{"id":15038,"date":"2024-06-05T19:40:11","date_gmt":"2024-06-05T19:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-063-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:11","slug":"c-063-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-063-08\/","title":{"rendered":"C-063-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-063\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba. del Convenio 154 de la OIT, en el cual se hace referencia a la negociaci\u00f3n colectiva como un concepto gen\u00e9rico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organizaci\u00f3n de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el prop\u00f3sito de fijar las condiciones que habr\u00e1n de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a trav\u00e9s de las diferentes organizaciones de unos y otros. El derecho de negociaci\u00f3n colectiva no se limita a la presentaci\u00f3n de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociaci\u00f3n que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertaci\u00f3n voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto econ\u00f3mico laboral, la garant\u00eda de que los representantes de unos y otros sean o\u00eddos y atendidos, as\u00ed como la consolidaci\u00f3n de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones a los derechos de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva podr\u00e1n ser justificadas en cuanto busquen proteger bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del inter\u00e9s general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la funci\u00f3n social de las empresas, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del bloque de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n (num. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva (num. 98) forman parte del bloque de constitucionalidad en cuanto se refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo como la libertad sindical y la aplicaci\u00f3n de los principios de derechos de sindicalizaci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-No hace parte del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido lato \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, cabe mencionar el Convenio num. 154 de la OIT, sobre el fomento de la misma de manera libre y voluntaria, Convenio sobre el que la Corte ha considerado que no cabe duda que hace parte de la legislaci\u00f3n interna, tanto a la luz del art\u00edculo 53 constitucional, como por haber sido aprobado por medio de la Ley 524 de 1999, sin embargo, hasta la fecha esta Corporaci\u00f3n no ha declarado que haga parte integrante del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido lato. En la sentencia C-161 de 2000 en la cual se examin\u00f3 la exequibilidad del Convenio 154 y de su ley aprobatoria no hubo un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, y sentencias posteriores en las cuales se ha hecho alusi\u00f3n al mismo tampoco han dilucidado el extremo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cnegociaci\u00f3n colectiva\u201d de que tratan el Convenio 154 y el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, no se reduce a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, sino que abarca todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. Puede afirmarse entonces, que la negociaci\u00f3n colectiva es el g\u00e9nero y la convenci\u00f3n colectiva y el pliego de peticiones son la especie y como especie, pueden ser objeto de algunas restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Concepto\/CONVENCION COLECTIVA-Fuente aut\u00f3noma de derecho \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva es uno de los instrumentos o mecanismos para la negociaci\u00f3n, destinada a dar soluci\u00f3n y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que \u00e9stos desemboquen en la huelga, y tiene como finalidad fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia. Si bien es el resultado de la negociaci\u00f3n, pues de conformidad con lo previsto en el C.S.T., art. 435, inc. 2\u00ba, si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmar\u00e1 la respectiva convenci\u00f3n colectiva, no es s\u00f3lo un contrato sino que se constituye en norma jur\u00eddica dictada por la empresa y los trabajadores, a trav\u00e9s de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente aut\u00f3noma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeci\u00f3n a los derechos m\u00ednimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. As\u00ed, por tener un claro contenido regulador y constituir sus cl\u00e1usulas derecho objetivo, la misma adquiere el car\u00e1cter de fuente formal del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Constituci\u00f3n de organizaciones convenientes\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constituci\u00f3n de organizaciones convenientes \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho fundamental de sindicalizaci\u00f3n, constituyen la regla general, y toda limitaci\u00f3n a las mismas ha de estar constitucionalmente justificada \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constituci\u00f3n de dos o m\u00e1s sindicatos en una empresa \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO DE BASE, GREMIAL O DE INDUSTRIA-Coexistencia en una misma empresa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneraci\u00f3n por impedimento a sindicatos minoritarios de negociar colectivamente \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento absoluto a los sindicatos minoritarios, de negociar colectivamente, no atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y vulnera no solo el derecho de negociaci\u00f3n colectiva sino tambi\u00e9n el de libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los trabajadores. El derecho de negociaci\u00f3n colectiva que debe ser posibilitado a toda clase de categor\u00edas de organizaciones sindicales, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, que radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a fomentar la negociaci\u00f3n colectiva, y aunque no especifica cuales medidas, si deja una amplia libertad de configuraci\u00f3n en cabeza de los \u00f3rganos estatales responsables para el cumplimiento de dichos prop\u00f3sitos. La restricci\u00f3n a los sindicatos minoritarios del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de manera irrazonable y desproporcionada no tiene justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6869 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nixon Torres C\u00e1rcamo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Nixon Torres C\u00e1rcamo demand\u00f3 la inconstitucionalidad del numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por considerar que vulnera el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 13, 39, 53, 55, \u00a0y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948 sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n; los art\u00edculos 1 \u00a0y 2 del Convenio 98 de 1949 sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva; los art\u00edculos 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135 de 1971 sobre los representantes de los trabajadores y los art\u00edculos 2, 3, 5, 7 y 8 del \u00a0Convenio 154 sobre la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 13 de julio de 2007, la Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia y \u00a0al Ministro de la Protecci\u00f3n Social, e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tom\u00e1s y Universidad Sergio Arboleda, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y se subraya el numeral demandado. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEGISLATIVO No. 2351 DE 1965\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 4) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 31.754, 17 de septiembre de 1965 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. Representaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Numeral INEXEQUIBLE&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representaci\u00f3n de los trabajadores, para todos los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, corresponder\u00e1 al sindicato que agrupe a la mayor\u00eda de los trabajadores de dicha empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. &lt;Numeral INEXEQUIBLE&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nixon Torres C\u00e1rcamo demanda la inconstitucionalidad del numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por considerar que vulnera el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 13, 39, 53, 55, \u00a0y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948 sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n; los art\u00edculos 1 \u00a0y 2 del Convenio 98 de 1949 sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva; los art\u00edculos 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135 de 1971 sobre los representantes de los trabajadores y los art\u00edculos 2, 3, 5, 7 y 8 del \u00a0Convenio 154 sobre negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, despu\u00e9s de hacer una alusi\u00f3n inicial a la Sentencia C-567 de 20001, mediante la cual \u00a0se declar\u00f3 la inexequibilidad de las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, as\u00ed como a las sentencias C-161 de 20002 y C-280 de 20073, alusivas al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, y luego de transcribir las disposiciones superiores que considera infringidas, aborda la exposici\u00f3n de las razones por las cuales encuentra que se presenta la vulneraci\u00f3n de los aludidos preceptos constitucionales y de las disposiciones contenidas en los referidos Convenios. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con al Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que su vulneraci\u00f3n se deriva del hecho de que, a trav\u00e9s de la norma acusada, \u00a0se est\u00e1 restringiendo la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las organizaciones sindicales en la discusi\u00f3n de las prerrogativas laborales de la contrataci\u00f3n colectiva y se acaba con la participaci\u00f3n pluralista de las organizaciones sindicales de industria cuando resulten minoritarias en n\u00famero de afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, dice el demandante que la violaci\u00f3n resulta de la injerencia negativa del Estado, al imponer reglas que atentan contra los derechos democr\u00e1ticos y contra el derecho fundamental de asociaci\u00f3n del que son igualmente titulares quienes hayan optado por afiliarse a un sindicado de industria \u00a0y no a la organizaci\u00f3n sindical de base. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se materializa en el menoscabo de los derechos constitucionales de los trabajadores, espec\u00edficamente en su derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, a celebrar convenciones colectivas de trabajo, al suplantarse su representante por otra organizaci\u00f3n sindical diferente a la escogida por \u00e9l para el mejoramiento de sus condiciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 55 superior resulta igualmente vulnerado por cuanto, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada, se est\u00e1 anulando el derecho de negociaci\u00f3n de los afiliados al sindicato de industria, menoscabando as\u00ed la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 superior se vendr\u00eda a configurar por la vulneraci\u00f3n de las disposiciones contenidas en los diferentes Convenios Internacionales. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948, afirma el accionante que resultan quebrantados por la disposici\u00f3n acusada, ya que se impone el ejercicio de la representaci\u00f3n sindical por otra organizaci\u00f3n y \u00a0acaba con la libertad de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1 y 2 del Convenio 98 de 1949 resultan vulnerados, por cuanto al imponer en forma antidemocr\u00e1tica la representaci\u00f3n sindical, se genera un acto de discriminaci\u00f3n que menoscaba la libertad sindical, se anula la participaci\u00f3n democr\u00e1tica del sindicato de industria frente a los intereses de sus afiliados, se estimula en forma negativa la decisi\u00f3n del afiliado de ser miembro del sindicato de industria y permite que se consoliden las acciones del empleador tendientes a fomentar la afiliaci\u00f3n en el sindicato de base, para que el sindicato de industria pierda la representaci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Considera violados los art\u00edculos 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135 de 1971 por cuanto se suprime la capacidad de elecci\u00f3n de representantes sindicales al interior de los sindicatos de industria, permitiendo que se suplante la capacidad de representaci\u00f3n por parte de los sindicatos de base. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, manifiesta el demandante que su violaci\u00f3n se concreta en la habilitaci\u00f3n de la representaci\u00f3n por parte del sindicato mayoritario de base y la consecuente supresi\u00f3n de la representaci\u00f3n por parte del sindicato minoritario de industria, configur\u00e1ndose as\u00ed una situaci\u00f3n de menoscabo del derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n y con el derecho a la representaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social alude inicialmente a la Sentencia C-567 de 2000, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 26 del Decreto 2351 de 1965, as\u00ed como a la Sentencia T-656 de 20044, para concluir que la representaci\u00f3n sindical, para efectos de la negociaci\u00f3n colectiva, est\u00e1 en cabeza del sindicato mayoritario cuando este existe en la empresa, y que cuando s\u00f3lo existen sindicatos minoritarios, cada uno de ellos tendr\u00e1 representaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la presunta violaci\u00f3n de los Convenios de la OIT, el Ministerio se\u00f1ala que, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado debe garantizar los derechos de asociaci\u00f3n sindical, libertad sindical y negociaci\u00f3n colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 superior; luego encuentra errada la intelecci\u00f3n del actor al considerar que el Estado interviene indebidamente en los estatutos del sindicato, pues olvida que tales estatutos deben estar sometidos al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra el Ministerio que le asista raz\u00f3n al demandante al sostener que la norma acusada viola el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a la igualdad y que cercena la capacidad de representaci\u00f3n sindical, \u201cpues teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no declar\u00f3 inexequible el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, conservan su vigencia los numerales 2\u00ba. y 3\u00ba. del Decreto Reglamentario 1371 de 1966\u201d, cuyo texto transcribe, para concluir que la ley, en lugar de limitar o cercenar los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y representaci\u00f3n sindical del sindicato minoritario, lo que hace es disponer la participaci\u00f3n de dicho sindicato a trav\u00e9s del env\u00edo de los temas que han de ser incluidos en el pliego de peticiones, como forma de participaci\u00f3n indirecta en la negociaci\u00f3n colectiva, correspondiendo su aprobaci\u00f3n a la Asamblea General, \u00f3rgano que agrupa a todos los trabajadores de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a los principios, normas y procedimientos de la OIT, que en relaci\u00f3n con los derechos de los sindicatos mayoritarios \u00a0reconocen expresamente \u201cciertos derechos especiales\u201d de tales sindicatos, \u201cprincipalmente \u00a0respecto de la negociaci\u00f3n colectiva en nombre de una categor\u00eda de trabajadores\u201d, sin que ello signifique que pueda prohibirse la existencia de los sindicatos minoritarios, ni que se pueda privar a estos \u00faltimos de todo tipo de actividad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio afirmando que en la sentencia de inexequibilidad de los otros numerales del art\u00edculo acusado, la Corte tuvo en cuenta los factores expresados por la OIT, y que actualmente existe la posibilidad de coexistencia, en una misma empresa, \u00a0de dos o m\u00e1s sindicatos de base y que, cuando son sindicatos minoritarios, su representaci\u00f3n ha de ser individual y no conjunta, como estaba anteriormente dispuesto, pudiendo entonces afirmarse que la norma acusada establece los derechos especiales que tiene la mayor\u00eda, expresi\u00f3n que traduce democracia, participaci\u00f3n y pluralidad, m\u00e1s a\u00fan cuando se garantiza a los sindicatos minoritarios el derecho a incluir sus peticiones en el pliego final, razones todas estas que llevan al Ministerio a solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia est\u00e1 en total desacuerdo con lo afirmado por el demandante y dice que el asunto se circunscribe a una sola palabra: democracia. Frente a una situaci\u00f3n de coexistencia de sindicatos en una misma empresa, como manifestaci\u00f3n plena, democr\u00e1tica y pluralista, dicha empresa no podr\u00eda estar adelantando negociaciones m\u00faltiples, simultaneas o diferidas a lo largo del a\u00f1o calendario, cada vez que un sindicato que posea uno o dos afiliados pretenda vulnerar las mayor\u00edas democr\u00e1ticas para generar peque\u00f1as negociaciones atomizadas. De otra parte, a nivel de empresa debe existir \u201cseguridad jur\u00eddica\u201d en relaci\u00f3n con el tipo de relaciones laborales; en una empresa s\u00f3lo hay una convenci\u00f3n colectiva de trabajo con vigencia plena. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en cuanto concierne a la contrataci\u00f3n colectiva, los grupos minoritarios han participado a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un cap\u00edtulo que incorpora las peticiones de sindicatos gremiales o industriales dentro del pliego de peticiones presentado por el sindicato empresarial mayoritario, lo cual significa que el tema no es de constitucionalidad, sino que se resuelve con el adecuado di\u00e1logo entre sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tom\u00e1s considera que la norma acusada debe ser declarada inconstitucional, por cuanto permite que el sindicato minoritario en n\u00famero tenga que ceder su derecho a participar y a expresar sus ideas, lo cual no es de recibo en un Estado social y democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al derecho de asociaci\u00f3n, alude a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-567 de 2000 y en la Sentencia T-441 de 19925, se\u00f1alando que en las mismas se hace referencia al verdadero principio de la democracia que debe imperar al momento de la contrataci\u00f3n colectiva, lo que implica que cada organizaci\u00f3n sindical que exista en una empresa ha de tener su propia representaci\u00f3n, sin importar cu\u00e1l de las organizaciones coexistentes cuenta con el mayor n\u00famero de \u00a0trabajadores afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de \u00a0la \u00a0Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Corporaci\u00f3n Escuela Nacional Sindical (ENS) \u00a0<\/p>\n<p>La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Corporaci\u00f3n Escuela Nacional Sindical (ENS), intervienen para coadyuvar la demanda, pues consideran que la norma acusada establece un l\u00edmite o condici\u00f3n a la negociaci\u00f3n colectiva que, como tal, resulta violatorio de la Constituci\u00f3n y de los Convenios de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la negociaci\u00f3n colectiva hace parte esencial del derecho al trabajo y a la libertad sindical y, por tal raz\u00f3n, las medidas legislativas que pretendan limitar dicho derecho fundamental, como es el caso de la representaci\u00f3n en la negociaci\u00f3n colectiva s\u00f3lo a trav\u00e9s del sindicato mayoritario, tienen que pasar por un test estricto de razonabilidad, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-065 de 2005 y desarrollan dicho test para concluir que la norma acusada debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que resulta imperioso ponderar el derecho de igualdad, participaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva en la norma demandada, por cuanto \u00a0la misma discrimina a los sindicatos minoritarios en relaci\u00f3n con los mayoritarios, reconociendo s\u00f3lo a los segundos la facultad de contratar colectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aluden a lo dicho por el comit\u00e9 de libertad sindical de la OIT en relaci\u00f3n con la libertad sindical y dicen que no se puede anular por completo la posibilidad de participaci\u00f3n de las organizaciones sindicales minoritarias en el proceso de negociaci\u00f3n colectiva, ya que democracia no es la constituci\u00f3n de organizaciones por las mayor\u00edas, sino garantizar la participaci\u00f3n de las minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que siendo la contrataci\u00f3n colectiva un derecho irrenunciable y un elemento esencial de defensa de los derechos de los trabajadores, imponer una condici\u00f3n que impida la participaci\u00f3n de los sindicatos minoritarios resulta violatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4370, radicado en la Secretar\u00eda General el 07 de septiembre de 2007, empieza por precisar que \u00a0los Convenios de la OIT forman parte de la legislaci\u00f3n interna, pero no todos forman parte del bloque de constitucionalidad. En cuanto a cu\u00e1les tratados de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad, manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha tenido una gradual evoluci\u00f3n hasta llegar a afirmarse en la actualidad que \u201cs\u00f3lo hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, despu\u00e9s de examinarlos de manera espec\u00edfica, determine que pertenecen al mismo, en atenci\u00f3n a las materias que tratan\u201d, y alude a lo dicho al respecto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-401 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, el Procurador hace referencia a su consagraci\u00f3n en los art\u00edculos 39 y 55 de la Constituci\u00f3n y a las estrechas relaciones que existen entre esos dos derechos, tal como lo puso de manifiesto la Corte en la Sentencia C-280 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que Colombia es miembro de la OIT desde su fundaci\u00f3n en 1919 y ha aprobado buena parte de sus Convenios, entre ellos el No. 87 de 1948, el \u00a0No. 98 de 1949 y el \u00a0No. 154 de 1981, citados por el demandante, Convenios que tienen relaci\u00f3n directa con el reconocimiento y ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, buscan asegurar el respeto a la autonom\u00eda sindical, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de los factores que pueden configurar una indebida intervenci\u00f3n de los empleadores en la vida interna de las organizaciones sindicales y que han sido incorporados a la legislaci\u00f3n nacional, mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y 524 de 1999, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, alude a su concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional lo ha considerado incorporado al bloque de constitucionalidad y agrega que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 3, 5, 7, 8 y 10 del aludido Convenio tanto la garant\u00eda de la libertad sindical como la protecci\u00f3n al derecho fundamental de sindicaci\u00f3n constituyen la regla general, raz\u00f3n por la cual toda limitaci\u00f3n que se haga a la misma, debe estar constitucionalmente justificada, en tanto restringe un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne al Convenio 154 de la OIT sobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva a la luz de la Constituci\u00f3n y del concepto de bloque de constitucionalidad, manifiesta que dicho instrumento internacional complementa el Convenio 98 de la OIT y es a su vez desarrollado mediante la Recomendaci\u00f3n 163 de la OIT, y que en tales documentos se hace un \u00e9nfasis especial en la libertad legislativa para adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, que propendan en forma efectiva a facilitar la expansi\u00f3n y la creaci\u00f3n de organizaciones de empleadores y trabajadores que utilicen la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que existe una incompatibilidad entre la norma acusada y lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2 y 5 del Convenio 154 de la OIT \u201csobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva\u201d; alude a lo dicho por la Corte al realizar la revisi\u00f3n constitucional de dicho Convenio y advierte que el mismo no ha sido declarado hasta la fecha como parte integrante del bloque de constitucionalidad, ni en sentido estricto, ni en sentido lato. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, por cuanto constituye un deber del Estado promover la soluci\u00f3n concertada de los conflictos laborales y la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva a todos los trabajadores y la posibilidad de limitar tal derecho debe hacerse en forma sistem\u00e1tica y de conformidad con las otras disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aludir a las diferentes clases de sindicatos \u00a0que &#8211; de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 40 de la Ley 50 de 1990 &#8211; existen en \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, se\u00f1ala que no se requieren mayores consideraciones para concluir que la limitaci\u00f3n contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 26 del Decreto 2351 de 1965, desconoce los principios y valores consagrados en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Constituci\u00f3n, que define al Estado colombiano como social de derecho, en el cual son principios esenciales una organizaci\u00f3n \u201cdemocr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en la dignidad humana\u201d, principios que han de ser tenidos en cuenta para la interpretaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 39 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que entre los fines esenciales del Estado se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba. de la Constituci\u00f3n, se encuentra el consistente en \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d y que, de conformidad con lo dicho por la Corte al analizar la constitucionalidad del numeral primero del art\u00edculo 26 del Decreto 2351 de 19656, \u201cla representaci\u00f3n sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democr\u00e1tica, dentro de la propia organizaci\u00f3n sindical, y no por medio de una legislaci\u00f3n que, bajo la excusa de proteger a los trabajadores, est\u00e1 impidiendo el goce efectivo de un derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, en consecuencia, el Ministerio P\u00fablico que no existe justificaci\u00f3n constitucional para introducir a trav\u00e9s de la ley la prohibici\u00f3n de negociar, o para no permitir la participaci\u00f3n de todos los sindicatos que existan en la misma empresa en la contrataci\u00f3n colectiva, limitando tal posibilidad al sindicato mayoritario y que, por el contrario, al Estado le corresponde el deber de posibilitar a todos los empleadores y a todos los trabajadores la negociaci\u00f3n colectiva, extendiendo la negociaci\u00f3n progresiva a todas las materias a las que se hace alusi\u00f3n en los literales a), b) y c) del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que hay que tener en cuenta, adem\u00e1s, que la norma acusada no establece una limitaci\u00f3n temporal, sino de car\u00e1cter permanente y que faculta en forma exclusiva a la organizaci\u00f3n sindical mayoritaria para ejercer el derecho a la contrataci\u00f3n colectiva y por tanto \u201cel de la negociaci\u00f3n colectiva\u201d, pero a la luz de las normas constitucionales y los tratados internacionales antes se\u00f1alados, resulta claro que dicha facultad no puede anular la posibilidad de participaci\u00f3n de las dem\u00e1s organizaciones sindicales que existan en la misma empresa, por cuanto con ello se vulnera la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los dem\u00e1s sindicatos que resulten ser minoritarios en las decisiones relativas a la contrataci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Procurador solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, ya que la limitaci\u00f3n contenida en la misma \u201cpugna de manera abierta con las normas constitucionales mencionadas y desconoce el derecho de asociaci\u00f3n sindical y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de los empleados pertenecientes a las organizaciones sindicales minoritarias y vulnera el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este \u00faltimo, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el Estado Colombiano aprob\u00f3 el Convenio 87 de la OIT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada forma parte de una disposici\u00f3n con fuerza de ley, en este caso del Decreto Legislativo 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos que deben resolverse \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nixon Torres C\u00e1rcamo demanda la inconstitucionalidad del numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 26 del Decreto 2351 de 1965 por la supuesta vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo, de los art\u00edculos 13, 39, 53, 55, y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de los art\u00edculos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948 sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n; de los art\u00edculos 1 \u00a0y 2 del Convenio 98 de 1949 sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva; de los art\u00edculos 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135 de 1971 sobre los representantes de los trabajadores y de los art\u00edculos 2, 3, 5, 7 y 8 del \u00a0Convenio 154 de 1981 sobre la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que la disposici\u00f3n acusada vulnera tanto el Pre\u00e1mbulo como los art\u00edculos 13, 39, 53, 55 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como algunas de las disposiciones contenidas en los Convenios 87 de 1948, 98 de 1949, 135 de 1971 y 154 de 1981 de la OIT, ya que se est\u00e1 restringiendo la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las organizaciones sindicales en la discusi\u00f3n de las prerrogativas laborales de la contrataci\u00f3n colectiva y se acaba con la participaci\u00f3n pluralista de las organizaciones sindicales de industria cuando resulten minoritarias en n\u00famero de afiliados, en raz\u00f3n de una negativa injerencia del Estado al imponer reglas que atentan contra los derechos democr\u00e1ticos y contra el derecho fundamental de asociaci\u00f3n, del que son igualmente titulares quienes hayan optado por afiliarse a un sindicado de industria cuando resulte minoritario en n\u00famero de afiliados, lo que no sucede con la organizaci\u00f3n sindical de base. \u00a0<\/p>\n<p>Alude al menoscabo del derecho que tienen los trabajadores a la negociaci\u00f3n colectiva, al suplantarse e impon\u00e9rseles la representaci\u00f3n por parte de \u00a0una organizaci\u00f3n sindical diferente a la escogida por ellos para el mejoramiento de sus condiciones laborales, lo cual anula el derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los afiliados al sindicato de industria, lo cual comporta adem\u00e1s, el desconocimiento al derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con aquellos trabajadores que s\u00ed cuentan con una representaci\u00f3n directa para efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, pues suprime la representaci\u00f3n por parte del sindicato minoritario de industria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se configura igualmente la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 superior al desconocerse las disposiciones contenidas en los diferentes Convenios Internacionales en los que se consagra igualmente el derecho a la libertad sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, pues resulta una discriminaci\u00f3n que menoscaba la libertad sindical, estimula en forma negativa la decisi\u00f3n del afiliado de ser miembro del sindicato de industria, fomentando las acciones del empleador tendientes a fomentar la afiliaci\u00f3n al sindicato de base, para que el sindicato de industria pierda la representaci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n colectiva. Tambi\u00e9n, suprime la capacidad de elecci\u00f3n de representaci\u00f3n sindical al interior de los sindicatos de industria, permitiendo que se suplante la capacidad de representaci\u00f3n por parte de los sindicatos de base. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad es compartida por la Universidad Santo Tom\u00e1s, por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), por la Corporaci\u00f3n Escuela Nacional Sindical (ENS), as\u00ed como por el Ministerio P\u00fablico, quienes consideran que no existe justificaci\u00f3n constitucional para introducir a trav\u00e9s de la ley la prohibici\u00f3n de negociar, o para no permitir la participaci\u00f3n de todos los sindicatos que existan en la misma empresa en la contrataci\u00f3n colectiva, limitando tal posibilidad al sindicato mayoritario y que, por el contrario, al Estado le corresponde el deber de posibilitar a todos los empleadores y a todos los trabajadores la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, ya que, a su juicio, dicha norma establece los derechos especiales que tiene la mayor\u00eda, expresi\u00f3n que significa democracia, participaci\u00f3n y pluralidad, m\u00e1s a\u00fan cuando se garantiza a los sindicatos minoritarios el derecho a incluir sus peticiones en el pliego final, para efectos de la contrataci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones precedentemente expuestas, el problema jur\u00eddico que se le plantea a la Corte es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Vulnera los derechos de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva e igualdad de los sindicatos de industria, la norma que indica que, en caso de coexistencia en una misma empresa de un sindicato de base con uno gremial o de industria, para efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, la representaci\u00f3n corresponda exclusivamente al sindicato que agrupe a la mayor\u00eda de los trabajadores de dicha empresa? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los aludidos problemas jur\u00eddicos, la Corte har\u00e1 previamente alusi\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n sindical y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva; al alcance del derecho de negociaci\u00f3n colectiva en el convenio 154 de la OIT; a la Recomendaci\u00f3n 163 sobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva; y, har\u00e1 alusi\u00f3n brevemente a la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de sindicaci\u00f3n, al establecer que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Derecho de asociaci\u00f3n sindical que comprende tres enfoques, a saber: (i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalizaci\u00f3n, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonom\u00eda sindical, que es la facultad que tiene la organizaci\u00f3n sindical para crear su propio derecho interno7. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de asegurar el mencionado derecho, como tambi\u00e9n lo ha considerado esta corporaci\u00f3n, el derecho de sindicaci\u00f3n protege un \u00e1mbito de conductas que comprende: (i) el derecho a vincularse a organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes y que tienen por objeto la defensa de tales intereses comunes, sin que resulte obligatoria la vinculaci\u00f3n ni la permanencia en tales grupos; (ii) El \u00a0derecho \u00a0a constituir y \u00a0a estructurar tales organizaciones como personas jur\u00eddicas, sin que para tal efecto se presente injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n por parte del Estado; (iii) La libertad de determinar su propio objeto, las condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro y exclusi\u00f3n de sus miembros, el r\u00e9gimen disciplinario aplicable, las instancias internas de poder y de representaci\u00f3n, la forma en que han de ser manejados sus propios recursos econ\u00f3micos, la manera como se puede poner fin a la existencia de tales organizaciones, y en general, la determinaci\u00f3n de todos aquellos aspectos que los miembros de dichos grupos consideren oportunos, con la debida sujeci\u00f3n tanto al orden legal como a los principios democr\u00e1ticos; (iv) La imposibilidad de cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica por v\u00eda diferente a la judicial; y (v) La facultad de que disponen tanto los sindicatos como las asociaciones de empleadores de constituir y de vincularse a federaciones y confederaciones de orden nacional e internacional8. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. Imponi\u00e9ndole al Estado el deber de promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba. del Convenio 154 de la OIT, en el cual se hace referencia a la negociaci\u00f3n colectiva como un concepto gen\u00e9rico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organizaci\u00f3n de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el prop\u00f3sito de fijar las condiciones que habr\u00e1n de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a trav\u00e9s de las diferentes organizaciones de unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva no se limita a la presentaci\u00f3n de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociaci\u00f3n que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertaci\u00f3n voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto econ\u00f3mico laboral, la garant\u00eda de que los representantes de unos y otros sean o\u00eddos y atendidos, as\u00ed como la consolidaci\u00f3n de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Son estrechas las relaciones entre los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, pues como ya lo ha considerado la Corte10, el derecho de negociaci\u00f3n colectiva es consustancial al derecho de asociaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a la organizaci\u00f3n sindical cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad, si se tiene \u00a0en cuenta que dicha organizaci\u00f3n, por su peso espec\u00edfico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien existe una clara relaci\u00f3n entre los citados derechos, de todas maneras cada uno es distinguible del otro en cuanto que el derecho de asociaci\u00f3n sindical persigue asegurar la libertad sindical, mientras que el de negociaci\u00f3n colectiva se constituye en un mecanismo para regular las relaciones labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos que presentan diferencias en cuanto a su naturaleza, pues mientras que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es de naturaleza fundamental, el de negociaci\u00f3n colectiva prima facie no tiene este car\u00e1cter, aunque puede adquirirlo cuando su vulneraci\u00f3n implica la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo o de asociaci\u00f3n sindical11 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ninguno de los derechos en menci\u00f3n tiene un car\u00e1cter absoluto en cuanto pueden ser limitados por la ley, de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n. En efecto, tales limitaciones deben ser razonadas y proporcionadas y, como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n, las limitaciones a los derechos de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva podr\u00e1n ser justificadas en cuanto busquen proteger bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del inter\u00e9s general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la funci\u00f3n social de las empresas, entre otros12. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las fuentes internacionales provenientes de la OIT, cabe resaltar en esta oportunidad, el Convenio sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n (num. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva (num. 98). Sobre estos dos convenios, la Corte ha considerado que forman parte del bloque de constitucionalidad en cuanto se refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo como la libertad sindical y la aplicaci\u00f3n de los principios de derechos de sindicalizaci\u00f3n colectiva13. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los arts. 2\u00ba y 3o del Convenio 87, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la solo condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas. Y, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n. Las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Convenio 98 de la OIT,, art.4\u00ba, se dispone que, se deben adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. En efecto, a fin de fomentar la negociaci\u00f3n colectiva este convenio hace hincapi\u00e9 en la autonom\u00eda de las partes y en el car\u00e1cter voluntario de las negociaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, cabe mencionar el Convenio num. 154 de la OIT, sobre el fomento de la misma de manera libre y voluntaria. Al respecto de este Convenio, la Corte \u00a0ha considerado que no cabe duda que hace parte de la legislaci\u00f3n interna, tanto a la luz del art\u00edculo 53 constitucional, como por haber sido aprobado por medio de la Ley 524 de 199914, sin embargo, hasta la fecha esta Corporaci\u00f3n no ha declarado que haga parte integrante del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido lato. En efecto, en la sentencia C-161 de 2000 en la cual se examin\u00f3 la exequibilidad del Convenio 154 y de su ley aprobatoria no hubo un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, y sentencias posteriores en las cuales se ha hecho alusi\u00f3n al mismo tampoco han dilucidado el extremo en cuesti\u00f3n15. 16 (las negrillas no son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar finalmente, la Recomendaci\u00f3n 163, sobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva21, que entre los medios para dicho fin, en la medida que resulte necesario y apropiado, dispone que se deber\u00edan adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que: a) las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sean reconocidas a efectos de la negociaci\u00f3n colectiva; b) en los pa\u00edses en que las autoridades competentes apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de determinar las organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, dicha determinaci\u00f3n se base en criterios objetivos y previamente definidos, respecto del car\u00e1cter representativo de esas organizaciones, establecidos en consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha recomendaci\u00f3n consagra adem\u00e1s, entre otros asuntos, que en los pa\u00edses en que la negociaci\u00f3n colectiva se desarrolle en varios niveles, las partes negociadoras deber\u00edan velar por que exista coordinaci\u00f3n entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance del derecho de negociaci\u00f3n colectiva en el convenio 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El convenio 154 de la OIT, fue aprobado mediante la Ley 524 de 1999. Mediante sentencia C-161 de 2000, la corte realiz\u00f3 el control de constitucionalidad tanto de la ley como del tratado, y los declar\u00f3 exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en sentencia C-280 de 2007, aludi\u00f3 a los alcances que la \u00a0sentencia C-161 de 2000 le dio al convenio 154, de la siguiente manera, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo primero del Convenio establece una regla de amplio alcance sobre su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n pues se\u00f1ala que \u00e9ste cobija todas las ramas de actividad econ\u00f3mica, concepto extenso que abarca tanto al sector p\u00fablico como el privado de la econom\u00eda, sin hacer distingos entre trabajo rural y urbano ni tampoco en relaci\u00f3n con el tama\u00f1o de las unidades de producci\u00f3n. Cuando examin\u00f3 este precepto la Corte Constitucional sostuvo que la legislaci\u00f3n interna colombiana podr\u00eda delimitar el alcance de la referencia a todas las ramas de la actividad econ\u00f3mica, y que en todo caso esta expresi\u00f3n era \u201cm\u00e1s amplia que la definici\u00f3n de empresa, pues esta \u00faltima es tan solo una modalidad de aquella, por lo cual no la agota\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla general de aplicabilidad es matizada por los incisos siguientes del mismo art\u00edculo, los cuales permiten a los Estados partes regular de manera distinta el derecho de negociaci\u00f3n colectiva respecto de ciertos sujetos o respecto de ciertos sectores econ\u00f3micos. De este modo el inciso segundo remite a la legislaci\u00f3n nacional la determinaci\u00f3n de si la negociaci\u00f3n colectiva puede predicarse respecto de las fuerzas militares y de la polic\u00eda, asunto que debe ser decidido por el ordenamiento interno de cada Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, el tercer inciso del mismo art\u00edculo prev\u00e9 que la legislaci\u00f3n interna podr\u00e1 fijar modalidades particulares de negociaci\u00f3n para la administraci\u00f3n p\u00fablica, tema que por otra parte ha sido tratado de manera extensa por la Corte Constitucional especialmente en cuanto al alcance de este derecho respecto de los empleados p\u00fablicos23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida el derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los empleados de las entidades p\u00fablicas puede estar sujeto a especiales restricciones de \u00edndole legal, las cuales encuentran justificaci\u00f3n precisamente en las particularidades de la vinculaci\u00f3n legal, reglamentaria o contractual de los servidores p\u00fablicos con la administraci\u00f3n, por una parte, y adicionalmente a los peculiares intereses que tutela y satisface el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al art\u00edculo 2\u00ba del Convenio ya se ha hecho alusi\u00f3n en ac\u00e1pites anteriores de la presente decisi\u00f3n pues define la expresi\u00f3n \u201cnegociaci\u00f3n colectiva\u201d en un sentido amplio, de manera tal que \u201ccomprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior definici\u00f3n ha sido frecuentemente empleada por la jurisprudencia constitucional para precisar el alcance del art\u00edculo 55 constitucional, e indicar que este derecho puede hacerse efectivo por una pluralidad de instrumentos los cuales no se reducen a las convenciones y pactos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del tratado remite a la legislaci\u00f3n interna la posibilidad de prever que la negociaci\u00f3n colectiva sea adelantada por los representantes electos de las asociaciones de trabajadores. Esta cl\u00e1usula guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio 135 de la OIT \u201crelativo a la protecci\u00f3n y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa\u201d, el cual consagra dos categor\u00edas de representantes de los trabajadores. El apartado a) se refiere a los representantes sindicales que son nombrados o elegidos por los sindicatos. Mientras que el apartado b), que es la disposici\u00f3n a la cual se remite el art\u00edculo 3 del Convenio 154, hace referencia a los representantes electos, esto es, a quienes resultan libremente elegidos por los trabajadores de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo en comento se\u00f1ala que la legislaci\u00f3n interna deber\u00e1 adoptar medidas que garanticen que la existencia de los representantes no se utilice para menoscabar la posici\u00f3n de las organizaciones de trabajadores interesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto se\u00f1ala que las disposiciones de este instrumento deben ser aplicadas mediante convenciones, laudos arbitrales o leyes y normas nacionales. A juicio de esta Corporaci\u00f3n el art\u00edculo en cuesti\u00f3n debe ser entendido en el sentido que la aplicaci\u00f3n primaria del convenio deber\u00e1 realizarse en los contratos colectivos o laudos arbitrales, pues \u201cel derecho a la negociaci\u00f3n colectiva se hace efectivo y se concreta, en nuestra legislaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de convenciones o pactos colectivos, los cuales \u201cconstituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente disposici\u00f3n del Convenio radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a fomentar la negociaci\u00f3n colectiva, si bien el precepto en cuesti\u00f3n no espec\u00edfica cuales medidas, y deja una amplia libertad de configuraci\u00f3n en cabeza de los \u00f3rganos estatales responsables, si se\u00f1ala cuales son los prop\u00f3sitos que \u00e9stas deben perseguir, entre los que se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; posibilitar la negociaci\u00f3n colectiva a todos los empleadores y a todas las categor\u00edas de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; extender la negociaci\u00f3n colectiva progresivamente a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del art\u00edculo 2 del Convenio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; fomentar el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; fijar reglas claras y suficientes que rijan el desarrollo de la negociaci\u00f3n colectiva de manera que el ejercicio este derecho no resulte obstaculizado por la inexistencia de procedimientos o la insuficiencia o el car\u00e1cter impropio de los preceptos que regulen la materia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* configurar los \u00f3rganos y procedimientos de soluci\u00f3n de los conflictos de manera tal que contribuyan a fomentar la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba permite la existencia de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociaci\u00f3n colectiva puede concretarse en la conciliaci\u00f3n o el arbitraje, siempre y cuando estos sean fruto de una participaci\u00f3n voluntaria de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 7\u00ba del instrumento internacional dispone que las medidas de fomento deber\u00e1n ser objeto de consultas previas entre las autoridades p\u00fablicas, los empleadores y los trabajadores. Finalmente los art\u00edculos 9\u00ba y siguientes consagran las reglas instrumentales para la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del convenio.\u201d (las negrillas no son del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva es uno de los instrumentos o mecanismos para la negociaci\u00f3n, destinada a dar soluci\u00f3n y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que \u00e9stos desemboquen en la huelga, y tiene como finalidad fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia25. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n, que la expresi\u00f3n \u201cnegociaci\u00f3n colectiva\u201d de que tratan el Convenio 154 y el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, no se reduce a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, sino que abarca todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. Puede afirmarse entonces, que la negociaci\u00f3n colectiva es el g\u00e9nero y la convenci\u00f3n colectiva y el pliego de peticiones son la especie y como especie, pueden ser objeto de algunas restricciones26. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio colectivo, si bien es el resultado de la negociaci\u00f3n, pues de conformidad con lo previsto en el C.S.T., art. 435, inc. 2\u00ba, si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmar\u00e1 la respectiva convenci\u00f3n colectiva, no es s\u00f3lo un contrato sino que se constituye en norma jur\u00eddica dictada por la empresa y los trabajadores, a trav\u00e9s de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente aut\u00f3noma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeci\u00f3n a los derechos m\u00ednimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. As\u00ed, por tener un claro contenido regulador y constituir sus cl\u00e1usulas derecho objetivo, la misma adquiere el car\u00e1cter de fuente formal del derecho27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 467, define la convenci\u00f3n colectiva como la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajo, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 904 de 1951, dispone que no puede existir m\u00e1s de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entender\u00e1 que la fecha de la primera es la de la convenci\u00f3n \u00fanica para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerar\u00e1n incorporadas en la primera, salvo estipulaci\u00f3n en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar lo dispuesto por la Ley 48 de 1968, art. 3\u00ba, num. 5\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965, cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o m\u00e1s de los trabajadores de una misma profesi\u00f3n, oficio o especialidad al servicio de una empresa est\u00e9n afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que \u00e9ste le presente a la empresa deber\u00e1 discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formar\u00e1 un cap\u00edtulo especial de la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de \u00e9sa disposici\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3, que ella hace una clara distinci\u00f3n entre los conceptos de discusi\u00f3n del pliego y el acuerdo, dejando claro que si bien el sindicato gremial puede presentar un pliego de peticiones y discutirlas con la empresa, es el sindicato mayoritario de la empresa, como titular del derecho de negociaci\u00f3n, el que puede celebrar la respectiva convenci\u00f3n colectiva, de conformidad con el art\u00edculo 26 del Decreto legislativo 2351 de 196528\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 470, subrogado por el D.L. 2351\/65, art. 37, dispone que las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo n\u00famero de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el citado C\u00f3digo, art. 471, subrogado por el D.L., 2351\/65, art. 38, sobre la extensi\u00f3n de las convenciones a terceros, dispone \u00a0que cuando en la convenci\u00f3n colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convenci\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. Lo que se aplica igualmente cuando el n\u00famero de afiliados al sindicato llegare a exceder el l\u00edmite indicado, con posterioridad a la firma de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la \u00faltima disposici\u00f3n citada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que estatuye una excepci\u00f3n al principio general de que los contratos solamente obligan a las partes que lo celebran, al disponer que si de la convenci\u00f3n colectiva hace parte un sindicato mayoritario, entendiendo por tal el que agrupa un n\u00famero de afiliados que exceda de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, las normas de la convenci\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. De conformidad con el ya citado C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 373, son funciones principales de todos los sindicatos, entre otras, celebrar convenciones colectivas, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. Entre otras funciones que corresponden tambi\u00e9n a los sindicatos, art. 374 ib\u00eddem., est\u00e1 la de presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no est\u00e9n sometidas por la ley o la convenci\u00f3n a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios; y, adelantar la tramitaci\u00f3n legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los que deban negociarlos y nombrar los conciliadores o \u00e1rbitros a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Y, seg\u00fan lo previsto en el C.S.T., art. 376, son atribuciones exclusivas de la asamblea general, entre otros actos, la adopci\u00f3n de pliegos de peticiones que deber\u00e1n presentarse a los patronos a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s; la designaci\u00f3n de negociadores, as\u00ed como la elecci\u00f3n de conciliadores y de \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de los cargos de inconstitucionalidad planteados \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que se vulneran los derechos de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva e igualdad, al disponer el legislador en el numeral segundo de art\u00edculo 26 del D.L. 2351 de 1965 que, cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representaci\u00f3n de los trabajadores, para todos los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, corresponder\u00e1 al sindicato que agrupe a la mayor\u00eda de los trabajadores de dicha empresa. Aduce, que dicha disposici\u00f3n restringe a los sindicatos de industria su participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la discusi\u00f3n de las prerrogativas laborales de la convenci\u00f3n colectiva, acaba con la participaci\u00f3n pluralista de los sindicatos, anula su derecho de negociaci\u00f3n colectiva al suplantar su representaci\u00f3n por otra organizaci\u00f3n diferente a la escogida por \u00e9l, la cual se les impone. Adem\u00e1s, permite las acciones del empleador para fomentar la filiaci\u00f3n a los sindicatos de base. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 26 del D.L. 2351 de 1965, dispon\u00eda que en una misma empresa no pod\u00edan coexistir dos o m\u00e1s sindicatos de base, fue declarado inexequible por esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-567 de 2000, por constituir una limitaci\u00f3n al derecho que tienen los trabadores a establecer las organizaciones sindicales que estimen convenientes, y advirti\u00f3 que la garant\u00eda de la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho fundamental de sindicalizaci\u00f3n, constituyen la regla general, y que toda limitaci\u00f3n a las mismas ha de estar constitucionalmente justificada, como ocurre en general cada vez que se trate de introducir limitaciones legales al ejercicio de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la misma sentencia citada, se declar\u00f3 inexequible el numeral 3\u00ba. Del citado art\u00edculo 26 del D.L. 2352\/65, que dispon\u00eda que si ninguno de los sindicatos agrupaba a la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, la representaci\u00f3n corresponder\u00eda conjuntamente a todos ellos. El fundamento de la citada inconstitucionalidad consisti\u00f3 en que, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, dicho sindicato tiene la representaci\u00f3n de tales trabajadores \u201cy, siendo ello as\u00ed, resulta violatorio del art\u00edculo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representaci\u00f3n deba necesariamente ejercerla \u201cconjuntamente\u201d con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonom\u00eda sindical\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe mencionarse igualmente, lo resuelto por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-797 de 2000, que declar\u00f3 inexequible, entre otras disposiciones, el Par\u00e1grafo del art. 376 del C.S.T., modificado por la Ley 11 de 1984, art. 16, que al consagrar las atribuciones exclusivas de las asambleas, hab\u00eda dispuesto que cuando en el conflicto colectivo est\u00e9 comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe m\u00e1s de la mitad de los trabajadores de la empresa, \u00e9stos integrar\u00e1n la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisi\u00f3n arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad la Corte consider\u00f3 que el problema planteado consist\u00eda en determinar si lo relativo a la representaci\u00f3n de las organizaciones sindicales es asunto que debe ser regulado por el legislador. Al respecto consider\u00f3, que \u201c[Seg\u00fan el art. 39 de la Constituci\u00f3n y el Convenio 87 de la OIT (art. 3, aparte 1), lo relativo a la representaci\u00f3n de los trabajadores es cuesti\u00f3n esencial que hace parte del derecho de asociaci\u00f3n y de la libertad sindical, raz\u00f3n por la cual en esta materia no puede, en principio, \u00a0intervenir el legislador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 adem\u00e1s dicha sentencia, \u201c\u2026que ya esta Corte defini\u00f3 el problema relativo a la representaci\u00f3n de los trabajadores, cuando en una empresa existen dos o mas sindicatos de base, al declarar inexequible, en la sentencia C-567\/200031 el numeral 3 del art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, que establec\u00eda: \u201csi ninguno de los sindicatos agrupa a la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, la representaci\u00f3n corresponder\u00e1 conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentar\u00e1 la forma y modalidades de esta representaci\u00f3n\u201d. \u00a0Para lo anterior, se cit\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia C.567 de 2000, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, concluy\u00f3 la sentencia C-797 de 2000, que corresponde a las organizaciones sindicales en forma aut\u00f3noma definir lo relativo a la representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n que imped\u00eda la existencia de m\u00e1s de un sindicato de base en una empresa, as\u00ed como la que consagraba la representaci\u00f3n conjunta de los sindicatos cuando ninguno agrupara a la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, por vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva. Tambi\u00e9n declar\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n aquella que, al conferir las atribuciones exclusivas de la asamblea, dispon\u00eda que cuando en el conflicto colectivo est\u00e9 comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe m\u00e1s de la mitad de los trabajadores de la empresa, \u00e9stos integrar\u00e1n la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisi\u00f3n arbitral. El caso que ahora se estudia, hace relaci\u00f3n a una norma contenida en el art\u00edculo 26 del D.L. 2351 de 1965 sobre la representaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada consagra que, cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representaci\u00f3n de los trabajadores, para todos los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, corresponder\u00e1 al sindicato que agrupe a la mayor\u00eda de los trabajadores de dicha empresa. Se trata de una norma que reconoce al sindicato que agrupe a la mayor\u00eda de los trabajadores de una empresa, es decir, reconoce al sindicato m\u00e1s representativo, bien sea de base, gremial o de industria, para todos los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n demandada le atribuye al sindicato mayoritario, de manera exclusiva, la plenitud de las facultades rese\u00f1adas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es decir, est\u00e1 autorizado para presentar pliegos de peticiones, designar dentro de sus propios miembros la comisi\u00f3n negociadora del pliego y nombrar conciliadores y \u00e1rbitros; y, en caso de existir convenci\u00f3n colectiva que regule las condiciones de los asociados, est\u00e1 autorizado para denunciarla. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que si bien el derecho de sindicaci\u00f3n y el de negociaci\u00f3n colectiva son cuestiones diferenciadas, pudiendo admitir \u00e9ste \u00faltimo restricciones, de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n, art. 55 y el Convenio 98 de la OIT., el impedimento absoluto a los sindicatos minoritarios, de negociar colectivamente, no atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y vulnera no solo el derecho de negociaci\u00f3n colectiva sino tambi\u00e9n el de libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los trabajadores, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el derecho de asociaci\u00f3n sindical comprende la garant\u00eda de autonom\u00eda de las organizaciones sindicales, para lo cual se les deben brindar las condiciones indispensables a fin de que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. En dicha medida, el derecho de los trabajadores de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo, como elemento esencial de la libertad sindical, implica la autonom\u00eda de las organizaciones sindicales para presentar pliegos de peticiones y de negociarlos de manera libre, a trav\u00e9s de sus propios representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de negociaci\u00f3n colectiva que debe ser posibilitado a toda clase de categor\u00edas de organizaciones sindicales, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, que radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a fomentar la negociaci\u00f3n colectiva, y aunque no especifica cuales medidas, si deja una amplia libertad de configuraci\u00f3n en cabeza de los \u00f3rganos estatales responsables para el cumplimiento de dichos prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, ciertas reglas y pr\u00e1cticas pueden facilitar el desarrollo de la negociaci\u00f3n colectiva y contribuir a promoverla, como la de reconocer al sindicato m\u00e1s representativo para los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, de conformidad con el Convenio 154 y la Recomendaci\u00f3n 163, ambos de la OIT, tal finalidad debe llevarse pero salvaguardando la autonom\u00eda de las organizaciones sindicales y sin vulnerar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de an\u00e1lisis, al disponer el legislador que la representaci\u00f3n de los trabajadores, para todos los efectos de la negociaci\u00f3n colectiva, corresponder\u00e1 al sindicato mayoritario, hace un reconocimiento al sindicato mayoritario para todos los efectos citados, con lo cual, su finalidad parecer\u00eda ajustarse a los prop\u00f3sitos constitucionales de garantizar la negociaci\u00f3n colectiva tomando una medida que parecer\u00eda contribuir a su promoci\u00f3n y fomento. Sin embargo, no atiende al principio de proporcionalidad, cuando dicho prop\u00f3sito se lleva a cabo a costa del sacrificio de la autonom\u00eda de los sindicatos minoritarios, vulner\u00e1ndoles sus derechos constitucionales de negociaci\u00f3n colectiva y libertad sindical; y afectando adem\u00e1s, de manera indirecta, a los sindicatos de industria cuando \u00e9stos agrupan a la minor\u00eda de los trabajadores de una empresa, pues se desfavorece que la negociaci\u00f3n colectiva se lleve a cabo por dicha categor\u00eda de sindicato y con ello que la contrataci\u00f3n colectiva se ampl\u00ede a otros niveles. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes son partidarios de la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada arguyen que la misma, en lugar de limitar o cercenar los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y representaci\u00f3n sindical del sindicato minoritario, lo que hace es disponer la participaci\u00f3n de dicho sindicato a trav\u00e9s del env\u00edo de los temas que han de ser incluidos en el pliego de peticiones, como forma de participaci\u00f3n indirecta en la negociaci\u00f3n colectiva, correspondiendo su aprobaci\u00f3n a la Asamblea General, \u00f3rgano que agrupa a todos los trabajadores de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el Decreto 1373 de 1966, reglamentario del art\u00edculo demandado, dispone en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba, del art. 11, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representaci\u00f3n de los trabajadores, para todos los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, corresponder\u00e1 al sindicato que agrupe a la mitad m\u00e1s uno de los trabajadores de dicha empresa. En este evento el sindicato mayoritario deber\u00e1 avisar a los otros sindicatos, con treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, la fecha en que ha de celebrarse la asamblea general que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin de que \u00e9stos puedan enviar, si as\u00ed lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen. La asamblea general decidir\u00e1 por mayor\u00eda de votos si los incluye en el pliego o los rechaza, indicando en este \u00faltimo caso las razones que determinen su negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si los sindicatos minoritarios no solicitan al mayoritario la inclusi\u00f3n de sus peticiones en el pliego, se entender\u00e1 que no tienen inter\u00e9s en la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento dado al art\u00edculo demandado, indica que los sindicatos minoritarios tienen imposibilidad absoluta de plantear y discutir sus peticiones laborales ante su empleador y mucho menos de llevar a cabo una negociaci\u00f3n al respecto, pues es al sindicato mayoritario al que le corresponde decidir si incluye o no el pliego presentado por los sindicatos minoritarios. Sindicatos minoritarios que tampoco pueden designar los negociadores que defender\u00edan sus pretensiones, debiendo aceptar tanto el pliego presentado por el sindicato mayoritario como los representantes que \u00e9ste designe. \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento presentado a favor de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad consiste en que, frente a una situaci\u00f3n de coexistencia de sindicatos en una misma empresa, como manifestaci\u00f3n plena, democr\u00e1tica y pluralista, dicha empresa no podr\u00eda estar adelantando negociaciones m\u00faltiples, simultaneas o diferidas a lo largo del a\u00f1o calendario, cada vez que un sindicato que posea uno o dos afiliados pretenda vulnerar las mayor\u00edas democr\u00e1ticas para generar peque\u00f1as negociaciones atomizadas. De otra parte, se agrega que a nivel de empresa debe existir \u201cseguridad jur\u00eddica\u201d en relaci\u00f3n con el tipo de relaciones laborales y que en una empresa s\u00f3lo hay una convenci\u00f3n colectiva de trabajo con vigencia plena. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte tales aseveraciones por cuanto considera que la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la norma acusada no habr\u00eda de conducir \u00a0a la atomizaci\u00f3n de las negociaciones y al desmedro de la seguridad jur\u00eddica de las relaciones laborales, ya que no se tratar\u00eda de multiplicar las negociaciones y las convenciones en funci\u00f3n del n\u00famero de sindicatos coexistentes, sino de asegurar la participaci\u00f3n directa de cada uno de de tales sindicatos en las negociaciones \u00a0que conduzcan a la suscripci\u00f3n de la correspondiente convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y tal como lo advierte el Ministerio P\u00fablico, hay que tener en cuenta, adem\u00e1s, que la norma acusada no establece una limitaci\u00f3n temporal, sino de car\u00e1cter permanente y que faculta en forma exclusiva a la organizaci\u00f3n sindical mayoritaria para ejercer el derecho a la negociaci\u00f3n y a la contrataci\u00f3n colectivas, vulnerando as\u00ed los art\u00edculos 39 y 55 de la Constituci\u00f3n, en cuanto se priva a las dem\u00e1s organizaciones sindicales existentes en la misma empresa de la posibilidad de participar directamente en dicha negociaci\u00f3n y contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada no tiene justificaci\u00f3n constitucional y por ende la Constituci\u00f3n, pues restringe a los sindicatos minoritarios el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de manera irrazonable y desproporcionada. La Corte encuentra que efectivamente se presenta una incompatibilidad entre lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Carta, que establece el derecho que tienen los trabajadores y empleadores \u201ca constituir sindicatos y asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado\u201d; en el art\u00edculo 55 superior que \u201cgarantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales\u201d, y en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de lo plasmado en el literal a) del numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 5\u00ba. del Convenio 154 de 1981 de la OIT sobre la negociaci\u00f3n colectiva que dispone que \u201cla negociaci\u00f3n colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categor\u00edas de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio\u201d.(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el derecho de asociaci\u00f3n sindical &#8211; que es una garant\u00eda de naturaleza fundamental, se halla consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y ha sido calificado por esta Corporaci\u00f3n como un \u201cderecho subjetivo, de car\u00e1cter voluntario, relacional e instrumental\u201d32 &#8211; no se agota en la posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el derecho de vincularse a aquella organizaci\u00f3n que represente e interprete m\u00e1s fielmente los derechos y los intereses de cada individuo y comporta, adem\u00e1s, su real y efectivo ejercicio, el cual se materializa a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva, concret\u00e1ndose \u00a0as\u00ed su car\u00e1cter instrumental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en virtud de los an\u00e1lisis efectuados, llega a la conclusi\u00f3n de que los cargos formulados por el actor contra el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 est\u00e1n llamados a prosperar, raz\u00f3n por la cual declarar\u00e1 la inexequibilidad de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-063 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Coexistencia de m\u00e1s de una convenci\u00f3n colectiva en una misma empresa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Coexistencia de varias asociaciones sindicales de base en una misma empresa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6869 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto frente a la presente decisi\u00f3n, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de este fallo, en cuanto declara la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, considero necesario realizar algunas observaciones respecto de varios temas tratados en la parte considerativa y motiva de esta providencia, como paso a exponer a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, si bien el suscrito magistrado se encuentra de acuerdo con la sentencia en que lo esencial es garantizar la participaci\u00f3n de todos los sindicatos en la negociaci\u00f3n colectiva, y que por tanto es inconstitucional que se limite la participaci\u00f3n de \u00e9stos a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n mediante la cual, cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representaci\u00f3n de los trabajadores, para todos los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, corresponder\u00e1 al sindicato que agrupe a la mayor\u00eda de los trabajadores de dicha empresa; considero necesario aclarar que no coincido con la consideraci\u00f3n que se hace en la parte motiva de esta providencia \u2013aparte 5. p\u00e1g. 19- respecto de que s\u00f3lo puede existir una convenci\u00f3n colectiva de trabajo en una empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero que la inexequibilidad que se declara en el presente fallo tiene consecuencias pr\u00e1cticas, como la que se busca con esta demanda de constitucionalidad, en el sentido de que cada sindicato pueda tener su propia convenci\u00f3n. En este sentido, considero que la f\u00f3rmula de inexequibilidad decidida en la sentencia es la acertada en cuanto se refiere a asegurar la participaci\u00f3n de todos los sindicatos en la negociaci\u00f3n colectiva, lo cual implica a mi entender, la posibilidad que diversos sindicatos suscriban diversas convenciones colectivas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, en relaci\u00f3n con la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema que ahora nos ocupa, encuentro conveniente anotar aqu\u00ed que la referencia de la sentencia C-567 de 2000 que se hace en esta sentencia es necesaria para mostrar la consolidaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte sobre la garant\u00eda de la autonom\u00eda sindical, el derecho de asociaci\u00f3n sindical y el derecho de negociaci\u00f3n colectiva y su resultado en las convenciones colectivas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este sentido que la sentencia C-567 de 2000 declar\u00f3 inconstitucional el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 26 del D.L. 2351 de 1965, que dispon\u00eda que en una misma empresa no pod\u00edan coexistir dos o m\u00e1s sindicatos de base, por limitar el derecho de los trabajadores de agruparse en distintas y variadas organizaciones sindicales, en ejercicio de la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n sindical y en aras de ejercer los derechos que se derivan de estos primeros como el de negociaci\u00f3n colectiva, del cual se deriva a su vez la posibilidad de suscribir las convenciones colectivas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, en relaci\u00f3n con el tema de la representaci\u00f3n de las organizaciones sindicales, me permito recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el principio v\u00e1lido en este \u00e1mbito es que quien negocia a nombre del sindicato es quien fue designado v\u00e1lidamente de entre sus miembros para ello, y que dicha representaci\u00f3n es un asunto que hace parte del n\u00facleo esencial de la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n sindical, raz\u00f3n por la cual el Legislador no puede intervenir en esta materia, tal y como qued\u00f3 establecido en la sentencia C-797 del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Humberto Sierra Porto. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. A.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-567 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-656 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-797 de 2000, reiterada en sentencias C-1491 de 2000 y C-280 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-161 de 2000, reiterada en las sentencias C-1234 de 2005 y C-280 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-112 de 1993, C-009 de 1994 y C-161 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras sentencias la T-418 de 1992, SU-342 de 1995, C-161 de 2000 y C-1050 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-280 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-418 de 1992, T-441 de 2000, SU-342 de 1995, C-225 de 1995, T-568 de 1999, C-010 de 2000, C-385 de 2000, C-567 de 2000, C-597 de 2000, C-797 de 2000, C-1491 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed se reconoce en la sentencia C-1234 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al citado Convenio 154 se hace alusi\u00f3n entre otras decisiones en las sentencias SU-1185 de 2001, C-551 de 2003, T-809 de 2005, T-1235 de 2005 y C-1234 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-280 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>17 Precisamente la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva no se agota en la celebraci\u00f3n de convenciones o pactos colectivos en virtud de la definici\u00f3n amplia del derecho en cuesti\u00f3n contenida en los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba \u00a0del Convenio, sobre esta aspecto son esclarecedoras las sentencias SU-1185 de 2001 y C-1234 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En esta decisi\u00f3n la Corte se pronuncia in extenso sobre el alcance del Convenio 154 de la OIT para establecer el alcance del derecho a la negociaci\u00f3n sindical con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad del art\u00edculo 416 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>19 En esta sentencia se emplea el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 154 para definir el derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia C-280 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>21 Adoptada en junio de 1981, en la sexag\u00e9sima s\u00e9ptima reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-161 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias C-110 de 12994, C-377 de 1998 y C-1234 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 467. Ver tambi\u00e9n sentencia SU-342 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1234 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 CSJ, Cas Laboral, Sent. Homologaci\u00f3n sep. 23\/71, G.J. 2346-2352, Tomo CXXXIX, p\u00e1g. 365 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-567 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-656 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver por ejemplo la sentencia C-567 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-063\/08 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance \u00a0 El alcance del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba. del Convenio 154 de la OIT, en el cual se hace referencia a la negociaci\u00f3n colectiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}