{"id":15039,"date":"2024-06-05T19:40:11","date_gmt":"2024-06-05T19:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-064-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:11","slug":"c-064-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-064-08\/","title":{"rendered":"C-064-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-064\/08 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario asume la retenci\u00f3n como uno de los mecanismos de recaudo del impuesto sobre la renta que grava los ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n. La doctrina acepta que la retenci\u00f3n en la fuente es un sistema de recaudo anticipado de las obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Concepto\/INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Declarantes del impuesto de renta y complementarios \u00a0<\/p>\n<p>Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. Son entidades organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que tienen como principios b\u00e1sicos la calidad y la eficiencia, cuentan con autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera, y deben propender por la libre concurrencia de sus acciones. El legislador ha considerado que se trata de entidades que prestan servicios en el \u00e1rea de la salud, compiten en este mercado, deben respetar las reglas que impiden el monopolio y garantizan la libertad de competencia en la prestaci\u00f3n de sus servicios, con lo cual queda demostrado que jur\u00eddicamente son valoradas como empresas creadas, entre varios fines, con el prop\u00f3sito de obtener lucro econ\u00f3mico, salvo claro est\u00e1 aquellas entidades sin \u00e1nimo de lucro. Teniendo en cuenta las I.P.S. que prestan servicios de salud con fines de lucro, resulta conforme con la naturaleza jur\u00eddica del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-No declarantes del impuesto de renta y complementarios \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE POR SERVICIOS PRESTADOS POR IPS CON ANIMO DE LUCRO-Legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las I.P.S. que prestan servicios de salud con fines de lucro, resulta conforme con la naturaleza jur\u00eddica del impuesto sobre la renta y complementarios que el legislador haya dispuesto una tarifa del 2% sobre los servicios integrales mencionados en la norma demandada, como tambi\u00e9n es leg\u00edtimo el sistema de retenci\u00f3n en la fuente implementado para el cobro de esta tarifa. Cuando se trata de servicios integrales de salud en los cuales se requiere la internaci\u00f3n cl\u00ednica del paciente, circunstancia que conlleva una serie de servicios calificados y no calificados, como hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda, alimentaci\u00f3n, radiolog\u00eda, suministro de medicamentos, ex\u00e1menes y an\u00e1lisis de laboratorio, todas actividades necesarias para restablecer el estado de salud del usuario, las I.P.S presentan una sola factura que comprende la generalidad de los servicios. La norma demandada prev\u00e9 una tarifa del 2% \u00fanicamente para los servicios en ella mencionados, teniendo en cuenta que los mismos generan rentabilidad para las I.P.S., permitiendo que el Estado adelante el cobro anticipado a trav\u00e9s del sistema de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE POR SERVICIOS PRESTADOS POR IPS CON ANIMO DE LUCRO-Agente retenedor \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS son las entidades autorizadas para retener el 2% sobre el monto de las facturas cobradas por las IPS por los servicios descritos. Es decir, la retenci\u00f3n no opera sobre recursos de propiedad de las E.P.S., sino respecto de dineros cobrados por las I.P.S. por una actividad que acarrea lucro y, por lo mismo, genera el pago de impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6854 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 75 de la Ley 1111 de 2006, por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Francisco Jos\u00e9 Garc\u00eda Lara \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Jos\u00e9 Garc\u00eda Lara, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 75 de la Ley 1111 de 2006, por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1111 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Adici\u00f3nase un inciso al art\u00edculo 392 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud, I.P.S., que comprenden hospitalizaci\u00f3n, radiolog\u00eda, medicamentos, ex\u00e1menes y an\u00e1lisis de laboratorios cl\u00ednicos, estar\u00e1n sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%)\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el texto impugnado desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma atacada desconoce lo establecido en el art\u00edculo 48 superior, por cuanto ordena practicar retenciones en la fuente a dineros del Plan Obligatorio de Salud, destinando recursos de las instituciones de la seguridad social a fines diferentes a ella. Agrega que el precepto impugnado establece que a los servicios de salud se les debe practicar una retenci\u00f3n en la fuente del impuesto de renta del 2%, sin discriminar que dicho cobro no debe aplicarse sobre los dineros del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la demanda el accionante a\u00f1ade: \u201c\u2026la inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado, aplica totalmente lo determinado por la sentencia transcrita (C-1040 de 2003), ya que los dineros que cancela la E.P.S. a la I.P.S. se destinan a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del POS y por tanto no pueden ser gravados con ning\u00fan impuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la norma tambi\u00e9n desconoce el texto del art\u00edculo 49 superior, por cuanto practicar retenci\u00f3n en la fuente a los dineros de la seguridad social, reduce en la misma proporci\u00f3n los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En relaci\u00f3n con este cargo a\u00f1ade: \u201cLos dineros de las entidades integrantes del sistema general de Seguridad Social en Salud garantizan los derechos fundamentales \u2013a la vida y la integridad personal, primordialmente, y, en relaci\u00f3n con ellos, la salud y la seguridad social de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que con la norma atacada se aplica un impuesto a t\u00edtulo de retenci\u00f3n sobre recursos que tienen protecci\u00f3n constitucional. Al respecto expresa: \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 367 del estatuto Tributario Nacional, las retenciones tienen por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude. En nuestro caso particular, por tratarse de dineros que la E.P.S. cancela a la I.P.S. por servicios de salud prestados dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS), este ingreso es un recurso parafiscal con protecci\u00f3n constitucional especial y en nuestro concepto retener parte de dichos recursos cuando a\u00fan no se han convertido en utilidad es violatorio de los art\u00edculos 48 y 49 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aplicaci\u00f3n de la norma demandada el accionante manifiesta: \u201cEl hecho de devolver las retenciones sobre los recursos parafiscales despu\u00e9s de un tiempo aproximado de un a\u00f1o y de un tortuoso proceso administrativo, significa que temporalmente estos dineros se han distra\u00eddo temporalmente para fines diferentes a la seguridad social, siendo destinados a otros objetivos, perdiendo su valor real durante el lapso en el que se encuentran por fuera de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en esta (sic). Caso las I.P.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Universidad del Rosario empieza por explicar la naturaleza y aplicabilidad del mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente, recordando que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre la renta grava los ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n. A\u00f1ade: \u201cuno de los mecanismos de recaudo de dicho tributo establecido por la ley constituye el de retenci\u00f3n en la fuente que ha sido definida como un sistema de recaudo anticipado de las obligaciones tributarias, que en s\u00ed misma no constituye un impuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de las sentencias C-913 de 2003, C-445 de 1995, C-009 de 2003, el vocero de la Universidad del Rosario recuerda como la retenci\u00f3n en la fuente no es un impuesto y explica que el art\u00edculo 75 de la ley 1111 de 2006 no est\u00e1 creando ning\u00fan gravamen sobre los recursos del sistema de seguridad social en salud, para concluir que la norma impugnada no vulnera el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica que proh\u00edbe destinar esta clase de recursos a una finalidad diferente a la seguridad social, \u201c\u2026 pues s\u00f3lo en caso de establecerse un tributo, los recursos ser\u00edan trasladados al presupuesto general y terminar\u00edan sufragando otros gastos que no necesariamente sean los de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del origen de los recursos sujetos a la retenci\u00f3n prevista en la norma demandada, el interviniente manifiesta que el enunciado normativo no es del todo claro en relaci\u00f3n con la materia, por cuanto no especifica si la retenci\u00f3n debe efectuarse sobre recursos provenientes de actividades que podr\u00edan denominarse propias de las I.P.S., las cuales no involucran recursos del POS; o si la retenci\u00f3n debe practicarse sobre recursos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la destinaci\u00f3n de los recursos captados mediante la norma impugnada, el representante de la Universidad del Rosario considera que la aplicaci\u00f3n del mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 365 y siguientes del Estatuto Tributario, espec\u00edficamente sobre los servicios establecidos en el art\u00edculo 75 de la ley 1111 de 2006, no se configura como un mecanismo mediante el cual se destinen recursos de la Seguridad Social para fines inherentes a ella. \u201cPor lo tanto, el mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente, al no ser un gravamen sino un instrumento de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta, y aclarando que la retenci\u00f3n no se hace sobre los recursos de las UPC del sistema de salud, sino que obra sobre los recursos que las I.P.S. perciben por la prestaci\u00f3n de determinados servicios, la norma, como se sostendr\u00e1 en la parte conclusiva de este concepto ser\u00e1 constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad del Rosario \u201ces necesario distinguir que los recursos del POS, mientras est\u00e1n a cuidado y administraci\u00f3n de las E.P.S., mantienen su car\u00e1cter de parafiscalidad y por lo tanto no pueden ser sujetos de retenci\u00f3n alguna. Sin embargo, en el momento en que los recursos son trasferidos a las I.P.S. por concepto de la prestaci\u00f3n previa de un servicio, calificado o no calificado a un usuario, por las I.P.S., tal car\u00e1cter de parafiscalidad se desvirt\u00faa, convirti\u00e9ndose los recursos del POS en el medio de pago por la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica determinada, argumento que coincide con la redacci\u00f3n de la norma demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la p\u00e1gina 10 del escrito presentado por la Universidad del Rosario, aparece un juicioso an\u00e1lisis relacionado con la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 4, 5, 9, 12 y 15 de la ley 1111 de 2006 (expediente D-6585). Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de julio de 2007, resolvi\u00f3 rechazar esta demanda, raz\u00f3n por la cual esta parte de la intervenci\u00f3n no ser\u00e1 tomada en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN intervino en defensa de la norma acusada recordando que las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) son responsables de la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la prestaci\u00f3n a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS), mientras las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.), son entidades de naturaleza privadas, oficiales, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados al sistema dentro de las E.P.S. o fuera de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las I.P.S. son entidades que prestan el servicio de salud a los afiliados al sistema de seguridad en salud o a otras personas o entidades, dentro de los par\u00e1metros establecidos en la ley, son entidades oficiales, mixtas, privadas o solidarias, que cuentan con autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera. Explica que las I.P.S. no reciben \u00fanicamente recursos parafiscales de la seguridad social y que para la administraci\u00f3n de la seguridad social, la ley establece que las E.P.S. son las que tienen la responsabilidad de la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la prestaci\u00f3n de los servicios a sus afiliados del Plan Obligatorio de la Seguridad (POS). \u00a0<\/p>\n<p>En materia tributaria explica el representante de la DIAN, las Entidades Prestadoras de Servicio de Salud (E.P.S.), creadas o no por la ley 100 de 1993, tienen un tratamiento fiscal especial si cumplen con los requisitos se\u00f1alados en el Estatuto Tributario, pues de otra manera ser\u00e1n considerados contribuyentes del r\u00e9gimen general. Luego de analizar las diferencias entre los contribuyentes de r\u00e9gimen general sometidos a retenci\u00f3n en la fuente sobre los ingresos percibidos; los contribuyentes con r\u00e9gimen especial no sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, siempre y cuando demuestren su naturaleza; y los no contribuyentes no sometidos a retenci\u00f3n en la fuente como es el caso de los hospitales, el representante de la DIAN concluye que \u00fanicamente los servicios a que se refiere expresamente el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 392 del Estatuto Tributario, se encuentran sujetos a la tarifa del 2%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia el interviniente explica: \u201cEn esas condiciones, trat\u00e1ndose de servicios integrales de salud calificados y no calificados que est\u00e9n comprometidos dentro de las actividades de hospitalizaci\u00f3n, radiolog\u00eda, medicamentos, ex\u00e1menes y an\u00e1lisis de laboratorios cl\u00ednicos, que sean prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud, se deber\u00e1 efectuar a la I.P.S. prestadora del servicio, retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta, a la tarifa del dos por ciento (2%)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al soporte constitucional de la norma demandada, el vocero de la DIAN considera que el hecho de indicar que los servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por las I.P.S., est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n del 2%, sin que se trate de un gravamen adicional para estas entidades, las cuales tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de salud, pero esta actividad no llega hasta la participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de los recursos del sistema: las I.P.S. prestan servicios y por ello obtienen un beneficio econ\u00f3mico, pero no administran recursos del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el destino de los recursos obtenidos, el interviniente explica: \u201cLos recursos que se captan a trav\u00e9s de esta cotizaci\u00f3n no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, pues tienen una especial afectaci\u00f3n y pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribuci\u00f3n no se fija como una contraprestaci\u00f3n equivalente al servicio que recibe el afiliado sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el vocero de la DIAN expresando que la norma demandada parte del supuesto que el beneficiario del ingreso derivado de la prestaci\u00f3n del servicio integrado en salud es contribuyente del impuesto sobre la renta, y a este t\u00edtulo se lleva a cabo la retenci\u00f3n. Finalmente, pide que se declare la constitucionalidad de la norma atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia interviene en defensa de la norma demanda. Empieza por recordar que los recursos de la salud son parafiscales y que su manejo es integral desde el origen hasta la ejecuci\u00f3n. Agrega que las E.P.S. son responsables de la afiliaci\u00f3n y registro de los afiliados al sistema, como tambi\u00e9n del recaudo de sus cotizaciones y tienen como funci\u00f3n la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud (POS) y girar la diferencia entre los ingresos por cotizaciones y el valor correspondiente a las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las relaciones entre las E.P.S. e I.P.S. se\u00f1ala que ambas son integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero tienen funciones distintas que no pueden confundirse ni servir de excusa para negar la prestaci\u00f3n del servicio a los afiliados. Agrega: \u201cBajo ese contexto, las E.P.S. reciben unos recursos para administrar el riesgo en salud, esto es para asegurar el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, para lo cual contratan con las I.P.S., de tal forma que cuando los dineros ingresan a las I.P.S. se pierde su procedencia, significando con ello que se confunden los recursos que son pagados por las E.P.S. por concepto de prestaci\u00f3n de servicios de salud. En tal virtud dejan de ser parafiscales y por lo tanto susceptibles de grav\u00e1menes financieros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto, al examinar el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra que las I.P.S. prestan servicios a personas naturales llamadas usuarios, servicios que le son pagados bien sea por los usuarios, los empleadores, aseguradores, E.P.S., o por la naci\u00f3n, los departamentos, municipios, distritos o entidades que ellas crean. Una vez prestado el servicio son remuneradas y estos ingresos pasan del sector de la seguridad social al \u00e1mbito de la propiedad privada como ocurre con los salarios de los empleados, de las I.P.S. y con los honorarios de los m\u00e9dicos, quienes son pagados con recursos provenientes de los clientes de las I.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n se practica para el pago del impuesto de renta y sus complementarios, sobre el precio que reciben las I.P.S., es decir se gravan las ganancias. Agrega el interviniente: \u201c\u2026 no s\u00f3lo es licito que las empresas vinculadas a la seguridad social, y dentro de ella al sector de la salud hagan utilidades, sino que la Constituci\u00f3n lo estima necesario como un medio para que la prestaci\u00f3n de sus servicios sea eficiente y se cumpla el prop\u00f3sito de que todos los habitantes de Colombia tengan acceso al servicio de salud en condiciones razonables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el vocero del Instituto, cuando una persona jur\u00eddica o una sociedad de hecho pagan a una I.P.S. deben retener el 2%, sobre un dinero que ya no pertenece a la seguridad social y que es el anticipo del posible gravamen que a titulo de impuesto sobre la renta y complementarios deber\u00e1 pagar la I.P.S. sobre sus utilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario concluye solicitando a la Corte que declare exequible la norma demanda por cuanto la retenci\u00f3n all\u00ed establecida graba las utilidades de las I.P.S., que si bien fueron pagadas por entidades del sistema general de salud ya no forman parte de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho Fiscal interviene en defensa de la norma demandada, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario no excluye de la renta presuntiva a las entidades de la seguridad social. Considera el interviniente que la retenci\u00f3n en la fuente no es un impuesto, sino un mecanismo de cobro anticipado de impuestos que desarrolla el principio de eficiencia del sistema tributario, consagrado en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, siendo una exigencia del principio de capacidad contributiva, igualdad y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Universidad explica que la retenci\u00f3n en la fuente prevista en la norma demandada para pagos sobre servicios integrales de salud, prestados a un usuario por I.P.S., se ajusta a las previsiones de la Constituci\u00f3n por cuanto son dineros provenientes de la seguridad social que ingresan a las arcas de la I.P.S. de las cuales se obtiene el pago continuo de dinero para el fisco, sin que implique gravamen para los dineros del sistema de seguridad social, sino un cobro anticipado sobre las rentas obtenidas por las I.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico la retenci\u00f3n en la fuente sobre los servicios integrales en salud no compromete la destinaci\u00f3n exclusiva de los recursos de la seguridad social, porque aparece al final del ciclo econ\u00f3mico de ese mercado en el que la obligaci\u00f3n de suministrar el servicio ya se cumpli\u00f3, por lo que la contraprestaci\u00f3n que genera la imposici\u00f3n tiene caracter\u00edstica terminal o de cierre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la vista fiscal que la obligaci\u00f3n tributaria prevista en la norma demandada no implica desatender las previsiones del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si se tiene en cuenta que la prestaci\u00f3n del servicio de salud tambi\u00e9n constituye una actividad econ\u00f3mica que organizada empresarialmente tiene como finalidad obtener utilidades respecto de las cuales existe la posibilidad de imponer tributos. Para el Procurador General de la Naci\u00f3n: \u201c\u2026 se trata de las obligaciones que emanan del derecho de propiedad, incluidas las de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, asunto que tambi\u00e9n abarca la actividad empresarial para suministrar salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica la vista fiscal que las I.P.S. cumplen sus actividades de acuerdo con la contrataci\u00f3n que llevan a cabo con las E.P.S., contribuyendo a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, poniendo fin al ciclo econ\u00f3mico respectivo, a partir del cual aparece el proceso de cobro, lo cual supone beneficio o renta para las I.P.S. \u201cEs decir, ante todo las I.P.S. son empresas, raz\u00f3n por la cual tienen la obligaci\u00f3n de tributar a partir de sus ganancias o rentas, en cuanto que \u00e9stas ya no tienen ninguna obligaci\u00f3n constitucional con la garant\u00eda de la salud, por lo que tales personas jur\u00eddicas se deben someter a la regulaci\u00f3n que al respecto haya establecido el legislador, m\u00e1xime cuando a partir de la tributaci\u00f3n contribuyen a retroalimentar econ\u00f3micamente el mercado de la salud (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 356 a 358) \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, se deben someter a las reglas que rigen la retenci\u00f3n en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n perteneciente a una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de julio de 2007, la Magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 rechazar la demanda de inconstitucionalidad contenida en el expediente D-6855, inicialmente acumulado al D-6854, presentada por el ciudadano Elver Daney Hern\u00e1ndez contra los art\u00edculos 1, 4, 5, 9 , 12, 15 y 78 de la Ley 1111 de 2006. \u00a0Por esta raz\u00f3n, en el presente caso ser\u00e1n analizados \u00fanicamente los cargos formulados por el ciudadano Francisco Jos\u00e9 Garc\u00eda Lara (Expediente D-6854). \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional deber\u00e1 determinar si es exequible el cobro del 2% como retenci\u00f3n en la fuente sobre las tarifas de los servicios de hospitalizaci\u00f3n, radiolog\u00eda, medicamentos, ex\u00e1menes y an\u00e1lisis de laboratorios cl\u00ednicos prestados por las I.P.S., teniendo en cuenta que el demandante considera que se trata de recursos de las instituciones de la seguridad social que no pueden ser destinados para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido y alcance de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n impugnada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 75. Adici\u00f3nase un inciso al art\u00edculo 392 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud, I.P.S., que comprenden hospitalizaci\u00f3n, radiolog\u00eda, medicamentos, ex\u00e1menes y an\u00e1lisis de laboratorios cl\u00ednicos, estar\u00e1n sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%)\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma prev\u00e9 una tarifa de retenci\u00f3n en la fuente del 2% para determinados servicios prestados por las I.P.S. a sus usuarios. La disposici\u00f3n no crea un impuesto en cabeza de las personas naturales que reciben atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de las I.P.S., como tampoco prev\u00e9 el destino espec\u00edfico de los recursos recaudados, por cuanto se trata de dineros que ingresan a las arcas del Estado para hacer parte del presupuesto general de la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de constitucionalidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El demandante considera que el precepto impugnado ordena practicar retenciones en la fuente a dineros del Plan Obligatorio de Salud, desviando recursos de las instituciones que integran el Sector de la Seguridad Social en Salud a fines distintos a los previstos para \u00e9ste servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 ha dise\u00f1ado el Sistema de Seguridad Social en Salud, del cual hacen parte las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.), encargadas de la afiliaci\u00f3n de los usuarios y de prestar a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud (POS). Tambi\u00e9n hacen parte del Sistema las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.), entidades oficiales, mixtas, privadas, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados. Acerca del Sistema la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la ley contempla un dise\u00f1o institucional dentro del cual est\u00e1n, por un lado, las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS), que son responsables de la afiliaci\u00f3n de los usuarios, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado, cuya funci\u00f3n b\u00e1sica es organizar y garantizar la prestaci\u00f3n a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS) y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS)&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza jur\u00eddica de las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.), la ley 100 de 1993 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 156. Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>i) Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado podr\u00e1 establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir l\u00edneas de cr\u00e9dito para la organizaci\u00f3n de grupos de pr\u00e1ctica profesional y para las Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y Solidario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ley 100 de 1993 prev\u00e9 las funciones de las I.P.S. de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 185. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios b\u00e1sicos la calidad y la eficiencia, y tendr\u00e1n autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera. Adem\u00e1s propender\u00e1n por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo informaci\u00f3n oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posici\u00f3n dominante en el sistema. Est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades cient\u00edficas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una entidad pueda constituirse como Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de salud deber\u00e1 cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Toda Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud contar\u00e1 con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos. Es condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00fanico de tarifas de que trata el Art\u00edculo 241 de la presente Ley, adoptar dicho sistema contable. Esta disposici\u00f3n deber\u00e1 acatarse a m\u00e1s tardar al finalizar el primer a\u00f1o de vigencia de la presente Ley. A partir de esta fecha ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud o con las entidades territoriales, seg\u00fan el caso, acreditar la existencia de dicho sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las I.P.S. prestan servicios a los afiliados y beneficiarios de las Entidades Prestadoras de Salud (E.P.S.), por esta actividad son remuneradas y sobre esta remuneraci\u00f3n se cobra la retenci\u00f3n del 2% prevista en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Las E.P.S. son definidas en la ley 100 de 1993 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 177. DEFINICI\u00d3N. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de que trata el t\u00edtulo III de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las E.P.S. son las responsables de afiliar a los usuarios y de prestarles los servicios propios del Plan Obligatorio de Salud (POS). Para el cumplimiento de esta misi\u00f3n, las E.P.S. pueden contratar con las I.P.S., para que \u00e9stas atienden a los usuarios, y cuando se trata de servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, que comprenden hospitalizaci\u00f3n, radiolog\u00eda, medicamentos, ex\u00e1menes y an\u00e1lisis de laboratorios cl\u00ednicos, las I.P.S. estar\u00e1n sometidos a la tarifa del 2% de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 179. CAMPO DE ACCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestar\u00e1n directamente o contratar\u00e1n los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n adoptar modalidades de contrataci\u00f3n y pago tales como capitaci\u00f3n, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y el control de costos. Cada Entidad Promotora deber\u00e1 ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricci\u00f3n de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La norma que se examina somete a la tarifa del 2% de retenci\u00f3n en la fuente determinados ingresos de las I.P.S.; a su vez, el art\u00edculo 262 del Estatuto Tributario asume la retenci\u00f3n como uno de los mecanismos de recaudo del impuesto sobre la renta que grava los ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n; en general, la doctrina acepta que la retenci\u00f3n en la fuente es un sistema de recaudo anticipado de las obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Acerca de la retenci\u00f3n en la fuente la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista impositivo, la retenci\u00f3n en la fuente se define como la acci\u00f3n o el efecto de detener, conservar, guardar una cantidad que la ley ha determinado se retenga a t\u00edtulo de impuesto en el mismo momento del origen del ingreso. As\u00ed, este mecanismo le permite al Estado recibir los impuestos a que tiene derecho en el mismo momento en que el contribuyente obtiene el ingreso susceptible de ser gravado, y como tal, sujeto a retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principal objetivo de la retenci\u00f3n en la fuente es el recaudo simult\u00e1neo del impuesto en el momento de obtener los ingresos, lo cual ofrece m\u00faltiples ventajas pues i) simplifica el trabajo de la administraci\u00f3n tributaria, ya que se la libera de la tarea de recaudo al trasladarla a los particulares; ii) mejora el flujo de dineros para la tesorer\u00eda p\u00fablica, pues permite escalonar la percepci\u00f3n de los ingresos acelerando su recaudaci\u00f3n; iii) opera como instrumento de control a la evasi\u00f3n fiscal3, por cuanto facilita la identificaci\u00f3n de contribuyentes que podr\u00edan permanecer ocultos o que son dif\u00edciles de ubicar directamente, como es el caso de los residentes en el exterior o quienes ejercen actividades econ\u00f3micas en forma temporal y iv) fortalece la efectividad autom\u00e1tica del impuesto como instrumento anti inflacionario asegur\u00e1ndole al Estado su participaci\u00f3n en el producto creciente de la econom\u00eda4\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con la norma demandada el legislador establece un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta (mediante retenci\u00f3n) y prev\u00e9 la tarifa del mismo (2%); es decir, las sumas as\u00ed recaudadas ir\u00e1n al presupuesto general de la naci\u00f3n para ser distribuidos seg\u00fan lo disponga la ley. En efecto, seg\u00fan el Estatuto Tributario, art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 863 de 2003, los recursos destinados a actividades de salud est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen tributario especial, en relaci\u00f3n con el impuesto de renta y complementarios; adem\u00e1s, de conformidad con el mismo Estatuto, arts. 22 y 23, modificados por los arts. 64 y 65 de la Ley 223 de 1995, las IPS no son consideradas como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo los hospitales que est\u00e9n constituidos como personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, o las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud (hoy de Protecci\u00f3n Social), y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Como se ha explicado, las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.) son entidades organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que tienen como principios b\u00e1sicos la calidad y la eficiencia, cuentan con autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera, y deben propender por la libre concurrencia de sus acciones. Para garantizar el equilibrio en las relaciones mercantiles entre las I.P.S., el legislador les ha prohibido adelantar actuaciones que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el legislador ha considerado que se trata de entidades que prestan servicios en el \u00e1rea de la salud, compiten en este mercado, deben respetar las reglas que impiden el monopolio y garantizan la libertad de competencia en la prestaci\u00f3n de sus servicios, con lo cual queda demostrado que jur\u00eddicamente son valoradas como empresas creadas, entre varios fines, con el prop\u00f3sito de obtener lucro econ\u00f3mico, salvo claro est\u00e1 aquellas entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Teniendo en cuenta las I.P.S. que prestan servicios de salud con fines de lucro, resulta conforme con la naturaleza jur\u00eddica del impuesto sobre la renta y complementarios que el legislador haya dispuesto una tarifa del 2% sobre los servicios integrales mencionados en la norma demandada, como tambi\u00e9n es leg\u00edtimo el sistema de retenci\u00f3n en la fuente implementado para el cobro de esta tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de servicios integrales de salud en los cuales se requiere la internaci\u00f3n cl\u00ednica del paciente, circunstancia que conlleva una serie de servicios calificados y no calificados, como hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda, alimentaci\u00f3n, radiolog\u00eda, suministro de medicamentos, ex\u00e1menes y an\u00e1lisis de laboratorio, todas actividades necesarias para restablecer el estado de salud del usuario, las I.P.S presentan una sola factura que comprende la generalidad de los servicios. La norma demandada prev\u00e9 una tarifa del 2% \u00fanicamente para los servicios en ella mencionados, teniendo en cuenta que los mismos generan rentabilidad para las I.P.S., permitiendo que el Estado adelante el cobro anticipado a trav\u00e9s del sistema de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del sistema de seguridad social y aquellos que generan renta para las entidades que hacen parte del sistema, explicando que estos \u00faltimos pueden ser gravados por cuanto no est\u00e1n destinados de manera espec\u00edfica a la seguridad social. En relaci\u00f3n con esta materia la jurisprudencia ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26- La Corte considera que los recursos propios de las E.P.S. y ARS producto de sus ganancias, de \u00a0los contratos de medicina prepagada, publicidad y dem\u00e1s actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que espec\u00edficamente esos dineros no son de la seguridad social. \u00a0 Esta tesis la ha sostenido la Corte en m\u00faltiples oportunidades6, en la medida en que \u00e9stos, al no ser recursos del sistema sino propios de la actividad mercantil de estas entidades, no llevan impl\u00edcita la destinaci\u00f3n espec\u00edfica dirigida espec\u00edficamente hacia la protecci\u00f3n de la salud. En este sentido, nada limita al legislador para que decida \u00a0este tipo de recursos, que se insiste, \u00a0no forman parte del sistema de seguridad social y por ende nada tienen que ver con los gastos propios de la actividad compleja que suscita el engranaje de la seguridad social. \u00a0Son los recursos despu\u00e9s del ejercicio los que claramente est\u00e1n en cabeza de la E.P.S. o de la ARP, y sobre ellos es libre el legislador para imponer los grav\u00e1menes que considere necesarios, respetando evidentemente los principios tributarios y los criterios de proporcionalidad\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En el presente caso el actor considera que el legislador, mediante la norma atacada, autoriz\u00f3 destinar o utilizar recursos de las instituciones de la seguridad social para fines distintos a \u00e9sta actividad. Como se ha explicado, el art\u00edculo 75 de la le 1111 de 2006 establece un impuesto a determinados servicios prestados por las I.P.S., considerando que se trata de actividades que generan utilidades econ\u00f3micas para estas entidades, autorizando a las E.P.S. para retener el 2% sobre el monto de las facturas cobradas por las I.P.S. por los servicios descritos en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la retenci\u00f3n no opera sobre recursos de propiedad de las E.P.S., sino respecto de dineros cobrados por las I.P.S. por una actividad que acarrea lucro y, por lo mismo, genera el pago de impuesto sobre la renta y complementarios. La confusi\u00f3n del actor se presenta en cuanto considera que los ingresos gravados provienen exclusivamente del sistema de seguridad social, cuando las I.P.S. han sido jur\u00eddicamente autorizadas para atender una gama ampl\u00eda de servicios, tales como contratos de medicina prepagada, acuerdos con escuelas de formaci\u00f3n en \u00e1reas m\u00e9dicas y contratos de publicidad, pues el legislador ha considerado que tambi\u00e9n ejercen actividad mercantil y que lo deben hacer respetando las reglas que proscriben los monopolios y garantizan la libertad de competencia en el mercado de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que la norma impugnada no desconoce las previsiones de los art\u00edculos 48, inciso quinto y 49 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte la declarar\u00e1 exequible, respecto de los cargos analizados en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 75 de la ley 1111 de 2006, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos examinados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-861 de 2006. M.P. Nils\u00f3n Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 26 del estatuto Tributario establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. La renta l\u00edquida gravable se determina as\u00ed: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida. Salvo las excepciones legales, la renta l\u00edquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas se\u00f1aladas en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-015 de 1993. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-397 de 1994. \u00a0MP Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Ver C-577 de 1997, C-828 de 2001.M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-915 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-824 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-064\/08 \u00a0 RETENCION EN LA FUENTE-Concepto \u00a0 El art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario asume la retenci\u00f3n como uno de los mecanismos de recaudo del impuesto sobre la renta que grava los ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n. 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