{"id":15051,"date":"2024-06-05T19:40:12","date_gmt":"2024-06-05T19:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1061-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:12","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:12","slug":"c-1061-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1061-08\/","title":{"rendered":"C-1061-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1061\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7215 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Luis Duarte Boh\u00f3rquez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Luis Duarte Boh\u00f3rquez demand\u00f3 el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por considerar que la norma acusada viola los art\u00edculos 4, 29, 31, 150, numeral 1 y 158 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 26 de febrero de 2008, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 21 de mayo de 2008, la Sala Plena de la Corte Constitucional acept\u00f3 el impedimento del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso de la referencia, y se autoriz\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n a designar un funcionario de ese despacho para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto del art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, son apelables ante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo acusado vulnera los art\u00edculos 4, 29, 31, 150 num. 1 y 158 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto viola \u00a0el principio del debido proceso y la doble instancia \u201cal permitir la viabilidad de que un juez de igual o inferior jerarqu\u00eda revise las decisiones penales del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, en aspectos de tanta importancia que tienen que ver con el derecho fundamental de la libertad\u201d, desconociendo lo establecido en los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto a que debe ser un superior quien revise la decisi\u00f3n del juez de inferior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, el principio de doble instancia consagrado en el art\u00edculo 31 de la Carta, seg\u00fan el cual toda sentencia pueden ser apelada o consultada ante el superior jer\u00e1rquico, obliga al legislador a respetar este principio en relaci\u00f3n con otro tipo de decisiones judiciales en materia penal tomadas con posterioridad a la sentencia. Para el demandante \u201cel art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 vulnera abiertamente el art\u00edculo 29 de la CP que trata del debido proceso, al abrir de manera il\u00f3gica la posibilidad de que un juez de igual o inferior jerarqu\u00eda revise una decisi\u00f3n judicial proferida por un juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, cuando consagra que las decisiones relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena (suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la penal y libertad condicional) y la rehabilitaci\u00f3n, la apelaci\u00f3n la conocer\u00eda el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia. Por ah\u00ed derecho, lesiona el art\u00edculo 31 ejusdem, al desconocer el par\u00e1metro fijado por la Constituci\u00f3n en cuanto a que debe ser un superior quien revise la decisi\u00f3n del juez de inferior categor\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el demandante que en el caso de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, no existe un juez individual superior ante el cual dichas decisiones puedan ser apeladas, por lo que, siguiendo la regla del art\u00edculo 31 de la Carta, sus decisiones siempre deber\u00edan ser apeladas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial respectivo y no ante el juez penal de primera o \u00fanica instancia que haya proferido la sentencia, como lo regula la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, si bien \u201ces plausible aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pero desafortunadamente la H. Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones ha reconocido la validez de la controvertida norma fijando como precedente jurisprudencial que decisiones de gran peso jur\u00eddico como libertades condicionales (sic) la segunda instancia la desaten los jueces de instancia, es decir, penales del circuito o municipales, estos \u00faltimos de inferior categor\u00eda. Pero es tal el desaguisado jur\u00eddico generado que otras decisiones de menor trascendencia en el \u00e1mbito punitivo, por ejemplo, beneficios administrativos, redenciones de pena, acumulaciones, la segunda instancia si la lleven a cabo los Tribunales en respeto al principio de doble instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 150 y 158 de la Carta, como quiera que el accionante no desarroll\u00f3 los cargos planteados. Igualmente solicita que en relaci\u00f3n con los cargos por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 31 Superiores, el interviniente solicita \u00a0a la Corte que declare exequible la norma cuestionada. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el art\u00edculo 478 demandado, que se refiere exclusivamente al tema de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, desarrolla el principio de la doble instancia pero de una manera excepcional, dada la especialidad del tema al que se refiere. Seg\u00fan el interviniente, el legislador, en atenci\u00f3n al sentido amplio de los principios de doble instancia y debido proceso, estableci\u00f3 un mecanismo para apelar las decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que es respetuoso de los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la asimilaci\u00f3n que hace el demandante de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad con los jueces del circuito, se\u00f1ala el interviniente que es equivocada, pues de la lectura de los art\u00edculos 31 de la Ley 906 de 2004 y 11 de la Ley 270 de 1996, se observa que la categor\u00eda de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u201ctotalmente independiente de tribunales y juzgados que adelantan el conocimiento de las diferentes causas. (\u2026) Como quiera que a este tipo de juez se le denomina de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, resulta claro que su competencia arranca de la existencia de una sentencia condenatoria en firme, y por lo tanto no son de su competencia los pronunciamientos restitutorias que emanen de la sentencia absolutoria y esta se rige por los principios de territorialidad y contingentaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el interviniente tambi\u00e9n que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la competencia especial de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, y la competencia del juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia para conocer de la apelaci\u00f3n contra las decisiones que adopten los jueces de ejecuci\u00f3n de penas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Seg\u00fan el interviniente, \u201cla Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u2013redenci\u00f3n de penas, acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, aplicaci\u00f3n de penas accesorias, libertad vigilada, extinci\u00f3n de la condena, entre otras \u2011 aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad, lo que devela que por excepci\u00f3n y especialidad estos temas son del conocimiento de juez que profiri\u00f3 la condena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se declare exequible el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 demandado. Los argumentos de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que la norma cuestionada no comporta ninguna vulneraci\u00f3n pues bien puede el legislador establecer que en determinados casos la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sea resuelta por un funcionario de la misma o incluso de inferior jerarqu\u00eda al que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n. \u201cEsa libertad de configuraci\u00f3n se ampl\u00eda mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de autos y no de sentencias, pues la propia Corte Constitucional lo ha reconocido al se\u00f1alar que \u201cen materia de apelaci\u00f3n de autos, la Constituci\u00f3n no trae norma espec\u00edfica al respecto, ampli\u00e1ndose as\u00ed la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador\u2026\u201d (Sentencia C-900 del 7 de octubre de 2003)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al conflicto de competencias que se podr\u00eda suscitar entre la norma demandada y el art\u00edculo 34.6 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal afirma que dado que se refiere a un problema de interpretaci\u00f3n legal, \u00e9ste debe resolverse siguiendo las reglas fijadas por el art\u00edculo 5 de la Ley 57 de 1887, seg\u00fan el cual la norma especial prima sobre la general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de las obligaciones constitucionales e internacionales en relaci\u00f3n con el principio de la doble instancia, as\u00ed como de los l\u00edmites del legislador al regular este derecho, el interviniente concluye que \u201cno ser\u00eda inconstitucional que consagrara el recurso de apelaci\u00f3n frente a las decisiones proferidas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, pues la Constituci\u00f3n s\u00f3lo requiere la aplicaci\u00f3n de la doble instancia frente a las sentencias y a los fallos de tutela, permitiendo incluso que existan excepciones que avalen que frente a estos dos tipos de decisiones pueda no contemplarse la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n.\u201d Igualmente se\u00f1ala que \u201cen ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n de los procedimientos y los recursos, contemplado en el art\u00edculo 150, el legislador puede decidir qu\u00e9 decisiones (sic) pueden ser objeto de recursos, siempre y cuando no viole el principio de igualdad, lo cual no suceder\u00eda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, pues esta norma constituye una regulaci\u00f3n gen\u00e9rica que no establece un trato discriminatorio que diferencie situaciones o sujetos particulares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a la interpretaci\u00f3n del alcance de la norma que hace el demandante, el interviniente se\u00f1ala que \u201ca partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, no puede entenderse que el recurso al cual se refiere el art. 478 de la misma, sea conocido por el juez que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, sino que la apelaci\u00f3n se presente ante \u00e9ste, para que el mismo lo remita a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial correspondiente.\u201d Se\u00f1ala que habr\u00eda dos interpretaciones posibles: (i) \u201cconsiderar, como lo hace el demandante, que el recurso contemplado en el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 se interpone ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para que lo decida el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n en este sentido implicar\u00eda considerar que dicho recurso no es una apelaci\u00f3n, sino un recurso sui generis, pues no ser\u00eda decidido por el superior jer\u00e1rquico del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, sino por alguien que ya ha conocido el proceso y por ello no puede dar una resoluci\u00f3n completamente independiente. (\u2026) Esta interpretaci\u00f3n del art. 478 implicar\u00eda la falta de t\u00e9cnica legislativa de la Ley 906 de 2004, sin embargo, no ser\u00eda inconstitucional, pues en estos eventos la Carta fundamental no exige que exista doble instancia. Tampoco se violar\u00eda el principio de imparcialidad, pues existen otros recursos como la reposici\u00f3n en la cual el funcionario que decide ya ha conocido previamente el proceso, sin que esto implique inconstitucionalidad alguna.\u201d (ii) Hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento penal en virtud de la remisi\u00f3n expresa que a dicho estatuto realiza el art. 25 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u201cDe acuerdo a esta interpretaci\u00f3n, el art. 478 establece que el recurso de apelaci\u00f3n se presenta (\u2026) ANTE el juez que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, pero que el recurso lo conoce la sala penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual \u201clas salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (\u2026) 6. Del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, esta segunda interpretaci\u00f3n no solo ser\u00eda compatible con la Carta, sino que resultar\u00eda arm\u00f3nica con las normas de procedimiento penal y civil vigentes, por lo cual considera que \u00e9ste es el sentido que tiene la norma cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento de Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La profesora Whanda Fern\u00e1ndez Le\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia por designaci\u00f3n del Departamento de Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, para solicitar que la norma acusada sea declarada inexequible. Los argumentos de su intervenci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que existe una contradicci\u00f3n entre lo que establece el numeral 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 478 de la misma ley, pues mientras el primero se\u00f1ala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son las competentes para conocer de las apelaciones contra la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas, el art\u00edculo 478 establece una \u201cimpugnaci\u00f3n horizontal o, lo que es m\u00e1s preocupante, (\u2026) un recurso inclinado y sinuoso que lleva al extremo de permitir que un funcionario de inferior jerarqu\u00eda al juez de ejecuci\u00f3n, le revise sus decisiones y en consecuencia, las revoque, aclare o modifique.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica la interviniente que la aplicaci\u00f3n aislada del art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta las normas sobre competencia que establece la misma ley, \u201cconducir\u00eda a admitir que las decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas carecen de recurso de apelaci\u00f3n y por ende, de la posibilidad de revisi\u00f3n por parte de un juez colegiado y jer\u00e1rquicamente superior, ya que quien debe reexaminarla en los t\u00e9rminos del precepto acusado, es el mismo funcionario que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria en primera o \u00fanica instancia, lo que contradice abiertamente las reglas del derecho nacional y la ineludible supremac\u00eda de la normativa internacional, tan prol\u00edfica y contundente en la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la interviniente que incluso existen dos posiciones divergentes en la jurisprudencia de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Penal Corte Suprema de Justicia, pues mientras los primeros reiteran que la competencia para resolver la apelaci\u00f3n contra las decisiones relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, es del juez de instancia que dict\u00f3 la sentencia condenatoria, y no de los Tribunales Superiores, como quiera que el art\u00edculo 478 ha sido interpretado como una excepci\u00f3n al factor funcional de competencia de los tribunales, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para desatar el recurso la tienen las Salas Penales de los Tribunales, no el mismo juez que dict\u00f3 la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Carmenza Isaza Delgado, en concepto N\u00ba 4563 de 2008, solicita a esta Corte que declare exequible el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la delegada del Procurador, en materia de recursos la Ley 906 de 2004 ha diferenciado \u00a0los recursos ordinarios, como lo son la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n (art\u00edculos 176 a 179), el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (art\u00edculos 180 a 191) y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (art\u00edculos 192 a 198). Adicionalmente, en el caso concreto del recurso ordinario de apelaci\u00f3n, la norma procedimental diferencia entre la apelaci\u00f3n que se propone y surte en contra de autos (art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 2004), y la apelaci\u00f3n en contra de sentencias (art\u00edculo 179 de la misma normatividad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Vista Fiscal, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que \u201clos recursos son concebidos como instrumentos de creaci\u00f3n legal, de defensa para la obtenci\u00f3n de la revocaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial o administrativa como garant\u00eda del proceso,1 lo que facilita la correcci\u00f3n de las decisiones, para la unificaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos y para el control mismo de la funci\u00f3n judicial.2 El recurso de apelaci\u00f3n responde al principio fundamental de la doble instancia, consagrado expresamente en el art\u00edculo 31 Superior, que se\u00f1ala \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. Este recurso tiene car\u00e1cter obligatorio s\u00f3lo para el caso de las sentencias penales condenatorias (art.29) o de fallos de tutela (art.86), quedando claro que eliminar el recurso de apelaci\u00f3n no afecta necesariamente este principio, ni el debido proceso en general, menos a\u00fan en los autos que se profieran por decisiones judiciales en cualquier etapa del proceso penal\u201d.3 Adicionalmente, se\u00f1ala que el art\u00edculo 31 constitucional tambi\u00e9n autoriza al legislador para establecer excepciones al principio general de la doble instancia aun para sentencias judiciales, a fortiori, puede establecerlo o no cuando se trata de autos, los cuales no definen un proceso ni establecen sanci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera la delegada de la Procuradur\u00eda, que la Constituci\u00f3n no consagra \u00a0norma espec\u00edfica que ordene el recurso de apelaci\u00f3n de autos, sino que deleg\u00f3 en el legislador la posibilidad de se\u00f1alar las formas de cada juicio, as\u00ed como para distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado.4 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Vista Fiscal que el legislador en materia de procedimiento penal goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n, siempre y cuando no desconozca derechos y garant\u00edas constitucionales. Afirma que esta libertad es a\u00fan mayor cuando se trata de autos judiciales por cuanto la Constituci\u00f3n no establece regulaci\u00f3n alguna sobre esta materia.5 Destaca que en ejercicio de esta libertad de configuraci\u00f3n, el legislador regul\u00f3 la competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y de las autoridades judiciales competentes para la revisi\u00f3n de sus decisiones, regulaci\u00f3n que debe estudiarse de manera sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la delegada del Procurador, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que regulan tanto las competencias judiciales como los recursos que caben contra las distintas decisiones judiciales, permite entender el sentido de la norma cuestionada. As\u00ed, se debe tener en cuenta lo que establece el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, que consagra la competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, el art\u00edculo 34, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, que se\u00f1ala que la competencia general para conocer en segunda instancia de las decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito. Igualmente, se debe tener en cuenta que la misma Ley, de manera espec\u00edfica y privativa, establece en el numeral 6 del art\u00edculo 33 de la misma ley, que los Tribunales Superiores del Distrito conocer\u00e1n: \u201c6. Del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la delegada que la norma cuestionada hace parte del libro IV de la Ley 906 de 2004, el cual se refiere a la \u201cejecuci\u00f3n de sentencias\u201d y, en particular del t\u00edtulo I, \u201cEjecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad\u201d, y se ubica en el cap\u00edtulo V que consagra normas \u00fanicamente aplicables a la solicitud, decisi\u00f3n y revocatoria de la libertad condicional (Art\u00edculos 472 a 476 de la Ley 906 de 2004. Teniendo en cuenta esta estructura normativa, la Vista Fiscal concluye que s\u00f3lo las decisiones relativas a la libertad condicional siguen el procedimiento previsto en el art\u00edculo cuestionado, mientras que los recursos contra las dem\u00e1s determinaciones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas son de competencia de los tribunales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Para la delegada de la Procuradur\u00eda, en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n, el legislador consider\u00f3 pertinente la divisi\u00f3n del trabajo de las autoridades judiciales y estableci\u00f3 que el juez de conocimiento se constituyera en vigilante del cumplimiento y ejecuci\u00f3n de la sentencia, y por ello, le otorg\u00f3 competencia para conocer de la apelaci\u00f3n de las decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, con lo cual no vulnera el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene la delegada que norma bajo estudio respeta la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, establecida en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la cual hace referencia tambi\u00e9n a las sentencias condenatorias y a la revisi\u00f3n de las mismas por las autoridades prevista en el sistema legal, es decir, las que haya determinado el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas contenida en el auto en gran medida se fundamenta en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos legales para la obtenci\u00f3n de un beneficio legal, decisi\u00f3n con respecto a la cual, el legislador puede establecer o no una segunda instancia cl\u00e1sica, como lo hace en los art\u00edculos 33 y 34, es decir, por un superior funcional, u otros mecanismos de revisi\u00f3n, como el que establece \u00a0la norma demandada en cabeza del juez que conoci\u00f3 en primera o en \u00fanica instancia, el cual si bien es sui generis con respecto a la definici\u00f3n tradicional del recurso de apelaci\u00f3n, no por ello es inconstitucional, debido a la libertad del legislador en esta materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Vista Fiscal que la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-591 de 2005, en relaci\u00f3n con un cargo similar contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la misma Ley 906 de 2004, el cual dispone que \u201cen los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la funci\u00f3n de juez de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u201d En esa ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 como uno de los problemas jur\u00eddicos planteados: \u201c\u2026 ( iii ) si el respeto por los diversos fueros constitucionales se opone o no a que, en los casos de investigaciones y juzgamientos que adelante la Corte Suprema de Justicia, la funci\u00f3n de juez de control de garant\u00edas sea ejercida por un funcionario judicial de inferior jerarqu\u00eda\u201d (subrayado agregado por la delegada) y reiter\u00f3 la amplia facultad del legislador para establecer las formas de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n record\u00f3 la delegada del Procurador General de la Naci\u00f3n la sentencia C-155 de 1996, que analiz\u00f3 la constitucionalidad de otorgar la competencia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos proferidos por el juez de ejecuci\u00f3n de penas a un juez de igual o inferior jerarqu\u00eda. Destaca la delegada que aquella ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cno resulta argumento v\u00e1lido decir que un juez penal municipal no puede conocer de la apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n de un juez de ejecuci\u00f3n de penas por tener aqu\u00e9l menor remuneraci\u00f3n, o ser de inferior jerarqu\u00eda, pues, los \u00e1mbitos en que se desenvuelven estos jueces son diferentes, y est\u00e1n claramente definidos por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precisa la delegada que el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 demandado es una norma especial y posterior que excluye la aplicaci\u00f3n de la regla general de competencia de los Tribunales Superiores del Distrito contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 906 de 2004, sin que ello vulnere el debido proceso o los principios de racionalidad y proporcionalidad, en atenci\u00f3n a la naturaleza y al tipo de providencia. \u201cUna lectura arm\u00f3nica de la norma lleva a concluir que cuando se trata de estas u otras decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas en procesos que fueron de conocimiento de los jueces penales especializados del circuito, la competencia para la revisi\u00f3n de estos autos es privativa de los Tribunales Superiores del Distrito, como lo ordena el art\u00edculo 33 de la ley 906 de 2004, aplicaci\u00f3n preferente de conformidad con el mismo principio hermen\u00e9utico de especialidad, consagrado en el numeral 1 de la Ley 57 de 1887.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el art\u00edculo cuestionado viola los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta al permitir que un juez de igual o inferior jerarqu\u00eda al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, resuelva las apelaciones que se presenten contra las decisiones relativas a la adopci\u00f3n de penas sustitutivas a la pena restrictiva de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los intervinientes del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Fiscal\u00eda, as\u00ed como de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1alan que dado el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para regular los procedimientos, la norma cuestionada no viola los principios de doble instancia y debido proceso. Consideran los intervinientes que la asignaci\u00f3n de una competencia especial a los jueces de primera o \u00fanica instancia \u00a0en el proceso penal, para conocer de las decisiones sobre penas sustitutivas a la pena restrictiva de la libertad, que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad es un desarrollo arm\u00f3nico del principio de doble instancia. Adicionalmente reconocen que el problema planteado por el demandante es de mera interpretaci\u00f3n legal, y se resuelve aplicando las reglas fijadas en la Ley 57 de 1887, que da prelaci\u00f3n a la norma especial sobre la general. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfResulta contrario a los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta, que regulan el debido proceso y el principio de la doble instancia, que el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, le asigne al juez de primera o \u00fanica instancia, la competencia para conocer de las apelaciones que se presenten contra las decisiones del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, en relaci\u00f3n con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el anterior problema jur\u00eddico, debe la Corte resolver si en el presente caso cabe un pronunciamiento de fondo, dado que varios de los intervinientes han resaltado que se est\u00e1 ante un problema de mera interpretaci\u00f3n legal y no a un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n Previa: Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las demandas de inconstitucionalidad deben exponer razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, de lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d.6 En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sintetiz\u00f3 en qu\u00e9 consisten estos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, varios de los intervinientes han se\u00f1alado que el problema planteado por el demandante se resuelve con la aplicaci\u00f3n de las reglas de la Ley 57 de 1887 que dan prelaci\u00f3n a la norma especial sobre la general, como quiera que la norma demandada establece una regla especial para la apelaci\u00f3n de las decisiones relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal se\u00f1alamiento hace evidente que en el presente proceso no se est\u00e1 ante un verdadero cargo de inconstitucionalidad, a pesar de que el accionante cita como violadas los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta, como quiera que el problema planteado por el demandante est\u00e1 relacionado con la forma como deben interpretarse los art\u00edculos 478 y 34, numeral 6 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-880 de 2008 (proceso D-7190), los accionantes planteaban el mismo cuestionamiento se\u00f1alado en el presente proceso. En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo por encontrar que la inconsistencia alegada sobre qui\u00e9n deb\u00eda conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra las decisiones del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, no obedece a un cargo que plantee una contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. En realidad, la cuesti\u00f3n aducida se refer\u00eda exclusivamente a un problema de interpretaci\u00f3n entre una norma especial de car\u00e1cter legal y otra norma general, tambi\u00e9n de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de un pronunciamiento de fondo en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta inexequibilidad del art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, por ausencia de un cargo claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente de car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-365 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-415 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Subrayado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, C-200 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver las sentencias C-454 de 2002, C- 900 de 2003 y 1265 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1061\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-7215 \u00a0 Actor: Jos\u00e9 Luis Duarte Boh\u00f3rquez\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}