{"id":15044,"date":"2024-06-05T19:40:12","date_gmt":"2024-06-05T19:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1008-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:12","slug":"c-1008-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1008-08\/","title":{"rendered":"C-1008-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-1008\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., octubre 15 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7247 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Manolo Granda Triana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0siguiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jairo Manolo Granda Triana instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995, cuyo texto dice (Con subraya los apartes demandados): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 232 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el libro primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, actuar\u00e1 con quien no cumpla los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00e9sta Ley, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerirlo por escrito para que en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios m\u00ednimos mensuales por cada d\u00eda de incumplimiento y hasta por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar la suspensi\u00f3n de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un t\u00e9rmino hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensi\u00f3n, contin\u00faa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las normas constitucionales vulneradas: los art\u00edculos 2\u00ba, 49, 61, 79 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Concepto general de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la Ley 232 de 1995 consagra unos requisitos m\u00ednimos y previos para el funcionamiento de establecimientos comerciales, -fijados por el legislador con el prop\u00f3sito de hacer respetar las normas jur\u00eddicas de uso del suelo, asegurar la salud, el saneamiento ambiental, los derechos de autor y dem\u00e1s derechos de terceros-, como l\u00edmites a esa espec\u00edfica actividad comercial, a fin de asegurar \u201cla protecci\u00f3n de los derechos de los colombianos y de la sociedad en general\u201d. Las normas acusadas, a su juicio, afectan el deber de las autoridades de proteger los derechos de los asociados en forma inmediata, como parte de la responsabilidad constitucional de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la efectividad de los derechos consagrados en la Carta (art\u00edculo 2 C.P.). Para el ciudadano, los numerales 1 y 2, \u201cal conceder un plazo de treinta d\u00edas calendario para que el propietario del establecimiento de comercio cumpla con los requisitos que hagan falta y luego en caso de incumplimiento se impongan multas sucesivas hasta por el t\u00e9rmino de otros treinta d\u00edas calendario\u201d, permite \u00a0a estas personas ejercer temporalmente una actividad comercial sin el lleno de los requisitos requeridos, conculcando el mandado superior de los art\u00edculos constitucionales se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta-. Al permitir una actividad comercial transitoria sin el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para garantizar los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, en la medida en que con ellos el Estado no estar\u00eda cumpliendo su cometido de proteger sus derechos de los asociados de forma efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 49 y 79 superiores-. Al no proteger la salud y el saneamiento ambiental de manera inmediata, ya que la carencia de los requisitos legales determinados por la ley 9\u00aa de 1979 y dem\u00e1s normas correspondientes, ponen en peligro esos derechos constitucionales. Por ejemplo, seg\u00fan indica, en casos de contaminaci\u00f3n auditiva o de problemas de salubridad, las normas acusadas autorizan una actitud pasiva de las autoridades, quienes podr\u00edan solamente realizar requerimientos o imponer multas, sin entrar a suspender temporal o definitivamente actividades comerciales atentatorias de los derechos de los asociados, con desconocimiento de los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Carta-. Por permitir que los establecimientos de comercio ejecuten obras musicales de manera temporal, violando la propiedad intelectual durante el periodo de requerimiento o multas en menci\u00f3n, ya que permiten que la actividad comercial contin\u00fae paralelamente al quebrantamiento de los derechos de autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Carta-. Teniendo en cuenta que los requisitos y\/o permisos que las autoridades deben exigir para realizar labores de car\u00e1cter comercial respetuosas del orden p\u00fablico, son previos o anteriores al ejercicio de la actividad respectiva, como lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo superior y no posteriores, cuando as\u00ed lo autoriza la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Conclusi\u00f3n-. Un establecimiento de comercio que no cumpla con la totalidad de los requisitos de ley, deber ser sancionado con el cierre, hasta tanto su propietario proceda a efectuar y\/o a \u00a0demostrar ante las autoridades, el tr\u00e1mite de lo ordenado por la ley. El permitir que de manera temporal establecimientos funcionen sin el lleno de los requisitos determinados por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley acusada, lleva impl\u00edcita la autorizaci\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos a la salud, saneamiento ambiental, ambiente sano y dem\u00e1s derechos de los asociados por ese periodo transitorio en que la ley habilita a los alcaldes a hacer requerimientos e \u00a0interponer multas, violando con ello la Constituci\u00f3n. En consecuencia, solicita que la Corte Constitucional declare inexequibles los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Iv\u00e1n Le\u00f3n Robayo, Investigador de la l\u00ednea de Derecho Comercial de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el proceso de la referencia, con el prop\u00f3sito de solicitar la inexequibilidad de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, el C\u00f3digo de Comercio Colombiano, no define con exactitud lo que debe entenderse por establecimiento de comercio, pues su concepto legal est\u00e1 precisado a trav\u00e9s de los elementos que lo componen (Art. 516 C.Co.). Sin embargo, el art\u00edculo 515 de ese compendio normativo, se\u00f1ala que se trata de \u201cun conjunto de bienes corporales \u00a0e incorporarles, organizados por el empresario, para realizar los fines de la empresa. Por lo que la figura \u00a0se encuentra circunscrita a las caracter\u00edsticas de la actividad y la organizaci\u00f3n que el empresario le asigne a tales elementos\u201d. A juicio del interviniente adem\u00e1s, suelen confundirse los t\u00e9rminos \u201cestablecimiento de comercio\u201d y \u201clocal comercial\u201d, siendo \u00e9ste \u00faltimo el inmueble donde se desarrolla parcial o totalmente la actividad econ\u00f3mica, es decir, el espacio donde se ubica un establecimiento de comercio, del cual puede ser titular o no el empresario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al expedir la Ley 232 de 1995, el legislador estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n \u00fanica que fijara los requisitos espec\u00edficos para la apertura de establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico en todo el territorio nacional. Esto, por cuanto con anterioridad exist\u00edan \u00a0diferentes reg\u00edmenes vigentes en los entes territoriales creados a trav\u00e9s de normas locales, que gener\u00f3 abusos, desigualdades e, incluso, corrupci\u00f3n administrativa. A esto se sumaban adem\u00e1s, la incertidumbre para los inversionistas por la falta de precisi\u00f3n sobre los requisitos necesarios para abrir un negocio e iniciar sus operaciones en nuestro pa\u00eds. Mediante el art\u00edculo 27 de la Ley 962 de 2005, el Congreso reafirm\u00f3 los preceptos consagrados en la Ley 232 de 1995, \u00a0al indicar que las autoridades y servidores p\u00fablicos se deben sujetar \u00fanicamente a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio, siendo la ubicaci\u00f3n de los tipos de establecimiento determinada por el POT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n que se acusa, en consecuencia, trajo beneficios, puesto que la apertura de establecimientos de comercio hace parte de la estructura econ\u00f3mica de la naci\u00f3n, que fomenta efectivamente el empleo, permite en ocasiones un mayor recaudo de impuestos, favorece el ingreso por concepto de derechos de autor, aumenta las solicitudes de cr\u00e9dito, etc. No obstante, como contrapartida, permite el rompimiento de la tranquilidad -en zonas residenciales \u00a0especialmente-, el aumento de la inseguridad, la generaci\u00f3n de ruido, contaminaci\u00f3n visual, etc.; especialmente si al momento de la apertura del establecimiento no se tienen en cuenta todos y cada uno de los requisitos establecidos por el sistema legal, en lo concerniente al respeto del ordenamiento territorial, las normas ambientales, los derechos de autor y conexos, etc. Adicionalmente, en la Ley 232 no existen disposiciones que establezcan mecanismos de protecci\u00f3n y seguridad para los clientes, avaladas por las autoridades correspondientes, por ejemplo, en caso de ocurrencia de cualquier situaci\u00f3n de peligro, vgr. detectores de humo, estructuras sismorresistentes, salidas de emergencia, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la legislaci\u00f3n prevista para el efecto, debe fomentar la actividad econ\u00f3mica dentro del orden jur\u00eddico, impidiendo la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos de terceros, ya que se trata en todo caso de restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales, que aseguran una coexistencia arm\u00f3nica de todos los intereses. Ello no debe estimarse contrario a la libertad de empresa, porque la iniciativa privada est\u00e1 validamente limitada por la ley y los l\u00edmites del bien com\u00fan, conforme al art\u00edculo 333 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo para el interviniente, son inconstitucionales los numerales \u00a01 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba acusado, ya que el empresario, en asunci\u00f3n de sus responsabilidades legales en la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio, debe comprometerse de antemano y m\u00ednimamente a cumplir con los requisitos del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995, que permiten respetar los derechos de la comunidad, proteger la salud, la seguridad, el medio ambiente y asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general. Los numerales atacados son contrarios entonces a los deberes enunciados, por cuanto permiten a empresarios abrir libremente establecimientos de comercio sin el lleno de los requisitos legales. Es decir, pueden pasar como m\u00ednimo 60 d\u00edas \u00a0para que un empresario cumpla con sus responsabilidades legales y constitucionales, sin contar con el tiempo que una alcald\u00eda se demore en conocer los hechos y recibir las denuncias. Esta situaci\u00f3n puede poner en peligro derechos constitucionales, como bien lo afirma el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien el art\u00edculo 333 superior, rese\u00f1a que \u00a0para el ejercicio de la libre iniciativa privada \u201cnadie podr\u00e1 \u00a0exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de ley\u201d, si la misma ley es la que permite que los particulares infrinjan disposiciones, por la mera consecuci\u00f3n de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, desconoce \u00a0con ello el bien com\u00fan y e infringe el orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicita que la Corte Constitucional declare inexequibles los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n de la Sociedad \u00a0de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Vivian Alvarado Baena, apoderada de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO), los numerales acusados del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995 deben ser declarados constitucionales por esta Corporaci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n los siguientes razonamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso debe aplicarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que no es posible que se juzgue a ning\u00fan ciudadano sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y respetando su derecho de defensa, dentro de un plazo razonable. Cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, en la medida en que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla con las funciones que le hayan sido asignadas, sino que adem\u00e1s debe respetar para el efecto, lo que determine el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas que ostentan el poder de polic\u00eda, deben entonces adoptar las medidas necesarias para la prevenci\u00f3n de los comportamientos de los particulares que perturben, alteren el orden p\u00fablico \u00a0o no cumplan con la Ley 232 de 1995, sin desconocer en ello el debido proceso. El art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone en consecuencia que habi\u00e9ndose dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tome una decisi\u00f3n que sea motivada, al menos en forma sumaria, si se afecta a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la solicitud del actor de que los numerales acusados sean declarados inexequibles y que se produzca el cierre de un establecimiento de comercio de forma inmediata, implica para la interviniente, la vulneraci\u00f3n del debido proceso de los posibles afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del actor \u00a0es a su juicio equ\u00edvoca y sesgada, pues el legislador estudi\u00f3 todos y cada uno de los elementos constitutivos de la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio, siendo ese texto, un estudio acucioso de la pr\u00e1ctica comercial general. Adem\u00e1s, el esp\u00edritu de la ley es el de ser propicia hacia el comerciante, \u201cquien en principio est\u00e1 conformando una unidad comercial \u00a0abierta al p\u00fablico y mal har\u00eda el legislador en ser tan r\u00edgido en el desarrollo de la ley, impidi\u00e9ndole actuar as\u00ed, cuando son los comerciantes quienes aportan un inter\u00e9s importante en el desarrollo econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n. Ellos tienen que efectuar varias etapas para la puesta en pleno de su establecimiento y es as\u00ed como se les dan las directrices jur\u00eddicas y legales para que en un t\u00e9rmino prudencial y despu\u00e9s de un requerimiento, acojan las sugerencias manifestadas por la Administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si se declaran inconstitucionales los incisos atacados, se violar\u00eda adem\u00e1s el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, ya que las normas acusadas est\u00e1n igualmente encaminadas al desarrollo de los fines del Estado, mediante una labor preventiva de polic\u00eda, y no represiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en desarrollo del poder de polic\u00eda, la propia Carta Pol\u00edtica y la ley, otorgan a las autoridades administrativas, en virtud del llamado \u201cpoder de polic\u00eda administrativo\u201d, la reglamentaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las normas, lo cual compromete dos aspectos espec\u00edficos: la gesti\u00f3n administrativa concreta y la actividad de polic\u00eda propiamente dicha, asignada a los cuerpos uniformados a quienes les corresponde velar directamente por el mantenimiento del orden p\u00fablico, a trav\u00e9s de las acciones preventivas o represivas legalmente reconocidas. Por lo tanto, los temores del actor se protegen a trav\u00e9s de la actividad de polic\u00eda, ya que es a ellos a quienes les corresponde velar directamente por el mantenimiento del orden p\u00fablico a trav\u00e9s de las acciones legalmente reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se desestimen las pretensiones del actor y que se declare la exequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 4 de la Ley 232 de 1995, por no considerarlos respetuosos de los derechos de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Ernesto Vasco Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano que los argumentos presentados por el actor contra los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 232 de 1995 se desvirt\u00faan, revisando los resultados de una presunta declaratoria de inexequibilidad de tales preceptos. Al respecto considera que la suspensi\u00f3n y cierre de un establecimiento de comercio de forma inmediata, por el incumplimiento de los requisitos de ley para su funcionamiento, significa lesionar el derecho al debido proceso de quien resulte afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de polic\u00eda, est\u00e1n orientadas a la prevenci\u00f3n de comportamientos particulares que perturben o alteren el orden p\u00fablico o no cumplan con las normas establecidas en la Ley 232 de 1995, como ser\u00edan la salubridad, intensidad auditiva, horario, el pago de derechos de autor y dem\u00e1s requisitos de ley. Por ende, al dar aplicaci\u00f3n a los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0demandado, \u00a0es leg\u00edtimo que el legislador promulgue normas que protejan los derechos reconocidos constitucionalmente pero que a la vez respeten otros derechos, como el trabajo o el debido proceso, que tambi\u00e9n forman parte del orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, que el procedimiento sea previo o posterior no hace por ese hecho inconstitucional las normas acusadas, porque obedece en todo caso a una decisi\u00f3n \u00a0legislativa de protecci\u00f3n, que es a lo que se refiere el art\u00edculo 333 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que los argumentos presentados por el actor son vagos; sin embargo, solicita la declaratoria de exequibilidad de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 232 de 1995, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n del ciudadano John Jairo Arias Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jhon Jairo Arias Ocampo present\u00f3 extempor\u00e1neamente un escrito, en el que solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida en el caso de la referencia, por considerar que el demandante no present\u00f3 razones claras y expresas de la violaci\u00f3n normativa de los numerales acusados. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que de prosperar la inexequibilidad pretendida, se generar\u00eda la desprotecci\u00f3n \u00a0de los derechos ciudadanos, al privar a los alcaldes de herramientas jur\u00eddicas importantes y necesarias para incidir en el funcionamiento de los establecimientos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor2, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un pronunciamiento constitucional de fondo sobre los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995, por estimar que existe ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Ministerio P\u00fablico considera que de la redacci\u00f3n de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba demandados, es f\u00e1cil advertir que su finalidad es la de someter a los infractores de las normas relacionadas con los requisitos para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, al cumplimiento de tales disposiciones, a trav\u00e9s de procedimientos administrativos y medidas de polic\u00eda. As\u00ed las cosas, si las disposiciones que se acusan s\u00f3lo contemplan deberes y actuaciones de las autoridades administrativas encaminadas a someter y sancionar a los infractores, mal puede afirmarse que con ellos se fomenta la violaci\u00f3n de las disposiciones superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 49 y 79 de la Carta Pol\u00edtica que protegen los derechos a la salud y el ambiente sano, la acusaci\u00f3n versa sobre la supuesta desprotecci\u00f3n inmediata de tales derechos con fundamento en que las normas demandadas establecen plazos para que el infractor de las normas, se allane a su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico ese cargo no es pertinente ya que \u00a0un plazo de 30 d\u00edas para dar respuesta al requerimiento de la administraci\u00f3n acerca de su incumplimiento, adem\u00e1s de garantizar el debido proceso en las actuaciones administrativas, es un t\u00e9rmino razonable \u00a0frente al fin que la norma persigue, pues las medidas de polic\u00eda conllevan un fundamento esencialmente \u00a0preventivo. Efectivamente el plazo de 30 d\u00edas para que el infractor conteste el requerimiento o se allane, so pena del cierre del establecimiento, no puede interpretarse como una autorizaci\u00f3n para que durante ese tiempo el infractor realice una actividad comercial sin los requisitos legales, pues como se reitera, se trata de medidas preventivas. La interpretaci\u00f3n del actor carece entonces de un fundamento real \u00a0y es impertinente. Igual ocurre con el requisito relativo al pago de los derechos de autor por ejecuci\u00f3n de obras musicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0finalmente el Procurador que tampoco es cierta la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual el art\u00edculo 333 de la Carta establece que los permisos y \u00a0requisitos para el funcionamiento de establecimientos comerciales deben ser previos y no posteriores, pues del texto de la norma no se infiere esa deducci\u00f3n. Lo que se lee claramente de ese art\u00edculo, es que nadie puede exigir permisos o requisitos sino por ministerio de la ley, esto es, que los requisitos son de reserva legal. \u00a0Entonces la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del actor del art\u00edculo 333 de la Carta, hace que tales cargos sean irreales, al punto que se impiden un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones concluye la Vista Fiscal que lo pertinente en esta oportunidad, es que la Corte se declare inhibida para conocer de la demanda de la referencia, por ineptitud sustantiva de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones previas. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n y algunos de los intervinientes en el proceso, afirman que los cargos presentados por el ciudadano en contra de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995 son impertinentes e infundados, y solicitan por tal raz\u00f3n que la Corte se declare inhibida para conocer de esta demanda, ante la aparente imposibilidad \u00a0de hacer un an\u00e1lisis constitucional conducente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha expresado que los cargos que formule un ciudadano contra una disposici\u00f3n jur\u00eddica concreta, deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes34. De este modo, \u00a0son claros, cuando son comprensibles y siguen un hilo conductor argumental que permite al lector entender el contenido de la demanda y las justificaciones que esgrime \u00a0un actor en contra de la norma que acusa. Ciertos, si recaen indudablemente sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; es decir, si se refieren verdaderamente al contenido de la disposici\u00f3n acusada, y no hacen alusi\u00f3n a otras normas vigentes que no sean objeto de la demanda o a normas simplemente deducidas por el actor. Son espec\u00edficos, cuando reflejan de forma concreta la manera como la disposici\u00f3n acusada vulnera la Carta, a fin de evidenciar la oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n. Por lo que argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d5 que no se relacionen de manera concreta con las disposiciones que se acusan, resultan inadmisibles, porque impiden la confrontaci\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad que se se\u00f1ala. A su vez, son pertinentes, si las razones que se formulan en contra de una norma, son de naturaleza constitucional, esto es, fundadas en la apreciaci\u00f3n y comparaci\u00f3n del contenido de la norma Superior con el precepto demandado, y no en argumentos subjetivos o fundados en \u00a0consideraciones de conveniencia, ajenos a un debate constitucional. Y finalmente, son suficientes, cuando incluyen todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha recordado esta Corporaci\u00f3n que las exigencias anteriores se encuentran sopesadas por el principio pro actione, que promueve una interpretaci\u00f3n procesal en favor de los ciudadanos, con el prop\u00f3sito de no imponer exigencias excesivamente r\u00edgidas a los demandantes, que hagan nugatorios sus derechos pol\u00edticos relacionados con esta acci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, una argumentaci\u00f3n b\u00e1sica que autorice a la Corte hacer un cotejo entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n, como elementos de juicio susceptibles de discusi\u00f3n en los t\u00e9rminos anteriormente enunciados, permite a la Corte realizar, en principio, un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad \u00a0de las normas que se acusan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el caso que ocupa a la Sala, el actor afirma que el plazo de 30 d\u00edas que los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995 le conceden al comerciante para ajustarse a los requisitos exigidos en el numeral 2\u00ba de esa ley en materia de funcionamiento de establecimientos de comercio, significa la inconstitucionalidad de tales preceptos normativos, porque autoriza el ejercicio temporal de la actividad comercial sin el lleno de los requisitos de ley e impide la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de las exigencias m\u00ednimas de salubridad p\u00fablica, ordenamiento territorial, contaminaci\u00f3n auditiva o pago de los derechos de autor exigida a dichos establecimientos, en claro desconocimiento de los compromisos constitucionales que tienen las autoridades frente a la efectividad y protecci\u00f3n de esos derechos ciudadanos en los art\u00edculos 2, 49, 61 y 79 de la Carta. Por lo tanto, alega que las normas acusadas permiten una afectaci\u00f3n transitoria de los derechos constitucionales, ante la imposibilidad de las autoridades de sancionar a los establecimientos que pongan en peligro o \u00a0afecten los derechos constitucionales descritos, con el cierre definitivo, durante ese lapso de tiempo. En segundo lugar, el accionante estima que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333 de la Carta, s\u00f3lo el legislador puede exigir requisitos previos frente a la libre iniciativa privada, que para el caso de los establecimientos comerciales son los que determina el numeral 2\u00ba de la Ley 232 de 1995. Estos requisitos seg\u00fan el ciudadano, son previos como lo indica la norma, y no posteriores, por lo que las autoridades estar\u00edan obligadas a la exigencia inmediata del cumplimiento de esos requisitos y no a pretender un cumplimiento posterior a la iniciaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica de los establecimientos, como alega que lo permiten actualmente, las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior exposici\u00f3n es claro que las quejas del actor vienen acompa\u00f1adas de argumentos que explican o justifican los se\u00f1alamientos en contra de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995. Por consiguiente, no puede negarse que los cargos son comprensibles, se refieren al contenido de las normas acusadas; expresan por qu\u00e9 se consideran ajenas a la Carta, y se fundan en la comparaci\u00f3n del contenido de la norma Superior con los preceptos demandados, por lo que la Sala no considera que est\u00e9 obligada a un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde \u00a0entonces a la Sala determinar si los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995 violan las normas superiores consagradas en los art\u00edculos 2\u00ba, 49, 61, 79 y 333 de la Carta, por (i) autorizar el ejercicio temporal de la actividad de los establecimientos comerciales sin el lleno de los requisitos de ley e impedir la protecci\u00f3n efectiva por parte de las autoridades de los derechos constitucionales establecidos en las normas superiores invocadas conforme a sus mandatos superiores, y en segundo lugar, (ii) por desconocer presuntamente el art\u00edculo 333 de la Carta, que exige requisitos previos al legislador en materia de l\u00edmites a la libertad de empresa, seg\u00fan el actor, y no \u00a0exigencias posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte abordar\u00e1 inicialmente los siguientes temas: (i) los l\u00edmites impuestos a la actividad econ\u00f3mica por parte del legislador; (ii) el r\u00e9gimen constitucional de polic\u00eda administrativa y orden p\u00fablico y (iii) el examen de constitucionalidad de los numerales acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De los l\u00edmites constitucionales a la actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 333 de la Carta reconoce el derecho de libertad econ\u00f3mica y al desarrollo de la iniciativa privada, en sus diferentes manifestaciones. Estas libertades sin embargo, no son absolutas en el Estado de Derecho, ni existe una barrera inquebrantable a la intervenci\u00f3n del Estado, ya que el mismo texto de la Carta admite l\u00edmites a estas libertades en atenci\u00f3n al \u201cbien com\u00fan&#8221; y al \u201cinter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley6. En el caso de la libertad de empresa, la norma superior reconoce que ella tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, y para el caso de la libre competencia econ\u00f3mica, indica que es un derecho constitucional que supone responsabilidades. En consecuencia, teniendo en cuenta objetivos de orden p\u00fablico, desarrollo urbano, comercial y de planeaci\u00f3n, etc., puede el legislador v\u00e1lidamente exigir a los particulares licencias de funcionamiento, permisos urban\u00edsticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, etc.7, para el ejercicio de las iniciativas econ\u00f3micas descritas8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones impuestas por el legislador, con todo, deben ser proporcionales y razonables, con el objetivo de que los l\u00edmites estipulados \u00a0a estos derechos no signifiquen una restricci\u00f3n tan significativa y gravosa de los mismos, que hagan nugatoria la libre iniciativa privada reconocida por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, dado que las normas jur\u00eddicas atacadas tienen que ver con la actividad econ\u00f3mica derivada de la puesta en marcha de un establecimiento de comercio, debe se\u00f1alarse que dicha actividad se encuentra inscrita dentro de las libertades que se predican en el art\u00edculo 333 constitucional. De hecho esta Corte ha comentado que las medidas de salubridad, pago de obligaciones tributarias, funcionamiento bajo las reglas de planeaci\u00f3n, etc., que se le exigen hoy a los particulares con ocasi\u00f3n de esta actividad comercial, resultan ser medios id\u00f3neos para el adecuado desarrollo de esa actividad econ\u00f3mica espec\u00edfica y se constituyen en reglas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n efectiva de esos servicios9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Empero, t\u00e9cnicamente, los l\u00edmites impuestos a la libertad comercial, en funci\u00f3n del respeto y garant\u00eda del orden p\u00fablico en un Estado Social de Derecho, est\u00e1n relacionados principalmente con lo que la doctrina constitucional ha denominado, el uso del poder de polic\u00eda. \u00a0Poder que tiene como finalidad el goce pleno de los derechos y que est\u00e1 limitado por los principios contenidos en la Constituci\u00f3n. La Corte revisar\u00e1 entonces a continuaci\u00f3n, la jurisprudencia relacionada con el r\u00e9gimen de polic\u00eda administrativa, sus l\u00edmites e incidencia en materia de orden p\u00fablico, a fin de establecer sus alcances en la determinaci\u00f3n de requisitos y procedimientos, relacionado con el funcionamiento de los establecimientos de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen constitucional de polic\u00eda. Competencias y l\u00edmites en la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha reconocido que el orden p\u00fablico no debe ser entendido como un valor en s\u00ed mismo10, sino como un conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que facilitan la prosperidad general y el goce efectivo de los derechos de todos. Ese objetivo, en consecuencia, termina siendo el fundamento y el l\u00edmite del poder de polic\u00eda del Estado, desde una perspectiva legislativa, administrativa y ejecutiva11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen unos principios constitucionales m\u00ednimos que gobiernan y son l\u00edmite a las atribuciones de polic\u00eda del Estado12, as\u00ed como unos \u00a0medios jur\u00eddicos conducentes, al \u00a0prop\u00f3sito de asegurar el orden p\u00fablico que se pretende. En lo que respecta a los l\u00edmites constitucionales en el manejo de las atribuciones de polic\u00eda reconocidas por la jurisprudencia, pueden rese\u00f1arse los siguientes: (i) las atribuciones de polic\u00eda deben estar sometidas al principio de legalidad, teniendo en cuenta que se trata de la restricci\u00f3n de derechos y libertades ciudadanas; (ii) la actividad que se despliegue por el Estado debe tender a asegurar el orden p\u00fablico, como finalidad; (iii) las medidas a adoptar, se encuentran limitadas a la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico; (iv) las medidas que se tomen, deben ser proporcionales y razonables, dado que el poder de polic\u00eda se ejerce para preservar el orden \u00a0y por ende, no puede traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades p\u00fablicas13; (v) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n de ese poder, por lo que debe respetarse la \u00a0igualdad en su ejercicio; (vi) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico y no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) las medidas policivas deben estar sometidas en todo caso a los correspondientes controles judiciales14, teniendo en cuenta que son determinaciones administrativas sujetas al r\u00e9gimen legal15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los medios jur\u00eddicos dispuestos en el Estado de Derecho para la efectiva preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico desde la perspectiva de las atribuciones de polic\u00eda y competencias, se resaltan (a) el establecimiento de normas generales que limiten derechos y se orienten hacia el prop\u00f3sito de obtener el orden p\u00fablico deseado; (b) la expedici\u00f3n de actos administrativos individuales, dentro de los l\u00edmites de las normas generales que permitan por ejemplo, la concesi\u00f3n de permisos o la imposici\u00f3n de sanciones, etc.; y (c) el despliegue de actividades materiales y concretas, que incluyan la organizaci\u00f3n de cuerpos armados a trav\u00e9s de los cuales se ejecute activamente la funci\u00f3n de polic\u00eda16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo estas reflexiones, la doctrina que esta Corporaci\u00f3n17 ha establecido \u00a0frente a las competencias estatales en el manejo del orden p\u00fablico18, tres categor\u00edas distintas denominadas: poder de polic\u00eda, -entendido \u00e9ste como la potestad de regulaci\u00f3n general en la materia-; \u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda -consistente en la gesti\u00f3n administrativa de ese poder- \u00a0y la actividad de polic\u00eda, &#8211; que comporta efectivamente la ejecuci\u00f3n coactiva, derivada de las dos anteriores19-, como distinciones jurisprudenciales relevantes a la hora de determinar los alcances, atribuciones y competencias constitucionales en el manejo del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed, el poder de polic\u00eda puede ser definido como aquella potestad jur\u00eddica que permite a las autoridades legislativas \u201ctomar decisiones que limitan la libertad y propiedad de los particulares\u201d20, mediante actos de car\u00e1cter general e impersonal, con fines de convivencia social y dentro de los t\u00e9rminos de la salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas21. La sentencia C-790 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) defini\u00f3 t\u00e9cnicamente el poder de polic\u00eda que se describe, como \u201cla facultad de hacer la ley policiva mediante la expedici\u00f3n de normas jur\u00eddicas objetivas de car\u00e1cter general e impersonal, dictadas por el \u00f3rgano representativo con el fin de limitar los derechos individuales en funci\u00f3n del bienestar general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El legislador puede expedir normas restrictivas o limitativas de las libertades y derechos ciudadanos, con fundamento en hechos o circunstancias que constituyan efectivamente lo que se denomina \u201cmotivos de polic\u00eda\u201d, es decir frente a situaciones que atentan contra el orden p\u00fablico o sean resultado del abuso en el ejercicio del derecho o libertad.22\u00a0 Con todo, en la garant\u00eda del orden p\u00fablico, el legislador no pueden desconocer las exigencias constitucionales relacionadas con el respeto por la dignidad humana (art. 1 C.P.), la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), el principio de legalidad, -que implica que los particulares \u00fanicamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes de la Rep\u00fablica (art. 6, C.P.) -, ni \u00a0el debido proceso23. Y tampoco est\u00e1 autorizado a suspender el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales24, en aras del bien com\u00fan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La funci\u00f3n de polic\u00eda atribuida a los Alcaldes como primera autoridad de polic\u00eda municipal (art. 315-2 C.P.), autoriza para ellos un determinado poder de reglamentaci\u00f3n de alcance territorial, seg\u00fan los t\u00e9rminos que componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico local, de acuerdo a la Constituci\u00f3n y la Ley25. No obstante, la funci\u00f3n que les es atribuida, no les otorga competencia de reglamentaci\u00f3n ni de regulaci\u00f3n de la libertad, por las razones previamente enunciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente, la actividad de polic\u00eda como categor\u00eda explicativa, es aquella ejercida por el cuerpo activo de la Polic\u00eda Nacional (art. 218 C.P.), en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de mantener las condiciones necesarias para que el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas sea posible, mediante diversos medios leg\u00edtimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden p\u00fablico26. La actividad de polic\u00eda supone entonces un uso reglado de la fuerza, en la medida en que los miembros de la Polic\u00eda son ejecutores del poder y de la funci\u00f3n de polic\u00eda. Por lo que despliegan por orden superior la fuerza material que se requiera como medio para lograr los fines propuestos por el legislador y las autoridades administrativas para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Tal actividad, sin embargo, se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la funci\u00f3n de polic\u00eda27, y es reglada, por lo que no pueden ser entendida como una actividad reglamentaria ni reguladora de la libertad28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Conforme a lo anterior, concluye la Corte que el ejercicio del poder de polic\u00eda se consolida a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de leyes que permiten limitar los derechos constitucionales, con el prop\u00f3sito de garantizar paralelamente el control del orden p\u00fablico. La funci\u00f3n de polic\u00eda significa entonces, el cumplimiento de la ley por medio de actos administrativos que concreten las decisiones tomadas por el poder de polic\u00eda, mientras que las actividades de polic\u00eda, se orientan al cumplimiento de acciones materiales directas, siempre en atenci\u00f3n al principio de legalidad y al uso proporcional de la fuerza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos criterios, entra la Corte Constitucional a examinar los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995, \u00a0a fin de evaluar si tales numerales se ajustan a los l\u00edmites del poder de polic\u00eda descritos; si se inscriben dentro de las funciones de polic\u00eda enunciadas, o si son susceptibles del ejercicio de actividades de polic\u00eda en circunstancias concretas, con el objeto de establecer si lesionan realmente los derechos constitucionales invocados por el actor, en alguno de estos niveles, o significan el desconocimiento general de la protecci\u00f3n efectiva al orden p\u00fablico, como lo se\u00f1ala el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0An\u00e1lisis de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El sentido y alcance de la numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Los preceptos que se acusan, forman parte de la Ley 232 de 1995 que es el marco normativo establecido por el legislador para el funcionamiento de los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley que se describe, consagra limitaciones a la libertad de empresa fundadas en la necesidad de preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y del inter\u00e9s general, &#8211; impuestas por el legislador \u00a0en virtud de su poder de polic\u00eda -, y proh\u00edbe paralelamente a las autoridades el exigir permisos o tr\u00e1mites, fuera de los consagrados expresamente por la ley (art. 84 C.P.). Ese marco normativo, en consecuencia, pretende garantizar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad, tanto de quienes laboran en los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico, como de los ciudadanos que ingresan a adquirir bienes o servicios en ellos, o de quienes interact\u00faan con la actividad comercial que se realiza. \u00a0<\/p>\n<p>Previa a la vigencia de esta ley, los establecimientos de comercio deb\u00edan contar con una licencia de funcionamiento, que obligaba al responsable de la actividad comercial a cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la ley, a fin obtener la habilitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o y puesta en marcha del establecimiento de comercio. Dicha licencia, sin embargo, dej\u00f3 de otorgarse en virtud del Decreto Ley 2150 de 1995, dejando al responsable actual del establecimiento, con la carga de tener que mantener \u00a0al d\u00eda los requisitos de funcionamiento exigidos por la Ley 232 de 1995, en ejercicio del principio constitucional de la buena fe. \u00a0El no cumplimiento de los mismos implica entonces para el comerciante, el verse expuesto a un procedimiento administrativo sancionatorio, que puede culminar incluso, con el cierre definitivo del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el r\u00e9gimen establecido en la Ley 232 de 1995, pretendi\u00f3 de un lado, unificar los requisitos exigidos para la apertura de los establecimientos de comercio a nivel nacional30, y del otro, suprimir las exigencias de licencia previa, permiso de funcionamiento o cumplimiento de requisitos de todo tipo, a los particulares, distintos a los expresamente establecidos por el legislador (art 1\u00ba Ley 232 de 1995), en la apertura y funcionamiento de estos establecimientos31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. El legislador, en consecuencia, en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 232 de 1995 fij\u00f3 como l\u00edmites a la actividad comercial mencionada, el cumplimiento de las siguientes disposiciones relacionadas con el orden p\u00fablico: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 2. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al p\u00fablico re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicaci\u00f3n y destinaci\u00f3n expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podr\u00e1n solicitar la expedici\u00f3n del concepto de la misma a la entidad de planeaci\u00f3n o a quien haga sus veces en la jurisdicci\u00f3n municipal o distrital respectiva; b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9\u00aa de 1979 y dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia; c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras musicales causante de pago por derecho de autor, se les exigir\u00e1 los comprobantes de pago expedida por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s normas complementarias; d) Tener matr\u00edcula mercantil vigente de la C\u00e1mara de Comercio de la respectiva jurisdicci\u00f3n, y e) Comunicar en la respectiva oficina de Planeaci\u00f3n, o quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento&#8221;. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales l\u00edmites, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-492 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) constituyen \u00a0las condiciones m\u00ednimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad p\u00fablicas que son exigibles a estos establecimientos32. De manera tal que lo previsto en la Ley 232 de 1995, es el marco de legalidad dentro de la cual la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda pueden ejercerse33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Ahora bien, el art\u00edculo 4\u00ba parcialmente acusado de la Ley 232 de 1995, se\u00f1ala que el alcalde o quien haga sus veces, siguiendo el procedimiento prescrito en el libro primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, actuar\u00e1 con quien no cumpla los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba mencionado, de la siguiente forma: (1) requiri\u00e9ndolo por escrito para que en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas cumpla los requisitos que hagan falta; (2) imponi\u00e9ndole multas sucesivas hasta por 5 salarios m\u00ednimos mensuales por cada d\u00eda de incumplimiento, y hasta por treinta d\u00edas. (3) Ordenando la suspensi\u00f3n de las actividades hasta por 2 meses, para que se cumplan los requisitos y (4) ordenando finalmente el cierre definitivo del establecimiento, si habi\u00e9ndose sancionado con medida de suspensi\u00f3n, a\u00fan no observa el cumplimiento de las disposiciones de ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea \u201cposible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del art\u00edculo 4\u00ba en su conjunto, es el de establecer el procedimiento y el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a los particulares que en virtud de las restricciones a la libertad de comercio establecidas por el legislador en el art\u00edculo 2\u00ba, incumplan los requisitos de funcionamiento anteriormente previstos. La aplicaci\u00f3n \u00a0le compete al Alcalde o a quien haga sus veces, en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. El procedimiento que establece el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995 para la imposici\u00f3n de las sanciones, es el que corresponde al libro primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo seg\u00fan lo espec\u00edfica su tenor literal. Las sanciones administrativas aplicables a los infractores, de otro modo, son las previstas en los numerales 1 a 4 del art\u00edculo 4\u00ba, que van desde el requerimiento escrito de autoridad, hasta el cierre definitivo del establecimiento, siendo exigencias sucesivas y progresivas, seg\u00fan el texto acusado. En efecto, el alcalde deber\u00e1 actuar con quien incumpla los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 232 de 1995, \u00a0siguiendo las etapas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 4\u00ba de esa ley35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el r\u00e9gimen previsto por el legislador para la imposici\u00f3n de las sanciones pertinentes a los infractores del art\u00edculo 2\u00ba, supone una secuencia y una gradualidad de las sanciones, por parte de la autoridad administrativa, tendiente a conjurar en las etapas previas, la falta de requisitos legales de los comerciantes, so pena del cierre definitivo del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la medida prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba, seg\u00fan lo ha aducido por la jurisprudencia contencioso administrativa, autoriza el cierre definitivo de un establecimiento de comercio en dos situaciones particulares: (i) cuando se da el agotamiento de las etapas de requerimiento, multa y suspensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de ley, y el administrado transcurridos los dos meses de imposici\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n no ha acreditado a\u00fan el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 2 de la Ley; y en segundo lugar, cuando (ii) se est\u00e1 en presencia de un requisito de imposible cumplimiento, al tenor de la expresi\u00f3n \u00faltima consagrada en esa disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala tambi\u00e9n ha considerado que el procedimiento secuencial y gradual que contempla el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995 (requerimiento, multa, suspensi\u00f3n de actividades y cierre definitivo) \u00fanicamente es aplicable a los casos en que sea jur\u00eddicamente factible que el interesado cumpla los requisitos para cuya observancia la autoridad policiva impone la medida ante la cual se ha mostrado renuente. No as\u00ed cuando el requisito es de imposible cumplimiento, como ocurri\u00f3 en el presente caso, en que la autoridad policiva orden\u00f3 el cierre del establecimiento ante la imposibilidad de que su actividad se conformara a los usos del suelo permitidos. As\u00ed, en sentencia de 22 de noviembre de 2002 (C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola) que se reitera, la Sala precis\u00f3 que: \u00ab&#8230; La gradualidad que reclama la actora y que efectivamente establece la norma transcrita es relativa, en la medida en que la parte final del precepto consagra una situaci\u00f3n en la cual no es aplicable al autorizar que se ordene el cierre definitivo de manera inmediata, esto es, prescindiendo de las medidas anteriores, como sucede cuando el cumplimiento del requisito no es posible, lo cual, por lo dem\u00e1s, responde a principios de claridad y eficiencia de las actuaciones administrativas&#8230;\u201d Siendo evidente que el actor se encontraba ante un requisito que no le era posible cumplir para poder funcionar en el lugar de ubicaci\u00f3n de su establecimiento de comercio, por \u00a0tratarse de \u00abun \u00e1rea con pol\u00edgono de zonificaci\u00f3n ARG-02 donde solo esta permitido el uso residencial\u00bb fuerza es tambi\u00e9n concluir que era del caso aplicar la parte final del art\u00edculo 4\u00ba, numeral 4\u00ba, de la Ley 232 de 1995 y que la autoridad competente deb\u00eda ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio\u201d. (Subrayas fuera del texto.)\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de acuerdo con las normas enunciadas y los apartes rese\u00f1ados de esta providencia, cuando un establecimiento se encuentra en la situaci\u00f3n de imposible cumplimiento de alguno de los requisitos a los que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 232 de 1995, &#8211; entre ellos, por ejemplo, los relacionados con el uso del suelo -, la jurisprudencia contencioso administrativa ha avalado la aplicaci\u00f3n directa de la orden de cierre del establecimiento, ante la imposibilidad del comerciante de ajustarse a los requisitos de ley, sin desconocer con ello la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el libro primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en lo concerniente a asegurar incluso en esos casos, el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, tomando en consideraci\u00f3n los alcances del poder de polic\u00eda y de las facultades de polic\u00eda administrativa antes descritas; as\u00ed como el sentido y el marco normativo de las disposiciones atacadas, estudiar\u00e1 la Corte a continuaci\u00f3n los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El an\u00e1lisis de los cargos contra los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4, \u00a0por supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 49, 61 y 79 de la Carta. La razonabilidad de la atribuci\u00f3n conferida a los alcaldes por las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Los cargos formulados por el actor, pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995, por la aparente vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 49, 61 y 79 de la Carta, al conferir un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas al alcalde o a quien haga sus veces, para requerir o imponer multas a los infractores del art\u00edculo 2 de esa ley, que fija restricciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico. Para el ciudadano la vulneraci\u00f3n constitucional surge porque esos numerales, (i) autorizan durante ese lapso el funcionamiento de establecimientos de comercio sin el lleno de los requisitos legales, favoreciendo su incumplimiento y poniendo en peligro los derechos que amparan tales normas, como la salubridad, la tranquilidad, los derechos de autor o los derechos colectivos, consagrados igualmente en las normas constitucionales enunciadas; y (ii)\u00a0 por obstaculizar e impedir la actuaci\u00f3n inmediata de las autoridades de polic\u00eda, frente a la vulneraci\u00f3n inminente o actual de los derechos invocados, ante la imposibilidad de proceder a un cierre inmediato del establecimiento, durante ese periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Para la Corte Constitucional, a diferencia de lo que aduce el demandante, los preceptos atacados procuran el cumplimiento efectivo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 292 de 1995 y de los derechos constitucionales involucrados, ya que no desautorizan la observancia del orden p\u00fablico como lo afirma el actor, sino que propugnan por su cumplimiento. De hecho, tanto el requerimiento administrativo como las multas impuestas a los infractores de manera sucesiva, son actuaciones de la administraci\u00f3n que lejos de suponer una actitud indiferente de las autoridades a los l\u00edmites de orden p\u00fablico propuestos por el Congreso en estas materias, van dirigidas a asegurar que los establecimientos abiertos al p\u00fablico cumplan esas disposiciones, so pena de un cierre definitivo. De lo que se trata aqu\u00ed, es de la determinaci\u00f3n de una sanci\u00f3n como resultado de la inobservancia de una serie de requisitos se\u00f1alados por la ley. De all\u00ed que sea incorrecto pensar que la determinaci\u00f3n de las sanciones que ha de imponer la administraci\u00f3n como consecuencia del incumplimiento de los requisitos prescritos por las normas jur\u00eddicas, por ocurrir en un momento posterior de verificaci\u00f3n del cumplimiento, significa entonces una se autorizaci\u00f3n para obrar indebidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995 \u00a0forman parte de las competencias regladas y asignadas a los alcaldes para la imposici\u00f3n de dichas sanciones. Ello significa que son disposiciones que habilitan precisamente a tales autoridades \u00a0para imponer restricciones administrativas necesarias para hacer efectivo el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 232 de 1995, por lo que los numerales acusados no promueven el desconocimiento de los requisitos de ley, sino \u00a0que son parte de las etapas procesales progresivas tendientes a asegurar una actuaci\u00f3n ajustada de las autoridades de polic\u00eda, dentro de los objetivos del legislador de asegurar el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en oportunidades anteriores, las medidas de polic\u00eda, no pueden ser vagas o \u00a0imprecisas. Tampoco pueden serlo las sanciones o el procedimiento aplicable, porque ello atentar\u00eda contra el principio de legalidad y vulnerar\u00eda la primac\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de las personas. Las sanciones y reglas procesales, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin al que fueron concebidas, (el orden p\u00fablico, por ejemplo), de forma tal que permitan la realizaci\u00f3n del derecho sustancial de los asociados, (la libertad de empresa)38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de las reglas procesales es competencia del legislador, ya que es \u00e9l el autorizado constitucionalmente por el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2 de la Carta, para instituir de manera amplia, las formas propias de cada juicio o el procedimiento con base en el cual se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas39. A su vez, una de las facetas a trav\u00e9s de las cuales el ordenamiento adquiere plena vigencia, surge precisamente de la claridad con la que el legislador se\u00f1ale y las autoridades apliquen, las sanciones contenidas en los preceptos normativos, de forma tal que los particulares tengan plena certeza \u00a0sobre las obligaciones que deben cumplir, cuenten con los mecanismos jur\u00eddicos adecuados para defenderse, y conf\u00eden, a su vez, en el recto proceder por parte de las autoridades en lo concerniente a la aplicaci\u00f3n integral del derecho al debido proceso administrativo40, especialmente en materia sancionatoria y correccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el art\u00edculo 4\u00ba parcialmente acusado, al establecer competencias jur\u00eddicas concretas a los alcaldes para el ejercicio de la facultad de polic\u00eda en el orden local, en las circunstancias y \u00e1mbitos definidos por el legislador y dentro de las delimitaciones legales relacionadas con la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y los dem\u00e1s derechos de los implicados, &#8211; vgr. legalidad, debido proceso y proporcionalidad del poder de polic\u00eda sancionador -, lejos de desconocer el deber constitucional de garantizar los derechos relacionados con la salubridad, derechos de autor, uso del suelo etc., integra en el proceso sancionatorio tambi\u00e9n \u00a0los derechos de los infractores; derechos que l\u00f3gicamente el legislador no puede obviar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para \u00a0la Corte, la habilitaci\u00f3n conferida por el legislador a los alcaldes municipales y distritales permite que dichas autoridades ejerzan una funci\u00f3n de polic\u00eda que les es propia. Esto significa que la habilitaci\u00f3n est\u00e1 orientada a que ellas realicen una gesti\u00f3n concreta y preventiva t\u00edpica de la funci\u00f3n de polic\u00eda, consistente en aplicar el procedimiento y las sanciones por el incumplimiento del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995, que son garant\u00eda de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad p\u00fablicas propuesta por el legislador y amparadas por la Carta. Disposiciones que lejos de significar la afectaci\u00f3n de esos derechos implican la puesta en marcha de mecanismos para la sanci\u00f3n preventiva de su quebrantamiento, por lo que no son procedentes las cr\u00edticas del actor dirigidas a alegar que con los numerales acusados se promueve la vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.2.3. \u00a0Por otra parte, el actor alega que los preceptos atacados, suponen en los treinta d\u00edas del requerimiento y en los treinta subsiguientes de la imposici\u00f3n de multas sucesivas, el desconocimiento de los derechos garantizados en los art\u00edculos 49, 61, y 79 de la Carta, a la vez que obstaculizan la acci\u00f3n de las autoridades, al impedir el cierre inmediato de un establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, desde la perspectiva del debido proceso y de la proporcionalidad del poder de polic\u00eda sancionatorio, la gradualidad que imponen las sanciones establecidas por el legislador en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995, &#8211; y en particular las derivadas de los numerales 1 y 2 de esa misma norma-, \u00a0no \u00a0son irrazonables ni desproporcionada, frente a la garant\u00eda de los derechos constitucionales que se pretenden proteger bajo la legislaci\u00f3n de orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque las exigencias contenidas en el art\u00edculo 2o mencionado, son b\u00e1sicamente preventivas, de forma tal que el incumplimiento de los requisitos dise\u00f1ados para la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico no suponen a priori la violaci\u00f3n de los derechos, aunque s\u00ed encarnan garant\u00edas para asegurar su efectividad. Por lo tanto, la ausencia de un requisito legal, puede significar el incumplimiento de las normas que propenden por su protecci\u00f3n, pero no necesariamente implicar la afectaci\u00f3n material del derecho colectivo o fundamental que subyace a esa protecci\u00f3n. Con todo, como lo reconoci\u00f3 la Corte en otras oportunidades, tampoco la aplicaci\u00f3n de sanciones por ese hecho es irracional, porque preventivamente se busca conjurar el riesgo que puede recaer sobre bienes comunes como la salubridad, seguridad, tranquilidad y moralidad p\u00fablicas41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995 establece competencias propias a los alcaldes relacionadas con la funci\u00f3n de polic\u00eda y no derivadas de la actividad de polic\u00eda. En tal sentido, las normas que se acusan no implican la inacci\u00f3n administrativa en circunstancias de evidente necesidad o de atenci\u00f3n inmediata ante la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. De hecho, los plazos que en ellas se fijan no significan la ausencia de vigilancia o la inmovilidad de la administraci\u00f3n ante una perturbaci\u00f3n inminente, sino que establecen simplemente un t\u00e9rmino razonable, orientado a la garant\u00eda del debido proceso y al cumplimiento de los requisitos de funcionamiento requeridos, que permita su acreditaci\u00f3n sin afectar excesivamente el ejercicio de la libre iniciativa econ\u00f3mica, de ser ello posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en casos de urgencia o emergencia, donde la afectaci\u00f3n de los derechos ciudadanos es apremiante, las autoridades municipales y de polic\u00eda en virtud de su deber de garantizar el orden p\u00fablico de manera inmediata, pueden interponer las medidas de fuerza o de reacci\u00f3n reguladas por el legislador en las normas de polic\u00eda, &#8211; vgr. en aspectos relacionados con la salubridad o el ruido-, para conjurar una posible afectaci\u00f3n de los derechos colectivos de manera efectiva. Ante la afectaci\u00f3n cierta del orden p\u00fablico, tales autoridades desde la perspectiva \u00a0de \u00a0las contravenciones y dem\u00e1s disposiciones regladas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, cuentan con los elementos necesarios para incidir en tales situaciones de manera inmediata, de ser ello requerido para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. El uso de la fuerza y la coacci\u00f3n en tales casos, puede ser admitido v\u00e1lidamente sobre la base de las facultades regladas se\u00f1aladas en dichas normas y exclusivamente en atenci\u00f3n a la garant\u00eda y preservaci\u00f3n \u00a0del orden p\u00fablico mencionado42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La misma Ley 232 de 1995 prescribe precisamente en su art\u00edculo 3\u00ba que en cualquier tiempo las autoridades policivas podr\u00e1n verificar el estricto cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior. \u00a0Por lo tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-492 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)43 \u201clos l\u00edmites previstos en la Ley 232 concuerdan con las situaciones jur\u00eddicas descritas en los numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y los art\u00edculos 19544 y 21945 del Decreto 1355 de 1970 que son el desarrollo de la reglamentaci\u00f3n de la actividad de polic\u00eda en el control de los establecimientos abiertos al p\u00fablico\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como el Congreso de la Rep\u00fablica derog\u00f3 la expedici\u00f3n de licencias y permisos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, las autoridades de polic\u00eda podr\u00edan imponer las sanciones correccionales all\u00ed enunciadas, pero no as\u00ed aquellas relacionadas espec\u00edficamente con la falta de requisitos de funcionamiento de los establecimientos, salvo lo indicado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995. De all\u00ed que el numeral 2 del art\u00edculo 208 que faculta al comandante de estaci\u00f3n para imponer el cierre temporal del establecimiento cuando funcione sin permiso o cuando la licencia haya caducado o el numeral 3 del mismo art\u00edculo, debe ser analizado atendiendo el art\u00edculo primero de la Ley 232 de 1995 que impide la exigencia de licencias o permiso de funcionamiento a cualquier autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la gradualidad en las sanciones prevista en los numerales acusados y el t\u00e9rmino propuesto para el efecto, no supone una afectaci\u00f3n a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos ciudadanos como lo alega el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Dicha \u00a0gradualidad adem\u00e1s, tampoco se opone al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, teniendo en cuenta que desde la perspectiva del legislador, el cierre del establecimiento de comercio fue previsto \u00a0en la Ley 232 de 1995 como la \u00faltima alternativa posible en el ejercicio del poder de polic\u00eda del Estado; aplicable s\u00f3lo ante la renuencia en el cumplimiento de los requisitos de ley \u00a0o ante la imposibilidad \u00a0real de su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, el legislador pens\u00f3 que la facultad sancionatoria a imponer en estos casos, deb\u00eda ser proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, por lo que en la legislaci\u00f3n rese\u00f1ada previ\u00f3 la gradualidad, como mecanismo para hacer cumplir los requerimientos de ley, sin desconocer paralelamente la libertad de empresa. De esta forma, previ\u00f3 que pod\u00eda conjurarse el incumplimiento de requisitos de funcionamiento por el comerciante, \u00a0en un t\u00e9rmino corto, sin afectar de manera \u00a0definitiva la actividad econ\u00f3mica involucrada47. \u00a0<\/p>\n<p>El cierre inmediato de un establecimiento de comercio cuando se infrinja cualquiera de \u00a0las exigencias de orden p\u00fablico se\u00f1aladas en la ley (art. 2), \u00a0como lo sugiere el actor, implica \u00a0de hecho, una decisi\u00f3n definitiva que conlleva una restricci\u00f3n evidente a la libre iniciativa privada y a otros derechos del interesado y de terceros (vg. trabajo, m\u00ednimo vital, etc.), que puede estimarse significativamente m\u00e1s gravosa cuando era factible conjurar la falencia en un periodo relativamente corto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, fue prevista como la \u00faltima ratio por el legislador, en el procedimiento sancionatorio aplicable por los alcaldes. De lo que se deduce que los numerales impugnados por el actor, fueron pensados como sanciones previas menos lesivas a la libertad econ\u00f3mica, que permitieran en el interregno, al comerciante, el cumplimiento de los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. En el mismo sentido, un cierre autom\u00e1tico del establecimiento de comercio ante la menor infracci\u00f3n evaluada por la autoridad administrativa, implicar\u00eda el desconocimiento de reglas procesales que son constitucionalmente exigibles tambi\u00e9n en los procesos policivos. En efecto, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 el derecho al debido proceso, y prescribe que se &#8220;aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. Afirmaci\u00f3n que constata la operatividad de ese derecho en el \u00e1mbito policivo, ya que tienen como objetivo sujetar las actuaciones de las autoridades, a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, a fin de proteger los derechos e intereses de las personas involucradas48. El derecho al debido proceso administrativo, en consecuencia, es ante todo un derecho subjetivo, que se ejerce durante la actuaci\u00f3n administrativa que lleva a la adopci\u00f3n final de una decisi\u00f3n, y tambi\u00e9n durante la fase posterior de comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la misma49. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que la progresividad de la sanci\u00f3n propuesta por el legislador en los primeros numerales del articulo 4 de la Ley 232 de 1995, y el plazo se\u00f1alado para el cumplimiento de los requisitos legales, favorece el ejercicio de los \u00a0derechos de defensa, contradicci\u00f3n, controversia de las pruebas e impugnaci\u00f3n de los infractores y garantiza la publicidad de los actos de la Administraci\u00f3n, como elementos que forman parte de la noci\u00f3n de debido proceso y que deben considerarse como garant\u00edas constitucionales que presiden toda actividad de la Administraci\u00f3n50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, es m\u00e1s, tiene vigencia desde la iniciaci\u00f3n misma de cualquier procedimiento administrativo, hasta su conclusi\u00f3n. En tales casos \u201clas actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo. Posteriormente a esta etapa viene la comunicaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de tal acto y luego el tr\u00e1mite de los recursos, llamado tambi\u00e9n v\u00eda gubernativa.\u201d 51 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de lo expuesto se concluye que el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio en los t\u00e9rminos de las etapas sancionatorias \u00a0de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4o acusado, tanto en el caso del requerimiento como en \u00a0el de la imposici\u00f3n de multas, es un t\u00e9rmino razonable. Esta razonabilidad encuentra su sustento en la inexistencia de petrificaci\u00f3n alguna de la administraci\u00f3n durante ese periodo para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados, en la razonabilidad de la gradualidad en la aplicaci\u00f3n de las sanciones y en la necesidad de dar un tiempo prudencial a los comerciantes para el cumplimiento de los requisitos posibles de ley que no sea desproporcionado a las exigencias del orden p\u00fablico y que permita a su vez desarrollar el debido proceso de los implicados y la libertad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Ello recuerda que la discrecionalidad del legislador para determinar normativamente una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa, debe ejercitarse dentro del respeto a los valores fundantes de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica. De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales y sancionatoria est\u00e9 dada por la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d52 , como son en este caso la libertad de empresa y la garant\u00eda del orden p\u00fablico.53 Por lo tanto, los numerales acusados no son ajenos a la Carta ni contrarios a los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Con todo, no desconoce la Corte, que sobre la aplicaci\u00f3n de estos preceptos y sobre la misma Ley 232 de 1995 existen cr\u00edticas variadas. Sin embargo, sus atribuciones \u00a0no le permiten entrar a evaluar si el procedimiento establecido por el legislador para la fijaci\u00f3n de sanciones administrativas descrito, en la pr\u00e1ctica, resulta insuficiente, \u00e1gil o efectivo, o si puede \u00a0llegar a ser mejorado, pues tales apreciaciones escapan a la valoraci\u00f3n del juez constitucional y \u00a0resultan ser del resorte exclusivo del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del control constitucional, recuerda la Corte que el papel del juez no es el de evaluar si la ponderaci\u00f3n realizada por el legislador a la hora de definir las reglas que regulan o limitan los derechos, es la m\u00e1s acertada. Su funci\u00f3n constitucional es simplemente la de controlar los virtuales excesos en el ejercicio del poder y establecer si las limitaciones impuestas por el legislador resultan arbitrarias, innecesarias, in\u00fatiles o desproporcionadas, frente a los derechos fundamentales de los asociados54. Excesos que en este caso no se vislumbran en consideraci\u00f3n a los cargos precedentes presentados por el ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 superior, por los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El ciudadano alega la inexequibilidad de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995, \u00a0por estimar que son ajenos al tenor literal del \u00a0art\u00edculo 333 de la Carta, ya que autorizan la exigencia \u201cposterior\u201d de requisitos relacionados con los l\u00edmites a la iniciativa privada, y no establecen requisitos \u201cprevios\u201d, conforme aduce que lo exige el tenor literal del art\u00edculo superior enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se recuerda que el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en su inciso primero lo siguiente: \u201cLa actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del texto normativo anterior, se sigue, que nadie podr\u00e1 exigir \u201cpermisos previos\u201d ni requisitos, para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica o la iniciativa privada, que no sean establecidos por el legislador. Ello supone que para la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica, s\u00f3lo pueden serles requeridos a las personas exigencias que limiten esa actividad espec\u00edfica, si estos han sido establecidos por el legislador, lo que no conlleva autom\u00e1ticamente a que el Congreso no pueda consagrar nuevos requisitos con posterioridad a la creaci\u00f3n de un establecimiento de comercio o luego de la iniciaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica, porque una interpretaci\u00f3n semejante ser\u00eda ajena al orden constitucional. \u00a0La competencia general del Congreso en materia legislativa y la determinaci\u00f3n del mismo art\u00edculo 333 superior que deja a la ley la delimitaci\u00f3n del alcance de la libertad econ\u00f3mica, no implican en modo alguno que las exigencias sean \u201cprevias\u201d como lo aduce el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia una interpretaci\u00f3n ajustada del art\u00edculo 333 de la Carta supone entender con respecto a los requisitos que limitan la libre iniciativa privada, que s\u00f3lo pueden invocarse aquellas exigencias establecidas por el legislador. Tampoco pueden exigirse por las autoridades \u201cpermisos previos\u201d, que no sean definidos por el legislador. Ello no significa como lo alega el actor, que s\u00f3lo existan permisos previos en caso de limitaci\u00f3n a la actividad econ\u00f3mica. La lectura pertinente indica que en el caso de que existiesen tales \u201cpermisos previos\u201d en calidad de restricciones a la libertad econ\u00f3mica, ellos s\u00f3lo podr\u00edan ser propuestos por el legislador. Al respecto se recuerda que antes de la Ley 232 de 1995, exist\u00edan en nuestro ordenamiento licencias de funcionamiento previas, por lo que la norma superior distingue que de ser ese el caso, permisos o exigencias \u00a0de esa naturaleza tendr\u00edan reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n distinta impondr\u00eda l\u00edmites hist\u00f3ricos o materiales a la intervenci\u00f3n del legislador en la econom\u00eda, que ciertamente no son procedentes ni se compadecen con sus competencias y atribuciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. De este modo, no pueden ser contrarios al art\u00edculo 333 de la Carta los numerales acusados del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995, en la medida en \u00a0que simplemente fijan el procedimiento y las sanciones derivadas del incumplimiento de las restricciones y requisitos establecidos por el legislador, al tenor del art\u00edculo 2\u00ba de esa ley. Para quienes desarrollan actividades comerciales relacionadas con los establecimientos de comercio, son los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba, a \u00a0los que precisamente hace alusi\u00f3n al art\u00edculo 333 \u00a0de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Por todo lo anterior, la Corte concluye que las acusaciones del actor no est\u00e1n llamadas a prosperar y por tanto los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995, ser\u00e1 declarados exequibles por los cargos estudiados en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rense EXEQUIBLES los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995, por los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Concepto No. 4558.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1052 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-1256 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y las sentencias C-281 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-524 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0C-524 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-492 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias \u00a0C-024 de 1994; C-251 de 2002 y C- 825 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia C- 825 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-024 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En \u00a0esta sentencia la Corte precis\u00f3 los principios constitucionales m\u00ednimos que gobiernan el poder de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto puede consultarse la sentencia C- 024 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-024 de 1994, C-251 de 2002, C- 825 de 2004 y \u00a0C-117 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia C- 825 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Para ello se retom\u00f3 \u00a0una conceptualizaci\u00f3n presentada por la Corte Suprema de Justicia en su momento, en la sentencia distinguida como: Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de abril 21 de 1982. M.P. Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia C-024 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia C-825 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia C-110 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. En la Sentencia C-110 de 2000 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el numeral 1 del art\u00edculo 204 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que facultaba al Comandante de Estaci\u00f3n a exigir promesa de residir en otra zona, a la persona que fomentara o protagonizara esc\u00e1ndalos, ri\u00f1as o peleas en sitio de expedici\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable. La norma se consider\u00f3 inconstitucional porque habilitaba a las autoridades para dispensar a las personas un trato que \u00a0afectaba la dignidad, y adem\u00e1s era una medida correctiva que no ten\u00eda l\u00edmite en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia C-492 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia C-492 de 1992. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 21 de 1982. Magistrado Ponente: Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Es importante aclarar que la Ley 232 hab\u00eda sido derogada por el Decreto 1122 de 1999, &#8211; sobre la supresi\u00f3n de requisitos de funcionamiento previos-, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante \u00a0la sentencia C-923 de 1999, por razones de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>30 Congreso de la Rep\u00fablica. Ponencia para primer debate del Proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>31 En este sentido, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos de la ley en menci\u00f3n presentada por el Senador Juan Mart\u00edn Caicedo Ferrer, el texto de la ley tuvo como prop\u00f3sito \u201csatisfacer tanto el inter\u00e9s general de la sociedad y de los consumidores, como la libre iniciativa de los particulares, de forma tal que la libre empresa [pudiera] ejercerse sin mayores obst\u00e1culos previos,\u2026.respetando el bienestar colectivo. (&#8230;) El proyecto suprime la licencia de funcionamiento como requisito previo al ejercicio de la actividad mercantil por medio de los establecimientos de comercio. (&#8230;) Como es por todos conocidos, la multitud de tr\u00e1mites que deben cumplir los empresarios antes de iniciar su actividad econ\u00f3mica se halla amparada en la facilidad con la que los funcionarios de todo rango establecen requisitos in\u00fatiles, so pretexto de proteger intereses generales, que no tienen un prop\u00f3sito distinto al de fomentar la corrupci\u00f3n. Como puede advertirse, el proyecto de ley contiene disposiciones que armonizan a cabalidad el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, con la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general de la comunidad\u201d. (Subrayas fuera del original). \u00a0N\u00f3tese adem\u00e1s, que el art\u00edculo \u00a0117 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda fue derogado por la Ley 232 de 1995, art\u00edculo 6, norma que establec\u00eda lo siguiente: \u201cLos establecimientos comerciales requieren permiso para su funcionamiento.\/\/El permiso se otorgar\u00e1, en cada caso, de acuerdo con las prescripciones se\u00f1aladas en los reglamentos de Polic\u00eda local\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia \u00a0C-492 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ahora bien, como complemento de las exigencias anteriores, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 27 de la Ley 962 de 2005, dispuso adicionalmente sobre el funcionamiento de establecimientos de comercio, lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 27. Requisitos para el Funcionamiento de Establecimientos de Comercio. Las autoridades y los servidores p\u00fablicos correspondientes se sujetar\u00e1n \u00fanicamente, a lo dispuesto en la ley 232 de 1995, \u201cPor la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales\u201d, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio. \/\/No podr\u00e1 condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedici\u00f3n de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley. \/\/La ubicaci\u00f3n de los tipos de establecimientos ser\u00e1 determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta que en ning\u00fan caso podr\u00e1n desarrollarse actividades cuyo objeto sea il\u00edcito de conformidad con las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-117 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 Esto es: \u201c1. Requerirlo por escrito para que en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario cumpla con los requisitos que hagan falta. \/\/2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios m\u00ednimos mensuales por cada d\u00eda de incumplimiento y hasta por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendarios. \/\/3. Ordenar la suspensi\u00f3n de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un t\u00e9rmino hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley. \/\/4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensi\u00f3n, contin\u00faa sin observar las disposiciones contenidas en la presente ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Pueden consultarse \u00a0en el mismo sentido las sentencias del 27 de febrero y 22 de noviembre de 2000 de la misma secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n primera, Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade Bogot\u00e1, 27 de junio de 2003. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-24-000-1999-00865-01(7262). \u00a0<\/p>\n<p>38Ver al respecto la sentencias C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1512 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-131 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0C-123 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver la Sentencia C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido ver la sentencia C-131 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa sola consagraci\u00f3n del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jur\u00eddicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa que el pueblo ejerce a trav\u00e9s de sus representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver las sentencias C-110 de 2000, C-1410 de 2000, \u00a0C-1444 de 2000 y C-492 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre el particular dijo la sentencia C-492 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u201cEl cierre temporal de los establecimientos abiertos al p\u00fablico que no cumplan con las prescripciones legales resulta proporcional y razonable, porque, en primer lugar, no se trata de exigencias que hagan nugatorio el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica o que vulneren el n\u00facleo esencial del derecho a la iniciativa privada. Las personas que ofrecen bienes y servicios deben hacerlo cumpliendo unas reglas m\u00ednimas y si las desconocen, la ley establece la manera como deben ser sancionadas. De otra parte, no es irracional la sanci\u00f3n impuesta a un establecimiento abierto al p\u00fablico que no cumple con las exigencias legales m\u00ednimas, porque significa que se encuentran en peligro bienes comunes como la salubridad, seguridad, tranquilidad y moralidad p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Se recuerda que seg\u00fan el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, son medidas correctivas:\/\/1o) La amonestaci\u00f3n en privado;\/\/2o) La represi\u00f3n en audiencia p\u00fablica; \/\/3o) La expulsi\u00f3n de sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico;\/\/ 4o) La promesa de buena conducta;\/\/ 5o) La promesa de residir en otra zona o barrio; \/\/6o) La prohibici\u00f3n de concurrir a determinados sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico; \/\/7o) La presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el comando de Polic\u00eda; \/\/8o) La retenci\u00f3n transitoria; \/\/9o) La multa; \/\/10) El decomiso;\/\/11) El cierre del establecimiento;\/\/12) La suspensi\u00f3n de permiso o licencia; \/\/13) La suspensi\u00f3n de obra;\/\/14) La demolici\u00f3n de obra;\/\/15) La construcci\u00f3n de obra; y\/\/ 16) El trabajo en obras de inter\u00e9s p\u00fablico.\/\/17) El arresto supletorio. (&#8230;) Art. 194.-El decomiso se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada y en ella se dispondr\u00e1 que los bienes se vendan en p\u00fablica subasta (&#8230;) Cuando se trate de bebidas, comestibles y v\u00edveres en general que se encuentren en mal estado, la Polic\u00eda proceder\u00e1 a destruirlos en presencia del tenedor de esos art\u00edculos. \/\/Art. 195.-El cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que est\u00e9 dedicado el infractor por t\u00e9rmino no mayor de siete d\u00edas. (Ver Sentencias C-492 de 2002 y C-518 de 2002). Art. 208.- Compete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n imponer el cierre temporal de establecimientos abiertos al p\u00fablico:\/\/1o) Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio se\u00f1alado en los reglamentos de Polic\u00eda nacional y de Polic\u00eda local. \/\/2o) Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o en estado de notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado. \/\/3o) Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso. \u00a0(Estos numerales deben interpretarse en los t\u00e9rminos de la ley 232 de 1995) \/\/4o) Cuando el due\u00f1o o el administrador del establecimiento tolere ri\u00f1as o esc\u00e1ndalos.\/\/5o) Cuando el due\u00f1o o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, coca\u00edna, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucin\u00f3gena, sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia C-492 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la \u00a0Corte conoci\u00f3 \u00a0de una demanda dirigida contra los art\u00edculos 198 (parcial), 204 y 208 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 o C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, acusados de desconocer el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por autorizar al Comandante de Polic\u00eda el cierre temporal de establecimientos abiertos al p\u00fablico y no al \u00a0Alcalde, como primera autoridad de polic\u00eda del municipio. Para el demandante, el jefe del operativo de orden p\u00fablico no pod\u00eda ser el Comandante de polic\u00eda, ya que \u00e9ste tiene s\u00f3lo una funci\u00f3n ejecutiva de aplicar la ley, en los casos concretos. Dijo la Corte sobre estos cargos lo siguiente: \u201cEl cierre temporal de los establecimientos abiertos al p\u00fablico que no cumplan con las prescripciones legales resulta proporcional y razonable, porque, en primer lugar, [no] (sic) se trata de exigencias que hagan nugatorio el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica o que vulneren el n\u00facleo esencial del derecho a la iniciativa privada. (\u2026) Adem\u00e1s, conforme a la distinci\u00f3n entre poder, facultad y actividad de polic\u00eda, las normas demandadas no desconocen la condici\u00f3n de los alcaldes municipales como primera autoridad de polic\u00eda, conferida por la Carta Pol\u00edtica, porque los art\u00edculos impugnados del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda desarrollan la distribuci\u00f3n de competencias para la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Art. 195.-El cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que est\u00e9 dedicado el infractor por t\u00e9rmino no mayor de siete d\u00edas. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-492 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>45Art. 219.-Modificado. Decreto 522 de 1971, Art. 128. Compete a los comandantes de estaci\u00f3n o de subestaci\u00f3n de Polic\u00eda conocer de las faltas para las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestaci\u00f3n en privado, reprensi\u00f3n en audiencia p\u00fablica, promesa de buena conducta, presentaci\u00f3n peri\u00f3dica, retenci\u00f3n y cierre de establecimientos. (Nota: Las expresiones en cursiva en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-492 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia C-492 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En la Sentencia C-046 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 204 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda los cuales confer\u00edan facultades al Comandante de Estaci\u00f3n para exigir promesa de residir en otras zonas o barrios al que propinara amenazas a personas del barrio y al que por su conducta depravada perturbar\u00e1 la tranquilidad de los vecinos. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 las normas acusadas contrarias a la Constituci\u00f3n, por violar el n\u00facleo esencial del derecho de circulaci\u00f3n y residencia protegido por la Constituci\u00f3n y por las normas de derecho internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia, al establecer una medida restrictiva de la libertad, sin l\u00edmite en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 V\u00e9ase, entre otras, \u00a0la sentencia C-1231 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver tambi\u00e9n la sentencia \u00a0C-602 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia C-510 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia C-475 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-1008\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., octubre 15 de 2008). \u00a0 Referencia: Expediente D-7247 \u00a0 Actor: Jairo Manolo Granda Triana.\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad: de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995. \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}