{"id":15049,"date":"2024-06-05T19:40:12","date_gmt":"2024-06-05T19:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1059-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:12","slug":"c-1059-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1059-08\/","title":{"rendered":"C-1059-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1059\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos\/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es la cosa juzgada constitucional absoluta, que comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad, y que la excepci\u00f3n, que como tal debe ser expresamente se\u00f1alada en la Sentencia, bien sea en su parte resolutiva o bien sea en su parte motiva, es la cosa juzgada relativa, que se refiere \u00fanicamente a uno o m\u00e1s motivos determinados de inconstitucionalidad y, por consiguiente, deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la misma disposici\u00f3n, por otros motivos o razones. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>Para que realmente exista en la demanda \u00a0una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante \u00a0y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. \u00a0Es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada, entendi\u00e9ndose que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA CONTRA NORMAS DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Demanda no presenta argumentos ciertos, pertinentes y suficientes\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA CONTRA NORMAS DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Cargos de conveniencia o inconveniencia carecen de pertinencia\/ \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en el beneficio o utilidad de la existencia que \u00e9sta puede traer, desconociendo que a esta Corporaci\u00f3n solo le incumben valoraciones relacionadas con la norma superior y son ajenas a ella apreciaciones fundadas en las sospechas o conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuesti\u00f3n. As\u00ed la Corte se inhibir\u00e1 respecto \u00a0de los cargos que se basan en ejemplos y ocurrencias reales o imaginarias relacionadas con la utilidad o conveniencia en la que se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. De la misma manera y en relaci\u00f3n con la norma que determina la destinaci\u00f3n de los excedentes financieros de las acciones p\u00fablicas en FINAGRO y del BANCO AGRARIO, el demandante no se\u00f1ala ni siquiera el contenido normativo vulnerado y por consiguiente carece de especificidad, basado en fundamentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA CONTRA NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010 QUE DISPONE CREACION DE UNIDAD ADMINISTRATIVA O VICEMINISTERIO-Demanda carece de claridad y certeza \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo respecto a la supuesta modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, encuentra esta Corte que el demandante no logra estructurar un cargo de inconstitucionalidad por carencia de claridad y certeza, de un lado, debido a que no explica ni argumenta en debida forma en que consisti\u00f3 la modificaci\u00f3n a la administraci\u00f3n nacional, cual su diferencia con la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n nacional, porque la creaci\u00f3n del viceministerio de pesca es una supuesta modificaci\u00f3n y no una creaci\u00f3n al interior de la administraci\u00f3n nacional; \u00a0de otro lado, no se especifica si en el presente caso y seg\u00fan su argumentaci\u00f3n, era necesaria la iniciativa legislativa del Presidente de la Rep\u00fablica o era necesario el simple aval del gobierno, situaciones diferentes y bien distintas, las cuales pretende asemejar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6940. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6\u00b0 (parcial), 30, 42, 50 (parcial), 128, 158 (parcial) y 159 (parcial) de la ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Oscar I. Zuluaga Escobar y otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar y otra , en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 6 ( parcial ), 30, 42, 50, 128, 158 y 159 de la ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de septiembre de 2007, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada contra la norma de la referencia y dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. Recibidas \u00e9stas, mediante auto de 22 de abril de 2008 (Fl. \u00a0127 y \u00a0Cuad. ppl ) orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto correspondiente y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica ,a los ministros del Interior y de Justicia, y de Hacienda y cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1151 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 \u00a0<\/p>\n<p>El CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. DESCRIPCI\u00d3N DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSI\u00d3N. La descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sistema de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar lo establecido en el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del R\u00e9gimen Subsidiado y Contributivo, dedicar\u00e1n el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n a la coordinaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoci\u00f3n de la salud como para atenci\u00f3n de sus afiliados; los municipios y distritos, a trav\u00e9s de la entidad nacional que los agremia, har\u00e1n posible la prestaci\u00f3n de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificar\u00e1 el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Mejorar la accesibilidad a servicios de salud y la capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollar un sistema integral de transporte a\u00e9reo medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garant\u00eda de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambulancias \u00e1reas medicalizadas y certificadas por la autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el traslado de pacientes cr\u00edticos con exigencia de traslado a\u00e9reo seg\u00fan evaluaci\u00f3n y remisi\u00f3n por el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rutas a\u00e9reas saludables desde los centros de alta complejidad en la atenci\u00f3n en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dar soporte a\u00e9reo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de m\u00e1s dif\u00edcil acceso del territorio nacional con frecuencia m\u00ednima de tres veces a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dar soporte helico-transportado para la respuesta a emergencias por accidentes de tr\u00e1nsito en las 5 regiones: costa caribe; centro del pa\u00eds, occidente y eje cafetero, Antioquia Choc\u00f3, Oriente Colombiano y Amazonia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollar\u00e1, organizar\u00e1 y pondr\u00e1 en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley. Para ello, elaborar\u00e1 un plan cuatrienal que se presentar\u00e1 a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estar\u00e1 bajo la supervisi\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y ser\u00e1 vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeron\u00e1utica Civil en lo de su competencia. Este servicio se financiar\u00e1 mensualmente con un 2% de la UPC del R\u00e9gimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de reg\u00edmenes especiales con excepci\u00f3n de Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la financiaci\u00f3n de este sistema concurrir\u00e1n los sectores que demanden este servicio y que tengan cubierto este tipo de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para garantizar la operaci\u00f3n de este sistema, la Aeron\u00e1utica Civil ajustar\u00e1 la operaci\u00f3n aeroportuaria y las dem\u00e1s autoridades concurrir\u00e1n privilegiando el funcionamiento de este servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Agenda Interna: estrategia de desarrollo productivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En aras de un desarrollo regional y para minimizar los impactos generados al medio ambiente, los municipios de los departamentos contemplados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Nacional que sean fronterizos y limiten con m\u00e1s de una entidad territorial generadora de recursos naturales renovables y no renovables, participar\u00e1n de una cuarta parte de los recursos que por estos conceptos obtengan dichas entidades territoriales, aplicando el principio de reciprocidad cuando hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El DNP ser\u00e1 el organismo encargado de recibir en calidad de dep\u00f3sito esta participaci\u00f3n , para que las entidades beneficiadas accedan a ella a trav\u00e9s de proyectos, los cuales ser\u00e1n priorizados y viabilizados por el titular de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Consolidar el crecimiento y mejorar la competitividad del sector agropecuario \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorizar\u00e1 el desarrollo de una pol\u00edtica de manejo de aguas, infraestructura de riego y adecuaci\u00f3n de tierras en general y de pesca con fines productivos para estos sectores, que garanticen la preservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y aprovechamiento tanto del recurso h\u00eddrico, de las tierras y pesquero y para este \u00faltimo construir\u00e1 el Plan de Acci\u00f3n Nacional de Desarrollo de Pesca Marina en el marco de los Planes de Acci\u00f3n Internacional de FAO y crear\u00e1 la Unidad Administrativa de Pesca Mar\u00edtima dependiente de MAVDT o en su defecto el Viceministerio de Pesca. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. EXCEDENTES FINANCIEROS DE LAS ACCIONES P\u00daBLICAS DE FINAGRO Y DEL BANCO AGRARIO. Por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, a partir del ejercicio con corte al 31 de diciembre de 2007, el ciento por ciento (100%) de las utilidades netas que en cada ejercicio liquide el fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y correspondan a las participaciones del capital de los accionistas p\u00fablicos; as\u00ed como ciento por ciento (100%) de los excedentes financieros que correspondan a la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de las utilidades netas generadas por el Banco Agrario al momento de su distribuci\u00f3n a los socios p\u00fablicos, se destinar\u00e1n a inversiones en el sector agropecuario priorizando para tal efecto la destinaci\u00f3n de recursos al fortalecimiento del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG, a la modernizaci\u00f3n de las actividades financieras del Banco Agrario, creaci\u00f3n y puesta en marcha de nuevas sucursales bancarias o no bancarias, formulaci\u00f3n, desarrollo e implementaci\u00f3n de apoyos directos compensatorios para los productores agropecuarios por las p\u00e9rdidas sufridas con ocasi\u00f3n de las variaciones clim\u00e1ticas acentuadas, reestructuraci\u00f3n de la cartera morosa de productores primarios, y afianzamiento de los Programas de Banca de Oportunidades y Microcr\u00e9ditos Rurales y para atender ICR y CIF. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. HOSPITAL UNIVERSITARIO-UNIVERSIDAD NACIONAL. En los presupuestos de las vigencias fiscales del 2008-2010 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se incluir\u00e1n los recursos para el Hospital Universitario de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. GESTI\u00d3N VIAL DEPARTAMENTAL. En desarrollo del Programa de Gesti\u00f3n Vial Departamental, los departamentos podr\u00e1n acceder al financiamiento con recursos de cr\u00e9dito, a nombre propio y con la garant\u00eda de la Naci\u00f3n, cuando a ello hubiere lugar, para la gesti\u00f3n de la red vial a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos departamentos donde las alternativas de conectividad sean diferentes al modo carretero, los recursos de cr\u00e9dito podr\u00e1n ser asignados a proyectos en otros modos de transporte, siempre y cuando cumplan con los requisitos t\u00e9cnicos bajo los cuales se estructure el programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales acceder\u00e1n a dicho programa conforme a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 a todos los departamentos el acceso a dicho programa en condiciones de equidad, as\u00ed no posean suficiente capacidad de endeudamiento, conforme a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional podr\u00e1 financiar la construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas terciarias de los departamentos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128. INVERSI\u00d3N RECURSOS DE CAPITALIZACIONES. Inversiones del 10% del producto bruto de la enajenaci\u00f3n de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusi\u00f3n de las correspondientes a las entidades financieras, se invertir\u00e1n, por parte del Gobierno, en la ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial, departamental o distrital en la cual est\u00e1 ubicada la actividad de la empresa cuyas acciones se enajenen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los proyectos que se van a desarrollar con estos recursos deben estar dirigidos al mejoramiento de la competitividad, saneamiento b\u00e1sico y estabilizaci\u00f3n de zonas vulnerables del ente territorial donde est\u00e1 ubicada la actividad de la empresa cuyas acciones se enajenan, y su priorizaci\u00f3n debe ser producto de la concertaci\u00f3n entre el bloque regional parlamentario del Departamento y la Comisi\u00f3n Regional de Competitividad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 158. MEGAPROYECTO DISTRITO MULTIPROP\u00d3SITO LOS BESOTES. Decl\u00e1rese estrat\u00e9gica y de utilidad p\u00fablica la construcci\u00f3n del embalse Multiprop\u00f3sito Los Besotes para regular los caudales del r\u00edo Guatapur\u00ed que garantice el abastecimiento de agua al acueducto y a un distrito de riego en Valledupar. El Gobierno priorizar\u00e1 y garantizar\u00e1 la realizaci\u00f3n de este proyecto que deber\u00e1 iniciar en un t\u00e9rmino no mayor a doce (12) meses. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 159. MEGAPROYECTO DEL DISTRITO DE RIEGO DE RANCHER\u00cdA. Decl\u00e1rese estrat\u00e9gica y de utilidad p\u00fablica la culminaci\u00f3n de la segunda fase del Megaproyecto de Riego de Rancher\u00eda consistente en las obras de construcci\u00f3n de los distritos de San Juan del Cesar y Rancher\u00eda. El Gobierno priorizar\u00e1 la culminaci\u00f3n de dicho proyecto para lo cual realizar\u00e1 todos los estudios, contrataciones y dem\u00e1s acciones tendientes a llevar hasta su fin dicha construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201c \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que existen unos cargos generales de inconstitucionalidad de las normas demandadas, consistentes en vicios producidos en el tr\u00e1mite de \u00e9stas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta que conforme a las normas pertinentes y teniendo en cuenta el car\u00e1cter especial del que goza la ley del plan nacional de desarrollo, debe ser el gobierno nacional quien principalmente defina y priorice los programas y proyectos que deben estar contenidos en el plan nacional de inversiones p\u00fablicas, de tal manera que la participaci\u00f3n del legislativo en su elaboraci\u00f3n, guarde concordancia con las pol\u00edticas planteadas por el gobierno nacional. \u00a0Ello no implica que el gobierno nacional sea completamente aut\u00f3nomo en el proceso de expedici\u00f3n de \u00e9sta ley , o que por ello deba excluirse de dicho proceso al legislador . \u00a0Tampoco se deriva de lo anterior que el tr\u00e1mite legislativo de la ley del plan nacional de desarrollo sea antidemocr\u00e1tico, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta la amplia socializaci\u00f3n que del mismo debe efectuarse , as\u00ed como la consulta ante el consejo nacional de planeaci\u00f3n, concepto conforme al cual, deben realizarse la enmiendas pertinentes , y que a su vez, recoge las observaciones y sugerencias planteadas por las entidades territoriales y dem\u00e1s instancias de participaci\u00f3n democr\u00e1tica establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que la reserva de iniciativa legislativa resulta pertinente, por lo tanto , en raz\u00f3n del car\u00e1cter t\u00e9cnico de su contenido, en especial en raz\u00f3n a los programas y proyectos a implementar y la proyecci\u00f3n de los recursos plurianuales con los cuales se espera ejecutar las pol\u00edticas planteadas, en desarrollo de los art\u00edculos constitucionales , todo lo cual justifica que aquellas disposiciones que entra\u00f1en o puedan generar desequilibrio financiero su iniciativa est\u00e1 circunscrita a la manifestaci\u00f3n expresa del gobierno nacional, por conducto del ministro de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona que la totalidad de los art\u00edculos, incisos o apartes que se demandan de la ley 1151 de 2007, se generan los vicios esbozados. \u00a0Por tal raz\u00f3n , se solicita se declaren las normas demandadas inexequibles por cuanto la vigencia de \u00e9stas afecta la ejecuci\u00f3n del plan nacional de desarrollo, principalmente en la medida en que altera el balance de los recursos con los cuales se espera cumplir las metas planteadas, propuestas por el gobierno nacional y aprobadas por el mismo legislador. \u00a0Mientras \u00a0dichas disposiciones permanezcan vigentes, generar\u00e1n un desequilibrio en la ejecuci\u00f3n integral , coherente y consistente de la herramienta principal del ejercicio de planeaci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficos contra las normas demandadas, manifiesta el demandante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Art\u00edculo 6\u00b0 numeral 3.3. inciso 23. \u00a0Apartes subrayados. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que es necesario precisar que el mencionado art\u00edculo hace parte del Plan de Inversiones , el cual contiene la descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n y , en esa medida, afecta la propuesta presentada por el gobierno nacional, al ser incluido en el proyecto de ley por iniciativa parlamentaria sin el aval exigido por la constituci\u00f3n pol\u00edtica , principalmente por el art\u00edculo 341, y la ley org\u00e1nica de los planes de desarrollo , en particular su art\u00edculo 22 , lo cual lo torna en inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, de acuerdo con las normas del r\u00e9gimen contributivo, y subsidiado, los servicios de salud incluidos en el POS se deben definir de acuerdo con los cambios en la estructura demogr\u00e1fica de la poblaci\u00f3n, el perfil epidemiol\u00f3gico nacional, la tecnolog\u00eda apropiada y las condiciones financieras del sistema. De esta manera, las actividades, intervenciones , procedimientos y tecnolog\u00edas que hacen parte de los planes de beneficios, requieren estudios que justifiquen su inclusi\u00f3n o su sustituci\u00f3n por otras tecnolog\u00edas , de manera que \u00e9stos satisfagan criterios de costo \u2013 efectividad y que sean consistentes con la estabilidad financiera del sistema , por lo que no resulta viable que , sin soportes t\u00e9cnicos, disponga que a este servicio se le destinen uno recursos sin considerar y evaluar su conveniencia frente a las dem\u00e1s alternativas de prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0Adicionalmente el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 26 de la ley 1122 de 2007 respecto de la telemedicina, se\u00f1ala el mandato de promover tales servicios para contribuir a la atenci\u00f3n en salud, pero en ning\u00fan caso superponi\u00e9ndola a los criterios antes se\u00f1alados para definir la conveniencia de \u00e9stos sobre otras alternativas de intervenci\u00f3n y su inclusi\u00f3n, o la exclusi\u00f3n de otros servicios, en los planes de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Continua el demandante esbozando que cualquier disposici\u00f3n que pretenda desatender el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, pretermite una de las finalidades sociales del Estado debido a que con su aplicaci\u00f3n se desfinancia el aseguramiento en salud vulnerando la constituci\u00f3n. Adem\u00e1s esta norma desvertebrar\u00eda la estructura de esta contribuci\u00f3n parafiscal, pues, los recursos que se extrajeron de los ciudadanos en beneficio de su propia salud, estar\u00edan siendo desviados a una persona de derecho privado con una finalidad distinta a la inicialmente concebida. \u00a0Tambi\u00e9n se estar\u00eda violando el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n y el numeral 22 del art\u00edculo 189, al permitir que parte de los recursos con que se debe financiar el servicio p\u00fablico de salud quede al margen de su control y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no resulta constitucional que la ley del PND fije un porcentaje de los recursos del sistema general de seguridad social en salud para financiar servicios de telemedicina en actividades de promoci\u00f3n y adem\u00e1s para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n afiliada a los regimenes contributivo y subsidiado, pues se busca garantizar el cumplimiento del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 26 de la ley 1122 de 2007 , pero lo excede , toda vez que superpone la telemedicina a la prestaci\u00f3n de servicios de salud frente a otras alternativas que pudieran resultar m\u00e1s costo-efectivas y le asigna unos recursos sin considerar los criterios que deben ser aplicados para la definici\u00f3n de los servicios que resulten m\u00e1s convenientes de incluir en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Art\u00edculo 6\u00b0, numeral 3.3.1. Apartes Subrayados. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que los apartes subrayados no contaron con el aval del gobierno nacional raz\u00f3n por la cual resultan inconstitucionales al contrariar los art\u00edculos 341 y 151 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica , \u00e9ste \u00faltimo por violentar el art\u00edculo 22 de la ley org\u00e1nica 152 de 1994, toda vez que con su aplicaci\u00f3n se genera un impacto fiscal adicional que afecta las bases sobre las cuales se estructur\u00f3 el plan de inversiones p\u00fablicas, hecho que requiere necesariamente el visto bueno del Ministro de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n de recursos ordenada inconstitucionalmente por el Congreso de la rep\u00fablica y que se plasma en esta norma obligar\u00eda a tomar una de las dos siguientes decisiones o una combinaci\u00f3n de ellas i) reducir los contenidos del plan obligatorio de salud de cada uno de los regimenes, y\/o ii) incrementar el valor de la UPC del r\u00e9gimen contributivo y del subsidiado , en un monto equivalente al 2% , decisiones que no le permiten al gobierno nacional el cumplimiento de las metas previstas en su plan nacional de desarrollo y que por dem\u00e1s desfinancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, respecto del r\u00e9gimen contributivo ser\u00eda necesario incrementar las cotizaciones \u00a0para preservar la estabilidad financiera de la subcuenta de compensaci\u00f3n del fosyga, de tal forma que permita financiar los cerca de 130 mil millones adicionales al a\u00f1o para financiar el gasto que se pretende crear, con lo cual se afectan las estimaciones sobre las cuales se estructur\u00f3 el plan de inversiones, generando un desequilibrio , hecho que el constituyente previ\u00f3 y para ello plasm\u00f3 la exigencia del aval expreso del gobierno nacional, el cual en tr\u00e1mite de este numeral se extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4.2, incisos 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica por parte del demandante que los incisos mencionados carecen del aval del gobierno nacional, y adem\u00e1s que son inconstitucionales por violar los art\u00edculos 151 , 158, 341 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , as\u00ed como el derecho fundamental a la igualdad contenida en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la redacci\u00f3n de la norma parecer\u00eda estar orientada a beneficiar a varios municipios, generando una supuesta equidad regional y una distribuci\u00f3n adecuada de las cargas y beneficios provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales , lo cierto es que, en la pr\u00e1ctica , estar\u00eda planteada para beneficiar a un municipio en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que resulta palmaria la violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n pol\u00edtica con estos incisos contenidos en la norma acusada, puesto que se trata de una discriminaci\u00f3n injustificada frente a los municipios productores destinatarios de regal\u00edas, ya que deben entregar un porcentaje de su participaci\u00f3n a una entidad territorial que no goza de las mismas peculiaridades , ello sin perjuicio de la falta de unidad de materia de esta norma, y de la ausencia de aval expreso del gobierno nacional, no obstante afectar el equilibrio financiero del plan de inversiones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4.3, inciso 8\u00b0, Aparte Subrayado. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que el texto atacado desconoce las disposiciones contenidas en el numeral 7 del art\u00edculo 150 , el art\u00edculo 154 y los numerales 16 y 17 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Lo anterior por cuanto mediante la norma se ordena al gobierno nacional crear una unidad administrativa o un viceministerio, con lo cual claramente se modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional , y dado que el art\u00edculo 154 constitucional ordena que los proyectos de ley mediante los cuales se realicen esa clase de modificaciones sean de iniciativa del ejecutivo o que en su defecto tengan el aval del gobierno nacional, el cual no existe en este caso, la norma deviene inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s , se manifiesta por el demandante, si bien la distribuci\u00f3n de los negocios seg\u00fan su naturaleza entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos p\u00fablicos a que se refiere el numeral 17 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una atribuci\u00f3n a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica de estirpe administrativa, que en consecuencia, se ejerce con sujeci\u00f3n a la ley, el referente legal no puede hacer directamente la distribuci\u00f3n de los negocios anulando o vaciando de contenido la competencia administrativa prevista en la norma superior incoada , mucho menos desconocer los objetivos generales que han quedado a cargo de una de las entidades \u00a0 creadas de conformidad con una determinada estructura , para lo cual se contado previamente con la iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la asignaci\u00f3n de \u00a0la funci\u00f3n de priorizar el desarrollo de una pol\u00edtica de manejo de aguas al ministerio de agricultura y desarrollo rural, desconoce que la ley 99 de 1993 cre\u00f3 el ministerio del medio ambiente y que dicha funci\u00f3n est\u00e1 estrechamente asociada con los objetivos generales de esta cartera, la cual ejerce como m\u00e1ximo ente rector de los recursos naturales renovables. \u00a0De no entenderse que el legislador tiene esta limitaci\u00f3n de orden constitucional, cabr\u00eda admitir entonces que la ley puede subrogar al Presidente en la distribuci\u00f3n de los negocios, dejando de lado la misi\u00f3n institucional a cargo de las entidades creadas por la propia ley a iniciativa del gobierno. \u00a0En consecuencia, la norma acusada vulnera los art\u00edculos 150, 154 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Art\u00edculo 30. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, vulnera normas org\u00e1nicas del presupuesto cuando desconoce el principio presupuestal de unidad de caja, al establecer una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas del orden nacional para financiar proyectos no contemplados en el plan nacional de desarrollo o que cuentan con otras fuentes de financiaci\u00f3n , situaci\u00f3n que hace que se desfinancien otras inversiones que s\u00ed est\u00e1n estimadas dentro del plan de inversiones p\u00fablicas que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Art\u00edculo 42 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el impacto fiscal de \u00e9ste art\u00edculo se agudiza si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la ley 30 de 1992, los aportes del presupuesto nacional a las universidades p\u00fablicas deben mantenerse , por lo menos, en pesos constantes a\u00f1o a a\u00f1o y los montos asignados en cada a\u00f1o general una base para la siguiente vigencia, con lo cual el efecto acumulativo de este art\u00edculo es incalculable. \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo genera desequilibrios e inequidad en la asignaci\u00f3n de recursos del presupuesto nacional a las universidades p\u00fablicas, dando prelaci\u00f3n a la Universidad Nacional, sin tener en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de otras instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues la norma demandada desconoce el art\u00edculo 351 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 39 del Estatuto org\u00e1nico del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Art\u00edculo 50 Aparte subrayado. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que el presente art\u00edculo genera impacto fiscal toda vez que la naci\u00f3n, al garantizar un cr\u00e9dito sin atender la suficiente capacidad de pago del deudor \u2013 en este caso los departamentos- asumir\u00eda impl\u00edcitamente la obligaci\u00f3n , hecho que consecuencialmente afecta el equilibrio financiero del plan nacional de desarrollo , por lo que resulta inconstitucional por violar los art\u00edculos 341 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 22 de la ley 152 de 1994 , org\u00e1nica de los planes de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es inconstitucional la norma acusada porque la norma contradice el art\u00edculo 364 de la Carta Pol\u00edtica , ya que permite que entidades territoriales \u00a0sin capacidad de pago accedan a recursos de cr\u00e9dito, con lo cual se afecta la sostenibilidad fiscal tanto de esas entidades como del gobierno nacional y se aumenta el monto de la deuda a cargo de la naci\u00f3n , lo cual perjudica un objetivo fundamental del plan nacional de desarrollo , como es la estabilidad macroecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente , este art\u00edculo desconoce las leyes 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003 estas dos \u00faltimas org\u00e1nicas , las cuales regulan con especial detalle la consistencia financiera de las entidades territoriales , por lo que por esta v\u00eda se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 151 superior. \u00a0Finalmente, se indica, la entrada en vigencia de este art\u00edculo dificultar\u00eda la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el endeudamiento territorial, pues obliga al gobierno nacional a otorgar recursos de cr\u00e9dito a los departamentos, independientemente de su capacidad de pago , lo que resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Art\u00edculo 128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la norma acusad reproduce el art\u00edculo 23 de la ley 226 de 1995, pero sin hacer referencia al mismo y modificando la expresi\u00f3n \u201c producto neto\u201d por \u201c producto bruto \u201c, lo cual genera impacto para las finanzas p\u00fablicas. \u00a0As\u00ed mismo pretende eliminar la palabra \u201c principal \u201c referente a la actividad de la empresa sujeta a enajenaci\u00f3n , lo cual implica cambio en la distribuci\u00f3n regional de tales recursos. \u00a0Este mandato legal genera un desequilibrio en el plan de inversiones , situaci\u00f3n que desde el punto de vista constitucional \u00a0y legal requiere el aval del gobierno nacional, puesto que afecta diversas fuentes financiaci\u00f3n que est\u00e1n previamente definidas y que determinaron en su momento la presentaci\u00f3n del proyecto de ley que contiene el plan nacional de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es constitucionalmente admisible que en el plan nacional de desarrollo , el congreso de la rep\u00fablica, con ausencia de la expresi\u00f3n de la voluntad del gobierno nacional, defina el destino de unos recursos p\u00fablicos necesarios para la financiaci\u00f3n de programas de inversi\u00f3n contenidos en el plan \u00a0de inversiones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, se generar\u00eda una reducci\u00f3n importante de los ingresos para la naci\u00f3n e implicar\u00eda una desfinanciaci\u00f3n del plan de inversiones, generando d\u00e9ficit en el sector p\u00fablico consolidado, y por ello probablemente dificultando la realizaci\u00f3n de nuevas enajenaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Art\u00edculo 158 Aparte subrayado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que la norma acusada viola la constituci\u00f3n por cuanto genera un mandato de inclusi\u00f3n de gasto a ejecutar en un plazo concreto. \u00a0Lo anterior por cuanto los art\u00edculos 345 y 346 de la constituci\u00f3n establecen que quien decreta en t\u00e9rminos generales el gasto es el Congreso y al gobierno nacional le compete la iniciativa para presentar el proyecto de ley del presupuesto en el cual se pueden incorporar, sin que sea obligatorio, algunos de los gastos ya decretados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Art\u00edculo 159 \u00a0Aparte subrayado. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo incurre en los mismos vicios de la iniciativa anteriormente comentada por cuanto se traduce en una orden concreta de ejecuci\u00f3n de gasto al gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral. \u00a0ACEMI. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel D\u00edaz-Granados Ortiz, en calidad de Presidente ejecutivo de la asociaci\u00f3n colombiana de empresas de medicina integral, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad del inciso 23 numeral 3.3. y del numeral 3.3.1. del art\u00edculo 6 de la ley 1151 de 2007, pues en su opini\u00f3n vulneran los arts. 48, 49 , 158, 166, 168 y 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Los argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que en primer lugar, las normas demandadas violan el art\u00edculo 48 y 49 de la Constituci\u00f3n por cuanto impiden la b\u00fasqueda de eficiencia en la prestaci\u00f3n de servicios en la medida que el inciso 23, numeral 3.3 del art\u00edculo 6 de la ley acusada, dispuso la asignaci\u00f3n de recursos para el servicio de telemedicina con cargo al 0.3 % de la unidad de pago por capacitaci\u00f3n , sin haberse evaluado si esa es la mejor utilizaci\u00f3n de dichos recursos; igual sucede con la asignaci\u00f3n de recursos para el servicio de transporte a\u00e9reo medicalizado, con cargo al 2% de la UPC . \u00a0<\/p>\n<p>No se evalu\u00f3 si la entidad que agremia nacionalmente a los municipios, la cual es la instituci\u00f3n de seguridad social, tiene la capacidad administrativa, financiera y t\u00e9cnica para desarrollar, organizar y poner en funcionamiento el servicio de telemedicina y de transporte a\u00e9reo medicalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que es a las aseguradoras , profesionales en el mercado de servicios de salud, a quienes les compete organizar la prestaci\u00f3n de servicios con calidad, por lo que las disposiciones legales en menci\u00f3n , impiden la b\u00fasqueda de la eficiencia al asignar recursos del sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la medida obliga a aumentar las cotizaciones o a reducir los contenidos del plan obligatorio de salud, lo cual choca con el concepto de mejor utilizaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos para que la seguridad social en salud sea prestada en forma adecuada, oportuna y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se afirma que las normas referidas violan la prohibici\u00f3n de destinar recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. \u00a0Obligar a las EPS a destinar un porcentaje de cada UPC a una entidad que no es de seguridad social y que realizar\u00e1 actividades ajenas al aseguramiento , trae consigo que se est\u00e9 destinando recursos de la seguridad social a fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las normas mencionadas violan el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo anterior \u00a0al regular en el plan de desarrollo y con la finalidad de financiar los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional, el destino de los recursos parafiscales. \u00a0Se indica, que el texto contenido en la norma anotada no se vincula con ning\u00fan objetivo del plan de desarrollo. \u00a0Esto por cuanto no existe una relaci\u00f3n directa entre la implementaci\u00f3n del sistema integral en menci\u00f3n , con el logro de una pol\u00edtica de promoci\u00f3n de reducci\u00f3n de pobreza y promoci\u00f3n de empleo y la equidad, que conduzca a soluciones eficaces contra las deficiencias de cobertura y calidad de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, afirma el interviniente que las normas que solicita se declaren inconstitucionales, violan los arts. 166 y 168 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el presidente del Congreso sancion\u00f3 la ley 1151 de 2007 , sin tener competencia para el efecto, puesto que el presidente de la Rep\u00fablica public\u00f3 las objeciones al proyecto de ley dentro de los t\u00e9rminos y las condiciones que la constituci\u00f3n establece. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, se manifiesta que las normas de la referencia, violaron el art\u00edculo 341 inciso 4 por omisi\u00f3n del aval gubernamental. \u00a0Lo anterior por cuanto el congreso incluy\u00f3 los proyectos de inversi\u00f3n contenidos en dichas normas , los cuales no hac\u00eda parte del proyecto presentado por el gobierno y l\u00f3gicamente sin el aval de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oskar Schroeder Muller, actuando como jefe de la oficina asesora jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, interviene en el presente proceso, con el prop\u00f3sito de pronunciarse respecto de la demanda presentada , espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los art\u00edculo 6 y 30 de la ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto al inciso 8 numeral 4.3 del art\u00edculo 6; se\u00f1ala el interviniente que si bien en la ley del plan nacional de desarrollo caben instrumentos de contenido simplemente normativo dispuestos por el legislador , lo cierto es que aquellas que modifican la estructura o funciones de la administraci\u00f3n deben ser de iniciativa del gobierno nacional o en su defecto contar con la aprobaci\u00f3n expresa del gobierno nacional acorde con la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente sucede con lo dispuesto por el art\u00edculo 30 , por cuanto independiente de que esta norma haya sido iniciativa o no del gobierno o haya contado o no con su aval , lo cierto es que ella no contempla una autorizaci\u00f3n de endeudamiento ni la inclusi\u00f3n de un proyecto de inversi\u00f3n y por no tanto no requer\u00eda del aval que demanda la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma demandada no contempla un proyecto de inversi\u00f3n en concreto en el plan de inversiones p\u00fablicas, sino que defini\u00f3 una fuente de financiamiento para el cumplimiento de ciertos objetivos, relacionados \u00edntimamente con los lineamientos generales del plan nacional de desarrollo , a fin de garantizar la consolidaci\u00f3n del crecimiento y el mejoramiento de la competitividad del sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente, que con relaci\u00f3n al supuesto desequilibrio financiero causado con la inclusi\u00f3n de \u00e9ste art\u00edculo, debe desestimarse el cargo, por cuanto es insuficiente por cuanto los ciudadanos Oscar I. Zuluaga y Carolina Renter\u00eda ; quienes fungen como Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Directora de planeaci\u00f3n Nacional, no argumentan suficientemente en que consiste dicho desequilibrio. En efecto los mencionados ciudadanos, afirma el jefe de la oficina asesora jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se limitan a se\u00f1alar que con la norma demandada se pretende financiar proyectos no contemplados , sin tener en cuenta que los instrumentos establecidos en los arts. 20 y siguientes de la ley cuestionada no tiene objetivo diferente que lograr un desarrollo sostenible rural y adem\u00e1s a se\u00f1alar que con la inclusi\u00f3n del art\u00edculo demandado se desfinaciar\u00edan ( sic ) otros proyectos, sin especificar cuales ni en que medida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Margarita Var\u00f3n Perea , actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el presente proceso para coadyuvar la demanda presentada por el ciudadano Oscar Iv\u00e1n Zuluaga , Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, bas\u00e1ndose en los mismos argumentos sustentados en la demanda y por ende solicitando la inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, actuando como director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, interviene en el presente proceso con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la redacci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n esbozado en la demanda parece corresponder m\u00e1s a un alegato o exhortaci\u00f3n al Congreso para convencerlo de la inconveniencia de la adopci\u00f3n de las normas acusadas, que a la t\u00e9cnica de una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello seguramente se explica porque el gobierno nacional present\u00f3 objeciones al congreso que no pudieron ser tenidas; en consecuencia el texto que las conten\u00eda fue sometido a algunas adecuaciones por parte de los demandantes cuya pertenencia al gobierno es notoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el \u00fanico cargo jur\u00eddico esbozado en la demanda que es claro y de f\u00e1cil formulaci\u00f3n es la falta de iniciativa del ejecutivo, o del aval del mismo, el cual es repetido una y otra vez , tanto de manera general en la introducci\u00f3n como en cada uno de los ac\u00e1pites objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica por el interviniente que el plan nacional de desarrollo no es ni puede ser un elemento o factor de autocracia, sino de democracia, pues de hacer sido querer del constituyente que dicho plan consultara \u00fanica y exclusivamente el criterio del ejecutivo, su proyecto pol\u00edtico, sin lugar a dudas habr\u00eda determinado que su adopci\u00f3n tuviera lugar a trav\u00e9s de un decreto de estirpe constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan leg\u00edtimo es el punto de vista del gobernante como de los legisladores y quiz\u00e1 m\u00e1s representativo \u00e9ste \u00faltimo dada la pluralidad y diversidad, su disparidad de origen, la confluencia de todos lo pobladores del territorio nacional, de modo que al congreso concurren tanto las mayor\u00edas como las m\u00e1s diversas minor\u00edas , en tanto el presidente encarna apenas la voluntad de una mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Eso explica , se agrega, que pese a la iniciativa general as\u00ed como a la espec\u00edfica para la modificaci\u00f3n del plan de inversiones , el Congreso no cumpla un papel de mero testigo \u00e1tico, sino que pueda introducir modificaciones al plan de desarrollo para que \u00e9ste no solo corresponda al querer del Presidente de la Rep\u00fablica sino al de la Naci\u00f3n toda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente, respecto del art. 6 numeral 3.3. , inciso 23 y su supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 49 constitucionales, que la demanda parte del supuesto de que los servicios de telemedicina y transporte a\u00e9reo medicalizado son ajenos \u00a0a la seguridad social, argumento que no podr\u00eda ser m\u00e1s peregrino dada la evidente conexidad de esas actividades con el servicio de salud, con el prop\u00f3sito de hacer efectivo y real el derecho a la seguridad social. \u00a0En relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 constitucional, expresa que no se puede violar dicha disposici\u00f3n , que consagra la legislaci\u00f3n org\u00e1nica, puesto que el plan de desarrollo no tiene esa naturaleza. \u00a0Respecto de la violaci\u00f3n del art. 154 constitucional, asevera el interviniente que la norma est\u00e1 m\u00e1s en defensa de la constitucionalidad de los textos acusados que en procura de su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien , en aquello que concierne a la vulneraci\u00f3n del art. 159 constitucional , se indica que por el contrario de lo que establece la demanda , la ley 1151 de 2007 se encuentra \u00edntimamente ligada en causa y efecto con \u00a0los objetivos del plan nacional de desarrollo y los programas se\u00f1alados en los numerales 3.3. inciso 23 y 3.3.1. del art. 6 de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Intervenci\u00f3n del Banco Agrario de Colombia. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano David Guerrero Perez, en calidad de Presidente y representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. \u00a0, interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 30 de la ley 1151 de 2007. \u00a0Al respecto se indica que atendiendo a los principios de especialidad y competencia , tenemos que el art\u00edculo 97 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto se\u00f1ala en cabeza de la Naci\u00f3n la titularidad de las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, mientras que el art. 30 atacado en nada modifica la titularidad de dichos recursos , sino que, haciendo lo propio de los planes nacionales de desarrollo , asigna una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los mismos por un periodo de tiempo determinado, por lo que se ve que ambas normas regulan aspectos distintos \u00a0y la segunda no puede entenderse como una violaci\u00f3n a la reserva de ley org\u00e1nica por cuanto no existe ninguna modificaci\u00f3n de orden sustancial respecto de lo regulado por la primera. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Elda Francy Vargas Bernal actuando en su calidad de jefa de la oficina jur\u00eddica de la sede Bogot\u00e1 de la Universidad Nacional de Colombia, interviene en el presente proceso con el prop\u00f3sito de solicitar se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 42 de la ley 1151 de 2007 . \u00a0Lo anterior con base en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se afirma que la inversi\u00f3n decretada por el art\u00edculo 42 es completamente compatible con el Plan Nacional de Desarrollo, tanto en su dimensi\u00f3n cuantitativa como en la cualitativa , porque por un lado, la inversi\u00f3n decretada no contradice las orientaciones del Plan nacional de desarrollo porque encuentra sustento en las opciones pol\u00edticas adoptadas por el mismo gobierno. \u00a0Desde el punto de vista cuantitativo , se encuentra que la nueva inversi\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 42 no modifica las propias prioridades definidas en el plan , toda vez que una de las prioridades en el programa de inversi\u00f3n son las \u201c dimensiones especiales del desarrollo\u201d dentro de las cuales se encuentra la esencia de la norma demandada. \u00a0Es de agregar, que la medida consagrada en el art. 42 , lejos de constituir una medida inequitativa o desproporcionada , es la concreci\u00f3n del cumplimiento de los deberes estatales y los mandatos constitucionales tales como la responsabilidad estatal frente a la educaci\u00f3n, el deber estatal de participar en la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior, el deber estatal del financiamiento de la investigaci\u00f3n, el deber estatal de facilitar mecanismos financieros para acceso a la educaci\u00f3n , el deber de garantizar el bienestar general y el mejoramiento y de la calidad de vida de los habitantes, la garant\u00eda de la seguridad social y el deber de garantizar la salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que el art. 42 debe declararse constitucional por cuanto desarrolla de manera adecuada y necesaria los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud, desarrolla el principio de autonom\u00eda universitaria y garantiza la progresividad de la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana de Rubiel Alirio Casas Bedoya y Bibiana Jurado Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Rubiel Alirio Casas Bedoya \u00a0y Bibiana Jurado Boh\u00f3rquez , intervienen en el presente asunto de constitucionalidad con el prop\u00f3sito de coadyuvar la demanda presentada por el ciudadano Oscar Iv\u00e1n Zuluaga y otra. \u00a0Los razonamientos expuestos en sus escritos son semejantes a los expuestos en la demanda que se estudia en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, mediante Concepto No. 4553 recibido el 10 de junio de 2008, esboza los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Aclaraci\u00f3n Previa \u00a0<\/p>\n<p>Este Despacho en conceptos Nos. 4489 del 20 de febrero de 2008 y 4454 del 22 de enero del mismo a\u00f1o, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las demandas impetradas contra los art\u00edculos 6, numeral 3.3., inciso 23, 6 numeral 3.3.1 y el 6, numeral 4.2. incisos 7 y 8, por lo que se remitir\u00e1 a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la fecha en que se rinda el presente concepto, es posible que la Corte Constitucional haya proferido sentencia, por lo que, en tal caso, se solicitar\u00e1 a estarse a lo resuelto en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0art\u00edculo 6, secci\u00f3n 4.2. incisos 7 y 8, seg\u00fan comunicado de prensa del 28 de mayo de 2008, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-535 de 2008, declar\u00f3 inexequible las disposiciones demandadas, por lo que se solicitar\u00e1 a la Corte estarse a lo resuelto en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las expresiones impugnadas del art\u00edculo 6, numeral 4.3., inciso 8 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cpol\u00edtica de manejo de aguas\u201d, contenida en el art\u00edculo 6, numeral 4.3., inciso 8 de la Ley 1151 de 2007, en nada modifica los aspectos esenciales del Plan Nacional de Desarrollo, ni tampoco afecta su estabilidad fiscal, por el contrario, lo que pretende la citada frase es precisamente estar acorde con la esencia de dicho Plan, al que corresponde fijar pol\u00edticas en aras del cumplimiento de los fines estatales, y es por tanto, que la manifestaci\u00f3n del legislador que se debe priorizar el desarrollo de una pol\u00edtica de manejo de aguas, est\u00e1 acorde con esos \u00a0postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo contrario ocurre respecto de la \u00faltima parte del inciso 8 del numeral 4.3. del art\u00edculo 6 de la Ley 1151 de 2007 \u201cy crear\u00e1 la Unidad Administrativa de Pesca Mar\u00edtima dependiente de MAVDT o en su defecto el Viceministerio de Pesca\u201d. Para este despacho, sin dudas, se est\u00e1 frente a una modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica que conforme a lo consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica requiere de la iniciativa o el aval del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 30. Excedentes financieros de las acciones p\u00fablicas de FINAGRO y BANCO AGRARIO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n observa, \u00a0que el alcance de los excedentes financieros es regulado por la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, frente a la cual la ley que adopta el Plan Nacional de Desarrollo debe tener en cuenta las disposiciones contempladas en dicha ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, art\u00edculo 30, por regular aspectos que son propios de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Destinaci\u00f3n de recursos para el Hospital Universitario de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no siempre las iniciativas legislativas que involucren aspectos presupuestales o que en apariencia afectan el marco fiscal a mediano plazo requieren el aval del Gobierno Nacional. Por lo que, el pluricitado aval, no se puede convertir en un obst\u00e1culo para el Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con los proyectos de origen gubernamental como es el Plan Nacional de Desarrollo, que le impida insertar disposiciones que no solamente le dan alcance al mismo, sino que desarrollan y garantizan derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es por tanto, que invocar la falta de aval de la iniciativa del Congreso de la Rep\u00fablica, es desconocer las pol\u00edticas esenciales contempladas en el Plan \u00a0Nacional de Desarrollo y cuyo \u00fanico objetivo es que la Universidad Nacional, claustro por excelencia de educaci\u00f3n superior p\u00fablica, contribuya al desarrollo del pa\u00eds en ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el mandato contenido en el art\u00edculo 42 de la Ley 1151 de 2007, est\u00e1 conforme con los lineamientos del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0respecto que corresponde al Estado fortalecer la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades p\u00fablicas, as\u00ed como las condiciones especiales para su desarrollo, lo cual no es posible si no se suministran los recursos necesarios para cumplir tal objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la norma demandada, se encuadra dentro de los prop\u00f3sitos del Plan Nacional de Desarrollo, adem\u00e1s de perseguir objetivos constitucionales que velan porque a la educaci\u00f3n superior y especialmente \u00a0la p\u00fablica se le suministren los suficientes recursos a efectos de garantizar la calidad de la misma, a trav\u00e9s de mecanismos que desarrollen aspectos investigativos, cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos; por lo que se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de la frase \u201cas\u00ed no posean suficiente capacidad de endeudamiento\u201d contenida en el art\u00edculo 50 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n demandada \u201cas\u00ed no posean suficiente capacidad de endeudamiento\u201d, no quiere decir que las entidades territoriales puedan acceder a cr\u00e9dito para efectos del programa establecido en el art\u00edculo 50 de la Ley 1151 de 2007, sin el lleno de los requisitos legales. Lo que persigue el legislador es que todas las entidades territoriales participen en el mencionado programa y las que no tengan suficiente capacidad de endeudamiento, puedan acceder al mismo, siempre y cuando se cumplan las dem\u00e1s exigencias establecidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Es por tanto, que no hay raz\u00f3n para exigir el aval que invocan los demandantes, pues queda claro, que no se evidencia una afectaci\u00f3n al equilibrio financiero del \u00a0Plan Nacional de Desarrollo, ni al marco fiscal de mediano plazo. Por lo que, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, bajo el entendido que la \u00a0obtenci\u00f3n de los referidos cr\u00e9ditos para acceder al Programa de Gesti\u00f3n Vial Departamental, deben contar con las respectivas autorizaciones y dem\u00e1s requisitos establecidos por las disposiciones legales pertinentes, cuando las entidades departamentales no se ajusten a los niveles de endeudamiento en ellas consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inversi\u00f3n de recursos de capitalizaciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Despacho considera, que si bien, la modificaci\u00f3n consagrada en la norma demandada altera la forma de calcular el porcentaje de inversi\u00f3n al que alude la misma, puesto que no es igual el 10% del producto bruto a 10% del producto neto que consagraba el art\u00edculo 23 de la Ley 226 de 1995, tambi\u00e9n lo es, que \u00a0la esencia y concepci\u00f3n de la norma modificada se conserva, dado que lo perseguido es la ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo regional. Por lo que, al no sufrir una modificaci\u00f3n sustancial, no era necesario el aval del Gobierno Nacional, adem\u00e1s que en relaci\u00f3n con el impacto fiscal, la demanda no hace claridad sobre los mismos y se limita a se\u00f1alar simplemente que resulta afectado el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas, sin m\u00e1s consideraciones de orden econ\u00f3mico y presupuestal. Es as\u00ed, que se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 128 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis de los art\u00edculos 158 y 159 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la circunstancia que el legislador considere que se debe priorizar la realizaci\u00f3n de determinado proyecto, no lo hace inconstitucional, puesto que dentro de la facultad de libertad de configuraci\u00f3n normativa, en la que cabe, la apreciaci\u00f3n de situaciones sociales y econ\u00f3micas en un momento determinado, que le permita establecer un orden de necesidades que considere m\u00e1s apremiantes y frente a las cuales establece que determinado proyecto debe gozar de la prioridad del Gobierno Nacional para la realizaci\u00f3n del mismo, es absolutamente v\u00e1lido y ajustado a los principios democr\u00e1ticos en la que se erige dicha facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Es por tanto, que la decisi\u00f3n del legislador de se\u00f1alarle al Gobierno Nacional que la realizaci\u00f3n del proyecto a que alude el art\u00edculo 158 del Plan Nacional de Desarrollo, debe imprim\u00edrsele la celeridad necesaria para la ejecuci\u00f3n del mismo, no desconoce las disposiciones constitucionales invocadas por los demandantes. Sin embargo, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica fija un t\u00e9rmino no mayor de doce meses para la realizaci\u00f3n del proyecto, est\u00e1 consagrando un mandato imperativo dirigido al Gobierno Nacional que desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n del t\u00e9rmino a que hace alusi\u00f3n la expresi\u00f3n demandada, sin duda, implica la orden de modificar el Presupuesto Nacional, sin que previamente el Gobierno Nacional haya concedido el respectivo aval. En consecuencia, se solicitara a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque deber\u00e1 iniciar en un t\u00e9rmino no mayor a doce (12) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que la disposici\u00f3n demandada forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Antes de entrar a analizar los temas de fondo planteados en la demanda, corresponde a esta Corte verificar (i) \u00bfSi en relaci\u00f3n con algunas de las normas acusadas se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la Cosa Juzgada Constitucional? y (ii) \u00a0\u00bfSi los cargos planteados en la demanda re\u00fanen los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados por la ley y por la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n para realizar un estudio de constitucionalidad.? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 241 Constitucional, a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el principio de seguridad jur\u00eddica, las decisiones que en ejercicio de dicha funci\u00f3n general adopta la Corte tienen car\u00e1cter definitivo e inmutable, en virtud de la instituci\u00f3n de la Cosa Juzgada Constitucional consagrada en el Art. 243 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fallos que \u00a0la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Art. 22 del Decreto 2067 de 1991, se\u00f1ala que la Corte Constitucional debe confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del t\u00edtulo II, y que la misma podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed esta no hubiere sido invocada en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla es reiterada en el Art. 46 de la ley 270 de 1996, en virtud del cual \u201cen desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n. \u201c1\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la regla general es la cosa juzgada constitucional absoluta , que comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad , y que la excepci\u00f3n, que como tal debe ser expresamente se\u00f1alada en la Sentencia , bien sea en su parte resolutiva o bien sea en su parte motiva , es la cosa juzgada relativa , que se refiere \u00fanicamente a uno o m\u00e1s motivos determinados de inconstitucionalidad y, por consiguiente, deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la misma disposici\u00f3n , por otros motivos o razones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la diferencia entre Cosa Juzgada Absoluta y Cosa Juzgada Relativa, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conceptos de cosa juzgada absoluta y relativa han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, indicando que en principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta salvo que la propia Corporaci\u00f3n, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera impl\u00edcita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisi\u00f3n a los cargos analizados en la sentencia.\u201d2(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fundamentos legales y jurisprudenciales respecto a los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto ley 2067 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d se\u00f1ala en su art\u00edculo 2\u00b0 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mimas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta corporaci\u00f3n mediante Auto No 32 de 2005, Sala Plena, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas jurisprudencias, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en \u00a0la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargos contra las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda \u00a0una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante\u00a0 y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. \u00a0En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo de fondo respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a \u00a0\u201c razonamientos \u201c que no permiten tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.3 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. \u00a0Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo \u00a0es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea \u2013 en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de \u00e9stas efectos que ellas no contemplan objetivamente. \u00a0En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo \u201c. \u00a0Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias \u00a0del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada. \u00a0As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u201cvagas, \u00a0indeterminadas, indirectas, abstractas y globales \u201cque no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. \u00a0A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e \u00a0indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. \u00a0Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. \u00a0 De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, \u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional \u201c4 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda confrontados con el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la Cosa Juzgada Constitucional y con los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en la ley y en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculo 6 numeral 3.3. \u00a0Inciso 23 de la ley 1151 de 2007. (parcial ) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al numeral 3.3 inciso 23 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1151 de 2007 \u201cPor el cual se expide el Plan de Desarrollo 2006-2010\u201d, los cargos presentados por el demandante fueron en resumen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El mencionado art\u00edculo hace parte del Plan de Inversiones, el cual contiene la descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n y , en esa medida, afecta la propuesta presentada por el gobierno nacional, al ser incluido en el proyecto de ley por iniciativa parlamentaria sin el aval exigido por la constituci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las actividades, intervenciones , procedimientos y tecnolog\u00edas que hacen parte de los planes de beneficios, requieren estudios que justifiquen su inclusi\u00f3n o su sustituci\u00f3n por otras tecnolog\u00edas , de manera que \u00e9stos satisfagan criterios de costo \u2013 efectividad y que sean consistentes con la estabilidad financiera del sistema , por lo que no resulta viable que , sin soportes t\u00e9cnicos, disponga que a este servicio se le destinen uno recursos sin considerar y evaluar su conveniencia frente a las dem\u00e1s alternativas de prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 26 de la ley 1122 de 2007 respecto de la telemedicina , se\u00f1ala el mandato de promover tales servicios para contribuir a la atenci\u00f3n en salud, pero en ning\u00fan caso superponi\u00e9ndola a los criterios antes se\u00f1alados para definir la conveniencia de \u00e9stos sobre otras alternativas de intervenci\u00f3n y su inclusi\u00f3n, o la exclusi\u00f3n de otros servicios, en los planes de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Esta norma desvertebrar\u00eda la estructura de esta contribuci\u00f3n parafiscal, pues , los recursos que se extrajeron de los ciudadanos en beneficio de su propia salud , estar\u00edan siendo desviados a una persona de derecho privado con una finalidad distinta a la inicialmente concebida. \u00a0Tambi\u00e9n se estar\u00eda violando el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n y el numeral 22 del art\u00edculo 189 , al permitir que parte de los recursos con que se debe financiar el servicio p\u00fablico de salud quede al margen de su control y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Se busca garantizar el cumplimiento del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 26 de la ley 1122 de 2007, pero lo excede, toda vez que superpone la telemedicina a la prestaci\u00f3n de servicios de salud frente a otras alternativas que pudieran resultar m\u00e1s costo-efectivas y le asigna unos recursos sin considerar los criterios que deben ser aplicados para la definici\u00f3n de los servicios que resulten m\u00e1s convenientes de incluir en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra esta Corte que los cargos que debe analizar son dos: (i) la necesidad de aval del gobierno nacional para el expedici\u00f3n de la norma acusada ( numeral 3.1 ) y \u00a0(ii) si los recursos de la salud estar\u00edan siendo desviados a un fin totalmente ajeno a esta ( numeral 3.4. ) ; \u00a0los restantes cargos( numerales 3.2.,3.3 y 3.5. ) no re\u00fanen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n por cuanto se basan en argumentos de conveniencia e inconveniencia sobre la aplicaci\u00f3n de la norma demandada5 y en consecuencia carecen de la pertinencia indispensable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante pretende que se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en el beneficio o utilidad de la existencia que \u00e9sta puede traer, desconociendo que a esta Corporaci\u00f3n solo le incumben valoraciones relacionadas con la norma superior y son ajenas a ella apreciaciones fundadas en las sospechas o conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0Como puede demostrarse, los cargos se\u00f1alados en los numerales 3.2, 3.3., y 3.5. se basan en ejemplos y ocurrencias reales o imaginarias relacionadas con la utilidad o conveniencia en la que se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse respecto del Art\u00edculo 6 numeral 3.3. \u00a0Inciso 23 de la ley 1151 de 2007 por ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n a los cargos de conveniencia e inconveniencia de la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n constata que mediante Sentencia C- 714 de 20086 \u00a0declar\u00f3 \u201cexequible, por los cargos analizados, el inciso 23 del numeral 3.3. y el numeral 3.3.1., ambos del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1151 de 2007, en el entendido de que la entidad nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestar\u00e1 las actividades referidas en tales normas, por intermedio de instituciones prestadoras del servicio de salud, IPS, o de empresas especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o administran recursos parafiscales.\u201c \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3, en dicha sentencia, \u00a0(i)en cuanto al requisito del aval del gobierno nacional para la modificaci\u00f3n del plan de inversiones por el Congreso previsto en el inciso final del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n, \u201c\u2026 que dicho requisito s\u00f3lo se exige cuando se trata de proyectos de inversi\u00f3n que alteren el equilibrio financiero o se trate de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados inicialmente en el Plan Nacional de Desarrollo. En el caso concreto de los apartes demandados del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1151 de 2007, \u00a0los recursos que constituyen las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n que administran las Empresas Prestadoras de Salud, EPS, tienen la naturaleza de recursos parafiscales, lo que implica que si bien se trata de recursos p\u00fablicos no hacen parte de la ley de apropiaciones, esto es, del presupuesto nacional y por ende, no inciden en el equilibrio financiero del mismo. En consecuencia, el Congreso no requer\u00eda del visto bueno del Gobierno Nacional para establecer un porcentaje de las UPC que administran las EPS para asegurar la financiaci\u00f3n y puesta en marcha de servicios indispensables para garantizar el goce efectivo del derecho de acceder al servicio de salud, acorde con la ampliaci\u00f3n de la cobertura del mismo a la poblaci\u00f3n que reside en zonas alejadas de los sitios donde funcionan las instituciones prestadoras de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la (ii) desviaci\u00f3n de recursos de la salud, se\u00f1al\u00f3 la Corte \u201c\u2026 Contrario a lo que aduce el demandante, la destinaci\u00f3n de un porcentaje de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n a la financiaci\u00f3n de los servicios de telemedicina y transporte a\u00e9reo medicalizado no configura un desconocimiento del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, en lo relacionado con la destinaci\u00f3n exclusiva de los recursos para la seguridad social. \u00a0Para la Corporaci\u00f3n es claro que dichos servicios corresponden precisamente a la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio de salud para permitir el acceso de todos los colombianos al mismo, lo que sin duda resulta acorde con los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen el sistema de seguridad social. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0la norma demandada versa sobre el numeral 3.3 inciso 23 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1151 de 2007 \u201cPor el cual se expide el Plan de Desarrollo 2006-2010\u201d y se sustenta en los mismos cargos esbozados en la sentencia referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-714 de 2008, que declar\u00f3 Exequible \u00a0\u201c\u2026el inciso 23 del numeral 3.3. y el numeral 3.3.1., ambos del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1151 de 2007, en el entendido de que la entidad nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestar\u00e1 las actividades referidas en tales normas, por intermedio de instituciones prestadoras del servicio de salud, IPS, o de empresas especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o administran recursos parafiscales.\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Art\u00edculo 6 numeral 3.3.1. de la ley 1151 de 2007 ( parcial ) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 3.3.1 del art\u00edculo 6o. de la Ley 1151 de 2007 \u201cPor el cual se expide el Plan de Desarrollo 2006-2010\u201d, los cargos esbozados en resumen por el demandante fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los apartes subrayados no contaron con el aval del gobierno nacional raz\u00f3n por la cual resultan inconstitucionales al contrariar los art\u00edculos 341 y 151 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica , \u00e9ste \u00faltimo por violentar el art\u00edculo 22 de la ley org\u00e1nica 152 de 1994, toda vez que con su aplicaci\u00f3n se genera un impacto fiscal adicional que afecta las bases sobre las cuales se estructur\u00f3 el plan de inversiones p\u00fablicas, hecho que requiere necesariamente el visto bueno del Ministro de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La destinaci\u00f3n de recursos ordenada inconstitucionalmente por el Congreso de la rep\u00fablica y que se plasma en esta norma obligar\u00eda a tomar una de las dos siguientes decisiones o una combinaci\u00f3n de ellas i) reducir los contenidos del plan obligatorio de salud de cada uno de los regimenes, y\/o ii) incrementar el valor de la UPC del r\u00e9gimen contributivo y del subsidiado , en un monto equivalente al 2% , decisiones que no le permiten al gobierno nacional el cumplimiento de las metas previstas en su plan nacional de desarrollo y que por dem\u00e1s desfinancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del r\u00e9gimen contributivo ser\u00eda necesario incrementar las cotizaciones \u00a0para preservar la estabilidad financiera de la subcuenta de compensaci\u00f3n del fosyga, de tal forma que permita financiar los cerca de 130 mil millones adicionales al a\u00f1o para financiar el gasto que se pretende crear, con lo cual se afectan las estimaciones sobre las cuales se estructur\u00f3 el plan de inversiones, generando un desequilibrio , hecho que el constituyente previ\u00f3 y para ello plasm\u00f3 la exigencia del aval expreso del gobierno nacional, en cual en tr\u00e1mite de este numeral se extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que existe cargo \u00fanicamente respecto de la necesidad de que la norma acusada contara con el aval del gobierno ( numeral 4.1. ) por cuanto el restante cargo ( numeral 4.2. ) parte de las posibles consecuencias que traer\u00eda consigo la aplicaci\u00f3n de la norma acusada; en este orden de ideas, el cargo carece de la pertinencia7 indispensable para efectuar un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el demandante refiere a que la supuesta destinaci\u00f3n de recursos decretada por el Congreso de la Rep\u00fablica obligar\u00eda a tomar una de \u00a0dos \u00a0decisiones o una combinaci\u00f3n de ellas; no est\u00e1 haciendo m\u00e1s que procurar que se declare la inconstitucionalidad de una norma basado en las consecuencias en la aplicaci\u00f3n de ella. \u00a0Argumento que se refuerza con lo expuesto m\u00e1s adelante por el mismo demandante cuando se\u00f1ala que ser\u00eda necesario incrementar \u201clas cotizaciones \u00a0para preservar la estabilidad financiera de la subcuenta de compensaci\u00f3n del fosyga\u201d en el evento de que la norma se torne constitucional. \u00a0Es decir, elucubraciones respecto a la aplicaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse respecto del Art\u00edculo 6 numeral 3.3.1. De la ley 1151 de 2007 \u201cPor \u00a0la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo\u201cpor ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con las supuestas consecuencias de la aplicaci\u00f3n de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n constata que mediante Sentencia C- 714 de 20088 \u00a0declar\u00f3 \u201cexequible, por los cargos analizados, el inciso 23 del numeral 3.3. y el numeral 3.3.1., ambos del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1151 de 2007, en el entendido de que la entidad nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestar\u00e1 las actividades referidas en tales normas, por intermedio de instituciones prestadoras del servicio de salud, IPS, o de empresas especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o administran recursos parafiscales.\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte consider\u00f3, en dicha sentencia, \u00a0en cuanto al requisito del aval del gobierno nacional para la modificaci\u00f3n del plan de inversiones por el Congreso previsto en el inciso final del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n, \u201c\u2026 que dicho requisito s\u00f3lo se exige cuando se trata de proyectos de inversi\u00f3n que alteren el equilibrio financiero o se trate de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados inicialmente en el Plan Nacional de Desarrollo. En el caso concreto de los apartes demandados del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1151 de 2007, \u00a0los recursos que constituyen las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n que administran las Empresas Prestadoras de Salud, EPS, tienen la naturaleza de recursos parafiscales, lo que implica que si bien se trata de recursos p\u00fablicos no hacen parte de la ley de apropiaciones, esto es, del presupuesto nacional y por ende, no inciden en el equilibrio financiero del mismo. En consecuencia, el Congreso no requer\u00eda del visto bueno del Gobierno Nacional para establecer un porcentaje de las UPC que administran las EPS para asegurar la financiaci\u00f3n y puesta en marcha de servicios indispensables para garantizar el goce efectivo del derecho de acceder al servicio de salud, acorde con la ampliaci\u00f3n de la cobertura del mismo a la poblaci\u00f3n que reside en zonas alejadas de los sitios donde funcionan las instituciones prestadoras de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0la norma demandada versa sobre el numeral 3.3.1 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1151 de 2007 \u201cPor el cual se expide el Plan de Desarrollo 2006-2010\u201d y se sustenta en los mismos cargos esbozados en la sentencia referida.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 714 de 2008 que declar\u00f3 \u00a0Exequible \u00a0\u201c\u2026el inciso 23 del numeral 3.3. y el numeral 3.3.1., ambos del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1151 de 2007, en el entendido de que la entidad nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestar\u00e1 las actividades referidas en tales normas, por intermedio de instituciones prestadoras del servicio de salud, IPS, o de empresas especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o administran recursos parafiscales.\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Art\u00edculo 6 numeral 4.2. incisos 7 y 8 , de la ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los incisos acusados del art\u00edculo 6\u00b0 numeral 4.2, de la Ley 1151 de 2007 \u201cPor el cual se expide el Plan de Desarrollo 2006-2010\u201d , la Corporaci\u00f3n evidencia que mediante Sentencia C- 535 de 2008 se declar\u00f3: \u201cla inexequibilidad\u00a0 de los incisos demandados del apartado 4.2 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1511 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte consider\u00f3, en dicha sentencia, \u00a0que \u201c \u2026Al revisar el tr\u00e1mite cumplido en el Congreso en relaci\u00f3n con los incisos demandados del apartado 4.2. del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1151 de 2007, lo primero que advirti\u00f3 la Corte es que en un cap\u00edtulo de la Ley del Plan de Desarrollo cuyo prop\u00f3sito es el de describir los proyectos de inversi\u00f3n, se incorporaron unas disposiciones que tienen un claro sentido preceptivo sobre la manera de distribuir unas rentas entre las entidades territoriales. Es decir, los incisos agregados en la plenaria de las C\u00e1mara de Representantes no se orientan a complementar la descripci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n a los que se refiere el apartado 4.2 del citado art\u00edculo 6\u00ba, ni contemplan medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n de los mismos, sino que buscan regular la manera como, en relaci\u00f3n con los municipios que cumplan con las caracter\u00edsticas all\u00ed previstas, habr\u00e1n de distribuirse las rentas que determinadas entidades territoriales obtengan de la explotaci\u00f3n de recursos naturales renovables y no renovables. Se trata, entonces, de la incorporaci\u00f3n de un criterio general de distribuci\u00f3n de las regal\u00edas y las compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales, que de considerarse conducente, podr\u00eda encuadrarse dentro de las estrategias y orientaciones generales que, de acuerdo con el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n, conforman la parte general del plan y que, en todo caso, no guarda relaci\u00f3n de conexidad con las materias propias del ac\u00e1pite de la ley en el que fue introducido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los incisos acusados en dicha demanda corresponden a los incisos ac\u00e1 acusados del numeral 4.2. del art\u00edculo 6 de la ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 535 de 2008 que declar\u00f3 la Inexequibilidad \u201c\u2026de los incisos demandados del apartado 4.2 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1151 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Art\u00edculo 6\u00b0 numeral 4.3. inciso 8\u00b0 de la ley 1151 de 2007 . (parcial) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al presente art\u00edculo los cargos presentados en la demanda son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Se indica que el texto atacado desconoce las disposiciones contenidas en el numeral 7 del art\u00edculo 150, el art\u00edculo 154 y los numerales 16 y 17 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Lo anterior por cuanto mediante la norma se ordena al gobierno nacional crear una unidad administrativa o un viceministerio, con lo cual claramente se modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional, y dado que el art\u00edculo 154 constitucional ordena que los proyectos de ley mediante los cuales se realicen esa clase de modificaciones sean de iniciativa del ejecutivo o que en su defecto tengan el aval del gobierno nacional, el cual no existe en este caso, la norma deviene inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Adem\u00e1s , se manifiesta por el demandante, que si bien la distribuci\u00f3n de los negocios seg\u00fan su naturaleza entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos p\u00fablicos a que se refiere el numeral 17 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una atribuci\u00f3n a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica de estirpe administrativa, que en consecuencia, se ejerce con sujeci\u00f3n a la ley, el referente legal no puede hacer directamente la distribuci\u00f3n de los negocios anulando o vaciando de contenido la competencia administrativa prevista en la norma superior incoada , mucho menos desconocer los objetivos generales que han quedado a cargo de una de las entidades \u00a0 creadas de conformidad con una determinada estructura , para lo cual se contado previamente con la iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De esta manera, la asignaci\u00f3n de \u00a0la funci\u00f3n de priorizar el desarrollo de una pol\u00edtica de manejo de aguas al ministerio de agricultura y desarrollo rural, desconoce que la ley 99 de 1993 cre\u00f3 el ministerio del medio ambiente y que dicha funci\u00f3n est\u00e1 estrechamente asociada con los objetivos generales de esta cartera , la cual ejerce como m\u00e1ximo ente rector de los recursos naturales renovables. \u00a0De no entenderse que el legislador tiene esta limitaci\u00f3n de orden constitucional , cabr\u00eda admitir entonces que la ley puede subrogar al Presidente en la distribuci\u00f3n de los negocios , dejando de lado la misi\u00f3n institucional a cargo de las entidades creadas por la propia ley a iniciativa del gobierno. \u00a0En consecuencia, la norma acusada vulnera los art\u00edculos 150 , 154 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte encuentra que no se re\u00fanen los requisitos para pronunciar un juicio de constitucionalidad , por las consiguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo descrito en el numeral 6.1. , respecto a la supuesta modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, encuentra esta Corte que el demandante no logra estructurar un cargo de inconstitucionalidad por carencia de claridad y certeza9 . \u00a0Lo anterior, de un lado, debido a que no explica ni argumenta en debida forma en que consisti\u00f3 la modificaci\u00f3n a la administraci\u00f3n nacional, cual su diferencia con la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n nacional, porque la creaci\u00f3n del viceministerio de pesca es una supuesta modificaci\u00f3n y no una creaci\u00f3n al interior de la administraci\u00f3n nacional; \u00a0de otro lado, no se especifica si en el presente caso y seg\u00fan su argumentaci\u00f3n , era necesaria la iniciativa legislativa del Presidente de la Rep\u00fablica o era necesario el simple aval del gobierno , situaciones diferentes y bien distintas , las cuales pretende asemejar el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo descrito en el numeral 6.2. , esto es la supuesta anulaci\u00f3n de la competencia administrativa del Presidente de la Rep\u00fablica, no halla este tribunal constitucional cargo alguno, no se explica en que consiste dicho \u201cvaciamiento \u201cde competencia y porque se produce, impidiendo entonces efectuar un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acerca del cargo se\u00f1alado en el numeral 6.3., es decir \u00a0aquel que ense\u00f1a que el legislador tiene una limitante constitucional \u00a0sustentada en lo afirmado por la ley 99 de 1993 la cual cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente; atina esta Corporaci\u00f3n a afirmar que dicho cargo carece de la pertinencia10 indispensable para realizar un juicio de confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que pretende el demandante es que se comparen las competencias de la ley 99 de 1993 con lo establecido en la norma acusada, proponiendo entonces una valoraci\u00f3n de contradicci\u00f3n entre dos leyes y no entre una ley y la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0En consecuencia, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse respecto de las expresiones \u201c \u2026 pol\u00edtica de manejo de aguas\u2026\u201dy \u201c \u2026y crear\u00e1 la Unidad Administrativa de Pesca Mar\u00edtima dependiente de MAVDT o en su defecto el Viceministerio de Pesca.\u201d Contenidas en el Art\u00edculo 6\u00b0 numeral 4.3. Inciso 8\u00b0 de la ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 \u201c, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Art\u00edculo 30 Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma se\u00f1alada los argumentos de contradicci\u00f3n esbozados son los subsiguientes: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Se expresa por parte del demandante que la norma atacada restringe las funciones de las asambleas de accionistas y juntas directivas del Banco Agrario y de FINAGRO, as\u00ed como del Consejo Nacional de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social ( CONPES ) , vulnerando el art\u00edculo 97 del Estatuto org\u00e1nico del presupuesto y en consecuencia el art\u00edculo 151 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Igualmente, vulnera normas org\u00e1nicas del presupuesto cuando desconoce el principio presupuestal de unidad de caja, al establecer una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas del orden nacional para financiar proyectos no contemplados en el plan nacional de desarrollo o que cuentan con otras fuentes de financiaci\u00f3n, situaci\u00f3n que hace que se desfinancien otras inversiones que s\u00ed est\u00e1n estimadas dentro del plan de inversiones p\u00fablicas que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con los anteriores cargos por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al cargo enunciado en el numeral 7.2., donde se eval\u00faan las secuelas de la aplicaci\u00f3n de la norma con un supuesto desfinanciamiento de otras inversiones del Estado, debe aseverarse que no cumple con el m\u00ednimo requisito de pertinencia12 para efectuar un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n se declarara inhibida para pronunciarse respecto del art\u00edculo 30 de la ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 \u201c por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Art\u00edculo 42 de la ley 1151 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos aducidos respecto a la norma demandada son: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Afirma el demandante que el art\u00edculo 42 ac\u00e1 referenciado, fue incluido en el proyecto de ley sin el aval gubernamental y sin que se hubiera realizado una cuantificaci\u00f3n de los costos que implica, as\u00ed como de la proporci\u00f3n en que afecta el equilibrio financiero del Plan Nacional de Desarrollo y de los presupuestos de las vigencias fiscales 2008-2010, por lo cual es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Manifiesta el demandante que el impacto fiscal de \u00e9ste art\u00edculo se agudiza si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la ley 30 de 1992, los aportes del presupuesto nacional a las universidades p\u00fablicas deben mantenerse, por lo menos, en pesos constantes a\u00f1o a a\u00f1o y los montos asignados en cada a\u00f1o general una base para la siguiente vigencia, con lo cual el efecto acumulativo de este art\u00edculo es incalculable. \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo genera desequilibrios e inequidad en la asignaci\u00f3n de recursos del presupuesto nacional a las universidades p\u00fablicas, dando prelaci\u00f3n a la Universidad Nacional, sin tener en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de otras instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse respecto de los cargos atr\u00e1s relacionados por los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo indicado en el numeral 8.1. , esto es relacionado con que no se efectu\u00f3 una cuantificaci\u00f3n de costos y el supuesto desequilibrio que produce en el Plan Nacional de Desarrollo, por lo que requer\u00eda el aval del Gobierno, debe aseverarse que es un cargo basado en la supuesta aplicaci\u00f3n de la norma, que como tantas veces se ha afirmado en esta providencia, carece de la pertinencia indispensable para efectuar un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante con el cargo se\u00f1alado en el numeral 8.2. , en otras palabras aquel que refiere al impacto fiscal por la aplicaci\u00f3n de la norma, al supuesto desequilibrio e inequidad en la asignaci\u00f3n de recursos a otras universidades p\u00fablicas; se afirma por parte de \u00e9ste tribunal, no re\u00fane las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas para resolver de fondo en punto de constitucionalidad , por cuanto se sigue basando el razonamiento en la aplicaci\u00f3n y consecuencias de la norma y por cuanto no se cumple con la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n respecto de la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0la igualdad respecto a \u00a0otras universidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0En este orden de ideas, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse respecto del art\u00edculo 42 de la ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 \u201c por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Art\u00edculo 50 de la ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. De los cargos trazados por el demandante, se desprende que carecen de la certeza y pertinencia necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0En efecto, esta Corte evidencia que los cargos bosquejados por el demandante se basan esencialmente en supuestos sobre la aplicaci\u00f3n de la norma y confrontaciones de la norma demandada con otros cuerpos normativos sin la suficiente argumentaci\u00f3n; situaci\u00f3n que impide efectuar un an\u00e1lisis de constitucionalidad de fondo. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se afirma que el presente art\u00edculo \u201c\u2026genera impacto fiscal toda vez que la naci\u00f3n, al garantizar un cr\u00e9dito sin atender la suficiente capacidad de pago del deudor \u2013 en este caso los departamentos- asumir\u00eda impl\u00edcitamente la obligaci\u00f3n, hecho que consecuencialmente afecta el equilibrio financiero del plan nacional de desarrollo , por lo que resulta inconstitucional por violar los art\u00edculos 341 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 22 de la ley 152 de 1994 , org\u00e1nica de los planes de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es inconstitucional la norma acusada porque \u00a0contradice el art\u00edculo 364 de la Carta Pol\u00edtica, ya que permite que entidades territoriales \u00a0sin capacidad de pago accedan a recursos de cr\u00e9dito, con lo cual se afecta la sostenibilidad fiscal tanto de esas entidades como del gobierno nacional y se aumenta el monto de la deuda a cargo de la naci\u00f3n, lo cual perjudica un objetivo fundamental del plan nacional de desarrollo, como es la estabilidad macroecon\u00f3mica.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la entrada en vigencia de este art\u00edculo dificultar\u00eda la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el endeudamiento territorial, pues obliga al gobierno nacional a otorgar recursos de cr\u00e9dito a los departamentos, independientemente de su capacidad de pago, lo que resulta inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores cargos carecen de la certeza y pertinencia necesarias por cuanto parten de los supuestos, conjeturas, presunciones y sospechas del demandante en relaci\u00f3n con la supuesta aplicaci\u00f3n de la norma demandada. \u00a0Situaci\u00f3n que impide efectuar un estudio de constitucionalidad de fondo. \u00a0De lo afirmado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se puede obtener la misma conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n demandada \u201cas\u00ed no posean suficiente capacidad de endeudamiento\u201d, no quiere decir que las entidades territoriales puedan acceder a cr\u00e9dito para efectos del programa establecido en el art\u00edculo 50 de la Ley 1151 de 2007, sin el lleno de los requisitos legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la manifestaci\u00f3n del demandante respecto a que la norma demandada \u201c \u2026 desconoce las leyes 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003 estas dos \u00faltimas org\u00e1nicas , las cuales regulan con especial detalle la consistencia financiera de las entidades territoriales , por lo que por esta v\u00eda se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 151 superior. \u201c 14 es insuficiente para realizar un an\u00e1lisis de constitucionalidad por cuanto no se presenta argumento alguno de contradicci\u00f3n que tienda a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. As\u00ed las cosas, y con base en los fundamentos te\u00f3ricos expuestos con anterioridad, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse respecto de la expresi\u00f3n \u201c\u2026as\u00ed no posean suficiente capacidad de endeudamiento, conforme a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida\u201d contenida en el\u00a0 art\u00edculo 50 de la ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Art\u00edculo 128 de la ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Con base en los presupuestos te\u00f3ricos esbozados en esta providencia (numeral 2.2.), esta Corte considera que los cargos presentados contra el art\u00edculo 128 de la ley 1151 de 2007, no re\u00fanen los requisitos m\u00ednimos para poder efectuar un estudio de fondo de constitucionalidad. \u00a0En efecto, los argumentos esgrimidos por el demandante carecen de la pertinencia y certeza necesarias. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma la demanda que la norma acusada \u201c\u2026reproduce el art\u00edculo 23 de la ley 226 de 1995, pero sin hacer referencia al mismo y modificando la expresi\u00f3n \u201c producto neto\u201d por \u201c producto bruto \u201c, lo cual genera impacto para las finanzas p\u00fablicas. \u00a0As\u00ed mismo pretende eliminar la palabra \u201cprincipal \u201creferente a la actividad de la empresa sujeta a enajenaci\u00f3n, lo cual implica cambio en la distribuci\u00f3n regional de tales recursos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha insistido en la necesidad que los cargos de inconstitucionalidad contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. \u00a0Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales, como sucede en el presente caso, donde la demanda se basa en argumentos de contradicci\u00f3n respecto de otra norma legal \u2013 el art\u00edculo 23 de la ley 226 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, lo manifiesta el Ministerio P\u00fablico \u201cEl primer inciso de la disposici\u00f3n demandada, es una reproducci\u00f3n con ciertas variaciones del art\u00edculo 23 de la Ley 226 de 1995, lo cual no constituye un cargo de inconstitucional, pues la mencionada disposici\u00f3n es una ley ordinaria, que el Plan Nacional de Desarrollo puede modificar, adicionar o derogar, con las limitaciones constitucionales a que haya lugar\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior, debe afirmarse que el cargo esbozado carece de la pertinencia necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo en materia de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala la demanda: \u201c\u2026Este mandato legal genera un desequilibrio en el plan de inversiones, situaci\u00f3n que desde el punto de vista constitucional \u00a0y legal requiere el aval del gobierno nacional, puesto que afecta diversas fuentes financiaci\u00f3n que est\u00e1n previamente definidas y que determinaron en su momento la presentaci\u00f3n del proyecto de ley que contiene el plan nacional de desarrollo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El presente cargo se basa en los supuestos, presunciones y \u00a0sospechas del demandante respecto de la aplicaci\u00f3n de la norma. En efecto, el demandante afirma que la norma acusada \u201cgenera un desequilibrio en el plan de inversiones\u201d, \u201cafecta diversas fuentes de financiaci\u00f3n \u201c, \u201cse generar\u00eda una reducci\u00f3n importante de los ingresos para la naci\u00f3n e implicar\u00eda una desfinanciaci\u00f3n del plan de inversiones\u201d y \u201cprobablemente dificultando la realizaci\u00f3n de nuevas enajenaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sospechas y creencias del demandante respecto de las supuestas consecuencias que pueden surgir de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada, no pueden servir de cargo de inconstitucionalidad por cuanto dicho material subjetivo impide a esta Corporaci\u00f3n adentrarse en un juicio objetivo de constitucionalidad. \u00a0Es de agregar, que el demandante ni siquiera muestra jur\u00eddicamente los fundamentos de sus argumentaciones. As\u00ed los muestra el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: \u201c\u2026 la demanda no hace claridad sobre los mismos y se limita a se\u00f1alar simplemente que resulta afectado el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas, sin m\u00e1s consideraciones de orden econ\u00f3mico y presupuestal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este orden de ideas, el cargo carece de la certeza indispensable para emitir un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 En consecuencia, y acorde con los argumentos expuestos en el numeral anterior, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse respecto del Art\u00edculo 128 de la ley 1151 de 2007 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Art\u00edculos 158 \u00a0y 159 de la ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dos normas parcialmente demandadas se afirma en la demanda que viola la constituci\u00f3n por cuanto generan un mandato de inclusi\u00f3n de gasto a ejecutar en un plazo concreto. \u00a0Lo anterior por cuanto los art\u00edculos 345 y 346 de la constituci\u00f3n establecen que quien decreta en t\u00e9rminos generales el gasto es el Congreso y al gobierno nacional le compete la iniciativa para presentar el proyecto de ley del presupuesto en el cual se pueden incorporar, sin que sea obligatorio, algunos de los gastos ya decretados anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a esta Corporaci\u00f3n no le resta camino diferente que declararse inhibida para pronunciarse respecto de la expresi\u00f3n \u201c\u2026El Gobierno priorizar\u00e1 y garantizar\u00e1 la realizaci\u00f3n de este proyecto que deber\u00e1 iniciar en un t\u00e9rmino no mayor a doce (12) meses\u201d contenida en el Art\u00edculo 158 \u00a0y la expresi\u00f3n \u201c\u2026. El Gobierno priorizar\u00e1 la culminaci\u00f3n de dicho proyecto para lo cual realizar\u00e1 todos los estudios, contrataciones y dem\u00e1s acciones tendientes a llevar hasta su fin dicha construcci\u00f3n\u201d contenida en el Art\u00edculo 159 , ambos de la ley 1151 de 2007 \u201c Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201dpor ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto no se vislumbra siquiera someras argumentaciones y fundamentaciones que sustenten lo afirmado por el demandante , en consecuencias el cargo carece de la especificidad 17necesaria para dictar una sentencia de constitucionalidad por cuanto no es espec\u00edfico, ni concreto , ni preciso \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No entrar\u00e1 esta Corte a estudiar el cargo general planteado por el demandante por cuanto, los esbozos te\u00f3ricos se\u00f1alados se dirigen de manera general a todas las normas sin se\u00f1alar en cada caso en que consiste la violaci\u00f3n. \u00a0No obstante, en aquellos pocos casos donde se indic\u00f3 las supuestas razones de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que no se reunieron los requisitos constitucionales para efectuar un an\u00e1lisis de contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declararse INHIBIDA \u00a0para pronunciarse respecto del Art\u00edculo 6 numeral 3.3. \u00a0Inciso 23 de la ley 1151 de 2007 \u201cPor \u00a0la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 \u201cpor ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n a los cargos de conveniencia e inconveniencia de la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 714 de 2008, que declar\u00f3 \u00a0EXEQUIBLE \u201c\u2026 el inciso 23 del numeral 3.3. y el numeral 3.3.1., ambos del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1151 de 2007, en el entendido de que la entidad nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestar\u00e1 las actividades referidas en tales normas, por intermedio de instituciones prestadoras del servicio de salud, IPS, o de empresas especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o administran recursos parafiscales.\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 714 de 2008 que declar\u00f3 \u00a0EXEQUIBLE\u00a0 \u201c\u2026el inciso 23 del numeral 3.3. y el numeral 3.3.1., ambos del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1151 de 2007, en el entendido de que la entidad nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestar\u00e1 las actividades referidas en tales normas, por intermedio de instituciones prestadoras del servicio de salud, IPS, o de empresas especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o administran recursos parafiscales.\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 535 de 2008 que declar\u00f3 la Inexequibilidad \u201c\u2026de los incisos demandados del apartado 4.2 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1151 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Declararse\u00a0 INHIBIDA para pronunciarse respecto de las expresiones \u201c \u2026 pol\u00edtica de manejo de aguas\u2026\u201dy \u201c \u2026y crear\u00e1 la Unidad Administrativa de Pesca Mar\u00edtima dependiente de MAVDT o en su defecto el Viceministerio de Pesca.\u201d Contenidas en el Art\u00edculo 6\u00b0 numeral 4.3. Inciso 8\u00b0 de la ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 \u201c, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto del art\u00edculo 30 de la ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 \u201cpor ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. \u00a0Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto del art\u00edculo 42 de la ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 \u201cpor ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. \u00a0Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de la expresi\u00f3n \u201c\u2026as\u00ed no posean suficiente capacidad de endeudamiento, conforme a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida\u201d contenida en el\u00a0 art\u00edculo 50 de la ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. \u00a0Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto del Art\u00edculo 128 de la ley 1151 de 2007 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero. \u00a0Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de la expresi\u00f3n \u201c\u2026El Gobierno priorizar\u00e1 y garantizar\u00e1 la realizaci\u00f3n de este proyecto que deber\u00e1 iniciar en un t\u00e9rmino no mayor a doce (12) meses\u201d contenida en el Art\u00edculo 158 \u00a0y la expresi\u00f3n \u201c\u2026. El Gobierno priorizar\u00e1 la culminaci\u00f3n de dicho proyecto para lo cual realizar\u00e1 todos los estudios, contrataciones y dem\u00e1s acciones tendientes a llevar hasta su fin dicha construcci\u00f3n\u201d contenida en el Art\u00edculo 159, ambos de la ley 1151 de 2007 \u201c Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201dpor ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Sentencia de Constitucionalidad de esta norma , es la C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 584 de 2002 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4 ib\u00eddem. \u00a0Respecto de los requisitos m\u00ednimos que deben tener los cargos v\u00e9ase las siguientes Sentencias de esta Corporaci\u00f3n: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas \u00faltimas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver numeral \u00a02.2 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P.. Nilson Pinilla Pinilla . \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver numeral \u00a02.2. de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>9 Numeral 2.2. de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>11 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>12 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>13 Pag 23 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Pag 23 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Pag 24 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1059\/08 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos\/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias \u00a0 La regla general es la cosa juzgada constitucional absoluta, que comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad, y que la excepci\u00f3n, que como tal debe ser expresamente se\u00f1alada en la Sentencia, bien sea en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}