{"id":15046,"date":"2024-06-05T19:40:12","date_gmt":"2024-06-05T19:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1011-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:12","slug":"c-1011-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1011-08\/","title":{"rendered":"C-1011-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1011\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y MANEJO DE INFORMACION CONTENIDA EN BASES DE DATOS PERSONALES \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Devoluci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes por vicio subsanable\/SUBSANACION DE VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala a trav\u00e9s del Auto 081 del 2 de abril de 2008, orden\u00f3 devolver el expediente legislativo al Congreso de la Rep\u00fablica, en raz\u00f3n a la existencia de un vicio de procedimiento de car\u00e1cter subsanable, relativo al incumplimiento del requisito de anuncio previo de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley para el caso del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, y en cumplimiento de lo dispuesto en dicho prove\u00eddo, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica, mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 6 de junio de 2008, remiti\u00f3 a la Corte el expediente legislativo, junto con la subsanaci\u00f3n del vicio anteriormente se\u00f1alado, por lo que se proferir\u00e1 decisi\u00f3n de fondo acerca de los aspectos formales y materiales del Proyecto de Ley, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 241-8 C.P. y el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en una sola legislatura\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en una sola legislatura se refiere \u00fanicamente al tr\u00e1mite en el Congreso\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de su tr\u00e1mite, al igual que de las ponencias y los textos aprobados en cada c\u00e1mara\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobaci\u00f3n en todos los debates con mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modos de votaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY-Votaci\u00f3n ordinaria\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Acreditaci\u00f3n del cumplimiento de votaci\u00f3n con mayor\u00eda absoluta exigida \u00a0<\/p>\n<p>En cada uno de los debates los secretarios dieron cuenta de la existencia de qu\u00f3rum decisorio y la votaci\u00f3n conforme a las mayor\u00edas constitucionales. \u00a0Incluso, en varios de estos debates se hizo referencia expl\u00edcita a que la votaci\u00f3n llenaba los requisitos de mayor\u00eda previstos para las leyes estatutarias, y verificadas las actas de sesi\u00f3n correspondientes, se tiene que los congresistas asintieron la contabilizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n hecha por los secretarios, sin que existieran solicitudes de verificaci\u00f3n ni del qu\u00f3rum ni del n\u00famero de votos. Asimismo, tampoco hicieron uso de la facultad para solicitar votaci\u00f3n nominal, por lo que, en suma, debe tenerse por acreditado el cumplimiento de la votaci\u00f3n con mayor\u00eda absoluta que prev\u00e9 el art\u00edculo 153 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de los plazos constitucionales establecidos entre los debates \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios jurisprudenciales para determinar la existencia y validez del anuncio\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003 \u00a0establece que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella en que previamente se haya anunciado. Sobre este requisito, la jurisprudencia constitucional ha consolidado una doctrina definida sobre las condiciones materiales y procedimentales que deben reunirse para el cumplimiento de la citada condici\u00f3n. De manera general, este precedente ha dispuesto que el anuncio debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe estar presente en la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley; (ii) \u00a0debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. De igual manera la Corte ha considerado que el anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los proyectos de ley no est\u00e1 sometido a f\u00f3rmula sacramental alguna, a condici\u00f3n que la expresi\u00f3n utilizada transmita inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de la mesa directiva de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto de ley en una sesi\u00f3n futura y definida. \u00a0Por lo tanto, la Sala en diversas decisiones ha ejercido una \u00a0 interpretaci\u00f3n flexible de las expresiones utilizadas por las c\u00e1maras para efectuar el anuncio, otorgando validez constitucional a expresiones como \u201cconsiderar\u201d o \u201cdebatir\u201d e, incluso, ha entendido que el simple t\u00e9rmino \u201canuncio\u201d, utilizado en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que ser\u00e1n debatidos en una sesi\u00f3n futura, permite acreditar el cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. En caso que el proyecto de ley no haya sido sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n para el que fue anunciado, la regla jurisprudencial exige la cadena de anuncios, esto es, la reiteraci\u00f3n del anuncio para la sesi\u00f3n siguiente, tantas veces sea necesario hasta tanto se realice la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto. En el asunto objeto de an\u00e1lisis, se tiene que en cada una de las etapas del procedimiento legislativo se dio cumplimiento al requisito de anuncio previo de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, y en el tr\u00e1mite subsanatorio realizado con ocasi\u00f3n del vicio identificado por la Corte en el Auto 081\/08 se cumpli\u00f3 con las condiciones anteriormente descritas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Eventos en que procede la vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia ha sido objeto de un an\u00e1lisis prolijo por parte de la jurisprudencia de la Corte, precedente que ha insistido en se\u00f1alar que la calificaci\u00f3n acerca del cumplimiento de este presupuesto est\u00e1 basada en la ponderaci\u00f3n entre el contenido del principio y la vigencia del principio democr\u00e1tico y la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. Por lo tanto, la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia se acreditar\u00e1 \u00fanicamente cuando se demuestre que el precepto no tiene ninguna relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable (de car\u00e1cter causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico) con la materia de la ley respectiva. Tal caracterizaci\u00f3n, entonces, es incompatible con una visi\u00f3n r\u00edgida del principio, la cual afectar\u00eda de manera desproporcionada la actividad legislativa y los principios democr\u00e1tico y de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0En ese sentido, el principio de unidad de materia resulta vulnerado s\u00f3lo cuando el precepto de que se trate se muestra totalmente ajeno al contenido tem\u00e1tico de la ley que hace parte. Para la determinaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito, entonces, deber\u00e1 identificarse dos instancias. La primera, destinada a precisar el alcance material o n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley. \u00a0La segunda, relacionada con establecer si la norma objeto de an\u00e1lisis est\u00e1 relacionada con esa tem\u00e1tica, a partir de los criterios de conexidad citados. Para el caso del Proyecto de Ley, su tem\u00e1tica est\u00e1 relacionada con la determinaci\u00f3n de las reglas destinadas a regular el ejercicio del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o h\u00e1beas data de los titulares de informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial aquellos datos de contenido financiero, crediticio, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses. Para la Corte es claro que cada uno de estos asuntos no s\u00f3lo guarda relaci\u00f3n estrecha con el n\u00facleo tem\u00e1tico del Proyecto de Ley, sino que toman la forma de herramientas necesarias para el desarrollo de los contenidos normativos propios de la regulaci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data, espec\u00edficamente en lo que respecta a la administraci\u00f3n de datos personales de naturaleza financiera, comercial y crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de consecutividad e identidad est\u00e1n dirigidos a que la iniciativa obtenga un grado de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente, a fin que las normas jur\u00eddicas resultantes del proceso legislativo sean leg\u00edtima expresi\u00f3n de la voluntad de los congresistas, en tanto titulares de la representaci\u00f3n popular. El principio de consecutividad del tr\u00e1mite legislativo se deriva de lo dispuesto por el art\u00edculo 157 C.P., en el sentido que los proyectos de ley deben haber sido discutidos y aprobados tanto en comisiones como en las plenarias de ambas c\u00e1maras, previsi\u00f3n que la Corte ha denominado como la \u201cregla de los cuatro debates\u201d. \u00a0En este caso, la prescripci\u00f3n constitucional est\u00e1 dirigida a toda iniciativa cumpla con todos los debates sucesivos en cada una de las instancias del Congreso, con el objeto de garantizar que sea sometida a un debate adecuado y suficiente. Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el principio de consecutividad debe comprenderse arm\u00f3nicamente con el principio de identidad flexible, pues si bien la iniciativa debe contar con los cuatro debates reglamentarios, el texto no necesariamente debe ser id\u00e9ntico en dicho tr\u00e1mite. La posibilidad de modificaci\u00f3n de los proyectos durante el segundo debate est\u00e1 sometida a l\u00edmites, estrechamente relacionados con la preservaci\u00f3n de la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa, de forma tal que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias, siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y \u00a0aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No se incumplen por la inclusi\u00f3n de modificaciones o adiciones bajo la forma de art\u00edculos nuevos sobre asuntos previamente debatidos \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo, la exigencia que el ordenamiento impone es que el tema espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones \u00a0se encuentra limitada pues debe respetarse \u00a0el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones. En este sentido, el l\u00edmite para inclusi\u00f3n de modificaciones por parte de las plenarias es su unidad tem\u00e1tica con los asuntos previamente debatidos. Lo que recibe reproche constitucional es la introducci\u00f3n de temas aut\u00f3nomos, nuevos y separables, que no guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en instancias anteriores del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios materiales para determinar la inclusi\u00f3n de un tema nuevo en tramite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qu\u00e9 caso se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia prev\u00e9 que \u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico; (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema. En el \u00e1mbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es m\u00e1s amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el tr\u00e1mite surtido por el Proyecto de Ley, se advierte que, en l\u00edneas generales, la iniciativa conserva la estructura y los n\u00facleos tem\u00e1ticos puestos a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, por lo que prima facie, no resultan violadas las normas constitucionales y org\u00e1nicas que prev\u00e9n los principios de consecutividad e identidad, pese a que el articulado sufri\u00f3 modificaciones durante el tr\u00e1mite que no incorporan temas nuevos, sino que simplemente constituyen f\u00f3rmulas alternativas, correcciones de redacci\u00f3n o adiciones a las materias previamente debatidas en la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-No se vulneran por la inclusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes de sendas modificaciones que en apariencia parecieran temas nuevos \u00a0<\/p>\n<p>Los temas relacionados con la inclusi\u00f3n de la definici\u00f3n de agencia de informaci\u00f3n y las normas que establecen beneficios en cuanto a la caducidad inmediata del dato financiero sobre incumplimiento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n resultan compatibles con los principios de identidad y consecutividad, dado que la inclusi\u00f3n de la definici\u00f3n, no se aparta de esta tem\u00e1tica espec\u00edfica, en tanto lo que pretende es identificar un actor relacionado con la administraci\u00f3n de datos personales, que si bien ten\u00eda algunas de las competencias propias de las fuentes y operadores de informaci\u00f3n, diverg\u00eda en otros aspectos de \u00e9stos, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda ser regulado de manera separada, aunque sin que pudiera predicarse del mismo una autonom\u00eda normativa propia, en tanto hace parte inescindible de la tem\u00e1tica espec\u00edfica de la definici\u00f3n de los sujetos relacionados con la administraci\u00f3n \u00a0de datos personales; en tanto que, desde el inicio del tr\u00e1mite del Proyecto de Ley, y de manera expresa respecto de una de las iniciativas acumuladas, uno de los aspectos centrales tenidos en cuenta por los Senadores fue el de la caducidad del dato financiero fundado en el incumplimiento del titular, constituyendo la f\u00f3rmula adoptada por la C\u00e1mara de Representantes en el sentido de disponer determinadas reglas de caducidad del dato financiero no un tema nuevo sino una respuesta del Congreso a problem\u00e1ticas que se evidenciaron desde el inicio del proceso legislativo, debatido con suficiencia en el tr\u00e1nsito de la iniciativa por el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-No constituye norma que ordene gasto ni estipule beneficios tributarios\/ESTUDIO DE COMPATIBILIDAD DE EFECTOS PRESUPUESTALES Y MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-No es requisito exigible en tr\u00e1mite de ley de habeas data\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes de los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el texto del Proyecto de Ley, la Corte advierte que no concurren normas que ordenen gasto o que estipulen beneficios tributarios, de modo tal que para el presente caso no resulta exigible la condici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, en el sentido de exigir que la iniciativa determine la compatibilidad entre sus efectos presupuestales y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, al igual que la fuente de financiamiento correspondiente. \u00a0Por ende, tampoco resultar\u00edan exigibles las condiciones para la iniciativa en la presentaci\u00f3n de proyectos de ley, de que trata el art\u00edculo 154 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Norma que fija t\u00e9rmino al Gobierno para adoptar medidas de adecuaci\u00f3n de las estructuras de las superintendencias de industria, comercio y financiera no constituye mandato imperativo y no involucra orden de gasto p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Proyecto de Ley, norma que establece que en el t\u00e9rmino de seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas necesarias para adecuar la estructura de las Superintendencias de Industria, Comercio y Financiera, dot\u00e1ndolas de la capacidad presupuestal y t\u00e9cnica necesaria para cumplir con las funciones de vigilancia y sanci\u00f3n, tal disposici\u00f3n no establece un mandato imperativo de gasto p\u00fablico o una orden concreta de erogaci\u00f3n a cargo del Estado, sino que, en contrario, se limita a autorizar al Gobierno Nacional para que realice los arreglos presupuestales a fin de dotar a las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio de los recursos para cumplir con las funciones que le adscribe la ley estatutaria. El cumplimiento de ese deber general de financiaci\u00f3n, por supuesto, deber\u00e1 someterse a las reglas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan la materia presupuestal, entre ellas la sujeci\u00f3n al Marco Fiscal de Mediano Plazo prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Definici\u00f3n\/DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho de naturaleza aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al h\u00e1beas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0Este derecho tiene naturaleza aut\u00f3noma y notas caracter\u00edsticas que lo diferencian de otras garant\u00edas con las que, empero, est\u00e1 en permanente relaci\u00f3n, como los derechos a la intimidad y a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-\u00c1mbito de protecci\u00f3n que prev\u00e9\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Establece un r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los datos personales con un car\u00e1cter particular\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Constituye una regulaci\u00f3n parcial del derecho fundamental al h\u00e1beas data\/HABEAS DATA FINANCIERO \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria objeto de examen constituye una regulaci\u00f3n parcial del derecho fundamental al h\u00e1beas data, concentrada en las reglas para la administraci\u00f3n de datos personales de naturaleza financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses con id\u00e9ntica naturaleza destinados al c\u00e1lculo del riesgo crediticio, raz\u00f3n por la cual no puede considerarse como un r\u00e9gimen jur\u00eddico que regule, en su integridad, el derecho al h\u00e1beas data. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data previsto en el Proyecto de Ley, se restringe a la administraci\u00f3n de datos de \u00edndole comercial o financiera, destinada al c\u00e1lculo del riesgo crediticio, con exclusi\u00f3n de otras modalidades de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-\u00c1mbitos de exclusi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de la norma\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Consagraci\u00f3n de \u00e1mbitos de exclusi\u00f3n no implica desprotecci\u00f3n de habeas data \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto prev\u00e9 tres \u00e1mbitos de exclusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de las normas de la ley estatutaria: el primero, las bases de datos que tienen por finalidad producir la inteligencia del Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Fuerza P\u00fablica, destinadas a garantizar la seguridad nacional interna y externa; el segundo, los registros p\u00fablicos a cargo de las c\u00e1maras de comercio, los cuales se regular\u00e1n por las normas especiales que le son aplicables; y el tercero, aquellos datos mantenidos en un \u00e1mbito exclusivamente personal o dom\u00e9stico y aquellos que circulan internamente, es decir, que no se suministran a otras personas naturales o jur\u00eddicas, resultando justificado para la Corte que el legislador estatutario haya excluido a la administraci\u00f3n de datos personales a las bases de datos de inteligencia, pues su prop\u00f3sito es diferente al de la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n crediticia, financiera y comercial, acopiada con el prop\u00f3sito descrito, como tambi\u00e9n que las reglas de administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio, destinado al c\u00e1lculo del riesgo, no se extiendan al escenario propio del registro mercantil, habida cuenta la diversidad de prop\u00f3sito de estas bases de datos, como tampoco encuentra reproche alguno en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de los datos que no son suministrados a terceros, bien porque pertenecen a un \u00e1mbito exclusivamente personal o porque circulan internamente. La Corte advierte necesario estipular que la legitimidad constitucional de la consagraci\u00f3n de \u00e1mbitos de exclusi\u00f3n a las reglas contenidas en el Proyecto de Ley no significa, de ning\u00fan modo, que tanto esos \u00e1mbitos, como todos aquellos en los que se llevan a cabo labores de \u00a0recopilaci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, est\u00e9n excluidos de la protecci\u00f3n que incorpora el derecho fundamental al h\u00e1beas data y, en general, la libertad y las dem\u00e1s garant\u00edas en la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la f\u00f3rmula establecida en el art\u00edculo 15 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en derechos y deberes fundamentales\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n integral de aspectos que conforman contenido fundamental del derecho\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en h\u00e1beas data\/HABEAS DATA FINANCIERO-Regulaci\u00f3n de car\u00e1cter estatutario\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Aspectos que constituyen su contenido esencial \u00a0<\/p>\n<p>Entre las materias que el art\u00edculo 152 Superior establece como aquellas que deben regularse a trav\u00e9s de leyes estatutarias, se encuentran los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. Se delega, entonces, en normas estatutarias la definici\u00f3n de los aspectos centrales y esenciales de los derechos fundamentales, de modo tal que esas materias cuenten con un r\u00e9gimen estable, sometido a mayor\u00edas especiales y precedidas del control autom\u00e1tico de constitucionalidad y, a su vez, se preserve la competencia del legislador ordinario, habida cuenta la necesaria conexi\u00f3n entre buena parte del ordenamiento jur\u00eddico y estos derechos. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado que una de las caracter\u00edsticas que permiten acreditar que una regulaci\u00f3n es de car\u00e1cter estatutario consiste en que regule la materia de manera integral. En el proyecto de ley objeto de an\u00e1lisis, la regulaci\u00f3n no es gen\u00e9rica del derecho fundamental al h\u00e1beas data, por cuanto limita su alcance al establecimiento de reglas para la administraci\u00f3n de datos personales de naturaleza comercial, financiera y crediticia, destinada al c\u00e1lculo del riesgo, siendo claro que uno de los aspectos que distingue a la reserva de ley estatutaria es el hecho que el legislador regule de manera integral, aspectos que conforman el contenido esencial del derecho fundamental. Para el caso espec\u00edfico del h\u00e1beas data, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido que los asuntos relativos a (i) el ejercicio de las facultades de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n personal contenida en una base de datos; y (ii) el establecimiento de t\u00e9rminos de caducidad del dato financiero sobre incumplimiento en el pago, son materias relacionadas con el contenido esencial del derecho al h\u00e1beas data y, por ende, deben ser reguladas a trav\u00e9s de leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No se vulnera cuando la regulaci\u00f3n tenga car\u00e1cter sectorial\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Car\u00e1cter sectorial de la regulaci\u00f3n no afecta su constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n que impone la Carta Pol\u00edtica para la regulaci\u00f3n estatutaria es que su tem\u00e1tica verse sobre los aspectos del derecho fundamental que conformen su contenido esencial. En ese sentido, puede v\u00e1lidamente el legislador estatutario establecer un r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n que, aunque verse sobre dicho contenido esencial, s\u00f3lo resulte aplicable a un determinado \u00e1mbito, puesto que la Constituci\u00f3n no le impone una limitaci\u00f3n relacionada con el car\u00e1cter gen\u00e9rico de la regulaci\u00f3n. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el car\u00e1cter integral de la regulaci\u00f3n estatutaria no se predica de los distintos \u00e1mbitos en que pueda expresarse un derecho fundamental, sino del escenario concreto que el Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, ha considerado pertinente regular, a trav\u00e9s de un conjunto de reglas que den respuesta a las necesidades de regulaci\u00f3n propias del \u00e1mbito escogido. Es evidente que los derechos fundamentales son cl\u00e1usulas abiertas que tienen m\u00faltiples efectos en los m\u00e1s diversos planos de la vida social, de modo que no solo resulta irrazonable, sino en muchas ocasiones imprescindible, que incluso los aspectos m\u00e1s generales de regulaci\u00f3n tengan car\u00e1cter sectorial. No podr\u00eda supeditarse la constitucionalidad de una ley estatutaria a que regule la totalidad de las materias susceptibles de relacionarse con el derecho fundamental, pues ello supondr\u00eda crear un requisito que la Carta Pol\u00edtica no contempla. Para el caso concreto, el car\u00e1cter sectorial de la regulaci\u00f3n propuesta no afecta la constitucionalidad de la iniciativa en cuanto a la reserva de ley estatutaria, debido a que establece disposiciones vinculadas al contenido esencial del derecho fundamental y, a su vez, configura un r\u00e9gimen integral de protecci\u00f3n del mismo derecho, aplicable al caso de la informaci\u00f3n personal de car\u00e1cter comercial, financiero y crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte es incompetente para decidir acerca de omisiones legislativas absolutas, en la medida en que en estos casos no se cumple con uno de los presupuestos b\u00e1sicos para el ejercicio del control de constitucionalidad, como es la existencia de una norma legal objeto de pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-requisitos para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Regulaci\u00f3n con car\u00e1cter sectorial no constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Regulaci\u00f3n de car\u00e1cter sectorial no deja sin protecci\u00f3n los dem\u00e1s \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa es una regulaci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data con un car\u00e1cter sectorial, en la medida en que los mecanismos concretos para la protecci\u00f3n del derecho contenidos en el Proyecto respond\u00edan exclusivamente a la recopilaci\u00f3n de datos personales de contenido financiero, comercial y crediticio, destinados al c\u00e1lculo del riesgo crediticio, sin que el legislador hubiera extendido las consecuencias jur\u00eddicas de la regulaci\u00f3n a otros escenarios de protecci\u00f3n de datos personales, y en relaci\u00f3n con esos distintos escenarios, no existe una disposici\u00f3n respecto de la cual pueda predicarse la omisi\u00f3n legislativa, pues no concurre para el presente caso una regulaci\u00f3n gen\u00e9rica del derecho fundamental al h\u00e1beas data, por lo que la Corte advierte que se est\u00e1 frente a una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter absoluto, inasible por el control de constitucionalidad. Advierte asimismo la Corte, que lo anterior no significa, que los dem\u00e1s \u00e1mbitos de ejercicio del derecho fundamental al h\u00e1beas data queden, en virtud de la promulgaci\u00f3n de la ley estatutaria, excluidos de protecci\u00f3n jur\u00eddica. En contrario, la Sala considera imprescindible expresar que las distintas modalidades de administraci\u00f3n de datos personales, como es el caso de la recopilaci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos en materia de seguridad social, asuntos tributarios, la realizada por las instituciones de inteligencia y seguridad del Estado, el registro mercantil, las bases de datos de naturaleza tributaria, etc., contin\u00faan cobijadas por las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte, en ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 241 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Contenido esencial \u00a0<\/p>\n<p>El contenido esencial del derecho fundamental al h\u00e1beas data radica en el ejercicio efectivo, por parte del sujeto concernido, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellos en archivos y bancos de datos. \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA FINANCIERO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se denomina h\u00e1beas data financiero el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su informaci\u00f3n personal comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de informaci\u00f3n p\u00fablicas o privadas, que tienen como funci\u00f3n recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular. Debe advertirse que esta es una clasificaci\u00f3n te\u00f3rica que no configura un derecho fundamental distinto, sino que simplemente es una modalidad de ejercicio del derecho fundamental, este s\u00ed aut\u00f3nomo y diferenciable, al h\u00e1beas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER INFORMATICO-Concepto\/HABEAS DATA FINANCIERO-Facultades que otorga frente al eventual abuso del poder inform\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>El inusitado auge de la administraci\u00f3n automatizada de datos personales ofrece retos de primer orden para la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, basado en la dignidad humana y la democracia pluralista. \u00a0Ello en tanto las herramientas tecnol\u00f3gicas contempor\u00e1neas permiten la gesti\u00f3n masiva de la informaci\u00f3n y su circulaci\u00f3n a nivel global, posibilidades f\u00e1cticas que adscriben a quienes operan estos sistemas de informaci\u00f3n un alto grado de injerencia en la autonom\u00eda del individuo, potestad conocida como poder inform\u00e1tico. El h\u00e1beas data confiere un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de libertad, pueda controlar la informaci\u00f3n que de s\u00ed mismo ha sido recopilada por una central de informaci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, este derecho fundamental est\u00e1 dirigido a preservar los intereses del titular de la informaci\u00f3n ante el potencial abuso del poder inform\u00e1tico, que para el caso particular ejercen las centrales de informaci\u00f3n financiera, destinada al c\u00e1lculo del riesgo crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia propone dos modos de clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n: la primera, relacionada con el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, que divide los datos entre informaci\u00f3n personal e impersonal; la segunda divide los datos personales con base en un car\u00e1cter cualitativo y seg\u00fan el mayor o menor grado en que pueden ser divulgados. \u00a0As\u00ed, se establece la existencia de informaci\u00f3n p\u00fablica, semiprivada, privada y reservada. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PUBLICA-Definici\u00f3n\/INFORMACION PUBLICA-Acceso sin reserva y sin que se requiera autorizaci\u00f3n para ello \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna, entre ella los documentos p\u00fablicos, habida cuenta el mandato previsto en el art\u00edculo 74 C.P. \u00a0Otros ejemplos se encuentran en las providencias judiciales, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. \u00a0Esta informaci\u00f3n, puede ser adquirida por cualquier persona, sin necesidad de autorizaci\u00f3n alguna para ello. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SEMIPRIVADA-Definici\u00f3n\/INFORMACION SEMIPRIVADA-Acceso por orden de autoridad judicial o administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categor\u00eda de informaci\u00f3n p\u00fablica, s\u00ed requiere de alg\u00fan grado de limitaci\u00f3n para su acceso, incorporaci\u00f3n a bases de datos y divulgaci\u00f3n. \u00a0Por ende, se trata de informaci\u00f3n que s\u00f3lo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a trav\u00e9s del cumplimiento de los principios de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0Ejemplo de estos datos son la informaci\u00f3n relacionada con el comportamiento financiero, comercial y crediticio y los datos sobre la seguridad social distintos a aquellos que tienen que ver con las condiciones m\u00e9dicas de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PRIVADA-Concepto\/INFORMACION PRIVADA-Acceso s\u00f3lo por orden de autoridad judicial\/INFORMACION RESERVADA-Concepto\/INFORMACION RESERVADA-Sometida a la reserva propia del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada es aquella que se encuentra en el \u00e1mbito propio del sujeto concernido y, por ende, s\u00f3lo puede accederse por orden de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones. \u00a0Entre dicha informaci\u00f3n se encuentran los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias cl\u00ednicas, los datos obtenidos en raz\u00f3n a la inspecci\u00f3n de domicilio o luego de la pr\u00e1ctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva, entre otros; y por \u00faltimo, la informaci\u00f3n reservada, que es, aquella que s\u00f3lo interesa al titular en raz\u00f3n a que est\u00e1 estrechamente relacionada con la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad; como es el caso de los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, su informaci\u00f3n gen\u00e9tica, sus h\u00e1bitos, etc. Estos datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categor\u00eda de informaci\u00f3n sensible, no son susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una situaci\u00f3n excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigaci\u00f3n penal y que, a su vez, est\u00e9 directamente relacionado con el objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0En este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la informaci\u00f3n deber\u00e1 estar sometida a la reserva propia del proceso penal. En la categor\u00eda de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categor\u00edas de informaci\u00f3n privada y reservada. \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Caracter\u00edsticas del dato personal \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de protecci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data es el dato personal que tiene como caracter\u00edsticas: \u201ci) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visi\u00f3n de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situaci\u00f3n que no se altera por su obtenci\u00f3n por parte de un tercero de manera l\u00edcita o il\u00edcita, y iv) su tratamiento est\u00e1 sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su \u00a0captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO FINANCIERO-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de datos personales sobre comportamiento crediticio es una actividad necesaria, a efectos de proteger el ahorro p\u00fablico y satisfacer los intereses del tr\u00e1fico mercantil, actividades que prima facie no se oponen a los postulados constitucionales. \u00a0Sin embargo, esta actividad est\u00e1 supeditada a la eficacia del derecho fundamental al h\u00e1beas data del sujeto concernido, conforme los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad. En consecuencia, el ejercicio de la administraci\u00f3n de datos personales relativos al comportamiento crediticio es un \u00e1mbito de la vida social que busca fines compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, esa compatibilidad no constituye una autorizaci\u00f3n ilimitada para el ejercicio arbitrario de las facultades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal. En contrario, estas facultades s\u00f3lo resultar\u00e1n leg\u00edtimas si (i) preservan el plexo de principios y garant\u00edas que conforman el derecho fundamental al h\u00e1beas data; y (ii) se ejercen a partir del criterio de responsabilidad social predicable de las fuentes, los operadores y los usuarios de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO FINANCIERO-Principios que orientan la administraci\u00f3n de datos personales\/BANCO DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO FINANCIERO-Deberes y obligaciones que impone a los titulares, administradores y usuarios de la informaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha contemplado, que la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales interferidos en las actividades de recolecci\u00f3n, procesamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, en especial el h\u00e1beas data, la intimidad y la informaci\u00f3n, depende la formulaci\u00f3n de un grupo de principios para la administraci\u00f3n de datos personales, todos ellos destinados a crear f\u00f3rmulas arm\u00f3nicas de regulaci\u00f3n que permitan la satisfacci\u00f3n equitativa de los derechos de los titulares, fuentes de informaci\u00f3n, operadores de bases de datos y usuarios. Estas prerrogativas alcanzan concreci\u00f3n a partir de la vigencia de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad. La fijaci\u00f3n de estos principios no es incompatible con la posibilidad que se prediquen, a partir de normas constitucionales y legales, otros deberes a los titulares, fuentes, administradores y usuarios de la informaci\u00f3n personal, como es el caso de una obligaci\u00f3n de diligencia y seguridad en el manejo de los datos personales y la obligaci\u00f3n de indemnizar por los perjuicios causados en raz\u00f3n de las actuaciones u omisiones que violen los requisitos para la informaci\u00f3n personal antes enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA FINANCIERO-Exigencias que se le imponen al sistema financiero y a las personas que accedan a la informaci\u00f3n destinada al c\u00e1lculo del riesgo financiero \u00a0<\/p>\n<p>Ante el ejercicio de la posici\u00f3n dominante que sobre sus usuarios ejercen los establecimientos bancarios y de cr\u00e9dito, el Estado debe exigir a dichas instituciones y, en general, a todas aquellas personas naturales y jur\u00eddicas que acceden a la informaci\u00f3n personal destinada al c\u00e1lculo del riesgo crediticio, en todos los casos, pero en especial cuando pretenden fundar la prestaci\u00f3n del servicio en las informaciones divulgadas por las centrales de riesgo i) permitirle al interesado exponer las circunstancias que dieron lugar a los registros, ii) considerar la informaci\u00f3n adicional suministrada por el proponente, y iii) exponer minuciosamente su decisi\u00f3n de no asignar el producto, de abstenerse de prestar el servicio ofrecido, o de prestarlo en condiciones determinadas, a fin de satisfacer las expectativas que el car\u00e1cter p\u00fablico de la actividad bancaria genera en los usuarios, y las creadas por ella misma, con la presentaci\u00f3n individual de sus productos y servicios \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Definici\u00f3n de titular de la Informaci\u00f3n\/DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Personas naturales y jur\u00eddicas como sujetos del derecho\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del titular de la informaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Derechos de los titulares de la informaci\u00f3n como sujetos del derecho al h\u00e1beas data frente a los operadores, las fuentes y los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del titular de la informaci\u00f3n, como aquella persona natural o jur\u00eddica a quien se refiere la informaci\u00f3n que reposa en un banco de datos, le otorga al titular la condici\u00f3n de sujeto del derecho de h\u00e1beas data y dem\u00e1s derechos y garant\u00edas a que se refiere el Proyecto de Ley, siendo tanto las personas naturales como jur\u00eddicas susceptibles de producir informaci\u00f3n que puede ser recolectada por las bases de datos, lo que impone el deber de otorgar un nivel de protecci\u00f3n suficiente y adecuado a esa informaci\u00f3n personal, y dado que el Proyecto de Ley est\u00e1 relacionado con la administraci\u00f3n de datos de contenido financiero, comercial y crediticio, resulta innegable que las personas jur\u00eddicas son participantes indiscutibles del mercado comercial y de cr\u00e9dito, de modo tal que resultar\u00eda injustificado excluirlas de las garant\u00edas que se predican a favor del titular de informaci\u00f3n de esta naturaleza. Frente a los operadores de los bancos de datos, los titulares de la informaci\u00f3n podr\u00e1n (i) ejercer el derecho fundamental al h\u00e1beas data, mediante la utilizaci\u00f3n de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los dem\u00e1s mecanismos constitucionales y legales; (ii) solicitar el respeto y la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales o legales, as\u00ed como de las dem\u00e1s disposiciones de la presente ley, mediante la utilizaci\u00f3n del procedimiento de reclamos y peticiones; (iii) solicitar prueba de la certificaci\u00f3n de la existencia de la autorizaci\u00f3n expedida por la fuente o por el usuario; y (iv) solicitar informaci\u00f3n acerca de los usuarios autorizados para obtener informaci\u00f3n. Ante la fuente de informaci\u00f3n, teniendo \u00e9stas el deber de notificar al titular sobre la intenci\u00f3n de enviar informaci\u00f3n sobre incumplimiento a los operadores, los titulares tienen el derecho de ejercer los derechos fundamentales al h\u00e1beas data y de petici\u00f3n, procedimientos que (i) podr\u00e1n cumplir a trav\u00e9s de los operadores de informaci\u00f3n, mediante los tr\u00e1mites de consultas y reclamos dispuestos en la norma estatutaria; y (ii) operan sin perjuicio de la vigencia de los dem\u00e1s mecanismos constitucionales o legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Definici\u00f3n de fuente de informaci\u00f3n\/DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades de las fuentes de informaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Responsabilidades de las fuentes de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la fuente de informaci\u00f3n es amplia e incorpora toda persona, entidad y organizaci\u00f3n que en virtud de una relaci\u00f3n comercial o de servicio o de cualquier otra \u00edndole que, en raz\u00f3n de autorizaci\u00f3n legal o del titular de la informaci\u00f3n, suministra datos a un operador de informaci\u00f3n, que a su vez los entrega a un usuario final. La definici\u00f3n dispone que si la fuente entrega la informaci\u00f3n directamente a los usuarios, tendr\u00e1 la doble condici\u00f3n de usuario y operador y, en consecuencia, le ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen de deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la informaci\u00f3n responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra informaci\u00f3n personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del titular de los datos. Responde por la calidad de datos que suministra. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Definici\u00f3n de operadores de informaci\u00f3n\/DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades de los operadores de informaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Responsabilidad de los operadores a partir de la recepci\u00f3n del dato suministrado por la fuente \u00a0<\/p>\n<p>Se define a los operadores de informaci\u00f3n como la persona, entidad u organizaci\u00f3n que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la informaci\u00f3n, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios, bajo los par\u00e1metros previstos en la norma estatutaria. Los operadores, en cuanto tienen acceso a la informaci\u00f3n personal, se sujetan al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar los derechos del titular de la informaci\u00f3n. Respecto de su responsabilidad, el operador adquiere deberes espec\u00edficos luego de la recepci\u00f3n del dato transmitido por la fuente, respecto a la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data del sujeto concernido, lo que incorpora obligaciones concretas en cuanto a la calidad de los datos, luego de la transmisi\u00f3n, pues a partir de esa actuaci\u00f3n el operador adopta la posici\u00f3n de agente responsable de la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data del sujeto concernido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Requisitos especiales de los operadores para su funcionamiento como entes independientes a las fuentes de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores de bancos de datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, en el caso que funcionen como entes independientes a las fuentes de informaci\u00f3n, estar\u00e1n obligados a cumplir con deberes espec\u00edficos, a saber: (i) constituirse como sociedades comerciales, entidades sin \u00e1nimo de lucro o entidades cooperativas; (ii) establecer un \u00e1rea de servicio al titular de informaci\u00f3n, destinada a la atenci\u00f3n de peticiones, consultas y reclamos; (iii) contar con un sistema t\u00e9cnico de seguridad, que salvaguarde los datos personales y actualice los registros, a fin de evitar su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la norma estatutaria; y (iv) actualizar la informaci\u00f3n reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez d\u00edas calendario, contados desde el recibo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Definici\u00f3n de usuario de la informaci\u00f3n\/DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades de los usuarios de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIAS DE INFORMACION COMERCIAL-Doble car\u00e1cter de operador y fuente de informaci\u00f3n\/AGENCIAS DE INFORMACION COMERCIAL-Las actividades que cumplen establecen su diferencia frente a los operadores de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las agencias de informaci\u00f3n comercial se definen como las empresas legalmente constituidas que tienen como actividad principal la recolecci\u00f3n, validaci\u00f3n y procesamiento de informaci\u00f3n comercial sobre las empresas y comerciantes, espec\u00edficamente solicitada por sus clientes. Esta informaci\u00f3n comercial versa sobre aquellos datos hist\u00f3ricos y actuales relacionados con la situaci\u00f3n financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y dem\u00e1s informaci\u00f3n relevante para analizar la situaci\u00f3n integral de una empresa. Estas agencias, tienen la condici\u00f3n de operadores y fuentes de informaci\u00f3n, pero difieren de los operadores de informaci\u00f3n, que tienen como prop\u00f3sito recolectar datos personales pertinentes para el c\u00e1lculo del riesgo crediticio del sujeto concernido, en que no tienen ese prop\u00f3sito particular, sino que se dedican a realizar estudios de mercado y, en general, obtener a trav\u00e9s de varias v\u00edas datos relevantes sobre la situaci\u00f3n patrimonial y t\u00e9cnica de las empresas y comerciantes participantes en el mercado, a fin de suministrar dicha informaci\u00f3n a esos mismos participantes, a cambio de un pago. \u00a0Las agencias de informaci\u00f3n comercial, bajo esta l\u00f3gica, no tienen como funci\u00f3n espec\u00edfica la generaci\u00f3n de reportes sobre el cumplimiento de obligaciones de dichos comerciantes y empresas, sino que centran su objeto en entregar datos valiosos para la adopci\u00f3n de decisiones que tienen que ver con el tr\u00e1fico mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Eficacia del principio de finalidad en la administraci\u00f3n de datos personales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula adoptada por el legislador estatutario, seg\u00fan la cual el dato financiero, comercial y crediticio es aquel referido al nacimiento, ejecuci\u00f3n y extinci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, engloba las distintas variables de informaci\u00f3n personal que resultan pertinentes para el c\u00e1lculo del riesgo crediticio, por lo que una expresi\u00f3n que confiera la condici\u00f3n de dato financiero, comercial y crediticio a todo dato relativo a las actividades financieras, resulta una cl\u00e1usula en extremo gen\u00e9rica y vaga, que impide identificar con exactitud a qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n se refiere, situaci\u00f3n que posibilitar\u00eda la administraci\u00f3n de datos personales que, incluso, no guarden relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo del riesgo crediticio, en tanto finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. En ese sentido, la adici\u00f3n de cl\u00e1usulas que ampl\u00edan la definici\u00f3n al punto de tornarla vaga e imprecisa, es incompatible con el principio de finalidad predicable de la administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Acceso restringido a libros de contabilidad \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente ha calificado a los libros de contabilidad como documentos privados, cuyo acceso es constitucionalmente leg\u00edtimo s\u00f3lo en tres supuestos definidos: (i) cuando sean solicitados por las autoridades administrativas de car\u00e1cter tributario y para los fines propios de sus funciones; (ii) cuando el requerimiento lo realice una autoridad judicial; o (iii) en el marco de las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Alcance del deber de responsabilidad social en la administraci\u00f3n de datos personales\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Dato negativo basado en el incumplimiento de obligaciones no puede convertirse en barrera de acceso a los productos de cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del deber de responsabilidad social en la administraci\u00f3n de datos personales est\u00e1 expresamente regulado en la norma objeto de estudio y se hace espec\u00edfico en una norma positiva que obliga a que (i) la administraci\u00f3n de datos personales se realice de forma tal que permita favorecer los fines de expansi\u00f3n y democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito; (ii) los usuarios valoren esa informaci\u00f3n de forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que t\u00e9cnicamente incidan en el estudio del riesgo y el an\u00e1lisis crediticio; y (iii) en consecuencia, los establecimientos financieros no podr\u00e1n basarse exclusivamente en la informaci\u00f3n relativa al incumplimiento de obligaciones suministradas por los operadores, para adoptar decisiones frente a solicitudes de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Principios que orientan la administraci\u00f3n de datos personales \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la norma estatutaria, se tendr\u00e1n en cuenta los principios de veracidad o calidad, finalidad, circulaci\u00f3n restringida, temporalidad, interpretaci\u00f3n integral de derechos constitucionales, seguridad y confidencialidad. El principio de veracidad o calidad de los registros o datos obliga a que la informaci\u00f3n contenida en los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible y proh\u00edbe el registro y divulgaci\u00f3n de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan al error; el principio de finalidad, obliga a que las actividades de recolecci\u00f3n de datos personales obedezcan a una finalidad leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, y establece que la finalidad deber\u00e1 comunic\u00e1rsele al titular de la informaci\u00f3n previa o concomitante con el otorgamiento del titular de la autorizaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria o, en general, siempre que el titular solicite informaci\u00f3n al respecto; El principio de circulaci\u00f3n restringida est\u00e1 dirigido a determinar que la administraci\u00f3n de los datos personales se sujeta a los l\u00edmites que se derivan de su naturaleza, de la norma estatutaria y de los principios que le son aplicables a esa actividad, en especial los de temporalidad de la informaci\u00f3n y finalidad del banco de datos. \u00a0De igual manera, en virtud de este principio los datos personales, salvo la informaci\u00f3n p\u00fablica, no podr\u00e1n ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n masiva, salvo que el acceso sea t\u00e9cnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido s\u00f3lo a los titulares o a los usuarios autorizados para ello, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n estatutaria; el principio de temporalidad de la informaci\u00f3n refiere a la necesidad que el dato del sujeto concernido no podr\u00e1 ser suministrado a los usuarios cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos; conforme al principio de interpretaci\u00f3n integral de derechos constitucionales, la norma estatutaria se interpretar\u00e1 en el sentido que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el h\u00e1beas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la informaci\u00f3n. Igualmente, establece que los derechos de los titulares se interpretar\u00e1n en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y con los dem\u00e1s derechos constitucionales aplicables; el principio de seguridad impone que en la informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos, as\u00ed como en la resultante de las consultas que realicen los usuarios, se incorporen las medidas t\u00e9cnicas necesarias para garantizar la seguridad de los registros, a fin de evitar su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta o uso no autorizado; y por \u00faltimo, el principio de confidencialidad establece que todas las personas naturales o jur\u00eddicas que intervengan en la administraci\u00f3n de datos personales que no tengan car\u00e1cter p\u00fablico, est\u00e1n obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, inclusive despu\u00e9s de finalizada su relaci\u00f3n con alguna de las labores que comprende la administraci\u00f3n de datos, pudiendo s\u00f3lo realizar el suministro o comunicaci\u00f3n de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas por la norma estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal recolectada en bases de datos personales\/DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-No se vulnera por norma que ordena poner a disposici\u00f3n de autoridades de la rama ejecutiva informaci\u00f3n recolectada en bases de datos personales\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Consentimiento expreso, previo y suficiente del titular de la informaci\u00f3n constituye requisito ineludible para transferencia de dato personal\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Fuente debe contar con el consentimiento expreso, previo y suficiente del titular de la informaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n personal a banco de datos extranjero deber\u00e1 estar precedida de la autorizaci\u00f3n del titular ante la fuente \u00a0<\/p>\n<p>El primer supuesto de circulaci\u00f3n es a los titulares de la informaci\u00f3n, a las personas debidamente autorizados por \u00e9stos y a sus causahabientes, a trav\u00e9s del procedimiento de consulta previsto en el art\u00edculo 16 de la norma estatutaria, posibilidad \u00e9sta derivada de la facultad que el art\u00edculo 15 C.P. confiere a los sujetos concernidos de conocer la informaci\u00f3n que sobre ellos se haya incorporado en un sistema automatizado de informaci\u00f3n. Se prev\u00e9 que tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder a la informaci\u00f3n personal los usuarios, conforme a los par\u00e1metros de la norma estatutaria, estando la posibilidad de acceder al dato restringida tanto por la finalidad de acopio de la informaci\u00f3n autorizada por el titular del dato, como por el cumplimiento del principio de confidencialidad previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la norma estatutaria. Tambi\u00e9n la informaci\u00f3n personal puede ser entregada a cualquier autoridad judicial, previa orden judicial, escenario en el que ya no se trata del acceso por parte de los sujetos tradicionalmente involucrados en el proceso de administraci\u00f3n de datos personales (titulares, fuentes, operadores y usuarios), sino de un tercero que, investido de la potestad estatal de administrar justicia, accede a la informaci\u00f3n comercial, crediticia y financiera del sujeto concernido, con el fin de obtener material probatorio necesario para adoptar las decisiones que son de su competencia. Asimismo, el legislador estatutario ha previsto que el dato personal puede ser divulgado, de manera gen\u00e9rica, a los entes administrativos, bajo la sola condici\u00f3n que la informaci\u00f3n est\u00e9 relacionada, de forma directa, al ejercicio de las funciones de ese ente, siempre que la entidad administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protecci\u00f3n y garant\u00eda que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida, es decir, que cuando las entidades p\u00fablicas del poder ejecutivo, acceden al dato personal, quedan sometidas a los deberes y responsabilidades previstos por la Ley Estatutaria para los usuarios de la informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se establece la posibilidad que el dato personal sea puesto a disposici\u00f3n de los \u00f3rganos de control y dem\u00e1s dependencias de investigaci\u00f3n disciplinaria, fiscal o administrativa, cuando la informaci\u00f3n sea necesaria para el desarrollo de una investigaci\u00f3n, situaci\u00f3n en que la finalidad de la transferencia de informaci\u00f3n est\u00e1 suficientemente definida, puesto que se circunscribe a la existencia de una investigaci\u00f3n disciplinaria, fiscal o administrativa, \u00e1mbitos del derecho sancionador en que el sujeto concernido cuenta con las instancias necesarias para ejercer las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato personal. De otra parte, se dispone que la informaci\u00f3n personal pueda \u00a0ser entregada o puesta a disposici\u00f3n de otros operadores cuando se cuente con la autorizaci\u00f3n del titular, lo que en ning\u00fan caso significa que el deber de contar con el consentimiento del titular para el env\u00edo de informaci\u00f3n personal al operador, resulte exigible sin excepci\u00f3n alguna. \u00a0En tal sentido, la fuente de informaci\u00f3n siempre estar\u00e1 obligada a contar con el consentimiento expreso, previo y suficiente del sujeto concernido, como requisito ineludible para la transferencia del dato personal de contenido financiero, comercial y crediticio al operador. Asunto distinto es que se releve al operador de contar con el consentimiento del titular para entregar el dato a un tercero, en los t\u00e9rminos de la ley estatutaria, pues esta alternativa resulta en todo compatible con el derecho fundamental al h\u00e1beas data, pues parte del supuesto que el titular ya ha prestado su consentimiento ante la fuente de informaci\u00f3n; y por \u00faltimo se dispone que la circulaci\u00f3n de datos personales tambi\u00e9n estar\u00e1 permitida a otras personas autorizadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HABEAS DATA-Se vulnera cuando se elimina el consentimiento del titular de la informaci\u00f3n respecto la recolecci\u00f3n y tratamiento de \u00a0la informaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>La libertad en la administraci\u00f3n de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal contenida en las bases de datos. \u00a0Si ello es as\u00ed, es evidente que la libertad del individuo ante el poder inform\u00e1tico se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la informaci\u00f3n personal que sobre s\u00ed reposa en las bases de datos, competencia que est\u00e1 supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el banco de datos o archivo correspondiente. Este ejercicio de la libertad en los procesos inform\u00e1ticos, a juicio de la Corte, se concreta en la exigencia de autorizaci\u00f3n previa, expresa y suficiente por parte del titular de la informaci\u00f3n, requisito predicable de los actos de administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial y crediticio. La eliminaci\u00f3n del consentimiento del titular, adicionalmente, genera una desnaturalizaci\u00f3n del dato financiero, comercial y crediticio, que viola el derecho fundamental al h\u00e1beas data, en tanto restringe injustificadamente la autodeterminaci\u00f3n del sujeto respecto de su informaci\u00f3n personal. Para la Constituci\u00f3n, la libertad del sujeto concernido significa que la administraci\u00f3n de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en d\u00f3nde est\u00e1 su informaci\u00f3n personal, para qu\u00e9 prop\u00f3sitos ha sido recolectada y qu\u00e9 mecanismos tiene a su disposici\u00f3n para su actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n. \u00a0La eliminaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n previa, expresa y suficiente para la incorporaci\u00f3n del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en \u00faltimas, la ejecuci\u00f3n de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garant\u00edas propios del h\u00e1beas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Vigilancia de la conducta de los agentes que intervienen en el proceso de administraci\u00f3n de datos personales por las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Potestades en materia de habeas data\/SUPERINTENDENCIA FINANCIERA- Potestades en materia de habeas data \u00a0<\/p>\n<p>El legislador estatutario ha se\u00f1alado que las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera, de acuerdo con las competencias previstas en el ordenamiento, tienen la competencia para se\u00f1alar el modo particular y espec\u00edfico en que deber\u00e1n cumplirse las disposiciones de la normatividad estatutaria; entonces estas entidades deber\u00e1n determinar los par\u00e1metros que deber\u00e1 tener en cuenta el operador nacional para la verificaci\u00f3n de que la legislaci\u00f3n aplicable al banco de datos de destino ofrece garant\u00edas suficientes para la protecci\u00f3n de los derechos del titular. Las citadas Superintendencias deber\u00e1n analizar el cumplimiento de los est\u00e1ndares de garant\u00eda de derechos predicables del titular del dato personal, en la legislaci\u00f3n del banco de datos extranjero de destino. As\u00ed, dichas entidades podr\u00e1n, inclusive, identificar expresamente los ordenamientos legales extranjeros respecto de los cuales, luego de un an\u00e1lisis suficiente, pueda predicarse dicho grado de protecci\u00f3n suficiente de los derechos del sujeto concernido. La admisibilidad, desde la perspectiva constitucional, de conferir esta funci\u00f3n a las Superintendencias radica en el car\u00e1cter independiente y aut\u00f3nomo con que deben ejercer sus competencias constitucionales y legales, y que de conformidad con las normas que establecen la naturaleza jur\u00eddica de la Superintendencia de Industria y Comercio y Financiera, se trata en ambos casos de organismos t\u00e9cnicos, que cuentan con autonom\u00eda administrativa, obligadas a dar cumplimiento estricto a los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICA ADMINISTRATIVA-Concepto\/PODER DE POLICA ADMINISTRATIVA-Ejercicio por parte de las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera \u00a0<\/p>\n<p>DATO FINANCIERO POSITIVO-Concepto\/DATO FINANCIERO POSITIVO-Permanencia y justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El dato financiero positivo versa sobre el historial crediticio del sujeto concernido que da cuenta del cumplimiento satisfactorio en la amortizaci\u00f3n de sus obligaciones comerciales y de cr\u00e9dito. El mantenimiento indefinido del dato financiero positivo s\u00f3lo estar\u00e1 justificado mientras subsistan las causas que dieron lugar al acopio, tratamiento y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal. La finalidad leg\u00edtima del procesamiento de los datos personales de contenido comercial y crediticio est\u00e1 concentrada en el c\u00e1lculo adecuado del riesgo financiero atribuible al sujeto concernido, esto con el fin de suministrar informaci\u00f3n a los agentes econ\u00f3micos para la toma de decisiones relativas a la celebraci\u00f3n de contratos comerciales y de cr\u00e9dito con clientes potenciales. \u00a0En consecuencia, cuando esta finalidad no resulte posible o relevante; por ejemplo, en caso que el titular de la informaci\u00f3n fallece o ha sido declarado judicialmente interdicto para la celebraci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos, el acopio, tratamiento y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n positiva son \u00a0contrarios a la Carta Pol\u00edtica, pues dejan de cumplir con un objetivo que busque hacer efectivos bienes constitucionalmente valiosos. \u00a0<\/p>\n<p>DATO FINANCIERO NEGATIVO-Consecuencias\/DATO FINANCIERO NEGATIVO-Permanencia\/DATO FINANCIERO NEGATIVO-T\u00e9rmino \u00fanico de caducidad, carente de gradualidad es contrario a la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El reporte del dato negativo ocasiona un juicio de desvalor sobre su titular, el cual establece l\u00edmites y restricciones para el acceso al cr\u00e9dito y la suscripci\u00f3n de contratos comerciales. Por lo tanto, resulta imprescindible que, en aras que dicho juicio no se convierta en una carga desproporcionada en contra del sujeto concernido, el sistema de informaci\u00f3n destinado al c\u00e1lculo del riesgo establezca reglas que permitan que el deudor incumplido restablezca su buen nombre comercial luego de que ha honrado debidamente sus obligaciones con posterioridad a la mora y, de esta forma, se inserte nuevamente el mercado econ\u00f3mico de manera plena. \u00a0Estas reglas apuntan un\u00edvocamente a la definici\u00f3n de un t\u00e9rmino razonable de caducidad del dato negativo. As\u00ed, los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirado de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder a la informaci\u00f3n. El establecimiento de un t\u00e9rmino \u00fanico de caducidad del dato financiero negativo impone afectaciones manifiestamente desproporcionadas a los intereses de los sujetos concernidos, espec\u00edficamente para el caso de quienes son titulares de obligaciones insolutas de las cuales se predica su extinci\u00f3n en virtud del paso del tiempo, como de aquellos deudores que asumen pronta y voluntariamente el pago de las obligaciones en mora, quienes quedan en pie de igualdad, en lo que refiere al juicio de desvalor derivado del reporte financiero sobre incumplimiento, con aquellos agentes econ\u00f3micos que incurren en mora por un periodo considerable y solo acceden al pago previa ejecuci\u00f3n judicial del cr\u00e9dito incumplido. En consecuencia, la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino \u00fanico de caducidad, carente de gradualidad y que permite la permanencia indefinida del dato financiero negativo para el caso de las obligaciones insolutas, es contraria a la Constituci\u00f3n, puesto que prev\u00e9 una medida legislativa que impone un tratamiento abiertamente desproporcionado a los titulares de la informaci\u00f3n personal incorporada en centrales de riesgo crediticio. Por ello, no es aceptable, con base en el principio de proporcionalidad, que el t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo sea uniforme para todos los deudores, al margen de las condiciones que definen su nivel de cumplimiento de las obligaciones, puesto que ello (i) contrae consecuencias materialmente injustas en contra de quienes incurren en mora marginal y asumen voluntariamente el pago de sus cr\u00e9ditos y dem\u00e1s obligaciones comerciales; y (ii) permitir\u00eda que, en raz\u00f3n de la permanencia excesiva del reporte respecto de dichos sujetos, se les restrinja irrazonablemente el acceso a los recursos ofrecidos por el mercado financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO NEGATIVO-Antecedentes jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-F\u00f3rmula de permanencia del dato financiero negativo sujeta a l\u00edmites\/LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-T\u00e9rmino de caducidad del dato financiero negativo \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la definici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero negativo es un asunto que corresponde al legislador estatutario y hace parte de la cl\u00e1usula general de la competencia para la producci\u00f3n normativa, la determinaci\u00f3n de una f\u00f3rmula de permanencia de la informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a l\u00edmites: el primero de ellos es, por supuesto, las normas constitucionales, en especial aquellas referidas al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data, que incorpora los principios de administraci\u00f3n de datos personales; el segundo est\u00e1 relacionado con la prohibici\u00f3n del tratamiento desproporcionado o irrazonable, imponible en el Estado Constitucional a todas las actuaciones p\u00fablicas y en escenarios concretos tambi\u00e9n de los particulares. En sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de correcci\u00f3n funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretaci\u00f3n constitucional \u2013unidad de la Constituci\u00f3n, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia pr\u00e1ctica, armonizaci\u00f3n concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n\u2013, busca asegurar que el poder p\u00fablico, act\u00fae dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Esta misma doctrina ha considerado que de la proporcionalidad, entendida como m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n para el control de constitucionalidad asume dos mandatos diferenciados: la prohibici\u00f3n del exceso y la prohibici\u00f3n del defecto. El primero tiene que ver con la limitaci\u00f3n del ejercicio de poder p\u00fablico, a fin de mantener la eficacia de los derechos fundamentales. El segundo, est\u00e1 referido a la obligatoriedad por parte del Estado de adoptar medidas suficientes para la eficacia de esos mismos derechos y el cumplimiento de sus fines esenciales, de modo tal que no se incurra en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. As\u00ed pues, la Corte advierte que el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os es una decisi\u00f3n legislativa razonable, excepto en los casos en que se trata de (i) una mora vigente por un periodo corto, am\u00e9n del pago efectuado prontamente; y (ii) cuando se trata de obligaciones insolutas, respecto de las cuales se predica la prescripci\u00f3n. \u00a0En estos dos eventos, el t\u00e9rmino \u00fanico de caducidad de la informaci\u00f3n sobre incumplimiento se muestra desproporcionado e irrazonable, por lo que vulnera los derechos constitucionales del titular de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Justificaci\u00f3n de la fijaci\u00f3n de plazos para t\u00e9rmino de caducidad de dato financiero negativo por v\u00eda jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de plazos v\u00eda jurisprudencial resulta justificada ante la obligatoriedad que el juez constitucional garantice la eficacia de los derechos fundamentales interferidos en los procesos de administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio, que para el presente caso se traduce en la necesidad de fijar un t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n financiera negativa que responda a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DATO FINANCIERO NEGATIVO-Caducidad por mora inferior a dos (2) a\u00f1os\/DATO FINANCIERO NEGATIVO-T\u00e9rmino de permanencia de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n\/DATO FINANCIERO NEGATIVO-T\u00e9rmino de permanencia de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n, incluye la prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera imprescindible mantener el t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n financiera sobre incumplimiento, previsto por el legislador estatutario, pues en s\u00ed mismo considerado se muestra razonable y, en esa medida, compatible con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del sujeto concernido. \u00a0No obstante, tales conclusiones no son predicables de los casos extremos referidos a aquellos eventos en que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n estuvo vigente por pocos d\u00edas o meses, como tambi\u00e9n a aquellos en que las obligaciones insolutas en que ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en que resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tr\u00e1fico jur\u00eddico am\u00e9n de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. As\u00ed, ante la obligaci\u00f3n de contar con t\u00e9rminos de caducidad razonables en los casos extremos antes citados, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad del t\u00e9rmino de permanencia, de modo tal que (i) se aplique el t\u00e9rmino razonable desarrollado por la jurisprudencia constitucional, equivalente al duplo de la mora, respecto de las obligaciones que permanecieron en mora durante un plazo corto; y (ii) extienda el plazo de permanencia previsto por el legislador estatutario a los eventos en que se predice la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-T\u00e9rmino para que las personas que ejercen la actividad regulada adecuen su funcionamiento a la normatividad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-T\u00e9rminos especiales de caducidad de dato financiero negativo\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Norma que fija t\u00e9rminos especiales de caducidad en r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula adoptada por el legislador estatutario se restringe a limitar a un a\u00f1o la permanencia de la informaci\u00f3n financiera negativa a favor de determinados titulares que luego de pagar voluntariamente sus obligaciones, obtienen ese beneficio, de donde la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos especiales de caducidad del dato financiero negativo es un asunto intr\u00ednsecamente relacionado con el desarrollo de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato personal, las cuales integran el contenido esencial del derecho al h\u00e1beas data, de donde se concluye que el legislador estatutario estaba no s\u00f3lo facultado para prever previsiones de esta naturaleza, sino que las mismas hacen parte de su competencia exclusiva, resultando desacertado considerar que la aplicaci\u00f3n de la medida legislativa distorsione de tal manera el historial crediticio de los sujetos concernidos, de modo que tenga la virtualidad de amenazar la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, como tampoco afecta desproporcionadamente el derecho de los usuarios a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, pues simplemente reduce, m\u00e1s no elimina por completo, el t\u00e9rmino de caducidad en supuestos de hecho concretos y espec\u00edficos, supeditados todos ellos al pago de las obligaciones en mora. \u00a0Adem\u00e1s, no se trata de una medida de aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica, sino que opera por una sola vez, en los precisos t\u00e9rminos dispuestos por el legislador estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Proscripci\u00f3n del dato negativo como \u00fanico criterio para decidir solicitudes de cr\u00e9dito\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-C\u00e1lculo del riesgo financiero comprende la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de diversos factores \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad del c\u00e1lculo del riesgo, entonces, depende de la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de factores de diversa \u00edndole, que escapan al estrecho conocimiento que otorga la simple evaluaci\u00f3n del dato financiero negativo. Las normas t\u00e9cnicas aplicables a la materia obligan a que los establecimientos de cr\u00e9dito tengan en cuenta variables relacionadas con, entre otros aspectos, la solvencia del deudor, su flujo de ingresos y egresos, la composici\u00f3n de su patrimonio, las reestructuraciones del cr\u00e9dito y la afectaci\u00f3n a la capacidad de pago derivada de factores econ\u00f3micos externos no predicables de la voluntad del titular de la obligaci\u00f3n. \u00a0En caso que el c\u00e1lculo del riesgo crediticio no tenga en cuenta este grupo de factores, sino que, en contrario se funde exclusivamente en el dato financiero negativo, se configurar\u00eda un escenario en que la administraci\u00f3n de datos personales (i) deviene ileg\u00edtima, en tanto impedir\u00eda injustificadamente el acceso del titular al mercado de cr\u00e9dito; \u00a0y (ii) es contraria a los principios de veracidad, integridad e incorporaci\u00f3n, pues basar\u00eda la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo en un an\u00e1lisis incompleto de los datos pertinentes para ese prop\u00f3sito. De esta manera, queda proscrito el uso de esos datos como \u00fanico criterio para la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con solicitudes de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Delegaci\u00f3n de facultades en el Gobierno Nacional para determinar forma de presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n en bancos de datos no cobija materias propias de reserva de ley estatutaria\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Establecimiento de formato por el Gobierno Nacional para reporte de informaci\u00f3n no corresponde al contenido esencial del derecho al habeas data ni resulta contrario a la libertad econ\u00f3mica ni de empresa \u00a0<\/p>\n<p>FORMATO UNICO DE INFORMACION PERSONAL DE CONTENIDO FINANCIERO-No vulnera libertad econ\u00f3mica ni de empresa\/FORMATO UNICO DE INFORMACION PERSONAL DE CONTENIDO FINANCIERO-Dise\u00f1o por el gobierno no comprende materias de reserva de ley estatutaria\/FORMATO UNICO DE INFORMACION PERSONAL DE CONTENIDO FINANCIERO-Garantiza acceso en igualdad de condiciones a la informaci\u00f3n y el uso de condiciones homog\u00e9neas \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de la ley estatutaria se predica de aquellas previsiones legales que regulan aspectos centrales, estructurales del derecho fundamental, que pertenecen o est\u00e1n pr\u00f3ximos al contenido esencial del mismo, en tal sentido se ha destacado que la reserva de ley estatutaria debe comprenderse en un sentido restrictivo, de forma tal que se excluyan de esa exigencia previsiones normativas que si bien est\u00e1n relacionadas con los derechos fundamentales, disponen reglas para aspectos particulares y espec\u00edficos, diferenciables del n\u00facleo esencial. Es claro que la delegaci\u00f3n otorgada al Gobierno Nacional radica en un asunto eminentemente t\u00e9cnico, delimitado y que no versa sobre los aspectos esenciales del derecho fundamental, ni mucho menos ofrece una regulaci\u00f3n integral del mismo. \u00a0En contrario, la Corte considera que predicar la reserva de ley estatutaria para un aspecto puntual, previamente circunscrito por el legislador estatutario y que se restringe a aspectos operativos de la administraci\u00f3n de datos personales de contenido financiero y crediticio, que ya ha sido regulada suficientemente por el Proyecto de Ley; configurar\u00eda una visi\u00f3n maximalista de las competencias del legislador estatutario que, correlativamente, vac\u00eda las facultades de regulaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica confiere al legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO FINANCIERO-Peticiones, consultas y reclamos \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de los mecanismos de petici\u00f3n, consulta y reclamaci\u00f3n frente a los operadores o a las fuentes de la informaci\u00f3n, constituye un desarrollo del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201cel legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio \u2013 del derecho de petici\u00f3n \u2013 ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d, espec\u00edficamente orientado a la salvaguarda del derecho fundamental al h\u00e1beas data. El derecho de petici\u00f3n se erige as\u00ed en un medio imprescindible para una garant\u00eda plena del h\u00e1beas data el cual se ejerce frente a entidades p\u00fablicas u organizaciones privadas. Las peticiones o consultas podr\u00e1n ser formuladas, por el titular o sus causahabientes, a trav\u00e9s de cualquier medio (verbal o escrito), a condici\u00f3n de que se mantenga un registro t\u00e9cnico de las mismas. El t\u00e9rmino para su resoluci\u00f3n, que deber\u00e1 ser de fondo e integral, es de diez d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de su recibo, prorrogable \u00a0a cinco m\u00e1s, cuando no fuere posible atenderla dentro del primer plazo, previa justificaci\u00f3n ante el interesado de la pr\u00f3rroga, y precisando la fecha en que se atender\u00e1. Los reclamos, igualmente podr\u00e1n ser presentados ante el operador del banco de datos por los titulares del dato o sus causahabientes, cuando estimen que la informaci\u00f3n que reposa en el registro individual correspondiente, no es correcta o est\u00e1 desactualizada. Las reclamaciones requieren forma escrita y la inclusi\u00f3n de requisitos b\u00e1sicos como la identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n del solicitante, la descripci\u00f3n de los hechos que originan el reclamo, y de ser necesario, los soportes correspondientes. Si el escrito no es completo el operador est\u00e1 en el deber de poner en conocimiento del interesado tal hecho, inst\u00e1ndolo a que subsane las falencias. Si transcurrido un mes no lo hace, se entiende que ha desistido de la reclamaci\u00f3n. En cuanto al tr\u00e1mite, el reclamo debe ser incluido en el registro individual correspondiente con la expresi\u00f3n \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d que se mantendr\u00e1 hasta que el mismo sea resuelto, y entre tanto, formar\u00e1 parte de la informaci\u00f3n que se suministre a los usuarios. Se contempla un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas h\u00e1biles para atender la petici\u00f3n o reclamo, prorrogable hasta por ocho m\u00e1s, cuando no fuere posible atender la solicitud en el plazo inicial, previa informaci\u00f3n motivada de tal hecho al interesado. Estos t\u00e9rminos se aplican, as\u00ed mismo, a los eventos en que el operador deba dar traslado del reclamo a una fuente de informaci\u00f3n independiente, a fin de que le suministre informaci\u00f3n con base en la cual aqu\u00e9l (el operador) atender\u00e1 el reclamo. Cuando la solicitud se formula directamente ante la fuente podr\u00e1 ser resuelta por \u00e9sta, dando aviso de \u00a0ello al operador a fin de actualizar el registro individual con la existencia del \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Posibilidades de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los mecanismos judiciales de defensa con que cuenta el titular de la informaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al h\u00e1beas data, y para demandar justicia en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que se reporta como incumplida, ninguna objeci\u00f3n merece el hecho de que se prevea que la existencia de unos \u00a0mecanismos directos no excluye la posibilidad de acceso a los medios de defensa judicial que contempla el orden jur\u00eddico en los \u00e1mbitos, constitucional \u00a0y civil o comercial, en los t\u00e9rminos previstos en los estatutos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Elementos que lo integran\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance de la rigurosidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No es demandable el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) que la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; (ii) que exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley; (iii) que exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n. Se reitera que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qu\u00e9 ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo as\u00ed una mayor flexibilidad en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Respeta principios de reserva legal, legalidad y tipicidad \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen sancionatorio previsto en la Ley de h\u00e1beas data respeta los principios de reserva legal, legalidad y tipicidad, en el grado de rigurosidad exigible en el derecho administrativo sancionador. Los preceptos examinados, con las remisiones y concordancias se\u00f1aladas, (i) definen los elementos \u00a0b\u00e1sicos de las infracciones que generan sanci\u00f3n y los criterios para su determinaci\u00f3n; (ii) establecen el contenido material de la sanci\u00f3n; (iii) permiten establecer una correlaci\u00f3n entre el contenido de la norma de conducta y la norma de sanci\u00f3n; (iv) establecen \u2013 v\u00eda remisi\u00f3n \u2013 un procedimiento establecido en normas con fuerza material de ley; y (v) determina los \u00f3rganos encargados del ejercicio de la potestad sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-029 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27\/06 Senado \u2013 221\/07 C\u00e1mara (Acum. 05\/06 Senado) \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 153 y 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27\/06 Senado \u2013 221\/07 C\u00e1mara (Acum. 05\/06 Senado) \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley en menci\u00f3n fue remitido a la Corte por la Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 4 de julio de 2007. \u00a0El texto de la norma objeto de an\u00e1lisis es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 221 DE 2007 CAMARA, 027 DE 2006 SENADO ACUMULADO<\/p>\n<p>CON EL NUMERO 05 DE 2006 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan las disposiciones generales del H\u00e1beas Data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en Bancos de Datos, y los dem\u00e1s derechos, libertades y garant\u00edas constitucionales relacionadas con la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el derecho a la informaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todos los datos de informaci\u00f3n personal registrados en un Banco de Datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley se aplicar\u00e1 sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o informaci\u00f3n registrada en Bancos de datos de naturaleza p\u00fablica, para fines estad\u00edsticos, de investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n de delitos o para garantizar el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza P\u00fablica para garantizar la seguridad nacional interna y externa. \u00a0<\/p>\n<p>Los registros p\u00fablicos a cargo de las c\u00e1maras de comercio se regir\u00e1n exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, quedan excluidos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley aquellos datos mantenidos en un \u00e1mbito exclusivamente personal o dom\u00e9stico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jur\u00eddicas o naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Titular de la informaci\u00f3n. Es la persona natural o jur\u00eddica a quien se refiere la informaci\u00f3n que reposa en un Banco de Datos y sujeto del derecho de H\u00e1beas Data y dem\u00e1s derechos y garant\u00edas a que se refiere la presente ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fuente de informaci\u00f3n. Es la persona, entidad u organizaci\u00f3n que recibe o conoce datos personales de los titulares de la informaci\u00f3n, en virtud de una relaci\u00f3n comercial o de servicio o de cualquier otra \u00edndole y que, en raz\u00f3n de autorizaci\u00f3n legal o del titular, suministra esos datos a un operador de informaci\u00f3n, el que a su vez los entregar\u00e1 al usuario final. Si la fuente entrega la informaci\u00f3n directamente a los usuarios y no, a trav\u00e9s de un operador, aquella tendr\u00e1 la doble condici\u00f3n de fuente y operador y asumir\u00e1 los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la informaci\u00f3n responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra informaci\u00f3n personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del titular de los datos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Operador de informaci\u00f3n. Se denomina operador de informaci\u00f3n a la persona, entidad u organizaci\u00f3n que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la informaci\u00f3n, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los par\u00e1metros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a informaci\u00f3n personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la informaci\u00f3n, este no tiene relaci\u00f3n comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente; \u00a0<\/p>\n<p>d) Usuario. El usuario es la persona natural o jur\u00eddica que, en los t\u00e9rminos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a informaci\u00f3n personal de uno o varios titulares de la informaci\u00f3n suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la informaci\u00f3n. El usuario, en cuanto tiene acceso a informaci\u00f3n personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la informaci\u00f3n directamente a un operador, aquella tendr\u00e1 la doble condici\u00f3n de usuario y fuente, y asumir\u00e1 los deberes y responsabilidades de ambos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Dato personal. Es cualquier pieza de informaci\u00f3n vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jur\u00eddica. Los datos impersonales no se sujetan al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser p\u00fablicos, semiprivados o privados; \u00a0<\/p>\n<p>f) Dato p\u00fablico. Es el dato calificado como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son p\u00fablicos, entre otros, los datos contenidos en documentos p\u00fablicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y cuyo conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el T\u00edtulo IV de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza \u00edntima o reservada solo es relevante para el titular; \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A las agencias de informaci\u00f3n comercial, as\u00ed como a sus fuentes o usuarios, seg\u00fan sea el caso, no se aplicar\u00e1n las siguientes disposiciones de la presente ley: Numerales 2 y 6 del art\u00edculo 8\u00b0, art\u00edculo 12 y art\u00edculo 14; \u00a0<\/p>\n<p>j) Informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos de la presente ley se entender\u00e1 por informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, aquella referida al nacimiento, ejecuci\u00f3n y extinci\u00f3n de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les d\u00e9 origen, as\u00ed como la informaci\u00f3n relativa a las dem\u00e1s actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Principios de la administraci\u00f3n de datos. En el desarrollo, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente ley, se tendr\u00e1n en cuenta, de manera arm\u00f3nica e integral, los principios que a continuaci\u00f3n se establecen: \u00a0<\/p>\n<p>a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La informaci\u00f3n contenida en los Bancos de Datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se proh\u00edbe el registro y divulgaci\u00f3n de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; \u00a0<\/p>\n<p>b) Principio de finalidad. La administraci\u00f3n de datos personales debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. La finalidad debe inform\u00e1rsele al titular de la informaci\u00f3n previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite informaci\u00f3n al respecto; \u00a0<\/p>\n<p>c) Principio de circulaci\u00f3n restringida. La administraci\u00f3n de datos personales se sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la informaci\u00f3n y la finalidad del Banco de Datos. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos personales, salvo la informaci\u00f3n p\u00fablica, no podr\u00e1n ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n masiva, salvo que el acceso sea t\u00e9cnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>d) Principio de temporalidad de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n del titular no podr\u00e1 ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del Banco de Datos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Principio de interpretaci\u00f3n integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretar\u00e1 en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el H\u00e1beas Data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la informaci\u00f3n. Los derechos de los titulares se interpretar\u00e1n en armon\u00eda y en un plano de equilibrio con el derecho a la informaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y con los dem\u00e1s derechos constitucionales aplicables; \u00a0<\/p>\n<p>f) Principio de seguridad. La informaci\u00f3n que conforma los registros individuales constitutivos de los Bancos de Datos a que se refiere la ley, as\u00ed como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deber\u00e1 manejar con las medidas t\u00e9cnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta o uso no autorizado; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del Banco de datos que administra, podr\u00e1 ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposici\u00f3n de las siguientes personas y en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) A los usuarios de la informaci\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros de la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial; \u00a0<\/p>\n<p>d) A las entidades p\u00fablicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha informaci\u00f3n corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones; \u00a0<\/p>\n<p>e) A los \u00f3rganos de control y dem\u00e1s dependencias de investigaci\u00f3n disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la informaci\u00f3n sea necesaria para el desarrollo de una investigaci\u00f3n en curso; \u00a0<\/p>\n<p>f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorizaci\u00f3n del titular, o cuando sin ser necesaria la autorizaci\u00f3n del titular el Banco de Datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la informaci\u00f3n fuere un Banco de Datos extranjero, la entrega sin autorizaci\u00f3n del titular solo podr\u00e1 realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la informaci\u00f3n y previa verificaci\u00f3n por parte del operador de que las leyes del pa\u00eds respectivo o el receptor otorgan garant\u00edas suficientes para la protecci\u00f3n de los derechos del titular; \u00a0<\/p>\n<p>g) A otras personas autorizadas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACION \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Derechos de los titulares de la informaci\u00f3n. Los titulares tendr\u00e1n los siguientes derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los operadores de los Bancos de Datos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Ejercer el derecho fundamental al H\u00e1beas Data en los t\u00e9rminos de la presente ley, mediante la utilizaci\u00f3n de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los dem\u00e1s mecanismos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Solicitar el respeto y la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales o legales, as\u00ed como de las dem\u00e1s disposiciones de la presente ley, mediante la utilizaci\u00f3n del procedimiento de reclamos y peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Solicitar prueba de la certificaci\u00f3n de la existencia de la autorizaci\u00f3n expedida por la fuente o por el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Solicitar informaci\u00f3n acerca de los usuarios autorizados para obtener informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La administraci\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica no requiere autorizaci\u00f3n del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales y a las dem\u00e1s disposiciones de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de datos semi-privados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros pa\u00edses el cual no requiere autorizaci\u00f3n del titular. En todo caso, la administraci\u00f3n de datos semi-privados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales y a las dem\u00e1s disposiciones de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a las fuentes de la informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Ejercer los derechos fundamentales al H\u00e1beas Data y de petici\u00f3n, cuyo cumplimiento se podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los dem\u00e1s mecanismos constitucionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Solicitar informaci\u00f3n o pedir la actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizar\u00e1 el operador, con base en la informaci\u00f3n aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Solicitar prueba de la autorizaci\u00f3n, cuando dicha autorizaci\u00f3n sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a los usuarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Solicitar informaci\u00f3n sobre la utilizaci\u00f3n que el usuario le est\u00e1 dando a la informaci\u00f3n, cuando dicha informaci\u00f3n no hubiere sido suministrada por el operador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Solicitar prueba de la autorizaci\u00f3n, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violaci\u00f3n de las normas sobre administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera y crediticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LOS OPERADORES, LAS FUENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y LOS USUARIOS DE INFORMACION \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Deberes de los operadores de los Bancos de Datos. Sin perjuicio del cumplimiento de las dem\u00e1s disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los Bancos de Datos est\u00e1n obligados a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la informaci\u00f3n, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de H\u00e1beas Data y de petici\u00f3n, es decir, la posibilidad de conocer la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l exista o repose en el Banco de Datos, y solicitar la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n de datos, todo lo cual se realizar\u00e1 por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar, que en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, se respetar\u00e1n los dem\u00e1s derechos consagrados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Permitir el acceso a la informaci\u00f3n \u00fanicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adoptar un manual interno de pol\u00edticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atenci\u00f3n de consultas y reclamos por parte de los titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar la certificaci\u00f3n a la fuente de la existencia de la autorizaci\u00f3n otorgada por el titular, cuando dicha autorizaci\u00f3n sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, p\u00e9rdida, alteraci\u00f3n, uso no autorizado o fraudulento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Realizar peri\u00f3dica y oportunamente la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los t\u00e9rminos de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la misma y no haya finalizado dicho tr\u00e1mite, en la forma en que se regula en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Circular la informaci\u00f3n a los usuarios dentro de los par\u00e1metros de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los dem\u00e1s que se deriven de la Constituci\u00f3n o de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Deberes de las fuentes de la informaci\u00f3n. Las fuentes de la informaci\u00f3n deber\u00e1n cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las dem\u00e1s disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar que la informaci\u00f3n que se suministre a los operadores de los Bancos de Datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reportar, de forma peri\u00f3dica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las dem\u00e1s medidas necesarias para que la informaci\u00f3n suministrada a este se mantenga actualizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Rectificar la informaci\u00f3n cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dise\u00f1ar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la informaci\u00f3n al operador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorizaci\u00f3n otorgada por los titulares de la informaci\u00f3n, y asegurarse de no suministrar a los operadores ning\u00fan dato cuyo suministro no est\u00e9 previamente autorizado, cuando dicha autorizaci\u00f3n sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificar, semestralmente al operador, que la informaci\u00f3n suministrada cuenta con la autorizaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Informar al operador que determinada informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la misma, con el fin de que el operador incluya en el Banco de Datos una menci\u00f3n en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los dem\u00e1s que se deriven de la Constituci\u00f3n o de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y dem\u00e1s que rijan su actividad, los usuarios de la informaci\u00f3n deber\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Guardar reserva sobre la informaci\u00f3n que les sea suministrada por los operadores de los Bancos de Datos, por las fuentes o los titulares de la informaci\u00f3n y utilizar la informaci\u00f3n \u00fanicamente para los fines para los que le fue entregada, en los t\u00e9rminos de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilizaci\u00f3n que le est\u00e1 dando a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conservar con las debidas seguridades la informaci\u00f3n recibida para impedir su deterioro, p\u00e9rdida, alteraci\u00f3n, uso no autorizado o fraudulento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s que se deriven de la Constituci\u00f3n o de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS BANCOS DE DATOS DE INFORMACION FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAISES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico. La actividad de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses est\u00e1 directamente relacionada y favorece una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, promueve el desarrollo de la actividad de cr\u00e9dito, la protecci\u00f3n de la confianza p\u00fablica en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la econom\u00eda nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La administraci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, por parte de fuentes, usuarios y operadores deber\u00e1 realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansi\u00f3n y democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Los usuarios de este tipo de informaci\u00f3n deber\u00e1n valorar este tipo de informaci\u00f3n en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que t\u00e9cnicamente inciden en el estudio de riesgo y el an\u00e1lisis crediticio, y no podr\u00e1n basarse exclusivamente en la informaci\u00f3n relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la informaci\u00f3n que nieguen una solicitud de cr\u00e9dito basados exclusivamente en el reporte de informaci\u00f3n negativa del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La consulta de la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses por parte del titular, ser\u00e1 gratuita al menos una (1) vez cada mes calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos especiales para los operadores. Los operadores de Bancos de Datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses que funcionen como entes independientes a las fuentes de la informaci\u00f3n, deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1n constituirse como sociedades comerciales, entidades sin \u00e1nimo de lucro, o entidades cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1n contar con un \u00e1rea de servicio al titular de la informaci\u00f3n, para la atenci\u00f3n de peticiones, consultas y reclamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1n contar con un sistema de seguridad y con las dem\u00e1s condiciones t\u00e9cnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualizaci\u00f3n de los registros, evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber\u00e1n actualizar la informaci\u00f3n reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) d\u00edas calendario contados a partir del recibo de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deber\u00e1n actualizar mensualmente la informaci\u00f3n suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el T\u00edtulo III de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reporte de informaci\u00f3n negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de informaci\u00f3n a los operadores de Bancos de Datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, s\u00f3lo proceder\u00e1 previa comunicaci\u00f3n al titular de la informaci\u00f3n, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como controvertir aspectos tales como el monto de la obligaci\u00f3n o cuota y la fecha de exigibilidad.\u00a0Dicha comunicaci\u00f3n podr\u00e1 incluirse en los extractos peri\u00f3dicos que las fuentes de informaci\u00f3n env\u00eden a sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las fuentes de informaci\u00f3n podr\u00e1n efectuar el reporte de la informaci\u00f3n transcurridos veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n en la \u00faltima direcci\u00f3n de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la informaci\u00f3n y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de informar al operador, que la informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n y esta a\u00fan no haya sido resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Permanencia de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo permanecer\u00e1 de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Contenido de la informaci\u00f3n. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 la forma en la cual los Bancos de Datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, deber\u00e1n presentar la informaci\u00f3n de los titulares de la informaci\u00f3n. Para tal efecto, deber\u00e1 se\u00f1alar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condici\u00f3n en que act\u00faa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligaci\u00f3n o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deber\u00e1 tener en cuenta que en el formato de reporte deber\u00e1 establecer que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jur\u00eddicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones; \u00a0<\/p>\n<p>b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jur\u00eddicas est\u00e1n al d\u00eda en sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n aqu\u00ed prevista dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las m\u00e1ximas sanciones previstas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligaci\u00f3n ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que as\u00ed lo ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las consecuencias previstas en el presente art\u00edculo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, ser\u00e1 predicable para cualquier otro modo de extinci\u00f3n de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, estas tendr\u00e1n que dar informaci\u00f3n exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta est\u00e1n al d\u00eda en sus obligaciones y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El resto de la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses har\u00e1n parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podr\u00e1 ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Se proh\u00edbe la administraci\u00f3n de datos personales con informaci\u00f3n exclusivamente desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Acceso a la informaci\u00f3n por parte de los usuarios. La informaci\u00f3n contenida en Bancos de Datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses podr\u00e1 ser accedida por los usuarios \u00fanicamente con las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento de an\u00e1lisis para establecer y mantener una relaci\u00f3n contractual, cualquiera que sea su naturaleza, as\u00ed como para la evaluaci\u00f3n de los riesgos derivados de una relaci\u00f3n contractual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento de an\u00e1lisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estad\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el adelantamiento de cualquier tr\u00e1mite ante una autoridad p\u00fablica o una persona privada, respecto del cual dicha informaci\u00f3n resulte pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorizaci\u00f3n por parte del titular de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>PETICIONES DE CONSULTAS Y RECLAMOS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Peticiones, consultas y reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>I. Tr\u00e1mite de consultas. Los titulares de la informaci\u00f3n o sus causahabientes podr\u00e1n consultar la informaci\u00f3n personal del titular, que repose en cualquier Banco de Datos, sea este del sector p\u00fablico o privado. El operador deber\u00e1 suministrar a estos, debidamente identificados, toda la informaci\u00f3n contenida en el registro individual o que est\u00e9 vinculada con la identificaci\u00f3n del titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n, consulta de informaci\u00f3n se formular\u00e1 verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicaci\u00f3n, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios t\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n o consulta ser\u00e1 atendida en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petici\u00f3n o consulta dentro de dicho t\u00e9rmino, se informar\u00e1 al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando la fecha en que se atender\u00e1 su petici\u00f3n, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La petici\u00f3n o consulta se deber\u00e1 atender de fondo, suministrando integralmente toda la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Tr\u00e1mite de reclamos. Los titulares de la informaci\u00f3n o sus causahabientes que consideren que la informaci\u00f3n contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n podr\u00e1n presentar un reclamo ante el operador, el cual ser\u00e1 tramitado bajo las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n o reclamo se formular\u00e1 mediante escrito dirigido al operador del Banco de Datos, con la identificaci\u00f3n del titular, la descripci\u00f3n de los hechos que dan lugar al reclamo, la direcci\u00f3n, y si fuere el caso, acompa\u00f1ando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deber\u00e1 oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la informaci\u00f3n requerida, se entender\u00e1 que ha desistido de la reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez recibido la petici\u00f3n o reclamo completo el operador incluir\u00e1 en el registro individual en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles una leyenda que diga \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d y la naturaleza del mismo. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deber\u00e1 incluirse en la informaci\u00f3n que se suministra a los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo para atender la petici\u00f3n o reclamo ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petici\u00f3n dentro de dicho t\u00e9rmino, se informar\u00e1 al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando la fecha en que se atender\u00e1 su petici\u00f3n, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los casos en que exista una fuente de informaci\u00f3n independiente del operador, este \u00faltimo deber\u00e1 dar traslado del reclamo a la fuente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, la cual deber\u00e1 resolver e informar la respuesta al operador en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. En todo caso, la respuesta deber\u00e1 darse al titular por el operador en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, prorrogables por ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s, seg\u00fan lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta proceder\u00e1 a resolver directamente el reclamo, pero deber\u00e1 informar al operador sobre la recepci\u00f3n del reclamo dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de incluir la leyenda que diga \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deber\u00e1 hacer el operador dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a haber recibido la informaci\u00f3n de la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para dar respuesta a la petici\u00f3n o reclamo, el operador o la fuente, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 realizar una verificaci\u00f3n completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegur\u00e1ndose de revisar toda la informaci\u00f3n pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA DE LOS DESTINATARIOS DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Funci\u00f3n de vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, en cuanto se refiere a la actividad de administraci\u00f3n de datos personales que se regula en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la fuente, usuario u operador de informaci\u00f3n sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercer\u00e1 la vigilancia e impondr\u00e1 las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, seg\u00fan lo establecido en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y las dem\u00e1s normas pertinentes y las establecidas en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de la funci\u00f3n de vigilancia a que se refiere el presente art\u00edculo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, seg\u00fan el caso, tendr\u00e1n en adici\u00f3n a las propias las siguientes facultades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impartir instrucciones y \u00f3rdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y se\u00f1alar procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas por la respectiva Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las dem\u00e1s condiciones t\u00e9cnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualizaci\u00f3n de los registros, evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realizaci\u00f3n de auditor\u00edas externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ordenar de oficio o a petici\u00f3n de parte la correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petici\u00f3n de parte, se deber\u00e1 acreditar ante la Superintendencia que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Iniciar de oficio o a petici\u00f3n de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podr\u00e1n imponer a los operadores, fuentes o usuarios de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>Multas de car\u00e1cter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, por violaci\u00f3n a la presente ley, normas que la reglamenten, as\u00ed como por la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia.\u00a0Las multas aqu\u00ed previstas podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las origin\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de las actividades del Banco de Datos, hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n en violaci\u00f3n grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, as\u00ed como por la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cierre o clausura de operaciones del Banco de Datos cuando, una vez transcurrido el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, no hubiere adecuado su operaci\u00f3n t\u00e9cnica y log\u00edstica, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierre inmediato y definitivo de la operaci\u00f3n de Bancos de Datos que administren datos prohibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el art\u00edculo anterior se graduar\u00e1n atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: \u00a0<\/p>\n<p>a) La dimensi\u00f3n del da\u00f1o o peligro a los intereses jur\u00eddicos tutelados por la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) El beneficio econ\u00f3mico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, o el da\u00f1o que tal infracci\u00f3n hubiere podido causar; \u00a0<\/p>\n<p>c) La reincidencia en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) La resistencia, negativa u obstrucci\u00f3n a la acci\u00f3n investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; \u00a0<\/p>\n<p>e) La renuencia o desacato a cumplir, con las \u00f3rdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; \u00a0<\/p>\n<p>f) El reconocimiento o aceptaci\u00f3n expresos que haga el investigado sobre la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n antes de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. R\u00e9gimen de transici\u00f3n para las Entidades de Control. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumir\u00e1n, seis (6) meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aqu\u00ed establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho t\u00e9rmino el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dot\u00e1ndola de la capacidad presupuestal y t\u00e9cnica necesaria para cumplir con dichas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aqu\u00ed reguladas, tendr\u00e1n un plazo de hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de la informaci\u00f3n que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al d\u00eda en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya informaci\u00f3n negativa hubiere permanecido en los Bancos de Datos por lo menos un a\u00f1o contado a partir de la cancelaci\u00f3n de las obligaciones, ser\u00e1n beneficiarios de la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los titulares de la informaci\u00f3n que se encuentren al d\u00eda en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya informaci\u00f3n negativa no hubiere permanecido en los Bancos de Datos al menos un a\u00f1o despu\u00e9s de canceladas las obligaciones, permanecer\u00e1n con dicha informaci\u00f3n negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el a\u00f1o, contado a partir de la cancelaci\u00f3n de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de la informaci\u00f3n que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecer\u00e1n con dicha informaci\u00f3n negativa en los Bancos de Datos por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de cancelaci\u00f3n de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) a\u00f1o, el dato negativo deber\u00e1 ser retirado autom\u00e1ticamente de los Bancos de Datos. \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio previsto en este art\u00edculo se perder\u00e1 en caso que el titular de la informaci\u00f3n incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejar\u00e1 nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 13 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentar unos comentarios generales sobre la protecci\u00f3n de datos, y las caracter\u00edsticas de algunos escenarios normativos internacionales que regulan el derecho a la informaci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, por medio del Delegado (E) para Asuntos Constitucionales, se pronunci\u00f3 a favor de la exequibilidad de algunas disposiciones del Proyecto de Ley objeto de an\u00e1lisis, en tanto que advirti\u00f3 la inconstitucionalidad de otras, de acuerdo con las consideraciones que a continuaci\u00f3n se presentan: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto que establece el objeto de la Ley, manifiesta la Defensor\u00eda del Pueblo que la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como el derecho a la informaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n financiera y crediticia, comercial, de servicios, y la proveniente de terceros pa\u00edses\u201d contrar\u00eda los art\u00edculos 15, 20 y 158 de la Constituci\u00f3n por el hecho de concentrarse en el dato financiero, en tanto que la Carta establece un derecho fundamental que debe ser regulado en su integridad. De la redacci\u00f3n consignada en el Proyecto de Ley, se desprenden consecuencias como la asignaci\u00f3n de este derecho fundamental a las entidades financieras, lo que constituye una distorsi\u00f3n conceptual que hace del derecho a la informaci\u00f3n un \u201cinsumo o mercanc\u00eda susceptible de tr\u00e1fico comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1ala que el derecho a la informaci\u00f3n es un \u201cderecho fundamental de naturaleza espec\u00edfica y aut\u00f3noma, que debe ser objeto de una ley propia sometida a sus propios principios o reglas\u201d. Adem\u00e1s, indica que \u201cpese a la menci\u00f3n expresa del art\u00edculo 1, el articulado [del Proyecto de Ley] no desarrolla el derecho a la informaci\u00f3n sino s\u00f3lo hace menciones espor\u00e1dicas al mismo, con el \u00e1nimo de amparar la actividad de tratamiento de datos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera que el art\u00edculo 1\u00ba vulnera los art\u00edculos 15 y 20 constitucionales, al darle al derecho un alcance diferente del que fue previsto por la Carta Pol\u00edtica. De acuerdo con el objeto del Proyecto, el derecho fundamental a la informaci\u00f3n se confunde con la actividad de tratamiento de informaci\u00f3n y, de esta forma se afecta su estructura al desplazar su titularidad desde el ciudadano a las compa\u00f1\u00edas encargadas del manejo de los datos. Por tales razones, debe declararse su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Argumenta que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto no se ajusta a la Constituci\u00f3n, dado que establece algunas excepciones en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley, a pesar de que el art\u00edculo 15 de la Carta no establece limitaciones al ejercicio del derecho a la protecci\u00f3n de los datos. Se\u00f1ala que si bien algunos datos pueden ser objeto de reserva, ello no implica que \u00e9sta se predique frente a los titulares de los datos. \u00a0Hacerlo equivaldr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, a que existir\u00edan serios obst\u00e1culos para \u201cactualizar y rectificar\u201d la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de determinadas instituciones estatales, lo cual atentar\u00eda con el n\u00facleo esencial del derecho. En el mismo sentido, la Defensor\u00eda encuentra que \u201cno existe justificaci\u00f3n para excluir de la aplicaci\u00f3n de la ley a las C\u00e1maras de Comercio\u201d, como ocurre en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Solicita, as\u00ed mismo, la inexequibilidad parcial del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba que excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley a los datos mantenidos en un ambiente personal, dom\u00e9stico, \u201cy aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jur\u00eddicas o naturales\u201d. La inconformidad se dirige al aparte subrayado, y consiste en que \u201csi la ley no se aplica a los datos que \u2018no se suministran a otras personas\u2019 l\u00f3gicamente no puede decirse que esos datos est\u00e9n \u2018circulando\u2019\u201d. Esta contradicci\u00f3n y la vaguedad de la palabra \u201cinternamente\u201d justifican la inexequibilidad del apartado mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Considera que ciertos apartados de las definiciones contenidas en el art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto, presentan problemas en relaci\u00f3n con algunos preceptos constitucionales. Entre las definiciones cuestionadas parcialmente se encuentran: \u2018fuente de informaci\u00f3n\u2019, \u2018operador de informaci\u00f3n\u2019, \u2018usuario\u2019, y \u2018dato p\u00fablico\u2019. Habida cuenta de que el Proyecto de Ley se refiere a \u2018informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios, y la proveniente de terceros pa\u00edses\u2019 la Defensor\u00eda solicita que la Corte emita un fallo modulado en relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u2018de servicios\u2019, \u201cen el sentido de que su constitucionalidad est\u00e1 condicionada a que se entienda que no procede el reporte de informaci\u00f3n relacionada con obligaciones generadas en la prestaci\u00f3n de servicios de educaci\u00f3n, salud, o servicios p\u00fablicos domiciliarios, sino s\u00f3lo de servicios onerosos de car\u00e1cter estrictamente comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Argumenta que la expresi\u00f3n \u201cdel banco de datos\u201d, contenida en el literal c) y literal d) del art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto, desconoce el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, por \u201cnegar el principio mismo de temporalidad y desconocer el derecho al olvido o a la caducidad del dato, esencial al tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Indica que la parte final del literal f) del art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto, referido al tema de la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a instituciones extranjeras vulnera el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, en tanto la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales est\u00e1 en cabeza del Presidente quien puede, en ejercicio de esta atribuci\u00f3n constitucional y de acuerdo a los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento, conceder o reconocer una prerrogativa a otro Estado en funci\u00f3n del principio de reciprocidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n mencionada, al establecer que entidades extranjeras encargadas del manejo de datos deben verificar si las leyes del pa\u00eds respectivo otorgan \u201cgarant\u00edas suficientes para la protecci\u00f3n del derecho\u201d resulta ajena a la Constituci\u00f3n, pues una verificaci\u00f3n de ese tipo no puede ser delegada en \u201cagentes privados\u201d que carecen de la autoridad y los medios necesarios para certificar la adecuaci\u00f3n de tales garant\u00edas. La evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de las mismas, entonces, deben estar en cabeza del propio Estado, a trav\u00e9s de sus diferentes instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Para la Defensor\u00eda, el inciso segundo del par\u00e1grafo del numeral 1.4 del art\u00edculo 6\u00ba, que establece que la administraci\u00f3n de datos privados y semiprivados requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del titular de la informaci\u00f3n, \u201csalvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios, y el proveniente de terceros pa\u00edses el cual no requiere autorizaci\u00f3n del titular\u201d, es contrario a la Constituci\u00f3n debido a que, de acuerdo con los par\u00e1metros de las Naciones Unidas y la OCDE, la autorizaci\u00f3n del titular debe ser la regla en el manejo de los datos. Al establecer la excepci\u00f3n citada, empero, se excluye de la regulaci\u00f3n general a la mayor parte de los datos, especialmente si se toma en cuenta que el \u00e9nfasis del proyecto est\u00e1 en el dato financiero. De esta forma, se convierte la excepci\u00f3n en regla y se vulnera el n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n. Por lo tanto, el aparte debe ser declarado inexequible por contravenir \u201clas garant\u00edas constitucionales cuyo respeto impone el art\u00edculo 15 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Se\u00f1ala que el inciso primero del art\u00edculo 13, que determina que la informaci\u00f3n positiva permanecer\u00e1 indefinidamente en las bases de datos es inexequible debido a que contrar\u00eda el principio de temporalidad o caducidad del dato. Adicionalmente, expresa que si el titular es soberano de su informaci\u00f3n ello \u201cimplica la disposici\u00f3n de tales datos cuando ellos han dejado de tener utilidad social, seg\u00fan la finalidad del tratamiento a que fueron sometidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10 En relaci\u00f3n al art\u00edculo 14, en virtud del cual se establece que el Gobierno Nacional definir\u00e1 la forma en que se presentar\u00e1 la informaci\u00f3n, \u201cla Defensor\u00eda encuentra que el inciso 2 y sus literales a) y b) van m\u00e1s all\u00e1 del simple registro y organizaci\u00f3n de datos objetivos relacionados con la trayectoria del deudor, y facultan al gobierno para \u2018calificar\u2019 esto es para trazar un perfil, precario, parcial e injustificado de la persona.\u201d (\u2026) \u201cPor las mismas razones la expresi\u00f3n \u2018es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta est\u00e1n al d\u00eda en sus obligaciones y uno negativo de los que en el momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones\u2019 contenida en la parte final del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 14 (\u2026) es contraria a los art\u00edculos 13 y 15 de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Solicita se declare inexequible el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15 (relativo al acceso a la informaci\u00f3n por parte de los usuarios) del Proyecto de Ley, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cy en forma general\u201d del inciso 5\u00ba del mismo art\u00edculo. En relaci\u00f3n con el inciso 4\u00ba manifiesta que es impreciso y vago, de forma que resulta incompatible con el art\u00edculo 15 de la Carta, pues la protecci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n debe guiarse por los principios de finalidad, consentimiento, lealtad, legalidad, proporcionalidad de los registros de datos, entre otros. De acuerdo con estos principios, tanto la regulaci\u00f3n legal como las limitaciones establecidas frente a los destinatarios de la Ley deben ser precisas, y deben delimitarse con mayor claridad en relaci\u00f3n con aquellos que tienen a su cargo el tratamiento de los datos. \u00a0Sobre la expresi\u00f3n cuestionada del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 15, sostiene que toda autorizaci\u00f3n debe manifestar expresamente la finalidad para la cual se concede, por lo que una autorizaci\u00f3n otorgada \u201cen forma general\u201d est\u00e1 en contraposici\u00f3n con los principios de manejo del dato desarrollados por la propia Ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Indica que algunos apartados del art\u00edculo 17 del Proyecto, que define el sistema de control y vigilancia de las violaciones al contenido de la Ley deben ser considerados inexequibles, con base en dos tesis: (i) en el Proyecto se configura una omisi\u00f3n legislativa, en tanto \u00fanicamente se contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de control para aquellos operadores de informaci\u00f3n crediticia, financiera, de servicios y proveniente de terceros pa\u00edses, dejando de lado la protecci\u00f3n de los titulares de la informaci\u00f3n no financiera, y a los titulares afectados por el tratamiento que llevan a cabo las entidades del sector p\u00fablico; por ello, (ii) sugiere la declaratoria de la inexequibilidad de algunas expresiones del texto de tal manera que en la redacci\u00f3n final del art\u00edculo se contemple un sistema general de protecci\u00f3n para todos los titulares de cualquier clase de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. Por \u00faltimo, solicita declarar la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 17 del Proyecto, por considerar que \u201cel control dual, en cabeza de dos entidades milita contra el principio de igualdad, (puesto que) plantea la posibilidad real de que dos situaciones de hecho sustancialmente iguales, sean tratadas y resueltas de manera diferente\u201d. En el mismo sentido y con el fin de preservar la unidad normativa, solicita se declaren inexequibles las expresiones de los art\u00edculos 18 y 20 en las que se hace referencia a la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia manifest\u00f3 que el procedimiento legislativo que surti\u00f3 el Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n, respet\u00f3 todos los tr\u00e1mites requeridos para convertirse en Ley Estatutaria de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, realiz\u00f3 una exposici\u00f3n de las razones por las cuales no encontr\u00f3 reparos de orden constitucional al texto. Estas razones, en s\u00edntesis, se relacionan con la protecci\u00f3n al derecho fundamental al buen nombre, en la medida en que se garantiza la veracidad del dato; el establecimiento de principios generales conforme a la jurisprudencia constitucional sobre el manejo de la informaci\u00f3n (cita la sentencia SU-082 de 1995); y, finalmente, en que el contenido de la ley se ajusta a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador estatutario. En consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse a favor de la exequibilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio del Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica, indic\u00f3 no tener observaciones sobre el contenido del Proyecto de Ley Estatutaria que se analiza en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una presentaci\u00f3n sobre cada una de las disposiciones que integran el Proyecto de Ley y rese\u00f1ar algunos antecedentes jurisprudenciales sobre los cuales est\u00e1n fundados varios de sus art\u00edculos, concluye el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0que \u00a0\u201cel fondo y la forma del proyecto de ley (\u2026) se encuentran ajustados a las disposiciones superiores\u201d, motivo por el cual solicita a la Corte se pronuncie a favor de su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada judicial, la Superintendencia Financiera de Colombia manifest\u00f3 que el Proyecto de Ley Estatutaria recoge en sus disposiciones \u201clos lineamientos b\u00e1sicos que sobre el Derecho Fundamental del H\u00e1beas Data [que ha fijado esta] Corporaci\u00f3n en reiterados fallos sobre la materia\u201d. Tras una descripci\u00f3n del rol de las centrales de informaci\u00f3n financiera y la necesidad de regular el ejercicio de sus actividades, solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de H\u00e1beas Data. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Industria y Comercio present\u00f3 un escrito mediante el cual formula varios reparos a la redacci\u00f3n y estructura de algunas disposiciones del Proyecto de Ley. Sin embargo, ninguno de ellos est\u00e1 encaminado directamente a cuestionar la constitucionalidad del texto del Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Estudios de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Distrital de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 sostuvo que varios de los art\u00edculos del Proyecto de Ley Estatutaria vulneran el n\u00facleo esencial del derecho al H\u00e1beas Data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la forma en que qued\u00f3 estructurado el Proyecto (a) \u201cno ofrece un nivel adecuado de protecci\u00f3n de datos al desconocer principios fundamentales que deben informar el proceso de administraci\u00f3n de datos personales\u201d. (b) \u201cViola el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y el principio de circulaci\u00f3n restringida porque limita el poder jur\u00eddico de las personas titulares de la informaci\u00f3n para conocer e incidir sobre el contenido, uso y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n personal que les concierne y que se encuentra archivada en un banco de datos\u201d, y (c) \u201cRestringe el ejercicio del derecho fundamental al h\u00e1beas data al establecer una tarifa por consultar en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n los datos registrados sobre s\u00ed misma\u201d dejando al arbitrio del operador la fijaci\u00f3n y cobro de dicha tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte declare la inconstitucionalidad de: (i) los literales d) y f) del art\u00edculo 5\u00ba; (ii) de la expresi\u00f3n \u201csalvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y proveniente de terceros pa\u00edses el cual no requiere autorizaci\u00f3n expresa del titular\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba; y, (iii) de la expresi\u00f3n \u201cEl t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o pagada la obligaci\u00f3n vencida\u201d, contenidas en el art\u00edculo 13 del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Intervenci\u00f3n de los senadores Luis Fernando Velasco y Juan Fernando Cristo. \u00a0<\/p>\n<p>Los Senadores de la Rep\u00fablica mencionados manifestaron que el Proyecto de Ley surti\u00f3 con rigor todos los tr\u00e1mites propios de una Ley Estatutaria. Posteriormente, describieron con detalle las finalidades y estructura del texto del Proyecto de Ley. Sin embargo, exponen dos consideraciones sobre el texto final del Proyecto: (a) defienden la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cque no sea resultado de una sentencia judicial\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 14, debido a que al no declararlo constitucional \u201cse condenar\u00eda a cadena perpetua a aquellos ciudadanos que arreglaron su obligaci\u00f3n, pero que para ese arreglo se preciso (sic) de una sentencia judicial\u201d; y (b), sostuvieron que el tiempo m\u00e1ximo de permanencia de la informaci\u00f3n negativa definido en el proyecto de cuatro (4) a\u00f1os resulta desproporcionado, y por ello sugieren que se declare que el l\u00edmite de dicho t\u00e9rmino no debe ser superior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones institucionales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Call Centers. \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Call Centers alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n un documento en el cual presenta un cuadro comparativo entre las disposiciones del Proyecto de Ley objeto de an\u00e1lisis, y las disposiciones de la Directiva 95\/46\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995. En dicho cuadro, se incluyen observaciones particulares sobre cada disposici\u00f3n, ilustr\u00e1ndose el alcance de cada concepto, relacion\u00e1ndolo con la jurisprudencia constitucional, y se expresan anotaciones especiales sobre cada norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria, mediante apoderado judicial, present\u00f3 sus consideraciones sobre el Proyecto de Ley Estatutaria de H\u00e1beas Data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte de la intervenci\u00f3n contiene una amplia y detallada presentaci\u00f3n de las generalidades del derecho de h\u00e1beas data, refiri\u00e9ndose a aspectos como la fundamentabilidad del derecho, las semejanzas y diferencias entre el contenido del mismo y el de otros derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el buen nombre, as\u00ed como las relaciones que se presentan entre \u00e9stos y el derecho de h\u00e1beas data. Posteriormente, se refiere a los diferentes \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data y explica a la luz de la jurisprudencia constitucional y del texto del Proyecto de Ley, los principios que irradian el ejercicio del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la exposici\u00f3n preliminar, efect\u00faa un an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones espec\u00edficas del Proyecto de Ley. La argumentaci\u00f3n de Asobancaria se basa en unos presupuestos de lo que consideran es el derecho al h\u00e1beas corpus: \u201c(i) &#8230; es un derecho fundametal innominado, aut\u00f3nomo e independiente; (ii) &#8230; tiene conexiones con los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre (aunque tambi\u00e9n) se diferencia de ellos; (iii) tiene un \u00e1mbito de protecci\u00f3n prima facie, y un \u00e1mbito de protecci\u00f3n definitivo; (iv) El \u00e1mbito de protecci\u00f3n inicial &#8230; est\u00e1 conformado &#8230; por ciertos principios acerca de la administraci\u00f3n del dato &#8230;; (v) &#8230; el \u00e1mbito de protecci\u00f3n definitiva (sic) &#8230; corresponde a lo que queda del mismo despu\u00e9s de que ha sido restringido, y siempre y cuando esas limitaciones respeten &#8230; el principio de proporcionalidad\u201d. Dentro de ese marco: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Solicita a la Corte proferir una sentencia a favor de la constitucionalidad de la excepci\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, mediante la cual no es exigible la autorizaci\u00f3n previa y expresa por parte del titular para que sus datos financieros, crediticios, de servicios y provenientes de terceros pa\u00edses sean administrados, pues considera que la regulaci\u00f3n descrita en esta disposici\u00f3n constituye una restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho de autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica en tanto respeta \u201clos elementos del principio de proporcionalidad\u201d, \u00a0y los \u201csub-principios de idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica que el consentimiento previo y expreso del titular de los datos para su administraci\u00f3n es parte del al \u00e1mbito de protecci\u00f3n prima facie del derecho fundamental al h\u00e1beas data y que la disposici\u00f3n establece una restricci\u00f3n a esa garant\u00eda. Sin embargo, considera que la medida respeta el criterio de proporcionalidad, en tanto que (i) es id\u00f3nea para favorecer la protecci\u00f3n de un bien constitucional reconocido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como lo es la estabilidad financiera, y \u201cde m\u00e1s de un derecho\u201d (se refiere a los derechos subjetivos de los ahorradores, de acuerdo con consideraciones ulteriores), y persigue otros fines constitucionalmente leg\u00edtimos, como \u201cfomentar la bancarizaci\u00f3n y la competencia entre entidades financieras\u201d; (ii) es necesaria pues no existen medidas alternativas para perseguir esos fines: \u201cno hay lugar siquiera a analizar &#8230; medios alternativos (para perseguir los fines descritos), por la sencilla raz\u00f3n de que no existen\u201d; y, por \u00faltimo, (iii) es proporcional en sentido estricto pues, en el caso concreto, \u201ces f\u00e1cil constatar que la medida implica una afectaci\u00f3n leve del derecho fundamental al Habeas Data (sic). Por el contrario, representa un favorecimiento intenso del bien constitucional de la estabilidad financiera y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intensidad leve de la afectaci\u00f3n al derecho se deduce de los siguientes elementos: la disposici\u00f3n s\u00f3lo se refiere a los datos financieros, manteniendo la necesidad de autorizaci\u00f3n para otros datos; se trata de datos de naturaleza semiprivada, y no de otros m\u00e1s cercanos a la esfera \u00edntima de la persona; no afecta los dem\u00e1s principios que gu\u00edan la administraci\u00f3n de datos; y no desprotege el derecho al buen nombre, porque el dato financiero est\u00e1 ligado al comportamiento del titular. Por su parte, afirma que se favorece intensamente la estabilidad financiera, porque contribuye a la prevenci\u00f3n de riesgos para las entidades bancarias, y fomenta la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n adecuada; promueve la bancarizaci\u00f3n y la competencia entre las entidades financieras, y coadyuva a la finalidad preventiva que informa el manejo adecuado de la informaci\u00f3n crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Presenta una serie de argumentos encaminados a justificar los criterios temporales definidos por el art\u00edculo 13 del Proyecto para la permanencia m\u00e1xima de la informaci\u00f3n negativa una vez se han extinguido las obligaciones vigentes. Uno de los referentes a trav\u00e9s del cual defiende la razonabilidad de la medida, tiene que ver con los est\u00e1ndares internacionales sobre la materia, de acuerdo con lo establecido en otras legislaciones (anexa cuadro). En el mismo sentido, argumenta que es una medida razonable en cuanto se asocia a disminuir el riesgo en el manejo del ahorro, contribuye a la estabilidad financiera, y se compadece con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional sobre permanencia del dato en el tiempo. Adem\u00e1s, se trata de una determinaci\u00f3n que se encuentra dentro del margen de libre configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Sostiene que el art\u00edculo 18 del Proyecto de Ley que establece algunas sanciones para los operadores, fuentes o usuarios de la informaci\u00f3n financiera, debe ser declarado inexequible por varias razones, entre las que se encuentran el irrespeto del principio de legalidad en la expresi\u00f3n \u201cpor violaci\u00f3n a la presente ley\u201d, debido a que el supuesto de hecho de la sanci\u00f3n es indeterminado, por ser \u201cexcesivamente abierto\u201d; el desconocimiento de la reserva de \u00a0ley y del principio de legalidad en la expresi\u00f3n \u201cnormas que la reglamenten\u201d; la transgresi\u00f3n al principio de proporcionalidad de la sanci\u00f3n, en la medida en que \u00e9sta podr\u00eda ser aplicada son la configuraci\u00f3n efectiva de un da\u00f1o, o con independencia de \u00e9ste. \u201cEn conclusi\u00f3n, &#8230; el apartado normativo &#8230; es inconstitucional, por cuanto existen afectaciones de la ley que, en casos concretos, no producen da\u00f1os y por tanto pueden ser corregidos a trav\u00e9s de mecanismos y cerramientos que no tienen vocaci\u00f3n sancionatoria\u201d. La expresi\u00f3n \u201cnormas que la reglamenten\u201d, es inconstitucional pues permite que la sanci\u00f3n se aplique a la \u00a0reglamentaci\u00f3n de la ley y a las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia, lo que constituye una concesi\u00f3n muy amplia a la administraci\u00f3n para regular materias que no se contemplaron en la ley estatutaria. Por \u00faltimo, el apartado normativo \u201cinobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por dicha superintendencia\u201d es contrario al principio de legalidad pues \u201cSi bien es cierto que las Superintendencias est\u00e1n facultadas para imponer sanciones y regular las conductas que sean objeto de \u00e9stas, tal situaci\u00f3n s\u00f3lo puede ocurrir cuando existan lineamientos claros ofrecidos por la ley\u201d, lo que no sucede frente a la disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, explica las razones por las cuales considera que los incisos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 21, en virtud del cual se establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deben ser declarados inexequibles, por \u201cviolaci\u00f3n de los principios de identidad y consecutividad\u201d, y por violaci\u00f3n del principio de estabilidad del sistema financiero, establecido en los art\u00edculos 20 y 335 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los principios de identidad y consecutividad, indica que se introdujeron modificaciones dentro del tr\u00e1mite legislativo, contrariando los mandatos constitucionales sobre la forma en que se deben elaborar las leyes en nuestro ordenamiento y, espec\u00edficamente, los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n al principio de estabilidad financiera, afirma que se ve afectado por el establecimiento de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el art\u00edculo 21 del Proyecto, que permite a aquellas personas que paguen sus deudas dentro de los seis meses siguientes a la \u00a0promulgaci\u00f3n de la ley, beneficiarse con la caducidad de la informaci\u00f3n negativa un a\u00f1o despu\u00e9s de efectuado el pago. La vulneraci\u00f3n radica en que esa posibilidad afecta gravemente, y sin justificaci\u00f3n alguna, la estabilidad del sistema financiero y el derecho a la informaci\u00f3n veraz e imparcial que tienen las entidades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este beneficio previsto por la ley no es apto para cumplir ning\u00fan prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo y, en particular, no asegura la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues la ausencia de informaci\u00f3n disminuye el cr\u00e9dito; no fomenta el crecimiento econ\u00f3mico, pues no expande el cr\u00e9dito, y considera discutible que promueva una mayor recuperaci\u00f3n de cartera. Concept\u00faa que, a\u00fan en caso de que esa posibilidad tuviera sustento emp\u00edrico, no ser\u00eda proporcional, en sentido estricto, con la afectaci\u00f3n a la estabilidad econ\u00f3mica producida por la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas present\u00f3 un escrito en el cual defiende y justifica de manera detallada -a la luz de los est\u00e1ndares internacionales definidos en los Sistemas Interamericano y Universal de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos-, la necesidad de expedir una Ley Estatutaria que \u201cregule la autodeterminaci\u00f3n informativa y al h\u00e1beas data de las personas reportadas en los archivos de inteligencia\u201d, teniendo en cuenta que esta dimensi\u00f3n del derecho de h\u00e1beas data fue desconocida por completo en el Proyecto de Ley materia de estudio. Anuncia la entrega de un documento posterior en el que solicitar\u00e1 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 13 del Proyecto de Ley; sin embargo este documento no fue allegado a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Nelson Remolina Angarita, investigador del Grupo de Estudios en Internet, Comercio Electr\u00f3nico, Telecomunicaciones e Inform\u00e1tica de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Declarar la inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 13 del Proyecto (permanencia del dato) que establece \u201cEl t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida\u201d. La norma es inconstitucional porque vulnera el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta, en la medida en que \u00a0establece un t\u00e9rmino \u00fanico de vigencia del dato, sin contemplar las diferentes situaciones que lo pudieron originar (duraci\u00f3n de la mora, modos de pago, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Declarar la inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley, que limita la gratuidad de la consulta de la informaci\u00f3n por parte del titular a que \u00e9sta se realice una vez por mes, por considerar que contrar\u00eda los art\u00edculos 1, 13, 15 y 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n desconoce el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n porque \u00e9ste no establece que se cobre a las personas por conocer actualizar y rectificar sus datos, de forma que se establece un obst\u00e1culo injustificado al ejercicio del derecho; en el mismo sentido, este cobro no es compatible con el art\u00edculo 1\u00ba Superior porque hace prevalecer los intereses de los operadores sobre el inter\u00e9s general, y se contrapone al art\u00edculo 13 de la Carta, ya que los costos ser\u00e1n m\u00e1s m\u00e1s gravosos para las personas pobres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Declarar la inexequibilidad del aparte del literal j) del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto, seg\u00fan el cual \u201clos estados financieros del titular\u201d se entender\u00e1n como informaci\u00f3n financiera. Considera que en el Proyecto de Ley, a estos documentos se les da el tratamiento de un documento p\u00fablico o semiprivado yendo en direcci\u00f3n contraria a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n que establece que los \u201clibros de contabilidad son documentos privados (\u2026) (y \u00a0que) para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de los libros de contabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. En el mismo sentido, solicita declarar la inexequibilidad parcial del numeral 1.4 del art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley, que elimina la necesidad de autorizaci\u00f3n previa del titular para que sus datos crediticios, financieros, de servicios y provenientes de terceros pa\u00edses sean administrados, por estimar que afecta el \u201cn\u00facleo esencial del h\u00e1beas data y el punto de equilibrio entre el derecho a la intimidad y el derecho a la informaci\u00f3n\u201d, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n desconoce, adem\u00e1s, que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 el ciudadano es un sujeto activo en relaci\u00f3n con su informaci\u00f3n y se\u00f1ala que la restricci\u00f3n establecida en el aparte acusado no tiene justificaci\u00f3n alguna, pues \u201cdurante \u00a0m\u00e1s de 15 a\u00f1os la autorizaci\u00f3n NO (sic) ha sido obst\u00e1culo para que en Colombia se recolecten los datos personales ni puso en peligro la protecci\u00f3n de intereses generales\u201d. Concluye se\u00f1alando que \u201cla esencia del derecho al habeas data se traduce en que la persona controle lo que sucede con sus datos personales, independientemente de si los mismos son p\u00fablicos, privados o semiprivados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Declarar inexequible el aparte \u201cEn todo caso, las fuentes de informaci\u00f3n podr\u00e1n efectuar el reporte\u201d del p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 12 del Proyecto de Ley (Requisitos especiales para fuentes), debido a que contradice lo dispuesto en los art\u00edculos 20, 15, 29 y 83 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que el aparte mencionado establece la posibilidad de \u201creportar por reportar informaci\u00f3n\u201d, apart\u00e1ndose del art\u00edculo 20 constitucional, que consagra la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. En ese sentido, la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d permite que se publique informaci\u00f3n que no corresponda con la realidad, lo que a su vez vulnera el debido proceso en cuanto la persona no puede ejercer el derecho de defensa frente a la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n de cualquier tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Declarar inexequible el par\u00e1grafo del literal i) del art\u00edculo 3\u00ba, el cual establece que a las agencias de informaci\u00f3n comercial, sus fuentes o usuarios no se aplicar\u00e1n algunas disposiciones de la Ley Estatutaria. Este desarrollo legislativo contradice el art\u00edculo 15 de la Carta, pues \u201cel texto constitucional es absoluto frente al sujeto pasivo que ejercita el derecho\u201d, y no admite excepciones; adem\u00e1s, no es posible encontrar una justificaci\u00f3n constitucional para excluir a los sujetos se\u00f1alados del cumplimiento de sus \u00a0obligaciones constitucionales; algunas de las disposiciones que, de acuerdo con el enunciado normativo cuestionado, podr\u00edan inaplicarse se refieren a la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n, y al requisito de autorizaci\u00f3n previa para el manejo de datos y la obligaci\u00f3n de comunicar previamente al titular del dato sobre el reporte negativo, de forma que su exclusi\u00f3n contrar\u00eda el contenido constitucional del derecho y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. De la misma manera, solicita declarar inexequible el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 2 del Proyecto que dispone que \u201c[l]os registros p\u00fablicos a cargo de las C\u00e1maras de Comercio se regir\u00e1n exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan\u201d, ya que ello impedir\u00eda que las personas \u00a0ejercitaran el derecho regulado por este Proyecto de Ley frente a estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201co una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la informaci\u00f3n fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorizaci\u00f3n del titular s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la informaci\u00f3n y previa verificaci\u00f3n por parte del operador de que las leyes del pa\u00eds respectivo o el receptor otorgan garant\u00edas suficientes para la protecci\u00f3n de los derechos del titular;\u201d contenida en el literal f) del art\u00edculo 5 del Proyecto de Ley. Lo anterior, en raz\u00f3n a que (i) la finalidad del uso de la informaci\u00f3n \u2013parte del n\u00facleo esencial del derecho- \u00a0no puede quedar bajo el criterio de interpretaci\u00f3n del operador de los datos, y (ii) \u201cla norma cuestionada deja en manos de los operadores y no de las autoridades de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de los datos personales\u201d, lo cual es incompatible con el art\u00edculo 2 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. Declarar inexequibles los apartados \u201cPara cualquier otra finalidad\u201d y \u201cy en forma general\u201d del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 15 del Proyecto de Ley, debido a la necesidad de que la finalidad del uso de la informaci\u00f3n sea determinada, expl\u00edcita y leg\u00edtima, como insistentemente lo ha se\u00f1alado la Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10. Declarar inexequibles algunos apartes de los literales f), g) y h) del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto, relativos a la definici\u00f3n de los datos p\u00fablico, privado y semiprivado. Los apartes considerados inconstitucionales son: \u201c\u201dy todos aquellos que no sean semiprivados o privados de conformidad con la presente ley\u201d, del literal f), \u201cy cuyo conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar no s\u00f3lo \u00a0a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general\u201d, del literal g), y \u201cs\u00f3lo es relevante para el titular\u201d, del literal h). Tales expresiones, utilizadas para caracterizar los distintos tipos de datos, son contrarias a la Constituci\u00f3n porque la imprecisi\u00f3n en su redacci\u00f3n tiene por consecuencia que \u201cen \u00faltimas, todo aspecto de la persona se convierta en p\u00fablico o &#8230; (que) no existan datos privados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.11. Declarar inexequibles los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 14 del proyecto de ley en la medida en que al definir lo que se considera el pago de una obligaci\u00f3n, excluyen como modo de pago la sentencia judicial. Argumenta que \u201c[e]xcluir la validez de las sentencias judiciales como formas de pago, significa desconocer la funci\u00f3n constitucional de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, posici\u00f3n que ilustra con un ejemplo: una persona cuyo acreedor se resiste a recibir un pago, y que acuda a la v\u00eda judicial para que se extinga la obligaci\u00f3n en su contra, se ver\u00eda perjudicada en los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 redactada la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.12. Declarar inexequibles el apartado del literal c) del art\u00edculo 3 del Proyecto que establece que los operadores no son responsables \u201cpor la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente\u201d, y el apartado \u201cLa demanda deber\u00e1 ser interpuesta contra la fuente de informaci\u00f3n\u201d del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 16 del Proyecto, ya que las dos disposiciones liberan de responsabilidad a un actor que, en la pr\u00e1ctica, tambi\u00e9n debe velar por la calidad de la informaci\u00f3n con la que trabaja. El \u00faltimo enunciado normativo cuestionado, adem\u00e1s, desconoce el principio de unidad de materia pues una ley estatutaria destinada a regular el ejercicio de un derecho fundamental y exigirle a las fuentes, usuarios y operadores \u00a0\u201ctratar debidamente los datos personales\u201d, no puede utilizarse para eximir a los mismos de cumplir con obligaciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas, atendiendo la solicitud del Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, elabor\u00f3 un documento en el cual discute la constitucionalidad de algunos enunciados normativos del Proyecto de Ley: \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Manifiesta que la excepci\u00f3n consagrada en el literal f) del art\u00edculo 5 del Proyecto, seg\u00fan la cual se permite la administraci\u00f3n de los datos financieros, crediticios, de servicios y provenientes de terceros pa\u00edses, sin necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n previa del titular, es abiertamente inexequible, dado que dicha autorizaci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Indica \u00a0que el literal d) del art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto de Ley, al disponer que la informaci\u00f3n recolectada puede ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposici\u00f3n, entre otras, \u201cA las entidades p\u00fablicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha informaci\u00f3n corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones\u201d, puede ser considerado inexequible, a menos que la Corte \u201ccondicione el alcance de la circulaci\u00f3n de tales datos a la existencia de una autorizaci\u00f3n previa, expresa y libre de su titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Solicita se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley, que limita la gratuidad de la consulta de la informaci\u00f3n por parte del titular a que esta se efect\u00fae s\u00f3lo una vez por mes. Considera que, a pesar de que puede considerarse como una limitaci\u00f3n dise\u00f1ada para evitar el abuso en el ejercicio al derecho a la consulta, \u201cimplica una restricci\u00f3n excesiva del derecho a la persona a conocer y a solicitar certificaciones de los datos incorporados en un banco de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Intervenci\u00f3n de la Universidad Icesi\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Javier Mendoza Gaviria, conforme la solicitud del Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad ICESI, elabor\u00f3 un documento en el que \u201cestima que el proyecto de ley resulta ajustado a la Carta en su generalidad,\u201d excepto (i) (en) lo relacionado con la administraci\u00f3n y circulaci\u00f3n de los datos semi-privados y privados en los que no se requiere el consentimiento y autorizaci\u00f3n expresos del titular de esa informaci\u00f3n y (ii) en \u201cel t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia de la informaci\u00f3n negativa del titular por (4) a\u00f1os\u201d dado que \u201cduplica el tiempo estimado por la Corte a\u00f1os atr\u00e1s (\u2026) sumado a que es un mismo t\u00e9rmino aplicable para una multiplicidad de casos diversos que podr\u00edan presentarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente y Representante Legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, Fenalco, realiz\u00f3 una descripci\u00f3n de los diferentes enunciados normativos del Proyecto de Ley bajo an\u00e1lisis, para concluir que el texto no vulnera los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Intervenci\u00f3n de Computec S.A. \u2013 Datacr\u00e9dito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Computec S.A., y su \u00e1rea de negocios Datacr\u00e9dito, por medio de apoderado, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n varias consideraciones en relaci\u00f3n con el Proyecto de Ley Estatutaria de H\u00e1beas Data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera parte de su intervenci\u00f3n, el apoderado present\u00f3 un \u201can\u00e1lisis general sobre el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa y las reglas de protecci\u00f3n de datos\u201d. En este apartado abord\u00f3 cuestiones relacionadas con el contenido del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa en la doctrina y en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; acto seguido, realiz\u00f3 una revisi\u00f3n de la regulaci\u00f3n internacional sobre autodeterminaci\u00f3n informativa y protecci\u00f3n de datos; y finalmente, efectu\u00f3 una descripci\u00f3n de lo que considera un marco adecuado de regulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo apartado se pronunci\u00f3 a favor de la exequibilidad de la ley en general, y en particular de disposiciones como la que se desprende de la parte final del art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto, que establece la excepci\u00f3n al requisito de autorizaci\u00f3n para la administraci\u00f3n de los datos crediticios y financieros, y aquella que establece la gratuidad para la consulta de la informaci\u00f3n por parte de los titulares al menos una vez al mes, as\u00ed como en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia de la informaci\u00f3n negativa fijado en el Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, solicit\u00f3 la inexequibilidad de algunas normas: \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. De la facultad otorgada al Gobierno Nacional \u201cpara se\u00f1alar el formato en que debe ser reporta la informaci\u00f3n\u201d, pues en la forma en que qued\u00f3 redactado el texto del art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley \u201cconstituye una violaci\u00f3n a la libertad de la iniciativa privada y la actividad econ\u00f3mica\u201d y \u201cviola el mandato constitucional que impone tr\u00e1mite de ley estatutaria a estas materias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. Del art\u00edculo 18 del Proyecto, que establece el r\u00e9gimen de sanciones a los atentados contra los derechos objeto de su regulaci\u00f3n, toda vez que \u201cla formulaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes sancionatorios, uno personal y otro institucional es inconstitucional porque abre la puerta al abuso de la facultad sancionatoria, y lo es con m\u00e1s raz\u00f3n en el caso de una actividad que como la que se analiza (\u2026) no se sujeta a un r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n estatal reforzado\u201d como la administraci\u00f3n de datos, la cual est\u00e1 siendo adem\u00e1s equiparada a una actividad de car\u00e1cter financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala la desproporci\u00f3n de las sanciones fijadas en la norma como un elemento m\u00e1s para considerar su inexequibilidad. Agrega que esta norma tampoco re\u00fane los requisitos jurisprudenciales definidos en la sentencia C-860 de 2006 para evaluar los eventos frente a los cuales se configura la potestad sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. Del art\u00edculo 21 que establece el R\u00e9gimen de transici\u00f3n, tanto por cuestiones de fondo, como por cuestiones de procedimiento. Estas \u00faltimas, se refieren a la inclusi\u00f3n de unas adiciones al texto del Proyecto, que no fueron debatidas en debida forma de acuerdo con los t\u00e9rminos dispuestos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Las razones de fondo se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 establece un r\u00e9gimen excepcional aplicable por una sola vez, que permite, en caso de que los deudores cancelen o hayan cancelado sus obligaciones en un lapso determinado, el dato sea eliminado en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. Una disposici\u00f3n como \u00e9sta se enfrenta con el art\u00edculo 15 constitucional, pues desconoce el principio de veracidad del dato, y la confiabilidad del registro de datos en general; adem\u00e1s, desconoce los art\u00edculos 20 y 335 de la Carta pues al obligar al operador a mentir sobre la situaci\u00f3n de los particulares, se viola el derecho a la informaci\u00f3n veraz, y a operar bancos de datos. Por \u00faltimo, la norma desconoce el derecho a la igualdad de las personas cumplidas en sus pagos, trato desigual que no encuentra justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n para el Fomento de la Informaci\u00f3n Comercial y el Cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Asociaci\u00f3n para el Fomento de la Informaci\u00f3n Comercial y el Cr\u00e9dito intervino dentro de este proceso para describir las especificidades del funcionamiento de las agencias de informaci\u00f3n comercial, y los contextos normativos que regulan el ejercicio de las actividades propias de su objeto social. Por ende, a pesar de defender la constitucionalidad del Proyecto de Ley, lamenta que no se hubiera dado un tratamiento diferenciado a este tipo de agencias en relaci\u00f3n a su responsabilidad por el manejo de los datos. Sostuvo que dise\u00f1ar un tratamiento diferenciado no quiere decir \u00a0\u201cque las empresas que manejan ese tipo de informaci\u00f3n no tengan obligaciones legales, sino que se sujetan a los reg\u00edmenes generales de responsabilidad civil y, eventualmente, penal, pero no se sujetan al r\u00e9gimen especial\u00edsimo concebido para el h\u00e1beas data en las personas naturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un detallado estudio titulado \u201cEl papel de los registros crediticios en el acceso al cr\u00e9dito, la necesidad de una regulaci\u00f3n adecuada\u201d en el cual se discute la importancia de la informaci\u00f3n financiera en el desarrollo del mercado financiero, y formula algunas observaciones generales sobre el actual Proyecto de Ley de H\u00e1beas Data, concluyendo que cumple con las directrices internacionales en materia de regulaci\u00f3n del manejo de la informaci\u00f3n en los registros de informaci\u00f3n crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos, Fasecolda intervino dentro de este proceso con el fin de solicitar la inexequibilidad del primer inciso del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10, el segundo y tercer inciso del art\u00edculo 12 y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley Estatutaria de H\u00e1beas Data, por considerar que estos art\u00edculos impiden la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses por parte del sector asegurador, cuando \u00e9sta no se refiere a obligaciones dinerarias. En ese sentido, estima que se vulneran los art\u00edculos 15, 20 y 335 de la Constituci\u00f3n. Sostiene, as\u00ed mismo, que \u201c[s]i dicha inconstitucionalidad no es declarada, esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda condicionar la aplicaci\u00f3n de los preceptos mencionados a que se interpreten referidos \u00fanica y exclusivamente a obligaciones dinerarias, esto es, que tales normas no se podr\u00e1n interpretar aplicables a la IFCCSP [informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses] cuyo contenido no se refiera o se relacione con obligaciones en dinero pues, de lo contrario, ser\u00edan inconstitucionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Douglas Vel\u00e1squez J\u00e1come.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Douglas Vel\u00e1squez J\u00e1come, interviene en el presente tr\u00e1mite, con el fin de: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Solicitar la inexequibilidad del par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley objeto de an\u00e1lisis por considerar que esta disposici\u00f3n, al permitir la administraci\u00f3n \u201cdel dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros pa\u00edses\u201d sin previa autorizaci\u00f3n del titular, vulnera el contenido esencial del derecho a la intimidad y del h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Requerir que se establezca una serie de eventos concretos, en los cuales esta Corporaci\u00f3n realice algunas precisiones a diferentes t\u00e9rminos y expresiones de la ley con base en las disposiciones de la Directiva 95\/46\/CE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en dos apartados: en el primero se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales considera que el Proyecto de Ley Estatutaria de H\u00e1beas Data cumple con el requisito de unidad de materia. Adicionalmente, expuso las razones por las cuales considera que el Proyecto de Ley Estatutaria no necesariamente debe agotar todos y cada uno de los aspectos susceptibles de ser regulados en la materia que constituye su objeto y, en este caso, regular de forma exhaustiva los derechos de informaci\u00f3n, intimidad y h\u00e1beas data, para ser considerado acorde con el texto constitucional. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que al revisar el tr\u00e1mite legislativo se puede verificar que este Proyecto de Ley cumpli\u00f3 con todos los procedimientos definidos por la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo apartado, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de cada una de las disposiciones contenidas en el Proyecto de Ley, encontrando que los veinte art\u00edculos que componen sus seis primeros t\u00edtulos no contradicen precepto alguno de la Constituci\u00f3n y que, por el contrario, en muchas ocasiones estas disposiciones desarrollan y reafirman mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Una de estas disposiciones es la consagrada en el art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley. Esta norma prescribe que el Gobierno determinar\u00e1 la forma en que los bancos de datos deben presentar la informaci\u00f3n de sus titulares. Considera el interviniente que esta norma no transgrede enunciado constitucional alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un escrito presentado posteriormente precis\u00f3 las razones por las cuales considera que \u00e9sta disposici\u00f3n es conforme al texto constitucional: el enunciado normativo del art\u00edculo 14 est\u00e1 enmarcado dentro del ejercicio de la potestad reglamentaria estipulada en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, la cual a su vez tiene l\u00edmites claros que no pueden ser sobrepasados por el Gobierno haciendo uso de esta facultad. Por este motivo, seg\u00fan el interviniente, \u201cel formato a que se refiere el art\u00edculo 14, no podr\u00e1 contener sino el m\u00ednimo de datos y (&#8230;) cada banco de datos podr\u00e1 agregar lo que estime necesario o conveniente, sin quebrantar derechos fundamentales y desconocer los derechos establecidos en el art\u00edculo 4 del proyecto. En el mismo sentido, agreg\u00f3 que \u201cel gobierno no est\u00e1 facultado (\u2026) para establecer un formato \u00fanico, al cual deban ce\u00f1irse los bancos de datos\u201d, pues una regulaci\u00f3n en esa direcci\u00f3n vulnerar\u00eda la libertad econ\u00f3mica y de iniciativa privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del T\u00edtulo VII, referido a las Disposiciones Finales, espec\u00edficamente, en el estudio del art\u00edculo 21 en el cual se establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aduce que esta norma define una especie de \u201camnist\u00eda\u201d que establece un tratamiento inequitativo que vulnera varios preceptos constitucionales. Esta disposici\u00f3n define tres supuestos de hecho diferentes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Quienes \u201cestuvieren al d\u00eda en sus obligaciones y cuya informaci\u00f3n negativa hubiere permanecido en los bancos de datos al menos un a\u00f1o contado desde la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, ser\u00e1n beneficiarios de la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Quienes \u201cestuvieren en la misma situaci\u00f3n, pero la informaci\u00f3n no hubiere permanecido en el banco de datos al menos un a\u00f1o despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n se les borrar\u00e1 al completar el a\u00f1o\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Quienes se pongan al d\u00eda con sus obligaciones reportadas negativamente por mora dentro de los seis primeros meses a la entrada en vigencia de la ley, \u201csolamente permanecer\u00e1n con tal informaci\u00f3n negativa por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, no existe justificaci\u00f3n suficiente para legitimar una medida discriminatoria como \u00e9sta, en la cual se benefician s\u00f3lo unos pocos deudores \u201cen relaci\u00f3n con el total de los deudores, y con desmedro de intereses generales jur\u00eddicamente protegidos\u201d. De la misma manera, considera que la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n puede llegar a quebrantar el art\u00edculo 20 de la Carta que establece el derecho a una informaci\u00f3n veraz dado que, seg\u00fan \u00e9l, la forma en que qued\u00f3 redactada la disposici\u00f3n del Proyecto de Ley en cuesti\u00f3n, autoriza suministrar informaci\u00f3n incompleta que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, \u00a0no puede ser considerada veraz. En el mismo sentido resalta que el inter\u00e9s general en materia econ\u00f3mica se ver\u00eda afectado con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 del Proyecto de Ley Estatutaria. Por estas razones solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Herrera Vergara comenz\u00f3 su intervenci\u00f3n destacando \u00a0que el tr\u00e1mite dado al Proyecto de Ley Estatutaria de H\u00e1beas Data responde a los llamados hechos, durante varios a\u00f1os, desde la jurisprudencia constitucional al Legislador para regular esta materia. En este sentido, rese\u00f1a algunos antecedentes jurisprudenciales, a partir de los cuales concluye que la regulaci\u00f3n dada a este tema a trav\u00e9s de una Ley Estatutaria no contrar\u00eda \u201cning\u00fan precepto constitucional, sino que por el contrario se ajusta a los mandatos superiores\u201d, de forma que su declaratoria de exequibilidad se encuentra justificada, \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, procede a realizar el an\u00e1lisis de algunas disposiciones, individualmente consideradas del Proyecto de Ley bajo estudio: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Destaca que la excepci\u00f3n contemplada en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo del numeral 1.4 del art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto, \u201cen el sentido de que no es necesario el consentimiento del titular en lo concerniente a la administraci\u00f3n de los datos privados o semi-privados cuando se trata del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros pa\u00edses\u201d se encuentra fundada en la prevalencia del inter\u00e9s general y \u00e9ste, como valor constitucional, hace que el tratamiento legal consagrado en esta disposici\u00f3n resulte conforme a la Carta Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, si bien la jurisprudencia constitucional ven\u00eda exigiendo el requisito de la autorizaci\u00f3n previa del titular para la administraci\u00f3n de datos de los que trata este inciso, ello se deb\u00eda a la falta de una legislaci\u00f3n que regulara la materia. Teniendo en cuenta que con este Proyecto de Ley se suple ese vac\u00edo normativo, la exigencia de dicha autorizaci\u00f3n no se encuentra justificada: por un lado, en raz\u00f3n al principio de favorecimiento a la actividad financiera como una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, y por otro, en tanto esta normatividad determina mecanismos claros y precisos para proteger al titular frente a eventuales abusos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley, al establecer que la consulta de la informaci\u00f3n crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses por parte del titular ser\u00e1 gratuita por lo menos una vez al mes, no vulnera el derecho constitucional al acceso a la informaci\u00f3n, en tanto el ejercicio de los derechos no es absoluto ya que \u00e9stos deben ser ejercidos de forma razonable. Esta situaci\u00f3n hace justificable la limitaci\u00f3n de la consulta gratuita de la informaci\u00f3n financiera en los t\u00e9rminos de este enunciado normativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En relaci\u00f3n a la permanencia de la informaci\u00f3n negativa por un lapso de cuatro a\u00f1os \u201ccontados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea cancelada la obligaci\u00f3n vencida\u201d, manifiesta que el legislador actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el tema, sin transgredir ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Expresa que el art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley Estatutaria al determinar que \u201cel Gobierno Nacional establecer\u00e1 la forma en la cual los bancos de datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios, y la proveniente de terceros pa\u00edses deber\u00e1n presentar la informaci\u00f3n de los titulares de la informaci\u00f3n (\u2026)\u201d vulnera el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que esta norma establece claramente que \u201cen la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el art\u00edculo 20 ib\u00eddem que establece el derecho a la informaci\u00f3n veraz e imparcial, sin interferencia gubernamental\u201d.\u00a0 Agrega que la regulaci\u00f3n de la forma en que las entidades autorizadas por ley deben presentar la informaci\u00f3n de sus titulares hace parte del marco de competencias del Congreso, y dada la reserva de Ley Estatutaria que cobija este tema, es inconstitucional delegarlo al ejecutivo, para que \u00e9ste regule el tema mediante un Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Considera que el sistema de sanciones establecidas en el Proyecto de Ley, en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera, no guarda coherencia con los mandatos constitucionales referidos al debido proceso. Espec\u00edficamente, indica que la vulneraci\u00f3n se concreta al definir los \u00f3rganos -en este caso las Superintendencias-, pero no el procedimiento a trav\u00e9s del cual ejercer\u00eda dicha funci\u00f3n. En relaci\u00f3n a este mismo punto, sostiene que la normatividad prevista en el Proyecto de Ley Estatutaria, no respeta el principio de proporcionalidad de la sanci\u00f3n al establecer \u201csanciones duales \u2018personales e institucionales\u2019 por el mismo hecho y con el establecimiento de multas en cuant\u00eda desmesurada que se aparta de los par\u00e1metros de la razonabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresa que existe un vicio de tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a que \u201csolamente el primer inciso del articulado se encontraba incluido desde el inicio de la presentaci\u00f3n del proyecto de manera que los dem\u00e1s fueron incorporados en el informe ponencia (sic) para tercer debate en la C\u00e1mara de Representantes\u201d. Considera que este hecho va en contrav\u00eda de los principios de identidad y consecutividad, en los t\u00e9rminos definidos en la sentencia C-702 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Finalmente, destaca las ventajas del conjunto de mecanismos establecidos en el Proyecto para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los titulares de la informaci\u00f3n, al igual que los deberes de aquellos encargados de su recolecci\u00f3n y administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Fernando Mart\u00ednez Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente, a medida que realiza algunas reflexiones sobre las inequidades que han caracterizado el flujo de la informaci\u00f3n crediticia en el pa\u00eds, sostiene que la Corte debe declarar la inexequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria con base en las siguientes consideraciones espec\u00edficas sobre el texto objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Luego de describir aspectos como la \u2018posici\u00f3n dominante\u2019 de las instituciones financieras frente a sus usuarios, y resaltar la calidad de \u2018servicio p\u00fablico esencial\u2019 de la actividad bancaria, argumenta que una de las principales anomal\u00edas del Proyecto de Ley est\u00e1 en el hecho de dar validez a los datos financieros que ya existen en las bases de datos de los operadores, los cuales fueron incluidos en \u00e9stas sin el respeto de los principios, derechos y garant\u00edas de los titulares de la informaci\u00f3n, lo cual a su vez implica una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Manifiesta que el Proyecto de Ley Estatutaria conlleva una especie de \u2018internacionalizaci\u00f3n del dato financiero\u2019 que perjudica a los titulares de la informaci\u00f3n y que \u00fanicamente beneficiar\u00e1 a las centrales de riesgo al permitirles la posibilidad de negociar en el escenario internacional con la informaci\u00f3n de los colombianos, lo cual va en contra de la territorialidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Refiere que de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Carta, el idioma castellano es el idioma oficial. En ese sentido el empleo de la expresi\u00f3n \u2018cancelaci\u00f3n\u2019, en cambio de la adecuada seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la lengua espa\u00f1ola \u2018pago\u2019, constituye una irregularidad que vicia la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Insiste en la necesidad de que la Corte declare la inconstitucionalidad de la pr\u00e1ctica a trav\u00e9s de la cual, quien paga sus obligaciones en mora debe permanecer en las bases de datos. Argumenta que una vez se extinga la obligaci\u00f3n, el reporte negativo ha de eliminarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Sostiene que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del Proyecto, al disponer que los operadores de los bancos de datos deben adoptar \u201cun manual interno de pol\u00edticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley, y en especial, para la atenci\u00f3n de consultas y reclamos por parte de los titulares\u201d vulnera varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, dado que deja en manos de cada operador la reglamentaci\u00f3n de la Ley Estatutaria y, en concreto, la reglamentaci\u00f3n de los procedimientos para garantizar la protecci\u00f3n de algunos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Argumenta que el literal f del art\u00edculo 5\u00ba, al establecer que \u201csi el receptor de la informaci\u00f3n fuera un banco extranjero, la entrega sin autorizaci\u00f3n del titular solo podr\u00e1 realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la informaci\u00f3n y previa verificaci\u00f3n por parte del operador de que las leyes del pa\u00eds respectivo o el receptor otorgan garant\u00edas suficientes para la protecci\u00f3n de los derechos del titular\u201d vulnera abiertamente diferentes normas constitucionales, dado que pone en cabeza de particulares la tarea de certificar si los derechos constitucionales contemplados en nuestro ordenamiento, son debidamente garantizados en otros contextos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Expresa que el Proyecto de Ley Estatutaria, no desarrolla de manera integral los derechos y deberes fundamentales de las personas, ni los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, dado que s\u00f3lo contempla los aspectos referidos al sistema financiero y a sus socios. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Sostiene que dado que el servicio que prestan las entidades bancarias es un servicio p\u00fablico esencial, el Proyecto de Ley ha debido contemplar que una persona, a\u00fan reportada negativamente en las bases de datos, debe contar con la posibilidad de operar cuentas corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. Se\u00f1ala que, teniendo en cuenta que el proyecto de ley no contempla un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para un reporte de una obligaci\u00f3n vigente transgrede el art\u00edculo 29 de la Carta, en raz\u00f3n a que \u00e9ste no permite sanciones indefinidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10. Por \u00faltimo manifiesta que el legislador \u201cfalta a la verdad\u201d al sostener que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n se refiere a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, de servicios y proveniente de terceros pa\u00edses, cuando dicha disposici\u00f3n hace referencia exclusivamente a la informaci\u00f3n que producen y divulgan los medios de comunicaci\u00f3n. Para verificar lo anterior, sugiere a esta Corporaci\u00f3n, cotejar el contenido de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente realiza una descripci\u00f3n del contenido y alcance del derecho de h\u00e1beas data, destacando c\u00f3mo la informaci\u00f3n de las actividades que desarrollan las personas y que tienen impacto en las actividades econ\u00f3micas o actividades de protecci\u00f3n del Estado son de inter\u00e9s general, motivo por el cual su regulaci\u00f3n legal protege objetivos comunes de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al procedimiento legislativo, luego de hacer un recorrido por las diferentes etapas que atraves\u00f3 el Proyecto de Ley en el Congreso, sostiene el interviniente que \u201cse cumplieron a cabalidad las etapas y los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso, para el debate y aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria\u201d. A pesar de lo anterior, advierte que se presentaron algunas anomal\u00edas durante el tr\u00e1mite legislativo en relaci\u00f3n a: (i) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 21 del Proyecto de Ley y, (ii) la expresi\u00f3n \u201cy la proveniente de terceros pa\u00edses\u201d contenida en el t\u00edtulo y en varios art\u00edculos del Proyecto. Sostiene que se realizaron adiciones al articulado inicial del Proyecto de Ley que s\u00f3lo fueron incluidas hasta el tercer y cuarto debate del texto. Por este motivo considera que en relaci\u00f3n a estas disposiciones no se respet\u00f3 el principio de consecutividad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, expone algunas razones por las cuales considera que, por cuestiones de fondo, determinadas disposiciones del Proyecto de Ley resultan contrarias a la Constituci\u00f3n y deben ser declaradas inexequibles: \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Sostiene que el art\u00edculo 14 al establecer que el Gobierno Nacional determinar\u00e1 la forma en que ser\u00e1 presentada la informaci\u00f3n, vulnera el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n en tanto \u00e9ste \u00faltimo establece que \u201cen la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. En ese sentido, expone algunas razones por las cuales considera que este aspecto espec\u00edfico \u2013por tener implicaciones directas en el n\u00facleo esencial del h\u00e1beas data- debe ser regulado exclusivamente por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Establece que el r\u00e9gimen de sanciones prescrito en el art\u00edculo 18 del Proyecto de Ley es inequitativo, dado que \u00fanicamente considera la posibilidad de sancionar a los operadores, fuentes o usuarios de la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros, dejando por fuera, sin justificaci\u00f3n alguna, a todas aquellas otras personas que tambi\u00e9n pueden violar la ley o las normas que la reglamentan. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Indica que el monto m\u00e1ximo de las multas fijadas en el inciso 2 del art\u00edculo 18 del Proyecto, no fue discutido a fondo durante el primer debate como exige la ley, sino superficialmente. Adicionalmente, considera desproporcionada la sanci\u00f3n prevista en esta disposici\u00f3n, si se tiene en cuenta que \u201cen el ordenamiento existen sanciones menos dr\u00e1sticas a imponer estando igualmente en juego derechos fundamentales por proteger, por ejemplo en el sector de la salud o de los alimentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Intervenci\u00f3n de la ciudadana In\u00e9s Jaramillo Murillo \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana In\u00e9s Jaramillo Murillo, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de varias disposiciones del Proyecto de Ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Considera el apartado del literal c. del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de ley que establece \u201csalvo que el operador sea la misma fuente de la informaci\u00f3n, este no tiene relaci\u00f3n comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente\u201d vulnera el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n en tanto libera de toda responsabilidad al \u201coperador-fuente en relaci\u00f3n con la calidad de datos que \u00e9l mismo recolecte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Se\u00f1ala que del literal b del art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto, se desprende que cada vez que se utilice la informaci\u00f3n, la finalidad del uso debe inform\u00e1rsele al titular \u201ccuando ello sea necesario o en general siempre que el titular solicite informaci\u00f3n al respecto\u201d, lo que vulnera el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, debido a que no puede quedar al arbitrio de la fuente o del operador informar acerca de la finalidad del uso. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Manifiesta que el inciso segundo del par\u00e1grafo del numeral 1.4 del art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley es contrario a la Constituci\u00f3n porque elimina la necesidad, definida por la jurisprudencia constitucional, de que el titular manifieste su consentimiento previa y expresamente para que sus datos financieros, crediticios, comerciales, de servicios y provenientes de terceros pa\u00edses sean administrados. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Indica que en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del Proyecto de Ley, al utilizar la expresi\u00f3n \u201ccuando dicha autorizaci\u00f3n sea necesaria\u201d, deja al arbitrio del operador de los bancos de datos calificar cu\u00e1ndo es necesaria o no la autorizaci\u00f3n previa del titular de la informaci\u00f3n, contrariando lo establecido en la sentencia T-729 de 2002. En el mismo sentido, la expresi\u00f3n \u201ccuando sea del caso\u201d del numeral 5 del art\u00edculo 8 del Proyecto, permite a las fuentes de informaci\u00f3n que califiquen por s\u00ed mismas en qu\u00e9 eventos se requiere (o no), la autorizaci\u00f3n libre, previa y expresa, por parte del titular de los datos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. Finalmente, sostiene que el tiempo m\u00e1ximo de permanencia de la informaci\u00f3n negativa en las bases de datos fijado en el Proyecto de Ley, atenta contra el principio de proporcionalidad de la sanci\u00f3n. Se\u00f1ala que, tal como qued\u00f3 redactado el art\u00edculo 13 del Proyecto, no se hizo \u201cninguna distinci\u00f3n, como si lo ha hecho la Corte Constitucional, entre pagos forzados, pagos voluntarios y entre la mora inferior a un a\u00f1o\u201d, as\u00ed como tampoco se tuvo en cuenta el monto de la deuda para fijar el t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Intervenci\u00f3n del ciudadano Santiago Jaramillo Caro \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Santiago Jaramillo Caro solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de algunas disposiciones del Proyecto de Ley: \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201csalvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y proveniente de terceros pa\u00edses el cual no requiere autorizaci\u00f3n previa del titular\u201d contenida en el inciso 2\u00ba del numeral 1.4 del art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley, considera que es contraria al art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, pues \u201csi la persona es due\u00f1a de su propia informaci\u00f3n, es correlativo su derecho fundamental a que dicha informaci\u00f3n s\u00f3lo sea conocida por terceros cuando est\u00e9 de por medio su autorizaci\u00f3n previa y expresa\u201d. Agrega que la exigencia de la autorizaci\u00f3n expresa en nada afecta el inter\u00e9s general, y tampoco afecta el sistema financiero y la estabilidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Igualmente, solicit\u00f3 a la Corte que, con base en la potestad de modular sus pronunciamientos, \u00a0\u201cfije los alcances de las definiciones contenidas en los literales i) y j)\u201d\u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Proyecto de Ley, en el sentido de restringir el alcance de dichas disposiciones, en raz\u00f3n a que tal como quedaron redactadas permiten que cualquier informaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, \u201cas\u00ed no pertenezca o no resulte de inter\u00e9s para el sector financiero encuentr(e) amparo en un r\u00e9gimen supuestamente exceptivo contenido en el proyecto de ley\u201d, convirti\u00e9ndose la excepci\u00f3n en la regla auspiciada por la propia legislaci\u00f3n vulnerando tambi\u00e9n el art\u00edculo 15 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. Inst\u00f3 a la Corte para que se pronuncie sobre la inexequibilidad del aparte del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley que dice que la consulta de la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios, y la proveniente de terceros pa\u00edses, ser\u00e1 gratuita \u201cal menos una vez al mes\u201d, ya que esa restricci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico para la consulta contrar\u00eda el derecho que tienen las personas a \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d sin limitaciones como lo dispone el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Intervenci\u00f3n del ciudadano Franky Urrego Ortiz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Franky Urrego Ortiz solicita declarar inexequible el Proyecto de Ley Estatutaria \u201cpor violar el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n\u201d, debido al exceso de la regulaci\u00f3n estatutaria, dado que el proyecto \u201cso pretexto de regular de manera sistem\u00e1tica e integral un derecho fundamental,&#8230; solamente expide disposiciones generales &#8230; y lo que en realidad regla es su modalidad financiera\u201d; o porque el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa por no desarrollar una regulaci\u00f3n integral del derecho, como corresponde a una Ley Estatutaria. En caso de que la Corte no comparta este argumento, solicita que declare: \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. La inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como el derecho a la informaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba y el par\u00e1grafo completo del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Proyecto de Ley, en raz\u00f3n a que no da cuenta del verdadero objeto material de la ley, contrariando el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n que prescribe que el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder con su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. La inconstitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto en tanto el Legislador, al dise\u00f1ar esta disposici\u00f3n, dej\u00f3 por fuera principios definidos por la jurisprudencia constitucional \u201ccomo los de libertad, necesidad, integridad, incorporaci\u00f3n, utilidad e individualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. La inconstitucionalidad de la definici\u00f3n de dato p\u00fablico establecida en el literal f del art\u00edculo 3\u00ba y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto pues al definir el dato p\u00fablico como aqu\u00e9l que el legislador determine, \u00a0vulnera el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n que establece el derecho a conocer los documentos p\u00fablicos, y la reserva de los mismos como excepci\u00f3n; el principio de publicidad en la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.); y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a buscar y recibir informaciones de toda \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. La inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 10 del proyecto que establece el derecho del titular de la informaci\u00f3n a consultar sus datos de forma gratuita, \u201cal menos (1) vez cada mes calendario\u201d, pues desconoce los art\u00edculos 5 y 15 de la Constituci\u00f3n. La violaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba superior se presenta porque mientras \u00e9ste determina la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, la regulaci\u00f3n legal autoriza el cobro de una suma para el ejercicio del derecho, sin justificaci\u00f3n alguna. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15, la vulneraci\u00f3n se cifra en que \u00e9ste no sujet\u00f3 a ninguna condici\u00f3n el derecho a conocer, las informaciones que se hayan recogido sobre ellas&#8230;\u201d, de forma que el pago por el ejercicio del mismo no se ajusta al tenor literal de la disposici\u00f3n constitucional. Finalmente, argumenta que la permisi\u00f3n de que el operador del dato se enriquezca por el ejercicio de un derecho fundamental se opone al principio de buena fe y al deber \u201cde proscripci\u00f3n del abuso de los derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5. La inconstitucionalidad del tiempo m\u00e1ximo de permanencia de la informaci\u00f3n negativa del titular consagrada en el art\u00edculo 13 del proyecto, por considerar que vulnera el derecho constitucional a la igualdad al no hacer distinciones entre el pago voluntario y el pago obtenido coactivamente, ni entre el tiempo de la mora; adem\u00e1s, la regulaci\u00f3n no se ajusta al principio de razonabilidad, pues no existe justificaci\u00f3n para que el dato negativo permanezca durante cuatro a\u00f1os en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.6. La constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 16, que regula las \u201cpeticiones, consultas y reclamos\u201d de asuntos relacionados con el contenido del Proyecto de Ley. Seg\u00fan el interviniente, la exigencia seg\u00fan la cual las peticiones deben ser presentadas por escrito vulnera el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n ya que no garantiza la plena efectividad del derecho, por lo que la Corte debe declarar la constitucionalidad de la norma, bajo el entendido de que cualquier reclamo puede elevarse de forma verbal, o por cualquier canal de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Otras intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. El ciudadano Di\u00f3genes Escobar present\u00f3 un escrito, por medio del cual expone sus reservas generales frente al contenido del Proyecto de Ley y frente a la jurisprudencia constitucional desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema. Sin embargo, su texto no es lo suficientemente claro para inferir de \u00e9ste, un cuestionamiento directo a alguna disposici\u00f3n concreta del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. El ciudadano Pedro Pablo Camargo solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de (i) el aparte \u201cSe except\u00faan de esta Ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza P\u00fablica para garantizar la seguridad nacional interna y externa\u201d\u00a0 del inciso 3 del art\u00edculo 2 del Proyecto; y (ii), el literal f) del art\u00edculo 3, en el aparte \u201cdebidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n sometidas a reserva\u201d, por considerar que dicho enunciado vulnera el derecho constitucional al debido proceso, en raz\u00f3n a que toda sentencia debe ser p\u00fablica y no puede estar sometida a reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3 La ciudadana Alba Alcira Vargas Valderrama solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el Proyecto de Ley bajo estudio, por tratarse de una regulaci\u00f3n que consagra beneficios a favor de las personas que ya cumplieron con sus obligaciones financieras pero que ante la ausencia de regulaci\u00f3n legislativa, se encuentran a\u00fan reportadas en las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Intervenciones Extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, fueron recibidos en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, los siguientes escritos extempor\u00e1neos: \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. El primero (1) de febrero de 2007, intervenci\u00f3n de Eugenio Marulanda G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio, mediante el cual &#8211; luego de discutir los argumentos expuestos por el Ministerio P\u00fablico sobre la inconstitucionalidad de algunas disposiciones- solicita a la Corte que declare la exequibilidad de todo el Proyecto de Ley referido. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3. El veintiuno (21) de enero del a\u00f1o en curso, fue recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, un escrito del Representante a la C\u00e1mara David Luna Ortiz, en el cual presenta una serie de argumentos en virtud de los cuales considera que la Corte debe declarar la constitucionalidad del texto del Proyecto de Ley, y expone las razones por las cuales no comparte los argumentos presentados en su debido momento, por el Ministerio P\u00fablico, en los que se cuestionan algunos aspectos del procedimiento legislativo del Proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone, adem\u00e1s, las razones por las cuales no comparte los cuestionamientos hechos a la necesidad de autorizaci\u00f3n previa por parte del titular para la administraci\u00f3n de datos financieros, crediticios, de servicios y provenientes de otros pa\u00edses, \u00a0la gratuidad limitada de la consulta por parte del titular de la informaci\u00f3n, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia de la informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos, la excepci\u00f3n del cumplimiento de algunas obligaciones de las agencias de informaci\u00f3n, la responsabilidad de los operadores de la informaci\u00f3n y el alcance y contenido de la informaci\u00f3n proveniente de terceros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.4 El 9 de septiembre de dos mil ocho 2008, fue radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, un documento elaborado por la Federaci\u00f3n Colombiana de Tenderos y Comerciantes de la Micro y la Mediana Empresa \u2013 Fecoltiendas, solicitando a la Corte que, al momento de fallar, tome en cuenta la realidad social de los tenderos que enfrentan restricciones para acceder a cr\u00e9ditos por la permanencia injustificada en las centrales de riesgo, con posterioridad al pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y ante la aceptaci\u00f3n por parte de la Sala del impedimento manifestado por el Procurador General, present\u00f3 concepto dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicita a la Corte que devuelva la Ley a la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que subsane los vicios de procedimiento que, en su criterio, acaecieron en el tr\u00e1mite que precedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la norma objeto de examen. \u00a0Del mismo modo, expresa argumentos sustantivos, dirigidos a justificar la exequibilidad general de la iniciativa, con excepci\u00f3n de algunas disposiciones que considera inconstitucionales y sobre las cuales expone argumentos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de describir en detalle cada una de las etapas del procedimiento legislativo surtido por el proyecto de ley bajo examen, la Vista Fiscal espec\u00edficamente refiere, en relaci\u00f3n al tr\u00e1mite en C\u00e1mara de Representantes, que se configuran algunos vicios de procedimiento, relativos a (i) el incumplimiento del requisito del anuncio previo de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P., para el caso de los debates en la Comisi\u00f3n Primera y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes; (ii) la violaci\u00f3n del principio de publicidad de la actividad legislativa (Art. 157 C.P.) al interior del tr\u00e1mite surtido en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, respecto de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar estas conclusiones, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera de las violaciones la encontramos en el debate en la Comisi\u00f3n Primera en la C\u00e1mara de Representantes, en la que en sesi\u00f3n de fecha 25 de abril de 2007 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley 221 de 2007 C\u00e1mara, para el mi\u00e9rcoles 2 de mayo, pero en la sesi\u00f3n de esa fecha no tuvo lugar sesi\u00f3n alguna. La siguiente sesi\u00f3n se realiz\u00f3 el martes 8 de mayo, en la que se retom\u00f3 el estudio del proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0\u00bfQu\u00e9 significa ello? Pues que se viol\u00f3 el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, debido a que el proyecto fue sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella para la que previamente fue anunciado, entonces, la aprobaci\u00f3n que tuvo lugar en \u00a0primer debate de la C\u00e1mara se imparti\u00f3 sin cumplir el requisito se\u00f1alado, por lo tanto, carece de eficacia. La votaci\u00f3n ha debido hacerse el mi\u00e9rcoles 2 de mayo de 2007, fecha para la que previamente fue anunciada y no otro d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda vulneraci\u00f3n al requisito constitucional se present\u00f3 en el debate en Plenaria en la C\u00e1mara de Representantes, en donde sucedi\u00f3 algo similar: al finalizar la sesi\u00f3n de 22 de mayo de 2007, sesi\u00f3n en la que se realiz\u00f3 el anuncio del proyecto de ley No 221\/07 C\u00e1mara, 027\/06 Senado, se indic\u00f3:\u201d se convoca para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 23 de mayo, a las 11 de la ma\u00f1ana.\u201d. Un anuncio en tales t\u00e9rminos resulta absolutamente claro, estamos frente a una fecha plenamente determinada. En ese sentido, la votaci\u00f3n deb\u00eda tener lugar el mi\u00e9rcoles 23 de mayo, pero finalmente, \u00e9sta se dio en la sesi\u00f3n del 29 de mayo de 2007, sesi\u00f3n en la que no consta que se hubiere hecho anuncio previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n ha debido hacerse en la sesi\u00f3n del 23 de mayo \u00a0que fue para la que previamente se anunci\u00f3. \u00a0Ese es el real alcance del art\u00edculo 160 constitucional. En estos casos, si se cambi\u00f3 la fecha de la sesi\u00f3n, lo procedente es actuar en la forma como lo establece el art\u00edculo 8 citado: en una sesi\u00f3n anunciar la fecha en que se discutir\u00e1 y votar\u00e1 un proyecto de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en lo que tiene que ver con la vulneraci\u00f3n del requisito de publicidad, el Viceprocurador General indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se aprecia claramente que cuando el proyecto de ley aprobatorio del referido instrumento internacional fue tramitado en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes,(sic) se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 157 numeral 1\u00b0 de la Carta y, por ende, los art\u00edculos 144, 156 y 157 del Reglamento del Congreso, que exigen la publicaci\u00f3n de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la c\u00e9lula legislativa, toda vez que la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara y el anuncio para debate y votaci\u00f3n de ese informe tuvieron lugar el mismo d\u00eda, el 5 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, este despacho considera que el tr\u00e1mite legislativo en estudio se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 la exigencia constitucional y reglamentaria de la publicaci\u00f3n del proyecto de ley \u201cantes de darse curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d, en este caso, ha debido tener lugar antes de realizarse el anuncio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los vicios de procedimiento se\u00f1alados, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que se trata de defectos subsanables, por lo que resulta procedente la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P., en el sentido de devolver el proyecto objeto de control al Congreso para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. \u00a0Sobre el particular, puso de presente que \u201cla posibilidad de subsanar los vicios en el procedimiento legislativo representa la aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, pero es sobretodo, una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, en la medida en que permite que sea directamente el Congreso, \u00f3rgano representativo por excelencia, quien subsane los posibles errores constitucionales en los que haya incurrido. No obstante, la Corte ha establecido que \u201cesta posibilidad se ha de ejercer en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetici\u00f3n completa del procedimiento legislativo, puesto que una cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy distinta es la ausencia de procedimiento como tal\u201d1. || En el caso concreto, los vicios se presentaron tanto en Comisi\u00f3n como en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, cuando el Senado ya hab\u00eda v\u00e1lidamente impartido su aprobaci\u00f3n al proyecto de ley, por lo que esta Procuradur\u00eda, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, considera que se est\u00e1 frente a vicios en el tr\u00e1mite legislativo de naturaleza subsanable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Vista Fiscal expuso argumentos sustantivos, dirigidos a \u00a0cuestionar la constitucionalidad de varias disposiciones del Proyecto de Ley: \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la ley, el Ministerio P\u00fablico considera que esta Corporaci\u00f3n debe declarar \u201cla inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cSe except\u00faan de esta ley\u201d con la que inicia el inciso tercero del art\u00edculo 2\u00ba, y solicitar\u00e1 que para la comprensi\u00f3n del inciso tercero se incorpore la regla y subreglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional para los estudios de seguridad de car\u00e1cter reservado adelantados a los aspirantes civiles no uniformados que deseen ingresar al Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d, pues si bien el Proyecto de Ley regula espec\u00edficamente el h\u00e1beas data financiero, ello no implica la exclusi\u00f3n de \u00e1mbitos de protecci\u00f3n como el relacionado con la informaci\u00f3n obrante en las bases de datos de agencias estatales de inteligencia que no se encuentran protegidas por una legislaci\u00f3n espec\u00edfica, y se\u00f1ala que, mientras \u00e9sta se expida, los principios a trav\u00e9s de los cuales se pretende la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n pueden ser aplicados a tales escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, \u201cque trata sobre las \u00a0bases de datos gestionadas por las C\u00e1maras de Comercio, cuya naturaleza \u00a0jur\u00eddica, como entidades de derecho privado, corporativas y gremiales2, \u00a0(Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 898 de 2002) pero con funciones p\u00fablicas, \u00a0derivadas del servicio que prestan con el registro mercantil, hace que sus actividades sean sensibles a la recolecci\u00f3n, administraci\u00f3n, circulaci\u00f3n y difusi\u00f3n de datos personales\u201d considera que \u201cdeben \u00a0ser incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del proyecto de ley del h\u00e1beas data, bajo estudio, y ofrecer a los titulares de la informaci\u00f3n las garant\u00edas, principios y mecanismos de protecci\u00f3n, con las que cuenta la legislaci\u00f3n nacional para la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos\u201d, por lo que solicita declarar la inexequibilidad de los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley sometido a estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la definici\u00f3n de operador de la informaci\u00f3n del literal c) del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto, seg\u00fan la cual \u201c[s]alvo que el operador sea la misma fuente de la informaci\u00f3n, este no tiene relaci\u00f3n comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente\u201d, el Ministerio P\u00fablico afirma que \u201cno resulta justificable, a la luz de la Constituci\u00f3n, que existan exoneraciones de responsabilidades frente a la calidad de los datos y la implementaci\u00f3n del h\u00e1beas data por los titulares de la informaci\u00f3n. Tal exoneraci\u00f3n de responsabilidad obedece seg\u00fan el proyecto a que \u00e9ste no tiene relaci\u00f3n comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente. No obstante, tal justificaci\u00f3n no resulta s\u00f3lida cuando todos los otros actores, tengan o no contacto con el titular de la informaci\u00f3n, responden por la informaci\u00f3n que suministran o que entregan a otro agente.\u201d Por este motivo solicita declarar la inexequibilidad de este aparte del literal c) del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo relativo a la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y a las reglas para su administraci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico manifiesta que aunque el legislador recogi\u00f3 ampliamente los par\u00e1metros desarrollados por la jurisprudencia constitucional, invirti\u00f3 \u201cla regla general sobre qu\u00e9 constituye dato p\u00fablico al considerar que ser\u00e1 todo aquello que no sean datos semiprivados o privados. \u00a0De suerte que aunque cita algunos ejemplos de dato p\u00fablico, en realidad se trata de una lista abierta, mientras que el dato semiprivado y privado, una lista cerrada. || Dicha alternativa crea una presunci\u00f3n de dato p\u00fablico cuyas repercusiones son atentatorias del derecho a la intimidad por cuanto ampl\u00eda en forma desmesurada la concepci\u00f3n de dato p\u00fablico, y con ello, vac\u00eda de contenido la protecci\u00f3n que la misma ley intenta darle a los titulares de la informaci\u00f3n mediante el h\u00e1beas data\u201d. Por este motivo solicit\u00f3 a esta Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley\u201d\u00a0 del literal f) del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que \u201cel legislador omiti\u00f3 un tratamiento espec\u00edfico a la informaci\u00f3n reservada, equipar\u00e1ndola a la del dato privado, no obstante sus importantes diferencias en cuanto a qu\u00e9 constituyen \u201cdatos sensibles\u201d. En consecuencia, [solicit\u00f3] a la Corte Constitucional que declare exequible \u00a0los literales e, f (parcial), g y h, en forma condicionada de tal manera que en su interpretaci\u00f3n se d\u00e9 continuidad a las garant\u00edas que por hermen\u00e9utica constitucional se hab\u00edan adquirido en relaci\u00f3n a la clasificaci\u00f3n de los datos y la protecci\u00f3n a los datos reservados, privados, semiprivados y p\u00fablicos, y las formas de acceder a ellos: mediante orden de autoridad administrativa o judicial, seg\u00fan se trate de datos semiprivados o privados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Procuradur\u00eda General defiende la inexequibilidad del Par\u00e1grafo del literal i) del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto en estudio. Manifest\u00f3 que la \u201c[l]a exclusi\u00f3n de los deberes de actualizaci\u00f3n de los datos (art\u00edculo 8, numeral 2 y 6; art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 14) y del consentimiento del titular de la informaci\u00f3n ante las fuentes (art\u00edculo 8, numeral 6), as\u00ed como el seguimiento del formato que dise\u00f1ar\u00e1 el gobierno, los limites sobre el contenido de la informaci\u00f3n (art\u00edculo 14), los par\u00e1metros para determinar qu\u00e9 situaciones constituyen reporte negativo o positivo (art\u00edculo 12), que por remisi\u00f3n expresa del par\u00e1grafo del literal i) del art\u00edculo 3\u00ba hace el proyecto de ley a los usuarios, bancos de datos u operadores de la informaci\u00f3n comercial y sus fuentes, resulta abiertamente inconstitucional al vulnerar los art\u00edculos 15, 20 y 29 de la Constituci\u00f3n. (\u2026) La exoneraci\u00f3n de los importantes deberes enunciados, para los responsables del manejo de la informaci\u00f3n comercial, que involucran al operador, a las fuentes y el contenido de la informaci\u00f3n, no se encuentra justificada a la luz de la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 15 superior no distingue entre los sectores econ\u00f3micos que con frecuencia participan en la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de datos personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la frase \u201co los estados financieros del titular\u201d contenida en el literal j) del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley sometido a estudio, por considerar que esta disposici\u00f3n normativa incorpora dentro del concepto de informaci\u00f3n crediticia, comercial o financiera a los estados financieros del titular. Una regulaci\u00f3n en este sentido \u201cvulnera el art\u00edculo 15 constitucional que atribuye a los libros de contabilidad el car\u00e1cter de documento privado que \u2018para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de los libros de contabilidad\u2019. De suerte que por mandato constitucional e interpretaci\u00f3n constitucional (\u2026) los libros de los comerciantes integran los datos privados y para su obtenci\u00f3n se requiere orden judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la primera situaci\u00f3n plantea que \u201cdeja en indefensi\u00f3n a los titulares de la informaci\u00f3n en la medida que desconocen d\u00f3nde reposan sus datos, qu\u00e9 utilizaci\u00f3n se les da a los mismos, y con qu\u00e9 finalidades, intereses y motivaciones son entregados de un operador a otro. Cuando al titular de los derechos no se le pide su consentimiento previo en la circulaci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal, se le despoja de la posibilidad de reclamar el acceso, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de su informaci\u00f3n\u201d. En cuanto al segundo supuesto, sostiene que \u201cLa subjetividad sobre cu\u00e1ndo se cuenta, o no, con garant\u00edas en el pa\u00eds receptor de la informaci\u00f3n resulta tan imprecisa como vacua\u201d. Con base en tales razones solicita se declare la inexequibilidad parcial del literal f) del art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre el numeral 1.4 del art\u00edculo 6\u00ba, que dispone \u201cLa administraci\u00f3n de datos semi-privados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros pa\u00edses el cual no requiere autorizaci\u00f3n del titular.\u201d (Subraya fuera de texto), el Ministerio P\u00fablico considera que el aparte subrayado es inconstitucional por prescindir del consentimiento previo y expreso del titular de la informaci\u00f3n, el cual ha sido considerado \u201cuno de los pilares fundamentales del derecho al h\u00e1beas data, reconocido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Considera que el art\u00edculo 10 del Proyecto al estipular que la consulta de la informaci\u00f3n por parte del titular ser\u00e1 gratuita \u201cal menos\u00a0 una (1) vez cada mes calendario\u201d est\u00e1 condicionando de manera \u201cirrazonable y desproporcionada\u201d el derecho de acceso de la informaci\u00f3n, y agrega: \u201cAunado a ello, la disposici\u00f3n, dada su amplitud de configuraci\u00f3n, deja al arbitrio del operador de la informaci\u00f3n o del usuario fijar un valor por este servicio\u201d. Por estas razones considera que el aparte subrayado debe ser declarado contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Frente al art\u00edculo 13 del proyecto, que define el tiempo m\u00e1ximo de permanencia de la informaci\u00f3n negativa en las bases de datos, expres\u00f3 que con base en referentes jurisprudenciales, \u201cla no discriminaci\u00f3n del legislador entre el pago voluntario o el pago como consecuencia de un proceso ejecutivo, el monto adeudado y los t\u00e9rminos de mora, unificando la sanci\u00f3n por incumplimiento a un periodo de cuatro a\u00f1os, independientemente de todas las variables tenidas en cuenta por la jurisprudencia constitucional con el fin de dotar de razonabilidad y proporcionalidad el uso de las centrales de riesgo, resulta atentatorio del derecho constitucional establecido en el art\u00edculo 15 constitucional y afecta el derecho a la intimidad y al buen nombre.\u201d, razones por las cuales solicita su declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Argumenta que \u201cla inclusi\u00f3n de los datos provenientes de terceros pa\u00edses como parte del historial crediticio, trat\u00e1ndose de una informaci\u00f3n que no cuenta con un filtro, ni control delimitado y que por ende no satisface con (sic) las garant\u00edas m\u00ednimas de veracidad y certeza de la informaci\u00f3n, no puede llegar a integrar el historial crediticio de los colombianos. A\u00fan menos cuando el legislador no estableci\u00f3 unas reglas, par\u00e1metros o controles en la misma ley, que dotaran a los ciudadanos de herramientas jur\u00eddicas de defensa ante la informaci\u00f3n suministrada desde el exterior, independientemente del pa\u00eds de la que proceda. Lo anterior configura una flagrante vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y del habeas data al adicionar informaci\u00f3n cuyo titular no se encuentra en posibilidad de conocer, actualizar, corregir o modificar, lo que arrojar\u00eda graves consecuencias en potenciales vulneraciones de derechos fundamentales. Por este motivo, el Ministerio P\u00fablico pide a esta Corporaci\u00f3n \u201caclarar el sentido del par\u00e1grafo 3\u00ba primer inciso del art\u00edculo 14 del proyecto de ley, en cuanto al sentido del art\u00edculo y la no correspondencia de la palabra \u201cusuarios\u201d cuando, al parecer, el legislador se refer\u00eda a los \u201ctitulares\u201d. Adicionalmente se solicitar\u00e1 a dicho Tribunal declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy la proveniente de terceros pa\u00edses\u201d consagrada en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 14 del proyecto, por las razones arriba expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 15 del Proyecto, por considerar que \u201c[l]as finalidades que justifican el acceso a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial y de servicios por parte de los usuarios no puede ser abierta e indefinida\u201d, como ocurrir\u00eda de no declararse la inconstitucionalidad de esta disposici\u00f3n, que establece que la informaci\u00f3n contenida en bancos de datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, podr\u00e1 ser accedida \u201c[p]ara el adelantamiento de cualquier tr\u00e1mite ante una autoridad p\u00fablica o una persona privada, respecto del cual dicha informaci\u00f3n resulte pertinente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, esgrime las razones por las cuales considera que el R\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 21 del Proyecto supera el control constitucional al no vulnerar ning\u00fan precepto de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SUBSANACI\u00d3N DEL VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACI\u00d3N DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin que la Corte ejerciera el control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el Proyecto de Ley, la Presidenta del Congreso remiti\u00f3 a este Tribunal la iniciativa, junto con el expediente legislativo correspondiente, a trav\u00e9s de oficio radicado el 4 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto de la referencia y con base en lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P., la Sala, a trav\u00e9s del Auto 081 del 2 de abril de 2008, orden\u00f3 devolver el expediente legislativo al Congreso de la Rep\u00fablica, en raz\u00f3n a la existencia de un vicio de procedimiento de car\u00e1cter subsanable, relativo al incumplimiento del requisito de anuncio previo de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley para el caso del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0En dicha decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, DEVU\u00c9LVASE a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 27\/06 Senado \u2013 221\/07 C\u00e1mara (Acum. 05\/06 Senado) \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d, con el fin de que tramite la subsanaci\u00f3n del vicio de procedimiento identificado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONC\u00c9DASE a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta decisi\u00f3n, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, el Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2008, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Cumplido el tr\u00e1mite anterior, la Presidencia del Congreso remitir\u00e1 a la Corte el Proyecto de Ley Estatutaria No. 27\/06 Senado \u2013 221\/07 C\u00e1mara (Acum. 05\/06 Senado) \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d, junto con el expediente legislativo correspondiente, con el objeto de decidir definitivamente sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el anterior prove\u00eddo, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica, mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 6 de junio de 2008, remiti\u00f3 a la Corte el expediente legislativo, junto con la subsanaci\u00f3n del vicio anteriormente se\u00f1alado. Por ende, una vez reenviado el asunto a esta Corporaci\u00f3n, se proferir\u00e1 decisi\u00f3n de fondo acerca de los aspectos formales y materiales del Proyecto de Ley, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 241-8 C.P. y el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de lograr un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y suficiente de la norma objeto de examen, la Corte adoptar\u00e1 para la presente decisi\u00f3n la metodolog\u00eda siguiente: En primer lugar, describir\u00e1 el procedimiento legislativo surtido para la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley, junto con el tr\u00e1mite subsanatorio, y decidir\u00e1 acerca de la constitucionalidad formal del mismo. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, determinar\u00e1 la materia del proyecto de ley, con el fin de identificar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, al igual que las unidades tem\u00e1ticas que lo componen. Luego, realizar\u00e1 algunas consideraciones sobre los aspectos generales del derecho al h\u00e1beas data financiero. \u00a0En cuarto lugar, estudiar\u00e1 la constitucionalidad material de dichas unidades tem\u00e1ticas, a la luz de las normas superiores aplicables y, en especial, de la definici\u00f3n concreta que \u00e9stas han obtenido en el precedente mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento surtido en el Congreso respecto del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>El expediente legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la Rep\u00fablica demuestra que el Proyecto de Ley Estatutaria No. 27\/06 Senado \u2013 221\/07 C\u00e1mara (Acum. 05\/06 Senado) \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El Proyecto de Ley Estatutaria 27\/06 Senado, fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por los senadores Luis Fernando Velasco, Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, Gina Mar\u00eda Parody, Hern\u00e1n Andrade, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Gustavo Petro, Zulema Jattin, Humberto G\u00f3mez Gallo, Dilian Francisca Toro, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Juan Fernando Cristo y Carlos S\u00e1nchez O.; por los representantes a la C\u00e1mara Dixon Tapasco, David Luna, Miryam Alicia Paredes, Jorge Homero Giraldo y Jorge Luis Caballero; al igual que por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El texto del proyecto, junto con su exposici\u00f3n de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso 246 del 25 de julio de 2006.3 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Proyecto de Ley Estatutaria 05\/06 Senado, fue presentado al Congreso por los senadores Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero Villada, Mario Londo\u00f1o, Juan Carlos Restrepo y Luis Carlos Torres; y por el representante a la C\u00e1mara Omar Fl\u00f3rez \u00a0V\u00e9lez. \u00a0El articulado, junto con la exposici\u00f3n de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso 243 del 25 de julio de 2006.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Estos dos proyectos fueron objeto de acumulaci\u00f3n, de acuerdo a lo decidido por la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, resoluci\u00f3n certificada por el Secretario de dicha Comisi\u00f3n en documento del 8 de agosto de 2006.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por los senadores Luis Fernando Velasco (ponente coordinador), Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero, Gina Parody D\u2019Echeona, Hern\u00e1n Andrade Serrano, Gustavo Petro Urrego, Samuel Arrieta Buelvas y Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda y fue publicada en la Gaceta del Congreso 367 del 14 de septiembre de 2006.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Seg\u00fan comunicaci\u00f3n suscrita por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica7, el Proyecto de Ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate en la sesi\u00f3n del 11 de octubre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta n.\u00b0 11 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 693 de \u00a02006. \u00a0En este documento puede verificarse que durante la sesi\u00f3n la Secretar\u00eda dio \u201clectura a los proyectos que la Presidencia someter\u00e1 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, incluy\u00e9ndose en el listado el Proyecto de Ley objeto de estudio.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la sesi\u00f3n y luego de publicados varios documentos relacionados con los asuntos discutidos en la sesi\u00f3n, se consign\u00f3 en el acta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General, para que obre en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 2:35 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el jueves 12 de octubre de 2006 a las 10:00 a.m. a sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida a solicitud de la Corte por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica,10 el Proyecto de Ley fue aprobado en primer debate el 12 de octubre de 2006 (Acta n.\u00b0 12 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 694 del 22 de diciembre de 200611). \u00a0En relaci\u00f3n con el qu\u00f3rum, el Secretario hace constar que en la sesi\u00f3n citada asistieron 18 senadores. \u00a0Al iniciar la sesi\u00f3n se registr\u00f3 qu\u00f3rum deliberatorio y en el transcurso de la misma se conform\u00f3 qu\u00f3rum decisorio, lo cual fue anunciado por la Secretar\u00eda. \u00a0Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con las mayor\u00edas obtenidas, la certificaci\u00f3n indica que \u201csobre el n\u00famero de votos afirmativos y negativos obtenidos al llevar a cabo cada una de las votaciones, no queda constancia, ni registro, a excepci\u00f3n cuando (sic) alguno de los Senadores, solicita la verificaci\u00f3n o votaci\u00f3n nominal (Art\u00edculo 129 Ley 5\u00aa de 1992), evento que no sucedi\u00f3 en la votaci\u00f3n de esta iniciativa, motivo por el cual la Secretar\u00eda certifica que el Proyecto fue aprobado por las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. La ponencia para segundo debate fue presentada por los senadores Luis Fernando Velasco (ponente coordinador), Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero, Gina Parody D\u2019Echeona, Hern\u00e1n Andrade Serrano, Gustavo Petro Urrego, Samuel Arrieta Buelvas y Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, y publicada en la Gaceta del Congreso 642 del 7 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Subsecretario General del Senado de la Rep\u00fablica,12 el Proyecto de Ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate en la sesi\u00f3n plenaria del 12 de diciembre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta n.\u00b0 37 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 71 del 13 de marzo de 2007.13 En el texto de la referida acta, se se\u00f1ala que \u201cpor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u201d\u00a0 Luego se hace un listado de iniciativas, entre las que se encuentra el proyecto de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte que finalizada la sesi\u00f3n plenaria, se indic\u00f3 que \u201cSiendo las 11:40 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 13 de diciembre de 2006, a las 11:00 a.m.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. \u00a0Igualmente, la certificaci\u00f3n citada hace constar que el proyecto de ley fue considerado en segundo debate en sesi\u00f3n ordinaria del 13 de diciembre de 2006 con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 99 de los 102 senadores que conforman la Plenaria y aprobado por unanimidad. Todo lo anterior consignado en el Acta 38 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 72 del 13 de marzo de 2007.15 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada el acta mencionada, se encuentra que el proyecto fue votado por votaci\u00f3n ordinaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Para primer debate rindieron ponencia el representante David Luna S\u00e1nchez, \u00a0cuya publicaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la Gaceta del Congreso 136 del 24 de abril de 2007.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes,18 en sesi\u00f3n del 25 de abril de 2007 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley, sesi\u00f3n contenida en el Acta n.\u00b0 32 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 181 del 15 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se advierte que los anuncios se realizaron al finalizar la sesi\u00f3n, luego de haber discutido y aprobado varias iniciativas. As\u00ed, \u00a0en el acta citada se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: \u00a0<\/p>\n<p>Ponentes los mismos voceros designados por los partidos. \u00a0<\/p>\n<p>Anuncie proyectos se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones de la Presidencia se anuncian los siguientes proyectos para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 221 de 2007 C\u00e1mara, 27 de 2006 acumulado 05 de 2006 Senado.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido y luego de la intervenci\u00f3n de dos representantes, quienes dejaron algunas constancias sobre asuntos tratados en la jornada, el Presidente levant\u00f3 la sesi\u00f3n y convoc\u00f3 la siguiente \u201cpara el d\u00eda mi\u00e9rcoles de la pr\u00f3xima semana, siendo las 2:55 de la tarde.\u201d. \u00a0Esto es, la siguiente sesi\u00f3n fue convocada para el 2 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Como consta en la certificaci\u00f3n citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue discutido y aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 8 de mayo de 2007, seg\u00fan consta en el Acta n.\u00b0 33 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 184 del 16 de mayo de 2007.20 \u00a0A este respecto, el Secretario hace constar que la proposici\u00f3n con que termin\u00f3 el informe de ponencia fue \u201caprobada de conformidad con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 119 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d Del mismo modo, indic\u00f3 que la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 por unanimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por los representantes David Luna S\u00e1nchez (ponente coordinador), \u00a0Orlando An\u00edbal Guerra, Carlos Fernando Motoa, Miguel \u00c1ngel Rangel, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez y Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba y fue publicada en la Gaceta del Congreso 189 del 17 de mayo de 2007.21 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. De acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes,22 en sesi\u00f3n plenaria del 22 de mayo de 2007 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley, como consta en el Acta n.\u00b0 51 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 307 del 26 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se advierte que en la mencionada sesi\u00f3n, la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara, por instrucciones del Presidente de esa Corporaci\u00f3n, realiz\u00f3 el anuncio del proyecto en los t\u00e9rminos siguientes, seg\u00fan el contenido de la citada Gaceta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirige la sesi\u00f3n el Presidente, honorable representante Alfredo Cuello Baute: \u00a0<\/p>\n<p>Anuncie los proyectos, Secretario \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria Auxiliar, doctora Flor Marina Daza, anuncia los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 221 de 2007 C\u00e1mara, 27 de 2006 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n le\u00eddos los proyectos se\u00f1or Presidente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n anunciados los proyectos se\u00f1or Presidente, ordene la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la sesi\u00f3n el Presidente, honorable representante Alfredo Cuello Baute: \u00a0<\/p>\n<p>Abra el registro, vamos a verificar qu\u00f3rum, pedido por el representante Castro Caycedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos anteriormente fueron anunciados de acuerdo con la lista preparada por la Secci\u00f3n de Leyes de la C\u00e1mara y de acuerdo con lo establecido en el acto legislativo, que obliga que todos los proyectos deban ser anunciados previamente a la sesi\u00f3n en que se traten, anunciando su votaci\u00f3n y discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, la Secretar\u00eda certifica que se ha desintegrado el qu\u00f3rum. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la sesi\u00f3n el Presidente, honorable representante Alfredo Cuello Baute: \u00a0<\/p>\n<p>Se cita para ma\u00f1ana 11:00 de la ma\u00f1ana, debate de Control Pol\u00edtico, de seguido tenemos dos debates, uno iniciando 11:00, otro iniciando 4:00 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Apunte al representante P\u00e9rez en el qu\u00f3rum, que est\u00e1 presente. \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se desintegr\u00f3 fue el qu\u00f3rum decisorio, existe suficiente qu\u00f3rum deliberatorio.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que la siguiente sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue citada para el 23 de mayo de 2007. Verificada el Acta n.\u00b0 52 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 308 del 26 de junio de 2007,24 la Sala advierte que la sesi\u00f3n se dedic\u00f3 por completo a debates de control pol\u00edtico respecto de diversos funcionarios, como consta en el orden del d\u00eda correspondiente. \u00a0Dentro de la plenaria no se hizo referencia alguna al anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley en la sesi\u00f3n siguiente. \u00a0Por \u00faltimo, finalizada la sesi\u00f3n, el Presidente convoc\u00f3 la siguiente \u201cpara el pr\u00f3ximo martes \u00a03:00 p.m.\u201d, esto es, para el 29 de mayo de 2007.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la existencia de discrepancias entre los textos aprobados por las c\u00e1maras legislativas, fue necesario tramitar el informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 161 C.P. El procedimiento surtido fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. El informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley, suscrito por los senadores Luis Fernando Velasco y Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez y por los representantes David Luna S\u00e1nchez y Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba, de fecha 4 de junio de 2007, fue publicado en la Gaceta del Congreso 251 del 6 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Como lo certific\u00f3 a solicitud de la Corte el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica,27 el anuncio de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 7 de junio de 2007, seg\u00fan el acta n.\u00b0 64 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 352 del 26 de julio de 2007. \u00a0Al respecto, en el acta se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima semana. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos para la siguiente sesi\u00f3n plenaria son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 027 de 2006 Senado (Acumulado 05 de 2006 Senado), 221 de 2007 C\u00e1mara, por la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Son los proyectos para debatir y aprobar en la siguiente sesi\u00f3n plenaria.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la sesi\u00f3n, fue levantada por la Presidencia del Senado y cit\u00f3 \u201cpara el pr\u00f3ximo martes a la una de la tarde\u201d29. En ese sentido, la sesi\u00f3n siguiente fue convocada para el 12 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. Conforme la constancia expresada en la certificaci\u00f3n mencionada, el informe de conciliaci\u00f3n fue discutido y aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0en sesi\u00f3n del 12 de junio de 2007, contenida en el Acta n.\u00b0 65 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 414 del 28 de agosto de 2007.30 \u00a0La certificaci\u00f3n se\u00f1ala que la sesi\u00f3n de aprobaci\u00f3n \u201cse pudo constatar un qu\u00f3rum deliberatorio de 93 Honorables Senadores de la Rep\u00fablica de los 102 que conforman la Corporaci\u00f3n, al ser sometido a la consideraci\u00f3n de la plenaria el Informe de Conciliaci\u00f3n fue aprobado por la mayor\u00eda exigida constitucionalmente\u201d. Verificado el contenido de la sesi\u00f3n, la Corte encuentra que el informe fue aprobado por votaci\u00f3n ordinaria.31 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. El informe de conciliaci\u00f3n fue suscrito por los senadores Luis Fernando Velasco y Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez y por los representantes David Luna S\u00e1nchez y Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba, de fecha 4 de junio de 2007, fue publicado en la Gaceta del Congreso 247 del 5 de junio de 2007.32 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. De acuerdo con la certificaci\u00f3n mencionada en el apartado 1.2.5. de este an\u00e1lisis, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes hace constar que el anuncio de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 5 de junio de 2007, contenida en el Acta n.\u00b0 54 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 318 del 29 de junio de 2007. \u00a0Sobre el particular, en este documento se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alfredo Ape Cuello Baute: \u00a0<\/p>\n<p>Anuncie proyectos Secretario, antes de que se me levanten. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario, doctor Angelino Lizcano Rivera informa: \u00a0<\/p>\n<p>Con mucho gusto se\u00f1or Presidente, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto de ley 221 de 2007 C\u00e1mara, 027 del 2006 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Alfredo Ape Cuello Baute: \u00a0<\/p>\n<p>Se convoca martes dos de la tarde, Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario, doctor Angelino Lizcano Rivera informa: \u00a0<\/p>\n<p>Son los proyectos de acto legislativo, actas de conciliaci\u00f3n y de proyectos de ley, anunciados para el pr\u00f3ximo martes a las dos de la tarde, ma\u00f1ana Congreso Pleno a la una de la tarde.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>De esta informaci\u00f3n, se colige que el anuncio se realiz\u00f3 para la sesi\u00f3n plenaria del 12 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n citada en el numeral anterior, en la sesi\u00f3n plenaria del 12 de junio de 2007, \u201ca la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y ocho (158) Honorables Representantes, fue considerada y aprobada por la mayor\u00eda requerida constitucionalmente, en votaci\u00f3n ordinaria, el Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto en menci\u00f3n. \u00a0Lo anterior seg\u00fan consta en el registro electr\u00f3nico y manual remitido por el Subsecretario General de la Corporaci\u00f3n mediante oficio SbSG. 2.1.0458-07 y en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria N\u00b0 55 de junio 12 de 2007, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 327 de 2007.\u201d \u00a0En ese sentido, verificado el contenido del acta, la Sala advierte que el informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n fue aprobado por votaci\u00f3n ordinaria.34 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en apartado anterior de esta sentencia, la Corte identific\u00f3 un vicio de procedimiento en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley, consistente en el incumplimiento del requisito de anuncio previo al debate y aprobaci\u00f3n, contemplado en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. \u00a0En cumplimiento de lo ordenado en el Auto 081\/08, el Congreso rehizo el procedimiento afectado por el vicio del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Segundo debate en C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Con el fin de subsanar el vicio de procedimiento citado, la C\u00e1mara de Representantes repiti\u00f3 el anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley en la sesi\u00f3n plenaria del 29 de abril de 2008, consignada en el Acta 105 de la misma fecha. \u00a0Al respecto, en la Gaceta del Congreso 293 del 28 de mayo de 2008, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Oscar Arboleda Palacio): \u00a0<\/p>\n<p>Anuncie los proyectos se\u00f1or Secretario y les recuerdo o les informo que ma\u00f1ana no habr\u00e1 Plenaria pero trabajaremos, martes, mi\u00e9rcoles y jueves de la semana entrante. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a anunciar los proyectos de ley y acto legislativo que ser\u00e1n debatidos y votados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Oscar Arboleda Palacio): \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3xima sesi\u00f3n, martes a las 3:00 p. m. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>Martes 6 de mayo a las 3:00 p. m. o en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n en la que s\u00ed discutan o debatan proyectos ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa (doctora Flor Marina Daza): \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de procedimientos de conformidad con lo ordenado seg\u00fan auto 081 de abril 2 de 2008, proferido por la honorable Corte Constitucional y lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa del 92. Se procede a subsanar dicho vicio de procedimiento de acuerdo al Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, al Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 221 de 2007 C\u00e1mara, 027 de 2006 Senado, acumulado con el 05 de 2006 Senado, por la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y provenientes de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Estas correcciones est\u00e1n publicadas en la Gaceta del Congreso n\u00famero 189 de 2007, la ponencia est\u00e1 p\u00fablicada en la gaceta 189 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n anunciados los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n se\u00f1or Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia doctor B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano: \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n y se cita para el d\u00eda martes 6 de mayo, a las 3:00 p. m.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se advierte que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en segundo debate fue anunciada para la sesi\u00f3n del martes 6 de mayo de 2008. \u00a0Sobre el particular, debe insistirse que aunque el Presidente hizo uso de la simple expresi\u00f3n \u201canuncio\u201d, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la utilizaci\u00f3n de la misma en el contexto del tr\u00e1mite legislativo, refiere un\u00edvocamente al cumplimiento del requisito dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P.36 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley en segundo debate de la C\u00e1mara de Representantes acaeci\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 6 de mayo de 2008, de la que da cuenta el Acta 106 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 326 del 6 de junio de 2008. \u00a0En esta sesi\u00f3n, se aprobaron dos proposiciones relacionadas con la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo al literal i. del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto, relacionado con la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de algunas disposiciones de la ley a las agencias de informaci\u00f3n comercial; al igual que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba, relativo a la gratuidad de la consulta de la informaci\u00f3n por parte de los titulares de la informaci\u00f3n. Cabe anotar que estas proposiciones son id\u00e9nticas a las promovidas y aprobadas por la plenaria de la C\u00e1mara en el tr\u00e1mite original del Proyecto de Ley. \u00a0En ese sentido, se verifica que el procedimiento subsanatorio no modific\u00f3 lo decidido por la plenaria en cuanto al contenido de la iniciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que en dicha sesi\u00f3n la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara hizo constar que la iniciativa, junto con las proposiciones presentadas, fueron aprobadas por las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y la ley, mediante votaci\u00f3n ordinaria. 37 \u00a0A su vez, el Secretario General certific\u00f3 a la Corte que la iniciativa fue discutida y aprobada con la presencia de 119 Representantes.38 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la existencia de un vicio de procedimiento en segundo debate afect\u00f3 el procedimiento subsiguiente, esto es, la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por parte de las plenarias de Senado y C\u00e1mara; estas etapas del tr\u00e1mite tambi\u00e9n fueron nuevamente efectuadas, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n correspondiente al Proyecto de Ley fue publicado en la Gaceta del Congreso 229 del 7 de mayo de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n plenaria del 7 de mayo de 2008, contenida en el Acta 107 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 327 del 7 de mayo de 2008. \u00a0En dicho documento se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia doctor Oscar Arboleda Palacio: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia doctor Oscar Arboleda Palacio: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Secretaria, le ruego darle lectura para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n del martes. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Auxiliar Luis Ram\u00f3n Silva: \u00a0<\/p>\n<p>Con mucho gusto se\u00f1or Presidente, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, se anuncian los siguientes proyectos, para sesi\u00f3n del d\u00eda martes 13 de 2008 (sic) o para la siguiente sesi\u00f3n de Plenaria en que se adelanta Proyecto de ley y ello es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n, Proyecto de ley 303 de 2007 C\u00e1mara, 027 de 2006 Senado por la cual se adiciona el art\u00edculo 57 de la Ley 5a de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley Estatutaria 221 de 2007 C\u00e1mara, 027 de 2006 Senado, acumulado con el Proyecto de ley 005 de 2006 Senado, por la cual se dictan las disposiciones generales del H\u00e1bas Data, (sic) y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos, personales en especial, la financiera crediticia comercial de servicios y la providencia de terceros pa\u00edses, (sic) y se dictan otras disposiciones, publicado en la Gaceta 229 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente han sido le\u00eddos los proyectos, que se deben anunciar para debatir el pr\u00f3ximo martes o el d\u00eda en que hayan debates de Proyecto de ley, anexando a los que se anunciaron ayer.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se hizo para una fecha determinable, esto es, \u201cel pr\u00f3ximo martes\u201d, que corresponde al 13 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sesi\u00f3n plenaria del 13 de mayo de 2008, descrita en el Acta 108 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 353 del 11 de junio de 2008, el informe citado fue sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, siendo aprobado, \u201cpor las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley de acuerdo con el \u00faltimo registro\u201d.40 \u00a0Esta afirmaci\u00f3n es corroborada por la certificaci\u00f3n que para el efecto emitiera el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en el sentido que en dicha sesi\u00f3n plenaria, \u201cse registr\u00f3 la presencia de noventa y seis (96) H. Representantes, siendo aprobado el mencionado informe por la mayor\u00eda de los miembros presentes de la corporaci\u00f3n, con arreglo a los mandatos del art\u00edculo 219 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n correspondiente al Proyecto de Ley de la referencia fue publicado en la Gaceta del Congreso 239 del 8 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley fue realizado en la sesi\u00f3n plenaria del 14 de mayo de 2008, contenida en el Acta 46 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 407 del 1\u00ba de julio de 2008. \u00a0En dicha acta, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente punto del Orden del D\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de proyectos \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente punto se\u00f1ora Presidenta, anuncio de proyectos, los proyectos para, discutir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Con Informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 027 de 2006 Senado, 221 de 2007 C\u00e1mara, \u00a0<\/p>\n<p>(Acumulado 05 de 2006 Senado), por la cual se dictan las disposiciones generales del H\u00e1beas Data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos proyectos se\u00f1ora Presidenta est\u00e1n debidamente publicados en la Gaceta del Congreso, est\u00e1n le\u00eddos los proyectos para la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n se\u00f1ora Presidenta.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se advierte que la plenaria utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d para hacer referencia a la sesi\u00f3n en que se efectuar\u00eda la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular, la Corte considera que esta expresi\u00f3n permite, a la luz de la jurisprudencia constitucional aplicable,43 contar con una fecha determinable de anuncio de debate y aprobaci\u00f3n, esto es, la sesi\u00f3n plenaria siguiente a la del 14 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Esa sesi\u00f3n se efectu\u00f3 el 20 de mayo de 2008, contenida en el Acta 47 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 479 del 30 de julio de 2008. \u00a0En dicha sesi\u00f3n se someti\u00f3 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n, el cual fue aprobado \u201ccon el qu\u00f3rum constitucional requerido.\u201d44 \u00a0Esta informaci\u00f3n es ratificada por el Secretario General del Senado, quien en constancia solicitada por la Corte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cal momento de la votaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n no se solicit\u00f3 votaci\u00f3n nominal ni se solicit\u00f3 verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, por lo tanto aparecen votando los senadores que se registraron durante la sesi\u00f3n que seg\u00fan el Acta correspondiente a 91 senadores, exceptu\u00e1ndose la constancia de retiro del recinto no votando el informe, del HS Mario Salom\u00f3n Nader Muskus.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Constitucionalidad del procedimiento surtido por el proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 153 C.P. exige que para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias debe contarse con la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. \u00a0A su vez, contempla que el tr\u00e1mite de esas iniciativas debe efectuarse dentro de una sola legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el par\u00e1metro de constitucionalidad del control formal de los proyectos de ley estatutaria comprende tanto las normas superiores y org\u00e1nicas que regulan el procedimiento para la formaci\u00f3n de las leyes, junto con las exigencias espec\u00edficas para el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias. \u00a0En ese contexto, los proyectos de ley estatutaria deben46 (i) cumplir con el requisito de publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (C.P. art. 157.1 y Ley 5\u00aa de 1999, art. 144); (ii) haber sido aprobados, por mayor\u00eda absoluta, en \u00a0las comisiones y las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes (C.P., arts. 153 y 157 y Ley 5\u00aa de 1992, arts. 117, 119 y 147); (iii) haber respetado las pautas fijadas en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los debates, a saber: las de la publicaci\u00f3n de las ponencias y que entre el primero y el segundo debate en cada c\u00e1mara debe mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra deben transcurrir por lo menos quince d\u00edas; (iv) haberse dado aviso de que el proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la que se efect\u00faa la respectiva votaci\u00f3n y someter el proyecto a votaci\u00f3n en la oportunidad anunciada (art. 8 del Acto Legislativo 001 de 2003 \u2013 C.P., art. 160). Al respecto cabe anotar que el art. 9 del Acto Legislativo 001 de 2003 (C.P., art. 161) dispuso que esta exigencia tambi\u00e9n se aplica a los debates sobre los informes de las comisiones de conciliaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser publicados por lo menos un d\u00eda antes; (v) haber sido aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaraci\u00f3n de que este plazo se refiere \u00fanicamente al tr\u00e1mite dentro el Congreso, y no se extiende al per\u00edodo que requiere la revisi\u00f3n previa que efect\u00faa la Corte Constitucional (C.P., art. 153, y Ley 5\u00aa de 1992, art. 208); (vi) respetar los principios de unidad de materia, de identidad y consecutividad (C.P., arts. 158, 157, 160 y 161); (vii) para el caso de las normas que ordenan gasto p\u00fablico, acreditar el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 \u2013 Org\u00e1nica de Presupuesto, al igual que la reserva de iniciativa legislativa que para el efecto prev\u00e9 el art\u00edculo 154 C.P. y (viii) haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno, la cual, en el caso de los proyectos de ley estatutaria solamente procede luego de que la Corte Constitucional haya efectuado el control previo de constitucionalidad y haya declarado la exequibilidad de las disposiciones del proyecto (C.P. arts. 153, 157 y 241), raz\u00f3n por la cual se trata de una condici\u00f3n que no es posible comprobar en esta sentencia. \u00a0Pasa la Corte a analizar el cumplimiento de cada uno de estos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Publicaci\u00f3n del proyecto antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa en el tr\u00e1mite legislativo descrito, las iniciativas que al acumularse dieron lugar al Proyecto de Ley objeto de an\u00e1lisis fueron publicadas en las Gacetas del Congreso 243 y 246 del 25 de julio de 2006. Luego de la acumulaci\u00f3n, la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso 367 del 14 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en apartado anterior de esta providencia se demostr\u00f3 que cada uno de los informes de ponencia, al igual que el informe de conciliaci\u00f3n \u2013 tanto en el tr\u00e1mite original como en el subsanatorio \u2013 contaron con las publicaciones previas a la discusi\u00f3n del Proyecto en cada debate. \u00a0Al respecto, debe aclararse que para el caso de la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en el tr\u00e1mite subsanatorio, las C\u00e1maras hicieron alusi\u00f3n a las publicaciones realizadas en el procedimiento original, circunstancia que no incide en la vigencia del principio de publicidad, en tanto permite que los congresistas tuvieran conocimiento previo del texto sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el requisito exigido por el art\u00edculo 157-1 fue cumplido debidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que el reparo efectuado por el Procurador General, relativo a la presunta afectaci\u00f3n del principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo, para el caso del procedimiento surtido en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, fue resuelto por la Corte en el Auto 081\/08 antes aludido. \u00a0En dicha decisi\u00f3n se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. \u00a0Como se indic\u00f3 al momento de describir el procedimiento legislativo surtido respecto del Proyecto de Ley Estatutaria, se observa que para el caso de la C\u00e1mara de Representantes, el informe de conciliaci\u00f3n fue rendido el 4 de junio de 2007 y publicado en la Gaceta del Congreso 247 del 5 de junio de 2007. \u00a0A su vez, la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del citado informe fue anunciado en la sesi\u00f3n plenaria del 5 de junio de 2007, indic\u00e1ndose que ser\u00eda debatido el 12 de junio del mismo a\u00f1o, fecha en la que efectivamente se llev\u00f3 a cabo ese tr\u00e1mite. \u00a0Conforme a este recuento, el cuestionamiento propuesto por el Procurador General se basa en considerar que la publicaci\u00f3n del informe de ponencia no se hizo antes del anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, sino que dichas actuaciones se realizaron simult\u00e1neamente, lo que en su criterio vulnera el art\u00edculo 157-1 C.P., puesto que la publicaci\u00f3n no fue realizada antes de darle curso a la iniciativa en la plenaria de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento jur\u00eddico 9 de esta providencia se concluy\u00f3, a partir del an\u00e1lisis de la jurisprudencia sobre la materia, que el objetivo constitucional del anuncio previo de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, al igual que de la publicaci\u00f3n de los proyectos de ley, es la de fortalecer el principio democr\u00e1tico representativo, en la medida en que toman la forma de mecanismos que facilitan la adopci\u00f3n de decisiones informadas por parte de los congresistas. \u00a0Bajo esta l\u00f3gica, lo que se exige es que tanto el anuncio como la publicaci\u00f3n precedan en el tiempo a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley. \u00a0Por ende, el principio de publicidad resulta afectado cuando la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n se realiza sin que se hubiere rendido el informe de ponencia o cuando el anuncio se lleva a cabo antes de que se rinda el informe y el mismo es debatido y aprobado inmediatamente despu\u00e9s, sin que los congresistas hubieren podido informarse adecuadamente sobre el contenido de la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que el informe de conciliaci\u00f3n fue (i) rendido antes de la fecha del anuncio de su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n; y (ii) publicado el mismo d\u00eda de la plenaria en que se efectu\u00f3 el anuncio. \u00a0Del mismo modo, la Sala advierte que el debate y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se verific\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 12 de junio de 2007, esto es, una semana despu\u00e9s del anuncio previo y la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica, la Corte considera que el principio de publicidad al interior del procedimiento legislativo no sufri\u00f3 desmedro alguno para el caso de la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n aludido. \u00a0En efecto, la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n fue coet\u00e1nea al anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n y, a su vez, el debate se llev\u00f3 a cabo luego de un plazo suficiente para que los congresistas conocieran el contenido de la iniciativa y, en cualquier caso, antes que la plenaria de la C\u00e1mara asumiera el estudio del informe, cumpli\u00e9ndose de esta manera lo previsto tanto en el art\u00edculo 157-1 C.P. y el inciso primero del art\u00edculo 157 del Reglamento del Congreso.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no existe evidencia alguna que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes se desarrollara de manera intempestiva. Antes bien, el an\u00e1lisis del procedimiento surtido demuestra que los congresistas conocieron el contenido del informe con la suficiente antelaci\u00f3n, de modo que se garantiz\u00f3 que el debate y votaci\u00f3n de la iniciativa en esta instancia del procedimiento legislativo contara con la informaci\u00f3n suficiente. \u00a0As\u00ed, la Corte concluye que no concurre vicio de procedimiento en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico propuesto por el Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>En el recuento del tr\u00e1mite legislativo del Proyecto la Corte advierte, en primer t\u00e9rmino, que las votaciones en cada una de las etapas tuvieron naturaleza ordinaria. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 129 \u00a0del Reglamento del Congreso, la votaci\u00f3n simple se verifica cuando los congresistas demuestran su consentimiento con la aprobaci\u00f3n de la iniciativa a trav\u00e9s de un golpe en el pupitre. \u00a0En estos casos, el Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n y, si no se pidiere acto de verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto dicho informe. Este m\u00e9todo se opone a la votaci\u00f3n nominal, en la que la c\u00e1mara correspondiente acuerda que cada uno de los congresistas exprese el sentido de su voto, consign\u00e1ndose en el acta correspondiente el resultado de la votaci\u00f3n, con la expresi\u00f3n individual de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo est\u00e1 l\u00f3gica, en cada una de las etapas del procedimiento legislativo que antecedieron a la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley, tanto en su etapa original como el tr\u00e1mite subsanatorio, los secretarios de las comisiones primeras y de las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes, hicieron constar que (i) se contaba con el qu\u00f3rum decisorio; y (ii) la iniciativa hab\u00eda obtenido las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y la Ley, que para el presente caso deben tener car\u00e1cter absoluto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 153 C.P. \u00a0Durante cada una de las sesiones, ning\u00fan congresista solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, de modo que el informe rendido por los secretarios se tuvo por exacto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo pone de presente el Procurador General, para el presente caso no se cuenta con informaci\u00f3n acerca del n\u00famero preciso de votos favorables con los que cont\u00f3 el Proyecto de Ley en cada uno de los debates, de manera tal que no es posible acreditar el cumplimiento de la exigencia de mayor\u00eda absoluta. \u00a0No obstante, debe la Corte se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dentro del tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, la constataci\u00f3n que realicen los secretarios de las c\u00e1maras legislativas, en el marco de una votaci\u00f3n ordinaria, acerca de la existencia de qu\u00f3rum decisorio y de la mayor\u00eda absoluta para su aprobaci\u00f3n, permiten acreditar de manera suficiente el requisito de mayor\u00edas previsto por la Carta para el caso de los proyectos de ley estatutaria. \u00a0En efecto, en la sentencia C-502\/07 se expresaron los argumentos siguientes sobre este particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Procurador objeta que en varias de las actas y las sesiones no se especific\u00f3 con claridad cu\u00e1ntos congresistas hab\u00edan votado a favor y cu\u00e1ntos en contra. Al respecto cabe manifestar que la Corte Constitucional ya ha definido que para demostrar que un determinado proyecto fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta es suficiente que se certifique que hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio y que se surti\u00f3 la votaci\u00f3n ordinaria,47 siempre y cuando ning\u00fan congresista haya solicitado la verificaci\u00f3n posterior. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-179 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dentro de un criterio de flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del tr\u00e1mite legislativo, adoptado con miras a hacer efectivo el principio democr\u00e1tico, acepta que a partir de la lectura del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votaci\u00f3n ordinaria, previa la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio (n.e. decisorio), es suficiente para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ning\u00fan congresista solicita la verificaci\u00f3n posterior.\u201d 48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia C-037 de 200449, en la cual se analiz\u00f3 el proyecto de ley estatutaria \u201cPor medio de la cual se establece un mecanismo de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n para garantizar el libre ejercicio de este derecho en desarrollo del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, se expres\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de leyes estatutarias, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-179 de 2002, en la medida en que se haya acreditado la existencia de qu\u00f3rum decisorio, es decir la presencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula congresional50, la aprobaci\u00f3n en votaci\u00f3n ordinaria, si nadie solicita verificaci\u00f3n o deja constancia de voto negativo, debe entenderse que lo fue por la mayor\u00eda de los integrantes, as\u00ed no haya habido constataci\u00f3n sobre ese hecho, y de tal modo debe ser certificado por los secretarios, quienes incumplen con su funci\u00f3n cuando se limitan a remitir a la respectiva acta y omiten certificar si la aprobaci\u00f3n del proyecto se cumpli\u00f3 en las condiciones previstas en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante anotar que el hecho de que sean imprecisas algunas de las certificaciones expedidas por los Secretarios de las Comisiones y las Plenarias de las c\u00e1maras legislativas no es determinante para poder asegurar que en el tr\u00e1mite de un proyecto se incumpli\u00f3 el requisito de las mayor\u00edas exigidas para la aprobaci\u00f3n del mismo. En estos casos, las respectivas certificaciones deber\u00e1n ser analizadas en conjunto con las actas de las sesiones, consignadas en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la aplicaci\u00f3n de los criterios antes se\u00f1alados a la secuencia de aprobaci\u00f3n del proyecto que ha sido descrita conduce a la Corte a la conclusi\u00f3n de que en este punto no se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n. Durante el tr\u00e1mite del proyecto s\u00ed se cumpli\u00f3 con el requisito de la mayor\u00eda absoluta para los proyectos de ley estatutaria. En todos los casos se certific\u00f3 que exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio o el qu\u00f3rum requerido constitucionalmente y que el proyecto hab\u00eda sido aprobado. As\u00ed mismo, en ning\u00fan caso los congresistas participantes en la votaci\u00f3n solicitaron la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum o dejaron constancia del voto negativo. De esta manera, debe entenderse que en todas las oportunidades se cumpli\u00f3 con el requisito de la mayor\u00eda absoluta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas jurisprudenciales son del todo aplicables en el presente an\u00e1lisis. \u00a0Como se tuvo oportunidad de indicar en la descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo que antecedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley, en cada uno de los debates los secretarios dieron cuenta de la existencia de qu\u00f3rum decisorio y la votaci\u00f3n conforme a las mayor\u00edas constitucionales. \u00a0Incluso, en varios de estos debates se hizo referencia expl\u00edcita a que la votaci\u00f3n llenaba los requisitos de mayor\u00eda previstos para las leyes estatutarias. \u00a0A su vez, verificadas las actas de sesi\u00f3n correspondientes, se tiene que los congresistas asintieron la contabilizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n hecha por los secretarios, sin que existieran solicitudes de verificaci\u00f3n ni del qu\u00f3rum ni del n\u00famero de votos. \u00a0Tampoco hicieron uso de la facultad para solicitar votaci\u00f3n nominal, por lo que, en suma, debe tenerse por acreditado el cumplimiento de la votaci\u00f3n con mayor\u00eda absoluta que prev\u00e9 el art\u00edculo 153 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cumplimiento de las pautas del debate previstas en el art\u00edculo 160 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo, el Proyecto de Ley fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica el 12 de octubre de 2006 y en segundo debate en la Plenaria del Senado el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o. Del mismo modo, para el caso del tr\u00e1mite en C\u00e1mara de Representantes, la iniciativa inici\u00f3 su debate en Comisi\u00f3n el 24 de abril de 2007 y fue aprobada en primer debate el 8 de mayo de 2007 y en segundo el 29 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tiene que el primer requisito previsto en el art\u00edculo 160 C.P. fue cumplido, puesto que entre el debate en comisi\u00f3n y en plenaria, tanto en Senado como en C\u00e1mara, medi\u00f3 un t\u00e9rmino superior a ocho d\u00edas. \u00a0De la misma forma, entre la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y el inicio del debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, existe un periodo superior a quince d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advierte que en cada uno de los debates, en el tr\u00e1mite de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n y en el procedimiento subsanatorio, se verific\u00f3 la existencia de informe de ponencia o de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, los cuales fueron publicados con antelaci\u00f3n al debate en cada c\u00e9lula congresional. \u00a0En igual sentido, analizado el contenido de los informes de ponencia para segundo debate, la Corte encuentra que en el mismo se expusieron la totalidad de las propuestas que fueron consideradas en las comisiones y los motivos de su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003 \u00a0establece que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella en que previamente se haya anunciado. \u00a0Igualmente, esta regla establece que el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se verificar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este requisito, la jurisprudencia constitucional ha consolidado una doctrina definida sobre las condiciones materiales y procedimentales que deben reunirse para el cumplimiento de la citada condici\u00f3n. De manera general, este precedente ha dispuesto que el anuncio debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe estar presente en la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley; (ii) \u00a0debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los proyectos de ley no est\u00e1 sometido a f\u00f3rmula sacramental alguna, a condici\u00f3n que la expresi\u00f3n utilizada transmita inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de la mesa directiva de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto de ley en una sesi\u00f3n futura y definida. \u00a0Por lo tanto, la Sala en diversas decisiones ha ejercido una \u00a0 interpretaci\u00f3n flexible de las expresiones utilizadas por las c\u00e1maras para efectuar el anuncio. \u00a0De esta manera, la Corte ha otorgado validez constitucional a expresiones como \u201cconsiderar\u201d o \u201cdebatir\u201d51 e, incluso, ha entendido que el simple t\u00e9rmino \u201canuncio\u201d, utilizado en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que ser\u00e1n debatidos en una sesi\u00f3n futura, permite acreditar el cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. \u00a0Esto en la medida en que un procedimiento de esta naturaleza s\u00f3lo es exigido durante el tr\u00e1mite legislativo para los efectos previstos en la citada norma constitucional.52 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del requisito de anuncio previo de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n depende, seg\u00fan los requisitos expuestos, que sea realizado para una fecha determinada o, al menos determinable. \u00a0En consecuencia, se ha considerado que las c\u00e1maras legislativas deben se\u00f1alar la fecha precisa de la sesi\u00f3n en que se efectuar\u00e1 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley o, en su defecto, ser\u00e1 posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del contexto de la sesi\u00f3n en que se efectu\u00f3 el anuncio es posible concluir, de forma inequ\u00edvoca, la fecha en la que se verificar\u00e1 el debate y aprobaci\u00f3n de la iniciativa correspondiente.53 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la necesidad de contar con la certeza suficiente acerca de la fecha de la sesi\u00f3n en que se efectuar\u00e1 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley, sustenta la regla jurisprudencial que exige la continuidad de la \u201ccadena\u201d de anuncios. \u00a0Seg\u00fan esta condici\u00f3n, en caso que el proyecto de ley no haya sido sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n para el que fue anunciado, la presidencia de la comisi\u00f3n o plenaria correspondiente debe reiterar el anuncio para la sesi\u00f3n siguiente, efectu\u00e1ndose el mismo procedimiento tantas veces sea necesario hasta tanto se realice la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0En caso que se pretermita este requisito, se vulnerar\u00eda el mandato constitucional del art\u00edculo 160 Superior, en tanto la iniciativa ser\u00eda aprobada en una sesi\u00f3n diferente a aquella en que previamente se haya anunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la doctrina constitucional en comento ha establecido que el vicio de procedimiento derivado del incumplimiento del requisito del anuncio previo tiene naturaleza subsanable. \u00a0Ello siempre y cuando haya acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso legislativo, esto es, el debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley tanto en comisi\u00f3n como en plenaria de una de las c\u00e1maras.54 \u00a0Lo anterior, sin embargo, deber\u00e1 aplicarse en cada procedimiento legislativo en armon\u00eda con la necesidad de proteger los derechos de las minor\u00edas representadas en el Congreso. \u00a0Por ende, como lo dispuso la Corte en el Auto 311\/06, la naturaleza subsanable del vicio tambi\u00e9n depende de la preservaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas al interior del proceso legislativo. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en esa providencia, el vicio se tornar\u00e1 insubsanable cuando \u201cafecta el principio de representatividad de la opini\u00f3n de las minor\u00edas, de modo que, de no haberse presentado, los resultados de la votaci\u00f3n habr\u00edan determinado un rumbo distinto al acto sometido a aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de an\u00e1lisis, se tiene que en cada una de las etapas del procedimiento legislativo se dio cumplimiento al requisito de anuncio previo de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, seg\u00fan se constat\u00f3 al momento de describir el procedimiento surtido por el Proyecto de Ley. \u00a0As\u00ed, en todas las sesiones previas se indic\u00f3 una fecha determinada o suficientemente determinable en que se llevar\u00eda a cabo la sesi\u00f3n en que se someter\u00eda a debate y aprobaci\u00f3n la iniciativa. \u00a0Aunque en algunas de estas sesiones no se hizo alusi\u00f3n expresa a que el anuncio era para discutir y aprobar la iniciativa, con base en el precedente citado, es evidente que el simple uso de la expresi\u00f3n \u201canuncio\u201d en el contexto del debate legislativo, est\u00e1 un\u00edvocamente dirigido a acreditar la condici\u00f3n prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. \u00a0Adicionalmente, no se evidencia que en ninguna de las etapas del proceso legislativo se haya roto la cadena de anuncios, de modo tal que puede concluirse v\u00e1lidamente que en cada una de las instancias del proceso legislativo los congresistas estuvieron suficientemente informados sobre la sesi\u00f3n en que se someter\u00eda el Proyecto a debate y aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que el tr\u00e1mite subsanatorio realizado con ocasi\u00f3n del vicio de procedimiento identificado por la Corte en el Auto 081\/08 cumpli\u00f3 con las condiciones anteriormente descritas. \u00a0En efecto, tanto en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, como en la repetici\u00f3n del tr\u00e1mite de debate y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en ambas c\u00e1maras, el anuncio previo cont\u00f3 con los requisitos anteriormente se\u00f1alados. \u00a0En cada una de estas instancias del tr\u00e1mite legislativo, las mesas directivas se\u00f1alaron una fecha determinada en la que se aprobar\u00eda el Proyecto de Ley, fecha en la que pudo verificarse ese acto. \u00a0Por lo tanto, el vicio de procedimiento identificado por la Corte, que motiv\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente legislativo, fue debidamente subsanado por el Congreso, de modo tal que es procedente adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre el asunto de la referencia, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Aprobaci\u00f3n en una sola legislatura \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley que, acumulados, dieron lugar a la iniciativa objeto de examen fueron radicados en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el 21 de julio de 2006. \u00a0A su vez, el informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley fue aprobado por las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara el 12 de junio de 2007. \u00a0En ese sentido, la iniciativa fue considerada y aprobada en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2006 y el 20 de junio de 2007, cumpli\u00e9ndose de esta manera con el requisito exigido en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, este requisito es predicable solo del tr\u00e1mite original del proyecto de ley, por lo que no se extiende al periodo de revisi\u00f3n de la iniciativa ante la Corte Constitucional, t\u00e9rmino en el que est\u00e1n comprendidos los plazos que otorgue esta Corporaci\u00f3n para la subsanaci\u00f3n de vicios de procedimiento, como sucedi\u00f3 para el asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Cumplimiento de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. \u00a0El principio de unidad de materia ha sido objeto de un an\u00e1lisis prolijo por parte de la jurisprudencia de la Corte, precedente que ha insistido en se\u00f1alar que la calificaci\u00f3n acerca del cumplimiento de este presupuesto est\u00e1 basada en la ponderaci\u00f3n entre el contenido del principio y la vigencia del principio democr\u00e1tico y la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. \u00a0Por lo tanto, la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia se acreditar\u00e1 \u00fanicamente cuando se demuestre que el precepto no tiene ninguna relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable (de car\u00e1cter causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico) con la materia de la ley respectiva.55 \u00a0Tal caracterizaci\u00f3n, entonces, es incompatible con una visi\u00f3n r\u00edgida del principio, la cual afectar\u00eda de manera desproporcionada la actividad legislativa y los principios democr\u00e1tico y de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0En ese sentido, el principio de unidad de materia resulta vulnerado s\u00f3lo cuando el precepto de que se trate se muestra totalmente ajeno al contenido tem\u00e1tico de la ley que hace parte.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito, entonces, deber\u00e1 identificarse dos instancias. La primera, destinada a precisar el alcance material o n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley. \u00a0La segunda, relacionada con establecer si la norma objeto de an\u00e1lisis est\u00e1 relacionada con esa tem\u00e1tica, a partir de los criterios de conexidad citados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del Proyecto de Ley, su tem\u00e1tica est\u00e1 relacionada con la determinaci\u00f3n de las reglas destinadas a regular el ejercicio del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o h\u00e1beas data de los titulares de informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial aquellos datos de contenido financiero, crediticio, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses. \u00a0Como se infiere de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la iniciativa, la ley estatutaria tiene por objeto regular los mecanismos para que los ciudadanos puedan ejercer las facultades contenidas en el art\u00edculo 15 C.P., relativas al conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal, espec\u00edficamente aquella relacionada con fines crediticios y comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con este prop\u00f3sito, la norma determina en su secci\u00f3n preliminar su objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, las definiciones de los conceptos utilizados en la ley estatutaria, los principios aplicables a la administraci\u00f3n de los datos personales y las reglas sobre circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n. \u00a0A su vez, en su t\u00edtulo segundo prev\u00e9 la carta de derechos de los titulares de informaci\u00f3n, exigibles ante las fuentes, los operadores y los usuarios del dato personal. \u00a0El t\u00edtulo tercero fija los deberes correlativos de dichos sujetos en relaci\u00f3n con las prerrogativas previstas para los usuarios de la informaci\u00f3n. \u00a0El t\u00edtulo cuarto establece tanto las razones que justifican la administraci\u00f3n del dato financiero en virtud de su relaci\u00f3n con el inter\u00e9s p\u00fablico, como los requisitos especiales exigidos a las fuentes y a los operadores de informaci\u00f3n personal. \u00a0Igualmente, prev\u00e9 las condiciones de presentaci\u00f3n del dato crediticio por parte de los operadores y las finalidades del acceso a esa informaci\u00f3n por los usuarios. \u00a0El t\u00edtulo quinto fija el procedimiento de peticiones y reclamos, destinado a que los titulares de la informaci\u00f3n ejerzan las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato financiero. \u00a0El t\u00edtulo sexto determina las facultades adscritas a las entidades encargadas de la vigilancia de los destinatarios de la ley, en especial los operadores y usuarios de la informaci\u00f3n personal, junto con el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable. \u00a0Por \u00faltimo, el t\u00edtulo s\u00e9ptimo establece las disposiciones finales de la normatividad estatutaria, relativas a la determinaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n dirigido a la adecuaci\u00f3n del funcionamiento de las instancias destinatarios de sus disposiciones y en relaci\u00f3n con la caducidad del dato financiero sobre incumplimiento, vigente al momento de promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que cada uno de estos asuntos no s\u00f3lo guarda relaci\u00f3n estrecha con el n\u00facleo tem\u00e1tico del Proyecto de Ley, sino que toman la forma de herramientas necesarias para el desarrollo de los contenidos normativos propios de la regulaci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data, espec\u00edficamente en lo que respecta a la administraci\u00f3n de datos personales de naturaleza financiera, comercial y crediticia. \u00a0En consecuencia, el requisito previsto en el art\u00edculo 158 Superior es adecuadamente cumplido en el presente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe advertirse que estas consideraciones resultan aplicables para dos contenidos concretos del articulado del Proyecto de Ley, los cuales, aunque en criterio de algunos de los intervinientes, no guardan conexidad objetiva y razonable con la tem\u00e1tica de la iniciativa, empero s\u00ed hacen parte de la materia del Proyecto. \u00a0El primero de ellos es la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como el derecho a la informaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, contenido en el art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto. \u00a0Como se expondr\u00e1 en detalle en el apartado 1.1. del an\u00e1lisis material de la iniciativa, el Proyecto de Ley, considerado a partir de criterios sistem\u00e1ticos, hist\u00f3ricos y teleol\u00f3gicos, tiene por objeto particular establecer un sistema de reglas para la administraci\u00f3n de datos personales relacionados con el comportamiento crediticio, excluy\u00e9ndose otras materias, como es el caso del derecho a la informaci\u00f3n, el derecho a la intimidad y la regulaci\u00f3n de otros escenarios del ejercicio del derecho al h\u00e1beas data, distinto al expuesto. \u00a0Empero, aunque para la Corte es claro que la normatividad estatutaria no establece un r\u00e9gimen integral sobre el derecho a la informaci\u00f3n, esta garant\u00eda constitucional tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con varios aspectos del proceso de administraci\u00f3n de datos personales, como se demostrar\u00e1 en el an\u00e1lisis posterior sobre los aspectos materiales del Proyecto. \u00a0En efecto, las prerrogativas que la norma estatutaria confiere a algunos de los agentes que concurren en dicho proceso, como es el caso de los titulares y usuarios del dato, se explican a partir del ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0Por ende, no resulta desacertado que \u00a0dentro del \u00e1mbito sectorial del Proyecto de Ley, se incluya una referencia a ese derecho fundamental, a condici\u00f3n que se interprete bajo las condiciones mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones resultan aplicables para la expresi\u00f3n \u201ctodos\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley, relacionado con su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0En efecto, la inclusi\u00f3n de esa palabra en el precepto involucra que la iniciativa objeto de an\u00e1lisis regule \u201ctodos los datos de informaci\u00f3n personal registrados en un banco de datos\u201d, pudiera cuestionarse en el sentido que la normatividad estatutaria se restringe a regular el derecho al h\u00e1beas data predicable de los procesos de administraci\u00f3n de datos personales, por lo que resultar\u00eda contrario al principio de unidad de materia la aplicaci\u00f3n del Proyecto a todas las modalidades de informaci\u00f3n personal. \u00a0Sin embargo, en criterio de la Corte, este entendimiento del precepto se funda en una comprensi\u00f3n descontextualizada del mismo. \u00a0En efecto, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n, basada en el reconocimiento del car\u00e1cter sectorial de la regulaci\u00f3n estatutaria, es v\u00e1lido concluir que la expresi\u00f3n analizada versa exclusivamente sobre la informaci\u00f3n personal de contenido financiero, comercial, crediticia, de servicios y proveniente de terceros pa\u00edses, definida en el literal j) del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley. \u00a0As\u00ed, conforme a esta comprobaci\u00f3n, el precepto resulta ajustado al citado principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Mientras que el principio de unidad de materia exige del Congreso un criterio de racionalidad m\u00ednima en el proceso legislativo, tendiente a que cada uno de los proyectos de ley regule asuntos que puedan agruparse en una unidad tem\u00e1tica, impidi\u00e9ndose con ello la inclusi\u00f3n de t\u00f3picos del todo ajenos al asunto objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, los principios de consecutividad e identidad est\u00e1n dirigidos a que la iniciativa obtenga un grado de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente. \u00a0Esto a fin que las normas jur\u00eddicas resultantes del proceso legislativo sean leg\u00edtima expresi\u00f3n de la voluntad de los congresistas, en tanto titulares de la representaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad del tr\u00e1mite legislativo se deriva de lo dispuesto por el art\u00edculo 157 C.P., en el sentido que los proyectos de ley deben haber sido discutidos y aprobados tanto en comisiones como en las plenarias de ambas c\u00e1maras, previsi\u00f3n que la Corte ha denominado como la \u201cregla de los cuatro debates\u201d. \u00a0En este caso, la prescripci\u00f3n constitucional est\u00e1 dirigida a toda iniciativa cumpla con todos los debates sucesivos en cada una de las instancias del Congreso, con el objeto de garantizar que sea sometida a un debate adecuado y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el principio de consecutividad debe comprenderse arm\u00f3nicamente con el principio de identidad flexible. \u00a0En efecto, de conformidad con lo se\u00f1alado con el art\u00edculo 160 C.P., durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. \u00a0Tal posibilidad busca permitir al interior de las plenarias sea posible someter al debate democr\u00e1tico las propuestas aprobadas por las comisiones, de modo tal que la actividad de aqu\u00e9llas no se restrinja a la simple confirmaci\u00f3n de lo decidido en el primer debate. Esta previsi\u00f3n implica, adem\u00e1s, una modificaci\u00f3n cualitativa del r\u00e9gimen imperante en la Constituci\u00f3n anterior, pues permite la flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, con el fin de obtener mayores niveles de deliberaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los proyectos de ley, lo que redunda en la eficacia del principio democr\u00e1tico. Como lo ha previsto la jurisprudencia, \u201c(\u2026) bajo el actual esquema constitucional el mismo ha sido relativizado, en el sentido que por su intermedio ya no se exige que el proyecto sea aprobado de manera id\u00e9ntica en todos los debates parlamentarios, es decir, que su contenido material deba guardar estricta equivalencia durante el trasegar del tr\u00e1mite legislativo. (\u2026)\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos condicionamientos, el principio de identidad flexible obliga a que si bien la iniciativa debe contar con los cuatro debates reglamentarios, el texto no necesariamente debe ser id\u00e9ntico en dicho tr\u00e1mite.58 Sin embargo, tal posibilidad de modificaci\u00f3n de los proyectos durante el segundo debate est\u00e1 sometida a l\u00edmites, estrechamente relacionados con la preservaci\u00f3n de la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa. \u00a0En t\u00e9rminos de la Corte, el \u201cconcepto de identidad59 comporta m\u00e1s bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica60. Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y \u00a0aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n61. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo62. || En efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que el tema espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones \u00a0se encuentra limitada pues debe respetarse \u00a0el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones63.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el l\u00edmite para inclusi\u00f3n de modificaciones por parte de las plenarias es su unidad tem\u00e1tica con los asuntos previamente debatidos. \u00a0Por ende, lo que recibe reproche constitucional es la introducci\u00f3n de temas aut\u00f3nomos, nuevos y separables,65 que no guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en instancias anteriores del tr\u00e1mite. La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qu\u00e9 caso se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia prev\u00e9 que \u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente;66 (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido;67 \u00a0(iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;68 (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema.69 En el \u00e1mbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es m\u00e1s amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, se ha admitido que la adici\u00f3n de un tema de orden org\u00e1nico y funcional \u2013un art\u00edculo sobre la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el nuevo sistema acusatorio\u2013 guarda relaci\u00f3n suficiente con un aspecto sustantivo \u2013las garant\u00edas del investigado o acusado en el proceso penal\u2013.70\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Analizado el tr\u00e1mite surtido por el Proyecto de Ley, se advierte que, en l\u00edneas generales, la iniciativa conserva la estructura y los n\u00facleos tem\u00e1ticos puestos a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, por lo que prima facie, no resultan violadas las normas constitucionales y org\u00e1nicas que prev\u00e9n los principios de consecutividad e identidad. \u00a0Sin embargo, el articulado sufri\u00f3 modificaciones durante el tr\u00e1mite, las cuales ser\u00e1n ilustradas por la Corte, a fin de demostrar su compatibilidad con los principios mencionados. \u00a0Igualmente, se har\u00e1 un estudio separado del cumplimiento de estas condiciones para el caso de los incisos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 21, respecto de los cuales varios de los intervinientes han sostenido que contradicen las normas aplicables al procedimiento legislativo. \u00a0Conforme a estas consideraciones metodol\u00f3gicas, las modificaciones realizadas al articulado dentro del tr\u00e1mite fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1. El informe de ponencia para primer debate fue aprobado sin modificaciones por parte de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2 En la plenaria del Senado, se discutieron y aprobaron modificaciones marginales al Proyecto de Ley. \u00a0Para una mejor ilustraci\u00f3n, se trascribir\u00e1n las normas aprobadas por la Comisi\u00f3n Primera y por la Plenaria, subray\u00e1ndose los apartados modificados. \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n aprobada en Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones aprobadas por la plenaria del Senado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todos los \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>datos de informaci\u00f3n personal registrados en un banco de datos, sean estos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>administrados por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta ley se aplicar\u00e1 sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o reserva de ciertos datos o informaci\u00f3n registrada en bancos de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>datos de naturaleza p\u00fablica, para fines estad\u00edsticos, de investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de delitos o para garantizar el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad, DAS, y de la Fuerza P\u00fablica para garantizar la seguridad nacional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>interna y externa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, quedan excluidos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley aquellos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>datos mantenidos en un \u00e1mbito exclusivamente personal o dom\u00e9stico y aquellos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>jur\u00eddicas o naturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todos los \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>datos de informaci\u00f3n personal registrados en un banco de datos, sean estos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>administrados por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta ley se aplicar\u00e1 sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o reserva de ciertos datos o informaci\u00f3n registrada en bancos de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>datos de naturaleza p\u00fablica, para fines estad\u00edsticos, de investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de delitos o para garantizar el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad, DAS, y de la Fuerza P\u00fablica para garantizar la seguridad nacional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>interna y externa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los registros p\u00fablicos a cargo de las c\u00e1maras de comercio se regir\u00e1n exclusivamente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por las normas y principios consagrados en las normas especiales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que las regulan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, quedan excluidos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley aquellos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>datos mantenidos en un \u00e1mbito exclusivamente personal o dom\u00e9stico y aquellos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>jur\u00eddicas o naturales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Principios de la administraci\u00f3n de datos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Principio de temporalidad de la informaci\u00f3n: La informaci\u00f3n del titular \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no podr\u00e1 ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>finalidad del banco de datos. Se proh\u00edbe la circulaci\u00f3n o suministro de los \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>datos despu\u00e9s que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>administraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Principios de la administraci\u00f3n de datos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Principio de temporalidad de la informaci\u00f3n: La informaci\u00f3n del titular \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no podr\u00e1 ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>finalidad del banco de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Definici\u00f3n. Para todos los efectos de la presente ley se entender\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por informaci\u00f3n financiera y crediticia, comercial o de servicios, aquella \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>referida al nacimiento, ejecuci\u00f3n y extinci\u00f3n de obligaciones dinerarias, independientemente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de la naturaleza del contrato que les d\u00e9 origen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Definici\u00f3n. Para todos los efectos de la presente ley se entender\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por informaci\u00f3n financiera y crediticia, comercial o de servicios, aquella \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>referida al nacimiento, ejecuci\u00f3n y extinci\u00f3n de obligaciones dinerarias, independientemente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de la naturaleza del contrato que les d\u00e9 origen, as\u00ed como la informaci\u00f3n relativa a las dem\u00e1s actividades propias del sector financiero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Principio de favorecimiento de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La petici\u00f3n o consulta por parte de los titulares de la informaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>as\u00ed como la actualizaci\u00f3n y correcci\u00f3n de los datos errados, incompletos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o desactualizados ser\u00e1 gratuita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Principio de favorecimiento de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La consulta de informaci\u00f3n financiera y crediticia por parte \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del titular ser\u00e1 gratuita por lo menos una vez al a\u00f1o, o cuando un usuario hubiere \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>consultado el registro en el curso de una solicitud de cr\u00e9dito en los \u00faltimos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>treinta (30) d\u00edas. Las pol\u00edticas o manuales internos del operador desarrollar\u00e1n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la presente disposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deber\u00e1n actualizar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mensualmente la informaci\u00f3n suministrada al operador, sin perjuicio de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>lo dispuesto en el T\u00edtulo III de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reporte de informaci\u00f3n negativa sobre incumplimiento de obligaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de informaci\u00f3n a los operadores \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de bancos de datos de informaci\u00f3n financiera y crediticia, s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>previa comunicaci\u00f3n al titular de la informaci\u00f3n, con el fin de que este pueda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>demostrar o efectuar el pago de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como controvertir aspectos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>tales como el monto de la obligaci\u00f3n o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>comunicaci\u00f3n podr\u00e1 incluirse en los extractos peri\u00f3dicos que las fuentes de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>informaci\u00f3n env\u00eden a sus clientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las fuentes de informaci\u00f3n podr\u00e1n efectuar el reporte de la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>env\u00edo de la comunicaci\u00f3n en la \u00faltima direcci\u00f3n de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la informaci\u00f3n y sin \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de informar al \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>operador, que la informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte de su titular, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cuando se haya presentado solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n y esta a\u00fan \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no haya sido resuelta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deber\u00e1n actualizar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mensualmente la informaci\u00f3n suministrada al operador, sin perjuicio de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>lo dispuesto en el T\u00edtulo III de la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reporte de informaci\u00f3n negativa sobre incumplimiento de obligaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de informaci\u00f3n a los operadores \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de bancos de datos de informaci\u00f3n financiera y crediticia, s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>previa comunicaci\u00f3n al titular de la informaci\u00f3n, con el fin de que este pueda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>demostrar o efectuar el pago de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como controvertir aspectos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>tales como el monto de la obligaci\u00f3n o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>comunicaci\u00f3n podr\u00e1 incluirse en los extractos peri\u00f3dicos que las fuentes de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>informaci\u00f3n env\u00eden a sus clientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las fuentes de informaci\u00f3n podr\u00e1n efectuar el reporte de la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>informaci\u00f3n transcurridos veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>env\u00edo de la comunicaci\u00f3n en la \u00faltima direcci\u00f3n de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la informaci\u00f3n y sin \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de informar al \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>operador, que la informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte de su titular, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cuando se haya presentado solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n y esta a\u00fan \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no haya sido resuelta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Permanencia de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>positivo podr\u00e1 permanecer de manera indefinida en los bancos de datos de los \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>operadores de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Permanencia de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>positivo permanecer\u00e1 de manera indefinida en los bancos de datos de los \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>operadores de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0Contenido de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Cuando un operador consulte el estado de un usuario en las \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>bases de datos de informaci\u00f3n financiera y crediticia, estas tendr\u00e1n que dar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>los usuarios que en el momento de la consulta est\u00e1n al d\u00eda en sus obligaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>una cuota u obligaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El resto de la informaci\u00f3n contenida en la base de datos financiera y crediticia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>comercial o de servicios har\u00e1 parte del historial crediticio de cada usuario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0Contenido de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>bases de datos de informaci\u00f3n financiera y crediticia, estas tendr\u00e1n que dar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>informaci\u00f3n exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>los usuarios que en el momento de la consulta est\u00e1n al d\u00eda en sus obligaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>una cuota u obligaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El resto de la informaci\u00f3n contenida en la base de datos financiera y crediticia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>comercial o de servicios har\u00e1 parte del historial crediticio de cada usuario, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el cual podr\u00e1 ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiese sido \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>informado sobre el estado actual. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que estas previsiones son compatibles con el alcance de la facultad que tienen las plenarias de realizar modificaciones al texto aprobado por las comisiones, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 160 C.P. y 178 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0N\u00f3tese que los cambios propuestos no incorporan temas nuevos, sino que simplemente constituyen f\u00f3rmulas alternativas, correcciones de redacci\u00f3n o adiciones a las materias previamente debatidas en la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.3. Un grupo significativo de modificaciones al Proyecto de Ley aprobado por la plenaria del Senado, que incidieron en la determinaci\u00f3n del texto definitivo, fueron incorporadas por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Algunos de ellos estuvieron dirigidos a aspectos meramente formales, relativos a (i)\u00a0 modificar \u00a0la expresi\u00f3n \u201cinformaci\u00f3n financiera y crediticia\u201d contenida en los art\u00edculos 11, 12, 13,15,18 y 19 del texto aprobado por el Senado, por \u201cinformaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial y servicios\u201d, a fin de otorgar coherencia al t\u00edtulo, el articulado y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del proyecto; y (ii) identificar al art\u00edculo 20 (anterior art\u00edculo 21) como \u201cR\u00e9gimen de Transici\u00f3n para las Entidades de Control\u201d \u00a0A dichos cambios se agregaron los siguientes, subray\u00e1ndose lo modificado o adicionado: \u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por la plenaria del Senado.72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Definiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literal adicionado: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Agencia de Informaci\u00f3n Comercial: \u00a0Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolecci\u00f3n, validaci\u00f3n y procesamiento de informaci\u00f3n comercial sobre las empresas y comerciantes espec\u00edficamente solicitadas por sus clientes, entendi\u00e9ndose por informaci\u00f3n comercial aquella informaci\u00f3n hist\u00f3rica y actual relativa a la situaci\u00f3n financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y dem\u00e1s informaci\u00f3n relevante para analizar la situaci\u00f3n integral de una empresa. Para los efectos de la presente ley, las agencias de informaci\u00f3n comercial son operadores de informaci\u00f3n y fuentes de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A las agencias de informaci\u00f3n comercial, as\u00ed como a sus fuentes o usuarios, seg\u00fan sea el caso, no se aplicar\u00e1n las siguientes disposiciones de la presente ley: Numerales 2 y 6 del art\u00edculo 8\u00b0, art\u00edculo 13 y art\u00edculo 15; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba Circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del titular, o cuando sin ser necesaria la autorizaci\u00f3n del titular el banco \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la informaci\u00f3n fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del titular s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse dejando constancia escrita de la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>entrega de la informaci\u00f3n y previa verificaci\u00f3n por parte del operador \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de que las leyes del pa\u00eds respectivo o el receptor otorgan garant\u00edas an\u00e1logas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a las que se establecen en la presente ley para la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>derechos del titular; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 establecer una lista de pa\u00edses cuya normatividad no ofrece garant\u00edas an\u00e1logas a las que se establecen en la presente ley, caso en el cual la entrega de datos a un banco localizado en dichos pa\u00edses solo podr\u00e1 realizarse con autorizaci\u00f3n del titular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba Circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del titular, o cuando sin ser necesaria la autorizaci\u00f3n del titular el banco \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la informaci\u00f3n fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorizaci\u00f3n del titular s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la informaci\u00f3n y previa verificaci\u00f3n por parte del operador de que las leyes del pa\u00eds \u00a0respectivo o el receptor otorgan garant\u00edas suficientes para la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>derechos del titular; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo eliminado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos de la presente ley se \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>entender\u00e1 por informaci\u00f3n financiera y crediticia, aquella referida al \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>nacimiento, ejecuci\u00f3n y extinci\u00f3n de obligaciones dinerarias, independientemente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de la naturaleza del contrato que les d\u00e9 origen, as\u00ed como la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>informaci\u00f3n relativa a las dem\u00e1s actividades propias del sector financiero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elimina nominalmente el art\u00edculo 10 y traslada su contenido al art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto, relativo a definiciones, como un literal nuevo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos de la presente ley se entender\u00e1 por informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial y de servicios, aquella referida al nacimiento, ejecuci\u00f3n y extinci\u00f3n de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les d\u00e9 origen, as\u00ed como la informaci\u00f3n relativa a las dem\u00e1s actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Principio de favorecimiento a una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La consulta de informaci\u00f3n financiera y crediticia por parte del titular ser\u00e1 gratuita por lo menos una vez al a\u00f1o, o cuando un usuario hubiere consultado el registro en el curso de una solicitud de cr\u00e9dito en los \u00faltimos treinta (30) d\u00edas. Las pol\u00edticas o manuales internos del operador desarrollar\u00e1n la presente disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La consulta de informaci\u00f3n financiera y crediticia por parte del titular ser\u00e1 gratuita por lo menos una vez al a\u00f1o, o cada vez que el titular de la informaci\u00f3n, se le haya negado una solicitud de cr\u00e9dito. Las pol\u00edticas o manuales internos del operador desarrollar\u00e1n la presente disposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Permanencia de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo permanecer\u00e1 de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. (Anterior art\u00edculo 14) Permanencia de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo permanecer\u00e1 de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0Acceso a la informaci\u00f3n por parte de los usuarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contenida en bancos de datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia comercial de servicios podr\u00e1 ser accedida por los usuarios \u00fanicamente con las siguientes finalidades: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento de an\u00e1lisis para establecer y mantener una relaci\u00f3n contractual, cualquiera que sea su naturaleza, as\u00ed como para la evaluaci\u00f3n de los riesgos derivados de una relaci\u00f3n contractual vigente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el adelantamiento de cualquier tr\u00e1mite ante una autoridad p\u00fablica o una persona privada, respecto del cual dicha informaci\u00f3n resulte pertinente;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorizaci\u00f3n por parte del titular de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 (anterior art\u00edculo 16). \u00a0Acceso a la informaci\u00f3n por parte de los usuarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contenida en bancos de datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia comercial de servicios podr\u00e1 ser accedida por los usuarios \u00fanicamente con las siguientes finalidades: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento de an\u00e1lisis para establecer y mantener una relaci\u00f3n contractual, cualquiera que sea su naturaleza, as\u00ed como para la evaluaci\u00f3n de los riesgos derivados de una relaci\u00f3n contractual vigente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento de an\u00e1lisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estad\u00edsticas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el adelantamiento de cualquier tr\u00e1mite ante una autoridad p\u00fablica o una persona privada, respecto del cual dicha informaci\u00f3n resulte pertinente;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorizaci\u00f3n por parte del titular de la informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Peticiones consultas y reclamos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 (Anterior art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiciona el siguiente numeral \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental del H\u00e1beas Data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petici\u00f3n, podr\u00e1 recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los t\u00e9rminos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligaci\u00f3n reportada como incumplida. La demanda deber\u00e1 ser interpuesta contra la fuente de la informaci\u00f3n la cual, una vez notificada de la misma, proceder\u00e1 a informar al operador dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de incluir la leyenda que diga \u201cinformaci\u00f3n en discusi\u00f3n judicial\u201d y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deber\u00e1 hacer el operador dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a haber recibido la informaci\u00f3n de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deber\u00e1 seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la informaci\u00f3n, referente a la obligaci\u00f3n reportada como incumplida, y este proponga excepciones de m\u00e9rito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de las disposiciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aqu\u00ed reguladas, tendr\u00e1n un plazo de hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 (anterior art\u00edculo 22). \u00a0R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aqu\u00ed reguladas, tendr\u00e1n un plazo de hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de la informaci\u00f3n que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al d\u00eda en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya informaci\u00f3n negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos un a\u00f1o contado a partir de la cancelaci\u00f3n de las obligaciones, ser\u00e1n beneficiarios de la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los titulares de la informaci\u00f3n que se encuentren al d\u00eda en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya informaci\u00f3n negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos un a\u00f1o despu\u00e9s de canceladas las obligaciones, permanecer\u00e1n con dicha informaci\u00f3n negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el a\u00f1o, contado a partir de la cancelaci\u00f3n de las obligaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de la informaci\u00f3n que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecer\u00e1n con dicha informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de cancelaci\u00f3n de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) a\u00f1o, el dato negativo deber\u00e1 ser retirado autom\u00e1ticamente de los bancos de datos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio previsto en este art\u00edculo se perder\u00e1 en caso que el titular de la informaci\u00f3n incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejar\u00e1 nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 13 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.4. En lo que tiene que ver con la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, la Corte observa que en el tr\u00e1mite subsanatorio se puso a consideraci\u00f3n de esa corporaci\u00f3n el informe de ponencia \u00a0presentado durante el procedimiento original, contenido en la Gaceta del Congreso 189 del 17 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa del procedimiento legislativo se aprobaron modificaciones al Proyecto en el sentido de agregar a la expresi\u00f3n \u201cinformaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial y de servicios\u201d, contenida en el t\u00edtulo y distintos art\u00edculos de la iniciativa, la frase \u201cy la proveniente de terceros pa\u00edses\u201d. \u00a0Ello, en los t\u00e9rminos del informe de ponencia para segundo debate, con el fin de \u201chacer menci\u00f3n expresa a este tipo de informaci\u00f3n y facilitar la circulaci\u00f3n internacional de datos\u201d. \u00a0Sobre este particular debe la Corte advertir, de antemano, que esta modificaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en el hecho que desde la versi\u00f3n original del articulado, contenido en el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se present\u00f3 una cl\u00e1usula relacionada con la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n entre bases de datos nacionales y extranjeras.73 As\u00ed, no se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo, sino ante un simple cambio de redacci\u00f3n de algunos art\u00edculos, destinada a otorgarle unidad de sentido a asuntos que hab\u00edan sido planteados desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo. Por lo tanto, la modificaci\u00f3n en comento es compatible con los principios de consecutividad e identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sesi\u00f3n plenaria derivada del tr\u00e1mite subsanatorio se repiti\u00f3 la aprobaci\u00f3n de dos proposiciones aceptadas por la C\u00e1mara de Representantes en la misma instancia del procedimiento original. \u00a0La primera de ellas destinada a modificar el par\u00e1grafo del literal i) del art\u00edculo 3\u00ba, relacionado con la definici\u00f3n de agencia de informaci\u00f3n comercial, aprob\u00e1ndose el texto que corresponde a la versi\u00f3n definitiva del proyecto. \u00a0La segunda, tuvo que ver con la modificaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10, en el sentido que la consulta de la informaci\u00f3n por parte del titular siempre fuera gratuita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.5. Por \u00faltimo, la Sala advierte que la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n puso a consideraci\u00f3n de las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes un texto id\u00e9ntico al aprobado en segundo debate en C\u00e1mara, con excepci\u00f3n del citado par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10, en el cual se adopt\u00f3 una f\u00f3rmula distinta, a fin de salvar la discrepancia con el texto aprobado por la plenaria del Senado que, como se expres\u00f3, dispon\u00eda la consulta gratuita de informaci\u00f3n por parte del titular por una vez al a\u00f1o o cuando un usuario hubiere consultado el registro en el curso de una solicitud de cr\u00e9dito en los \u00faltimos treinta d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto conciliado fue aprobado en su integridad por ambas c\u00e1maras, de modo que corresponde a la iniciativa sometida a control de constitucionalidad en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Del anterior recuento sobre el procedimiento legislativo la Corte advierte que las modificaciones, adiciones y supresiones efectuadas al articulado son compatibles con los principios de identidad y consecutividad. En efecto, estos cambios no involucraron temas nuevos, no discutidos desde el inicio del tr\u00e1mite, sino que se limitaron a ampliar asuntos anteriormente debatidos, en tanto hac\u00edan parte del n\u00facleo tem\u00e1tico que se puso a consideraci\u00f3n del Congreso desde el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0Finalmente, la actividad de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n se concentr\u00f3 en plantear un texto enteramente conexo a las materias tratadas por las plenarias, sin que se evidencie que hayan incorporados asuntos que no fueron tratados por las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones sobre dos de las modificaciones efectuadas por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes que pudieren suscitar controversia, en tanto toman la forma de asuntos que, en apariencia, ser\u00edan temas nuevos y, por ende, incompatibles con los principios de consecutividad e identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.1. El primero de ellos est\u00e1 relacionado con la inclusi\u00f3n de un nuevo literal i) al art\u00edculo 3\u00ba junto con su par\u00e1grafo, normas relacionadas a la definici\u00f3n de agencia de informaci\u00f3n comercial y la exclusi\u00f3n de algunas de las responsabilidades predicables a las fuentes y operadores de informaci\u00f3n. Este t\u00f3pico particular no fue incluido durante el debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por lo que podr\u00eda argumentarse que afecta los principios base de an\u00e1lisis en este apartado. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad de esta inclusi\u00f3n debe analizarse, como se indic\u00f3 en la secci\u00f3n 3.6.2. de esta decisi\u00f3n, a la luz de la tem\u00e1tica del proyecto de ley en su conjunto y no de un art\u00edculo espec\u00edfico. \u00a0Fundada en esta precisi\u00f3n jurisprudencial, la Corte advierte, en primer lugar, que el tema de la definici\u00f3n de los sujetos involucrados en la administraci\u00f3n de datos personales fue un tema que permaneci\u00f3 vigente en cada una de las etapas legislativas. \u00a0As\u00ed, desde el debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley ofreci\u00f3 definiciones de titular de la informaci\u00f3n, fuente de la informaci\u00f3n, operador y usuario de la misma, a la vez que determin\u00f3 los derechos, deberes y requisitos aplicables a cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, la inclusi\u00f3n de la definici\u00f3n de agencia de informaci\u00f3n comercial, en criterio de la Corte, no se aparta de esta tem\u00e1tica espec\u00edfica, en tanto lo que pretende es identificar un actor relacionado con la administraci\u00f3n de datos personales, que si bien ten\u00eda algunas de las competencias propias de las fuentes y operadores de informaci\u00f3n, diverg\u00eda en otros aspectos de \u00e9stos, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda ser regulado de manera separada, aunque sin que pudiera predicarse del mismo una autonom\u00eda normativa propia, en tanto hace parte inescindible de la tem\u00e1tica espec\u00edfica de la definici\u00f3n de los sujetos relacionados con la administraci\u00f3n \u00a0de datos personales. \u00a0Debe insistirse en que la naturaleza del principio de identidad es flexible, a fin que no resulte desvirtuado la facultad que la Constituci\u00f3n reconoce a las plenarias de incorporar modificaciones al texto aprobado en comisiones. As\u00ed, con base en ese criterio de flexibilidad y advertida la conexidad entre la definici\u00f3n de agencia de informaci\u00f3n comercial y el tema espec\u00edfico de la definici\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos involucrados en la protecci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data, la Corte concluye que la norma objeto de examen es compatible con los principios de identidad y consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.2. La segunda modificaci\u00f3n que requiere un an\u00e1lisis separado est\u00e1 relacionado con la inclusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes de los incisos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba al art\u00edculo 21 del Proyecto de Ley, relativo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes sostienen que estas normas, que en su criterio establecen un grupo de beneficios en cuanto a la caducidad inmediata del dato financiero sobre incumplimiento en el pago, s\u00f3lo fueron incorporadas al tr\u00e1mite legislativo en el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, inclusi\u00f3n indebida en tanto ese asunto particular no fue debatido ni en la Comisi\u00f3n Primera del Senado ni en plenaria de esa corporaci\u00f3n. \u00a0Por ende, se trataba de un t\u00f3pico incompatible con los principios de identidad y consecutividad, puesto que no fue objeto de deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n durante los cuatro debates a los que refiere el art\u00edculo 157 C.P. \u00a0Esta omisi\u00f3n, igualmente, no pod\u00eda ser convalidada por la aprobaci\u00f3n por parte de la plenaria del Senado del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n \u2013 que inclu\u00eda los apartados censurados \u2013, puesto que la competencia de esa c\u00e9lula legislativa se restringe a los asuntos debidamente discutidos y aprobados por ambas plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta discusi\u00f3n, la Sala advierte, en primera instancia, que el Proyecto de Ley objeto de an\u00e1lisis es producto de dos iniciativas acumuladas: el proyecto de ley 027\/06 Senado, 221\/07 C\u00e1mara y el proyecto de ley 05\/06 Senado. \u00a0Para efectos de resolver la controversia planteada, es importante transcribir el contenido de esta \u00faltima iniciativa, publicada en la Gaceta del Congreso 243 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY NUMERO 05 DE 2006 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reglamenta el h\u00e1beas data y el derecho de petici\u00f3n ante \u00a0<\/p>\n<p>entidades financieras, bancarias y centrales o bancos de datos. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Los bancos de datos de los deudores de las empresas comerciales, industriales y de servicios y del sector financiero, y\/o bancario borrar\u00e1n la informaci\u00f3n negativa m\u00e1ximo a los 10 d\u00edas siguientes al cumplimiento en el pago de las obligaciones en mora por el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas industriales, comerciales y de servicios y las financieras y\/o bancarias deber\u00e1n reportar, dentro de los cinco d\u00edas siguientes, a las centrales de informaci\u00f3n a las cuales est\u00e1n afiliadas el pago de la obligaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Las entidades del sector financiero y\/o bancario y las centrales o bancos de datos deber\u00e1n de conformidad y con el procedimiento y los t\u00e9rminos de la Ley 57 de 1985 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, responder los derechos de petici\u00f3n de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de los usuarios de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de responder el derecho de petici\u00f3n como organismo particular solo ser\u00e1 para la solicitud personal o empresarial del titular del respectivo contrato bancario o financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La Superintendencia Financiera para las entidades financieras y\/o bancarias y la Superintendencia de Industria y Comercio para las Empresas Industriales, Comerciales y de Servicios, velar\u00e1n por el cumplimiento de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Senador Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero Villada; Representante a la C\u00e1mara Omar Fl\u00f3rez V\u00e9lez; honorable Senador Mario Londo\u00f1o, Juan Carlos Restrepo y Luis Carlos Torres. \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION DE MOTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>En esta ley pretendemos desarrollar dos derechos fundamentales, el del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional, como derecho al buen nombre y el art\u00edculo 23, el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n permite reglamentar ante entidades privadas y en este Proyecto solo lo hacemos para el sector financiero y\/o bancario y los bancos de datos (ya hab\u00edamos presentado otro Proyecto de ley para regular el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas en general). \u00a0<\/p>\n<p>En 1999 hab\u00edamos sido autores del art\u00edculo 114 de la Ley 510, que regulaba el H\u00e1beas Data para los datos del sector financiero y crediticio, decretando una caducidad y buscando que las personas que se colocaran al d\u00eda en sus obligaciones eran sacadas de la llamada \u201cLista Negra\u201d. Esta ley y en especial este art\u00edculo estuvo vigente por varios meses hasta que la Corte Constitucional lo declar\u00f3 inexequible, al tramitarse como ley Ordinaria, siendo una ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy estamos corrigiendo este vicio procedimental y pretendemos tramitar esta ley como Estatutaria y poner fin a esta especie de \u201cjusticia privada\u201d que hoy ejerce las centrales o bases o bancos de datos y su pena o sanci\u00f3n es aleatoria, depende de cada organismo privado. Dice la Corte Constitucional \u201clas informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 15 de Nuestra Carta Magna, busca proteger el derecho al buen nombre, no es l\u00f3gico que una persona despu\u00e9s de hacer un gran esfuerzo para cumplir sus obligaciones en mora, siga por meses y a\u00f1os en las llamadas \u201cListas negras\u201d, decret\u00e1ndose as\u00ed una \u201cmuerte comercial\u201d, porque no puede realizar ninguna otra operaci\u00f3n comercial, por ejemplo, por el no pago de una cuenta de un celular, no podr\u00eda adquirir un cr\u00e9dito financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed pretendemos reconocer el derecho que consagra el art\u00edculo 15 Constitucional, como derecho de las personas a acceder a la informaci\u00f3n relativa a ellas contenida en tales archivos, a rectificarla y especialmente actualizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n pretendemos desarrollar otro derecho fundamental, como es el de Petici\u00f3n, que hoy est\u00e1 consagrado para las entidades p\u00fablicas y las empresas de servicios p\u00fablicos y de salud, hacerlo extensivo ante los organismos privados, especialmente para las entidades financieras o bancarias y los bancos de datos, como permite la Norma Constitucional y hacer aplicable para ellos los procedimientos y t\u00e9rminos de la ley 57\/85 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en las solicitudes de informaci\u00f3n sobre las cuentas o servicios del titular del contrato bancario o financiero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, debe se\u00f1alarse que aunque el texto propuesto en el proyecto de ley 05\/06 Senado no fue incorporado en la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, en la discusi\u00f3n de la iniciativa en esa corporaci\u00f3n, uno de los temas debatidos fue el de la posibilidad que la ley estatutaria de h\u00e1beas data contuviera cl\u00e1usulas que prescribieran la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n financiera sobre incumplimiento, cumplidas determinadas condiciones. \u00a0Ello, como lo reconoce la exposici\u00f3n de motivos antes transcrita, con el fin de reincorporar el ordenamiento jur\u00eddico disposiciones declaradas inexequibles por la Corte, en raz\u00f3n de la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, que prescrib\u00edan f\u00f3rmulas de caducidad de ese tenor. \u00a0Sobre este preciso particular, en la Gaceta 694 del 22 de diciembre de 2006, contentiva de la sesi\u00f3n en que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el Proyecto de Ley en primer debate del Senado, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Presidencia: abre la discusi\u00f3n del articulado con la modificaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Concede el uso de la palabra al honorable Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir el proyecto s\u00ed es muy importante como para darle un pupitrazo y no explicarle a la gente qu\u00e9 vamos a hacer, el segundo aspecto Senador Garc\u00eda, es el tema de la permanencia de la informaci\u00f3n negativa en los bancos de datos y ah\u00ed s\u00ed que hemos tenido unos debates pero muy profundos porque entre otras cosas ese tema ya fue tratado en la Corte Constitucional en una sentencia, por qu\u00e9 se hundi\u00f3 este proyecto la \u00faltima vez Senador Velasco, porque nuestro amigo el doctor V\u00edctor Ren\u00e1n Barco en la plenaria dijo, el que paga va siendo borrado, la informaci\u00f3n negativa no puede permanecer y se hundi\u00f3 el proyecto, porque los estudios internacionales, los est\u00e1ndares internacionales han demostrado que el dato negativo, tiene que permanecer por lo menos, en promedio siete a\u00f1os para que no se afecten los temas de los cr\u00e9ditos en el sector financiero, si no permanece el dato negativo, no tienen mucho sentido el h\u00e1beas data, regulado como lo hemos venido proponiendo, y ah\u00ed tenemos grandes enfrentamientos y ah\u00ed tenemos grandes dificultades, obviamente yo patrocino este proyecto, y lo voy a votar, he hablado con el Senador Velasco que tan interesado ha estado en esto y me he reunido con el Ministro de Hacienda, que el a\u00f1o pasado ten\u00edan otro proyecto bastante parecido al del Senador Velasco, porque en esto tampoco (\u2026). Necesitamos es explicarle a la gente, qu\u00e9 va a pasar con esos grandes temas de la permanencia del dato negativo, de las instituciones financieras y del manejo de la base de datos, de los servicios p\u00fablicos, ser\u00e1 bueno regular lo mismo el H\u00e1beas Data en los servicios p\u00fablicos que en el sector financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senado Luis Fernando Velasco Ch\u00e1vez \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por eso cuando yo me sent\u00e9 con usted, hacer el proyecto, porque usted es el autor y cuando uno es autor, evidentemente uno conoce qu\u00e9 tiene el proyecto, debatimos esos temas y por eso yo como compa\u00f1ero, como colega, pero especialmente como humilde disc\u00edpulo de un buen maestro, le digo \u00a1hombre! recogimos absolutamente todas sus ideas, lo que pasa es que es maestro en pol\u00edtica, usted es en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Recogimos las ideas para desarrollarlas en el proyecto, cuatro elementos y con esto cierro la explicaci\u00f3n que me parece centrales, primero, los ciudadanos que estando en mora se pongan al d\u00eda, salen de los reportes negativos de las llamadas listas negras, del sistema financiero y obtienen inmediatamente un reporte positivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero Villada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1or Presidente, para colaborar porque yo creo que en este tema con algunos ajustes hay un consenso en aprobar este art\u00edculo, esta ley, perd\u00f3n, que hemos acumulado del Proyecto 027 con el nuestro 05, quiero simplemente decirles que la propuesta nuestra el 05 era muy sencilla, ten\u00eda y en la pr\u00e1ctica dos art\u00edculos y que tengo que reconocer doctor Velasco, tengo que reconocer que el gobierno y ustedes en la otra ponencia 027 hiciera una reglamentaci\u00f3n muy exitosa de todo este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta nuestra que se ha acumulado y que con alguna observaci\u00f3n que ha hecho el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, la hemos modificado en la ponencia, ten\u00eda dos art\u00edculos, simplemente la propuesta nuestra, eran los mismos de la Ley 510. \u00a0<\/p>\n<p>El primer art\u00edculo que es el fundamental, es el que dice que la persona una vez se coloque a paz y salvo, sale inmediatamente de la denominada lista negra que a muchos no les gusta ese t\u00e9rmino y sobre todo del sector financiero, pero que es la realidad y la llamada lista negra del h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros no distingu\u00edamos desde aquella \u00e9poca, si la actividad era financiera, creo que en eso pudimos progresar mucho en el proyecto de ley acumulado, porque no solamente regulamos la actividad financiera, porque todo mundo al principio pensaba que el h\u00e1beas data era para aplicar no solamente al sector financiero, no. Como bien lo explicaban ahora, en esta ley perd\u00f3n, vamos a regular el h\u00e1beas data, no solamente para el sector financiero para quien tiene un cr\u00e9dito con una entidad financiera, y ese cr\u00e9dito no lo puede pagar de manera oportuna, tambi\u00e9n regulamos el h\u00e1beas data para el sector comercial y de servicios, cu\u00e1ntas familias de los sectores populares de nuestro pa\u00eds tienen que, yo dir\u00eda que la gran mayor\u00eda sacar a cr\u00e9dito por ejemplo sus electrodom\u00e9sticos y \u00a0<\/p>\n<p>en cualquier momento tienen que incurrir en faltar a pagar una cuota o dos cuotas y con eso ya quedan en la lista negra. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces aqu\u00ed lo que estamos regulando es que si est\u00e1 bien el h\u00e1beas data, la lista negra opere cuando uno esta en deuda, pero despu\u00e9s de que se ponga a paz y salvo, tiene que salir de esa lista negra. En eso era la propuesta nuestra inicial, y con el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, llegamos m\u00e1s que por deseo nuestro, porque yo s\u00e9 que el doctor H\u00e9ctor Hel\u00ed ten\u00eda el mismo deseo nuestro, que salieron autom\u00e1ticamente, o sea fueran borrados todos los datos, m\u00e1s que por esa consideraci\u00f3n, por las consideraciones de las decisiones de la Corte Constitucional sobre este tema, entonces regulamos que la persona una vez salga de la lista negra que es el tema que yo quiero dej\u00e1rsela ahora al doctor H\u00e9ctor Hel\u00ed que fue dir\u00eda yo la soluci\u00f3n intermedia, pues pueda quedar con el paz y salvo, que es lo m\u00e1s importante, a m\u00ed que me importa que siga reportando en el Banco X que yo de pronto no pague oportunamente, pero s\u00ed voy a conseguir de pronto un electrodom\u00e9stico s\u00ed me importa que salga la lista negra y me digan que estoy a paz y salvo hasta ese d\u00eda, hasta esa fecha con las sanciones que sino lo hacen bien explicaba ahora el doctor Velasco y seguramente lo har\u00e1 tambi\u00e9n el doctor Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez a extenso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Gustavo Petro Urrego: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente. Yo quisiera una respuesta del Viceministro de Hacienda sobre este particular. Ministro en este momento supongo yo. Est\u00e1 como Ministra delegada aqu\u00ed en la Plenaria supongo. Porque en relaci\u00f3n a este tema ya hab\u00eda una instancia judicial, el Consejo Superior de la Judicatura por all\u00e1 en una sentencia del a\u00f1o 2002, supongo sentencia de tutela, ya hab\u00eda dicho que el h\u00e1beas data en lo que se refiere a los datos negativos en el sector financiero ten\u00edan caducidad inmediata. Es decir; que ten\u00edan una vez el usuario pagara la obligaci\u00f3n, ten\u00edan que ser suspendidas de las bases de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y yo no he entendido muy bien por qu\u00e9 a pesar de esa sentencia que fue de tutela, a\u00f1o 2002, pareciera que no hubiera existido una sentencia y las entidades que guardan este tipo de datos particulares, no borran de sus datos el usuario que con un dato negativo a cumplido con su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces quisiera una respuesta de eso, qu\u00e9 pas\u00f3 con la Superintendencia Financiera, que no oper\u00f3 de acuerdo a la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura y que prescrib\u00eda, pues la funci\u00f3n de multar a este tipo de entidades que estaban haciendo uso de esta informaci\u00f3n, ahora, la inexistencia, la falta de acatamiento a la sentencia del Consejo Superior nos lleva a la reglamentaci\u00f3n legal que es lo que se est\u00e1 haciendo en este momento. \u00a0<\/p>\n<p>Yo estoy fundamentalmente pues, de hecho he firmado como coautor del proyecto inicial, fundamentalmente con que la ley exista una orden legal para lograr una caducidad inmediata del dato negativo cuando se trata del h\u00e1beas data en relaci\u00f3n a datos financieros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de estos apartes de la discusi\u00f3n, al igual que de la totalidad del debate planteado, la Corte advierte que desde el inicio del tr\u00e1mite del Proyecto de Ley, y de manera expresa respecto de una de las iniciativas acumuladas, uno de los aspectos centrales tenidos en cuenta por los Senadores fue el de la caducidad del dato financiero fundado en el incumplimiento del titular. Al respecto, es posible identificar dos posturas en el debate. \u00a0Una de car\u00e1cter intermedio, que reconoce la necesidad de preservar la mora hist\u00f3rica por un periodo de tiempo definido, junto con la obligaci\u00f3n que una vez pagada la obligaci\u00f3n, se otorgara un reporte positivo. \u00a0Otra, m\u00e1s radical, que defend\u00eda la exclusi\u00f3n inmediata del dato financiero sobre incumplimiento una vez comprobado el pago y la consecuente eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre la mora hist\u00f3rica. \u00a0Al final, el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera y por la Plenaria del Senado correspondi\u00f3 al inter\u00e9s de los partidarios de la tesis intermedia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica es importante para decidir acerca de la compatibilidad entre el art\u00edculo 21 del Proyecto de Ley y los principios de identidad y consecutividad. \u00a0Para la Sala es claro que aunque la Comisi\u00f3n Primera del Senado y la Plenaria de la misma corporaci\u00f3n aprobaron un texto de dicho art\u00edculo restringido al primer inciso, que regula el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable s\u00f3lo a los actores involucrados en el proceso de administraci\u00f3n de datos personales de naturaleza financiera y crediticia, el tema espec\u00edfico de la necesidad que el Proyecto de Ley estableciera modos de caducidad inmediata del dato financiero sobre incumplimiento fue debatido con suficiencia en el tr\u00e1nsito de la iniciativa por el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0Por ende, la f\u00f3rmula adoptada por la C\u00e1mara de Representantes, en el sentido de disponer determinadas reglas de caducidad del dato financiero, distintas a la prevista en el art\u00edculo 13 del Proyecto de Ley, no es de modo alguno un \u201ctema nuevo\u201d, sino que, en cambio, es una respuesta del Congreso a problem\u00e1ticas que se evidenciaron desde el inicio del proceso legislativo, relacionadas con la necesidad de estimular el acceso al cr\u00e9dito y el pago de las obligaciones, a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen excepcional con un t\u00e9rmino de caducidad m\u00e1s corto. Previsiones de esta naturaleza guardan, seg\u00fan lo expuesto, una conexidad clara y espec\u00edfica con los asuntos estudiados desde el primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe reiterarse la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual la definici\u00f3n de lo que constituye \u201ctema nuevo\u201d depende no del art\u00edculo particular en donde se inscribe el contenido normativo, como lo sostienen algunos de los intervinientes, sino que debe analizarse en el contexto del proyecto de ley en su conjunto. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia reciente de la Corte insiste en que \u201clos cambios en el texto pueden ser consi\u00adderables, si se respeta el principio de identidad flexible o relativa, a partir de los temas principales del proyecto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico.74 Por tal motivo la Corte ha sostenido que en \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideraci\u00f3n aislada de normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de significaci\u00f3n en el contenido de regulaci\u00f3n del proyecto mirado como un todo.\u201d75 \u00a0Tambi\u00e9n ha concluido la jurisprudencia que el principio de consecutividad exige que el objeto de lo decidido a lo largo de los cuatro debates corresponda al mismo tema, as\u00ed el sentido de las decisiones sea diferente e, inclusive, contrario. En caso de con\u00adtradicci\u00f3n o de divergencias, sobre el mismo objeto de la decisi\u00f3n, es posible armonizar el proyecto mediante el mecanismo de las comisiones de conciliaci\u00f3n.76\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, llegar a un extremo rigorismo en la aplicaci\u00f3n de el principio de identidad en el tr\u00e1mite legislativo, al punto de exigir una inalteraci\u00f3n textual de lo aprobado en cada etapa del procedimiento, desvirt\u00faa el car\u00e1cter flexible de ese instituto, desconoce el cambio cualitativo que sobre la materia previ\u00f3 el Constituyente de 1991 y, en suma, limita de forma desproporcionada la participaci\u00f3n de las plenarias en el proceso democr\u00e1tico de creaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que el tema regulado por los incisos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 21 se ajusta a los principios de identidad y consecutividad, por lo que no se advierte reproche constitucional alguno a ese respecto. \u00a0Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del control material que sobre el mismo precepto se realice en apartado posterior de este mismo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Cumplimiento de los requisitos predicables de las normas que ordenan gasto p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el texto del Proyecto de Ley, la Corte advierte que no concurren normas que ordenen gasto o que estipulen beneficios tributarios, de modo tal que para el presente caso no resulta exigible la condici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto,78 en el sentido de exigir que la iniciativa determine la compatibilidad entre sus efectos presupuestales y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, al igual que la fuente de financiamiento correspondiente. \u00a0Por ende, tampoco resultar\u00edan exigibles las condiciones para la iniciativa en la presentaci\u00f3n de proyectos de ley, de que trata el art\u00edculo 154 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, podr\u00eda objetarse esta conclusi\u00f3n a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Proyecto de Ley, norma que establece que en el t\u00e9rmino de seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas necesarias para adecuar la estructura de las Superintendencias de Industria, Comercio y Financiera, dot\u00e1ndolas de la capacidad presupuestal y t\u00e9cnica necesaria para cumplir con las funciones de vigilancia y sanci\u00f3n. \u00a0Al respecto, se considerar\u00eda que una disposici\u00f3n de este car\u00e1cter involucra una orden de gasto p\u00fablico y, por ende, obligar\u00eda a que el Proyecto cumpliera con las condiciones previstas en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte esta conclusi\u00f3n no es acertada. \u00a0Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del principio de legalidad del gasto p\u00fablico, el Congreso y el Gobierno Nacional tienen competencias concurrentes y separadas en la definici\u00f3n del gasto, \u201ccorrespondi\u00e9ndole al primero la ordenaci\u00f3n del gasto propiamente dicha y al segundo la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de su incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera que ninguna determinaci\u00f3n que adopte el Congreso en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la ley anual de presupuesto, so pena de ser declarada inexequible\u201d.79. \u00a0Con base en lo anterior, es v\u00e1lido concluir que la extralimitaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las competencias del Congreso en la actividad presupuestal se presenta cuando establece \u00f3rdenes imperativas de gasto p\u00fablico, pues ello desconocer\u00eda la facultad privativa del Ejecutivo de definir el contenido concreto del proyecto de ley de presupuesto. Estas \u00f3rdenes imperativas no concurren cuando, por ejemplo, el legislativo \u201cautoriza\u201d al Gobierno a incluir un gasto en el presupuesto, sin que lo obligue a hacerlo. En estos casos, lo que se est\u00e1 es ante la configuraci\u00f3n, por ministerio de la ley, de un t\u00edtulo jur\u00eddico, a partir del cual el Gobierno Nacional, en ejercicio de la competencia prevista en el art\u00edculo 346 C.P., decide si incluye o no el gasto correspondiente en el proyecto de ley de presupuesto. \u00a0As\u00ed, como lo ha resaltado la Corte, \u201cel Congreso tiene la facultad de decretar gastos p\u00fablicos, pero su incorporaci\u00f3n en el presupuesto queda sujeta a la voluntad del Gobierno, en la medida en que tiene la facultad de proponer o no su inclusi\u00f3n en la Ley.80 Desde esta perspectiva la Corte no ha encontrado reparo de constitucionalidad en las normas que se limitan a \u201cautorizar\u201d al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. \u00a0En esos casos ha dicho la \u00a0Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto81 no se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la Sala advierte que el art\u00edculo 20 del Proyecto de Ley no establece un mandato imperativo de gasto p\u00fablico o una orden concreta de erogaci\u00f3n a cargo del Estado, sino que, en contrario, se limita a autorizar al Gobierno Nacional para que realice los arreglos presupuestales a fin de dotar a las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio de los recursos para cumplir con las funciones que le adscribe la ley estatutaria. \u00a0El cumplimiento de ese deber general de financiaci\u00f3n, por supuesto, deber\u00e1 someterse a las reglas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan la materia presupuestal, entre ellas la sujeci\u00f3n al Marco Fiscal de Mediano Plazo prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluye que el Proyecto de Ley Estatutaria No. 27\/06 Senado \u2013 221\/07 C\u00e1mara (Acum. 05\/06 Senado) es constitucional por su aspecto formal. \u00a0Por lo tanto, la Sala asumir\u00e1 a continuaci\u00f3n el estudio sobre el fondo de la iniciativa, de conformidad con la metodolog\u00eda fijada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad material del Proyecto de Ley \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Proyecto de Ley constituye una regulaci\u00f3n parcial del derecho al h\u00e1beas data \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Ley, al definir su objeto, establece que la iniciativa desarrollar\u00e1 el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los dem\u00e1s derechos, libertades y garant\u00edas constitucionales relacionadas con la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Empero, el legislador estatutario hace una advertencia en el mismo art\u00edculo, en el sentido de indicar que esas garant\u00edas constitucionales estar\u00e1n dirigidas a operar, en los t\u00e9rminos de la ley, \u201cparticularmente en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses.\u201d \u00a0Esta previsi\u00f3n responde, igualmente, al t\u00edtulo mismo de la iniciativa, que especializa las disposiciones generales del h\u00e1beas data a las bases de datos personales que versen sobre esa misma informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa particularizaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba entra en contradicci\u00f3n con las previsiones del art\u00edculo 2\u00ba, que establece que la ley se aplicar\u00e1 a \u201ctodos los datos de informaci\u00f3n personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada\u201d. \u00a0A su vez, la misma norma establece un grupo de \u00e1mbitos de exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley, relacionados con los datos sometidos a reserva, las bases de datos relacionados con la seguridad y defensa nacional, el registro mercantil de las c\u00e1maras de comercio y los datos mantenidos en un \u00e1mbito personal o dom\u00e9stico y, por ende, no sometidos a la circulaci\u00f3n. \u00a0Este car\u00e1cter general del Proyecto de Ley, que lo ubicar\u00eda dentro de la tradici\u00f3n de ordenamientos normativos que establecen estatutos sobre la administraci\u00f3n de datos personales,83 es replicado por lo regulado en los art\u00edculos 3\u00ba sobre definiciones, 4\u00ba sobre los principios de administraci\u00f3n de datos, 5\u00ba sobre circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, al igual que las disposiciones contenidas en el t\u00edtulo III. \u00a0No obstante, el proyecto vuelve a retomar la especializaci\u00f3n que fij\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba, habida cuenta de lo regulado en los t\u00edtulos IV, V, VI y VII, los cuales estipulan regulaciones que s\u00f3lo resultan aplicables a la administraci\u00f3n de datos personales de car\u00e1cter financiero, comercial y crediticio, en especial, aquellos que dan cuenta del nivel de cumplimiento en el pago de obligaciones dinerarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el primer aspecto que debe definirse en este an\u00e1lisis es el de la naturaleza del Proyecto de Ley sometido a su consideraci\u00f3n y las consecuencias que \u00e9sta contrae en t\u00e9rminos de los requisitos exigibles por la Constituci\u00f3n a las leyes estatutarias. \u00a0Esto debido a que la definici\u00f3n sobre el alcance del Proyecto de Ley aprobado por el Congreso resulta nodal a la hora de determinar la \u00edndole de control constitucional, pues permitir\u00eda dilucidar el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n que se somete a la consideraci\u00f3n de este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dicotom\u00eda existente en el Proyecto entre disposiciones de car\u00e1cter general, que por su naturaleza regular\u00edan todo el espectro de relaciones derivadas de la administraci\u00f3n de datos personales y normas particulares, destinadas a prever las reglas para la gesti\u00f3n de datos relacionados con el c\u00e1lculo del riesgo crediticio es, en criterio de la Corte, apenas aparente. Ello en tanto concurren varios argumentos para concluir que el proyecto de ley estatutaria objeto de examen constituye una regulaci\u00f3n parcial del derecho fundamental al h\u00e1beas data, concentrada en las reglas para la administraci\u00f3n de datos personales de car\u00e1cter financiero destinados al c\u00e1lculo del riesgo crediticio, raz\u00f3n por la cual no puede considerarse como un r\u00e9gimen jur\u00eddico que regule, en su integridad, el derecho al h\u00e1beas data, comprendido como la facultad que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en archivos y bancos de datos de naturaleza p\u00fablica o privada. \u00a0Para sustentar esta conclusi\u00f3n existen argumentos de car\u00e1cter sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico e hist\u00f3rico, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos de car\u00e1cter sistem\u00e1tico, debe advertirse que la comprensi\u00f3n global del Proyecto de Ley demuestra que las normas generales, en especial, aquellas contenidas en la parte preliminar y los t\u00edtulos II y III s\u00f3lo logran operatividad y concreci\u00f3n material en las dem\u00e1s disposiciones de la iniciativa, \u00e9stas s\u00ed de car\u00e1cter particular y concreto para la informaci\u00f3n personal de car\u00e1cter crediticio. \u00a0N\u00f3tese que es en este apartado en el que se establece el modo en que deber\u00e1 valorarse la informaci\u00f3n para efectos del c\u00e1lculo del riesgo (par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10); se establecen las condiciones especiales que deben cumplir tanto los operadores de bancos de datos como las fuentes, restringi\u00e9ndose a la informaci\u00f3n financiera, comercial, de servicios y proveniente de terceros pa\u00edses (art\u00edculos 11 y 12); se impone una cl\u00e1usula de caducidad de la informaci\u00f3n sobre incumplimiento en el pago, aplicable s\u00f3lo a la misma clase de informaci\u00f3n (art\u00edculo 13); establece un modo particular de presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos que s\u00f3lo es aplicable para el caso de la informaci\u00f3n derivada del cumplimiento en el pago de obligaciones (art\u00edculo 13); determina las finalidades del acceso de la informaci\u00f3n por parte de los usuarios, concentr\u00e1ndola en actividades propias del tr\u00e1fico mercantil (art\u00edculo 15); subordina el tr\u00e1mite de reclamo judicial para obtener la correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a que se trate de una \u201cobligaci\u00f3n reportada como incumplida\u201d (numeral 6, apartado II del art\u00edculo 16); concentra las funciones de vigilancia de las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera a impartir instrucciones y \u00f3rdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la ley, relacionadas con la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses (art\u00edculo 17, numeral 1\u00ba); y establece normas de transici\u00f3n sobre caducidad del dato financiero sobre incumplimiento que s\u00f3lo son aplicables para aquella informaci\u00f3n derivada de la mora en el pago de obligaciones (art\u00edculo 22). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data previsto en el Proyecto de Ley, se restringe a la administraci\u00f3n de datos de \u00edndole comercial o financiera, destinada al c\u00e1lculo del riesgo crediticio. \u00a0Considerar lo contrario, esto es, aplicar la normatividad objeto de examen a los distintos escenarios de administraci\u00f3n de datos personales, llevar\u00eda a equ\u00edvocos, perplejidades e, incluso, violaciones de los derechos constitucionales. \u00a0Por ejemplo, tendr\u00eda que concluirse que la f\u00f3rmula de reclamo judicial por la informaci\u00f3n inexacta no ser\u00eda aplicable respecto de las fuentes que originan informaci\u00f3n distinta a la financiera, comercial o de servicios; posibilidad abiertamente contraria al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad de trato ante autoridades judiciales. \u00a0Otra contradicci\u00f3n surgir\u00eda en el hecho que la calificaci\u00f3n del contenido de la informaci\u00f3n s\u00f3lo puede expresarse, al tenor del art\u00edculo 14, de modo positivo o negativo, clasificaci\u00f3n que no puede predicarse de todas las modalidades de dato personal. \u00a0Inclusive, se generar\u00edan contradicciones evidentes entre los apartados generales de la ley y sus normas espec\u00edficas. \u00a0As\u00ed por ejemplo, el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba establece un principio de temporalidad de la informaci\u00f3n, pero la regulaci\u00f3n concreta de ese principio, consagrada en el art\u00edculo 13, solo es aplicable para la informaci\u00f3n financiera, lo que prima facie eliminar\u00eda la posibilidad de caducidad a otro tipo de informaci\u00f3n. \u00a0En la misma l\u00ednea, comprender al Proyecto de Ley como una norma gen\u00e9rica aplicable a todos los modos de administraci\u00f3n de datos personales, ocasionar\u00eda problemas de relevancia constitucional en cuanto al r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a los operadores, fuentes y usuarios, en la medida en que permite la imposici\u00f3n de sanciones a aquellos actores, s\u00f3lo cuando administren informaci\u00f3n comercial y financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido podr\u00eda plantearse otra serie de contradicciones entre la comprensi\u00f3n de la norma estatutaria como una regulaci\u00f3n integral y el \u00e1mbito de reglamentaci\u00f3n concreta previstos en la norma objeto de examen. \u00a0En consecuencia, a partir de un criterio de entendimiento sistem\u00e1tico de la normatividad, se tiene que su \u00fanica interpretaci\u00f3n plausible es la de considerarla como un r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre la administraci\u00f3n de datos personales con un car\u00e1cter particular, esto es, de naturaleza financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses con id\u00e9ntica naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter espec\u00edfico de la normatividad tambi\u00e9n se advierte con base en un criterio teleol\u00f3gico. \u00a0En efecto, la lectura de las herramientas concretas de protecci\u00f3n del derecho contenidas en el proyecto de ley demuestra que la intenci\u00f3n del legislador estatutario fue establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los datos personales de naturaleza comercial, financiera, crediticia y proveniente de terceros pa\u00edses. \u00a0No de otra manera podr\u00eda entenderse el v\u00ednculo inescindible entre dichas herramientas y la presencia de controversias jur\u00eddicas que involucren informaci\u00f3n personal de esta naturaleza, con exclusi\u00f3n de otras modalidades de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la constataci\u00f3n acerca del car\u00e1cter sectorial de la regulaci\u00f3n objeto de estudio se acredita a partir de un an\u00e1lisis hist\u00f3rico. \u00a0As\u00ed, la Corte advierte que tanto en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, como de los sucesivos debates efectuados, existi\u00f3 claridad al interior del Congreso sobre el verdadero alcance de la iniciativa, al punto de reconocerse la necesidad que, en el futuro, se tramitaran nuevas regulaciones, tambi\u00e9n de car\u00e1cter estatutario, que establecieran las reglas para la administraci\u00f3n de datos personales en escenarios distintos. \u00a0Sobre este preciso particular, en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto 27\/06 Senado se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInfortunadamente no se logr\u00f3 tramitar este proyecto en los t\u00e9rminos que \u00a0exige una ley estatutaria, raz\u00f3n por la cual debido al compromiso adquirido con sacar adelante una reglamentaci\u00f3n frente a este tema y por la urgencia de llenar ciertos vac\u00edos, ponemos a consideraci\u00f3n del nuevo Congreso el proyecto de ley estatutaria que desarrolla el manejo de la informaci\u00f3n registrada en las centrales de informaci\u00f3n o banco de datos, exclusivamente de las entidades financieras, sin torpedear el desarrollo amplio y detallado de lo que debe ser el h\u00e1beas data en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, no existe en el momento una ley que regule las centrales de informaci\u00f3n de las entidades financieras y los t\u00e9rminos de permanencia de los datos negativos en el historial crediticio de las personas; lo que existe son pronunciamientos de la Corte, dando respuesta a casos espec\u00edficos y de los cuales ha dado ciertas recomendaciones de lo que podr\u00eda llegar a ser un tiempo razonable y justo, pero a su vez ha dejado bien claro que es competencia del legislador a trav\u00e9s de ley estatutaria determinar ese tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que estos centros de informaci\u00f3n son un necesario apoyo para el funcionamiento del sistema financiero ya que permiten mantener en sus bases de datos una informaci\u00f3n parcial y veraz, el manejo de estos debe ser igual de ventajoso para las entidades financieras como para sus usuarios, que en los \u00faltimos a\u00f1os han ca\u00eddo en la \u201cdictadura del reporte negativo\u201d, sin que esta informaci\u00f3n sea responsablemente procesada por quienes deben analizar solicitudes de cr\u00e9dito en el sector financiero, o tomar otras decisiones que nazcan de lo que contienen las bases de datos del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se manejar\u00e1 lo de los datos en las centrales de informaci\u00f3n financiera: \u00a0<\/p>\n<p>Los datos positivos permanecer\u00e1n indefinidamente en el historial crediticio de cada titular. El cambio se presenta en el dato negativo, el cual dejar\u00e1 de ser utilizado como un estigma y un factor excluyente del sistema financiero y crediticio. As\u00ed cuando cualquier operador consulte la fuente de informaci\u00f3n crediticia en este caso alguna central de riesgo, la informaci\u00f3n que encontrar\u00e1 ser\u00e1: EST\u00c1 AL DIA O EST\u00c1 EN MORA. \u00a0<\/p>\n<p>Estar al d\u00eda es cuando no se tiene deuda o cuando se haya pagado de manera voluntaria alguna obligaci\u00f3n o cuota vencida, sin importar el tiempo en que estuvo en mora ni el monto de la obligaci\u00f3n. Se entiende por pago voluntario todo aquel que se realice antes de que se inicie un proceso judicial de cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera si alg\u00fan titular estuvo en mora por a\u00f1os o meses y logra ponerse al d\u00eda antes de que se inicie un proceso ejecutorio de pago, el reporte que aparecer\u00e1 en las bases de datos financieros y crediticios ser\u00e1 POSITIVO. Diferente el caso en el que el pago se hace despu\u00e9s de una sentencia judicial, el titular quedar\u00e1 con reporte de mora por cinco a\u00f1os tal como lo fija el t\u00e9rmino de permanencia del presente proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta nueva modalidad de manejar los datos de informaci\u00f3n financiera y crediticia, se generar\u00e1 una cultura de pago en los titulares de las fuentes, ya que sabiendo que el ponerse al d\u00eda antes de alguna sentencia no los perjudicar\u00e1 financiera y crediticiamente ser\u00e1 un incentivo de pago, distinto el caso actual en el que no hay inter\u00e9s de pagar porque igual as\u00ed se hayan atrasado unos d\u00edas o un mes van a estar reportados entre 2 y 5 a\u00f1os. Esta propuesta lograr\u00e1 responder al sinn\u00famero de injusticias que existen en el sistema financiero y crediticio. Un estudio realizado para este fin nos llev\u00f3 a conocer casos dram\u00e1ticos: personas reportadas y excluidas por dos a\u00f1os o m\u00e1s por una mala facturaci\u00f3n de una empresa de telefon\u00eda m\u00f3vil, por sumas tan irrisorias como 20 centavos, otros casos no menos escandalosos son los de los fiadores que a pesar de haber hecho un favor asumen la deuda del deudor principal, y por no hacer el pago en los d\u00edas estipulados, sino unos m\u00e1s tarde, se encuentran reportados por dos a\u00f1os y son catalogados como morosos del sistema financiero en lugar de ser reconocidos como buenas pagas al asumir en \u00faltimas obligaciones de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En qu\u00e9 momento entran los datos a las bases de datos de la informaci\u00f3n financiera y crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos positivos son incluidos inmediatamente al historial crediticio de cada titular, la diferencia se presenta en el contenido de la informaci\u00f3n de estado de mora o vencimiento, pues antes de ser incluida a la o las bases de datos, se debe comunicar a cada titular que presenta una mora de 30 d\u00edas en determinada entidad. Esto con el fin de que se le d\u00e9 la oportunidad al titular de verificar si la informaci\u00f3n remitida por el operador es cierta y dar el preaviso para que logre ponerse al d\u00eda. En las centrales de riesgo, muchos son los casos de personas reportadas por equivocaciones de los operadores, cuyas consecuencias no recaen sobre la entidad que emiti\u00f3 mal el dato sino sobre el titular quien queda reportado negativamente por varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A las centrales de riesgo se les exigir\u00e1 un formato para manejar la informaci\u00f3n: El Gobierno Nacional dise\u00f1ar\u00e1 un formato \u00fanico para que las centrales de informaci\u00f3n financiera y crediticia manejen los datos de sus \u00a0titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Este formato entre otros datos incluye de manera precisa el nombre completo, la condici\u00f3n en la que act\u00faa, es decir, si es el deudor principal o es fiador, el valor de la obligaci\u00f3n o cuotas vencidas y la fecha de pago. Con el manejo de este formato se obligar\u00e1 a los operadores a investigar y analizar correctamente el historial de cada titular y a NO REGIRSE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR EL ESTAR REPORTADO O NO EN LAS CENTRALES DE RIESGO. \u00a0<\/p>\n<p>Se reglamenta el sistema de consultas y reclamaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas que los titulares hagan para conocer el estado de sus datos ser\u00e1n gratuitas. En cuanto a los reclamos se establece que cada titular que considere que la informaci\u00f3n presentada no es veraz y que existe alg\u00fan tipo de equivocaci\u00f3n, podr\u00e1 presentar por escrito a la fuente de informaci\u00f3n o central de riesgo la queja en la que relata los hechos. Una vez sea recibido el reclamo las centrales de informaci\u00f3n deber\u00e1n registrar una leyenda que diga \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d. Dicha leyenda ser\u00e1 suprimida una vez se haya estudiado, verificado y dado respuesta al reclamo en un termino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas. Varios son los casos en los que los reportes negativos corresponden a equivocaciones no subsanables a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, con esta propuesta se lograr\u00e1 no solo eliminar el estigma de estar reportado en una central de riesgo y con ello excluir del sistema financiero y crediticio a quienes por ciertas circunstancias se vencieron en alguna cuota u obligaci\u00f3n, o por amabilidad sirvieron de fiador a una persona que no pag\u00f3, sino que obliga a los operadores a hacer un estudio profundo y detallado cuando van a otorgar un cr\u00e9dito pues ya no podr\u00e1n remitirse al reporte negativo para no facilitar el cr\u00e9dito u otorgar un plan de servicios, \u2013que dejar\u00e1n de existir\u2013, tendr\u00e1n que estudiar todas las variables que determinen si es o no una persona apta para facilitarle un pr\u00e9stamo o alg\u00fan equipo por poner el ejemplo de los requisitos para adquirir un celular. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se lograr\u00e1 recuperar el sentido y la funci\u00f3n que tienen estas bases de datos financieros y crediticios que deben ser una herramienta mas no la \u00faltima palabra para el sector financiero y crediticio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos por \u00faltimo que este proyecto logra por la diversidad de sus autores y por la conciliaci\u00f3n que se hace con el Gobierno Nacional, demostrar que desde diferentes orillas ideol\u00f3gicas, se puede coincidir en temas de defensa de los derechos ciudadanos, lo que le da la fuerza suficiente para hacer un buen tr\u00e1mite en el Congreso.\u201d (Negrillas y may\u00fasculas originales).84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprueba, a la luz de la exposici\u00f3n de motivos, una intenci\u00f3n decidida del legislador de regular exclusivamente el tema de la informaci\u00f3n personal de car\u00e1cter financiero y crediticio, destinada al c\u00e1lculo del riesgo, con exclusi\u00f3n de otras modalidades de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0Para el Congreso, estaba suficientemente claro que el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n era limitado, al punto que al poner a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado el tema de la extensi\u00f3n de los contenidos normativos a otras instancias, espec\u00edficamente las bases de datos regentadas por organismos de seguridad y defensa, existi\u00f3 oposici\u00f3n por parte de uno de los autores de la iniciativa, puesto que la esencia misma de la regulaci\u00f3n era concentrarse en la problem\u00e1tica mencionada. \u00a0Al respecto, en dicha discusi\u00f3n se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Luis Fernando \u00a0<\/p>\n<p>Velasco Ch\u00e1vez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente. Una respuesta muy corta al doctor Petro. Dos temas. El primero si bien es cierto que existe la sentencia de Tutela del Consejo Superior, hay otras tutelas de la Corte, l\u00edmite en materia de tutela en la Corte Constitucional, que nosotros tratamos de interpretar en la definici\u00f3n de la norma y que indica que hay varias, indica que la salida de la base de datos no es autom\u00e1tica, por eso fue que nosotros nos inventamos la f\u00f3rmula de ordenar el reporte positivo inmediatamente se pague. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que mata al ciudadano es el reporte negativo, entonces nosotros apenas paguen, reporte positivo. Y el positivo tan, neutraliza al otro, que lo que hace. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo segundo es el tema que usted planteo con mucha inteligencia de las bases de datos del Das, dos comentarios, hoy en Colombia por Reforma Constitucional aun ciudadano lo pueden investigar sin que \u00e9l sepa, es un poco el sistema acusatorio, a uno lo est\u00e1n investigando, inclusive muy seguramente le tienen interceptado el tel\u00e9fono, obviamente con una orden y uno no sabe, es un poco la lucha frente a como se ha modernizado la delincuencia, entonces el Das tambi\u00e9n necesita tener la posibilidad de mantener una informaci\u00f3n sobre unas personas que pueden en alg\u00fan momento poner en riesgo la seguridad del Estado, yo estoy completamente de acuerdo con usted doctor Petro, se\u00f1or Presidente, que tenemos que generar un espacio de desclasificaci\u00f3n, pero se lo digo con el mayor respeto, pero con el mayor sentido de la realidad, nosotros quisimos que en este proyecto doctor Petro, regul\u00e1ramos solo el h\u00e1beas data del sistema financiero, si es dif\u00edcil que un Congreso apruebe un tema tan necesario solo en el sistema financiero, usted se imagina doctor Petro que le metamos a este proyecto toda la generalidad del h\u00e1beas data, no lo sacamos nunca.\u201d85 (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas demuestran que el Proyecto de Ley tiene un prop\u00f3sito un\u00edvoco, dirigido a establecer las reglas para la administraci\u00f3n de datos personales de contenido financiero y crediticio.86 Esta comprobaci\u00f3n, como lo han puesto de presente algunos de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, plantea dos aspectos que deben analizarse de forma espec\u00edfica: (i) la legitimidad que el legislador estatutario realice regulaciones de los derechos fundamentales, aplicables de manera sectorial; y (ii) la objeci\u00f3n fundada en que regulaciones de esta naturaleza violan la Constituci\u00f3n, en tanto incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El legislador estatutario est\u00e1 facultado para realizar regulaciones de los derechos fundamentales aplicables de manera sectorial \u00a0<\/p>\n<p>Entre las materias que el art\u00edculo 152 Superior establece como aquellas que deben regularse a trav\u00e9s de leyes estatutarias, se encuentran los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. En la estructura constitucional, la expedici\u00f3n de normatividades de esta naturaleza responde a la facultad que tiene el legislador para que, bajo la aprobaci\u00f3n de mayor\u00edas especiales y cumplido un procedimiento m\u00e1s exigente que el aplicable a las leyes ordinarias, regule los aspectos que configuran el contenido esencial del derecho fundamental. \u00a0Es a trav\u00e9s de las leyes estatutarias que el legislador cumple un prop\u00f3sito doble: de un lado, integrar, perfeccionar regular y complementar normas sobre derechos fundamentales, que apunten a su adecuado goce y disfrute; y del otro, establecer una garant\u00eda constitucional a favor de los ciudadanos frente a los eventuales l\u00edmites que, exclusivamente en virtud del principio de proporcionalidad, pueda establecer el legislador.87 \u00a0De lo que se trata, entonces, es de delegar en normas estatutarias la definici\u00f3n de los aspectos centrales y esenciales de los derechos fundamentales, de modo tal que esas materias cuenten con un r\u00e9gimen estable, sometido a mayor\u00edas especiales y precedidas del control autom\u00e1tico de constitucionalidad y, a su vez, se preserve la competencia del legislador ordinario, habida cuenta la necesaria conexi\u00f3n entre buena parte del ordenamiento jur\u00eddico y estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado que una de las caracter\u00edsticas que permiten acreditar que una regulaci\u00f3n es de car\u00e1cter estatutario consiste en que regule la materia \u201csea integral. Este criterio fue aplicado en la sentencia C-425\/94, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad\u201d88.\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>Esta verificaci\u00f3n se mostrar\u00eda problem\u00e1tica respecto al Proyecto de Ley objeto de an\u00e1lisis, en tanto se ha comprobado que su regulaci\u00f3n no es gen\u00e9rica del derecho fundamental al h\u00e1beas data, sino que limita su alcance al establecimiento de reglas para la administraci\u00f3n de datos personales de naturaleza comercial, financiera y crediticia, destinada al c\u00e1lculo del riesgo. Al respecto, la Corte debe distinguir entre dos escenarios definidos, relacionados con la regulaci\u00f3n del contenido esencial de un derecho fundamental y de los mecanismos para hacerlo efectivo, y la posibilidad leg\u00edtima que el legislador establezca normas estatutarias que regulen ese contenido esencial para un sector espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, es claro que uno de los aspectos que distingue a la reserva de ley estatutaria es el hecho que el legislador regule de manera integral, aspectos que conforman el contenido esencial del derecho fundamental. \u00a0Para el caso espec\u00edfico del h\u00e1beas data, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido que los asuntos relativos a (i) el ejercicio de las facultades de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n personal contenida en una base de datos; y (ii) el establecimiento de t\u00e9rminos de caducidad del dato financiero sobre incumplimiento en el pago, son materias relacionadas con el contenido esencial del derecho al h\u00e1beas data y, por ende, deben ser reguladas a trav\u00e9s de leyes estatutarias. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-384\/00 se declar\u00f3 inexequible una norma que regulaba, en el marco de la Ley 510\/99 sobre disposiciones generales del sector financiero, asegurador y cambiario, aspectos propios de la caducidad del dato financiero negativo. \u00a0Para avalar esa conclusi\u00f3n, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. El derecho de habeas data, definido por el art\u00edculo 15 de la Carta, consiste en la facultad que tiene cada persona para \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d La ubicaci\u00f3n de la precitada norma en el Cap\u00edtulo Primero del Libro Segundo de la Carta, correspondiente a los \u201cderechos fundamentales\u201d, no deja duda acerca de la categor\u00eda de tal reconocida al derecho en referencia. Respecto de su protecci\u00f3n, el constituyente indic\u00f3 adicionalmente que \u201c(e)n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, por lo tanto, que el contenido normativo del art\u00edculo 114 superior se refiere a la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental. Ahora bien, en lo relativo a si este contenido regula un aspecto inherente al ejercicio del derecho fundamental de habeas data que signifique, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, la consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de tal derecho, la Corte aprecia que s\u00ed lo hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma bajo examen se refiere al suministro de datos financieros de personas naturales, indicando qu\u00e9 clase de datos podr\u00e1n ser suministrados y tratados automatizadamente y en qu\u00e9 condiciones podr\u00e1n ser recogidos y transmitidos. As\u00ed mismo, se\u00f1ala tambi\u00e9n las condiciones bajo las cuales el titular de los datos \u00a0podr\u00e1 tener acceso a la informaci\u00f3n que le concierne, pues al respecto indica que \u201cprevio el pago de la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de su titular, el responsable del banco de datos deber\u00e1 comunicarle las informaciones difundidas y el nombre y direcci\u00f3n del cesionario\u201d. Por otro lado, la disposici\u00f3n permite a la Superintendencia Bancaria fijar l\u00edmites o pautas respecto de los datos que se pueden registrar y ceder, y, finalmente, consagra disposiciones relativas a la caducidad excepcional del dato financiero, \u00fanicamente respecto de deudores morosos que se pongan al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, dentro del t\u00e9rmino perentorio fijado por la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El anterior contenido regulante, tiene implicaciones directas con el n\u00facleo esencial del derecho de habeas data, pues involucra de lleno la facultad de las personas para \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos\u201d. Sobre la manera en la cual pueden conocerse tales informaciones, contiene normas expresas arriba mencionadas (formular una solicitud y pagar una tarifa), y sobre la posibilidad de actualizar y rectificar dichos datos, resulta claro que la norma establece restricciones, pues al indicar que s\u00f3lo se podr\u00e1n registrar los datos que, seg\u00fan las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se consideren relevantes para evaluar la solvencia de sus titulares, pone en manos de esa entidad la fijaci\u00f3n de l\u00edmites a ese derecho, adem\u00e1s de dejar por fuera del derecho de actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n otras informaciones distintas a las relativas a la solvencia de la persona concernida (disponibilidad de recursos econ\u00f3micos), como por ejemplo la referente a su comportamiento crediticio (puntualidad en el pago), etc., que tambi\u00e9n son importantes para la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los posibles clientes del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior afecta sin lugar a dudas el derecho fundamental en referencia en lo m\u00e1s propio de su n\u00facleo fundamental, pues \u00a0\u201c(l)os datos personales que se recogen, el tipo de tratamiento que reciben y las formas y l\u00edmites de su circulaci\u00f3n, son aspectos de una misma decisi\u00f3n que no deja de tener repercusiones sobre la autodeterminaci\u00f3n informativa.\u201d90 Por ello,\u00a0 la reserva de ley estatutaria sobre este punto es \u00a0la garant\u00eda m\u00e1s importante en la protecci\u00f3n de ese derecho fundamental. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que las disposiciones contenidas en la norma reprochada, \u00a0no pod\u00edan adoptarse sino mediante el tr\u00e1mite propio de una ley de esa naturaleza, como bien lo indican el demandante, varios de los intervinientes y la vista fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente ha sido reiterado por la Corte en la sentencias C-729\/00, C-687\/02 y C-993\/04. \u00a0En todas estas sentencias, la Corte ha concluido que normas dirigidas a fijar t\u00e9rminos de caducidad o condiciones para la exclusi\u00f3n de informaci\u00f3n financiera sobre incumplimiento hacen parte de la reserva de ley estatutaria, puesto que regulan el contenido esencial del derecho al h\u00e1beas data. \u00a0Ello en tanto regulaciones de este tipo ten\u00edan una relaci\u00f3n inescindible con (i) el ejercicio de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos; (ii) el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, propio de la facultad de recolectar, tratar y circular esos mismos datos personales; competencias estas previstas en el art\u00edculo 15 C.P.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte debe subrayar que el ejercicio de la competencia del legislador para promulgar normas estatutarias se inscribe, como las dem\u00e1s actividades propias de la actividad de producci\u00f3n normativa, a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa. \u00a0En ese sentido, la restricci\u00f3n que impone la Carta Pol\u00edtica para la regulaci\u00f3n estatutaria es que su tem\u00e1tica verse sobre los aspectos del derecho fundamental que conformen su contenido esencial. \u00a0En ese sentido, puede v\u00e1lidamente el legislador estatutario establecer un r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n que, aunque verse sobre dicho contenido esencial, s\u00f3lo resulte aplicable a un determinado \u00e1mbito, puesto que la Constituci\u00f3n no le impone una limitaci\u00f3n relacionada con el car\u00e1cter gen\u00e9rico de la regulaci\u00f3n. \u00a0Si, como sucede en el presente an\u00e1lisis, el legislador ha considerado que determinado \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de un derecho fundamental, am\u00e9n de sus condiciones particulares, exige una regulaci\u00f3n estatutaria aut\u00f3noma, esta decisi\u00f3n no es incompatible con la reserva de ley estatutaria, a condici\u00f3n que la normatividad promulgada por el Congreso regule aspectos que hagan parte del contenido esencial del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el car\u00e1cter integral de la regulaci\u00f3n estatutaria no se predica de los distintos \u00e1mbitos en que pueda expresarse un derecho fundamental, sino del escenario concreto que el Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, ha considerado pertinente regular, a trav\u00e9s de un conjunto de reglas que den respuesta a las necesidades de regulaci\u00f3n propias del \u00e1mbito escogido. \u00a0Es evidente que los derechos fundamentales son cl\u00e1usulas abiertas que tienen m\u00faltiples efectos en los m\u00e1s diversos planos de la vida social, de modo que no solo resulta irrazonable, sino en muchas ocasiones imprescindible, que incluso los aspectos m\u00e1s generales de regulaci\u00f3n tengan car\u00e1cter sectorial. \u00a0Por ejemplo, derechos como la igualdad, la informaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad tienen diversas facetas, que exigen regulaciones igualmente diferenciadas, pues responden a condiciones dis\u00edmiles, no susceptibles de sujeci\u00f3n a un denominador com\u00fan. \u00a0Por lo tanto, no podr\u00eda supeditarse la constitucionalidad de una ley estatutaria a que regule la totalidad de las materias susceptibles de relacionarse con el derecho fundamental, pues ello supondr\u00eda crear un requisito que la Carta Pol\u00edtica no contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la Corte advierte que el Proyecto de Ley ofrece un conjunto normativo de reglas para la administraci\u00f3n de datos personales de naturaleza comercial, financiera y crediticia, que prev\u00e9 un cat\u00e1logo de principios, definiciones, derechos y deberes de los actores involucrado en dicha administraci\u00f3n, peticiones, reclamos y sanciones; r\u00e9gimen que en s\u00ed mismo cumple con la condici\u00f3n de integralidad propia de las normas estatutarias. \u00a0Este conjunto normativo, como se observa, tiene en s\u00ed mismo naturaleza integral, puesto que define los aspectos esenciales de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data, referido a la administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio, sin que deje materias estructurales delegadas a la determinaci\u00f3n por parte del reglamento. \u00a0Por ende, el car\u00e1cter sectorial de la regulaci\u00f3n propuesta no afecta la constitucionalidad de la iniciativa en cuanto a la reserva de ley estatutaria, debido a que establece disposiciones vinculadas al contenido esencial del derecho fundamental y, a su vez, configura un r\u00e9gimen integral de protecci\u00f3n del mismo derecho, aplicable al caso de la informaci\u00f3n personal de car\u00e1cter comercial, financiero y crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Proyecto de Ley no incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>Varios intervinientes en el presente proceso cuestionan la constitucionalidad del Proyecto de Ley, puesto que incurre en una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, al incorporar una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0La tesis com\u00fan en que sustentan este reproche, consiste en considerar que como la norma estatutaria regul\u00f3 solo un \u00e1mbito concreto del derecho fundamental al h\u00e1beas data, relativo a la administraci\u00f3n de datos personales de naturaleza comercial, financiera y crediticia y, por ende, excluy\u00f3 de su alcance normativo a otros escenarios involucrados en la gesti\u00f3n de datos personales de distinta \u00edndole, incurre en una discriminaci\u00f3n injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte es incompetente para decidir acerca de omisiones legislativas absolutas, en la medida en que en estos casos no se cumple con uno de los presupuestos b\u00e1sicos para el ejercicio del control de constitucionalidad, como es la existencia de una norma legal objeto de pronunciamiento.92 Empero, se ha contemplado la posibilidad que las disposiciones puedan cuestionarse por la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, caso en el cual el Congreso promulga un precepto pero excluye injustificadamente personas; supuesto de hecho o posiciones jur\u00eddicas que deb\u00edan ser cobijadas por dicha regulaci\u00f3n, so pena de afectar el principio de igualdad. \u00a0As\u00ed, la Corte ha previsto que la omisi\u00f3n legislativa relativa recae \u201csobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos.\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el mismo precedente ha considerado que debe acreditarse en el caso concreto (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.94 \u00a0Adicionalmente, el mismo precedente ha previsto que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa se dirija contra una norma en espec\u00edfico, \u201cde suerte que resultan inadmisibles las acusaciones que se dirigen a derivar la omisi\u00f3n no de lo prescrito en una norma, sino en un sistema o conjunto de normas.\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte, como se indic\u00f3 en el apartado precedente, que la norma objeto de examen establece un r\u00e9gimen integral para la administraci\u00f3n de datos personales de contenido financiero, comercial y crediticio. \u00a0As\u00ed, el legislador estatutario estableci\u00f3 un grupo de condiciones, instituciones y mecanismos que responden a las particularidades propias de dicha actividad de gesti\u00f3n de informaci\u00f3n personal y a las calidades de los sujetos que intervienen en esa modalidad de ejercicio del derecho al h\u00e1beas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de an\u00e1lisis debe verificarse si resulta inconstitucional que el legislador hubiera concentrado la regulaci\u00f3n en el h\u00e1beas data financiero, sin extender las consecuencias jur\u00eddicas de la regulaci\u00f3n a otros escenarios de protecci\u00f3n de datos personales. \u00a0Al respecto, la Corte advierte que, contrario a como lo sostienen algunos de los intervinientes, en el presente caso no se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa relativa sino una de car\u00e1cter absoluto, inasible por el control de constitucionalidad. \u00a0En efecto, en el apartado 1.1. del an\u00e1lisis material del Proyecto de Ley se demostr\u00f3, a partir de argumentos de naturaleza sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica e hist\u00f3rica, que la iniciativa es una regulaci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data con un car\u00e1cter sectorial, en la medida en que los mecanismos concretos para la protecci\u00f3n del derecho contenidos en el Proyecto respond\u00edan exclusivamente a la recopilaci\u00f3n de datos personales de contenido financiero, comercial y crediticio, destinados al c\u00e1lculo de riesgo crediticio. \u00a0Dentro de ese an\u00e1lisis se dieron algunos ejemplos de c\u00f3mo conceder car\u00e1cter gen\u00e9rico al Proyecto, esto es, extender sus reglas a todos los escenarios de administraci\u00f3n de datos personales, llevar\u00eda a contrasentidos e, incluso, a vulneraciones de las normas constitucionales. Con base en lo anterior, se concluy\u00f3 que el entendimiento acertado del Proyecto de Ley es el de un r\u00e9gimen particular y espec\u00edfico, dirigido a la fijaci\u00f3n de reglas para la administraci\u00f3n de datos personales financieros, comerciales y crediticios, con exclusi\u00f3n de otras modalidades de ejercicio del derecho al h\u00e1beas data. \u00a0Por lo tanto, se advierte que en relaci\u00f3n con esos escenarios distintos, no existe una disposici\u00f3n jur\u00eddica respecto de la cual pueda predicarse la omisi\u00f3n legislativa, pues no concurre para el presente caso una regulaci\u00f3n gen\u00e9rica del derecho fundamental al h\u00e1beas data, la cual hubiera excluido injustificadamente un supuesto o consecuencia jur\u00eddica cuya inclusi\u00f3n fuera constitucionalmente obligatoria. \u00a0Adem\u00e1s, la presunta omisi\u00f3n legislativa relativa no se dirige en contra de una disposici\u00f3n legal en espec\u00edfico, sino ante un sistema de normas que regula integralmente un \u00e1mbito del ejercicio del derecho al h\u00e1beas data, lo que del mismo modo impide un pronunciamiento de la Sala sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe advertir que lo anterior no significa, como lo consideran algunos de los intervinientes, que los dem\u00e1s \u00e1mbitos de ejercicio del derecho fundamental al h\u00e1beas data queden, en virtud de la promulgaci\u00f3n de la ley estatutaria, excluidos de protecci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0En contrario, la Sala considera imprescindible expresar de antemano, como lo har\u00e1 a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley, que las distintas modalidades de administraci\u00f3n de datos personales, como es el caso de la recopilaci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos en materia de seguridad social, asuntos tributarios, la realizada por las instituciones de inteligencia y seguridad del Estado, el registro mercantil, las bases de datos de naturaleza tributaria, etc., contin\u00faan cobijadas por las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte, en ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 241 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraci\u00f3n preliminar. Aspectos generales del r\u00e9gimen del derecho al h\u00e1beas data\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El inusitado auge de la administraci\u00f3n automatizada de datos personales ofrece retos de primer orden para la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, basado en la dignidad humana y la democracia pluralista. \u00a0Ello en tanto las herramientas tecnol\u00f3gicas contempor\u00e1neas permiten la gesti\u00f3n masiva de la informaci\u00f3n y su circulaci\u00f3n a nivel global, posibilidades f\u00e1cticas que adscriben a quienes operan estos sistemas de informaci\u00f3n un alto grado de injerencia en la autonom\u00eda del individuo, potestad conocida como poder inform\u00e1tico.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad es resultado de un cambio cualitativo en el ejercicio de relaciones de poder en las sociedades contempor\u00e1neas. \u00a0Antes del advenimiento de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, los mecanismos de control y coacci\u00f3n correspond\u00edan a pr\u00e1cticas necesariamente vinculadas con la interferencia de las manifestaciones materiales del individuo. \u00a0La propiedad y el cuerpo del sujeto eran los campos sobre los cuales el poder se hac\u00eda efectivo. \u00a0As\u00ed, las medidas de protecci\u00f3n de derechos que interesaban en esa instancia al Estado Constitucional, estaban dirigidas un\u00edvocamente al establecimiento de l\u00edmites a las intervenciones en dichos \u00e1mbitos materiales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos se torna m\u00e1s compleja cuando irrumpen las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, que construyen entornos inmateriales respecto de los cuales se predican intereses individuales objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed, el campo de ejercicio del poder se complementa, pues ya no radica s\u00f3lo en las posibilidades f\u00edsicas de coacci\u00f3n, sino que permite otros modos de sujeci\u00f3n, especialmente dirigidos al control del dato personal sometido a procesos inform\u00e1ticos, en tanto expresi\u00f3n de la autonom\u00eda del sujeto en dicho entorno inmaterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n acerca de la posibilidad cierta y verificable de que los procesos inform\u00e1ticos conformen escenarios de ejercicio del poder potencialmente lesivos a la autonom\u00eda del individuo, obliga al Estado Constitucional a prever herramientas concretas para garantizar que la integridad de los derechos fundamentales del sujeto concernido se preserve ante las nuevas tecnolog\u00edas. \u00a0Existe, bajo esta perspectiva, el deber estatal de impedir que los procesos de administraci\u00f3n de datos personales se conviertan en escenarios excluidos de la vigencia de los derechos, lo que para el caso significa el establecimiento de reglas de protecci\u00f3n jur\u00eddica de la libertad del individuo ante los actos de gesti\u00f3n de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la problem\u00e1tica antes identificada, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho que tiene toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0El contenido y alcance de este derecho ha sido profusamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial a partir del an\u00e1lisis de fallos de tutela relativos a controversias sobre la administraci\u00f3n de datos personales de car\u00e1cter financiero, recopilados por centrales de informaci\u00f3n y destinadas al c\u00e1lculo del nivel de riesgo crediticio. \u00a0En ese sentido, para efectos de la presente decisi\u00f3n se denominar\u00e1 h\u00e1beas data financiero el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su informaci\u00f3n personal comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de informaci\u00f3n p\u00fablicas o privadas, que tienen como funci\u00f3n recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero96 de su titular. Empero, debe advertirse que esta es una clasificaci\u00f3n te\u00f3rica que no configura un derecho fundamental distinto, sino que simplemente es una modalidad de ejercicio del derecho fundamental, este s\u00ed aut\u00f3nomo y diferenciable, al h\u00e1beas data.97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El h\u00e1beas data confiere, seg\u00fan la norma constitucional citada, un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de libertad, pueda controlar la informaci\u00f3n que de s\u00ed mismo ha sido recopilada por una central de informaci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, este derecho fundamental est\u00e1 dirigido a preservar los intereses del titular de la informaci\u00f3n ante el potencial abuso del poder inform\u00e1tico, que para el caso particular ejercen las centrales de informaci\u00f3n financiera, destinada al c\u00e1lculo del riesgo crediticio. \u00a0La Corte, desde sus primeros fallos,98 ha identificado esta tensi\u00f3n entre la preservaci\u00f3n del h\u00e1beas data, la intimidad, la informaci\u00f3n \u00a0y, en menor medida, el derecho al buen nombre, que surte a partir de los actos de recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal de car\u00e1cter financiero. As\u00ed, desde la sentencia primigenia de este debate, el fallo T-414\/92, se identific\u00f3 con claridad la necesidad de garantizar el derecho al h\u00e1beas data como un requisito imprescindible para la satisfacci\u00f3n de la libertad y la dignidad humana del individuo en la sociedad democr\u00e1tica contempor\u00e1nea, signada por el uso extendido de los medios tecnol\u00f3gicos destinados a la gesti\u00f3n de informaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Si bien existe un grupo considerable de fallos que se han dedicado al an\u00e1lisis del derecho fundamental al h\u00e1beas data, espec\u00edficamente dirigidos a la resoluci\u00f3n de conflictos generados por la administraci\u00f3n de datos personales de contenido financiero y crediticio,99 la Corte advierte que la recopilaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de la jurisprudencia vigente sobre la materia y, a su vez, el mayor grado de precisi\u00f3n conceptual sobre los diferentes aspectos de regulaci\u00f3n del derecho fue realizado por este Tribunal en la sentencia T-729\/02.100 \u00a0En ese sentido, para efectos de esta decisi\u00f3n, se utilizar\u00e1n las herramientas previstas en dicho fallo como marco general de an\u00e1lisis sobre el contenido y alcance del derecho al h\u00e1beas data. \u00a0Ello sin perjuicio que en apartado posterior se realice un estudio detallado de la doctrina constitucional relacionada con la naturaleza del dato personal sobre el comportamiento financiero y crediticio y las condiciones constitucionales para la circulaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El derecho al h\u00e1beas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0Este derecho tiene naturaleza aut\u00f3noma y notas caracter\u00edsticas que lo diferencian de otras garant\u00edas con las que, empero, est\u00e1 en permanente relaci\u00f3n, como los derechos a la intimidad y a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de acci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data es el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales, tanto de car\u00e1cter p\u00fablico como privado. \u00a0\u201cDe tal forma que integran el contexto material: el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos t\u00e9cnicos para la recopilaci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgaci\u00f3n de los datos personales y la reglamentaci\u00f3n sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos.\u201d101 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La jurisprudencia ha contemplado, igualmente, que la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales interferidos en las actividades de recolecci\u00f3n, procesamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, en especial el h\u00e1beas data, la intimidad y la informaci\u00f3n, depende la formulaci\u00f3n de un grupo de principios para la administraci\u00f3n de datos personales, todos ellos destinados a crear f\u00f3rmulas arm\u00f3nicas de regulaci\u00f3n que permitan la satisfacci\u00f3n equitativa de los derechos de los titulares, fuentes de informaci\u00f3n, operadores de bases de datos y usuarios.102 Estas prerrogativas alcanzan concreci\u00f3n a partir de la vigencia de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de libertad, las actividades de registro y divulgaci\u00f3n de los datos personales s\u00f3lo pueden ejercerse con el consentimiento libre, previo y expreso del titular de esa informaci\u00f3n, esto es, el sujeto concernido. \u00a0As\u00ed, esos datos no podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin esa previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve de ese consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de necesidad implica que la informaci\u00f3n personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos. Esta previsi\u00f3n trae como consecuencia que se encuentre prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos que no guarden una relaci\u00f3n estrecha con el objetivo de la base de datos. \u00a0Adicionalmente y de manera l\u00f3gica, el principio de necesidad tambi\u00e9n contrae la obligaci\u00f3n que cada base de datos identifique de manera clara, expresa y suficiente, cu\u00e1l es el prop\u00f3sito de la recolecci\u00f3n y tratamiento de la informaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de veracidad, los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibici\u00f3n de recopilar, procesar y circular informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o equ\u00edvoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integridad impone la obligaci\u00f3n a las fuentes de informaci\u00f3n y a los operadores de suministrar y recopilar datos personales completos, de tal forma que est\u00e1 prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n parcial, incompleta o fraccionada. \u00a0El alcance de este principio, salvo casos excepcionales, no debe entenderse de modo tal que faculte la constituci\u00f3n de sistemas de informaci\u00f3n que, a trav\u00e9s de una \u00fanica base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de finalidad, las actividades de acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal deben obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y que, a su vez, debe ser definido de forma clara, suficiente y previa. \u00a0Esto implica que quede prohibida (i) la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal sin que se establezca el objetivo de su incorporaci\u00f3n a la base de datos; y (ii) la recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal para un prop\u00f3sito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular del dato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de utilidad, las actividades de acopio, procesamiento e informaci\u00f3n de datos personales deben cumplir una funci\u00f3n determinada, acorde con el ejercicio leg\u00edtimo de la administraci\u00f3n de los mismos. En consecuencia, queda proscrita la divulgaci\u00f3n de datos que, al carecer de funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de circulaci\u00f3n restringida implica que las actividades de recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal est\u00e9n sometidas a los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorizaci\u00f3n del titular y por el principio de finalidad. \u00a0Por lo tanto, queda prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de incorporaci\u00f3n, en los casos en que la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n personal en bases de datos signifique situaciones ventajosas para su titular, el operador de la base estar\u00e1 obligado a incorporarlos, si el titular re\u00fane los requisitos que el orden jur\u00eddico exija para tales efectos. \u00a0Por ende, est\u00e1 prohibida la negativa injustificada a la incorporaci\u00f3n de datos personales de dicho car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de caducidad estipula que la informaci\u00f3n desfavorable del titular debe ser retirada de las bases de datos, de forma definitiva, con base en criterios de razonabilidad y oportunidad. En consecuencia, se proh\u00edbe la conservaci\u00f3n indefinida de datos personales, despu\u00e9s que hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de individualidad, los operadores deben mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su administraci\u00f3n, de manera que est\u00e1 prohibida la conducta que tenga por objeto facilitar el cruce de datos a partir de la acumulaci\u00f3n de informaciones provenientes de diferentes bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la misma doctrina ha planteado que la fijaci\u00f3n de estos principios no es incompatible con la posibilidad que se prediquen, a partir de normas constitucionales y legales, otros deberes a los titulares, fuentes, administradores y usuarios de la informaci\u00f3n personal, como es el caso de una obligaci\u00f3n de diligencia y seguridad en el manejo de los datos personales y la obligaci\u00f3n de indemnizar por los perjuicios causados en raz\u00f3n de las actuaciones u omisiones que violen los requisitos para la informaci\u00f3n personal antes enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Para la jurisprudencia constitucional el dato personal es el objeto de protecci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0Las caracter\u00edsticas de ese dato son: \u201ci) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visi\u00f3n de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad103 reside exclusivamente en el titular del mismo, situaci\u00f3n que no se altera por su obtenci\u00f3n por parte de un tercero de manera l\u00edcita o il\u00edcita, y iv) su tratamiento est\u00e1 sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su \u00a0captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n.\u201d104\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a estos datos personales, la jurisprudencia propone dos modos de clasificaci\u00f3n. La primera, relacionada con el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, divide los datos entre informaci\u00f3n personal e impersonal, defini\u00e9ndose la segunda como aquella que no re\u00fane los requisitos mencionados anteriormente. Esta divisi\u00f3n, para el precedente estudiado, es \u00fatil por tres razones, \u201cla primera, es la que permite afirmar que en el caso de la informaci\u00f3n impersonal no existe un l\u00edmite constitucional fuerte105 al derecho a la informaci\u00f3n, sobre todo teniendo en cuenta la expresa prohibici\u00f3n constitucional de la censura (art\u00edculo 20 inciso 2\u00ba), sumada en algunos casos a los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209) o de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228). Una segunda raz\u00f3n, est\u00e1 asociada con la reconocida diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre su relaci\u00f3n con la llamada informaci\u00f3n personal y su posible colisi\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n. La tercera raz\u00f3n, guarda relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los llamados procesos de administraci\u00f3n de datos inspirado por principios especiales y en el cual opera, con sus particularidades, el derecho al habeas data.\u201d106 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente gran tipolog\u00eda divide los datos personales con base en un car\u00e1cter cualitativo y seg\u00fan el mayor o menor grado en que pueden ser divulgados. \u00a0As\u00ed, se establece la existencia de informaci\u00f3n p\u00fablica, semiprivada, privada y reservada. La informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna, entre ella los documentos p\u00fablicos, habida cuenta el mandato previsto en el art\u00edculo 74 C.P. \u00a0Otros ejemplos se encuentran en las providencias judiciales, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. \u00a0Esta informaci\u00f3n, como lo indica el precedente analizado, puede ser adquirida por cualquier persona, sin necesidad de autorizaci\u00f3n alguna para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categor\u00eda de informaci\u00f3n p\u00fablica, s\u00ed requiere de alg\u00fan grado de limitaci\u00f3n para su acceso, incorporaci\u00f3n a bases de datos y divulgaci\u00f3n. \u00a0Por ende, se trata de informaci\u00f3n que s\u00f3lo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a trav\u00e9s del cumplimiento de los principios de administraci\u00f3n de datos personales antes analizados. \u00a0Ejemplo de estos datos son la informaci\u00f3n relacionada con el comportamiento financiero, comercial y crediticio y los datos sobre la seguridad social distintos a aquellos que tienen que ver con las condiciones m\u00e9dicas de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la informaci\u00f3n privada es aquella que se encuentra en el \u00e1mbito propio del sujeto concernido y, por ende, s\u00f3lo puede accederse por orden de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones. \u00a0Entre dicha informaci\u00f3n se encuentran los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias cl\u00ednicas, los datos obtenidos en raz\u00f3n a la inspecci\u00f3n de domicilio o luego de la pr\u00e1ctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se encuentra la informaci\u00f3n reservada, eso es, aquella que s\u00f3lo interesa al titular en raz\u00f3n a que est\u00e1 estrechamente relacionada con la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad; como es el caso de los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, su informaci\u00f3n gen\u00e9tica, sus h\u00e1bitos, etc. Estos datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categor\u00eda de \u201cinformaci\u00f3n sensible\u201d,107 no son susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una situaci\u00f3n excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigaci\u00f3n penal y que, a su vez, est\u00e9 directamente relacionado con el objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0En este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la informaci\u00f3n deber\u00e1 estar sometida a la reserva propia del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la restricci\u00f3n de divulgaci\u00f3n de los datos de naturaleza privada y reservada opera sin perjuicio de la existencia de hip\u00f3tesis, en todo caso restrictivas, de circulaci\u00f3n interna, como suceder\u00eda, por ejemplo, en la circulaci\u00f3n de los datos contenidos en las historias cl\u00ednicas dentro de una instituci\u00f3n hospitalaria y para los fines de la adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0Estas modalidades son admisibles a condici\u00f3n que se cuente con la expresa autorizaci\u00f3n del titular y la circulaci\u00f3n interna est\u00e9 dirigida al cumplimiento de fines constitucionalmente leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este precedente, el establecimiento de estas dos tipolog\u00edas se muestra \u00fatil, en la medida en que permite diferenciar los datos que pueden ser objeto de libre divulgaci\u00f3n en raz\u00f3n al ejercicio del derecho fundamental a la informaci\u00f3n, a la vez que contribuye a la delimitaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de las personas que se encuentran constitucionalmente facultadas para el acceso a los diferentes tipos de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Para la Sala, los citados principios para la administraci\u00f3n de datos personales, desarrollados por la jurisprudencia constitucional y sistematizados en la sentencia citada, configuran el contenido y alcance de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos de naturaleza p\u00fablica y privada, previstas por el Constituyente en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por ende, al momento de realizar el estudio espec\u00edfico de las disposiciones que hacen parte de la iniciativa de la referencia, el grupo de principios antes citado ser\u00e1 tenido en cuenta para decidir acerca de la armon\u00eda entre estos preceptos y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte considera importante se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data en el constitucionalismo colombiano, no s\u00f3lo es plenamente compatible con las consideraciones que al respecto ofrece el sistema universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos, sino que, inclusive, prev\u00e9 un conjunto de garant\u00edas a favor del sujeto concernido de un car\u00e1cter m\u00e1s amplio, basado en la existencia de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, distinguibles de otras garant\u00edas, como la intimidad y el buen nombre, y un conjunto de principios de administraci\u00f3n personal que le son predicables. \u00a0Esta compatibilidad se hace evidente a partir de las previsiones realizadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en la Observaci\u00f3n General No. 16, interpretativa del art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0Al respecto, la Observaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa recopilaci\u00f3n y el registro de informaci\u00f3n personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos, tanto por las autoridades p\u00fablicas como por las particulares o entidades privadas, deben estar reglamentados por la ley. Los Estados deben adoptar medidas eficaces para velar por que la informaci\u00f3n relativa a la vida privada de una persona no caiga en manos de personas no autorizadas por ley para recibirla, elaborarla y emplearla y por que nunca se la utilice para fines incompatibles con el Pacto. Para que la protecci\u00f3n de la vida privada sea lo m\u00e1s eficaz posible, toda persona debe tener el derecho de verificar si hay datos personales suyos almacenados en archivos autom\u00e1ticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener informaci\u00f3n inteligible sobre cu\u00e1les son esos datos y con qu\u00e9 fin se han almacenado. Asimismo, toda persona debe poder verificar qu\u00e9 autoridades p\u00fablicas o qu\u00e9 particulares u organismos privados controlan o pueden controlar esos archivos. Si esos archivos contienen datos personales incorrectos o se han compilado o elaborado en contravenci\u00f3n de las disposiciones legales, toda persona debe tener derecho a pedir su rectificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n.\u201d108 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha propuesto la doctrina especializada,109 el Comit\u00e9 ha reconocido como predicado l\u00f3gico del derecho a la vida privada la obligaci\u00f3n de los Estados de establecer medidas de control para las actividades de acopio y almacenamiento de informaci\u00f3n personal, al igual que mecanismos para hacer efectivo el derecho del titular de acceder a la informaci\u00f3n sobre s\u00ed mismo que obre en archivos y bancos de datos p\u00fablicos y privados.110 Bajo este marco, es v\u00e1lido concluir que existe una identidad de prop\u00f3sitos entre las normas de derechos humanos y el r\u00e9gimen antes analizado. \u00a0Por ende, ser\u00e1 la compatibilidad entre el contenido y alcance del derecho al h\u00e1beas data y el texto del Proyecto de Ley, la que determine la exequibilidad de norma objeto de examen en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Aunque el breve marco general expuesto se muestra, en criterio de la Sala, suficiente para abordar el estudio de la constitucionalidad del articulado contenido en el Proyecto de Ley, es pertinente realizar otro grupo de consideraciones preliminares, esta vez dirigidas a sustentar la legitimidad en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho de la administraci\u00f3n de datos personales dirigida al c\u00e1lculo del riesgo crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El h\u00e1beas data financiero est\u00e1 dirigido a proteger la libertad del individuo de controlar la informaci\u00f3n personal concernida en bases de datos, destinadas a ofrecer a terceros datos \u00fatiles para el c\u00e1lculo del riesgo crediticio del titular. \u00a0En el ejercicio de este derecho confluyen varios valores y principios constitucionales, a la vez que otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto existe, de un lado, la necesidad de proteger los derechos fundamentales del sujeto concernido, que en el caso propuesto se concentran en que su informaci\u00f3n sea tratada de conformidad con los principios de administraci\u00f3n de los datos personales antes descritos. Adicionalmente, de ese adecuado tratamiento dependen, en buena medida, la eficacia del derecho a la intimidad del individuo, en tanto la intervenci\u00f3n en la informaci\u00f3n personal que hacen las bases de datos debe llegar a un grado tal que permita que aquellos datos que no est\u00e9n relacionados con el c\u00e1lculo del riesgo, permanezcan en la \u00f3rbita propia del sujeto concernido y, en consecuencia, no ingresen al tr\u00e1fico de datos propio de las centrales de informaci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>De otro, tambi\u00e9n debe acotarse que el adecuado c\u00e1lculo del riesgo crediticio es un aspecto importante para la protecci\u00f3n de los recursos de intermediaci\u00f3n y, por ende, del sistema financiero en su conjunto. \u00a0Si se parte de la base que los recursos utilizados para las actividades del sector financiero se obtienen del ahorro de los ciudadanos, entonces resulta v\u00e1lido, desde la perspectiva constitucional, que se efect\u00faen acciones destinadas a evitar que tales recursos se dilapiden y, en \u00faltimas, a satisfacer el inter\u00e9s p\u00fablico representado en las actividades de intermediaci\u00f3n financiera (Art. 335 C.P.). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto dependen otros fines constitucionalmente valiosos, entre ellos la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en especial aquel destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda (Art. 51 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n debe advertirse que el c\u00e1lculo del riesgo es un par\u00e1metro que no s\u00f3lo es \u00fatil para el ejercicio de las actividades crediticias sino que, como lo demuestra la experiencia, es definitivo para un sinn\u00famero de actividades de la vida social, en especial de naturaleza mercantil las cuales, aunque son actividades protegidas por el Estado, se inscriben en el marco propio de la iniciativa privada y, por ende, separada del inter\u00e9s p\u00fablico en el que se inscriben las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y las dem\u00e1s relacionadas con el manejo y aprovechamiento de recursos de captaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde ahora es importante anotar que en lo que interesa al derecho constitucional y en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio pro homine, propio de la interpretaci\u00f3n de las normas de la Carta Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n de las leg\u00edtimas finalidades que adelanten las entidades que conforman el sector comercial y financiero deber\u00e1n, en todo caso, subordinarse a la eficacia de los derechos fundamentales del individuo, que para el presente caso se concentran en el plexo de garant\u00edas que conforman el derecho al h\u00e1beas data. \u00a0Correlativamente, la consecuci\u00f3n de instrumentos legales dirigidos a garantizar la protecci\u00f3n de la estabilidad del sistema financiero no puede, en modo alguno, constituir una barrera para el acceso de los individuos a ese mercado, pues ello les impedir\u00eda obtener los recursos econ\u00f3micos necesarios para la ejecuci\u00f3n de sus proyectos vitales y, por lo tanto, los alejar\u00eda de la concreci\u00f3n de varios derechos constitucionales.111 \u00a0<\/p>\n<p>Es bajo esta l\u00f3gica en que se inscribe la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema de la importancia del c\u00e1lculo del riesgo financiero en la sociedad democr\u00e1tica. \u00a0Sobre el particular, tal vez uno de los avances conceptuales m\u00e1s decididos se encuentra en la sentencia SU-082\/95,112 en la que la Corte estableci\u00f3 un grupo de reglas definidas para la administraci\u00f3n de datos personales sobre comportamiento crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia parti\u00f3 de considerar que la informaci\u00f3n sobre comportamiento crediticio deb\u00eda considerarse titular de un grado de protecci\u00f3n distinto al de otros tipos de informaci\u00f3n personal, esta s\u00ed de car\u00e1cter privado y reservado. \u00a0Ello en tanto \u201c(i) el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no s\u00f3lo interesa al deudor, sino a \u00e9ste y a quienes son sus acreedores actuales o potenciales; y (ii) lo relativo al cr\u00e9dito tiene un contenido econ\u00f3mico, que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida, la libertad y la dignidad del hombre. || \u00a0Dicho en los t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos, quien obtiene un cr\u00e9dito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al p\u00fablico, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el cr\u00e9dito, y en especial la forma como \u00e9l cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad.\u201d Aqu\u00ed si bien la jurisprudencia estaba basada en considerar que el dato sobre comportamiento crediticio ten\u00eda el car\u00e1cter de informaci\u00f3n p\u00fablica, aspecto que luego vino a corregirse en decisiones posteriores como se tuvo oportunidad de indicar, es claro que la Corte parti\u00f3 de un supuesto pr\u00e1ctico \u2013la utilidad del dato financiero para el c\u00e1lculo del riesgo financiero \u2013 como criterio de legitimidad de la administraci\u00f3n de esta clase de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma decisi\u00f3n, con base en esa acreditaci\u00f3n entre el v\u00ednculo existente entre la administraci\u00f3n de datos personales sobre comportamiento crediticio y la preservaci\u00f3n de la estabilidad del sistema financiero, consider\u00f3 que el acceso a esa informaci\u00f3n113 era un derecho en cabeza de las instituciones de cr\u00e9dito, a condici\u00f3n que la misma fuera veraz, completa y actualizada, esto es, que reflejara el historial crediticio del sujeto concernido. \u00a0Al respecto, consider\u00f3 que \u201clas instituciones de cr\u00e9dito, precisamente por manejar el ahorro del p\u00fablico, ejercen una actividad de inter\u00e9s general, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. \u00a0No tendr\u00eda sentido pretender que prestaran sus servicios, y en particular otorgaran cr\u00e9ditos, a personas de las cuales no tienen informaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la informaci\u00f3n que permita prever qu\u00e9 suerte correr\u00e1n los dineros dados en pr\u00e9stamo. || Obs\u00e9rvese que cuando un establecimiento de cr\u00e9dito solicita informaci\u00f3n sobre un posible deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir informaci\u00f3n. \u00a0No, la causa de la solicitud es la defensa de los intereses de la instituci\u00f3n que, en \u00faltimas, son los de una gran cantidad de personas que le han confiado sus dineros en virtud de diversos contratos.\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que la administraci\u00f3n de datos personales sobre comportamiento crediticio es una actividad necesaria, a efectos de proteger el ahorro p\u00fablico y satisfacer los intereses del tr\u00e1fico mercantil, actividades que prima facie no se oponen a los postulados constitucionales. \u00a0Sin embargo, esta actividad est\u00e1 supeditada a la eficacia del derecho fundamental al h\u00e1beas data del sujeto concernido, conforme al conjunto de principios y prerrogativas que tuvo oportunidad de exponerse en el apartado 2.4. de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Por \u00faltimo, la Corte debe insistir, en estos comentarios preliminares, en que el ejercicio de la administraci\u00f3n de datos personales relativos al comportamiento crediticio es un \u00e1mbito de la vida social que busca fines compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, esa compatibilidad no constituye una autorizaci\u00f3n ilimitada para el ejercicio arbitrario de las facultades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal. En contrario, estas facultades s\u00f3lo resultar\u00e1n leg\u00edtimas si (i) preservan el plexo de principios y garant\u00edas que conforman el derecho fundamental al h\u00e1beas data; y (ii) se ejercen a partir del criterio de responsabilidad social predicable de las fuentes, los operadores y los usuarios de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia constitucional115 ha considerado que el uso de la informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos dirigidas a suministrar datos \u00fatiles para la determinaci\u00f3n del comportamiento comercial y crediticio del sujeto concernido no puede constituir una barrera irrazonable para el acceso a los recursos de cr\u00e9dito o al tr\u00e1fico comercial. \u00a0As\u00ed, ante el ejercicio de la posici\u00f3n dominante que sobre sus usuarios ejercen los establecimientos bancarios y de cr\u00e9dito, el Estado debe exigir a dichas instituciones y, en general, a todas aquellas personas naturales y jur\u00eddicas que acceden a la informaci\u00f3n personal destinada al c\u00e1lculo del riesgo crediticio, \u201cen todos los casos, pero en especial cuando pretenden fundar la prestaci\u00f3n del servicio en las informaciones divulgadas por las centrales de riesgo i) permitirle al interesado exponer las circunstancias que dieron lugar a los registros, ii) considerar la informaci\u00f3n adicional suministrada por el proponente, y ii) exponer minuciosamente su decisi\u00f3n de no asignar el producto, de abstenerse de prestar el servicio ofrecido, o de prestarlo en condiciones determinadas, a fin de satisfacer las expectativas que el car\u00e1cter p\u00fablico de la actividad bancaria genera en los usuarios, y las creadas por ella misma, con la presentaci\u00f3n individual de sus productos y servicios.\u201d116 \u00a0Del mismo modo, el uso de dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 ser compatible con la eficacia de los principios constitucionales de la buena fe y el deber de respetar los derechos ajenos y abusar en el ejercicio de los propios. (Arts. 83 y 95 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del articulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Disposiciones generales (Arts. 1\u00ba a 5\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.1. Art\u00edculo 1\u00ba &#8211; Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba prev\u00e9 el objeto del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0Esta norma, que reproduce el contenido del art\u00edculo 15 C.P., establece que la iniciativa est\u00e1 dirigida a desarrollar el derecho que tiene toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bancos de datos, al igual que a proteger los dem\u00e1s derechos, libertades y garant\u00edas constitucionales relacionadas con las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, particularmente en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cl\u00e1usula de esta naturaleza no plantea mayores inconvenientes desde la perspectiva constitucional, en tanto se circunscribe a reiterar el contenido de una disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Esta conclusi\u00f3n \u00a0resulta igualmente predicable para el apartado del art\u00edculo que indica como uno de los objetivos del Proyecto de Ley el desarrollo del derecho a la informaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Como se indic\u00f3 en el apartado 3.6.1. del an\u00e1lisis formal del Proyecto de Ley, algunos aspectos sometidos a regulaci\u00f3n por parte de la iniciativa objeto de examen se explican a partir del ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n por parte de algunos de los agentes que participan en el proceso de administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio, destinado al c\u00e1lculo del riesgo financiero, en especial los titulares de la informaci\u00f3n y sus usuarios. \u00a0De acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jur\u00eddico 1.1., el Proyecto de Ley tiene un car\u00e1cter sectorial, dirigido a la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio; por ende, la referencia realizada por el legislador estatutario al derecho a la informaci\u00f3n se circunscribe a ese car\u00e1cter sectorial, y, en ese sentido, desvirt\u00faa la posibilidad de interpretar la normatividad como una regulaci\u00f3n integral de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hecha esta aclaraci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n del precepto analizado, el art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Ley resulta acorde con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba &#8211; \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley est\u00e1 dirigido a definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la iniciativa. En ese sentido, establece que la regulaci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todos los datos de informaci\u00f3n personal registrados en un banco de datos, sean \u00e9stos administrados por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este primer precepto es constitucional, pues tiene relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica de la iniciativa, seg\u00fan los t\u00e9rminos expuestos en el citado apartado 1.1. \u00a0Esta conclusi\u00f3n se predica incluso en lo relativo a la expresi\u00f3n \u201ctodos los datos de informaci\u00f3n personal registrados en un banco de datos\u201d, puesto que, seg\u00fan lo descrito en el apartado 3.6.1. del an\u00e1lisis sobre procedimiento legislativo, este apartado normativo debe interpretarse a partir de un criterio sistem\u00e1tico, esto es, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s reglas fijadas por el legislador estatutario. \u00a0Esto \u00a0implica que los bancos de datos a los que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba no son otros que aquellos continentes de informaci\u00f3n personal de contenido comercial y financiero, recopilada con el fin de determinar el nivel de riesgo crediticio de su titular. \u00a0Por ende, la citada expresi\u00f3n no contradice la unidad tem\u00e1tica del Proyecto de Ley en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba establece, igualmente, que la ley se aplicar\u00e1 sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o informaci\u00f3n registrada en bancos de datos de naturaleza p\u00fablica, para fines estad\u00edsticos, de investigaci\u00f3n, de sanci\u00f3n de delitos o para garantizar el orden p\u00fablico. \u00a0Esta primera distinci\u00f3n se encuentra justificada desde la perspectiva constitucional, pues lo que busca es hacer compatible el texto de la iniciativa, que tiene un prop\u00f3sito espec\u00edfico, con la vigencia de otras normas que, en tanto regulan escenarios diferentes a la administraci\u00f3n de datos personales de naturaleza comercial, crediticia, financiera y de servicios, requieren una regulaci\u00f3n igualmente diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para la Corte es imprescindible anotar que una disposici\u00f3n de esta naturaleza no debe comprenderse de manera tal que afecte el principio general de publicidad de las actuaciones del Estado, el libre ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y, en \u00faltimas, la aceptabilidad de \u00e1mbitos de la actuaci\u00f3n estatal que incorporen una \u201ccultura del secreto\u201d, en todo incompatible con el car\u00e1cter participativo del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional,117 el contenido y alcance del art\u00edculo 74 Superior involucra que todas las personas tengan el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en tanto presupuesto para la vigencia del principio democr\u00e1tico. \u00a0A su vez, este derecho est\u00e1 desarrollado en normas del derecho internacional de los derechos humanos que estipulan el derecho de toda persona a recibir informaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 13.1 dispone que \u201cToda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n\u201d. \u00a0Sobre este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el dictamen consultivo OC-05\/85, insiste en que el contenido del derecho a la libertad de expresi\u00f3n involucra, necesariamente, la existencia de un derecho colectivo a buscar, recibir y difundir informaciones de toda \u00edndole.118 \u00a0Por ende, la interpretaci\u00f3n de lo preceptuado en el Proyecto de Ley, debe ser compatible con el ejercicio de este derecho, que como lo ha resaltado esta Corporaci\u00f3n, involucra que, \u201cen una sociedad democr\u00e1tica, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos p\u00fablicos. De all\u00ed que constituya un deber constitucional de las autoridades p\u00fablicas entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.\u201d.119 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la previsi\u00f3n de excepciones a la publicidad de la actuaci\u00f3n estatal \u00a0debe dejar inc\u00f3lumes las garant\u00edas destinadas a preservar el derecho de toda persona a acceder a la informaci\u00f3n, por lo que solo ser\u00e1n oponibles aquellos modos de reserva o confidencialidad que (i) tengan car\u00e1cter excepcional y respondan a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad; (ii) est\u00e9n expresamente previstas por el legislador; y (iii) respondan a fines constitucionalmente leg\u00edtimos, en especial la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad del sujeto concernido, cuando se trate de informaci\u00f3n personal de car\u00e1cter privado que, seg\u00fan lo expuesto en esta sentencia, no tiene vocaci\u00f3n de circulaci\u00f3n, habida cuenta su v\u00ednculo inescindible con la \u00f3rbita \u00edntima y familiar del individuo.120\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba fija, de la misma manera, tres \u00e1mbitos de exclusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de las normas de la ley estatutaria. \u00a0El primero, las bases de datos que tienen por finalidad producir la inteligencia del Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Fuerza P\u00fablica, destinadas a garantizar la seguridad nacional interna y externa. \u00a0El segundo, los registros p\u00fablicos a cargo de las c\u00e1maras de comercio, los cuales se regular\u00e1n por las normas especiales que le son aplicables. \u00a0Y el tercero, aquellos datos mantenidos en un \u00e1mbito exclusivamente personal o dom\u00e9stico y aquellos que circulan internamente, es decir, que no se suministran a otras personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes, al igual que el Ministerio P\u00fablico, cuestionan la constitucionalidad de estos \u00e1mbitos de exclusi\u00f3n, bajo el com\u00fan argumento que los dos primeros escenarios involucran la administraci\u00f3n de datos personales y, en consecuencia, no resulta justificado que el legislador estatutario los haya excluido de la vigencia del derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0De otro lado, uno de los intervinientes cuestiona la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy aquellos que circulan internamente\u201d, puesto que en su criterio la protecci\u00f3n del h\u00e1beas data debe predicarse de todo dato objeto de circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la constitucionalidad de estos \u00e1mbitos de exclusi\u00f3n debe analizarse a partir de (i) el car\u00e1cter sectorial de la regulaci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data que ofrece el Proyecto de Ley; y (ii) el v\u00ednculo entre las materias excluidas y el objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0En cuanto a lo primero, debe nuevamente insistirse en que la norma objeto de examen restringe su \u00e1mbito de acci\u00f3n al establecimiento de reglas para la administraci\u00f3n de datos personales de car\u00e1cter comercial, financiero, crediticio, de servicios y proveniente de terceros pa\u00edses, recopilados con el fin de calcular el riesgo crediticio del sujeto concernido. \u00a0En ese sentido, para la Corte resulta prima facie justificado que el legislador estatutario excluya la aplicaci\u00f3n de la normatividad a otros escenarios que, aunque est\u00e1n relacionados con la administraci\u00f3n de datos personales, no tienen el prop\u00f3sito mencionado. Ello es comprensible si, como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 1.1., sobre la materia del Proyecto de Ley, la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis es un cuerpo normativo establecido para la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data en ese preciso \u00e1mbito, lo que impide que sus reglas se extiendan a materias que le son ajenas al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo segundo, habr\u00e1 entonces que establecerse si cada uno de los \u00e1mbitos de exclusi\u00f3n es diferenciable de la administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los \u00e1mbitos excluidos es el de las bases de datos que recopilan informaci\u00f3n para la inteligencia y seguridad nacional interna y externa. \u00a0Para la Corte es claro que la recopilaci\u00f3n de datos de esta naturaleza tiene un prop\u00f3sito distinto que la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo crediticio, pues su finalidad se enmarca dentro del ejercicio de las facultades estatales de obtener informaci\u00f3n personal destinada al cumplimiento de sus funciones. \u00a0Esta actividad, valga anotar, es compatible con la Constituci\u00f3n, en tanto la recopilaci\u00f3n de datos personales por parte de los organismos de seguridad y defensa, en especial la Fuerza P\u00fablica, es un elemento importante para el logro de sus fines constitucionales de mantenimiento del orden constitucional y de las condiciones necesarias para el ejercicio adecuado de los derechos y libertades previstos en la Carta.121 \u00a0Empero, el reconocimiento de esta facultad no es omn\u00edmodo sino que, antes bien, est\u00e1 estrictamente limitado por la vigencia de los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre, el h\u00e1beas data, de petici\u00f3n y el debido proceso. \u00a0Del mismo modo, esa competencia debe estar sustentada en criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, de manera que su uso se restrinja a aquellos casos en que el acopio de informaci\u00f3n es imprescindible para el cumplimiento de los fines antes anotados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, resulta justificado que el legislador estatutario haya excluido a la administraci\u00f3n de datos personales a las bases de datos de inteligencia, pues su prop\u00f3sito es diferente al de la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n crediticia, financiera y comercial, acopiada con el prop\u00f3sito descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto de exclusi\u00f3n es el de los registros p\u00fablicos a cargo de las c\u00e1maras de comercio, esto es, el registro mercantil y el registro de proponentes para la contrataci\u00f3n con el Estado. \u00a0El registro mercantil que administran esas entidades est\u00e1 dirigido a recopilar informaci\u00f3n institucional sobre comerciantes y sociedades comerciales, con el fin de conocer qui\u00e9nes, c\u00f3mo y en qu\u00e9 condiciones concurren al mercado de bienes y servicios. \u00a0Esta actividad, como lo ha se\u00f1alado la Corte, responde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, puesto que \u201cla disponibilidad p\u00fablica e inmediata se\u00f1ala a todos los integrantes de una comunidad la garant\u00eda del acceso al intercambio econ\u00f3mico y les brinda las herramientas m\u00ednimas para ello, las cuales son conocimiento de los participantes y conocimiento de las actividades que se realizan.\u201d122 Este mismo precedente ha se\u00f1alado que, en consecuencia, es necesario que un escenario de intercambio comercial se cuente con un registro mercantil, puesto que el mismo \u201cpresta a la actividad econ\u00f3mica la posibilidad de configuraci\u00f3n de uno de sus supuestos m\u00e1s importantes, cual es el de (i) la organizaci\u00f3n. De la que se deriva igualmente otro elemento esencial no s\u00f3lo al ejercicio del intercambio comercial sino a la din\u00e1mica misma del Estado Constitucional de Derecho, que es (ii) la seguridad jur\u00eddica. Todo esto, a trav\u00e9s de la satisfacci\u00f3n de otro principio fundamental de las actividades econ\u00f3micas, cual es el de (iii) la publicidad.\u201d123. \u00a0Finalmente, tambi\u00e9n se ha contemplado que la previsi\u00f3n legal de un registro mercantil es un instrumento necesario para que el Estado ejerza adecuada y suficientemente la direcci\u00f3n general sobre la econom\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 334 C.P. \u00a0Ello en tanto la existencia de informaci\u00f3n completa, veraz y actualizada sobre los participantes en el mercado es un insumo imprescindible para el ejercicio de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las notas caracter\u00edsticas de este registro es su car\u00e1cter p\u00fablico, el cual se justifica, precisamente, por la conexi\u00f3n entre la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre empresas y comerciantes, y la preservaci\u00f3n de la estabilidad y transparencia del mercado econ\u00f3mico. \u00a0As\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Comercio, cuando establece que \u201cel registro mercantil ser\u00e1 p\u00fablico. Cualquier persona podr\u00e1 examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.\u201d \u00a0Este mismo estatuto prev\u00e9 reglas particulares sobre la competencia de las c\u00e1maras de comercio para llevar el registro mercantil, la descripci\u00f3n de los actos que deben someterse a registro, las reglas para la inscripci\u00f3n de los mismos, las normas particulares para obtener la matr\u00edcula comercial, el r\u00e9gimen de sanciones por la omisi\u00f3n de contar con dicha matr\u00edcula, entre otros aspectos (Art. 26 a 47 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, estas actividades son diferentes a la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal de naturaleza comercial, financiera y crediticia, con el fin de determinar el nivel de riesgo crediticio. \u00a0El registro mercantil, si bien comparte con la administraci\u00f3n de datos personales financieros la funci\u00f3n de incorporar datos con contenido econ\u00f3mico, cumple un prop\u00f3sito distinto. En efecto, se trata de una base de datos de acceso p\u00fablico, que pretende hacer igualmente p\u00fablica la informaci\u00f3n de empresas y comerciantes, a fin que quienes concurran en ese mercado, conozcan las condiciones de los distintos participantes, sepan qui\u00e9nes son sus representantes, su nivel de solvencia, las actividades que ejercen, etc. \u00a0Es entonces, un instrumento amplio de publicidad de las actuaciones econ\u00f3micas, que busca garantizar, en los t\u00e9rminos expuestos, la seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico mercantil y la transparencia en esas mismas transacciones. \u00a0Por lo tanto, resulta justificado que las reglas de administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio, destinado al c\u00e1lculo del riesgo, no se extiendan al escenario propio del registro mercantil, habida cuenta la diversidad de prop\u00f3sito de estas bases de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras de comercio tambi\u00e9n administran el registro de proponentes, utilizado en la contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0Esta base de datos tiene por objeto incorporar la informaci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales. Conforme lo previsto en la ley, en este registro constar\u00e1 la informaci\u00f3n relacionada con la experiencia, capacidad jur\u00eddica, financiera y de organizaci\u00f3n del proponente, que se establecer\u00e1 de conformidad con los factores de calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n que defina el reglamento.124 Igualmente, en esta base de datos se incluir\u00e1 la informaci\u00f3n sobre contratos, multas y sanciones impuestas a los proponentes dentro de los procesos de contrataci\u00f3n con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el prop\u00f3sito de estas instancias de administraci\u00f3n de datos es el de ofrecer a las entidades del Estado la informaci\u00f3n suficiente para adelantar procesos de contrataci\u00f3n enmarcados en el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que informan a la funci\u00f3n administrativa. \u00a0As\u00ed, a partir de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n que el registro \u00fanico confiere a cada proponente, la Administraci\u00f3n puede adoptar decisiones sobre adjudicaci\u00f3n contractual que permitan el cumplimiento de las finalidades estatales, en funci\u00f3n del uso m\u00e1s eficiente de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actividad, por ende, difiere de la recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera y crediticia, con el \u00e1nimo de determinar el riesgo de cr\u00e9dito del sujeto concernido. \u00a0En efecto, la informaci\u00f3n contenida en el registro \u00fanico de proponentes tiene al Estado como destinatario definido y su prop\u00f3sito tambi\u00e9n es concreto, pues est\u00e1 dirigido a apoyar la labor de contrataci\u00f3n administrativa en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0En consecuencia, resulta leg\u00edtimo que el legislador estatutario haya decidido excluir a este tipo de registro de informaci\u00f3n de las reglas previstas en el Proyecto de Ley, en tanto existe una evidente divergencia de objetivos entre las actividades de administraci\u00f3n de datos personales reguladas en \u00e9l y las que realizan las c\u00e1maras de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sobre este particular la Sala considera oportuno aclarar que si bien la regulaci\u00f3n de los registros p\u00fablicos que administran las c\u00e1maras de comercio a trav\u00e9s de normas especiales resulta constitucional, ello opera sin perjuicio que esos procesos de administraci\u00f3n de datos personales resulten exigibles las \u00a0prerrogativas y facultades que el derecho fundamental al h\u00e1beas data consagra a favor del titular de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer \u00e1mbito de exclusi\u00f3n es el de las datos que no son suministrados a terceros, bien porque pertenecen a un \u00e1mbito exclusivamente personal o porque circulan internamente. \u00a0En esta instancia es del todo explicable la exclusi\u00f3n de este escenario de las reglas de la norma estatutaria, pues si se parte de considerar que la administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial y financiero tiene por objeto otorgar informaci\u00f3n a los usuarios de esos datos, con el fin que adopten decisiones sobre el otorgamiento de cr\u00e9ditos y, en general, la celebraci\u00f3n de contratos mercantiles, es claro que dicha administraci\u00f3n debe estar sustentada en la transferencia de datos a terceros, en este caso los mencionados usuarios. \u00a0 Por lo tanto, el hecho que legislador estatutario haya considerado que la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n que no responden a esa condici\u00f3n de transferencia, no sea uno de los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de la iniciativa, no encuentra reproche alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n es v\u00e1lida incluso respecto de aquellos datos que, en los t\u00e9rminos del inciso quinto del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto \u201ccirculan internamente\u201d. \u00a0Ello en la medida en que la misma disposici\u00f3n califica esa circulaci\u00f3n a la imposibilidad de transferencia a terceros la cual, como se dijo, es uno de los presupuestos para la administraci\u00f3n de datos personales a la que refiere la norma estatutaria. Al respecto, la Sala considera oportuno identificar dos contenidos diferenciados, que se predican del inciso quinto. El primero, que prescribe la inaplicabilidad de la normatividad estatutaria a aquellos datos que mantenidos en un \u00e1mbito personal o dom\u00e9stico. \u00a0El segundo, relacionado con la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la norma estatutaria respecto de los datos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas naturales jur\u00eddicas. \u00a0Hecha esta diferenciaci\u00f3n, se tiene que los datos mantenidos en un \u00e1mbito personal o dom\u00e9stico, por definici\u00f3n, no circulan. \u00a0Los que circulan internamente, en cambio, s\u00ed lo hacen, s\u00f3lo que la divulgaci\u00f3n se circunscribe al entorno de la misma fuente de informaci\u00f3n, lo que en virtud del car\u00e1cter sectorial de la ley estatutaria, quiere decir que la circulaci\u00f3n se delimita en el \u00e1mbito de la misma empresa y para el cumplimiento de fines exclusivamente comerciales y financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las posibilidades expuestas devienen leg\u00edtimas, puesto que supeditan la inaplicaci\u00f3n de la norma estatutaria a la imposibilidad de transmisi\u00f3n del dato personal a terceros. \u00a0Sin embargo, debe resaltarse que en aras de conservar la eficacia de los derechos del titular del dato, inclusive en dichos \u00e1mbitos de circulaci\u00f3n interna resultan predicables las garant\u00edas propias del derecho constitucional al h\u00e1beas data, en cuanto resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, debe tenerse en cuenta que si el dato que no circula o que circula internamente cambia de naturaleza, en raz\u00f3n a que se transmite a tercera, ser\u00e1n exigibles todas las prerrogativas propias de la administraci\u00f3n de datos personales, previstas en la Constituci\u00f3n y la norma estatutaria a favor del titular del dato. \u00a0Especialmente, ser\u00e1n predicables los requisitos de autorizaci\u00f3n del sujeto concernido y especificidad de la materia del dato a aquellos de contenido comercial, crediticio, financiero, de servicios y proveniente de terceros pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, resultan desvirtuadas las consideraciones efectuadas por los intervinientes en el proceso, puesto que, advertida el car\u00e1cter sectorial del Proyecto de Ley, resulta leg\u00edtimo que el legislador haya excluido determinados \u00e1mbitos de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n de los preceptos contenidos en la iniciativa, cuando \u00e9stos no est\u00e1n relacionados con el objeto de la normatividad analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta comprobaci\u00f3n, la Corte advierte necesario estipular que la legitimidad constitucional de la consagraci\u00f3n de \u00e1mbitos de exclusi\u00f3n a las reglas contenidas en el Proyecto de Ley no significa, de ning\u00fan modo, que tanto esos \u00e1mbitos, como todos aquellos en los que se llevan a cabo labores de \u00a0recopilaci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, est\u00e9n excluidos de la protecci\u00f3n que incorpora el derecho fundamental al h\u00e1beas data y, en general, la libertad y las dem\u00e1s garant\u00edas en la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la f\u00f3rmula establecida en el art\u00edculo 15 C.P. y conforme a los principios identificados por la jurisprudencia constitucional y descritos en el apartado 2 del presente an\u00e1lisis material. \u00a0Por lo tanto, en cada una de las actividades de gesti\u00f3n de datos personales deber\u00e1 cumplirse con el plexo de derechos, libertades y garant\u00edas propias del derecho fundamental al h\u00e1beas data, seg\u00fan las consideraciones expresadas a lo largo de esta sentencia. \u00a0Inclusive, la Sala advierte que las mismas normas de la ley estatutaria, en cuanto prev\u00e9n los principios de administraci\u00f3n de datos personales, al igual que los derechos y deberes de titulares, fuentes y usuarios; pueden servir de par\u00e1metro para la evaluaci\u00f3n de la legitimidad de otras modalidades de tratamiento de informaci\u00f3n personal, en tanto dichos preceptos resulten pertinentes y aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se soporta en el hecho que la promulgaci\u00f3n de una disposici\u00f3n estatutaria no desvirt\u00faa el valor normativo del Texto Constitucional y la aplicaci\u00f3n inmediata de las disposiciones que consagran los derechos fundamentales (Art. 85 C.P.). \u00a0Por ende, aunque para el caso de la ley que se analiza el desarrollo del derecho al h\u00e1beas data se circunscribi\u00f3 a un sector espec\u00edfico, la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales interferidos por la administraci\u00f3n de datos personales, cuyo contenido y alcance ha sido delimitado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se mantienen inc\u00f3lumes y deben ser salvaguardados por las instancias involucradas en estos procesos. \u00a0As\u00ed, en cada acto de acopio, tratamiento y recolecci\u00f3n de datos personales deber\u00e1 preservarse la competencia del sujeto concernido de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n contenida en la base de datos correspondiente. \u00a0De igual manera, la administraci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 garantizar la vigencia de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad; los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, definen el contenido y alcance del derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Art\u00edculo 3\u00ba &#8211; Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley determina un conjunto de definiciones estipulativas, aplicables a la iniciativa. \u00a0De manera general, la Corte advierte que la labor de definici\u00f3n realizada por el legislador es prima facie leg\u00edtima, puesto que recae claramente dentro de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y, a su vez, que es un instrumento \u00fatil para otorgar claridad acerca de la interpretaci\u00f3n de los contenidos de la normatividad de que se trate. \u00a0Por lo tanto, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de estos conceptos debe restringirse a la identificaci\u00f3n de aspectos que se muestren problem\u00e1ticos, habida cuenta su posible contradicci\u00f3n con los postulados superiores y, en especial, con el contenido y alcance del derecho fundamental al h\u00e1beas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) define al titular de la informaci\u00f3n, como aquella persona natural o jur\u00eddica a quien se refiere la informaci\u00f3n que reposa en un banco de datos. \u00a0El concepto le otorga al titular la condici\u00f3n de sujeto del derecho de h\u00e1beas data y dem\u00e1s derechos y garant\u00edas a que se refiere el Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n no plantea controversia constitucional alguna. \u00a0Sobre el particular, basta se\u00f1alar que la condici\u00f3n de titular de informaci\u00f3n es predicable tanto de las personas naturales como jur\u00eddicas, en la medida en que las dos son susceptibles de producir informaci\u00f3n que puede ser recolectada por las bases de datos, lo que impone el deber de otorgar un nivel de protecci\u00f3n suficiente y adecuado a esa informaci\u00f3n personal. \u00a0Aqu\u00ed debe resaltarse que, comprobado el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho al h\u00e1beas data, el mismo se predica de todo proceso de administraci\u00f3n de datos, al margen de las caracter\u00edsticas o condiciones del sujeto concernido. \u00a0Esta conclusi\u00f3n se muestra reforzada para el caso particular regulado por el Proyecto de Ley, relacionado con la administraci\u00f3n de datos de contenido financiero, comercial y crediticio, puesto que es innegable que las personas jur\u00eddicas son participantes indiscutibles del mercado comercial y de cr\u00e9dito, de modo tal que resultar\u00eda injustificado excluirlas de las garant\u00edas que se predican a favor del titular de informaci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0Finalmente, debe advertirse que, junto con las anteriores razones, es el mismo Texto Constitucional el que otorga un car\u00e1cter amplio al ejercicio de las garant\u00edas de acceso, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de datos recolectados en una central de informaci\u00f3n, potestades que se predican de \u201ctodas las personas\u201d. \u00a0As\u00ed, la jurisprudencia ha considerado, de forma consistente, que las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales, a condici\u00f3n que pueda acreditarse razonablemente su capacidad de ejercicio.125 \u00a0Para el presente caso, como se indic\u00f3, es evidente que las personas jur\u00eddicas producen informaci\u00f3n susceptible de ser sometidas a procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, conforme los presupuestos previstos en el art\u00edculo 15 C.P., es necesario que las garant\u00edas propias de la administraci\u00f3n de datos personales se prediquen en dicho escenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) define a la fuente de informaci\u00f3n. Se trata, en los t\u00e9rminos del Proyecto de Ley, de una definici\u00f3n amplia, que incorpora toda persona, entidad y organizaci\u00f3n que en virtud de una relaci\u00f3n comercial o de servicio o de cualquier otra \u00edndole que, en raz\u00f3n de autorizaci\u00f3n legal o del titular de la informaci\u00f3n, suministra datos a un operador de informaci\u00f3n, que a su vez los entrega a un usuario final. \u00a0Del mismo modo, la definici\u00f3n dispone que si la fuente entrega la informaci\u00f3n directamente a los usuarios, tendr\u00e1 la doble condici\u00f3n de usuario y operador y, en consecuencia, le ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen de deberes y responsabilidades de ambos. \u00a0Por \u00faltimo, la norma establece que la fuente de la informaci\u00f3n responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra informaci\u00f3n personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del titular de los datos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, esta previsi\u00f3n impone a la fuente de informaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales del titular, en especial, su derecho al h\u00e1beas data, prescripci\u00f3n que es en todo compatible con el Texto Superior. Empero, la Sala considera pertinente analizar uno de los contenidos normativos de la definici\u00f3n, advertido por uno de los intervinientes, relativo a la constitucionalidad de la posibilidad que una fuente de informaci\u00f3n transfiera los datos de manera directa a los usuarios, sin que medie la actividad del operador de informaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, pudiera se\u00f1alarse que esta pr\u00e1ctica impedir\u00eda el ejercicio adecuado del derecho, habida cuenta que son los operadores de informaci\u00f3n quienes (i) tienen a su disposici\u00f3n \u00a0las instancias adecuadas para la administraci\u00f3n de los datos personales; y (ii) son objeto de los procedimientos de consultas, peticiones y reclamos de que trata el art\u00edculo 16 del Proyecto de Ley. \u00a0A su vez, esta pr\u00e1ctica podr\u00eda, en los t\u00e9rminos del mismo interviniente, generar una suerte de cadena de transferencias entre fuentes y usuarios, \u00fatil para impedir que los titulares del dato pudieran ejercer las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta objeci\u00f3n, la Corte encuentra que la misma definici\u00f3n establece un mecanismo que salva los cuestionamientos anotados. En efecto, se prev\u00e9 que en el caso que la fuente transfiera informaci\u00f3n directamente al usuario de la informaci\u00f3n, esta tendr\u00e1 las responsabilidades y deberes que se predican de las fuentes y de los operadores. As\u00ed, advertida la tem\u00e1tica espec\u00edfica que tiene el Proyecto de Ley, las fuentes de informaci\u00f3n definidas en la norma objeto de examen, en tanto no pueden ser otras que aquellas dedicadas a la administraci\u00f3n de datos personales de contenido financiero, comercial, crediticio, de servicios y proveniente de otros pa\u00edses, tendr\u00e1n que cumplir con las condiciones previstas en los art\u00edculos 11 y 12 de la iniciativa. \u00a0Por ende, la fuente que pretenda transferir datos personales de manera directa a los usuarios deber\u00e1 contar con las condiciones previstas por el Proyecto para los operadores, de manera tal que puedan hacerse efectivas las facultades de titular del dato de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n, mediante los procedimientos de consultas, peticiones y reclamos antes mencionados. Es claro que a trav\u00e9s del cumplimiento de estos requisitos, que en los t\u00e9rminos de la norma estatutaria son predicables de las fuentes y de los operadores, resultan adecuadamente protegidos los derechos constitucionales de los titulares de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) define a los operadores de informaci\u00f3n como la persona, entidad u organizaci\u00f3n que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la informaci\u00f3n, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios, bajo los par\u00e1metros previstos en la norma estatutaria. \u00a0En consecuencia, los operadores, en cuanto tienen acceso a la informaci\u00f3n personal, se sujetan al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar los derechos del titular de la informaci\u00f3n. \u00a0Finalmente establece una cl\u00e1usula seg\u00fan la cual salvo en los casos en que el operador sea la misma fuente de informaci\u00f3n, este no tiene relaci\u00f3n comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, en los apartados que definen al operador de informaci\u00f3n y establecen su sujeci\u00f3n a los deberes y responsabilidades que se predican de la eficacia de los derechos constitucionales del titular de la informaci\u00f3n, es exequible, puesto que se limita a reiterar el car\u00e1cter vinculante de las garant\u00edas que el derecho fundamental al h\u00e1beas data confiere al sujeto concernido. \u00a0No obstante, debe realizarse un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado acerca de la exclusi\u00f3n de responsabilidad por la calidad del dato personal para el caso de los operadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte advierte que el prop\u00f3sito de la norma estatutaria es concentrar en las fuentes de informaci\u00f3n el an\u00e1lisis acerca de la veracidad, integridad y actualidad del dato personal, de manera tal que una vez sea transferida a los operadores, \u00e9stos queden liberados de determinar el cumplimiento de esas condiciones. \u00a0Esta posibilidad, a juicio de varios de los intervinientes y del Procurador General, se muestra problem\u00e1tica, pues configura un \u00e1mbito de excepci\u00f3n en la responsabilidad de proteger las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato personal, incompatible con la vigencia del derecho al h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala considera, en primer lugar, que el contenido y alcance del derecho fundamental al h\u00e1beas data, expresado en los principios de administraci\u00f3n de datos personales identificados por la jurisprudencia constitucional, son oponibles a todos los sujetos involucrados en los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos. \u00a0As\u00ed, para el presente caso, los operadores son responsables concurrentes con las fuentes en la satisfacci\u00f3n de, entre otras garant\u00edas constitucionales, los principios de veracidad, integridad y \u00a0finalidad e incorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el operador tiene el deber de determinar si la informaci\u00f3n que le env\u00eda la fuente es un\u00edvoca y, por ende, veraz. \u00a0Aunque es claro que con base en la vigencia del principio de buena fe, el operador debe asumir que el dato personal que le remite la fuente es verdadero, ello no quiere decir que la recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sea un proceso neutro, en que el operador se limita a incorporar en la base de datos todo aquello que le remita la fuente. \u00a0En contrario, la adecuada protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data exige que el operador verifique si el dato suministrado cumple con los requisitos para que sea incluido en la base de datos, lo que para el caso del Proyecto de Ley objeto de examen involucra que su contenido est\u00e9 relacionado con la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial y proveniente de terceros pa\u00edses, pertinente para el c\u00e1lculo del riesgo crediticio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, si se parte de considerar que el operador es quien tiene a cargo la administraci\u00f3n de los datos, la Corte estima que el operador, junto con la fuente, concurren en la obligaci\u00f3n de garantizar que la informaci\u00f3n recolectada sea completa, por lo que est\u00e1 proscrita el env\u00edo y la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n parcial, incompleta o fraccionada. \u00a0Considerar lo contrario, a juicio de la Sala, llevar\u00eda a resultados incompatibles con la adecuada protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data, puesto que significar\u00eda que una vez los datos son enviados por la fuente, cesa toda posibilidad de determinar la calidad de la misma, de modo tal que si la fuente remite datos personales que no cumplan las caracter\u00edsticas anotadas, el operador quedar\u00eda, por ministerio de la ley, autorizado para ejercer la administraci\u00f3n de datos personales bajo el supuesto de la violaci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data del titular de la informaci\u00f3n, posibilidad que para la Corte es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la legitimidad de la administraci\u00f3n de datos personales depende de que el acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n responda a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, obligaci\u00f3n que contrae la prohibici\u00f3n de la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal sin un objetivo definido y autorizado por el titular del dato, al igual que el uso de la misma para un prop\u00f3sito distinto al previsto y consentido por el sujeto concernido. La satisfacci\u00f3n del principio de finalidad, por ende, es una obligaci\u00f3n constitucional aplicable tanto al proceso de recolecci\u00f3n \u2013 que corresponde primariamente a la fuente \u2013 y de procesamiento y divulgaci\u00f3n, que son responsabilidad del operador en tanto administrador de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de inclusi\u00f3n de datos personales que otorgan situaciones ventajosas al titular, que para el presente caso est\u00e1n relacionados con aquella informaci\u00f3n que de cuenta del cumplimiento del pago de las obligaciones comerciales y crediticias a cargo del sujeto concernido, es una responsabilidad que corresponde tanto a la fuente, que debe enviar esa informaci\u00f3n, como al operador, quien est\u00e1 obligado a incorporarla en la base de datos y divulgarla a los usuarios, a fin de garantizar que \u00e9stos accedan a informaci\u00f3n actualizada del sujeto concernido. \u00a0A partir de esta comprobaci\u00f3n, es posible contemplar hip\u00f3tesis en las que la fuente ha enviado la informaci\u00f3n favorable al operador pero \u00e9ste, incumpliendo las obligaciones que se derivan del derecho al h\u00e1beas data financiero, omite incorporar dicho dato. \u00a0En este escenario, es claro que quien tiene responsabilidad en la calidad de la informaci\u00f3n es el operador, raz\u00f3n por la cual el legislador estatutario no est\u00e1 constitucionalmente facultado para incorporar una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de responsabilidad como la prevista en la disposici\u00f3n objeto de examen.126 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, queda por considerar un argumento de car\u00e1cter sistem\u00e1tico. \u00a0El art\u00edculo 16 del Proyecto de Ley, que regula los procedimientos de peticiones, consultas y reclamos, indica que estas potestades se ejercen ante el operador de la informaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la exclusi\u00f3n de responsabilidad prevista en la norma analizada llevar\u00eda a considerar que las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato personal, todas ellas relacionadas con el mantenimiento de la calidad de la informaci\u00f3n del sujeto concernido, que en los t\u00e9rminos de la normatividad estatutaria, se protegen a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de consultas y reclamos, no ser\u00edan aplicables para el operador de la informaci\u00f3n. \u00a0Esta hip\u00f3tesis prima facie vulnera el derecho fundamental al h\u00e1beas data del titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, luego de la recepci\u00f3n del dato transmitido por la fuente, el operador adquiere deberes espec\u00edficos respecto a la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data del sujeto concernido, lo que incorpora obligaciones concretas en cuanto a la calidad de los datos, luego de la transmisi\u00f3n. \u00a0En efecto, es evidente que las responsabilidades del operador se predican a partir que ha recibido la informaci\u00f3n personal por parte de la fuente, pues es desde ese momento en que se involucra en los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y divulgaci\u00f3n de datos. \u00a0En ese sentido, resulta v\u00e1lido que el operador est\u00e9 excluido de responsabilidad por actos anteriores a la transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de la fuente, lo que justifica la constitucionalidad de la prescripci\u00f3n del legislador estatutario, en el sentido que salvo que el operador sea la misma fuente de informaci\u00f3n, \u00e9ste no tiene relaci\u00f3n comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente. \u00a0Empero, conforme a los argumentos planteados en este apartado, la exclusi\u00f3n de responsabilidad al operador no puede predicarse luego de la transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n por la fuente, pues a partir de esa actuaci\u00f3n el operador adopta la posici\u00f3n de agente responsable de la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data del sujeto concernido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala condicionar\u00e1 la exequibilidad del literal c) del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria, en el entendido que el operador es responsable a partir de la recepci\u00f3n del dato suministrado por la fuente, por el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relaci\u00f3n con la calidad de la informaci\u00f3n, consagrados en esta Ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal d) del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto define al usuario como la persona natural o jur\u00eddica que, en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en la norma estatutaria, puede acceder a la informaci\u00f3n personal suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la informaci\u00f3n. Al usuario, en los t\u00e9rminos del mismo precepto, se le sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del titular de los datos. \u00a0En consecuencia, la norma prev\u00e9 que en el caso que el usuario transfiera informaci\u00f3n directamente al operador, tendr\u00e1 simult\u00e1neamente las calidades de usuario y fuente, asumiendo los deberes y responsabilidades de ambos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto planteado es compatible con la Constituci\u00f3n, en la medida en que impone a los usuarios de la informaci\u00f3n personal el cumplimiento de los deberes y obligaciones propios de la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data de que es sujeto el titular del dato. \u00a0Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de manera similar a como sucede con las fuentes de informaci\u00f3n, en el caso que el usuario transfiera datos personales a un operador, adquirir\u00e1 las obligaciones que se predican de las fuentes, esto es, tanto aquellas previstas en la definici\u00f3n contenida en el literal b), como las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 8\u00ba del Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte advierte que la definici\u00f3n de usuario de la informaci\u00f3n personal confiere previsiones efectivas para garantizar el derecho al h\u00e1beas data del titular y, en especial, los principios de la administraci\u00f3n de datos personales a los que se ha hecho continua referencia en esta decisi\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, su contenido resulta exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El literal e) ofrece tres contenidos normativos diferenciados. \u00a0El primero establece que es dato personal cualquier pieza de informaci\u00f3n vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jur\u00eddica. El segundo es una regla que establece que los datos impersonales no se sujetan al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos previsto en la iniciativa. \u00a0El tercero toma la forma de una presunci\u00f3n seg\u00fan la cual cuando la norma estatutaria haga referencia a dato, se entender\u00e1 que es de car\u00e1cter personal. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los contenidos de la norma es constitucional, puesto que describe de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte, la definici\u00f3n de dato personal. \u00a0Como se expuso en apartado anterior de esta sentencia, el dato personal tiene este car\u00e1cter cuando permite vincular la informaci\u00f3n concernida con un sujeto en espec\u00edfico, de manera tal que puedan predicarse caracter\u00edsticas del mismo. \u00a0Aunque el precedente citado ha contemplado que la informaci\u00f3n de esta condici\u00f3n es propia de las personas naturales, en criterio de la Sala nada se opone a que la categor\u00eda se extienda a las personas jur\u00eddicas. \u00a0Ello debido a que, en consonancia con lo se\u00f1alado a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad del literal a) del art\u00edculo objeto de examen, la aplicaci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data financiero y, en general, de los principios de administraci\u00f3n de datos personales, se predica a favor de todo sujeto jur\u00eddico que est\u00e9 en capacidad de producir informaci\u00f3n susceptible de ser objeto de los actos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n a que refiere el art\u00edculo 15 C.P. \u00a0En consecuencia, es compatible con la Carta Pol\u00edtica que dentro de la definici\u00f3n de dato personal, se incluya el producido por las personas jur\u00eddicas, pues \u00e9stas son titulares del derecho al h\u00e1beas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los literales f), g) y h) definen las distintas clasificaciones de datos personales, los cuales pueden ser p\u00fablicos, semiprivados y privados. \u00a0El dato p\u00fablico, en los t\u00e9rminos de la norma estatutaria, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constituci\u00f3n y la ley, al igual que todos los que no est\u00e9n incluidos en las categor\u00edas de datos semiprivados y privados. \u00a0El legislador prev\u00e9 dentro de la categor\u00eda en comento a los documentos p\u00fablicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n sometidas a reserva y los relativos al estado civil de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. \u00a0Ejemplo de esta categor\u00eda es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios, el que, como se ha indicado insistentemente en esta decisi\u00f3n, es el objeto de regulaci\u00f3n del Proyecto de Ley. \u00a0 Por \u00faltimo, el dato privado es aquel que por su naturaleza \u00edntima o reservada s\u00f3lo es relevante para el titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de las tipolog\u00edas de informaci\u00f3n personal de \u00edndole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la informaci\u00f3n p\u00fablica, en tanto no est\u00e1 relacionada con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir informaci\u00f3n (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. \u00a0Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica, resulten aplicables las garant\u00edas que el derecho al h\u00e1beas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. \u00a0En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la informaci\u00f3n que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su leg\u00edtima posibilidad de divulgaci\u00f3n, que se aumentan en tanto m\u00e1s se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad.127 \u00a0De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es p\u00fablico ni tampoco \u00edntimo, puede ser accedido leg\u00edtimamente previa orden judicial o administrativa o a trav\u00e9s de procedimientos de gesti\u00f3n de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al h\u00e1beas data financiero.128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en oportunidades anteriores, el acceso a la informaci\u00f3n es un acto compatible por la Constituci\u00f3n, am\u00e9n de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al h\u00e1beas data del titular de la informaci\u00f3n semiprivada, para el caso objeto de an\u00e1lisis la de contenido comercial y crediticio, y la protecci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n que tienen los sujetos que concurren al mercado econ\u00f3mico y que, por ende, est\u00e1n interesados en obtener datos que les permitan determinar el nivel de riesgo crediticio de los sujetos concernidos. \u00a0Precisamente, el objeto general del Proyecto de Ley es establecer las reglas que permitan que la utilizaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n semiprivada resulte respetuosa de los derechos y libertades predicables de los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la categor\u00eda de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categor\u00edas de informaci\u00f3n privada y reservada. \u00a0En este caso, seg\u00fan se ha expuesto en esta sentencia, la posibilidad de acceso a la informaci\u00f3n es excepcional, debe estar mediada de orden judicial, y se predica \u00fanicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. \u00a0Al respecto, debe insistirse en que el acceso a la informaci\u00f3n privada constituye una restricci\u00f3n apreciable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, raz\u00f3n por la cual, la decisi\u00f3n acerca del conocimiento de la misma es un asunto que s\u00f3lo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideraci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de reserva judicial para la restricci\u00f3n leg\u00edtima de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso distinto se predica de la informaci\u00f3n sensible, relacionada, entre otros aspectos, con la orientaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos del individuo y el credo religioso y pol\u00edtico. \u00a0En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella \u201cesfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.129 En este caso, todo acto de divulgaci\u00f3n mediante los procesos gen\u00e9ricos de administraci\u00f3n de datos personales, distintos a las posibilidades de divulgaci\u00f3n excepcional descritas en el fundamento jur\u00eddico 2.5. del presente an\u00e1lisis, se encuentra proscrita. Ello en la medida que permitir que informaci\u00f3n de esta naturaleza pueda ser objeto de procesos ordinarios de acopio, recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n vulnerar\u00eda el contenido esencial del derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que la clasificaci\u00f3n propuesta por el legislador estatuario, as\u00ed entendida, no presenta reproche constitucional, para la Corte es importante analizar algunos aspectos puestos a consideraci\u00f3n por los intervinientes y el Procurador General, relacionados con (i) la exequibilidad de una suerte de \u201cpresunci\u00f3n de dato p\u00fablico\u201d que ofrece la definici\u00f3n contenida en el literal f); y (ii) la delimitaci\u00f3n de concepto de \u201cinter\u00e9s\u201d a que refiere el literal g). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, se acusa al literal f) de establecer una presunci\u00f3n de dato p\u00fablico, en la medida en que confiere esa calidad a la informaci\u00f3n personal que no encuadre dentro de las categor\u00edas de dato semiprivado o privado. Esta circunstancia, a juicio de los intervinientes y del Ministerio P\u00fablico, atentar\u00eda contra el derecho a la intimidad, puesto que permitir\u00eda una adscripci\u00f3n arbitraria de la informaci\u00f3n personal a la condici\u00f3n de dato p\u00fablico y, por ende, de libre acceso. \u00a0Al respecto, la Corte considera que aunque la redacci\u00f3n del literal f) pudiera ofrecer confusi\u00f3n, su interpretaci\u00f3n concreta se logra a partir del an\u00e1lisis de los literales g) y h). \u00a0En efecto, estas previsiones definen adecuadamente los datos privados y semiprivados, distingui\u00e9ndolos del dato p\u00fablico en raz\u00f3n al mayor o menor nivel de inter\u00e9s para el titular que tenga la informaci\u00f3n en ellos contenida. \u00a0As\u00ed las cosas, la previsi\u00f3n del legislador estatutario de considerar como datos p\u00fablicos \u201ctodos aquellos que no sean semiprivados o privados\u201d es inane, en la medida en que la misma norma se encarga de establecer qu\u00e9 datos pertenecen a esas categor\u00edas y, a su vez, las definiciones propuestas delimitan suficientemente el espectro material en el que son aplicables. \u00a0 Por ende, no es posible concluir que la citada expresi\u00f3n del literal f) permita la adscripci\u00f3n indiscriminada de datos personales a la condici\u00f3n de p\u00fablicos, puesto que las definiciones de datos semiprivados y privados son igualmente amplias, de modo tal que no resulta viable sostener una interpretaci\u00f3n que permita que un dato personal vinculado al contenido y alcance del derecho a la intimidad resulte incorporado al concepto de dato p\u00fablico, pues es indudable que por sus caracter\u00edsticas particulares se ubicar\u00eda bien en la categor\u00eda de dato semiprivado o de dato privado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que para los efectos de la regulaci\u00f3n sectorial que se predica del Proyecto de Ley, el legislador estatutario ha previsto \u00a0que la informaci\u00f3n financiera, comercial y crediticia es una modalidad de informaci\u00f3n semiprivada. \u00a0En consecuencia, no ser\u00e1 v\u00e1lido que en la aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en la iniciativa, que como se ha insistido, solo resultan aplicables a la administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial y crediticio, se establezca que dicha informaci\u00f3n tiene car\u00e1cter p\u00fablico, puesto que existe un mandato legal que establece, de forma expresa, lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte considera que este cuestionamiento se basa en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los preceptos analizados. \u00a0En efecto, el inter\u00e9s al que remiten las definiciones objeto de estudio no ser\u00e1 otro que un inter\u00e9s p\u00fablico y objetivo, esto es, relacionado con las actividades sociales que buscan satisfacer finalidades constitucionalmente reconocidas, como sucede en este caso con las operaciones comerciales y de cr\u00e9dito. \u00a0No se trata, bajo esta perspectiva, de cualquier inter\u00e9s personal, sino de aquellos necesariamente vinculados con la satisfacci\u00f3n del bien com\u00fan. Es precisamente por esta raz\u00f3n que el legislador estatutario incorpor\u00f3, para los efectos de la aplicaci\u00f3n de la normatividad objeto de examen, a los datos personales de car\u00e1cter financiero y crediticio dentro de la categor\u00eda de datos semiprivados, ya que las actividades de recopilaci\u00f3n, tratamiento y divulgaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n est\u00e1n relacionadas con el ejercicio de la actividad financiera, cuyo inter\u00e9s p\u00fablico ha sido previsto expresamente por el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal i) define a las agencias de informaci\u00f3n comercial como las empresas legalmente constituidas que tienen como actividad principal la recolecci\u00f3n, validaci\u00f3n y procesamiento de informaci\u00f3n comercial sobre las empresas y comerciantes, espec\u00edficamente solicitada por sus clientes. \u00a0Esta informaci\u00f3n comercial versa, en los t\u00e9rminos de la misma norma, sobre aquellos datos hist\u00f3ricos y actuales relacionados con la situaci\u00f3n financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y dem\u00e1s informaci\u00f3n relevante para analizar la situaci\u00f3n integral de una empresa. \u00a0Estas agencias, seg\u00fan lo dispuesto en el Proyecto, tienen la condici\u00f3n de operadores y fuentes de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la norma establece que a las agencias de informaci\u00f3n comercial, as\u00ed como a sus fuentes y usuarios, no se les aplicar\u00e1n las disposiciones previstas en los numerales 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 8, el art\u00edculo 12 y el art\u00edculo 14. \u00a0En ese sentido, se les excluye del cumplimiento de las normas relacionadas con (i) el deber de las fuentes de informaci\u00f3n de reportar, en forma peri\u00f3dica al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las dem\u00e1s medidas necesarias para que la informaci\u00f3n suministrada a \u00e9ste se mantenga actualizada (Art. 8-2); (ii) certificar, semestralmente al operador, que la informaci\u00f3n suministrada cuenta con la autorizaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la ley estatutaria (Art. 8-6); (iii) los requisitos especiales predicables de las fuentes de informaci\u00f3n, relacionadas con el deber de actualizar mensualmente los datos suministrados al operador, al igual que las reglas para el reporte de informaci\u00f3n sobre incumplimiento en el pago de obligaciones (Art. 12); y (iv) la utilizaci\u00f3n del formato dise\u00f1ado por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera sobre cumplimiento de obligaciones a sus titulares. (Art. 14). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta disposici\u00f3n, la Corte advierte que el legislador estatutario distingue entre los operadores de informaci\u00f3n que tienen como prop\u00f3sito recolectar datos personales pertinentes para el c\u00e1lculo del riesgo crediticio del sujeto concernido, de las agencias de informaci\u00f3n comercial que no tienen ese prop\u00f3sito particular, sino que se dedican a realizar estudios de mercado y, en general, obtener a trav\u00e9s de varias v\u00edas datos relevantes sobre la situaci\u00f3n patrimonial y t\u00e9cnica de las empresas y comerciantes participantes en el mercado, a fin de suministrar dicha informaci\u00f3n a esos mismos participantes, a cambio de un pago. \u00a0Las agencias de informaci\u00f3n comercial, bajo esta l\u00f3gica, no tienen como funci\u00f3n espec\u00edfica la generaci\u00f3n de reportes sobre el cumplimiento de obligaciones de dichos comerciantes y empresas, sino que centran su objeto en entregar datos valiosos para la adopci\u00f3n de decisiones que tienen que ver con el tr\u00e1fico mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto las agencias de informaci\u00f3n comercial participan en procesos de acopio, recolecci\u00f3n y tratamiento de datos personales, les es exigible el cumplimiento de las prerrogativas propias del derecho al h\u00e1beas data, y es por ello que el legislador estatutario las ha identificado como uno de los sujetos a los que se les aplica la normatividad objeto de examen. \u00a0Sin embargo, las ha tambi\u00e9n exonerado de determinadas obligaciones, cuya constitucionalidad ha sido cuestionada por varios de los intervinientes y por el Ministerio P\u00fablico, bajo el argumento de la inexistencia de una raz\u00f3n suficiente para disminuir el nivel de protecci\u00f3n de los derechos y la posibilidad correlativa de permitir la instauraci\u00f3n de \u00e1mbitos en los que la circulaci\u00f3n de datos personales pueda realizarse en perjuicio de la efectividad del derecho al h\u00e1beas data y de la vigencia y de la libertad y de los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas constitucionales involucrados en las labores de acopio, tratamiento y divulgaci\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las previsiones contenidas en los numerales 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Proyecto de Ley, la Sala considera que su cumplimiento est\u00e1 estrechamente relacionado con las labores que realizan las fuentes y operadores dentro de los procesos de administraci\u00f3n de datos personales destinados al c\u00e1lculo del riesgo crediticio. \u00a0En efecto, la obligaci\u00f3n que tiene las fuentes de reportar al operador las novedades respecto de los datos que haya suministrado presupone la existencia de una relaci\u00f3n bilateral entre fuente y operador, la cual se acredita claramente en la gesti\u00f3n de datos que efect\u00faan las centrales de riesgo, pero que no aplican necesariamente respecto a las agencias de informaci\u00f3n comerciales, las cuales ofrecen informaci\u00f3n a sus clientes, sin que para ello concurra la actividad de los operadores. En tal sentido, resulta razonable que el legislador estatutario haya excluido esta obligaci\u00f3n para el caso de las agencias de informaci\u00f3n comercial, pues su funcionamiento difiere de las labores adelantadas por las centrales de riesgo crediticio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere a la exclusi\u00f3n de responsabilidad a las agencias de informaci\u00f3n comercial frente al deber previsto en el numeral sexto del art\u00edculo 8\u00ba, relacionada a la obligaci\u00f3n de certificar semestralmente al operador, que la informaci\u00f3n suministrada cuenta con la autorizaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la normatividad estatutaria, la Corte encuentra que es acorde con la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto, debe partirse de considerar que la actividad que realizan las agencias de informaci\u00f3n comercial no se circunscribe al esquema ordinario de administraci\u00f3n de datos personales, el cual parte de la base de la existencia de una fuente, quien transmite la informaci\u00f3n al operador, quien luego la divulga a los usuarios. \u00a0En contrario, conforme la definici\u00f3n ofrecida por el legislador estatutario, las agencias de informaci\u00f3n comercial realizan estudios econ\u00f3micos, a pedido de sus clientes, dirigidos a constatar la situaci\u00f3n integral de una empresa o comerciante. \u00a0Por lo tanto, el hecho que la norma objeto de an\u00e1lisis excluya ese deber de certificaci\u00f3n, el cual encuentra fundamento s\u00f3lo en el caso de la administraci\u00f3n ordinaria antes descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para la Corte es importante resaltar que, contrario a como lo sostienen el Ministerio P\u00fablico y algunos de los intervinientes, la exclusi\u00f3n de responsabilidad estudiada no releva con la obligaci\u00f3n que tiene la agencia de informaci\u00f3n comercial, en su condici\u00f3n de fuente de informaci\u00f3n, de obtener la autorizaci\u00f3n del titular para la inclusi\u00f3n del dato personal en un archivo o banco de datos. \u00a0Como se desarrolla in extenso en el fundamento jur\u00eddico 3.1.5. de esta sentencia, el principio de libertad es uno de los aspectos que conforma, por expreso mandato constitucional, el n\u00facleo esencial del derecho al h\u00e1beas data. Este principio encuentra su expresi\u00f3n concreta en el consentimiento del sujeto concernido para la inclusi\u00f3n de su informaci\u00f3n personal en los archivos y bancos de datos. De acuerdo con lo regulado por la normatividad estatutaria, las fuentes tienen la obligaci\u00f3n de solicitar y conservar copia y evidencia de la respectiva autorizaci\u00f3n otorgada por el titular (Art. 8-5), lo que implica en el evento analizado que las agencias de informaci\u00f3n comercial, cuando act\u00faan como fuentes y pretendan transmitir el dato personal a un operador, deben cumplir con el requisito de consentimiento previo, expreso y suficiente del titular del dato, en tanto condici\u00f3n para la eficacia de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones son aplicables para el caso de la exoneraci\u00f3n de responsabilidad para las agencias de informaci\u00f3n comercial, sus fuentes y usuarios en lo relativo al deber especial de las fuentes de actualizar mensualmente la informaci\u00f3n suministrada al operador, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del Proyecto, que refiere al reporte de informaci\u00f3n financiera sobre incumplimiento a los operadores de las centrales de riesgo crediticio. \u00a0Es evidente que los efectos de esta disposici\u00f3n se circunscriben a la relaci\u00f3n entre las fuentes y las administradoras de informaci\u00f3n comercial y financiera y en el \u00e1mbito propio del c\u00e1lculo del riesgo. Como se indic\u00f3 en apartado precedente, esta modalidad de administraci\u00f3n de datos difiere de la actividad que realizan las agencias de informaci\u00f3n comercial, las cuales, se insiste, llevan a cabo estudios econ\u00f3micos sobre las empresas y comerciantes, diferenciables de la gesti\u00f3n de informaci\u00f3n personal sobre cumplimiento en el pago de obligaciones. \u00a0Por este motivo, resulta razonable que el legislador estatutario haya incorporado una exclusi\u00f3n de responsabilidad de tal naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tercera restricci\u00f3n, la Corte encuentra que se explica a partir de las particulares condiciones de las agencias de informaci\u00f3n comercial, no afecta el contenido y alcance del derecho al h\u00e1beas data y, por lo mismo, es compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley regula el contenido del formato que debe utilizarse para la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n comercial, financiera y crediticia por parte de los operadores de informaci\u00f3n. \u00a0Esta disposici\u00f3n versa sobre los requisitos m\u00ednimos que debe contener el reporte y las reglas para determinar cuando \u00e9ste es calificado como positivo o negativo. Es sencillo inferir que previsiones de esta naturaleza s\u00f3lo son aplicables para aquellos operadores que administran datos personales con el prop\u00f3sito de evaluar el nivel de riesgo crediticio del sujeto concernido. \u00a0Por ende, en la medida en que las actividades desplegadas por las agencias de informaci\u00f3n comercial difieren de la de dichos operadores de datos personales, nada se opone a que el legislador estatutario excluya estos sujetos de su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequible el literal i) del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El literal j) del art\u00edculo 3\u00ba define a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses como aquella referida al nacimiento, ejecuci\u00f3n y extinci\u00f3n de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les d\u00e9 origen, as\u00ed como la informaci\u00f3n relativa a las dem\u00e1s actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, esta definici\u00f3n no presenta inconvenientes desde la perspectiva constitucional, habida cuenta que recoge los aspectos que resultan relevantes y pertinentes para el c\u00e1lculo del riesgo financiero y, cuya recolecci\u00f3n por parte de los operadores de informaci\u00f3n resulta justificada, en los t\u00e9rminos que se han expuesto en esta decisi\u00f3n y bajo el acatamiento estricto de las facultades propias del derecho al h\u00e1beas data, los principios de administraci\u00f3n de datos personales y las dem\u00e1s libertades y garant\u00edas aplicables a los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta comprobaci\u00f3n general, deben realizarse dos precisiones. \u00a0La primera relativa a la constitucionalidad de la inclusi\u00f3n dentro de la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como la informaci\u00f3n relativa a las dem\u00e1s actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular\u201d. \u00a0La segunda destinada a determinar si la posibilidad que la definici\u00f3n comprenda las obligaciones derivadas del pago de servicios p\u00fablicos, entre ellos los domiciliarios y los de salud y educaci\u00f3n, es contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, la Sala advierte que del citado apartado pueden identificarse dos contenidos normativos. \u00a0El primero de ellos adscribe el car\u00e1cter de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses a aquella \u201crelativa a las dem\u00e1s actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero\u201d. \u00a0El segundo otorga igual condici\u00f3n a \u201clos estados financieros del titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los contenidos normativos expuestos, en criterio de la Sala, se muestra problem\u00e1tico en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data, en especial respecto a la eficacia del principio de finalidad predicable de la administraci\u00f3n de datos personales. En efecto, una expresi\u00f3n que confiera la condici\u00f3n de dato financiero, comercial y crediticio a todo dato relativo a las actividades financieras, resulta una cl\u00e1usula en extremo gen\u00e9rica y vaga, por lo que impide identificar con exactitud a qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n se refiere, situaci\u00f3n que posibilitar\u00eda la administraci\u00f3n de datos personales que, incluso, no guarden relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo del riesgo crediticio, en tanto finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. \u00a0Bajo estas circunstancias, no existe un contexto lo suficientemente claro para el ejercicio del derecho al h\u00e1beas data en relaci\u00f3n con esa modalidad de datos personal, lo que justifica la inconstitucionalidad del precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe insistirse en que la f\u00f3rmula adoptada por el legislador estatutario, seg\u00fan la cual el dato financiero, comercial y crediticio es aquel referido al nacimiento, ejecuci\u00f3n y extinci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, engloba las distintas variables de informaci\u00f3n personal que resultan pertinentes para el c\u00e1lculo del riesgo crediticio, en tanto variable que interesa a la administraci\u00f3n de datos personales regulada por la norma estatutaria. \u00a0En ese sentido, la adici\u00f3n de cl\u00e1usulas que ampl\u00edan la definici\u00f3n al punto de tornarla vaga e imprecisa, es incompatible con el principio de finalidad antes citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la segunda expresi\u00f3n, que incluye dentro del concepto de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses a \u201clos estados financieros del titular\u201d, la Corte parte de considerar que de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 15 C.P., para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0A partir de esta previsi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los libros de los comerciantes, que contienen los estados financieros, pueden ser solicitados por las autoridades tributarias o judiciales, a condici\u00f3n que dicha solicitud se realice para fines concretos, espec\u00edficos y vinculados con las competencias legales y constitucionales y, a su vez, se respeten las garant\u00edas propias de los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data.130 \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir de lo previsto en el art\u00edculo 15 C.P., entonces, que el Constituyente ha calificado a los libros de contabilidad como documentos privados, cuyo acceso es constitucionalmente leg\u00edtimo en tres supuestos definidos: (i) cuando sean solicitados por las autoridades administrativas de car\u00e1cter tributario y para los fines propios de sus funciones; (ii) cuando el requerimiento lo realice una autoridad judicial; o (iii) en el marco de las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0Esta restricci\u00f3n supone, a juicio de la Corte, que en los dem\u00e1s eventos el acceso a los libros de contabilidad se encuentra restringido, en tanto s\u00f3lo interesa a los prop\u00f3sitos y fines de las empresas y comerciantes. \u00a0 Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad que la informaci\u00f3n relacionada con balances, estados de p\u00e9rdidas y ganancias, etc., pueden ser presentados voluntariamente por el titular o exigidos por una entidad crediticia o comercial, para efectos de an\u00e1lisis de solvencia o de capacidad de pago del cliente potencial. \u00a0Ello en raz\u00f3n a que estas hip\u00f3tesis son leg\u00edtimas, en tanto difieren de la incorporaci\u00f3n de los \u201cestados financieros del titular\u201d a archivos y bancos de datos, con el \u00e1nimo de que sean divulgados a partir de las reglas ordinarias de tratamiento de datos personales, consagrados en la normatividad estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco de referencia, la inclusi\u00f3n de los estados financieros dentro la definici\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, se muestra problem\u00e1tica. \u00a0En efecto, si se considera que los libros de contabilidad, que son el soporte de los estados financieros, hacen parte de la informaci\u00f3n personal susceptible de ser sometida a los procesos de administraci\u00f3n de datos previstos en la norma estatutaria, podr\u00edan ser objeto de circulaci\u00f3n por parte de los terceros usuarios de la informaci\u00f3n que ofrecen los operadores. \u00a0En estas circunstancias, se desconocer\u00eda la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 C.P., que circunscribe el acceso a los libros de contabilidad a los supuestos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, seg\u00fan las consideraciones expuestas, la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como la informaci\u00f3n relativa a las dem\u00e1s actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular\u201d, prevista en el literal j) del art\u00edculo 3\u00ba se torna inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto, uno de los intervinientes sostiene que la posibilidad que la definici\u00f3n objeto de estudio se extienda a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y a los de salud y educaci\u00f3n, provocar\u00eda que la administraci\u00f3n de datos personales destinada al c\u00e1lculo del nivel del riesgo financiero se constituyera en una barrera injustificada para el acceso al cr\u00e9dito, imponi\u00e9ndose por tanto una carga desproporcionada a los ciudadanos, quienes suscriben los contratos para acceder a dichos servicios no en el marco de la libertad econ\u00f3mica entre particulares, sino ante la necesidad de contar con los medios indispensables para la satisfacci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0En ese sentido, el interviniente solicita a la Corte que se declare un condicionamiento a la definici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, en el sentido que la expresi\u00f3n \u201cde servicios\u201d se entienda de modo que no proceda el reporte de informaci\u00f3n relacionada con obligaciones generadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n, salud o servicios p\u00fablicos domiciliarios, sino s\u00f3lo de servicios onerosos de car\u00e1cter estrictamente comercial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que la interpretaci\u00f3n que hace el interviniente de la definici\u00f3n no se predica del texto de la misma, sino que est\u00e1 basada en una hip\u00f3tesis de uso abusivo y arbitrario de la informaci\u00f3n comercial, crediticia, financiera y de servicio concernida en bases de datos personales. \u00a0Como se indic\u00f3 al momento de analizar los aspectos generales del derecho al h\u00e1beas data, la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal est\u00e1 sujeta a un deber de responsabilidad social que obliga a los usuarios del dato a no convertir los reportes de riesgo en una barrera para el acceso al cr\u00e9dito. Este deber se concreta, en el caso propuesto por el interviniente, en la obligaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito de abstenerse de negar la solicitud de acceso a los productos de cr\u00e9dito, a partir de simple reporte negativo ofrecido por el operador, basado en el incumplimiento de obligaciones dinerarias propias de los contratos de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe reiterarse que aunque la actividad de administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial y financiero es constitucionalmente leg\u00edtima, esto no avala los comportamientos abusivos de las entidades que ejercen actividades de intermediaci\u00f3n, que comprenden, entre otras pr\u00e1cticas restrictivas del mercado de cr\u00e9dito: (i) la confecci\u00f3n de \u201clistas negras\u201d, que se restringen a incluir datos comerciales y financieros negativos; (ii) el uso coercitivo de los reportes de riesgo para obtener el pago de las obligaciones dinerarias, pretermiti\u00e9ndose los procedimientos de los instrumentos de ejecuci\u00f3n previstos en la ley;131 y (iii) de manera general, el uso indiscriminado de los reportes de riesgo como instrumento para la exclusi\u00f3n in limine del acceso a los productos financieros y de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte comparte con el interviniente la preocupaci\u00f3n acerca de la comprobada existencia de pr\u00e1cticas abusivas en el mercado financiero y comercial colombiano, que han llevado a magnificar el alcance de los reportes de riesgo, convirti\u00e9ndolos en barreras que impiden el cumplimiento de las finalidades constitucionales de democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (Art. 335 C.P.). \u00a0Empero, la Sala tambi\u00e9n advierte que la norma estatutaria ofrece herramientas coercitivas para el cumplimiento del deber de responsabilidad social exigible de la administraci\u00f3n de datos personales, de modo tal que los supuestos de uso abusivo que sustentan la solicitud de exequibilidad condicionada est\u00e1n debidamente proscritos en el ordenamiento legal analizado. De esta manera, una decisi\u00f3n en ese sentido no resulta necesaria, puesto que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones del Proyecto de Ley enerva las hip\u00f3tesis de uso arbitrario, contrarias a los derechos constitucionales de los titulares de la informaci\u00f3n comercial y financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0Principios de administraci\u00f3n de datos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba prev\u00e9 que en el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la norma estatutaria, se tendr\u00e1n en cuenta los principios de veracidad o calidad, finalidad, circulaci\u00f3n restringida, temporalidad, interpretaci\u00f3n integral de derechos constitucionales, seguridad y confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de veracidad o calidad de los registros o datos obliga a que la informaci\u00f3n contenida en los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. \u00a0De igual manera, este principio proh\u00edbe el registro y divulgaci\u00f3n de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan al error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de finalidad, en los t\u00e9rminos del Proyecto de Ley, obliga a que las actividades de recolecci\u00f3n de datos personales obedezcan a una finalidad leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0De la misma forma, establece que la finalidad deber\u00e1 comunic\u00e1rsele al titular de la informaci\u00f3n previa o concomitante con el otorgamiento del titular de la autorizaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria o, en general, siempre que el titular solicite informaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de circulaci\u00f3n restringida est\u00e1 dirigido a determinar que la administraci\u00f3n de los datos personales se sujeta a los l\u00edmites que se derivan de su naturaleza, de la norma estatutaria y de los principios que le son aplicables a esa actividad, en especial los de temporalidad de la informaci\u00f3n y finalidad del banco de datos. \u00a0De igual manera, en virtud de este principio los datos personales, salvo la informaci\u00f3n p\u00fablica, no podr\u00e1n ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n masiva, salvo que el acceso sea t\u00e9cnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido s\u00f3lo a los titulares o a los usuarios autorizados para ello, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de temporalidad de la informaci\u00f3n refiere a la necesidad que el dato del sujeto concernido no podr\u00e1 ser suministrado a los usuarios cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de interpretaci\u00f3n integral de derechos constitucionales, la norma estatutaria se interpretar\u00e1 en el sentido que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el h\u00e1beas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la informaci\u00f3n. Igualmente, establece que los derechos de los titulares se interpretar\u00e1n en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y con los dem\u00e1s derechos constitucionales aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de seguridad impone que en la informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos, as\u00ed como en la resultante de las consultas que realicen los usuarios, se incorporen las medidas t\u00e9cnicas necesarias para garantizar la seguridad de los registros, a fin de evitar su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta o uso no autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el principio de confidencialidad establece que todas las personas naturales o jur\u00eddicas que intervengan en la administraci\u00f3n de datos personales que no tengan car\u00e1cter p\u00fablico, est\u00e1n obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, inclusive despu\u00e9s de finalizada su relaci\u00f3n con alguna de las labores que comprende la administraci\u00f3n de datos, pudiendo s\u00f3lo realizar el suministro o comunicaci\u00f3n de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas por la norma estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que estos preceptos reiteran el contenido y alcance de los principios que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, definen el contenido y alcance del derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0En ese sentido, se muestran en todo compatibles con la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, debe resaltarse que los principios para la administraci\u00f3n de datos personales incorporados por el legislador estatutario est\u00e1n construidos a partir de una f\u00f3rmula amplia, en especial para el caso del principio de interpretaci\u00f3n integral de derechos constitucionales, lo cual permite la eficacia de las distintas libertades y garant\u00edas aplicables a los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular debe indicarse que si bien el legislador estatutario no incluy\u00f3 la totalidad de los principios predicables de la administraci\u00f3n de datos personales e identificados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esto no afecta la exequibilidad del precepto. Ello en la medida en que, de conformidad con el principio de interpretaci\u00f3n conforme,132 las previsiones que integran el orden jur\u00eddico deben interpretarse de forma tal que resulten compatibles con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En consecuencia, si la Corte en ejercicio de su funci\u00f3n de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, ha definido a trav\u00e9s de los principios de administraci\u00f3n de datos personales el contenido y alcance del derecho fundamental al h\u00e1beas data, las normas estatutarias deber\u00e1n interpretarse en armon\u00eda con el plexo de garant\u00edas y prerrogativas que integran ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Art\u00edculo 5\u00ba &#8211; Circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba estipula los supuestos en los que la informaci\u00f3n personal recolectada en bases de datos o suministrada en los eventos previstos en la norma estatutaria, puede ser entregada o puesta a disposici\u00f3n. \u00a0De forma preliminar debe advertirse que, habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter sectorial de la legislaci\u00f3n estatutaria, la informaci\u00f3n personal a la que se hace referencia en esta disposici\u00f3n no ser\u00e1 otra que la de contenido financiero, crediticio, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, conforme a las razones reiteradas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El primer supuesto de circulaci\u00f3n es a los titulares de la informaci\u00f3n, a las personas debidamente autorizadas por \u00e9stos y a sus causahabientes, a trav\u00e9s del procedimiento de consulta previsto en el art\u00edculo 16 de la norma estatutaria. \u00a0Esta posibilidad, en criterio de la Corte, es constitucional, en tanto el art\u00edculo 15 C.P. confiere a los sujetos concernidos la facultad de conocer la informaci\u00f3n que sobre ellos se haya incorporado en un sistema automatizado de informaci\u00f3n. As\u00ed, lo que hace la norma es posibilitar el ejercicio de esa competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la posibilidad que incorpora la norma de entrega de informaci\u00f3n a los causahabientes del titular se encuentra justificada de la perspectiva constitucional. Al respecto, decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han establecido que en los casos el sujeto concernido en la base de datos ha fallecido, la imposibilidad material de que el titular ejerza las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal, no puede llevar a adscribir un poder omn\u00edmodo a los operadores, consistente en la posibilidad de permitir la divulgaci\u00f3n y control perpetuos del dato.133 Por lo tanto, resulta razonable que se incorporen en la legislaci\u00f3n instrumentos que permitan a los causahabientes, quienes en los t\u00e9rminos previstos en la ley representan los intereses jur\u00eddicos del causante, puedan consultar su informaci\u00f3n personal y ejercer las facultades previstas en el art\u00edculo 15 C.P. respecto de los procesos de administraci\u00f3n de datos. \u00a0Esto con el fin que la informaci\u00f3n conserve las cualidades de veracidad e integridad exigibles de la leg\u00edtima recolecci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) prev\u00e9 que tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder a la informaci\u00f3n personal los usuarios, conforme a los par\u00e1metros de la norma estatutaria. \u00a0En lo que respecta a los datos de contenido crediticio, comercial y financiero, materia del Proyecto de Ley, su car\u00e1cter de informaci\u00f3n semiprivada justifica su circulaci\u00f3n y entrega a terceros, a condici\u00f3n que se permita al titular del dato personal el ejercicio de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del mismo y, de manera m\u00e1s general, se cumplan con los principios de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0De forma espec\u00edfica para el caso de los usuarios, la posibilidad de acceder al dato estar\u00e1 restringida tanto por la finalidad de acopio de la informaci\u00f3n autorizada por el titular del dato, como por el cumplimiento del principio de confidencialidad previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la norma estatutaria. \u00a0 En todo caso, la existencia de una disposici\u00f3n expresa que sujeta la entrega de informaci\u00f3n al usuario a los requisitos previstos en la regulaci\u00f3n bajo estudio y, en consecuencia, le hace oponibles las garant\u00edas propias del derecho fundamental al h\u00e1beas data financiero, permite acreditar la exequibilidad del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) dispone que la informaci\u00f3n personal tambi\u00e9n pueda ser entregada a cualquier autoridad judicial, previa orden judicial. \u00a0Este es un escenario distinto a los anteriores, puesto que ya no se trata del acceso por parte de los sujetos tradicionalmente involucrados en el proceso de administraci\u00f3n de datos personales (titulares, fuentes, operadores y usuarios), sino de un tercero que, investido de la potestad estatal de administrar justicia, accede a la informaci\u00f3n comercial, crediticia y financiera del sujeto concernido, con el fin de obtener material probatorio necesario para adoptar las decisiones que son de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, si bien no existe una autorizaci\u00f3n expresa del titular que circunscriba la circulaci\u00f3n del dato, la posibilidad de acceso resulta justificada en la legitimidad que tienen en el Estado Constitucional de Derecho las actuaciones judiciales, \u00e1mbitos de ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica sometidos a reglas y controles, sustentados en la eficacia del derecho al debido proceso y rodeado de las garant\u00edas anejas a \u00e9ste, en especial, los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0As\u00ed, reconoci\u00e9ndose la importancia de esta actividad en el r\u00e9gimen democr\u00e1tico, entendida como pilar fundamental para la consecuci\u00f3n de los fines estatales de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo y advirti\u00e9ndose, del mismo modo, que el acto de divulgaci\u00f3n en este caso responde a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, el precepto examinado es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El literal d) se\u00f1ala que la entrega o puesta a disposici\u00f3n de la informaci\u00f3n personal a las entidades p\u00fablicas del poder Ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha informaci\u00f3n corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones. En ese sentido, el legislador estatutario ha previsto que el dato personal puede ser divulgado, de manera gen\u00e9rica, a los entes administrativos, bajo la sola condici\u00f3n que la informaci\u00f3n est\u00e9 relacionada, de forma directa, al ejercicio de las funciones de ese ente. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes cuestionan la exequibilidad de este precepto. \u00a0Argumentan que establece una cl\u00e1usula en extremo abierta e indefinida, que puede poner en riesgo las garant\u00edas del derecho al h\u00e1beas data, en especial los principios de finalidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida exigibles de los procesos de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que la norma estatutaria circunscribe la hip\u00f3tesis de circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n a la correspondencia directa con el incumplimiento de algunas de las funciones de la entidad p\u00fablica correspondiente, raz\u00f3n por la cual prima facie, no se estar\u00eda ante la vaguedad identificada por los intervinientes. \u00a0No obstante, la Sala tambi\u00e9n constata que esta hip\u00f3tesis de divulgaci\u00f3n a las autoridades de la Rama Ejecutiva no puede convertirse en un escenario proclive al abuso del poder inform\u00e1tico, esta vez en cabeza de los funcionarios del Estado. As\u00ed, el hecho que el legislador estatutario haya determinado que el dato personal puede ser requerido por toda entidad p\u00fablica, bajo el condicionamiento que la petici\u00f3n se sustente en la conexidad directa con alguna de sus funciones, de acompasarse con la garant\u00eda irrestricta del derecho al h\u00e1beas data del titular de la informaci\u00f3n. \u00a0En efecto, am\u00e9n de la infinidad de posibilidades en que bajo este expediente puede accederse al dato personal, la aplicaci\u00f3n del precepto bajo an\u00e1lisis debe subordinarse a que la entidad administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protecci\u00f3n y garant\u00eda que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la eficacia del derecho al h\u00e1beas data en el evento analizado, se logra a trav\u00e9s de dos condiciones definidas: (i) el car\u00e1cter calificado del v\u00ednculo entre la divulgaci\u00f3n del dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo; y (ii) la adscripci\u00f3n a dichas entidades de los deberes y obligaciones que la normatividad estatutaria predica de los usuarios de la informaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que ese grupo de condiciones permite la protecci\u00f3n adecuada del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la Sala considera oportuno se\u00f1alar que la modalidad de divulgaci\u00f3n del dato personal prevista en el precepto analizado devendr\u00e1 leg\u00edtima, cuando la motivaci\u00f3n de la solicitud de informaci\u00f3n est\u00e9 basada en una clara y espec\u00edfica competencia funcional de la entidad. Adem\u00e1s, en virtud del car\u00e1cter sectorial de la norma estatutaria antes identificado, la naturaleza de la informaci\u00f3n no podr\u00e1 ser otra que aquella de contenido financiero, comercial y crediticio. \u00a0En suma, para que la divulgaci\u00f3n del dato sea respetuosa del derecho al h\u00e1beas data, la entidad del poder Ejecutivo tendr\u00e1 la carga de demostrar que el acceso a la informaci\u00f3n financiera y crediticia del sujeto concernido tiene un v\u00ednculo necesario con el ejercicio de sus competencias funcionales espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segunda condici\u00f3n, la Corte estima que una vez la entidad administrativa accede al dato personal de naturaleza comercial, financiera y crediticia, adopta la posici\u00f3n jur\u00eddica de usuario dentro del proceso de administraci\u00f3n de datos personales, lo que de forma l\u00f3gica le impone el deber de garantizar los derechos fundamentales del titular de la informaci\u00f3n, previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados por la Ley Estatutaria objeto de revisi\u00f3n en esta sentencia. \u00a0En consecuencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la norma estatutaria, en los eventos en que las autoridades administrativas accedan a la informaci\u00f3n personal concernida en archivos y bancos de datos, en ejercicio de la facultad prevista en el literal d) del art\u00edculo 5\u00ba, deber\u00e1n, sin perjuicio del cumplimiento de las dem\u00e1s disposiciones prescritas en la Constituci\u00f3n y la Ley Estatuaria (i) guardar reserva de la informaci\u00f3n que les sea suministrada por los operadores y utilizarla \u00fanicamente para los fines que justificaron la entrega, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional espec\u00edfica que motiv\u00f3 la solicitud de suministro del dato personal; (ii) informar a los titulares del dato el uso que le est\u00e9 dando al mismo; \u00a0(iii) conservar con las debidas seguridades la informaci\u00f3n recibida para impedir su deterioro, p\u00e9rdida, alteraci\u00f3n, uso no autorizado o fraudulento; y (iv) cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la legislaci\u00f3n estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerados estos argumentos, la Corte concluye que lo dispuesto en el literal d) del art\u00edculo 5\u00ba resulta exequible, a condici\u00f3n que el precepto se interprete en el entendido que las entidades p\u00fablicas del poder Ejecutivo, cuando acceden al dato personal, quedan sometidas a los deberes y responsabilidades previstos por la Ley Estatutaria para los usuarios de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal e) establece la posibilidad que el dato personal sea puesto a disposici\u00f3n de los \u00f3rganos de control y dem\u00e1s dependencias de investigaci\u00f3n disciplinaria, fiscal o administrativa, cuando la informaci\u00f3n sea necesaria para el desarrollo de una investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, advierte la Corte que la finalidad de la transferencia de informaci\u00f3n est\u00e1 suficientemente definida, puesto que se circunscribe a la existencia de una investigaci\u00f3n disciplinaria, fiscal o administrativa, \u00e1mbitos del derecho sancionador en que el sujeto concernido cuenta con las instancias necesarias para ejercer las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato personal. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso al dato personal en este evento responde, de la misma manera, al cumplimiento de finalidades estatales que son leg\u00edtimas desde la perspectiva constitucional, est\u00e1n provistas de un r\u00e9gimen de reglas y procedimientos que permiten la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos y, en suma, dejan inc\u00f3lumes las garant\u00edas que se predican de la administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0Se trata, como lo ha reiterado la jurisprudencia, de expresiones de la actuaci\u00f3n del Estado necesarias (i) \u201cpara el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realizaci\u00f3n de sus fines134, pues ii) permite realizar los valores del orden jur\u00eddico institucional, mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realizaci\u00f3n de sus cometidos135 y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas136.\u201d137. \u00a0En todo caso, su legitimidad se sustenta en el cumplimiento de los postulados propios del principio de legalidad y el debido proceso,138 lo que garantiza que el uso de datos personales en esas instancias se realice con observancia de las garant\u00edas expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El literal f) del art\u00edculo 5\u00ba establece varios supuestos de circulaci\u00f3n del dato personal que requieren un an\u00e1lisis separado. El primero de ellos dispone que la informaci\u00f3n personal pueda ser entregada o puesta a disposici\u00f3n de otros operadores de datos, cuando se cuente con autorizaci\u00f3n del titular. \u00a0Este contenido normativo no ofrece mayor dificultad, en tanto la divulgaci\u00f3n del dato est\u00e1 sustentada en el ejercicio de libre voluntad del sujeto concernido de autorizar su administraci\u00f3n por un operador de datos distinto al que originalmente hab\u00eda prestado su consentimiento. \u00a0Esta autorizaci\u00f3n, adem\u00e1s, estar\u00e1 cobijada por las garant\u00edas propias del derecho al h\u00e1beas data, especialmente el principio de finalidad dispuesto por la norma estatutaria, de modo que deber\u00e1 facilitar la identificaci\u00f3n plena, suficiente y previa del prop\u00f3sito de la base de datos y de los usos permitidos de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto establece que la circulaci\u00f3n proceder\u00e1 en el caso en que sin ser necesaria la autorizaci\u00f3n del titular, el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. \u00a0Esta disposici\u00f3n parte de la base que existen casos en que la circulaci\u00f3n del dato personal puede operar sin que el titular preste su consentimiento. \u00a0Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el car\u00e1cter sectorial que tiene la norma estatutaria, la informaci\u00f3n personal a que refiere este precepto es aquella de contenido financiero, comercial, crediticio, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, definida por el literal j) del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley. As\u00ed analizada esta prescripci\u00f3n, corresponde a la Corte definir si la decisi\u00f3n del legislador estatutario de desligar la circulaci\u00f3n del dato financiero del consentimiento del titular, es ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, algunos de los intervinientes y el Procurador General sostienen que una previsi\u00f3n de esta naturaleza es inexequible. \u00a0Sostiene que la autorizaci\u00f3n del titular es el acto en que se concreta el principio de libertad, contenido en el art\u00edculo 15 C.P. y predicable de los procesos de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0De forma concurrente sostienen que dicho principio hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al h\u00e1beas data y, por ende, es contrario a la Constituci\u00f3n que se permita el establecimiento de modalidades de gesti\u00f3n del dato personal que, al estar separadas del consentimiento del titular, se tornan arbitrarias. \u00a0Por \u00faltimo, uno de los intervinientes insiste en que la limitaci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data es innecesaria, pues la evidencia emp\u00edrica demuestra que por varias d\u00e9cadas se han adelantado procesos de administraci\u00f3n de datos personales con el consentimiento del titular de la informaci\u00f3n, sin que ello haya significado la par\u00e1lisis de esa actividad o la imposici\u00f3n de cargas gravosas o desproporcionadas a los sujetos que intervienen en dichos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Otro grupo de intervinientes defiende la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n de consentimiento, para lo cual ofrecen dos grupos de argumentos. \u00a0El primero, que se sustenta en considerar, sustentados en distintos pronunciamientos de este Tribunal, que el dato financiero y crediticio no pertenece a la categor\u00eda de informaci\u00f3n privada o reservada, es diferenciable de la esfera \u00edntima del individuo, respecto de la cual no son constitucionalmente admisibles las intromisiones de terceros. \u00a0As\u00ed, resulta justificado que la informaci\u00f3n personal pueda ser accedida sin el consentimiento del titular, pues su derecho a la intimidad no resulta afectado. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, se sostiene en considerar que la exclusi\u00f3n del consentimiento del titular de la informaci\u00f3n constituye una limitaci\u00f3n aceptable del derecho al h\u00e1beas data, en la medida en que resulta acorde con el principio de proporcionalidad. \u00a0Para estos intervinientes, debe partirse de considerar que el citado derecho, como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales, carece de car\u00e1cter absoluto, por lo que en casos concretos puede resulta leg\u00edtimamente restringido, a condici\u00f3n que esa limitaci\u00f3n sea proporcionada. Este requisito se cumple para el caso de la exclusi\u00f3n objeto de estudio, en tanto es una limitaci\u00f3n leve del derecho al h\u00e1beas data, pues deja intactos los dem\u00e1s principios aplicables a la administraci\u00f3n personal y se circunscribe a una actividad espec\u00edfica \u2013 la administraci\u00f3n de datos personales \u2013 y para un tipo particular de informaci\u00f3n \u2013 el dato financiero, comercial y crediticio \u2013. \u00a0Adem\u00e1s, el consentimiento del titular de la informaci\u00f3n no es una condici\u00f3n que haya sido prevista por la Constituci\u00f3n, sino que fue fijada por la jurisprudencia de la Corte, espec\u00edficamente ante la ausencia de una legislaci\u00f3n estatutaria sobre la materia. \u00a0Por ende, si el legislador estatutario hab\u00eda prescrito esa posibilidad, no pod\u00eda cuestion\u00e1rsele una decisi\u00f3n en ese sentido, pues har\u00eda parte de su amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos intervinientes insisten en que la exclusi\u00f3n de consentimiento es una medida id\u00f3nea, pues pretende proteger un bien constitucional valioso, como es la estabilidad del sistema financiero y el ahorro p\u00fablico. \u00a0As\u00ed, si la jurisprudencia constitucional hab\u00eda reconocido en varias oportunidades la legitimidad de la administraci\u00f3n de datos personales destinada al c\u00e1lculo del riesgo crediticio, la medida buscaba proteger el inter\u00e9s general, representado en el \u201cbien colectivo\u201d de la estabilidad financiera; a la vez que permit\u00eda el cumplimiento de otros objetivos compatibles con la Constituci\u00f3n, como el fomento de la bancarizaci\u00f3n y la competencia entre entidades financieras, habida consideraci\u00f3n que contar con la consulta \u00e1gil de la informaci\u00f3n crediticia permitir\u00eda dise\u00f1ar adecuadamente planes para llegar a quienes no est\u00e1n cobijados por los productos de cr\u00e9dito. Igualmente, la exclusi\u00f3n es necesaria, pues para el interviniente no \u00a0existe otra f\u00f3rmula que otorgue un favorecimiento igual o mayor del bien de la estabilidad financiera y que afecte de menor medida el derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0Por \u00faltimo, la medida es proporcionada en sentido estricto, pues implica una restricci\u00f3n leve del derecho al h\u00e1beas data y un favorecimiento intenso del bien constitucional de la estabilidad financiera, en la medida en que permite la prevenci\u00f3n de riesgos de las entidades bancarias, la recolecci\u00f3n completa y correcta de informaci\u00f3n por parte de estas entidades, la bancarizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que no participa en ese mercado, la competencia entre las instituciones de cr\u00e9dito y la finalidad preventiva propia del c\u00e1lculo del riesgo financiero, que fomenta el pago oportuno de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Corte considera pertinente se\u00f1alar que buena parte de la discusi\u00f3n planteada por los intervinientes logra esclarecerse a partir de la identificaci\u00f3n del sentido de la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0El literal f) del art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto de Ley establece una serie de eventos en los que la informaci\u00f3n suministrada a los operadores, que haga parte del banco de datos que administra, puede ser entregada o puesta a disposici\u00f3n de terceros, sin que medie el consentimiento del titular. \u00a0Esto significa que el relevo de la autorizaci\u00f3n se predica de la transmisi\u00f3n del dato del operador al tercero, posibilidad que en ning\u00fan caso significa que el deber de contar con el consentimiento del titular para el env\u00edo de informaci\u00f3n personal al operador, resulte exigible sin excepci\u00f3n alguna. \u00a0En tal sentido, la fuente de informaci\u00f3n siempre estar\u00e1 obligada a contar con el consentimiento expreso, previo y suficiente del sujeto concernido, como requisito ineludible para la transferencia del dato personal de contenido financiero, comercial y crediticio al operador. \u00a0 Asunto distinto es que se releve al operador de contar con el consentimiento del titular para entregar el dato a un tercero, en los t\u00e9rminos de la ley estatutaria, pues esta alternativa resulta en todo compatible con el derecho fundamental al h\u00e1beas data, pues parte del supuesto que el titular ya ha prestado su consentimiento ante la fuente de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que esta interpretaci\u00f3n permite acompasar las distintas reglas previstas en la normatividad estatutaria, en especial las referidas a los deberes de las fuentes. \u00a0Al respecto, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Proyecto de Ley establece que las fuentes de informaci\u00f3n deber\u00e1n (i) solicitar y conservar copia o evidencia de la respectiva autorizaci\u00f3n otorgada por los titulares de la informaci\u00f3n; y (ii) asegurarse de no suministrar a los operadores ning\u00fan dato cuyo suministro no est\u00e9 previamente autorizado. \u00a0Para la Corte es evidente que el efecto \u00fatil de estas disposiciones se logra a condici\u00f3n que lo previsto en la norma analizada sea interpretado bajo el supuesto de la preexistencia del consentimiento del titular del dato personal ante la fuente de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos argumentos, la Sala desvirt\u00faa lo expuesto por algunos intervinientes, en el sentido que la norma analizada significa la exclusi\u00f3n del consentimiento previo, libre, expreso y suficiente del titular, expresado ante la fuente, para la inclusi\u00f3n de su informaci\u00f3n personal en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores. \u00a0En contrario, esta autorizaci\u00f3n es la expresi\u00f3n concreta del principio de libertad, el cual no se deriva no solamente de las reglas y principios identificados por la jurisprudencia constitucional, sino que es un mandato constitucional expreso y definido. \u00a0As\u00ed, habida cuenta el car\u00e1cter central de la autorizaci\u00f3n del titular, entendido como una garant\u00eda b\u00e1sica para la eficacia material del derecho fundamental al h\u00e1beas data, la Corte considera oportuno realizar algunas consideraciones particulares sobre la materia, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cen la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Esta previsi\u00f3n del Constituyente lleva a una consideraci\u00f3n: \u00bfqu\u00e9 debe entenderse por libertad en los procesos automatizados de informaci\u00f3n personal? La respuesta ha sido cuidadosamente construida a trav\u00e9s de distintas decisiones de esta Corporaci\u00f3n, las cuales han establecido que la libertad en la administraci\u00f3n de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal contenida en las bases de datos. \u00a0Si ello es as\u00ed, es evidente que la libertad del individuo ante el poder inform\u00e1tico se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la informaci\u00f3n personal que sobre s\u00ed reposa en las bases de datos, competencia que est\u00e1 supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el banco de datos o archivo correspondiente. \u00a0Considerar lo contrario significar\u00eda que los administradores de la informaci\u00f3n, que ejercen el mencionado poder, pudieran acceder libremente a los datos personales del sujeto concernido y, en consecuencia, aquel quedar\u00eda privado materialmente de la posibilidad de ejercer las garant\u00edas previstas a su favor por el Texto Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo necesario entre la libertad en los procesos de acopio inform\u00e1tico del dato personal y la expresi\u00f3n del consentimiento del titular ha sido evidenciado por la Corte a lo largo de su jurisprudencia. \u00a0En cada una de estas decisiones se ha planteado que el contenido concreto de la libertad del sujeto concernido y, simult\u00e1neamente, el l\u00edmite que impide el abuso del poder inform\u00e1tico, descansa en la exigencia de la autorizaci\u00f3n del titular como presupuesto del ejercicio de las competencias constitucionales de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato personal. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-414\/92 se estableci\u00f3 que en el Estado Constitucional, la legitimidad de los procesos de administraci\u00f3n de datos personales se predicaba s\u00f3lo a partir de la vigencia de la libertad del individuo, que involucraba necesariamente la potestad para permitir y controlar el acceso a su informaci\u00f3n personal. \u00a0Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa oportunidad que \u201cla posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada, de confrontarlas y agregarlas entre s\u00ed, de hacerle un seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y transmitirlas como mercanc\u00eda en forma de cintas, rollos o discos magn\u00e9ticos, por ejemplo, permite un nuevo poder de dominio social sobre el individuo, el denominado poder inform\u00e1tico. || Como necesario contrapeso, este nuevo poder ha engendrado la libertad inform\u00e1tica. Consiste ella en la facultad de disponer de la informaci\u00f3n, de preservar la propia identidad inform\u00e1tica, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los dem\u00e1s. \u00a0Es, como se ve, una nueva dimensi\u00f3n social de la libertad individual diversa, y por raz\u00f3n de las circunstancias que explican su aparici\u00f3n, de otras cl\u00e1sicas manifestaciones de la libertad.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ejercicio de la libertad en los procesos inform\u00e1ticos, a juicio de la Corte, se concreta en la exigencia de autorizaci\u00f3n previa, expresa y suficiente por parte del titular de la informaci\u00f3n, requisito predicable de los actos de administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial y crediticio. \u00a0Al respecto, en la sentencia SU-082\/95, la cual hizo un an\u00e1lisis extenso de las condiciones exigidas para la admisibilidad constitucional de los procesos de administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial y crediticio, puso de presente que la libertad del individuo, identificada bajo el concepto de autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, depend\u00eda del cumplimiento del requisito de consentimiento. Incluso, en esta decisi\u00f3n el Pleno de la Corte consider\u00f3 que la autorizaci\u00f3n del titular hac\u00eda parte del n\u00facleo esencial del derecho al h\u00e1beas data. \u00a0La sentencia en cita se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, en Colombia el habeas data est\u00e1 expresamente establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 15, despu\u00e9s de consagrar los derechos de todas las personas a la intimidad y al buen nombre, agrega: &#8220;De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;. Este, concretamente, es el habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el n\u00facleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general, y en especial econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Y se habla de la libertad econ\u00f3mica, en especial, porque \u00e9sta podr\u00eda ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en esta providencia, en relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan informaci\u00f3n \u00a0de sus eventuales clientes, a las centrales de informaci\u00f3n que para el efecto se han creado, \u00a0as\u00ed como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contra\u00eddas, \u00a0tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorizaci\u00f3n que el interesado les otorgue para disponer \u00a0de esa informaci\u00f3n, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a \u00e9l, y por tanto, le asiste el derecho, no s\u00f3lo a autorizar su circulaci\u00f3n, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podr\u00eda hablarse de que el titular de la informaci\u00f3n hizo uso efectivo de su \u00a0derecho. Esto significa que las cl\u00e1usulas que en este sentido \u00a0est\u00e1n siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cu\u00e1les son las consecuencias de su aceptaci\u00f3n.\u201d (Negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron tenidas por la Corte en fallos posteriores, en los que no s\u00f3lo se reiter\u00f3 que el consentimiento de la titular de la informaci\u00f3n es un presupuesto para la legitimidad constitucional de los procesos de administraci\u00f3n de datos personales destinados al c\u00e1lculo del riesgo financiero, sino que tambi\u00e9n se cualific\u00f3 esa autorizaci\u00f3n, exigi\u00e9ndose que \u00e9sta fuera previa, expl\u00edcita y concreta. \u00a0Ello con el fin que la gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n personal respondiera a prop\u00f3sitos definidos y respecto de los cuales existiera conciencia plena por parte del titular del dato. \u00a0Sobre el particular, la sentencia T-592\/03, que analiz\u00f3 un grupo de acciones de tutela de personas respecto de las cuales se hab\u00eda incorporado informaci\u00f3n en bases de datos sobre riesgo crediticio, sin que fuera retirada luego de vencerse el plazo de caducidad, expres\u00f3 los argumentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas cabe destacar que el consentimiento del titular de la informaci\u00f3n sobre el registro de sus datos econ\u00f3micos en los procesos inform\u00e1ticos139, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar los derechos a la intimidad y buen nombre de los usuarios de servicios financieros, y con ello las garant\u00edas de los operadores econ\u00f3micos de informar y de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial con miras a la adopci\u00f3n de sanas pol\u00edticas de cr\u00e9dito140. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la aquiescencia del titular, vale considerar que cuando una persona acude a una entidad financiera, independientemente del servicio que demande, autoriza la intromisi\u00f3n de terceros en aspectos de su estado patrimonial, pero es cierto que la sola demanda efectiva o potencial de servicios financieros no autoriza al receptor para divulgar lo que conoce en raz\u00f3n o por ocasi\u00f3n del servicio, habida cuenta que toda actividad profesional se ampara, en principio, en la inviolabilidad del sigilo y confidencialidad de las informaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 constitucional141. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional, de manera un\u00e1nime y reiterada, en cumplimiento de la proyecci\u00f3n constitucional de la libertad individual en el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, exija de los operadores inform\u00e1ticos obtener un previa, explicita y concreta autorizaci\u00f3n de los usuarios del cr\u00e9dito para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad econ\u00f3mica, la que deber\u00e1 utilizarse con miras a preservar la estabilidad econ\u00f3mica que comporta la sanidad general del cr\u00e9dito \u2013art\u00edculos 15 y 335 C.P.-142. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la autorizaci\u00f3n que el usuario de los sistemas inform\u00e1ticos obtiene del titular del dato, con miras a establecer su alcance, considerando, adem\u00e1s del inter\u00e9s general que demanda la utilizaci\u00f3n del documento, especialmente, las condiciones en que dicha autorizaci\u00f3n fue otorgada143, como quiera que si la aquiescencia del otorgante estuvo condicionada por el acceso al servicio o a la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, el juzgador debe tener presente que al proponente de un servicio p\u00fablico no le est\u00e1 permitido obtener ventajas injustas y dar lugar a desequilibrios contractuales, amparado en el privilegio que comporta su calidad de autoridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir de esta \u00faltima consideraci\u00f3n, no obstante, que algunos intervinientes consideran que el legislador estatutario pod\u00eda v\u00e1lidamente establecer una restricci\u00f3n al principio de libertad, a trav\u00e9s de una regla jur\u00eddica que relevara del consentimiento en el caso de la informaci\u00f3n crediticia, comercial, financiera, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses. \u00a0Ello en tanto el principio de libertad no tiene car\u00e1cter absoluto y, en algunos escenarios, como sucede para el caso de la recopilaci\u00f3n de datos por parte de entidades p\u00fablicas con fines de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n penal145 y tributaria,146 entre otros, resulta permitido establecer excepciones a la necesidad de contar con el consentimiento del titular, en raz\u00f3n a que esa limitaci\u00f3n es imprescindible para lograr el cumplimiento de fines estatales, como son el aseguramiento del orden justo o la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta objeci\u00f3n, la Corte parte de considerar que la pretermisi\u00f3n del consentimiento del titular constituye, en cualquier caso, una limitaci\u00f3n del goce efectivo del derecho fundamental al h\u00e1beas data, para el caso particular de la administraci\u00f3n de datos personales de contenido financiero, comercial y crediticio. Ello debido a que, como se demostr\u00f3, el principio de libertad del sujeto concernido es una de las garant\u00edas expresamente previstas por el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica para los actos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales. \u00a0En ese sentido, para que la medida adoptada por el legislador estatutario resulte justificada, debe atender al cumplimiento de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, ser necesaria para cumplir con ese objetivo y resultar proporcionada respecto de la afectaci\u00f3n del derecho constitucional materia de limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, debe realizarse una distinci\u00f3n importante, en aras de solucionar la confusi\u00f3n en que incurren los intervinientes, en el sentido de considerar que la finalidad de la administraci\u00f3n de datos personales es indistinguible del objetivo perseguido por la restricci\u00f3n. \u00a0Para la Sala resulta imprescindible aclarar que del hecho que las actividades que realicen las centrales de riesgo crediticio sean constitucionalmente leg\u00edtimas, en raz\u00f3n de su v\u00ednculo con la protecci\u00f3n del ahorro del p\u00fablico y la estabilidad del sistema financiero, no se sigue que la eliminaci\u00f3n del consentimiento del titular persiga un objetivo igualmente leg\u00edtimo. \u00a0En tal sentido, habr\u00e1 de determinarse si la objeci\u00f3n planteada por los intervinientes, en el sentido que la norma objeto de an\u00e1lisis faculta la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n sin consentimiento del titular, resulta plausible, en tanto cumple con un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte advierte que esta finalidad no est\u00e1 presente. En efecto, contrario a como sucede en los ejemplos anteriormente expuestos, sobre la recopilaci\u00f3n por parte del Estado de informaci\u00f3n personal para efectos tributarios o judiciales, en el caso del acopio del dato personal de contenido crediticio no se evidencia un inter\u00e9s leg\u00edtimo e imperioso para que el legislador estatutario haya previsto una limitaci\u00f3n al principio de libertad para el acceso a la informaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se parte de considerar que la finalidad de la administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial y financiero es determinar el nivel de riesgo crediticio del sujeto concernido. \u00a0En otras palabras, la actividad que realizan las centrales de riesgo es suministrar a los participantes del mercado econ\u00f3mico informaci\u00f3n acerca de las posibilidades que una persona natural o jur\u00eddica incumpla en el pago de una obligaci\u00f3n futura. \u00a0As\u00ed, la determinaci\u00f3n del riesgo es una actividad previa al perfeccionamiento de contratos comerciales o de cr\u00e9dito entre el usuario de la informaci\u00f3n y el sujeto concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprobaci\u00f3n es importante a la hora de determinar la legitimidad constitucional de la restricci\u00f3n al principio de libertad que propone un grupo de intervinientes. Como se observa, el acceso a la informaci\u00f3n crediticia y comercial del sujeto concernido se inserta, necesariamente, en una actividad contractual bilateral. \u00a0Es decir, los usuarios del dato personal est\u00e1n interesados en conocer la informaci\u00f3n de un cliente potencial espec\u00edfico, a fin de celebrar contratos tambi\u00e9n definidos. A su vez, ese cliente potencial tambi\u00e9n ha expresado su intenci\u00f3n de acceder a determinado producto comercial o de cr\u00e9dito, lo que ha motivado que la entidad o empresa correspondiente realice una investigaci\u00f3n sobre su historial de cumplimiento. \u00a0Bajo esta perspectiva, para que exista necesidad del c\u00e1lculo del riesgo crediticio debe concurrir un inter\u00e9s bilateral de las partes interesadas en el perfeccionamiento del contrato futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la presunta eliminaci\u00f3n del consentimiento del titular para la incorporaci\u00f3n del dato financiero y crediticio a la base de datos, permitir\u00eda que los usuarios pudieran acceder a la informaci\u00f3n personal de todas las personas, incluso aquellas que no han mostrado inter\u00e9s en celebrar operaciones comerciales o de cr\u00e9dito con dichos usuarios. \u00a0Este escenario, a juicio de la Corte, constituye una expresi\u00f3n de abuso en el ejercicio del poder inform\u00e1tico de los operadores y los usuarios de la informaci\u00f3n. \u00a0Ello es as\u00ed puesto que si la justificaci\u00f3n constitucional de la recolecci\u00f3n de datos personales de car\u00e1cter crediticio es que el direccionamiento de los recursos del cr\u00e9dito a quienes honran debidamente sus obligaciones crediticias es un factor relevante para el sostenimiento de la estabilidad financiera, un uso indiscriminado del dato, que no consulta esa necesidad de distribuci\u00f3n adecuada de los recursos de cr\u00e9dito, sino otras finalidades desconocidas para el titular, desvirt\u00faa esos objetivos y se torna contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n del consentimiento del titular, adicionalmente, genera una desnaturalizaci\u00f3n del dato financiero, comercial y crediticio, que viola el derecho fundamental al h\u00e1beas data, en tanto restringe injustificadamente la autodeterminaci\u00f3n del sujeto respecto de su informaci\u00f3n personal. \u00a0El contenido esencial de este derecho involucra, como se ha indicado en esta decisi\u00f3n, la posibilidad que el titular del dato personal pueda controlar la informaci\u00f3n concernida en las bases de datos. \u00a0Cuando se pretermite la autorizaci\u00f3n del titular del dato, su informaci\u00f3n personal pierde esa capacidad de ser controlada y se convierte, en \u00faltimas, en informaci\u00f3n p\u00fablica de libre acceso, lo que es contrario a la categorizaci\u00f3n que el mismo legislador estatutario ha dispuesto. \u00a0Es evidente que si el dato personal de contenido comercial y crediticio puede ser incorporado al registro de forma subrepticia, sin que el titular haya advertido el acto de recolecci\u00f3n y tratamiento de su propia informaci\u00f3n, el ejercicio de las facultades constitucionales de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato se hace imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en comento, que restringe injustificadamente el principio de libertad, adem\u00e1s, se muestra especialmente problem\u00e1tica para la legitimidad de los procesos de administraci\u00f3n de datos personales en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0Ante el crecimiento inusitado de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n en la \u00e9poca contempor\u00e1nea, el Constituyente consider\u00f3 necesario establecer una previsi\u00f3n superior particular y espec\u00edfica, que salvaguardara al individuo del abuso de ese poder. \u00a0Para la Constituci\u00f3n, la libertad del sujeto concernido significa que la administraci\u00f3n de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en d\u00f3nde est\u00e1 su informaci\u00f3n personal, para qu\u00e9 prop\u00f3sitos ha sido recolectada y qu\u00e9 mecanismos tiene a su disposici\u00f3n para su actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n. \u00a0La eliminaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n previa, expresa y suficiente para la incorporaci\u00f3n del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en \u00faltimas, la ejecuci\u00f3n de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garant\u00edas propios del h\u00e1beas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no resultan acertados los argumentos expresados por otro grupo de intervinientes, en el sentido que la presunta eliminaci\u00f3n del consentimiento del titular que derivan de la norma analizada es justificada, puesto que el dato de contenido financiero, comercial y crediticio no hace parte de la esfera \u00edntima del individuo. \u00a0Para la Sala, esta consideraci\u00f3n omite que el contenido y alcance del derecho fundamental al h\u00e1beas data es diferente al del derecho a la intimidad. \u00a0Como se ha se\u00f1alado reiteradamente en esta decisi\u00f3n, la libertad y el ejercicio de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal recolectada en archivos y bases de datos, son postulados constitucionales predicables de todo proceso de administraci\u00f3n de datos, al margen del contenido de la informaci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, si para el presente caso se ha considerado que el dato financiero y crediticio constituye informaci\u00f3n semiprivada, accesible por orden de autoridad judicial o administrativa, o a trav\u00e9s de procesos de administraci\u00f3n de datos personales, no significa que se trata de informaci\u00f3n personal no protegida. \u00a0En efecto, estos datos contin\u00faan siendo cobijados por las garant\u00edas que ofrece del derecho al h\u00e1beas data, que consisten en que el sujeto concernido pueda ejercer los actos de control respecto de su informaci\u00f3n personal. \u00a0Estas competencias, a la luz de los argumentos analizados en este apartado, no pueden materializarse si el individuo no ha prestado su consentimiento para la inclusi\u00f3n del dato en las centrales de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed debe insistirse en que aunque en una etapa temprana de la jurisprudencia constitucional, no exist\u00eda una distinci\u00f3n clara entre los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y el h\u00e1beas data, a prop\u00f3sito de su protecci\u00f3n concurrente en los procesos de administraci\u00f3n de datos personales de contenido financiero y crediticio, esta diferenciaci\u00f3n est\u00e1 suficientemente definida en la actualidad. \u00a0El derecho fundamental al h\u00e1beas data tiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo y un contenido amplio, definido por las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, junto con la eficacia de los principios de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0Estas garant\u00edas, entre ellas la vigencia del principio de libertad, se predican a favor del sujeto concernido, con independencia del grado de afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad que se genere por el acto de divulgaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, un argumento fundado en considerar que como el dato no pertenece a la esfera \u00edntima del individuo, puede ser accedido libremente, incurre en una evidente confusi\u00f3n entre el contenido y alcance de los derechos fundamentales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que (i) la interpretaci\u00f3n adecuada y conforme a la Constituci\u00f3n del literal f) del art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria salvaguarda la obligaci\u00f3n ineludible de las fuentes de informaci\u00f3n de contar con la autorizaci\u00f3n del titular para la inclusi\u00f3n del dato personal en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores; por lo tanto, (ii) la vigencia de la libertad en los procesos de administraci\u00f3n de datos personales se concreta en que el sujeto concernido preste su consentimiento previo, libre y expreso para la inclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n en las bases de datos; (iii) la eliminaci\u00f3n de esa autorizaci\u00f3n restringe el principio de libertad, que tiene raigambre constitucional, puesto que permite la incorporaci\u00f3n inconsulta de informaci\u00f3n en las centrales de informaci\u00f3n, restricci\u00f3n que, a su vez, imposibilita el ejercicio de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato; \u00a0(iv) la eliminaci\u00f3n del consentimiento, defendida por algunos intervinientes, no responde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, pues desconoce el car\u00e1cter bilateral que tiene el c\u00e1lculo del riesgo crediticio y, de igual manera, favorece un escenario proclive al abuso del poder inform\u00e1tico; y (v) el hecho que el acceso a la informaci\u00f3n personal de contenido comercial y crediticio no est\u00e9 prohibido en virtud de la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, no es \u00f3bice para que respecto de esos datos se predican las garant\u00edas propias del derecho al h\u00e1beas data financiero. \u00a0Dentro de estas prerrogativas se encuentra, inequ\u00edvocamente, la obligatoriedad de la autorizaci\u00f3n del sujeto concernido, expresada a la fuente de informaci\u00f3n, para la inclusi\u00f3n del dato personal en el archivo o base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas premisas, la Corte analizar\u00e1 la constitucionalidad de los dem\u00e1s contenidos normativos del literal f) del art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto de Ley. \u00a0La primera posibilidad que establece la norma es que se transmita la informaci\u00f3n personal a un banco de datos que tenga la misma finalidad o una que comprenda la del operador que entrega los datos. Esta opci\u00f3n no ofrece dificultades en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n al derecho fundamental al h\u00e1beas data, en la medida en que, conforme los argumentos precedentes, se parte de la base que el titular de la informaci\u00f3n ha prestado su consentimiento a la fuente para que transmita el dato al operador. \u00a0Igualmente, dicha autorizaci\u00f3n deber\u00e1 determinar expresamente la posibilidad que el operador pueda poner a disposici\u00f3n el dato personal a otros bancos de datos, seg\u00fan la f\u00f3rmula prevista por el legislador estatutario. \u00a0Ello con el fin que el sujeto concernido ejerza en todo momento su autonom\u00eda personal en los procesos de administraci\u00f3n de datos personales, la cual, como se ha insistido reiteradamente en esta sentencia, obliga a que conozca con claridad en qu\u00e9 archivo o banco de datos y en qu\u00e9 condiciones se encuentra su informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El literal en comento tambi\u00e9n dispone la posibilidad que la informaci\u00f3n personal sea transmitida a un banco de datos extranjero sin autorizaci\u00f3n del titular. \u00a0En este escenario la norma estatutaria establece dos condiciones definidas: (i) deber\u00e1 dejarse constancia escrita de la entrega la informaci\u00f3n; y (ii) deber\u00e1 verificarse por parte del operador que las leyes del pa\u00eds respectivo o el receptor otorgan garant\u00edas suficientes para la protecci\u00f3n de los derechos del titular. \u00a0Pasa la Corte a determinar la constitucionalidad de este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar a como se predica de la transmisi\u00f3n de datos personales entre operadores nacionales, la posibilidad de puesto a disposici\u00f3n de la informaci\u00f3n a un banco de datos extranjero deber\u00e1 estar precedida, como sucede en todos los eventos de administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial y crediticio, de la autorizaci\u00f3n del titular ante la fuente para la inclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n en los archivos y bancos de datos administrados por el operador. \u00a0Por ende, de manera preliminar debe la Corte resaltar que esta autorizaci\u00f3n, como se ha explicado en apartado precedente de este fallo, tiene car\u00e1cter calificado, pues deber\u00e1 ser previa, expresa y suficiente. \u00a0Bajo esas condiciones, es claro que para que proceda la transferencia del dato a un operador extranjero, el titular deber\u00e1 consentir ante la fuente dicha puesta en disposici\u00f3n de la informaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Procurador General como algunos de los intervinientes han cuestionado la exequibilidad de la norma analizada. \u00a0A su juicio, la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual se deja al arbitrio del operador la verificaci\u00f3n de la existencia en la legislaci\u00f3n aplicable al operador extranjero de garant\u00edas suficientes para la protecci\u00f3n de derechos del titular, desliga al Estado de su deber constitucional de garantizar la eficacia de esos derechos y lo deposita en un tercero, quien tiene un inter\u00e9s particular en la transferencia sin condiciones del dato personal, puesto que dicha actividad constituye su giro comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la constitucionalidad del precepto depende de dos variables. \u00a0La primera tiene que ver con la compatibilidad de la norma con el principio de libertad. \u00a0La segunda est\u00e1 relacionada con la objeci\u00f3n descrita, que supone el desconocimiento del deber estatal de protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, debe acotarse que la autonom\u00eda informativa del titular del dato se salvaguarda a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n que presta ante la fuente. Como se ha reiterado, ese acto de consentimiento tiene una naturaleza compleja, pues deber\u00e1 indicar expresamente los usos que tendr\u00e1 la informaci\u00f3n concernida merced de su incorporaci\u00f3n en archivos y bancos de datos. \u00a0Espec\u00edficamente, el titular debe expresar un\u00edvocamente su voluntad en el sentido de determinar si autoriza la inclusi\u00f3n de datos de contenido comercial y financiero, su uso para una finalidad espec\u00edfica y suficientemente identificable y si permite que los operadores puedan poner a disposici\u00f3n dichos datos a otros operadores, nacionales o extranjeros, en las condiciones previstas por el legislador estatutario. \u00a0Por ende, habida cuenta que el literal f) del art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto de Ley no se opone al cumplimiento estricto de los requisitos citados, es compatible con el principio de libertad predicable de los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere al segundo aspecto, la Corte parte de advertir que de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, el Estado tiene entre sus fines esenciales el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0El efecto de esta obligaci\u00f3n estatal frente a la regulaci\u00f3n estatutaria del derecho fundamental al h\u00e1beas data financiero contrae, entre otros aspectos, la necesidad que en los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales de contenido comercial y crediticio, se cuente con instancias p\u00fablicas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades desarrolladas por los distintos agentes que concurren en la administraci\u00f3n de datos personales, esto es, fuentes de informaci\u00f3n, operadores y usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con esta obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos del sujeto concernido, el legislador estatutario estableci\u00f3 en el art\u00edculo 17 que las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera ejercer\u00e1n la funci\u00f3n de vigilancia de los operadores, fuentes y usuarios de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, en cuanto refiere a la administraci\u00f3n de datos personales regulada por la normatividad objeto de estudio. \u00a0Estas funciones de vigilancia consisten, entre otros aspectos, en impartir instrucciones y \u00f3rdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones previstas por la normatividad estatutaria, relacionadas con la administraci\u00f3n de la mencionada informaci\u00f3n, para lo cual las Superintendencias fijar\u00e1n los criterios que faciliten su cumplimiento y se\u00f1alar\u00e1n procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previsiones estatutarias de esta naturaleza tienen, a juicio de la Corte, efectos concretos en la interpretaci\u00f3n de las posibilidades de transmisi\u00f3n internacional de datos personales previstos en el literal f) del art\u00edculo 5\u00ba. En efecto, la interpretaci\u00f3n aislada del precepto llegar\u00eda a concluir que la verificaci\u00f3n sobre la existencia en la legislaci\u00f3n del banco de datos de destino de garant\u00edas suficientes para la protecci\u00f3n de los derechos del titular, es una materia que depende \u00fanica y exclusivamente de la voluntad y libre evaluaci\u00f3n del operador nacional. \u00a0Empero, esta lectura se muestra err\u00f3nea y descontextualizada, puesto que desconoce que el legislador estatutario ha instituido que las autoridades del Estado que ejercen la funci\u00f3n de vigilancia no est\u00e1n limitadas al ejercicio del derecho administrativo sancionador, sino que tambi\u00e9n est\u00e1n investidas de la facultad de impartir instrucciones y \u00f3rdenes para el cumplimiento de la ley, lo que significa que estas autoridades deber\u00e1n indicar los par\u00e1metros espec\u00edficos para que la actuaci\u00f3n de los operadores sea en todo compatible con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del titular de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el legislador estatutario ha se\u00f1alado que las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera, de acuerdo con las competencias previstas en el ordenamiento, tienen la competencia para se\u00f1alar el modo particular y espec\u00edfico en que deber\u00e1n cumplirse las disposiciones de la normatividad estatutaria; entonces estas entidades deber\u00e1n determinar los par\u00e1metros que deber\u00e1 tener en cuenta el operador nacional para la verificaci\u00f3n de que la legislaci\u00f3n aplicable al banco de datos de destino ofrece garant\u00edas suficientes para la protecci\u00f3n de los derechos del titular. \u00a0En ese sentido, las citadas Superintendencias deber\u00e1n analizar el cumplimiento de los est\u00e1ndares de garant\u00eda de derechos predicables del titular del dato personal, en la legislaci\u00f3n del banco de datos extranjero de destino. As\u00ed, dichas entidades podr\u00e1n, inclusive, identificar expresamente los ordenamientos legales extranjeros respecto de los cuales, luego de un an\u00e1lisis suficiente, pueda predicarse dicho grado de protecci\u00f3n suficiente de los derechos del sujeto concernido. \u00a0De manera correlativa, el ejercicio del acto de verificaci\u00f3n a cargo del operador nacional al que refiere el literal f) del art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto de Ley, estar\u00e1 supeditado a que las entidades que ejercen la funci\u00f3n de vigilancia hayan realizado el an\u00e1lisis de cumplimiento de est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de derechos antes aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La admisibilidad, desde la perspectiva constitucional, de conferir esta funci\u00f3n a las Superintendencias radica en el car\u00e1cter independiente y aut\u00f3nomo con que deben ejercer sus competencias constitucionales y legales. Aunque de conformidad con el art\u00edculo 115 C.P. las Superintendencias integran la Rama Ejecutiva y, por ende, dependen del Presidente de la Rep\u00fablica en tanto suprema autoridad administrativa, ello no desvirt\u00faa su naturaleza de organismos t\u00e9cnicos y la autonom\u00eda administrativa que les es predicable. \u00a0Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con las normas que establecen la naturaleza jur\u00eddica de la Superintendencia de Industria y Comercio y Financiera,147 se trata en ambos casos de organismos t\u00e9cnicos, que cuentan con autonom\u00eda administrativa. Adem\u00e1s, estas entidades est\u00e1n obligadas a dar cumplimiento estricto a los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa, esto es, los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, fijados por el art\u00edculo 209 Superior. En tal sentido, las entidades en comento son \u00a0instancias imparciales, investidas del grado de independencia suficiente para fijar criterios objetivos para que los operadores de informaci\u00f3n de contenido crediticio, comercial, financiero, de servicios y proveniente de terceros pa\u00edses puedan verificar si la legislaci\u00f3n del banco de datos de destino otorga garant\u00edas suficientes para la protecci\u00f3n de los derechos del titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada esta comprobaci\u00f3n, resultan desvirtuados los argumentos planteados por el Procurador General y algunos intervinientes, en el sentido que lo previsto en la norma analizada contra\u00eda la inexistencia de protecci\u00f3n estatal de los derechos del sujeto concernido, para el caso particular de la transferencia de la informaci\u00f3n personal a bancos de datos extranjeros. \u00a0En contrario, como se ha demostrado en este apartado, la normatividad estatutaria prev\u00e9 herramientas suficientes para que autoridades del Estado, dotadas de autonom\u00eda administrativa y con naturaleza t\u00e9cnica, puedan determinar los par\u00e1metros vinculantes a los operadores nacionales, dirigidos a salvaguardar las prerrogativas constitucionales predicables a favor de los titulares de la informaci\u00f3n personal financiera y crediticia. As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del literal f) del art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal g) de la iniciativa dispone que la circulaci\u00f3n de datos personales tambi\u00e9n estar\u00e1 permitida a otras personas autorizadas por la ley. \u00a0Interpretada de forma aislada, esta disposici\u00f3n podr\u00eda prestarse a equ\u00edvocos, en el entendido que establecer\u00eda una cl\u00e1usula gen\u00e9rica, con base en la cual una ley posterior pudiera permitir la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal a otras personas, sin consideraci\u00f3n de las garant\u00edas propias del derecho fundamental al h\u00e1beas data y de la vigencia de los principios de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0Al respecto, la extensi\u00f3n irrestricta de las posibilidades de divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contradir\u00eda el principio de circulaci\u00f3n restringida, comprendido por el legislador estatutario como la imposici\u00f3n de restricciones a la divulgaci\u00f3n de datos en raz\u00f3n de su naturaleza, de la finalidad del banco de datos y de la vigencia de los citados principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n alternativa de la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis la har\u00eda compatible con las normas constitucionales. \u00a0En efecto, si se comprende la facultad dada al legislador para que autorice la circulaci\u00f3n del dato a otras personas est\u00e1 supeditada a la vigencia de las prerrogativas que se derivan del derecho al h\u00e1beas data y, en especial, a los principios de administraci\u00f3n de datos personales, su compatibilidad con el Texto Superior no plantear\u00eda mayores debates, puesto que se dejar\u00edan salvaguardados los derechos fundamentales \u00a0del sujeto concernido, interferidos en los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal. \u00a0Por ende, bajo el supuesto de la existencia de esa interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del precepto, que lo contrasta con las dem\u00e1s normas constitucionales y legales que permiten identificar su adecuado contenido y alcance, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del literal g) del art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Derechos de los titulares de la informaci\u00f3n (Art\u00edculo 6\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley, los titulares de la informaci\u00f3n son aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas, a quien se refiere la informaci\u00f3n que reposa en un banco de datos. A estas personas se les adscribe la condici\u00f3n de los sujetos del derecho de h\u00e1beas data y de los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas a que se refiere la ley. As\u00ed, el art\u00edculo 6\u00ba de la norma estatutaria describe los derechos de los titulares de la informaci\u00f3n, predicables ante los operadores, las fuentes de la informaci\u00f3n y los usuarios de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la norma analizada frente a los operadores de los bancos de datos, los titulares de la informaci\u00f3n podr\u00e1n (i) ejercer el derecho fundamental al h\u00e1beas data en los t\u00e9rminos de la presente ley, mediante la utilizaci\u00f3n de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los dem\u00e1s mecanismos constitucionales y legales; (ii) solicitar el respeto y la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales o legales, as\u00ed como de las dem\u00e1s disposiciones de la presente ley, mediante la utilizaci\u00f3n del procedimiento de reclamos y peticiones; (iii) solicitar prueba de la certificaci\u00f3n de la existencia de la autorizaci\u00f3n expedida por la fuente o por el usuario; \u00e9ste \u00faltimo caso cuando, en los t\u00e9rminos del literal d) del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto, una misma persona tenga las calidades de usuario y fuente de la informaci\u00f3n y (iv) solicitar informaci\u00f3n acerca de los usuarios autorizados para obtener informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Como se ha se\u00f1alado en distintos apartes de esta decisi\u00f3n, el contenido esencial del derecho fundamental al h\u00e1beas data radica en el ejercicio efectivo, por parte del sujeto concernido, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellos en archivos y bancos de datos. \u00a0Adicionalmente, la Carta Pol\u00edtica establece que en las actividades de recopilaci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal se respetar\u00e1 la libertad y las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en el Texto Superior. \u00a0Con base en esta consideraci\u00f3n, la Sala advierte que este primer enunciado de la norma analizada se ajusta a la Constituci\u00f3n, en tanto recoge los enunciados constitucionales del h\u00e1beas data y la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, 148 que de manera reiterada ha estipulado el derecho que tiene toda persona a disfrutar de la posibilidad \u00a0jur\u00eddicamente garantizada de tener acceso a la informaci\u00f3n acopiada en bancos de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto, en su primer apartado, consagra la prerrogativa a favor del sujeto concernido de solicitar informaci\u00f3n detallada de esa informaci\u00f3n, es decir, de saber qui\u00e9nes son los usuarios autorizados para obtener informaci\u00f3n, lo que implica las competencias para obtener prueba de la certificaci\u00f3n de la existencia de la autorizaci\u00f3n expedida por la fuente o por el usuario. As\u00ed, la disposici\u00f3n es desarrollo del objeto del derecho de h\u00e1beas data en su modalidad de \u201cconocer\u201d, lo que se ha traducido como la exigibilidad jur\u00eddica de una conducta de hacer del destinatario, orientada a que el titular obtenga noticia suficiente y oportuna sobre sus datos personales. \u00a0Por ende, el contenido de la norma, en esta primera secci\u00f3n, se muestra enteramente compatible con los preceptos constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Empero, en lo que refiere al par\u00e1grafo del literal 1.4., la Corte advierte que en consideraci\u00f3n de los distintos enunciados normativos que ofrece esa disposici\u00f3n, su an\u00e1lisis de constitucionalidad amerita un estudio m\u00e1s detallado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. En primer t\u00e9rmino, la disposici\u00f3n establece que la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica no requiere autorizaci\u00f3n del titular de los datos. \u00a0Empero, condiciona esa actividad a los principios de administraci\u00f3n de datos personales y a las dem\u00e1s disposiciones de la norma estatutaria. La constitucionalidad de esta disposici\u00f3n no plantea mayores inconvenientes, habida cuenta que el libre acceso es una de las caracter\u00edsticas esenciales de la informaci\u00f3n p\u00fablica, de modo tal que la supresi\u00f3n del requisito de consentimiento del titular para la inclusi\u00f3n en bases de datos es apenas un corolario l\u00f3gico de la necesidad de garantizar la plena disposici\u00f3n de datos de esta naturaleza. \u00a0En ese sentido, debe insistirse en que el acceso sin limitaciones a los datos p\u00fablicos es un componente propio del ejercicio del derecho a recibir informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 C.P., raz\u00f3n por la cual lo dispuesto en este apartado por el legislador estatutario garantiza el ejercicio adecuado de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte considera pertinente resaltar el car\u00e1cter central que tiene el libre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en el Estado Constitucional y la condici\u00f3n excepcional y reglada de la facultad del legislador para establecer reservas a ese acceso. \u00a0En efecto, la necesidad de hacer efectiva la democracia pluralista y la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad del Estado implica, sin duda alguna, que los datos p\u00fablicos, como las sentencias judiciales, los actos administrativos y, en general, los documentos p\u00fablicos, puedan ser f\u00e1cilmente conocidos por el conglomerado. \u00a0Precisamente, uno de los aspectos que permite evaluar la profundizaci\u00f3n de la regla democr\u00e1tica en una sociedad dada consiste en determinar qu\u00e9 nivel de acceso tienen los ciudadanos a las decisiones adoptadas por el aparato estatal. Ello en tanto el conocimiento extendido de esta informaci\u00f3n permite la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, la consolidaci\u00f3n de un modelo de Estado fundado en la transparencia de las actuaciones, el ejercicio activo de la veedur\u00eda ciudadana y, en \u00faltimas, el perfeccionamiento de la democracia pluralista prevista por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe resaltarse que la misma norma somete a la administraci\u00f3n de los datos p\u00fablicos a los principios de administraci\u00f3n de datos personales, de manera tal que en relaci\u00f3n con esa informaci\u00f3n quedan salvaguardados las dem\u00e1s garant\u00edas predicables del derecho fundamental al h\u00e1beas data, previsi\u00f3n \u00e9sta que refuerza la constitucionalidad del precepto analizado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. En segundo lugar, el par\u00e1grafo indica que la administraci\u00f3n de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los mismos. \u00a0Esta regla es en todo consonante con el principio de libertad previsto en el art\u00edculo 15 C.P., de acuerdo con el cual la legitimidad constitucional de los procesos de acopio, tratamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales se sustenta, entre otros aspectos, en que el sujeto concernido preste su autorizaci\u00f3n libre, previa y expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. En tercer t\u00e9rmino, el par\u00e1grafo objeto de estudio establece que la regla general de exigencia del consentimiento antes planteada no es aplicable para el caso del dato financiero, crediticio, comercial y de servicios y el proveniente de terceros pa\u00edses, el cual no requiere autorizaci\u00f3n del titular. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este preciso apartado, el Procurador General y varios de los intervinientes formularon distintos argumentos para defender e impugnar la constitucionalidad del precepto, razones relacionadas con la exigibilidad del consentimiento del titular, consideraciones que ya fueron sintetizadas por la Corte a prop\u00f3sito del estudio de constitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0En suma, el problema jur\u00eddico planteado por los intervinientes consiste en determinar si la posibilidad prevista por el legislador estatutario, referida a permitir la administraci\u00f3n de datos personales de contenido financiero, crediticio, comercial, de servicios y proveniente de terceros pa\u00edses sin consentimiento del titular, viola el principio de libertad y la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, predicables ambos de los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el an\u00e1lisis de constitucionalidad del precepto depende, en buena medida, de la identificaci\u00f3n concreta de su contenido y alcance, la cual se obtiene no s\u00f3lo a partir del an\u00e1lisis aislado de la disposici\u00f3n, sino tambi\u00e9n de su comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica a partir del contexto normativo en que se inscribe. \u00a0Bajo este supuesto, se tiene que el par\u00e1grafo del numeral 1.4. (i) hace referencia a las condiciones predicables de la administraci\u00f3n de datos semiprivados y privados que efect\u00faa los operadores de informaci\u00f3n; y (ii) pertenece al numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley, que versa sobre los derechos de los titulares de la informaci\u00f3n frente a los operadores de \u00a0los bancos de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 a prop\u00f3sito de la declaratoria de constitucionalidad condicionada del literal c) del art\u00edculo 3\u00ba de la normatividad estatutaria, en los procesos de administraci\u00f3n de datos personales es posible identificar varias etapas, cuya diferenciaci\u00f3n permite adscribir determinados niveles de responsabilidad del agente en la protecci\u00f3n de los derechos del sujeto concernido. \u00a0As\u00ed, se indic\u00f3 que el deber de responsabilidad de los operadores en la calidad de la informaci\u00f3n se predica a partir del momento en que han recibido el dato por parte de la fuente, circunstancia que motiv\u00f3 el condicionamiento de la norma, en el entendido que el operador es responsable a partir de la recepci\u00f3n del dato suministrado por la fuente, por el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relaci\u00f3n con la calidad de la informaci\u00f3n personal, consagrados en la Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado este argumento al par\u00e1grafo del numeral 1.4. del art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto, se tiene que la administraci\u00f3n de datos personales a la que hace referencia es aquella que tienen a cargo los operadores de informaci\u00f3n, pues no de otra manera puede comprenderse que el precepto haga parte de los derechos que tienen los titulares ante \u00e9stos. \u00a0Esta circunstancia tiene efectos concretos en lo relativo al consentimiento del titular. \u00a0En efecto, la limitaci\u00f3n de los actos de administraci\u00f3n a las actividades a cargo de los operadores de informaci\u00f3n, contrae como corolario l\u00f3gico la inoponibilidad del precepto respecto a los deberes que la norma estatutaria impone a los dem\u00e1s agentes que concurren en las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, esto es, las fuentes y los usuarios de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, entonces la exclusi\u00f3n de responsabilidad de obtenci\u00f3n de consentimiento del titular para la administraci\u00f3n a cargo de los operadores, es enteramente compatible con el deber que tienen las fuentes de informaci\u00f3n de obtener el consentimiento libre, previo, expreso y suficiente del titular del dato personal para suministrar su informaci\u00f3n personal, de acuerdo con la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8\u00ba, numeral 5, del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0En otras palabras, la administraci\u00f3n de datos personales a cargo del operador es un acto posterior a la transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n por la fuente, quien tiene el deber ineludible de contar con la autorizaci\u00f3n del sujeto concernido, en tanto expresi\u00f3n concreta de la eficacia del principio de libertad, seg\u00fan se tuvo oportunidad de explicar in extenso en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en los argumentos anteriores, la Corte concluye que el legislador estatuario ha previsto una modalidad particular de consentimiento en lo que respecta a la administraci\u00f3n de datos personales. La primera, que puede denominarse como de autorizaci\u00f3n doble, relacionada con los datos privados y semiprivados distintos a los comerciales y financieros, caso en el cual deber\u00e1 contarse con el consentimiento del titular del dato, expresado tanto a la fuente (art\u00edculo 8\u00ba-5 del Proyecto), como al operador de informaci\u00f3n (par\u00e1grafo del numeral 1.4. del art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto). \u00a0El segundo, relativo a la administraci\u00f3n de datos personales financieros, crediticios, comerciales, de servicios y provenientes de terceros pa\u00edses; evento en el que la eficacia del principio de libertad se logra con el consentimiento libre, previo y suficiente que el titular exprese ante la fuente de informaci\u00f3n, como requisito previo e ineludible para que \u00e9sta transmita los datos al operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado el contenido y alcance de esta secci\u00f3n del par\u00e1grafo del numeral 1.4. del art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto, resultan desvirtuados los cuestionamientos planteados por el Procurador General y los intervinientes, en el sentido que este precepto se mostraba incompatible con el principio de libertad. \u00a0Ello en la medida en que, como se ha expuesto, las consecuencias jur\u00eddicas de la norma citada en nada afectan el deber que tienen las fuentes de informaci\u00f3n de contar con la autorizaci\u00f3n del titular del dato, obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento salvaguarda el principio citado y constituye la manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la autodeterminaci\u00f3n del sujeto concernido, en lo que respecta a la administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0De este modo, la Sala encuentra que el precepto analizado se ajusta a la Constituci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. En cuarto lugar, el par\u00e1grafo en comento establece que, en todo caso, la administraci\u00f3n de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de administraci\u00f3n de datos personales y a las dem\u00e1s disposiciones de la normatividad estatutaria. \u00a0Esta previsi\u00f3n se limita a reiterar la vigencia del derecho al h\u00e1beas data y los principios que definen su contenido y alcance en los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal. \u00a0En ese sentido, es plenamente compatible con los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En lo que respecta a los derechos de los titulares frente a las fuentes de informaci\u00f3n, la norma establece que igualmente podr\u00e1n ejercer los derechos fundamentales al h\u00e1beas data y de petici\u00f3n, cuyo cumplimiento se podr\u00e1 ejecutar a trav\u00e9s de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos; esto sin perjuicio, claro est\u00e1, de los dem\u00e1s mecanismos constitucionales o legales. \u00a0Del mismo modo, quedan investidos de la facultad de solicitarles informaci\u00f3n o pedir la actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizar\u00e1 el operador, con base en la informaci\u00f3n aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones. \u00a0Por \u00faltimo, los titulares tienen el derecho de solicitar prueba de la autorizaci\u00f3n de inclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n personal, cuando la misma sea requerida conforme lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La norma, en las condiciones expuestas, ofrece garant\u00edas a los titulares de la informaci\u00f3n y promueve la posibilidad leg\u00edtima de acceso a la informaci\u00f3n personal que sobre s\u00ed conste en una base de datos. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cel derecho de obtener informaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0que se encuentra en archivos o bases de datos implica la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre s\u00ed mismo y la facultad de corregirlos\u201d.149 \u00a0Como se observa, la norma estatutaria se circunscribe a ofrecer herramientas \u00fatiles para la protecci\u00f3n de las prerrogativas propias del derecho al h\u00e1beas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la exequibilidad general del precepto, la Corte considera pertinente realizar algunas consideraciones espec\u00edficas, relacionadas con el derecho que tienen los titulares de ejercer el derecho fundamental al h\u00e1beas data ante las fuentes, al igual que en lo relativo a la prerrogativa del sujeto concernido de solicitar ante la fuente la informaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n del dato personal incorporado en archivos o bancos de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la Sala advierte que de conformidad con el numeral 2.1., el titular tiene el derecho ante la fuente de informaci\u00f3n de ejercer los derechos fundamentales al h\u00e1beas data y de petici\u00f3n, procedimientos que (i) podr\u00e1n cumplir a trav\u00e9s de los operadores de informaci\u00f3n, mediante los tr\u00e1mites de consultas y reclamos dispuestos en la norma estatutaria; y (ii) operan sin perjuicio de la vigencia de los dem\u00e1s mecanismos constitucionales o legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que aunque el precepto analizado, prima facie, se muestra arm\u00f3nico con el deber de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos constitucionales del sujeto concernido, puede ser interpretado de un modo restrictivo, incompatible con la eficacia de esos mismos derechos. \u00a0En efecto, pudiera sostenerse que el reconocimiento que la normatividad estatutaria hace al titular para que ejerza sus derechos respecto de la fuente, responde a un modelo de regulaci\u00f3n reactivo, el cual se basa en considerar que la protecci\u00f3n de los derechos se genera desde el momento en que el sujeto concernido hace uso de los mecanismos de consulta y reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte tambi\u00e9n constata que una interpretaci\u00f3n en este sentido, no s\u00f3lo generar\u00eda una disminuci\u00f3n en el grado de protecci\u00f3n de los derechos del sujeto concernido, sino que tambi\u00e9n se mostrar\u00eda incoherente con las disposiciones del Proyecto de Ley, que imponen deberes concretos a las fuentes de informaci\u00f3n, en lo relativo al ejercicio de actividades tendientes a asegurar la efectividad de las facultades constitucionales de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato personal. \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 12 del Proyecto establece como condici\u00f3n necesaria para la inclusi\u00f3n del dato personal comercial y crediticio en archivos o bancos de datos que la fuente informe al titular sobre el particular, a efectos que \u00e9ste pueda demostrar o efectuar el pago de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como controvertir aspectos tales como el monto de la obligaci\u00f3n o cuota y la fecha de exigibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera oportuno resaltar que, seg\u00fan lo expuesto, la normatividad estatutaria ha previsto herramientas eficaces para que la administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio sea un proceso transparente, en que el titular de la informaci\u00f3n conozca permanentemente qu\u00e9 datos han sido incorporados en los archivos y bases administradas por los operadores. En ese sentido, la Corte constata que el legislador estatutario ha establecido correctivos legales a pr\u00e1cticas nocivas e inveteradas en el pa\u00eds, consistentes en que el titular conoc\u00eda la existencia del reporte tiempo despu\u00e9s de haberse efectuado, generalmente cuando le era negado un servicio financiero o producto de cr\u00e9dito por el hecho de \u201cestar reportado\u201d. \u00a0Para eliminar este comportamiento de las fuentes y operadores, que contradice el derecho al h\u00e1beas data, el Proyecto de Ley inscribe en las fuentes el deber de notificar al titular sobre la intenci\u00f3n de enviar la informaci\u00f3n sobre incumplimiento a los operadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este esquema de regulaci\u00f3n previsto por la normatividad estatutaria y ante la necesidad que el precepto analizado no se torne en una barrera para el ejercicio pleno del derecho al h\u00e1beas data por parte del titular, la Corte considera necesario condicionar su exequibilidad. \u00a0Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n se declarar\u00e1 la constitucionalidad del numeral 2.1. del art\u00edculo 6\u00ba, en el entendido que la fuente tiene la obligaci\u00f3n de informar a los titulares los datos que suministra al operador, para los fines previstos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al segundo aspecto, la Sala considera oportuno estipular que la posibilidad que confiere al titular el numeral 2.2. del art\u00edculo 6\u00ba, consistente en solicitar a la fuente la actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n, no es incompatible con que el dato personal pueda divulgarse mientras se surten dichos procedimientos. \u00a0Esto \u00a0a condici\u00f3n que, en los t\u00e9rminos del numeral 2 del ac\u00e1pite II del art\u00edculo 16 de la normatividad estatutaria, una vez recibida la petici\u00f3n o reclamo, el operador incluya en el registro individual una leyenda que diga \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d y la naturaleza del mismo. \u00a0En los t\u00e9rminos de la misma disposici\u00f3n, esa indicaci\u00f3n (i) deber\u00e1 mantenerse hasta que el reclamo sea resuelto; y (ii) deber\u00e1 incorporarse en la informaci\u00f3n que se suministra a los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Frente a los usuarios, el art\u00edculo permite que los titulares puedan solicitar informaci\u00f3n sobre la utilizaci\u00f3n que el usuario le est\u00e1 dando a la informaci\u00f3n, cuando dicha informaci\u00f3n no hubiere sido suministrada por el operador. \u00a0Adem\u00e1s, confiere al sujeto concernido la potestad de solicitar prueba de la autorizaci\u00f3n, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la normatividad estatutaria. Por \u00faltimo, el precepto contempla en su par\u00e1grafo que los titulares de la informaci\u00f3n podr\u00e1n acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violaci\u00f3n de las normas sobre administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera y crediticia. As\u00ed mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones toman la forma de garant\u00edas de debido proceso y protecci\u00f3n de datos que no ri\u00f1en con la Constituci\u00f3n, sino que, establecen obligaciones jur\u00eddicas necesarias para que el titular pueda ejercer adecuadamente las competencias constitucionales de actualizaci\u00f3n, conocimiento y rectificaci\u00f3n de sus datos personales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Deberes de los operadores, las fuentes y los usuarios de la informaci\u00f3n (Arts. 7\u00ba a 9\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Deberes de los operadores de bancos de datos (Art\u00edculo 7\u00ba)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley, el operador de informaci\u00f3n es la persona, entidad u organizaci\u00f3n que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la informaci\u00f3n, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios. \u00a0La norma estatutaria impone a estos agentes de la administraci\u00f3n de datos personales los deberes que pasan a analizarse: \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 1\u00ba a 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba establecen distintos deberes a los operadores de informaci\u00f3n personal, dirigidos un\u00edvocamente a la protecci\u00f3n de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los datos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 Superior. \u00a0Adicionalmente, la norma impone a los operadores la obligaci\u00f3n de restringir el acceso a la informaci\u00f3n a quienes se encuentren autorizados para ese efecto, de conformidad con las reglas previstas en la normatividad estatutaria. \u00a0Por \u00faltimo, este primer bloque de deberes establece que los operadores est\u00e1n compelidos a adoptar un manual interno de pol\u00edticas y procedimientos, dirigido a proteger los citados derechos. \u00a0En especial, dicho manual deber\u00e1 otorgar eficacia a los procedimientos de consultas y reclamos adelantados por los operadores. \u00a0<\/p>\n<p>Estos preceptos son compatibles con los postulados constitucionales, en tanto instrumentos que buscan hacer efectivas las prerrogativas del sujeto concernido. As\u00ed, permitir el acceso a la informaci\u00f3n personal \u00fanicamente a las personas que la Ley autoriza, conforme lo dispone el numeral 3 del art\u00edculo 7\u00ba, supone una limitaci\u00f3n necesaria a la competencia del operador para administrar el dato personal, que debe entenderse en armon\u00eda con el consentimiento del titular, a fin que \u00e9l pueda conocer razonablemente la finalidad y el destino de los datos, es decir, las personas que legalmente pueden tener acceso a ellos. \u00a0Bajo la misma l\u00f3gica, la exigencia de adopci\u00f3n de un manual interno de pol\u00edticas y procedimientos, en los t\u00e9rminos de la norma analizada, es una disposici\u00f3n destinada a otorgar transparencia a la gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n de las personas, en la medida en que permite consignar en instrumentos prescriptivos de las entidades el mecanismo para efectivizar los derechos de los titulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5\u00b0 dispone que es deber del operador &#8220;solicitar la certificaci\u00f3n a la fuente de la existencia de la autorizaci\u00f3n otorgada por el titular, cuando dicha autorizaci\u00f3n sea necesaria, conforme a lo previsto en la presente ley&#8221;. Se trata de una previsi\u00f3n congruente con el principio del consentimiento, medular al manejo de datos. Como se ha sostenido a lo largo de esta decisi\u00f3n, el consentimiento debe predicarse como regla general de toda modalidad de tratamiento de datos. Este argumento justifica la exigencia al operador de contar con el consentimiento del titular del dato para proceder a tratar la informaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad es, en los t\u00e9rminos de la norma estatutaria, un principio oponible a la administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0En consecuencia, cuando el numeral 6 ordena a los operadores &#8220;conservar con las debidas seguridades los registros almacenados&#8221;, dispone una medida que hace eficaz dichos principios y, por ende, se ajusta a las previsiones del art\u00edculo 15 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n oportuna y peri\u00f3dica de la informaci\u00f3n personal, cada vez que las fuentes realicen reportes al operador, es un predicado necesario del principio de veracidad, expresamente previsto por el legislador estatutario y que hace parte de las prerrogativas que integran el derecho al h\u00e1beas data. \u00a0Por ello, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba es compatible con los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitar las consultas y reclamos formulados por los titulares de la informaci\u00f3n es el deber contemplado en el numeral 8\u00b0. Bien puede tratarse de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica del derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas, para lo cual la Carta ha habilitado al legislador, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 23 C.P. \u00a0Para la Sala, es conveniente que los operadores resulten vinculados al cumplimiento de los tr\u00e1mites previstos en la ley para la soluci\u00f3n de los reclamos y controversias que planteen los titulares para la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos involucrados en el tratamiento de los datos. \u00a0Una disposici\u00f3n de este tenor, \u00a0genera seguridad a los titulares de que sus quejas ser\u00e1n tramitadas y les impone a los operadores deberes de eficiencia, transparencia y respeto por los derechos de los titulares. Mediante estos cauces concretos se pueden hacer efectivos los derechos de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de las informaciones, en los t\u00e9rminos que consagra el art\u00edculo 15 de la Carta. No existen \u00a0por lo tanto, reparos que formular a esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a garantizar la transparencia en el tratamiento, el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 7\u00b0 del Proyecto ordena al operador &#8220;indicar en el respectivo registro individual que determinada informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificaci\u00f3n o de actualizaci\u00f3n de la misma y no haya finalizado dicho tr\u00e1mite&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 20 de la Carta dispone que en uso de las libertades de informar y de ser informados, la informaci\u00f3n que circula debe ser &#8220;veraz e imparcial&#8221;, lo que equivale a afirmar que en todo dato, sobre todo si es negativo, el reporte debe incluir no s\u00f3lo la versi\u00f3n de la fuente, sino la posibilidad de que el titular manifieste tambi\u00e9n su posici\u00f3n sobre el contenido de determinados datos, para que la informaci\u00f3n pueda considerarse acorde con el criterio de imparcialidad antes citado. \u00a0As\u00ed entendido, el numeral se muestra ajustado a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Divulgar la informaci\u00f3n personal a los usuarios dentro de los par\u00e1metros de ley, como lo propone el numeral 10, es un deber que se aviene el principio de circulaci\u00f3n restringida, reconocido por la jurisprudencia constitucional y desarrollado por el legislador estatutario. \u00a0Por ende, se muestra plenamente compatible con el contenido y alcance del derecho al h\u00e1beas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte la Corte que como parte de la estructura de control estatal dispuesta por el Proyecto de Ley, seg\u00fan la cual los operadores est\u00e1n sometidos a la vigilancia de la autoridad competente, en este caso, las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, es apenas natural, y compatible con la Constituci\u00f3n, que los operadores est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de &#8220;cumplir con las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparte en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la presente ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la exequibilidad general de las normas que establecen los deberes de los operadores, habida cuenta su compatibilidad con las prerrogativas propias del derecho fundamental al h\u00e1beas data, tales conclusiones no son aplicables para el caso de la expresi\u00f3n \u201ccuando dicha autorizaci\u00f3n sea necesaria\u201d prevista en el numeral 5. \u00a0Al respecto, debe resaltarse que en distintos apartados de esta sentencia se ha insistido en que (i) existen razones de naturaleza sistem\u00e1tica, hist\u00f3rica y teleol\u00f3gica que demuestran que la norma estatutaria tiene car\u00e1cter sectorial, esto es, sus postulados resultan aplicables s\u00f3lo a los procesos de administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial, financiero, crediticio, de servicios y proveniente de terceros pa\u00edses; y (ii) el consentimiento del titular para la incorporaci\u00f3n de dichos datos en centrales de informaci\u00f3n es uno de los aspectos que hacen parte del contenido m\u00ednimo del derecho al h\u00e1beas data financiero, en tanto se derivan de la previsi\u00f3n constitucional que ordena la vigencia del principio de libertad en la administraci\u00f3n de datos personales. Por ende, habida cuenta que para el caso objeto de estudio no concurre un inter\u00e9s constitucionalmente leg\u00edtimo para la eliminaci\u00f3n de dicha autorizaci\u00f3n, una previsi\u00f3n estatutaria en ese sentido es incompatible con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el deber del operador del banco de datos de solicitar la certificaci\u00f3n a la fuente de la existencia de la autorizaci\u00f3n otorgada por el titular es una obligaci\u00f3n que, en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial y crediticio, no admite excepciones. \u00a0En consecuencia, la expresi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, que presupone la posibilidad de \u00e1mbitos de exclusi\u00f3n al consentimiento para la incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal de esta naturaleza, es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Deberes de las fuentes de informaci\u00f3n (Art\u00edculo 8\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes de informaci\u00f3n, al tenor del propio Proyecto de ley son las personas, entidades u organizaciones que reciben o conocen datos personales de los titulares de la informaci\u00f3n, en virtud de una relaci\u00f3n comercial o de servicio o de cualquier otra \u00edndole y que, en raz\u00f3n de autorizaci\u00f3n legal o del titular, suministra esos datos a un operador de informaci\u00f3n, el que a su vez los entregar\u00e1 al usuario final. \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 8\u00b0 del Proyecto de Ley consagra los deberes a que est\u00e1n sujetas las fuentes de informaci\u00f3n en el proceso de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n de car\u00e1cter personal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo previsto en el numeral 1\u00ba, que establece el deber de las fuentes de garantizar que la informaci\u00f3n que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe se\u00f1alarse que los procesos de administraci\u00f3n de datos personales est\u00e1 signado por un deber de objetividad. \u00a0Esta condici\u00f3n implica que la informaci\u00f3n no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. \u00a0La jurisprudencia constitucional150 al respecto tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones emp\u00edricas del sujeto pasivo. Por ello, en tanto la fuerza de los presupuestos de veracidad y actualidad se refleja en esta norma, la Corte la encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba ordena que las fuentes reporten al operador &#8220;todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las dem\u00e1s medidas necesarias para que la informaci\u00f3n suministrada a este se mantenga actualizada&#8221;. Sin duda, es una previsi\u00f3n natural del \u00a0manejo de datos contemplar que la informaci\u00f3n sea veraz, actualizada y comprobable, lo cual permite realizar el principio de la calidad de los registros o datos. La exigencia resulta entonces ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el numeral 3 consagra el deber de &#8220;rectificar la informaci\u00f3n cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores&#8221;. Tanto la actualizaci\u00f3n como la rectificaci\u00f3n hacen parte de los procedimientos que requiere el tratamiento de la informaci\u00f3n y, dado que la fuente es la primera que la recaba, es ella la que queda vinculada en lo sucesivo a gestionar lo necesario para que la misma se mantenga al d\u00eda, y corresponda en rigor a la realidad. Este numeral no tiene objeci\u00f3n a la luz de los mandatos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de los deberes que se le asignan a las fuentes de informaci\u00f3n \u00a0 supone naturalmente, la implementaci\u00f3n de mecanismos y procedimientos t\u00e9cnicos u operativos para facilitar la gesti\u00f3n oportuna de las novedades. Es la raz\u00f3n por la que el numeral 4 dispone como uno de los deberes de las fuentes &#8220;Dise\u00f1ar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la informaci\u00f3n al operador. Esta obligaci\u00f3n est\u00e1 en la v\u00eda de realizar el principio de calidad de los datos y contribuye a la vigencia de los derechos de actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los mismos, pues en ausencia de estos mecanismos, probablemente su eficacia quedar\u00eda en entredicho. En consecuencia, el numeral es conforme con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>copia o evidencia de la respectiva autorizaci\u00f3n otorgada por los titulares de la informaci\u00f3n, y asegurarse de no suministrar a los operadores ning\u00fan dato cuyo suministro no est\u00e9 previamente autorizado, cuando dicha autorizaci\u00f3n sea necesaria. Es una derivaci\u00f3n del principio de libertad, que como se ha dicho, debe ser la regla para proceder al tratamiento, y respecto del dato comercial y financiero, no se advierte ninguna raz\u00f3n constitucional que admita exceptuarlo del antedicho principio. Si la fuente es la que entrega la informaci\u00f3n, es ella el eslab\u00f3n inicial del tratamiento y por lo mismo, resulta obligada a recabar el consentimiento del titular, en orden a que \u00e9l pueda conocer, controlar y ejercer las garant\u00edas que le otorga la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6, que ordena a la fuente &#8220;certificar semestralmente al operador que la informaci\u00f3n suministrada cuenta con la autorizaci\u00f3n&#8230;&#8221;, es una garant\u00eda adicional para el titular, dirigida a reforzar el principio de libertad antes citado. \u00a0En consecuencia, resulta por lo mismo ajustada al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que, como se dijo en precedencia, el cumplimiento de las previsiones del numeral 2\u00ba y del 6\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n de la facultad constitucional de actualizar el dato contenido en las bases de datos, al igual que la satisfacci\u00f3n de los principios de libertad y veracidad propios de la administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0La obligaci\u00f3n que tienen las fuentes de reportar al operador las novedades que se hayan presentado respecto de los datos es una herramienta indispensable para que la informaci\u00f3n concernida est\u00e9 actualizada y, por ende, sea veraz. \u00a0As\u00ed, en caso de \u00a0que se exonerara a las fuentes de esa informaci\u00f3n, no existir\u00eda herramienta alguna, distinta a los procedimientos de consulta, peticiones y reclamos, que garantizara la veracidad del dato personal. \u00a0Igualmente, la exigencia relativa a la certificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del titular de la informaci\u00f3n es una expresi\u00f3n propia del principio de libertad, previsto expresamente en el art\u00edculo 15 C.P., que obliga a que las actividades de acopio, gesti\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos personales est\u00e9n precedidas del consentimiento libre, expreso y previo del sujeto concernido; de forma tal que se impida el acceso y circulaci\u00f3n inconsulta y, por ende, ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba establece como deber de la fuente de informaci\u00f3n, resolver los reclamos y peticiones del titular. Se crea una especie particular del derecho de petici\u00f3n orientada a garantizar los derechos que como titular de los datos, tiene toda persona. Es natural que el reconocimiento de determinados derechos y garant\u00edas vaya acompa\u00f1ada del correspondiente deber a cargo de las fuentes de respetarlo y hacerlo efectivo. La resoluci\u00f3n de reclamos y peticiones debe entenderse bajo los par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n y la ley han previsto para que se entienda como satisfecho el derecho, es decir, que la respuesta sea oportuna y que con ella se resuelva de fondo lo planteado por el interesado. \u00a0Comprendido de esta forma, el numeral se entiende as\u00ed ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de \u201cinformar al operador que determinada informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte del titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una menci\u00f3n en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho tr\u00e1mite&#8221; que consagra el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 8\u00b0, en estudio, es una obligaci\u00f3n derivada del ejercicio de la actividad informativa que desarrollan los bancos de datos. La informaci\u00f3n objeto de tratamiento debe ser veraz e imparcial y, en tal virtud, es l\u00f3gico que se informe al operador y a los usuarios que el titular est\u00e1 controvirtiendo la informaci\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n se articula a la necesidad de mantener la calidad de los datos, referida a que ellos han de ser actuales, completos, comprobables y comprensibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento del dato hace parte de una informaci\u00f3n veraz y completa y, adem\u00e1s, se articula con el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la persona afectada con una informaci\u00f3n desfavorable o incierta, debe tener la oportunidad legal de presentar sus argumentos y razones para cuestionarla. Si dicha informaci\u00f3n es puesta en circulaci\u00f3n, es claro que las razones de desavenencia del titular con determinados datos, sean tambi\u00e9n puestas en circulaci\u00f3n para realizar las condiciones de veracidad e imparcialidad imponibles al dato personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cumplir con las instrucciones de la autoridad de control hace parte de la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica de seguimiento y vigilancia a que est\u00e1 supeditada la actividad del tratamiento de datos por disposici\u00f3n del Proyecto de Ley. \u00a0Por ende, no hay tacha de constitucionalidad de este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 10\u00ba es una cl\u00e1usula abierta que vincula a las fuentes al cumplimiento de otros deberes que pudieran surgir de leyes actuales o posteriores. \u00a0Disposiciones de esta naturaleza, que est\u00e1n dirigidas a incluir dentro del espectro de deberes aquellos referidos a la eficacia de derechos y garant\u00edas del sujeto concernido, no tienen ning\u00fan reparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario se\u00f1alar que, no obstante la exequibilidad general del deber de las fuentes de informaci\u00f3n de solicitar y conservar copia de la evidencia de la respectiva autorizaci\u00f3n otorgada por los titulares de la informaci\u00f3n, y abstenerse, de forma correlativa, de enviar al operador datos que no cuenten con la misma; tal constitucionalidad no resulta predicable de las expresiones \u201ccuando sea el caso\u201d y \u201ccuando dicha autorizaci\u00f3n sea necesaria\u201d, previstas en el numeral 5 del art\u00edculo 8\u00ba del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar a como se indic\u00f3 para el caso de la inexequibilidad parcial numeral 5 del art\u00edculo 7\u00ba de la norma estatutaria, en este evento tambi\u00e9n debe reiterarse que el consentimiento otorgado por el sujeto concernido para la incorporaci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal en una base de datos, hace parte de las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho al h\u00e1beas data. \u00a0En especial, esta autorizaci\u00f3n es la expresi\u00f3n concreta del principio de libertad exigible a los procesos de administraci\u00f3n de datos personales, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 C.P. \u00a0Para el escenario concreto de las actividades de acopio, tratamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal de contenido comercial y crediticio, se demostr\u00f3 que la exclusi\u00f3n de este deber de consentimiento del titular no respond\u00eda a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0Por ende, una previsi\u00f3n de esa naturaleza resultaba contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas estas consideraciones para el numeral objeto de an\u00e1lisis, la Sala advierte que las expresiones anteriormente identificadas parten del supuesto que en algunos eventos propios de la administraci\u00f3n de datos personales de contenido financiero, comercial y crediticio no resulta necesaria la autorizaci\u00f3n del sujeto concernido para los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n. \u00a0Esta alternativa, seg\u00fan los argumentos expuestos en este fallo, viola el principio de libertad propio del derecho al h\u00e1beas data. \u00a0En consecuencia, dichas expresiones son inexequibles. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Deberes de los usuarios (Art\u00edculo 9\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes para los usuarios se contraen, en los t\u00e9rminos de los numerales 1\u00ba a 4\u00ba del art\u00edculo analizado, a guardar la reserva de la informaci\u00f3n que les sea suministrada, a informar a los titulares sobre la utilizaci\u00f3n que est\u00e1n dando a sus datos, a conservar con las debidas seguridades la informaci\u00f3n y a cumplir con las instrucciones de la autoridad de control. \u00a0Igualmente, el numeral 5\u00ba ejusdem se ocupa de la cl\u00e1usula abierta de sometimiento a los dem\u00e1s deberes que consagren la Constituci\u00f3n y la Ley. Respecto de estos numerales, no se observan motivos para cuestionar su constitucionalidad, en la medida en que corresponden a postulados ya analizados a lo largo de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De los bancos de datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses. (Arts. 10 a 15) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Principio de favorecimiento de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico (Art\u00edculo 10) \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley establece que los procesos de administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial, financiero, crediticio, de servicios y proveniente de terceros pa\u00edses tienen relaci\u00f3n directa y favorece el inter\u00e9s p\u00fablico representado en la actividad financiera. \u00a0Agrega que dichos procesos ayudan a la democratizaci\u00f3n y desarrollo del cr\u00e9dito, la protecci\u00f3n de la estabilidad y la confianza p\u00fablica en el sistema financiero, a la vez que genera otros beneficios para la econom\u00eda nacional, especialmente en lo que respecta a la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n se limita a replicar varias de las consideraciones realizadas en esta sentencia sobre la legitimidad constitucional del c\u00e1lculo del riesgo crediticio a trav\u00e9s de procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales de contenido comercial y financiero. \u00a0Al respecto, el legislador estatutario establece que estas actividades son instrumentos \u00fatiles para la conservaci\u00f3n de la estabilidad financiera y, por ende, del ahorro p\u00fablico objeto de distribuci\u00f3n en la sociedad a trav\u00e9s de los distintos productos de cr\u00e9dito. \u00a0En suma, este primer apartado no establece ninguna consideraci\u00f3n adicional a las indicadas por esta Corporaci\u00f3n en el fundamento jur\u00eddico 2.8. de esta decisi\u00f3n, razones todas ellas dirigidas a justificar la administraci\u00f3n de datos personales financieros en la sociedad democr\u00e1tica, a trav\u00e9s del reconocimiento simult\u00e1neo de la vigencia del derecho fundamental al h\u00e1beas data y del acceso reglado a la informaci\u00f3n personal por parte de los sujetos involucrados en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico. \u00a0 Con todo, la Sala considera oportuno resaltar que el reconocimiento del c\u00e1lculo del riesgo crediticio como una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, que hace el legislador estatutario, en todo caso debe interpretarse en plena armon\u00eda con la eficacia de los derechos y garant\u00edas predicables a favor del titular del dato personal. \u00a0En este sentido y verificado ese deber de compatibilidad entre la norma y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la norma no se opone a los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10 dispone que las labores de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal de contenido crediticio y financiero, adelantadas por fuentes, usuarios y operadores, deber\u00e1n realizarse de modo tal que permitan favorecer los fines de expansi\u00f3n y democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0Ello obliga, en los t\u00e9rminos del precepto, a que los usuarios de ese tipo de informaci\u00f3n (i) deber\u00e1n valorarla de forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que t\u00e9cnicamente incidan en el estudio de riesgo y el an\u00e1lisis crediticio; (ii) no puedan basarse exclusivamente en la informaci\u00f3n relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de cr\u00e9dito. \u00a0Finalmente, el precepto le otorga a la Superintendencia Financiera de Colombia la potestad de imponer las sanciones previstas en la ley a los usuarios de la informaci\u00f3n que nieguen una solicitud de cr\u00e9dito bajo el incumplimiento del segundo de los citados deberes. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la disposici\u00f3n en comento el legislador estatutario otorga herramientas concretas para el perfeccionamiento del deber de responsabilidad social en la administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0Como se indic\u00f3 en apartado anterior de esta providencia, la legitimidad constitucional de la administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial y crediticio depende, entre otros factores, de la utilizaci\u00f3n razonable de la informaci\u00f3n por parte de las entidades que ejercen actividades de intermediaci\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad del uso del dato personal implica que el reporte que ofrecen las centrales de informaci\u00f3n no puede convertirse en un factor \u00fanico y totalizante para la determinaci\u00f3n del cumplimiento en el pago de una obligaci\u00f3n crediticia futura. \u00a0En cambio, el uso responsable implica que las citadas entidades y, de una manera m\u00e1s amplia, todos aquellos usuarios que se sirven de la informaci\u00f3n personal financiera como par\u00e1metro para la toma de decisiones sobre la suscripci\u00f3n de contratos con clientes potenciales, deban realizar un estudio juicioso y amplio de los diversos factores que resultan pertinentes para la determinaci\u00f3n del riesgo crediticio. \u00a0Ello en tanto una evaluaci\u00f3n descuidada y simplista del cumplimiento en el pago de las obligaciones, fundada exclusivamente en el contenido del reporte que emiten las centrales de riesgo, no s\u00f3lo es del todo insuficiente, conforme a los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que regulan la materia, sino que desconoce el mandato constitucional de democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (Art. 335 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las reglas t\u00e9cnicas sobre la gesti\u00f3n del riesgo establecen que la evaluaci\u00f3n de la capacidad de pago esperada del deudor o proyecto a financiar es definitiva para determinar las posibilidades de incumplimiento. \u00a0Sin embargo, este es un proceso complejo en que los reportes otorgados por las centrales de informaci\u00f3n son apenas uno de los elementos de juicio a tener en cuenta para el c\u00e1lculo del riesgo. As\u00ed, dentro de los criterios m\u00ednimos que las reglas mencionadas prev\u00e9n para una determinaci\u00f3n suficiente del riesgo est\u00e1n: (i) los flujos de ingresos y egresos, as\u00ed como el flujo de caja del deudor y\/o del proyecto financiado o a financiar; (ii) la solvencia del deudor, a trav\u00e9s de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composici\u00f3n de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y\/o del proyecto; (iii) la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. \u00a0La atenci\u00f3n oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendi\u00e9ndose como tales cualquier pago derivado de una operaci\u00f3n activa de cr\u00e9dito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, o cualquier otro). \u00a0Adicionalmente, la historia financiera y crediticia, proveniente de centrales de riesgo, calificadoras de riesgo, del deudor o de cualquier otra fuente que resulte relevante; (iv) el n\u00famero de veces que el cr\u00e9dito ha sido reestructurado y las caracter\u00edsticas de las respectivas reestructuraciones. \u00a0Para este efecto, se entender\u00e1 que entre m\u00e1s operaciones reestructuradas tenga un mismo deudor, mayor ser\u00e1 el riesgo de no pago de la obligaci\u00f3n; (v) para el caso particular en que el deudor o el proyecto a financiar est\u00e9 a cargo de una entidad p\u00fablica territorial, deber\u00e1 verificarse el cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes 358 de 1997, 550 de 1999 y 617 de 2000, y de las dem\u00e1s normas que las reglamenten o modifiquen; y (vi) los posibles efectos de los riesgos financieros a los que est\u00e1 expuesto el flujo de caja del deudor y\/o del proyecto a financiar, considerando distintos escenarios en funci\u00f3n de variables econ\u00f3micas (tasas de inter\u00e9s, tasas de cambio, crecimiento de los mercados, etc.) que puedan afectar el negocio o la capacidad de pago del deudor, seg\u00fan el caso. \u00a0Igualmente, se debe examinar la calidad de los flujos de caja teniendo en cuenta la volatilidad de los mismos. \u00a0Para las disposiciones t\u00e9cnicas, dentro de estos riesgos deben analizarse, en tanto sean relevantes, datos relacionados con posibles \u201cdescalces\u201d de monedas, plazos y tasas de inter\u00e9s, escenarios de evoluci\u00f3n de cuotas en los casos de cr\u00e9ditos con tasa de inter\u00e9s variable o indexado a la UVR u otro \u00edndice, el riesgo de mercado derivado de la volatilidad de la tasa de cambio en el caso de los cr\u00e9ditos denominados en moneda extranjera, al igual que los riesgos de contagio, legales, operacionales y estrat\u00e9gicos a los que puede estar expuesta la capacidad de pago del deudor o el proyecto a financiar.151\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte advierte que el cumplimiento de la funci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima del c\u00e1lculo del riesgo crediticio, consistente en contar con informaci\u00f3n para la adecuada distribuci\u00f3n de los recursos de cr\u00e9dito y la subsecuente garant\u00eda de la estabilidad financiera y la protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico, se cumple de manera suficiente y razonable cuando cada una de estas variables sean tenidas en cuenta por las entidades correspondientes como paso previo para la suscripci\u00f3n de contratos de cr\u00e9dito. \u00a0En caso contrario, un an\u00e1lisis apenas parcial, no s\u00f3lo es incompatible con las exigencias t\u00e9cnicas antes enunciadas, sino que desnaturaliza la finalidad misma del reporte crediticio, pues lo convierte en un instrumento destinado a servir de barrera para la democratizaci\u00f3n de los recursos de cr\u00e9dito, en contraposici\u00f3n de las obligaciones que se derivan del deber de responsabilidad social en la administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma analizada, a su vez, establece la posibilidad de imposici\u00f3n de sanciones a las entidades financieras que nieguen una solicitud de cr\u00e9dito por el solo hecho de la presencia de un reporte negativo. \u00a0La previsi\u00f3n estatutaria, conforme a los argumentos expuestos, se encuentra del todo justificada, en tanto el c\u00e1lculo incompleto del riesgo financiero viola el deber de responsabilidad social antes aludido, al igual que contrae el incumplimiento de las obligaciones predicables de dichos establecimientos respecto de la adopci\u00f3n de decisiones informadas sobre el otorgamiento de cr\u00e9ditos, que no amenacen el ahorro p\u00fablico y la estabilidad del sistema en su conjunto. \u00a0Finalmente, una disposici\u00f3n de esta naturaleza previene el abuso de la posici\u00f3n dominante de las entidades financieras, pues establece desest\u00edmulos para pr\u00e1cticas que, amparadas en una visi\u00f3n maximalista del reporte que ofrecen las centrales de informaci\u00f3n, restringen injustificadamente el acceso de los ciudadanos a los productos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte concluye que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10 de la normatividad estatutaria es una herramienta adecuada para el cumplimiento de las finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas de la administraci\u00f3n de datos personales de contenido financiero, comercial, crediticio, de servicios y proveniente de otros pa\u00edses. \u00a0Por lo tanto, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley establece que la consulta de la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de otros pa\u00edses por parte del titular ser\u00e1 gratuita, al menos una vez cada mes calendario. \u00a0Sobre esta disposici\u00f3n, varios de los intervinientes, al igual que el Ministerio P\u00fablico, solicitan a la Corte que sea declarada inexequible. \u00a0Argumentan que el cobro de una tarifa para el acceso a la informaci\u00f3n constituye una carga desproporcionada e irrazonable para la eficacia del derecho al h\u00e1beas data. \u00a0Agregan que esta obligaci\u00f3n sujeta el ejercicio del citado derecho fundamental a la capacidad econ\u00f3mica, lo que implica que aquellas personas de menores ingresos, por ese s\u00f3lo hecho, vean desestimulada o restringida la facultad de conocer la informaci\u00f3n personal contenida en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Para evaluar la constitucionalidad de este precepto, la Corte parte de advertir que la previsi\u00f3n del legislador estatutario faculta a los operadores para que, desde la segunda consulta mensual, puedan imponer al sujeto concernido el pago de una tarifa para el acceso a su informaci\u00f3n personal. \u00a0La norma establece, en ese sentido, una posibilidad gen\u00e9rica de cobro, no sujeta a modalidad o diferenciaci\u00f3n alguna, la cual, en los t\u00e9rminos del Proyecto de Ley, queda sometida a la definici\u00f3n en su monto, hechos generadores y dem\u00e1s aspectos, a la potestad del administrador del dato personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la imposici\u00f3n de la tarifa establece una restricci\u00f3n al ejercicio del derecho fundamental al h\u00e1beas data, espec\u00edficamente en lo que respecta al derecho que el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica otorga al sujeto concernido de conocer las informaciones que se hayan recogido sobre \u00e9l en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0Esta restricci\u00f3n se concreta en que la posibilidad de acceder a la informaci\u00f3n por parte del titular no tendr\u00e1 car\u00e1cter irrestricto, sino que estar\u00e1 mediada por el pago de una suma de dinero, en los t\u00e9rminos y condiciones que fije el operador. \u00a0Al respecto, debe acotarse que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la exigencia del pago de tarifas y tasas como condici\u00f3n para el acceso a la informaci\u00f3n personal configura una limitaci\u00f3n inconstitucional del ejercicio del derecho al h\u00e1beas data, en tanto restringe injustificadamente la posibilidad de ejercer las facultades de conocimiento de la informaci\u00f3n, las cuales hacen parte del contenido esencial de esa prerrogativa fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-536\/06 la Corte analiz\u00f3 las normas de la Ley 961\/04 que establecen las tasas que debe asumir el ciudadano para obtener la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes por parte del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS. \u00a0En esta decisi\u00f3n, la Sala diferenci\u00f3 entre la actividad estatal de certificaci\u00f3n, respecto de la cual resultaba posible exigir el pago de la tasa en tanto se estaba ante la prestaci\u00f3n de un servicio por parte de una entidad p\u00fablica, y el ejercicio de la facultad del sujeto concernido de conocer su informaci\u00f3n personal relativa a los antecedentes penales, que no pod\u00eda someterse al pago de una tarifa, so pena de vulnerar el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa. \u00a0Por ende, estableci\u00f3 que deb\u00eda existir, por lo menos, una modalidad de acceso gratuito de acceso a la informaci\u00f3n personal, para el caso de car\u00e1cter electr\u00f3nico, que permitiera el ejercicio efectivo de la facultad de conocimiento antes citada. \u00a0Sobre este t\u00f3pico particular, la decisi\u00f3n en comento indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, como fue puesto de manifiesto por el demandante y la Vista Fiscal, el certificado de antecedentes judiciales tiene estrecha relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n informativa, previsto en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, pues tal como ha reconocido la Corte Constitucional este documento \u201c[e]stipula si el titular no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de polic\u00eda, o si no es solicitado por las mismas autoridades\u201d. En esa medida tener acceso a esta informaci\u00f3n, actualizarla y eventualmente corregirla resulta de fundamental importancia para las personas residentes en Colombia no solo para el eventual ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n incluso para garantizar su libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se debe confundir el certificado de antecedentes judiciales con la informaci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas, informaci\u00f3n a la cual, en principio, pueden acceder los interesados por medios distintos al certificado judicial, como por ejemplo, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. No obstante, a pesar de lo expuesto en uno de los escritos de intervenci\u00f3n del DAS, esta entidad interpreta las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de manera tal que s\u00f3lo suministra esta informaci\u00f3n al interesado mediante la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales, es decir, una vez se ha pagado la tasa prevista en la Ley 961 de 2005, como resulta adem\u00e1s evidente en la respuesta a la petici\u00f3n presentada por el demandante ante el Departamento Administrativo de Seguridad y anexada al expediente152. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que en la pr\u00e1ctica el acceso a la informaci\u00f3n sobre si una persona tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de polic\u00eda, o si no es solicitado por las mismas autoridades153 est\u00e1 condicionado al pago de una tasa. Lo cual resulta a todas luces inconstitucional, porque una persona interesada, que carezca de los recursos suficientes para el pago del tributo, no podr\u00e1 acceder a esa informaci\u00f3n en extremo relevante para su libertad personal, ni tampoco podr\u00e1 actualizarla ni corregirla, tal como prev\u00e9 el art\u00edculo 15 constitucional. Supeditar el ejercicio de derechos fundamentales al pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica significa ignorar su car\u00e1cter inalienable, tantas veces puesto de relieve por la jurisprudencia constitucional154. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda argumentarse que hay otros medios por los cuales las personas interesadas podr\u00edan tener acceso a la informaci\u00f3n sobre sus antecedentes judiciales, como por ejemplo mediante la presentaci\u00f3n de peticiones ante las autoridades policiales y judiciales nacionales. Sin embargo, las \u00fanicas bases de datos centralizadas que contienen esa informaci\u00f3n son administradas por el DAS, por lo tanto someter a la persona interesada a la carga de dirigir solicitudes a autoridades que no cuentan con la informaci\u00f3n centralizada no constituye una garant\u00eda eficaz de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa en este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) del art\u00edculo tercero de la Ley 961 de 2005 prev\u00e9 como hechos generadores de la tasa demandada la expedici\u00f3n f\u00edsica del certificado de antecedentes judiciales y sus renovaciones (numeral 1) y la disponibilidad electr\u00f3nica de informaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales para ser consultados por el interesado o por terceros (numeral 2). De manera tal que, como antes se consign\u00f3, todas las posibilidades de acceso a la informaci\u00f3n sobe los antecedentes judiciales est\u00e1n condicionadas al pago de una tasa, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor el interesado\u201d contenida en el numeral 2 del literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 961 de 2005, para garantizar que las personas interesadas puedan tener acceso a la informaci\u00f3n electr\u00f3nica sobre sus antecedentes judiciales de manera gratuita, y de esta manera quede a su disposici\u00f3n una v\u00eda no onerosa para poder asegurar el ejercicio de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n antes se\u00f1alada implica necesariamente que el Departamento Administrativo de Seguridad debe habilitar las condiciones necesarias para que los interesados puedan tener acceso a la informaci\u00f3n electr\u00f3nica sobre sus antecedentes judiciales de manera gratuita, pues s\u00f3lo de esta manera se garantizar\u00e1 efectivamente el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa.\u201d (Subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas jurisprudenciales planteadas en esta decisi\u00f3n son mutatis mutandis aplicables al an\u00e1lisis de la constitucionalidad del precepto estatutario. As\u00ed, la Sala advierte que el derecho que tiene el sujeto concernido de acceder a su informaci\u00f3n personal tiene car\u00e1cter inalienable, raz\u00f3n por la cual resultar\u00e1 protegido adecuadamente \u00fanicamente cuando la disposici\u00f3n de los datos no est\u00e9 supeditada al pago de tarifas u otra clase de barreras fundadas en la capacidad de pago del titular del dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse, en igual sentido, que la exigencia de cobro para el acceso a la informaci\u00f3n personal por parte de su titular contradice el contenido y alcance de ese derecho, de la manera en como lo han comprendido los organismos que hacen parte del sistema regional de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0As\u00ed, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n sobre Libertad de Expresi\u00f3n del a\u00f1o 2000, cuyo principio 3 insiste en que \u201ctoda persona tiene derecho a acceder a la informaci\u00f3n sobre s\u00ed misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya est\u00e9 contenida en bases de datos, registros p\u00fablicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y\/o enmendarla\u201d155 \u00a0Previsiones de esta naturaleza demuestran que, desde diversos \u00e1mbitos, la gratuidad del acceso al dato personal por parte del titular hace parte del contenido esencial del derecho al h\u00e1beas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra la Corte que en contra de la anterior conclusi\u00f3n puede argumentarse que lo previsto por el legislador estatutario no se contrapone a la Constituci\u00f3n, en tanto est\u00e1 permitido el acceso gratuito del titular, s\u00f3lo que se establece el cobro para el caso de la segunda consulta mensual; ello con el \u00e1nimo de otorgar un grado de racionalizaci\u00f3n al acceso por parte del sujeto concernido y, de esta manera, desestimular un uso desaforado de la facultad de consulta prevista por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, debe partirse de considerar que lo que proscriben las reglas anteriormente analizadas es que el acceso a la informaci\u00f3n personal est\u00e9 supeditado al pago de un costo o tarifa, lo que no es incompatible con que el legislador establezca la posibilidad de cobro, siempre y cuando el mismo no constituya requisito ineludible para el acceso a los datos personales por parte de su titular. \u00a0En ese sentido, la norma analizada no se opone a la Constituci\u00f3n, en la medida en que permite que el titular acceda gratuitamente a sus datos, al menos una vez al mes calendario, facultad que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la informaci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos. \u00a0En ese sentido, encuentra la Corte que la restricci\u00f3n mensual a la gratuidad de acceso al dato personal no se muestra desproporcionada ni irrazonable. \u00a0En efecto, (i) existe la posibilidad que el titular acceda gratuitamente a su informaci\u00f3n personal, cada mes; y (ii) la pr\u00e1ctica comercial demuestra que las obligaciones financieras y crediticias son pactadas con vencimientos de pago igualmente mensuales, raz\u00f3n por la cual resulta materialmente posible que se efect\u00faen reportes sobre cumplimiento en el pago de obligaciones por lapsos m\u00e1s cortos. \u00a0Por ende, la medida de racionalizaci\u00f3n en la consulta que prev\u00e9 el legislador estatutario no afecta la facultad constitucional que tiene el titular de conocer, actualizar y rectificar sus datos personales concernidos en archivos o bancos de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte debe resaltar que, en todo caso, la facultad que tienen los operadores de exigir un cobro por el acceso, por parte del titular, a partir de la segunda consulta mensual, no puede convertirse en una barrera para el ejercicio de las competencias de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le adscribe. Finalmente, la Sala considera importante destacar que la norma, en el evento que fuera aplicada para el caso de un operador de informaci\u00f3n constituido como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico \u2013 posibilidad que la norma estatutaria no descarta \u2013 constituir\u00eda una tasa cobrada por la prestaci\u00f3n de un servicio por parte del Estado. \u00a0En este escenario, la aplicaci\u00f3n de la tarifa deber\u00e1 estar supeditada a que el legislador, conforme a las reglas previstas en la Constituci\u00f3n, regule previamente dicho ingreso fiscal156\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Requisitos especiales para los operadores (Art\u00edculo 11) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 establece que los operadores de bancos de datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, en el caso que funcionen como entes independientes a las fuentes de informaci\u00f3n, estar\u00e1n obligados a cumplir con deberes espec\u00edficos, a saber: (i) constituirse como sociedades comerciales, entidades sin \u00e1nimo de lucro o entidades cooperativas; (ii) establecer un \u00e1rea de servicio al titular de informaci\u00f3n, destinada a la atenci\u00f3n de peticiones, consultas y reclamos; (iii) contar con un sistema t\u00e9cnico de seguridad, que salvaguarde los datos personales y actualice los registros, a fin de evitar su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la norma estatutaria; y (iv) actualizar la informaci\u00f3n reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez d\u00edas calendario, contados desde el recibo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades conforman un grupo de instrumentos \u00fatiles para proteger tanto el ejercicio efectivo de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato personal por parte del sujeto concernido, al igual que la vigencia de los principios de administraci\u00f3n personal, en especial los de libertad, seguridad, confidencialidad y veracidad. \u00a0N\u00f3tese que la intenci\u00f3n del legislador estatutario es establecer a los operadores de informaci\u00f3n personal de contenido crediticio y comercial como personas jur\u00eddicas, dotadas de una estructura institucional m\u00ednima, la cual disponga de canales adecuados y suficientes para que el titular de la informaci\u00f3n ejerza sus derechos de forma efectiva. \u00a0De igual manera, les impone deberes espec\u00edficos, dirigidos un\u00edvocamente a que los datos recopilados respondan a criterios de actualidad e integridad. Por lo tanto, el precepto objeto de an\u00e1lisis no presenta reproche alguno de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera pertinente detenerse en uno de los aspectos previstos en la norma objeto de an\u00e1lisis. En efecto, la disposici\u00f3n prev\u00e9 que los deberes especiales antes mencionados no resultan aplicables cuando el operador es la misma fuente de informaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, debe partirse de considerar que de conformidad a lo analizado en el fundamento jur\u00eddico 3.1.3. de esta sentencia, a prop\u00f3sito del estudio de constitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 3\u00ba de la norma estatutaria, la exequibilidad de la adscripci\u00f3n a una misma persona jur\u00eddica \u00a0de las calidades de fuente y operador de informaci\u00f3n se sustenta en que respecto de ella se predican los deberes y obligaciones predicables de ambos sujetos. \u00a0Ello debido a que los eventos en que opera dicha concurrencia no pueden convertirse en \u00e1mbitos proclives a la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n de los derechos de que es titular el sujeto concernido. \u00a0En ese sentido, la Sala desestim\u00f3 los argumentos planteados por algunos intervinientes, dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de la citada concurrencia, bajo la consideraci\u00f3n que la misma normatividad estatutaria establec\u00eda previsiones destinadas a hacer predicables a las fuentes las mismas exigencias legales aplicables a los operadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los requisitos especiales de los operadores podr\u00eda mostrarse problem\u00e1tica, en t\u00e9rminos de eficacia de la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data en escenarios concretos. \u00a0En efecto, aceptar sin condici\u00f3n alguna la exclusi\u00f3n en comento significar\u00eda que en el caso que las condiciones de fuente y operador est\u00e9n concentradas en la misma persona jur\u00eddica, la posibilidad de ejercer las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal ser\u00edan limitadas en alto grado, habida cuenta la inexistencia de la estructura institucional necesaria para que los procedimientos de petici\u00f3n, consulta y reclamos, previstos por la norma estatutaria, sean eficaces. \u00a0De otro lado, la exclusi\u00f3n en comento implicar\u00eda que las fuentes que act\u00faen como operadores no estar\u00edan obligadas a establecer los mecanismos de seguridad indispensables para el mantenimiento de la integridad, veracidad y confidencialidad del dato personal, circunstancia que genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos del sujeto concernido, incompatible con la vigencia plena de los principios que informan la administraci\u00f3n de datos personales que ha previsto el mismo legislador estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala debe recabar en el lugar central que tienen los operadores en el proceso de administraci\u00f3n de datos personales. Las centrales de informaci\u00f3n concentran las actividades de acopio, tratamiento y circulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resulta imprescindible que cuenten con una estructura organizacional, log\u00edstica y de infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica que permita ejercer las actividades de gesti\u00f3n de informaci\u00f3n de manera compatible con el cumplimiento de los principios de administraci\u00f3n de datos personales. Igualmente, deben disponer de herramientas eficientes de interacci\u00f3n con las fuentes y, en especial, con los titulares de informaci\u00f3n, de forma tal que (i) el ejercicio de las competencias de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato resulte garantizado; y (ii) los procedimientos de consulta, petici\u00f3n y reclamos en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n incorporada al banco de datos puedan desarrollarse de forma fluida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta estas condiciones, la Corte establece que los requisitos especiales de los operadores que establece el art\u00edculo 11, est\u00e1n dirigidos al establecimiento de condiciones para su funcionamiento, especialmente dirigidos a la obligatoriedad que est\u00e9n constituidos como persona jur\u00eddica y a la necesidad que cuenten con una infraestructura y un orden institucional m\u00ednimo. \u00a0No obstante, considera la Sala que en aquellos casos en que una misma persona tenga las condiciones de fuente y operador de informaci\u00f3n, la exclusi\u00f3n prevista en la norma analizada en modo alguno significa que quede liberada de garantizar las condiciones materiales e institucionales para que el titular del dato ejerza sus derechos, de modo tal que la citada exclusi\u00f3n no se torne en una barrera injustificada para la eficacia del derecho al h\u00e1beas data del titular. \u00a0De manera particular, la fuente \u2013 operador, deber\u00e1 cumplir con las obligaciones previstas en los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la normatividad estatutaria, seg\u00fan lo dispone el literal b) del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Requisitos especiales para fuentes (Art\u00edculo 12) \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el legislador estatutario prev\u00e9 una regla supletiva, de acuerdo con la cual el reporte podr\u00e1 efectuarse transcurridos veinte d\u00edas calendario siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 dirigirse a la \u00faltima direcci\u00f3n de domicilio del afectado, registrado en los archivos de la fuente de informaci\u00f3n. \u00a0Esta alternativa, empero, opera sin perjuicio que la fuente d\u00e9 cumplimiento al deber de notificar al operador que la informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte del titular o que \u00e9ste ha presentado solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n, que se encuentre pendiente de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primero de los contenidos normativos propuestos por la norma materia de an\u00e1lisis, la Corte advierte que es compatible con la Constituci\u00f3n, en la medida en que la implementaci\u00f3n de obligaciones dirigidas a mantener actualizada la informaci\u00f3n personal, repercuten favorablemente en la satisfacci\u00f3n del principio de veracidad, propio de la administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento previsto para la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n financiera negativa, del mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la informaci\u00f3n pueda ejercer las competencias de actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato. \u00a0En este caso, la l\u00f3gica adoptada por el legislador estatutario fue establecer una instancia a favor del sujeto concernido, con el fin que previamente al env\u00edo del reporte pueda, bien pagar la suma adeudada y, en consecuencia, enervar la transferencia de la informaci\u00f3n sobre incumplimiento, o poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto de la mora, a fin que la incorporaci\u00f3n del reporte incluya esos motivos de inconformidad. La previsi\u00f3n de tr\u00e1mites de esta naturaleza, que facilitan la preservaci\u00f3n de la veracidad y actualidad del reporte, no son incompatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, debe la Corte acotar que esta instancia de control del dato por parte del titular de la informaci\u00f3n resulta predicable, no solo de los casos en que pueda acreditarse la ausencia de mora en el pago de la deuda, sino tambi\u00e9n en aquellos eventos en que lo que se pone en cuesti\u00f3n es la inexistencia de la obligaci\u00f3n que da lugar al reporte sobre incumplimiento o la concurrencia de cualquier otro fen\u00f3meno extintivo de la misma. \u00a0En ese sentido, para la Sala es claro que lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 12 del Proyecto de Ley es apenas un listado enunciativo, en ning\u00fan caso una f\u00f3rmula taxativa, de las distintas causas que puede alegar el titular de la informaci\u00f3n para oponerse la incorporaci\u00f3n del dato sobre incumplimiento en el archivo o banco de datos correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad conferida a la fuente de reportar la informaci\u00f3n financiera negativa luego de cumplido un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas calendario resulta, a juicio de la Corte, razonable. \u00a0En efecto, el objetivo de la previsi\u00f3n es permitir que luego de notific\u00e1rsele la existencia de informaci\u00f3n negativa y la intenci\u00f3n de ser reportado, sin que el titular de la informaci\u00f3n manifieste su desacuerdo, la fuente, quien act\u00faa en condici\u00f3n de acreedor de la obligaci\u00f3n correspondiente, pueda transmitir el dato negativo al operador. \u00a0Al respecto, debe enfatizarse que, en los t\u00e9rminos planteados por la norma estatutaria y determinados en esta decisi\u00f3n, para que dicho reporte resulte procedente, se debi\u00f3 contar con la autorizaci\u00f3n previa, expresa y suficiente del sujeto concernido, conforme a lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente resaltar que esa posibilidad de transferencia no se opone ni con la obligaci\u00f3n de la fuente de informar al operador que la acreencia base de la informaci\u00f3n negativa ha sido cuestionada por parte del deudor, ni que luego de efectuado el reporte, el sujeto concernido pueda hacer uso de los mecanismos de petici\u00f3n, consulta y reclamo, previstos por la legislaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0En tal caso, la norma estatutaria ofrece las herramientas adecuadas para que, en todas las instancias, el titular de la informaci\u00f3n pueda ejercer las competencias de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato, lo que justifica la constitucionalidad de la norma estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte desestima la posici\u00f3n planteada por uno de los intervinientes, en el sentido que la competencia de la fuente para enviar la informaci\u00f3n, luego de vencido el t\u00e9rmino de traslado, vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso, puesto que permitir\u00eda realizar reportes sin que fueran confirmados. \u00a0Al respecto, la Sala considera que las actuaciones de la fuente, en virtud del mandato previsto en el art\u00edculo 83 C.P., est\u00e1n ce\u00f1idas a los postulados de la buena fe, la cual se presume respecto del contenido del reporte negativo. \u00a0Por ende, no resulta necesario un mecanismo de confirmaci\u00f3n del dato, puesto que la fuente, quien respecto a la obligaci\u00f3n patrimonial tiene la condici\u00f3n de acreedor, cuenta con la informaci\u00f3n suficiente para acreditar la estructuraci\u00f3n de la mora en el pago. \u00a0En cualquier caso, la transferencia de la informaci\u00f3n personal negativa no implica que el reporte sea inmodificable, pues la norma analizada es expl\u00edcita en fijar instancias definidas y suficientes para que el titular de la informaci\u00f3n se oponga el contenido del reporte, bien ante la misma fuente o ante el operador, a trav\u00e9s del procedimiento de consultas, peticiones y reclamos previsto en la norma estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, debe tambi\u00e9n la Corte indicar que la estipulaci\u00f3n de procedimientos para que el titular solicite ante la fuente la rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n materia del reporte no significa, en modo alguno, que la veracidad del dato personal sea un asunto que dependa exclusivamente de las acciones que adelante el sujeto concernido. \u00a0En contrario, el ejercicio de la competencia de la fuente de remitir la informaci\u00f3n financiera negativa debe interpretarse a la luz de los deberes de las fuentes de informaci\u00f3n, previstas en el art\u00edculo 8\u00ba del Proyecto de Ley. \u00a0 As\u00ed, la transferencia del dato personal al operador deber\u00e1 realizarse bajo el supuesto que la fuente ha garantizado que la informaci\u00f3n suministrada sea veraz, completa, actualizada y comprobable (Art. 8-1). \u00a0De id\u00e9ntica manera, en caso que la fuente de informaci\u00f3n advierta un error en el contenido del reporte, deber\u00e1 cumplir con el deber de rectificar la informaci\u00f3n incorrecta de manera oficiosa, para lo cual deber\u00e1 haber dise\u00f1ado e implementado mecanismos eficaces para reportar oportunamente la informaci\u00f3n al operador (Arts. 8-3 y 8-4). \u00a0Por \u00faltimo, debe resaltarse que el incumplimiento de estas obligaciones a cargo de las fuentes de informaci\u00f3n, dispuestas expresamente por el legislador estatutario, acarrear\u00e1 la imposici\u00f3n de las sanciones que para ese supuesto dispone el art\u00edculo 18 del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe, a partir del contenido de la norma estatutaria, una garant\u00eda dual de veracidad del dato financiero negativo. \u00a0De un lado, las normas que estipulan los deberes exigibles de las fuentes obligan a que la informaci\u00f3n remitida al operador cumpla con condiciones de certeza e integridad, de modo que ante la existencia de un error en el dato, la fuente est\u00e1 compelida a corregirlo previamente al env\u00edo. \u00a0De otro, se disponen de una serie de dispositivos e instancias para que el titular de la informaci\u00f3n, con anterioridad o luego de incorporarse la informaci\u00f3n en el banco de datos, pueda ejercer las competencias de actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte concluye que las previsiones del art\u00edculo 12 son coincidentes en establecer procedimientos que facilitan el ejercicio de las competencias que la Constituci\u00f3n ha establecido como inherentes al ejercicio al h\u00e1beas data. \u00a0Por lo tanto, esta previsi\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Permanencia de la informaci\u00f3n (Art\u00edculo 13) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Proyecto de Ley establece tres contenidos normativos diferenciados, que ser\u00e1n analizados por la Corte de forma igualmente separada. \u00a0En primer lugar, la disposici\u00f3n establece que la informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo permanecer\u00e1 en los bancos de datos de manera indefinida. \u00a0Seguidamente, se\u00f1ala que aquellos datos personales cuyo contenido haga referencia a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1n ser retirados por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n. \u00a0Por \u00faltimo, establece que ese t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os, contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta disposici\u00f3n, uno de los intervinientes considera que la inexistencia de l\u00edmite para la permanencia de la informaci\u00f3n financiera de car\u00e1cter positivo viola el derecho al h\u00e1beas data, puesto que es contrario a los principios de finalidad y utilidad propios de la administraci\u00f3n de datos personales. En su criterio, en el momento que la informaci\u00f3n deja de tener \u201cutilidad social\u201d, debe ser retirada del banco de datos, a fin de mantener la eficacia del citado derecho. \u00a0Adicionalmente, establece que el titular debe ser considerado como due\u00f1o del dato personal, raz\u00f3n por la cual se encuentra facultado para retirar la informaci\u00f3n personal recopilada por el operador, incluso cuando ello pudiere afectar sus intereses de acceso al mercado de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador General y algunos de los intervinientes solicitan a la Corte que se declare la inexequibilidad del t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n negativa, puesto que viola los principios de necesidad e incorporaci\u00f3n, al igual que el derecho a la igualdad. Aducen que en tanto ese t\u00e9rmino no est\u00e1 sujeto a criterio alguno de gradualidad, relacionado con el car\u00e1cter coactivo o voluntario del pago de la obligaci\u00f3n, su monto y el tiempo de permanencia de la mora, genera una carga desproporcionada e irrazonable a los titulares de la informaci\u00f3n. \u00a0De igual modo, la ausencia de gradualidad impide que se otorgue al titular un tratamiento justo y acorde con las condiciones particulares de incumplimiento, lo que resulta contrario a la igualdad material. \u00a0Finalmente, sostienen que la disposici\u00f3n en comento constituye un retroceso injustificado respecto de las reglas sobre caducidad del dato financiero sobre incumplimiento, previstas por la jurisprudencia constitucional, las cuales s\u00ed establec\u00edan un par\u00e1metro de tratamiento distinto, fundado en la consideraci\u00f3n de los criterios antes citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro grupo de intervinientes defienden la exequibilidad del t\u00e9rmino \u00fanico de permanencia de la informaci\u00f3n financiera sobre incumplimiento en el pago de obligaciones. \u00a0Para sustentar su posici\u00f3n, indican que el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os es una opci\u00f3n leg\u00edtima del legislador en su libre marco de configuraci\u00f3n, el cual, para este preciso \u00e1mbito, ha sido reconocido en varias ocasiones por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Se\u00f1alan que ese t\u00e9rmino no s\u00f3lo es plenamente razonable, a la luz de lo dispuesto en distintas normas del derecho comparado que prev\u00e9n t\u00e9rminos \u00fanicos de similar duraci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, representa una forma de garantizar adecuadamente el ahorro p\u00fablico y la estabilidad del sistema financiero, seg\u00fan los est\u00e1ndares internacionales sobre la materia. \u00a0Sobre este particular se\u00f1alan que el c\u00e1lculo adecuado del riesgo financiero depende, entre otros aspectos, de la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino preciso de caducidad del dato financiero negativo, que permita acceder al historial crediticio del sujeto concernido en condiciones de veracidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, estos intervinientes consideran que la norma no afecta el principio de igualdad, sino que antes bien lo garantizan, puesto que todos los titulares de la informaci\u00f3n estar\u00edan sometidos al mismo t\u00e9rmino de caducidad, lo que permitir\u00eda que el an\u00e1lisis de riesgo crediticio se llevara a cabo con los mismos par\u00e1metros. \u00a0Por \u00faltimo, estiman que la incorporaci\u00f3n de un t\u00e9rmino \u00fanico no afecta los intereses de los deudores, en tanto el art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley confiere un tratamiento favorable a su favor, consistente en ordenar que una vez la obligaci\u00f3n en mora sea pagada voluntariamente, deba emitirse de inmediato por parte de los operadores de informaci\u00f3n un reporte de car\u00e1cter positivo. \u00a0Explican que, no obstante, la permanencia definitiva de la informaci\u00f3n sobre incumplimiento en la base de datos, aplicable a los casos en que el pago se obtiene luego de sentencia judicial, ser\u00eda inconstitucional cuando dicha sentencia no tuviera como fin ordenar la ejecuci\u00f3n, sino declarar fen\u00f3menos extintivos de la acreencia, tales como la compensaci\u00f3n, la nulidad o la declaratoria de inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. Para resolver acerca de la constitucionalidad de los enunciados normativos contenidos en el art\u00edculo 13 del Proyecto, la Corte advierte, en primer t\u00e9rmino, que el t\u00f3pico relativo a la caducidad de la informaci\u00f3n personal de contenido financiero y crediticio ha sido un aspecto profusamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal. As\u00ed, en distintas decisiones que analizan problemas jur\u00eddicos relativos a la eficacia del derecho al h\u00e1beas data frente a la facultad de los operadores de mantener la informaci\u00f3n sobre incumplimiento en el pago, se ha construido una doctrina constitucional comprehensiva de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre la necesidad de contar con un t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n se encuentran desde la sentencia T-414\/92. En este fallo, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano quien, a pesar de haber obtenido sentencia judicial que declaraba la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, continuaba reportado negativamente en la central de informaci\u00f3n crediticia. \u00a0 En esta providencia, la Corte parti\u00f3 de considerar que la irrupci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n permit\u00edan que los datos personales fueran incorporados en archivos y bancos de datos que, merced de las innegables posibilidades de control social que pueden derivarse de estos actos, generaban una suerte de \u201cencarcelamiento del alma\u201d del individuo. \u00a0Por ende, con el objeto que este potencial poder de control del sujeto se tornar\u00eda abusivo, deb\u00eda establecerse con nitidez que el dato personal \u201cpor su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a fin de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8220;personas virtuales&#8221; que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales. || De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido.\u201d \u00a0Es a partir de esta sentencia que la Corte edifica un precedente consolidado sobre la necesidad que la informaci\u00f3n personal financiera de connotaci\u00f3n negativa, tuviera un t\u00e9rmino de caducidad definido, habida cuenta la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la protecci\u00f3n de las prerrogativas predicables del sujeto concernido y la eficacia de ese \u201cderecho al olvido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de esta tendencia es el fallo T-577\/92. \u00a0En esta decisi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que estaba reportado en una central de riesgo crediticio, respecto de una obligaci\u00f3n que se encontraba prescrita, sin que se hubiera decidido ese aspecto por la v\u00eda judicial. \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala de Revisi\u00f3n parti\u00f3 de considerar los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, si bien constitu\u00edan actividades econ\u00f3micas protegidas por la Constituci\u00f3n, estaban sometidas a un \u201cm\u00e1ximo grado de diligencia y razonabilidad\u201d. \u00a0As\u00ed, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las acciones se mostraban como un l\u00edmite para la incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera negativa a las centrales de riesgo. \u00a0Al respecto, la sentencia asumi\u00f3 la validez de las reglas fijadas en el fallo T-414\/92, en especial la de la existencia de un \u201cderecho al olvido\u201d, conforme a lo cual consider\u00f3 que \u00a0\u201cla libertad individual del titular de los datos recolectados, procesados o transferidos abarca el fuero interno &#8211; \u00e1mbito espiritual y psicol\u00f3gico &#8211; de la persona. La utilizaci\u00f3n de datos personales es permitida mientras no se vulneren los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre. Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las acciones cambiarias y ordinarias son, entre otros, l\u00edmites jur\u00eddicos al derecho a informar y recibir informaci\u00f3n. La razonalidad de la limitaci\u00f3n al derecho a informar y recibir informaci\u00f3n sistematizada radica en que s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino prudencial para hacer uso de las v\u00edas judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro, lo cual se asimila a una forma de &#8220;justicia privada&#8221;. || Cuando ya no es posible obtener el cumplimiento de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica por las v\u00edas institucionales tampoco es admisible que el ordenamiento jur\u00eddico ampare la vigencia de una sanci\u00f3n moral &#8211; muerte civil como la denomina el accionante &#8211; con incidencia indefinida sobre la imagen y la honra de una persona.\u201d (Subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta consideraci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n del caso propuesto depend\u00eda de la ponderaci\u00f3n entre la libertad inform\u00e1tica en materia financiera, que justificaba la administraci\u00f3n de datos personales con el \u00e1nimo de calcular el riesgo financiero, y los derechos a la libertad, la intimidad y el buen nombre del sujeto concernido, que en ese escenario significaban \u201cproteger aspectos internos y externos del individuo que comprometen su imagen personal\u201d. \u00a0Ese balance se obten\u00eda a partir de la consideraci\u00f3n sobre la legitimidad de las operaciones del banco de datos, siempre y cuando \u201cexista una adecuada proporcionalidad entre el medio empleado y sus efectos reales sobre los derechos fundamentales del titular del dato, en particular sobre los derechos a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n en ellos recogida (CP art. 15).\u201d \u00a0De este modo, se estaba ante el incumplimiento de ese deber de trato proporcionado y, por ende, el abuso en el ejercicio del poder inform\u00e1tico, cuando el dato financiero negativo era mantenido en el banco de datos m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto en la ley para la interposici\u00f3n de acciones de cobro. En este evento, resultaba claro que la permanencia del reporte y la subsiguiente exclusi\u00f3n del acceso a los productos de cr\u00e9dito, afectaba los derechos fundamentales del titular de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n del derecho a actualizar la informaci\u00f3n y la necesidad correlativa de contar con un t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n se evidencia en la sentencia T-110\/93. \u00a0En esta oportunidad, la Corte revis\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano que hab\u00eda incurrido en mora en las cuotas de su tarjeta de cr\u00e9dito, pag\u00f3 la obligaci\u00f3n pendiente en octubre de 1992 y solicit\u00f3 la remoci\u00f3n del reporte negativo. No obstante, el ente que administraba la central de informaci\u00f3n consider\u00f3 que al haber sido reportado por \u201cmal manejo\u201d, se daba aplicaci\u00f3n a sus normas internas, que ordenaban la permanencia del dato hasta 1997. \u00a0Para resolver el caso, la Corte reiter\u00f3 los argumentos que en la sentencia T-577\/92 se hab\u00edan expuesto para concluir la legitimidad de la administraci\u00f3n de datos personales destinada al c\u00e1lculo del riesgo crediticio y la limitaci\u00f3n de esa expresi\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n, fundada en la eficacia de las garant\u00edas constitucionales del sujeto concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n enfatiz\u00f3 que el Texto Constitucional confer\u00eda al titular el derecho de actualizar el dato personal, entendido como la facultad de requerir al administrador del banco de datos para que corrigiera la informaci\u00f3n err\u00f3nea o inexacta. \u00a0Por lo tanto, en lo relativo a \u201cla hip\u00f3tesis espec\u00edfica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualizaci\u00f3n debe reflejarse en la verdad actual de la relaci\u00f3n que mantiene el afectado con la instituci\u00f3n prestamista, de tal manera que el responsable de la inform\u00e1tica conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un r\u00e9cord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculaci\u00f3n del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.\u201d \u00a0Para la Corte, el hecho que la Carta Pol\u00edtica estableciera el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz (Art. 20 C.P.), implicaba que las centrales de informaci\u00f3n deb\u00edan mantener el dato negativo mientras subsistiera la condici\u00f3n de deudor moroso. \u00a0Luego de superada esta calidad, la permanencia del reporte afectaba los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad del sujeto concernido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n jurisprudencial m\u00e1s elaborada del v\u00ednculo entre la protecci\u00f3n de los derechos del sujeto concernido y la necesidad de establecer un t\u00e9rmino definido de permanencia de la informaci\u00f3n financiera negativa, se encuentra en las sentencias SU-082\/95 y SU-089\/95. \u00a0Estas decisiones, de id\u00e9ntico contenido, estudian varios casos en que clientes del sistema financiero que hab\u00edan incurrido en mora en un t\u00e9rmino superior a ciento veinte d\u00edas, pagaron la obligaci\u00f3n y a\u00fan continuaban reportados en la central de informaci\u00f3n crediticia. \u00a0La sentencia, dentro de sus fundamentos jur\u00eddicos, parte de considerar que si bien exist\u00eda una protecci\u00f3n constitucional del derecho a la intimidad personal y familiar, tanto as\u00ed que se establec\u00eda la categor\u00eda de la informaci\u00f3n sensible como l\u00edmite a la circulaci\u00f3n del dato personal, no menos cierto era que los datos correspondientes al historial crediticio no pertenec\u00edan a ese rango y, por lo tanto, deb\u00eda permitirse su inclusi\u00f3n en las centrales de informaci\u00f3n con el objeto de que sean difundidos. \u00a0Esto porque (i) la informaci\u00f3n financiera no s\u00f3lo interesa al titular del dato, sino tambi\u00e9n a sus acreedores actuales o potenciales, ello con el fin de calcular el nivel de riesgo, y (ii) los datos concernientes al comportamiento crediticio apenas alcanzan un contenido econ\u00f3mico que, per se no trasciende los \u00e1mbitos relacionados con la dignidad humana u otros valores jur\u00eddicos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el fallo entra a analizar cada uno de los derechos fundamentales relacionados con el h\u00e1beas data financiero. \u00a0Inicia con el estudio del derecho al buen nombre, el cual define como un producto del comportamiento social, separ\u00e1ndolo de la concepci\u00f3n abstracta separada de la conducta del sujeto concernido. \u00a0Por lo tanto, en t\u00e9rminos de la sentencia, el derecho al buen nombre \u201cse tiene o no se tiene\u201d, calificaci\u00f3n que queda sujeta a la valoraci\u00f3n que se haga de la conducta del sujeto, por lo que la protecci\u00f3n del derecho se ve supeditada a que la informaci\u00f3n transmitida est\u00e9 en contradicci\u00f3n con la verdad, sin que la divulgaci\u00f3n de un comportamiento cierto, aunque reprochable, lo vulnere. Conforme a estas premisas, la Corte determina que la fama de buen o mal cumplidor de las obligaciones financieras es un juicio que depende del comportamiento crediticio del cliente financiero, informaci\u00f3n que al estar relacionada con la medici\u00f3n del riesgo, debe ser divulgada, necesidad que se ve reforzada con la disposici\u00f3n del art\u00edculo 20 Superior que otorga el derecho fundamental a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, garant\u00eda que tambi\u00e9n cobija a los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, asumidos estos planteamientos, define el contenido y alcance del derecho del h\u00e1beas data, mediante la identificaci\u00f3n de dos prerrogativas: la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, definida como la facultad que tienen las personas de controlar la informaci\u00f3n que de s\u00ed se encuentre consignada en bases de datos y la libertad, en especial la econ\u00f3mica, que lleva a la necesidad de que los datos relativos al riesgo crediticio sean veraces y su circulaci\u00f3n est\u00e9 autorizada por su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 15 Superior, la Corte identifica como facultades que conforman el contenido del derecho al h\u00e1beas data, las de (i) conocer la informaci\u00f3n personal contenida en las bases de datos, (ii) solicitar la actualizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de nuevos datos y (iii) requerir la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n no ajustada a la realidad. \u00a0Junto con las prerrogativas expuestas, la Corte, habida cuenta los precedentes jurisprudenciales anteriores que se\u00f1alaban la necesidad de establecer un l\u00edmite al reporte financiero negativo, estableci\u00f3 un nuevo componente del derecho al h\u00e1beas data, la de la caducidad del dato negativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos al buen nombre y la informaci\u00f3n, la Corte concluye que no se vulnera aquel cuando se pone a disposici\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito los datos relacionados con el comportamiento crediticio del deudor, puesto que estos datos, como antes se indic\u00f3, escapan de la esfera de la protecci\u00f3n de la intimidad personal o familiar, o, lo que es lo mismo, no hacen parte de la informaci\u00f3n sensible y adem\u00e1s, son de inter\u00e9s general. \u00a0Esto \u00faltimo, porque la misma Constituci\u00f3n establece que la actividad financiera est\u00e1 relacionada con el inter\u00e9s del conglomerado, ya que los recursos que se prestan no son otros distintos a los del ahorro del p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual no puede compelerse a los establecimientos de cr\u00e9ditos a que carezcan de informaci\u00f3n alguna sobre sus clientes potenciales, so pena de exponer a un riesgo excesivo el dinero cuyo dep\u00f3sito se les ha confiado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta \u00faltima comprobaci\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que si bien era cierto que toda persona ten\u00eda la posibilidad de actualizaci\u00f3n de sus datos personales contenidos en las centrales de riesgo, tal derecho no llegaba al punto de sustentar la eliminaci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n sobre incumplimiento en el pago del cr\u00e9dito al momento en que el deudor queda al d\u00eda. \u00a0Esto por dos razones importantes: La primera porque la actualizaci\u00f3n del historial financiero no puede comportar su completa supresi\u00f3n, sin que con ello se desconozcan los par\u00e1metros m\u00ednimos para el c\u00e1lculo del riesgo crediticio y; la segunda, que de operar dicha extinci\u00f3n resultar\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad de los usuarios, en la medida en que el reporte de quien paga voluntaria y cumplidamente sus obligaciones ser\u00eda id\u00e9ntico a quien, por ejemplo, pag\u00f3 despu\u00e9s de iniciado un proceso judicial. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte consider\u00f3 que pod\u00eda conservarse la informaci\u00f3n sobre la mora actualmente pagada, la que, al reflejar hechos ciertos, no pod\u00eda constituir una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte la posibilidad de mantener en el tiempo los datos financieros negativos no pod\u00eda considerarse de forma indefinida, pues ello contradir\u00eda los precedentes anteriores y a la l\u00f3gica misma del mercado de cr\u00e9dito que castiga al deudor incumplido e igualmente, como la misma sentencia en comento lo advirti\u00f3, resultaba desproporcionado que el cliente financiero, quien despu\u00e9s de la mora hab\u00eda cumplido estrictamente con la amortizaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, no recobre su buen nombre comercial. \u00a0Esto contra\u00eda la necesidad que el legislador estatutario determinara, con base en el ejercicio de su competencia de configuraci\u00f3n normativa, el t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n financiera negativa. No obstante, en la medida en que dicha disposici\u00f3n no hab\u00eda sido promulgada al momento de la sentencia, \u201chay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con base en la necesidad de otorgar eficacia al \u201cderecho a la caducidad del dato negativo\u201d, la Corte determin\u00f3, v\u00eda jurisprudencia, los t\u00e9rminos de conservaci\u00f3n del reporte, para lo cual distingui\u00f3 tres situaciones: \u00a0(i) cuando el pago ha sido voluntario, donde el t\u00e9rmino de caducidad es de dos a\u00f1os, siempre y cuando la mora haya sido superior a un a\u00f1o, por lo que, en evento contrario, la caducidad ser\u00e1 hasta el doble de la mora, (ii) cuando el pago se ha originado como consecuencia de un proceso ejecutivo, donde la caducidad es de cinco a\u00f1os y (iii) cuando se ha iniciado acci\u00f3n de ejecuci\u00f3n, pero el pago se ha efectuado con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, caso en que la caducidad ser\u00e1 la misma del pago voluntario. \u00a0En todos los casos, la Corte lig\u00f3 la posibilidad de la supresi\u00f3n del reporte en los plazos rese\u00f1ados a que durante su vigencia no se presentaran nuevos incumplimientos, caso en el cual se perder\u00e1 el beneficio de la caducidad, precisamente porque con ellos se desvirt\u00faa la intenci\u00f3n de recobrar el buen nombre ante las entidades de cr\u00e9dito y disminuir el nivel de riesgo financiero. \u00a0Por \u00faltimo, la regla se complementa con dos consideraciones adicionales: \u00a0(i) si iniciado el proceso ejecutivo, el demandado presenta excepciones que prosperan, extingui\u00e9ndose la obligaci\u00f3n, el reporte debe desaparecer inmediatamente, excepto en el caso que (ii) la excepci\u00f3n es de prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, caso en el cual el reporte no desaparece, habida cuenta que no se ha verificado el pago y se trata de una sentencia judicial, que es p\u00fablica, por lo que no se involucra dentro de la esfera de protecci\u00f3n del h\u00e1beas data. \u00a0Empero, aqu\u00ed debe resaltarse que la Sala no estableci\u00f3 esta regla con car\u00e1cter absoluto, puesto que consider\u00f3 que el legislador estatutario pod\u00eda apartarse de esta consideraci\u00f3n y, en cambio, establecer dentro de su propio par\u00e1metro de razonabilidad, una \u201ccaducidad especial\u201d para el dato financiero negativo derivado de la obligaci\u00f3n declarada judicialmente prescrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la inexistencia de normas de car\u00e1cter estatutario que regularan el t\u00e9rmino de permanencia, las reglas de caducidad del dato financiero negativo fijadas por la Corte en la sentencia antes analizada, sirvieron de base para adoptar un n\u00famero significativo de decisiones que resolv\u00edan problemas jur\u00eddicos relacionados con el mantenimiento ileg\u00edtimo de la informaci\u00f3n desfavorable en los bancos de datos destinados al c\u00e1lculo del riesgo financiero. A su vez, la continuidad del precedente en comento permiti\u00f3 que una etapa m\u00e1s reciente del desarrollo jurisprudencial que, como se ha indicado en esta decisi\u00f3n, ha identificado al h\u00e1beas data como un derecho de contenido amplio, aut\u00f3nomo y diferenciable de los derechos a la intimidad y al buen nombre; se estableciera el principio de caducidad como parte de las garant\u00edas exigibles a los procesos de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0Seg\u00fan este principio, como se indic\u00f3 en apartado anterior de este fallo, la informaci\u00f3n desfavorable del titular debe ser retirada del banco de datos, de forma definitiva, con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto contrae que est\u00e9 proscrita la conservaci\u00f3n indefinida de datos personales, despu\u00e9s que hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la estabilidad de la regla sobre caducidad, la jurisprudencia constitucional ha identificado otros supuestos, relacionados con el t\u00e9rmino de permanencia de los datos financieros negativos basados en obligaciones vencidas, no previstos dentro de las materias analizadas en el fallo de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, en la sentencia T-487\/04 la Corte estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que hab\u00eda servido de fiadora a un cr\u00e9dito de un tercero, quien incumpli\u00f3 en el pago, raz\u00f3n por la cual se inici\u00f3 en su contra proceso ejecutivo. \u00a0Luego de librado el mandamiento de pago, la entidad financiera acreedora dej\u00f3 pasar m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que promoviera actividad alguna dentro del proceso. \u00a0As\u00ed, conforme lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil, la afectada solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, a lo que accedi\u00f3 el juez del conocimiento. \u00a0De esta manera, requiri\u00f3 a la central de informaci\u00f3n crediticia para que retirara el dato financiero negativo, el cual fue mantenido bajo el argumento que la acci\u00f3n ejecutiva continuaba vigente y la obligaci\u00f3n no hab\u00eda sido pagada, circunstancias que no resultaban contradichas por la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, si bien la Corte desestim\u00f3 el amparo bajo el argumento que la obligaci\u00f3n continuaba insoluta y, por ende, el reporte financiero negativo era verdadero, estableci\u00f3 que la legitimidad constitucional de los procesos de administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio estaba supeditada a que la informaci\u00f3n materia del reporte fuera integral, veraz y actualizada, conforme a los principios que integran el contenido del derecho al h\u00e1beas data. A partir de este supuesto, surg\u00eda la discusi\u00f3n acerca de la naturaleza del t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo cuando se trataba de un deudor que luego del paso del tiempo no hab\u00eda podido ponerse al d\u00eda. \u00a0En este caso exist\u00eda un vac\u00edo en la regla aplicable, debido a que el t\u00e9rmino de caducidad fijado en las sentencias SU-082\/95 y SU-089\/95 part\u00eda de la base del pago de la obligaci\u00f3n, bien de forma voluntaria o en raz\u00f3n del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, deb\u00eda tenerse en cuenta que la recopilaci\u00f3n de los datos financieros negativos deb\u00eda responder a un criterio de oportunidad. \u00a0Al respecto, la sentencia realiza una diferenciaci\u00f3n importante, fundada en el v\u00ednculo entre la actualidad del dato financiero negativo y la razonabilidad de su permanencia en el banco de datos. \u00a0As\u00ed, resultaba plenamente justificado que las centrales de informaci\u00f3n financiera mantuvieran en sus registros los datos negativos cuando \u00e9stos, habida cuenta su car\u00e1cter latente y oportuno, eran \u00fatiles para el c\u00e1lculo del riesgo crediticio. \u00a0Esta informaci\u00f3n negativa, a su vez, daba cuenta del nivel de cumplimiento en el pago de las obligaciones del sujeto concernido; por ende, su registro era ajustado a la Constituci\u00f3n, am\u00e9n de las finalidades leg\u00edtimas de los procesos de acopio, tratamiento y divulgaci\u00f3n de bases de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas consideraciones no eran aplicables para el caso de datos sobre mora en el pago que, en raz\u00f3n del transcurso del tiempo, hab\u00eda perdido dicha condici\u00f3n de oportunidad y, por ende, no eran \u00fatiles para el c\u00e1lculo del riesgo financiero, por lo que el mantenimiento de la informaci\u00f3n financiera negativa desconoc\u00eda las finalidades leg\u00edtimas de la administraci\u00f3n de datos personales crediticios. \u00a0Aqu\u00ed la Corte hace uso de la regla fijada en la sentencia T-414\/92 y establece que respecto de dicha informaci\u00f3n no puede predicarse la permanencia indefinida, sino que, antes bien, en aras de proteger los derechos a la intimidad y al buen nombre del sujeto concernido, era preciso fijar un t\u00e9rmino de caducidad. Como lo indicara el fallo, \u201c[e]n este caso, en aras de preservar la intimidad y el buen nombre de un deudor a\u00f1ejo, debe aplicarse el denominado \u201cDerecho al olvido\u201d157, es decir; el principio seg\u00fan el cual determinados datos deben ser eliminados de los archivos transcurrido un espacio de tiempo establecido \u00a0desde el instante en que se present\u00f3 el hecho referido, esto con el fin que el individuo no quede \u201cprisionero de su pasado\u201d.\u201d (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cpor cuanto el t\u00e9rmino no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela en relaci\u00f3n a aquel deudor que no ha cancelado, esta corporaci\u00f3n , ante la evidencia del vac\u00edo legal ya mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento anal\u00f3gico; que ense\u00f1a que donde existe la misma raz\u00f3n debe aplicarse la misma disposici\u00f3n, en este caso, la regla general de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria civil y debe se\u00f1alar que el t\u00e9rmino de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras ser\u00e1 \u00a0de diez ( 10 ) a\u00f1os; t\u00e9rmino similar al establecido por el C\u00f3digo Civil158 para la prescripci\u00f3n de la Acci\u00f3n Ordinaria. || Ahora bien, este t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde el momento que la obligaci\u00f3n sea exigible. \u00a0En otras palabras, una obligaci\u00f3n \u201cpura y simple\u201d ser\u00e1 exigible cuando para su cumplimiento no es necesario aguardar el transcurso del tiempo o el acaecimiento de determinada circunstancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Nuevas consideraciones sobre la caducidad de la informaci\u00f3n financiera negativa que no se ajusta a criterios de oportunidad fueron planteadas por la Corte en la sentencia T-1319\/05. \u00a0En dicha providencia, una Sala de Revisi\u00f3n de este Tribunal asumi\u00f3 el estudio del caso de un grupo de ciudadanos, demandados conjuntamente en un proceso ejecutivo, quienes presentaron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, la cual fue probada por el juez civil, neg\u00e1ndose por ello la pretensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0Proferida la sentencia judicial, solicitaron a la entidad acreedora que actualizara los datos remitidos a la central de informaci\u00f3n sobre riesgo, con el fin que fuera removido el reporte negativo. \u00a0No obstante, la entidad neg\u00f3 la solicitud, bajo el argumento que los efectos de la sentencia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n no pod\u00edan extenderse a la declaratoria de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Corte parti\u00f3 de id\u00e9ntico supuesto al plasmado por sus antecesoras, consistente en se\u00f1alar que (i) la administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio tiene una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, relativa al otorgamiento a los agentes que concurren al mercado de cr\u00e9dito de informaci\u00f3n sobre el grado de cumplimiento en el pago de sus obligaciones por parte del sujeto concernido; y (ii) estos procesos de acopio, tratamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales est\u00e1n limitados, entre otros deberes, por la obligatoriedad que la informaci\u00f3n incorporada en el banco de datos responda a condiciones de veracidad, integridad y oportunidad. \u00a0A partir de este marco, la Sala advirti\u00f3 que estas condiciones s\u00f3lo pod\u00edan cumplirse a trav\u00e9s del establecimiento de un t\u00e9rmino de permanencia del dato financiero negativo. \u00a0As\u00ed, ante la inactividad del legislador estatutario sobre la materia, continuaban vigentes los plazos razonables fijados por la jurisprudencia constitucional en las sentencias SU-082\/95 y SU-089\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la regla fijada en estas decisiones planteaba un aspecto problem\u00e1tico a la luz del caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0En efecto, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los fallos de unificaci\u00f3n, la caducidad del dato financiero negativo no resultaba aplicable respecto de las sentencias judiciales que declararan probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, am\u00e9n del car\u00e1cter p\u00fablico de la providencia judicial y el hecho que en estos eventos no se hab\u00eda acreditado el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertida esta controversia, la Corte consider\u00f3 que la regla fijada por la Corte incurr\u00eda en un vac\u00edo, puesto que establec\u00eda el t\u00e9rmino de caducidad a partir del momento en que la obligaci\u00f3n era pagada, pero no estipulaba criterio alguno en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de permanencia del dato financiero negativo en los casos en que la obligaci\u00f3n continuaba insoluta. Por lo \u00a0tanto, resultaba \u201cindispensable preguntarse cual ser\u00eda el limite temporal instituido para la conservaci\u00f3n del dato negativo de aquellas personas que no han cumplido con sus obligaciones financieras, caso en el que indiscutiblemente se encuentran quienes en un proceso ejecutivo alegan la prescripci\u00f3n del t\u00edtulo valor que daba respaldo a la misma, pues, se reitera, all\u00ed no se ha cancelado la obligaci\u00f3n. || Con relaci\u00f3n a ello, la sentencia T-487 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que dado que el t\u00e9rmino de caducidad del dato no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relaci\u00f3n con aquel deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vac\u00edo legal mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento anal\u00f3gico, que ense\u00f1a que donde existe la misma raz\u00f3n debe aplicarse la misma disposici\u00f3n, en este caso, la regla general de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria civil y debe se\u00f1alar que el t\u00e9rmino de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras ser\u00e1 de diez a\u00f1os termino similar al establecido por el C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria.\u201d Con base en estos argumentos, la Sala concluy\u00f3 que para el caso expuesto el amparo solicitado deb\u00eda denegarse, puesto que el t\u00e9rmino de caducidad de diez a\u00f1os, predicable para el caso de las obligaciones insolutas, a\u00fan no hab\u00eda fenecido, lo que justificaba la permanencia del dato financiero sobre incumplimiento en el pago a la central de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla es retomada para el caso de la sentencia T-173\/07. \u00a0En esta decisi\u00f3n, se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que aparec\u00eda reportado desde 1980 por una obligaci\u00f3n que hab\u00eda sido objeto de proceso de ejecuci\u00f3n, el cual fue declarado nulo. \u00a0Sin embargo, la entidad bancaria acreedora se negaba a actualizar el reporte, al considerar que la deuda no hab\u00eda sido pagada. \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiter\u00f3 las reglas fijadas en las decisiones T-487\/04 y T-1319\/05, a fin de indicar que aunque para el caso la obligaci\u00f3n no hab\u00eda sido declarada judicialmente prescrita, esta sola condici\u00f3n no excusaba del cumplimiento del deber que tienen los sujetos involucrados en los procesos de administraci\u00f3n de datos personales de garantizar que el dato incorporado en la base de datos responda a criterios de veracidad y oportunidad. \u00a0En el asunto propuesto, era evidente que la mora de m\u00e1s de dos d\u00e9cadas no ten\u00eda la virtualidad de constituir un par\u00e1metro v\u00e1lido para la evaluaci\u00f3n del riesgo financiero del sujeto concernido, por lo que la permanencia del dato violaba los derechos fundamentales al h\u00e1beas data y al buen nombre del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. \u00a0De otro lado, tambi\u00e9n debe la Corte resaltar que el establecimiento por parte del legislador estatutario de un t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n sobre incumplimiento en el pago de obligaciones comerciales y crediticias, no es incompatible con la posibilidad que, en casos concretos, la inclusi\u00f3n del reporte en los archivos o bancos de datos sea incompatible con los postulados constitucionales, debido a las causas particulares que motivaron el incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aquellos casos en que por evidente fuerza mayor el sujeto concernido se ha visto compelido a incumplir con el pago de la obligaci\u00f3n comercial y crediticia, resultar\u00eda desproporcionado e irrazonable que, como consecuencia de ese incumplimiento, se incorpore la informaci\u00f3n sobre mora en los archivos o bancos de datos destinados al c\u00e1lculo del riesgo crediticio y, con ello, resulte aplicable el juicio de desvalor para el acceso a productos comerciales y de cr\u00e9dito que involucra la presencia de ese reporte, conforme se ha indicado en esta sentencia. Estas conclusiones son aplicables cuando la mora tiene relaci\u00f3n directa con el hecho que el titular del dato sea v\u00edctima de los delitos de secuestro, desaparici\u00f3n forzada o desplazamiento forzado. \u00a0En cada uno de estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada, que las distintas entidades del Estado e, inclusive los particulares, tienen la obligaci\u00f3n de evitar que las consecuencias de los mencionados delitos se extiendan a los distintos \u00e1mbitos personales de la v\u00edctima, de manera que se hagan m\u00e1s gravosas. \u00a0Ello con fundamento en el contenido y alcance del principio de solidaridad, del cual se derivan deberes constitucionales concretos y oponibles al Estado y a los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber tiene efectos espec\u00edficos en lo que refiere al cumplimiento de las obligaciones comerciales de la v\u00edctima, como lo demuestran decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-520\/03159 se concluy\u00f3 que las personas secuestradas, debido a su estado de debilidad manifiesta, eran acreedoras de un tratamiento diferenciado, que significaba en el caso concreto la inexigibilidad de las obligaciones adquiridas con entidades financieras, mientras permanecieran los efectos del delito, periodo que incluye el lapso de readaptaci\u00f3n de la persona liberada. Ello debido a la imposibilidad de estructuraci\u00f3n del incumplimiento civil, puesto que la falta de pago ten\u00eda origen en la afectaci\u00f3n de la libertad y la autonom\u00eda individual del deudor. \u00a0En concreto, la decisi\u00f3n citada indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara establecer la exigibilidad de las cuotas del pr\u00e9stamo, resulta indispensable reconocer que el secuestro del deudor le impide f\u00edsicamente cancelar las cuotas exigibles durante este per\u00edodo conforme al contrato de mutuo. En esa medida, el incumplimiento de las obligaciones del secuestrado est\u00e1 justificado. Efectivamente, la persona se encuentra sujeta a una circunstancia que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es susceptible de considerarse gen\u00e9ricamente como constitutiva de fuerza mayor, y que le impide cumplir sus obligaciones. De esta circunstancia se derivan diversas consecuencias jur\u00eddicas, dependiendo de las obligaciones que se hayan pactado en el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de tales consecuencias, es que la obligaci\u00f3n de pagar los instalamentos vencidos durante el tiempo en que la persona se encuentra secuestrada no es exigible. Por lo tanto, la persona no se encuentra en mora. Desde una perspectiva constitucional, al exigir tales obligaciones de una persona secuestrada se est\u00e1n desconociendo las limitaciones a su libertad. En tales casos la persona se encuentra ante la imposibilidad de decidir libremente si cumple o no con sus obligaciones, y no se le est\u00e1 permitiendo asumir responsablemente las consecuencias de sus actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones tampoco resulta exigible desde el punto de vista civil. Para que la mora se configure dentro del r\u00e9gimen civil general, aplicable a estos casos, es necesario que la responsabilidad por el incumplimiento sea atribuible al sujeto a t\u00edtulo de culpa o dolo. En la medida en que la persona se encuentra sujeta a una circunstancia eximente de responsabilidad, no le es imputable la mora, pues no est\u00e1 presente el elemento subjetivo de la misma, necesario para que se configure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el concepto mismo de culpa en materia de responsabilidad civil est\u00e1 fundado sobre la noci\u00f3n de libertad, que es eminentemente individual. La culpa presupone que el sujeto tiene determinadas posibilidades de acci\u00f3n, dentro de las cuales est\u00e1n la de cumplir y la de no cumplir sus obligaciones civiles. Por lo tanto, para poder atribuirle culpa a una persona, \u00e9sta debe estar en la posibilidad de elegir, y de dirigir sus acciones de acuerdo con su elecci\u00f3n. S\u00f3lo cuando se dan estos presupuestos, el individuo se vuelve plenamente responsable civilmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto trae como consecuencia que para incurrir en culpa, la persona debe ser consciente de sus opciones, estar en capacidad de valorarlas y de llevar a cabo sus actividades conforme a sus propias valoraciones. S\u00f3lo en este entendido la atribuci\u00f3n de culpa en materia civil resulta compatible con la definici\u00f3n constitucional de dignidad humana, seg\u00fan la cual, el individuo es un ser moral y libre, con la capacidad de elegir y de asumir las consecuencias de sus propios actos. Dentro de tal orden de ideas, se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de un individuo al atribuirle culpa cuando, por circunstancias ajenas a su voluntad, no es libre para obrar conforme a sus propias valoraciones. Esto se debe a que se le est\u00e1n atribuyendo responsabilidades que escapan por completo su \u00e1mbito de acci\u00f3n y control. Espec\u00edficamente, en el caso del incumplimiento o retraso en el cumplimiento de las obligaciones, la mora requiere un elemento de antijuridicidad que no est\u00e1 presente cuando las circunstancias determinantes de la conducta del deudor superan el est\u00e1ndar exigible, dadas sus posibilidades reales de acci\u00f3n y control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Existe, en los casos de secuestro y de desaparici\u00f3n forzada,160 una afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda del individuo de tal entidad que el incumplimiento de las obligaciones civiles no es predicable de la simple omisi\u00f3n en el pago, sino en la incapacidad de ejercer la autonom\u00eda del sujeto. \u00a0Similares consideraciones son predicables de las v\u00edctimas del delito de desplazamiento forzado. \u00a0En este evento, la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad y la consecuente estructuraci\u00f3n de la causal de fuerza mayor para el pago de las obligaciones, se evidencia en la coacci\u00f3n f\u00edsica que obliga a la v\u00edctima a abandonar su domicilio y, por ende, el lugar donde desarrolla sus actividades productivas. \u00a0Estas circunstancias, como es evidente, impiden de forma objetiva que la persona desplazada pueda responder sus obligaciones de cr\u00e9dito, puesto que debido al hecho delictivo de un tercero, queda en condici\u00f3n de desarraigo y, con ello, en la imposibilidad de ejecutar las actividades que garantizan sus ingresos econ\u00f3micos. \u00a0Bajo esta l\u00f3gica, la Corte ha establecido que habida cuenta esa afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad de la persona en situaci\u00f3n de desplazamiento, son acreedores de un tratamiento diferenciado positivo en lo que respecta a la exigibilidad de las obligaciones financieras. \u00a0Sobre este particular, la sentencia T-419\/04 estipul\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la poblaci\u00f3n desplazada, son ampliamente conocidos los numerosos pronunciamientos de la Corte. Adem\u00e1s, dada la magnitud de este problema, se han proferido leyes encaminadas a darle soluci\u00f3n global, como son entre otras, la Ley 387 de 1997 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d y sus Decretos reglamentarios, entre ellos, el Decreto 2569 de 2000, el Decreto 2007 de 2001. Tanto la jurisprudencia como las disposiciones legales est\u00e1n encaminadas a suministrar el socorro y la ayuda inmediata que permitan la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales para la subsistencia de estas personas : vida, salud, dignidad, integridad f\u00edsica, educaci\u00f3n, vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta grave situaci\u00f3n de insatisfacci\u00f3n de derechos fundamentales contin\u00faa y el n\u00famero de desplazados aumenta, como prueba de ello son las numerosas acciones de tutela que se instauran en distintas partes del pa\u00eds por las personas que lo sufren, lo que condujo a la Corte en la reciente sentencia, T-025 de 2004, a declarar el estado de cosas inconstitucional. En efecto, en esta providencia en la que fueron acumulados 108 expedientes, interpuestos por 1150 n\u00facleos familiares, la Corte decidi\u00f3 : \u201cDeclarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a la luz de los criterios expuestos en el punto anterior, se parafrasear\u00e1 la pregunta que se hizo la Corte en la sentencia T-520 de 2003, para el caso de la persona secuestrada y deudora de una entidad financiera que pide la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de acuerdo con sus circunstancias econ\u00f3micas, para aplicarla a la de la persona desplazada deudora de una entidad financiera, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales alegados por una persona desplazada \u00a0(vida, igualdad, libertad u otro derecho fundamental), cuando una entidad bancaria le exige el pago de su obligaci\u00f3n sin considerar los efectos que tiene la condici\u00f3n de desplazado sobre sus posibilidades de cumplir tal pago? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es s\u00ed, pues este desconocimiento rompe el deber de solidaridad frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuyo caso, es deber del Estado o de los particulares, seg\u00fan la situaci\u00f3n, de acudir con la ayuda necesaria, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, como lo examin\u00f3 la sentencia T-520 de 2003 citada. Entonces, si en el presente caso, la entidad financiera no ha tenido en cuenta la condici\u00f3n de desplazado del actor, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente. Por el contrario, si la entidad financiera ha suministrado al demandante la informaci\u00f3n adecuada a esta condici\u00f3n y a su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n acerca de las condiciones particulares que revisten el incumplimiento en el pago de las obligaciones a cargo de las v\u00edctimas de los delitos de secuestro, desaparici\u00f3n forzada y desplazamiento forzado, tiene efectos directos respecto a la administraci\u00f3n de datos personales destinada al c\u00e1lculo del riesgo crediticio. \u00a0En efecto, en distintos apartados de esta sentencia se ha contemplado que la legitimidad constitucional de dichos procesos de administraci\u00f3n, se halla en el v\u00ednculo entre la determinaci\u00f3n del comportamiento crediticio de quienes concurren al mercado de productos comerciales y de cr\u00e9dito y la protecci\u00f3n de la estabilidad financiera y el ahorro p\u00fablico, en tanto fin constitucionalmente valioso. \u00a0Desde esa perspectiva, para que la administraci\u00f3n de datos personales resulte arm\u00f3nica con los derechos fundamentales del titular de la informaci\u00f3n, en especial el derecho al h\u00e1beas data, se requiere entre otras condiciones, otorgar eficacia al principio de veracidad, el cual, seg\u00fan lo define el legislador estatutario, obliga a que la informaci\u00f3n contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. De este modo, se encuentra proscrito el registro y divulgaci\u00f3n de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del reporte financiero sobre incumplimiento en los bancos de datos, en los casos en que la mora se derive del hecho que el titular de la informaci\u00f3n es v\u00edctima de los delitos de secuestro, desaparici\u00f3n forzada o desplazamiento forzado, y la mora es consecuencia directa de los efectos de esas conductas, constituye una actuaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable, que a su vez afecta el principio de veracidad en la administraci\u00f3n de datos personales. Lo primero, en tanto incluir la informaci\u00f3n sobre incumplimiento en las centrales de riesgo y, por ende, adscribir los efectos valorativos que ello genera, constituir\u00eda una profundizaci\u00f3n de las consecuencias lesivas que contrae la comisi\u00f3n de los delitos anteriormente citados. \u00a0Lo segundo, puesto que, contrario a como sucede en los eventos ordinarios de mora, el incumplimiento del titular v\u00edctima del delito se sustenta en hechos delictuosos que han coaccionado su voluntad y su autonom\u00eda personal, y que, por ende, son impertinentes para la determinaci\u00f3n del riesgo crediticio. \u00a0Ello en tanto no se originan del comportamiento libre del deudor, sino de las consecuencias de los actos del tercero que comete la conducta il\u00edcita. \u00a0Por lo tanto, no pueden dar cuenta del \u201ccomportamiento crediticio\u201d del sujeto concernido, pues \u00e9ste solo puede evaluarse correctamente bajo el supuesto que se trata de una conducta fundada en la autonom\u00eda personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3. Los elementos de juicio que ofrecen las decisiones antes estudiadas, que establecen reglas sobre la determinaci\u00f3n del contenido y alcance del derecho al h\u00e1beas data, a partir de su interrelaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, son importantes para definir el par\u00e1metro de constitucionalidad de las previsiones dispuestas por el legislador estatutario en relaci\u00f3n con la caducidad del dato financiero negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que los procesos de administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio cumplen un prop\u00f3sito espec\u00edfico: ofrecer a las entidades que ejercen actividades de intermediaci\u00f3n financiera y, en general, a los sujetos que concurren al mercado, informaci\u00f3n relacionada con el grado de cumplimiento de las obligaciones suscritas por el sujeto concernido, en tanto herramienta importante para adoptar decisiones sobre la suscripci\u00f3n de contratos comerciales y de cr\u00e9dito con clientes potenciales. \u00a0Esta actividad es compatible con los postulados superiores, pues cumple con prop\u00f3sitos leg\u00edtimos desde la perspectiva constitucional, como son la estabilidad financiera, la confianza en el sistema de cr\u00e9dito y la protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico administrado por los establecimientos bancarios y de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente la comprobaci\u00f3n acerca de la finalidad espec\u00edfica que tienen los operadores de informaci\u00f3n financiera y crediticia la que, a su vez, permite determinar los l\u00edmites al ejercicio de las actividades de acopio, tratamiento y divulgaci\u00f3n de datos. \u00a0As\u00ed, toda medida legislativa que regule los procesos de administraci\u00f3n personal de esta \u00edndole deber\u00e1 circunscribirse al cumplimiento de los prop\u00f3sitos antes anotados. \u00a0Por lo tanto, en caso que estas previsiones legales confieran a los sujetos involucrados en las actividades de administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio, potestades m\u00e1s amplias que las relacionadas con la satisfacci\u00f3n de tales finalidades, se vulnerar\u00e1 el derecho fundamental al h\u00e1beas data, puesto que se configurar\u00e1n escenarios proclives al ejercicio omn\u00edmodo y abusivo del poder inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo entre la legitimidad de las actividades de acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales financieros y el cumplimiento de finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas explica, entre otros aspectos, la obligatoriedad de contar con un t\u00e9rmino de permanencia del dato financiero sobre incumplimiento en el pago de obligaciones. \u00a0En efecto, el cumplimiento de las citadas finalidades depende de que la informaci\u00f3n concernida responda a criterios de veracidad, actualizaci\u00f3n y oportunidad. \u00a0Esto significa, en otras palabras, que la incorporaci\u00f3n de datos personales en los bancos de datos est\u00e1 supeditada a que \u00e9stos sean \u00fatiles y pertinentes para el c\u00e1lculo del riesgo financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilidad del dato se califica a partir de la potencialidad que ofrezca para determinar el nivel del riesgo del sujeto concernido. \u00a0De esta manera, el mantenimiento en las centrales de informaci\u00f3n personal falsa, incompleta, caduca o desactualizada, constituye un ejercicio arbitrario de la facultad de procesamiento del dato y, por ende, una violaci\u00f3n de las normas constitucionales. \u00a0Sobre esta condici\u00f3n resulta imprescindible resaltar que la utilidad responde a un criterio de proporcionalidad en el acopio de informaci\u00f3n personal, seg\u00fan el cual la inclusi\u00f3n del dato personal en los archivos y bancos de datos resultar\u00e1 constitucionalmente admisible cuando (i) cumpla la finalidad de esa recopilaci\u00f3n, esto es, el c\u00e1lculo de riesgo crediticio; y (ii) no involucre una afectaci\u00f3n manifiestamente desproporcionada a los derechos del titular del dato. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia, en cambio, refiere a la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la naturaleza del dato y las variables de la informaci\u00f3n personal que interesan al c\u00e1lculo del riesgo crediticio. \u00a0Por ende, los datos recopilados deber\u00e1n circunscribirse a aquella informaci\u00f3n relevante para determinar el nivel de cumplimiento en el pago de las obligaciones a cargo del sujeto concernido. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero relativo al incumplimiento en el pago de las obligaciones es, bajo esta perspectiva, un instrumento necesario para la eficacia de los derechos fundamentales interferidos en los procesos de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0En efecto, si la legitimidad de esas actividades descansa en la relaci\u00f3n necesaria entre la recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y el c\u00e1lculo del riesgo crediticio, la identificaci\u00f3n de un plazo definido permite asegurar que, de un lado, ese c\u00e1lculo sea id\u00f3neo en tanto se funda en informaci\u00f3n veraz, oportuna y actualizada; y del otro, se preserven los derechos del titular, que resultar\u00edan afectados por el mantenimiento irrazonable y desproporcionado del dato negativo en el banco de datos o archivo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse se vista que, igualmente, el t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n financiera sobre incumplimiento garantiza la satisfacci\u00f3n de los principios de administraci\u00f3n de datos personales que conforman el contenido y alcance del derecho al h\u00e1beas data. \u00a0As\u00ed, como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, \u201ces evidente que varios de los principios [de administraci\u00f3n de datos personales] comparten identidad de prop\u00f3sitos con la disposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo. \u00a0Este es el caso del principio de necesidad, pues la identificaci\u00f3n del nivel de riesgo financiero, de manera general, debe basarse en la situaci\u00f3n comercial actual del usuario del recurso de cr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual la inclusi\u00f3n en la base de datos de informaci\u00f3n sobre deudas que estuvieron en mora y fueron pagadas no puede tener vocaci\u00f3n de perennidad, ello porque el paso del tiempo privar\u00eda de idoneidad al dato para la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo, torn\u00e1ndose por ende en innecesario. Relaci\u00f3n similar se encuentra ante el principio de utilidad, ya que el reporte sobre cr\u00e9ditos puestos al d\u00eda es menos eficaz en t\u00e9rminos de determinaci\u00f3n del nivel de riesgo financiero, cuando media un espacio de tiempo considerable entre la fecha del pago y el momento en que se efect\u00faa el c\u00e1lculo de dicho nivel. || La compatibilidad expresada se torna a\u00fan m\u00e1s estrecha respecto al principio de caducidad, pues este mandato impide que los administradores de las bases de datos personales conserven la informaci\u00f3n desfavorable de manera indefinida, por lo que \u00e9sta deber\u00e1 ser eliminada del registro despu\u00e9s de un t\u00e9rmino proporcional y razonable que responda a las causas que motivaron la inclusi\u00f3n del reporte, las que, en el caso bajo estudio, est\u00e1n relacionadas con la necesidad de determinar el grado de riesgo crediticio.\u201d161 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3. \u00a0Con base en las consideraciones expuestas, que explican la justificaci\u00f3n de la caducidad de la informaci\u00f3n financiera negativa, pasa la Corte a analizar la constitucionalidad de los contenidos normativos previstos por el legislador estatutario en el art\u00edculo 13 del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, previsiones de esta naturaleza permiten el cumplimiento del principio de incorporaci\u00f3n predicable de los procesos de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0As\u00ed, se establece un mandato expreso a los operadores de informaci\u00f3n, en el sentido de mantener vigente dentro del banco de datos aquellos registros que confieren situaciones ventajosas para el titular, consistentes en este caso en una calificaci\u00f3n favorable sobre su comportamiento crediticio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la compatibilidad general entre la permanencia de la informaci\u00f3n financiera positiva y los postulados constitucionales no debe comprenderse de manera absoluta, sino que debe necesariamente acompasarse con los dem\u00e1s componentes del derecho al h\u00e1beas data y con la necesidad de evitar el ejercicio indiscriminado y abusivo del poder inform\u00e1tico de que son titulares las fuentes y operadores. \u00a0As\u00ed, en los t\u00e9rminos de los principios de finalidad y temporalidad de la informaci\u00f3n, previstos por el legislador estatutario, el mantenimiento indefinido del dato financiero positivo s\u00f3lo estar\u00e1 justificado mientras subsistan las causas que dieron lugar al acopio, tratamiento y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal. \u00a0En el presente caso, la finalidad leg\u00edtima del procesamiento de los datos personales de contenido comercial y crediticio est\u00e1 concentrada en el c\u00e1lculo adecuado del riesgo financiero atribuible al sujeto concernido, esto con el fin de suministrar informaci\u00f3n a los agentes econ\u00f3micos para la toma de decisiones relativas a la celebraci\u00f3n de contratos comerciales y de cr\u00e9dito con clientes potenciales. \u00a0En consecuencia, cuando esta finalidad no resulte posible o relevante; por ejemplo, en caso que el titular de la informaci\u00f3n fallece o ha sido declarado judicialmente interdicto para la celebraci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos, el acopio, tratamiento y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n positiva son \u00a0contrarios a la Carta Pol\u00edtica, pues dejan de cumplir con un objetivo que busque hacer efectivos bienes constitucionalmente valiosos. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo contenido normativo del art\u00edculo 13 del Proyecto de Ley, dispone que los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirado de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder a la informaci\u00f3n. \u00a0Esta disposici\u00f3n, en criterio de la Sala, reitera el contenido del principio de caducidad propio de los procesos de administraci\u00f3n de datos personales, seg\u00fan las consideraciones expuestas in extenso en el presente apartado. \u00a0Por lo tanto, no se opone a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer apartado normativo del art\u00edculo analizado se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n anteriormente descrita ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os, contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida. \u00a0Habida cuenta las implicaciones de esta disposici\u00f3n y las observaciones que sobre la misma han efectuado el Ministerio P\u00fablico y los intervinientes, resulta pertinente realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero negativo es un asunto que corresponde al legislador estatutario y hace parte de la cl\u00e1usula general de la competencia para la producci\u00f3n normativa, en cuanto a la definici\u00f3n del contenido esencial de los derechos fundamentales.162 Sin embargo, si bien dicha facultad tiene car\u00e1cter amplio, la determinaci\u00f3n de una f\u00f3rmula de permanencia de la informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a l\u00edmites. \u00a0El primero de ellos es, por supuesto, las normas constitucionales, en especial aquellas referidas al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data, que como se ha demostrado en esta sentencia, incorpora los principios de administraci\u00f3n de datos personales. El segundo est\u00e1 relacionado con la prohibici\u00f3n del tratamiento desproporcionado o irrazonable, imponible en el Estado Constitucional a todas las actuaciones p\u00fablicas y en escenarios concretos tambi\u00e9n de los particulares. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la proporcionalidad \u201crefiere a una m\u00e1xima general y par\u00e1metro de acci\u00f3n para la totalidad de la actividad estatal, aunque no exclusivamente, ya que el principio de proporcionalidad puede llegar a aplicarse tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de las relaciones particulares regidas por el derecho privado. En sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de correcci\u00f3n funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretaci\u00f3n constitucional \u2013unidad de la Constituci\u00f3n, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia pr\u00e1ctica, armonizaci\u00f3n concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n\u2013, busca asegurar que el poder p\u00fablico, act\u00fae dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo \u00faltimo est\u00e1 dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.), fuerza normativa de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4 C.P.) y car\u00e1cter inalienable de los derechos de la persona humana (art\u00edculo 5 C.P.).\u201d163 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma doctrina ha considerado que de la proporcionalidad, entendida como m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n para el control de constitucionalidad asume dos mandatos diferenciados: la prohibici\u00f3n del exceso y la prohibici\u00f3n del defecto. \u00a0El primero tiene que ver con la limitaci\u00f3n del ejercicio de poder p\u00fablico, a fin de mantener la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0El segundo, est\u00e1 referido a la obligatoriedad por parte del Estado de adoptar medidas suficientes para la eficacia de esos mismos derechos y el cumplimiento de sus fines esenciales, de modo tal que no se incurra en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n concreta de la proporcionalidad de una decisi\u00f3n legislativa se logra a partir de la ponderaci\u00f3n. As\u00ed, \u201cel objeto de la ponderaci\u00f3n son intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n constitucional, la cual es mayor en el caso de intereses cobijados por derechos fundamentales. Los intereses ponderados tambi\u00e9n se concretan en medidas y fines estatales. Se pondera, por una parte, las medidas y los fines estatales y, por otra parte, la afectaci\u00f3n de par\u00e1metros formales o materiales consagrados en la Constituci\u00f3n. Existe, por lo tanto, una clara relaci\u00f3n conceptual entre la proporcionalidad y la ponderaci\u00f3n. La primera es establecida mediante la segunda, puesto que siendo la primera un concepto relacional, los extremos de dicha relaci\u00f3n han de ser comparados y sopesados, esto es, ponderados con el fin de establecer si ellos mantienen el equilibrio, el balance o la medida debida o, por el contrario, se desconocen las prohibiciones de exceso o defecto.\u201d164 \u00a0 El juicio de ponderaci\u00f3n, comprendido en esta dimensi\u00f3n, implica el deber del juez constitucional de adelantar un estudio igualmente relacional, que contraste las finalidades perseguidas por la medida legislativa y el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esto responde a una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis espec\u00edfica, la cual (i) determine los intereses enfrentados por la regulaci\u00f3n objeto de escrutinio; (ii) sopese el grado de afectaci\u00f3n de sufre cada uno de esos intereses, en raz\u00f3n del l\u00edmite impuesto por la norma; (iii) compare dichas afectaciones; e (iv) identifique si alguno de esos intereses resulta afectado de forma desproporcionada por la medida legislativa, caso en el cual ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n.165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, tanto los usuarios de la informaci\u00f3n como los titulares de la misma tienen intereses enfrentados en la definici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero sobre incumplimiento. Los primeros, quienes gu\u00edan decisiones econ\u00f3micas a partir del an\u00e1lisis del comportamiento crediticio de los sujetos concernidos, entendidos como clientes potenciales. \u00a0Por tanto, el inter\u00e9s de los usuarios se concentra en que la informaci\u00f3n que da cuenta del incumplimiento en el pago de obligaciones dinerarias se mantenga incorporada en el banco de datos \u00a0por el mayor tiempo posible, pues ello permitir\u00e1 escrutar con profundidad los h\u00e1bitos de pago del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de la informaci\u00f3n, en cambio, est\u00e1n interesados en que el dato financiero negativo no permanezca incorporado a su historial crediticio por un periodo de tiempo tal que implique (i) una afectaci\u00f3n desproporcionada a sus derechos, en especial, el del acceso al mercado de cr\u00e9dito y, en general, a la posibilidad de concurrir el tr\u00e1fico econ\u00f3mico de bienes y servicios; y (ii) un ejercicio abusivo del poder inform\u00e1tico por parte de fuentes, operadores y usuarios de la informaci\u00f3n personal. \u00a0En este punto es importante realizar una consideraci\u00f3n adicional. Aunque el reporte de informaci\u00f3n financiera negativa responde a un hecho objetivo \u2013 el incumplimiento en el pago de las obligaciones \u2013, no por ello puede adscrib\u00edrsele car\u00e1cter neutro en cuanto a los intereses jur\u00eddicos del sujeto concernido. Como lo demuestran fehacientemente las distintas decisiones judiciales estudiadas en este apartado, el reporte del dato negativo ocasiona un juicio de desvalor sobre su titular, el cual establece l\u00edmites y restricciones para el acceso al cr\u00e9dito y la suscripci\u00f3n de contratos comerciales.166 \u00a0Por lo tanto, resulta imprescindible que, en aras que dicho juicio no se convierta en una carga desproporcionada en contra del sujeto concernido, el sistema de informaci\u00f3n destinado al c\u00e1lculo del riesgo establezca reglas que permitan que el deudor incumplido restablezca su buen nombre comercial luego de que ha honrado debidamente sus obligaciones con posterioridad a la mora y, de esta forma, se inserte nuevamente el mercado econ\u00f3mico de manera plena. \u00a0Estas reglas apuntan un\u00edvocamente a la definici\u00f3n de un t\u00e9rmino razonable de caducidad del dato negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n debe reiterarse en esta instancia del an\u00e1lisis que la legitimidad de las actividades de acopio, recolecci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio depende, entre otras variables, de un criterio de oportunidad. \u00a0Seg\u00fan este requisito, el c\u00e1lculo del riesgo crediticio debe basarse en datos actuales y veraces, de modo tal que aquella informaci\u00f3n que, debido a su antig\u00fcedad, ya no resulta adecuada para esa actividad y, por ende, pierde la justificaci\u00f3n para permanecer reportada. \u00a0As\u00ed, la definici\u00f3n de un t\u00e9rmino razonable de caducidad del dato impide la permanencia de datos personales con estas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El sopesamiento de estos intereses de cara a la medida establecida por el legislador estatutario lleva, igualmente, a consideraciones dis\u00edmiles entre los sujetos afectados por la disposici\u00f3n. \u00a0Para el caso de los usuarios de la informaci\u00f3n, el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad de dato financiero negativo de cuatro a\u00f1os, contado a partir del pago de la obligaci\u00f3n, no afecta sus intereses. \u00a0Este t\u00e9rmino otorga un panorama amplio del historial crediticio del sujeto concernido, del cual puede derivarse informaci\u00f3n suficiente para dar verdadera cuenta de los h\u00e1bitos de pago del cliente potencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, estos resultados no son predicables respecto de los titulares de la informaci\u00f3n financiera, puesto que la norma analizada impone consecuencias jur\u00eddicas irrazonables respecto del sujeto concernido en dos supuestos concretos. El primero de ellos tiene que ver con los titulares de informaci\u00f3n basada en obligaciones insolutas cuya exigibilidad supera el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n ordinaria. \u00a0Para este caso, la disposici\u00f3n no prev\u00e9 un plazo de permanencia, puesto que supedita la contabilizaci\u00f3n de la caducidad a partir del pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, como en este caso no se ha verificado ese pago, la informaci\u00f3n financiera negativa permanecer\u00e1 de modo indefinido. \u00a0En este evento, la Sala advierte que, conforme a la doctrina expuesta, resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tr\u00e1fico jur\u00eddico, am\u00e9n de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. \u00a0Si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez a\u00f1os opera la extinci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, no existe raz\u00f3n alguna que sustente que a pesar que ha operado este fen\u00f3meno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda insoluta subsista. \u00a0Por ende, la permanencia del dato m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n configura un ejercicio abusivo del poder inform\u00e1tico, que en el caso concreto se abrogar\u00eda una potestad m\u00e1s amplia que la del Estado para derivar consecuencias jur\u00eddicas de la falta de pago de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado, la medida adoptada por el legislador estatutario faculta a los operadores de informaci\u00f3n para mantener datos financieros negativos, derivados de obligaciones insolutas, de forma indefinida. \u00a0Esta posibilidad impone una carga desproporcionada al sujeto concernido, puesto que el juicio de desvalor generado por el reporte negativo tendr\u00eda consecuencias en el tiempo m\u00e1s amplias que las que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto como predicables de las obligaciones dinerarias. \u00a0Conforme lo anterior, mientras que para el Derecho la obligaci\u00f3n no resulta exigible, puesto que se considera extinta en raz\u00f3n del paso del tiempo; esta mantiene sus efectos restrictivos para el acceso al mercado comercial y de cr\u00e9dito y, en consecuencia, el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en tanto permanece en los bancos de datos indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo presupuesto de afectaci\u00f3n de los derechos del titular de la informaci\u00f3n se basa en la ausencia de criterios de gradualidad en la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero negativo. \u00a0Al respecto, la Corte considera que un t\u00e9rmino de permanencia de cuatro a\u00f1os se muestra irrazonable cuando la mora tiene una corta duraci\u00f3n, caso en el cual el juicio de desvalor propio del reporte negativo se muestra desproporcionado. \u00a0En efecto, en aquellos eventos en que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n estuvo vigente por pocos d\u00edas o meses y el deudor ha advertido esta situaci\u00f3n, honr\u00f3 con prontitud sus obligaciones y muestra un comportamiento financiero posterior id\u00f3neo; la permanencia del dato financiero negativo por un t\u00e9rmino irreductible de cuatro a\u00f1os impone una carga manifiestamente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario la Sala parte de advertir que el reporte financiero negativo impone un juicio de desvalor en contra del sujeto concernido, que se concentra en el aumento tangible de las restricciones y l\u00edmites para el acceso al mercado comercial y de cr\u00e9dito. \u00a0Este juicio, con base en el principio de proporcionalidad, debe corresponder con el nivel de riesgo de incumplimiento que se predique del comportamiento crediticio del titular del dato. De este modo, la incidencia del reproche valorativo debe ser mayor en el caso que el deudor que incurre en mora sistem\u00e1tica en el pago de sus obligaciones y\/o s\u00f3lo accede a honrarlas luego de haberse surtido un proceso judicial que ordena la ejecuci\u00f3n coactiva del cr\u00e9dito. \u00a0De forma correlativa, el reproche valorativo debe tener una incidencia menor cuando se trata de un deudor moroso que acude voluntaria y prontamente al pago de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un t\u00e9rmino \u00fanico de caducidad del dato financiero negativo lleva, en ese sentido, a resultados materialmente injustos, que contradicen el mandato previsto en el art\u00edculo 2\u00ba C.P. \u00a0As\u00ed, la afectaci\u00f3n del historial crediticio y el subsiguiente esfuerzo individual para recobrar el buen nombre comercial y el acceso pleno al mercado comercial y de cr\u00e9dito ser\u00eda id\u00e9ntico en relaci\u00f3n con aquellos agentes econ\u00f3micos generalmente cumplidos con sus obligaciones, que incurrieron en mora de forma marginal y asumieron voluntariamente el pago pronto de la obligaci\u00f3n, que respecto de aquellos otros que asumen comportamientos de incumplimiento reiterado y sostenido en el tiempo frente a la amortizaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de las consideraciones expuestas, el establecimiento de un t\u00e9rmino \u00fanico de caducidad del dato financiero negativo impone afectaciones manifiestamente desproporcionadas a los intereses de los sujetos concernidos, espec\u00edficamente para el caso de quienes son titulares de obligaciones insolutas de las cuales se predica su extinci\u00f3n en virtud del paso del tiempo, como de aquellos deudores que asumen pronta y voluntariamente el pago de las obligaciones en mora, quienes quedan en pie de igualdad, en lo que refiere al juicio de desvalor derivado del reporte financiero sobre incumplimiento, con aquellos agentes econ\u00f3micos que incurren en mora por un periodo considerable y solo acceden al pago previa ejecuci\u00f3n judicial del cr\u00e9dito incumplido. \u00a0 En consecuencia, la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino \u00fanico de caducidad, carente de gradualidad y que permite la permanencia indefinida del dato financiero negativo para el caso de las obligaciones insolutas, es contraria a la Constituci\u00f3n, puesto que prev\u00e9 una medida legislativa que impone un tratamiento abiertamente desproporcionado a los titulares de la informaci\u00f3n personal incorporada en centrales de riesgo crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala se opone a los argumentos planteados por algunos de los intervinientes, en el sentido de considerar que el t\u00e9rmino de caducidad previsto por el legislador estatutario era razonable, pues otorgaba iguales condiciones a todos los sujetos concernidos, lo que redundaba en la calificaci\u00f3n paritaria del riesgo crediticio. Para la Corte, estas razones omiten considerar que el reporte financiero negativo involucra un juicio de desvalor en contra del sujeto concernido, puesto que a partir de \u00e9l se derivan restricciones y l\u00edmites al acceso al mercado comercial y de cr\u00e9dito. \u00a0Por ende, no es aceptable, con base en el principio de proporcionalidad, que el t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo sea uniforme para todos los deudores, al margen de las condiciones que definen su nivel de cumplimiento de las obligaciones, puesto que ello (i) contrae consecuencias materialmente injustas en contra de quienes incurren en mora marginal y asumen voluntariamente el pago de sus cr\u00e9ditos y dem\u00e1s obligaciones comerciales; y (ii) permitir\u00eda que, en raz\u00f3n de la permanencia excesiva del reporte respecto de dichos sujetos, se les restrinja irrazonablemente el acceso a los recursos ofrecidos por el mercado financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n deben desestimarse las consideraciones realizadas por otro grupo de intervinientes, quienes consideran que la ausencia de gradualidad en el t\u00e9rmino de permanencia del dato financiero negativo es subsanada por la f\u00f3rmula de presentaci\u00f3n del contenido de la informaci\u00f3n prevista por el Proyecto de Ley, la cual obliga a que los operadores confieran \u201creporte positivo\u201d cuando el deudor est\u00e9 al d\u00eda en sus obligaciones, al margen del lapso en que el cr\u00e9dito pagado se mantuvo en mora. \u00a0Sobre el particular, la Sala considera que esta interpretaci\u00f3n desconoce el hecho que la informaci\u00f3n financiera contenida en los bancos de datos no se restringe al \u201creporte\u201d, sino que necesariamente incorpora el historial crediticio del sujeto concernido. \u00a0No de otra manera podr\u00eda comprenderse que el legislador estatutario haya dispuesto que los datos relacionados con el tiempo de mora, tipo de cobro y estado de cartera est\u00e9n sometidos a un t\u00e9rmino de permanencia. \u00a0Ello significa, sin lugar a dudas, que la informaci\u00f3n sobre el comportamiento crediticio pasado hace parte de los datos personales accesibles por los usuarios, en los t\u00e9rminos de la norma estatutaria. \u00a0Por ende, estos datos incidir\u00e1n en la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo financiero del sujeto concernido y, en consecuencia, le ser\u00e1n predicables los requisitos de oportunidad y proporcionalidad anteriormente expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las razones expuestas, la Corte advierte que el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os es una decisi\u00f3n legislativa razonable, excepto en los casos en que se trata de (i) una mora vigente por un periodo corto, am\u00e9n del pago efectuado prontamente; y (ii) cuando se trata de obligaciones insolutas, respecto de las cuales se predica la prescripci\u00f3n. \u00a0En estos dos eventos, el t\u00e9rmino \u00fanico de caducidad de la informaci\u00f3n sobre incumplimiento se muestra desproporcionado e irrazonable, por lo que vulnera los derechos constitucionales del titular de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia debe la Sala reiterar que el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n financiera sobre incumplimiento es un asunto que le corresponde al legislador estatutario. \u00a0As\u00ed, el Proyecto de Ley ha fijado un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, el cual se muestra razonable desde la perspectiva de los titulares y de los usuarios de la informaci\u00f3n, excepto en los casos anteriormente descritos. \u00a0Estos casos extremos han sido identificados consistentemente por la jurisprudencia constitucional, de modo tal que ha establecido dispositivos espec\u00edficos para evitar que el mantenimiento del reporte constituya un ejercicio abusivo del poder inform\u00e1tico de las fuentes, operadores y usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala considera pertinente estipular que esta comprobaci\u00f3n no significa, en modo alguno, que el legislador estatutario se vea compelido a reiterar los plazos de caducidad fijados por la jurisprudencia constitucional, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la vigencia de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa. Empero, ello no obsta para que cuando la jurisprudencia constitucional ha identificado, de manera consistente, eventos en los que determinado t\u00e9rmino de caducidad se muestra desproporcionado o irrazonable, esta comprobaci\u00f3n no sirva de par\u00e1metro para que el legislador prevea una f\u00f3rmula de regulaci\u00f3n que resulte respetuosa del principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la Corte considera imprescindible mantener el t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n financiera sobre incumplimiento, previsto por el legislador estatutario, pues en s\u00ed mismo considerado se muestra razonable y, en esa medida, compatible con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del sujeto concernido. \u00a0No obstante, tales conclusiones no son predicables de los casos extremos a los que se ha hecho reiterada alusi\u00f3n en ese apartado. \u00a0As\u00ed, ante (i) la necesidad de conservar la f\u00f3rmula de permanencia de la informaci\u00f3n sobre incumplimiento, corolario l\u00f3gico de la vigencia del principio democr\u00e1tico; y (ii) el car\u00e1cter vinculante del principio de proporcionalidad en dicha materia, que para el presente an\u00e1lisis se traduce en la obligaci\u00f3n de contar con t\u00e9rminos de caducidad razonables en los casos extremos antes citados, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad del t\u00e9rmino de permanencia, de modo tal que (i) se aplique el t\u00e9rmino razonable desarrollado por la jurisprudencia constitucional antes analizada, equivalente al duplo de la mora, respecto de las obligaciones que permanecieron en mora durante un plazo corto; y (ii) extienda el plazo de permanencia previsto por el legislador estatutario a los eventos en que se predice la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en mora. \u00a0 Debe insistirse en que esta definici\u00f3n de plazos v\u00eda jurisprudencial resulta justificada ante la obligatoriedad que el juez constitucional garantice la eficacia de los derechos fundamentales interferidos en los procesos de administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio, que para el presente caso se traduce en la necesidad de fijar un t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n financiera negativa que responda a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 13 del Proyecto de Ley, en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos a\u00f1os, no podr\u00e1 exceder el doble de la mora, y que el t\u00e9rmino de permanencia de cuatro a\u00f1os tambi\u00e9n se contar\u00e1 a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n por cualquier modo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Contenido de la informaci\u00f3n (Art\u00edculo 14) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 establece que los bancos de datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, deber\u00e1n presentar la informaci\u00f3n de los titulares conforme a un formato previsto por el Gobierno Nacional. \u00a0Este formato deber\u00e1 identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condici\u00f3n en la que act\u00faa respecto del cr\u00e9dito, el monto de la obligaci\u00f3n, el tiempo de mora y la fecha de pago, si es del caso. \u00a0El Ejecutivo, al dise\u00f1ar el formato, deber\u00e1 tener en cuenta que el reporte deber\u00e1 establecer que (i) existe reporte negativo cuando el titular se encuentre en mora en sus cuotas u obligaciones; (ii) concurre reporte positivo cuando el titular est\u00e9 al d\u00eda con las obligaciones. \u00a0La pretermisi\u00f3n de esta informaci\u00f3n derivar\u00e1 en la imposici\u00f3n de las m\u00e1ximas sanciones previstas en el Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 14 indica que para los efectos de la presente ley se entiende que una obligaci\u00f3n ha sido voluntariamente pagada cuando el pago se ha producido sin sentencia judicial que as\u00ed lo ordene. \u00a0El par\u00e1grafo 2\u00ba prev\u00e9 que las consecuencias previstas en la norma respecto del pago voluntario ser\u00e1n predicables para cualquier modo de extinci\u00f3n de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial. \u00a0El par\u00e1grafo 3\u00ba dispone que cuando un usuario consulte la informaci\u00f3n de un titular, los bancos de datos deber\u00e1n de dar informaci\u00f3n exacta sobre su estado actual, esto es, dar un reporte positivo o negativo, conforme a los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0Igualmente, indica que el resto de la informaci\u00f3n contenida en el banco de datos de contenido crediticio, financiero, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, har\u00e1 parte del historial crediticio del titular, el cual podr\u00e1 ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual. Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 14 proscribe la administraci\u00f3n de datos personales con informaci\u00f3n exclusivamente desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Corte advierte que el par\u00e1grafo 3\u00ba del presente art\u00edculo incurre en un error de transcripci\u00f3n. \u00a0En efecto, las expresiones \u201cdar un reporte positivo de los usuarios\u201d y \u201char\u00e1n parte del historial crediticio de cada usuario\u201d son incorrectas, puesto que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley, la informaci\u00f3n personal se predica de los titulares, no de los usuarios de la misma. \u00a0Al respecto, la Sala considera que este error no afecta la constitucionalidad del precepto ni distorsiona su cabal entendimiento. \u00a0Ello \u00a0habida cuenta que la lectura del art\u00edculo 14 en su conjunto no ofrece duda alguna acerca que la \u00fanica interpretaci\u00f3n plausible de la disposici\u00f3n es que la informaci\u00f3n de la que versan los reportes y el historial crediticio corresponde a los titulares, no a los usuarios. \u00a0Conforme a esta aclaraci\u00f3n, la Corte asumir\u00e1 el estudio del art\u00edculo mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la Corte considera que el precepto analizado no presenta mayores reproches de constitucionalidad. \u00a0En efecto, el establecimiento de un formato que ordene de manera uniforme la informaci\u00f3n personal suministrada a los usuarios, basada en la expedici\u00f3n de reportes positivos y negativos que responden al estado actual de cumplimiento de las obligaciones por parte de los sujetos concernidos, adicionada por el resto del historial crediticio del mismo, constituye una medida legislativa compatible con el ejercicio efectivo de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato, al igual que con los principios de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto analizado permite que la informaci\u00f3n personal responda a criterios de veracidad e integridad. \u00a0Lo primero porque obliga a que el reporte d\u00e9 cuenta del estado real de cumplimiento del sujeto concernido, puesto que una vez est\u00e1 al d\u00eda en sus obligaciones comerciales y crediticias, obtiene una calificaci\u00f3n positiva, la cual es transmitida por los operadores a los usuarios. \u00a0De igual modo, la norma incorpora f\u00f3rmulas que permiten definir con claridad cu\u00e1ndo existe el pago voluntario de las obligaciones que sustenta el reporte positivo, previsiones que refuerzan el car\u00e1cter actualizado y veraz del dato personal de contenido comercial y crediticio. As\u00ed, de manera arm\u00f3nica a la clasificaci\u00f3n efectuada por la jurisprudencia constitucional y analizada in extenso a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis del art\u00edculo 13 del Proyecto de Ley, la norma distingue entre pagos voluntarios y coactivos en consideraci\u00f3n de la existencia de un fallo judicial que ordene el pago. \u00a0De la misma forma, extiende acertadamente las consecuencias del pago voluntario de la obligaci\u00f3n a otros modos de extinci\u00f3n de las obligaciones, que no sean resultado de una sentencia judicial. Sobre este \u00faltimo aspecto, para la Corte es claro que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo lleva a concluir que la sentencia judicial a la que hacen referencia es la que se deriva de un proceso de ejecuci\u00f3n, pues es s\u00f3lo ella la que puede \u201cordenar\u201d el pago de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma estudiada es un desarrollo propio del principio de integridad, conforme a dos argumentos definidos. \u00a0En primer lugar, establece que cuando el usuario consulte la informaci\u00f3n personal del sujeto concernido, los operadores de los bancos de datos deber\u00e1n dar informaci\u00f3n exacta y completa sobre el actual estado de cumplimiento en las obligaciones, aunado a la posibilidad de consultar los dem\u00e1s datos que conforman el historial crediticio del deudor. \u00a0Esto implica que los usuarios tendr\u00e1n acceso a aquella informaci\u00f3n que se muestra relevante para otorgar una visi\u00f3n completa del estado de cumplimiento comercial y crediticio del sujeto concernido. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, el par\u00e1grafo 4\u00ba proscribe la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n exclusivamente desfavorable, prohibici\u00f3n que facilita que los datos financieros sean completos e incorporen toda la informaci\u00f3n pertinente, tanto la que da cuenta de la mora, como la que confiere situaciones ventajas para el titular, en tanto lo califican como un agente econ\u00f3mico cumplidor de sus obligaciones crediticias y comerciales. \u00a0Esto \u00faltimo, por supuesto, desarrolla el principio de incorporaci\u00f3n, identificado por la jurisprudencia constitucional dentro del contenido y alcance del derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0Finalmente, debe resaltarse como esta \u00faltima disposici\u00f3n se opone a pr\u00e1cticas abusivas en la administraci\u00f3n de datos personales, en especial aquellas dirigidas a la confecci\u00f3n de \u201clistas negras\u201d, las cuales desvirt\u00faan la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima de los procesos de administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio, al convertirlos en instrumentos dirigidos a la imposici\u00f3n de barreras injustificadas para el acceso al mercado comercial y financiero.167 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte considera necesario estipular que las finalidades del art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley, que como se ha indicado son desarrollos de los principios de veracidad e integridad en la administraci\u00f3n de datos personales, deben estar basadas en una interpretaci\u00f3n de la norma analizada, en el sentido que las expresiones \u201creporte negativo\u201d y \u201creporte positivo\u201d, son apenas calificaciones espec\u00edficas del reporte crediticio, que en ning\u00fan caso pueden constituirse en un instrumento para que se entregue a los operadores informaci\u00f3n falsa, inexacta e incompleta, la cual se base en la simple calificaci\u00f3n positiva o negativa. En tal sentido, conforme lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley, los operadores de los bancos de datos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de entregar al usuario no solo el reporte actual, sino tambi\u00e9n el historial crediticio del sujeto concernido, a efectos que se cumplan con las obligaciones de protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data, derivadas de los principios de veracidad e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley, en el sentido que el contenido de la informaci\u00f3n se limite a dar cuenta del estado actual positivo o negativo, es contraria al derecho fundamental al h\u00e1beas data, el cual, como se ha indicado en esta decisi\u00f3n, contrae el deber que la informaci\u00f3n financiera y comercial del sujeto concernido sea divulgada de forma completa, de modo tal que d\u00e9 cuenta de su comportamiento crediticio. \u00a0En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la norma citada, en el entendido que las expresiones \u201creporte negativo\u201d y \u201creporte positivo\u201d de los literales a. y b. hacen referencia exclusivamente al cumplimiento o incumplimiento de la obligaci\u00f3n, y que el reporte deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n hist\u00f3rica, integral, objetiva y veraz del comportamiento crediticio del titular. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la exequibilidad del precepto, la Corte considera pertinente pronunciarse sobre los cuestionamientos que el Ministerio P\u00fablico y los intervinientes expresan respecto a la exequibilidad del art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley. En relaci\u00f3n con la norma analizada, algunos de los intervinientes sostienen que debe ser declarada inexequible, pues las facultades dadas al Gobierno Nacional cobijar\u00edan materias propias de la reserva de ley estatutaria, en tanto refieren al contenido esencial del derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0En su criterio, esta conclusi\u00f3n se soporta en el hecho que el legislador haya conferido la competencia al Ejecutivo de forma amplia, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201centre otros aspectos\u201d, prevista en el inciso primero del art\u00edculo 14. \u00a0 De otro lado, otro grupo de intervinientes sostiene que el establecimiento de un formato de car\u00e1cter obligatorio viola la libertad econ\u00f3mica y de empresa, en tanto deber\u00eda dejarse a la potestad de las empresas operadoras la definici\u00f3n de estos contenidos. \u00a0Finalmente, el Procurador General solicita a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cy la proveniente de terceros pa\u00edses\u201d, puesto que el legislador estatutario no ha establecido ninguna regla que permita garantizar que en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n proveniente del extranjero, se hayan respetado los principios de administraci\u00f3n de datos personales y el ejercicio de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n por parte del titular del dato. \u00a0Por ende, tal previsi\u00f3n viola los derechos al debido proceso y al h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver acerca de la constitucionalidad del precepto, la Corte considera necesario delimitar el alcance del mismo, puesto que advierte que buena parte de los cuestionamientos planteados por los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico se fundan en comprensiones parciales o asistem\u00e1ticas de la norma analizada. \u00a0As\u00ed, se observa que la disposici\u00f3n dispone al Gobierno Nacional una competencia espec\u00edfica: la definici\u00f3n de un formato que determine el modo en que la informaci\u00f3n personal deber\u00e1 presentarse a los usuarios del banco de datos. \u00a0El precepto, de igual manera, indica los aspectos m\u00ednimos que deber\u00e1 contener el formato, los cuales versan sobre la identificaci\u00f3n del titular, su v\u00ednculo con la obligaci\u00f3n y los datos relacionados con el cumplimiento en el pago de la misma. \u00a0De igual manera, el legislador estatutario circunscribe de manera m\u00e1s espec\u00edfica el contenido del formato, en tanto dispone que deber\u00e1 dar cuenta de la existencia de un reporte positivo o negativo, dependiente de si el titular est\u00e1 o no al d\u00eda en el pago de las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en apartado anterior de esta sentencia, la reserva de la ley estatutaria se predica de aquellas previsiones legales que regulan aspectos centrales, estructurales del derecho fundamental, que pertenecen o est\u00e1n pr\u00f3ximos al contenido esencial del mismo. \u00a0As\u00ed, en decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n que han declarado exequibles disposiciones legales ordinarias sobre h\u00e1beas data, al considerar que su contenido no hace parte de la reserva de ley estatutaria, reitera que \u00e9sta es exigible cuado se trate de \u201ci) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y tambi\u00e9n el desarrollo de su \u00e1mbito a partir del n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n, iv) que refieran a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando as\u00ed la estructura fundamental y los principios b\u00e1sicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos.\u201d168 \u00a0Estos requisitos, que obligan a que la reserva de ley estatutaria est\u00e9 sustentada en un v\u00ednculo cierto y verificable entre la regulaci\u00f3n y los contenidos propios del contenido esencial del derecho fundamental de que se trate, pretenden evitar el vaciamiento de las competencias de producci\u00f3n normativa del legislador ordinario. \u00a0En efecto, la Corte ha destacado que la reserva de ley estatutaria debe comprenderse en un sentido restrictivo, de forma tal que se excluyan de esa exigencia previsiones normativas que si bien est\u00e1n relacionadas con los derechos fundamentales, disponen reglas para aspectos particulares y espec\u00edficos, diferenciables del n\u00facleo esencial. \u00a0As\u00ed, se ha insistido en \u201cque dado que las leyes estatutarias no fueron creadas dentro del ordenamiento para regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales, sino que est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales, es por lo que estas leyes especiales deben orientarse a contener las regulaciones b\u00e1sicas o m\u00ednimas de los derechos, es decir, aquellas que tienen por objeto la configuraci\u00f3n de los elementos esenciales, estructurales o definitorios de los derechos fundamentales, sin que por ello pueda considerarse que tales regulaciones puedan corresponder a aquellas que impliquen la afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, pues de ser ello as\u00ed se tratar\u00eda de una normativa169 no reservada a la ley estatutaria sino contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d170 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso propuesto, es claro que la delegaci\u00f3n otorgada al Gobierno Nacional radica en un asunto eminentemente t\u00e9cnico, delimitado y que no versa sobre los aspectos esenciales del derecho fundamental, ni mucho menos ofrece una regulaci\u00f3n integral del mismo. \u00a0En contrario, la Corte considera que predicar la reserva de ley estatutaria para un aspecto puntual, previamente circunscrito por el legislador estatutario y que se restringe a aspectos operativos de la administraci\u00f3n de datos personales de contenido financiero y crediticio, que ya ha sido regulada suficientemente por el Proyecto de Ley; configurar\u00eda una visi\u00f3n maximalista de las competencias del legislador estatutario que, correlativamente, vac\u00eda las facultades de regulaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica confiere al legislador ordinario. \u00a0En este sentido, la Corte se aparta de lo expresado por algunos intervinientes, en el sentido que la norma ofrece una facultad amplia al Gobierno Nacional para regular aspectos propios del contenido esencial del derecho fundamental. Ello en tanto el legislador estatutario limita la competencia del Ejecutivo al dise\u00f1o de un formato, el cual prev\u00e9 su contenido m\u00ednimo y la manera en que debe presentar la informaci\u00f3n personal a sus usuarios. \u00a0Como se observa, se ha circunscrito en buena medida las posibilidades de regulaci\u00f3n por parte del Gobierno, por lo que su \u00e1mbito de producci\u00f3n normativa se restringir\u00eda a t\u00f3picos marginales (dise\u00f1o del formato, mecanismo electr\u00f3nico o f\u00edsico de soporte, etc.), que no tienen como prop\u00f3sito regular aspectos propios del contenido y alcance del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materia relativa al establecimiento del formato no regula el contenido esencial del derecho fundamental al h\u00e1beas data, ni tampoco constituye, en si misma, una regulaci\u00f3n de aspectos propios del derecho, que hiciera predicable la exigencia de reserva de ley. \u00a0En cambio, debe insistirse en que dicha competencia tiene una finalidad eminentemente operativa, incompatible con la posibilidad que el Gobierno Nacional modifique el contenido y alcance del derecho al h\u00e1beas data financiero, delimitado suficientemente por la normatividad estatutaria. \u00a0Esta condici\u00f3n t\u00e9cnica y concreta de la competencia citada es la que justifica su pertenencia al \u00e1mbito propio de la facultad reglamentaria. \u00a0En efecto, la jurisprudencia constitucional171 ha comprendido que si bien la eficacia del principio de legalidad, propio del Estado Constitucional, depende del otorgamiento de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa al Congreso, \u00a0esto no significa que la regulaci\u00f3n legal deba agotar la materia en todos los casos. \u00a0As\u00ed, en aquellos asuntos en que la Constituci\u00f3n no prevea un mandato espec\u00edfico de reserva de ley, el legislador podr\u00e1 regular los aspectos centrales del t\u00f3pico correspondiente, de modo que esas previsiones sirvan de l\u00edmite y marco de referencia para el ejercicio de la potestad reglamentaria, entendida como la competencia que tiene el Gobierno para expedir actos administrativos destinados a garantizar la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes (Art. 189-11 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta divisi\u00f3n de competencias para la producci\u00f3n normativa ha permitido a la jurisprudencia constitucional establecer que el ejercicio de la potestad reglamentaria est\u00e1 sujetado a la existencia de una regulaci\u00f3n b\u00e1sica que sirva de par\u00e1metro. \u00a0De esta forma, la jurisprudencia ha destacado172 que la preservaci\u00f3n del principio de legalidad implica que el Congreso determine suficientemente la materia a reglamentar. \u00a0As\u00ed, se desconocen los postulados constitucionales cuando no existe ese m\u00ednimo de materialidad legislativa, sino que se adopta una f\u00f3rmula amplia de remisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual el Ejecutivo sustituye al Congreso en la determinaci\u00f3n de la normatividad correspondiente. Para la Corte, \u201c[e)s posible que la rama legislativa con la utilizaci\u00f3n de un lenguaje amplio reconozca a la autoridad administrativa competente un margen suficiente para el desarrollo espec\u00edfico de algunos de los supuestos definidos en \u00a0la ley con el prop\u00f3sito de concretar la aplicaci\u00f3n de ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Eso es propio de un Estado regulador. Sin embargo, en esos eventos la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que animan la ley y las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administraci\u00f3n de tal forma que se preserven los principios b\u00e1sicos de un estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d173 \u00a0<\/p>\n<p>Trasladados estos argumentos al an\u00e1lisis de la norma estatutaria, la Corte advierte, en primer lugar, que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 la reserva de ley respecto a la definici\u00f3n del modo de presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal por parte de los bancos de datos. \u00a0En ese sentido, este es un t\u00f3pico que corresponde al legislador, quien a su vez puede delegar en el reglamento la definici\u00f3n de los aspectos operativos y t\u00e9cnicos que permitan la ejecuci\u00f3n concreta de la medida legislativa, a condici\u00f3n que la misma establezca la regulaci\u00f3n b\u00e1sica que determine el par\u00e1metro de ejercicio de la potestad reglamentaria. \u00a0En el caso propuesto, se comprueba que el legislador estatutario ha fijado los aspectos esenciales del formato que deber\u00e1 establecer el Gobierno Nacional, \u00a0ha se\u00f1alado expresamente qu\u00e9 datos debe contener y la forma en que deber\u00e1 ser presentada la informaci\u00f3n personal a sus usuarios. \u00a0Por ende, existe una debida circunscripci\u00f3n material a la actividad de la administraci\u00f3n, lo que justifica la exequibilidad del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de otro lado, desestima el reproche identificado por un grupo de intervinientes, en el sentido que la previsi\u00f3n de un formato establecido por el Gobierno Nacional es contrario a la libertad econ\u00f3mica y de empresa. \u00a0A juicio de la Sala, la decisi\u00f3n legislativa de establecer un formato uniforme para la presentaci\u00f3n de los datos personales, no puede comprenderse como una expresi\u00f3n de la competencia estatal de direcci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, pues se trata de una medida legislativa que no tiene incidencia alguna ni en el mercado de cr\u00e9dito, ni en la actividad que desempe\u00f1an los operadores de informaci\u00f3n, ni, en general, en las actividades de suministro de bienes y prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que exista una regulaci\u00f3n que incida en la libertad econ\u00f3mica, la norma de que se trate debe establecer alg\u00fan mecanismo que intervenga el mercado, fije criterios de distribuci\u00f3n de los recursos, imponga l\u00edmites o condiciones a la iniciativa privada o, de manera general, establezca modificaciones a la din\u00e1mica econ\u00f3mica que no se producir\u00edan en caso que la Constituci\u00f3n o la ley no fijaran la medida correspondiente. Estas condiciones no concurren para el caso analizado. \u00a0En efecto, el \u00fanico prop\u00f3sito de la norma es permitir que el Gobierno Nacional, ce\u00f1ido a los requisitos previstos por el legislador estatutario, establezca un modelo uniforme de presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que deben adoptar los operadores de los bancos de datos, el cual ha considerado el legislador como deseable, a fin de garantizar (i) el acceso en iguales condiciones a la informaci\u00f3n personal; (ii) la integridad de los datos suministrados a los usuarios; y (iii) el uso de condiciones homog\u00e9neas, que faciliten los procesos de consulta de la informaci\u00f3n personal y el c\u00e1lculo correlativo del riesgo crediticio. \u00a0Este requisito en nada obstaculiza la conformaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas que presten el servicio de administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio, no establece prerrogativas a favor de un agente particular del mercado, ni impide que dichas personas puedan ejercer las actividades de acopio, tratamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales. \u00a0Por ende, un reproche de esta naturaleza es infundado y, en consecuencia, no afecta la constitucionalidad del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los contenidos normativos predicables del art\u00edculo objeto de estudio, queda por analizar el cuestionamiento expuesto por el Procurador General, en el sentido que la expresi\u00f3n \u201cla proveniente de terceros pa\u00edses\u201d es contraria a la Constituci\u00f3n, puesto que la norma estatutaria deja de establecer los requisitos para la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n personal proveniente de fuentes extranjeras, lo que hace imposible acreditar la veracidad de la misma. \u00a0A su vez, habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter for\u00e1neo del dato, el titular no estar\u00eda en posibilidad de ejercer las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de datos personales, lo que vulnerar\u00eda el derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte comprueba que la legislaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis prev\u00e9 instrumentos suficientes para garantizar que los datos personales de contenido comercial y crediticio que provengan de otros pa\u00edses resulten ajustados a los predicados propios del derecho fundamental al h\u00e1beas data y de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales interferidas en los procesos de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0Debe insistirse en que a pesar que la informaci\u00f3n tenga origen extranjero, los procesos de administraci\u00f3n de datos personales se llevar\u00e1n a cabo en el pa\u00eds y estar\u00e1n subordinados a las condiciones, requisitos y sanciones previstos en la Constituci\u00f3n y en la normatividad estatutaria. \u00a0Por lo tanto, no es viable argumentar que se est\u00e9 ante un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho, sino que, antes bien, la legislaci\u00f3n ofrece variados instrumentos dirigidos a que (i) los agentes que intervienen en el proceso de administraci\u00f3n de datos personales tengan obligaciones definidas en relaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, el uso y tratamiento adecuado de la informaci\u00f3n personal y, en general, el respeto a los principios que gu\u00edan la administraci\u00f3n del dato; y (ii) se establezcan instrumentos expeditos para que el sujeto concernido pueda ejercer las facultades constitucionales de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal. \u00a0 En consecuencia, el cuestionamiento realizado por el Procurador General en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 carece de sustento suficiente y, por ende, no afecta la constitucionalidad del precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Acceso a la informaci\u00f3n por parte de los usuarios (Art\u00edculo 15) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 del Proyecto tiene como objetivo regular las finalidades que legitiman el acceso, por parte de los usuarios, a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, que repose en bancos de datos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese prop\u00f3sito enuncia como finalidades admisibles las contempladas en las siguientes hip\u00f3tesis: (i) \u00a0la de servir como elemento de an\u00e1lisis para establecer una relaci\u00f3n contractual de cualquier naturaleza, o evaluar el riesgo derivado de una relaci\u00f3n contractual vigente (inciso 2\u00ba); (ii) para hacer estudios de mercado, o investigaciones comerciales o estad\u00edsticas (inciso 3\u00ba); (iii) para el adelantamiento de cualquier tr\u00e1mite ante una autoridad p\u00fablica o una persona privada, respecto del cual dicha informaci\u00f3n resulta pertinente (inciso 4\u00b0); y (iv) para cualquier otra finalidad, respecto de la cual de manera general o en forma particular, se haya obtenido autorizaci\u00f3n por parte del titular de la informaci\u00f3n (inciso 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General solicita la inexequibilidad de la tercera de las hip\u00f3tesis rese\u00f1adas, contemplada \u00e9sta en el inciso 4\u00b0 del precepto examinado, la cual autoriza a los usuarios acceder a la informaci\u00f3n \u201cpara el adelantamiento de cualquier tr\u00e1mite ante una autoridad p\u00fablica o una persona privada, respecto del cual dicha informaci\u00f3n resulte pertinente\u201d. Para la Procuradur\u00eda, este segmento normativo introduce una f\u00f3rmula excesivamente amplia, que permite el acceso a informaci\u00f3n personal sin ning\u00fan prop\u00f3sito definido, con lo cual se afectar\u00edan los principios de necesidad, finalidad y circulaci\u00f3n restringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes, con fundamento en razones similares, solicita la inexequibilidad del mismo aparte normativo, as\u00ed como de la expresi\u00f3n \u201cy en forma general\u201d del \u00faltimo inciso, referida al contenido de la autorizaci\u00f3n emitida \u00a0por el titular de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, otro de los intervinientes solicita la inexequibilidad de las expresiones \u00a0\u201cPara cualquier otra finalidad\u201d, y \u201cen forma general\u201d, contenidas en el inciso 5\u00b0, al se\u00f1alar que \u00e9stas permiten la recopilaci\u00f3n de datos sin la clara especificaci\u00f3n de la finalidad, y su divulgaci\u00f3n o uso para fines diferentes a los previstos inicialmente, lo cual ri\u00f1e con el contenido esencial del derecho al h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido de la norma objeto de an\u00e1lisis, una vez m\u00e1s reitera la Corte, que uno de los principios que gu\u00edan el proceso de acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal es el de la finalidad, el cual exige no solamente que tales procesos est\u00e9n orientados hacia un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, sino, de manera particular, una definici\u00f3n clara, suficiente y previa de ese objetivo. Recuerda, as\u00ed mismo, que la proclamaci\u00f3n de unos principios jur\u00eddicos que rigen el proceso de administraci\u00f3n de los datos personales pretende armonizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos, de los usuarios y los operadores. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese marco, encuentra la Corte que la norma examinada se orienta a enunciar las expresiones leg\u00edtimas del principio de finalidad en la fase de acceso de los usuarios a la informaci\u00f3n personal. En ese orden de ideas, las finalidades previstas en \u00a0los incisos primero y segundo del art\u00edculo 15 se enmarcan dentro de un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, en cuanto se inscriben en el inter\u00e9s fundamental que subyace en la actividad de administraci\u00f3n de datos personales de brindar a las entidades financieras un elemento de an\u00e1lisis, que de manera concurrente con otros, les permita medir el cr\u00e9dito y el nivel de riesgo de sus actuales y futuros clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero apunta de manera clara a ese objetivo, al proveer a los operadores del sistema financiero, y de los sectores crediticio, comercial y de servicios, de elementos de an\u00e1lisis para calcular el nivel de riesgo financiero o crediticio en la toma de decisiones sobre el establecimiento o mantenimiento de una relaci\u00f3n contractual. En tanto que el prop\u00f3sito del inciso segundo se inscribe as\u00ed mismo dentro de un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, en cuanto permite el acceso a datos personales para el an\u00e1lisis comercial, de mercado y estad\u00edstico, estrategias \u00e9stas vinculadas al desarrollo de la actividad de cr\u00e9dito, a la protecci\u00f3n de la confianza p\u00fablica en el sistema financiero y a la estabilidad del sistema en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene advertir sin embargo, que la finalidad que legitima el acceso de los usuarios, en los t\u00e9rminos que lo plantean las hip\u00f3tesis normativas \u00a0examinadas (inciso 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba \u00a0del art. 15) debe tener plena correspondencia con la finalidad definida de manera clara, suficiente y previa al momento del acopio y recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las finalidades previstas en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 15, se armonizan con el contenido del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n en la medida en que responden a finalidades leg\u00edtimamente adscritas al contenido del derecho al h\u00e1beas data. \u00a0No obstante, la Corte considera importante resaltar que, en aras de proteger el derecho a la intimidad del sujeto concernido, en los casos en que el acceso por parte del usuario est\u00e9 dirigido a la elaboraci\u00f3n de estudios de mercado (marketing), estad\u00edsticos o sobre tendencias o h\u00e1bitos de consumo, la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse de modo tal que se garantice la imposibilidad que circulen aquellos datos personales que permitan la identificaci\u00f3n del titular del dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto del art\u00edculo 15, cataloga como finalidad leg\u00edtima para el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n de contenido financiero, crediticio, comercial y de servicios que repose en bancos de datos, \u201cel adelantamiento de cualquier tr\u00e1mite ante una autoridad p\u00fablica o una persona privada respecto del cual dicha informaci\u00f3n resulte pertinente\u201d. Seg\u00fan este precepto la pertinencia de la informaci\u00f3n respecto de cualquier tipo de tr\u00e1mite, ser\u00eda el criterio para acceder, de manera leg\u00edtima, a una informaci\u00f3n personal de contenido financiero o crediticio. De manera similar, el inciso quinto del mismo art\u00edculo estipula que los usuarios podr\u00e1n acceder a los datos financieros \u00a0\u201cpara cualquier otra finalidad\u201d, diversa a las previstas en los incisos anteriores, siempre y cuando el titular de la informaci\u00f3n haya otorgado su autorizaci\u00f3n \u201cen forma general o para cada caso particular\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte la apreciaci\u00f3n realizada por el Ministerio P\u00fablico y algunos de los intervinientes, en el sentido que los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 15, individualmente considerados, presentan un grado de ambig\u00fcedad que requiere ser precisado. Empero, esta sola circunstancia no implica la inexequibilidad de los apartados normativos, puesto que es posible acreditar su armon\u00eda con la Constituci\u00f3n a partir de su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con los dem\u00e1s preceptos del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte encuentra que los incisos estudiados permiten el acceso a la informaci\u00f3n por parte de los usuarios cuando (i) el dato resulte pertinente para el adelantamiento de cualquier tr\u00e1mite ante una autoridad p\u00fablica o una persona privada; y (ii) para cualquier otra finalidad, distinta a la previstas en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 15, en las que de forma general o en cada caso particular, se haya obtenido autorizaci\u00f3n por parte del titular de la informaci\u00f3n. \u00a0Estas alternativas de acceso al dato personal de contenido comercial y crediticio por parte de los usuarios deber\u00e1n, en primer lugar, ejecutarse con sujeci\u00f3n a los principios de administraci\u00f3n de datos personales y, en particular, al principio de circulaci\u00f3n restringida. \u00a0Por ende, el acceso por parte de los usuarios deber\u00e1 sujetarse a los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza de los datos y las disposiciones constitucionales y legales aplicables, en especial el principio de temporalidad de la informaci\u00f3n y la finalidad del banco de datos. \u00a0Este \u00faltimo aspecto cobra una especial importancia para la interpretaci\u00f3n de las posibilidades de acceso analizado, en la medida en que implica que las finalidades de acceso a la informaci\u00f3n para los usuarios deber\u00e1n estar vinculadas con los objetivos del archivo o banco de datos. \u00a0Esta finalidad, como se ha indicado en el presente fallo, es la de contar con herramientas para el c\u00e1lculo del riesgo crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada esta condici\u00f3n, la Sala advierte que la presunta finalidad indefinida que se predicar\u00eda de la comprensi\u00f3n aislada de los apartados normativos, queda adecuadamente circunscrita. \u00a0As\u00ed, el acceso por parte de los usuarios est\u00e1 limitado a que la utilizaci\u00f3n del dato personal est\u00e9 relacionada con el prop\u00f3sito de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que no es otro que el c\u00e1lculo del riesgo crediticio, basado en el an\u00e1lisis del modo en que el sujeto concernido cumple con sus obligaciones financieras y comerciales. \u00a0En consecuencia, otras modalidades de acceso, que no est\u00e9n vinculadas con la finalidad del banco de datos, ser\u00e1n contrarias al principio de circulaci\u00f3n restringida y, por lo tanto, configurar\u00e1n un incumplimiento de la norma estatutaria, susceptible de sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda condici\u00f3n que se infiere del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los preceptos analizados, est\u00e1 relacionada con la vigencia del principio de libertad en la administraci\u00f3n de datos personales que, como se ha insistido en esta decisi\u00f3n, se concreta en la autorizaci\u00f3n que realiza el titular ante la fuente para la incorporaci\u00f3n de sus datos personales en archivos y bancos de datos administrados por los operadores de informaci\u00f3n. \u00a0 A este respecto, debe recabarse en que la autorizaci\u00f3n previa, libre, espec\u00edfica y suficiente es un atributo que debe concurrir siempre (en ausencia de mandato judicial), en funci\u00f3n de la efectividad de la garant\u00eda de autodeterminaci\u00f3n de la persona. Adem\u00e1s, debe reiterarse que el otorgamiento de consentimiento por parte del titular no exime al sistema de administraci\u00f3n del dato financiero de asegurar el cumplimiento de los dem\u00e1s principios, como el de finalidad leg\u00edtima, compatible con aquella para la cual los datos han sido recogidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe resaltarse que si bien la norma permite que el consentimiento se preste \u201cen \u00a0forma general\u201d, ello debe interpretarse de forma compatible con el principio de libertad, raz\u00f3n por la que tal modalidad de autorizaci\u00f3n deber\u00e1, en todo caso, manifestar la finalidad expresa respecto de la cual se autoriza el acceso a los datos personales por parte del usuario. \u00a0As\u00ed, dicha generalidad se predicar\u00e1 de las distintas finalidades autorizadas, sin que signifique la legitimidad de una cl\u00e1usula abierta, que no identifique claramente los prop\u00f3sitos para el citado acceso por los usuarios. \u00a0En efecto, si bien la norma hace referencia a \u201ccualquier otra finalidad\u201d, en todo caso exige que \u201cse haya obtenido autorizaci\u00f3n por parte del titular de la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones expuestas, el art\u00edculo 15 resulta exequible. \u00a0Esta conclusi\u00f3n, sin embargo, no es incompatible con la obligatoriedad de dotar de eficacia a los principios de administraci\u00f3n de datos personales en cada una de las hip\u00f3tesis de acceso al dato personal, previstas en dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Peticiones, consultas y reclamos (Art\u00edculo 16) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del Proyecto, que integra el T\u00edtulo V del mismo, se ocupa de: \u00a0(i) las peticiones y consultas a trav\u00e9s de los cuales el titular del dato puede acceder a la informaci\u00f3n que sobre s\u00ed repose en la bases de datos de contenido financiero, crediticio o de servicios, con el prop\u00f3sito de conocerla, se\u00f1alando unos requisitos y t\u00e9rminos (ii) las reclamaciones con miras a corregir o actualizar la informaci\u00f3n y el procedimiento aplicable; y (iii) establece que tales mecanismos directos, se prev\u00e9n sin perjuicio de las acciones judiciales \u00a0que el orden jur\u00eddico prev\u00e9 para la protecci\u00f3n del h\u00e1beas data (acci\u00f3n de tutela) o para la discusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n objeto del reporte (otras acciones judiciales). \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones o consultas podr\u00e1n ser formuladas, por el titular o sus causahabientes, a trav\u00e9s de cualquier medio (verbal o escrito), a condici\u00f3n de que se mantenga un registro t\u00e9cnico de las mismas. El t\u00e9rmino para su resoluci\u00f3n, que deber\u00e1 ser de fondo e integral175, es de diez d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de su recibo, prorrogable \u00a0a cinco m\u00e1s, cuando no fuere posible atenderla dentro del primer plazo, previa justificaci\u00f3n ante el interesado de la pr\u00f3rroga, y precisando la fecha en que se atender\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reclamos, igualmente podr\u00e1n ser presentados ante el operador del banco de datos por los titulares del dato o sus causahabientes, cuando estimen que la informaci\u00f3n que reposa en el registro individual correspondiente, no es correcta o est\u00e1 desactualizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reclamaciones requieren forma escrita y la inclusi\u00f3n de requisitos b\u00e1sicos como la identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n del solicitante, la descripci\u00f3n de los hechos que originan el reclamo, y de ser necesario, los soportes correspondientes. Si el escrito no es completo el operador est\u00e1 en el deber de poner en conocimiento del interesado tal hecho, inst\u00e1ndolo a que subsane las falencias. Si transcurrido un mes no lo hace, se entiende que ha desistido de la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite, el reclamo debe ser incluido en el registro individual correspondiente con la expresi\u00f3n \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d que se mantendr\u00e1 hasta que el mismo sea resuelto, y entre tanto, formar\u00e1 parte de la informaci\u00f3n que se suministre a los usuarios. Se contempla un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas h\u00e1biles para atender la petici\u00f3n o reclamo, prorrogable hasta por ocho m\u00e1s, cuando no fuere posible atender la solicitud en el plazo inicial, previa informaci\u00f3n motivada de tal hecho al interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos t\u00e9rminos se aplican, as\u00ed mismo, a los eventos en que el operador deba dar traslado del reclamo a una fuente de informaci\u00f3n independiente, a fin de que le suministre informaci\u00f3n con base en la cual aqu\u00e9l (el operador) atender\u00e1 el reclamo. Cuando la solicitud se formula directamente ante la fuente podr\u00e1 ser resuelta por \u00e9sta, dando aviso de \u00a0ello al operador a fin de actualizar el registro individual con la existencia del \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 16, contempla la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales correspondientes, en el evento de que el concernido no quede satisfecho con la respuesta obtenida del operador o de la fuente, en su caso. Al efecto, establece la posibilidad de recurrir a la acci\u00f3n de tutela en procura \u00a0del amparo a su derecho fundamental al h\u00e1beas data, sin perjuicio del agotamiento de otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para debatir lo relacionado con la obligaci\u00f3n reportada como incumplida. Se\u00f1ala este precepto que \u201cla demanda deber\u00e1 ser interpuesta contra la fuente de la informaci\u00f3n\u201d \u00a0la cual una vez notificada de la misma proceder\u00e1 a informar al operador176, a efecto de que \u00e9ste cumpla177 con el deber de actualizar el registro individual con la expresi\u00f3n \u201cinformaci\u00f3n en discusi\u00f3n jur\u00eddica\u201d, adicionando la naturaleza de esa discusi\u00f3n, anotaci\u00f3n que permanecer\u00e1 hasta que se produzca fallo en firme. Este mismo procedimiento se aplicar\u00e1 cuando sea la fuente quien interponga la demanda contra el titular de la informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n reportada y \u00e9ste proponga excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la regulaci\u00f3n de los mecanismos directos que la norma prev\u00e9 (peticiones, consultas y reclamos) observa la Corte que armoniza con las necesidades de garant\u00eda integral del h\u00e1beas data (Art. 15 C.P.), en cuanto a trav\u00e9s de ellos se busca establecer un canal tendiente a efectivizar cada una de las facultades que integran este derecho fundamental. En este orden de ideas, a trav\u00e9s de las peticiones y las consultas se materializa la prerrogativa de conocer la informaci\u00f3n con miras a su actualizaci\u00f3n, en tanto que a trav\u00e9s del mecanismo de las reclamaciones se promueve la posibilidad de rectificar o complementar los datos err\u00f3neos o incompletos, bien porque es posible acreditar por parte del titular el pago de la obligaci\u00f3n o la comprobaci\u00f3n de otros fen\u00f3menos jur\u00eddicos que inhiben el nacimiento de la obligaci\u00f3n, como sucede en caso de la incompetencia de la fuente para exigir el cobro correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia a los causahabientes como sujetos legitimados para activar los mecanismos de acceso a la informaci\u00f3n y a su actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n, resulta as\u00ed mismo acorde con el contenido del derecho fundamental al h\u00e1beas data, en raz\u00f3n a que la informaci\u00f3n crediticia o financiera que repose en bases de datos respecto del causante, entra\u00f1a un inter\u00e9s patrimonial o de otra \u00edndole, que concierne de manera directa a sus herederos, y que puede resultar relevante para el ejercicio de sus derechos sucesorales. \u00a0Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el acceso a la informaci\u00f3n personal por parte de los causahabientes del sujeto concernido se explica en la necesidad de establecer l\u00edmites a las facultades de fuentes, operadores y usuarios, conforme se explic\u00f3 en esta sentencia, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de los mecanismos de petici\u00f3n, consulta y reclamaci\u00f3n frente a los operadores o a las fuentes de la informaci\u00f3n, constituye un desarrollo del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201cel legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio \u2013 del derecho de petici\u00f3n \u2013 ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d, espec\u00edficamente orientado a la salvaguarda del derecho fundamental al h\u00e1beas data. El derecho de petici\u00f3n se erige as\u00ed en un medio imprescindible para una garant\u00eda plena del h\u00e1beas data178 el cual se ejerce frente a entidades p\u00fablicas u organizaciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante particulares la Corte ha dicho: \u201c(\u2026) Cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta\u201d179. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la reglamentaci\u00f3n que introduce el art\u00edculo 16 sobre estas expresiones del derecho de petici\u00f3n en el \u00e1mbito espec\u00edfico del h\u00e1beas data, atiende los elementos esenciales que conforman el ejercicio de este derecho fundamental. En efecto, cumple la doble finalidad180 que se le ha adscrito a este derecho en el sentido de: (i) permitir a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las entidades u organizaciones p\u00fablicas o privadas que participan en el proceso de administraci\u00f3n de los datos personales; y (ii) asegurar mediante la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n con cargo a las organizaciones requeridas, la respuesta y\/o resoluci\u00f3n de dicha petici\u00f3n, de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido181. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera se preserva el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n en el \u00e1mbito del h\u00e1beas data, al establecer los presupuestos para una\u00a0 resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n. La respuesta, seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia debe cumplir con requisitos de oportunidad; debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y ser puesta en conocimiento del peticionario182, aspectos que son atendidos por la regulaci\u00f3n examinada. \u00a0Sin embargo, sobre este particular la Corte advierte que aunque la normatividad estatutaria no establece las consecuencias de la prosperidad de la petici\u00f3n o reclamo, es evidente que el efecto jur\u00eddico de la comprobaci\u00f3n de una inexactitud en el dato personal concernido consiste en el deber del operador de efectuar la actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Esta consecuencia, empero, no significa que una vez comprobada la irregularidad se genere una responsabilidad civil inmediata a cargo del usuario o del operador, seg\u00fan sea el caso, respecto de los perjuicios causados al titular de la informaci\u00f3n. \u00a0En toda circunstancia, deber\u00e1 adelantarse el proceso de responsabilidad previsto por la legislaci\u00f3n civil, para que una vez surtidas las etapas correspondientes, la autoridad judicial determine si hay lugar a declarar la existencia del da\u00f1o y la obligaci\u00f3n correlativa de asumir los perjuicios causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la oportunidad de la respuesta, la regulaci\u00f3n acoge el par\u00e1metro al que, por regla general, acude la jurisprudencia, que al respecto ha se\u00f1alado que \u201c[e]n relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n\u201d183 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar a este respecto, que el art\u00edculo 6 se refiere a los t\u00e9rminos all\u00ed previstos184 como l\u00edmites m\u00e1ximos con que cuenta la entidad requerida, por lo que, para la resoluci\u00f3n oportuna debe mediar un criterio de razonabilidad, dentro de esos marcos, que consulte el grado de complejidad o de dificultad de la solicitud, de tal manera que no siempre ser\u00e1 necesario el agotamiento de los m\u00e1ximos previstos en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, encuentra la Corte que la regulaci\u00f3n de los mecanismos de petici\u00f3n, consulta y reclamaci\u00f3n respetan el contenido esencial del derecho de petici\u00f3n, como medio para garantizar a plenitud el derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>Especial consideraci\u00f3n merece el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 16 que hace referencia a los mecanismos judiciales de defensa con que cuenta el titular de la informaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al h\u00e1beas data, y para demandar justicia en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que se reporta como incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna objeci\u00f3n merece el hecho de que se prevea que la existencia de unos \u00a0mecanismos directos no excluye la posibilidad de acceso a los medios de defensa judicial que contempla el orden jur\u00eddico en los \u00e1mbitos, constitucional \u00a0y civil o comercial, en los t\u00e9rminos previstos en los estatutos correspondientes. Esto es apenas una reiteraci\u00f3n de lo que constituye una consecuencia adscrita al funcionamiento del sistema jur\u00eddico, y de su vocaci\u00f3n de integralidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la garant\u00eda integral del derecho fundamental al h\u00e1beas data reclama correcci\u00f3n en la actuaci\u00f3n, no solamente de la fuente de la informaci\u00f3n, sino de los dem\u00e1s agentes que intervienen en el proceso de administraci\u00f3n del dato financiero. No en vano el proyecto contempla deberes de garant\u00eda para los operadores (Art. 7\u00b0), para la fuente (Art. 8\u00b0) y para los usuarios (Art. 9\u00b0). En consecuencia, resulta abiertamente lesivo del derecho al h\u00e1beas data, limitar las posibilidades de su defensa judicial, a los hechos imputables a la fuente de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la aclaraci\u00f3n anotada, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 16 del proyecto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Vigilancia de los destinatarios de la ley (Arts. 17 a 20) \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Funci\u00f3n de vigilancia (Art\u00edculo 17) \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de vigilancia sobre la conducta de los agentes que intervienen en el proceso de \u00a0administraci\u00f3n de datos personales, se asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio, y a la Superintendencia Financiera cuando la fuente, el operador o el usuario, sea una entidad vigilada por este \u00f3rgano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esa espec\u00edfica funci\u00f3n de vigilancia se \u00a0confiere a dichos \u00f3rganos una serie de potestades, adicionales a las propias, as\u00ed: (i) impartir instrucciones, fijar criterios y se\u00f1alar procedimientos sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley; (ii) velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de las normas que la reglamenten y de las instrucciones impartidas; (iii) velar porque tanto los operadores como la fuente cuenten con adecuados sistemas t\u00e9cnicos y de seguridad que garanticen la actualizaci\u00f3n de los registros y el correcto uso de la informaci\u00f3n; (iv) ordenar, a costa de los vigilados, la realizaci\u00f3n de auditor\u00edas externas de sistemas para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la Ley; (v) ordenar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o retiro de datos personales cuando fuere procedente, conforme a la ley. Cuando fuere a petici\u00f3n de parte debe mediar reclamo previo, no atendido o negado, por el operador o la fuente; (vi) iniciar las investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de la informaci\u00f3n, establecer la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de la ley, o de las \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso, imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las posiciones de los intervinientes se observa que uno de ellos \u00a0encuentra reparos a esta regulaci\u00f3n. Se opone al control dual, con fundamento en que ello permitir\u00eda la existencia de dos reg\u00edmenes sancionatorios paralelos. Sugiere la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 17, a fin de que quede radicado un control gen\u00e9rico a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de este precepto conviene recordar que la Constituci\u00f3n, tanto en su parte dogm\u00e1tica como en su parte org\u00e1nica (Arts. 333, 334 y 335), configur\u00f3 un Estado con amplias facultades de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, las cuales se materializan mediante la actuaci\u00f3n concatenada de los poderes p\u00fablicos. Una de las expresiones de estas facultades es el denominado poder de polic\u00eda administrativa en materia econ\u00f3mica, cuyo ejercicio supone, por una parte, la actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, pero tambi\u00e9n la actividad de entidades que hacen parte de la Administraci\u00f3n, las cuales ejercen las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, a cargo del poder ejecutivo, sobre las actividades o agentes econ\u00f3micos185. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada el art\u00edculo 333 (inciso 3\u00b0) prev\u00e9 que el Estado por mandato de la ley impedir\u00e1 que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 y controlar\u00e1 cualquier abuso que persona o empresarios hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora y de cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, el art\u00edculo 335 C.P. establece un r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n estatal reforzada por tratarse de una actividad econ\u00f3mica que compromete el inter\u00e9s p\u00fablico186, y adicionalmente el art\u00edculo 189.24 C.P. atribuye al poder Ejecutivo espec\u00edficas funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realizan tal actividad. En esa medida, en este espec\u00edfico sector se justifica una mayor restricci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional187, lo cual va aparejado a un incremento de los poderes de las entidades estatales en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Estas funciones de polic\u00eda administrativa son ejercidas por organismos t\u00e9cnicos con poderes de regulaci\u00f3n y control como son la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera. La primera cumple con una finalidad de fortalecimiento de los procesos de desarrollo empresarial y los niveles de satisfacci\u00f3n del consumidor colombiano, a trav\u00e9s del mejoramiento de la calidad de bienes y servicios, a la vez que contribuye a garantizar que la libre competencia como elemento esencial de la libertad de empresa, se desarrolle en el marco de principios orientadores de esas libertades, como son la prevalencia del bien com\u00fan, el inter\u00e9s p\u00fablico y la protecci\u00f3n de los consumidores o usuarios de los bienes o servicios. \u00a0Por su parte, la Superintendencia Financiera desarrolla el prop\u00f3sito estatal de asegurar la confianza en el sistema financiero, as\u00ed como garantizar la transparencia de las actividades realizadas por las entidades vigiladas, evitar la comisi\u00f3n de delitos, en especial, relacionados con el lavado de activos, y proteger los intereses de terceros de buena fe que pueden resultar lesionados por operaciones de mercado irregulares, inseguras o inadecuadas.188 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la atribuci\u00f3n de funciones de polic\u00eda administrativa a las Superintendencias \u00a0Financiera y de Industria y Comercio, es una expresi\u00f3n del control reforzado estatal sobre la actividad econ\u00f3mica y los agentes que la desempe\u00f1an ordenado por los art\u00edculos 189-24, 334 \u00a0y 335 constitucionales. Adicionalmente promueve fines relevantes tales como el ejercicio equilibrado de la libertad econ\u00f3mica en un modelo de libre competencia, \u00a0el sano ejercicio de la actividad bancaria, financiera, burs\u00e1til y aseguradora, la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, y en general la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de tales prop\u00f3sitos, desde el punto de vista del ordenamiento constitucional, justifica la asignaci\u00f3n de potestad de regulaci\u00f3n y sancionadora, en materia de manejo y administraci\u00f3n de datos, a la Superintendencia Financiera, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relaci\u00f3n con los agentes sometidos a su control y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda inocua la consagraci\u00f3n de unos principios que regulen la actividad de administraci\u00f3n de datos personales, as\u00ed como de unos derechos y deberes de los diferentes agentes que intervienen en ese proceso, si paralelamente, no se establecen mecanismos que permitan la adopci\u00f3n de medidas eficaces para desestimular y sancionar pr\u00e1cticas indebidas en el ejercicio del poder inform\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n la Corte ha indicado que \u00e9sta \u201cforma parte de las competencias de gesti\u00f3n que constitucionalmente se le atribuyen, pues es indudable que si un \u00f3rgano tiene la facultad jur\u00eddica para imponer una obligaci\u00f3n o para regular una conducta con miras a lograr la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general, el incumplimiento de ese mandato correlativamente debe implicar la asignaci\u00f3n de atribuciones sancionatorias bien sea al mismo \u00f3rgano que impuso la obligaci\u00f3n o a otro distinto, con el prop\u00f3sito de asegurar la vigencia del orden jur\u00eddico mediante la imposici\u00f3n de los castigos correspondientes\u201d.189\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan reparo constitucional ofrece el hecho de que la potestad de vigilancia y control, en materia de h\u00e1beas data, se radique en los organismos t\u00e9cnicos que cumplen esa misma funci\u00f3n en relaci\u00f3n con la actividad nuclear que desarrollan las instituciones y agentes controlados. Por el contrario, en raz\u00f3n del principio de especialidad, tal opci\u00f3n ofrece mayores garant\u00edas de efectividad. Adem\u00e1s, la asignaci\u00f3n de las facultades de regulaci\u00f3n, control y vigilancia a las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera, en atenci\u00f3n a la actividad que desarrolla la persona o ente vigilado, resulta ser una consecuencia natural del car\u00e1cter apenas sectorial del proyecto, referido al dato financiero, crediticio, comercial y de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe anotarse que el ejercicio de cada una de estas funciones implica, necesariamente, que las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera, act\u00faen de manera aut\u00f3noma e independiente, a efectos de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del titular de la informaci\u00f3n financiera y crediticia, interferidos en los procesos de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0Empero, como se se\u00f1al\u00f3 a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 5\u00ba, estas caracter\u00edsticas pudieran cuestionarse, a partir de lo previsto en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, disposici\u00f3n que inscribe a las superintendencias a la Rama Ejecutiva y, por ende, dependen del Presidente de la Rep\u00fablica, en tanto Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte debe se\u00f1alar que dicha pertenencia org\u00e1nica de las superintendencias al poder Ejecutivo no es incompatible con que respecto de esas entidades se predique un margen de autonom\u00eda suficiente, que permita la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del titular. Esta conclusi\u00f3n se basa en dos consideraciones diferenciadas. \u00a0La primera est\u00e1 relacionada con el deber que tienen las superintendencias de ejercer la funci\u00f3n administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (Art. 209 C.P.), condiciones todas ellas que propugnan por la existencia de organismos de control, vigilancia y sanci\u00f3n que lleven a cabo sus funciones bajo las premisas de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y la vigencia de los derechos constitucionales (Art. 2 C.P.). \u00a0La segunda, tiene que ver con el hecho que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha dotado a las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera de un car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y de autonom\u00eda administrativa, financiera y presupuestal,190 condiciones \u00e9stas que concurren en la garant\u00eda de imparcialidad e independencia, necesarias para la protecci\u00f3n adecuada de los derechos fundamentales del titular del dato personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales caracter\u00edsticas de las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera ser\u00e1n predicables en todos los escenarios de ejercicio de las funciones de regulaci\u00f3n, control y vigilancia que le adscribe la norma estatuaria y, en especial, en lo que refiere a la responsabilidad de impartir \u00f3rdenes e instrucciones para el adecuado cumplimiento de la ley objeto de an\u00e1lisis, en especial en lo relativo a la transmisi\u00f3n de datos personales de contenido comercial y crediticio a operadores extranjeros de bancos de datos. \u00a0En este caso particular, como se indic\u00f3 en apartado anterior de esta sentencia, las Superintendencias mencionadas deber\u00e1n, en ejercicio de su independencia y autonom\u00eda, verificar si la legislaci\u00f3n aplicable al operador de destino cumple con las garant\u00edas suficientes para la protecci\u00f3n de los derechos del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la concurrencia de condiciones de autonom\u00eda e independencia de las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera, es imprescindible para la adecuada protecci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales predicables del sujeto concernido, en especial el derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0En consecuencia, la Corte considera necesario condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 17 del Proyecto de Ley Estatutaria, en el entendido que las Superintendencias, en todo caso, deben actuar con independencia y autonom\u00eda en su funci\u00f3n de vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los dem\u00e1s contenidos normativos de la disposici\u00f3n analizada, se tiene que la naturaleza de las facultades atribuidas en los numerales 1 a 6 del art\u00edculo 17, a las Superintendencias \u2013 Financiera y de Industria y Comercio-, caen dentro del \u00e1mbito de las funciones de polic\u00eda administrativa que corresponden a esos \u00f3rganos t\u00e9cnicos adscritos al ejecutivo (Art. 115 C.P.) , en tanto expresi\u00f3n de la potestad de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (Art.334), y de \u00a0intervenci\u00f3n reforzada del Gobierno en las actividades financiera, burs\u00e1tiles y aseguradoras (Art. 335 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, velar por (i) el cumplimiento de la normatividad relacionada con la administraci\u00f3n de datos (Num. 1, 2 y 4); (ii) la seguridad y actualizaci\u00f3n de los registros (Nums. 3y 5); y (iii) ejercer la potestad disciplinaria cuando quiera que los operadores, las fuentes y los usuarios incurran en incumplimiento de la presente ley, o de las directrices impartidas con fundamento en ella (Num. 6), constituyen atribuciones compatibles con las funciones de control y vigilancia sobre el ejercicio de la libertad de empresa y de la actividad financiera burs\u00e1til, en procura de prevenir un uso indebido de la informaci\u00f3n personal, y garantizar mayores niveles de adhesi\u00f3n a la normatividad establecida para preservar el derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que la adscripci\u00f3n legal de facultades de control y vigilancia, incluso de naturaleza sancionatoria, a las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, no puede interpretarse como el desplazamiento o la reasignaci\u00f3n de competencias que constitucional o legalmente le han sido atribuidas a otros \u00f3rganos institucionales de control. En tal sentido, sin perjuicio de las funciones de vigilancia asignadas a las Superintendencias a que alude el proyecto, \u00f3rganos como la Defensor\u00eda del Pueblo, por ejemplo, conservan a plenitud sus competencias constitucionales (Art. 282 C.P.) y legales (Ley 24 de 1992) que le imponen velar por la promoci\u00f3n, ejercicio y divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, y por ende, del derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, resulta acorde con la Constituci\u00f3n la adscripci\u00f3n de facultades control y vigilancia a las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera, en materia de administraci\u00f3n de datos personales, como manifestaci\u00f3n de espec\u00edficos mandatos constitucionales de intervenci\u00f3n en la actividad econ\u00f3mica y financiera, para asegurar los fines propios del Estado social de derecho, entre los que ocupa un lugar preeminente la efectividad de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el desarrollo de esa actividad de vigilancia y control, cuando se desarrolla en su dimensi\u00f3n sancionatoria, debe ce\u00f1irse a los principios de legalidad, debido proceso y reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Sanciones y criterios para su graduaci\u00f3n (Art\u00edculos 18 y 19) \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 18 y 19 del proyecto concurren a establecer un sistema de sanciones con el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>Destinatarios. Son los operadores, las fuentes y los usuarios \u00a0de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, que incurran en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de la \u00a0ley de h\u00e1beas data o de las \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo (Arts. 17 num. 6 y 18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rganos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n. La Superintendencia de Industria y Comercio, y la Superintendencia Financiera, cuando se trate de una entidad sometida a su vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones: se contempla una serie de sanciones con diverso nivel de intensidad, aplicables a supuestos de hecho distintos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Multas: pueden ser de car\u00e1cter personal o institucional, con un tope m\u00e1ximo de mil quinientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Se aplican por \u201cviolaci\u00f3n de la presente ley, de las normas que la reglamenten, as\u00ed como por la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas\u201d por la respectiva Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas multas pueden ser sucesivas, mientras subsista el incumplimiento que las gener\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de actividades: se establece un l\u00edmite m\u00e1ximo de seis (6) meses, y se aplica en los siguientes eventos: a) Cuando la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n se estuviere ejecutando \u00a0con violaci\u00f3n grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley; b) Cuando se establezca la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia para corregir tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cierre o clausura de operaciones del banco de datos: se aplica cuando, transcurrido el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, la entidad vigilada no hubiese adecuado su operaci\u00f3n t\u00e9cnica y log\u00edstica, sus normas, y sus procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cierre inmediato y definitivo de la operaci\u00f3n de bancos de datos:\u00a0 \u00a0se aplica a los supuestos de administraci\u00f3n de datos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de graduaci\u00f3n de las sanciones (Art. 19). En cuanto resulten aplicables, se contemplan los siguientes criterios agravantes de la responsabilidad: (i) la dimensi\u00f3n del da\u00f1o o peligro para los intereses jur\u00eddicamente tutelados; (ii) el beneficio econ\u00f3mico que la infracci\u00f3n hubiere reportado para el infractor o para terceros; (iii) la reincidencia en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n; (iv) la resistencia, negativa u obstrucci\u00f3n a la acci\u00f3n investigadora o de vigilancia \u201cde la Superintendencia de Industria y Comercio\u201d; (v) la renuencia o desacato a cumplir con las \u00f3rdenes impartidas \u201cpor la Superintendencia de Industria y Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00fanico criterio de atenuaci\u00f3n de la responsabilidad se contempla: (i) el reconocimiento o aceptaci\u00f3n expresos, proveniente del investigado, sobre la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, efectuado antes de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento: La \u00fanica referencia que se encuentra en este t\u00edtulo sobre el procedimiento aplicable para investigar, hacer la imputaci\u00f3n de responsabilidad e imponer la sanci\u00f3n, es la prevista en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 18, conforme al cual las Superintendencias podr\u00e1n imponer a los vigilados las sanciones previstas en la ley, \u201cprevias explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las posiciones de los intervinientes sobre la regulaci\u00f3n del sistema sancionatorio, se observa que uno de ellos estima que el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 18, que contempla las sanciones de multa de car\u00e1cter personal e institucional, es inexequible por violaci\u00f3n de garant\u00edas vinculadas al debido proceso como los principios de legalidad y \u00a0tipicidad de la falta, y de reserva de ley y proporcionalidad. A su juicio las conductas descritas en el segmento normativo acusado \u201ctienen un car\u00e1cter indeterminado e indeterminable\u201d lo cual afecta los principios antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los intervinientes, por su parte, solicita la inexequibilidad de todo el r\u00e9gimen sancionatorio al considerar que viola el derecho al debido proceso, en tanto otorga a las Superintendencias competencias ajenas a su \u00e1mbito de inspecci\u00f3n o vigilancia. Estima as\u00ed mismo que se presenta vulneraci\u00f3n al \u00a0principio de proporcionalidad en raz\u00f3n de la potestad que se otorga a los \u00f3rganos de vigilancia de imponer multas que considera excesivamente cuantiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar la primera de las cuestiones planteadas, la Corte har\u00e1 una breve referencia a las reglas que ha establecido acerca del alcance de los principios de reserva legal, legalidad y tipicidad, en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador, a las que confrontar\u00e1 el r\u00e9gimen de sanciones previsto en el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de reserva de ley, ha expresado la Corte, que del principio de legalidad propio del Estado de Derecho, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, se deriva el postulado conforme al cual s\u00f3lo la ley puede imponer grav\u00e1menes, limitaciones o restricciones a las personas. \u00a0De este postulado se infiere que, sin perjuicio de las especiales facultades de regulaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n o la ley asignen a determinados \u00f3rganos del Estado, el reglamento no puede ser fuente aut\u00f3noma de obligaciones o restricciones para las personas.191 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado que la reserva de ley en materia de derecho sancionatorio administrativo existe para: (i) la definici\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de la infracci\u00f3n, (ii) el procedimiento sancionador, (iii) la definici\u00f3n misma de las sanciones ; y (iv) los entes encargados para imponerlas.192 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al principio de legalidad aplicable en el derecho administrativo sancionatorio, la Corte ha destacado que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace referencia a un contenido material de las garant\u00edas fundamentales que deben respetarse para aplicar sanciones de manera leg\u00edtima,193 el cual es exigible en los diferentes \u00e1mbitos del derecho194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el principio de legalidad en materia sancionatoria, ha afirmado que \u00e9ste se encuentra integrado por tres elementos esenciales, los cuales guardan entre s\u00ed una estrecha relaci\u00f3n195: la lex praevia196, la lex scripta197 y la lex certa198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha precisado, de manera reiterada, que el principio de legalidad que rige en el derecho administrativo sancionador se aplica con menor rigurosidad que en materia penal,199 sin perjuicio de que los comportamientos sancionables se encuentren descritos adecuadamente para dar previsibilidad y claridad a las reglas de juego que rigen la vida en comunidad200. Esta diferencia de matiz se ha justificado en raz\u00f3n a las particularidades de cada una de las normatividades sancionadoras, a las dis\u00edmiles consecuencias que genera su aplicaci\u00f3n, a los fines diversos que persiguen, as\u00ed como los efectos que producen sobre los asociados201.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ha indicado que en materia de derecho administrativo sancionador, el legislador puede establecer normas con un mayor grado de generalidad, que no implican per se la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, siempre y cuando se establezca un marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y de la sanci\u00f3n en un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas ha considerado admisible una t\u00e9cnica legislativa distinta a la que opera en derecho penal, mediante la cual se acuda a clasificaciones m\u00e1s o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones, siempre y cuando se establezcan \u201cunos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanci\u00f3n, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanci\u00f3n que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposici\u00f3n, tener un marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en un caso concreto\u201d202\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en consecuencia, la flexibilidad que puede establecer el legislador en materia de derecho administrativo sancionador es compatible con la Constituci\u00f3n, siempre que esta caracter\u00edstica no sea tan amplia que permita la arbitrariedad de la administraci\u00f3n. Un cierto grado de movilidad a la administraci\u00f3n para aplicar las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas establecidas en la ley guarda coherencia con los fines constitucionales de esta actividad sancionatoria administrativa, \u00a0en la medida que le permite cumplir eficaz y eficientemente con las obligaciones impuestas por la Carta. Sin embargo, ha advertido que la flexibilidad del principio de legalidad no puede tener un car\u00e1cter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones o las penas203.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador exige que directamente el legislador establezca como m\u00ednimo: (i) \u00a0los elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada; (ii) las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta; (iii) la sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta o, los criterios para determinarla con claridad\u201d.204 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, uno de los principios esenciales comprendidos dentro del \u00e1mbito del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la \u201cexigencia de descripci\u00f3n especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras\u201d.205 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, la jurisprudencia206 ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable207 a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que \u201clas conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qu\u00e9 ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo as\u00ed una mayor flexibilidad en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d.208 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones, los elementos enunciados no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que es preciso consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cu\u00e1l es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanci\u00f3n espec\u00edfica aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a confrontar las reglas que fijan el contenido de los principios de reserva legal, legalidad y tipicidad en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador, con la configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevista en los art\u00edculos 18 y 19 del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con las sanciones y los supuestos de hecho que las generan la \u00a0Corte constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La multa, que puede ser de car\u00e1cter personal o institucional, hasta por el equivalente a 1.500 salarios m\u00ednimos legales vigentes, se impone por: (i) violaci\u00f3n de la presente ley; (ii) \u201cnormas que la reglamenten\u201d,(iii) as\u00ed como por la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis (i) \u201cviolaci\u00f3n de la presente ley\u201d, debe ser complementada, acudiendo a un criterio sistem\u00e1tico, con el contenido de los art\u00edculos 7\u00b0209; 8\u00b0210 \u00a0y 9\u00b0211 del Proyecto examinado, las cuales establecen las obligaciones espec\u00edficas que la ley impone a los diferentes agentes que participan en el proceso de administraci\u00f3n de datos personales (los operadores, las fuentes y los usuarios), quienes son a su vez los destinatarios de la potestad disciplinaria que la ley radica en las Superintendencias &#8211; de Industria y Comercio y Financiera -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos que concurren a estructurar, de manera precisa y determinada, la norma de conducta del tipo administrativo, contienen prescripciones categ\u00f3ricas a cargo de los operadores del sistema, orientadas a salvaguardar \u00a0los diversos \u00e1mbitos que integra el derecho fundamental del h\u00e1beas data (efectividad de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n) de las pr\u00e1cticas indebidas por parte de quienes detentan el poder inform\u00e1tico. La violaci\u00f3n a esas prescripciones expl\u00edcitamente definidas en la ley, es lo que integra el supuesto de hecho de la sanci\u00f3n de multa contemplada en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que en lo que concierne a la hip\u00f3tesis \u201cviolaci\u00f3n de la ley\u201d de h\u00e1beas data, como supuesto de hecho para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, la conducta que da lugar a la imputaci\u00f3n de responsabilidad administrativa es perfectamente determinable a partir de la integraci\u00f3n de la expresi\u00f3n mencionada del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 18, con el contenido deontol\u00f3gico de los art\u00edculos 7, 8 y 9 de la misma norma estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta t\u00e9cnica de remisi\u00f3n es posible definir los elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica sujeta a sanci\u00f3n de multa, por lo que a juicio de la Corte, el supuesto de hecho consistente en \u201cviolaci\u00f3n de la ley\u201d concordado con los art\u00edculos 7, 8 y 9 de la norma estatutaria, respeta los contenidos de los principios de reserva legal, legalidad y tipicidad, con el alcance que la jurisprudencia le ha dado a los mismos en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador. En efecto, el tipo se complementa con disposiciones contendidas en la propia ley, es consecuente con los atributos de previa, estricta y precisa del principio de legalidad, en la medida que, como se indic\u00f3, la descripci\u00f3n espec\u00edfica y precisa se obtiene a partir de la concordancia del art\u00edculo 18 con otras disposiciones que se\u00f1alan los deberes objeto de la infracci\u00f3n \u00a0y se presenta una correlaci\u00f3n entre esa infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n de multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones se predican de las expresiones \u201cnormas que la reglamenten, as\u00ed como por la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia\u201d, que configuran los supuestos (ii) y (iii), generadores de multa. La remisi\u00f3n que hace el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 18, a trav\u00e9s de estas expresiones se fundamenta, en cualquier caso, en la violaci\u00f3n de los preceptos que integran la ley estatutaria, los cuales son desarrollados y especificados en sus aspectos puntuales, t\u00e9cnicos y espec\u00edficos, bien por el legislador reglamentario o por las Superintendencias, en ejercicio de su funci\u00f3n de vigilancia. \u00a0En este caso, no resulta acertado predicar que existe una vulneraci\u00f3n del principio de tipicidad sancionatoria, puesto que las sanciones se podr\u00e1n imponer s\u00f3lo por violaci\u00f3n de la normatividad estatuaria, la cual, como se indic\u00f3 anteriormente, constituye una hip\u00f3tesis objeto de especificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los distintos preceptos de la ley, que imponen deberes y obligaciones a operadores, fuentes y usuarios. \u00a0Es claro que tanto las normas reglamentarias como las \u00f3rdenes e instrucciones que impartan las Superintendencias, est\u00e1n limitadas por el contenido de dichos deberes y obligaciones. \u00a0Por ende, la inclusi\u00f3n de esos preceptos como parte del par\u00e1metro de identificaci\u00f3n de la falta no viola los principios de tipicidad y legalidad predicables de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo debe insistirse que en el \u00e1mbito propio del derecho administrativo sancionador, la tipicidad de la falta se acredita cuando la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable, a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas.212 \u00a0En el caso propuesto, el listado de obligaciones y deberes predicables de los operadores, las fuentes y los usuarios, que ofrece la legislaci\u00f3n estatutaria otorgan un marco suficientemente definido para la identificaci\u00f3n precisa de las faltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que se\u00f1ala alguno de los intervinientes, la norma de sanci\u00f3n en el caso de la multa es perfectamente determinable puesto que el precepto establece un l\u00edmite m\u00e1ximo (1.500 salarios m\u00ednimos mensuales legales), y unos criterios de naturaleza objetiva y subjetiva, para su graduaci\u00f3n (Art. 19), atendidas las circunstancias del caso concreto. Como criterios objetivos establece la dimensi\u00f3n del da\u00f1o y el beneficio econ\u00f3mico obtenido con la infracci\u00f3n; como criterios subjetivos contempla aptitudes como la reincidencia, la renuencia u obstrucci\u00f3n a la acci\u00f3n de vigilancia, y la aceptaci\u00f3n de responsabilidad durante la investigaci\u00f3n. La conjugaci\u00f3n del elemento del l\u00edmite m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n con los criterios auxiliares (objetivos y subjetivos) para la graduaci\u00f3n, proveen a la autoridad administrativa de los elementos suficientes para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, a la vez que permiten al destinatario del control prever, de manera razonable, las posibles consecuencias de su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n consistente en suspensi\u00f3n de las actividades del banco de datos, hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses, se aplica frente al siguiente supuesto f\u00e1ctico: cuando la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n se estuviere llevando a cabo con violaci\u00f3n grave de las condiciones y requisitos previstos en la ley, o con inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencias (Financiera y de Industria y Comercio) para corregir tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta modalidad sancionatoria, observa la Corte que su configuraci\u00f3n incorpora los elementos b\u00e1sicos de la infracci\u00f3n, el contenido material de la sanci\u00f3n, los criterios necesarios para su determinaci\u00f3n, e involucra una correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n, en el grado de precisi\u00f3n que es permitido para el derecho administrativo sancionador. En efecto, a pesar de que el supuesto de hecho no describe de manera pormenorizada las hip\u00f3tesis espec\u00edficas que podr\u00edan generar este tipo de sanci\u00f3n, adopta como referente \u00a0las condiciones y requisitos en que, conforme a la ley, debe desarrollarse la actividad de administraci\u00f3n de datos personales, lo que implica una nueva remisi\u00f3n impl\u00edcita a los deberes que la ley impone a los vigilados para que interact\u00faen de manera leg\u00edtima en el proceso de \u00a0administraci\u00f3n de datos (Arts.7, 8 y 9). No obstante, en esta hip\u00f3tesis el endurecimiento de la respuesta sancionatoria se relaciona con la \u201cgravedad\u201d de la violaci\u00f3n, elemento normativo que debe ser concretado apelando a los criterios previstos en el art\u00edculo 19 del Proyecto de Ley. En cuanto a la sanci\u00f3n, establece su naturaleza y un l\u00edmite m\u00e1ximo de duraci\u00f3n, lo que la torna previsible y susceptible de concreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que al incluir dentro de este supuesto f\u00e1ctico la \u00a0\u201cinobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias (\u2026) para corregir tales violaciones\u201d, no se est\u00e1 contemplando un supuesto normativo que permita a las Superintendencias crear, de manera aut\u00f3noma, infracciones a partir del reglamento o de las instrucciones o directivas administrativas. El referente en este evento sigue siendo la ley, en cuanto las \u00f3rdenes o instrucciones se orientan a exigir el cumplimiento de la misma, o como lo dice el precepto a \u201ccorregir tales violaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de cierre \u00a0o clausura de operaciones del banco de datos se aplica en el supuesto f\u00e1ctico en que, transcurrido el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, la instituci\u00f3n o entidad sancionada no hubiere adecuado su operaci\u00f3n t\u00e9cnica y log\u00edstica, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es este un supuesto en el que se sanciona la persistencia en la violaci\u00f3n de la ley de h\u00e1beas data financiero en lo que concierne a la adecuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n t\u00e9cnica y log\u00edstica para el cumplimiento de sus mandatos. Lo que se castiga de manera m\u00e1s dr\u00e1stica en esta hip\u00f3tesis sancionatoria, no es el incumplimiento de una resoluci\u00f3n de la Superintendencia correspondiente, sino la continua y persistente sustracci\u00f3n del operador, la fuente o el usuario, a los deberes que la ley les impone (Arts 7\u00b0 , 8\u00b0 y 9\u00b0), espec\u00edficamente en materia de adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica, log\u00edstica, normativa y procedimiental para el cumplimiento adecuado de la ley, cuando ha mediado ya una sanci\u00f3n. Los numerales 4, 6 y 7, del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley, contemplan precisos mandatos para los operadores en esta materia. A su vez, los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 prev\u00e9n deberes de adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica, log\u00edstica y normativa para la fuente, en tanto que los numerales 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 los contemplan para los usuarios. De tal manera que la fuente de la sanci\u00f3n contin\u00faa siendo la normatividad estatutaria, no la resoluci\u00f3n, la cual se ha proferido para exigir el cumplimiento de la ley, cuya inobservancia persiste. \u00a0<\/p>\n<p>No puede aducirse v\u00e1lidamente la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del non bis in idem, aplicable tambi\u00e9n en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador, puesto que la reacci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica que incorpora esta sanci\u00f3n se funda en la ocurrencia de nuevos hechos, posteriores a la primera sanci\u00f3n, que configuran as\u00ed mismo violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de h\u00e1beas data financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, encuentra la Corte que la sanci\u00f3n consistente en cierre o clausura del banco de datos, cuando luego de transcurrido el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n no se hubiere adecuado la operaci\u00f3n a los requerimientos t\u00e9cnicos, log\u00edsticos, normativos o procedimentales, responde a las exigencias b\u00e1sicas de los principios de reserva legal, legalidad y tipicidad, en la medida que define los elementos b\u00e1sicos de la infracci\u00f3n, cuyo referente es la propia ley de h\u00e1beas data, determina el contenido material de la sanci\u00f3n y muestra una correlaci\u00f3n entre la conducta y la naturaleza de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 18 de la Ley contempla la sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica consistente en el \u201ccierre inmediato y definitivo de la operaci\u00f3n\u201d cuando quiera que se establezca la administraci\u00f3n de datos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima modalidad sancionatoria, contemplada en el inciso final del art\u00edculo 18, precisa la Corte que debe ser interpretada en concordancia \u00a0con el enunciado de esta misma disposici\u00f3n, seg\u00fan el cual los \u00f3rganos de vigilancia podr\u00e1n imponer la sanci\u00f3n a los destinatarios del control \u201cprevias explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable\u201d, lo que implica que el car\u00e1cter inmediato y definitivo del cierre debe efectuarse una vez que, mediante el debido proceso aplicable, en el que se de la oportunidad de defensa al investigado, se establezca el hecho que genera el reproche: la administraci\u00f3n de datos prohibidos. Este elemento de la norma de conducta que genera la sanci\u00f3n, es susceptible de determinaci\u00f3n a partir de los principios que orientan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales (Art. 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Con la precisi\u00f3n efectuada, para la Corte esta sanci\u00f3n responde a las exigencias b\u00e1sicas de reserva de ley, legalidad y tipicidad en el grado exigido para el \u00e1mbito administrativo sancionador, en cuanto los elementos b\u00e1sicos de la \u00a0infracci\u00f3n se pueden deducir de los mandatos de la ley (la administraci\u00f3n de datos con violaci\u00f3n de los principios que gu\u00edan la actividad de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales),se establece de manera clara el contenido material de la sanci\u00f3n, y existe una correlaci\u00f3n entre la norma de conducta y la norma de sanci\u00f3n. El car\u00e1cter particularmente dr\u00e1stico de la sanci\u00f3n se funda en que en la base de la infracci\u00f3n subyace el desconocimiento de las reglas b\u00e1sicas y los principios m\u00ednimos que orientan \u00a0 el proceso de administraci\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el procedimiento para imponer las sanciones, la Corte parte de advertir que uno de los elementos que integran el principio de reserva legal en materia de derecho sancionatorio administrativo, y que constituye una exigencia del debido proceso, es la previsi\u00f3n por el legislador de un procedimiento que ofrezca certeza sobre las reglas de juego aplicables para la investigaci\u00f3n, efectuar la respectiva imputaci\u00f3n de responsabilidad, e imponer la correspondiente sanci\u00f3n al infractor, si a ello hubiere lugar. Este procedimiento debe garantizar, a trav\u00e9s de mecanismos id\u00f3neos, un adecuado ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, examinado el contenido integral de la norma estatutaria, la \u00fanica referencia que \u00e9sta hace al procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionatoria, es la prevista en el enunciado del art\u00edculo 18, conforme al cual, las sanciones a los operadores, fuentes y usuarios del sistema se impondr\u00e1n por la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera, \u201cprevias explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el enunciado del art\u00edculo 18 contempla una remisi\u00f3n a los procedimientos que en materia correctiva o sancionatoria, referida a otras competencias, aplican los \u00f3rganos a los que se atribuye la potestad sancionatoria en el \u00e1mbito espec\u00edfico del h\u00e1beas data. En este sentido el procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad sancionatoria, en el \u00e1mbito del h\u00e1beas data, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, ser\u00eda el previsto en el Decreto Extraordinario No. 2153 de 1992, \u201cPor el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones\u201d. Este estatuto prev\u00e9 un procedimiento para determinar si existe una infracci\u00f3n a las normas de promoci\u00f3n a la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas,213 que por remisi\u00f3n del art\u00edculo 18 ser\u00eda el aplicable para detectar y sancionar las infracciones a la ley de h\u00e1beas data financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la Superintendencia Financiera, el art\u00edculo 208 del R\u00e9gimen Financiero y Cambiario, sustituido por el art\u00edculo 45 de la Ley 795 de 2003, contempla un procedimiento minucioso de car\u00e1cter sancionatorio, aplicable \u201ca las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, as\u00ed como a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de \u00e9stas\u201d214. \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados son los \u201cprocedimientos aplicables\u201d a que remite el enunciado del art\u00edculo 18 de la Ley de h\u00e1beas data. Ello sin perjuicio, de que a futuro, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador, \u00e9ste configure un procedimiento espec\u00edfico para investigar, imputar responsabilidad e imponer las sanciones derivadas de la infracci\u00f3n a la normatividad estatutaria de h\u00e1beas data financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Corte que el r\u00e9gimen sancionatorio previsto en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley de h\u00e1beas data respeta, de manera general, los principios de reserva legal, legalidad y tipicidad, en el grado de rigurosidad exigible en el derecho administrativo sancionador. Los preceptos examinados, con las remisiones y concordancias se\u00f1aladas, (i) definen los elementos \u00a0b\u00e1sicos de las infracciones que generan sanci\u00f3n y los criterios para su determinaci\u00f3n; (ii) establecen el contenido material de la sanci\u00f3n; (iii) permiten establecer una correlaci\u00f3n entre el contenido de la norma de conducta y la norma de sanci\u00f3n; (iv) establecen \u2013 v\u00eda remisi\u00f3n \u2013 un procedimiento establecido en normas con fuerza material de ley; y (v) determina los \u00f3rganos encargados del ejercicio de la potestad sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 18 y 19 del proyecto de ley examinado con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cnormas legales que la reglamenten, as\u00ed como por la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia\u201d contenidas en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. R\u00e9gimen de transici\u00f3n para las Entidades de Control (Art\u00edculo 20) \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto prev\u00e9 un t\u00e9rmino de seis meses de transici\u00f3n para que los \u00f3rganos a los cuales se atribuye la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el cumplimiento de la Ley, asuman las funciones correspondientes. El legislador provee una justificaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de esta medida consistente en que dentro de ese lapso el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas necesarias para adecuar la estructura de las Superintendencias de Industria y Comercio, y Financiera dot\u00e1ndolas de la capacidad presupuestal y t\u00e9cnica necesarias para cumplir con las funciones que la norma estatutaria les asigna. \u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n constituye una expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en cuanto respeta l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, se trata de una medida orientada a promover una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima como es la de crear las condiciones t\u00e9cnicas y operativas indispensables para que el sistema de protecci\u00f3n del h\u00e1beas data financiero, opere de manera eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad y la necesidad de la medida orientada a promover la mencionada finalidad, emergen del contenido mismo de la ley, particularmente de la regulaci\u00f3n de los deberes que se imponen a los operadores, a la fuente y a los usuarios de los bancos de datos, y de las consecuencias de su incumplimiento. En efecto, los art\u00edculos 7, 8 y 9 de la Ley conceden una gran importancia a los aspectos t\u00e9cnicos, operativos y procedimentales como instrumentos para garantizar la efectividad de las garant\u00edas que integran el derecho fundamental al h\u00e1beas data, al punto la indebida adecuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n t\u00e9cnica, log\u00edstica, normativa y procedimental, puede conllevar al cierre o clausura de operaciones del banco de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, encuentra la Corte razonable que, en aras de una mayor efectividad del derecho fundamental al h\u00e1beas data, se establezca un t\u00e9rmino de transici\u00f3n a fin de que tanto los agentes que intervienen en el proceso de administraci\u00f3n de los datos personales, como los organismos encargados de su vigilancia y control, realicen los ajustes administrativos, presupuestales y t\u00e9cnicos necesarios que concurran a garantizar la correcta operatividad del sistema. La Corte, por ende, declarar\u00e1 su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Disposiciones finales (Arts. 21 y 22) \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. R\u00e9gimen de transici\u00f3n (Art\u00edculo 21) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del Proyecto de Ley establece dos contenidos normativos distintos, que deben analizarse separadamente. \u00a0El primero de ellos establece que para el cumplimiento de la norma estatutaria las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades en ella reguladas, tendr\u00e1n un plazo de hasta seis meses para adecuar su funcionamiento a dicha normatividad. \u00a0Esta previsi\u00f3n, en criterio de la Corte, no plantea mayores debates en cuanto a su constitucionalidad. \u00a0En efecto, conforme a los argumentos acabados de expresar respecto del art\u00edculo 20 del Proyecto de Ley, es del todo razonable que el legislador estatutario, en ejercicio de su amplia competencia de producci\u00f3n normativa, establezca plazos de adaptaci\u00f3n para el cumplimiento adecuado de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo contenido normativo dispone un grupo de reglas de transici\u00f3n, relacionadas con la aplicaci\u00f3n de t\u00e9rminos especiales de caducidad del dato financiero negativo, diferenciadas en raz\u00f3n a las condiciones de la mora del sujeto concernido. \u00a0As\u00ed, la norma establece los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los titulares de informaci\u00f3n que estuvieren al d\u00eda en el pago de sus obligaciones a la fecha de entrada en vigencia de la norma estatutaria y cuya informaci\u00f3n negativa hubiere permanecido por lo menos un a\u00f1o, contado a partir del pago de las obligaciones, ser\u00e1n beneficiarios de la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa. En caso que el dato financiero negativo de estos titulares no hubiere cumplido un a\u00f1o de reportado, permanecer\u00e1 mientras se cumpla ese plazo, contado tambi\u00e9n a partir del pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los titulares de la informaci\u00f3n que estuvieren en mora en el pago de sus obligaciones y que asumieren voluntariamente las mismas dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la norma estatutaria, les ser\u00e1 aplicable un t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero negativo de un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El beneficio consistente en la concesi\u00f3n de plazos especiales de caducidad del dato financiero negativo se perder\u00e1 en caso que el titular de la informaci\u00f3n incurra nuevamente en mora. \u00a0En este caso, se aplicar\u00e1 el plazo ordinario previsto en el art\u00edculo 13 del Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General y un grupo de intervinientes solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de este apartado normativo. \u00a0En su criterio, el legislador estatutario puede v\u00e1lidamente establecer beneficios de esta naturaleza, los cuales pertenecen al amplio margen de configuraci\u00f3n, tienen una naturaleza excepcional y, por ende, son justificados en el \u00e1mbito propio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Agregan que el precepto tiene un prop\u00f3sito definido, consistente en la promoci\u00f3n del saneamiento de la cartera de las instituciones comerciales y de cr\u00e9dito, objetivo que es constitucionalmente leg\u00edtimo. A su vez, la norma es compatible con el c\u00e1lculo adecuado del riesgo financiero, pues los datos estar\u00edan sometidos a criterios de veracidad y actualidad, puesto que el requisito para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen es la acreditaci\u00f3n del pago de la obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los usuarios de la informaci\u00f3n cuentan con otros par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n del c\u00e1lculo de riesgo, distinto al tiempo de mora en el pago de las obligaciones. \u00a0Por \u00faltimo, las condiciones impuestas no imponen tratamientos discriminatorios en contra de los deudores cumplidos, pues no extiende sus prerrogativas a favor de los deudores morosos. \u00a0En todo caso, el titular deber\u00e1 cumplir con el pago de las obligaciones para hacerse beneficiario de la medida de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro grupo de intervinientes considera que el contenido normativo es inconstitucional. \u00a0Advierten que el precepto es contrario al art\u00edculo 335 de la Carta, que define a las actividades de intermediaci\u00f3n financiero como de inter\u00e9s p\u00fablico, y al art\u00edculo 20 C.P. que confiere a los usuarios del dato personal el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche constitucional se funda en considerar que la estabilidad del sistema financiero depende de que las instituciones de cr\u00e9dito cuenten con informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre sus clientes potenciales. \u00a0Por ende, la confianza y seguridad del sector est\u00e1 sustentado en que los recursos sean distribuidos de forma eficiente, esto es, a quienes ofrezcan mayores garant\u00edas de cumplimiento en el pago de las obligaciones. \u00a0El adecuado c\u00e1lculo del riesgo financiero, en ese sentido, sustenta el buen funcionamiento del sistema crediticio en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, los beneficios previstos en la norma analizada afectan, de forma desproporcionada, el bien constitucional de la estabilidad financiera y el derecho de la informaci\u00f3n del que son titulares las entidades de cr\u00e9dito. \u00a0A su juicio, la mencionada estabilidad s\u00f3lo se logra a partir de un c\u00e1lculo adecuado del riesgo, que a su vez est\u00e1 supeditado a que la informaci\u00f3n financiera negativa permanezca en los bancos de datos por un t\u00e9rmino razonable, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. \u00a0Un plazo como el previsto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que es apenas de un a\u00f1o, no es razonable para los efectos de la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ponen de presente que la norma restringe intensamente los derechos mencionados e, igualmente, no responde a ninguna finalidad constitucional leg\u00edtima. Con base en un grupo de estudios econ\u00f3micos concluyen que el adecuado c\u00e1lculo del riesgo crediticio fortalece el mercado financiero y, en consecuencia, le permite tener mayor profundizaci\u00f3n y manejar los recursos de forma eficiente. \u00a0Por lo tanto, contrario a lo considerado por el Congreso al momento de incluir el beneficio, la norma no democratiza el cr\u00e9dito sino que, antes bien, lo restringe. \u00a0As\u00ed, dado que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no proporciona elementos para expandir el cr\u00e9dito, no hay razones para pensar que promueva el crecimiento econ\u00f3mico. \u00a0Finalmente, en cuanto a la finalidad de recuperaci\u00f3n de cartera, los intervinientes se\u00f1alan que si bien podr\u00eda tener alg\u00fan impacto \u2013 incierto, en tanto no se han implementado pol\u00edticas en ese sentido \u2013 este beneficio no tiene una entidad tal que permita afectar desproporcionadamente el bien constitucional de la estabilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver acerca de la constitucionalidad del precepto, la Corte considera necesario delimitar el alcance del mismo y sus consecuencias. \u00a0As\u00ed, se observa que la medida propuesta por el legislador, se inserta en un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y pretende otorgar un beneficio a aquellas personas que estuvieron en mora en el periodo inmediatamente anterior a la vigencia de la ley, o contin\u00faan en mora pero asumen voluntariamente sus obligaciones en un plazo breve, luego de la vigencia de la ley, beneficio consistente en la aplicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino especial de caducidad de un a\u00f1o, contado a partir del pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0Se trata, en este sentido, de una medida que (i) est\u00e1 relacionada con la transici\u00f3n de un modelo no regulado de administraci\u00f3n de datos personales, a otro reglado, respecto del cual el legislador estatutario ha considerado necesario fijar un esquema de caducidad especial del dato negativo, favorable a los intereses de los sujetos concernidos, en tanto busca establecer condiciones equitativas ab initio para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n financiera desfavorable al amparo del nuevo r\u00e9gimen; (ii) tiene car\u00e1cter excepcional, puesto que opera una sola vez, luego de la entrada en vigencia de la norma estatuaria; (iii) tiene car\u00e1cter cualificado, en la medida en que se fundamenta, en todos los casos, en la acreditaci\u00f3n del pago voluntario de la obligaci\u00f3n en mora; (iv) no establece discriminaciones injustificadas entre los sujetos concernidos, pues se aplica bajo el supuesto que se trata de deudores cumplidos, quienes asumen voluntariamente el pago de sus obligaciones y, por lo mismo, son beneficiarios de un t\u00e9rmino homog\u00e9neo de permanencia de la informaci\u00f3n financiera negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de esta medida fue definido expresamente por el legislador al momento de integrar el contenido normativo al Proyecto de Ley. \u00a0As\u00ed, en el informe de ponencia para primer debate en C\u00e1mara de Representantes, se indic\u00f3 que la adici\u00f3n de los incisos analizados responde \u201cal objetivo de generar un incentivo para aquellos deudores del sistema financiero que se encuentren al d\u00eda a la entrada en vigencia de la presente ley, o que estando en mora se pongan al d\u00eda con sus obligaciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley. De esta forma se busca la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la recuperaci\u00f3n de la cartera por parte del sector financiero y el crecimiento de la econom\u00eda. \u00a0Considero que la mejor forma de apoyar e incentivar a los diferentes sectores de la econom\u00eda nacional es otorgando cr\u00e9dito.\u201d215 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta comprobaci\u00f3n, se tiene que la finalidad de la disposici\u00f3n es establecer un t\u00e9rmino especial de caducidad del dato financiero negativo, que opere como una medida de intervenci\u00f3n en el mercado de cr\u00e9dito, dirigida a su democratizaci\u00f3n, la recuperaci\u00f3n de la cartera en mora y, consecuentemente, el desarrollo econ\u00f3mico. \u00a0Se trata entonces, de una medida legislativa de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, contenida en una norma estatutaria dirigida a establecer el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0Por ende, la constitucionalidad del precepto depender\u00e1 de la respuesta a dos problemas jur\u00eddicos definidos. \u00a0En primer lugar, deber\u00e1 establecer si el legislador estatutario estaba facultado constitucionalmente para prever una norma de esa naturaleza. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, la Sala tendr\u00e1 que determinar si el contenido concreto de la medida legislativa cumple con las condiciones fijadas por la Carta Pol\u00edtica para la legitimidad de los instrumentos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica dispuestos por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer t\u00f3pico, en distintos apartados de esta sentencia se ha se\u00f1alado que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad del dato financiero negativo es un asunto que tiene reserva de ley estatutaria, en cuanto regula aspectos estructurales del derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0Es con base en esta consideraci\u00f3n que este Tribunal ha declarado la inexequibilidad de normas de similar naturaleza a la ahora estudiada, contenidas en leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina fue propuesta por la Corte en la sentencia C-384\/00, que analiz\u00f3 varias disposiciones de la Ley 510\/99, entre ellas el art\u00edculo 114, norma que se\u00f1alaba algunas directrices sobre (i) la autorizaci\u00f3n del titular como requisito para la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n en centrales de riesgo crediticio; (ii) la exigibilidad de tarifas para el acceso a la informaci\u00f3n financiera por parte del titular; (iii) la obligaci\u00f3n que el dato concernido respondiera a criterios de veracidad y actualidad; y (iv) la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n financiera negativa para aquellos deudores que dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la ley, se pusieran al d\u00eda en sus obligaciones, independiente del monto de la obligaci\u00f3n y de si el pago se produc\u00eda judicial o extrajudicialmente. \u00a0Para la Corte la norma resultaba inexequible, puesto que establec\u00eda reglas estrechamente relacionadas con el ejercicio de las facultades constitucionales de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal concernida en bases de datos, lo que significaba el desarrollo de aspectos pertenecientes al n\u00facleo esencial del derecho al h\u00e1beas data. \u00a0As\u00ed, en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el par\u00e1grafo que preve\u00eda la caducidad inmediata a determinado grupo de deudores, \u00a0la Corte insisti\u00f3 en que \u201c[l]a disposici\u00f3n permite a la Superintendencia Bancaria fijar l\u00edmites o pautas respecto de los datos que se pueden registrar y ceder, y, finalmente, consagra disposiciones relativas a la caducidad excepcional del dato financiero, \u00fanicamente respecto de deudores morosos que se pongan al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, dentro del t\u00e9rmino perentorio fijado por la disposici\u00f3n. El anterior contenido regulante, tiene implicaciones directas con el n\u00facleo esencial del derecho de habeas data, pues involucra de lleno la facultad de las personas para \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos\u201d (Subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue reiterada por la Corte en la sentencia C-729\/00, que decidi\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 110 de la Ley 510\/99. \u00a0Este precepto establec\u00eda un grupo de reglas sobre caducidad del dato financiero negativo, basadas en el tiempo de mora y el monto de la obligaci\u00f3n.216 Con base en lo dispuesto en la sentencia C-384\/00, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la regulaci\u00f3n propuesta constitu\u00eda un desarrollo de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal contenida en archivos y bases de datos, asuntos pertenecientes al n\u00facleo esencial del derecho al h\u00e1beas data y, por ende, pertenec\u00edan a la reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tuvo oportunidad de pronunciarse de forma m\u00e1s espec\u00edfica sobre el v\u00ednculo entre la fijaci\u00f3n de reglas que imponen t\u00e9rminos de caducidad especial del dato financiero negativo y la reserva de ley estatutaria, en la sentencia C-687\/02, que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 716\/01,217 que reproduc\u00eda el mismo contenido normativo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 114 de la Ley 510\/99. \u00a0En este caso, la Corte reiter\u00f3 el precedente contenido en los fallos C-384\/00 y C-729\/00, a fin de concluir que las normas que establec\u00edan reglas de desarrollo a asuntos propios del contenido esencial del derecho fundamental al h\u00e1beas data ten\u00edan car\u00e1cter estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte asumi\u00f3 el estudio particular del argumento planteado por el Procurador General, en el sentido que el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero negativo no implica una restricci\u00f3n, condicionamiento o limitaci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data sino que, antes bien, confer\u00eda una garant\u00eda suplementaria, raz\u00f3n por la cual no deb\u00eda sujetarse a la reserva de ley estatutaria. \u00a0Ante este cuestionamiento, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero negativo era uno de los aspectos estructurales del derecho al h\u00e1beas data, puesto que (i) establece las condiciones para que el dato pueda ser removido, lo que est\u00e1 intr\u00ednsecamente con la facultad de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal; (ii) impone una restricci\u00f3n del derecho a circular datos personales, prerrogativa que se predican de los operadores de la informaci\u00f3n personal de contenido crediticio; y (iii) implica una limitaci\u00f3n al derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial por parte de las instituciones de cr\u00e9dito, lo que a su vez tiene efectos en la preservaci\u00f3n de la estabilidad financiera, comprendida como bien constitucionalmente protegido. \u00a0En ese sentido, la determinaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero negativo pondera los derechos de los titulares de la informaci\u00f3n, en especial el \u201cderecho al olvido\u201d, identificado por la doctrina constitucional como una de las barreras al abuso en el ejercicio del poder inform\u00e1tico, y los derechos de los establecimientos de cr\u00e9dito, quienes representan el inter\u00e9s general de la estabilidad financiera, de circular datos personales y recibir informaci\u00f3n imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos permiten a la Corte concluir que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos especiales de caducidad del dato financiero negativo es un asunto intr\u00ednsecamente relacionado con el desarrollo de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato personal, las cuales integran el contenido esencial del derecho al h\u00e1beas data. \u00a0As\u00ed, en relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico planteado en este apartado, se tiene que el legislador estatutario estaba no s\u00f3lo facultado para prever previsiones de esta naturaleza, sino que las mismas hacen parte de su competencia exclusiva. \u00a0Por ende, superado este nivel de an\u00e1lisis, pasa la Corte a resolver la segunda de las problem\u00e1ticas planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda se sustenta en un mandato constitucional expreso. \u00a0El art\u00edculo 334 Superior le confiere la direcci\u00f3n general de la misma, la cual trae como consecuencia la posibilidad de injerencia, por intermedio de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados. \u00a0Estos actos de intervenci\u00f3n, empero, tienen car\u00e1cter cualificado, pues deben estar dirigidos a un conjunto de prop\u00f3sitos, definidos por la Carta Pol\u00edtica y relacionados con la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, la preservaci\u00f3n de un ambiente sano, el pleno empleo de los recursos humanos, \u00a0el acceso de todas las personas, en especial las de menores ingresos, a los bienes y servicios, la promoci\u00f3n de la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en el mercado de intermediaci\u00f3n financiera, el Texto Constitucional tambi\u00e9n establece una cl\u00e1usula expresa de intervenci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, se parte de considerar que las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos de captaci\u00f3n son de inter\u00e9s p\u00fablico, s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (Art. 335 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Las previsiones constitucionales se enmarcan, conforme a estos presupuestos, en un modelo de econom\u00eda social de mercado, en la cual, si bien el Estado garantiza y protege la libertad econ\u00f3mica y de empresa, tiene potestades espec\u00edficas para intervenir en la econom\u00eda, con el objeto de otorgar eficacia a los intereses generales y hacer efectiva la igualdad de oportunidades de acceso a los bienes y servicios que integran ese mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular del mercado financiero, las facultades de intervenci\u00f3n estatal est\u00e1n un\u00edvocamente dirigidas a la democratizaci\u00f3n de los productos de cr\u00e9dito. \u00a0En las sociedades contempor\u00e1neas, es evidente que la concreci\u00f3n de los proyectos de vida individual y las iniciativas empresariales dependen, casi de forma exclusiva, de la posibilidad de obtenci\u00f3n en el mercado de intermediaci\u00f3n de los recursos para su financiamiento. Es por esta raz\u00f3n que el Estado, en su condici\u00f3n de garante de la prosperidad general, debe ejercer acciones concretas, dirigidas a eliminar las barreras para el acceso oportuno y suficiente a estos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la necesidad de conservar el equilibrio entre la potestad estatal de establecer medidas de intervenci\u00f3n y la libertad econ\u00f3mica, la jurisprudencia constitucional ha identificado los criterios aplicables para evaluar la legitimidad de dichas medidas. \u00a0Esta doctrina se basa en considerar que las restricciones a la libertad econ\u00f3mica, fundadas en dichas medidas, son ajustadas a la Constituci\u00f3n a condici\u00f3n que: (i) se haya llevado a cabo por ministerio de la ley; (ii) se respete el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la libertad de empresa; (iii) se obedezca al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n; y (iv) se responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.218 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma objeto de estudio, distintos argumentos expuestos en esta decisi\u00f3n han demostrado que la administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio tiene car\u00e1cter dual. De un lado, es una actividad que persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos, puesto que concurre en el aseguramiento de la estabilidad financiera, en tanto otorga a los agentes econ\u00f3micos informaci\u00f3n relevante para la distribuci\u00f3n adecuada de los recursos de cr\u00e9dito. \u00a0De otro, es una expresi\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, en la medida en que las tareas desarrolladas por las fuentes, operadores y usuarios son esfuerzos empresariales, guiados por el \u00e1nimo de lucro y de los cuales se obtienen ventajas econ\u00f3micas significativas. \u00a0En efecto, contar con los datos personales relativos al cumplimiento de las obligaciones comerciales y crediticias del sujeto concernido permite que los agentes econ\u00f3micos adopten decisiones informadas sobre la celebraci\u00f3n de contratos con clientes potenciales. \u00a0La administraci\u00f3n de datos personales, as\u00ed comprendida, es una actividad que produce valor cuantificable, lo que explica que los usuarios del dato asuman el costo de acceder a la informaci\u00f3n, pues ese conocimiento les otorga una ventaja econ\u00f3mica apreciable, respecto de los dem\u00e1s agentes que concurren al mercado de bienes y servicios, que no cuentan con ese par\u00e1metro de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el establecimiento de un t\u00e9rmino especial de caducidad del dato financiero negativo es una medida legislativa que establece l\u00edmites a la actividad econ\u00f3mica desarrollada por las fuentes, operadores y usuarios de la informaci\u00f3n personal de contenido comercial y crediticio. \u00a0Por ende, la legitimidad constitucional de la medida depende del cumplimiento de las condiciones identificadas por la jurisprudencia constitucional para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se advierte que la medida fue expedida por el legislador estatutario quien, como se indic\u00f3, tiene la competencia constitucional para expedir normas que determinen la caducidad especial del dato financiero negativo, asunto perteneciente a los aspectos estructurales del derecho fundamental al h\u00e1beas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no encuentra la Corte que la disposici\u00f3n de un t\u00e9rmino especial afecte el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa. \u00a0El establecimiento de un plazo especial de permanencia de la informaci\u00f3n financiera negativa que opera de forma excepcional, depende del pago efectivo de la obligaci\u00f3n en mora \u00a0y est\u00e1 circunscrita a la limitaci\u00f3n de la permanencia de la informaci\u00f3n financiera negativa a un a\u00f1o, deja inc\u00f3lumes las competencias para que las fuentes, operadores y usuarios desarrollen a plenitud la actividad de administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial y crediticio. \u00a0La medida adoptada por el legislador estatutario, as\u00ed las cosas, no impide la administraci\u00f3n de datos personales, no produce la eliminaci\u00f3n inmediata y sistem\u00e1tica del historial crediticio de los sujetos concernidos, ni tampoco es incompatible con la posibilidad que las fuentes, operadores y usuarios contin\u00faen con sus actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales. \u00a0As\u00ed, la Sala concluye que la norma analizada en nada se opone al ejercicio de la libertad econ\u00f3mica, representada en este caso en la administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tercero de los requisitos planteados, el legislador estatutario consider\u00f3 que la fijaci\u00f3n de una caducidad especial del dato financiero negativo busca democratizar el cr\u00e9dito, la recuperaci\u00f3n de la cartera y, consecuencialmente, el crecimiento econ\u00f3mico, objetivos que prima facie guardan unidad de prop\u00f3sitos con los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en el mercado financiero, previstos en el art\u00edculo 334 Superior. Sin embargo, un grupo de intervinientes se opone a esta consideraci\u00f3n, basados en se\u00f1alar que \u00a0medidas de esta naturaleza distorsionan el c\u00e1lculo del riesgo financiero y son contraproducentes para la adecuada distribuci\u00f3n de los recursos de cr\u00e9dito, lo que ir\u00eda en contrav\u00eda de los prop\u00f3sitos previstos por el legislador estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento jur\u00eddico 3.4.1.2. de esta sentencia, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 13 del Proyecto de Ley, la Sala se\u00f1al\u00f3 que si bien el dato financiero negativo est\u00e1 basado en un presupuesto objetivo, consistente en el grado de cumplimiento en el pago de las obligaciones comerciales y de cr\u00e9dito, no por ello resultaba v\u00e1lido concluir que los efectos de la calificaci\u00f3n de ese reporte fueran neutros. \u00a0En ese sentido, se demostr\u00f3 como la incorporaci\u00f3n en los bancos de datos de informaci\u00f3n financiera negativa genera un juicio de desvalor en contra del sujeto concernido, cuyos resultados imponen necesariamente limitaciones para el acceso al cr\u00e9dito. \u00a0Es por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha identificado la necesidad de fijar un t\u00e9rmino razonable de caducidad del dato financiero negativo, a fin de establecer restricciones temporales a la permanencia de esa informaci\u00f3n, de modo tal que (i) los efectos del juicio de desvalor no se tornen en una carga desproporcionada e irrazonable en contra del titular, quien de lo contrario quedar\u00eda excluido a perpetuidad del mercado comercial y de cr\u00e9dito; y (ii) se enerve la posibilidad que las fuentes, operadores y usuarios abusaran en el ejercicio del poder inform\u00e1tico, entendido como la capacidad de incidir en los intereses del sujeto concernido a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo entre el dato financiero negativo y la restricci\u00f3n al acceso al cr\u00e9dito, permite a la Corte sostener que el argumento seg\u00fan el cual la determinaci\u00f3n de una caducidad especial para el dato financiero negativo es una medida que pretende democratizar el cr\u00e9dito, resulta plausible. \u00a0En efecto, la limitaci\u00f3n excepcional del t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n negativa permite atenuar el juicio de desvalor que necesariamente produce la incorporaci\u00f3n de ese dato y, por ende, facilita el acceso a los productos financieros. \u00a0Del mismo modo, la concesi\u00f3n de un plazo preferencial para la caducidad del dato negativo es un est\u00edmulo para que los titulares de la informaci\u00f3n se pongan al d\u00eda en sus obligaciones, lo que redunda en la disminuci\u00f3n de la cartera insoluta de las instituciones crediticias y, en \u00faltimas, en la estabilidad financiera y la protecci\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no encuentra la Corte que los prop\u00f3sitos definidos por el legislador estatutario est\u00e9n manifiestamente desvinculados de los fines de la intervenci\u00f3n estatal en el mercado de cr\u00e9dito previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0Sobre este particular debe insistirse en que la idoneidad de las medidas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 sustentada en la identificaci\u00f3n, por parte del Tribunal Constitucional, de una conexi\u00f3n razonable entre la medida legislativa y objetivos compatibles con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0No se trata, como lo sostienen algunos de los intervinientes, de una determinaci\u00f3n exhaustiva, dirigida a identificar si la previsi\u00f3n legal resulta imperiosa e imprescindible para cumplir con dichos objetivos. \u00a0Ello debido a que el Texto Superior reconoce una facultad amplia al legislador para el establecimiento de instrumentos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, que s\u00f3lo est\u00e1 limitada por la identidad entre el prop\u00f3sito de la medida y los fines previstos en la Carta. \u00a0Dicha conexi\u00f3n est\u00e1 suficientemente acreditada respecto de la norma estatutaria objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la medida de intervenci\u00f3n debe cumplir con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0Para el presente caso, debe establecerse si lo dispuesto por el legislador estatutario afecta desproporcionadamente (i) la estabilidad del sistema financiero, fundada en el c\u00e1lculo adecuado del riesgo crediticio; y (ii) el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial que tienen los usuarios del dato personal de contenido crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, debe partirse de considerar que la medida legislativa est\u00e1 circunscrita a condiciones estrictas. \u00a0La norma establece que el beneficio tiene car\u00e1cter excepcional, puesto que se aplica una sola vez y respecto de los deudores que efectivamente asuman el pago de sus obligaciones en mora. \u00a0De la misma forma, la medida adoptada por el legislador estatutario en modo alguno involucra la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n financiera negativa, puesto que, en todos los casos, el dato permanecer\u00e1 en el banco de datos por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0 Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n no impide que luego de finalizado el plazo para su aplicaci\u00f3n, la informaci\u00f3n financiera negativa sea incorporada con base en las reglas ordinarias de caducidad, que establecen t\u00e9rminos razonables para la permanencia del dato financiero negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas estas caracter\u00edsticas, la Sala considera que lo dispuesto por el legislador estatutario tiene un alcance marginal respecto al c\u00e1lculo del riesgo. Ello en tanto la medida de transici\u00f3n en nada impide que los usuarios de la informaci\u00f3n conozcan el comportamiento crediticio del deudor que se ha puesto al d\u00eda, pues los datos personales negativos permanecer\u00e1n en el archivo o banco de datos durante el a\u00f1o siguiente al pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, los efectos de la caducidad especial no se extienden a la informaci\u00f3n favorable, fundada en el cumplimiento oportuno en el pago de las obligaciones, ni respecto de aquellos datos financieros negativos relacionados con obligaciones que permanezcan insolutas luego del t\u00e9rmino previsto por el legislador estatutario para la aplicaci\u00f3n del beneficio de caducidad especial. \u00a0Por lo tanto, resulta desacertado considerar que la aplicaci\u00f3n de la medida legislativa distorsione de tal manera el historial crediticio de los sujetos concernidos, de modo que tenga la virtualidad de amenazar la estabilidad del sistema financiero en su conjunto. \u00a0En contrario, la naturaleza limitada y excepcional de la caducidad especial prevista en la norma estatutaria no incide en la conservaci\u00f3n de los datos personales necesarios para la determinaci\u00f3n del riesgo crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de una caducidad especial del dato financiero negativo no afecta desproporcionadamente el derecho de los usuarios a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. \u00a0Como se ha indicado, la f\u00f3rmula adoptada por el legislador estatutario se restringe a limitar a un a\u00f1o la permanencia de la informaci\u00f3n financiera negativa a favor de determinados titulares que luego de pagar voluntariamente sus obligaciones, obtienen ese beneficio. \u00a0Una medida de esta naturaleza, contrario a como lo consideran algunos de los intervinientes, no contrae la supresi\u00f3n del historial crediticio del sujeto concernido, sino que simplemente reduce, m\u00e1s no elimina por completo, el t\u00e9rmino de caducidad en supuestos de hecho concretos y espec\u00edficos, supeditados todos ellos al pago de las obligaciones en mora. \u00a0Adem\u00e1s, no se trata de una medida de aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica, sino que opera por una sola vez, en los precisos t\u00e9rminos dispuestos por el legislador estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos personales de contenido crediticio incorporados en los bancos de datos, luego de aplicada la medida de caducidad especial, responder\u00e1n a criterios de veracidad e integridad. \u00a0En efecto, la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de permanencia de un a\u00f1o depende de que la obligaci\u00f3n base del reporte financiero negativo haya sido efectivamente pagada. \u00a0As\u00ed, el reporte dar\u00e1 cuenta del estado real y actual del cumplimiento de las obligaciones del sujeto concernido, por lo que los usuarios no ver\u00e1n afectado su derecho a recibir informaci\u00f3n veraz respecto del comportamiento crediticio del sujeto concernido. \u00a0Adem\u00e1s, debe insistirse en que la aplicaci\u00f3n de la medida no comporta la supresi\u00f3n in limine de la informaci\u00f3n financiera negativa, sino la limitaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estas consideraciones, la Corte advierte que la posici\u00f3n sostenida por algunos de los intervinientes, en el sentido que la limitaci\u00f3n impuesta por el legislador estatutario impide por completo la administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio, parte de una concepci\u00f3n maximalista de la incorporaci\u00f3n de datos financieros negativos en bancos de datos, la cual contradice no s\u00f3lo mandatos expresos de la norma estatutaria, sino que desconoce los principios de administraci\u00f3n de datos personales y las reglas t\u00e9cnicas que regulan el adecuado c\u00e1lculo del riesgo financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintos apartados de esta decisi\u00f3n se ha se\u00f1alado que la finalidad de establecer un r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de datos personales se centra en garantizar los derechos constitucionales del sujeto concernido y, coet\u00e1neamente, permitir el ejercicio de las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal de contenido crediticio, labores arm\u00f3nicas con la Constituci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1n relacionadas con la estabilidad financiera y la protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico. Sin embargo, la legitimidad constitucional de estas actividades no es incompatible con la imposici\u00f3n de condiciones y requisitos a las fuentes, operadores y usuarios de la informaci\u00f3n, en especial aquellas que se derivan del deber de responsabilidad social en el tratamiento del dato personal. \u00a0Este deber, reconocido expresamente por la norma estatutaria en su art\u00edculo 10, implica que la informaci\u00f3n financiera deba evaluarse concurrentemente con otros elementos de juicio pertinentes para el c\u00e1lculo del riesgo crediticio, por lo que queda proscrito el uso de esos datos como \u00fanico criterio para la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con solicitudes de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad del c\u00e1lculo del riesgo, entonces, depende de la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de factores de diversa \u00edndole, que escapan al estrecho conocimiento que otorga la simple evaluaci\u00f3n del dato financiero negativo. \u00a0Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 3.4.1., las normas t\u00e9cnicas aplicables a la materia obligan a que los establecimientos de cr\u00e9dito tengan en cuenta variables relacionadas con, entre otros aspectos, la solvencia del deudor, su flujo de ingresos y egresos, la composici\u00f3n de su patrimonio, las reestructuraciones del cr\u00e9dito y la afectaci\u00f3n a la capacidad de pago derivada de factores econ\u00f3micos externos no predicables de la voluntad del titular de la obligaci\u00f3n. \u00a0En caso que el c\u00e1lculo del riesgo crediticio no tenga en cuenta este grupo de factores, sino que, en contrario se funde exclusivamente en el dato financiero negativo, se configurar\u00eda un escenario en que la administraci\u00f3n de datos personales (i) deviene ileg\u00edtima, en tanto impedir\u00eda injustificadamente el acceso del titular al mercado de cr\u00e9dito; \u00a0y (ii) es contraria a los principios de veracidad, integridad e incorporaci\u00f3n, pues basar\u00eda la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo en un an\u00e1lisis incompleto de los datos pertinentes para ese prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida legislativa de transici\u00f3n, dentro de este marco, tiene apenas una incidencia m\u00ednima en el c\u00e1lculo del riesgo, puesto que se restringe a limitar el tiempo de permanencia del dato financiero negativo, circunstancia que tiene incidencia en s\u00f3lo uno de los varios factores a tener en cuenta para determinar el riesgo de incumplimiento el sujeto concernido. \u00a0Por ende, resulta un contrasentido concluir que la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis afecta desproporcionadamente el derecho a la informaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito, cuando \u00e9sta no interfiere, en modo alguno, con las distintas variables para la medici\u00f3n del riesgo antes citadas, sino que se restringe a establecer un plazo especial de caducidad para un caso concreto, excepcional y, en todo caso, sujeto al pago de la obligaci\u00f3n en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la caducidad especial del dato financiero negativo prevista en el art\u00edculo 21 del Proyecto de Ley es compatible con el ejercicio de las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio. \u00a0Igualmente, en tanto tiene un car\u00e1cter excepcional, limitado en el tiempo y espec\u00edfico, no involucra una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho a la informaci\u00f3n de las entidades que integran el sistema de cr\u00e9dito, ni tampoco tiene un alcance tal que comprometa la estabilidad financiera, am\u00e9n de la intangibilidad de los dem\u00e1s factores que permiten identificar el nivel de riesgo crediticio y la existencia de un t\u00e9rmino cierto de permanencia del dato financiero negativo, periodo dentro del cual los agentes econ\u00f3micos pueden acceder a dicha informaci\u00f3n. En suma, se trata de una medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que busca prop\u00f3sitos constitucionalmente leg\u00edtimos, respetuosa de los derechos de los sujetos que concurren en la administraci\u00f3n de datos personales. Por ende, la norma no se opone a los postulados de la Carta Pol\u00edtica y ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 establece una f\u00f3rmula usual de vigencia de la ley estatutaria, con efectos a futuro y derogatorios de las normas anteriores que resulten incompatibles. \u00a0Esta previsi\u00f3n es acorde con la Constituci\u00f3n, pues se limita a reiterar el car\u00e1cter ordinario de aplicaci\u00f3n en el tiempo de las normas jur\u00eddicas. Por lo tanto, ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto definitivo del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos expresados en esta decisi\u00f3n, el Texto Definitivo del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de examen es el siguiente. \u00a0Debe advertirse que en relaci\u00f3n con los condicionamientos predicables de la exequibilidad de algunas disposiciones de la norma estatutaria, \u00e9stos ser\u00e1n expuestos en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 221 DE 2007 CAMARA, 027 DE 2006 SENADO ACUMULADO<\/p>\n<p>CON EL NUMERO 05 DE 2006 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan las disposiciones generales del H\u00e1beas Data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en Bancos de Datos, y los dem\u00e1s derechos, libertades y garant\u00edas constitucionales relacionadas con la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el derecho a la informaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todos los datos de informaci\u00f3n personal registrados en un Banco de Datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley se aplicar\u00e1 sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o informaci\u00f3n registrada en Bancos de datos de naturaleza p\u00fablica, para fines estad\u00edsticos, de investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n de delitos o para garantizar el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza P\u00fablica para garantizar la seguridad nacional interna y externa. \u00a0<\/p>\n<p>Los registros p\u00fablicos a cargo de las c\u00e1maras de comercio se regir\u00e1n exclusivamente por las normas y principios consagrados en las normas especiales que las regulan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, quedan excluidos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley aquellos datos mantenidos en un \u00e1mbito exclusivamente personal o dom\u00e9stico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jur\u00eddicas o naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Titular de la informaci\u00f3n. Es la persona natural o jur\u00eddica a quien se refiere la informaci\u00f3n que reposa en un Banco de Datos y sujeto del derecho de H\u00e1beas Data y dem\u00e1s derechos y garant\u00edas a que se refiere la presente ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fuente de informaci\u00f3n. Es la persona, entidad u organizaci\u00f3n que recibe o conoce datos personales de los titulares de la informaci\u00f3n, en virtud de una relaci\u00f3n comercial o de servicio o de cualquier otra \u00edndole y que, en raz\u00f3n de autorizaci\u00f3n legal o del titular, suministra esos datos a un operador de informaci\u00f3n, el que a su vez los entregar\u00e1 al usuario final. Si la fuente entrega la informaci\u00f3n directamente a los usuarios y no, a trav\u00e9s de un operador, aquella tendr\u00e1 la doble condici\u00f3n de fuente y operador y asumir\u00e1 los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la informaci\u00f3n responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra informaci\u00f3n personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del titular de los datos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Operador de informaci\u00f3n. Se denomina operador de informaci\u00f3n a la persona, entidad u organizaci\u00f3n que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la informaci\u00f3n, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los par\u00e1metros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a informaci\u00f3n personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la informaci\u00f3n, este no tiene relaci\u00f3n comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente; \u00a0<\/p>\n<p>d) Usuario. El usuario es la persona natural o jur\u00eddica que, en los t\u00e9rminos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a informaci\u00f3n personal de uno o varios titulares de la informaci\u00f3n suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la informaci\u00f3n. El usuario, en cuanto tiene acceso a informaci\u00f3n personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la informaci\u00f3n directamente a un operador, aquella tendr\u00e1 la doble condici\u00f3n de usuario y fuente, y asumir\u00e1 los deberes y responsabilidades de ambos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Dato personal. Es cualquier pieza de informaci\u00f3n vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jur\u00eddica. Los datos impersonales no se sujetan al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser p\u00fablicos, semiprivados o privados; \u00a0<\/p>\n<p>f) Dato p\u00fablico. Es el dato calificado como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son p\u00fablicos, entre otros, los datos contenidos en documentos p\u00fablicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y cuyo conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el T\u00edtulo IV de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza \u00edntima o reservada solo es relevante para el titular; \u00a0<\/p>\n<p>i) Agencia de Informaci\u00f3n Comercial. Es toda empresa legalmente constituida que tenga como actividad principal la recolecci\u00f3n, validaci\u00f3n y procesamiento de informaci\u00f3n comercial sobre las empresas y comerciantes espec\u00edficamente solicitadas por sus clientes, entendi\u00e9ndose por informaci\u00f3n comercial aquella informaci\u00f3n hist\u00f3rica y actual relativa a la situaci\u00f3n financiera, patrimonial, de mercado, administrativa, operativa, sobre el cumplimiento de obligaciones y dem\u00e1s informaci\u00f3n relevante para analizar la situaci\u00f3n integral de una empresa. Para los efectos de la presente ley, las agencias de informaci\u00f3n comercial son operadores de informaci\u00f3n y fuentes de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A las agencias de informaci\u00f3n comercial, as\u00ed como a sus fuentes o usuarios, seg\u00fan sea el caso, no se aplicar\u00e1n las siguientes disposiciones de la presente ley: Numerales 2 y 6 del art\u00edculo 8\u00b0, art\u00edculo 12 y art\u00edculo 14; \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos de la presente ley se entender\u00e1 por informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, aquella referida al nacimiento, ejecuci\u00f3n y extinci\u00f3n de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les d\u00e9 origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Principios de la administraci\u00f3n de datos. En el desarrollo, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente ley, se tendr\u00e1n en cuenta, de manera arm\u00f3nica e integral, los principios que a continuaci\u00f3n se establecen: \u00a0<\/p>\n<p>a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La informaci\u00f3n contenida en los Bancos de Datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se proh\u00edbe el registro y divulgaci\u00f3n de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; \u00a0<\/p>\n<p>b) Principio de finalidad. La administraci\u00f3n de datos personales debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. La finalidad debe inform\u00e1rsele al titular de la informaci\u00f3n previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite informaci\u00f3n al respecto; \u00a0<\/p>\n<p>c) Principio de circulaci\u00f3n restringida. La administraci\u00f3n de datos personales se sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la informaci\u00f3n y la finalidad del Banco de Datos. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos personales, salvo la informaci\u00f3n p\u00fablica, no podr\u00e1n ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n masiva, salvo que el acceso sea t\u00e9cnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>d) Principio de temporalidad de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n del titular no podr\u00e1 ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del Banco de Datos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Principio de interpretaci\u00f3n integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretar\u00e1 en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el H\u00e1beas Data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la informaci\u00f3n. Los derechos de los titulares se interpretar\u00e1n en armon\u00eda y en un plano de equilibrio con el derecho a la informaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y con los dem\u00e1s derechos constitucionales aplicables; \u00a0<\/p>\n<p>f) Principio de seguridad. La informaci\u00f3n que conforma los registros individuales constitutivos de los Bancos de Datos a que se refiere la ley, as\u00ed como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deber\u00e1 manejar con las medidas t\u00e9cnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta o uso no autorizado; \u00a0<\/p>\n<p>g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que intervengan en la administraci\u00f3n de datos personales que no tengan la naturaleza de p\u00fablicos est\u00e1n obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, inclusive despu\u00e9s de finalizada su relaci\u00f3n con alguna de las labores que comprende la administraci\u00f3n de datos, pudiendo solo realizar suministro o comunicaci\u00f3n de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los t\u00e9rminos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del Banco de datos que administra, podr\u00e1 ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposici\u00f3n de las siguientes personas y en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) A los usuarios de la informaci\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros de la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial; \u00a0<\/p>\n<p>d) A las entidades p\u00fablicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha informaci\u00f3n corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones; \u00a0<\/p>\n<p>e) A los \u00f3rganos de control y dem\u00e1s dependencias de investigaci\u00f3n disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la informaci\u00f3n sea necesaria para el desarrollo de una investigaci\u00f3n en curso; \u00a0<\/p>\n<p>f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorizaci\u00f3n del titular, o cuando sin ser necesaria la autorizaci\u00f3n del titular el Banco de Datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la informaci\u00f3n fuere un Banco de Datos extranjero, la entrega sin autorizaci\u00f3n del titular solo podr\u00e1 realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la informaci\u00f3n y previa verificaci\u00f3n por parte del operador de que las leyes del pa\u00eds respectivo o el receptor otorgan garant\u00edas suficientes para la protecci\u00f3n de los derechos del titular; \u00a0<\/p>\n<p>g) A otras personas autorizadas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACION \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Derechos de los titulares de la informaci\u00f3n. Los titulares tendr\u00e1n los siguientes derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los operadores de los Bancos de Datos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Ejercer el derecho fundamental al H\u00e1beas Data en los t\u00e9rminos de la presente ley, mediante la utilizaci\u00f3n de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los dem\u00e1s mecanismos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Solicitar el respeto y la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales o legales, as\u00ed como de las dem\u00e1s disposiciones de la presente ley, mediante la utilizaci\u00f3n del procedimiento de reclamos y peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Solicitar prueba de la certificaci\u00f3n de la existencia de la autorizaci\u00f3n expedida por la fuente o por el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Solicitar informaci\u00f3n acerca de los usuarios autorizados para obtener informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La administraci\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica no requiere autorizaci\u00f3n del titular de los datos, pero se sujeta al cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales y a las dem\u00e1s disposiciones de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de datos semi-privados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros pa\u00edses el cual no requiere autorizaci\u00f3n del titular. En todo caso, la administraci\u00f3n de datos semi-privados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales y a las dem\u00e1s disposiciones de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a las fuentes de la informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Ejercer los derechos fundamentales al H\u00e1beas Data y de petici\u00f3n, cuyo cumplimiento se podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s de los operadores, conforme lo previsto en los procedimientos de consultas y reclamos de esta ley, sin perjuicio de los dem\u00e1s mecanismos constitucionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Solicitar informaci\u00f3n o pedir la actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizar\u00e1 el operador, con base en la informaci\u00f3n aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Solicitar prueba de la autorizaci\u00f3n, cuando dicha autorizaci\u00f3n sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a los usuarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Solicitar informaci\u00f3n sobre la utilizaci\u00f3n que el usuario le est\u00e1 dando a la informaci\u00f3n, cuando dicha informaci\u00f3n no hubiere sido suministrada por el operador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Solicitar prueba de la autorizaci\u00f3n, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violaci\u00f3n de las normas sobre administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera y crediticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LOS OPERADORES, LAS FUENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y LOS USUARIOS DE INFORMACION \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Deberes de los operadores de los Bancos de Datos. Sin perjuicio del cumplimiento de las dem\u00e1s disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los Bancos de Datos est\u00e1n obligados a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la informaci\u00f3n, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de H\u00e1beas Data y de petici\u00f3n, es decir, la posibilidad de conocer la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l exista o repose en el Banco de Datos, y solicitar la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n de datos, todo lo cual se realizar\u00e1 por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar, que en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, se respetar\u00e1n los dem\u00e1s derechos consagrados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Permitir el acceso a la informaci\u00f3n \u00fanicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adoptar un manual interno de pol\u00edticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atenci\u00f3n de consultas y reclamos por parte de los titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar la certificaci\u00f3n a la fuente de la existencia de la autorizaci\u00f3n otorgada por el titular, cuando dicha autorizaci\u00f3n sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, p\u00e9rdida, alteraci\u00f3n, uso no autorizado o fraudulento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Realizar peri\u00f3dica y oportunamente la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los t\u00e9rminos de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la misma y no haya finalizado dicho tr\u00e1mite, en la forma en que se regula en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Circular la informaci\u00f3n a los usuarios dentro de los par\u00e1metros de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los dem\u00e1s que se deriven de la Constituci\u00f3n o de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Deberes de las fuentes de la informaci\u00f3n. Las fuentes de la informaci\u00f3n deber\u00e1n cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las dem\u00e1s disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar que la informaci\u00f3n que se suministre a los operadores de los Bancos de Datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reportar, de forma peri\u00f3dica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las dem\u00e1s medidas necesarias para que la informaci\u00f3n suministrada a este se mantenga actualizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Rectificar la informaci\u00f3n cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dise\u00f1ar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la informaci\u00f3n al operador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorizaci\u00f3n otorgada por los titulares de la informaci\u00f3n, y asegurarse de no suministrar a los operadores ning\u00fan dato cuyo suministro no est\u00e9 previamente autorizado, cuando dicha autorizaci\u00f3n sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificar, semestralmente al operador, que la informaci\u00f3n suministrada cuenta con la autorizaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Informar al operador que determinada informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la misma, con el fin de que el operador incluya en el Banco de Datos una menci\u00f3n en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los dem\u00e1s que se deriven de la Constituci\u00f3n o de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y dem\u00e1s que rijan su actividad, los usuarios de la informaci\u00f3n deber\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilizaci\u00f3n que le est\u00e1 dando a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conservar con las debidas seguridades la informaci\u00f3n recibida para impedir su deterioro, p\u00e9rdida, alteraci\u00f3n, uso no autorizado o fraudulento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s que se deriven de la Constituci\u00f3n o de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS BANCOS DE DATOS DE INFORMACION FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAISES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Principio de favorecimiento a una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico. La actividad de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses est\u00e1 directamente relacionada y favorece una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, promueve el desarrollo de la actividad de cr\u00e9dito, la protecci\u00f3n de la confianza p\u00fablica en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la econom\u00eda nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La administraci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, por parte de fuentes, usuarios y operadores deber\u00e1 realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansi\u00f3n y democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Los usuarios de este tipo de informaci\u00f3n deber\u00e1n valorar este tipo de informaci\u00f3n en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que t\u00e9cnicamente inciden en el estudio de riesgo y el an\u00e1lisis crediticio, y no podr\u00e1n basarse exclusivamente en la informaci\u00f3n relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la informaci\u00f3n que nieguen una solicitud de cr\u00e9dito basados exclusivamente en el reporte de informaci\u00f3n negativa del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La consulta de la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses por parte del titular, ser\u00e1 gratuita al menos una (1) vez cada mes calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos especiales para los operadores. Los operadores de Bancos de Datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses que funcionen como entes independientes a las fuentes de la informaci\u00f3n, deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos especiales de funcionamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1n constituirse como sociedades comerciales, entidades sin \u00e1nimo de lucro, o entidades cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1n contar con un \u00e1rea de servicio al titular de la informaci\u00f3n, para la atenci\u00f3n de peticiones, consultas y reclamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1n contar con un sistema de seguridad y con las dem\u00e1s condiciones t\u00e9cnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualizaci\u00f3n de los registros, evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber\u00e1n actualizar la informaci\u00f3n reportada por las fuentes con una periodicidad no superior a diez (10) d\u00edas calendario contados a partir del recibo de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deber\u00e1n actualizar mensualmente la informaci\u00f3n suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el T\u00edtulo III de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reporte de informaci\u00f3n negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de informaci\u00f3n a los operadores de Bancos de Datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, s\u00f3lo proceder\u00e1 previa comunicaci\u00f3n al titular de la informaci\u00f3n, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como controvertir aspectos tales como el monto de la obligaci\u00f3n o cuota y la fecha de exigibilidad.\u00a0Dicha comunicaci\u00f3n podr\u00e1 incluirse en los extractos peri\u00f3dicos que las fuentes de informaci\u00f3n env\u00eden a sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las fuentes de informaci\u00f3n podr\u00e1n efectuar el reporte de la informaci\u00f3n transcurridos veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n en la \u00faltima direcci\u00f3n de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la informaci\u00f3n y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de informar al operador, que la informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n y esta a\u00fan no haya sido resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Permanencia de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo permanecer\u00e1 de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Contenido de la informaci\u00f3n. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 la forma en la cual los Bancos de Datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, deber\u00e1n presentar la informaci\u00f3n de los titulares de la informaci\u00f3n. Para tal efecto, deber\u00e1 se\u00f1alar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condici\u00f3n en que act\u00faa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligaci\u00f3n o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deber\u00e1 tener en cuenta que en el formato de reporte deber\u00e1 establecer que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jur\u00eddicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones; \u00a0<\/p>\n<p>b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jur\u00eddicas est\u00e1n al d\u00eda en sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n aqu\u00ed prevista dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las m\u00e1ximas sanciones previstas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos de la presente ley se entiende que una obligaci\u00f3n ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que as\u00ed lo ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las consecuencias previstas en el presente art\u00edculo para el pago voluntario de las obligaciones vencidas, ser\u00e1 predicable para cualquier otro modo de extinci\u00f3n de las obligaciones, que no sea resultado de una sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando un usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, estas tendr\u00e1n que dar informaci\u00f3n exacta sobre su estado actual, es decir, dar un reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta est\u00e1n al d\u00eda en sus obligaciones y uno negativo de los que al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El resto de la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos financieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses har\u00e1n parte del historial crediticio de cada usuario, el cual podr\u00e1 ser consultado por el usuario, siempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Se proh\u00edbe la administraci\u00f3n de datos personales con informaci\u00f3n exclusivamente desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Acceso a la informaci\u00f3n por parte de los usuarios. La informaci\u00f3n contenida en Bancos de Datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses podr\u00e1 ser accedida por los usuarios \u00fanicamente con las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento de an\u00e1lisis para establecer y mantener una relaci\u00f3n contractual, cualquiera que sea su naturaleza, as\u00ed como para la evaluaci\u00f3n de los riesgos derivados de una relaci\u00f3n contractual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento de an\u00e1lisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estad\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el adelantamiento de cualquier tr\u00e1mite ante una autoridad p\u00fablica o una persona privada, respecto del cual dicha informaci\u00f3n resulte pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorizaci\u00f3n por parte del titular de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>PETICIONES DE CONSULTAS Y RECLAMOS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Peticiones, consultas y reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>I. Tr\u00e1mite de consultas. Los titulares de la informaci\u00f3n o sus causahabientes podr\u00e1n consultar la informaci\u00f3n personal del titular, que repose en cualquier Banco de Datos, sea este del sector p\u00fablico o privado. El operador deber\u00e1 suministrar a estos, debidamente identificados, toda la informaci\u00f3n contenida en el registro individual o que est\u00e9 vinculada con la identificaci\u00f3n del titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n, consulta de informaci\u00f3n se formular\u00e1 verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicaci\u00f3n, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios t\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n o consulta ser\u00e1 atendida en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petici\u00f3n o consulta dentro de dicho t\u00e9rmino, se informar\u00e1 al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando la fecha en que se atender\u00e1 su petici\u00f3n, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La petici\u00f3n o consulta se deber\u00e1 atender de fondo, suministrando integralmente toda la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Tr\u00e1mite de reclamos. Los titulares de la informaci\u00f3n o sus causahabientes que consideren que la informaci\u00f3n contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n podr\u00e1n presentar un reclamo ante el operador, el cual ser\u00e1 tramitado bajo las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n o reclamo se formular\u00e1 mediante escrito dirigido al operador del Banco de Datos, con la identificaci\u00f3n del titular, la descripci\u00f3n de los hechos que dan lugar al reclamo, la direcci\u00f3n, y si fuere el caso, acompa\u00f1ando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deber\u00e1 oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la informaci\u00f3n requerida, se entender\u00e1 que ha desistido de la reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez recibido la petici\u00f3n o reclamo completo el operador incluir\u00e1 en el registro individual en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles una leyenda que diga \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d y la naturaleza del mismo. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deber\u00e1 incluirse en la informaci\u00f3n que se suministra a los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo para atender la petici\u00f3n o reclamo ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petici\u00f3n dentro de dicho t\u00e9rmino, se informar\u00e1 al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando la fecha en que se atender\u00e1 su petici\u00f3n, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los casos en que exista una fuente de informaci\u00f3n independiente del operador, este \u00faltimo deber\u00e1 dar traslado del reclamo a la fuente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, la cual deber\u00e1 resolver e informar la respuesta al operador en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. En todo caso, la respuesta deber\u00e1 darse al titular por el operador en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, prorrogables por ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s, seg\u00fan lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta proceder\u00e1 a resolver directamente el reclamo, pero deber\u00e1 informar al operador sobre la recepci\u00f3n del reclamo dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de incluir la leyenda que diga \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deber\u00e1 hacer el operador dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a haber recibido la informaci\u00f3n de la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para dar respuesta a la petici\u00f3n o reclamo, el operador o la fuente, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 realizar una verificaci\u00f3n completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegur\u00e1ndose de revisar toda la informaci\u00f3n pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental del H\u00e1beas Data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petici\u00f3n, podr\u00e1 recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los t\u00e9rminos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligaci\u00f3n reportada como incumplida. La demanda deber\u00e1 ser interpuesta contra la fuente de la informaci\u00f3n la cual, una vez notificada de la misma, proceder\u00e1 a informar al operador dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de incluir la leyenda que diga \u201cinformaci\u00f3n en discusi\u00f3n judicial\u201d y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deber\u00e1 hacer el operador dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a haber recibido la informaci\u00f3n de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deber\u00e1 seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la informaci\u00f3n, referente a la obligaci\u00f3n reportada como incumplida, y este proponga excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA DE LOS DESTINATARIOS DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Funci\u00f3n de vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, en cuanto se refiere a la actividad de administraci\u00f3n de datos personales que se regula en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la fuente, usuario u operador de informaci\u00f3n sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercer\u00e1 la vigilancia e impondr\u00e1 las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, seg\u00fan lo establecido en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y las dem\u00e1s normas pertinentes y las establecidas en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de la funci\u00f3n de vigilancia a que se refiere el presente art\u00edculo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, seg\u00fan el caso, tendr\u00e1n en adici\u00f3n a las propias las siguientes facultades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impartir instrucciones y \u00f3rdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y se\u00f1alar procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Velar porque los operadores y fuentes cuenten con un sistema de seguridad y con las dem\u00e1s condiciones t\u00e9cnicas suficientes para garantizar la seguridad y actualizaci\u00f3n de los registros, evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta o uso no autorizado conforme lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario la realizaci\u00f3n de auditor\u00edas externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ordenar de oficio o a petici\u00f3n de parte la correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petici\u00f3n de parte, se deber\u00e1 acreditar ante la Superintendencia que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Iniciar de oficio o a petici\u00f3n de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podr\u00e1n imponer a los operadores, fuentes o usuarios de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>Multas de car\u00e1cter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, por violaci\u00f3n a la presente ley, normas que la reglamenten, as\u00ed como por la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia.\u00a0Las multas aqu\u00ed previstas podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las origin\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de las actividades del Banco de Datos, hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n en violaci\u00f3n grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, as\u00ed como por la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cierre o clausura de operaciones del Banco de Datos cuando, una vez transcurrido el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, no hubiere adecuado su operaci\u00f3n t\u00e9cnica y log\u00edstica, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierre inmediato y definitivo de la operaci\u00f3n de Bancos de Datos que administren datos prohibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el art\u00edculo anterior se graduar\u00e1n atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: \u00a0<\/p>\n<p>a) La dimensi\u00f3n del da\u00f1o o peligro a los intereses jur\u00eddicos tutelados por la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) El beneficio econ\u00f3mico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, o el da\u00f1o que tal infracci\u00f3n hubiere podido causar; \u00a0<\/p>\n<p>c) La reincidencia en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) La resistencia, negativa u obstrucci\u00f3n a la acci\u00f3n investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; \u00a0<\/p>\n<p>e) La renuencia o desacato a cumplir, con las \u00f3rdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; \u00a0<\/p>\n<p>f) El reconocimiento o aceptaci\u00f3n expresos que haga el investigado sobre la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n antes de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. R\u00e9gimen de transici\u00f3n para las Entidades de Control. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera asumir\u00e1n, seis (6) meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones aqu\u00ed establecidas. Para tales efectos, dentro de dicho t\u00e9rmino el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia de Industria, Comercio y Financiera dot\u00e1ndola de la capacidad presupuestal y t\u00e9cnica necesaria para cumplir con dichas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, las personas que, a la fecha de su entrada en vigencia ejerzan alguna de las actividades aqu\u00ed reguladas, tendr\u00e1n un plazo de hasta seis (6) meses para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de la informaci\u00f3n que a la entrada en vigencia de esta ley estuvieren al d\u00eda en sus obligaciones objeto de reporte, y cuya informaci\u00f3n negativa hubiere permanecido en los Bancos de Datos por lo menos un a\u00f1o contado a partir de la cancelaci\u00f3n de las obligaciones, ser\u00e1n beneficiarios de la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los titulares de la informaci\u00f3n que se encuentren al d\u00eda en sus obligaciones objeto de reporte, pero cuya informaci\u00f3n negativa no hubiere permanecido en los Bancos de Datos al menos un a\u00f1o despu\u00e9s de canceladas las obligaciones, permanecer\u00e1n con dicha informaci\u00f3n negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir el a\u00f1o, contado a partir de la cancelaci\u00f3n de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de la informaci\u00f3n que cancelen sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecer\u00e1n con dicha informaci\u00f3n negativa en los Bancos de Datos por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de cancelaci\u00f3n de tales obligaciones. Cumplido este plazo de un (1) a\u00f1o, el dato negativo deber\u00e1 ser retirado autom\u00e1ticamente de los Bancos de Datos. \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio previsto en este art\u00edculo se perder\u00e1 en caso que el titular de la informaci\u00f3n incurra nuevamente en mora, evento en el cual su reporte reflejar\u00e1 nuevamente la totalidad de los incumplimientos pasados, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 13 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por su aspecto formal, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 27\/06 Senado \u2013 221\/07 C\u00e1mara (Acum. 05\/06 Senado) \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del H\u00e1beas Data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n, en el entendido que respecto a lo previsto en el literal c) de este art\u00edculo, el operador es responsable a partir de la recepci\u00f3n del dato suministrado por la fuente, por el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relaci\u00f3n con la calidad de la informaci\u00f3n personal, consagrados en esta Ley Estatutaria. Esta declaratoria de exequibilidad operar\u00e1 salvo la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como la informaci\u00f3n relativa a las dem\u00e1s actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular\u201d, contenida en el literal j) del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n, en el entendido que respecto a lo previsto en el literal d) de este art\u00edculo, las entidades p\u00fablicas del poder ejecutivo, cuando acceden al dato personal, quedan sometidas a los deberes y responsabilidades previstos por la Ley Estatutaria para los usuarios de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n, en el entendido que respecto a lo previsto en el numeral 2.1. de este art\u00edculo, la fuente tiene la obligaci\u00f3n de informar a los titulares los datos que suministra al operador, para los fines previstos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 13 del Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n, en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos a\u00f1os, no podr\u00e1 exceder el doble de la mora, y que el t\u00e9rmino de permanencia de cuatro a\u00f1os tambi\u00e9n se contar\u00e1 a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n por cualquier modo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley, en el entendido que las expresiones \u201creporte negativo\u201d y \u201creporte positivo\u201d de los literales a. y b. hacen referencia exclusivamente al cumplimiento o incumplimiento de la obligaci\u00f3n, y que el reporte deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n hist\u00f3rica, integral, objetiva y veraz del comportamiento crediticio del titular. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 17 del Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n, en el entendido que las Superintendencias, en todo caso, deben actuar con independencia y autonom\u00eda en su funci\u00f3n de vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ENVIAR copia aut\u00e9ntica de esta sentencia a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para su conocimiento, y con el fin de que remitan al Presidente de la Rep\u00fablica el texto del proyecto de ley, para los efectos del correspondiente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>TABLA DE CONTENIDO \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-1011 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Texto de la norma (1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones oficiales (14) \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones institucionales (20) \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas (30) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Subsanaci\u00f3n del vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley (47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional y fundamentos de la decisi\u00f3n (48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la sentencia (48) \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento surtido en el Congreso respecto del Proyecto de Ley Estatutaria (48) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite legislativo de subsanaci\u00f3n (56) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Constitucionalidad del procedimiento surtido por el Proyecto de Ley (61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Publicaci\u00f3n del proyecto antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (62) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta (63) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. Cumplimiento de las pautas del debate previstas en el art\u00edculo 160 C.P. (65) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4. Anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n (66) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.6. Cumplimiento de los requisitos de unidad de materia, consecutividad e identidad (69) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.7. Cumplimiento de los requisitos predicables de las normas que ordenan gasto p\u00fablico (89) \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad material del Proyecto de Ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1. El Proyecto de Ley constituye una regulaci\u00f3n parcial del derecho al h\u00e1beas data (91) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. El legislador estatutario est\u00e1 facultado para realizar regulaciones de los derechos fundamentales aplicables de manera sectorial (98) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Proyecto de Ley no incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa (103) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraci\u00f3n preliminar: Aspectos generales del r\u00e9gimen del derecho al h\u00e1beas data (105) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del articulado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Disposiciones generales (Arts. 1\u00ba a 5\u00ba)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.1. Art\u00edculo 1\u00ba &#8211; Objeto (118) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.2.Art\u00edculo 2\u00ba &#8211; \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n (119) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.3. Art\u00edculo 3\u00ba &#8211; Definiciones (126) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.4. Art\u00edculo 4\u00ba &#8211; Principios de administraci\u00f3n de datos (144) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.5. Art\u00edculo 5\u00ba &#8211; Circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n (146) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. Derechos de los titulares de la informaci\u00f3n (Art\u00edculo 6\u00ba) (165) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. Deberes de los operadores, las fuentes y los usuarios de la informaci\u00f3n (Arts. 7\u00ba a 9\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3.1. Deberes de los operadores de bancos de datos (Art\u00edculo 7\u00ba) (172) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3.2. Deberes de las fuentes de informaci\u00f3n (Art\u00edculo 8\u00ba) (174) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3.3. Deberes de los usuarios (Art\u00edculo 9\u00ba) (178) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4. De los bancos de datos de informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses. (Arts. 10 a 15) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.1. Principio de favorecimiento de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico (Art\u00edculo 10) (178) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.2. Requisitos especiales para los operadores (Art\u00edculo 11) (185) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.3. Requisitos especiales para fuentes (Art\u00edculo 12) (187) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.4. Permanencia de la informaci\u00f3n (Art\u00edculo 13) (190) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.5. Contenido de la informaci\u00f3n (Art\u00edculo 14) (214) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.6. Acceso a la informaci\u00f3n por parte de los usuarios (Art\u00edculo 15) (222) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.6. Vigilancia de los destinatarios de la ley (Arts. 17 a 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.6.1. Funci\u00f3n de vigilancia (Art\u00edculo 17) (231) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.6.2. Sanciones y criterios para su graduaci\u00f3n (Arts. 18 y 19) (235) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.6.3. R\u00e9gimen de transici\u00f3n para las Entidades de Control (Art\u00edculo 20) (247) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.7. Disposiciones finales (Arts. 21 y 22)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.7.1. R\u00e9gimen de transici\u00f3n (Art\u00edculo 21) (248) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.7.2. Vigencia y derogatorias (Art\u00edculo 22) (260) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto definitivo del Proyecto de Ley Estatutaria (260) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Decisi\u00f3n (273) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto 089 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 36A al 35H \u00a0del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 111 a 112 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 38 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 117 a 122 del cuaderno de pruebas 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 29 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 44 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 3 al 4 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 52 a 65 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 136 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 137 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 227 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el particular, en la Gaceta del Congreso 72 de 2007, p. 88 se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia indica a la Secretar\u00eda conti\u00adnuar con el siguiente proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 27 de 2006 Sena\u00addo, (acumulado con el 05 de 2006 Senado), por la cual se dictan las disposiciones gene\u00adrales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediti\u00adcia, comercial y de servicios y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lec\u00adtura a la proposici\u00f3n que termina el informe. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponen\u00adcia. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del honorable Senador Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda, la Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirma\u00adtivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 27 de 2006 Senado, (Acumulado con el 05 de 2006 Senado), por la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos per\u00adsonales, en especial la financiera, crediticia, comercial y de servicios y se dictan otras dis\u00adposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a con\u00adsideraci\u00f3n de la plenaria, y cerrada su discu\u00adsi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? Y estos le impar\u00adten su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pre\u00adgunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el Proyecto de ley aprobado sea Ley de la Re\u00adp\u00fablica? Y estos responden afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda conti\u00adnuar con el siguiente proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folios 18 a 27 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folios 135 a 136 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folios 101 a 102 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folios 113 a 119 del cuaderno de pruebas 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folios 36 a 50 del cuaderno de pruebas 4. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Gaceta del Congreso 307 de 2007 p. 30 a 31. \u00a0Folios 51 a 52 del cuaderno de pruebas 6. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folios 58 a 121 del cuaderno de pruebas 6. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Folio 116 del cuaderno de pruebas 6. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Folios 139 a 149 del cuaderno de pruebas 6. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Folio 13 del cuaderno de pruebas 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Folios 64 a 65 del cuaderno de pruebas 5. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Folio 84 del cuaderno de pruebas 5. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Folio 128 del cuaderno de pruebas 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, en el acta de la sesi\u00f3n plenaria se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente informe de conciliaci\u00f3n, el cual se abri\u00f3 y cerr\u00f3 su discusi\u00f3n y se encuentra pendiente de aprobar. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 027 de 2006 Senado (acumulado 05 de 2006 Senado), 221 de 2007 C\u00e1mara), por la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, \u00a0crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00edda y cerrada la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria y esta le imparte su aprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Folios 273 a 279 del cuaderno de pruebas 4. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 163 a 164 del cuaderno de pruebas 4. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre el particular, en la p\u00e1gina 12 de la Gaceta del Congreso 327\/07, (Folio 216 del cuaderno de pruebas 4), se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReferencia: Informe de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 221 de 2007 C\u00e1mara, 027 de 2006 Senado, acumulado con el 05 al 06 Senado, por la cual se dictan las disposiciones generales del H\u00e1beas Data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en base de datos personales en especial la financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se anexa el informe de conciliaci\u00f3n que igualmente fue publicado y repartido a los Congresistas en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Firman Luis Fernando Velasco, Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, David Luna y Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Vicepresidente, honorable Representante Jorge Homero Giraldo: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n, le\u00eddo, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bflo aprueban? \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Dirige la Sesi\u00f3n el Vicepresidente, honorable Representante Jorge Homero Giraldo: \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00fae se\u00f1or Secretario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Cuaderno de pruebas 11, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1040\/05 y auto A-311\/06. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Folios 53 a 55 del cuaderno de pruebas 11. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Folio 2 del cuaderno de pruebas 11. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Gaceta del Congreso 327\/08, p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Folios 10 (reverso) y 11 del cuaderno de pruebas 10. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 11. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Folio 7 del cuaderno de pruebas 9. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre esta recopilaci\u00f3n de decisiones, Cfr. Corte Constitucional, Auto 232\/07 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Gaceta del Congreso 479\/08, p\u00e1gina 23. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Folio 2 del cuaderno de pruebas 12. \u00a0<\/p>\n<p>46 Acerca de esta enumeraci\u00f3n de requisitos, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-502\/07. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 128. Modos de votaci\u00f3n. Hay tres modos de votaci\u00f3n, a saber: La ordinaria, la nominal y la secreta.\u201d La votaci\u00f3n ordinaria se usar\u00e1 en todos los casos en que la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento no hubieren requerido votaci\u00f3n nominal. \/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 129. Votaci\u00f3n ordinaria. Se efect\u00faa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe. \/ Si se pidiere la verificaci\u00f3n por alg\u00fan Senador o Representante, en su caso, se proceder\u00e1 de este modo: los que quieran el SI se pondr\u00e1n de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su n\u00famero. Sentados, se proceder\u00e1 seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su n\u00famero y el resultado de la votaci\u00f3n. \/ El Congresista puede solicitar que su voto conste en el acta, indic\u00e1ndolo en forma inmediata y p\u00fablicamente. \/ Podr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento electr\u00f3nico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 En la sentencia se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 58\/00 Senado y 219\/01 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto program\u00e1tico.\u201d El M.P. fue Marco Gerardo Monroy Cabra. Salvaron parcialmente el voto los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. En la cita que se transcribe se insert\u00f3 entre par\u00e9ntesis la locuci\u00f3n \u201csic\u201d, para se\u00f1alar que donde se dice qu\u00f3rum deliberatorio se quiso decir realmente qu\u00f3rum decisorio, tal como se aclar\u00f3 despu\u00e9s en la sentencia C-307 de 2004, al transcribir el mismo aparte de la sentencia C-179 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 MM.PP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La sentencia cont\u00f3 con el salvamento parcial de voto, por distintos motivos, de los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett. Tambi\u00e9n cont\u00f3 con aclaraciones de votos de los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cf. art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-473\/05. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1040\/05 y auto A-311\/06. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, auto A-311\/06. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre el particular Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-576\/06. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832\/06. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-501\/01, C-714\/01, C-1025\/01 y C-809\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1040\/05. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-208\/05. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-702 de 1999.M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0Sentencia C-1190 de 2001 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver Sentencia C-1108\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias C-008 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-809 de 2001.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-706\/05. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-453\/06. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en este caso se examin\u00f3 los cambios sufridos por el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensay\u00f3 distintas f\u00f3rmulas en todos los debates. El art\u00edculo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara fue incluido y aprobado el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no exist\u00eda el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible, pero s\u00ed el asunto de la jornada laboral. La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n adopta el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible y f\u00f3rmula que es aprobada por las C\u00e1maras. Aun cuando el art\u00edculo como tal s\u00f3lo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la C\u00e1mara, \u00a0el asunto sobre la regulaci\u00f3n de la jornada laboral si fue aprobado en los 4 debates. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). La Corte declara la inexequi\u00adbilidad de una disposici\u00f3n. Intro\u00adducida en el \u00faltimo debate, que constitu\u00eda un asunto nuevo, sin relaci\u00f3n con la materia debatida hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia C-996 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-332\/05. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Gaceta del Congreso 30 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) En este caso, la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) como resultado de los debates en segunda vuelta, el proyecto aprobado en la primera puede ser objeto, en primer lugar, de modifica\u00adciones que tengan un alcance meramente formal, como cambios en las palabras, o en la redacci\u00f3n. Tales cambios puede afectar tambi\u00e9n la estructura de un art\u00edculo, de tal modo que se fundan en uno solo los contenidos de varios incisos, o, en un proyecto complejo, puede ocurrir que haya intercambio de textos entre distintos art\u00edculos. Y puede ocurrir que en ninguno de tales eventos se modifique el contenido de regulaci\u00f3n del proyecto. Y as\u00ed, puede suceder que el inciso que se echa de menos en una disposici\u00f3n se encuentre incorporado en otro de la misma norma, o que el art\u00edculo que parece ser nuevo no sea sino el producto de la regulaci\u00f3n separada de materias que antes se hab\u00edan tratado de manera conjunta en una sola norma, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) Para la Corte, \u201c[c]omo resultado del debate, en cualquiera de sus etapas, pueden presentarse modificaciones que afecten el contenido normativo de las disposiciones de un proyecto, o le incorporen regulaciones complementarias, con la condici\u00f3n de que no comporten cambios esenciales sobre lo que ha sido previamente aprobado.\u201d Por \u2018cambios esenciales\u2019 dice la Corte en este caso, se entiende modificaciones \u201c(\u2026) en las disposiciones aprobadas, en tal medida significativas, que no permitan afirmar que se trata de modificaciones o adicio\u00adnes a una iniciativa aprobada con anterioridad, sino que constituyan verda\u00adderas propuestas nuevas, que no habr\u00edan recibido los debates reglamentarios y que no habr\u00edan sido consideradas en la primera vuelta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, la competencia de las comisiones de conciliaci\u00f3n \u201c(\u2026) est\u00e1 circunscrita \u00fanicamente a las diferencias que hubieren podido surgir entre lo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y lo aprobado en la plenaria del Senado. \u00a0Tales discrepancias se pueden expresar de diversas formas, por ejemplo: (i) cuando no hay acuerdo sobre la redacci\u00f3n de un texto normativo, (ii) cuando el contenido de un art\u00edculo difiere del aprobado en la otra plenaria y, (iii) cuando se aprueban art\u00edculos nuevos en una c\u00e1mara.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Eduardo Montealegre Lynett; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0Mediante esta sentencia la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria numero 022 de 2001 Senado, 149 de 2001 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-453\/06. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 819\/03. \u00a0Art\u00edculo 7. An\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas. \u00a0En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-399\/03. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-399\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cArt\u00edculo 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podr\u00e1n ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1134\/04, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>83 En el derecho comparado existen varios ordenamientos sobre la administraci\u00f3n general de datos personales. \u00a0Entre ellos, se encuentra la Directiva Europea de Protecci\u00f3n de Datos Personales 95\/46\/CE, norma de referencia de la Uni\u00f3n Europea para la materia. \u00a0En ella, luego de identificar los derechos interferidos en la protecci\u00f3n de datos personales y la importancia de la protecci\u00f3n de los mismos en el \u00e1mbito comunitario, establece secciones concebidas como materias generales, aplicables a toda categor\u00eda de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal. Estas secciones regulan (i) normas generales sobre objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, definiciones y derecho nacional aplicable; (ii) principios relativos a la calidad de los datos; (iii) categor\u00edas especiales de tratamiento de protecci\u00f3n de datos; (iv) deber de informaci\u00f3n al interesado respecto de la recolecci\u00f3n de datos; (v) derecho de acceso a los datos por parte del interesado; (vi) excepciones y limitaciones a la aplicaci\u00f3n de las normas sobre protecci\u00f3n de datos personales; (vii) derecho de oposici\u00f3n del interesado; (viii) reglas sobre confidencialidad y seguridad en el tratamiento de la informaci\u00f3n; (ix) deber de notificaci\u00f3n a la autoridad de control; (x) r\u00e9gimen de recursos judiciales, responsabilidad y sanciones; (xi) transferencia de datos a terceros pa\u00edses; (xii) c\u00f3digos de conducta; (xiii) deber de constituci\u00f3n de una autoridad de control y las reglas que le son aplicables; y (xiv) medidas de ejecuci\u00f3n comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo puede encontrarse en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola sobre la materia. En efecto, la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, establece disposiciones dirigidas a regular (i) las disposiciones generales sobre la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal; (ii) los principios de protecci\u00f3n de los datos; (iii) los derechos de las personas concernidas; (iv) \u00a0las disposiciones sectoriales dirigidas a la regulaci\u00f3n diferenciada de los ficheros de naturaleza p\u00fablica y privada; (v) normas sobre el movimiento internacional de datos; (vi) las normas que regulan la Agencia de Protecci\u00f3n de Datos; y (vii) el r\u00e9gimen sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, reg\u00edmenes de esta naturaleza tienen como objeto una regulaci\u00f3n integral de las distintas modalidades de administraci\u00f3n de datos personales, sin que circunscriban su vigencia a una naturaleza de datos en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Gaceta del Congreso 246\/06, p\u00e1ginas 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Gaceta del Congreso 694\/06, p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cuerpos normativos concentrados en la regulaci\u00f3n sectorial de la administraci\u00f3n de datos personales, recopilados exclusivamente para prop\u00f3sitos relacionados con el c\u00e1lculo del riesgo crediticio, no son extra\u00f1os en el derecho comparado. \u00a0Un ejemplo de regulaci\u00f3n de esta naturaleza es la legislaci\u00f3n estadounidense \u201cFair Credit Reporting Act\u201d . 15 U.S.C. \u00a7 1681 et seq. \u00a0Este ordenamiento se encarga de regular, entre sus aspectos m\u00e1s importantes (i) el r\u00e9gimen aplicable a las agencias de informaci\u00f3n sobre los consumidores; (ii) las reglas sobre los usos permitidos de la informaci\u00f3n personal comercial y financiera; (iii) los requerimientos de seguridad y confidencialidad predicables de las citadas agencias; (iv) el r\u00e9gimen de responsabilidad civil por el incumplimiento de las reglas sobre tratamiento de la informaci\u00f3n; y (v) \u00a0las posibilidades de acceso excepcional a los registros sobre historial crediticio por parte de agencias de seguridad y para fines relacionados con la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del terrorismo, previsiones agregadas en virtud de la \u201cUSA Patriot Act\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-646\/01 y C-687\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia C-425\/94, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 inconstitucionales los art\u00edculos de la Ley 104 de 1993 que regulaban el derecho a la informaci\u00f3n y establec\u00edan restricciones sobre el n\u00facleo esencial que deber\u00edan haber sido reguladas en una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-646\/01. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-567 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>91 Sobre el particular insiste la sentencia C-687\/02, en el sentido que resultaba claro que \u201csi una norma fija pautas y establece supuestos f\u00e1cticos para la caducidad de los datos de las personas, est\u00e1 reglamentando el contenido conceptual b\u00e1sico del derecho al habeas data, pues por este camino es alterada la forma como distintas personas pueden actualizar y rectificar sus informaciones. Existen entonces precedentes claros, seg\u00fan los cuales, una disposici\u00f3n que establezca un l\u00edmite de caducidad para los datos negativos de las personas, est\u00e1 regulando contenidos estructurales de un derecho fundamental, y por tanto debe ser adoptada a trav\u00e9s de una ley estatutaria.\u201d \u00a0La misma sentencia agreg\u00f3 que la reserva de ley estatutaria para el caso concreto de la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad al dato financiero negativo encontraba sustento en, al menos, tres razones. \u00a0De un lado, y como lo se\u00f1alaron las sentencias C-384 de 2000 y C-729 de 2000, la consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero regula estructuralmente el h\u00e1beas data en materia financiera, pues establece las condiciones de tiempo en que las personas pueden exigir que sea removida una informaci\u00f3n negativa, que figura en una determinada base de datos. Y es obvio que ese elemento es b\u00e1sico en la determinaci\u00f3n del alcance concreto del h\u00e1beas data, puesto que condiciona el \u00e9xito de la posibilidad de que una persona modifique la informaci\u00f3n contenida en una base de datos. || 17. De otro lado, el propio art\u00edculo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara tambi\u00e9n, dentro de determinados l\u00edmites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no s\u00f3lo prev\u00e9 precisamente que el h\u00e1beas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que adem\u00e1s esa disposici\u00f3n establece literalmente que \u201cen la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que adem\u00e1s se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no s\u00f3lo por su consagraci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 15 superior sino adem\u00e1s por su relaci\u00f3n inescindible con la libertad de informaci\u00f3n, que es uno de los derechos m\u00e1s importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al se\u00f1alar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional. Ahora bien, la consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad, a partir del cual las entidades financieras no pueden circular determinados datos sobre los eventuales deudores, implica obviamente una restricci\u00f3n al derecho a la circulaci\u00f3n de datos, reconocido por la Carta. Y esta restricci\u00f3n, al estar asociada al derecho fundamental a recolectar, tratar y circular datos, requiere una ley estatutaria. || 18- Finalmente, y directamente ligado a lo anterior, la consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad implica una restricci\u00f3n al derecho a informar y a ser informado, que es un derecho fundamental (CP art. 20). Adem\u00e1s, esta limitaci\u00f3n opera en el campo financiero, que es una actividad de inter\u00e9s general, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, la informaci\u00f3n veraz en materia financiera protege la estabilidad del sector, pues el otorgamiento de cr\u00e9ditos es una actividad que implica riesgos, y por ello es leg\u00edtimo que las entidades financieras busquen conocer el comportamiento pasado de los aspirantes a pr\u00e9stamos91. Esto no significa que la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad sea en si mismo inconstitucional, pues encuentra \u00a0amplio sustento en el derecho al olvido, o el derecho a la caducidad negativa del dato financiero, que es a su vez una expresi\u00f3n del derecho a la intimidad y del lugar prevalente de la dignidad humana en el ordenamiento constitucional (CP arts. 1\u00ba, 5 y 15). Y es que las personas requieren una protecci\u00f3n frente al poder inform\u00e1tico, y uno de los elementos de esa protecci\u00f3n es el derecho a que ciertas informaciones negativas deban ser olvidadas y no puedan circular en bases de datos despu\u00e9s de un determinado tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543\/96. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-185\/02. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-543\/96, C-427\/00, C-1549\/00 y C-185\/02. \u00a0Esta s\u00edntesis es tomada de las consideraciones de la sentencia C-045\/06. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1549\/00 y C-427\/00. \u00a0<\/p>\n<p>96 El riesgo financiero es definido como \u201cla posibilidad de que una entidad incurra en p\u00e9rdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.\u201d\u00a0 Cfr. Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0Circular B\u00e1sica Contable y Financiera 100 de 1995. \u00a0Cap\u00edtulo II. \u00a0<\/p>\n<p>97 Debe tenerse en cuenta que la denominaci\u00f3n \u201ch\u00e1beas data\u201d no ha sido la \u00fanica utilizada por la jurisprudencia para identificar las facultades del sujeto concernido respecto de las bases de datos. \u00a0As\u00ed, durante el desarrollo del concepto en las decisiones de la Corte se han usado las expresiones de \u201cautodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica\u201d o \u201cautodeterminaci\u00f3n informativa\u201d. \u00a0En todo caso, estas tres definiciones refieren a la misma realidad jur\u00eddica, por lo que no ofrecen mayores dificultades en su uso alternativo. \u00a0Sin embargo, ante la necesidad de contar con una descripci\u00f3n uniforme y habida cuenta el uso extendido del t\u00e9rmino en el \u00e1mbito del derecho constitucional colombiano, esta sentencia utilizar\u00e1 el vocablo h\u00e1beas data con el fin de nombrar el derecho que tienen todas las personas a ejercer las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos. \u00a0 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el derecho comparado, am\u00e9n de las particularidades en su ejercicio, se ha considerado apropiado distinguir una especie particular del h\u00e1beas data, referido a los derechos del sujeto concernido en centrales de informaci\u00f3n crediticia. \u00a0Sobre el particular. \u00a0Cfr. DUBI\u00c9. \u00a0Pedro. El h\u00e1beas data financiero. \u00a0En: \u00a0GOZA\u00cdNI, Osvaldo. La Defensa de la Intimidad y de los Datos Personales a trav\u00e9s del Habeas Data. \u00a0Ediar. \u00a0Buenos Aires. \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>99 Aunque el n\u00famero de sentencias es considerable, a partir del uso de las herramientas del an\u00e1lisis din\u00e1mico de jurisprudencia, puede concluirse que entre las sentencias hito de este debate se encuentran los fallos T-414\/92, T-433\/94, T-176\/95, T-261\/95, SU-082\/95, SU-089\/95, T-552\/97, T-307\/99, T-527\/00, SU-014\/01 T-578\/01, T-729\/02 y T-592\/03. \u00a0<\/p>\n<p>100 Esta decisi\u00f3n se ocup\u00f3 de la revisi\u00f3n de un fallo de tutela promovido por un ciudadano que consideraba violado sus derechos a la intimidad, la seguridad, la integridad personal, la propiedad y la libertad; en raz\u00f3n a que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y la Superintendencia Nacional de Salud publicaban en sus p\u00e1ginas Web su informaci\u00f3n personal, a la cual pod\u00eda accederse por cualquier persona que conociera algunos pocos datos del sujeto concernido. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que ese modelo de suministro del dato violaba los principios de administraci\u00f3n de los datos personales, en especial los de libertad, finalidad e individualidad. \u00a0Por ende, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a las entidades mencionadas que eliminaran cualquier posibilidad de acceso indiscriminado a la informaci\u00f3n personal del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-729\/02, fundamento jur\u00eddico 4 a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Aunque la formulaci\u00f3n de principios de la administraci\u00f3n de datos personales, que definen el contenido y alcance del derecho al h\u00e1beas data, es una construcci\u00f3n jurisprudencial que sistematiza las condiciones m\u00ednimas para la satisfacci\u00f3n de las facultades propias de ese derecho, previstas en el art\u00edculo 15 C.P.; es importante advertir que el modelo principialista tambi\u00e9n ha sido desarrollado por instancias del derecho internacional que, preocupadas por la necesidad de contar con regulaciones legales nacionales respetuosas de los derechos humanos interferidos por las actividades de administraci\u00f3n de datos personales, han establecido directrices para la regulaci\u00f3n, presentadas a trav\u00e9s de principios gu\u00eda de regulaci\u00f3n. \u00a0Un ejemplo de ello es la Recomendaci\u00f3n del Consejo de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico \u2013 OCDE, sobre las Directrices relativas a la Protecci\u00f3n de la Intimidad y de la Circulaci\u00f3n Transfronteriza de Datos de Car\u00e1cter Personal, de 1980. \u00a0En este documento se establecen los principios de (i) limitaci\u00f3n de la recogida, seg\u00fan el cual deber\u00eda haber l\u00edmites en la recogida de datos personales y tales datos deber\u00edan recabarse mediante medios l\u00edcitos y justos y, en su caso, con el conocimiento o consentimiento del sujeto de los datos; (ii) calidad de los datos, que apunta a que los datos personales deber\u00edan ser pertinentes a los efectos para los que se vayan a utilizar y, en la medida necesaria a tales efectos, deber\u00edan ser exactos y completos, y mantenerse al d\u00eda; (iii) especificaci\u00f3n de la finalidad, el cual establece \u00a0que los efectos para los cuales se recojan los datos personales deber\u00edan especificarse en el momento de la recogida, a m\u00e1s tardar, y la posterior utilizaci\u00f3n quedar limitada al cumplimiento de tales efectos o de aquellos otros que no sean incompatibles con los mismos y que se especifiquen en cada ocasi\u00f3n en que se cambie la finalidad; (iv) limitaci\u00f3n de uso, que estipula que los datos personales no deber\u00edan revelarse, hacerse disponibles o utilizarse de otro modo a efectos que no sean los especificados, salvo en los casos de consentimiento del sujeto de datos o imperativo legal; (v) salvaguardas de seguridad, dirigido a que los datos personales deber\u00edan protegerse, mediante salvaguardas de seguridad razonables, frente a tales riesgos como p\u00e9rdida de los mismos o acceso, destrucci\u00f3n, uso, modificaci\u00f3n o revelaci\u00f3n no autorizados; (vi) apertura, el cual establece que deber\u00eda haber una pol\u00edtica general de apertura respecto a avances, pr\u00e1cticas y pol\u00edticas con respecto a los datos personales. A su vez, el mismo principio propugna por que deber\u00edan existir medios f\u00e1cilmente disponibles para establecer la existencia e \u00edndole de los datos personales, y de las principales finalidades para su uso, as\u00ed como la identidad y domicilio del controlador de los datos; (vii) participaci\u00f3n individual, seg\u00fan el cual a persona deber\u00eda tener derecho a: a) recabar, del controlador de los datos o de otro modo, confirmaci\u00f3n de si el controlador tiene o no tiene datos correspondientes a la misma; b) hacer que se le comuniquen los datos correspondientes a ella dentro de un plazo razonable, por una cuota en su caso, que no sea excesiva, de manera razonable y de una forma que le resulte f\u00e1cilmente inteligible; c) que se le den los motivos para ello, en virtud de los subapartados a) y b), si su solicitud fuere denegada y ella pueda impugnar tal denegaci\u00f3n, y d) impugnar los datos que se refieran a ella y, si la impugnaci\u00f3n prospera, hacer que se supriman, rectifiquen, completen o modifiquen los mismos; y (viii) responsabilidad, que propugna porque el controlador de datos deber\u00eda ser responsable del cumplimiento de las medidas que den efecto a los principios expuestos m\u00e1s arriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la sistematizaci\u00f3n ofrecida por el precedente citado recoge, en buena medida, la tendencia internacional de estipular principios de administraci\u00f3n de datos personales, que sirvan de sustento para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos, en especia la intimidad y el h\u00e1beas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 As\u00ed mismo, en la sentencia T-414 de 1992, frente a la titularidad del dato y a su posibilidad de apropiaci\u00f3n por un tercero, la Corte indic\u00f3: &#8220;Lo cierto es que por las muy estrechas relaciones entre el dato personal y la intimidad que atr\u00e1s hemos destacado, la sola b\u00fasqueda y hallazgo de un dato no autoriza a pensar que se ha producido simult\u00e1neamente su apropiaci\u00f3n exclusiva y, por tanto, la exclusi\u00f3n de toda pretensi\u00f3n por parte del sujeto concernido en el dato. De ah\u00ed que no pueda hablarse de que existe un propietario del dato con las mismas implicaciones como si se tratara de una casa, un autom\u00f3vil o un bien intangible. Tampoco cabe pensar que la entidad que recibe un dato de su cliente en ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, se convierte por ello mismo en su propietario exclusivo&#8230;&#8221;. \u00a0En este mismo fallo la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la imposibilidad de someter los asuntos concernientes a los datos personales al derecho cl\u00e1sico de propiedad, y excluy\u00f3 cualquier intento de reconocerle validez a la idea de su apropiaci\u00f3n por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-729\/02, fundamento jur\u00eddico 4 c).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Esta calificaci\u00f3n se justifica, entre otras, en virtud de la existencia de ciertos derechos igualmente constitucionales, como es el caso de los derechos de propiedad intelectual (art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n) que constituyen un l\u00edmite de rango constitucional al derecho a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-729\/02, fundamento jur\u00eddico 4 c). \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-082\/95 y T-307\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0Observaci\u00f3n General No. 16 \u201cEl Derecho al respecto a la vida privada, la familia, el domicilio, y la correspondencia y la protecci\u00f3n de la honra y la reputaci\u00f3n\u201d. \u00a0Adoptada durante el 32\u00b0 per\u00edodo de sesiones. \u00a01988.\u00a0 P\u00e1rrafo 10. \u00a0<\/p>\n<p>109 O\u2019DONNELL, Daniel. \u00a0Derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0Normativa, jurisprudencia y doctrina de de los sistemas universal e interamericano. \u00a0Edici\u00f3n General de Alejandro Valencia Villa. \u00a0Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. \u00a0Bogot\u00e1, 2004. P\u00e1ginas 543-546. \u00a0<\/p>\n<p>110 En el \u00e1mbito del sistema interamericano, el Relator para la Libertad de Expresi\u00f3n expuso consideraciones m\u00e1s amplias sobre el alcance del derecho del titular de acceso a la informaci\u00f3n personal. \u00a0Al respecto, el principio 3\u00ba de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n, establece que \u201cToda persona tiene el derecho a acceder a la informaci\u00f3n sobre s\u00ed misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya est\u00e9 contenida en bases de datos, registros p\u00fablicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y\/o enmendarla\u201d. \u00a0Al analizar este principio, el Relator \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio se refiere a la acci\u00f3n de habeas data. La acci\u00f3n de habeas data se erige sobre la base de tres premisas: 1) el derecho de cada persona a no ser perturbado en su privacidad, 2) el derecho de toda persona a acceder a informaci\u00f3n sobre s\u00ed misma en bases de datos p\u00fablicos y privados para modificar, anular o rectificar informaci\u00f3n sobre su persona por tratarse de datos sensibles, falsos, tendenciosos o discriminatorios y 3) el derecho de las personas a utilizar la acci\u00f3n de habeas data como mecanismo de fiscalizaci\u00f3n. Este derecho de acceso y control de datos personales constituye un derecho fundamental en muchos \u00e1mbitos de la vida, pues la falta de mecanismos judiciales que permitan la rectificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o anulaci\u00f3n de datos afectar\u00eda directamente el derecho a la privacidad, el honor, a la identidad personal, a la propiedad y la fiscalizaci\u00f3n sobre la recopilaci\u00f3n de datos obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n adquiere una importancia a\u00fan mayor con el avance de nuevas tecnolog\u00edas. Con la expansi\u00f3n en el uso de la computaci\u00f3n e Internet, tanto el Estado como el sector privado tienen a su disposici\u00f3n en forma r\u00e1pida una gran cantidad de informaci\u00f3n sobre las personas. Por lo tanto, es necesario garantizar la existencia de canales concretos de acceso r\u00e1pido a la informaci\u00f3n para modificar informaci\u00f3n incorrecta o desactualizada contenida en las bases de datos electr\u00f3nicas. Asimismo la acci\u00f3n de habeas data impone ciertas obligaciones a las entidades que procesan informaci\u00f3n: el usar los datos para los objetivos espec\u00edficos y expl\u00edcitos establecidos; y garantizar la seguridad de los datos contra el acceso accidental, no autorizado o la manipulaci\u00f3n. En los casos en que entes del Estado o del sector privado hubieran obtenido datos en forma irregular y\/o ilegalmente, el peticionario debe tener acceso a dicha informaci\u00f3n, inclusive cuando \u00e9sta sea de car\u00e1cter clasificada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter fiscalizador de la acci\u00f3n de habeas data, es importante destacar que en algunos pa\u00edses del hemisferio, dicha acci\u00f3n constituye un importante mecanismo de control de la actividad de las agencias de seguridad e inteligencia del Estado. El acceso a los datos personales permite verificar la legalidad utilizada por parte de estas agencias del Estado en la recopilaci\u00f3n de datos de las personas. El acceso a dicha informaci\u00f3n, por otra parte, habilita al peticionario a conocer la identidad de los involucrados en la recopilaci\u00f3n ilegal de datos, habilitando la sanci\u00f3n legal para sus responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de habeas data sea llevada a cabo con eficiencia, se deben eliminar las trabas administrativas que obstaculizan la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n y deben implementarse sistemas de solicitud de informaci\u00f3n de f\u00e1cil acceso, simples y de bajo costo para el solicitante. De lo contrario, se consagrar\u00eda formalmente una acci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica no contribuye a facilitar el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es necesario que para el ejercicio de dicha acci\u00f3n, no se requiera revelar las causas por las cuales se requiere la informaci\u00f3n. La mera existencia de datos personales en registros p\u00fablicos o privados es raz\u00f3n suficiente para el ejercicio de este derecho.\u201d. Cfr. Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n. \u00a0Informe Anual CIDH, 2000, volumen 3. P\u00e1gina 1. \u00a0P\u00e1rrafos 12-15. \u00a0<\/p>\n<p>111 Acerca de la contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica de decisiones del sistema financiero que, de forma injustificada, excluyen a los individuos de la posibilidad de acceso al cr\u00e9dito y a los dem\u00e1s productos de intermediaci\u00f3n, Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-157, SU-166 y SU-167, todas de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>112 Es importante anotar que las consideraciones de esta sentencia son id\u00e9nticas a las del fallo SU-089\/95. \u00a0<\/p>\n<p>113 Como se indicara en la sentencia T-049\/04, \u201cEn efecto, el art\u00edculo 20 C.P. garantiza la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones y la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, facultades que entran en tensi\u00f3n con el ejercicio del derecho a la intimidad y a la autodeterminaci\u00f3n informativa113, puesto que, de un lado, la Carta protege el derecho a que la informaci\u00f3n personal sea protegida de la indebida intervenci\u00f3n y conocimiento por parte de terceros y, del otro, otorga al conglomerado la posibilidad de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, dentro de la cual est\u00e1n incluidos, por supuesto, datos relativos a sujetos individualmente considerados. \u00a0Entonces, se est\u00e1 ante la necesidad de fijar l\u00edmites en el ejercicio de cada derecho, para que, sin vaciar el contenido de su n\u00facleo esencial, puedan materializarse de forma coet\u00e1nea. || Esta tensi\u00f3n entre derechos fundamentales se hace patente al analizar el alcance y las consecuencias de la recolecci\u00f3n de datos destinada al c\u00e1lculo del riesgo crediticio. Al respecto, debe advertirse c\u00f3mo la labor que llevan a cabo las centrales de informaci\u00f3n financiera (i) est\u00e1 enmarcada en el ejercicio del derecho a informar antes descrito, (ii) versa principalmente sobre datos relacionados con el comportamiento comercial de personas naturales y jur\u00eddicas, (iii) tiene una relaci\u00f3n inescindible con el correcto funcionamiento del servicio de intermediaci\u00f3n financiera, que es de inter\u00e9s p\u00fablico seg\u00fan lo dispuesto el art\u00edculo 335 C.P., y (iv) es un presupuesto para el mantenimiento de la confianza en el sistema de ahorro y cr\u00e9dito por parte de sus usuarios.113 \u00a0Por ende, concurren suficientes argumentos para concluir que la actividad realizada por las centrales de informaci\u00f3n crediticia, en especial la creaci\u00f3n de registros sobre comportamiento financiero, pretende la satisfacci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 En el mismo sentido la sentencia T-096A\/95, la cual consider\u00f3 que \u201cDe acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 20, 333 y 335 superiores, toda persona -y en especial las entidades financieras, al tener el derecho fundamental de informar y recibir informaci\u00f3n, puede recolectar datos pertenecientes a los usuarios de los productos ofrecidos por las compa\u00f1\u00edas otorgadoras de cr\u00e9dito (previa autorizaci\u00f3n expresa de los interesados), con el fin de evitar operaciones riesgosas en una actividad que la misma Carta ha catalogado como de inter\u00e9s p\u00fablico, en la medida en que est\u00e1 de por medio el aprovechamiento y la inversi\u00f3n de dineros captados de los asociados. Por ello, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte en las sentencias T-557\/92 y T-110\/93, entre otras, la determinaci\u00f3n de las entidades financieras de establecer en los contratos con los usuarios las consecuencias derivadas de su incumplimiento crediticio &#8211; entre las cuales se encuentra la inclusi\u00f3n de sus datos en las redes inform\u00e1ticas- resulta leg\u00edtima. (\u2026) No obstante lo expuesto, en aquellos eventos en que el dato recolectado en una de las centrales inform\u00e1ticas no consulte la realidad de la situaci\u00f3n crediticia del interesado, es decir, que se trate de una informaci\u00f3n que no es veraz, ni imparcial, ni ha sido actualizada, el afectado tendr\u00e1 el derecho de exigir la rectificaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 15 constitucional, todas las personas gozan del derecho fundamental a conocer, a actualizar y a rectificar las informaciones que sobre ellas se hubiesen recogido en bancos de datos o en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas. Se trata, como ya lo ha dicho la Corte, de un derecho cuya protecci\u00f3n se puede lograr en forma independiente o aut\u00f3noma o en conexidad con otros derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como es el caso del derecho al buen nombre (art. 15 C.P.), a la honra (art. 21 C.P.) y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (art. 20 C.P.), entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sobre esta materia Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-872\/03. \u00a0<\/p>\n<p>118 Se\u00f1ala la Opini\u00f3n Consultiva: \u201cEl art\u00edculo 13 se\u00f1ala que la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n &#8220;comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole&#8230;&#8221; Esos t\u00e9rminos establecen literalmente que quienes est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n de la Convenci\u00f3n tienen no s\u00f3lo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino tambi\u00e9n el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresi\u00f3n de un individuo, no s\u00f3lo es el derecho de ese individuo el que est\u00e1 siendo violado, sino tambi\u00e9n el derecho de todos a &#8220;recibir&#8221; informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el art\u00edculo 13 tiene un alcance y un car\u00e1cter especiales. Se ponen as\u00ed de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresi\u00f3n. En efecto, \u00e9sta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica tambi\u00e9n, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier informaci\u00f3n y a conocer la expresi\u00f3n del pensamiento ajeno\u201d. \u00a0Cfr. \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictamen consultivo del 13 de noviembre de 1985, OC-5 de 1985, Serie A, p\u00e1rr. 69. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-872\/03. \u00a0Fundamento jur\u00eddico 3. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-066\/98 y T-928\/04. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-277\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ley 1150\/07, art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>125 Un ejemplo de esta doctrina se encuentra en al sentencia SU-1193\/00. \u00a0En este caso la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En conexidad con ese reconocimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y que est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular (Art. 86 C.P.).\u201d\u00a0 (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>126 La adscripci\u00f3n de responsabilidad a los operadores de informaci\u00f3n en la calidad de la informaci\u00f3n concernida ha sido un aspecto sostenido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-199\/95, la Corte consider\u00f3 inadmisible la exoneraci\u00f3n de responsabilidad de una central de informaci\u00f3n crediticia, basada en el hecho que la informaci\u00f3n defectuosa hab\u00eda sido remitida de tal modo por la fuente. En dicho fallo se indic\u00f3 que \u201cLa Sala considera, adem\u00e1s, que &#8220;COMPUTEC S.A. -Divisi\u00f3n DATACREDITO-&#8221; no obr\u00f3 con el cuidado y diligencia que impone la responsabilidad propia de sus actividades, toda vez que admiti\u00f3 y registr\u00f3 el dato suministrado por un particular respecto de otro sin verificar si hab\u00eda sido judicialmente definido el conflicto entre las partes, haci\u00e9ndose responsable tambi\u00e9n por el da\u00f1o al buen nombre de la compa\u00f1\u00eda afectada. || Admitir como v\u00e1lida la conducta que en el asunto examinado observ\u00f3 la central de datos implicar\u00eda extender hacia el futuro y sin ninguna clase de control las posibilidades de que cualquiera pudiese suministrar a esta clase de empresas, con su benepl\u00e1cito, datos sin confirmar, tergiversados, manipulados o sencillamente falsos, con el fin de presionar pagos, configur\u00e1ndose as\u00ed formas extorsivas de cobranza que desconocer\u00edan las competencias de los jueces y que, por tanto, de ninguna manera podr\u00edan entenderse como sano ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Aqu\u00ed debe insistirse en que los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y al h\u00e1beas data tienen naturaleza independiente y cada uno de ellos ofrece un grupo de garant\u00edas espec\u00edficas. \u00a0Aunque en una etapa temprana de la jurisprudencia constitucional, el contenido de estos derechos era confundido, especialmente en la vertiente de considerar al h\u00e1beas data como una garant\u00eda propia del derecho a la intimidad, esta confusi\u00f3n est\u00e1 actualmente superada, de manera tal que al derecho al h\u00e1beas data se le confiere car\u00e1cter aut\u00f3nomo y con espectro amplio, que ampara todos los procesos de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0Al respecto, la sentencia T-729\/02 se\u00f1al\u00f3: \u201cTanto la consagraci\u00f3n constitucional del derecho al habeas data, como sus desarrollos jurisprudenciales, encuentran justificaci\u00f3n hist\u00f3rica en el surgimiento del denominado poder inform\u00e1tico y \u00a0la posibilidad del manejo indiscriminado de los llamados datos personales. Durante la vigencia de la actual Constituci\u00f3n, el habeas data pas\u00f3 de ser una garant\u00eda con alcances muy limitados, a convertirse en un derecho de amplio espectro. Es as\u00ed como bajo la \u00e9gida del derecho general de libertad (art\u00edculo 16) y la cl\u00e1usula espec\u00edfica de libertad en el manejo de los datos (art\u00edculo 15 primer inciso), la jurisprudencia ha reconocido la existencia-validez del llamado derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. En este sentido, derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y derecho al habeas data, son nociones jur\u00eddicas equivalentes que comparten un mismo referente.|| En la actualidad y a partir de los enunciados normativos del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha afirmado la existencia-validez de tres derechos fundamentales constitucionales aut\u00f3nomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Sin embargo, el estado actual de cosas no fue siempre el mismo. El camino de la delimitaci\u00f3n empieza en el a\u00f1o de 1994, con la sentencia T-229 de 1994, en la cual la Corte estableci\u00f3 una clara diferencia entre el derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre. M\u00e1s adelante, en el a\u00f1o de 1997, con la sentencia T-557 de 1997 la Corte precis\u00f3 las diferencias entre el derecho a la intimidad y el habeas data, despu\u00e9s de que la relaci\u00f3n entre ambos se hab\u00eda manejado como de g\u00e9nero a especie desde el a\u00f1o de 1992. || Para la Sala, la diferenciaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los derechos consagrados en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, cobra especial importancia por tres razones: (i) por la posibilidad de obtener su protecci\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitaci\u00f3n de los contextos materiales que comprenden sus \u00e1mbitos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n; y (iii) por las particularidades del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisi\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>128 Sobre el particular, en la sentencia SU-082\/95, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera pregunta que surge al intentar el an\u00e1lisis de este asunto, es \u00e9sta: \u00bfla conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones con los establecimientos de cr\u00e9dito y con el comercio, es asunto que s\u00f3lo pertenece a su fuero \u00edntimo, desprovisto, por lo mismo, de implicaciones sociales? \u00bfO, por el contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo cual los dem\u00e1s miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, tengan eventualmente el derecho a recibir informaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que ata\u00f1e solamente al individuo, como su salud, sus h\u00e1bitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones pol\u00edticas y religiosas. Ampara, adem\u00e1s, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el \u00e1mbito dom\u00e9stico. \u00a0Nadie extra\u00f1o tiene, en principio, por qu\u00e9 conocer c\u00f3mo discurre la vida familiar. \u00a0S\u00f3lo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entendidas as\u00ed la intimidad personal y familiar, es claro que resulta exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia. \u00a0Ello, por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no s\u00f3lo interesa al deudor, sino a \u00e9ste y a quienes son sus acreedores actuales o potenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, que lo relativo al cr\u00e9dito tiene un contenido econ\u00f3mico, que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida, la libertad y la dignidad del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en los t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos, quien obtiene un cr\u00e9dito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al p\u00fablico, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el cr\u00e9dito, y en especial la forma como \u00e9l cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-517\/98, concepto reiterado en la sentencia C-692\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-981\/05. En esta decisi\u00f3n se indic\u00f3: \u201cEn efecto, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra los elementos esenciales del derecho fundamental del habeas data, como son el derecho de toda persona \u00a0a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. As\u00ed como, en virtud de la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas, las personas tienen derecho a autorizar su circulaci\u00f3n en manos de particulares. Igualmente corresponde al contenido conceptual b\u00e1sico del derecho al h\u00e1beas data los l\u00edmites de caducidad de los datos negativos de las personas || En materia tributaria y de conformidad con la Constituci\u00f3n, la Corte ha avalado el que la administraci\u00f3n pueda exigir a los contribuyentes y no contribuyentes documentos privados, y por lo tanto pueda tratar y recolectar ciertos datos de las personas, siempre y cuando sean los estrictamente necesarios para los efectos financiero y fiscal, a fin de determinar las obligaciones tributarias y mantener su control, sin que ello implique necesariamente su regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley estatutaria. || Adicionalmente, debe distinguirse cuando el dato se pone en circulaci\u00f3n al interior del Estado, entre las entidades encargadas de recaudar los impuestos a fin de controlar la respectiva carga impositiva, lo cual no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se respete el derecho de las personas de conocer, actualizar y rectificar tales datos, pero sin que deba mediar su autorizaci\u00f3n para ello pues se trata de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe mediar entre los diferentes \u00f3rganos del Estado con el fin de proteger el patrimonio p\u00fablico. Datos de las personas recolectados y procesados para fines tributarios, que por lo tanto no pueden circular por fuera del Estado con fines diferentes, es decir, la administraci\u00f3n no puede ponerlos en circulaci\u00f3n coloc\u00e1ndolos en manos de particulares, so pena de contrariarse la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>131 En lo relativo a los l\u00edmites constitucionalmente admisibles a las facultades de cobro extraprocesal, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cEn primer lugar, tales mecanismos no son una alternativa de la que el acreedor pueda valerse a discreci\u00f3n y de manera ilimitada, como suced\u00e1neo de las v\u00edas judiciales dispuestas para obtener el cumplimiento de las obligaciones. \u00a0Estas \u00faltimas constituyen un escenario institucionalizado, dotado de garant\u00edas para ambas partes, en el que cada una de ellas debe satisfacer una serie de cargas si quiere ver satisfecha su pretensi\u00f3n, existen t\u00e9rminos que acotan temporalmente la discusi\u00f3n e impiden prolongar los litigios de manera indefinida. \u00a0Por el contrario, las medidas extraprocesales de cobro, debido a su informalidad, constituyen un escenario privilegiado para el ejercicio de poderes privados, en el que existe el riesgo de que el acreedor, especialmente en contextos de relaciones de poder asim\u00e9tricas, abuse de su posici\u00f3n dominante para ejercer presiones indebidas sobre el deudor; por el cual pueden colarse formas mas o menos sutiles de sanci\u00f3n y venganza privadas que, en lugar de un avance y complemento, supongan un retroceso en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de civilidad que, aun a pesar de sus innegables costes, representa el proceso judicial. \u00a0De ah\u00ed que el empleo de estas formas de cobro s\u00f3lo es v\u00e1lida en tanto se oriente a procurar formas privadas y pac\u00edficas de soluci\u00f3n de litigios que resulten menos gravosas para ambas partes, y en cambio, deje de serlo cuando su ejercicio constituya una fuente adicional de conflictos o claramente se proponga como una estrategia para eludir el cumplimiento de los requisitos, cargas, t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y dem\u00e1s garant\u00edas de imparcialidad que asegura el proceso. || En segundo lugar, constituyen formas indebidas de cobro, por ser violatorias del derecho a la intimidad, todas aquellas que busquen presionar el pago poniendo en conocimiento de terceros que no son parte en la relaci\u00f3n crediticia, y a las que no asiste un inter\u00e9s respaldado en razones legales o de orden p\u00fablico, la condici\u00f3n de deudor de una persona. \u00a0A tal conclusi\u00f3n se llega del examen jurisprudencial precedente, en particular de las razones expuestas en las sentencias T-412\/1992, donde se estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de cobro a trav\u00e9s de chepitos; T-340\/1993, T-411\/1995 y T-494\/2002, donde se establece la prohibici\u00f3n de fijar avisos en zonas comunes de un conjunto residencial o en diarios de amplia circulaci\u00f3n donde se informe de manera indiscriminada de la condici\u00f3n de deudor de una persona, as\u00ed como de enviar comunicaciones injuriosas a terceros que tengan relaciones comerciales con el deudor. \u00a0Asimismo, tal conclusi\u00f3n se refuerza, a contrario, con los precedentes formulados en las sentencias T-228\/1994, donde se admite la publicaci\u00f3n de listados de residentes morosos en las zonas comunes de un conjunto residencial, en tanto los dem\u00e1s copropietarios tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocer la situaci\u00f3n financiera de la copropiedad y tienen un v\u00ednculo jur\u00eddico con los deudores morosos; T-814\/2003, en la que se considera permitida la difusi\u00f3n de un mensaje en el que se informa de la suspensi\u00f3n de una l\u00ednea telef\u00f3nica, en raz\u00f3n a que en \u00e9l mismo no se especifica que la suspensi\u00f3n obedece a la falta de pago; SU-082\/1995 y dem\u00e1s sentencias relativas a las bases de datos crediticias, donde se sostiene que la divulgaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona a trav\u00e9s de tales sistemas de informaci\u00f3n se justifica por el claro inter\u00e9s general en disminuir los riesgos asociados al manejo y colocaci\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, y s\u00f3lo en tanto la circulaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n sea restringida y se circunscriba al cumplimiento de dichos fines.\u201d. \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-798\/07. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1026\/01. \u00a0En esta decisi\u00f3n se defini\u00f3 el principio de interpretaci\u00f3n conforme como aquel \u201cseg\u00fan el cual todos los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretaci\u00f3n que no sea conforme a la Constituci\u00f3n, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte m\u00e1s adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o m\u00e1s interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, deber\u00e1 escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-798\/07. \u00a0En esta decisi\u00f3n, que estudi\u00f3 precisamente el caso de la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera y crediticia de una persona fallecida, se indic\u00f3: \u201cPero, \u00bfqu\u00e9 ocurre con la informaci\u00f3n negativa que sobre una persona permanece reportada en una base de datos crediticia luego de su fallecimiento, o que es divulgada con posterioridad a su muerte? De acuerdo a la regla general de legitimaci\u00f3n en materia de H\u00e1beas Data, a nadie asistir\u00eda el derecho a conocer, actualizar y rectificar dicha informaci\u00f3n, por cuanto el titular de un tal derecho ya no existir\u00eda. \u00a0A la luz de este criterio, las entidades autorizadas para reportar y administrar la informaci\u00f3n crediticia tendr\u00edan un poder omn\u00edmodo en relaci\u00f3n con los datos de personas fallecidas.(\u2026)|| Una situaci\u00f3n an\u00e1loga se presenta en aquellos casos en los que, tras la muerte de una persona, su mal comportamiento financiero del pasado contin\u00faa siendo divulgado de manera indefinida a trav\u00e9s de una base de datos o, por alguna eventualidad, se ingresa un reporte negativo sobre ella con posterioridad a su fallecimiento. \u00a0La difusi\u00f3n de este tipo de informaci\u00f3n afecta el buen nombre y la memoria de quien aparece reportado como deudor incumplido despu\u00e9s de su fallecimiento, pero igualmente lesiona la intimidad y la buena reputaci\u00f3n de su familia, ya no s\u00f3lo por ver expuesta de manera indefinida una informaci\u00f3n negativa sobre uno de sus miembros, que ya no est\u00e1 ah\u00ed para defenderse de ella, sino en la medida en que tales datos puedan llegar a ser utilizados para elaborar el perfil de riesgo crediticio de los herederos de la persona que permanece o es reportada tras su muerte como deudora. \u00a0Ello en tanto la informaci\u00f3n que se tenga sobre las deudas insolutas de una persona fallecida, puede influir en el juicio que se haga acerca de la solvencia econ\u00f3mica y la capacidad de pago de quienes est\u00e1n llamados a sucederla en sus derechos y obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-827\/01. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sobre el particular, la sentencia C-827\/01, indic\u00f3: \u201cEn la doctrina se postula, as\u00ed mismo, sin discusi\u00f3n que la administraci\u00f3n o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que \u00e9sta en cuanto manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado est\u00e1 sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayor\u00eda de los casos proclamados de manera explicita en los textos constitucionales. As\u00ed, a los principios de configuraci\u00f3n del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanci\u00f3n debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripci\u00f3n especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras) y de prescripci\u00f3n (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicaci\u00f3n del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad seg\u00fan el caso \u2013 r\u00e9gimen disciplinario o r\u00e9gimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in \u00eddem. || As\u00ed mismo dentro del \u00e1mbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n de las sanciones privativas de la libertad, la instauraci\u00f3n de la multa como sanci\u00f3n protot\u00edpica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.\u201d \u00a0(Subrayas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 En las sentencias T-412 de 1992 y T-486 de 1992, se puede consultar la propiedad del dato econ\u00f3mico, como integrante de la identidad personal \u2013en la primera oportunidad fueron tutelados los derechos a la igualdad, intimidad, y al buen nombre de una persona a quien una empresa de cobranza amenaz\u00f3 con acudir a su lugar de trabajo, con el traje propio de los sujetos llamados \u201cchepitos\u201d a fin de presionar el pago de una obligaci\u00f3n; en la segunda de las decisiones en cita fueron amparados los derechos al buen nombre, e intimidad de quien, no obstante haber obtenido mediante sentencia ejecutoriada la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de una acci\u00f3n, se manten\u00eda reportado en las bases de datos de la Asociaci\u00f3n Bancaria como deudor de la misma obligaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Sobre el proceso inform\u00e1tico, sujetos y principios se puede consultar la sentencia T-729 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>141 El secreto bancario se puede consultar en la sentencia C-397 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz -Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 412 de 1997, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Consultar entre otras las sentencias SU-082 y 089 de 1995, varias veces citadas. Respecto del aspecto aditivo del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica se puede consultar, adem\u00e1s, entre otras decisiones, la sentencia T-578 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u2013en esta oportunidad se consider\u00f3 inadmisible \u201cque una entidad financiera tenga a un usuario reportado siete (7) meses, ante los centros de informaci\u00f3n crediticia y no haya actualizado su informaci\u00f3n del pago voluntario que estos hicieron por medio de la daci\u00f3n en pago-. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sobre la libertad de elegir en el \u00e1mbito de las relaciones interpersonales se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-280 de 1996 control constitucional de varias disposiciones de la Ley 200 de 1995- \u00a0y C-488 de 2002 \u2013control constitucional del art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-729\/02. \u00a0Debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que la inclusi\u00f3n del consentimiento del titular como parte del contenido del derecho fundamental al h\u00e1beas data no es un aspecto exclusivo de la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana, sino que tambi\u00e9n ha sido previsto, de forma expresa, por otros tribunales constitucionales. \u00a0Al respecto, en la sentencia STC 292\/2000, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, al delinear los aspectos centrales del derecho a la protecci\u00f3n de datos personales, indic\u00f3: \u201cson elementos caracter\u00edsticos de la definici\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de qui\u00e9n posee sus datos personales y con qu\u00e9 fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesi\u00f3n y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesi\u00f3n y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qu\u00e9 datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qu\u00e9 destino han tenido, lo que alcanza tambi\u00e9n a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele\u201d. (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Es el caso analizado en la sentencia T-310\/03. \u00a0En esta oportunidad la Corte puso de presente que los registros de \u00f3rdenes de captura son verdaderas bases de datos, respecto de los cuales eran predicables las garant\u00edas propias del derecho al h\u00e1beas data, en especial los principios de la administraci\u00f3n de datos personales que han sido estudiados en esta sentencia. \u00a0Sin embargo, esta aplicaci\u00f3n resultaba restringida para el caso de la obligaci\u00f3n de consentimiento del titular en la incorporaci\u00f3n del dato personal. \u00a0Sobre este t\u00f3pico, el fallo se\u00f1al\u00f3: \u201cDe otra parte, observa la Sala que el principio de libertad no es aplicable, toda vez que el mencionado registro se debe efectuar de manera obligatoria cuando una autoridad judicial expide la orden de captura, informaci\u00f3n que puede y debe ser divulgada a solicitud de autoridad competente, luego para su registro y divulgaci\u00f3n no media el consentimiento libre, previo y expreso de la persona sobre la cual recae la orden de captura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 Al respecto se pronunci\u00f3 la sentencia C-981\/05. \u00a0En este caso la Sala concluy\u00f3 que la circulaci\u00f3n entre bases de datos de distintas entidades recaudadores de impuestos no requer\u00eda la autorizaci\u00f3n del titular, am\u00e9n que la circulaci\u00f3n de datos en este caso respond\u00eda a una finalidad relacionada con la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo 15 C.P. permit\u00eda el acceso a los documentos privados para efectos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 528\/93 y T-094\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-444\/92 \u00a0<\/p>\n<p>150 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1085\/01. \u00a0<\/p>\n<p>151 Acerca de las reglas sobre la determinaci\u00f3n del riesgo crediticio, Cfr. Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0Circular 100 de 1995 \u2013 B\u00e1sica Contable y Financiera. \u00a0Cap\u00edtulo II, secci\u00f3n 1.3.2.3.1., literal c. \u00a0<\/p>\n<p>152 El demandante interpuso una petici\u00f3n ante el Departamento Administrativo de Seguridad mediante el cual solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre sus antecedentes judiciales y la entidad por medio del oficio \u00a0DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-77411 le respondi\u00f3 textualmente: \u201cEl certificado de antecedentes judiciales y de polic\u00eda es el \u00fanico documento que puede expedir el Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0como certificaci\u00f3n o constancia de asuntos judiciales (\u2026) para cuyo tr\u00e1mite es necesario que lo adquiera (\u2026)\u201d Fl. 79 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-543 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ver sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>155 Cfr. Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n, Informe Anual CIDH, 2000, volumen 3, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>156 Una explicaci\u00f3n m\u00e1s ampliada de los requisitos constitucionales predicables de las tasas en tanto ingresos tributarios, se encuentra en la sentencia C-536\/06, antes citada. \u00a0All\u00ed, a prop\u00f3sito del balance sobre la jurisprudencia constitucional que ha estudiado ese t\u00f3pico, se indic\u00f3: \u201cRecapitulando, se tiene entonces que algunos de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional en materia de tasas son los siguientes: El Estado puede trasladar a los ciudadanos el costo de la prestaci\u00f3n de determinados servicios mediante la imposici\u00f3n de tasas en virtud de los art\u00edculos 95.9 y 338 constitucionales. || No obstante, resulta inconstitucional fijar tasas como contraprestaci\u00f3n a la renovaci\u00f3n de ciertos documentos, como la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, que resultan indispensables para acreditar la condici\u00f3n de ciudadano y ejercer derechos pol\u00edticos. || No se ajustan a la Constituci\u00f3n, por establecer un tratamiento discriminatorio, tasas uniformes establecidas para la expedici\u00f3n de documentos que permiten el acceso a ciertos beneficios y servicios estatales, las cuales condicionan la expedici\u00f3n del documento a una suma fija que no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los potenciales usuarios de los servicios. || El \u201csistema\u201d y el \u201cm\u00e9todo\u201d se\u00f1alados en la ley, las ordenanzas y los acuerdos, cuando los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular deciden delegar en las autoridades administrativas la facultad de fijar la tarifa de una tasa, en virtud del inciso segundo del art\u00edculo 338 constitucional, \u00a0deben ser lo suficientemente claros y precisos, sin embargo, no tienen que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso se privar\u00eda de contenido la facultad constitucional de las autoridades administrativas. || Estos criterios jurisprudenciales constituyen precedentes sentados en anteriores decisiones de esta Corporaci\u00f3n, y en esa medida el juez constitucional debe ser consistente con tales decisiones previas que han se\u00f1alado, en ejercicio del control de constitucionalidad, el alcance de distintos preceptos constitucionales, tales como los art\u00edculos 40, 95.9, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues de esta manera se aseguran importantes pilares del ordenamiento jur\u00eddico, como la seguridad jur\u00eddica, el principio de igualdad y la confianza leg\u00edtima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>157 Palazzi, Pablo A. \u00a0\u201c El habeas data y el Derecho al Olvido \u201c . \u00a0Art\u00edculo publicado en Jurisprudencia Argentina , 1997 \u2013I \u201333. Documento ubicado en el sitio Web: www.ulpiano.compablopalazzi_olvido.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Art\u00edculo 2536 Modificado por la ley 791 de 2002 art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>159 En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-676\/05 y T-212\/05. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Sobre la equiparaci\u00f3n entre secuestrados y desaparecidos forzadamente, respecto al reconocimiento de protecci\u00f3n especial y tratamiento diferenciado frente al cumplimiento de sus obligaciones, la sentencia T-676\/05, se\u00f1al\u00f3: \u201cComo ha reconocido la jurisprudencia constitucional las personas secuestradas y desaparecidas se hallan en un estado de debilidad manifiesta , de dicha circunstancia puede derivarse que sus derechos fundamentales sean afectados por la conducta de terceros, ajenos a los hechos que originaron tal situaci\u00f3n. En tales casos adquiere relevancia la figura jur\u00eddica de los deberes constitucionales entre los cuales se cuenta el deber de solidaridad respecto de las personas secuestradas, pues si el tercero que se encuentra en posibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de cumplir los deberes de esta naturaleza, decide no hacerlo estar\u00eda vulnerando, prima facie, los derechos fundamentales de la persona en situaci\u00f3n de debilidad, incluso cuando el incumplimiento de su deber corresponda al ejercicio de un derecho o de una libertad protegida por el ordenamiento jur\u00eddico. || Si bien por regla general la jurisprudencia constitucional ha condicionado la justiciabilidad de los deberes fundamentales a la existencia de previsiones legales que delimiten su alcance y contenido , excepcionalmente ha admitido su exigibilidad por v\u00eda de tutela , aun cuando no hayan sido previamente definidos por el legislador, como ha sido precisamente el caso de las personas secuestradas. || Entre los deberes de solidaridad que vinculan a terceros respecto de las personas secuestradas la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado espec\u00edficamente dos cuales son: el deber a cargo de los patronos \u2013tr\u00e1tese de entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el salario de las personas secuestradas o desaparecidas para la protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar , y el deber -predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro ni durante la fase de readaptaci\u00f3n de la persona demandada . Deberes que adicionalmente ya han sido ampliamente recogidos por el ordenamiento jur\u00eddico vigente, especialmente por la Ley 589 de 2000. || A juicio de esta Corporaci\u00f3n el cumplimiento de tales deberes guarda estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales de las personas secuestradas, desaparecidas, y de su n\u00facleo familiar, tales como el derecho al m\u00ednimo vital, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho general de libertad o la dignidad humana, raz\u00f3n por la cual pueden ser exigibles por medio de la acci\u00f3n de tutela. || En todo caso la exigibilidad de tales deberes por medio de la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1 de las circunstancias f\u00e1cticas que caractericen la situaci\u00f3n en que se encuentra el secuestrado o desaparecido y su n\u00facleo familiar y de la efectiva demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, carecer\u00eda de sentido, desde la perspectiva de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, exigir el cumplimiento del deber de pago del salario si no se comprueba una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar o de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del plagiado. Igualmente no ser\u00eda razonable impedir que las entidades bancarias acreedoras satisficieran los cr\u00e9ditos de los cuales son titulares cuando el secuestrado o desaparecido cuente con un patrimonio suficiente para responder por las obligaciones a su cargo y haya sido designado un curador responsable de sus bienes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>161 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-049\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 La reserva de ley estatutaria para esta materia es un asunto reiterado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0Para una s\u00edntesis comprehensiva de esta doctrina, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-687\/02. \u00a0<\/p>\n<p>163 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-916\/02. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 La doctrina comparada se ha ocupado de identificar las controversias que se generan cuando el reporte de riesgo crediticio es analizado de forma tradicional, esto es como un grupo de datos objetivos y moralmente neutros. \u00a0Estas cr\u00edticas apuntan a se\u00f1alar que el c\u00e1lculo del riesgo, ejercido de manera indiscriminada, esto es, que se sustentan en la cuantificaci\u00f3n simple del incumplimiento y no en un an\u00e1lisis cualitativo de los h\u00e1bitos de pago del deudor, lleva inexorablemente a la afectaci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, que en las sociedades contempor\u00e1neas se concreta con el acceso al mercado de cr\u00e9dito. \u00a0Sobre el particular, Vid. GALVES, Fred. \u00a0The discriminatory impact of Traditional Lending Criteria: \u00a0An economic and moral critique. \u00a029 Seton Hall Law Review. \u00a01467-1487 (1998-1999). \u00a0<\/p>\n<p>167 La distinci\u00f3n entre \u201clistas de riesgo\u201d y \u201clistas negras\u201d, ha sido identificada por la jurisprudencia constitucional, con el fin de identificar qu\u00e9 actividades de administraci\u00f3n de datos personales son leg\u00edtimas, a fin de distinguirlas de expresiones abusivas de la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal. \u00a0Al respecto, la Corte sostiene que \u201cson dos cosas distintas la elaboraci\u00f3n de las denominadas \u201clistas negras\u201d y la de las \u201clistas de riesgo\u201d. En las primeras, en forma contraria a derecho quien las elabora incluye en ellas nombres de personas jur\u00eddicas o naturales cuya consecuencia es la existencia, en la pr\u00e1ctica, de un cierre de la oportunidad de cr\u00e9dito en cualquier establecimiento de car\u00e1cter comercial y financiero. En las segundas, lo que se hace es incluir el comportamiento hist\u00f3rico del deudor para que la entidad crediticia a quien se le env\u00eda evalu\u00e9 si frente a ese comportamiento otorga, y en qu\u00e9 condiciones el cr\u00e9dito respectivo o si, se abstiene de ello. Pero es claro que, en este caso no podr\u00e1 la entidad financiera incurrir en un abuso del derecho dada la funci\u00f3n social que en la econom\u00eda se cumple por quienes tienen a su cargo la actividad crediticia.\u201d. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1322\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-985\/02, antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-710\/01 y C-474\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Una s\u00edntesis de la doctrina sobre los l\u00edmites de la potestad reglamentaria est\u00e1 en la sentencia C-474\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-265\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Contrario a como sucede en la normatividad estatutaria, en el derecho comparado se estipulan reglas particulares para el flujo transfronterizo de datos personales. Para el caso del derecho comunitario europeo, el cap\u00edtulo IV de la Directiva de Protecci\u00f3n de Datos Personales establece las condiciones para la transferencia a pa\u00edses terceros, para lo cual determina los principios de transferencia y las excepciones que pueden oponer los Estados miembros para permitir la transferencia a terceros pa\u00edses que no otorguen un nivel de protecci\u00f3n adecuado, con arreglo a lo previsto en la Directiva. \u00a0Reglas similares son planteadas para el caso de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, contenida en la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal. \u00a0El t\u00edtulo V de esa normatividad regula el movimiento internacional de datos y dispone que el flujo transfronterizo ser\u00e1 permitido s\u00f3lo cuando el pa\u00eds de destino otorgue un nivel de protecci\u00f3n equiparable al fijado por la norma org\u00e1nica, condici\u00f3n sujeta a la determinaci\u00f3n de la Agencia de Protecci\u00f3n de Datos. \u00a0De igual modo, indica un listado de excepciones a la regla general, enfocadas a permitir la circulaci\u00f3n en eventos espec\u00edficos, relacionados con la protecci\u00f3n de intereses p\u00fablicos, al igual que en los eventos en que existe una autorizaci\u00f3n inequ\u00edvoca del titular para el flujo transfronterizo de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 El numeral 5 del art\u00edculo 16 precisa este requerimiento se\u00f1alando que \u201cPara dar respuesta a la petici\u00f3n o reclamo, el operador o la fuente, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 realizar una verificaci\u00f3n completa de \u00a0las observaciones o planteamientos del titular, asegur\u00e1ndose de revisar toda la informaci\u00f3n pertinente para poder dar una respuesta al titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 \u00a0Dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>177 La norma establece igualmente un \u00a0t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que el operador inserte la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>178 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 1160A\/01. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-911\/01, T-381\/02 \u00a0y T-425\/02. \u00a0<\/p>\n<p>181 As\u00ed, lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1160A de 2001: \u201cc) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. \u201c. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n\u201d. En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u201c..el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2\u00ba y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (&#8230;) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada&#8230;.en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea&#8230;y finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna&#8230;\u201d (Sentencia T-220 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>182 Cfr. Corte Constitucional,\u00a0 Sentencias T-1160A\/01, y T- 158\/05. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia T-1160A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>184 M\u00e1ximo diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para resolver la petici\u00f3n o la consulta, prorrogable por hasta cinco (5) d\u00edas m\u00e1s, previa justificaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga. \u00a0M\u00e1ximo quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para resolver el reclamo prorrogable por un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar los ocho (8) d\u00edas, previa informaci\u00f3n motivada al peticionario. Este \u00faltimo t\u00e9rmino igualmente opera para el evento en que la solicitud es directamente formulada a la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>185 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C- 074 de 1994, reiterada en C-860 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>186 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-157\/99. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>188 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-860\/06. \u00a0<\/p>\n<p>189 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-660\/96 \u00a0<\/p>\n<p>190 El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4327\/05 establece que la Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo t\u00e9cnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio. \u00a0Igualmente, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2153\/92 define a la Superintendencia de Industria y Comercio como un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, que goza de autonom\u00eda administrativa, financiera y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia C-690 de 2003, reiterada en C-343 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>192 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-343 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sobre este tema ver Sentencia C-710 de 2001. en relaci\u00f3n con los elementos que constituyen el principio de legalidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>194 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-343 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencias C-406 de 2004, y C-853 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>196 Exige que la conducta y la sanci\u00f3n antecedan en el tiempo a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, es decir que est\u00e9n previamente se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>197 En materia de ius puniendi significa que los aspectos esenciales de la conducta y de la sanci\u00f3n est\u00e9n contenidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>198 Alude a que tanto la conducta como la sanci\u00f3n deben ser determinadas de tal forma que no hayan ambig\u00fcedades. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencias T-145 de 1993; C-214 de 1994 ; C-597 de 1996; C-690 de 1996; C-160 de 1998 , y C-853 de 2005; C-343 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia, que: \u201cel legislador debe describir de manera clara y precisa los elementos que demarcan tanto la conducta punible que da lugar a la sanci\u00f3n, como la sanci\u00f3n misma. Sobre esta \u00faltima, el particular debe conocer de antemano todos sus aspectos que la configuran: la clase de sanci\u00f3n, el t\u00e9rmino dentro del cual puede imponerse, la cuant\u00eda, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento aplicable. Los anteriores factores, se insiste, deben estar consagrados en una ley preexistente al respectivo proceso judicial o procedimiento administrativo, con lo cual se garantiza no s\u00f3lo el debido proceso de la persona conminada al pago de una multa, sino la seguridad jur\u00eddica que debe irradiar el ordenamiento jur\u00eddico, especialmente en materia sancionatoria\u201d. (C-390 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C- 406 de 2004 y C-475 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>202 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 564 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia C-406 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia C-406 de 2004, reiterada en sentencia C- 343 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencias C- 827 de 2001 y C- 343 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia C-343 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sobre \u00e9ste punto en particular, la Corte ha afirmado que \u201cdebido a que el derecho administrativo sancionador tiene adicionalmente m\u00e1s controles para evitar la mera liberalidad de quien impone la sanci\u00f3n, como por ejemplo las acciones contencioso administrativas, y dado que la sanci\u00f3n prevista no afecta la libertad personal de los procesados, la Corte ha aceptado que en el derecho administrativo sancionatorio, y dada la flexibilidad admitida respecto del principio de legalidad, la forma t\u00edpica pueda tener un car\u00e1cter determinable. Posibilidad que no significa la concesi\u00f3n de una facultad omn\u00edmoda al operador jur\u00eddico, para que en cada situaci\u00f3n establezca las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas del caso particular. Por ello, la Corte ha sido cuidadosa en precisar, que si bien es posible la existencia de una forma t\u00edpica determinable, es imprescindible que la legislaci\u00f3n o el mismo ordenamiento jur\u00eddico, establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hip\u00f3tesis normativa, como ha sido reiterado con insistencia\u201d (Subraya por fuera del texto original). Sentencia C- 406 de 2004. M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0A.V.: \u00c1lvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencias C-921 de 2001, \u00a0C &#8211; 099 de 2003, C-406 de 2004 y C- 343 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>209 Art\u00edculo 7\u00b0. Deberes de los operadores de los bancos de datos. Sin perjuicio del cumplimiento de las dem\u00e1s disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos est\u00e1n obligados a: 1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la informaci\u00f3n, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de H\u00e1beas Data y de petici\u00f3n, es decir, la posibilidad de conocer la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n de datos, todo lo cual se realizar\u00e1 por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley. 2. Garantizar, que en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, se respetar\u00e1n los dem\u00e1s derechos consagrados en la ley. 3. Permitir el acceso a la informaci\u00f3n \u00fanicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella. 4. Adoptar un manual interno de pol\u00edticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atenci\u00f3n de consultas y reclamos por parte de los titulares. 5. Solicitar la certificaci\u00f3n a la fuente de la existencia de la autorizaci\u00f3n otorgada por el titular, cuando dicha autorizaci\u00f3n sea necesaria, conforme lo previsto en la presente ley. 6. Conservar con las debidas seguridades los registros almacenados para impedir su deterioro, p\u00e9rdida, alteraci\u00f3n, uso no autorizado o fraudulento. 7. Realizar peri\u00f3dica y oportunamente la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los t\u00e9rminos de la presente ley. 8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley. 9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada informaci\u00f3n se encuentra en discusi\u00f3n por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la misma y no haya finalizado dicho tr\u00e1mite, en la forma en que se regula en la presente ley. 10. Circular la informaci\u00f3n a los usuarios dentro de los par\u00e1metros de la presente ley. 11. Cumplir las instrucciones y requerimientos que la autoridad de vigilancia imparta en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la presente ley. 12. Los dem\u00e1s que se deriven de la Constituci\u00f3n o de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Art\u00edculo 9\u00b0. Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y dem\u00e1s que rijan su actividad, los usuarios de la informaci\u00f3n deber\u00e1n:\u00a01. Guardar reserva sobre la informaci\u00f3n que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la informaci\u00f3n y utilizar la informaci\u00f3n \u00fanicamente para los fines para los que le fue entregada, en los t\u00e9rminos de la presente ley. 2. Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilizaci\u00f3n que le est\u00e1 dando a la informaci\u00f3n. 3. Conservar con las debidas seguridades la informaci\u00f3n recibida para impedir su deterioro, p\u00e9rdida, alteraci\u00f3n, uso no autorizado o fraudulento. 4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la presente ley. 5. Los dem\u00e1s que se deriven de la Constituci\u00f3n o de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 En tal sentido, la Corte ha considerado en la sentencia C-860 de 2006 que \u201cLa reserva de ley, que opera de manera estricta en materia penal, resulta ser m\u00e1s flexible en el \u00e1mbito de las sanciones administrativas, especialmente en materia bancaria y burs\u00e1til, debido a los rasgos distintivos de dicho sector econ\u00f3mico, sin que en todo caso quepa considerar que desaparece la vinculaci\u00f3n positiva al principio de legalidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria y por medio de reglamentos puedan configurarse de manera aut\u00f3noma conductas sancionables. As\u00ed, mientras que en el primer caso la ley legitimadora por regla general ha de contemplar tanto la previsi\u00f3n de la pena como de la descripci\u00f3n de la conducta il\u00edcita (tipicidad), sin posibilidad de completar esa descripci\u00f3n por un reglamento de aplicaci\u00f3n o desarrollo, salvo el caso excepcional y restrictivo de los tipos penales en blanco; en el segundo evento, es decir cuando se trata del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad de las sanciones administrativas s\u00f3lo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las conductas sancionables, las clases y cuant\u00eda de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripci\u00f3n pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de car\u00e1cter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisi\u00f3n normativa contemplada espec\u00edficamente por la disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter sancionador\u201d. \u00a0Con base en estos argumentos, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de algunas expresiones del art\u00edculo 209 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 795 de 2003. La disposici\u00f3n parcialmente acusada autoriza a la \u00a0Superintendencia Bancaria \u00a0para imponer las sanciones previstas en el estatuto a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de una instituci\u00f3n sujeta a su vigilancia cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) Autoricen o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley en desarrollo de sus facultades de intervenci\u00f3n, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>213 El Decreto 2153 de 1992, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de acultades constitucionales especiales conferidas en el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n, En su art\u00edculo 52 \u00a0regula el procedimiento sancionatorio. \u201cPROCEDIMIENTO. Para determinar si existe una infracci\u00f3n a las normas de promoci\u00f3n a la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas a que se refiere este Decreto, la superintendencia de Industria y Comercio deber\u00e1 iniciar actuaci\u00f3n de oficio o por su solicitud de un tercero y adelantar una averiguaci\u00f3n preliminar, cuyo resultado determinar\u00e1 la necesidad de realizar una investigaci\u00f3n. Cuando se ordene abrir una investigaci\u00f3n, se notificar\u00e1 personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigaci\u00f3n se practicar\u00e1n las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes. Instruida la investigaci\u00f3n se presentar\u00e1 al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracci\u00f3n. De dicho informe se correr\u00e1 traslado al investigado. Durante el curso de la investigaci\u00f3n, el Superintendente de Industria y Comercio podr\u00e1 ordenar la clausura de la investigaci\u00f3n cuando a su juicio el presunto infractor brinde garant\u00edas suficientes de que suspender\u00e1 o modificar\u00e1 la conducta por la cual se le investiga. En lo no previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 El procedimiento previsto en el art\u00edculo 208 contempla en su numeral 4 el \u201cProcedimiento administrativo sancionador\u201d en el que se prev\u00e9n etapas y principios, as\u00ed: inicio de la investigaci\u00f3n (a), actuaci\u00f3n administrativa (b), divisibilidad (c), notificaciones (d,e,f), formulaci\u00f3n de cargos (g), traslado de la formulaci\u00f3n de cargos (h), per\u00edodo probatorio (i), recursos contra el acto de prueba (j), valoraci\u00f3n probatoria (k), recurso de la v\u00eda gubernativa contra la resoluci\u00f3n sancionatoria (l), suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos (m), renuencia a suministrar informaci\u00f3n (n, \u00f1), prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n \u00a0de cobro (o), devoluci\u00f3n de multas (p), remisi\u00f3n de obligaciones (q). \u00a0<\/p>\n<p>215 Cfr. Gaceta del Congreso 136 de 2007. \u00a0P\u00e1ginas 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>216 La norma declarada inexequible era la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 510 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 110. Las entidades financieras velar\u00e1n porque las personas encargadas de la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica de la informaci\u00f3n de los usuarios del sistema financiero, se mantenga permanentemente actualizada, siguiendo para el efecto, en el reporte hist\u00f3rico de la misma, las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Todo usuario cuyo monto adeudado al sistema financiero no supere cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que realice voluntariamente el pago del saldo de su deuda en mora dentro de los seis (6) meses contados a partir del primer d\u00eda en que incurri\u00f3 en el retardo, tendr\u00e1 derecho a solicitar a la respectiva entidad financiera el inmediato reporte a las centrales de informaci\u00f3n de la recalificaci\u00f3n de su deuda en la categor\u00eda correspondiente a los cr\u00e9ditos adecuadamente atendidos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Si el usuario de que trata el literal anterior reincide en la mora de sus obligaciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recalificaci\u00f3n, no podr\u00e1 efectuar nuevamente la solicitud de que trata el literal anterior y deber\u00e1 estar calificado en la categor\u00eda respectiva, durante un t\u00e9rmino no inferior al doble del plazo en mora cuando \u00e9sta no supere un (1) a\u00f1o o por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os cuando la misma supere el mencionado plazo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Si el usuario presenta una deuda con monto superior a los cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes o si su deuda es inferior a dicho monto pero paga despu\u00e9s de los seis (6) meses previstos en el literal a) del presente art\u00edculo, se sujetar\u00e1 a los t\u00e9rminos previstos en el literal b) para efectos de la permanencia de su calificaci\u00f3n en el reporte; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Cuando el usuario incurra en mora de su obligaci\u00f3n, cualquiera que sea su monto y se inicia proceso judicial para la recuperaci\u00f3n de la misma, la respectiva entidad financiera podr\u00e1 mantener el \u00faltimo reporte efectuado a las centrales de informaci\u00f3n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo no superior de cinco (5) a\u00f1os contados desde la fecha de la sentencia que condene al deudor. No obstante, si el deudor paga el monto adeudado con la notificaci\u00f3n de mandamiento de pago en proceso ejecutivo, el t\u00e9rmino del reporte ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os contados desde la fecha del pago; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) En el evento en que el usuario demandado no resulte condenado en el proceso judicial iniciado por la entidad financiera, el reporte efectuado debe eliminarse con la sentencia de primera instancia debidamente notificada, por solicitud del usuario demandado. Esta regla no se aplicar\u00e1 si el fundamento de la sentencia es la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, caso en el cual, sin perjuicio de la exoneraci\u00f3n del pago de la deuda, el reporte de esta circunstancia deber\u00e1 realizarse por la entidad financiera correspondiente por dos (2) a\u00f1os contados desde la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El l\u00edmite adeudado previsto en el literal a) del presente art\u00edculo, ser\u00e1 de doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para el caso de las peque\u00f1as y medianas empresas definidas como tales por la Ley 78 de 1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>217 La norma declarada inexequible era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 716\/01 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. Las personas que dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al d\u00eda en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1n un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica, sin importar el monto de la obligaci\u00f3n e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensor\u00eda del pueblo velar\u00e1 por el cumplimiento de esta norma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Sobre estos requisitos, Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-130\/04, C-615\/02, C-692\/07 y C-697\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1011\/08 \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y MANEJO DE INFORMACION CONTENIDA EN BASES DE DATOS PERSONALES \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Devoluci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes por vicio subsanable\/SUBSANACION DE VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}