{"id":1504,"date":"2024-05-30T16:18:25","date_gmt":"2024-05-30T16:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-283-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:25","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:25","slug":"c-283-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-283-95\/","title":{"rendered":"C 283 95"},"content":{"rendered":"<p>C-283-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente D- 788 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-283\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Manejo &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Manejo &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n exclusiva de manejo del orden p\u00fablico, que toca al Presidente, no es incompatible con la actividad legislativa del Congreso, a\u00fan sobre materias que de alguna manera incidan en aqu\u00e9l o en torno a situaciones permanentes o transitorias que afecten el pac\u00edfico desenvolvimiento de las actividades individuales y colectivas en el seno de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ &nbsp;<\/p>\n<p>La paz no es algo que concierna privativamente a los organismos y funcionarios del Estado sino que, por el contrario, ata\u00f1e a todos los colombianos, como lo declara el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor es un derecho de todos y un deber de obligatorio cumplimiento. Menos todav\u00eda puede sostenerse que est\u00e9 circunscrito a la actividad y decisi\u00f3n de una sola rama del Poder P\u00fablico. Tampoco es admisible la hip\u00f3tesis de que los asuntos de paz est\u00e9n vedados a la funci\u00f3n legislativa ordinaria o que el Congreso sea ajeno a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Consecuci\u00f3n de la paz p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>La injerencia del Congreso, mediante la expedici\u00f3n de leyes, en los asuntos que conciernen a la paz p\u00fablica resulta confirmado por los art\u00edculos 152 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que lo autorizan para regular, por ley estatutaria, los estados de excepci\u00f3n, estableciendo l\u00edmites a las facultades del Gobierno en tales circunstancias y contemplando las garant\u00edas para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Control del orden p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Si al Presidente de la Rep\u00fablica apenas se le conf\u00eda una funci\u00f3n legislativa excepcional para el control del orden p\u00fablico cuando \u00e9ste escapa a sus atribuciones ordinarias -que son administrativas-, la necesaria conclusi\u00f3n es la de que el titular de la atribuci\u00f3n indispensable para dictar normas de car\u00e1cter general y abstracto, con efecto permanente o transitorio, sobre las materias que tocan con el orden p\u00fablico no es otro que el Congreso Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de Conmoci\u00f3n Interior ha sido concebido de manera restrictiva, como mecanismo de defensa de la sociedad, por intermedio del Ejecutivo, ante grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana &#8220;y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda&#8221;. Estas atribuciones son precisamente las que determine el legislador ordinario, pues la actividad de las autoridades p\u00fablicas en ese campo debe obedecer a los lineamientos y requisitos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA &nbsp;<\/p>\n<p>No puede desconocerse, por otra parte, que en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, si bien la Constituci\u00f3n ha establecido el criterio general de la separaci\u00f3n, que reserva a cada rama una \u00f3rbita de atribuciones en la que no pueden inmiscuirse las dem\u00e1s, ella misma ha se\u00f1alado que todas colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLACION PERMANENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prohibe al Congreso adoptar como legislaci\u00f3n permanente normas que hayan sido dictadas &nbsp;durante cualquiera de los estados de excepci\u00f3n, pero el an\u00e1lisis constitucional de dichas disposiciones cambia sustancialmente, considerada la materia de cada una de ellas, seg\u00fan que haya sido expedida en tiempo de paz o en \u00e9poca de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. No obstante, la perspectiva desde la cual un mismo contenido normativo puede ser confrontado con la Constituci\u00f3n no es la misma cuando a \u00e9l se acude como instrumento extraordinario para enfrentar una crisis del orden p\u00fablico que cuando se lo plasma como elemento propio de la normalidad institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No se configura &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque algunas de las normas incorporadas al texto de la Ley 104 de 1993 fueron declaradas exequibles por la Corte, como pertenecientes a decretos legislativos dictados con invocaci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, no se configura respecto de ellas la cosa juzgada constitucional, pues dado el cambio de circunstancias y el diferente papel que las mismas normas juegan, seg\u00fan que se las haya hecho valer en tiempo de crisis o se las aplique con vocaci\u00f3n de permanencia, el objeto del examen confiado a esta Corporaci\u00f3n en uno y otro caso es diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-750 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 104 de 1993 &#8220;por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ALFREDO VASQUEZ CARRIZOSA y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos ALFREDO VASQUEZ CARRIZOSA, ROBERTO MUTIS PUYANA y JESUS ANIBAL SUAREZ M., haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica, han presentado una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 104 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan &nbsp;<\/p>\n<p>otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.- Las normas consagradas en la presente Ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.- En la aplicaci\u00f3n de las atribuciones conferidas en la presente Ley, se seguir\u00e1n los criterios de proporcionalidad y necesariedad y en la determinaci\u00f3n del contenido de su alcance el int\u00e9rprete deber\u00e1 estarse al tenor literal de la misma, sin que so pretexto de desentra\u00f1ar su esp\u00edritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ejercicio de las mismas facultades no podr\u00e1 menoscabarse el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribuci\u00f3n de competencias establecidas en la Constituci\u00f3n y las leyes y en su aplicaci\u00f3n se tendr\u00e1 siempre en cuenta el prop\u00f3sito del logro de la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.- El Estado propender\u00e1 por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pac\u00edfica, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los individuos y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.- Las autoridades procurar\u00e1n que los particulares resuelvan sus diferencias de manera democr\u00e1tica y pac\u00edfica, facilitar\u00e1n la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y deber\u00e1n resolver de manera pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba.- Las autoridades garantizan el libre desarrollo y la libre expresi\u00f3n y actuaci\u00f3n de los movimientos sociales y de las protestas populares que se realicen de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba.- En la parte general del plan de desarrollo y en los que adopten las entidades territoriales se se\u00f1alar\u00e1n con precisi\u00f3n las metas, prioridades y pol\u00edticas macroecon\u00f3micas dirigidas a lograr un desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonizaci\u00f3n, o tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el objeto de propender por el logro de la conviviencia, dentro de un orden justo, democr\u00e1tico y pac\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba.- El Gobierno deber\u00e1 presentar informes, dentro de los primeros diez (10) d\u00edas de cada per\u00edodo legislativo a las Comisiones de que trata el art\u00edculo 8\u00ba referidos a la utilizaci\u00f3n de las atribuciones que se le confieren mediante la presente Ley, as\u00ed como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones econ\u00f3micas de las zonas y grupos marginados de la poblaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba.- Las mesas directivas de las Comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara, conformar\u00e1n una comisi\u00f3n, integrada por seis (6) senadores y seis (6) representantes, en la que deber\u00e1n estar representados proporcionalmente todos los partidos y movimientos pol\u00edticos representados en el Congreso, la cual deber\u00e1 hacer el seguimiento de la aplicaci\u00f3n de la presente Ley, recibir las quejas que se susciten con ocasi\u00f3n de la misma, revisar los informes del Gobierno y recomendar la permanencia, suspensi\u00f3n o derogatoria de las disposiciones contenidas en esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 1 &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba.- Trat\u00e1ndose de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados &#8220;milicias populares rurales o urbanas&#8221;, ser\u00e1 necesario el abandono voluntario de la organizaci\u00f3n y la entrega a las autoridades y podr\u00e1n tener derecho a los beneficios se\u00f1alados en los art\u00edculos 369-A y 369-B del C.P.P., siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.- Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan la concesi\u00f3n de los beneficios a que se refiere el presente art\u00edculo, tienen car\u00e1cter de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados &#8220;milicias populares rurales o urbanas&#8221;, la autoridad judicial competente podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n pertinente a los Ministerios de Gobierno, Defensa, Justicia y del Derecho, y a las dem\u00e1s entidades y organismos de inteligencia del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba.- Los beneficios previstos en este art\u00edculo no podr\u00e1n extenderse al delito de secuestro, a los dem\u00e1s delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas, ni en general, a delitos cuya pena m\u00ednima legal exceda de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 2 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS COMUNES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10.- Beneficios Condicionales. Cuando se concedan los beneficios de garant\u00eda de no investigaci\u00f3n ni acusaci\u00f3n, libertad provisional, detenci\u00f3n domiciliaria durante el proceso de ejecuci\u00f3n de la condena, condena de ejecuci\u00f3n condicional, libertad condicional, sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad por trabajo social, el funcionario judicial competente impondr\u00e1 al beneficiado una o varias de las siguientes obligaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Informar todo cambio de residencia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Ejercer oficio, profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n l\u00edcitos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Reparar los da\u00f1os ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre que se est\u00e1 en imposibilidad de hacerlo; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Abstenerse de consumir bebidas alcoh\u00f3licas; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse peri\u00f3dicamente ante ellas; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Observar buena conducta individual, familiar y social; &nbsp;<\/p>\n<p>h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos culposos; &nbsp;<\/p>\n<p>i) No salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n del funcionario judicial competente; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos del r\u00e9gimen penitenciario y observar buena conducta en el establecimiento carcelario; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario judicial competente impondr\u00e1 las obligaciones discrecionalmente, seg\u00fan la naturaleza y modalidades del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3, la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones de que trata este art\u00edculo se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n, que ser\u00e1 fijada por el mismo funcionario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11.- Revocaci\u00f3n de beneficios. El funcionario judicial que otorg\u00f3 el beneficio lo revocar\u00e1 cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el r\u00e9gimen penitenciario, durante el respectivo per\u00edodo de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- Prohibici\u00f3n de acumulaci\u00f3n.&nbsp; Los beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia aqu\u00ed previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Otorgados los beneficios, no podr\u00e1n concederse otros adicionales por la misma colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- Protecci\u00f3n integral. Desde el momento en que se entreguen a las autoridades las personas a que se refiere el T\u00edtulo I, art\u00edculos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley podr\u00e1n, si lo solicitan expresamente, recibir protecci\u00f3n especial del Estado con el fin de asegurar su derecho a la vida e integridad f\u00edsica, cuando a juicio de la autoridad judicial competente, ella fuere necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De la entrega deber\u00e1 informarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, la cual podr\u00e1 autorizar la permanencia de tales personas en instalaciones militares o sitios de reclusi\u00f3n habilitados por el Instituto Nacional Penitenciario, cuando lo estime conveniente para la seguridad del sometido o para la concreci\u00f3n eficaz de su colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando dichas personas manifiesten su voluntad de no continuar en una instalaci\u00f3n militar, o sitio de reclusi\u00f3n habilitado, ser\u00e1n trasladadas al centro carcelario que determinen las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 3 &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO CON LOS GRUPOS GUERRILLEROS, SU DESMOVILIZACI\u00d3N Y REINSERCION &nbsp;<\/p>\n<p>A LA VIDA CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14.- Los Representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de lograr la paz podr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Realizar actos tendientes a entablar los di\u00e1logos a que se refiere este cap\u00edtulo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Adelantar di\u00e1logos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, tendientes a buscar la reinserci\u00f3n de sus integrantes a la vida civil; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Firmar acuerdos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, dirigidos a obtener la desmovilizaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n a la vida civil de sus integrantes. Los acuerdos y su contenido ser\u00e1n los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar y culminar el proceso de paz; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Acordar con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, la ubicaci\u00f3n temporal de \u00e9stos en zonas determinadas del territorio nacional, para facilitar la verificaci\u00f3n de que han cesado en sus operaciones subversivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos pol\u00edticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quedar\u00e1n suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicaci\u00f3n de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se refiere este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tales efectos, el Ministerio de Gobierno y la Consejer\u00eda Presidencial para la Paz elaborar\u00e1n la lista de las personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicaci\u00f3n en su calidad de guerrilleros, previa certificaci\u00f3n bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes ser\u00e1n responsables penalmente por la veracidad de tal informaci\u00f3n. El Ministerio de Gobierno enviar\u00e1 a las autoridades judiciales y de polic\u00eda correspondientes la lista as\u00ed elaborada. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.- De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 40 de 1993, el delito de secuestro no tiene el car\u00e1cter de conexo con un delito pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba.- Con el fin de facilitar la transici\u00f3n a la vida civil y pol\u00edtica legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el Gobierno, \u00e9ste podr\u00e1 nombrar por una sola vez, un n\u00famero plural de congresistas en cada C\u00e1mara en representaci\u00f3n de los mencionados grupos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el presente art\u00edculo, el Gobierno podr\u00e1 no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos para ser congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15.- La direcci\u00f3n del proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica como responsable de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en toda la Naci\u00f3n. Quienes a nombre del Gobierno participen en los di\u00e1logos y acuerdos de paz, lo har\u00e1n de conformidad con las instrucciones que \u00e9l les imparta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 disponer la participaci\u00f3n de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en los di\u00e1logos a que hace referencia el art\u00edculo anterior, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16.- Las personas que participen en los di\u00e1logos y en la celebraci\u00f3n de los acuerdos a que se refiere el presente cap\u00edtulo no incurrir\u00e1n en responsabilidad penal por raz\u00f3n de su intervenci\u00f3n en los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17.- El Gobierno Nacional, con el \u00fanico fin de facilitar el desarrollo de un proceso de paz bajo su direcci\u00f3n, podr\u00e1 autorizar la difusi\u00f3n total o parcial de comunicados que provengan de organizaciones guerrilleras vinculadas al mismo o de entrevistas de miembros de dichas organizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>ATENCION A LAS VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 1 &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18.- Para los efectos de esta Ley se entiende por v\u00edctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por raz\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas guerrilleras que afecten en forma indiscriminada a la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- El Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica determinar\u00e1 si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente T\u00edtulo, en los casos en que exista duda sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19.- En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas de atentados terroristas, \u00e9stas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabados por la acci\u00f3n terrorista. Dicha asistencia ser\u00e1 prestada por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas dentro del marco de su competencia legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- El Instituto Colombiano de bienestar Familiar, en desarrollo de sus programas preventivos y de protecci\u00f3n, prestar\u00e1 asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que teni\u00e9ndola, \u00e9sta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por raz\u00f3n de los atentados terroristas a que se refiere el presente T\u00edtulo. El Gobierno Nacional apropiar\u00e1 los recursos presupuestales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el desarrollo de este programa. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21.- Cuando quiera que ocurra un atentado terrorista el Comit\u00e9 local para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres o a falta de \u00e9ste, la oficina que hiciere sus veces, deber\u00e1 elaborar el censo de damnificados, en un t\u00e9rmino no mayor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles desde la ocurrencia del atentado, en el cual se incluir\u00e1 la informaci\u00f3n necesaria para efectos de la cumplida aplicaci\u00f3n de las disposiciones de este T\u00edtulo, de conformidad con los formatos que establezca el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas listas de damnificados podr\u00e1n ser revisadas en cualquier tiempo por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual verificar\u00e1 la calidad de v\u00edctimas de las personas que all\u00ed figuren como damnificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de las personas que figuraba en el censo respectivo o que recibi\u00f3 alguna de las formas de asistencia previstas en este T\u00edtulo, no ten\u00eda el car\u00e1cter de v\u00edctima, el interesado, adem\u00e1s de las sanciones penales a que haya lugar, perder\u00e1 todos los derechos que le otorga el presente T\u00edtulo, y la respectiva entidad proceder\u00e1 a exigirle el reembolso de las sumas que le haya entregado o haya pagado por cuenta del mismo o de los bienes que le haya entregado. Si se trata de cr\u00e9ditos, el establecimiento que lo haya otorgado podr\u00e1 mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 2 &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 22.- Las instituciones hospitalarias, p\u00fablicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligaci\u00f3n de atender de manera inmediata a las v\u00edctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con independencia de la capacidad socioecon\u00f3mica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condici\u00f3n previa para su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23.- Los servicios de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria consistir\u00e1n en: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hospitalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Material m\u00e9dico quir\u00fargico, de osteos\u00edntesis y \u00f3rtesis, conforme a los criterios t\u00e9cnicos que fije el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Medicamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Honorarios m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Servicios de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, por el tiempo y conforme a los criterios t\u00e9cnicos que fije el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Servicios de rehabilitaci\u00f3n mental en los casos en que como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente incapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situaci\u00f3n, y por el tiempo y conforme a los criterios t\u00e9cnicos que fije el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24.- El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1 por conducto del Ministerio de Salud, con cargo a los recursos que suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 26 y 47 de esta Ley, y con sujeci\u00f3n a los procedimientos y tarifas fijados por la Junta Nacional del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, FONSAT. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se solicite la prestaci\u00f3n de determinados servicios y exista duda sobre la procedencia de la solicitud, el Ministerio de Salud, para efectos de adoptar una decisi\u00f3n, podr\u00e1 pedir concepto de una junta m\u00e9dica, la cual se integrar\u00e1 por representantes de las entidades que, de acuerdo con la ley, tienen el car\u00e1cter de organismos consultivos del Gobierno en materia de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25.- Los afiliados a entidades de Previsi\u00f3n o Seguridad Social, tales como Cajas de previsi\u00f3n Social, Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar o el Instituto de Seguros Sociales, que resultaren v\u00edctimas de los atentados terroristas a que hace referencia el presente T\u00edtulo, ser\u00e1n remitidos, una vez se les preste la atenci\u00f3n de urgencias y se logre su estabilizaci\u00f3n, a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que all\u00ed se contin\u00fae el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, as\u00ed como los costos de tratamiento posterior, ser\u00e1n asumidos por las correspondientes instituciones de Previsi\u00f3n y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 27.- El Ministerio de Salud ejercer\u00e1 la evaluaci\u00f3n y control sobre los aspectos relativos a: &nbsp;<\/p>\n<p>1. N\u00famero de pacientes atendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acciones m\u00e9dico quir\u00fargicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Suministros e insumos hospitalarios gastados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Causa de egreso y pron\u00f3stico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Condici\u00f3n del paciente frente al ente hospitalario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 28.- El incumplimiento de lo dispuesto en este cap\u00edtulo, ser\u00e1 causal de sanci\u00f3n por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 49 de la Ley 10 de 1990, y dem\u00e1s normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 3 &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 29.- Los hogares damnificados por actos terroristas a que se refiere el presente T\u00edtulo podr\u00e1n acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata la Ley 3a de 1991, sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la soluci\u00f3n de vivienda cuya adquisici\u00f3n o recuperaci\u00f3n sea objeto de financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda e Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, INURBE, ejercer\u00e1 la funci\u00f3n que le otorga el ordinal 7 del art\u00edculo 14 de la Ley 3 de 1991, en relaci\u00f3n con el subsidio familiar de vivienda de que trata este cap\u00edtulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido v\u00edctimas de los actos descritos en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos casos en que por raz\u00f3n de las circunstancias econ\u00f3micas de las v\u00edctimas, \u00e9stas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisici\u00f3n o recuperaci\u00f3n de una soluci\u00f3n de vivienda, el monto del mismo podr\u00e1 destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una soluci\u00f3n de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 30.- Para los efectos de este cap\u00edtulo, se entender\u00e1 por &#8220;Hogares Damnificados&#8221; aquellos definidos en el art\u00edculo 3 del Decreto 599 de 1991, sin consideraci\u00f3n a su expresi\u00f3n en salarios m\u00ednimos legales mensuales, que por causa de actos terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, pierdan su soluci\u00f3n de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones m\u00ednimas de habitabilidad o estabilidad en las estructuras. Igualmente, tendr\u00e1n tal car\u00e1cter los hogares cuyos miembros, a la fecha del acto terrorista, no fuesen propietarios de una soluci\u00f3n de vivienda y que por raz\u00f3n de dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban su sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31.- Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este cap\u00edtulo, podr\u00e1n acogerse a cualesquiera de los planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, INURBE. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 32.- La cuant\u00eda m\u00e1xima del subsidio familiar de vivienda de que trata este cap\u00edtulo ser\u00e1 el equivalente a quinientas (500) unidades de poder adquisitivo constante, UPAC. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 33.- Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este cap\u00edtulo, ser\u00e1n atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, INURBE, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social. Las solicitudes respectivas ser\u00e1n decididas dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 34.- Se aplicar\u00e1 al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este cap\u00edtulo, lo establecido en la Ley 3 de 1991 y disposiciones complementarias, en cuanto no sean contrarias a lo que aqu\u00ed se dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 4 &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN MATERIA DE CREDITO &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 35.- El Instituto de Fomento Industrial, IFI, redescontar\u00e1 los pr\u00e9stamos que otorguen los distintos establecimientos de cr\u00e9dito a las v\u00edctimas de atentados terroristas a que se refiere \u00e9ste T\u00edtulo, para financiar la reposici\u00f3n o reparaci\u00f3n de veh\u00edculos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de inmuebles destinados a locales comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central Hipotecario, BCH, otorgar\u00e1 a dichos damnificados, pr\u00e9stamos para financiar la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas operaciones las har\u00e1n el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y el Banco Central Hipotecario, BCH, en una cuant\u00eda inicial total de cinco mil millones de pesos ($5.000&#8217;000.000,oo). En caso de que tales recursos fueren insuficientes, podr\u00e1n efectuarse operaciones adicionales, previo concepto favorable de un comit\u00e9 integrado para el efecto por el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, y el Presidente del Banco Central Hipotecario, BCH. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- No obstante las l\u00edneas de cr\u00e9dito para reposici\u00f3n o reparaci\u00f3n de veh\u00edculos, el Gobierno Nacional mantendr\u00e1 el seguro de protecci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico e intermunicipal contra atentados terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 36.- En desarrollo de sus funciones, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, contribuir\u00e1 para la realizaci\u00f3n de las operaciones contempladas en el art\u00edculo anterior, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La deferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y la tasa a la que se haga el redescuento de los cr\u00e9ditos que otorguen los establecimientos de cr\u00e9dito, ser\u00e1 cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, conforme a los t\u00e9rminos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La diferencia entre la tasa de captaci\u00f3n del Banco Central Hipotecario, BCH, y la tasa &nbsp;a la que efectivamente se otorgue el cr\u00e9dito ser\u00e1 cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, seg\u00fan los t\u00e9rminos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba entre el Banco Central Hipotecario, BCH, y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. &nbsp;<\/p>\n<p>En los convenios a que hace referencia este art\u00edculo, se precisar\u00e1n las condiciones y montos que podr\u00e1n tener tanto los cr\u00e9ditos redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, como aqu\u00e9llos que otorgue el Banco Central Hipotecario, en desarrollo del presente cap\u00edtulo, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37.- Los establecimientos de cr\u00e9dito dise\u00f1ar\u00e1n los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de cr\u00e9dito a que se refiere el presente cap\u00edtulo de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria velar\u00e1 por el aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 38.- El Fondo de Solidaridad y Emergencia Social centralizar\u00e1 la informaci\u00f3n sobre las personas que se beneficiaren de los cr\u00e9ditos aqu\u00ed establecidos, con los datos que para el efecto del deben proporcionar los establecimientos de cr\u00e9dito que otorguen los diversos pr\u00e9stamos, con el prop\u00f3sito de que las entidades financieras y las autoridades p\u00fablicas puedan contar con la informaci\u00f3n exacta sobre las personas que se hayan beneficiado de determinada l\u00edneas de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 39.- En aquellos eventos en que las v\u00edctimas de los actos a que se refiere este T\u00edtulo, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garant\u00eda suficiente de acuerdo con las sanas pr\u00e1cticas del mercado financiero, para responder por los cr\u00e9ditos previstos en los art\u00edculos anteriores, dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser garantizados por el &#8220;Fondo de Garant\u00edas para la Solidaridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su objeto constitucional y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podr\u00e1 celebrar un contrato fiduciario con la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial con el prop\u00f3sito de crear el &#8220;Fondo de Garant\u00edas para la Solidaridad&#8221;, cuya funci\u00f3n ser\u00e1 garantizar el pago de los cr\u00e9ditos otorgados en desarrollo del presente cap\u00edtulo por los establecimientos de cr\u00e9dito a trav\u00e9s de las l\u00edneas de redescuento del Instituto de Fomento Industrial, IFI, as\u00ed como los directamente otorgados por el Banco Central Hipotecario, BCH, a las v\u00edctimas de los atentados terroristas, en los casos previstos en el inciso primero del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>La filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, expedir\u00e1 el certificado de garant\u00eda en un lapso que no podr\u00e1 exceder de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva a la fiduciaria y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Quienes pretendan ser beneficiario de la garant\u00eda establecida en este art\u00edculo deber\u00e1n acreditar su condici\u00f3n de damnificados y su imposibilidad de ofrecer garant\u00edas ante el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual podr\u00e1 expedir certificaciones de esta informaci\u00f3n con destino a los establecimientos de Cr\u00e9dito, con base en las listas a que se refiere el art\u00edculo 21 de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 40.- El establecimiento de cr\u00e9dito respectivo podr\u00e1 hacer efectivo ante la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en su calidad de administrador del Fondo, el certificado de garant\u00eda correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando adem\u00e1s de cumplir las dem\u00e1s condiciones que se hayan pactado, acredite al Fondo que adelant\u00f3 infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperaci\u00f3n de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se se\u00f1ala en el contrato por el cual se cree el Fondo de Garant\u00edas de Solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 5 &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN MATERIA EDUCATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 41.- Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1989 y 48 de 1990, ser\u00e1n concedidos tambi\u00e9n a las v\u00edctimas de atentados terroristas. En este caso, corresponder\u00e1 al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, expedir el certificado correspondiente, con base en las listas a que se refiere el art\u00edculo 21 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 6 &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA CON LA PARTICIPACION DE ENTIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>SIN ANIMO DE LUCRO &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, el Fondo de Seguridad y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en desarrollo de su objeto constitucional, y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las normas que reglamenten la materia, podr\u00e1 celebrar contratos con personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las v\u00edctimas de los atentados terroristas a que se refiere el presente T\u00edtulo. Las actividades o programas objeto de apoyo podr\u00e1n incluir el suministro de la asistencia econ\u00f3mica, t\u00e9cnica y administrativa necesaria a las v\u00edctimas de las actividades terroristas que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica pueden no tener acceso a las l\u00edneas ordinarias de cr\u00e9dito del sistema financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 7 &nbsp;<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 43.- Las actuaciones que se realicen para la constituci\u00f3n y registro de las garant\u00edas que se otorguen para amparar los cr\u00e9ditos a que se refiere el cap\u00edtulo 4 de este T\u00edtulo, deber\u00e1n adelantarse en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la solicitud, y estar\u00e1n exentas de derechos notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales tr\u00e1mites. Igualmente estar\u00e1n exentos de impuestos nacionales los documentos que deban expedirse para efectos de los cr\u00e9ditos que se otorguen en desarrollo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de acreditar que la respectiva actuaci\u00f3n tiene por objeto amparar los cr\u00e9ditos a que se refiere el cap\u00edtulo 4 de este T\u00edtulo, bastar\u00e1 la certificaci\u00f3n del establecimiento de cr\u00e9dito beneficiario de la garant\u00eda, donde identifique el pr\u00e9stamo como &#8220;cr\u00e9dito de solidaridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 44.- Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n establecer dentro de la \u00f3rbita de su competencia, exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y comercio, rodamiento de veh\u00edculos, registro y anotaci\u00f3n y de aquellos otros que consideren del caso, en beneficio de las v\u00edctimas de los atentados terroristas a que se refiere este T\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 45.- En cumplimiento de su objetivo constitucional, y en desarrollo de las facultades que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social atender\u00e1 gratuitamente a las v\u00edctimas de los atentados a que se refiere el presente T\u00edtulo, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 23 y 26 de la presente Ley. los gastos funerarios de las mismas, los seguros que se considere necesario contratar para proteger a los habitantes contra las consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiar\u00e1 las l\u00edneas de cr\u00e9dito a que se refiere el presente T\u00edtulo, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo. Igualmente, podr\u00e1 cofinanciar los programas que adelanten las entidades territoriales para atender a las v\u00edctimas de los atentados a que se refiere el presente T\u00edtulo y apoyar los programas que con el mismo prop\u00f3sito realicen entidades sin \u00e1nimo de lucro, celebrando para este \u00faltimo efecto los contratos a que se refiere el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que lo reglamentan. &nbsp;<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de los atentados que sufrieren una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pagos que deban hacerse por raz\u00f3n de los seguros que se contraten se har\u00e1n con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia social de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 46.- La asistencia que la Naci\u00f3n o las entidades p\u00fablicas presten a las v\u00edctimas de los atentados terroristas, en desarrollo de lo dispuesto en el presente t\u00edtulo y de los programas de atenci\u00f3n que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la Naci\u00f3n o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por el atentado terrorista. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 47.- En el evento de que la Naci\u00f3n o las entidades p\u00fablicas sean condenadas a reparar los da\u00f1os a las v\u00edctimas de atentados terroristas, del monto total de los perjuicios que se liquiden se deducir\u00e1n las sumas que la Naci\u00f3n o las entidades p\u00fablicas hayan entregado a las v\u00edctimas o en favor de las mismas, en raz\u00f3n de lo dispuesto en el presente t\u00edtulo y de los programas de asistencia que se adopten, por concepto de: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Asistencia humanitaria, m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seguros; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Subsidio de vivienda; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Subsidios en materia crediticia; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Asistencia en materia educativa, y &nbsp;<\/p>\n<p>7. Otros apoyos suministrados a trav\u00e9s de entidades sin \u00e1nimo de lucro, con los prop\u00f3sitos a que hace referencia este T\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, El Fondo de Solidaridad y Emergencia Social llevar\u00e1 una contabilidad detallada de todos los pagos que se realicen. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN CASO DE DELITOS POLITICOS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 48.- El Gobierno Nacional podr\u00e1 conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos pol\u00edticos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n, y los conexos con \u00e9stos, cuando a su criterio, el grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que, por fuera de las organizaciones guerrilleras de las cuales formen o hayan formado parte, as\u00ed lo soliciten, si a criterio del Gobierno Nacional demuestran su voluntad de reincorporarse a la vida civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este T\u00edtulo con relaci\u00f3n a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n, secuestro o a actos de ferocidad o barbarie. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- No proceder\u00e1n solicitudes de indulto por hechos respecto de los cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 49.- La demostraci\u00f3n de la voluntad de reincorporaci\u00f3n a la vida civil requiere por parte de la organizaci\u00f3n y de sus miembros, la desmovilizaci\u00f3n y la dejaci\u00f3n de las armas, en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de paz y reconciliaci\u00f3n del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 50.- Para la valoraci\u00f3n de las circunstancias de la dejaci\u00f3n de las armas y la pertenencia del solicitante a la respectiva organizaci\u00f3n, el Gobierno Nacional se podr\u00e1 basar en la informaci\u00f3n suministrada por la persona que lleve la vocer\u00eda del grupo, quien adem\u00e1s responder\u00e1 penalmente por la veracidad de la informaci\u00f3n. El Gobierno Nacional tambi\u00e9n podr\u00e1 basarse en informaciones recibidas por conducto de servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 48, el Gobierno Nacional har\u00e1 la evaluaci\u00f3n de dicha solicitud teniendo en cuenta el v\u00ednculo que tenga o hubiere tenido el solicitante con tales grupos, consultando la informaci\u00f3n de que dispongan los organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para el efecto y los dem\u00e1s elementos de juicio que considere pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 51.- Efectuada la valoraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior, el Ministerio de Gobierno elaborar\u00e1 las actas que contengan el nombre o los nombres de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar el beneficio de indulto. Cualquier modificaci\u00f3n deber\u00e1 constar en un acta adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 52.- Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviar\u00e1 copia de las mismas a las autoridades judiciales, administrativas y de polic\u00eda que, a su juicio, deban disponer de tal informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades que tuvieren en su poder expedientes contra las personas que aparezcan en las actas, los enviar\u00e1n de inmediato al Ministerio de Justicia y del Derecho. Cuando el interesado no hubiere indicado el despacho judicial que adelanta el proceso, el Ministerio de Justicia proceder\u00e1 inmediatamente a su averiguaci\u00f3n y solicitar\u00e1 el env\u00edo del expediente a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de aquel en que se obtuvo la informaci\u00f3n. El titular del respectivo despacho judicial remitir\u00e1 el expediente o el cuaderno de copias, seg\u00fan el caso, al Ministerio de justicia y del Derecho, en un t\u00e9rmino no mayor de tres (3) d\u00edas mas el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 53.- El beneficio de indulto se solicitar\u00e1 por el interesado, directamente o a trav\u00e9s de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Los poderes conferidos no requieren presentaci\u00f3n personal. Su sustituci\u00f3n, as\u00ed como la presentaci\u00f3n de cualquier otro memorial, se har\u00e1n seg\u00fan las normas comunes de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud contendr\u00e1, adem\u00e1s de la petici\u00f3n del beneficio, la manifestaci\u00f3n expresa y directa de voluntad de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, la cual se entender\u00e1 prestada bajo la gravedad del juramento. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 la indicaci\u00f3n del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del derecho solamente estudiar\u00e1 las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 54.- El interesado podr\u00e1 solicitar que se establezca la conexidad referida en el art\u00edculo 48 de la presente Ley, si ella no ha sido declarada en la sentencia. Para estos efectos, se tendr\u00e1n en cuenta: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El acervo probatorio en el respectivo proceso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cualquier otra informaci\u00f3n pertinente que se adjunte a la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 55.- La solicitud ser\u00e1 resuelta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra dicha resoluci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n, en la oportunidad y con los requisitos que se\u00f1ale el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 56.- Se podr\u00e1n conceder tambi\u00e9n, seg\u00fan proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesaci\u00f3n de procedimiento, la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o la resoluci\u00f3n inhibitoria, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este T\u00edtulo, y no hayan sido a\u00fan condenados mediante sentencia ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos efectos, se tramitar\u00e1 la solicitud de acuerdo con los art\u00edculos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitir\u00e1 la correspondiente certificaci\u00f3n a la autoridad judicial ante quien se adelante el tr\u00e1mite, la cual dictar\u00e1 la providencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las presentes disposiciones, en los que la responsabilidad no haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada, se suspender\u00e1n desde la fecha en que solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud. No se suspender\u00e1n en lo referente a la libertad o detenci\u00f3n relacionadas con la vinculaci\u00f3n de otras personas que se haya ordenado con anterioridad. As\u00ed mismo, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos para los efectos de la libertad provisional y de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 57.- Las personas a quienes se les conceda el indulto o respecto de las cuales se decrete la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o se dicte resoluci\u00f3n inhibitoria, en desarrollo de estas disposiciones, no podr\u00e1n ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 58.- El indulto, la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n. de la instrucci\u00f3n o la resoluci\u00f3n inhibitoria quedar\u00e1n sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquiera de los delitos contemplados en este T\u00edtulo, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su concesi\u00f3n. Esta condici\u00f3n se har\u00e1 conocer en el acto que contenga la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a la revocatoria de la resoluci\u00f3n que lo haya concedido. Copia de la misma se remitir\u00e1 al funcionario judicial que conoci\u00f3 del proceso en primera o \u00fanica instancia, con el fin de que proceda a su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso de la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o la resoluci\u00f3n inhibitoria, el funcionario judicial revocar\u00e1 la providencia y reabrir\u00e1 el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo comunicar\u00e1 en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 59.- Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de conced\u00e9rseles el indulto o decretarse la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o la resoluci\u00f3n inhibitoria, ser\u00e1n liberados inmediatamente se encuentre en firme la decisi\u00f3n proferida por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 60.- Los beneficios que en este T\u00edtulo se consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA PARTE &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDADES AMBULANTES DE POLICIA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 61.- El Fiscal General de la Naci\u00f3n conformar\u00e1 unidades ambulantes para ejercer funciones de polic\u00eda judicial. Estas unidades tendr\u00e1n jurisdicci\u00f3n en todo el pa\u00eds y actuar\u00e1n en los eventos en que no sea posible disponer de otras autoridades de polic\u00eda judicial en el lugar de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.- Las fuerzas militares deber\u00e1n garantizar y proteger debidamente este personal de modo que pueda cumplir su misi\u00f3n de manera segura. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba.- Las unidades de fiscal\u00eda ambulantes estar\u00e1n integradas por personal civil, el cual se acoger\u00e1 al r\u00e9gimen ordinario de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 62.- Las unidades de Polic\u00eda Judicial a que se refiere este cap\u00edtulo, podr\u00e1n ser comisionadas para la pr\u00e1ctica de diligencias, conforme a lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>PROTECCION A INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 63.- Cr\u00e9ase con cargo al Estado y bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el &#8220;Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en el Proceso, y Funcionarios de la Fiscal\u00eda&#8221;, mediante el cual se les otorgar\u00e1 protecci\u00f3n integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresi\u00f3n o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en un proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 64.- El Gobierno Nacional incluir\u00e1 en el proyecto de presupuesto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n las partidas necesarias para la dotaci\u00f3n y funcionamiento del programa a que se refiere la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.- El ordenador del gasto de estas partidas ser\u00e1 el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el funcionario en quien \u00e9ste delegue. Los desembolsos necesarios para atender el programa requerir\u00e1n estudio previo de la Oficina de Proteccci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba.- Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines previstos en esta Ley tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado, y estar\u00e1n sujetos al control posterior por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En ning\u00fan caso se revelar\u00e1 la identidad del beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba.- Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para realizar los traslados presupuestales requeridos a fin de atender el programa durante la vigencia fiscal de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 65.- Las personas amparadas por este programa podr\u00e1n tener protecci\u00f3n f\u00edsica, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y dem\u00e1s medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y moral y la de su n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las circunstancias as\u00ed lo justifiquen, dicha protecci\u00f3n podr\u00e1 comprender el traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento y manutenci\u00f3n por el tiempo y bajo las condiciones que se\u00f1ale el Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que se acojan al programa de protecci\u00f3n se sujetar\u00e1n a las condiciones que establezca la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 66.- El Juez o el Fiscal que adelantan la actuaci\u00f3n o el propio interesado en forma directa, podr\u00e1n solicitar a la Oficina de Protecci\u00f3n de V\u00edctimas y Testigos la vinculaci\u00f3n de una persona determinada al programa. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n ser\u00e1 tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha oficina, mediante resoluci\u00f3n que expida el Fiscal General, a quien compete decidir sobre el fondo de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 67.- El Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 tomar en cualquier momento, cualquiera de las siguientes determinaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de testigos, el cambio de identidad s\u00f3lo se har\u00e1 una vez termine el proceso, y siempre cuando no se afecte el debido proceso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades, p\u00fablicas o privadas, la expedici\u00f3n de documentos que reemplacen a los que ya posee el admitido al programa, tales como actas de registro civil, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros, sin que para su tramitaci\u00f3n deban cumplirse los procedimientos ordinarios; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ordenar a los organismos de seguridad del Estado brindar la protecci\u00f3n necesaria al admitido en el programa y a su n\u00facleo familiar; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o transitorio cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere adecuadas; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Ordenar la expedici\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos por parte de entidades p\u00fablicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y &nbsp;<\/p>\n<p>f) Disponer la modificaci\u00f3n de los rasgos f\u00edsicos de la persona que pudieran permitir su identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.- Todas las anteriores determinaciones requerir\u00e1n el asentimiento expreso de la persona en quien vayan a tener efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba.- Los documentos que se expidan para proteger a una persona admitida al programa tendr\u00e1n pleno valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba.- La persona amparada por el cambio de su identidad civil s\u00f3lo podr\u00e1 hacer valer en adelante su nueva identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 68.- La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mantendr\u00e1 bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes tengan conocimiento de las medidas de protecci\u00f3n o hayan intervenido en su preparaci\u00f3n, expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La violaci\u00f3n de esta reserva acarrear\u00e1 las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Ser\u00e1n igualmente responsables, los servidores p\u00fablicos y los particulares que incurran en dicha violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 69.- Los cambios de identidad y de domicilio no podr\u00e1n implicar exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal por los delitos cometidos despu\u00e9s de la vinculaci\u00f3n al programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1n adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas, contra\u00eddas por el beneficiario con anterioridad a la celebraci\u00f3n del acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la presente Ley no podr\u00e1 menoscabar ninguno de los derechos contemplados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para ninguna persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1 las obligaciones y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa en los t\u00e9rminos que \u00e9ste o los acuerdos suscritos lo indiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 70. Cuando la persona beneficiaria del programa deba comparecer ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, o el Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de V\u00edctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscal\u00eda establecer\u00e1 los mecanismos adecuados para que dicha persona se presente o sea representada en la correspondiente actuaci\u00f3n, sin perjuicio de la reserva de su identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 71. Podr\u00e1n beneficiarse del &#8220;Programa de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas, Testigos, Intervinientes en el Proceso, Jueces y Funcionarios de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;, en las condiciones se\u00f1aladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que adelante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por hechos que se relacionen con la colaboraci\u00f3n o tolerancia por parte de servidores p\u00fablicos o exfuncionarios con grupos guerrilleros, con organizaciones delincuenciales o con personas que hayan cooperado con tales grupos u organizaciones, as\u00ed como en los eventos en que dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria se est\u00e9n investigando conductas en las que se encuentre involucrada alguna organizaci\u00f3n criminal o que por su gravedad sean consideradas como atroces. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En las investigaciones que adelante La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a petici\u00f3n del testigo, podr\u00e1 reservarse su identidad, en las mismas condiciones establecidas para las investigaciones que adelante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 72. El Presidente de la Rep\u00fablica celebrar\u00e1 convenios con otros estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscal\u00eda obtener la informaci\u00f3n y la colaboraci\u00f3n necesaria para el desarrollo del programa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e internacionales con destino al programa de protecci\u00f3n, las cuales ser\u00e1n manejadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 73. El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, crear\u00e1 la planta de personal necesaria para atender el programa de protecci\u00f3n a intervinientes en el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 74. Las personas vinculadas al programa de protecci\u00f3n de testigos podr\u00e1n solicitar su desvinculaci\u00f3n voluntaria de \u00e9l, pero suscribir\u00e1n un acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES SUBVERSIVAS O TERRORISTAS &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 1 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL SOBRE EL USO DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES O ADMINISTRADOS POR ESTAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 76. Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de auditor\u00eda existentes, y con el fin de evitar que recursos p\u00fablicos se destinen a la financiaci\u00f3n de actividades subversivas o terroristas, el Gobierno Nacional podr\u00e1 ordenar la auditor\u00eda de los presupuestos de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, tanto en su formaci\u00f3n como en su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como la de sus estados financieros, para verificar el uso que dichos entes hagan de los recursos que reciban a cualquier t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 77. Para los efectos del art\u00edculo anterior, la Unidad de Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico, creada por el Decreto-Ley 1835 de 1992, continuar\u00e1 funcionando como una dependencia del Ministerio de Gobierno y ejercer\u00e1 las funciones de auditor\u00eda previstas en el presente cap\u00edtulo, en coordinaci\u00f3n con los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y las dem\u00e1s entidades y organismos p\u00fablicos presentar\u00e1n a la Unidad de Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico el apoyo t\u00e9cnico y de personal que se requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 78. Los funcionarios de la Unidad de Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico tendr\u00e1n acceso inmediato a todos los libros, actos, contratos, documentos y cuentas de la entidad territorial respectiva, de sus entidades descentralizadas y de los particulares que administren recursos de la entidad territorial. Podr\u00e1n as\u00ed mismo exigirles informes y la presentaci\u00f3n de los soportes de las cuentas a trav\u00e9s de las cuales se manejan los recursos investigados, y todos los actos y documentos que justifiquen el manejo y el gasto de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 79. Las autoridades de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, y en particular los contralores, prestar\u00e1n su eficaz colaboraci\u00f3n a los funcionarios de la Unidad de Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico. Cualquier omisi\u00f3n a este deber ser\u00e1 considerada como causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 80. El Ministro de Gobierno luego de o\u00edr al gobernador, alcalde o director de la entidad descentralizada respectiva, podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n de las partidas presupuestales o la realizaci\u00f3n de gastos p\u00fablicos de las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, cuando estimen que puedan conducir a la desviaci\u00f3n de recursos hacia actividades subversivas o terroristas. Dicha suspensi\u00f3n deber\u00e1 fundamentarse en una evaluaci\u00f3n razonada. &nbsp;<\/p>\n<p>La partida suspendida provisionalmente volver\u00e1 a estudio del Consejo o la Asamblea, seg\u00fan el caso, en los diez (10) d\u00edas siguientes y en caso de insistencia de esas corporaciones se ejecutar\u00e1 inmediatamente, y el Gobierno Nacional podr\u00e1 designar un auditor para vigilar la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 81. Los funcionarios de la Unidad de Auditor\u00eda Especial de Orden P\u00fablico a que se refiere el represente cap\u00edtulo cumplir\u00e1n funciones de polic\u00eda judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Cuando en desarrollo de sus actividades se perciba la realizaci\u00f3n de una conducta que deba ser investigada disciplinariamente, estar\u00e1n adem\u00e1s, obligados a informar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre desarrollo y los resultados de su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 2 &nbsp;<\/p>\n<p>SANCIONES A CONTRATISTAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 82. El Gobierno podr\u00e1 declarar la caducidad o la liquidaci\u00f3n unilateral o buscar la liquidaci\u00f3n bilateral de todo contrato celebrado por una entidad p\u00fablica, cuando el contratista incurra, con ocasi\u00f3n del contrato, en cualquiera de las siguientes causales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de la delincuencia organizada o de grupos guerrilleros; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Recibir, suministrar, administrar, invertir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Colaborar o prestar ayuda a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Construir, ceder, arrendar, poner a disposici\u00f3n, facilitar o transferir a cualquier t\u00edtulo, bienes para ser destinados a la ocultaci\u00f3n de personas o al dep\u00f3sito o almacenamiento de pertenencias de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento el contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 83. La declaratoria de caducidad deber\u00e1 proferirse mediante resoluci\u00f3n motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la cl\u00e1usula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha resoluci\u00f3n prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constitu\u00eddo las respectivas garant\u00edas y se har\u00e1 efectiva por jurisdicci\u00f3n coactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de la providencia de caducidad se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En firme la providencia de caducidad, se proceder\u00e1 a liquidar el contrato sin que haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n alguna a favor del, contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n de esta cla\u00fasula podr\u00e1 ser sometida a conciliaci\u00f3n o a decisi\u00f3n arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedar\u00e1n inhabilitados para celebrar por s\u00ed, o por interpuesta persona, contratos con las entidades a que se refiere el art\u00edculo 88 de la presente Ley, en la forma prevista en el Estatuto de Contrataci\u00f3n 222 de 1983 o en las disposiciones legales que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 84.- Cuando el Procurador General de la Naci\u00f3n o el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de investigaciones adelantadas en ejercicio de sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se refiere el art\u00edculo 82 de esta Ley, solicitar\u00e1 a la autoridad competente que declare la caducidad del contrato, con base en las circunstancias que se\u00f1alen dichos funcionarios en su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 85.- El contratista proceder\u00e1 a terminar unilateralmente los subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a que hace referencia el art\u00edculo 82 de la presente Ley, cuando establezca que el subcontratista incurri\u00f3 en alguna de las conductas previstas en el mismo art\u00edculo. Igualmente deber\u00e1 terminarlos cuando se lo solicite la entidad p\u00fablica contratante, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Procurador General de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia de los hechos a que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, sin justa causa, el contratista no de por terminado unilateralmente el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le formule la entidad p\u00fablica contratante, el Procurador o el Fiscal, la entidad competente proceder\u00e1 a aplicar las multas previstas en el contrato y, si es del caso, a declarar su caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- La terminaci\u00f3n unilateral a que hace referencia el presente art\u00edculo no requerir\u00e1 decisi\u00f3n judicial ni dar\u00e1 lugar al pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 86.- Las cl\u00e1usulas de caducidad y de terminaci\u00f3n unilateral a que se refiere el presente cap\u00edtulo, se entienden incorporadas, respectivamente, en todos los contratos y subcontratos que se encuentren en ejecuci\u00f3n a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, as\u00ed como en aquellos que se celebren a partir de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso para decretar la caducidad o la terminaci\u00f3n unilateral prevista en esta Ley, s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse conductas realizadas con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo 1875 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 87.- El servidor p\u00fablico, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la terminaci\u00f3n unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, cuando conforme a esta Ley deba hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n respectiva se aplicar\u00e1 conforme al procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de gobernadores y alcaldes, con sujeci\u00f3n a los procedimientos previstos en el T\u00edtulo V de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 88.- Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 82 de la presente Ley, se consideran entidades p\u00fablicas las definidas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 3 &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO DE BIENES VINCULADOS A LA COMISION DE DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 89.- Los Jueces Regionales conocer\u00e1n del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aqu\u00e9l recaiga sobre petr\u00f3leo y sus derivados que se sustraigan il\u00edcitamente de un oleoducto o gaseoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuant\u00eda exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de comisi\u00f3n del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 90.- Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de conformidad con lo dispuesto en este cap\u00edtulo, ser\u00e1n administrados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, salvo los derivados de actividades de narcotr\u00e1fico y conexos, que continuar\u00e1n siendo administrados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de petr\u00f3leo o sus derivados, previa determinaci\u00f3n de su calidad y su cuant\u00eda, se entregar\u00e1n a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, la cual podr\u00e1 comercializarlos. La orden que disponga la entrega definitiva de los bienes a que se refiere este inciso, se cumplir\u00e1 mediante la restituci\u00f3n de los mismos o de otros del mismo g\u00e9nero, cantidad y calidad, o mediante el pago del valor que ellos tengan a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 91.- Los derechos reales principales o accesorios sobre los bienes a que se refiere este cap\u00edtulo se extinguir\u00e1n a favor del Estado, de conformidad con el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2271 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 92.- La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pasar\u00e1 a ser titular de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible o que provengan de su ejecuci\u00f3n y que no sean de libre comercio a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al igual que lo previsto en otras disposiciones, pasar\u00e1n a formar parte de los recursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los bienes y recursos provenientes de los delitos de enriquecimiento il\u00edcito y narcotr\u00e1fico que la Fiscal\u00eda de acuerdo con el Consejo Nacional de Estupefacientes determine como necesarios para su funcionamiento, cuya extinci\u00f3n del dominio a favor del Estado haya sido decretada en sentencia ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los incautados dentro de los procesos penales, cuando transcurrido un a\u00f1o desde la fecha en que puedan ser reclamados por los interesados, \u00e9stos no lo hagan, o desde su incautaci\u00f3n cuando se trate de bienes sin due\u00f1o conocido, los cuales ingresar\u00e1n al patrimonio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Igualmente formar\u00e1n parte de los recursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los valores que ingresen por concepto de venta de pliego de licitaciones, formularios de registro de proponentes y pago de fotocopias, as\u00ed como de los que se obtengan por concepto de la venta o remate de los activos, efectuados de acuerdo con lo establecido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 93.- La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar\u00e1 la venta de los bienes recibidos por extinci\u00f3n del dominio deje conformidad con las disposiciones vigentes en materia de contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si habi\u00e9ndose agotado los procedimientos contemplados en este art\u00edculo, no se logra la venta del bien en un t\u00e9rmino de seis meses contados a partir del recibo del mismo, el Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 reconsiderar el precio base de la venta de acuerdo a las condiciones reales que en ese momento ofrezca el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION, MEDIOS DE COMUNICACION Y SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 1 &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION Y MEDIOS DE COMUNICACION &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 94.- Proh\u00edbese la difusi\u00f3n total o parcial, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministro de Comunicaciones, por medios de radiodifusi\u00f3n sonora o audiovisual, de comunicados que se atribuyan o provengan de grupos guerrilleros y dem\u00e1s organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotr\u00e1fico y al terrorismo. Dichos medios s\u00f3lo podr\u00e1n informar al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 95.- Por cualquier medio masivo de comunicaci\u00f3n, prohibese identificar persona alguna que hubiere presenciado actos de terrorismo o las conductas de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, secuestro, extorsi\u00f3n o narcotr\u00e1fico. Tampoco podr\u00e1 identificarse a las personas que puedan aportar pruebas relacionadas con las citadas conductas delictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por identificaci\u00f3n revelar el nombre de la persona, transmitir su voz, divulgar su imagen y publicar informaci\u00f3n que conduzca a su identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 96.- No se podr\u00e1 divulgar por la radio y la televisi\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministro de Comunicaciones, entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Lo dispuesto en el art\u00edculo 95 y en este art\u00edculo, se entender\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 97.- Proh\u00edbese la transmisi\u00f3n, por los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora y televisi\u00f3n, de hechos de terrorismo, subversi\u00f3n o narcotr\u00e1fico mientras est\u00e9n ocurriendo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 98.- Fac\u00faltase al Ministerio de Comunicaciones para que en caso de violaci\u00f3n de las disposiciones de este cap\u00edtulo y mediante resoluci\u00f3n motivada, aplique las siguientes sanciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Suspenda hasta por seis (6) meses el uso o recupere el dominio pleno de las frecuencias y canales de radiodifusi\u00f3n y de los espacios de televisi\u00f3n explotados por particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Imponga sanciones pecuniarias hasta por una cuant\u00eda equivalente a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, a los medios de comunicaci\u00f3n que contravengan lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 99.- Las sanciones de multa y suspensi\u00f3n de uso ser\u00e1n impuestas por el Ministro de Comunicaciones, de conformidad con el siguiente procedimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conocida la ocurrencia a la presunta infracci\u00f3n, el Ministerio formular\u00e1 los cargos correspondientes al imputado, mediante escrito que se enviar\u00e1 por correo certificado o por cualquier otro medio id\u00f3neo y eficaz, a la \u00faltima direcci\u00f3n conocida del respectivo medio de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El medio de comunicaci\u00f3n dispondr\u00e1 de setenta y dos (72) horas para presentar los correspondientes descargos y aportar las pruebas que considere pertinentes, plazo que se contar\u00e1 a partir de la fecha de recibo de los cargos a que hace referencia el literal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos efectos se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que la fecha de recibo del pliego de cargos es la misma de la fecha de introducci\u00f3n al correo, trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n cuya sede es la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., o el tercer d\u00eda siguiente a la misma fecha, trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n ubicados fuera de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo de que trata el literal anterior, el Ministro decidir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada, contra al cual solo procede el recurso de reposici\u00f3n, en el efecto devolutivo, el cual deber\u00e1 interponerse dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del respectivo acto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 100.- La sanci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de frecuencias s\u00f3lo podr\u00e1 ser impuesta cuando el medio de comunicaci\u00f3n, despu\u00e9s de haber sido sancionado con suspensi\u00f3n o multa, incurra en una nueva infracci\u00f3n. En este caso, los plazos establecidos en el art\u00edculo anterior se triplicar\u00e1n y los recursos se interpondr\u00e1n en el efecto suspensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 101. Las acciones contenciosas contra las resoluciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores ser\u00e1n de competencia del Consejo de Estado. En caso de solicitud de suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones, el auto correspondiente del Consejo de Estado deber\u00e1 ser proferido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 2 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 102. El uso de buscapersonas es personal e intransferible; el de radiotel\u00e9fonos, port\u00e1tiles-handys y equipos de radiotelefon\u00eda m\u00f3vil, es intransferible y puede ser personal, familiar o institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la transferencia de derechos de uso de equipos de telefon\u00eda m\u00f3vil se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n expresa y previa de administraci\u00f3n telef\u00f3nica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concesionarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y los licenciatarios, deber\u00e1n suministrar a la Polic\u00eda Nacional-DIJIN, con base en la informaci\u00f3n que a su turno deben suministrar los suscriptores o personas autorizadas para la utilizaci\u00f3n de los equipos, los datos personales de que trata el registro del art\u00edculo 103 de esta Ley. La informaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse a la Polic\u00eda dentro de los cuarenta y ocho (48:00) horas siguientes a la fecha en que una persona sea autorizada para usar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de telefon\u00eda m\u00f3vil, la informaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a la Polic\u00eda Nacional-DIJIN por la administraci\u00f3n telef\u00f3nica, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones deber\u00e1 remitir a la Polic\u00eda Nacional-DIJIN la informaci\u00f3n a que hace referencia el presente art\u00edculo en relaci\u00f3n con los concesionarios y licenciatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 103. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, los concesionarios y licenciatarios de los servicios a que se refiere el mismo art\u00edculo, deber\u00e1n elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el cual deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n: nombre, documento de identidad, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono, huella digital y las dem\u00e1s que se se\u00f1alen en el formulario que con tal elabore el Comando General de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n suministrada, los concesionarios expedir\u00e1n una tarjeta distintiva al suscriptor. A su turno, los licenciatarios deber\u00e1n expedir una tarjeta similar a aquellas personas que hayan autorizado para operar equipos dentro de su red privada. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 104.- La informaci\u00f3n que se suministre a las autoridades o a los concecionarios con destino a aqu\u00e9llas, con el prop\u00f3sito de obtener autorizaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de sistemas de radiocomunicaciones y operar equipos de telefon\u00eda o radiotelefon\u00eda m\u00f3vil, kbuscapersonas, port\u00e1tiles-handys o radiotel\u00e9fonos, se entender\u00e1 rendida bajo juramento, circunstancia sobre la cual se advertir\u00e1 al particular al solicitarle la informaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, Dijin, podr\u00e1 realizar inspecciones en los registros de suscriptores y perjsonas autorizadas a que se refiere este cap\u00edtulo, a fin de cotejarlos con la informaci\u00f3n suministrada por los concesionarios, licenciatarios y las administraciones telef\u00f3nicas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 105.- Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 102 de la presente Ley, tendr\u00e1n las siguientes obligaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Portar permanentemente la terjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada expedida por el conceiconario o licenciatario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Adoptar las medidas de seguridad id\u00f3neas para que el equipo no sea hurtado o extraviado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 106. La violaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo por parte de los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n inmediata del servicio por el concesionario, previa solicitud de la Polic\u00eda Nacional-DIJIN. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el presente cap\u00edtulo, la Polic\u00eda Nacional-DIJIN, informar\u00e1 al Ministerio de Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica determinen que un usuario de los equipos de que trata el art\u00edculo 102, ha infringido el presente cap\u00edtulo, proceder\u00e1n a incautar el equipo y a ponerlo a disposici\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario, situaci\u00f3n en la cual se entregar\u00e1 a este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 107. Lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo no se aplicar\u00e1 a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones que utilice la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fuerza P\u00fablica, el DAS y los dem\u00e1s organismos de seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 108. Sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el art\u00edculo 14 de la Ley 4a de 1991 se har\u00e1n acreedores a las sanciones de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) d\u00edas calendario o a la de destituci\u00f3n del mismo, seg\u00fan la gravedad de la falta. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, les ser\u00e1n aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Establecer contactos o v\u00ednculos, directa o indirectamente, con miembros de grupos guerrilleros y dem\u00e1s organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotr\u00e1fico y al terrorismo, sin previa autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional, o en contravenci\u00f3n con las instrucciones dadas por \u00e9ste al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No atender oportuna y eficazmente las \u00f3rdenes o instrucciones que para la conservaci\u00f3n y el restablecimiento del orden p\u00fablico imparta la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Promover, a trav\u00e9s de declaraciones o pronunciamientos de cualquier \u00edndole, el desconocimiento de las \u00f3rdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las \u00f3rdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden p\u00fablico, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 110. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender provisionalmente a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mientras se adelanta la investigaci\u00f3n respectiva, a los gobernadores y a los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional deber\u00e1 motivarse y podr\u00e1 ser decretada desde el momento en que se inicie la investigaci\u00f3n correspondiente y hasta por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Decretada la suspensi\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica encargar\u00e1 de las funciones correspondientes a un funcionario del Estado o a una persona particular, y en todo caso, de la misma filiaci\u00f3n y grupo pol\u00edtico del titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras un gobernador o un alcalde permanezca suspendido provisionalmente, no tendr\u00e1 derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneraci\u00f3n del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la remuneraci\u00f3n dejada de recibir durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n provisional, salvo que le sea aplicada la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, caso en el cual tendr\u00e1 derecho \u00fanicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 111. Cuando se ordene la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de esta Ley, el Presidente y los gobernadores encargar\u00e1n de las gobernaciones o de las alcald\u00edas a una persona de la misma filiaci\u00f3n y grupo pol\u00edtico del titular. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 112. En caso de destituci\u00f3n de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o Gobernador, seg\u00fan el caso, convocar\u00e1 a nueva elecci\u00f3n dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido m\u00e1s de la mitad del per\u00edodo y las condiciones de orden p\u00fablico lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y los Gobernadores seg\u00fan el caso, podr\u00e1n encargar de las gobernaciones o alcald\u00edas en la forma prevista en el art\u00edculo 111 de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando de acuerdo con el inciso anterior no debe convocarse a elecciones, se encargar\u00e1 por el resto del per\u00edodo en la forma prevista en el art\u00edculo 116. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 113. Los gobernadores est\u00e1n obligados a cumplir la suspensi\u00f3n o la destinaci\u00f3n que solicite el Procurador General de la Naci\u00f3n dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el Gobernador incurrir\u00e1 en causal de mala conducta que ser\u00e1 investigada y sancionada, conforme a las disposiciones de este T\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el gobernador no cumpliere la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n solicitada dentro del t\u00e9rmino previsto, el Presidente de la Rep\u00fablica proceder\u00e1 a decretarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 114. En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidaci\u00f3n o presi\u00f3n de la subversi\u00f3n u organizaci\u00f3n criminal, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y as\u00ed lo considera la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 nombrar libremente su reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 115. Las investigaciones por las faltas a que se refiere el art\u00edculo 108 de la presente Ley, ser\u00e1n adelantadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con la siguiente distribuci\u00f3n de competencias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n conocer\u00e1, en \u00fanica instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores, al Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los alcaldes Distritales y alcaldes de capitales de Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a quienes se les otorgan las competencias descritas en el presente art\u00edculo, podr\u00e1n designar a otro funcionario de la misma entidad para que adelante la investigaci\u00f3n y le rinda el informe correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 116. En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior se observar\u00e1 lo contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el siguiente procedimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El funcionario competente dispondr\u00e1 un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles para perfeccionar la investigaci\u00f3n, vencido el cual formular\u00e1 cargos dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, si encontrare m\u00e9rito para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El acusado dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para rendir descargos y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El funcionario competente, practicar\u00e1 las pruebas solicitadas por el acusado y las que oficiosamente considere necesarias en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, vencido el cual deber\u00e1 emitir el fallo dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 117. Contra los actos que ordenen la suspensi\u00f3n provisional, la suspensi\u00f3n o la destituci\u00f3n de un gobernador o de un alcalde, proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n en el efecto devolutivo, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 118. En lo no previsto en los art\u00edculos anteriores del presente T\u00edtulo, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en las leyes 25 de 1974, 4a de 1990 y en las dem\u00e1s normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 119. Lo dispuesto en el presente T\u00edtulo, se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Naci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>NUEVAS FUENTES DE FINANCIACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 1 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTICIPO DE IMPUESTOS Y REGALIAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 120. Los explotadores y exportadores de petr\u00f3leo crudo y gas libre y\/o asociado y dem\u00e1s recursos naturales no renovables que est\u00e9n obligados al pago de regal\u00edas y de las contribuciones especiales de que tratan los art\u00edculos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6a &nbsp;de 1992, el Decreto 1131 de 1992 y el art\u00edculo 24 del Decreto 1372 de 1992, podr\u00e1n cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales conceptos, as\u00ed como por raz\u00f3n del impuesto a la renta, se pueda causar en vigencias futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 121. El valor que por concepto de anticipo se cancele de conformidad con el art\u00edculo anterior, s\u00f3lo podr\u00e1 ser aplicado para el pago de las liquidaciones oficiales por regal\u00edas y el paso de las contribuciones especiales que, para ambos casos se puedan causar en el futuro. Las cancelaciones anticipadas de impuesto a la renta, s\u00f3lo podr\u00e1n imputarse a lo que por dicho concepto debe pagarse en los per\u00edodos fiscales respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional, para el cumplimiento efectivo de las disposiciones constitucionales en materia de regal\u00edas, incluir\u00e1 en el presupuesto nacional el valor que se cause a su cargo y a favor de las entidades de que tratan los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 hacer anticipos de tales regal\u00edas a las entidades territoriales con las cuales se celebre un convenio para ese efecto, previo cumplimiento de las normas legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba.-Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocer\u00e1n los rendimientos que se pacten libremente entre los responsables del anticipo con los impuestos y la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 2 &nbsp;<\/p>\n<p>FINANCIACION DE LOS FONDOS DE SEGURIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 122. Podr\u00e1n crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos y municipios donde no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud de la presente Ley, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de &#8220;fondos-cuenta&#8221;. Los recursos de los mismos, se distribuir\u00e1n seg\u00fan las necesidades regionales de seguridad y ser\u00e1n administrados por el Gobernador o por el Alcalde, seg\u00fan el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 3 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 123. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que suscriban contratos de obra p\u00fablica para la construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas con entidades de derecho p\u00fablico o celebren contratos de adici\u00f3n al valor de los existentes, deber\u00e1n pagar a favor de la Naci\u00f3n, departamentos o municipios, seg\u00fan el nivel al cual pertenezca la entidad p\u00fablica contratante, una contribuci\u00f3n equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La celebraci\u00f3n o adici\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica no causar\u00e1 la contribuci\u00f3n establecida en este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 124. Para los efectos previstos en el art\u00edculo &nbsp;anterior, la entidad p\u00fablica contratante descontar\u00e1 el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>El valor retenido por la entidad p\u00fablica contratante deber\u00e1 ser consignado inmediatamente en la instituci\u00f3n financiera que se\u00f1ale, seg\u00fan sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o la entidad territorial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Copia del correspondiente recibo de consignaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitido por la entidad p\u00fablica al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o a la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente, las entidades contratantes deber\u00e1n enviar a las entidades anteriormente se\u00f1aladas, una relaci\u00f3n donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 125. Los recursos que recaude la Naci\u00f3n por concepto de la contribuci\u00f3n consagrada en el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n invertirse en la realizaci\u00f3n de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pac\u00edfica, el desarrollo comunitario y, en general, a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia real del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deber\u00e1n invertirse por el Fondo o Consejo de Seguridad de la respectiva entidad en dotaci\u00f3n, material de guerra, reconstrucci\u00f3n de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones, montaje y operaci\u00f3n de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotaci\u00f3n y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realizaci\u00f3n de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad de las mismas, servicios personales, dotaci\u00f3n y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realizaci\u00f3n de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pac\u00edfica, el desarrollo comunitario y, en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia real del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES SOBRE RESERVAS Y ADJUDICACION DE TERRENOS BALDIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 126.- La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada, declarar como reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos bald\u00edos situados en zonas aleda\u00f1as o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia, no podr\u00e1n ser adjudicados a ning\u00fan t\u00edtulo a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas aleda\u00f1as o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendr\u00e1 en cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden p\u00fablico de la regi\u00f3n y la salvaguarda de los intereses de la econom\u00eda nacional, para efecto de lo cual deber\u00e1 oir al Ministerio de Defensa Nacional y a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas interesadas en la constituci\u00f3n de la reserva territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 127.- Las tierras bald\u00edas a que se refiere el art\u00edculo anterior, s\u00f3lo podr\u00e1n reservarse en favor de las entidades de derecho p\u00fablico cuyo objeto est\u00e9 directamente relacionado con las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera o minera. Dichos terrenos podr\u00e1n entregarse en comodato o arriendo a las entidades mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 128.- Fac\u00faltase al instituto colombiano de la reforma agraria y a las entidades p\u00fablicas que adelanten actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de yacimientos petroleros o mineros para adquirir mediante negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, los predios, mejoras o derechos de los particulares situados en las zonas aleda\u00f1as o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al representante legal de la entidad p\u00fablica ordenar la compra de los bienes o derechos que fueren necesarios, para lo cual formular\u00e1 oferta de compra por escrito a los titulares de los derechos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregar\u00e1 a cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiar\u00e1 a la alcald\u00eda de ubicaci\u00f3n del inmueble mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar visible al p\u00fablico durante los cinco (5) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, vencido los cuales surtir\u00e1 efectos ante los dem\u00e1s titulares de derechos constituidos sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>La oferta de compra ser\u00e1 inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su comunicaci\u00f3n. Los inmuebles y derechos as\u00ed afectados quedar\u00e1n fuera de comercio a partir de la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de campesinos propietarios de terrenos con una extensi\u00f3n hasta la unidad b\u00e1sica familiar que defina el INCORA, \u00e9ste deber\u00e1 establecer un programa de relocalizaci\u00f3n en \u00e1reas de reforma agraria que no disminuyan la calidad de vida de los propietarios, en las mismas entidades territoriales donde se realice la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 129.- El t\u00e9rmino para contestar la oferta ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de su comunicaci\u00f3n personal o la desfijaci\u00f3n del aviso en la Alcald\u00eda. Si se aceptare, deber\u00e1 suscribirse el contrato de compraventa dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a inscribirse la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El precio de adquisici\u00f3n y la forma de pago se acordar\u00e1n libremente entre la entidad p\u00fablica y el propietario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones de la enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 130.- Se entender\u00e1 que el propietario renuncia a la negociaci\u00f3n directa o rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 131.- Agotada la etapa de negociaci\u00f3n directa, el representante legal de la entidad, mediante resoluci\u00f3n motivada, ordenar\u00e1 adelantar la expropiaci\u00f3n del inmueble y dem\u00e1s derechos constitu\u00eddos sobre el mismo, la que se notificar\u00e1 en la forma prevista en los art\u00edculo 44 a 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra la cual s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurridos quince (15) d\u00edas h\u00e1biles desde la presentaci\u00f3n del recurso sin que se hubiere resuelto, quedar\u00e1 ejecutoriado el acto recurrido y no ser\u00e1 procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que ordena adelantar la expropiaci\u00f3n no proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n provisional pero podr\u00e1 ser objeto de las acciones contencioso administrativas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 132.- La demanda de expropiaci\u00f3n ser\u00e1 presentada por el representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del circuito competente, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual quedare en firme el acto que disponga la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de expropiaci\u00f3n se adelantar\u00e1 de conformidad con las disposiciones previstas en los art\u00edculos 451 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 133.- Decl\u00e1rese de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social para efectos de ordenar la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, la adquisici\u00f3n del derecho de dominio y de los dem\u00e1s derechos reales sobre los terrenos situados en las zonas a que hace referencia el presente t\u00edtulo que se delimiten por parte de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la constituci\u00f3n de las reservas territoriales especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 134.- Esta Ley tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os, a partir de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 135.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Cartagena de Indias a los 30 d\u00edas del mes de diciembre de 1993&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los actores que las transcritas normas vulneran el art\u00edculo 189, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan, en primer lugar, que la Ley atacada incorpora como legislaci\u00f3n ordinaria por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, un conjunto de normas o medidas que fueron adoptadas por el Gobierno al amparo del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, decretado por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto 1793 de 1992 (noviembre 8), en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, el Gobierno adujo que \u00e9ste ten\u00eda por finalidad espec\u00edfica la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y subray\u00f3 la necesidad de adoptar como legislaci\u00f3n permanente algunas de las medidas dictadas bajo el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, lo que en \u00faltimas quer\u00eda el Gobierno era comprometer al Congreso en la responsabilidad del manejo del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, basados en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 113, 189, numeral 4\u00ba, 213 y 214 de la Carta, concluyen que los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines, y que son potestades exclusivas del \u00f3rgano ejecutivo la de conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y la de restablecerlo donde fuere perturbado, funciones que no pueden ser delegadas ni compartidas por otra rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Apuntan a continuaci\u00f3n que es un contrasentido que las medidas extraordinarias adoptadas por el Gobierno para sortear la grave perturbaci\u00f3n interna puedan seguir rigiendo despu\u00e9s de haber sido restablecido el orden p\u00fablico por el mismo Gobierno y haberse agotado el t\u00e9rmino adicional de los 90 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentan que es il\u00f3gico, aberrante y absurdo que, como en este caso, sea el mismo Gobierno quien acuda al Congreso Nacional para recabar su concurso en la adopci\u00f3n de medidas para lograr el mantenimiento del orden, con lo cual vulnera la estructura del Estado, pues ello constituye un verdadero trastorno institucional, por lo que representa una flagrante interferencia de un \u00f3rgano en el campo de acci\u00f3n de otro, en un asunto que no es de su resorte y cuya exclusiva competencia y responsabilidad incumbe al Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministro de Gobierno, doctor Horacio Serpa Uribe, present\u00f3 a la Corte un escrito destinado a defender la constitucionalidad de la Ley demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo alusi\u00f3n a diversas sentencias de la Corte Constitucional, manifiesta principalmente que el verdadero titular del poder de polic\u00eda es el Congreso de la Rep\u00fablica y que el Presidente s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para ejercerlo en forma subsidiaria y excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que la competencia en materia de orden p\u00fablico, atribuida al Presidente en el art\u00edculo 189-4 de la Carta, no se refiere al poder de polic\u00eda sino a la denominada funci\u00f3n de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el Ministro que la interpretaci\u00f3n hecha por los demandantes no s\u00f3lo contrar\u00eda el esp\u00edritu mismo de la Carta sino que desconoce la intenci\u00f3n del Constituyente de 1991 de poner t\u00e9rmino a la hasta entonces inveterada costumbre de colocar al pa\u00eds en Estado de Sitio permanente. Adem\u00e1s se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n no excluye, per se, la posibilidad de que, comprobada la eficacia de las medidas adoptadas por el Ejecutivo, el legislador ordinario, una vez superada la coyuntura de excepci\u00f3n y en ejercicio de su autonom\u00eda y competencias propias, estime conveniente dotar de permanencia a algunas de las normas expedidas inicialmente con vocaci\u00f3n transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las razones que impulsaron al Gobierno a presentar el proyecto de ley respectivo, aduce que fue la de dise\u00f1ar una pol\u00edtica integral en materia de orden p\u00fablico, y, por esta v\u00eda, la de procurar para el Estado la capacidad de avanzar con \u00e9xito en su lucha contra las diferentes formas de delincuencia organizada y de neutralizar as\u00ed, hacia el futuro, situaciones de perturbaci\u00f3n, en referencia concreta a la persistencia de actividades il\u00edcitas de las organizaciones guerrilleras y dem\u00e1s grupos delincuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca, finalmente, el car\u00e1cter temporal con que estas disposiciones se incorporaron al ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS ALBERTO BERNAL BOTERO, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tambi\u00e9n present\u00f3 un escrito en el que solicita no acceder a las pretensiones de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer un breve recuento del origen y desarrollo de la normatividad acusada, concluye que este proceso legislativo en ning\u00fan momento conlleva la violaci\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el Presidente, con su actuaci\u00f3n, no cedi\u00f3 en favor del Congreso ni comprometi\u00f3 a \u00e9ste con el ejercicio de su atribuci\u00f3n de &#8220;conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo &nbsp; donde &nbsp;fuere &nbsp; turbado&#8221;. Por &nbsp;el &nbsp;contrario &nbsp;-expres\u00f3-, el Ejecutivo, con el fin de preservar el orden p\u00fablico, concurri\u00f3 a la formaci\u00f3n de las leyes, siguiendo entonces el mandato contenido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 200 de la Carta. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, la se\u00f1alada actitud es conforme con la concepci\u00f3n de un Estado Social de Derecho, dentro del cual existe la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, y, se ajusta al precepto contenido en el inciso final del art\u00edculo 113 del Ordenamiento Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS CARLOS DOMINGUEZ PRADA, en su calidad de ciudadano, impugn\u00f3 las normas atacadas, en escrito presentado en tiempo ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Brevemente se\u00f1ala que la Ley acusada ri\u00f1e de manera flagrante con varios de los derechos garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otros los contenidos en los art\u00edculos 93 y 22, pues, al hacer caso omiso de las estipulaciones de los convenios internacionales, desconoce la condici\u00f3n de norma prevalente de \u00e9stos, as\u00ed como el criterio de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adicionalmente, que la Ley 104 de 1993 impide, coarta y hasta sanciona las acciones de los ciudadanos tendientes al ejercicio del derecho a la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose declarado impedido para conceptuar el doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, Procurador General de la Naci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de Senador de la Rep\u00fablica en el momento en que fue aprobada la Ley 104 de 1993 acusada (Oficio del 29 de noviembre de 1994), la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, mediante auto del 6 de diciembre del mismo a\u00f1o, acept\u00f3 el impedimento y orden\u00f3 dar traslado del expediente al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor el 1\u00ba de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Viceprocurador, la Ley 104 de 1993 resulta ajustada a la Carta Pol\u00edtica, por lo que solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino hace una diferenciaci\u00f3n, invocando varias sentencias de la Corte Constitucional, entre la normalidad y la anormalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los estados de excepci\u00f3n constituyen la respuesta jur\u00eddica a situaciones de car\u00e1cter extraordinario que hagan necesario adoptar normas y medidas que permitan enfrentarlo, y que, en cambio, la legislaci\u00f3n ordinaria consagra la regulaci\u00f3n de los distintos aspectos de la vida civil cotidiana de los asociados en \u00e9pocas de normalidad institucional absoluta o relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Presidente de la Rep\u00fablica -contin\u00faa- expide los decretos en ejercicio de facultades que la Constituci\u00f3n le reserva exclusivamente para el caso de la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior, el contenido material del acto ha de traducir entonces, el contexto que, seg\u00fan la valoraci\u00f3n de la autoridad que lo profiere, justifica la adopci\u00f3n de las medidas. &nbsp;Es decir, que de no darse las condiciones de tiempo, modo y lugar referidas al Estado de Conmoci\u00f3n Interior al que han dado lugar, es explicable, constitucionalmente, que la competencia para el tratamiento de las situaciones anotadas se desplace del ejecutivo al legislador ordinario, que fue lo que sucedi\u00f3 precisamente en el caso en cuesti\u00f3n, pues, como se ve, la Ley contentiva de esos decretos excepcionales ya no apunta a al conjuraci\u00f3n de una crisis coyuntural, presente e inmediata, sino a consolidar la eficacia normativa de unas medidas que se proyectan hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente manifiesta que, siendo, como en efecto lo son, recurrentes las incursiones de los grupos insurgentes y narcoterroristas contra las instituciones del Estado y la sociedad civil, su incidencia en el normal discurrir de la vida nacional se ha convertido en una situaci\u00f3n cr\u00f3nica, y que confundir, como lo hacen los demandantes, el acto formal del levantamiento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, con la desaparici\u00f3n real de las condiciones de una violencia social end\u00e9mica y descartar, con base en dicha confusi\u00f3n, la adopci\u00f3n de medidas de mediano y largo plazo que sirvan de instrumento legal para afrontar las manifestaciones obcecadas de esa violencia, es desconocer la existencia de una aflicci\u00f3n que, lamentablemente, se ha incorporado como tradici\u00f3n en nuestra historia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la tesis de la demanda consistente en que de no haberse logrado el cometido de las medidas de excepci\u00f3n, cual era el restablecimiento del orden p\u00fablico, se impon\u00eda su declaratoria indefinida hasta cuando se obtuviera dicho restablecimiento, resulta violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anota, tal posici\u00f3n no s\u00f3lo desconoce la letra y el esp\u00edritu de la Carta, sino que tambi\u00e9n va en contrav\u00eda de la intenci\u00f3n manifiesta del Constituyente de poner fin al abuso de los mecanismos de excepci\u00f3n, cometido por distintos gobiernos al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que, no obstante lo anterior, los decretos de Conmoci\u00f3n Interior declarados exequibles en el marco de las condiciones correspondientes a dicho estado de excepci\u00f3n, pueden resultar inconstitucionales al ser adoptados por el legislativo, ya sea por falta de competencia o por entra\u00f1ar una reducci\u00f3n de los derechos fundamentales, incompatible y carente de razonabilidad en un estado de normalidad y como estatuto con vocaci\u00f3n de gobernar el discurrir cotidiano de la vida civil. Pero no es la situaci\u00f3n de la Ley en estudio, ya que fue modificado el contexto en el cual se produjo la inicial declaratoria de conmoci\u00f3n interior y el legislador redefini\u00f3 los objetivos de la Ley destinada a regular la normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la Ley 104 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 17, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley demandada ya fueron objeto del examen constitucional, tal como consta en sentencias C-425 del &nbsp;29 de &nbsp;septiembre &nbsp;y &nbsp;C-562 del 6 de diciembre de 1994, as\u00ed como en la C-055 del 16 de febrero de 1995. Se estar\u00e1 a lo resuelto en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda de la paz, compromiso de todas las ramas del poder p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo principal de la demanda consiste en sostener que el Congreso, al convertir en legislaci\u00f3n ordinaria por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os normas o medidas adoptadas al amparo del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, qued\u00f3 comprometido en la responsabilidad del manejo del orden p\u00fablico, funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica que no puede ser delegada ni compartida por otra rama u \u00f3rgano del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte que, en efecto, la Constituci\u00f3n ha confiado al Presidente de la Rep\u00fablica de modo exclusivo la guarda del orden p\u00fablico (art\u00edculo 189, numeral 4\u00ba, C.P.). En tal funci\u00f3n no puede ser sustitu\u00eddo por el Congreso ni por los jueces, ni por otros \u00f3rganos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia C-214 del 9 de junio de 1993 se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Constituci\u00f3n ha determinado con claridad que la responsabilidad fundamental en esta materia se halla en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, quien tiene a su cargo -seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 189, numeral 4- la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en todo el territorio y su restauraci\u00f3n en donde hubiese sido desquiciado. En concordancia con ello, los actos y \u00f3rdenes del Jefe del Estado se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre aquellos que impartan los gobernadores, a la vez que los mandatos de \u00e9stos se aplicar\u00e1n de igual manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los provenientes de los alcaldes, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 291 de la Carta Pol\u00edtica. Unos y otros est\u00e1n sujetos a las instrucciones y directrices presidenciales, de conformidad con lo estatu\u00eddo por los art\u00edculos 303 y 315-2 del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, ninguna persona ni autoridad dentro del Estado se halla autorizada para actuar con independencia del Presidente de la Rep\u00fablica y menos en contra de sus determinaciones en lo referente a la conducci\u00f3n de la pol\u00edtica de orden p\u00fablico, ni para sustituirlo en parte alguna del territorio por cuanto concierne a las medidas que deban adoptarse para enfrentar los fen\u00f3menos que enturbian la pac\u00edfica convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es del resorte exclusivo del Presidente y de su entera responsabilidad la definici\u00f3n concreta sobre el contenido y alcance de las disposiciones llamadas a operar dentro de los l\u00edmites materiales, temporales y territoriales derivados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del respectivo decreto declaratorio del Estado excepcional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, una cosa es ejercer la tutela del orden p\u00fablico, conservarlo, prevenir los acontecimientos que impliquen su ruptura y restablecerlo cuando hubiere sido perturbado, lo cual compete exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica, y otra muy distinta dictar normas generales aplicables a situaciones que afectan a la sociedad por causa de actividades como el narcotr\u00e1fico, el terrorismo y la subversi\u00f3n, las cuales, si bien no propician necesariamente una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que deba conducir a la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, constituyen un fen\u00f3meno innegable y actualmente presente, que debe ser objeto de regulaci\u00f3n legal y de la atenci\u00f3n de las ramas del Poder P\u00fablico, dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del ordenamiento constitucional, que propende la garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo y que busca asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico y democr\u00e1tico (Pre\u00e1mbulo), no es de extra\u00f1ar que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus atribuciones, trace las pautas que el ordenamiento jur\u00eddico requiere para afianzar las condiciones civilizadas y ordenadas de la convivencia social, o que, ante una coyuntura o un estado de cosas que pongan en peligro el logro de tales objetivos aunque no ameriten el uso de instrumentos extraordinarios por parte del Ejecutivo, adopte las necesarias previsiones en guarda de la estabilidad que la sociedad necesita, prescribiendo las actitudes que, dentro de una pol\u00edtica de conjunto, deba asumir el Estado para regular diversos fen\u00f3menos que afectan e interesan al conglomerado y que exigen una respuesta legislativa con mayor vocaci\u00f3n de permanencia que las decisiones inmediatas y urgentes encaminadas a conjurar una espec\u00edfica situaci\u00f3n de crisis del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, resulta perfectamente natural y se deriva del mismo car\u00e1cter representativo del Congreso que \u00e9ste se ocupe en asuntos de tanta trascendencia para la vida colectiva como los tratados en la Ley acusada, con absoluta independencia de si las disposiciones adoptadas, consideradas individualmente, se ajustan o no a las prescripciones constitucionales, lo que en su oportunidad podr\u00e1 considerar esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no es inconstitucional que el Congreso entre, por v\u00eda general, a proveer normas en materia de penas, causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena en caso de delitos pol\u00edticos; mecanismos para la eficacia de la justicia; protecci\u00f3n a los intervinientes en el proceso penal; instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia; beneficios condicionales a quienes hayan participado en actividades subversivas; disposiciones tendientes a facilitar el di\u00e1logo con grupos guerrilleros y a la desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n a la vida civil; atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de atentados terroristas, asistencia en materia de salud, vivienda, cr\u00e9dito y educaci\u00f3n, en la perspectiva de una eventual reincorporaci\u00f3n a la legalidad; control sobre el financiamiento de las actividades subversivas o terroristas; embargo preventivo y extinci\u00f3n del derecho de dominio de bienes vinculados a la comisi\u00f3n de delitos de competencia de los jueces regionales, entre otras materias vinculadas con las actuales circunstancias del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los temas enunciados, aunque indudablemente est\u00e1n relacionados con el orden p\u00fablico, hacen parte del \u00e1mbito de atribuciones del legislador ordinario, el Congreso, el cual goza de la cl\u00e1usula general de competencia y tiene a su cargo la funci\u00f3n gen\u00e9rica de interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes (art\u00edculo 150, numeral 1, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el ejercicio de la funci\u00f3n exclusiva de manejo del orden p\u00fablico, que toca al Presidente, no es incompatible con la actividad legislativa del Congreso, a\u00fan sobre materias que de alguna manera incidan en aqu\u00e9l o en torno a situaciones permanentes o transitorias que afecten el pac\u00edfico desenvolvimiento de las actividades individuales y colectivas en el seno de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los temas referentes a los procesos de paz, reinserci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n de grupos guerrilleros a la vida civil, no menos que el relativo a la pol\u00edtica criminal en materia de narcotr\u00e1fico y terrorismo, constituyen objetivo prioritario de la gesti\u00f3n estatal y no se agotan en los conceptos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de su control y restablecimiento, sino que, por la complejidad que les es propia y por las repercusiones que tienen en los m\u00e1s diversos aspectos de la convivencia social, son de mayor amplitud y comprometen en alto grado la responsabilidad de todas las ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico, por lo cual es err\u00f3neo atribuirlos en toda su extensi\u00f3n al exclusivo dominio del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La paz no es algo que concierna privativamente a los organismos y funcionarios del Estado sino que, por el contrario, ata\u00f1e a todos los colombianos, como lo declara el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor es un derecho de todos y un deber de obligatorio cumplimiento. Menos todav\u00eda puede sostenerse que est\u00e9 circunscrito a la actividad y decisi\u00f3n de una sola rama del Poder P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es admisible la hip\u00f3tesis de que los asuntos de paz est\u00e9n vedados a la funci\u00f3n legislativa ordinaria o que el Congreso sea ajeno a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, el art\u00edculo 150, numeral 17, de la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Congreso la funci\u00f3n de conceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la Corte entiende que el manejo exclusivo del orden p\u00fablico en cabeza del Presidente no radica en \u00e9ste la funci\u00f3n legislativa permanente sobre la materia. Por el contrario, ella viene a ser exclusivamente transitoria y encaminada tan s\u00f3lo al restablecimiento de la normalidad. De ah\u00ed que las atribuciones conferidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n \u00fanicamente le correspondan de manera extraordinaria, bajo ciertas condiciones y previos determinados requisitos, dentro del criterio de que el ejercicio de funciones legislativas por parte del Ejecutivo es del todo excepcional y est\u00e1 acompa\u00f1ado de la actividad normal del Congreso, con la totalidad de sus atribuciones. Este, en tales eventos, tiene adem\u00e1s a su cargo un control pol\u00edtico y legislativo sobre el Gobierno en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n correspondiente y con las medidas que adopte, las cuales pueden ser reformadas, adicionadas o derogadas por decisi\u00f3n de las c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>La injerencia del Congreso, mediante la expedici\u00f3n de leyes, en los asuntos que conciernen a la paz p\u00fablica resulta confirmado por los art\u00edculos 152 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que lo autorizan para regular, por ley estatutaria, los estados de excepci\u00f3n, estableciendo l\u00edmites a las facultades del Gobierno en tales circunstancias y contemplando las garant\u00edas para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, si al Presidente de la Rep\u00fablica apenas se le conf\u00eda una funci\u00f3n legislativa excepcional para el control del orden p\u00fablico cuando \u00e9ste escapa a sus atribuciones ordinarias -que son administrativas-, la necesaria conclusi\u00f3n es la de que el titular de la atribuci\u00f3n indispensable para dictar normas de car\u00e1cter general y abstracto, con efecto permanente o transitorio, sobre las materias que tocan con el orden p\u00fablico no es otro que el Congreso Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no toda norma transitoria que tenga repercusiones en materia de orden p\u00fablico es del exclusivo resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, pues no necesariamente debe ser adoptada con el car\u00e1cter extraordinario de los estados de excepci\u00f3n ni para controlar o sofocar situaciones espec\u00edficas de perturbaci\u00f3n -lo que s\u00ed corresponde exclusivamente al Gobierno-, sino que puede implicar, como acontece con la mayor\u00eda de los preceptos examinados, el ejercicio de una funci\u00f3n ordinaria del Congreso en aras del orden justo preconizado por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe observarse que el Estado de Conmoci\u00f3n Interior ha sido concebido de manera restrictiva, como mecanismo de defensa de la sociedad, por intermedio del Ejecutivo, ante grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana &#8220;y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda&#8221;. Estas atribuciones son precisamente las que determine el legislador ordinario, pues la actividad de las autoridades p\u00fablicas en ese campo debe obedecer a los lineamientos y requisitos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede desconocerse, por otra parte, que en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, si bien la Constituci\u00f3n ha establecido el criterio general de la separaci\u00f3n, que reserva a cada rama una \u00f3rbita de atribuciones en la que no pueden inmiscuirse las dem\u00e1s, ella misma ha se\u00f1alado que todas colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (Art\u00edculo 113 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de esos fines consisten, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, en &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;; &#8220;defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;; &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades y (&#8230;) asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del Congreso en el logro de tales empe\u00f1os, que corresponden al Estado en su conjunto, no vulnera la Constituci\u00f3n, sino que la desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, afirmar a priori que una norma legal en las aludidas materias, por la s\u00f3la circunstancia de provenir del Congreso, es inconstitucional, implica desconocer el hecho incontrovertible de que la legislaci\u00f3n ordinaria tambi\u00e9n debe ocuparse en los asuntos referentes a la paz p\u00fablica y concluir, contra el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, que todo factor capaz de afectarla tiene que ser forzosamente tratado en decretos presidenciales, al amparo de los estados de excepci\u00f3n, en virtud de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los preceptos que conf\u00edan al Jefe del Estado la responsabilidad por el manejo del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no comparte el argumento de los demandantes orientado a demostrar una posible inconstitucionalidad consistente en que, a su juicio, el Gobierno de la \u00e9poca, al proponer la expedici\u00f3n de la Ley 104 de 1993, quiso comprometer al Congreso en la responsabilidad del manejo del orden p\u00fablico. En realidad all\u00ed se confunde la atribuci\u00f3n ordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica en esa materia, que debe ejercerse en el marco de un orden jur\u00eddico en gran parte integrado por la ley, con la funci\u00f3n legislativa ordinaria, de la cual no ha sido exclu\u00edda la regulaci\u00f3n general y abstracta de los fen\u00f3menos referentes a la paz p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el otro motivo de inconstitucionalidad alegado por los actores consiste en sostener que el Congreso no pod\u00eda, como lo hizo, convertir en permanentes durante dos a\u00f1os normas que el Gobierno hab\u00eda puesto en vigencia durante el per\u00edodo excepcional del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la Corte debe distinguir: la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prohibe al Congreso adoptar como legislaci\u00f3n permanente normas que hayan sido dictadas &nbsp;durante cualquiera de los estados de excepci\u00f3n, pero el an\u00e1lisis constitucional de dichas disposiciones cambia sustancialmente, considerada la materia de cada una de ellas, seg\u00fan que haya sido expedida en tiempo de paz o en \u00e9poca de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Corte Constitucional no considera que una norma legal, permanente o transitoria, deba ser declarada inexequible \u00fanicamente por haber estado inclu\u00edda en un decreto legislativo dictado al amparo del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la perspectiva desde la cual un mismo contenido normativo puede ser confrontado con la Constituci\u00f3n no es la misma cuando a \u00e9l se acude como instrumento extraordinario para enfrentar una crisis del orden p\u00fablico que cuando se lo plasma como elemento propio de la normalidad institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bien puede acontecer que una norma declarada exequible cuando fue expedida como integrante de un decreto legislativo resulte inconstitucional cuando se la incorpora a un estatuto de vigencia indefinida o dotado de una vocaci\u00f3n de permanencia mayor que la atribu\u00edda por la Carta Pol\u00edtica a las medidas excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene dicho esta Corte desde la Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993, mediante la cual se fall\u00f3 sobre la constitucionalidad de algunas normas de Estado de Sitio adoptadas como legislaci\u00f3n permanente reci\u00e9n entrada en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991. Tales preceptos fueron encontrados ajustados a la Carta cuando integraron decretos transitorios y extraordinarios, pero se declararon inexequibles al transformarse en legislaci\u00f3n permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, por cuanto corresponde al tipo de legislaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en este proceso, debe insistirse en que, como bien lo afirma el concepto fiscal, no es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n que examinarlas como disposiciones llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea id\u00e9ntico. Los criterios relativos al alcance de cada precepto var\u00edan de una hip\u00f3tesis a la &nbsp;otra, de tal manera que no por haberse hallado exequible la norma de Estado de Sitio puede predicarse la exequibilidad de esa misma disposici\u00f3n cuando se la concibe como integrada al orden jur\u00eddico de normalidad y ha sido revestida de car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia llam\u00f3 la atenci\u00f3n, en su oportunidad (Sentencia No. 12 del 26 de febrero de 1987), acerca de que, por virtud de la medida excepcional adoptada mediante el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 3667 de 1986 -cuya constitucionalidad se juzg\u00f3 entonces bajo la perspectiva de la precariedad propia del Estado de Sitio y hoy se mira como disposici\u00f3n de car\u00e1cter permanente-, quedaba &#8220;&#8230;suspendida la facultad del Consejo Nacional de Estupefacientes, para ejercitarse transitoriamente por los comandantes de unidades operativas, bases a\u00e9reas y navales, quienes por las funciones de control y vigilancia directa que ejercen en sus respectivas \u00e1reas asegura la eficacia inmediata de la medida&#8221;, resaltando que se trataba de una medida precautelativa de car\u00e1cter policivo &#8220;&#8230;para remediar o evitar alteraciones del orden p\u00fablico&#8230;&#8221;. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ese el sentido de la facultad, nada justifica su adopci\u00f3n como norma legal llamada a regir de modo permanente&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional asumir\u00e1, entonces, cuando a ello haya lugar por la presentaci\u00f3n de demandas ciudadanas que recaigan en concreto sobre determinados art\u00edculos, el estudio de cada una de las disposiciones que integran la Ley 104 de 1993, teniendo en cuenta que rigen para un per\u00edodo no gobernado por la excepcionalidad y transitoriedad propia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y que, por lo tanto, pese a su car\u00e1cter transitorio -dos (2) a\u00f1os, seg\u00fan el art\u00edculo 134- se aplican, ya no bajo la perspectiva de una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que se hace preciso conjurar de manera inmediata, sino en tiempo de normalidad institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, aunque algunas de las normas incorporadas al texto de la Ley 104 de 1993 fueron declaradas exequibles por la Corte, como pertenecientes a decretos legislativos dictados con invocaci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, no se configura respecto de ellas la cosa juzgada constitucional, pues dado el cambio de circunstancias y el diferente papel que las mismas normas juegan, seg\u00fan que se las haya hecho valer en tiempo de crisis o se las aplique con vocaci\u00f3n de permanencia, el objeto del examen confiado a esta Corporaci\u00f3n en uno y otro caso es diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese, entonces, que cada uno de los art\u00edculos de dicha Ley, considerado individualmente, puede ser objeto de acciones de inconstitucionalidad incoadas por cualquier ciudadano en ejercicio del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba, y 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo en los casos en que ya esta Corte ha declarado su constitucionalidad o inconstitucionalidad en fallos que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en esta oportunidad, no entrar\u00e1 a confrontar la constitucionalidad de cada uno de los preceptos que integran la Ley, por cuanto los actores no han formulado cargos espec\u00edficos, sino que han dirigido su demanda contra el Estatuto, considerado integralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 104 de 1993, por los aspectos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites que establece el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- En cuanto a los art\u00edculos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993 &#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;, ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-425 del 29 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En lo referente al art\u00edculo 95 de la misma Ley, ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia n\u00famero C-562 del 6 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- En lo que respecta a los art\u00edculos 17, 98, 99, 100 y 101 de la misma Ley, ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en la Sentencia C-055 del 16 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los dem\u00e1s art\u00edculos de la Ley 104 de 1993, &#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;, \u00fanicamente en cuanto, al expedirla, el Congreso no invadi\u00f3 la \u00f3rbita de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica en el manejo del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Consititucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>61 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-283-95 &nbsp; &nbsp; Expediente D- 788 &nbsp; Sentencia No. C-283\/95 &nbsp; ORDEN PUBLICO-Manejo &nbsp; ORDEN PUBLICO-Manejo &nbsp; El ejercicio de la funci\u00f3n exclusiva de manejo del orden p\u00fablico, que toca al Presidente, no es incompatible con la actividad legislativa del Congreso, a\u00fan sobre materias que de alguna manera incidan en aqu\u00e9l o en torno a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}