{"id":15055,"date":"2024-06-05T19:40:13","date_gmt":"2024-06-05T19:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1065-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:13","slug":"c-1065-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1065-08\/","title":{"rendered":"C-1065-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1065\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Calidad de beneficiarios de hijos con edades entre 18 y 25 a\u00f1os, con dependencia econ\u00f3mica y dedicaci\u00f3n exclusiva a la educaci\u00f3n\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva a la educaci\u00f3n de hijos entre 18 y 25 a\u00f1os para ser considerados beneficiarios, no vulnera el derecho a la igualdad\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Requisitos de dedicaci\u00f3n exclusiva a la educaci\u00f3n de hijos entre 18 y 25 a\u00f1os para ser considerados beneficiarios, no vulnera el derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el tratamiento diferencial previsto en la norma acusada apunta a la realizaci\u00f3n de al menos tres objetivos constitucionalmente leg\u00edtimos: racionalizar los recursos de la seguridad social en salud y velar por la sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema al excluir de la cobertura familiar del POS a los hijos entre 18 y 25 a\u00f1os, cuando no se encuentren estudiando; estimular la formaci\u00f3n acad\u00e9mica promoviendo beneficios de acceso a la seguridad social en salud para quienes no pueden dedicarse a trabajar precisamente por su entrega al estudio, con lo que el Estado promueve la prosperidad general y propicia el acceso a la educaci\u00f3n; y por \u00faltimo, desincentivar conductas contrarias al principio de solidaridad o que propicien la permanencia injustificada como beneficiarios de personas en capacidad de laborar. De ah\u00ed que el requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio, previsto en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, constituye una medida potencialmente id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n de los fines buscados, por lo que resulta razonable que el Legislador haya optado por incluir como beneficiarios del POS a los j\u00f3venes entre 18 y 25 a\u00f1os -que dependan econ\u00f3micamente del afiliado-, s\u00f3lo cuando se dediquen en exclusiva a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. En estos casos entregan buena parte de su tiempo a la educaci\u00f3n y no tienen disponibilidad para trabajar, de manera que es comprensible que el Estado contribuya en forma transitoria a financiar su seguridad social. Y del mismo modo resulta leg\u00edtimo excluirlos de ese beneficio cuando no adelantan programas de formaci\u00f3n educativa, porque se presume que tienen la posibilidad de vincularse al escenario laboral y por esa v\u00eda contribuir al sostenimiento del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En materia de seguridad social en salud la Constituci\u00f3n solamente traz\u00f3 par\u00e1metros generales, de modo que el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n concreta del modelo corresponde al Legislador, para lo cual cuenta con un significativo margen de discrecionalidad normativa, advirti\u00e9ndose que dicho margen de discrecionalidad del Legislador no es absoluto sino que debe ser ejercido dentro de ciertos y prudentes l\u00edmites. As\u00ed, de un lado existen l\u00edmites formales, seg\u00fan los cuales no es constitucionalmente v\u00e1lido que el Congreso apruebe una regulaci\u00f3n en la que haga caso omiso de las reglas de competencia o procedimiento, y de otro, la configuraci\u00f3n normativa del sistema de seguridad social tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a l\u00edmites sustantivos o materiales. L\u00edmites que tienen que ver, por una parte, con el respeto de los principios espec\u00edficos de la seguridad social en salud (eficiencia, universalidad, solidaridad), y, por otra, con la salvaguarda de los dem\u00e1s principios y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, a\u00fan cuando es claro que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en asuntos relativos a la seguridad social, lo cierto es que en el ejercicio de esa atribuci\u00f3n no puede adoptar regulaciones que desconozcan las reglas procedimentales y de competencia, ni que anulen los principios de la seguridad social o los dem\u00e1s principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho a la igualdad constituye un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad constituye uno de los l\u00edmites a la libertad del Legislador para regular el sistema de seguridad social \u00a0en salud. Este principio exige al Congreso garantizar que las personas en igual situaci\u00f3n sean tratadas de la misma manera, proh\u00edbe dentro de un mismo r\u00e9gimen pensional [o de seguridad social en general] una desigualdad de trato que no est\u00e9 basada en criterios objetivos y razonables e impide que existan entre prestaciones separables y aut\u00f3nomas de diversos reg\u00edmenes diferencias de trato que sean manifiestamente desproporcionadas sin que exista un beneficio compensatorio evidente que justifique tal desproporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance en examen de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la igualdad es apenas uno de los m\u00faltiples referentes para el control constitucional, que constituye un importante pilar en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica incluyente en materia de seguridad social en salud, por lo que el juez constitucional no puede hacer caso omiso de su importancia al examinar la validez de las normas en el proceso de control constitucional, tampoco puede perder de vista la amplia discrecionalidad que tiene el Legislador en asuntos propios de la seguridad social en salud. Es as\u00ed como la jurisprudencia ha sostenido que, a menos que el Legislador se haya apoyado en criterios de diferenciaci\u00f3n sospechosos o potencialmente discriminatorios, el examen de igualdad habr\u00e1 de ser deferente con los criterios desarrollados por el Congreso al regular los sistemas de salud y de seguridad social. Deferencia que no puede ser interpretada como una renuncia al control judicial sino como un respeto a la competencia del Congreso en su calidad de foro democr\u00e1tico por excelencia, siempre dentro del marco de los derechos y principios reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad o test de razonabilidad constituye la herramienta metodol\u00f3gica que permite evaluar la constitucionalidad de normas cuando se formulan reproches de igualdad. Es el mecanismo implementado por la jurisprudencia para aportar objetividad y previsibilidad a las decisiones del Legislador que involucran una presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior que supone indagar si realmente existe un tratamiento dis\u00edmil entre dos situaciones comparables y si constituye una diferenciaci\u00f3n razonable. Para establecer si la diferenciaci\u00f3n es razonable es preciso hacer un examen entre los fines perseguidos por la norma, los medios empleados y la relaci\u00f3n entre unos y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objetivo\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Cobertura familiar\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen contributivo se consagra la protecci\u00f3n integral del POS tanto para el afiliado cotizante como para el afiliado en calidad de beneficiario, quien en virtud de su v\u00ednculo con el cotizante tiene derecho a recibir los servicios m\u00e9dicos y asistenciales. El Legislador regul\u00f3 las condiciones de cobertura teniendo en cuenta el v\u00ednculo de familiaridad entre el cotizante y el beneficiario para incluir las personas con derecho a recibir los servicios del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera por exigencia de dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio a beneficiarios del POS en el r\u00e9gimen contributivo\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No se vulnera por exigencia de dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio a beneficiarios del POS en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que no contraviene el derecho a la igualdad el tratamiento diferencial previsto en la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, como tampoco se desconoce el derecho a la seguridad social en salud, pues los hijos del afiliado excluidos del beneficio tienen diversas alternativas para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo o al subsidiado, de acuerdo con las condiciones socio econ\u00f3micas, a fin de asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que lleguen a requerir. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretaci\u00f3n que se ajusta a la Constituci\u00f3n\/EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Excluye interpretaciones incompatibles con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma acusada es respetuosa de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, y por ello se declarar\u00e1 exequible, la Corte considera que es necesario condicionar su constitucionalidad para excluir interpretaciones incompatibles con el ordenamiento Superior que puedan afectar el derecho a la educaci\u00f3n y, por esa v\u00eda, el acceso a la seguridad social en condiciones de igualdad, resultando como la interpretaci\u00f3n de la norma que s\u00ed se ajusta a la Constituci\u00f3n y particularmente a los derechos referidos, el entendido del requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio con las diferentes modalidades de formaci\u00f3n pedag\u00f3gica como la prohibici\u00f3n de adelantar simult\u00e1neamente un programa educativo autorizado por la ley, cualquiera sea su naturaleza, con actividades laborales que reporten ingresos econ\u00f3micos. De esta manera, los programas educativos en diversas jornadas (diurna, nocturna), sistemas horarios (tiempo completo, medio tiempo, por horas, m\u00f3dulos, etc.), esquemas asistenciales (presencial, semi presencial, virtual, a distancia), niveles acad\u00e9micos (cursos de capacitaci\u00f3n, t\u00e9cnico, tecnol\u00f3gico, superior) y en general bajo cualquier otra modalidad de formaci\u00f3n pedag\u00f3gica ofrecida por una instituci\u00f3n debidamente autorizada, son plenamente v\u00e1lidos para tener derecho a la inclusi\u00f3n como beneficiarios del POS prevista en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7267 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rowan Efr\u00e9n Bautista Bare\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Rowan Efr\u00e9n Bautista Bare\u00f1o demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, por considerar que vulnera los art\u00edculos 13 y 48 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del trece (13) de mayo de 2008, la Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, de los Andes, Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda, a que intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 163. La Cobertura Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado [cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os1]; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Todo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente Ley quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rowan Efr\u00e9n Bautista Bare\u00f1o acusa la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva\u201d, del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, por considerar que vulnera los art\u00edculos 13 y 48 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo \u2013en adelante POS-, de las personas mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25 a\u00f1os, que no sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y no tengan trabajo pese a depender econ\u00f3micamente del afiliado cotizante, representa una diferenciaci\u00f3n que no est\u00e1 justificada y desconoce el derecho a la seguridad social. En este sentido, afirma que la exclusi\u00f3n constituye una pr\u00e1ctica discriminatoria que puede hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de las personas de bajos recursos, quienes carecen de \u00a0los medios econ\u00f3micos para que sus hijos puedan dedicarse a estudiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el demandante hace referencia al test de razonabilidad y a las Sentencias T-403 de 1992, SU-089 de 1995, T-230 de 1994 y C-022 de 1996, entre otras. Sostiene que la exigencia de la dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio tiene como objetivo brindar servicios de salud a quienes carecen de recursos para acceder al r\u00e9gimen contributivo, de forma que puedan continuar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica despu\u00e9s de cumplir la mayor\u00eda de edad. Este objetivo, a\u00f1ade, es v\u00e1lido de cara a los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, mediante los cuales se busca garantizar los derechos a la seguridad social y a los servicios de atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ciudadano argumenta que la norma establece un trato diferencial que \u201cno resulta proporcionado frente al sacrificio del derecho a la salud y a la seguridad social de las dem\u00e1s personas que se encuentran dentro del rango de edad mencionado, no tienen acceso a la educaci\u00f3n ni al empleo y dependen econ\u00f3micamente de sus padres\u201d, porque \u201celimina el derecho a la seguridad social en salud, precisamente respecto de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad, pues no tienen ni estudio ni empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, el Estado debe incrementar el n\u00famero de personas beneficiarias de los servicios de seguridad social en salud, permitiendo que quienes dependan econ\u00f3micamente de los afiliados a una EPS, despu\u00e9s de los 18 y hasta los 25 a\u00f1os de edad, contin\u00faen recibiendo atenci\u00f3n aunque no estudien con dedicaci\u00f3n exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que quienes se encuentran en la hip\u00f3tesis descrita tampoco podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado, porque al aplicarse la encuesta SISBEN las variables de este instrumento (como vivienda, educaci\u00f3n, condiciones sociodemogr\u00e1ficas, entre otras), impedir\u00e1n seleccionarlos \u201cal constatarse que ellos por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica de dependencia de sus padres no corresponden a las personas m\u00e1s pobres entre las pobres y no estar\u00edan identificadas en los niveles 1 y 2 del SISBEN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita declarar exequible la expresi\u00f3n acusada. En primer lugar, recuerda que la seguridad social est\u00e1 sujeta a una regulaci\u00f3n especial del Estado, quien tiene un amplio margen de injerencia para garantizarla en virtud de su naturaleza como derecho asistencial y progresivo. Por ello recuerda que su cobertura no es inmediata, sino que est\u00e1 sujeta a la evoluci\u00f3n de las finanzas del sistema, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-1165 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como la sostenibilidad del sistema de seguridad social depende de los mismos cotizantes, no se viola el derecho a la igualdad con la exigencia de dedicaci\u00f3n exclusiva prevista para los estudiantes, porque es en virtud de su formaci\u00f3n que se hallan imposibilitados para trabajar y contribuir al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio estima que la exclusi\u00f3n de quien siendo menor de 25 a\u00f1os no se encuentra estudiando, resulta proporcional porque se puede entender que es una persona en capacidad de laborar y contribuir al sistema de seguridad social. As\u00ed, explica, la finalidad de la norma no es establecer ning\u00fan tratamiento discriminatorio, sino proteger al menor de 25 a\u00f1os en incapacidad de laborar debido a su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita a la Corte desestimar los cargos del actor y declarar la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. Para el interviniente de la entidad, la norma demandada se enmarca en el principio de equidad previsto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, por cuanto los recursos del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social son limitados, lo cual exige la gradualidad de la cobertura. Ante esta circunstancia, comenta que el Legislador debi\u00f3 racionalizar la afiliaci\u00f3n de beneficiarios para incluir \u00fanicamente a los hijos mayores de edad hasta los 25 a\u00f1os, pero s\u00f3lo en la medida en que su dedicaci\u00f3n al estudio sea exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que quienes no est\u00e1n en condiciones de acceder al r\u00e9gimen contributivo pueden hacerlo a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o en \u00faltimas recibir atenci\u00f3n como participantes vinculados, as\u00ed que no puede desconocerse el car\u00e1cter incluyente de la regulaci\u00f3n en materia de seguridad social dise\u00f1ada en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los hijos mayores de 18 y menores de 25 a\u00f1os que no son estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva, tienen la posibilidad de procurarse sus propios medios de subsistencia a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n a la fuerza laboral, de modo que no son sujetos de especial protecci\u00f3n a los cuales hace referencia el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. En cambio, considera razonable que se incluya como beneficiarios del POS a quienes no puedan procurarse su sustento por estar dedicados en exclusiva a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el Legislador est\u00e1 facultado para hacer distinciones entre los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin contrariar el principio de universalidad, en la medida en que la situaci\u00f3n de los menores de 25 a\u00f1os que se encuentran estudiando es bien diferente de la de quienes tienen la disponibilidad de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario considera que la Corte debe declarar la constitucionalidad de la norma acusada, \u00fanicamente por los cargos analizados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el asunto planteado exige establecer si se vulnera el derecho a la igualdad o los principios de universalidad, continuidad y solidaridad del sistema de seguridad social en salud, \u201ccuando una disposici\u00f3n incluye en la cobertura familiar propia del plan obligatorio de salud a las personas ubicadas entre 18 y 25 a\u00f1os, que dependen exclusivamente del cotizante y que tienen una dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio, y al mismo tiempo excluye de tal cobertura a las personas que, cumpliendo las dos primeras condiciones, no satisfacen la tercera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida el interviniente recuerda que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular el tema concerniente a la seguridad social, lo cual est\u00e1 asociado al principio democr\u00e1tico y a la conveniencia de un campo deliberativo como el que ofrece el Congreso. Apoyado en la sentencia C-331 de 2003, recuerda que los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n se\u00f1alan que la seguridad social y la salud se prestar\u00e1n en los t\u00e9rminos, de la forma y bajo las condiciones que establezca la ley. Sin embargo, advierte que dicho poder no es absoluto sino que encuentra l\u00edmites procedimentales y sustanciales, como el deber de respeto al principio de proporcionalidad (en aquellos casos que impliquen restricci\u00f3n del derecho a la salud) o la observancia del principio de no regresividad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Universidad considera conveniente adelantar un escrutinio d\u00e9bil o d\u00factil de igualdad, en el que la Corte se limite a examinar (i) si la finalidad perseguida con el trato diferente de la norma es leg\u00edtima, (ii) si dicho trato est\u00e1 prohibido en la Constituci\u00f3n y (iii) si existe una racionalidad relacional entre la finalidad perseguida y el fin empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar la pertinencia de un juicio d\u00e9bil de igualdad, la Universidad explica que la expresi\u00f3n acusada \u201cno contempla, prima facie, la desprotecci\u00f3n de personas ubicadas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta dado que los sujetos excluidos de la condici\u00f3n de beneficiarios son mayores de edad \u00a0con capacidad y posibilidad de trabajar efectivamente y, por esa v\u00eda, de vincularse al sistema de seguridad social\u201d. Adem\u00e1s, agrega, la diferenciaci\u00f3n no comporta en s\u00ed misma la afectaci\u00f3n de un derecho constitucional, pues no existe un derecho determinado a ser beneficiario del POS en la condici\u00f3n de hijo de un cotizante. Sostiene que tampoco se amenazan los principios de universalidad, continuidad o solidaridad, porque no se trata de una exclusi\u00f3n definitiva del sistema sino de los beneficios del r\u00e9gimen contributivo, quedando la posibilidad de acceder al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Procede luego al examen concreto de la norma acusada, a partir del juicio d\u00factil de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente encuentra que los objetivos que busca la expresi\u00f3n demandada son constitucionalmente v\u00e1lidos, a saber: asegurar la sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema de seguridad social, generar incentivos para la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y evitar eventuales actitudes de sujeci\u00f3n econ\u00f3mica extendida de personas cuya capacidad las habilita para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, encuentra que el trato diferente previsto en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, en el aparte acusado, es leg\u00edtimo y adecuado para alcanzar los fines que persigue. Al respecto, destaca que la diferenciaci\u00f3n se funda en un factor objetivo (la condici\u00f3n de estudiante de dedicaci\u00f3n exclusiva), que no se refleja como sospechoso o potencialmente discriminatorio. Criterio que juzga id\u00f3neo porque constituye una medida eficaz para: (i) promover la sostenibilidad financiera del sistema, pues excluye a quien tiene la potencialidad de contribuir; (ii) incentivar la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, porque elimina la necesidad de trabajar para satisfacer los requerimientos de salud; y, (iii) disuadir sobre la importancia de procurarse su propio sustento a quien no labora teniendo la capacidad de hacerlo, pues en tales casos lo obliga a contribuir al financiamiento del sistema para recibir los servicios de salud. As\u00ed, la Universidad recuerda que en materia de seguridad social la responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia es subsidiaria, y s\u00f3lo se activa cuando el individuo no tiene la capacidad de procurarla por sus propios medios, lo que no ocurre en la hip\u00f3tesis prevista en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que las eventuales limitaciones para acceder al r\u00e9gimen subsidiado no constituyen raz\u00f3n suficiente para extender el beneficio del r\u00e9gimen contributivo a quienes est\u00e1n en capacidad de laborar. En tal caso, concluye, deber\u00eda revisarse el procedimiento empleado para identificar a los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado y no la regulaci\u00f3n prevista en una norma del r\u00e9gimen contributivo, m\u00e1s a\u00fan cuando es posible acudir a otras v\u00edas administrativas e incluso judiciales como la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n del ciudadano Alexander Chiquiza Cuervo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acude ante la Corte para apoyar los argumentos de la demanda y solicitar la declaratoria de inexequibilidad del aparte impugnado. En su concepto, no es justificable la exclusi\u00f3n, como beneficiarios del POS, de los j\u00f3venes entre 18 y 25 a\u00f1os de edad que dependan econ\u00f3micamente de sus padres, no se encuentren laborando y no sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que no puede excluirse de la cobertura familiar a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, pues son claras las altas tasas de desempleo en el segmento de la poblaci\u00f3n joven, no s\u00f3lo en Colombia sino en el contexto latinoamericano y mundial. Cita en apoyo de su argumento el estudio denominado \u201cTendencias mundiales del desempleo juvenil\u201d, publicado por la Oficina Internacional del Trabajo de Ginebra en el a\u00f1o 2006, seg\u00fan el cual, para el a\u00f1o 2005, un 44.5% de los j\u00f3venes de Am\u00e9rica Latina participaba en la tasa de desempleo total, y un 29.3% de los j\u00f3venes participaba en el total de la poblaci\u00f3n en edad de trabajar. Comenta que el estudio se\u00f1ala al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los hallazgos principales es que el d\u00e9ficit global de oportunidades de trabajo decente ha resultado en una situaci\u00f3n en que uno de cada tres j\u00f3venes del mundo est\u00e1 buscando trabajo pero no encuentra, ha dejado de buscar por completo o est\u00e1 trabajando pero sigue viviendo por debajo de la l\u00ednea de pobreza de US$ 2 al d\u00eda. Sin una buena posici\u00f3n inicial a la hora de ingresar en el mercado de trabajo, los j\u00f3venes tienen menos posibilidades de escoger opciones que mejorar\u00e1n sus perspectivas de trabajo y las de sus futuros dependientes. Esto a su vez perpet\u00faa el ciclo de insuficiente educaci\u00f3n, empleo de baja productividad y pobreza de generaci\u00f3n a generaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el interviniente afirma que la ley \u201cno puede aumentar la situaci\u00f3n de marginalidad al excluir a aquellos que no tienen acceso a la educaci\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus padres, m\u00e1s a\u00fan ante la situaci\u00f3n de desempleo del pa\u00eds\u201d, lo que a la postre terminar\u00eda por poner en mayores aprietos la econom\u00eda familiar que debe soportar los gastos de quien no tiene empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ciudadano destaca que el principio de universalidad en la seguridad social exige que no se restrinjan los derechos de quienes, como los j\u00f3venes desempleados y sin estudio, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y por esa misma raz\u00f3n deber\u00edan tener al menos derecho a ser beneficiarios de los servicios del POS. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4571, radicado en la Secretar\u00eda General el 3 de julio de 2008, solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n \u201csean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva\u201d, contenida en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por hacer una presentaci\u00f3n general en torno a la seguridad social en salud. Recuerda que constituye un derecho irrenunciable pero sujeto a la regulaci\u00f3n que establezca el Legislador, cuyo marco normativo fue definido en la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la salud, afirma, el sistema tiene por objeto regular el servicio y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n en todos los niveles de atenci\u00f3n (art. 152). A\u00f1ade que el Sistema prev\u00e9 la existencia (i) del r\u00e9gimen contributivo, cuando la vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, (ii) del r\u00e9gimen subsidiado, dise\u00f1ado en virtud del principio de equidad, para financiar la atenci\u00f3n en salud de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables que no tienen capacidad de cotizar, y, (iii) de los participantes vinculados, donde se sit\u00faan quienes no tienen capacidad de pago y temporalmente no hacen parte del r\u00e9gimen subsidiado a\u00fan cuando tienen derecho a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico procede luego al examen de la expresi\u00f3n acusada. Para ello, considera necesario indagar, como primera medida, si las situaciones de hecho que se confrontan son semejantes desde el punto de vista del patr\u00f3n de igualdad, para luego establecer si ese trato diverso est\u00e1 justificado objetiva y razonablemente a la luz del derecho a la seguridad social. Considera entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obvio que una persona que est\u00e9 dedicada de manera exclusiva al estudio no puede trabajar y con ello obtener los recursos econ\u00f3micos necesarios para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo, lo cual la pone en una situaci\u00f3n diferente a la de aquella persona que cuenta con el tiempo suficiente para vincularse al mercado laboral (art\u00edculo 25 Superior) y as\u00ed procurarse los medios para acceder a tal r\u00e9gimen. En este orden, no puede afirmarse que se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad de \u00e9sta \u00faltima (art\u00edculo 13 Superior), pues para que se configure dicha violaci\u00f3n es preciso que las personas se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador estima que la dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio tiene una finalidad razonable, donde se busca promover la formaci\u00f3n de quienes por estar amparados econ\u00f3micamente por sus padres y ser beneficiarios del POS quedan eximidos de realizar una actividad diferente a sus tareas acad\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el caso de los hijos que dependen econ\u00f3micamente de sus padres, el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone que la persona puede afiliarse como \u201ccotizante dependiente\u201d, para lo cual debe hacer un \u201caporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. Norma que debe leerse en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2400 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1703 del mismo a\u00f1o, sobre la afiliaci\u00f3n de miembros adicionales del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal concluye que la persona que se encuentre por fuera de la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 no queda por fuera del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues puede ser incluida como \u201ccotizante dependiente\u201d, siempre que el afiliado pague un aporte adicional; y que, en todo caso, podr\u00eda vincularse al r\u00e9gimen subsidiado de acuerdo con sus circunstancias econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante, apoyado por un interviniente, considera que la expresi\u00f3n \u201csean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva\u201d, del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, debe ser declarada inexequible. A su juicio, la exclusi\u00f3n como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS) de los hijos del cotizante mayores de 18 y menores de 25 a\u00f1os, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado pero no sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva, representa una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 48 de la Carta Pol\u00edtica. Considera que esa exclusi\u00f3n conlleva una pr\u00e1ctica discriminatoria que puede hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quienes carecen de los medios econ\u00f3micos para que sus hijos puedan estudiar, lo cual se traduce en la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico y los dem\u00e1s intervinientes, por el contrario, la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida en que consagra una diferenciaci\u00f3n razonable y proporcional que no afecta el derecho a la seguridad social ni los principios en los cuales se cimenta. En este sentido, consideran que la diferenciaci\u00f3n prevista en la norma tiene una finalidad leg\u00edtima y es adecuada para alcanzar dichos fines, de manera que el tratamiento diferencial est\u00e1 justificado. Adem\u00e1s, entienden que la norma no desconoce el derecho a la seguridad social en salud, porque su ejercicio est\u00e1 sujeto a las reglas definidas por el Legislador y en todo caso es posible gozar de los servicios de salud, ya sea como cotizante dependiente, como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado o como participante vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte debe determinar si el requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio, previsto para la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud de los hijos del afiliado, que tengan entre 18 y 25 a\u00f1os de edad y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, es un requisito que vulnera los derechos a la igualdad y a la seguridad social de quienes a pesar de la dependencia econ\u00f3mica de sus padres, no tienen la posibilidad de dedicarse a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a la problem\u00e1tica planteada, la Corte (i) comenzar\u00e1 por describir brevemente al derecho a la seguridad social en salud y el margen de configuraci\u00f3n del Legislador en esta materia; (ii) se referir\u00e1 al derecho a la igualdad como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n en el sistema de seguridad social en salud; (iii) examinar\u00e1 luego el dise\u00f1o del sistema de seguridad social en salud y la situaci\u00f3n de los beneficiarios del POS en el r\u00e9gimen contributivo. Con fundamento en ello, (iv) abordar\u00e1 el an\u00e1lisis espec\u00edfico del requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio, previsto en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, para determinar si vulnera o no los derechos a la igualdad y a la seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El sistema de seguridad social en salud y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social tiene la doble connotaci\u00f3n de ser un derecho irrenunciable y a la vez un servicio p\u00fablico prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. En concordancia con ello, el art\u00edculo 49 de la Carta consagra el derecho a la atenci\u00f3n en salud y la obligaci\u00f3n del Estado de ordenar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios bajo los mismos principios rectores, \u201cen los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse acerca de la seguridad social como derecho prestacional. En este sentido, ha explicado que la Constituci\u00f3n acogi\u00f3 un concepto amplio \u201cque incluye el mayor n\u00famero de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general (\u2026) cuya eficacia compromete al Estado, la sociedad, la familia y la persona, quienes gradualmente deben quedar comprendidos\u201d2. As\u00ed, la seguridad social tiene como prop\u00f3sito alcanzar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, \u201cmediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten, cubriendo las de car\u00e1cter econ\u00f3mico y de salud y la prestaci\u00f3n de servicios sociales complementarios, en los t\u00e9rminos y bajo las modalidades previstas en la ley\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de seguridad social en salud la Constituci\u00f3n solamente traz\u00f3 par\u00e1metros generales, de modo que el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n concreta del modelo corresponde al Legislador, para lo cual cuenta con un significativo margen de discrecionalidad normativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para regular lo concerniente a los derechos a salud y a la seguridad social4. La flexible f\u00f3rmula adoptada por la Constituci\u00f3n (art. 48 CP) impide que se pueda hablar de una estructura \u00fanica de seguridad social y de una actuaci\u00f3n limitada del legislador en dicho campo. En efecto, la Carta Pol\u00edtica establece unos principios y reglas generales, b\u00e1sicos y precisos a los cuales debe ce\u00f1irse el legislador, pero que no impiden su intervenci\u00f3n amplia en el asunto\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha explicado que la salud y la seguridad social son \u201cderechos de amplia configuraci\u00f3n legal, pues la Constituci\u00f3n ha conferido al Congreso una gran libertad para que defina el alcance de estos derechos y concrete los mecanismos institucionales y los procedimientos para su realizaci\u00f3n efectiva\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- A pesar de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha advertido insistentemente que el margen de discrecionalidad del Legislador no es absoluto sino que debe ser ejercido dentro de ciertos y prudentes l\u00edmites7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado existen l\u00edmites formales, seg\u00fan los cuales no es constitucionalmente v\u00e1lido que el Congreso apruebe una regulaci\u00f3n en la que haga caso omiso de las reglas de competencia o procedimiento. Por ejemplo, no puede dejar en manos de una autoridad administrativa la definici\u00f3n de cuestiones centrales del sistema. As\u00ed fue se\u00f1alado en la Sentencia C-1094 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que facultaba al Gobierno para fijar las \u201ccondiciones acad\u00e9micas\u201d que deb\u00edan cumplir los hijos entre 18 y 25 a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto hay una suerte de reserva de ley que impide al Congreso \u201cdesprenderse, con car\u00e1cter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la configuraci\u00f3n normativa del sistema de seguridad social tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a l\u00edmites sustantivos o materiales. L\u00edmites que tienen que ver, por una parte, con el respeto de los principios espec\u00edficos de la seguridad social en salud (eficiencia, universalidad, solidaridad), y, por otra, con la salvaguarda de los dem\u00e1s principios y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha declarado inexequibles normas que implican una restricci\u00f3n desproporcionada de la libertad de empresa9 o aquellas que afectan sin justificaci\u00f3n razonable derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad10. Con referencia a estas limitaciones normativas del Legislador, en la Sentencia C-616 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cl\u00e1usulas de la Constituci\u00f3n que establecen el deber del Estado de proporcionar a los ciudadanos un servicio eficiente de salud, son normas abiertas que permiten distintos desarrollos \u00a0por parte del legislador, en raz\u00f3n al pluralismo pol\u00edtico y al libre juego democr\u00e1tico que caracteriza el Estado constitucional de derecho. El Estado puede optar por distintos sistemas o modelos de seguridad social en salud, lo que corresponde a la \u00f3rbita propia de la valoraci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0del legislador, y mientras se respete el \u00a0n\u00facleo esencial de las libertades p\u00fablicas y \u00a0de los derechos fundamentales \u00a0y se funden en \u00a0un principio de raz\u00f3n suficiente, dichas opciones son leg\u00edtimas y \u00a0no son susceptibles de eliminarse del ordenamiento jur\u00eddico por la v\u00eda de la inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la potestad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en el sector de la salud tiene unos l\u00edmites en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tanto de car\u00e1cter formal (competencia, procedimiento y forma), como de car\u00e1cter sustancial, que est\u00e1n determinados por los valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho (dignidad de la persona humana) y en las cl\u00e1usulas propias del modelo econ\u00f3mico de la Constituci\u00f3n (intervenci\u00f3n del Estado y planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, propiedad privada y libertad de empresa e iniciativa privada)\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra providencia que ilustra esta postura jurisprudencial es la Sentencia C-671 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa amplia libertad del Legislador en la configuraci\u00f3n de la seguridad social no significa obviamente que cualquier regulaci\u00f3n legislativa sea constitucional, pues no s\u00f3lo la Carta se\u00f1ala unos principios b\u00e1sicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso, sino que adem\u00e1s la ley no puede vulnerar otros derechos y principios constitucionales. Por ejemplo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio (CP art. 48), y por ello, si el Legislador opta por una regulaci\u00f3n en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese dise\u00f1o ser\u00eda inconstitucional por desconocer el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- En s\u00edntesis, a\u00fan cuando es claro que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en asuntos relativos a la seguridad social, lo cierto es que en el ejercicio de esa atribuci\u00f3n no puede adoptar regulaciones que desconozcan las reglas procedimentales y de competencia, ni que anulen los principios de la seguridad social o los dem\u00e1s principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La igualdad como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- De acuerdo con lo anterior, el derecho a la igualdad (art. 13 CP) constituye uno de los l\u00edmites a la libertad del Legislador para regular el sistema de seguridad social \u00a0en salud. Este principio exige al Congreso garantizar que las personas \u201cen igual situaci\u00f3n sean tratadas de la misma manera, proh\u00edbe dentro de un mismo r\u00e9gimen pensional [o de seguridad social en general] una desigualdad de trato que no est\u00e9 basada en criterios objetivos y razonables e impide que existan entre prestaciones separables y aut\u00f3nomas de diversos reg\u00edmenes diferencias de trato que sean manifiestamente desproporcionadas sin que exista un beneficio compensatorio evidente que justifique tal desproporci\u00f3n\u201d11. Sobre el deber de observancia del derecho a la igualdad en las pol\u00edticas de seguridad social, la Corte ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, el legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa. La ley, por decisi\u00f3n constituyente, establece los t\u00e9rminos en que dicho servicio p\u00fablico debe ser prestado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n). En desarrollo de dichos principios, el legislador puede reconocer determinadas prestaciones sociales -por ejemplo una licencia remunerada de paternidad de cuatro d\u00edas si el padre cotiza al sistema de salud o de ocho d\u00edas si el padre y la madre son cotizantes (art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2002)-, as\u00ed como colocar en cabeza de determinadas personas las obligaciones correspondientes, como la de financiar dicha prestaci\u00f3n. Para la Corte es claro que la amplia potestad legislativa en materia de seguridad social, que incluye el r\u00e9gimen de licencia de paternidad en caso de alumbramiento, tiene como l\u00edmite los preceptos constitucionales, en especial el deber de respetar los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad\u201d12. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha debido analizar normas del sistema de seguridad social que plantean problem\u00e1ticas relativas a la igualdad. En muchos casos la Corte ha desestimado las acusaciones formuladas, luego de verificar que las situaciones no son comparables o que plantean diferenciaciones justificadas13; pero en otros eventos no ha vacilado en declarar su inconstitucionalidad \u2013o su constitucionalidad condicionada-, \u00a0cuando efectivamente hay regulaciones discriminatorias o que consagran tratamientos diferenciales injustos14. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia C-521 de 2007, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1991 &#8211; el mismo art\u00edculo que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala-. Seg\u00fan la norma, para tener acceso al POS las parejas constitutivas de familia que no estuvieran unidas por matrimonio deb\u00edan haber tenido una convivencia como pareja de por lo menos dos a\u00f1os, t\u00e9rmino que no se exig\u00eda para las familias constituidas por el v\u00ednculo marital. La Corte encontr\u00f3 que ese tratamiento resultaba constitucionalmente inadmisible a la luz del principio de igualdad y de las normas sobre protecci\u00f3n a la familia, por lo que retir\u00f3 del ordenamiento la expresi\u00f3n entonces acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1032 de 2006, MP. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cen el r\u00e9gimen subsidiado\u201d del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, e hizo extensiva al r\u00e9gimen contributivo la prohibici\u00f3n a las IPS de exigir per\u00edodos de espera para la atenci\u00f3n del parto y de los menores de un a\u00f1o, pues se trataba de una exclusi\u00f3n discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-111 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte declar\u00f3 inexequible el requisito de dependencia \u201ctotal y absoluta\u201d de los padres respecto de los hijos, para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque constitu\u00eda una exigencia desproporcionada y contraria al derecho a la igualdad de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-124 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte declar\u00f3 inexequible una norma que permit\u00eda a los contratistas de las Unidades de Trabajo Legislativo de los Congresistas obtener el reembolso de los dineros pagados como aportes al r\u00e9gimen de seguridad social. Esa norma establec\u00eda un trato discriminatorio frente a los dem\u00e1s contratistas y servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, a\u00fan cuando la igualdad es apenas uno de los m\u00faltiples referentes para el control constitucional, lo cierto es que constituye un importante pilar en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica incluyente en materia de seguridad social en salud, y por ello el juez constitucional no puede hacer caso omiso de su importancia al examinar la validez de las normas en el proceso de control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Sin embargo, al llevar a cabo el control de constitucionalidad el juez tampoco puede perder de vista la amplia discrecionalidad que tiene el Legislador en asuntos propios de la seguridad social en salud. Es as\u00ed como la jurisprudencia ha sostenido que, a menos que el Legislador se haya apoyado en criterios de diferenciaci\u00f3n sospechosos o potencialmente discriminatorios, el examen de igualdad habr\u00e1 de ser \u201cdeferente con los criterios desarrollados por el Congreso al regular los sistemas de salud y de seguridad social\u201d15. Deferencia que no puede ser interpretada como una renuncia al control judicial sino como un respeto a la competencia del Congreso en su calidad de foro democr\u00e1tico por excelencia, siempre dentro del marco de los derechos y principios reconocidos en la Constituci\u00f3n. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa definici\u00f3n del contenido de los derechos prestacionales es una tarea que compete al legislador y que es realizada en virtud de consideraciones jur\u00eddicas, pol\u00edticas y presupuestales que, en principio, escapan al control de constitucionalidad. S\u00f3lo en aquellos casos en los cuales una ley que establezca un derecho prestacional consagre un trato discriminatorio, o vulnere concretos y espec\u00edficos mandatos constitucionales, puede la Corte formular el correspondiente reproche. Salvo en estos espec\u00edficos eventos, la configuraci\u00f3n, m\u00e1s o menos amplia, de tales derechos, o la forma en la cual han de ser liquidados, o los requisitos que se establecen para acceder a los mismos, son asuntos que hacen parte de la \u00f3rbita de acci\u00f3n del poder legislativo\u201d16. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l principio de igualdad en materia de seguridad social, s\u00f3lo se viola si el tratamiento diferencial de los casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pero la existencia de tales justificaciones debe ser apreciada, seg\u00fan la finalidad \u00a0y los efectos del tratamiento otorgado por el legislador. En consecuencia, debe existir al lado del elemento anterior, un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el trato desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue\u201d17. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no todo tratamiento diferencial implica una medida discriminatoria, pues es leg\u00edtimo que el Legislador adopte regulaciones en las que un tratamiento desigual responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, encuentre justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] partir del principio de igualdad ante la ley establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, otro obvio l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n normativa es la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, por lo que ser\u00edan inconstitucionales aquellos contenidos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen s\u00f3lo a determinados grupos, sin observar adecuadamente estos criterios. Contrario sensu, son constitucionalmente aceptables aquellas medidas que, aunque establezcan un trato a primera vista desigual, observen con el debido cuidado estos par\u00e1metros, y no hagan nugatoria la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y siempre que la obra del legislador respete estos criterios, ella no puede ser cuestionada desde el punto de vista constitucional por el solo hecho de haber otorgado tal o cual tratamiento espec\u00edfico a un determinado grupo de sujetos, ni por el hecho de que tal situaci\u00f3n jur\u00eddica resulte comparativamente m\u00e1s o menos favorable que la de otro sujeto o grupo de sujetos simult\u00e1neamente considerados por la norma\u201d18. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con esta perspectiva, en la sentencia C-543 de 2007, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte se\u00f1al\u00f319: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto ha de reiterarse que sobre el particular la jurisprudencia tiene precisado, de manera invariable que \u00a0en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha establecido en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable21. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodol\u00f3gico-sobre cuyo alcance y l\u00edmites se ha pronunciado reiteradamente22-, \u00a0para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- El juicio de igualdad o test de razonabilidad constituye la herramienta metodol\u00f3gica que permite evaluar la constitucionalidad de normas cuando se formulan reproches de igualdad. Es el mecanismo implementado por la jurisprudencia para aportar objetividad y previsibilidad a las decisiones del Legislador que involucran una presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia del juicio o test de igualdad radica en que intenta dar objetividad y previsibilidad a los ex\u00e1menes de igualdad que realizan los tribunales sobre las normas. Ello permite, a su vez, que la ciudadan\u00eda pueda hacer un mejor seguimiento y un escrutinio m\u00e1s exacto de las decisiones de los jueces, tal como cabe hacerlo en relaci\u00f3n con todas las autoridades p\u00fablicas. Adem\u00e1s, ofrece gu\u00edas claras al legislador al momento de dise\u00f1ar normas que establecen distinciones entre grupos de personas\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la forma concreta de adelantar el control de constitucionalidad en materia de igualdad, en la Sentencia C-543 de 2007 la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe busca as\u00ed establecer en cada caso \u00a0(i.) \u00a0si se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; (ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; (iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; (iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, (a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; (b) \u00a0los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, (c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes24\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad supone indagar si realmente existe un tratamiento dis\u00edmil entre dos situaciones comparables y si constituye una diferenciaci\u00f3n razonable. Y para establecer si la diferenciaci\u00f3n es razonable es preciso hacer un examen entre los fines perseguidos por la norma, los medios empleados y la relaci\u00f3n entre unos y otros25. En s\u00edntesis, el juicio de igualdad implica analizar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el tratamiento diferencial previsto en la norma busca un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, esto es, compatible con los derechos, principios y valores previstos en la Constituci\u00f3n (Finalidad). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el tratamiento diferencial constituye una medida id\u00f3nea para alcanzar los fines perseguidos, esto es, si resulta materialmente apto para conseguir \u00a0los objetivos propuestos (Adecuaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el tratamiento diferencial se refleja como necesario o si por el contrario existen otras alternativas menos restrictivas dentro del marco de atribuciones propias del Legislador (Necesidad). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el tratamiento diferencial es proporcionado en sentido estricto, es decir, si garantiza un mayor beneficio de valores, principios o derechos, en comparaci\u00f3n con el sacrificio de los bienes constitucionales que se ven afectados con la medida (Proporcionalidad en sentido estricto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es preciso advertir que en el juicio de igualdad el juez nunca puede perder de vista el mayor o menor grado de libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, lo que depende en buena medida de cu\u00e1l sea la materia regulada, la forma como se desarroll\u00f3 y los sujetos afectados con la medida diferencial. As\u00ed, cuanto mayor sea el margen de discrecionalidad del Legislador, m\u00e1s prudente habr\u00e1 de ser el control judicial en cada una de sus etapas; y cuanto menor sea dicho margen de apreciaci\u00f3n, m\u00e1s intenso deber\u00e1 ser el escrutinio de constitucionalidad26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos conceptuales, lo procedente ahora es entrar a determinar cu\u00e1l ha sido la regulaci\u00f3n adoptada por el Legislador en torno a la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud, para analizar luego si la norma parcialmente acusada vulnera los derechos a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Sistema de Seguridad Social en Salud y los beneficiarios del POS en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En ejercicio de su amplia potestad de configuraci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo prop\u00f3sito es \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d (art. 1). En \u00e9l se integran los sistemas pensionales, de salud, de riesgos profesionales y los servicios complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico del Sistema de Seguridad Social en Salud, su objetivo consiste en regular el servicio creando las condiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n en los diferentes niveles de atenci\u00f3n (art.152). De esta manera, es obligaci\u00f3n de todos los habitantes participar en el Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que puede ocurrir por una de tres v\u00edas. En primer lugar, (i) como perteneciente al R\u00e9gimen Contributivo, \u201ccuando la vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador\u201d27. En segundo lugar, (ii) como perteneciente al R\u00e9gimen Subsidiado, \u201ccuando la vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad\u201d28. Y en tercer lugar, (iii) como participante vinculado temporalmente, para aquellas personas que en raz\u00f3n de su incapacidad de pago y mientras surten el proceso para ser afiliados del r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho al acceso a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado29. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 156 de esa ley, todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud \u201crecibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0La ley tambi\u00e9n dispone que el POS ofrezca la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, \u201cen las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad previamente definidos\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- En el r\u00e9gimen contributivo se consagra la protecci\u00f3n integral del POS tanto para el afiliado cotizante, es decir, para la persona que realiza los aportes, como para el afiliado en calidad de beneficiario, quien en virtud de su v\u00ednculo con el cotizante tiene derecho a recibir los servicios m\u00e9dicos y asistenciales. De esta manera, el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que el POS tendr\u00e1 cobertura familiar y se ocupa de definir qui\u00e9nes tienen la calidad de beneficiarios. Dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 163. La Cobertura Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado [cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os31]; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Todo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente Ley quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 de la presente Ley\u201d. (Se subraya el aparte acusado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el Legislador regul\u00f3 las condiciones de cobertura teniendo en cuenta el v\u00ednculo de familiaridad entre el cotizante y el beneficiario para incluir a las siguientes personas con derecho a recibir los servicios del POS: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del afiliado cotizante. Al respecto cabe recordar que en la Sentencia C-521 de 2007, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u201d, de modo que para ser beneficiario en calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente no se requiere tiempo de convivencia adicional. As\u00ed mismo, debe precisarse que en la Sentencia C-811 de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, \u201cen el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que hagan parte del n\u00facleo familiar y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los hijos del afiliado cotizante mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los hijos del afiliado cotizante que tengan entre 18 y 25 a\u00f1os, \u201csean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva\u201d y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. La expresi\u00f3n resaltada corresponde al aparte ahora demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar puede extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. Sobre el particular, en la Sentencia C-1032 de 2006, MP. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte declar\u00f3 exequible la condici\u00f3n prevista para que los padres puedan ser beneficiarios, y precis\u00f3 que en este concepto deben entenderse incluidos no s\u00f3lo los padres biol\u00f3gicos sino tambi\u00e9n los padres adoptantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva a la educaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, no vulnera el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la regulaci\u00f3n adoptada por el Congreso en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, la regla general en cuanto a los hijos es que s\u00f3lo los menores de 18 a\u00f1os est\u00e1n incluidos como beneficiarios familiares del POS en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social. Sin embargo, la norma contempla dos excepciones, pues permite la inclusi\u00f3n de hijos mayores de edad (i) cuando tengan incapacidad permanente o (ii) cuando tengan entre 18 y 25 a\u00f1os y est\u00e9n imposibilitados para trabajar en virtud de su dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En este panorama, la Corte debe analizar si el requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio vulnera los derechos a la igualdad y a la seguridad social, al impedir el acceso como beneficiarios del POS a los hijos del afiliado que tengan entre 18 y 25 a\u00f1os de edad y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, cuando no se encuentran estudiando. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Tratamiento diferencial comparable. Como asunto previo la Corte observa que el art\u00edculo acusado efectivamente consagra una diferenciaci\u00f3n de trato entre dos situaciones: la de los hijos entre 18 y 25 a\u00f1os con dependencia econ\u00f3mica y dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio \u2013quienes tienen derecho a ser beneficiarios y recibir los servicios del POS-, y la de los hijos entre 18 y 25 a\u00f1os con dependencia econ\u00f3mica pero sin dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio -quienes no tienen derecho a ser beneficiarios ni a recibir los servicios del POS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador. Para llevar a cabo el juicio de igualdad la Corte advierte que en la definici\u00f3n de los beneficiarios del POS el Congreso cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n. Este considerable margen de discrecionalidad se traduce en un control constitucional en principio deferente de la opci\u00f3n legislativa que se explica al menos por tres razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, porque -como ha sido explicado- la materia es de aquellas donde el Constituyente s\u00f3lo traz\u00f3 criterios generales, de modo que compete al Congreso regular cuestiones concretas relativas a la seguridad social en salud (como la definici\u00f3n de la cobertura familiar). Al respecto, en la sentencia SU-623 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos criterios a partir de los cuales se va ampliando progresivamente la cobertura del servicio son m\u00faltiples y si bien est\u00e1n limitados por aspectos normativos constitucionales, existen otros factores, econ\u00f3micos y demogr\u00e1ficos, entre otros, que le compete ponderar en primer t\u00e9rmino al legislador. Dentro de este an\u00e1lisis le corresponde al legislador determinar qu\u00e9 grupos sociales requieren con mayor urgencia la cobertura para que la distribuci\u00f3n de beneficios se haga de acuerdo con las necesidades sociales comprobadas\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, en la Sentencia C-671 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte insisti\u00f3 en la significativa libertad del Congreso para se\u00f1alar los beneficiarios del grupo familiar. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis precedente es suficiente para concluir que, sin perjuicio del deber del Estado de establecer un sistema de seguridad social y de salud universal, esto es, que cubra a todos los colombianos, la ley tiene una amplia libertad para determinar cu\u00e1l es el grupo de beneficiarios de un sistema especial de seguridad social y salud, como del que gozan los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Esto no significa obviamente que cualquier delimitaci\u00f3n del grupo de beneficiarios sea constitucional, pues si el Congreso excluye a ciertas personas recurriendo a criterios discriminatorios o que afecten otros derechos fundamentales, como el libre desarrollo de la personalidad, la regulaci\u00f3n deber\u00e1 ser declarada inexequible\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado por el Legislador no responde a una categor\u00eda tradicionalmente considerada como sospechosa o potencialmente discriminatoria (raza, sexo, religi\u00f3n, origen familiar, etc.). Por el contrario, la norma toma como base para establecer la diferencia la condici\u00f3n de \u201cestudiante de dedicaci\u00f3n exclusiva\u201d, criterio que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y los par\u00e1metros tradicionales, no se refleja como potencialmente discriminatorio ni plantea una abierta desconfianza32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, la Corte observa que la medida diferencial no afecta a un grupo de personas que, al menos en principio, pueda ser catalogado como sujeto de especial protecci\u00f3n. En efecto, la exclusi\u00f3n como beneficiarios del POS afecta a un colectivo que si bien merece protecci\u00f3n constitucional, no presenta prima facie condiciones de debilidad manifiesta que ameriten una especial tutela constitucional: las personas entre 18 y 25 a\u00f1os, potencialmente aptas para vincularse al medio laboral y contribuir por esa v\u00eda al financiamiento de su seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que los j\u00f3venes desempleados son sujetos de especial protecci\u00f3n (como lo sugiere el demandante), lo cierto es que no puede hablarse de una diferenciaci\u00f3n basada en criterios sospechosos, ya que el criterio utilizado no es la condici\u00f3n laboral sino la calidad de estudiante de dedicaci\u00f3n exclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si se tiene en cuenta (i) que la materia regulada ofrece un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, (ii) que no se han utilizado diferenciaciones basadas en categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n y (iii) que la medida no afecta un grupo considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n, la Corte concluye que el juez constitucional debe adelantar un juicio de igualdad cauteloso frente a las leg\u00edtimas opciones acogidas por el Legislador. Ello, no obstante, implica un examen de constitucionalidad garante de los derechos constitucionales y de los dem\u00e1s l\u00edmites que se derivan de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Legitimidad de los fines. La Corte considera que el tratamiento diferencial previsto en la norma acusada apunta a la realizaci\u00f3n de al menos tres objetivos constitucionalmente leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la medida pretende estimular la formaci\u00f3n acad\u00e9mica promoviendo beneficios de acceso a la seguridad social en salud para quienes no pueden dedicarse a trabajar precisamente por su entrega al estudio. Sobre el particular, en la Sentencia T-568 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 dispone que \u201cEl Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema los hijos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado\u201d. Como se puede observar, tres son los requisitos establecidos por el legislador: edad, dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio y dependencia econ\u00f3mica. La exigencia de una dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio tiene por objetivo claro fomentar el estudio de los hijos de los afiliados al sistema. Al garantizarles la protecci\u00f3n de la salud, se liberan de la necesidad de buscar recursos para atender sus requerimientos de salud y, por lo tanto, desviar su atenci\u00f3n a asuntos distintos de la educaci\u00f3n. Al considerar este requisito junto con la dependencia econ\u00f3mica, resulta claro que el legislador ha tenido en mente que la educaci\u00f3n impide al hijo de familia obtener recursos suficientes para afiliarse al sistema\u201d34. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la norma armoniza con los art\u00edculos 1 y 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales el Estado debe promover la prosperidad general y propiciar el acceso a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo bajo estudio pretende desincentivar conductas contrarias al principio de solidaridad o que propicien la permanencia injustificada como beneficiarios de personas en capacidad de laborar. As\u00ed, como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, la norma busca evitar actitudes ociosas o de sujeci\u00f3n extendida a la seguridad social de quienes tienen la potencialidad de contribuir al sostenimiento del sistema. Al respecto, en la Sentencia T-662 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los sistemas de seguridad social se fundan en el trabajo, de lo cual se desprende \u00a0como consecuencia que \u201cnadie puede albergar una pretensi\u00f3n de que la sociedad o el Estado se hagan cargo de sus necesidades vitales si tiene la capacidad y la posibilidad efectiva de trabajar\u201d35. Esto implica que, en materia de derechos de naturaleza asistencial, es la persona la primera llamada a satisfacer sus necesidades vitales, por lo que, prima facie, s\u00f3lo le asiste el derecho de reclamar del Estado la garant\u00eda del derecho al trabajo para poder auto-proveerse. Ahora bien, si el particular carece de los medios para satisfacer sus necesidades vitales, surge la responsabilidad subsidiaria del Estado para restablecer el equilibrio social mediante la provisi\u00f3n de bienes jur\u00eddicos concretos, necesarios para la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de las personas36\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el tratamiento diferencial reprochado persigue fines constitucionalmente v\u00e1lidos en el marco de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- Adecuaci\u00f3n de la medida. La Sala tambi\u00e9n observa que el requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio, previsto en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, constituye una medida potencialmente id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n de los fines buscados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la exclusi\u00f3n del grupo familiar de los hijos entre 18 y 25 a\u00f1os que no se encuentren estudiando, se refleja como \u00fatil para racionalizar los recursos de la seguridad social en salud, por cuanto es una condici\u00f3n que limita los beneficiarios exentos de realizar aportes al sistema. Ello ha de contribuir a que los recursos sean invertidos de manera m\u00e1s eficiente, al estar dirigidos a quienes realmente se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad o no pueden hacer un aporte econ\u00f3mico para su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la medida representa una suerte de est\u00edmulo a la persona y su entorno familiar cuando a\u00fanan esfuerzos para desarrollar actividades orientadas a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los hijos, de modo que se exonera durante alg\u00fan tiempo de la carga de proveer los recursos para la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la norma persuade efectivamente a quien por alguna raz\u00f3n no contin\u00faa la ruta acad\u00e9mica, pues le impone la carga de hacerse responsable de su seguridad social en salud. Bajo esta \u00f3ptica, no puede olvidarse que a partir de la mayor\u00eda de edad (18 a\u00f1os) una persona adquiere la capacidad para asumir con responsabilidad su destino y las obligaciones que el Estado, la sociedad y la familia le imponen, no s\u00f3lo en forma individual sino tambi\u00e9n como sujeto colectivo garante del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- Necesidad. En cuanto a esta exigencia del juicio de igualdad, la Corte entiende que la medida se proyecta como plausible dentro del amplio abanico de posibilidades con las que cuenta el Legislador para regular la cobertura familiar de la seguridad social en salud. As\u00ed, no se trata de una medida abiertamente innecesaria, sobre todo si se tiene en cuenta que una cobertura familiar indiscriminada podr\u00eda hacer inoperante y desfinanciar un sistema basado en los aportes conjuntos de trabajadores y empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es conveniente reiterar los planteamientos expuestos en la Sentencia C-896 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, cuando la Corte declar\u00f3 exequible una norma de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual s\u00f3lo los hermanos inv\u00e1lidos tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente37. La Corte record\u00f3 que en lo posible el juez constitucional debe respetar las opciones normativas acogidas por el Legislador. Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, el juez constitucional debe respetar las decisiones del legislativo en este respecto, particularmente aquellas con incidencia en asuntos econ\u00f3micos propios del sistema, dado que se presume que las medidas adoptadas corresponden a un juicio pol\u00edtico, econ\u00f3mico y financiero razonable y proporcional a las distintas hip\u00f3tesis y variables macroecon\u00f3micas involucradas, y persiguen garantizar la sostenibilidad futura del sistema38\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.- Proporcionalidad en sentido estricto. Por \u00faltimo, la Corte considera que la norma analizada consagra un tratamiento diferencial proporcionado, en la medida en que no hace una exclusi\u00f3n definitiva del sistema de salud, sino que solamente impide adquirir la calidad de beneficiario -exento de pago- cuando la persona re\u00fane las condiciones para contribuir solidariamente al sistema. Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si la carga acad\u00e9mica de una persona es inferior a la exigida en las normas referidas, prima facie, no habr\u00eda lugar para liberar al interesado de la responsabilidad social de trabajar, m\u00e1xime si se considera que la aplicaci\u00f3n estricta de la norma [dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio] no comporta la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso al sistema de seguridad social, sino la imposibilidad de acceder a este en calidad de beneficiario del afiliado, permaneciendo a disposici\u00f3n de la persona diferentes alternativas para acceder al sistema de salud como i) la afiliaci\u00f3n en calidad de cotizante al R\u00e9gimen Contributivo, ii) la afiliaci\u00f3n como cotizante dependiente, a trav\u00e9s del pago de un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar y iii) la afiliaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Subsidiado\u201d39. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La persona excluida como beneficiaria de la cobertura familiar tiene otras alternativas para acceder al sistema de salud y recibir atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial, ya sea al interior del propio r\u00e9gimen contributivo, en el r\u00e9gimen subsidiado o bien como participante vinculado, siempre de acuerdo con sus circunstancias socio econ\u00f3micas espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso \u2013intra r\u00e9gimen-, (i) puede hacer la afiliaci\u00f3n como cotizante independiente mediante un aporte individual al r\u00e9gimen contributivo. As\u00ed mismo, (ii) puede afiliarse como \u201ccotizante dependiente\u201d, pues con el prop\u00f3sito de ampliar la protecci\u00f3n y cubrir con el servicio a un mayor n\u00famero de personas \u201cla ley ha considerado viable que el afiliado cotizante incluya en su grupo familiar, a t\u00edtulo de miembros dependientes, a personas diferentes de las beneficiarias, cuando \u00e9stas dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y sean menores de 12 a\u00f1os o tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad\u201d40. \u00a0Para ello el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998 le impone al afiliado el deber de hacer \u201cun aporte adicional equivalente a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el segundo evento \u2013extra r\u00e9gimen-, (iii) es posible la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, o (iv) la inclusi\u00f3n temporal como participante vinculado, por supuesto cuando las condiciones socioecon\u00f3micas as\u00ed lo ameriten. De lo contrario se mantiene la obligaci\u00f3n \u2013personal y familiar- de efectuar los aportes respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, resulta razonable que el Legislador haya optado por incluir como beneficiarios del POS a los j\u00f3venes entre 18 y 25 a\u00f1os -que dependan econ\u00f3micamente del afiliado-, s\u00f3lo cuando se dediquen en exclusiva a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. En estos casos entregan buena parte de su tiempo a la educaci\u00f3n y no tienen disponibilidad para trabajar, de manera que es comprensible que el Estado contribuya en forma transitoria a financiar su seguridad social. Y del mismo modo resulta leg\u00edtimo excluirlos de ese beneficio cuando no adelantan programas de formaci\u00f3n educativa, porque se presume que tienen la posibilidad de vincularse al escenario laboral y por esa v\u00eda contribuir al sostenimiento del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer las dificultades de toda persona en una sociedad caracterizada por la escasez e insuficiencia de recursos, la Corte considera razonable suponer que las personas entre 18 y 25 a\u00f1os son potencialmente aptas para trabajar. En este sentido, la problem\u00e1tica para la consecuci\u00f3n de bienes limitados como el empleo, no s\u00f3lo afecta a j\u00f3venes sino a toda la poblaci\u00f3n en su conjunto, de manera que esas dificultades no pueden conducir al Legislador a extender indefinida e indiscriminadamente los beneficios de la seguridad social. En consecuencia, bien puede el Legislador exigir conductas conformes al principio de solidaridad como las que se derivan de la norma impugnada, seg\u00fan lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, en la Sentencia C-1094 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte declar\u00f3 exequible la norma seg\u00fan la cual la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) sup\u00e9rstite sea menor de 30 a\u00f1os y no hayan procreado hijos, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En aquella oportunidad la Corte explic\u00f3 que la limitaci\u00f3n temporal de la pensi\u00f3n, lejos de ser discriminatoria se justifica en virtud del principio de solidaridad en la seguridad social. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que no contraviene el derecho a la igualdad el tratamiento diferencial previsto en la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, sino que por el contrario constituye una medida razonable y proporcionada dentro del marco de configuraci\u00f3n propio del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva a la educaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, no vulnera el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva a la educaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, tampoco desconoce el derecho a la seguridad social en salud, pues, como fue explicado, los hijos del afiliado excluidos del beneficio tienen diversas alternativas para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen subsidiado, de acuerdo con sus condiciones socio econ\u00f3micas, a fin de asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que lleguen a requerir. \u00a0<\/p>\n<p>La norma impugnada no debe concebirse entonces como una restricci\u00f3n ileg\u00edtima de la seguridad social. Corresponde simplemente a una exigencia conforme al principio de solidaridad, que reclama una colaboraci\u00f3n conjunta de la persona, la familia y el Estado, donde cada uno de los actores del sistema debe asumir con responsabilidad sus obligaciones para contribuir conjuntamente al sostenimiento del mismo. Sin embargo, como se explica en seguida, es necesario condicionar la constitucionalidad de la norma para evitar interpretaciones incompatibles con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201csean estudiantes de dedicaci\u00f3n exclusiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma acusada es respetuosa de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, y por ello se declarar\u00e1 exequible, la Corte considera que es necesario condicionar su constitucionalidad para excluir interpretaciones incompatibles con el ordenamiento Superior que puedan afectar el derecho a la educaci\u00f3n y, por esa v\u00eda, el acceso a la seguridad social en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- Una primera lectura de la norma sugiere que la dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio, como requisito para ser beneficiario del POS, impone a los j\u00f3venes entre 18 y 25 a\u00f1os el deber de cursar programas en instituciones de educaci\u00f3n formal bajo par\u00e1metros tradicionales como la jornada (diurna), modalidad (presencial), nivel formativo (superior), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que esta interpretaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n, pues excluye situaciones en las que los j\u00f3venes deciden adelantar programas que por su naturaleza no corresponden al sistema pedag\u00f3gico tradicional, pero que no por ello son constitucionalmente inadmisibles. En efecto, como ya ha tenido ocasi\u00f3n de precisarlo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al examinar fallos de tutela relacionados con la materia, el Constituyente no defini\u00f3 un \u00fanico y r\u00edgido modelo de formaci\u00f3n educativa, sino que por el contrario opt\u00f3 por un marco abierto a las diferentes opciones pedag\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, por ejemplo, la Corte ha inaplicado el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual la calidad de estudiante con dedicaci\u00f3n exclusiva \u2013para efecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes- debe acreditarse mediante certificaci\u00f3n expedida por un establecimiento de educaci\u00f3n formal (b\u00e1sica, media o superior) aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular, ha se\u00f1alado que la referencia exclusiva a establecimientos de educaci\u00f3n formal es restrictiva y desconoce el contenido esencial, amplio y din\u00e1mico que impregna el derecho de educaci\u00f3n en todos sus niveles41. En palabras de la Corte, la exigencia de adelantar estudios en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, \u201cy la consecuente prohibici\u00f3n t\u00e1cita de adelantarlos en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal\u201d, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconoce los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n, por cuanto \u201cla garant\u00eda constitucional establecida por el art\u00edculo 67 inciso final respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, aunada a la obligaci\u00f3n legal acabada de relacionar, hacen imperioso concluir que los estudios que se realicen en instituciones de educaci\u00f3n no formal tambi\u00e9n deben ser objeto de protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha sostenido que en algunos casos, como aquellos relacionados con la discapacidad mental moderada de una persona o la insuficiencia de salud, no puede exigirse la intensidad acad\u00e9mica m\u00ednima de 20 horas semanales prevista en el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994. En este sentido se destacan las Sentencias T-944 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-059 de 2007, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, T-067 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1232 de 2001, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha explicado que el requisito de la intensidad acad\u00e9mica m\u00ednima debe tomar en consideraci\u00f3n el tipo de programa acad\u00e9mico y la modalidad pedag\u00f3gica, pues una interpretaci\u00f3n restrictiva de esa exigencia puede vulnerar el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que \u201cdesconoce la probabilidad de que existan programas acad\u00e9micos legalmente constituidos y certificados, que bajo la autonom\u00eda de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior que los ofrecen, puedan contar con una regulaci\u00f3n curricular en cr\u00e9ditos acad\u00e9micos, que traducido a horas presenciales no alcance a completar el m\u00ednimo de 20 horas semanales exigidas por la norma, porque tales cr\u00e9ditos no est\u00e1n compuestos \u00fanicamente por horas de trabajo acad\u00e9mico presencial, sino tambi\u00e9n de horas independientes, las cuales se encuentran vinculadas al concepto integral del cr\u00e9dito acad\u00e9mico\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una lectura restrictiva del requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio, seg\u00fan la cual los j\u00f3venes entre 18 y 25 a\u00f1os deben adelantar \u00fanicamente programas acad\u00e9micos tradicionales en instituciones de educaci\u00f3n formal, como requisito para ser beneficiarios del POS, desconoce el derecho a la educaci\u00f3n y, por esa v\u00eda, el acceso a la seguridad social en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los programas educativos en diversas jornadas (diurna, nocturna), sistemas horarios (tiempo completo, medio tiempo, por horas, m\u00f3dulos, etc.), esquemas asistenciales (presencial, semi presencial, virtual, a distancia), niveles acad\u00e9micos (cursos de capacitaci\u00f3n, t\u00e9cnico, tecnol\u00f3gico, superior) y en general bajo cualquier otra modalidad de formaci\u00f3n pedag\u00f3gica ofrecida por una instituci\u00f3n debidamente autorizada, son plenamente v\u00e1lidos para tener derecho a la inclusi\u00f3n como beneficiarios del POS prevista en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- En consecuencia, a fin de excluir interpretaciones incompatibles con la Constituci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada de la norma objeto de control, en el entendido de que la dedicaci\u00f3n exclusiva se refiere al tipo de programa que est\u00e9 cursando quien pretenda ser beneficiario del POS. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas llevan a la Corte a concluir que la expresi\u00f3n \u201csean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva\u201d, del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, no desconoce los derechos a la igualdad (art. 13 CP) y a la seguridad social (art. 48 CP), al excluir como beneficiarios del POS a los hijos del afiliado que tengan entre 18 y 25 a\u00f1os de edad y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, cuando no est\u00e9n dedicados en exclusiva a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva al estudio, en los t\u00e9rminos anotados, constituye un tratamiento diferencial razonable que se encuentra plenamente justificado no s\u00f3lo porque persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos, sino, adem\u00e1s, porque representa una medida id\u00f3nea para el cumplimiento de esos fines y no se proyecta como abiertamente innecesaria dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador. Adem\u00e1s, la exigencia es proporcionada en sentido estricto, en la medida en que no conlleva la exclusi\u00f3n definitiva del sistema general de seguridad social en salud, pues la persona puede afiliarse como cotizante independiente o como cotizante dependiente dentro del r\u00e9gimen contributivo, puede aspirar a su inclusi\u00f3n dentro del r\u00e9gimen subsidiado, o incluso puede recibir atenci\u00f3n como participante vinculado si las condiciones socioecon\u00f3micas lo justifican. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, pero s\u00f3lo por los cargos examinados en la demanda. Sin embargo, para excluir interpretaciones incompatibles con la Carta Pol\u00edtica, se condicionar\u00e1 su constitucionalidad en el entendido de que la dedicaci\u00f3n exclusiva se refiere al tipo de programa que se est\u00e9 cursando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva\u201d, del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, por los cargos examinados en esta sentencia y en el entendido de que la dedicaci\u00f3n exclusiva se refiere al tipo de programa que est\u00e9 cursando. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 2007, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C-086 de 2002, C-107 de 2002, C-451 de 2005, C-521 de 2007, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1489 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-671 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett y C-1027 de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-1489 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997, C-714 de 1998, C-616 de 2001, SU-623 de 2001, C-615 de 2002, C-671 de 2002, C-791 de 2002, C-915 de 2002, C-974 de 2002, C-870 de 2003, C-331 de 2003, C-130 de 2004, C-516 de 2004, C-623 de 2004, C-1024 de 2004, C-451 de 2005, C-111 de 2006, C-1032 de 2006 y C-1041 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-1094 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0La Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-615 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0La Corte declar\u00f3 inexequibles varias normas de la Ley 715 de 2001, las cuales impon\u00edan planes de inversi\u00f3n obligatorias para entidades privadas del sector salud, por considerar que conllevaba una restricci\u00f3n excesiva de la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-1050 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte declar\u00f3 inexequible la norma seg\u00fan la cual el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite perd\u00eda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en caso de contraer nuevas nupcias. Al respecto ver tambi\u00e9n las Sentencias C-580 de 1992, C.-182 de 1997, C-314 de 1997 y C-870 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia SU-975 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-152 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cla licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS\u201d, contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 755 de 2002. En el mismo sentido ver, entre otras, las Sentencias C-111 de 2006 y C-543 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-111 de 2000, C-601 de 2000, C-828 de 2001, C-956 de 2001, C-1095 de 2001, C-130 de 2002, C-835 de 2002, C-841 de 2003, C-895 de 2003, C-970 de 2003, C-369 de 2004, C-516 de 2004, C-1054 de 2004, C-896 de 2006, C-399 de 2007, C-543 de 2007, C-289 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-671 de 2002, C-898 de 2003, C-1094 de 2003, C-124 de 2004, C-227 de 2004, C-111 de 2006, C-1032 de 2006, C-075 de 2007, C-521 de 2007, C-811 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-613 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-601 de 2000, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-1032 de 2006, MP. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cA falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, e inexequible la expresi\u00f3n \u201cen el r\u00e9gimen subsidiado\u201d, contenida en el tercer inciso del art\u00edculo 164 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2007, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia C-100 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0para establecer una eventual vulneraci\u00f3n al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre muchas otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422\/92, C-230\/94 y C-1141\/00 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-410\/94, C-507\/97 y C-952\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-265\/94,C-445\/95 y C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673\/01 y \u00a0C-980\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973\/02 y C-043\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-475\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1176 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-530 de 1993, T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-022 de 1996, C-309 de 1997, \u00a0C-183 de 1998, C-318 de 1998, SU-642 de 1998, \u00a0C-359 de 1999, C-112 de 2000, C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-1191 de 2001, C-806 de 2002, C-291 de 2002, C-841 de 2003, C-1036 de 2003, \u00a0C-227 de 2004, C-896 de 2006, C-182 de 2007, C-521 de 2007 y C-543 de 2007, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la Sentencia C-841 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, donde la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cy que no haya adquirido la calidad de pensionado\u201d, contenida en el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993, dijo sobre el particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juicio de igualdad ser\u00e1 m\u00e1s estricto a medida que el margen de configuraci\u00f3n del legislador, dada la materia por \u00e9l regulada, la forma en que la regul\u00f3 y los grupos afectados, se reduzca. Por eso, si la potestad de configuraci\u00f3n es grande, el juicio de igualdad se concentra en examinar si la medida adoptada por el legislador es manifiestamente irrazonable. Cuando se trata de una potestad amplia, el juicio de igualdad se dirige a examinar si el fin es contrario a la Carta, si el trato diferente no \u00a0ha sido prohibido por la Constituci\u00f3n y si \u00e9ste resulta inadecuado o carente de relaci\u00f3n racional con el fin que pretende alcanzar. Si la potestad de configuraci\u00f3n del legislador es la ordinaria, el juicio de igualdad se orienta a considerar si el fin buscado es constitucionalmente importante en un Estado Social y democr\u00e1tico de derecho y si el trato diferente resulta efectivamente conducente para alcanzarlo. Finalmente, si se est\u00e1 ante una potestad de configuraci\u00f3n legislativa reducida, con el juicio de igualdad se analiza si el fin que justifica el trato diferente es imperioso, si la diferencia de trato adoptada por el legislador es necesaria para alcanzar tal fin y si, adem\u00e1s, no resulta desproporcionada, stricto sensu. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del grado de amplitud de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador depende (i) de la materia regulada; (ii) de los principios constitucionales tocados por la forma en que dicha materia fue regulada; y (iii) de los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 202 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 158 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>31 Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 2007, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cEsta Corte ha precisado que hay criterios constitucionalmente neutros, y que pueden entonces ser ampliamente utilizados por las autoridades, pero existen categor\u00edas, que han sido denominadas \u201csospechosas\u201d, por cuanto son potencialmente discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas. Y, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n , pueden ser consideradas sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; adem\u00e1s (ii) esas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; en tercer t\u00e9rmino, esos puntos de vista (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n indicado que los criterios indicados en el art\u00edculo 13 superior deben tambi\u00e9n ser considerados sospechosos, no s\u00f3lo por cuanto se encuentran expl\u00edcitamente se\u00f1alados por el texto constitucional, sino tambi\u00e9n porque han estado hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C-445 de 1995, C-481 de 1998, C-112 de 2000 y C-673 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>34 En sentido similar pueden consultarse las sentencias T-780 de 1999, C-451 de 2005 y T-944 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cArt\u00edculo 47.- Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. (Se subraya la expresi\u00f3n demandada y declarada exequible). \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver al respecto las sentencias C-265 de 1994 y C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-944 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-1325 de 2000, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencias T-903 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-1073 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1242 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil y T-367 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver la Sentencia T-059 de 2007, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1065\/08 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Calidad de beneficiarios de hijos con edades entre 18 y 25 a\u00f1os, con dependencia econ\u00f3mica y dedicaci\u00f3n exclusiva a la educaci\u00f3n\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva a la educaci\u00f3n de hijos entre 18 y 25 a\u00f1os para ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}