{"id":15040,"date":"2024-06-05T19:40:11","date_gmt":"2024-06-05T19:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-091-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:11","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:11","slug":"c-091-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-091-08\/","title":{"rendered":"C-091-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-091\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6840 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 1055 de 2006, por medio de la cual la Naci\u00f3n declara el 24 de mayo como d\u00eda Nacional del Concejal Municipal y exalta la memoria de quienes han muerto en el ejercicio de dicha funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Alberto S\u00e1nchez Arregoces \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Alberto S\u00e1nchez Arregoces, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba. (parcial) de la Ley 1055 de 2006, por medio de la cual la Naci\u00f3n declara el 24 de mayo como d\u00eda Nacional del Concejal Municipal y exalta la memoria de quienes han muerto en el ejercicio de dicha funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1055 de 2006, subrayando la expresi\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1055 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 26) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual la Naci\u00f3n declara el 24 de mayo como d\u00eda Nacional del Concejal Municipal y exalta la memoria de quienes han muerto en el ejercicio de dicha Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. La Naci\u00f3n declara el 24 de mayo como el d\u00eda nacional del Concejal Municipal y exalta la memoria de quienes han muerto en el ejercicio de dicha funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el texto impugnado desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, con la expresi\u00f3n atacada se desconoce el derecho a la igualdad de todos los concejales del pa\u00eds, porque ignora la existencia del servidor p\u00fablico denominado \u201cconcejal distrital\u201d, excluy\u00e9ndolo de conmemorar el d\u00eda nacional del concejal, gener\u00e1ndose una diferenciaci\u00f3n no razonable y caprichosa, violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el legislador tuvo en cuenta la actividad desarrollada por los concejales, sus competencias y obligaciones, por lo que al excluir de la norma a los concejales distritales vulner\u00f3 el derecho a la igualdad. Agrega el actor que los art\u00edculos 286, 322 y 328 de la Carta Pol\u00edtica crearon la entidad territorial denominada Distrito, en el cual existe una Corporaci\u00f3n llamada Concejo, cuyos integrantes ostentan igual calidad y ejercen las mismas funciones de los dem\u00e1s concejales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma no es general, pues excluye a los concejales distritales favoreciendo a un grupo determinado de servidores p\u00fablicos, siendo lo valido que el texto tenga igual aplicaci\u00f3n para los concejos de las entidades denominadas distritos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para el actor la expresi\u00f3n atacada tambi\u00e9n vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 286 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto ignora la existencia de los distritos como entes territoriales en cuyo interior se desempe\u00f1an los concejales distritales. Al respecto expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El Concejo Distrital, es parte integrante de la organizaci\u00f3n distrital que se estructura, a partir de la disposici\u00f3n constitucional de que el distrito es una entidad territorial que conforma la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado al cual le corresponde cumplir las funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes al igual que sucede con la entidad territorial denominada Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n del Legislador al expedir la Ley 1055 de 2006, al se\u00f1alar el d\u00eda nacional del concejal municipal, desconoce el r\u00e9gimen constitucional de que se le ha asignado a la entidad territorial denominada Distrito y que lo diferencia de las dem\u00e1s entidades territoriales que conforman la divisi\u00f3n territorial del Estado, en especial del Municipio. En efecto, cada t\u00e9rmino utilizado en la redacci\u00f3n de una ley, ha de tener un significado particular, pues no, significa lo mismo Municipio y Distrito, y as\u00ed sucede, concretamente, en el presente caso con la expresi\u00f3n \u2018municipales\u2019 que el constituyente asign\u00f3, de manera exclusiva a los Municipios por lo que dicho termino no es aplicable a los Distritos cuyos concejales integran los Concejos distritales\u201d. (Fl. 4 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad y desconocimiento de su car\u00e1cter de entidades territoriales a los distritos, no cumplen los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, necesarios para que la Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Recuerda que los municipios, los distritos, las entidades territoriales ind\u00edgenas y los departamentos son entidades territoriales, y que los concejos municipales son corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular ligadas a los municipios y distritos, cuya autorizaci\u00f3n, per\u00edodo y funciones surgen de la propia Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el distrito Capital de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de ser un ente territorial destinatario de normas especiales, lo es de aquellas que se dictan para los municipios, mientras los dem\u00e1s, es decir: Santa Marta, Barranquilla y Cartagena, se rigen en lo no previsto por las normas especiales a ellos aplicables, por las disposiciones que se dicten para los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos expuestos por el actor, considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que los mismos no son reales, por cuanto los art\u00edculos 322 y 328 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permiten que las disposiciones legales que se promulguen para exaltar la labor de los concejales municipales se hagan extensivas a sus pares de los concejos distritales, pues la redacci\u00f3n de estas normas es clara y no admite la lectura que le da el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1alando que los cargos de la demanda resultan irreales e inexistentes, por cuanto carecen de veracidad y certeza, su argumentaci\u00f3n es falsa, lo que se traduce en la formulaci\u00f3n de argumentos inconducentes, circunstancias que impiden un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado; por esta raz\u00f3n solicita a la Corte declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n perteneciente a una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia fue inicialmente repartida al Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis quien fue interinamente reemplazado por la doctora Catalina Botero Marino. Una vez elegido para reemplazar en forma definitiva al doctor Tafur Galvis, el Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo estudi\u00f3 la demanda y manifest\u00f3 a la Sala Plena su impedimento para conocer de la misma, sus argumentos fueron acogidos y el asunto fue asignado a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamientos de la demanda y procedencia de inhibici\u00f3n en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende que la Corte declare la inexequibilidad del aparte demandado por cuanto, en su parecer, el mismo vulnera lo previsto en los art\u00edculos 13 y 286 de la Carta Pol\u00edtica. Al proceso no compareci\u00f3 ninguna de las entidades invitadas, como tampoco los particulares se hicieron presentes para coadyuvar o impugnar la demanda; solamente la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto solicitando a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse, teniendo en cuenta que la demanda adolece de ineptitud sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respecto de los elementos esenciales propios de la argumentaci\u00f3n que se lleva a cabo mediante las demandas de inconstitucionalidad formuladas ante la Corte, la jurisprudencia ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u2019, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u2018y no simplemente sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u2019 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La petici\u00f3n a la Corte para que se declare inhibida en el presente caso fue sustentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acusaci\u00f3n comporta para el demandante una carga m\u00ednima que parte de la estructuraci\u00f3n de cargos ciertos, para que la argumentaci\u00f3n en que los mismos se soporta, sea igualmente una inferencia l\u00f3gica que surja del texto normativo que se dice del texto trasgresor del ordenamiento superior, y, para que, de la confrontaci\u00f3n entre los dos ordenamientos jur\u00eddicos se evidencie la relaci\u00f3n de no conformidad entre lo regulado por el constituyente y lo normado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El actor, aduce como fundamento de su demanda una contradicci\u00f3n entre la expresi\u00f3n \u2018municipal\u2019 y el texto de los art\u00edculos 13 y 286 de la Carta Pol\u00edtica, porque, supuestamente, desconoce el principio de igualdad existente entre los concejales municipales y los concejales distritales y, adem\u00e1s, porque a los distritos se les desconoce su car\u00e1cter de entidades territoriales, sin embargo, tales afirmaciones resultan contrarias a la realidad porque la aludida expresi\u00f3n frente a su conformidad o no con el texto de la Constituci\u00f3n actual, evidencia lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 322 y 328 de la Constituci\u00f3n permiten que las disposiciones legales se promulguen para exaltar la labor de los concejales municipales se hagan extensivas a sus pares de los concejos distritales, pues la redacci\u00f3n de las citadas normas resulta suficientemente clara (como se subraya en la cita normativa) y no admite la interpretaci\u00f3n subjetiva que el actor refiere en su demanda\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es notorio que el alcance de la norma no es general, lo que significa que no cubre a todos los concejales en ejercicio en el territorio colombiano, excluyendo a los concejales distritales. Esto significa que, en abstracto, la norma no es neutra, por cuanto el alcance y cobertura de la misma solo favorece a un determinado grupo de servidores p\u00fablicos: los concejales municipales. En otros t\u00e9rminos, la norma solo tiene consecuencias jur\u00eddicas para algunos concejales, los elegidos en la entidad territorial denominada municipio siendo lo correctamente valido y ce\u00f1ido a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que tales efectos debieran tener aplicaci\u00f3n a los concejales integrantes de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de la entidad territorial denominada distrito especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se observa la existencia de un trato diferente en materia legal entre las calidades, competencias, funciones y obligaciones ostentadas por los concejales municipales, y la relacionada con los concejales distritales la cual no se incluy\u00f3 como tal en la Ley 1055 de 2006 al regular lo referente al \u2018D\u00eda Nacional del Concejal\u2019, las cuales son id\u00e9nticas por su propia naturaleza creando un trato discriminatorio a trav\u00e9s de una injustificada norma que enaltece y honra a unos (concejales municipales) e invisibiliza y discrimina a otros (concejales distritales)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n del Legislador al expedir la Ley 1055 de 2006, al se\u00f1alar el d\u00eda nacional del concejal municipal, desconoce el r\u00e9gimen constitucional que se la ha asignado a la entidad territorial denominada Distrito y que lo diferencia de las dem\u00e1s entidades territoriales que conforma la divisi\u00f3n territorial del Estado, en especial del Municipio. En efecto, cada termino utilizado en la redacci\u00f3n de una ley ha de tener un significado particular, pues no, significa lo mismo Municipio y Distrito, y as\u00ed sucede, concretamente, en el presente caso, con la expresi\u00f3n \u2018municipales\u2019 que el constituyente asign\u00f3, de manera, exclusiva a los Municipios por lo que dicho termino no es aplicable a los Distritos cuyos concejales integran los Concejos distritales\u201d. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Sala considera que el actor ha fundado la demanda en su particular forma de interpretar la norma atacada, sin lograr estructurar un cargo de inconstitucionalidad que permita a la Corte pronunciarse sobre el fondo de la pretensi\u00f3n, que no es otra que la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n Municipal contenida en el art\u00edculo 1\u00ba. de la ley 1055 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de los distritos especiales creados por el constituyente, la Sala encuentra que el art\u00edculo 322 de la Carta Pol\u00edtica establece que Bogot\u00e1 se organiza como Distrito Capital, precisando en el inciso segundo de la misma norma que su r\u00e9gimen pol\u00edtico y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios; es decir, el constituyente no reconoci\u00f3 una categor\u00eda especial a los concejales de Bogot\u00e1, D.C., sino que remiti\u00f3 el asunto a la legislaci\u00f3n especial y a la ordinaria para precisar si los miembros del cabildo son considerados gen\u00e9ricamente como concejales o si gozan de un estatus diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, exist\u00edan los Distritos de Santa Marta y Cartagena, creados mediante los Actos Legislativos No. 1 y 3 de 1987, seg\u00fan los cuales lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogot\u00e1 se aplicar\u00e1 a los mencionados distritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1993 fue creado el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. El texto de esta norma era el siguiente: \u201cLa ciudad de Barranquilla se organiza como Distrito Especial, Industrial y Portuario. \u00a0<\/p>\n<p>El Distrito abarcar\u00e1 adem\u00e1s la comprensi\u00f3n territorial del barrio de las Flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La Playa del municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el R\u00edo Magdalena sector Ci\u00e9naga de Mayorqu\u00edn, en el Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas las disposiciones vigentes para los municipios\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De su parte, el art\u00edculo 328 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establec\u00eda: \u201cEl Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta conservar\u00e1n su r\u00e9gimen y car\u00e1cter\u201d. Esta disposici\u00f3n ha sido modificada por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo No. 2 de 2007, siendo su nuevo texto el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e hist\u00f3rico de Santa Marta y Barranquilla conservar\u00e1n su r\u00e9gimen y car\u00e1cter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y ecoturismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Es decir, el r\u00e9gimen pol\u00edtico y administrativo de los Distritos creados antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, deb\u00eda estar consagrado en normas especiales y en lo no previsto en ellas deb\u00eda aplicarse las disposiciones vigentes para los municipios. Despu\u00e9s de entrar en vigor la Carta de 1991 este principio se mantuvo respecto de los Distritos de Bogot\u00e1, Santa Marta, Cartagena y Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Acto Legislativo No. 2 de 2007 ordena conservar el r\u00e9gimen y car\u00e1cter de los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, y dispone que sean organizados los de Buenaventura y Tumaco, sin precisar cu\u00e1l ha de ser el r\u00e9gimen pol\u00edtico y administrativo de \u00e9stos entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 En suma, la Sala no podr\u00e1 resolver sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, por cuanto el actor no aporta elementos suficientes para determinar cu\u00e1l es la calidad jur\u00eddica reconocida por el sistema normativo a los integrantes de los concejos distritales respecto de los cuales considera que se ha generado un hecho discriminatorio. En esta medida, los argumentos expuestos por el accionante no son claros, espec\u00edficos ni pertinentes, por lo cual la demanda adolece de ineptitud sustantiva, circunstancia que conduce a la Corte a un pronunciamiento inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Como lo ha explicado la Sala, el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad requiere del cumplimiento de ciertas condiciones formales; sin embargo, tan importante como ellas son los requerimientos sustanciales relacionados con los elementos propios de los argumentos que se exponen ante la Corte Constitucional, sin los cuales la demanda resulta afectada por ineptitud sustantiva dando lugar a pronunciamientos inhibitorios. Para enriquecer las explicaciones sobre esta materia, la Corte, mediante fallo del pasado 7 de noviembre (Sentencia C-925 de 2007), expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le conf\u00eda a la Corte Constitucional \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. As\u00ed, el numeral 4\u00ba de la misma disposici\u00f3n establece que le corresponde \u201cDecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. De esta manera, para que pueda desenvolverse el proceso de constitucionalidad a que se refiere el numeral, la presentaci\u00f3n de una demanda es un requisito indispensable.4 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, aun cuando la demanda, como lo hace notar la Vista Fiscal, debe ser analizada con flexibilidad, dado el car\u00e1cter popular que la Constituci\u00f3n misma le atribuye, en ella deben contenerse unas exigencias m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es as\u00ed que el Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, en su art\u00edculo 2\u00ba prescribe que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial (N\u00ba. 1); (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas (N\u00ba. 2); (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos constitucionales (N\u00ba 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido tr\u00e1mite legislativo, entonces deber\u00e1 se\u00f1alarse cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado (N\u00ba. 4), y ; (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente (N\u00ba 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos. Adem\u00e1s de las exigencia formales, es importante determinar el objeto de la demanda y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de ella as\u00ed como referir con precisi\u00f3n el concepto de la violaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n se efect\u00faa en debida forma cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas, lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados; (iii) las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n, las cuales deben ser claras,6 ciertas,7 espec\u00edficas,8 pertinentes9 y suficientes.10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Adem\u00e1s, el deber del accionante en el sentido de precisar los cargos que servir\u00e1n a la Corte para resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad est\u00e1 vinculado con las consecuencias erga omnes del fallo, el cual hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, impidiendo que en el futuro otros ciudadanos puedan acudir ante esta jurisdicci\u00f3n invocando argumentos similares. Por esta raz\u00f3n, el demandante debe formular cargos basados en la contradicci\u00f3n entre normas de superior e inferior jerarqu\u00eda, despojando su exposici\u00f3n de toda consideraci\u00f3n personal sobre el contenido y el alcance de los preceptos que impugna. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como lo advierte la Vista Fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los cargos de la demanda resultan irreales e inexistentes, pues carecen de veracidad y certeza, por lo mismo, es falsa la argumentaci\u00f3n construida para demostrar una violaci\u00f3n del ordenamiento superior que es inexistente, lo que, a su vez se traduce en la formulaci\u00f3n de argumentaci\u00f3n inconducente frente a la pretensi\u00f3n cuyo hilo rector se encuentra alejado de la realidad normativa. En conclusi\u00f3n, nos encontramos, en el presente caso, frente a unos cargos en extremo subjetivos, irreales e inexistentes, que impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado dado el incumplimiento de la carga m\u00ednima que corresponde a quien propone el juicio de constitucionalidad de las normas legales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica \u2026\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento respecto de la demanda instaurada por el ciudadano Germ\u00e1n Alberto S\u00e1nchez Arregoces contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la ley 1055 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 7 y 8 del concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Demanda del ciudadano Germ\u00e1n Alberto S\u00e1nchez Arregoces, folios 3 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d, cfr, Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Que \u201csean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u201d Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Tambi\u00e9n la Sentencia C-587 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d8. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cfr., adem\u00e1s de otras, las Sentencias C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-898 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d9 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. V\u00e9anse tambi\u00e9n las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-100 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-091\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6840 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 1055 de 2006, por medio de la cual la Naci\u00f3n declara el 24 de mayo como d\u00eda Nacional del Concejal Municipal y exalta la memoria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}