{"id":15056,"date":"2024-06-05T19:40:13","date_gmt":"2024-06-05T19:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1066-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:13","slug":"c-1066-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1066-08\/","title":{"rendered":"C-1066-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1066\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia por cuanto pronunciamientos anteriores se refirieron a expresiones y en ninguno se declar\u00f3 la totalidad de la norma \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de argumentos de car\u00e1cter constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7329 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 211 de la ley 223 de 1995, como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 76 de la ley 1111 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andrea Carolina Guevara Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Andrea Carolina Guevara Rojas presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 211 (parcial) de la Ley 223 de 1995 (redacci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1111 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 76: Modif\u00edcanse los art\u00edculos 189, 190, 210, 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Base gravable. A partir del 1 de enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, est\u00e1 constitu\u00edda as\u00ed: el precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211. Tarifas. A partir del 1 de enero del a\u00f1o 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, ser\u00e1n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al p\u00fablico sea hasta $2.000 ser\u00e1 de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al p\u00fablico sea superior a $2.000 ser\u00e1 de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la ley 30\/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. La tarifa por cada gramo de picadura rap\u00e9 o chin\u00fa ser\u00e1 de $30. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba. Las tarifas aqu\u00ed se\u00f1aladas se actualizar\u00e1n anualmente en el porcentaje del crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico certificar\u00e1 y publicar\u00e1 antes del 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podr\u00e1 ser inferior a la inflaci\u00f3n causada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4\u00ba. Para estos efectos se tendr\u00e1n en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(En negrilla, lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma en el folio 2 de la demanda que \u201c\u00e9sta se interpone exclusivamente contra la expresi\u00f3n \u201c$2.000 pesos\u201d prevista tanto en el numeral 1 como en el numeral 2 del art\u00edculo acusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera en primer lugar que no existe cosa juzgada, por cuanto en las sentencias C-480\/07, C-809\/07 y C-908\/07, sobre el art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995, redacci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, se refirieron a los temas de asignarle al DANE la funci\u00f3n de determinar la base del impuesto, de establecer carga tributaria retroactiva y de violar la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte ha declarado la exequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n frente a todos esos cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta demanda, por su parte no cuestiona la exequibilidad de la norma sino s\u00f3lo de la expresi\u00f3n $2000 pesos, con base en argumentos y motivos totalmente diferentes a los expuestos por otros demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la expresi\u00f3n que demanda \u201c$2.000 permite dos interpretaciones cada una de las cuales comporta efectos manifiestamente diferentes entre s\u00ed, una de las cuales viola garant\u00edas \u00a0constitucionales expresas en materia tributaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la primera interpretaci\u00f3n, la expresi\u00f3n acusada $2000 pesos estar\u00eda sujeta a indexacci\u00f3n en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta interpretaci\u00f3n, la expresi\u00f3n acusada hace parte integral del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco, raz\u00f3n por la que sigue el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>comportamiento que la Ley prev\u00e9 para base y tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n que no implica un problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda interpretaci\u00f3n, que es la que cuestiona la actora, la expresi\u00f3n acusada no es un elemento integral del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco, sino que se trata de un par\u00e1metro o umbral que se aplica sobre la base para la determinaci\u00f3n de la tarifa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego la demandante hace notar que el hecho gravable del impuesto es el consumo de cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos. \u00a0<\/p>\n<p>La base del impuesto est\u00e1 dada por el precio de venta al p\u00fablico de cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma dispone que corresponde al DANE certificar semestralmente ese precio para determinar as\u00ed la base. \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa del impuesto se encuentra tambi\u00e9n claramente establecida en dos apartes diferentes del art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995 (redacci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006. El numeral primero se\u00f1ala que la tarifa ser\u00e1 de 400 pesos (del a\u00f1o 2006) para cajetillas de 20 cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio sea hasta de $2.000 pesos y el numeral segundo se\u00f1ala que la tarifa ser\u00e1 de $800 pesos (del a\u00f1o 2006) para cajetillas de 20 cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio sea superior a 2.000 pesos. Tanto en uno como en otro caso, se aplica el pago proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que la expresi\u00f3n $2.000 pesos \u201cno constituye un elemento de la base, pues est\u00e1 dada por el precio del mercado al consumidor de cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es un elemento de la tarifa. La tarifa es de $400 pesos o proporcional para la cajetilla de 20 cigarrillos, tabacos, cigarros o cigarritos de hasta $2.000 pesos y de $800 pesos o proporcional para la caja de 20 cigarrillos, tabacos, cigarros de m\u00e1s de $2.000 pesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n $2.000 pesos tendr\u00eda la mera funci\u00f3n de ligar la base con una de las dos tarifas posibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, ese desplazamiento produce una duplicaci\u00f3n s\u00fabita de la tarifa que paga la cajetilla de cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos que de un momento a otro pasa el umbral de los dos mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la demandante es que se elimine del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico la segunda interpretaci\u00f3n, a la que ha hecho referencia a lo largo de su demanda, pues es inexequible. Solicita por tanto que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n $2.000 contenida en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 211 de la ley 223 de 1995 (Redacci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006), en el entendido que dicho par\u00e1metro ser\u00e1 objeto de ajuste en las condiciones previstas en el par\u00e1grafo tercero de dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita las sentencias C-690 de 1996 y C-426 de 2002 para concluir que los precedentes jurisprudenciales se\u00f1alados \u201cautorizan a los ciudadanos a solicitar por medio de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que se declare la exequibilidad condicionada de una norma cuando quiera que dicha norma admita un n\u00famero plural de interpretaciones alguna o algunas de las cuales son contrarias a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Normas Constitucionales violadas: \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que la expresi\u00f3n $2.000 pesos del art\u00edculo 211 vulnera los art\u00edculos 1, 95.9, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, los principios de legalidad, justicia y equidad en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n \u201ctoda vez que genera condiciones de injusticia y de inequidad contrarias no s\u00f3lo a los valores superiores citados sino incluso a los prop\u00f3sitos perseguidos por el propio legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n $2.000 pesos del art\u00edculo 211 seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que se acusa, desconoce el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n en la medida en que establece unas condiciones de equidad de una carga tributaria que se desvanecen con el pasar del tiempo y sin que medie raz\u00f3n jur\u00eddica que as\u00ed lo justifique.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n $2.000 pesos del art\u00edculo 211 desconoce el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u201cporque genera distorsiones que alteran la base y la tarifa del impuesto tal como \u00e9stas han sido fijadas por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la violaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora argumenta que desde el art\u00edculo 73 de la Ley 14 de 1983, se hab\u00edan previsto dos mecanismos diferentes para la determinaci\u00f3n del impuesto, seg\u00fan si se trataba de producci\u00f3n nacional o extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 223 de 1995 continu\u00f3 ese mecanismo de diferenciaci\u00f3n de la base seg\u00fan si se trataba de cigarrillos o tabacos nacionales o extranjeros lo que condujo a que se estableciera una ventaja tributaria a favor de cigarrillos y tabacos importados, frente a los de producci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al expedirse la Ley 1111 de 2006, el Congreso de la Rep\u00fablica conserv\u00f3 la pol\u00edtica de diferenciaci\u00f3n de la base aunque modific\u00f3 el mecanismo espec\u00edfico previsto para corregir esta ventaja que hab\u00eda creado la Ley 223. El art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 dej\u00f3 de lado el mecanismo de diferenciaci\u00f3n de la base seg\u00fan la procedencia, y lo reemplaz\u00f3 por un mecanismo de diferenciaci\u00f3n que ten\u00eda la pretensi\u00f3n de tener un referente m\u00e1s real (el precio de los bienes gravados) en procura de una mayor equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante la interpretaci\u00f3n acusada del art\u00edculo 211 hace inoperantes los avances que se hab\u00edan logrado con la nueva estructura del impuesto al consumo de cigarrillos y tabacos. \u201cPor efecto de la inflaci\u00f3n, los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos gravados con la tarifa baja ($400 pesos de 2006) quedan sujetos a un efecto de desplazamiento hacia la tarifa alta ($800 pesos de 2006) hasta el momento en el cual todas las cajas de 20 cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos superen los $2000 pesos, momento en el cual s\u00f3lo conservar\u00e1 su vigencia pr\u00e1ctica la tarifa superior mientras que la tarifa inferior perder\u00e1 su aplicabilidad real.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada vulnera los principios de justicia y equidad en materia tributaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, las sentencias de la Corte Constitucional C-724\/02 y C-1003\/04. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la actora resulta injusto e inequitativo que la f\u00f3rmula prevista por el legislador con el fin de introducir condiciones espec\u00edficas de equidad al impuesto bajo an\u00e1lisis, termine por ser totalmente inoperante con el paso del tiempo y por efecto de la inflaci\u00f3n. Ello obedece al efecto de desplazamiento que van a sufrir los cigarrillos, tabacos, cigarros, y cigarritos que hoy est\u00e1n en la tarifa inferior hacia la tarifa superior. \u00a0<\/p>\n<p>Hace notar que ese efecto del desplazamiento no es el resultado de un cambio econ\u00f3mico real que justifique tal situaci\u00f3n, sino que responde a un cambio meramente nominal, expresado en t\u00e9rminos de la variaci\u00f3n de los precios causada por la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada termina por ser contraria al Estado de Derecho: \u00a0<\/p>\n<p>No es propio de un estado de derecho que la ley establezca una tarifa determinada para el consumo de las cajetillas de 20 cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio es hasta de $2.000 pesos en el momento en el que no haya ya cajetillas de 20 unidades que tengan ese precio. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la demandante la norma reglamentar\u00e1 situaciones pasadas o hipot\u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n porque crea una regla de derecho incapaz de conservar efectos pr\u00e1cticos: m\u00e1s a\u00fan, incapaz de conservar los efectos pr\u00e1cticos que persigue en perjuicio del derecho de los asociados de contar con reglas ciertas y efectivamente aplicables a las situaciones de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada es contraria al principio de legalidad de los impuestos: \u00a0<\/p>\n<p>Cita el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n la sentencia C-114 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una norma vulnera el principio de certeza cuando incorpora elementos particularmente vagos u oscuros, que hacen imposible determinar el alcance del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en esta ocasi\u00f3n la indeterminaci\u00f3n del impuesto obedece a que mientras base y tarifa se indexan de acuerdo con la variaci\u00f3n de los precios de los bienes gravados, el par\u00e1metro o umbral de aplicaci\u00f3n sobre la base para la determinaci\u00f3n de la tarifa (los $2.000 pesos) permanece invariable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostiene que \u201cen estas condiciones el impuesto se torna impredecible pues no es posible determinar la tarifa que finalmente habr\u00e1 de pagar una cierta cajetilla de cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, particularmente si \u00e9sta se aproxima al umbral previsto en la norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la situaci\u00f3n descrita ocurre en este caso porque base, tarifa y umbral, tienen una naturaleza monetaria. No obstante, base y tarifa var\u00edan a la par con los precios de mercado (o con IPC tal como lo manda el aparte final del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 211) mientras que el par\u00e1metro o umbral de los 2.000 pesos permanece invariable. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u201cque los par\u00e1metros no monetarios no est\u00e1n sujetos a este fen\u00f3meno (tal como sucede con nuestro ejemplo en el cual el par\u00e1metro es predios hasta 100 metros cuadrados \u2013 predios de m\u00e1s de 100 metros cuadrados)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace notar que \u201cesta demanda no cuestiona que la base o tarifa cambien. El legislador tiene legitimidad para tomar ese tipo de decisiones. Por ejemplo, la ley hubiera podido decir que la base del gravamen est\u00e1 compuesta por el consumo de cigarrillo y tabaco e incluir el consumo de cigarros y cigarritos a partir de una cierta fecha. Igualmente hubiera podido estipular un aumento de la tarifa de un porcentaje determinado a partir de ese u otro momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n lo que conduce a la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada es que por un error de t\u00e9cnica legislativa, la tarifa espec\u00edfica aplicable a los bienes gravados, queda sujeta a la variaci\u00f3n del precio al consumidor de cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos por efecto de los caprichos de la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa la actora que la expresi\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 338 de la Carta, por cuanto conlleva a la situaci\u00f3n de incertidumbre que se expresa en las distorsiones sobre el gravamen, de tal manera que afectan la base y la tarifa fijadas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe forma respetuosa solicito que se declare la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n $2.000 pesos, contenida en los numerales 1 y 2 del \u00a0art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995 (redacci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006) en el entendido que dicho par\u00e1metro o umbral ser\u00e1 objeto de ajuste en las condiciones previstas en el par\u00e1grafo tercero de dicha norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario: \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario que la Corte Constitucional debe declararse inhibida de emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n $2.000 contenida en el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, que modific\u00f3 el art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995, por cuanto lo que se est\u00e1 cuestionando es una interpretaci\u00f3n y no la norma que es objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se expresa adem\u00e1s, que la sentencia C-690\/96 que cita la demandante como apoyo para que la Corte Constitucional profiera una sentencia de constitucionalidad condicionada o interpretativa, no es aplicable al caso por dos razones: 1) La sentencia C-690\/96 fue el resultado de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, a diferencia de lo que se solicita en esta demanda que es la exequibilidad y 2) La tesis expuesta por la demandante no se comparte porque el art\u00edculo de la Ley 1111 de 2006 se titula tarifas, y su par\u00e1grafo tercero dispone la actualizaci\u00f3n de las tarifas \u00fanicamente y no de otros valores de referencia como ser\u00edan los $2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, despu\u00e9s de hacer varias consideraciones sobre el impacto que tiene el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, sobre la estructura impositiva, la estabilidad financiera y la sostenibilidad futura del sector tabacalero colombiano, y de la industria nacional que lo procesa, considera que existe una clara diferenciaci\u00f3n de precios entre las marcas, y el pago de un impuesto id\u00e9ntico para todas las marcas generar\u00eda incentivos perversos en el mercado. Esa aplicaci\u00f3n de la norma desvirtuar\u00eda el esp\u00edritu que quiso plasmar el legislador al imponer dos tarifas para el impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201c\u2026 una medida fundamentada en la racionalidad econ\u00f3mica y que reflejar\u00eda a cabalidad el objetivo de la ley, es la actualizaci\u00f3n del umbral con los mismos criterios que se actualizan las tarifas del impuesto. Dicha medida representar\u00eda una se\u00f1al positiva para el sector tabacalero y generar\u00eda los incentivos adecuados para la industria nacional, compradora del tabaco producido por agricultores colombianos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Santiago Pardo Jim\u00e9nez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hace un paralelo entre el impuesto al consumo para licor, cerveza y cigarrillos, para demostrar que en los dos primeros casos, tanto la base como la tarifa aumentan en la misma proporci\u00f3n, sin embargo en los cigarrillos el umbral de los $2000 permanece est\u00e1tico en el tiempo lo que termina generando un efecto regresivo en los cigarrillos de precios bajos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta que se hace necesario desde el punto de vista tributario que el umbral que hace parte de la base gravable aumente en la misma proporci\u00f3n que lo hacen las tarifas, ya que el esp\u00edritu del legislador y la naturaleza de la norma no fue dejar congelada esta cifra, para que al cabo de unos a\u00f1os por efectos de la inflaci\u00f3n, todos los cigarrillos estuvieran sometidos a un impuesto id\u00e9ntico en valor absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, expresa que la Ley 1111 de 2006 fue expedida para cumplir dos objetivos: 1) Corregir una inequidad existente desde la ley 223 de 1995, presentada por la diferencia entre las bases gravables, y 2) Aumentar el recaudo nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, considera que no indexar el umbral de los $2000 que hace parte integral de la base gravable, implicar\u00eda que por ejemplo impuestos del orden nacional fueran iguales para todos los estratos y no proporcionales a la capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que con el objeto de preservar el principio constitucional de legalidad tributaria o reserva de ley, se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Gerente de Fedetabaco: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el cultivo de tabaco en Colombia se desarrolla en nueve departamentos del pa\u00eds, cobijando m\u00e1s de sesenta y cuatro municipios que dependen exclusivamente de esta actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace varias consideraciones sobre el n\u00famero de empleos que genera el tabaco y que \u00e9ste se exporta a m\u00e1s de quince pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n \u201c\u2026 de no actualizarse el umbral los cigarrillos nacionales terminar\u00edan en el corto plazo pagando el impuesto de la categor\u00eda superior, es decir, duplicando su carga tributaria. Esto generar\u00eda un efecto cr\u00edtico y perverso desde el punto de vista de competencia, pues los cigarrillos de precios bajos tendr\u00edan que aumentar ostensiblemente sus precios para cubrir esta nueva carga situ\u00e1ndose en un marco muy parecido al de las marcas m\u00e1s posicionadas (precios altos) generando en \u00faltimas una contracci\u00f3n en el consumo de estas primeras y una dr\u00e1stica reducci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n del tabaco nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que conforme a lo expuesto y a que el art\u00edculo 76 incide sobre la estructura del impuesto al consumo y deporte de los productos del tabaco, se hace imperativo que la Corte Constitucional declare exequible la expresi\u00f3n demandada sujeta a la actualizaci\u00f3n del umbral o l\u00edmite en la misma proporci\u00f3n que lo hacen las tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de fallar de fondo, por cuanto la finalidad de la demanda no es el an\u00e1lisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, sino una interpretaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que la norma acusada s\u00f3lo admite una \u00fanica interpretaci\u00f3n sobre su alcance, y es la no actualizaci\u00f3n del valor de $2000. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se hace referencia a la autonom\u00eda del legislador en materia tributaria, y espec\u00edficamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la potestad de configuraci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el caso del valor de $2000 establecido en el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, es un marco de referencia fijado aut\u00f3nomamente por el legislador para la determinaci\u00f3n de uno de los componentes de la obligaci\u00f3n, como es la tarifa. El establecimiento de los marcos de referencia es una pr\u00e1ctica constantemente utilizada por el legislador para permitir la determinaci\u00f3n del quantum de las obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, la norma ordena la actualizaci\u00f3n de la tarifa, guardando silencio frente al marco de referencia $2000, es decir que la norma demandada ordena expresamente que lo que ha de actualizarse es \u00fanicamente la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que si la Corte Constitucional decide conocer de fondo los cargos formulados, solicita desestimar los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>V. Concepto del Ministerio P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad sin condicionamiento alguno, de la disposici\u00f3n demandada. Fundamenta su solicitud en los argumentos que se explican a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: Inexistencia de cosa juzgada constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera sentencia, la Corte abord\u00f3 el estudio de fondo del art\u00edculo demandado, en la medida en que a juicio del demandante, su contenido era contrario al principio de legalidad de los tributos, por cuanto uno de los elementos esenciales del impuesto al cigarrillo y al tabaco elaborado, la base gravable del mismo, no estaba determinado por el Congreso, el cual deleg\u00f3 su determinaci\u00f3n en el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda sentencia, se atendi\u00f3 el planteamiento del demandante en relaci\u00f3n con el procedimiento de elaboraci\u00f3n de la Ley 1111 de 2006, pues en su demanda consider\u00f3 que se violaron los principios de iniciativa legislativa, consecutividad, e identidad, y por otra parte, tambi\u00e9n la Corte analiz\u00f3 su contenido en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ccorrespondiente al a\u00f1o 2006\u201d, perteneciente a su par\u00e1grafo 4\u00ba por la presunta violaci\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tercera sentencia, la Corte abord\u00f3 nuevamente el estudio de forma del art\u00edculo demandado, en raz\u00f3n a que el accionante acus\u00f3 el desconocimiento del principio de unidad de materia y la ausencia del necesario debate por parte del Congreso durante el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, se derivan dos tesis principales de las sentencias de la Corte Constitucional: 1) Los distintos cargos formulados contra el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, en las tres demandas no est\u00e1n llamados a prosperar y, 2) Los cargos que se formulan en la presente demanda contra el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 son nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en materia tributaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se cita la sentencia C-690 de 2003, en la cual se realiz\u00f3 una s\u00edntesis de la jurisprudencia vigente sobre el tema. Existe en materia tributaria una reserva especial de ley prevista en los art\u00edculos 150 \u2013 12 y 338 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo a estos corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica establecer las contribuciones fiscales y, excepcionalmente las parafiscales en los casos y en las condiciones que establece la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que el principio de legalidad en materia tributaria es expresi\u00f3n de los principios de representaci\u00f3n popular y democr\u00e1tico, y que materializa el principio de predeterminaci\u00f3n del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala tambi\u00e9n que frente a tributos de car\u00e1cter nacional, como el que se analiza, la jurisprudencia ha sido consistente en sostener que el Congreso est\u00e1 obligado a definir todos sus elementos en forma clara e inequ\u00edvoca. Se citan algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance del art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n est\u00e1 formulada contra el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 y se describe en el concepto su alcance siguiendo los lineamientos fijados en la sentencia C-480 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio Marco de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) para el control del tabaco, dentro de la lucha nacional e internacional contra el tabaquismo: \u00a0<\/p>\n<p>Se hacen extensas consideraciones sobre \u00e9ste Convenio de la OMS y se menciona que fue aprobado por la Ley 1109 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional sobre esta ley, profiri\u00f3 la sentencia C-665 de 2007, en la que se manifest\u00f3 que este Convenio constituye un importante instrumento internacional para evitar y contrarrestar las nefastas consecuencias del consumo de tabaco, en especial para la salud y el medio ambiente. Se encuentra en consonancia con los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, disposiciones que orientan la pol\u00edtica exterior del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Se menciona la referencia a la finalidad del convenio, a los principios y obligaciones generales que se enmarcan en la protecci\u00f3n de las generaciones presentes y futuras frente a las consecuencias nocivas del consumo de tabaco y de la exposici\u00f3n al humo, y por tanto, desarrolla los principios contenidos en los art\u00edculos 11, 49, 78 y 79 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un detallado an\u00e1lisis de la sentencia de la Corte sobre este Convenio de la OMS, se destaca que conforme a esa providencia, son leg\u00edtimas todas aqu\u00e9llas medidas contempladas para el control del tabaquismo, a\u00fan las que implicaban restricciones a la libertad de empresa, por encontrarse justificadas en la busqueda de fines constitucionalmente v\u00e1lidos y en la protecci\u00f3n del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se menciona que las medidas relacionadas con los precios e impuestos para reducir la demanda del tabaco, constituyen herramientas importantes para reducir su consumo, por lo que dichos productos y todos sus derivados \u00a0deben ser objeto de pol\u00edticas fiscales especiales orientadas a ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad material integral del art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador en su concepto que la demandante cuestiona la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada por cuanto el legislador no previ\u00f3 su actualizaci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un valor absoluto e inmodificable, que derivar\u00e1 con el paso del tiempo en ineficaz, por efecto de la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n, en concepto de la Procuradur\u00eda, no es producto del error o del olvido del legislador, sino una manifestaci\u00f3n contundente de su voluntad de desestimular el consumo de cigarrillos, sustentada en la pol\u00edtica p\u00fablica antitabaquismo que rige a nivel nacional, con base en los art\u00edculos 9, 11, 78, 79, 80, 81, 226, 227 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual se ha visto reforzada a partir de la ratificaci\u00f3n y entrada en vigencia del Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, que justamente contempla dentro de sus l\u00edneas de acci\u00f3n la reducci\u00f3n de la demanda de aqu\u00e9l, mediante la adopci\u00f3n de medidas sobre sus precios e impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por tanto, que la elevaci\u00f3n de las tasas sobre el tabaco, al incidir de manera directa en el aumento de su precio al consumidor, por tratarse de un impuesto indirecto, reduce de manera significativa su consumo. Se trata de una regla econ\u00f3mica b\u00e1sica que si bien admite variadas matizaciones, las mismas confirman la viabilidad de los resultados perseguidos por el Estado en esta materia, en la medida que el efecto de impuestos m\u00e1s elevados \u00a0es m\u00e1s determinante sobre los j\u00f3venes, que responden mejor a la elevaci\u00f3n de los precios que las personas de edades m\u00e1s avanzadas. Que igualmente los impuestos m\u00e1s altos reducen la demanda de tabaco de manera m\u00e1s n\u00edtida en los pa\u00edses de ingreso predominantemente medio y bajo, como en el nuestro, en los que los fumadores responden en mayor medida al aumento de los precios que en los pa\u00edses de ingreso alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se hacen en el concepto de la Procuradur\u00eda otras referencias a la adicci\u00f3n al cigarrillo, a los efectos del aumento de los precios. A la relaci\u00f3n entre consumo previo y consumo actual y sus efectos en la definici\u00f3n de la forma en que el aumento de precio influir\u00e1 en la demanda de tabaco, para concluir que un aumento real y permanente de los precios ejerce un impacto en la demanda cuya magnitud se duplica \u00a0aproximadamente a largo plazo en relaci\u00f3n con el impacto logrado a largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se afirma que ante cualquier posible objeci\u00f3n contra la expresi\u00f3n acusada por quebrantar el principio de equidad en materia tributaria, se citan algunos apartes de la sentencia C- 197 de 1997, en donde se desvirtu\u00f3 esa afirmaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma tambi\u00e9n que la disposici\u00f3n demandada no configura una medida perfeccionista que atente contra el libre desarrollo de la personalidad, quienes pueden continuar decidiendo aut\u00f3nomamente si consumen cigarrillos y tabaco elaborado o no, asumiendo los costos y beneficios de la determinaci\u00f3n que tomen en uno u otro sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Honorable Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201c$2000 y $2000 pesos contenidas en el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, \u201cpor la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposici\u00f3n que forma parte de una Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo advierte el Procurador en su concepto, sobre la norma demandada, art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995, con la redacci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 76 de la ley 1111 de 2006 existen en la Corte Constitucional las sentencias C- 480\/07, C-809\/07 y C-908\/07. \u00a0<\/p>\n<p>La C-480\/07 declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 210 y 211 de la Ley 223 de 1995, tal como quedaron modificados por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006. En esta sentencia se analiz\u00f3 la funci\u00f3n de certificar un par\u00e1metro o criterio objetivo, -como ser\u00eda en este caso el precio de venta al p\u00fablico- para efectos de determinar la base gravable de un impuesto, y se concluy\u00f3 por la Corte que no comporta el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa atribuida exclusivamente a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>En la C-809\/07 declar\u00f3 exequible, entre varias normas y expresiones demandadas, la que dice \u201cy correspondiente al a\u00f1o 2006\u201d del art\u00edculo 76 par\u00e1grafo 4 de la Ley 1111 de 2006, al considerar que la referencia a los precios del a\u00f1o 2006 no vuelve la norma inconstitucional por retroactividad. Declar\u00f3 tambi\u00e9n exequible el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 por considerar que no desconoce el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En la C-908\/07 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, al considerar que no se vulnera el principio de unidad de materia, ni el de congruencia, ni de consecutividad e identidad en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el contenido de las sentencias citadas, se observa que ninguna declar\u00f3 constitucional la totalidad de la norma. Se formularon otros cargos contra otras expresiones de \u00e9sta, por lo que resulta claro que no hay cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n preliminar. Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1 si los argumentos propuestos por la ciudadana demandante son id\u00f3neos para entrar al estudio de la expresi\u00f3n $2.000 de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995. Se referir\u00e1 la Corte a los lineamientos jurisprudenciales sobre requisitos argumentativos m\u00ednimos exigibles a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, para saber si en esta demanda se cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, establece que las demandas en las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad deben cumplir los requisitos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, bien a trav\u00e9s de su trascripci\u00f3n literal o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos,1 atendiendo al contenido de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia la Corte dej\u00f3 en claro que, a\u00fan cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica y como tal no est\u00e1 sujeta a una t\u00e9cnica especial, quien la ejerce s\u00ed debe asumir una carga procesal m\u00ednima que permita al \u00f3rgano de control adelantar con diligencia la funci\u00f3n que en ese campo le ha sido asignada, consistente en \u00a0decidir definitivamente y con alcance de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y los decretos con fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a trav\u00e9s de demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la propia interpretaci\u00f3n jurisprudencial, condicionar el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad al cumplimiento de unos presupuestos m\u00ednimos, no conduce a la negaci\u00f3n de ese derecho pol\u00edtico, constituido en una aut\u00e9ntica modalidad de participaci\u00f3n ciudadana para la defensa directa de la Constituci\u00f3n2. Por el contrario, bajo el supuesto que no se trata de una garant\u00eda absoluta e ilimitada, fijarle algunas condiciones de procedibilidad promueve fines constitucionalmente admisibles como es el de racionalizar su uso, en el entendido que el precitado derecho no ha sido concebido para interferir, sin motivo ni justificaci\u00f3n v\u00e1lida, la vigencia de la ley, y adem\u00e1s, delimitar el \u00e1mbito de competencia del \u00f3rgano de control constitucional, ya que la Carta Pol\u00edtica no lo faculta para llevar a cabo un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n ha enfatizado la Corte que la exigencia de ciertos presupuestos b\u00e1sicos no persigue convertir el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica en una especialidad jur\u00eddica, sino garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se ponga en movimiento s\u00f3lo sobre una base razonable y s\u00f3lida, es decir, que a trav\u00e9s de aquella se plantee una genuina controversia de tipo constitucional en torno a la posible oposici\u00f3n entre una norma legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, en acatamiento de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 19913, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la demanda de inconstitucionalidad se entiende presentada en debida forma, cuando el demandante: (i) se\u00f1ala las disposiciones que se acusan como inconstitucionales, (ii) describe \u00a0los preceptos superiores que se estiman violadas y, particularmente, (iii) expone las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la exigencia de exponer las causas que motivan la violaci\u00f3n alegada, ha expresado esta Corporaci\u00f3n que la misma \u201cno se satisface con la exposici\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que \u00e9stas sean \u2018claras4, ciertas5, espec\u00edficas6, pertinentes7 y suficientes\u20198\u201d. S\u00f3lo de esta manera el juez constitucional puede hacer la confrontaci\u00f3n entre el texto demandado y la norma superior y deducir si existe o no contradicci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, carecen de idoneidad para cuestionar y destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara la ley y, en consecuencia, deben ser desestimadas por improcedentes, aquellas razones que no se fundan en una interpretaci\u00f3n que no se deriva del texto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, hay lugar a decidir de fondo el juicio de inconstitucionalidad promovido mediante demanda ciudadana, s\u00f3lo cuando se verifica que quien ejerce la acci\u00f3n ha dado cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, incluyendo aqu\u00e9l que exige expresar de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente de qu\u00e9 forma la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si la demanda no se ajusta a las condiciones m\u00ednimas de procedibilidad, en particular la que refiere a la exposici\u00f3n de las razones de inconstitucionalidad, la misma ser\u00e1 sustancialmente inepta y el juez constitucional estar\u00e1 obligado a proferir un fallo inhibitorio10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, interpretando el contenido del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte11 ha establecido que \u201cen principio, es en el auto a trav\u00e9s del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda, el momento oportuno para definir si la acci\u00f3n de inconstitucionalidad cumple o no con los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho expresa referencia. Sin embargo, bajo la consideraci\u00f3n que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la demanda, realizada \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, tambi\u00e9n resulta jur\u00eddicamente admisible que la Corte en Pleno lleve a cabo el an\u00e1lisis de procedibilidad en la Sentencia, una vez eval\u00fae, adem\u00e1s de la acusaci\u00f3n, la opini\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u201caun cuando en el auto admisorio el Magistrado Ponente haya considerado que la demanda re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, es posible que la Sala Plena adopte la decisi\u00f3n contraria, cuando encuentre que el cumplimiento de los requisitos, en particular el referente a la formaci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, presenta en realidad una formulaci\u00f3n apenas aparente y no real que impide proferir un fallo de fondo\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores lineamientos trazados por la Corte y reiterados en esta oportunidad, procede la Sala a evaluar si la demanda carece de m\u00e9rito para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ineptitud sustantiva de la demanda formulada contra la expresi\u00f3n $2.000 pesos prevista en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995, como qued\u00f3 en el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la demandante no logra dar argumentos claros y suficientes en punto al cargo por violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria, pues al tiempo que admite que el legislador en ejercicio de su potestad determin\u00f3 los elementos del impuesto al consumo de tabaco, incluyendo la tarifa, se\u00f1ala que la norma admite diversas interpretaciones, no obstante lo cual solicita la inexequibilidad de las expresiones demandadas, para impetrar m\u00e1s adelante a la Corte un pronunciamiento de exequibilidad condicionada.14 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el reparo fundamental de la demandante se orienta en el sentido de que el legislador no previ\u00f3 la actualizaci\u00f3n del valor de los $2.000 pesos previsto en la norma demandada, suma que determina la aplicaci\u00f3n de las tarifas diferenciables para el impuesto al consumo de cigarrillos, pero pese a que invoca como violado el principio de legalidad tributaria y en particular el de la certeza de la tarifa, no ofrece al examen de la Corte las razones esenciales con base en las cuales pueda sustentar dicha violaci\u00f3n, pues se limita a plantear alternativas de interpretaci\u00f3n contrarias al propio texto de la norma, pero en todo caso no demuestra porqu\u00e9, de manera concreta, la forma como el legislador en la norma acusada y especialmente las expresiones $2000 pesos, contenidas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995 no permiten deducir con certeza cu\u00e1l fue la tarifa determinada en la ley para el impuesto al consumo al tabaco, limit\u00e1ndose a concluir que se trata de un error de t\u00e9cnica legislativa porque dicha tarifa queda sujeta a la variaci\u00f3n del precio del consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo cierto es que la demandante no da argumentos de orden constitucional, que le permitan a este tribunal abordar de fondo la cuesti\u00f3n planteada es decir si esa espec\u00edfica determinaci\u00f3n de la tarifa que se vincula a la base del tributo y se actualiza en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995, tal y como qued\u00f3 modificado en el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, seg\u00fan certificaci\u00f3n del DANE, viola el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la demanda resulta inepta y procede en consecuencia decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c\u2026 $2.000\u2026\u201d contenida en el art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006 &#8220;Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales&#8221; por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este precepto fue declarado exequible mediante sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Consiste en el deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>5 La certeza de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad radica en que el ejercicio de esta acci\u00f3n p\u00fablica supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, t\u00e9cnica \u00e9sta que excluye aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas. (En este mismo sentido pueden consultarse, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6 Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d (C-568\/95), que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0<\/p>\n<p>7 Las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad gozan de pertinencia cuando el reproche formulado por el peticionario es de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales (C-447\/97) y doctrinarias(C-504\/93), o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d (C-447\/97). \u00a0<\/p>\n<p>8 La suficiencia guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. \u00a0La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a su idoneidad para abrir un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-402 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-980 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1115 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folios 1, 6, 12 y 13 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1066\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia por cuanto pronunciamientos anteriores se refirieron a expresiones y en ninguno se declar\u00f3 la totalidad de la norma \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de argumentos de car\u00e1cter constitucional \u00a0 Referencia: expediente D-7329 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}