{"id":1505,"date":"2024-05-30T16:18:25","date_gmt":"2024-05-30T16:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-293-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:25","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:25","slug":"c-293-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-293-95\/","title":{"rendered":"C 293 95"},"content":{"rendered":"<p>C-293-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-293\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Acci\u00f3n civil &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de toda duda, est\u00e1 precisando el legislador qu\u00e9 es lo que con la citada instituci\u00f3n se persigue. Y para abundar en claridad acerca de su finalidad inequ\u00edvoca, agrega en el inciso segundo: &#8220;Si el titular de la acci\u00f3n indemnizatoria no tuviere la libre administraci\u00f3n de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituir\u00e1 en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal&#8221;. Con la expresi\u00f3n subrayada quiere la Sala destacar que se trata de un mecanismo dise\u00f1ado con fines esencialmente patrimoniales, pues nada distinto puede buscar una acci\u00f3n indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Constituci\u00f3n de parte civil\/PROCESO PENAL-Investigaci\u00f3n previa &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de constituirse parte civil dentro del proceso penal, parece un presupuesto l\u00f3gico de absoluta necesidad, \u00e9ste: que haya proceso penal. Y resulta que la etapa de investigaci\u00f3n previa es previa, justamente, al proceso penal. Podr\u00e1 redarg\u00fcirse, en contra de lo dicho, que es arbitrario excluir la llamada investigaci\u00f3n previa, del proceso penal; que \u00e9ste ya existe cuando existe aquella. Pero resulta, una vez m\u00e1s por la necesidad misma de las cosas, que no puede existir proceso sin sujetos procesales. Y si no hay siquiera imputado (como es el caso en la mayor\u00eda de las veces en que no se pasa de la investigaci\u00f3n previa, circunstancia que reconoce el propio demandante), falta el protagonista del proceso y sin protagonista no puede haber proceso, as\u00ed como sin actores no puede haber representanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Constituci\u00f3n de parte civil &nbsp;<\/p>\n<p>La ley concede a quien aduzca que se siente lesionado con el delito, medios que, en esa etapa, juzga proporcionados a la defensa de su inter\u00e9s. En efecto: el denunciante o querellante (y es presumible que lo sea quien tenga inter\u00e9s directo en el esclarecimiento de los hechos) puede aportar las pruebas que juzgue conducentes para todos los efectos contemplados en el art\u00edculo 319, pedir revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria (328), apelar de ella ante el respectivo superior y, en este caso, nombrar abogado que lo represente y conocer las diligencias practicadas. Y t\u00e9ngase presente que la investigaci\u00f3n previa es una etapa transitoria, que si no hace tr\u00e1nsito a la instrucci\u00f3n es por que lo impiden situaciones tan determinantes como las se\u00f1aladas en el citado art\u00edculo 327, que la resoluci\u00f3n inhibitoria no genera la cosa juzgada, y que cuando el denunciante o querellante interpone contra ella apelaci\u00f3n, puede nombrar abogado que lo represente y tiene entonces pleno acceso a las pruebas que se hayan producido. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUNIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-810 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculo 45 del Decreto 2700 de 1991 (Parcial) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Iv\u00e1n Abaunza Forero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derechos constitucionales de las v\u00edctimas de los delitos y monopolio estatal de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El &nbsp;sentido de la parte civil en el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Parte civil e investigaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 27 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carol Ivan Abaunza Forero presenta demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 45 del Decreto 2700 de 1991 &#8220;por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;, la cual fue radicada con el n\u00famero D-810. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del texto legal objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 del decreto 2700 de 1991 precept\u00faa lo siguiente. Se subraya la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45. Oportunidad para la constituci\u00f3n de parte civil. La constituci\u00f3n de parte civil, como actor individual o popular, podr\u00e1 intentarse en cualquier momento, a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o \u00fanica instancia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma acusada establece que la parte civil s\u00f3lo se podr\u00e1 constituir despu\u00e9s de que se ordene formalmente la apertura de la instrucci\u00f3n. De esa manera se excluye a sus titulares de &#8220;una fase del proceso penal, cual ser\u00eda las diligencias previas o preliminares, sin raz\u00f3n ni motivo, por el contrario, en perjuicio de la misma&#8221;. Esto implica, seg\u00fan el actor, una violaci\u00f3n del principio de igualdad, pues la ley da un trato injusto y discriminatorio a quien tiene derecho de constituirse como parte civil. Seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ninguna manera se puede decir o considerar que el hecho de que la v\u00edctima o perjudicados con el delito tengan la posibilidad de dar la noticia criminis o de impugnar la resoluci\u00f3n inhibitoria, garantiza su derecho, pues la Constituci\u00f3n Nacional establece perentoriamente la igualdad de todas las personas ante la ley y mal puede entonces suceder que el sindicado s\u00ed cuente con una debida y adecuada representaci\u00f3n en dichas diligencias preliminares y de ella se le prive en cambio a la v\u00edctima o al perjudicado, pues as\u00ed como el imputado puede ejercer desde dicho momento toda una serie de actos tendientes a su defensa, lo l\u00f3gico y lo justo es que la v\u00edctima o el perjudicado haga lo propio tendiente a la acusaci\u00f3n, entendida ella como la forma de ejercer y preservar sus derechos frente a quien se supone ha infringido la ley penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan el demandante, se agrava en aquellos casos en los cuales no hay imputado conocido, puesto que en tales eventos no hay apertura formal de la investigaci\u00f3n, de suerte que &#8220;el perjudicado queda a merced de una actuaci\u00f3n para \u00e9l secreta, sin poder actuar ni intervenir &nbsp;en ella, con claro perjuicio de sus derechos e intereses.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello, seg\u00fan el actor, viola el debido proceso (CP art. 29) ya que se desconoce el derecho de defensa de la parte civil, pues \u00e9ste no es exclusivo del procesado &#8220;sino que la v\u00edctima o perjudicado tambi\u00e9n tiene derecho a que se le reconozcan sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan el demandante, vulnera el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica sin condici\u00f3n alguna (CP art. 14), pues el perjudicado s\u00f3lo ser\u00e1 reconocido como sujeto procesal una vez abierta la investigaci\u00f3n, con lo cual, adem\u00e1s, se desconoce su derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). Seg\u00fan el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;resulta elemental, que los sujetos procesales cuenten con los mismos derechos a lo largo de toda la actuaci\u00f3n procesal, ll\u00e1mese \u00e9sta como se llame, m\u00e1xime en materia penal donde en la pr\u00e1ctica se sigue cumpliendo la llamada reserva sumarial, en la etapa instructiva, la que muchas veces se desarrolla y se cumple pr\u00e1cticamente en la etapa o fase de las preliminares, tal como viene ocurriendo en nuestro medio y a espaldas de la v\u00edctima o del perjudicado, lo que sencillamente se traduce en un desafuero y en un injusto amparado por el decir de la propia ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor considera que esta restricci\u00f3n a la parte civil afecta la eficacia misma de la investigaci\u00f3n penal. En efecto, seg\u00fan su criterio, si bien la Ley 81 de 1993 fij\u00f3 unos t\u00e9rminos m\u00e1ximos para la investigaci\u00f3n previa cuando hay imputado conocido, &#8220;ello no justifica la exclusi\u00f3n del perjudicado con el hecho punible, en los comienzos de la investigaci\u00f3n, cuando precisamente su concurso puede resultar determinante para que los hechos que son materia de constataci\u00f3n y observaci\u00f3n y que se predican punibles, no vayan a quedar en la impunidad.&#8221; Por ello, seg\u00fan el demandante, el ordenamiento colombiano ser\u00eda contradictorio, ya que el art\u00edculo 95 ordinal 7\u00ba de la Carta, demanda de los ciudadanos su colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, mientras que el texto acusado excluye a la parte civil de la participaci\u00f3n durante la investigaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de Autoridades P\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Valdivieso Sarmiento, en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma, pues considera que la constituci\u00f3n de parte civil a partir del momento en que haya proceso en forma garantiza el acceso a la justicia de las v\u00edctimas o los perjudicados con un il\u00edcito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la norma acusada no viola la igualdad ni el debido proceso, por cuanto, en sentido estricto, durante la indagaci\u00f3n previa no hay proceso, pues \u00e9ste s\u00f3lo existe a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, ya que &#8220;las preliminares sirven para precisar s\u00ed es procedente o no la acci\u00f3n penal&#8221;. Como no hay proceso, resulta entonces inexacto hablar de partes procesales. Por consiguiente, opina el ciudadano interviniente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda indagaci\u00f3n previa formalmente no es un proceso penal, por tal raz\u00f3n no es de recibo el concepto de partes en esa fase preliminar. La finalidad de la instrucci\u00f3n o averiguaci\u00f3n previa es eliminar dudas sobre la procedencia o no del ejercicio de la acci\u00f3n penal, como quiera que, est\u00e1 orientada a determinar si el hecho se prev\u00e9 como punible, porque s\u00f3lo en esa medida surgir\u00eda la presunta responsabilidad civil y su consecuente acci\u00f3n, entonces, salta a vista lo obvio la condici\u00f3n o restricci\u00f3n de procedibilidad en la norma que se acusa. Por ejemplo, que &nbsp;gana una parte civil en una investigaci\u00f3n previa donde el hecho no resulte ser violatorio de la ley penal o que quien sea se\u00f1alado como su autor no lo haya cometido, o en el peor de los casos que esa parte civil no sea querellante leg\u00edtimo? F\u00e1cilmente se violar\u00eda la reserva que cobija a toda indagaci\u00f3n preliminar establecida en el art\u00edculo 321 del mismo decreto acusado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega el ciudadano interviniente, la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal es opcional, pues la ley permite que los presuntos ofendidos busquen resarcir los perjuicios por medio de un proceso &nbsp;civil. Por ello, si los perjudicados deciden ejercer la acci\u00f3n en el proceso penal entonces deben someterse a las restricciones propias de la acci\u00f3n penal, como la reserva sumarial. Todo lo anterior muestra, seg\u00fan este ciudadano, que los perjudicados con el il\u00edcito deben actuar en la oportunidad procesal se\u00f1alada por las normas procesales a fin de garantizar la igualdad de todos ante la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan el ciudadano Valdivieso, la norma acusada no desconoce los deberes constitucionales y legales de los ciudadanos, pues para colaborar con la justicia &#8220;no es menester que los ciudadanos tengan o no una determinada condici\u00f3n frente a una acci\u00f3n o proceso, tampoco se les obliga a ejercer una acci\u00f3n especial como la de constituirse en parte civil, para ello s\u00f3lo se requiere responsabilidad ciudadana y valor civil.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, conviene recordar que la acci\u00f3n penal es p\u00fablica. Por ende, &#8220;cuando el legislador consagr\u00f3 la posibilidad de debatir asuntos civiles dentro del proceso penal, no lo hizo con la finalidad de desvirtuar la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n penal, sino con la intenci\u00f3n de procurar el restablecimiento del derecho al menor tiempo posible.&#8221; Esto significa entonces, seg\u00fan este ciudadano, que aquellas personas diferentes al sindicado y al Ministerio P\u00fablico que intervengan &#8220;dentro del proceso penal, deber\u00e1n respetarse la naturaleza y procedimiento propios de \u00e9ste&#8221;. Esto permite a este ciudadano concluir que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la intervenci\u00f3n de los perjudicados por el hecho punible en el proceso penal es subsidiaria y corre la suerte de los tr\u00e1mites propios del proceso penal. Por esta raz\u00f3n ser\u00eda improcedente pretender el reconocimiento de institutos civiles, v. gr. una demanda de reconvenci\u00f3n, dentro del proceso penal incompatibles con la naturaleza de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe recordarse que la legitimidad que se reconoce a la parte civil dentro del proceso penal, la hace acreedora a todos los derechos de cualquier sujeto procesal, pero ello no quiere decir que sus pretensiones sean las mismas. Su \u00fanica finalidad es procurar en la sentencia condenatoria el reconocimiento del pago de perjuicios derivados de la comisi\u00f3n de un hecho punible y todas sus actuaciones estar\u00e1n legitimadas en la medida en que sean conducentes a tal objetivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el ciudadano interviniente considera que la diversidad de trato que la ley establece entre el sindicado y la parte civil es razonable y no viola el principio de igualdad, pues deriva de las propias diferencias entre estos sujetos procesales. Por ello, seg\u00fan su criterio, &#8220;asemejar los derechos del imputado a los de la parte civil o el tercero civilmente responsable equivaldr\u00eda a negar su naturaleza diferente y propiciar la desigualdad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano Nu\u00f1ez Trujillo considera que la norma acusada no desconoce los derechos de las v\u00edctimas, ni su deberes frente a la administraci\u00f3n de justicia. Seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se necesita la calidad de sujeto procesal para aportar una prueba. Dicha calidad se otorga para intervenir activamente dentro del mismo, por ejemplo al procesado quien s\u00ed se ve directamente afectado por cualquier actuaci\u00f3n en la que no \u00e9ste en capacidad potencial de defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>Al reconocerse la calidad de sujeto procesal al perjudicado a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, no se est\u00e1 negando la posibilidad de que aporte pruebas sobre la responsabilidad penal de los part\u00edcipes del hecho punible. Si no hay imputado conocido en un proceso penal y el perjudicado tiene en su poder la prueba de identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del mismo, no s\u00f3lo puede sino est\u00e1 en el deber de aportarla al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de que el funcionario resuelva que no hay m\u00e9rito para iniciar formalmente un proceso penal, el interesado tiene la posibilidad de recurrir la resoluci\u00f3n inhibitoria dentro del t\u00e9rmino legal, e incluso, en cualquier momento podr\u00e1 solicitar la revocatoria de la providencia siempre que aparezca prueba suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se observa violaci\u00f3n alguna al derecho de defensa del perjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe decirse que el hecho de que el legislador en uso de su facultad constitucional haya decido otorgarle la calidad de sujeto procesal a la parte civil, no equivale a restringir su posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n propia de su conflicto, es decir la civil. La acci\u00f3n civil dentro del proceso penal es potestativa, bien puede tomarse el camino del proceso civil ordinario a elecci\u00f3n del interesado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 45 (parcial) del Decreto 2700 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, si bien un delito puede generar una doble consecuencia -la pena y el deber de indemnizar- es necesario distinguir estos dos fen\u00f3menos. La pena busca restablecer un equilibrio \u00e9tico-jur\u00eddico y la indemnizaci\u00f3n reparar un da\u00f1o econ\u00f3mico. Seg\u00fan la Procuradur\u00eda, esta distinci\u00f3n es capital para desatar la cuesti\u00f3n planteada por el actor, ya que permite comprender la finalidad de la parte civil, as\u00ed como &#8220;el tratamiento legislativo descriptivo de su origen, oportunidad para su ejercicio, efectos, ejecuci\u00f3n por perjuicios, facultades de su titular y extinci\u00f3n de la misma&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, el Ministerio P\u00fablico comienza por analizar la naturaleza de la investigaci\u00f3n previa, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El recorrido por las finalidades de la investigaci\u00f3n previa, etapa donde echa de menos el demandante la actuaci\u00f3n de la parte civil, nos ense\u00f1a el por qu\u00e9 de la autorizaci\u00f3n a partir de la existencia de un proceso penal, a los titulares de esta acci\u00f3n para intervenir con el prop\u00f3sito de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del hecho punible. En efecto, la investigaci\u00f3n previa se cumple por la autoridad legitimada para adelantarla, s\u00f3lo en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucci\u00f3n, esto es, del proceso penal propiamente dicho, para determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal, de tal manera que su verificaci\u00f3n no es de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras las diligencias previas a un nivel preprocesal -que no por ello como lo tiene claro la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, es ajeno a las reglas del debido proceso- se orientan a la demostraci\u00f3n de aspectos estrictamente objetivos, para que una vez verificados sean el soporte de la existencia de un proceso penal y de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que con \u00e9l se traba. La apertura de instrucci\u00f3n por su parte, constituye la iniciaci\u00f3n del sumario y la expedici\u00f3n del auto en que se materializa, depende del convencimiento que tenga el funcionario instructor (fiscal) sobre la posible comisi\u00f3n de una conducta t\u00edpica: a partir de este momento, se deben practicar todas las pruebas tendientes a demostrar si realmente se infringi\u00f3 la ley, quienes son los autores o participes del hecho, los factores determinantes del quebranto a las normas penales, las condiciones personales de quien ejecut\u00f3 el comportamiento, las circunstancias en que \u00e9ste tuvo ocurrencia y los da\u00f1os y perjuicios que caus\u00f3 el delito (art. 334 Dto. 2700).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el Procurador, la parte civil &#8220;s\u00f3lo se endereza a la obtenci\u00f3n del resarcimiento del da\u00f1o, en una acci\u00f3n paralela a la actuaci\u00f3n penal, que se caracteriza por ser esencialmente patrimonial, privada, contingente y voluntaria a diferencia de la naturaleza y orden p\u00fablico de la acci\u00f3n penal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico considera que la especificidad de la investigaci\u00f3n previa y la naturaleza de la parte civil permiten comprender la razonabilidad de la norma impugnada, pues el estatuto procesal penal confiere a la parte civil las facultades que armonizan con el car\u00e1cter puramente indemnizatorio de su pretensi\u00f3n. As\u00ed, este sujeto procesal puede solicitar pruebas para demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o part\u00edcipes, su responsabilidad y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios ocasionados. Puede tambi\u00e9n denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro. Y puede finalmente interponer los recursos de ley en estos campos. Por ello, concluye el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El recorrido normativo efectuado, lleva al Despacho a confirmar que el se\u00f1alamiento de la existencia del proceso penal, como oportunidad para la constituci\u00f3n e intervenci\u00f3n de la parte civil, se aviene a los mandatos constitucionales que se dice por el demandante infringidos, toda vez que no s\u00f3lo la situaci\u00f3n y relaci\u00f3n que son propias del sindicado y los titulares de la acci\u00f3n civil en un juicio penal son diferentes, por lo que no es de recibo la perspectiva igualitarista con que se asume la acusaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s lejos de recortar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los escenarios civil y penal enumerados, para la acci\u00f3n indemnizatoria, son prenda de garant\u00eda procesal para la satisfacci\u00f3n de este tipo de pretensiones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior obviamente no impide, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, que en un futuro se adelante una reflexi\u00f3n sobre la conveniencia o no de ampliar las facultades de la parte civil &#8220;frente al tr\u00e1nsito del modelo proclive del sistema inquisitivo al modelo acusatorio&#8221;, pues &#8220;puede pensarse que a\u00fan cuando no se percibe quebranto de la Carta con lo normado por el art\u00edculo 45, sus preceptivas al igual que todo el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la parte civil deber\u00eda ser motivo de un ajuste al contexto del nuevo proceso penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 necesario determinar si el n\u00famero de investigaciones penales que no sobrepasaban la fase de la indagaci\u00f3n previa era proporcionalmente elevado, por lo cual, el Magistrado Ponente solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que informara sobre el n\u00famero de investigaciones previas adelantadas por esa entidad, cu\u00e1ntas de ellas dieron lugar a apertura formal de instrucci\u00f3n y en qu\u00e9 casos la falta de apertura formal de instrucci\u00f3n se debe o se debi\u00f3 a la imposibilidad de establecer un presunto responsable. Esta informaci\u00f3n fue suministrada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, fue incorporada al expediente y ser\u00e1 tenida en cuenta por esta Corporaci\u00f3n en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 10 transitorio de la Carta, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, puesto que el Decreto 2700 de 1991, del cual hace parte la norma acusada, fue expedido con base en las facultades del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. EL ASUNTO BAJO REVISION Y LOS TEMAS JUR\u00cdDICOS A TRATAR: LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y LOS PERJUDICADOS POR LOS DELITOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma acusada es inconstitucional ya que limita el acceso a la justicia, y de esa manera discrimina a las v\u00edctimas o los perjudicados por un delito, pues no les permite participar, como sujetos procesales, durante la investigaci\u00f3n previa. Por el contrario, seg\u00fan los ciudadanos intervinientes y la Vista Fiscal, esta restricci\u00f3n es razonable, y por ende constitucional, pues ella armoniza con la naturaleza de la parte civil y la especificidad de la investigaci\u00f3n previa. (Hasta aqu\u00ed ponencia original).1 &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;ALCANCE DE LA NORMA DEMANDADA PARCIALMENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45, en la parte acusada, se\u00f1ala el momento desde el cual puede intentarse la constituci\u00f3n de parte civil: &#8220;a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n&#8230;&#8221;, l\u00edmite que el demandante encuentra injustificado y pugnante con la Carta Pol\u00edtica, por recortar a la v\u00edctima o a sus herederos las posibilidades de actuar desde el comienzo, &nbsp;en busca &nbsp;del descubrimiento de la verdad, derecho que -en su sentir- se infiere de la normatividad b\u00e1sica y posee un mayor alcance y trascendencia del que lo habilita para perseguir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe la Corte observar que la citada norma hace parte de un cap\u00edtulo (el II del libro I del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) que se ocupa de la acci\u00f3n civil, y que fija los alcances de \u00e9sta en el art\u00edculo 43 al disponer en su parte pertinente: &#8220;La acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil, o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aqu\u00e9llas, o por el Ministerio P\u00fablico o el actor popular cuando se afecten intereses colectivos.&#8221; (subrayas de la Corte). De ese modo, fuera de toda duda, est\u00e1 precisando el legislador qu\u00e9 es lo que con la citada instituci\u00f3n se persigue. Y para abundar en claridad acerca de su finalidad inequ\u00edvoca, agrega en el inciso segundo: &#8220;Si el titular de la acci\u00f3n indemnizatoria no tuviere la libre administraci\u00f3n de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituir\u00e1 en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal&#8221; (subrayas fuera del texto). Con la expresi\u00f3n subrayada quiere la Sala destacar que se trata de un mecanismo dise\u00f1ado con fines esencialmente patrimoniales, pues nada distinto puede buscar una acci\u00f3n indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: establecida con claridad la naturaleza de la acci\u00f3n, el l\u00edmite temporal fijado por el legislador se explica por s\u00ed mismo y hace inanes los argumentos que en su contra se esgrimen. Veamos por qu\u00e9 razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si se trata de constituirse parte civil dentro del proceso penal, parece un presupuesto l\u00f3gico de absoluta necesidad, \u00e9ste: que haya proceso penal. Y resulta que la etapa de investigaci\u00f3n previa es previa, justamente, al proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1 redarg\u00fcirse, en contra de lo dicho, que es arbitrario excluir la llamada investigaci\u00f3n previa, del proceso penal; que \u00e9ste ya existe cuando existe aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero resulta, una vez m\u00e1s por la necesidad misma de las cosas, que no puede existir proceso sin sujetos procesales. Y si no hay siquiera imputado (como es el caso en la mayor\u00eda de las veces en que no se pasa de la investigaci\u00f3n previa, circunstancia que reconoce el propio demandante), falta el protagonista del proceso y sin protagonista no puede haber proceso, as\u00ed como sin actores no puede haber representanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta leer el art\u00edculo 319 del mismo c\u00f3digo para llegar a esa elemental\u00edsima e ineludible conclusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el precepto, que trata sobre las &#8220;Finalidades de la investigaci\u00f3n previa: En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucci\u00f3n, la investigaci\u00f3n previa tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal&#8221; (subraya la Sala). Es decir si hay o no lugar al proceso penal. Luego a\u00fan no lo hay. \u00bfY si no lo hay, c\u00f3mo ejercer dentro de \u00e9l (!) una acci\u00f3n accesoria que lo tiene como obligado presupuesto? &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pero, podr\u00e1 decirse -tal como se desprende de los argumentos expuestos en la demanda- que, precisamente, se trata de dar injerencia a las v\u00edctimas y a sus herederos en la construcci\u00f3n misma del proceso penal. A esto, puede observarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se trata entonces de proponer una acci\u00f3n distinta a la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, cuya plausibilidad puede discutirse, pero cuya inexistencia no torna inexequible a la que s\u00ed existe con sus finalidades muy claramente determinadas y sin conflicto alguno con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El titular indiscutido de la acci\u00f3n penal -al menos hasta ahora y superadas ciertas etapas a cuyo retorno no aspiran las gentes civilizadas- es el Estado. Es a \u00e9l, entonces, a quien compete verificar cu\u00e1ndo se dan los presupuestos necesarios para que el proceso penal surja, y en aras de esa competencia es preciso (y hasta deseable) deponer los deseos de venganza privada, no siempre armonizables con los prop\u00f3sitos de una recta justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si no existe (a juicio del Estado) sujeto protag\u00f3nico del proceso penal, la pregunta obvia parece \u00e9sta: \u00bfde qui\u00e9n ser\u00eda contraparte la parte civil?. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En funci\u00f3n de esa titularidad indiscutible de la acci\u00f3n penal, el Estado ha se\u00f1alado las situaciones en que \u00e9sta no puede tener lugar. \u00bfLo habr\u00e1 hecho de modo caprichoso o gratuito? No parece, a juzgar por las que indica el art\u00edculo 327 como generadoras de resoluci\u00f3n inhibitoria, a saber: &nbsp;1. Que el hecho no ha existido; &nbsp;2. que la conducta es at\u00edpica (es decir, no la contempla la ley como delictiva); &nbsp;3. que la acci\u00f3n penal no puede iniciarse (v.gr. porque ya prescribi\u00f3 o porque no fue promovida por querellante leg\u00edtimo cuando tal condici\u00f3n se exige); &nbsp;4. que est\u00e1 plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad. El car\u00e1cter necesario de tales causales parece incontrovertible y eximente de cualquier intento de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Todo lo dicho atr\u00e1s supone, hay que admitirlo, un m\u00ednimo de confianza en el Estado y hay que reconocer que, en ese sentido, atravesamos una \u00e9poca de crisis. La tendencia a transformar lo p\u00fablico en privado estimula prop\u00f3sitos como el que anima a la demanda. No obstante, al margen de que la filosof\u00eda que los sustenta sea objeto de adhesi\u00f3n o repudio, es claro que la Constituci\u00f3n actual no los respalda. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;\u00bfEXISTE VIOLACION DEL DERECHO DE IGUALDAD? &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, del l\u00edmite establecido por el legislador para intentar la constituci\u00f3n de parte civil (&#8220;a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n&#8221;) se sigue un desequilibrio para las partes que se traduce en violaci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley, pues mientras &#8220;el sindicado s\u00ed cuenta con una debida y adecuada representaci\u00f3n en dichas diligencias preliminares&#8230; de ella se priva en cambio a la v\u00edctima o al perjudicado&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte no existe dicha violaci\u00f3n, pues la ley concede a quien aduzca que se siente lesionado con el delito, medios que, en esa etapa, juzga proporcionados a la defensa de su inter\u00e9s. En efecto: el denunciante o querellante (y es presumible que lo sea quien tenga inter\u00e9s directo en el esclarecimiento de los hechos) puede aportar las pruebas que juzgue conducentes para todos los efectos contemplados en el art\u00edculo 319, pedir revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria (328), apelar de ella ante el respectivo superior y, en este caso, nombrar abogado que lo represente y conocer las diligencias practicadas (327, subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Y t\u00e9ngase presente que la investigaci\u00f3n previa es una etapa transitoria, que si no hace tr\u00e1nsito a la instrucci\u00f3n es por que lo impiden situaciones tan determinantes como las se\u00f1aladas en el citado art\u00edculo 327, que la resoluci\u00f3n inhibitoria no genera la cosa juzgada, y que cuando el denunciante o querellante interpone contra ella apelaci\u00f3n, puede nombrar abogado que lo represente y tiene entonces pleno acceso a las pruebas que se hayan producido. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte que el dilema es claro: si no apelan la resoluci\u00f3n inhibitoria es porque la estiman conforme a derecho y ning\u00fan detrimento se ha causado. Y si la apelan, porque est\u00e1n inconformes, cesa la reserva de las diligencias practicadas que ser\u00eda el \u00faltimo argumento para sostener la violaci\u00f3n del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas las actividades que pueden llevar a t\u00e9rmino en beneficio de sus intereses la v\u00edctima o sus herederos, se desprende de manera palmaria que tienen garantizado un amplio acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 229 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo m\u00e1s: lo que el citado art\u00edculo consagra como un derecho, es a la vez el contenido de un deber seg\u00fan mandato del art\u00edculo 95-7, que establece: &#8220;&#8230;son deberes de la persona y del ciudadano: 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. Y parece l\u00f3gico pensar que ese deber sea m\u00e1s vinculante para las personas que tienen un inter\u00e9s directo en el resultado del proceso. Luego: poner en conocimiento del funcionario que tiene a su cargo la investigaci\u00f3n previa toda la informaci\u00f3n que se posea, resulta -tambi\u00e9n para la v\u00edctima y sus herederos- no s\u00f3lo leg\u00edtimo sino obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si a lo anterior se agrega que los intereses que la v\u00edctima o sus herederos persiguen son de naturaleza econ\u00f3mica, mientras que el derecho que el sindicado tiene en jaque es la libertad, la alegada desiguladad entre las partes se desvanece por completo. Y no se insista en que la v\u00edctima o sus herederos pueden pretender es el esclarecimiento de la verdad, al margen de los valores patrimoniales, porque, tal como m\u00e1s atr\u00e1s qued\u00f3 dicho, la acci\u00f3n civil tiene en nuestra legislaci\u00f3n una finalidad pecuniaria (desde luego leg\u00edtima), y la ausencia de normas que apunten a intereses m\u00e1s altos no hace inexequibles las reglas que la consagran. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. UN ARGUMENTO PREOCUPANTE: LA IMPUNIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el proceso datos estad\u00edsticos aportados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n minuciosamente relatados en el proyecto de sentencia que no fue aprobado por la Sala. Seg\u00fan tales datos: &#8220;en 1993 se adelantaron 200.461 investigaciones previas, se dictaron 44.465 resoluciones inhibitorias, 56.150 suspensiones de investigaci\u00f3n y se abrieron formalmente 23.878 instrucciones. Ademas todo indica que unas 70.000 investigaciones previas permanec\u00edan al final de ese a\u00f1o todav\u00eda en ese estado preprocesal por no existir imputado conocido, puesto que se suspendieron unas 56.000 pero seg\u00fan la Fiscal\u00eda entraron ese a\u00f1o 135.222 indagaciones preliminares sin presunto responsable. &nbsp;Todo esto muestra que en 1993 las aperturas formales de instrucci\u00f3n s\u00f3lo representaron un 12% del total de investigaciones previas; s\u00f3lo hubo resoluci\u00f3n inhibitoria en 22% de los casos, mientras que aproximadamente el 67% de las investigaciones previas segu\u00edan en ese estado o hab\u00edan sido suspendidas por no existir presunto responsable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las cifras aportadas por la Fiscal\u00eda para 1994 son similares, puesto que en ese a\u00f1o entraron m\u00e1s de 195.000 investigaciones previas, de las cu\u00e1les m\u00e1s de 135.000 no contaban con presunto responsable. Se profirieron 52.271 autos inhibitorios, 68. 701 suspensiones de investigaci\u00f3n y se abri\u00f3 formalmente instrucci\u00f3n en 27.001 casos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales datos son sin duda preocupantes pues corroboran una verdad sabida: el alto \u00edndice de impunidad existente en Colombia. Pero no es l\u00edcito inferir de ellos, que la imposibilidad de acci\u00f3n en que se hallan la v\u00edctima de un delito o sus herederos (afirmaci\u00f3n que atr\u00e1s qued\u00f3 desvirtuada), sea un factor determinante de ese grav\u00edsimo mal que padecemos. Arg\u00fcir que la impunidad judicial est\u00e1 relacionada con una norma que impide una actividad m\u00e1s amplia y extensa de los particulares en el proceso penal es improcedente por varias razones: 1) Porque implica una an\u00e1lisis parcial e inexacto de la disposici\u00f3n; y 2) Porque tal afirmaci\u00f3n se mueve en la misma l\u00ednea de pensamiento de quienes afirman que la criminalidad disminuir\u00eda si la autotutela de los derechos personales se sustituyera a la deficiente e ineficaz tarea que en ese campo lleva a cabo el Estado. Con todas las precariedades y contingencias que puedan imput\u00e1rsele, el Estado es el monopolizador leg\u00edtimo del empleo de la fuerza y el -tambi\u00e9n- titular indiscutible de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONCLUSION. &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo desde un punto de vista l\u00f3gico sino tambi\u00e9n desde una perspectiva material los argumentos aducidos contra la constitucionalidad del art\u00edculo 45 del Decreto 2700 de 1991 son inconsistentes y endebles, y por eso la Corte habr\u00e1 de confirmar la constitucionalidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque es s\u00f3lo una expresi\u00f3n la acusada de inconstitucional, dado que ella s\u00f3lo es inteligible dentro del precepto \u00edntegro de que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atr\u00e1s quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, sobre \u00e9sta versar\u00e1 el pronunciamiento de exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 45 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-293\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS-Naturaleza (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia ignora los derechos constitucionales que, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1), tienen las v\u00edctimas y los perjudicados por los delitos. En efecto, si tales derechos fueran \u00fanicamente la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o ocasionado por el hecho punible -como lo sugiere la sentencia-, entonces la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y perjudicados en los procesos penales tendr\u00eda un alcance puramente indemnizatorio. Los derechos constitucionales de los perjudicados o las v\u00edctimas de los hechos punibles desbordan el campo indemnizatorio y tienen relaci\u00f3n con otros valores constitucionales. A partir del sentido de una instituci\u00f3n legal -la regulaci\u00f3n de la parte civil por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal- y de un cierto formalismo procesal en torno al inicio del proceso, la Corte ha desconocido los derechos constitucionales de las v\u00edctimas. Esta hermen\u00e9utica ha permitido que la regulaci\u00f3n legal condicione el ejercicio de derechos constitucionales en vez de ser los principios constitucionales los que permitan determinar el sentido de las normas legales. Por eso nosotros creemos que la Corte debi\u00f3 partir de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas y perjudicados, y a partir de ellos debi\u00f3 proceder a interpretar el sentido conforme a la Constituci\u00f3n de la parte civil en el procedimiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas y los perjudicados por los delitos tienen, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, derecho no s\u00f3lo a obtener una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por el da\u00f1o ocasionado por el il\u00edcito sino tambi\u00e9n un verdadero derecho constitucional a conocer, dentro de l\u00edmites razonables, la verdad sobre lo sucedido y a que se sancione a los responsables del hecho punible. &nbsp;Esto significa que existe tambi\u00e9n un derecho constitucional de los perjudicados a que se haga justicia, no en un sentido vindicativo -como lo sugiere la sentencia- sino como expresi\u00f3n del deber estatal de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, y respetar y garantizar los derechos de las personas. Estos derechos constitucionales a la verdad y a la sanci\u00f3n de los responsables tienen sustento, en primer t\u00e9rmino, en el principio de dignidad humana, as\u00ed como en los deberes estatales de hacer efectivos de los derechos y deberes de las personas, proteger a los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, &nbsp;y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. En muchas ocasiones, el derecho de las v\u00edctimas a participar en los procesos penales se encuentra ligado al respeto a la dignidad, el buen nombre y la honra de las personas puesto que el proceso penal puede ser la \u00fanica ocasi\u00f3n para los perjudicados de controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA\/DERECHO A IGUAL PROTECCION POR EL ESTADO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la justicia es no s\u00f3lo en s\u00ed mismo un derecho constitucional fundamental, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en diversas ocasiones, sino que es una manifestaci\u00f3n concreta del principio seg\u00fan el cual todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n por el Estado. El acceso a la justicia es entonces un derecho instrumental esencial en un Estado de justicia como el colombiano, puesto que gracias a su din\u00e1mica el orden jur\u00eddico no se limita a proclamar los derechos de las personas sino que tambi\u00e9n los garantiza y los hace efectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Participaci\u00f3n de v\u00edctimas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y los perjudicados en los procesos penales no es \u00fanicamente obtener en la sentencia condenatoria el reconocimiento del pago de perjuicios derivados de la comisi\u00f3n de un hecho punible, aun cuando esta pretensi\u00f3n sea en muchos casos la que m\u00e1s les importe. Y es a la luz de estos principios constitucionales que se debe interpretar el alcance constitucional de la figura legal de la parte civil, que no puede ser considerada \u00fanicamente como una acci\u00f3n patrimonial, que hubiera sido creada \u00fanicamente por razones de econom\u00eda procesal, a fin de permitir al perjudicado la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en el menor tiempo posible. Si ello fuera as\u00ed, habr\u00eda que concluir que el Legislador podr\u00eda en cualquier momento suprimir la presencia de la parte civil y de las v\u00edctimas en los procesos penales sin afectar ning\u00fan derecho constitucional. Esta conclusi\u00f3n nos parece inadmisible, puesto que las v\u00edctimas y los perjudicados tienen derecho, dentro de l\u00edmites razonables, a exigir del Estado que realice todos los esfuerzos necesarios para esclarecer los hechos punibles y sancionar, dentro de los marcos de la pol\u00edtica criminal dise\u00f1ada por los poderes constituidos, a los responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Exclusi\u00f3n de perjudicados en investigaci\u00f3n previa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos contrarios a los derechos constitucionales de las v\u00edctimas y perjudicados su exclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa, por lo cual consideramos que la expresi\u00f3n demandada &#8220;a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n&#8221; del art\u00edculo 45 del Decreto 2700 de 1991 debi\u00f3 haber sido ser\u00e1 declarada inexequible en la parte resolutiva de esta sentencia. De esa manera, las v\u00edctimas y perjudicados por los hechos punibles hubieran podido constituirse en parte civil tambi\u00e9n durante la investigaci\u00f3n previa de tales conductas, lo cual es congruente con sus derechos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, disentimos de la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n&#8221; del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal o Decreto 2700 de 1991, pues consideramos que ella desconoce los derechos constitucionales de las v\u00edctimas de los delitos y los abusos de poder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- Para la Corte esta norma es constitucional por cuanto armoniza plenamente con el sentido que tiene la parte civil en la legislaci\u00f3n colombiana. En efecto, seg\u00fan la sentencia, la parte civil tiene una pretensi\u00f3n puramente indemnizatoria en la legislaci\u00f3n, pues la persona \u00fanicamente busca obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que le ha sido ocasionado por el delito. Ahora bien, la investigaci\u00f3n previa se efect\u00faa cuando no hay imputado conocido, o hay dudas sobre la existencia del delito o la procedibilidad de la acci\u00f3n penal. En tales circunstancias, la Corte considera que esto justifica la exclusi\u00f3n de &nbsp;la parte civil de la investigaci\u00f3n previa, porque en esta fase no existe proceso en sentido estricto, y por ende de nada sirve que el perjudicado plantee una demanda indemnizatoria, pues a\u00fan no se sabe si ha habido delito o no se conoce al presunto responsable. Adem\u00e1s, la sentencia considera que la acci\u00f3n penal es titularidad del Estado, y es a \u00e9l &#8220;a quien compete verificar cu\u00e1ndo se dan los presupuestos necesarios para que el proceso penal surja, y en aras de esa competencia es preciso (y hasta deseable) deponer los deseos de venganza privada, no siempre armonizables con los prop\u00f3sitos de una recta justicia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No podemos compartir esa argumentaci\u00f3n, por cuanto la sentencia ignora los derechos constitucionales que, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1), tienen las v\u00edctimas y los perjudicados por los delitos. En efecto, si tales derechos fueran \u00fanicamente la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o ocasionado por el hecho punible -como lo sugiere la sentencia-, entonces la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y perjudicados en los procesos penales tendr\u00eda un alcance puramente indemnizatorio. En tal hip\u00f3tesis, la argumentaci\u00f3n de la Corte -compartida por la Vista Fiscal- parece inobjetable, pues ning\u00fan reparo constitucional se podr\u00eda hacer a la regulaci\u00f3n legal que s\u00f3lo admite la constituci\u00f3n de parte civil a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. No habr\u00eda desconocimiento del acceso a la justicia ni al debido proceso, ya que el perjudicado no tendr\u00eda contra quien dirigir una demanda de indemnizaci\u00f3n, puesto que durante esta fase no hay certeza del hecho punible o no hay presunto responsable conocido. Adem\u00e1s, la persona podr\u00eda en todo caso recurrir a la v\u00eda civil &nbsp;o a las acciones contenciosas para obtener su indemnizaci\u00f3n. Tampoco habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de igualdad, ya que la situaci\u00f3n del imputado y del perjudicado no son iguales, por lo cual la ley puede darles un tratamiento diferente. Finalmente, la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n penal y la reserva sumarial har\u00edan razonable la exclusi\u00f3n de los perjudicados de esta investigaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo mostraremos en este salvamento de voto, los derechos constitucionales de los perjudicados o las v\u00edctimas de los hechos punibles desbordan el campo indemnizatorio y tienen relaci\u00f3n con otros valores constitucionales. Y creemos que es a la luz de esos valores constitucionales que la Corte debi\u00f3 haber interpretado el alcance de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, puesto que la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba) y -como tantas veces lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n- &#8221; las normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos constitucionales2&#8243;. Desafortunadamente, la argumentaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n ha sido la inversa: a partir del sentido de una instituci\u00f3n legal -la regulaci\u00f3n de la parte civil por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal- y de un cierto formalismo procesal en torno al inicio del proceso, la Corte ha desconocido los derechos constitucionales de las v\u00edctimas. Esta hermen\u00e9utica ha permitido que la regulaci\u00f3n legal condicione el ejercicio de derechos constitucionales en vez de ser los principios constitucionales los que permitan determinar el sentido de las normas legales. Por eso nosotros creemos que la Corte debi\u00f3 partir de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas y perjudicados, y a partir de ellos debi\u00f3 proceder a interpretar el sentido conforme a la Constituci\u00f3n de la parte civil en el procedimiento penal. El resultado no pod\u00eda ser sino la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada por el demandante, tal y como lo propon\u00eda la ponencia originaria, cuyos argumentos esenciales retomamos en este salvamento de voto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales de las v\u00edctimas en los procesos penales: indemnizaci\u00f3n, y b\u00fasqueda de la justicia y la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2- En nuestro pa\u00eds, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido, en general, que la finalidad de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el procedimiento penal es \u00fanicamente hacer efectivo el resarcimiento del da\u00f1o. Sin embargo, nosotros creemos que con la Constituci\u00f3n de 1991 esta situaci\u00f3n ha variado, puesto que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y &nbsp;los perjudicados en los procesos penales se fundamenta no s\u00f3lo en la b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica sino tambi\u00e9n, y tal vez principalmente, en otros valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En decisiones precedentes, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda mostrado que la Constituci\u00f3n colombiana reconoce un derecho de las personas que han sido afectadas por delitos o arbitrariedades, ya sea de los particulares o ya sea de las autoridades, a acceder a la verdad y a que se haga justicia. Esto significa que las personas tienen derecho, de un lado, a conocer qu\u00e9 fue lo que realmente sucedi\u00f3 en su caso y, de otro lado, a determinar quienes son los responsables de la conducta que los ha afectado para que se les impongan las sanciones establecidas por el ordenamiento. As\u00ed, la Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho que ten\u00eda una madre a saber qu\u00e9 hab\u00eda sucedido con un hijo var\u00f3n que al parecer hab\u00eda muerto, poco despu\u00e9s de nacer. La Corte consider\u00f3 entonces que la dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de informaci\u00f3n que es vital para ella. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pretensi\u00f3n de conocer o saber la verdad sobre los hechos trascendentales de la existencia &#8211; nacimiento y muerte de los seres humanos &#8211; que conciernan directamente a la persona, exhibe una \u00edntima relaci\u00f3n con diversos derechos fundamentales (CP arts. 11, 12, y 16) cuya efectividad depende de que aqu\u00e9lla reciba protecci\u00f3n judicial (CP art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de duda e incertidumbre sobre lo sucedido en el curso de una actividad p\u00fablica referida a hechos tan trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser querido, afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y la salud de la peticionaria.3&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 entonces que el derecho de acceso a la justicia tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia4. Por consiguiente, cuando el Estado desconoce las peticiones de justicia de las personas est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales, particularmente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;en otro caso, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que una madre que quer\u00eda determinar si su hijo se hab\u00eda o no suicidado, ten\u00eda derecho a participar en el proceso penal que se estuviera adelantando sobre tales hechos. Dijo entonces la &nbsp;Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo anterior muestra que la participaci\u00f3n de familiares y perjudicados en un proceso penal desborda la pretensi\u00f3n puramente reparatoria ya que deriva tambi\u00e9n de su derecho a conocer qu\u00e9 ha sucedido con sus familiares (&#8230;) Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepci\u00f3n visual del cad\u00e1ver, ni se limita a una escueta informaci\u00f3n, ni puede quedarse en una conclusi\u00f3n simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad permiti\u00e9ndoles participar en el proceso penal (subrayas no originales) 5.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Estos precedentes muestran que las v\u00edctimas y los perjudicados por los delitos tienen, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, derecho no s\u00f3lo a obtener una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por el da\u00f1o ocasionado por el il\u00edcito sino tambi\u00e9n un verdadero derecho constitucional a conocer, dentro de l\u00edmites razonables, la verdad sobre lo sucedido y a que se sancione a los responsables del hecho punible. &nbsp;Esto significa que existe tambi\u00e9n un derecho constitucional de los perjudicados a que se haga justicia, no en un sentido vindicativo -como lo sugiere la sentencia- sino como expresi\u00f3n del deber estatal de proteger a las personas en su vida, honra y bienes (CP art. 2), y respetar y garantizar los derechos de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, consideramos que no se puede desconocer a la persona damnificada por un delito el derecho a exigir del Estado que adelante las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento del hecho y la determinaci\u00f3n de los responsables. Estas personas tienen, dentro de l\u00edmites razonables, un derecho constitucional al proceso penal. En efecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;las personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuraci\u00f3n en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativa&#8221;6. Debe entenderse que ese derecho al proceso no s\u00f3lo se predica de los presuntos responsables sino tambi\u00e9n de las v\u00edctimas y perjudicados por las conductas il\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, las v\u00edctimas y los perjudicados tienen tambi\u00e9n un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado debe adelantar con ocasi\u00f3n de la ocurrencia de un hecho punible, derecho que, insiste esta Corte, no se limita a la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. En efecto, en m\u00faltiples ocasiones y frente a conductas de particular gravedad, como homicidios, secuestros o desapariciones forzadas, el inter\u00e9s de las v\u00edctimas o los familiares no es esencialmente indemnizatorio. Su principal y leg\u00edtima preocupaci\u00f3n es, en muchos casos, que el Estado adelante una investigaci\u00f3n que permita clarificar los hechos, conocer la suerte de sus familiares y determinar las responsabilidades de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Estos derechos constitucionales a la verdad y a la sanci\u00f3n de los responsables tienen sustento, en primer t\u00e9rmino, en el principio de dignidad humana (CP art. 1), as\u00ed como en los deberes estatales de hacer efectivos de los derechos y deberes de las personas, proteger a los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, &nbsp;y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo (CP art. 2). En efecto, la persona afectada por un delito recibe una lesi\u00f3n, sufre un perjuicio y experimenta un sentimiento de injusticia, pues el delito genera una situaci\u00f3n de injusticia material padecida en concreto por la v\u00edctima. Ahora bien, un Estado como el colombiano, que no s\u00f3lo es constitucionalmente un Estado social de derecho (CP art. 1) sino que tambi\u00e9n aspira a ser un Estado de justicia (CP Pre\u00e1mbulo y art. 2) tiene el deber de hacer lo posible por remover ese sentimiento de injusticia material que experimentan las v\u00edctimas y perjudicados por los hechos punibles. Por ello el Estado tiene el deber de adelantar una investigaci\u00f3n de los delitos, no s\u00f3lo para proteger en abstracto bienes jur\u00eddicos de particular importancia para la vida en sociedad sino para hacer justicia, en concreto, al perjudicado por el il\u00edcito, pues la v\u00edctima es verdaderamente la encarnaci\u00f3n viviente del bien jur\u00eddico que busca ser protegido por la pol\u00edtica criminal. Las v\u00edctimas y los perjudicados por el delito tienen entonces intereses que son constitucionalmente relevantes, a pesar de que a veces algunas estas personas est\u00e9n orientadas por m\u00f3viles de venganza o lucro que no parezcan particularmente loables. &nbsp;Conviene entonces, como dicen ciertos autores, &#8220;separar el inter\u00e9s de la v\u00edctima de la v\u00edctima interesada&#8221;7 con el fin de distinguir entre los m\u00f3viles de ciertas v\u00edctimas particulares, y los intereses y derechos constitucionalmente relevantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto muestra que los derechos de las v\u00edctimas no pueden ser un componente silencioso y olvidado de la pol\u00edtica criminal del Estado o un simple objeto del proceso penal. Menos a\u00fan puede la persona ofendida por el hecho punible convertirse en una v\u00edctima no s\u00f3lo del delito sino tambi\u00e9n del propio procedimiento penal. Ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo&#8221;8. La persecuci\u00f3n penal no puede efectuarse en un Estado social de derecho sin tomar en consideraci\u00f3n los derechos del afectado, ni en perjuicio del propio lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>5- De otro lado, las personas tienen un derecho constitucional a acceder a la justicia (CP art. 229) y a recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP art. 20). Ahora bien, si es por medio de la investigaci\u00f3n penal que el Estado busca, dentro de los marcos garantistas del debido proceso, la obtenci\u00f3n de la verdad sobre los hechos punibles y la sanci\u00f3n de los responsables de los mismos, las v\u00edctimas y los perjudicados tienen un derecho constitucional a participar en esas investigaciones y esos procesos penales, como obvia consecuencia del derecho de acceso a la justicia. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;para las v\u00edctimas de un presunto hecho delictivo, el acceso a la justicia se materializa en la posibilidad de participar del proceso penal en donde se investiga el il\u00edcito&#8221;9. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto muestra que el acceso a la justicia es no s\u00f3lo en s\u00ed mismo un derecho constitucional fundamental, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en diversas ocasiones10, sino que es una manifestaci\u00f3n concreta del principio seg\u00fan el cual todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n por el Estado. El acceso a la justicia es entonces un derecho instrumental esencial en un Estado de justicia como el colombiano, puesto que gracias a su din\u00e1mica el orden jur\u00eddico no se limita a proclamar los derechos de las personas sino que tambi\u00e9n los garantiza y los hace efectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Finalmente, en muchas ocasiones, el derecho de las v\u00edctimas a participar en los procesos penales se encuentra ligado al respeto a la dignidad, el buen nombre y la honra de las personas (CP arts 1\u00ba, 15 y 21) puesto que el proceso penal puede ser la \u00fanica ocasi\u00f3n para los perjudicados de controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales. As\u00ed, la Corte consider\u00f3 que en caso de un presunto suicidio, los familiares ten\u00edan derecho a hacerse parte en el proceso. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a participar de la b\u00fasqueda de la verdad sobre sus familiares tambi\u00e9n est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido. En efecto, estos derechos y la dignidad de una persona se proyectan m\u00e1s all\u00e1 de su muerte. Por ello, un familiar que considere que la versi\u00f3n sobre la desaparici\u00f3n o la muerte de un familiar no coincide con la verdad y puede vulnerar su memoria, tiene derecho a exigir del Estado una investigaci\u00f3n veraz e imparcial que establezca la realidad de lo que ocurri\u00f3. Y en este caso concreto, como se trata de una &nbsp;investigaci\u00f3n en donde est\u00e1 de por medio la muerte de una persona, la inquietud de la madre tendr\u00e1 que ser dilucidada por el Estado por medio de una investigaci\u00f3n penal a la cual ella tiene derecho a acceder&#8221;11. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Estos derechos de las v\u00edctimas han sido reconocidos de manera expresa a nivel internacional. As\u00ed, las normas del derecho internacional humanitario, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n integran el bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jur\u00eddico12, reconocen un &#8220;derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros&#8221;13.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 por consenso la &#8220;Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder&#8221; (Resoluci\u00f3n 40\/34). Este instrumento internacional afirma que es necesario &#8220;garantizar el reconocimiento y respeto universales y efectivos de los derechos de las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder&#8221;. Igualmente destaca esta declaraci\u00f3n que las v\u00edctimas &#8220;tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido&#8221; (art. 4). E Igualmente establece que &#8220;se facilitar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las v\u00edctimas&#8221; (art. 6). Para ello es necesario, seg\u00fan la declaraci\u00f3n, que se permita &#8220;que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito europeo tambi\u00e9n se han reconocido de manera amplia los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed, en 1988 se redact\u00f3 la Convenci\u00f3n Europea para la compensaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los cr\u00edmenes violentos. De otro lado, el Consejo de Europa ha expedido normas y recomendaciones relativas a los derechos de las v\u00edctimas de los delitos. En 1977 adopt\u00f3 la resoluci\u00f3n 27 sobre compensaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los cr\u00edmenes; en 1985, adopt\u00f3 la recomendaci\u00f3n R (85) 11 sobre la posici\u00f3n de la v\u00edctima en el procedimiento y en la ley penal; y, como complemento, formul\u00f3 en 1987 la recomendaci\u00f3n R (87) 21 sobre la asistencia a las v\u00edctimas y la prevenci\u00f3n de los procesos de victimizaci\u00f3n14. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Los derechos de las v\u00edctimas al y en el proceso penal son tambi\u00e9n una expresi\u00f3n de los deberes constitucionales e internacionales del Estado en materia de derechos humanos. As\u00ed, el art\u00edculo 250 de la Carta atribuye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, titular de la acci\u00f3n penal, el deber de &#8220;tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito&#8221; (CP art. 250).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tanto el Pacto de derechos civiles y pol\u00edticos de las Naciones Unidas como la Convenci\u00f3n Interamericana, ambos suscritos, aprobados y ratificados por Colombia, establecen que es obligaci\u00f3n del Estado no s\u00f3lo respetar los derechos humanos sino adem\u00e1s garantizar a todas las personas su libre y pleno goce y ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, m\u00e1ximo int\u00e9rprete judicial de los alcances de la Convenci\u00f3n Interamericana, ha precisado los alcances de este deber de garant\u00eda del Estado en materia de derechos humanos. Seg\u00fan la Corte Interamericana: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta obligaci\u00f3n implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder p\u00fablico, de manera tal que sean capaces de asegurar jur\u00eddicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligaci\u00f3n los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violaci\u00f3n de los derechos humanos reconocidos por la Convenci\u00f3n y procurar, adem\u00e1s, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os producidos por la violaci\u00f3n de los derechos humanos (subrayas no originales)15&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto muestra que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho, seg\u00fan la Corte Interamericana, a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las v\u00edctimas en sus derechos. Por ello, seg\u00fan este alto tribunal internacional, si el aparato del Estado act\u00faa de modo que una conducta lesiva de los derechos humanos &#8220;quede impune o no se restablezca, en cuanto sea posible, a la v\u00edctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n&#8221; (subrayas no originales)16. Concluye entonces la Corte Interamericana con palabras que nosotros compartimos y consideramos como perfectamente v\u00e1lidas en el constitucionalismo colombiano: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ciertas circunstancias puede resultar dif\u00edcil la investigaci\u00f3n de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligaci\u00f3n de medio o de comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigaci\u00f3n no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad. Esta apreciaci\u00f3n es v\u00e1lida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violaci\u00f3n, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultar\u00edan, en cierto modo, auxiliados por el poder p\u00fablico, lo que comprometer\u00eda la responsabilidad internacional del Estado (subrayas no originales)17&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, seg\u00fan la Corte Interamericana, &nbsp;en casos de particular gravedad como las desapariciones forzadas, &nbsp;&#8220;el deber de investigar susbsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la persona desaparecida&#8221;. &nbsp;En efecto, seg\u00fan este tribunal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Incluso si en el supuesto de que las circunstancias leg\u00edtimas del orden jur\u00eddico interno no permitieron aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la v\u00edctima de conocer cual fue el destino de \u00e9sta y, en su caso, d\u00f3nde se encuentran sus restos, representan una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance&#8221; (subrayas no originales)18.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra entonces que los perjudicados y las v\u00edctimas de los hechos punibles tienen derecho a exigir del Estado una investigaci\u00f3n seria destinada a determinar quienes fueron los responsables del delito, y la manera c\u00f3mo este ocurri\u00f3. Y, como obvia consecuencia del derecho de acceso a la justicia, tienen derecho a hacerse partes en esa investigaci\u00f3n y proceso penal. Es pues deber del Estado fortalecer de manera positiva la posici\u00f3n de la v\u00edctima y del perjudicado en el proceso penal, en vez de neutralizar su participaci\u00f3n en el mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Adem\u00e1s esa participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en las investigaciones penales tiene otras virtudes, puesto que no s\u00f3lo permite que \u00e9stas cumplan en forma m\u00e1s adecuada su deber de colaborar con la justicia (CP art. 95 ord 7\u00ba) sino que favorece investigaciones judiciales m\u00e1s eficaces. &nbsp;As\u00ed, las Naciones Unidas establecieron un conjunto de principios para prevenir e investigar eficazmente las ejecuciones extrajudiciales, entre los cuales se &nbsp;consagr\u00f3 expresamente que &#8220;los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales ser\u00e1n informados de las audiencias que se celebren, a las que tendr\u00e1n acceso, as\u00ed como a toda informaci\u00f3n pertinente a la investigaci\u00f3n y tendr\u00e1n derecho a presentar otras pruebas&#8221;19. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Por todo lo anterior, nosotros creemos que, desde el punto de vista constitucional, la finalidad de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y los perjudicados en los procesos penales no es \u00fanicamente obtener en la sentencia condenatoria el reconocimiento del pago de perjuicios derivados de la comisi\u00f3n de un hecho punible, aun cuando esta pretensi\u00f3n sea en muchos casos la que m\u00e1s les importe. Y es a la luz de estos principios constitucionales que se debe interpretar el alcance constitucional de la figura legal de la parte civil, que no puede ser considerada \u00fanicamente como una acci\u00f3n patrimonial, que hubiera sido creada \u00fanicamente por razones de econom\u00eda procesal, a fin de permitir al perjudicado la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en el menor tiempo posible. Si ello fuera as\u00ed, habr\u00eda que concluir que el Legislador podr\u00eda en cualquier momento suprimir la presencia de la parte civil y de las v\u00edctimas en los procesos penales sin afectar ning\u00fan derecho constitucional. Esta conclusi\u00f3n nos parece inadmisible, puesto que las v\u00edctimas y los perjudicados tienen derecho, dentro de l\u00edmites razonables, a exigir del Estado que realice todos los esfuerzos necesarios para esclarecer los hechos punibles y sancionar, dentro de los marcos de la pol\u00edtica criminal dise\u00f1ada por los poderes constituidos, a los responsables. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas, los derechos del acusado y el monopolio estatal de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>11- La sentencia sugiere que la anterior argumentaci\u00f3n en torno a los derechos de las v\u00edctimas podr\u00eda legitimar formas de justicia privada, puesto que afirma que &#8220;la tendencia a transformar lo p\u00fablico en privado estimula prop\u00f3sitos como el que anima la demanda. No obstante, la margen de la filosof\u00eda que los sustenta sea objeto de adhesi\u00f3n o repudio, es claro que la Constituci\u00f3n actual no los respalda&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Conforme a lo anterior, tampoco pueden ser invocados los intereses de las v\u00edctimas para afectar los derechos de los acusados y procesados, puesto que \u00e9stos son tambi\u00e9n derechos constitucionalmente protegidos. Y lo cierto es que no existe oposici\u00f3n entre la garant\u00eda del debido proceso a los acusados y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas. Por ello, con raz\u00f3n, el Consejo de Europa, en la recomendaci\u00f3n R (85) 11 sobre la posici\u00f3n de la v\u00edctima en el procedimiento y en la ley penal, se\u00f1ala que la protecci\u00f3n de la v\u00edctima es un objetivo que no s\u00f3lo no tiene por qu\u00e9 entrar en conflicto &#8220;con otros objetivos de la ley y procedimiento penales, tales como el reforzamiento de las normas sociales y la resocializaci\u00f3n del acusado, sino que puede de hecho contribuir a su realizaci\u00f3n as\u00ed como a una eventual reconciliaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el delincuente&#8221;. As\u00ed, seg\u00fan esos instrumentos europeos, las medidas en favor de las v\u00edctimas, al remover el sentimiento de injusticia en ellas, pueden contribuir a la realizaci\u00f3n de un sistema de justicia criminal no s\u00f3lo m\u00e1s eficaz sino m\u00e1s acorde con los principios de dignidad de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la citada Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los principios fundamentales para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder se\u00f1ala con claridad que la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas debe realizarse &#8220;sin perjuicio de los derechos de los sospechosos o delincuentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- El procedimiento penal debe entonces hacer compatibles los derechos de las v\u00edctimas con el monopolio estatal de la acci\u00f3n penal y los derechos de los procesados y delincuentes, puesto que todos ellos son valores y principios reconocidos por la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales de derechos humanos. As\u00ed, por ejemplo, no se podr\u00eda, en nombre de las v\u00edctimas, privatizar la funci\u00f3n punitiva del Estado o cuestionar pol\u00edticas de resocializaci\u00f3n de condenados o la concesi\u00f3n de ciertos subrogados penales. Pero tambi\u00e9n nos parece que resulta inconstitucional una regulaci\u00f3n legal que, en nombre de la titularidad de la acci\u00f3n penal por el Estado, expropie a las v\u00edctimas de sus derechos. Y eso sucede precisamente con la regulaci\u00f3n impugnada y declarada exequible por la Corporaci\u00f3n, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. Para ello analizaremos la naturaleza de la investigaci\u00f3n previa a fin de mostrar la falta de sustento constitucional de la exigencia legal, seg\u00fan la cual la parte civil s\u00f3lo puede constituirse a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados, la investigaci\u00f3n previa y la inconstitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>14- Seg\u00fan el art\u00edculo 319 del Decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la investigaci\u00f3n previa no es una fase de obligatorio cumplimiento, pues se adelanta s\u00f3lo cuando hay duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucci\u00f3n, y por ello su finalidad es determinar si procede o no el ejercicio de la acci\u00f3n penal en el caso concreto. Por ello las autoridades que intervienen -a saber, los funcionarios de polic\u00eda judicial bajo la direcci\u00f3n del fiscal, las unidades de fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico- deben &#8220;adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si est\u00e1 descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acci\u00f3n penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relaci\u00f3n a la identidad o individualizaci\u00f3n de los actores o participes del hecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta investigaci\u00f3n previa, cuando hay imputado conocido, tiene un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses, que se ampl\u00eda a cuatro para los delitos de competencia de los jueces regionales (C de P.P art. 324). Dentro de ese plazo, el fiscal deber\u00e1, si encuentra m\u00e9rito, abrir formalmente el proceso mediante resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, o dictar resoluci\u00f3n inhibitoria cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es at\u00edpica, o que la acci\u00f3n penal no puede iniciarse o que est\u00e1 plenamente demostrada una causal de excluyente de antijuridicidad o culpabilidad. (C de P.P arts 324 y 327) En cambio, cuando no hay sindicado conocido, la investigaci\u00f3n previa tiene t\u00e9rmino indefinido, pues la ley procesal penal no fija un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de esta etapa preprocesal y simplemente se\u00f1ala, en el art\u00edculo 326, que se podr\u00e1 &nbsp;suspender &#8220;si transcurridos ciento ochenta d\u00edas no existe m\u00e9rito para dictar resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta fase no ha existido siempre en el procedimiento penal colombiano. As\u00ed, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1971 (Decreto 409 de 1971) no preve\u00eda la existencia de este momento preprocesal y autorizaba, en su art\u00edculo 126, la constituci\u00f3n de parte civil en cualquier estado del proceso, antes de que el negocio entrara al despacho para dictar sentencia de segunda instancia. Posteriormente una reforma a ese c\u00f3digo cre\u00f3, en el art\u00edculo 320 bis, un equivalente a la investigaci\u00f3n previa: la indagaci\u00f3n preliminar que se adelantaba por el funcionario de instrucci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas, cuando existiera duda sobre la procedencia de la apertura de la investigaci\u00f3n. N\u00f3tese que en esta regulaci\u00f3n la ausencia de sindicado conocido no imped\u00eda la apertura formal de la instrucci\u00f3n, puesto que los art\u00edculos 473 y 474 de ese c\u00f3digo regulaban las situaciones en las cuales la investigaci\u00f3n sumarial no hubiese permitido vincular a ninguna persona al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1987 (Decreto 050 de 1987) ampli\u00f3 la figura de la indagaci\u00f3n preliminar, puesto que estableci\u00f3 que \u00e9sta tambi\u00e9n operaba en aquellos casos en donde no se pudiera establecer la identidad o indvidualizaci\u00f3n de los autores del hecho punible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- Conviene destacar que a pesar de que la investigaci\u00f3n previa no es jur\u00eddicamente de obligatorio cumplimiento, en la pr\u00e1ctica, en numerosos casos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no s\u00f3lo adelanta tal fase preprocesal sino que adem\u00e1s muchas investigaciones no parecen superar esta etapa. En efecto, en caso de que haya imputado conocido, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral precedente, la investigaci\u00f3n previa conduce a una apertura formal de investigaci\u00f3n o a una resoluci\u00f3n inhibitoria. Pero frente a la ausencia de presunto responsable, la investigaci\u00f3n previa puede continuar de manera indefinida o ser suspendida si transcurridos ciento ochenta d\u00edas no hay m\u00e9rito para formalizar la apertura de instrucci\u00f3n o dictar resoluci\u00f3n inhibitoria. Ahora bien, seg\u00fan los datos aportados por la Fiscal\u00eda General a este proceso, e incorporados en la sentencia, &nbsp;la suerte de muchas &nbsp;investigaciones penales se define en este momento preprocesal, ya sea porque el fiscal dicta resoluci\u00f3n inhibitoria en aproximadamente uno de cada cuatro casos, ya sea porque la indagaci\u00f3n se suspende o se mantiene de manera indefinida en &nbsp;casi siete de cada diez casos. &nbsp;<\/p>\n<p>16- En tales circunstancias, consideramos que la exclusi\u00f3n del perjudicado de esta fase preprocesal desconoce su derecho a saber la verdad y a que se haga justicia, y puede afectar profundamente su derecho a obtener una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por el perjuicio ocasionado por el hecho punible. En efecto, en numerosos casos, como lo demuestran las cifras del numeral anterior, las v\u00edctimas y perjudicados no tienen derecho a exigir procesalmente que el Estado investigue y esclarezca un hecho punible, puesto que la investigaci\u00f3n judicial no supera las indagaciones preliminares, en las cu\u00e1les las v\u00edctimas no pueden participar como verdaderos sujetos procesales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el estatuto procesal penal permite un cierto acceso al expediente por parte de las v\u00edctimas, incluso durante la investigaci\u00f3n previa. En efecto, el art\u00edculo 28 establece que la v\u00edctima o el perjudicado &#8220;podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n ante el funcionario judicial con el fin de obtener informaci\u00f3n &nbsp;o hacer solicitudes espec\u00edficas, pudiendo aportar pruebas.&#8221; Esta misma norma se\u00f1ala que el funcionario deber\u00e1 responder dentro de los diez d\u00edas siguientes. Igualmente, cuando la v\u00edctima ha sido denunciante del hecho o querellante tiene derecho a impugnar la resoluci\u00f3n inhibitoria (C de P.P art. 327). Sin embargo, nosotros consideramos que esas posibilidades no son suficientes para asegurar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas, pues ellas no pueden participar como sujetos procesales durante la investigaci\u00f3n previa, por lo cual sus derechos se ven fuertemente limitados. As\u00ed, en particular, ellas no pueden controvertir las pruebas &nbsp;y, si la v\u00edctima o el perjudicado no ha sido denunciante o querellante del hecho, no tiene ni siquiera la posibilidad de impugnar la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida por el fiscal. Por todo lo anterior, ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco se satisface el derecho de la parte civil a un debido proceso si elementos de tan significativo matiz conflictual como las causales de antijuridicidad y de culpabilidad se definen en esta pre-procesal a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n inhibitoria que, si bien puede ser impugnada, se edifica sobre pruebas que desde su posici\u00f3n no se ha tenido oportunidad para controvertir&#8221;20.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este desconocimiento de los derechos de v\u00edctimas y perjudicados es m\u00e1s evidente a\u00fan en aquellas hip\u00f3tesis en las cu\u00e1les la investigaci\u00f3n previa se adelanta por la ausencia de presunto responsable conocido, aun cuando pueda existir certeza sobre la ocurrencia del hecho punible. En efecto, en estos casos, que son los m\u00e1s numerosos, seg\u00fan las cifras aportadas por la Fiscal\u00eda General, la ley no autoriza a la v\u00edctima o al perjudicado a participar activamente del proceso, a pesar de que el Estado acepta que efectivamente ha habido un il\u00edcito que ha provocado v\u00edctimas y perjudicados. Adem\u00e1s, en estos casos, la ley procesal no prev\u00e9 ning\u00fan l\u00edmite temporal para el desarrollo de la investigaci\u00f3n previa, de suerte que las v\u00edctimas ven suspendidos de manera indefinida sus derechos al y en el proceso penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- Quienes suscribimos este salvamento no encontramos entonces ninguna justificaci\u00f3n razonable para esta exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas de esta fase investigativa. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, no es aceptable el argumento de que la indagaci\u00f3n previa formalmente no constituye en sentido estricto un proceso penal, por lo cual no se estar\u00eda violando el derecho de acceso a la justicia penal de las v\u00edctimas. En efecto, precisamente lo que se cuestiona es que de esta manera se est\u00e1 vulnerando el derecho de la v\u00edctima a exigir que el Estado adelante una investigaci\u00f3n penal en debida forma por un hecho punible que la ha afectado, y en la cual tiene derecho a participar como sujeto procesal. Consideramos que en la interpretaci\u00f3n constitucional no puede invocarse un argumento de purismo procesal -seg\u00fan el cual a\u00fan no existe proceso penal- para desconocer los derechos fundamentales de las personas, en este caso los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por los hechos punibles. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que, sin perjuicio de las discusiones doctrinales al respecto, &#8220;desde la perspectiva constitucional el proceso comienza desde que las autoridades de Polic\u00eda o de Fiscal\u00eda reciben la notitia criminis, como quiera que a partir &nbsp;de ese momento el Estado despliega su poder investigativo y su capacidad para limitar e intervenir en la \u00f3rbita de los derechos y de la libertad de las personas reconocida constitucionalmente&#8221;21. Igualmente, esta Corte ha destacado en varias ocasiones que esos niveles preprocesales no son ajenos a las reglas del debido proceso y no pueden vulnerar los derechos constitucionales de las personas22.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco nos parece de recibo el argumento seg\u00fan el cual la persona afectada puede recurrir a la v\u00eda civil para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por el delito porque, como se ha reiterado en esta sentencia, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados desbordan el campo puramente indemnizatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco creemos que se puede invocar el argumento del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n penal para excluir a las v\u00edctimas de la investigaci\u00f3n previa, pues su participaci\u00f3n, como se destac\u00f3 en los fundamentos &nbsp;11 a 13 de este salvamento, &nbsp;no erosiona el monopolio estatal del ius punendi. El particular no sustituye al Estado sino que participa en el proceso para dinamizarlo y hacerlo m\u00e1s eficaz, lo cual dista de ser una forma de justicia privada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, tampoco encontramos un sustento v\u00e1lido en el car\u00e1cter reservado y la protecci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa, puesto que el propio estatuto procesal penal establece tambi\u00e9n la reserva durante el sumario, y sin embargo admite en ella la constituci\u00f3n plena de la parte civil. &nbsp;Y es que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas no es incompatible con la protecci\u00f3n de la reserva de la investigaci\u00f3n pues, de un lado, quien quiera ser parte civil debe demostrar su legitimaci\u00f3n y, de otro lado, &nbsp;debe entenderse que durante la investigaci\u00f3n previa, al igual que durante la instrucci\u00f3n, la parte civil, al igual que los dem\u00e1s sujetos procesales, tiene la &#8220;obligaci\u00f3n de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial&#8221; (C de P.P art. 332). Adem\u00e1s, lejos de perjudicar la eficacia de la investigaci\u00f3n penal, la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas tiende a dinamizarla, puesto que ellas son las m\u00e1s interesadas en el esclarecimiento de los hechos y la sanci\u00f3n de los responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la participaci\u00f3n de la v\u00edctima no implica una violaci\u00f3n de los derechos de los sospechosos de haber cometido el hecho punible, puesto que el imputado que haya rendido versi\u00f3n tiene derecho a controvertir las pruebas y a participar en la investigaci\u00f3n previa. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;quien tenga conocimiento de que en una investigaci\u00f3n previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versi\u00f3n libre y a designar defensor que lo asista en \u00e9sta y en todas las dem\u00e1s diligencias de dicha investigaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>18- Por todo lo anterior, quienes suscribimos este salvamento consideramos contrarios a los derechos constitucionales de las v\u00edctimas y perjudicados su exclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa, por lo cual consideramos que la expresi\u00f3n demandada &#8220;a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n&#8221; del art\u00edculo 45 del Decreto 2700 de 1991 debi\u00f3 haber sido ser\u00e1 declarada inexequible en la parte resolutiva de esta sentencia. De esa manera, las v\u00edctimas y perjudicados por los hechos punibles hubieran podido constituirse en parte civil tambi\u00e9n durante la investigaci\u00f3n previa de tales conductas, lo cual es congruente con sus derechos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19- Finalmente, &nbsp;consideramos importante se\u00f1alar que la sentencia de la Corte no ha cerrado, en manera alguna, la posibilidad de establecer, por v\u00eda legal, una participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal que desborde el campo indemnizatorio. &nbsp;En efecto, la sentencia se\u00f1ala que es posible que por medio de mecanismos procesales distintos a la acci\u00f3n civil las v\u00edctimas puedan tener mayor injerencia en la construcci\u00f3n misma del proceso penal. Sin embargo, seg\u00fan la sentencia, en tal caso &#8220;se trata de proponer una acci\u00f3n distinta a la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, cuya plausibilidad puede discutirse, pero cuya inexistencia no torna inexequible a la que s\u00ed existe con sus finalidades muy claramente determinadas y sin conflicto alguno con la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las consideraciones de la sentencia permiten concluir que es perfectamente constitucional una ley que posibilite la constituci\u00f3n de parte civil durante la investigaci\u00f3n previa o que consagre otras formas procesales en favor de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas. Lo que sucede es que la sentencia considera que eso es un asunto de competencia del Legislador, quien en su libertad de configuraci\u00f3n ha determinado que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, por medio de la acci\u00f3n civil, tiene un sentido puramente reparatorio. En cambio nosotros consideramos que la Corte debi\u00f3 haber interpretado esa instituci\u00f3n legal de acuerdo a los valores y principios constitucionales, a fin de proteger de manera inmediata los derechos constitucionales de las v\u00edctimas y los perjudicados por los hechos punibles. &nbsp;Pero de todos modos, el debate en la sociedad colombiana sobre el tema sigue abierta a fin de lograr mejores formas de acceso a la justicia de las v\u00edctimas de los delitos y los abusos de poder, pues estamos convencidos que estas personas -que son la encarnaci\u00f3n viviente y concreta de los valores que busca proteger el derecho penal- no pueden ser un saldo silencioso de la pol\u00edtica criminal en un Estado social de derecho (CP art.1\u00ba) que aspira tambi\u00e9n a ser un Estado de justicia (CP Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00ba) .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Esta primera parte corresponde a la ponencia original, presentada a la Sala Plena por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que no fue aprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia C-371\/94 del 25 de agosto de 1994. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Reiterado, entre otras, por la sentencia C-496\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia T-443\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia T-443\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia T-275\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia C-412\/93 del 28 de septiembre de 1993. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7Pedro Bertolino. &#8220;La v\u00edctima y el procedimiento penal&#8221; en &nbsp;Presiden\u00adcia de la Naci\u00f3n. Consejo para la Consolidaci\u00f3n de la Democracia. Hacia una nueva Justicia Penal. Buenos Aires: autor, 1989. Tomo I, pp 166 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia C-412\/93 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento jur\u00eddico 12. &nbsp;<\/p>\n<p>9Sentencia T-275\/94 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10Ver, entre otras, Sentencia T-06\/1992. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia T-597\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n; Sentencia T-348\/93. M.P: Dr. Hernando Herrera Vergara; Sentencia T-236\/93. MP Fabio Mor\u00f3n. Sentencia T-275\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>11Sentencia T275\/94 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>12Sentencia C-225\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico 12. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ver el art\u00edculo 32 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. &nbsp;<\/p>\n<p>14Sobre estos instrumentos internacionales, ver Aglaia Tsitsoura. &#8220;Policy regarding the Victim-Council of Europe Normas&#8221; en G Kaiser, H Kury y H Albrecht. Victims and criminal justice. Freiburg: Instituto Max Planck, 1991, Volumen III, pp 803 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>15Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fundamento 166. &nbsp;<\/p>\n<p>16Ibidem, Fundamento 176. &nbsp;<\/p>\n<p>17Ibidem, Fundamento 177. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Ibidem, Fundamento 181. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19Principios relativos a una eficaz prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y social de las Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n 1989\/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resoluci\u00f3n 44\/162 del 15 de diciembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>20Sentencia C-412\/93 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 11 &nbsp;<\/p>\n<p>21Sentencia C-412\/93 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamentos jur\u00eddicos 11 y 17. &nbsp;<\/p>\n<p>22Ver sentencias C-150\/93. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-412\/93 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamentos jur\u00eddicos 11 y 17. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-293-95 &nbsp; &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-293\/95 &nbsp; PROCESO PENAL-Acci\u00f3n civil &nbsp; Fuera de toda duda, est\u00e1 precisando el legislador qu\u00e9 es lo que con la citada instituci\u00f3n se persigue. Y para abundar en claridad acerca de su finalidad inequ\u00edvoca, agrega en el inciso segundo: &#8220;Si el titular de la acci\u00f3n indemnizatoria no tuviere la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}