuada de la contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de llevar cuenta y raz\u00f3n de los actos y operaciones tanto de contenido comercial como civil ha sido exigida tradicionalmente a los comerciantes como garant\u00eda de seriedad del ejercicio profesional, pues ello permite medir, identificar y registrar la informaci\u00f3n econ\u00f3mica de su oficio. El Estado, los particulares y el mismo comerciante reciben beneficio directo del registro de los actos de comercio en los libros correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina rese\u00f1a que la obligaci\u00f3n de llevar libros de comercio se impuso desde el comienzo mismo de la actividad mercantil, siendo los asirios los primeros en establecer un sistema de tablillas destinadas al registro de los negocios celebrados a plazo y a cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Grecia y Roma se impusieron sistemas de contabilidad para los contratos de cuenta corriente, en los que el comerciante recib\u00eda dinero de su cliente y realizaba pagos por su propia cuenta. En Roma, a parte del Liber accepti et depensi, en el que se registraba el dinero recibido y entregado por el mercader, exist\u00eda el Adversaria, en donde se registraban las transacciones por orden cronol\u00f3gico, y el tabulac, especie de antecedente del llamado en la actualidad Libro Mayor, que ten\u00eda pleno valor probatorio1. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de imponer un sistema uniforme de contabilidad se mantuvo hasta la Edad Media. La doctrina reconoce estudios realizados en el siglo XIII \u2013incluso en siglos previos- destinados a sistematizar los mecanismos de contabilidad. En 1494, Fray Luca Paciolo public\u00f3 la Summa de Aritm\u00e9tica, Geometr\u00eda, Proportioni e Proportionalita, encargada de desarrollar los principios generales de la contabilidad por partida doble, tratado que luego se difundi\u00f3 por toda Europa2. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la costumbre de llevar libros de contabilidad incumb\u00eda al comerciante, pues le permit\u00eda tener conocimiento permanente de su situaci\u00f3n financiera. No obstante, la costumbre se volvi\u00f3 regla al encontrarse que los libros de comercio constitu\u00edan prueba id\u00f3nea para la resoluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos. El inter\u00e9s dej\u00f3 de ser exclusivamente del comerciante, pues el valor probatorio de los libros demostr\u00f3 que tambi\u00e9n los terceros ten\u00edan intereses comprometidos en los negocios de aqu\u00e9l. La solidez de la empresa, la seriedad del comerciante, el cumplimiento de sus cr\u00e9ditos permit\u00edan determinar el nivel de riesgo al que los terceros se somet\u00edan en sus relaciones comerciales y ello s\u00f3lo pod\u00edan determinarlo los libros de registro de actividades mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>Los libros de comercio ofrecen un beneficio directo para el propio comerciante, porque le permiten estar al tanto del manejo y desarrollo de sus negocios. Esto le garantiza un conocimiento del estado financiero de su actividad y facilita la planeaci\u00f3n de su gesti\u00f3n mercantil. De igual manera, desde el punto de vista del comerciante, el manejo correcto de los libros de constituye prueba id\u00f3nea para hacer valer en los procesos judiciales que puedan surgir en desarrollo de su actividad comercial; pero, adem\u00e1s, garantiza los derechos de los acreedores y permite reconstruir la conducta del comerciante, de manera que es posible detectar posibles fraudes en su actividad o la comisi\u00f3n de conductas reprochables desde el punto de vista del c\u00f3digo de \u00e9tica. Ello, en \u00faltimas, constituye una herramienta de protecci\u00f3n de su propio buen nombre, pues el buen desempe\u00f1o profesional queda registrado en los libros con destino a posibles procesos judiciales. Gracias al manejo adecuado de los libros de comercio, los datos y archivos consignados se convierten en herramienta de innegable utilidad para el an\u00e1lisis de la empresa y para la planeaci\u00f3n interna y externa de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de los libros de comercio no se restringe, sin embargo, al \u00e1mbito comercial. El Estado recibe beneficio del manejo de los libros de comercio por parte del comerciante porque le permite hacer efectivo el deber p\u00fablico tributario, le permite controlar la evasi\u00f3n y estructurar las bases del sistema financiero, que seg\u00fan las voces del art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica, es de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la importancia de llevar libros de comercio, el tratadista mexicano Joaqu\u00edn Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0ordenada \u00a0administraci\u00f3n mercantil requiere \u00a0que se lleve un minucioso registro de \u00a0las operaciones que se practiquen, tanto para ayuda \u00a0de la \u00a0memoria como para constancia de las operaciones pendientes, de \u00a0manera que \u00a0en cualquier \u00a0momento pueda tenerse una visi\u00f3n exacta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, esta simple consideraci\u00f3n no justificar\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de llevar libros especiales, que la ley impone a todos \u00a0los comerciantes. Y es que hay \u00a0algo m\u00e1s que \u00a0un simple inter\u00e9s particular en ello. En cierto modo, y sobre todo, dado el desarrollo del cr\u00e9dito, el comercio \u00a0es una administraci\u00f3n de capitales ajenos. El actuar de \u00a0los comerciantes no solo interesa particularmente a cada uno, sino tambi\u00e9n a las personas que con ellos se relacionen, concedi\u00e9ndoles cr\u00e9dito u obteni\u00e9ndolo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se produce una situaci\u00f3n de insolvencia, el \u00a0Estado interviene para administrar justicia y hacer efectiva la regla de la par conditio creditorum, cuyo cumplimiento requiere que se conozca con exactitud la situaci\u00f3n del comerciante insolvente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, por razones de orden fiscal, el Estado tiene inter\u00e9s en que se lleve cuidadosa cuenta y raz\u00f3n de las operaciones que los comerciantes practican, para poder gravarlas, seg\u00fan las leyes de la materia\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre muchas de las funciones que cumplen los libros de comercio est\u00e1 la de llevar contabilidad de los negocios. La contabilidad es la t\u00e9cnica normatizada que le sirven de pauta al comerciante para registrar las transacciones que realiza y que le permite conocer en cualquier momento el estado de sus negocios. Es, en sentido estricto, la t\u00e9cnica que permite registrar, en forma cifrada, los movimientos de valores y bienes de una empresa, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de los resultados de la respectiva explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La contabilidad cumple fundamentalmente dos funciones: permite que el comerciante tenga informaci\u00f3n relacionada con la marcha actual de sus asuntos, pero tambi\u00e9n comunica a terceros, ajenos al negocio, acerca del desenvolvimiento de los mismos. As\u00ed, la contabilidad tiene una funci\u00f3n interna, que interesa exclusivamente al comerciante, pero se ve complementada por una funci\u00f3n externa, que beneficia a la comunidad, es decir, a los bancos, los acreedores, los proveedores, los inversionistas, los organismos de vigilancia estatal, el aparato fiscal, los comerciantes con quienes pueden entablarse negocios o litigios y, en general, la comunidad toda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, llevar la contabilidad regular de los negocios reporta un beneficio directo para el comerciante, porque le permite conocer en cualquier momento el estado de sus negocios, la magnitud de sus activos y pasivos y el grado de exigibilidad de los \u00faltimos; la velocidad de rotaci\u00f3n del inventario, su posici\u00f3n frente a los proveedores y acreedores, la cuant\u00eda y estado de la cartera, el precio de costo de las mercanc\u00edas que ofrece, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n importa a los terceros porque permite que del estudio de los estados financieros de la empresa se determine el acceso a los cr\u00e9ditos bancarios o se establezca el grado de responsabilidad del comerciante en caso de cesaci\u00f3n de pagos o de incumplimiento de obligaciones. En efecto, la quiebra del comerciante afecta gravemente sus negocios, pero tambi\u00e9n tiene efectos en sus acreedores y, si la empresa es suficientemente importante, incluso puede extender sus efectos a toda la sociedad. De all\u00ed que las normas que regulan la contabilidad y que se reflejan en el correcto manejo de los libros se impongan no ya como obligaciones comerciales sino como mandato jur\u00eddico para beneficio particular y para precaver a los dem\u00e1s comerciantes y a la comunidad toda acerca de los efectos de una actividad en que la doctrina reconoce la administraci\u00f3n de capitales ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de Comercio haya establecido, por ejemplo, que los \u201ctribunales o jueces civiles podr\u00e1n ordenar, de oficio o a instancia de parte, la exhibici\u00f3n y examen general de los libros y papeles de un comerciante en los casos de quiebra y de liquidaci\u00f3n de sucesiones, comunidades y sociedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente importa al Estado porque le permite inspeccionar los estados empresariales con fines de fijaci\u00f3n de obligaciones fiscales, para evitar la defraudaci\u00f3n de las arcas p\u00fablicas o incluso para determinar y definir pol\u00edticas p\u00fablicas. As\u00ed lo reconoce la doctrina al advertir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas funciones que cumple la contabilidad mercantil y la importancia de las mismas han determinado un considerable progreso o perfeccionamiento t\u00e9cnico en su organizaci\u00f3n y en su practica \u2014sistematizada ya en forma cient\u00edfica y ayudada eficazmente por maquinas que la simplifican y la dotan de precisi\u00f3n\u2014, al mismo tiempo que la han sometido a regulaciones expresas de la legislaci\u00f3n comercial, con el fin de conseguir que los libros suministren una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante. Porque las dos primeras cualidades que debe tener una buena contabilidad es que sea clara y completa y esto es lo que se persigue con la exigencia de determinados libros que se han impuesto como obliga torios en la ley\u201d. (Introducci\u00f3n al Derecho Comercial. Gabino Pinz\u00f3n. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1966) \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica indica que para \u201cefectos tributarios judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. La disposici\u00f3n constitucional constata una vez m\u00e1s que las autoridades pueden acceder a dicha informaci\u00f3n para garantizar la cumplida ejecuci\u00f3n de las obligaciones p\u00fablicas, lo que no hace m\u00e1s que reforzar la idea de que los comerciantes deben cumplir con el deber de llevar los libros de contabilidad en aras del beneficio general. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis de lo dicho, es claro que los libros de comercio son piezas fundamentales de la actividad comercial, pues reflejan, en beneficio del comerciante, pero principalmente de la comunidad, el estado de los negocios de aqu\u00e9l, permitiendo el ejercicio regular de la actividad comercial y garantizando la transparencia de su profesi\u00f3n, la protecci\u00f3n de la comunidad y \u00a0el control de la comunidad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Valor probatorio de los libros de comercio \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha visto cu\u00e1l es la relevancia de los libros de comercio y cu\u00e1les son sus implicaciones sociales. No obstante, para el caso concreto, el an\u00e1lisis debe detenerse en el valor probatorio de los libros de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho comercial existe la obligaci\u00f3n de llevar libros de comercio pues estos son documentos vitales para el ejercicio de la actividad comercial en tanto que son punto de referencia para la comunidad respecto del desarrollo de la actividad mercantil del comerciante. En esa medida, si los comerciantes est\u00e1n obligados a llevar cuenta clara, completa y fidedigna de sus operaciones de comercio, resulta apenas entendible que los registros en ella contenidos constituyan prueba de su actividad y se les asigne un alto valor probatorio en caso de conflicto jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el alto nivel probatorio de los libros de comercio es resultado de la obligaci\u00f3n precedente, que atiende a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, de llevar adecuadamente este tipo de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio general en materia de valor probatorio de los libros de comercio se encuentra consignado en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Comercio, que hace parte del cap\u00edtulo III dedicado al tema. El art\u00edculo en cita se\u00f1ala que los \u201clibros y papeles de comercio constituir\u00e1n plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre s\u00ed, judicial o extrajudicialmente\u201d. El hecho de que los libros de comercio constituyan prueba plena en el debate entre comerciantes ha sido justificado as\u00ed por la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley admite pruebas especiales en asuntos mercantiles, por altas razones: como la de atender las costumbres o sistemas universales que consultan necesidades del comercio; como la de sancionar con ineficacia probatoria los libros mal llevados; como la de reconocer que el comerciante conoce la verdad de lo atestiguado por \u00e9l y tiene inter\u00e9s en evitar su propio enga\u00f1o; como la de compensar con fe y cr\u00e9dito la diligencia de quien lleva sus libros regularmente; como la de hacer amable la obligaci\u00f3n legal de tener libros; como la de interpretar se han otorgado t\u00e1citamente el mandato rec\u00edproco de asentar en orden cronol\u00f3gico y d\u00eda por d\u00eda sus operaciones, y como la de admitir que los libros son comunes a quienes ejercen el comercio, porque dan el resultado y constituyen la prueba de relaciones tambi\u00e9n comunes. Todo naturalmente sobre la base de que los libros sean llevados con la regularidad requerida.\u201d. (Corte Suprema de Justicia. M.P. Miguel Moreno Jaramillo. Sentencia de Julio 23 de 1936) \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse, en primer lugar, que el valor probatorio de los libros de comercio opera de manera plena en las relaciones entre comerciantes. De all\u00ed que el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Comercio precise que, en las cuestiones mercantiles con personas no comerciantes, los libros son principio de prueba, que puede ser complementado con otras pruebas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta salvedad, el principio general previsto en el art\u00edculo 68 del estatuto comercial indica que los libros son plena prueba entre comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que los libros de comercio que se exhiben entre comerciantes constituyan plena prueba no significa que la aducci\u00f3n de los mismos sea absoluta o est\u00e9 desprovista de reglas. El concepto de plena prueba debe matizarse en los siguientes sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tal como lo indica el doctrinante Gabino Pinz\u00f3n, la eficacia probatoria de los libros de comercio se encuentra subordinada al cumplimiento de ciertos requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para que los libros de contabilidad sean eficaces como prueba en litigio, se requiere que sean llevados en debida forma. En otras palabras, la contabilidad que puede hacerse valer como medio probatorio es la que cumple con las especificaciones de la ley. Una contabilidad que no satisfaga las exigencias legales o no lleve los libros indicados por la ley no puede considerarse fidedigna y, por tanto, no puede constituir prueba de lo que en ella se consigna. A juicio del citado tratadista, la contabilidad llevada en forma irregular no constituye ni siquiera principio de prueba que permita complementarse con documentos anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el mismo tratadista cita a Rocco cuando afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDisc\u00fatese si de los libros llevados irregularmente cabe inducir al menos un principio de prueba a favor del comerciante: para nosotros carece de eficacia en este sentido el libro irregularmente llevado, porque desaparecen aquellos supuestos que sirven de base para atribuir especial fuerza probatoria a \u00a0los libros de comercio. Tampoco cabe reconocer presunci\u00f3n a favor del comerciante de los libros irregularmente llevados, porque entonces, indirectamente, mediante la prueba indiciaria, se dar\u00eda al libro una fe que le ha negado expresamente el legislador\u201d (Gabino Pinz\u00f3n. Ob.Cit. P\u00e1g. 453) \u00a0<\/p>\n<p>El principio anterior fue recogido por el art\u00edculo 271 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que en su inciso primero prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 271 C.P.C. Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1\u00ba Numeral 121. Libros de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de Comercio, los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que est\u00e9n llevados en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos impositivos, el Estatuto Tributario consigna una norma que cumple la misma funci\u00f3n. La disposici\u00f3n no hace cosa distinta a reconocer que los libros de comercio son documentos de importancia crucial en la determinaci\u00f3n de las obligaciones fiscales, por lo cual les concede eficacia probatoria privilegiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 781.\u2014La no presentaci\u00f3n de los libros de contabilidad ser\u00e1 indicio en contra del contribuyente. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y dem\u00e1s documentos de contabilidad cuando la administraci\u00f3n lo exija, no podr\u00e1 invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendr\u00e1 como indicio en su contra. En tales casos se desconocer\u00e1n los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. \u00danicamente se aceptar\u00e1 como causa justificativa de la no presentaci\u00f3n, la comprobaci\u00f3n plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligaci\u00f3n de llevarla. \u00a0<\/p>\n<p>b) El car\u00e1cter de plena prueba de los libros de comercio se predica de ellos en su totalidad indivisible, sin que le sea permitido al contendor solicitar la exhibici\u00f3n de los mismos, al tiempo que descalifica registros espec\u00edficos o libros concretos. As\u00ed, quien solicita la exhibici\u00f3n de los libros no puede posteriormente formular reservas parciales, pues aquellos se suponen plena prueba de lo que pretende acreditarse. As\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 72 al advertir que \u201cla fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estar\u00e1 obligada a pasar por toas las enunciaciones prejudiciales que ellos contengan, si se ajusta a las prescripciones legales y no se comprueba fraude\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) El contenido de los libros de comercio constituye una confesi\u00f3n del comerciante que los lleva e impide que el mismo pruebe en contrario de lo que ha consignado en ellos. Este principio se vincula con aqu\u00e9l que s\u00f3lo confiere valor de plena prueba a los libros llevados de manera regular, por lo que debe entenderse que s\u00f3lo la contabilidad que se lleva de manera regular constituye plena prueba. As\u00ed se deriva del mismo inciso primero del art\u00edculo 271 del C.P.C. previamente citado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los principios generales expuestos, el r\u00e9gimen comercial nacional ha dise\u00f1ado un complejo sistema de reglas que dan al juez instrucciones acerca de c\u00f3mo hacer valer el valor probatorio de los libros de comercio en un proceso, de acuerdo con el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de llevar libros de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer lugar, el art\u00edculo 70 del C.Co. establece que si los libros de comercio est\u00e1n llevados de forma adecuada y concuerdan con los asientos contables, deber\u00e1 decidirse de conformidad con su contenido y asiento. En esta hip\u00f3tesis, la ley parte del supuesto de que los comerciantes trabados en contienda son cumplidos en su deber de llevar en forma regular los libros de comercio. Por ello la ley confiere a los libros de comercio el m\u00e1ximo de certeza posible. Como la obligaci\u00f3n legal se cumple en debida forma, la ley admite el car\u00e1cter de plena prueba del contenido de los libros de ambos. La informaci\u00f3n fidedigna que soportan los asientos contables permite extraer de ellos la informaci\u00f3n litigiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si los libros est\u00e1n debidamente diligenciados, pero no coinciden con los asientos contables, la ley da por cierto el contenido de los libros y papeles de comercio, pues, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 70 citado, aquellos constituyen confesi\u00f3n. Al respecto, afirma Rocco4, que \u201clos asientos de los libros constituyen una confesi\u00f3n escrita extrajudicial hacia la parte contraria\u201d, por lo que en verdad, en esta hip\u00f3tesis, los libros no pueden desecharse. \u00a0<\/p>\n<p>c) Puede suceder tambi\u00e9n que una de las partes lleve contabilidad regular de sus negocios, mientras la otra no cumple a cabalidad con las exigencias legales. En este caso la ley confiere un tratamiento intermedio al comerciante que ha cometido irregularidades en su contabilidad al disponer que el asunto litigioso se resolver\u00e1 de conformidad con los libros del comerciante cumplido, a menos que el p-rimero no aduzca plena prueba que desvirt\u00fae el contenido de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis el comerciante infractor puede presentar cualquier medio legal de prueba en contra de los libros regulares de la contraparte. En caso contrario, los libros adecuadamente diligenciados constituyen plena prueba contra el comerciante incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>d) El cuarto evento posible es aquel en el que ninguno de los comerciantes en debate cumple correctamente las exigencias legales de contabilidad. Las irregularidades detectadas en los libros de comercio defectuosos impiden que el juez los tenga por plena prueba, concretamente porque esa jerarqu\u00eda s\u00f3lo es privilegio de los libros que llevan una historia clara, completa y fidedigna de los asuntos contables del negocio. La Ley dispone, en consecuencia, que el juez prescindir\u00e1 de ellos y s\u00f3lo se tomar\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s pruebas aportadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>e) En la \u00faltima hip\u00f3tesis, la que es objeto de esta demanda, uno de los comerciantes lleva cumplidamente sus libros de comercio, mientras el otro no lleva contabilidad de sus negocios o no la presenta. En este caso, el legislador ha previsto la consecuencia m\u00e1s severa para el comerciante que no presenta contabilidad \u2013sea porque no la tiene o no la muestra en el proceso-. La ley aplica el principio general seg\u00fan el cual los libros de comercio debidamente llevados constituyen plena prueba en conflictos entre comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 entonces que frente al incumplimiento radical de la obligaci\u00f3n de llevar libros de comercio o de presentarlos en el proceso, la ley ha previsto que el juez debe atenerse a los libros del comerciante que lleva su contabilidad en forma regular, sin que le sea permitido al comerciante incumplido o renuente presentar prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corte entiende que dicha medida no es aplicable cuando la no presentaci\u00f3n de los libros de comercio obedece a una causa ajena a la voluntad del comerciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo demandado opera en concordancia con el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil seg\u00fan el cual, el comerciante que no presente judicialmente sus libros deber\u00e1 sujetarse al contenido de los libros de comercio del comerciante cumplido, pero podr\u00e1 demostrar que por razones de fuerza mayor o caso fortuito le fue imposible presentarlos. El art\u00edculo citado dice literalmente: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 288.\u2014Exhibici\u00f3n de libros y papeles de los comerciantes. Podr\u00e1 ordenarse de oficio o a solicitud de parte la exhibici\u00f3n parcial de los libros y papeles del comerciante. La diligencia se practicar\u00e1 ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limitar\u00e1 a los asientos y papeles que tengan relaci\u00f3n necesaria con el objeto del proceso y la comprobaci\u00f3n de que aquellos cumplen con las prescripciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>El comerciante que no presente alguno de sus libros a pesar de hab\u00e9rsele ordenado la exhibici\u00f3n, quedar\u00e1 sujeto a los libros de su contraparte que est\u00e9n llevados en forma legal, sin admit\u00edrsele prueba en contrario, salvo que aparezca probada y justificada la p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de ellos o que habiendo demostrado siquiera sumariamente una causa justificativa de su renuencia, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha se\u00f1alada para la exhibici\u00f3n, presente los libros en la nueva oportunidad que el juez se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>La concordancia de las normas citadas permite entender que la medida a que hace referencia la norma acusada busca derivar una consecuencia negativa de orden procesal no simplemente a quien no ha podido, por razones externas, presentar sus libros de comercio, sino a quien verdaderamente ha incumplido uno de los deberes capitales del ejercicio de la profesi\u00f3n de comerciante: llevar cumplidamente los libros de comercio. En otros t\u00e9rminos, la norma pretende desestimular el incumplimiento de uno de los deberes primordiales del comerciante, no de sancionar la simple falta de presentaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n concordante del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Comercio con el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es pertinente advertir que, aunque el C\u00f3digo de Procedimiento Civil entr\u00f3 a regir el 1\u00ba de julio de 1971 y el C\u00f3digo de Comercio el 1\u00ba de enero de 1972, ello no implica la derogaci\u00f3n de la norma anterior por parte de la posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de ninguna de las expresiones del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Comercio aparece de manera expresa la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero tampoco se identifica una derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la norma, visto que las mismas resultan perfectamente compatibles pues pueden coexistir en el r\u00e9gimen jur\u00eddico, atendiendo a que cada una prev\u00e9 y regula una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Comercio establece la imposibilidad de probar en contrario de los libros de comercio al comerciante que no lleva libros de contabilidad o no los presenta, el art\u00edculo 288 excluye de dicha consecuencia a quien por circunstancias justificables no ha podido \u00a0presentar dichos libros. El hecho de que las citadas disposiciones del C\u00f3digo de Comercio y del C\u00f3digo de Procedimiento Civil puedan interpretarse arm\u00f3nicamente, confiere, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, sentido proporcional y razonable a la medida del art\u00edculo 70 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, es entendido que el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se enmarca en el cap\u00edtulo relativo a la exhibici\u00f3n de libros y papeles de comercio, exhibici\u00f3n que no necesariamente ocurre en el escenario de un proceso litigioso entre comerciantes. Ello podr\u00eda hacer ver que la norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no puede interpretarse arm\u00f3nicamente con la norma del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el hecho de que la exhibici\u00f3n de papeles y libros de comercio pueda ocurrir por fuera del proceso judicial, no excluye su ocurrencia en procesos litigiosos entre comerciantes. De hecho el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Comercio indica que la exhibici\u00f3n de papeles o libros de comercio podr\u00e1 solicitarse antes del proceso o en el curso del mismo, caso en el cual se observar\u00e1n las reglas generales en la materia, concretamente la que exige la calidad de comerciante de quien haya de hacer la exhibici\u00f3n. Al respecto se\u00f1ala el art\u00edculo 65 citado: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 65.\u2014En situaciones distintas de las contempladas en los art\u00edculos anteriores, solamente podr\u00e1n ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibici\u00f3n ordenada por los tribunales o jueces, a petici\u00f3n de parte leg\u00edtima, pero la exhibici\u00f3n y examen se limitar\u00e1n a los libros y papeles que se relacionen con la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exhibici\u00f3n de libros podr\u00e1 solicitarse antes de ser iniciado el juicio, con el fin de preconstituir pruebas, u ordenarse dentro del proceso. El solicitante acreditar\u00e1 la calidad de comerciante de quien haya de exhibirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las precisiones relativas a la posibilidad de interpretar arm\u00f3nicamente los art\u00edculos 70 del C\u00f3digo de Comercio y 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y hechas las referencias al sistema legal que reconoce eficacia probatoria a los libros de comercio, esta Corte considera que la medida consignada en la norma acusada no es una medida desproporcionada e irracional. Las razones de dicha decisi\u00f3n se explican de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>6. Supuestos para la aplicaci\u00f3n de la norma demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la lectura detenida del precepto acusado, esta Sala observa que los supuestos de aplicaci\u00f3n de la norma son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Debe haberse presentado un conflicto jur\u00eddico entre comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>b) El conflicto jur\u00eddico surgido entre los comerciantes debe poder resolverse acudiendo a los libros de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>c) Uno de los comerciantes debe llevar los libros de comercio de manera ajustada a la ley. Ello implica que debe llevar contabilidad de los negocios, que los libros est\u00e9n registrados, que no se presenten enmendaduras o tachas y, en general, que se hayan observado los requisitos legales exigidos para la regularidad de la contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el otro comerciante con quien se suscita el conflicto jur\u00eddico est\u00e9 incurso en dos de las siguientes hip\u00f3tesis: que no lleve contabilidad o que no la presente. \u00a0<\/p>\n<p>e) El comerciante que no presenta contabilidad puede excusarse v\u00e1lidamente en virtud de la posibilidad que le otorga el art\u00edculo 288 del C.P.C. En este sentido, el comerciante puede alegar la existencia de una causa justificativa, la p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de los libros, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la fecha se\u00f1alada para la exhibici\u00f3n. Es de advertir que en estos casos el comerciante no se excusa de presentar la contabilidad. Simplemente, deber\u00e1 hacerlo en la nueva oportunidad que para ello le fije el juez. Si el comerciante incumple esta nueva oportunidad, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Libre configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal y probatoria \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte debe reconocer que en materia de regulaci\u00f3n de las normas procesales, el legislador tiene amplia facultad de configuraci\u00f3n. La Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el legislador es la autoridad democr\u00e1ticamente instituida para dise\u00f1ar y fijar las disposiciones procesales, por lo que, en principio, s\u00f3lo corresponde a este determinar en qu\u00e9 medida y bajo qu\u00e9 condiciones pueden desplegarse las actividades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la jurisprudencia ha reconocido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece una serie de garant\u00edas m\u00ednimas que deben observarse en los diferentes procesos judiciales, y deja en manos del legislador la facultad de regular los diversos procesos, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n. Por ello, como ya se ha se\u00f1alado en repetidas oportunidades por esta Corte, los par\u00e1metros constitucionales que delimitan la funci\u00f3n legislativa relativa a la estructuraci\u00f3n de los procesos se encuentran se\u00f1alados en los arts. 29, 150, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n, pues todo lo que ata\u00f1e a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente \u00e9sta, corresponde al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas circunstancias, es funci\u00f3n del legislador dise\u00f1ar los procedimientos y las diferentes etapas procesales que han de observarse para garantizar el debido proceso y, por consiguiente, asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las personas. (Sentencia C-1270 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte sostuvo posteriormente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 el derecho al debido proceso como de garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como \u201c(&#8230;) el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del juicio, determinan \u00a0los procedimientos o tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.\u201d. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garant\u00eda del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual \u201c(&#8230;) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas\u201d. (Sentencia C-1512 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa tambi\u00e9n se evidencia en la libertad de configuraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n probatoria en el marco de los procesos judiciales. La Corte ha reiterado como atr\u00e1s se dijo en que es el legislador el encargado de establecer el r\u00e9gimen probatorio y las reglas que determinan la forma en dicho r\u00e9gimen debe aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, la Corte debe reconocer que, en primer lugar, el legislador es aut\u00f3nomo para establecer cu\u00e1l es la fuerza probatoria de los libros de comercio en el marco de un proceso judicial, as\u00ed como es el legislador el \u00fanico llamado a establecer las consecuencias desfavorables que se derivan de la no presentaci\u00f3n de los libros de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta concesi\u00f3n, al juez constitucional no le est\u00e1 permitido cuestionar la regulaci\u00f3n de un aspecto de contenido meramente procesal, a menos que identifique en dicha regulaci\u00f3n una desproporci\u00f3n que realmente ponga en riesgo la vigencia de un derecho fundamental o de un principio constitucional. Sobre dicho particular la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dicho y con raz\u00f3n por la jurisprudencia que en materia probatoria el legislador tiene una amplia capacidad de configuraci\u00f3n normativa, porque se libra a su voluntad el se\u00f1alamiento de los medios probatorios, los requisitos y las ritualidades de su pr\u00e1ctica, las exigencias procesales para aportarlos y los principios a los cuales se somete su valoraci\u00f3n, etc; pero de igual modo ha reconocido que esa atribuci\u00f3n no lo habilita para desconocer los principios y valores consagrados en la Carta Pol\u00edtica establecidos en garant\u00eda de los bienes y derechos constitucionales, y particularmente el derecho del debido proceso.\u201d (Sentencia C-1714 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda que el r\u00e9gimen probatorio (pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas, medios probatorios, requisitos sustanciales y procesales aplicables a la aportaci\u00f3n de las pruebas etc), en general, se libra a la voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el sistema que se establezca no puede desconocer la garant\u00eda del debido proceso y el respeto y protecci\u00f3n de los restantes bienes y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna pretensi\u00f3n p\u00fablica subjetiva que integra el derecho al debido proceso es el de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen \u00a0en contra (C.P. art. 29). A este respecto, las limitaciones legales relativas \u00a0a la conducencia o admisibilidad de un medio espec\u00edfico de prueba, solo resultan admisibles si persiguen un fin constitucional y las restricciones que entra\u00f1an son razonables y proporcionales en relaci\u00f3n con el mismo y las consecuencias que de este se derivan\u201d \u00a0(Sentencia C-038\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, los antecedentes doctrinarios que denotan la importancia de los libros de comercio, adem\u00e1s de las consideraciones acerca del sistema legal que confiere eficacia probatoria a los libros, permiten evidenciar que la regulaci\u00f3n contenida en ella no involucra un elemento de proporci\u00f3n que ponga en riesgo ning\u00fan derecho fundamental o un principio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Proporcionalidad y razonabilidad de la medida acusada \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, contrario a lo sostenido por el demandante, la Corte debe precisar que la medida acusada no constituye una presunci\u00f3n de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la doctrina ha se\u00f1alado que una presunci\u00f3n es la inferencia que da por cierta la existencia de un hecho desconocido, a partir de la constataci\u00f3n de hechos conocidos5. Igualmente, ha dicho que las presunciones de derecho son aquellas en que, por disposici\u00f3n expresa de la ley, el legislador presume la existencia de un hecho desconocido de la constataci\u00f3n de un hecho conocido6. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la norma no introduce a la normativa una presunci\u00f3n de derecho porque la ley no establece, de manera expresa, que as\u00ed lo sea y porque, adem\u00e1s, de la estructura de la disposici\u00f3n no es posible deducir la existencia de un hecho desconocido de otro conocido. Ciertamente, en las hip\u00f3tesis planteadas por el art\u00edculo acusado, los hechos son todos conocidos: es conocido el incumplimiento del comerciante que no lleva contabilidad o no la presenta y son conocidos los hechos que constan en los libros de comercio del comerciante que los lleva seg\u00fan las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el mismo particular, la presunci\u00f3n de derecho supone la existencia de un hecho desconocido, pero permite que aqu\u00e9l contra quien se aduce la presunci\u00f3n pruebe en contra de los supuestos de hecho conocidos7. En el caso de la norma bajo estudio, la prueba del hecho conocido se torna inadmisible, pues en tanto que nadie est\u00e1 autorizado para alegar su propia culpa, nadie podr\u00eda probar que no lleva contabilidad o que culposamente no la presenta. El hecho de que la norma est\u00e9 ubicada en un cap\u00edtulo dedicado al valor probatorio de los libros de comercio es indicativo de que all\u00ed no se consagr\u00f3 ninguna presunci\u00f3n de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte vuelve sobre la norma demandada. El art\u00edculo acusado prev\u00e9 que en caso de conflicto jur\u00eddico entre comerciantes, el juez se sujetar\u00e1 a los libros del comerciante cumplido y no aceptar\u00e1 prueba en contrario del comerciante que no lleva contabilidad o no la presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Corte debe resaltar que la norma acusada considera dos hip\u00f3tesis: que el comerciante no lleve contabilidad y que el comerciante no la presente. En relaci\u00f3n con la segunda opci\u00f3n, debe entenderse que la no presentaci\u00f3n a que hace referencia la norma es la no presentaci\u00f3n culposa de la contabilidad. En efecto, atendiendo a la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la disposici\u00f3n con el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el comerciante puede excusarse de presentar contabilidad si demuestra ante el juez una causa justificativa que le impida presentar los libros. El art\u00edculo 288 se\u00f1ala que el comerciante que no presente alguno de sus libros a pesar de hab\u00e9rsele ordenado la exhibici\u00f3n, \u201cquedar\u00e1 sujeto a los libros de su contraparte que est\u00e9n llevados en forma legal, sin admit\u00edrsele prueba en contrario, salvo que aparezca probada y justificada la p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de ellos o que habiendo demostrado siquiera sumariamente una causa justificativa de su renuencia, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha se\u00f1alada para la exhibici\u00f3n, presente los libros en la nueva oportunidad que el juez se\u00f1ale\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte evidencia que la prohibici\u00f3n de probar en contrario a que hace referencia la norma acusada se aplica a la no presentaci\u00f3n culposa de la contabilidad, es decir, a la ocultaci\u00f3n de la misma o a la renuencia inmotivada de ofrecerla en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, la Sala entiende que la medida acusada busca satisfacer una necesidad apremiante del ejercicio de la profesi\u00f3n de comerciante, cual es la de llevar asiento permanente de los asuntos contables con el fin de dar cuenta de ellos ante la sociedad y el Estado. Por ello, a juicio de la Corte, la norma persigue un fin leg\u00edtimo, pues busca evitar que los comerciantes dejen al libre ejercicio probatorio la constataci\u00f3n de hechos que con el correr del tiempo han dejado de ser de su exclusivo inter\u00e9s para convertirse en hechos de inter\u00e9s social. En este sentido, la norma se encuentra en concordancia con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual, las autoridades \u201ccompetentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones\u201d. Establecido en los cap\u00edtulos anteriores que una de las finalidades de los libros de comercio es permitir la inspecci\u00f3n del Estado de las actividades del ejercicio de dicha profesi\u00f3n, es claro que la medida persigue que los comerciantes lleven sus libros de manera reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n considera que la medida es adecuada para garantizar el deber legal subyacente y para alcanzar el fin previsto. En efecto, el legislador ha decidido que por virtud de esta norma, en un proceso judicial entre comerciantes en el que se discutan asuntos que deben constar en los libros de contabilidad, el juez se atendr\u00e1 a los datos suministrados por el libro del comerciante cumplido, pero no admitir\u00e1 que el comerciante que no lleva libros de contabilidad pruebe por v\u00eda distinta. La adecuaci\u00f3n de la medida a los fines previstos por la Carta reside en el hecho de que si la ley permitiera que el comerciante que no lleva libros de contabilidad probara hechos contables por v\u00edas distintas, lo que suceder\u00eda en la pr\u00e1ctica ser\u00eda la eliminaci\u00f3n tajante de la obligaci\u00f3n de todo comerciante de llevar libros de contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha resaltado en las dos primeras partes de esta providencia que la obligaci\u00f3n de llevar contabilidad regular es una obligaci\u00f3n capital en el ejercicio de la profesi\u00f3n comercial. Ha subrayado igualmente que la obligaci\u00f3n de llevar libros de contabilidad en debida forma constituye la columna vertebral del sistema probatorio en materia mercantil. Ha reconocido adem\u00e1s que la informaci\u00f3n contenida en los libros de comercio constituye confesi\u00f3n del comerciante que los lleva de manera regular. Inicialmente precis\u00f3 que la obligaci\u00f3n de llevar libros de contabilidad constituye el deber que con mayor eficacia permite a la sociedad y al Estado garantizar el ejercicio transparente de la actividad comercial, el control con fines de estabilidad social y la verificaci\u00f3n de los datos necesarios para la imposici\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. En tal medida, eliminar la presunci\u00f3n de veracidad de los libros de comercio del comerciante que los lleva cumplidamente, permitiendo que quien no lleva contabilidad o se reh\u00fase a presentarla ofrezca pruebas adicionales de sus asertos, es tanto como eliminar la obligaci\u00f3n de llevar los libros de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, la eliminaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de probar en contrario de los libros de un comerciante cumplido otorga a los comerciantes la posibilidad de no llevar libros de comercio, pues les permite enfrentar el proceso judicial con papeles privados, con documentos que no est\u00e1n obligados a presentar o con libros personales no constitutivos de contabilidad, lo cual echa por la borda todo el sistema de eficacia probatoria de los libros de comercio y, de paso, elimina una de las obligaciones m\u00e1s importantes en el ejercicio de la actividad comercial. Ciertamente, la inveterada obligaci\u00f3n de llevar libros de contabilidad desaparece si quien pretende alegar un hecho contable puede probarlo por una v\u00eda distinta al registro en el libro de comercio. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma anular\u00eda el compromiso que todo comerciante tiene de llevar un registro de todas las actividades susceptibles de asentarse en sus libros. Por ello la decisi\u00f3n resulta adecuada al fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma v\u00eda, la declaratoria de inexequibilidad de la norma acabar\u00eda de tajo con el eje central del sistema de eficacia probatoria de los libros de comercio, que descansa en el reconocimiento del valor probatorio pleno de los libros que se llevan legalmente. Admitir que tras el incumplimiento del comerciante que no lleva contabilidad, \u00e9ste puede probar su aserto sobre la \u00a0base de otros papeles o documentos, es despojar a los libros del comerciante cumplido de su categor\u00eda de plena prueba. El desconocimiento de esa calidad invertir\u00eda la l\u00f3gica del sistema de valoraci\u00f3n probatoria en el que se inserta la norma acusada pues obligar\u00eda a considerar que tambi\u00e9n los libros de comercio o papeles que se llevan de manera irregular constituyen prueba id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Por similares razones, la medida se vuelve necesaria, independientemente de que, como lo sugiere uno de los intervinientes, el Estado pueda sancionar por v\u00edas distintas el incumplimiento del comerciante que no lleva libros de contabilidad. Para la Corte es claro que el Estado puede sancionar en otro escenario la falta a la obligaci\u00f3n de llevar los libros de comercio. De hecho, el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Comercio consagra la potestad sancionatoria por violaci\u00f3n de normas relativas al manejo de los libros de comercio8, as\u00ed como el estatuto tributario consigna disposiciones espec\u00edficamente dirigidas a sancionar irregularidades similares9. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, qued\u00f3 previamente establecido que una de las finalidades de los libros de contabilidad es la de servir de prueba en los procesos judiciales, dado que en \u00e9stos se discuten asuntos que involucran claramente el inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que -si bien extraprocesalmente- el incumplimiento de este deber puede sancionarse, procesalmente la norma que es objeto de demanda se erige en la herramienta id\u00f3nea para garantizar la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos respecto de comerciantes que han incumplido con su deber de llevar contabilidad. Por esta v\u00eda se confiere plena credibilidad a los libros del comerciante que han sido tramitados de acuerdo con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la medida es necesaria porque la sanci\u00f3n por incumplimiento del deber de llevar libros de comercio constituye un claro reproche al comerciante incumplido, pero no soluciona el problema procesal relativo a la forma en que debe resolverse el conflicto jur\u00eddico. La sanci\u00f3n, por ella misma, no da soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico de orden procesal que se genera entre la eficacia probatoria de los libros del comerciante cumplido y la ineficacia probatoria de otros papeles, libros, documentos o soportes que pudieran ser presentados por el comerciante incumplido y a los que la ley no les ha reconocido valor probatorio pleno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que aunque el Estado pueda imponer sanciones para reprochar al comerciante su falta de contabilidad, se requer\u00eda una norma de tipo procesal que reflejara la consecuencia tambi\u00e9n procesal de cumplir con ese deber y que permitiera solucionar el conflicto jur\u00eddico surgido entre un comerciante cumplido y uno que no lo es. De all\u00ed que la norma sea necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Corte, la medida resulta proporcional porque se enfrenta a uno de los incumplimientos de mayor gravedad por parte de quien ejerce la profesi\u00f3n de comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema de eficacia probatoria de los libros de comercio, la ley ha previsto una graduaci\u00f3n respecto de las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de llevar contabilidad de los negocios. As\u00ed, ha conferido categor\u00eda de plena prueba a los libros de los comerciantes que se llevan de conformidad con la ley, pero tambi\u00e9n ha permitido que el comerciante que ha cometido errores o imprecisiones en su contabilidad, presente prueba en contrario destinada a desvirtuar el contenido de los libros de comercio del comerciante cumplido. No obstante, en la hip\u00f3tesis demandada, el legislador se enfrenta al incumplimiento absoluto de la obligaci\u00f3n de llevar contabilidad de los negocios o a la renuencia injustificada de presentarla. Frente a un incumplimiento de esta magnitud, la Corte considera proporcional que el legislador imponga la consecuencia m\u00e1s dr\u00e1stica de orden procesal: impedir que el comerciante incumplido pruebe por medios no reconocidos el hecho que debate en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de simples irregularidades contables, ni de imprecisiones o ligerezas en la consignaci\u00f3n de los hechos contables. La conducta a que va dirigida la norma es la completa negligencia, el incumplimiento llano de la obligaci\u00f3n de llevar libros de comercio, por lo que resulta proporcional que frente a la magnitud del incumplimiento, de un deber de importancia crucial, el legislador impida al comerciante incumplido acudir a otras v\u00edas para enfrentar a quien s\u00ed ha cumplido con el suyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es proporcionada, adem\u00e1s, porque no va dirigida al comerciante que por una causa externa, ajena a su voluntad, no pudo presentar oportunamente contabilidad. En este caso debe recordarse lo dispuesto por el art\u00edculo 288 del C.P.C. que excusa de la consecuencia desfavorable la falta de presentaci\u00f3n no voluntaria de la contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad de la decisi\u00f3n acusada tambi\u00e9n se verifica si se tiene en cuenta que la norma no prev\u00e9 que se produzca una sentencia favorable al comerciante cumplido por el simple hecho de que el otro comerciante no lleve o no presente la contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el hecho de que quien no lleva contabilidad o no la presenta no pueda aducir prueba en contrario no deriva en el \u00e9xito procesal autom\u00e1tico de los intereses del comerciante cumplido. La ley obliga al juez a someterse a la informaci\u00f3n consignada en los libros de comercio que se llevan de forma adecuada, pero no ordena dar la raz\u00f3n inmediata a los intereses all\u00ed representados. De hecho, la informaci\u00f3n contable consignada en dichos libros podr\u00eda ser perjudicial para el comerciante que los lleva cumplidamente y favorecer al comerciante que no lleva contabilidad. La Corte entiende que, de cualquier manera, el juez debe aplicar los criterios de experiencia, sentido com\u00fan, l\u00f3gica y, en general, las herramientas de la sana cr\u00edtica para valorar probatoriamente las dem\u00e1s pruebas obrantes en el proceso, a fin de tomar la decisi\u00f3n que jur\u00eddicamente corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la norma no establece un modelo de responsabilidad objetiva que instant\u00e1neamente favorezca las pretensiones o excepciones del comerciante cumplido: se limita a se\u00f1alar que, en el punto espec\u00edfico de la prueba, el comerciante que no lleva contabilidad o no la presenta no puede probar por medios distintos los hechos que constan en los libros de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones previamente expuestas, esta Corporaci\u00f3n no considera de recibo los argumentos de inconstitucionalidad presentados contra la norma y proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad, no sin antes advertir que los cargos por violaci\u00f3n de normas internacionales, adscritas al bloque de constitucionalidad, no cumplen con los requisitos de concreci\u00f3n y suficiencia necesarios para propiciar un juicio de inconstitucionalidad adecuado. En este sentido, siguiendo la l\u00ednea de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de las normas internacionales relativas a la protecci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas en la parte considerativa de este fallo, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csin admitir prueba en contrario\u201d, contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>VALOR PROBATORIO DE LIBROS Y PAPELES EN DIFERENCIAS ENTRE COMERCIANTES-Exequibilidad sin condicionamientos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DERECHO-Configuraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La norma consagrada en el C\u00f3digo de Comercio configura una presunci\u00f3n de derecho que leg\u00edtimamente puede ser establecida por el legislador en aras de obligar a los comerciantes a llevar libros, siendo la presunci\u00f3n de derecho la que no admite prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6867 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Comercio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisi\u00f3n, ya que si bien me encuentro de acuerdo con el fallo adoptado, considero pertinente manifestar las siguientes observaciones puntuales: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y, tal y como lo expusiera en Sala Plena, el suscrito magistrado considera que la expresi\u00f3n sub examine en esta oportunidad es constitucional sin ning\u00fan condicionamiento. A mi juicio, cualquier condicionamiento resultar\u00eda contradictorio con lo dispuesto en la norma. Adem\u00e1s, considero que adicionar elementos a la norma aumenta las \u00a0dificultades que plantea el tema, mientras que el supuesto de la norma no admite, a mi juicio, dudas en su interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, me permito reiterar mi discrepancia respecto de la interpretaci\u00f3n que se hace en la ponencia en relaci\u00f3n con la norma del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil aludida, art\u00edculo 288 CPC, el cual no contempla las dos hip\u00f3tesis que se se\u00f1alan respecto del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, me permito insistir en que la norma consagrada en el C\u00f3digo de Comercio configura una presunci\u00f3n de derecho que leg\u00edtimamente puede ser establecida por el Legislador en aras de obligar a los comerciantes a llevar libros. En este sentido, considero necesario recordar aqu\u00ed que, como es sabido, la presunci\u00f3n de derecho es precisamente la que no admite prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Joaqu\u00edn Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Derecho Mercantil. Editorial Porrua. M\u00e9xico, 1978 p\u00e1g. 234 \u00a0<\/p>\n<p>2 Joaqu\u00edn Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Joaqu\u00edn Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, ob. Cit. P\u00e1g. 234 \u00a0<\/p>\n<p>4 Citado por Gabino Pinz\u00f3n, \u00a0ob.cit. p\u00e1g. 458 \u00a0<\/p>\n<p>5 El profesor Antonio Rocha, en su obra de derecho probatorio \u201cde la Prueba en Derecho\u201d afirma que \u201cpor la presunci\u00f3n se toma una cosa como verdadera, (sumitur pro vero) antes de que conste de otro modo, por ejemplo cuando la ley va dando por due\u00f1o al poseedor, por el mero hecho de poseer\u201d5. \u201cEs un juicio que la ley o el juez se forma sobre al verdad de algo, por la l\u00f3gica relaci\u00f3n que muestra con otro hecho diferente y conocido como cierto\u201d De la Prueba en Derecho, Antonio Rocha Alvira, Ediciones Lerner, Bogot\u00e1, 1967, p\u00e1gina 554 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCuando la ley consagra una presunci\u00f3n de derecho lo hace de manera expresa. A ello se refiere el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil, antes transcrito, cuando dice que &#8220;si una cosa, seg\u00fan la expresi\u00f3n de la ley, se presume de derecho, \u00a0es inadmisible la prueba contraria&#8221;. En ninguna parte de los textos legales impugnados se dice que se presuma de derecho la obtenci\u00f3n de una determinada renta a partir del patrimonio, luego no le es dado al int\u00e9rprete entender que la presunci\u00f3n consagrada sea de esa clase. Luego a contrario sensu, la presunci\u00f3n es simplemente legal\u201d. (Sentencia C-238 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>7 Dice la doctrina que \u201c\u00bfcu\u00e1l debe ser la actividad de la persona en cuya contra se pretende hacer valer [la presunci\u00f3n de derecho]? No puede atacar la existencia del hecho presumido (\u2026), pues es inadmisible prueba en contrario; pero en su lugar puede contrapobar respecto de los antecedentes y circunstancias en los cuales se funda el hecho presumido\u201d. Pruebas Judiciales, Jorge Cardoso Isaza. Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1976, P\u00e1gina 71 \u00a0<\/p>\n<p>8 ART. 58.\u2014La violaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior har\u00e1 incurrir al responsable en una multa hasta de cinco mil pesos que impondr\u00e1 la c\u00e1mara de comercio o la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, seg\u00fan el caso, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Los libros en los que se cometan dichas irregularidades carecer\u00e1n, adem\u00e1s, de todo valor legal como prueba en favor del comerciante que los lleve. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no pueda determinarse con certeza el verdadero responsable de estas situaciones, ser\u00e1n solidariamente responsables del pago de la multa el propietario de los libros, el contador y el revisor fiscal, si \u00e9ste incurriere en culpa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sanciones relacionadas con la contabilidad y de clausura del establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>ART. 654.\u2014Hechos irregulares en la contabilidad. Habr\u00e1 lugar a aplicar sanci\u00f3n por libros de contabilidad, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligaci\u00f3n de llevarlos; \u00a0<\/p>\n<p>b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligaci\u00f3n de registrarlos; \u00a0<\/p>\n<p>c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren; \u00a0<\/p>\n<p>d) Llevar doble contabilidad (\u00a7 1102-1); \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando entre la fecha de las \u00faltimas operaciones registradas en los libros, y el \u00faltimo d\u00eda del mes anterior a aquel en el cual se solicita su exhibici\u00f3n existan m\u00e1s de cuatro (4) meses de atraso (\u00a7 0098, 1237). \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina \u00a0<\/p>\n<p>[\u00a7 1099] ART. 655.\u2014Sanci\u00f3n por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y dem\u00e1s conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanci\u00f3n por libros de contabilidad ser\u00e1 del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio l\u00edquido y los ingresos netos del a\u00f1o anterior al de su imposici\u00f3n, sin exceder de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) (20.000 UVT). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo se imponga mediante resoluci\u00f3n independiente, previamente se dar\u00e1 traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de un (1) mes para responder. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014No se podr\u00e1 imponer m\u00e1s de una sanci\u00f3n pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo a\u00f1o calendario, ni m\u00e1s de una sanci\u00f3n respecto de un mismo a\u00f1o gravable (\u00a7 1078). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-062\/08 \u00a0 COMERCIANTE-Obligaciones \u00a0 La obligaci\u00f3n de llevar cuenta y raz\u00f3n de los actos y operaciones tanto de contenido comercial como civil ha sido exigida tradicionalmente a los comerciantes como garant\u00eda de seriedad del ejercicio profesional, pues ello permite medir, identificar y registrar la informaci\u00f3n econ\u00f3mica de su oficio. 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