{"id":15057,"date":"2024-06-05T19:40:13","date_gmt":"2024-06-05T19:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1067-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:13","slug":"c-1067-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1067-08\/","title":{"rendered":"C-1067-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1067\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY QUE FIJA EL REGIMEN PROPIO DEL MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-No vulneraci\u00f3n por inclusi\u00f3n de art\u00edculos relacionados con la contribuci\u00f3n parafiscal para la seguridad social de los colocadores independientes profesionalizados de loter\u00edas y\/o apuestas permanentes y el fondo para su administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio de unidad de materia rige tanto durante el proceso de expedici\u00f3n de las leyes, como respecto de su contenido final, en la presente oportunidad el demandante no dice que el proceso legislativo adelantado para la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001 haya desconocido el principio de unidad de materia, se limita a afirmar que el producto legislativo final no guarda una coherencia tem\u00e1tica, puesto que los art\u00edculos que acusa no versan sobre el tema general de la Ley que concierne al r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, al paso que los art\u00edculos demandados tratan sobre una contribuci\u00f3n parafiscal y un Fondo alimentado con ella, destinados a garantizar el pago de la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud que corresponde hacer a los vendedores independientes de juegos de suerte y azar, y dado que para la Corte el principio de unidad de materia no puede ser interpretado bajo criterios r\u00edgidos, y que al legislador debe reconoc\u00e9rsele una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa a la hora de establecer el r\u00e9gimen de los monopolios rent\u00edsticos, como el de los juegos de suerte y azar, el escrutinio de constitucionalidad en estas materias como regla general debe ser laxo, la Corte estima que el cargo que ahora se analiza no est\u00e1 llamado a prosperar, dado que a juicio de la Corporaci\u00f3n s\u00ed existe una conexidad de car\u00e1cter sistem\u00e1tico entre la materia de los art\u00edculos 56 y 57 y el resto de la Ley en que dichas normas se insertan. \u00a0<\/p>\n<p>EFICACIA JURIDICA-Concepto\/EFICACIA SOCIOLOGICA-Concepto\/VIGENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>En concepto puramente jur\u00eddico, la eficacia jur\u00eddica o aplicabilidad de la ley es la posibilidad de que la disposici\u00f3n produzca efectos jur\u00eddicos, es decir, que sea susceptible de hacerlo, en tanto que la eficacia sociol\u00f3gica de la ley, se refiere al hecho de que las normas alcancen sus objetivos sociales y sean efectivamente cumplidas y aplicadas. Por su parte la vigencia se refiere al momento en que la misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de la sanci\u00f3n presidencial y su subsiguiente promulgaci\u00f3n. Una ley puede estar vigente, es decir formar parte del ordenamiento jur\u00eddico por haber sido aprobada por el Congreso, sancionada por el presidente y promulgada, sin haber sido derogada ni declarada inexequible, y sin embargo puede no estar produciendo efectos jur\u00eddicos por falta de reglamentaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA INEFICAZ-No conlleva a fallo inhibitorio\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Posibilidad de eficacia post derogaci\u00f3n\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad de normas que puedan llegar a producir efectos \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que se presenta cuando una Ley est\u00e1 vigente pero puede no estar produciendo efectos jur\u00eddicos por falta de reglamentaci\u00f3n administrativa resulta similar a la de aquella otra que se presenta cuando la competencia de la Corte se activa a pesar de la p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada, dada la posibilidad de que la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos, es decir dada la posibilidad de eficacia jur\u00eddica post derogaci\u00f3n. Ciertamente, la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que la sustituci\u00f3n o derogatoria de una norma no es por s\u00ed misma motivo o causa para el rechazo de la demanda o para que la Corte profiera un fallo inhibitorio; lo anterior por cuanto la norma puede encontrarse produciendo efectos jur\u00eddicos, o llegar a producirlos en el futuro, por lo cual puede ser necesario un pronunciamiento de m\u00e9rito. As\u00ed pues, si la Corte ha considerado que mantiene competencia para conocer y decidir demandas de inconstitucionalidad dirigidas en contra de disposiciones que han perdido vigencia mas no eficacia, es decir que siguen produciendo efectos jur\u00eddicos a pesar de haber sido derogadas o sustituidas, con mayor raz\u00f3n debe ejercer control de constitucionalidad sobre aquellas normas acusadas que se encuentren vigentes en el ordenamiento, y que son susceptibles de empezar a producir efectos jur\u00eddicos en cualquier momento, a partir de su reglamentaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadecuada formulaci\u00f3n de cargos constituye ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencias jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Insuficiencia de razones de vulneraci\u00f3n constitucional\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma inexistente o deducida por el demandante\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo incierto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que todo cargo que se base en la violaci\u00f3n del principio de igualdad, es decir que denuncie que la norma legal acusada dispensa un trato discriminatorio a un grupo de personas que supuestamente se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho de otras que no reciben el mismo tratamiento, debe estar acompa\u00f1ado de la fundamentaci\u00f3n acerca de la raz\u00f3n por la cual una determinada clasificaci\u00f3n legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas; es decir, en la demanda deben exponerse los argumentos que expliquen porqu\u00e9 el tratamiento desigual resulta ser constitucionalmente injustificado, desproporcionado o irrazonable. La anterior exigencia obedece a que el legislador puede introducir tratos legales dispares si con ello logra conseguir objetivos constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichos tratos desiguales resulten ser proporcionados y sean razonables. Sin la exposici\u00f3n de los anteriores argumentos, las razones de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad resultar\u00e1n insuficientes, es decir, no podr\u00e1 estimarse que contengan la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio necesarios para cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada. Asimismo, la jurisprudencia ha dicho que las demandas de inconstitucionalidad deben tomar pie en contenidos regulatorios realmente existentes en los textos acusados y no en otros deducidos por el actor. En este sentido, la Corte ha explicado que la certeza del cargo significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto. \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para determinar reglas de recaudo, manejo y administraci\u00f3n de rentas \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Alcance de las facultades y la libertad de configuraci\u00f3n para su regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance de la interpretaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado el alcance del art\u00edculo 158 superior, conforme al cual \u201c(t)odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, as\u00ed como el prop\u00f3sito del art\u00edculo 163 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u201c(e)l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. Al respecto ha dicho que estas exigencias constitucionales tienen el objeto de racionalizar y tecnificar el proceso normativo, tanto en el momento de discusi\u00f3n de los proyectos en el Congreso, como respecto del producto final, es decir de la ley que finalmente llega a ser aprobada. Lo anterior por razones de seguridad jur\u00eddica, que imponen \u201cdarle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo\u201d, y porque luego de expedida la ley, su cumplimiento reclama un m\u00ednimo de coherencia interna, que permita a los destinatarios identificarse como tales y conocer las obligaciones que de ella se derivan. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha hecho ver que lo anterior no implica una camisa de fuerza para el legislador y que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se vulnera cuando existe conexidad sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad sistem\u00e1tica se presenta cuando todo el conjunto de reglas o de principios recogidos en un estatuto determinado, en este caso en una ley de la Rep\u00fablica, tiene alguna relaci\u00f3n entre s\u00ed, o est\u00e1 enlazado de alguna manera, de forma que globalmente considerado contribuye a regular armoniosamente un mismo asunto o materia. En tal virtud, este conjunto de reglas y principios presenta una integralidad tem\u00e1tica y una coherencia interna, que facilitan a los ciudadanos conocer sus obligaciones jur\u00eddicas de manera ordenada, y por ello garantiza su seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren el tr\u00e1mite de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios restrictivos que ha decantado la jurisprudencia constitucional a la hora de definir el alcance de la exigencia de dar tr\u00e1mite de leyes estatutarias a aquellas iniciativas legislativas que versen sobre las materias a que alude el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, y m\u00e1s concretamente de la exigencia de tramitar como leyes estatutarias las iniciativas concernientes a derechos fundamentales, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones y ha precisado que uno de los criterios determinantes ha sido que la regulaci\u00f3n de que se trate afecte el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales; otro ha sido el de se\u00f1alar que la regulaci\u00f3n que se haga de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria sea integral, con lo que se quiere una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad; otro ha consistido en decir que s\u00f3lo se sujetan al tr\u00e1mite estatutario aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el r\u00e9gimen de los derechos \u00a0fundamentales o de alguno de ellos en particular, de donde se infiere que si el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en s\u00ed mismo, el tr\u00e1mite de ley estatutaria no es requerido; y por \u00faltimo, \u00a0otro criterio restrictivo en materia de exigencia de ley estatutaria ha sido el relativo a que solamente se requiere de este tr\u00e1mite especial cuando la ley regula de manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL EN MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Regulaci\u00f3n no sujeta a tr\u00e1mite de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no era necesario que la disposici\u00f3n mediante la cual se pretende organizar un mecanismo de financiaci\u00f3n y recaudo de las contribuciones parafiscales correspondientes \u00a0a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud de los vendedores independientes de juegos de suerte y azar fuera aprobada siguiendo el tr\u00e1mite de una ley estatutaria, toda vez que la disposici\u00f3n no regula directamente el derecho a la seguridad social en salud, ni mucho menos incide sobre su n\u00facleo esencial, como tampoco puede ser considerado como una regulaci\u00f3n integral del tema del derecho a la seguridad social en salud, sino m\u00e1s bien como una norma que tangencialmente alude a uno de sus aspectos, que nada tiene que ver con el n\u00facleo esencial de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7291 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, \u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Fernando Valencia Grajales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Fernando Valencia Grajales demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, \u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas, tal como aparecen publicadas en el Diario Oficial N\u00b0 44294 de 17 de enero de \u00a02001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 643 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 16) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDisposiciones relativas a la eficiencia del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Registro de vendedores. Establ\u00e9cese el Registro Nacional P\u00fablico de las personas naturales y jur\u00eddicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar, que deber\u00e1n inscribirse en las C\u00e1maras de Comercio del lugar y cuando \u00e9stas no existieren, por delegaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio, la inscripci\u00f3n se har\u00e1 en la Alcald\u00eda de la localidad, la cual deber\u00e1 reportar la correspondiente diligencia de registro. \u00a0<\/p>\n<p>En toda vinculaci\u00f3n de vendedor con empresario ser\u00e1 necesario que est\u00e9n debidamente registradas las personas que intervengan en el acto o convenio. El reglamento establecido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar se\u00f1alar\u00e1 las faltas y las sanciones por la omisi\u00f3n de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO XII \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeguridad social de vendedores independientes de loter\u00edas y apuestas permanentes \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56. Contribuci\u00f3n parafiscal para la seguridad social de los colocadores independientes profesionalizados de loter\u00edas y\/o apuestas permanentes. Cr\u00e9ase una contribuci\u00f3n parafiscal a cargo de los colocadores independientes profesionalizados de loter\u00edas y\/o apuestas permanentes, equivalente al uno por ciento (1%) del precio al p\u00fablico de los billetes o fracciones de loter\u00eda o del valor aportado en cada formulario o apuesta en las apuestas permanentes. La contribuci\u00f3n ser\u00e1 descontada de los ingresos a los cuales tienen derecho estos colocadores y ser\u00e1 recaudada por las loter\u00edas y deber\u00e1n ser girados dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes siguiente en la forma en que determine el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa contribuci\u00f3n ser\u00e1 administrada en la forma como lo establezca el contrato de administraci\u00f3n celebrado entre el Gobierno Nacional y las organizaciones legalmente constituidas para representar a los beneficiarios. El contrato de administraci\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de tres (3) a\u00f1os prorrogables y deber\u00e1 someterse a las normas Constitucionales y legales vigentes para la administraci\u00f3n y vigilancia de los recursos p\u00fablicos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 57. Fondo de vendedores de loter\u00edas y apuestas permanentes. Cr\u00e9ase el Fondo de Colocadores de Loter\u00eda y Apuestas Permanentes &#8220;Fondoazar&#8221; cuyo objeto ser\u00e1 financiar la seguridad social de los colocadores independientes de loter\u00edas y apuestas permanentes, profesionalizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho Fondo se constituir\u00e1 con los aportes correspondientes a la contribuci\u00f3n parafiscal a la que se refiere el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo de Colocadores de Loter\u00edas y Apuestas Permanentes ser\u00e1 administrado por sus beneficiados a trav\u00e9s de las organizaciones constituidas por ellos, en la forma que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos de este Fondo se destinar\u00e1n exclusivamente a cubrir la parte que corresponda a los vendedores por su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los excedentes si los hubiere se destinar\u00e1n a ampliar el POS de esta poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos contra el art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al parecer del demandante, el art\u00edculo 55 de la Ley demandada desconoce el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto esta disposici\u00f3n superior obliga al legislador a imponer las mismas cargas a todas las personas; frente a lo anterior, la disposici\u00f3n acusada impone exclusivamente a los vendedores de juegos de suerte y azar una carga injustificada, al obligarlos a registrarse en el registro de vendedores de juegos de suerte y azar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demanda que al imponerse la anterior obligaci\u00f3n de registro, \u00a0\u201clos vendedores de juegos de Suerte y Azar que anteriormente estaban cobijados por el C\u00f3digo Laboral dejan de estarlo ya que la norma acusada los obliga a registrarse en la C\u00e1mara de Comercio\u201d. Agrega que a ning\u00fan trabajador en Colombia se le obliga al registro ante la c\u00e1mara de comercio, por lo que estima que la norma acusada pone en entredicho el principio superior de igualdad ante la ley. Ahora bien, para fundamentar la anterior acusaci\u00f3n, en nota de pie de p\u00e1gina la demanda cita el art\u00edculo 97-A del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que permite que los colocadores de apuestas permanentes tengan el car\u00e1cter de trabajadores dependientes2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Dicho lo anterior, la demanda prosigue explicando por qu\u00e9 se producir\u00eda tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, al tenor del cual se garantiza a toda persona el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, indica que al obligar a los vendedores de juegos de suerte y azar que sean empleados dependientes a inscribirse en el registro de la c\u00e1mara de comercio, autom\u00e1ticamente los convierten en comerciantes, con lo cual pierden el derecho a demandar a sus empleadores, \u201cporque no es posible determinar si deben demandar ante los jueces civiles y comerciales, impidi\u00e9ndoseles el acceso a la justicia ya que el registro los pone a mitad de la l\u00ednea de dos competencias.\u201d Para sustentar esta argumentaci\u00f3n, recuerda que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de Comercio consagra una presunci\u00f3n seg\u00fan la cual son comerciantes todas las personas inscritas en el registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos contra el art\u00edculo 56 de la Ley 643 de 2001.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al parecer del actor, el art\u00edculo 56 de la Ley 643 de 2001 desconoce el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, en el aparte que se refiere a que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y a que ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Lo anterior, (i) por cuanto la finalidad de la referida Ley es fijar el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, al paso que el art\u00edculo 56 versa sobre una contribuci\u00f3n parafiscal destinada a la seguridad social, asunto que constituye un tema distinto del que enuncia la ley en su propio t\u00edtulo. Adem\u00e1s, (ii) la contribuci\u00f3n parafiscal mencionada grava a los colocadores independientes profesionalizados, que son un gremio ajeno al sector econ\u00f3mico que se regula. Adicionalmente, (iii) ni el contrato de administraci\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 56 de la Ley, ni la forma de recaudaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal a que alude, corresponden a temas propios de la regulaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar. Finalmente, (iv) el art\u00edculo 56 desconoce el canon 158 constitucional, porque \u201ccrea un titulo profesional inexistente, esto es el de colocadores independientes profesionalizados\u201d, asunto este que no corresponde al tema de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta misma disposici\u00f3n, dice la demanda, desconoce tambi\u00e9n el art\u00edculo 152 de la Carta, puesto que al referirse a la seguridad social de los colocadores independientes profesionalizados, regula el derecho fundamental de dichos trabajadores a la seguridad social, asunto que s\u00f3lo pod\u00eda ser reglamentado a trav\u00e9s de una ley estatutaria, \u00a0seg\u00fan lo indica dicho art\u00edculo 152 ius fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos contra el art\u00edculo 57 de la Ley 643 de 2001.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En primer lugar, el demandante estima que el art\u00edculo 57 tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 158 superior, porque la finalidad de la Ley 643 de 2001 es fijar el r\u00e9gimen del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, asunto \u00e9ste que no presenta unidad de materia con aquel otro a que se refiere la norma acusada, cual es la creaci\u00f3n de un fondo destinado a financiar la seguridad social de los colocadores independientes y profesionalizados de loter\u00edas y apuestas permanentes, cuyos recursos se utilizar\u00e1n para afiliar a dichas personas al Sistema del Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Agrega la demanda, que el art\u00edculo 57 de la Ley 643 de 2001 desconoce tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, por cuanto esta disposici\u00f3n superior obliga al legislador a imponer a todas las personas las mismas cargas ante la ley; en tal virtud, no es posible imponer cargas especiales a algunos ciudadanos, porque esta regulaci\u00f3n carece de justificaci\u00f3n constitucional, viniendo a ser discriminatoria. En el presente caso, todas las personas se afilian a la seguridad social siguiendo las prescripciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no existe justificaci\u00f3n para que a un grupo de ellas -los colocadores independientes y profesionalizados de loter\u00edas y apuestas permanentes- se les aplique un r\u00e9gimen distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Finalmente, el demandante sostiene que el art\u00edculo 57, al definir c\u00f3mo se financiar\u00e1 la seguridad social de colocadores independientes y profesionalizados de loter\u00edas y apuestas permanentes, vulnera el art\u00edculo 48 de la Carta, conforme al cual la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0Al parecer del actor, la norma que acusa establece una seguridad social no universal para un grupo de personas, con lo cual desvirt\u00faa el principio de solidaridad porque \u201clos monopolistas no ayudan ni colocan de su propio bolsillo ni un solo peso para el pago de la seguridad social\u201d. Agrega que el sistema es excluyente \u201cporque la poblaci\u00f3n con este fondo solo puede acceder a salud y no a pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto para ello, se recibieron en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, intervino oportunamente dentro del proceso la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tras aclarar que su intervenci\u00f3n se refiere \u00fanicamente al primero de los cargos propuestos en la demanda contra el art\u00edculo 55 de la Ley, por ser el \u00fanico que hace referencia a las funciones que le ata\u00f1en a esa entidad, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 expuso as\u00ed los argumentos que sustentan la exequibilidad de dicho art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la C\u00e1mara interviniente, que el actor arguye que el art\u00edculo 55 viola el canon 13 constitucional; empero, hace ver que la demanda no se\u00f1ala porqu\u00e9 ese trato diferente viola el derecho de igualdad y tampoco explica frente a qui\u00e9n se da el supuesto trato desigual. En tal virtud, estima que se presenta una ineptitud en la formulaci\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dice que si en gracia de discusi\u00f3n llegara a admitirse que la norma acusada les confiere a los vendedores independientes de loter\u00edas y apuestas permanentes un trato desigual al obligarlos a inscribirse en el registro p\u00fablico, entonces la Corte deber\u00eda tener en cuenta que dichos sujetos no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n en que est\u00e1 el resto de la poblaci\u00f3n afiliada, sino en una situaci\u00f3n especial, dada su profesi\u00f3n. As\u00ed las cosas, el primer paso del test de igualdad fallar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, refutando el cargo de inconstitucionalidad aducido en contra del art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001 por la presunta violaci\u00f3n del canon 229 de la Carta, relativo al derecho de acceso a la justicia, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 explica que no es cierto que el art\u00edculo 55, al establecer el registro nacional p\u00fablico de las personas naturales y jur\u00eddicas que ejercen actividad e vendedores de juegos de suerte y azar, transforme a dicha poblaci\u00f3n en comerciantes o empresarios. Esto \u00faltimo, dice la C\u00e1mara, es s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n subjetiva que de la norma hace el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Empresarios de Juegos de Azar -Feceazar-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de la Federaci\u00f3n Colombiana de Empresarios de Juegos de Azar -Feceazar- intervino oportunamente dentro del proceso su presidente, se\u00f1or Baltazar Medina, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001, y la exequibilidad de los art\u00edculos 56 y 57 de la misma ley. En sustento de estas solicitudes adujo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Federaci\u00f3n interviniente estima que el registro de la personas naturales dedicadas a la comercializaci\u00f3n de juegos de suerte y azar no elimina la posibilidad de dichas personas de acceder a la seguridad social. Al contrario, los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley demandada, al prever la constituci\u00f3n de un fondo llamado Fondoazar, \u00a0lo que han querido es brindar protecci\u00f3n en seguridad social en salud a las personas naturales dedicadas a esta actividad. Sin embargo, la falta de reglamentaci\u00f3n ha hecho que la disposici\u00f3n sea inoperante, por lo cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ha llevado al Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley que cursa actualmente, que \u201cpretende dinamizar y efectivizar la puesta en marcha de Fondoazar.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 56 y 57, la Federaci\u00f3n interviniente informa que en el mes de julio del presente a\u00f1o, en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones terceras de C\u00e1mara y Senado se aprob\u00f3 en primer debate una reforma estructural de dichos art\u00edculos. Agrega que esta reforma se aprob\u00f3 \u201cno por cuestiones relativas a la inconstitucionalidad de las disposiciones, las cuales no creemos que existan, pero si en aras a materializar y poner en marcha Fondoazar, aumentando los recursos de la contribuci\u00f3n\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la intervenci\u00f3n estima que los art\u00edculos 56 y 57 no desconocen el principio de unidad de materia, \u201cpues se trata de un tema que concierne a la operaci\u00f3n del monopolio de los juego de suerte y azar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanera de conclusi\u00f3n, la Federaci\u00f3n interviniente expone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo conclusi\u00f3n a todo lo expuesto esta Federaci\u00f3n encuentra que el art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001 viola el principio de igualdad ordenado en nuestra Constituci\u00f3n, lo cual amerita un estudio y revisi\u00f3n por parte de la honorable Corte Constitucional, mientras que con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 56 y 57 se observa pleno cumplimiento a los preceptos se\u00f1alados en la Carta Magna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, intervino dentro del proceso la ciudadana M\u00f3nica Andrea Ulloa Ruiz, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones acusadas con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el Ministerio recuerda al tenor del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme la cual \u201cning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley.\u201d Al respecto, destaca que esta disposici\u00f3n significa una excepci\u00f3n constitucional a la regla general contenida en el art\u00edculo 333 de la Carta, que consagra la libertad econ\u00f3mica, de empresa y de competencia. Agrega que dicha excepci\u00f3n constitucional debe ser desarrollada por el legislador, mediante una ley de iniciativa gubernamental, \u201cque contenga la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n del monopolio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras transcribir in extenso apartes de la Sentencia C-1191 de 20016, la intervenci\u00f3n ministerial destaca que de ese fallo se concluye que el contenido de la facultad de reglamentar los monopolios rent\u00edsticos \u201cincluye la potestad legal de limitar el ejercicio e imponer condiciones a quienes se desempe\u00f1en como operadores o actores en el monopolio.\u201d Recuerda entonces que uno de los monopolios cuya existencia fue prevista por el constituyente es el de los monopolios de juegos de suerte y azar, cuyas rentas deben dedicarse a los servicios de salud (Art\u00edculo 336 C.P.), monopolio que es regulado mediante la Ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta reglamentaci\u00f3n legal, \u201cla calidad de los sujetos responsables de la operaci\u00f3n del monopolio, en todas sus fases, debe estar debidamente reglada, con perfecta identificaci\u00f3n de los respectivos actores y con la imposici\u00f3n de justificadas condiciones especiales se\u00f1aladas por la Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al presente proceso, el Ministerio estima que ella persigue que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 55 a 57 de la Ley 643 de 2001, por la imposici\u00f3n de obligaciones a los actores del monopolio, sobre la base de una supuesta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad y de la protecci\u00f3n social de quienes operan como vendedores de juegos de suerte y azar. Dichas obligaciones legales consisten en la exigencia de que las personas naturales y jur\u00eddicas que sean vendedoras de juegos de suerte y azar se inscriban en un registro p\u00fablico nacional, y en la obligaci\u00f3n en que est\u00e1n los colocadores independientes profesionalizados de loter\u00edas y\/o apuestas permanentes de pagar una contribuci\u00f3n parafiscal con destino a la conformaci\u00f3n de un fondo p\u00fablico, destinado a cubrir la parte que corresponda a los vendedores por su afiliaci\u00f3n al sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del Ministerio interviniente, \u201clo que hizo el legislador con la expedici\u00f3n de estas normas, no es otra cosa que establecer condiciones regladas dirigidas a los vendedores de juegos de suerte y azar para que, en primer lugar, se logre su identificaci\u00f3n plena, con miras a controlar la operaci\u00f3n del monopolio y la calidad de quienes son sus actores, en raz\u00f3n de la naturaleza p\u00fablica de los recursos que manejan y a la trascendencia que representa la destinaci\u00f3n espec\u00edfica constitucional de esos recursos.\u201d As\u00ed las cosas, el objetivo de este registro no es \u201casignar una condici\u00f3n mercantil a los vendedores\u201d, ni mucho menos impedir que existan relaciones laborales \u00a0o contractuales entre los vendedores y otros actores del monopolio\u201d. Se trata m\u00e1s bien de una medida que busca alcanzar objetivos de transparencia, eficiencia y racionalidad econ\u00f3mica, \u201ccon miras a tener una l\u00f3gica identificaci\u00f3n de quienes son responsables de la venta de los juegos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en sentir del Ministerio las normas acusadas \u201cpretenden garantizar un m\u00ednimo de acceso a la seguridad social de quienes sean vendedores de loter\u00edas y apuestas permanentes\u201d, por lo que al contrario de lo que se dice en la demanda, no se desprotegen los derechos de estas personas, sino que \u201cla ley crea un mecanismo de parafiscalidad que pretende garantizar un m\u00ednimo de seguridad social en salud\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el Ministerio c\u00f3mo a su parecer la inscripci\u00f3n en el registro especial a que alude el art\u00edculo 55 acusado no es la misma inscripci\u00f3n en el registro mercantil general que llevan las c\u00e1maras de comercio. \u00a0Recuerda que \u00e9stas llevan varios registros, aparte del Registro Mercantil, como los son el Registro de Proponentes y el Registro de entidades sin \u00e1nimo de lucro. Soporta esta argumentaci\u00f3n citando el art\u00edculo 60 de la Ley 643 de 2001, a cuyo tenor esa ley consagra un r\u00e9gimen propio, que tiene prevalencia sobre las dem\u00e1s leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n precedente, la contribuci\u00f3n parafiscal a que se refiere el art\u00edculo 56 y el fondo p\u00fablico creado por el art\u00edculo 57, \u201cno constituyen un sistema paralelo de seguridad social o una forma de excluir a una poblaci\u00f3n espec\u00edfica de las reglas generales de afiliaci\u00f3n sino precisamente fueron concebidos para lograr que por solidaridad, la poblaci\u00f3n de vendedores de loter\u00edas y apuestas permanentes que no tuvieran capacidad de ingresos para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo pudieran hacer\u2026\u201d As\u00ed, el Ministerio explica que \u201cnada impide que existan vendedores con contratos laborales, caso en el cual tendr\u00edan su afiliaci\u00f3n a la seguridad social como trabajadores dependientes; pero tambi\u00e9n pueden existir vendedores que no cuentan con capacidad de pago y que ejerzan su actividad de manera liberal, sin v\u00ednculo contractual alguno, siendo \u00e9stos los que se benefician del acceso solidario a la afiliaci\u00f3n en salud en el sistema general de seguridad social\u201d, previsto en los art\u00edculos 56 y 57 acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda en este punto el Ministerio, que de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 13 de la Ley 50 de 1990, los vendedores de apuestas permanentes pueden ser dependientes o independientes, bien sea que ejerzan su actividad bajo contrato de trabajo o por sus propios medios. En el primer caso, tienen todas las garant\u00edas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero no as\u00ed en el segundo caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad propuesto en la demanda, el Ministerio recuerda la facultad de regulaci\u00f3n que constitucionalmente tiene el legislador para se\u00f1alar las condiciones especiales de operaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos, que le permite fijar con un mayor rigor en las reglas y condiciones de operaci\u00f3n del mismo, rigor que no puede ser visto como una afectaci\u00f3n de derecho a la igualdad. Refuerza esta argumentaci\u00f3n citando la Sentencia C-1191 de 2001, conforme a la cual en materia de monopolios rent\u00edsticos al legislador le asiste una amplia libertad de configuraci\u00f3n, que hace que el escrutinio de igualdad que debe hacer el juez constitucional sea flexible. As\u00ed las cosas, debe tenerse en cuenta que la obligaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 55 de anotarse en el registro que llevan las c\u00e1maras de comercio no se inscribe en el marco general de las libertades econ\u00f3micas y de libre empresa, sino en el ejercicio leg\u00edtimo de facultades constitucionales que permiten al legislador regular puntualmente el monopolio de juegos de suerte y azar, en procura de la eficiencia y transparencia. De igual manera, la contribuci\u00f3n parafiscal a que aluden los art\u00edculos \u00a056 y 57 y el fondo p\u00fablico que se alimenta con ella no son sino normas que hacen parte de esa regulaci\u00f3n especial del monopolio y en nada se refieren a l\u00edmites a las relaciones laborales o contractuales ente los actores que operan el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Loter\u00edas y Entidades P\u00fablicas de Juegos de Suerte y Azar de Colombia -FEDELCO-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Loter\u00edas y Entidades P\u00fablicas de Juegos de Suerte y Azar de Colombia -FEDELCO-, intervino oportunamente dentro el proceso su representante legal, la ciudadana Claudia Jimena Mu\u00f1oz Paredes, quien defendi\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la intervenci\u00f3n que el juego de loter\u00eda consuetudinariamente opera a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n con personas naturales o jur\u00eddicas, denominados distribuidores, que a su vez se encargan de entregar la billeter\u00eda a una poblaci\u00f3n fluctuante de personas com\u00fanmente llamadas loteros, quienes venden la billeter\u00eda no s\u00f3lo de una distribuidora sino de varias. Por esta actividad, al lotero se le reconoce el 20% del valor de la venta, porcentaje por descuento que, dice la interviniente, es muy superior al de otras actividades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Dice entonces la intervenci\u00f3n, que ha sido una preocupaci\u00f3n permanente del gremio de las loter\u00edas que los vendedores tengan seguridad social. Por eso, desde la expedici\u00f3n de la Ley 643 de 2001 dicho gremio ha buscado la reglamentaci\u00f3n por v\u00eda administrativa del Fondo al que alude el art\u00edculo 57 de dicha ley, a fin de alcanzar ese objetivo de afiliaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. Dicha reglamentaci\u00f3n administrativa, a\u00f1ade, es necesaria para lograr la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como la actualizaci\u00f3n del censo de loteros, pues la imposibilidad de conocer el n\u00famero de personas naturales que en forma independiente se dedican a esta actividad, ha imposibilitado la operaci\u00f3n el Fondo. Explica que a la fecha no s\u00f3lo no se ha expedido la aludida reglamentaci\u00f3n, sino que tampoco se ha celebrado el contrato de administraci\u00f3n correspondiente, ni se ha constituido materialmente el fondo FONDOAZAR, \u201cpor lo que algunas loter\u00edas que en acatamiento a la ley recaudaron la contribuci\u00f3n ordenada y ten\u00edan en una cuenta los recursos disponibles para su giro, elevaron consulta a la Superintendencia de Salud con el fin de resolver el destino y la forma como se deber\u00eda proceder ante la inexistencia de la reglamentaci\u00f3n correspondiente\u201d. Ante esta situaci\u00f3n, relata que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el a\u00f1o 2004 dio respuesta a la anterior consulta, indicando que proced\u00eda la devoluci\u00f3n de los recursos recaudados de manos de los colocadores, \u201cdebido a las dificultades para la expedici\u00f3n de un marco reglamentario de la operaci\u00f3n y funcionamiento del fondo creado.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la demanda insistiendo en que \u201cno existe ni ha existido nunca contrato de trabajo entre las loter\u00edas y los vendedores de este juego, por cuanto el v\u00ednculo comercial lo hacen las primeras y \u00a0las distribuidoras con el objeto de la comercializaci\u00f3n del producto y en muchas ocasiones, las loter\u00edas no conocen siquiera la totalidad de los loteros en todo el pa\u00eds. Por tanto no existe subordinaci\u00f3n alguna, desvirtu\u00e1ndose cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral\u201d. En este sentido, la intervenci\u00f3n sugiere que no tiene ning\u00fan soporte f\u00e1ctico la demanda, en cuanto afirma que las normas acusadas despojan a los vendedores de loter\u00edas de los beneficios que se derivan para ellos del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, la intervenci\u00f3n reitera que en su concepto la creaci\u00f3n de Fondoazar lo \u00fanico que busc\u00f3 fue asegurar que las personas naturales independientes dedicadas a la comercializaci\u00f3n de juegos de suerte y azar tuvieran asegurada su seguridad social en salud. As\u00ed pues, no se trata de desconocer sus derechos, sino m\u00e1s bien de asegurarlos, atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta que busca proteger a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como a su parecer lo son los vendedores de loter\u00edas, dado lo precario de sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00e9ndose al cargo aducido en contra de las norma acusadas por la supuesta falta de unidad de materia que las afectar\u00eda, recuerda FEDELCO que el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que todo lo referente a la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1 contemplado en la ley del r\u00e9gimen respectivo. \u00a0Desde este punto de vista, el tema de la contribuci\u00f3n parafiscal especial y de la creaci\u00f3n de un fondo alimentado con ella, destinado a garantizar la seguridad social en salud de las personas naturales independientes que se dedican a la comercializaci\u00f3n de este tipo de juegos, ser\u00eda un asunto relativo al r\u00e9gimen del monopolio respectivo, que por lo tanto presentar\u00eda unidad de materia con el resto de la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001, por \u00a0ineptitud sustantiva de la demanda, y declarar exequibles los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, por los cargos de la demanda. En sustento de estas solicitudes expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos esgrimidos respecto del art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001. En cuanto a los cargos de la demanda que recaen sobre el art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001, dice el se\u00f1or Procurador que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que para que una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad est\u00e9 adecuadamente formulada, debe recaer sobre un texto legal que sea real y no sobre uno simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. Adem\u00e1s, afirma que cuando la demanda se funda en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal, la interpretaci\u00f3n que se acusa debe ser plausible y adem\u00e1s debe desprenderse del enunciado normativo acusado. Finalmente, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, seg\u00fan ha sido establecido por esta Corporaci\u00f3n, no puede utilizarse para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la norma en un caso concreto. \u00a0Sin estos requisitos la demanda debe ser considerada inepta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordado lo anterior, la vista fiscal afirma que \u201cel actor se\u00f1ala que el art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001, vulnera el derecho a la igualdad, pero de manera alguna establece la forma c\u00f3mo \u00e9ste es vulnerado, pues se limita a se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n obliga al legislador a imponer las mismas cargas a todos los ciudadanos, y solamente aduce que a los vendedores de juegos de suerte y azar se les est\u00e1 imponiendo una carga injustificada con la obligaci\u00f3n de registrarse en la C\u00e1mara de Comercio.\u201d Agrega que la acusaci\u00f3n proviene tambi\u00e9n de una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual a partir del registro en la c\u00e1mara de comercio desaparece la relaci\u00f3n laboral que pueda existir en la actividad de venta de juegos de suerte y azar, interpretaci\u00f3n que, al parecer del jefe del Ministerio P\u00fablico, en modo alguno puede emanar del tenor de la norma, y constituye tan solo \u201cuna deducci\u00f3n del demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiri\u00e9ndose a la acusaci\u00f3n contra el mismo art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001 por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 229 de la Carta, el se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que \u201cel actor realiza una interpretaci\u00f3n que no tiene fundamento alguno, al se\u00f1alar que los vendedores por mandato de la norma impugnada pierden la condici\u00f3n de trabajadores, para convertirse en comerciantes, lo cual impide acceder a la administraci\u00f3n de justicia, con el fin de interponer acciones contra sus empleadores.\u201d Conclusi\u00f3n esta que no puede sacarse a partir de la lectura de dicha norma, porque ella \u201csolamente dispuso el establecimiento de un registro nacional p\u00fablico de las personas que ejerzan la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar, lo cual no conduce a interpretaciones como las que realiza el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Procuradur\u00eda estima que los cargos de la demanda no son precisos ni ciertos, circunstancia que impide llevar a cabo el examen de constitucionalidad. En tal virtud, pide a la Corte emitir respecto de esta disposici\u00f3n un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos esgrimidos respecto de los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Inicialmente la vista fiscal se refiere al cargo de inconstitucionalidad que recae sobre el art\u00edculo 56 por la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0y al respecto sostiene que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues \u201csi bien, la Ley 643 de 2001 se ocupa de regular el r\u00e9gimen del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, la contribuci\u00f3n parafiscal destinada a la seguridad social en salud de los colocadores independientes profesionalizados de \u00a0loter\u00edas \u00a0y\/o apuestas permanentes, est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la finalidad de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que la contribuci\u00f3n a que se refiere la norma s\u00ed tiene que ver con \u00a0la actividad que regula la ley, pues \u201cequivale al 1% del precio al p\u00fablico de los billetes o fracciones de loter\u00eda o del valor aportado en cada formulario o apuesta en las apuestas permanentes, lo que evidencia sin dudas una conexidad entre el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada y la materia dominante de la Ley 643 de 2001\u201d. Adem\u00e1s, \u201cla contribuci\u00f3n est\u00e1 dirigida a un grupo espec\u00edfico como son los colocadores independientes profesionalizados de loter\u00edas y\/o apuestas permanentes\u201d, lo cual tiene importancia si se repara en que las contribuciones parafiscales gravan \u00fanicamente a un gremio o sector econ\u00f3mico y se invierten exclusivamente en su beneficio. En este caso, \u201cel grupo beneficiado son los referidos colocadores que indiscutiblemente son de singular importancia en la comercializaci\u00f3n de las juegos de suerte y azar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u201cla circunstancia que la contribuci\u00f3n est\u00e9 dirigida a la seguridad social no afecta para nada la regla constitucional de la unidad de materia, puesto que la disposici\u00f3n cumple con el prop\u00f3sito que persigue, cual es beneficiar a un grupo espec\u00edfico como son los colocadores independientes profesionalizados de loter\u00edas y\/o apuestas permanentes, a trav\u00e9s del mejoramiento de las condiciones de acceso y calidad a la seguridad social en salud de \u00a0esas personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo prescrito por el numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, ya que hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los problemas jur\u00eddicos que propone la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda, las intervenciones y el concepto del se\u00f1or Procurador, emerge que los problemas jur\u00eddicos que deber\u00edan ser resueltos por la Corte son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respecto del art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001, que crea el \u201cRegistro Nacional P\u00fablico de las personas naturales y jur\u00eddicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar\u201d, llevado por las c\u00e1maras de comercio y en el cual obligatoriamente deben inscribirse las personas dedicadas a esta actividad, el demandante sostiene que: (i) desconoce el derecho a la igualdad, porque impone exclusivamente a los vendedores de juegos de suerte y azar una carga injustificada; especialmente, aquellos de estos vendedores que son trabajadores dependientes se ven discriminados, pues a ninguna otra clase de trabajadores se les obliga al registro ante la c\u00e1mara de comercio; registro que, adem\u00e1s, implica que dejan de estar cobijados por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (ii) adicionalmente, esta obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el mencionado registro se traduce en el desconocimiento del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, referente al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues los vendedores dependientes que se inscriban en tal registro autom\u00e1ticamente se convertir\u00e1n en comerciantes y dejar\u00e1n de estar cobijados por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con lo cual perder\u00e1n el derecho a demandar a sus empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas acusaciones, tanto la intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 como el concepto fiscal sostienen que se presenta una ineptitud sustancial de la demanda. Lo anterior, por cuanto en lo referente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, no se explica frente a qui\u00e9n se dar\u00eda el trato desigual, ni porqu\u00e9 tal trato diferente ser\u00eda contrario a este derecho. Y en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de acceso a la justicia, afirman que la acusaci\u00f3n parte de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo acusado que no emana del mismo, y que consiste en decir que los vendedores de juegos de suerte y azar que sean trabajadores dependientes, por el solo hecho del registro pierden su condici\u00f3n de tales y pasan a ser comerciantes, cosa que la norma acusada no dice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las intervenciones ciudadanas destaca que la obligaci\u00f3n de registrarse en la c\u00e1mara de comercio impuesta por el art\u00edculo 55 a las personas naturales que ejerzan la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar no tiene raz\u00f3n de ser y en tal virtud desconoce el derecho a la igualdad, y que en todo caso, en cuanto no ha sido reglamentada, ha resultado inoperante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tras precisar que la inscripci\u00f3n en el registro especial a que alude el art\u00edculo 55 acusado no es la misma inscripci\u00f3n en el registro mercantil general que llevan las c\u00e1maras de comercio, defiende la constitucionalidad del art\u00edculo 55 insistiendo en que el objetivo que persigue la norma no es asignar una condici\u00f3n mercantil a los vendedores, sino alcanzar objetivos de transparencia, eficiencia y racionalidad econ\u00f3mica, a partir de la identificaci\u00f3n de las personas que son responsables de la venta de los juegos de suerte y azar. En todo caso, el Ministerio destaca que la facultad de regulaci\u00f3n que constitucionalmente tiene el legislador para definir las condiciones especiales de operaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos justifica adoptar reglas y condiciones de operaci\u00f3n del mismo, que no pueden ser vistas como una afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que varias de las intervenciones cuestionan que el alcance regulador del art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001 sea el que le asigna el actor, lo primero que tendr\u00eda que estudiar la Corte es si la demanda se formula a partir de un contenido legislativo realmente presente en la norma acusada, pues de no ser as\u00ed la misma resultar\u00eda ser sustancialmente inepta. Adem\u00e1s, la Corte tendr\u00eda que estudiar si la acusaci\u00f3n por el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad est\u00e1 bien formulada, frente a las exigencias jurisprudenciales relativas a este tipo de demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo si del anterior estudio se concluyera que la demanda es apta para propiciar un estudio de constitucionalidad, la Corte podr\u00eda entrar a definir si las reglas relativas a la obligatoria inscripci\u00f3n en la c\u00e1mara de comercio dispuesta en el art\u00edculo 55 de la Ley acusada vulnera el derecho a la igualdad de los vendedores de juegos de suerte y azar, especialmente de los vendedores dependientes, as\u00ed como su derecho de acceso a la justicia, o si esta obligaci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en las facultades legislativas para regular el monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 56 de la misma Ley 643 de 2001, que crea una contribuci\u00f3n parafiscal a cargo de los colocadores independientes profesionalizados de juegos de suerte y azar, la acusaci\u00f3n consiste en decir: (i) que dicho art\u00edculo desconoce el principio de unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por cuanto regula una contribuci\u00f3n parafiscal destinada a la seguridad social, asunto que nada tiene que ver con la reglamentaci\u00f3n legal de los juegos de suerte y azar; adem\u00e1s, la norma acusada \u201ccrea un t\u00edtulo profesional inexistente, esto es el de colocadores independientes profesionalizados\u201d, asunto que tampoco corresponde al tema de la ley; (ii) la misma norma viola el art\u00edculo 152 superior, relativo a las materias que deben ser reguladas mediante ley estatutaria, por cuanto se refiere a un derecho fundamental cual es el derecho a la seguridad social, por lo cual no pod\u00eda ser expedida por el proceso legislativo ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 57 de la Ley 643 de 2001, tambi\u00e9n acusado de inconstitucionalidad y mediante el cual se crea el \u201cFondo de Colocadores de Loter\u00eda y Apuestas Permanentes &#8220;Fondoazar&#8221;, cuyo objeto es financiar la seguridad social de los colocadores independientes y \u00a0profesionalizados de loter\u00edas y apuestas permanentes, y que se alimentar\u00e1 con las contribuciones parafiscales a que se refiere el art\u00edculo anterior, la demanda afirma: (i) que dicha norma tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 158 constitucional, porque el asunto que regula, es decir la creaci\u00f3n del aludido Fondo, no presenta unidad de materia con el tema general de la Ley, es decir, el r\u00e9gimen legal del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar; (ii) adem\u00e1s, esta norma \u00a0desconoce el art\u00edculo 13 superior, referente al derecho a la igualdad, en cuanto todas las personas se afilian a la seguridad social siguiendo las prescripciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no existe justificaci\u00f3n para que a un grupo de ellas -los colocadores independientes y profesionalizados de loter\u00edas y apuestas permanentes- se les aplique un r\u00e9gimen distinto; (iii) finalmente, el art\u00edculo 57 vulnera el canon 48 de la Carta, relativo al derecho a la seguridad social, porque dado que el mecanismo de financiaci\u00f3n que se establece en dicha norma no prev\u00e9 que los empresarios que administran el monopolio rent\u00edstico de los juegos de apuestas permanentes aporten recursos para la seguridad social de los colocadores independientes y \u00a0profesionalizados, se desconoce el principio de solidaridad que debe presidir la regulaci\u00f3n de la seguridad social; adem\u00e1s, el mecanismo de financiaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 previsto para el r\u00e9gimen de salud, mas no para el de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas dos normas, algunas de las intervenciones ciudadanas destacan que su objetivo no es otro que el de proteger a las personas naturales dedicadas a la actividad independiente de vender juegos de suerte y azar, dada su vulnerabilidad econ\u00f3mica; de esta manera, el garantizar su afiliaci\u00f3n a la seguridad social en salud justificar\u00eda el trato especial que en esta materia se otorga a dichas personas. En todo caso, recuerdan nuevamente que las facultades legislativas para regular los monopolios le confieren al Congreso amplias facultades para imponer reglas especiales para la operaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la presunta falta de unidad de materia, todas las intervenciones que analizan el punto y tambi\u00e9n el concepto del se\u00f1or Procurador rechazan la acusaci\u00f3n, pues encuentran que s\u00ed se presenta una relaci\u00f3n de conexidad entre el asunto de las disposiciones demandadas y la materia general de la Ley acusada. \u00a0Una de las intervenciones recalca que el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todo lo referente a la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios de suerte y azar debe estar contemplado en la ley del r\u00e9gimen respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo al supuesto desconocimiento del principio de solidaridad que preside la organizaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social pone de relieve que la contribuci\u00f3n parafiscal a que se refiere el art\u00edculo 56 y el Fondo creado por el art\u00edculo 57 no constituyen un sistema paralelo de seguridad social, sino un \u00a0mecanismo para asegurar la afiliaci\u00f3n de ciertas personas al sistema general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, si la acusaci\u00f3n por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior fuera considerada sustancialmente apta, corresponder\u00eda a la Corte definir si la contribuci\u00f3n parafiscal a que alude el primero y el Fondo a que se refiere el segundo configuran un tratamiento legal diferente y no justificado dispensado a las personas naturales dedicadas a la venta de juegos de suerte y azar en forma independiente, o si dichas normas s\u00f3lo prev\u00e9n un mecanismo para garantizar la afiliaci\u00f3n de dichas personas al Sistema de Seguridad Social en Salud, que se erige en una medida de protecci\u00f3n constitucionalmente justificada, dada su vulnerabilidad econ\u00f3mica; y que en tal medida, lejos de desconocer el principio de solidaridad, lo desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte debe establecer si la contribuci\u00f3n parafiscal y el Fondo a que aluden los art\u00edculos 56 y 57 acusados guardan una relaci\u00f3n de conexidad razonable con la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, de manera que pueda estimarse que se presenta unidad de materia entre las dos normas mencionadas y el resto de dicha Ley. O si se trata de asuntos que, por referirse principalmente a la manera de garantizar la afiliaci\u00f3n de un sector de la poblaci\u00f3n a la Seguridad Social, son ajenos a la regulaci\u00f3n de este monopolio rent\u00edstico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de abordar el estudio de constitucionalidad, la Corte debe referirse a la circunstancia que algunas intervenciones ponen de manifiesto, relativa a la ineficacia actual de algunas de las disposiciones acusadas \u2013los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001- dada su falta de reglamentaci\u00f3n, y a la incidencia que esta situaci\u00f3n puede tener en el examen de constitucionalidad de dichas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La denunciada ineficacia actual de los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001 y la incidencia de esta situaci\u00f3n respecto de las competencias de la Corte Constitucional para conocer de la presente demanda en cuanto se dirige contra esas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente Sentencia, algunas de las intervenciones informan que en el mes de julio del presente a\u00f1o, en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones terceras de C\u00e1mara y Senado se aprob\u00f3 en primer debate una reforma estructural de los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001. Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Empresarios de Juegos de Azar -Feceazar- afirma \u00a0que esta reforma se aprob\u00f3 para poner en marcha Fondoazar, pues la falta de reglamentaci\u00f3n administrativa de dicho Fondo ha hecho que las referidas disposiciones acusadas sean inoperantes. Por su parte, la intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Loter\u00edas y Entidades P\u00fablicas de Juegos de Suerte y Azar de Colombia \u2013FEDELCO- explica que \u00a0para la fecha no se ha expedido la reglamentaci\u00f3n administrativa que permita poner en operaci\u00f3n el Fondo previsto en el art\u00edculo 57 de la Ley 643 de 2001, y tampoco se ha celebrado el contrato de administraci\u00f3n correspondiente, ni se ha constituido materialmente dicho Fondo, \u201cpor lo que algunas loter\u00edas que en acatamiento a la ley recaudaron la contribuci\u00f3n ordenada y ten\u00edan en una cuenta los recursos disponibles para su giro, elevaron consulta a la Superintendencia de Salud con el fin de resolver el destino y la forma como se deber\u00eda proceder ante la inexistencia de la reglamentaci\u00f3n correspondiente\u201d. Ante esta situaci\u00f3n, relata que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el a\u00f1o 2004 dio respuesta a la anterior consulta, indicando que proced\u00eda la devoluci\u00f3n de los recursos recaudados de manos de los colocadores, \u201cdebido a las dificultades para la expedici\u00f3n de un marco reglamentario de la operaci\u00f3n y funcionamiento del fondo creado.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hace que surja la siguiente pregunta: \u00bfel hecho de que no se est\u00e9 recaudando la contribuci\u00f3n parafiscal a que alude el art\u00edculo 56 aqu\u00ed acusado, y que el Fondo que debe alimentarse con ella no se haya constituido, lo anterior por falta de la necesaria reglamentaci\u00f3n administrativa requerida para ello, significa que ante la ineficacia actual de la ley la Corte deba abstenerse de hacer el estudio de exequibilidad que constitucionalmente le compete?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a la anterior pregunta la Corte recuerda primero en qu\u00e9 consiste la eficacia jur\u00eddica de la ley, y la diferencia de esta noci\u00f3n con otras cercanas, como la de vigencia de la misma. Al respecto, en oportunidades anteriores esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la eficacia jur\u00eddica o aplicabilidad de la ley es la posibilidad de que la disposici\u00f3n produzca efectos jur\u00eddicos, es decir, que sea susceptible de hacerlo.7 Ahora bien, la Corte ha puesto \u00e9nfasis en que este concepto es puramente jur\u00eddico y que no debe ser confundido con el de la eficacia sociol\u00f3gica de la ley, \u201cque se refiere al hecho de que las normas alcancen sus objetivos sociales y sean efectivamente cumplidas y aplicadas\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia jur\u00eddica de la ley tambi\u00e9n es distinta de su vigencia. Esta \u00faltima situaci\u00f3n se refiere al momento en que la misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de la sanci\u00f3n presidencial y su subsiguiente promulgaci\u00f3n. Una ley puede estar vigente, es decir formar parte del ordenamiento jur\u00eddico por haber sido aprobada por el Congreso, sancionada por el presidente y promulgada, sin haber sido derogada ni declarada inexequible, y sin embargo puede no estar produciendo efectos jur\u00eddicos por falta de reglamentaci\u00f3n administrativa, como al parecer sucede en el caso de los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, aqu\u00ed acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta nuevamente la Corte si esta circunstancia debe llevar a un fallo inhibitorio, y al respecto encuentra que la respuesta es negativa; lo anterior por la similitud de la situaci\u00f3n con aquella otra que se presenta cuando la competencia de la Corte se activa a pesar de la p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada, dada la posibilidad de que la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos, es decir dada la posibilidad de eficacia jur\u00eddica post derogaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que la sustituci\u00f3n o derogatoria de una norma no es por s\u00ed misma motivo o causa para el rechazo de la demanda o para que la Corte profiera un fallo inhibitorio; lo anterior por cuanto la norma puede encontrarse produciendo efectos jur\u00eddicos, o llegar a producirlos en el futuro, por lo cual puede ser necesario un pronunciamiento de m\u00e9rito. En efecto, sobre este asunto esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u201cque en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.\u201d (Sentencia No. C-505 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la Corte ha considerado que mantiene competencia para conocer y decidir demandas de inconstitucionalidad dirigidas en contra de disposiciones que han perdido vigencia mas no eficacia, es decir que siguen produciendo efectos jur\u00eddicos a pesar de haber sido derogadas o sustituidas, con mayor raz\u00f3n debe ejercer control de constitucionalidad sobre aquellas normas acusadas que se encuentren vigentes en el ordenamiento, y que son susceptibles de empezar a producir efectos jur\u00eddicos en cualquier momento, a partir de su reglamentaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe concluirse que la posibilidad de que una norma jur\u00eddica pueda llegar a producir efectos activa la competencia de esta Corporaci\u00f3n para conocer sobre su constitucionalidad; por lo cual en la presente oportunidad la Corte estudiar\u00e1 la presente demanda, incluidas las acusaciones formuladas en contra de los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, a pesar de su denunciada ineficacia jur\u00eddica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ineptitud sustancial de la demanda dirigida en contra del art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Seg\u00fan se dijo anteriormente, en contra del art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001 actor formula b\u00e1sicamente dos cargos: uno primero, conforme al cual la disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n relativo al derecho a la igualdad, pues discrimina a los trabajadores -especialmente a los dependientes- que se desempe\u00f1an como vendedores de juegos de suerte y azar, dado que a ninguna otra clase de trabajadores se les obliga al registro ante la c\u00e1mara de comercio. Y seg\u00fan un segundo cargo, esta obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en la c\u00e1mara de comercio conllevar\u00eda tambi\u00e9n un desconocimiento del derecho de acceso a la justicia de los vendedores dependientes de esta clase de juegos, consagrado en el art\u00edculo 229 superior, pues al inscribirse en tal registro autom\u00e1ticamente se convertir\u00edan en comerciantes y dejar\u00edan de estar cobijados por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con lo cual perder\u00edan el derecho a demandar a sus empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A juicio de la Corte, coincidiendo en esto con la opini\u00f3n de algunas intervenciones y con la del se\u00f1or Procurador, en la presente oportunidad se presenta una ineptitud sustancial de la demanda por la inadecuada formulaci\u00f3n de los anteriores cargos de inconstitucionalidad, esgrimidos en contra del art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001, seg\u00fan pasa a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En cuanto a la primera de las dos acusaciones, la exposici\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n constitucional no satisface las exigencias jurisprudenciales. En efecto, la expresi\u00f3n de las razones de la vulneraci\u00f3n constitucional es un asunto que ha sido objeto de amplio an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional, concretamente en los casos en que la acusaci\u00f3n consiste en alegar que la norma legal demandada desconoce el derecho a la igualdad. Para estos casos, a fin de que las razones de la violaci\u00f3n puedan ser tenidas como \u201csuficientes\u201d, la Corte ha explicado que todo cargo que se base en la violaci\u00f3n del principio de igualdad, es decir que denuncie que la norma legal acusada dispensa un trato discriminatorio a un grupo de personas que supuestamente se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho de otras que no reciben el mismo tratamiento, \u201cdebe estar acompa\u00f1ado de la fundamentaci\u00f3n \u00a0acerca de la raz\u00f3n por la cual una determinada clasificaci\u00f3n legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas\u201d10; es decir, en la demanda deben exponerse los argumentos que expliquen por qu\u00e9 el tratamiento desigual resulta ser constitucionalmente injustificado, desproporcionado o irrazonable. La anterior exigencia obedece a que el legislador puede introducir tratos legales dispares si con ello logra conseguir objetivos constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichos tratos desiguales resulten ser proporcionados y sean razonables. Por lo anterior, esta argumentaci\u00f3n es necesaria y debe orientarse a demostrar que, a partir de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n en el caso concreto ordenaba dispensar a todos los grupos de personas el mismo trato.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin la exposici\u00f3n de los anteriores argumentos, las razones de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad resultar\u00e1n insuficientes, es decir, no podr\u00e1 estimarse que contengan la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio necesarios para cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada. Ciertamente, la Corte ha definido que \u201cla suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; \u2026la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior es sustentado en la demanda con base en la exposici\u00f3n de las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos vendedores de juegos de Suerte y Azar bien sea como vendedores o como trabajadores se les est\u00e1 imponiendo una carga injustificada al solicitarles un registro ya que seg\u00fan el ARTICULO 13 de la constituci\u00f3n en su primer inciso dice que: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. La norma constitucional al hablar de igualdad ante la ley obliga al legislador a imponer las mismas cargas a todos los ciudadanos y si estas cargas no est\u00e1n dirigidas a todos los ciudadanos estas no tienen una justificaci\u00f3n constitucional, es decir que los vendedores de juegos de Suerte y Azar se les est\u00e1 imponiendo una carga injustificada con el registro. (Sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, los vendedores13 de juegos de Suerte y Azar que anteriormente estaban cobijados por el c\u00f3digo laboral dejan de estarlo ya que la norma acusada los obliga a registrarse en la C\u00e1mara de Comercio, consignando el tipo de vinculaci\u00f3n con el empresario y en \u00e1nimo de reafirmar la igualdad del art\u00edculo 13 a ning\u00fan trabajador en Colombia se le obliga al registro ante la C\u00e1mara de Comercio y si ha de existir este registro, el llamado a recibir dicho registro es el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, lo que pone en entredicho la libertad e igualdad ante la ley.\u201d (Sic) (Nota de pie de p\u00e1gina propia del original). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el demandante se limita a afirmar que la carga del registro ante la c\u00e1mara de comercio es injustificada, porque no se impone a todos los trabajadores sino solamente a los vendedores de juegos de suerte y azar. Pero omite explicar por qu\u00e9 dicho tratamiento desigual resulta ser constitucionalmente injustificado, desproporcionado o irrazonable para el caso concreto de dichas personas. Dado que la Corte ha entendido que aun en aquellos casos en que existen supuestos de hecho equivalentes, el legislador debe dispensar un tratamiento igual, \u201csiempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente\u201d14, las explicaciones vertidas por el demandante en el p\u00e1rrafo anteriormente trascrito no pueden entenderse suficientes, pues no aclaran porqu\u00e9 la dedicaci\u00f3n profesional a la venta de juegos de suerte y azar no puede ser considerada como una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para imponer la exigencia especial dispuesta en la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que por este aspecto, el cargo es inepto por insuficiencia en la exposici\u00f3n de las razones de la vulneraci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En cuanto a la segunda de las acusaciones de inconstitucionalidad aducidas en contra del art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001, conforme a la cual la obligaci\u00f3n de registrarse en la c\u00e1mara de comercio del lugar implica para los vendedores dependientes de juegos de suerte y azar la imposibilidad de acceder a la justicia, porque con dicho registro autom\u00e1ticamente se convertir\u00edan en comerciantes y dejar\u00edan de estar cobijados por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con lo cual perder\u00edan el derecho a demandar a sus empleadores, la Corte estima que dicho cargo no es \u201ccierto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia sostenidamente ha dicho que las demandas de inconstitucionalidad deben tomar pie en contenidos regulatorios realmente existentes en los textos acusados y no en otros deducidos por el actor. En este sentido, la Corte ha explicado que la certeza del cargo \u201csignifica que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente15 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d16 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda17. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d18.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Registro de vendedores. Establ\u00e9cese el Registro Nacional P\u00fablico de las personas naturales y jur\u00eddicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar, que deber\u00e1n inscribirse en las C\u00e1maras de Comercio del lugar y cuando \u00e9stas no existieren, por delegaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio, la inscripci\u00f3n se har\u00e1 en la Alcald\u00eda de la localidad, la cual deber\u00e1 reportar la correspondiente diligencia de registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn toda vinculaci\u00f3n de vendedor con empresario ser\u00e1 necesario que est\u00e9n debidamente registradas las personas que intervengan en el acto o convenio. El reglamento establecido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar se\u00f1alar\u00e1 las faltas y las sanciones por la omisi\u00f3n de este requisito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se observa, la norma no dispone la consecuencia jur\u00eddica que el demandante le endilga. Adem\u00e1s, esta consecuencia tampoco puede deducirse a partir de la interpretaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas. En efecto, el art\u00edculo trascrito dispone que los vendedores de juegos de suerte y azar deben inscribirse en \u201clas C\u00e1maras de Comercio del lugar\u201d, pero no en el registro mercantil que llevan las c\u00e1maras de comercio. Como es sabido, las c\u00e1maras de comercio no solamente llevan el registro mercantil, sino tambi\u00e9n otros registros como por ejemplo el de proponentes20 o el de entidades sin \u00e1nimo de lucro.21 \u00a0El actor parte de una lectura err\u00f3nea de la norma, conforme a la cual la inscripci\u00f3n ordenada debe hacerse en el registro mercantil, con lo cual, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de Comercio, los vendedores inscritos autom\u00e1ticamente se convertir\u00edan en comerciantes22. Pero, se repite, la disposici\u00f3n no dice tal cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la presente acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad parte de un alcance regulador que el art\u00edculo 55 de la Ley \u00a0643 de 2001 no tiene, y que tampoco se deduce necesariamente de su tenor literal. En tal virtud, las razones de la violaci\u00f3n no son ciertas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n la Corte se inhibir\u00e1 de proferir un fallo de fondo respecto del art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001, por ineptitud sustancial de la demanda.23 \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte examinar\u00e1 los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, refiri\u00e9ndose en primer lugar al cargo com\u00fan esgrimido en contra de estas dos disposiciones por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, relativo al principio de unidad de materia, y luego estudiar\u00e1 las acusaciones que se dirigen particularmente contra cada una de estas normas, siempre y cuando encuentre que tales cargos son sustancialmente aptos para iniciar el estudio de constitucionalidad que se le pide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Cargo aducido en contra de los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001 por el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Conforme a un primer cargo esgrimido por igual en contra de los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, estas dos disposiciones resultar\u00edan inconstitucionales por no presentar unidad de materia en relaci\u00f3n con el resto de la Ley a la que pertenecen. En tal virtud, vulnerar\u00edan el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. En efecto, a juicio del demandante, ni la contribuci\u00f3n parafiscal a que alude el art\u00edculo 56, ni el Fondo alimentado con ella a que se refiere el 57, son asuntos que guarden conexidad con la regulaci\u00f3n de los juegos de suerte y \u00a0azar, que es la materia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Antes de analizar de manera concreta el anterior cargo de inconstitucionalidad, la Corte estima imprescindible referirse a la naturaleza de la Ley 643 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1191 de 200124, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 las caracter\u00edsticas del monopolio de juegos de suerte y azar y el alcance de las facultades y de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en la regulaci\u00f3n del mismo. \u00a0En esa oportunidad se record\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica excepcionalmente permite el establecimiento de monopolios como arbitrios rent\u00edsticos (CP art. 336), en virtud de los cuales el Estado se reserva la explotaci\u00f3n de ciertas actividades econ\u00f3micas, no con el fin de excluirlas del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus obligaciones25. Tras estudiar los antecedentes de la adopci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la Carta en la Asamblea Nacional Constituyente, la Sentencia que se viene comentando concluy\u00f3 que esa revisi\u00f3n hist\u00f3rica mostraba que el mantenimiento de los monopolios como arbitrio rent\u00edstico hab\u00eda generado fuertes discusiones en dicha Asamblea, pues algunos sectores hab\u00edan propugnado por su eliminaci\u00f3n, por considerar que los ingresos p\u00fablicos provenientes de esa fuente pod\u00edan ser obtenidos m\u00e1s eficientemente por medio de impuestos, y que esos monopolios eran una fuente frecuente de corrupci\u00f3n e incoherencia estatal, \u201cpuesto que no s\u00f3lo los casos de peculados eran numerosos sino que se buscaba financiar servicios como la salud y la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del est\u00edmulo a la venta de licores y de juegos de azar.\u201d26 Otros sectores, en cambio, hab\u00edan defendido los monopolios rent\u00edsticos por cuanto constitu\u00edan una fuente esencial de ingreso para ciertos departamentos. As\u00ed las cosas, luego de amplias discusiones la Asamblea Nacional Constituyente hab\u00eda llegado a una soluci\u00f3n de transacci\u00f3n: \u201cmantener la posibilidad de los monopolios rent\u00edsticos pero sometidos a una regulaci\u00f3n estricta27.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior historia, la Sentencia en cita concluy\u00f3 lo siguiente en lo relativo a la naturaleza de las leyes mediante las cuales de establecen y regulan los monopolios rent\u00edsticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos antecedentes hist\u00f3ricos permiten comprender mejor el contenido del art\u00edculo 336 de la Carta. As\u00ed, es claro que el Constituyente autoriz\u00f3 los monopolios rent\u00edsticos, pero que tambi\u00e9n busc\u00f3 establecer un r\u00e9gimen severo que evitara los problemas de corrupci\u00f3n e ineficiencia que se hab\u00edan detectado durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n. Por ello la Carta establece que estas actividades est\u00e1n sujetas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u201cpropio\u201d, que deber\u00e1 ser desarrollado por una ley de iniciativa gubernamental. La Carta cedi\u00f3 entonces al legislador la facultad de crear los monopolios para que, en el curso del debate pol\u00edtico y democr\u00e1tico, determinara la conveniencia y necesidad de imponerlos, as\u00ed como el r\u00e9gimen m\u00e1s adecuado y conveniente para su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n.\u201d29 (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma Sentencia, la Corte destac\u00f3 que el mismo art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica era el que se\u00f1alaba que ley deb\u00eda se\u00f1alar un \u201cr\u00e9gimen propio\u201d para los monopolios rent\u00edsticos, y que esa expresi\u00f3n no pod\u00eda pasar inadvertida al int\u00e9rprete. Record\u00f3 entonces el fallo, que en otra ocasi\u00f3n anterior la Corte hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado que por \u201cr\u00e9gimen propio\u201d deb\u00eda entenderse una regulaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos, que fuera \u201cconveniente y apropiada\u201d 30, \u201ctomando en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de esas actividades\u201d31, a lo cual deb\u00eda agregarse la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n el destino de las rentas obtenidas, as\u00ed como las dem\u00e1s previsiones y limitaciones constitucionalmente se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo asunto referente a lo que ha de entenderse por \u201cr\u00e9gimen propio\u201d de los monopolios rent\u00edsticos, entre ellos el de juegos de suerte y azar, y sobre las facultades legislativas que se confieren al Congreso de la Rep\u00fablica para fijarlo, \u00a0la jurisprudencia se ha pronunciado en otras ocasiones. As\u00ed, en la Sentencia C-169 de 200432 precis\u00f3 que lo que le corresponde al \u00a0legislador no es exclusivamente el establecimiento de un monopolio rent\u00edstico espec\u00edfico, sino tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de las reglas a las que debe sujetarse el Estado en el recaudo, manejo y administraci\u00f3n de las respectivas rentas. En similar sentido, en la Sentencia C-010 de 200233 la Corte sostuvo que la facultad legislativa a que se refiere el art\u00edculo 336 de la Carta, que le permite al Congreso determinar el \u201cr\u00e9gimen propio\u201d de los monopolios rent\u00edsticos, no hab\u00eda sido limitada expresamente por el constituyente. Por lo que, en una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma constitucional, dicha facultad deb\u00eda ser considerada como \u201clo suficientemente amplia\u201d para que a trav\u00e9s de su ejercicio pudiera el legislador \u201cdeterminar de manera general la forma de organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios.\u201d Por ello, el control de constitucionalidad sobre el ejercicio de las competencias legislativas en esta materia no deb\u00eda ser r\u00edgido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la amplitud de las facultades legislativas de establecer monopolios rent\u00edsticos y fijar su r\u00e9gimen, sostenidamente la jurisprudencia ha entendido que en estas materias al legislador le cabe un amplio margen de discrecionalidad a la hora de organizar dichos monopolios, entre ellos \u00a0el de \u00a0los juegos de suerte y azar. En este Sentido, en la Sentencia C-173 de 2006\u00a0 hizo el siguiente recuento de dicha postura jurisprudencial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La facultad constitucional con que cuenta el legislador para establecer y regular monopolios rent\u00edsticos en materia de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha considerado que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para organizar el monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar. Al respecto, en sentencia C-1108 de 2001, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u201cEn la medida en que es la propia ley la que establece el monopolio, el legislador cuenta con un amplio margen de apreciaci\u00f3n para el efecto, dentro de par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. Luego, en sentencia C-1114 de 2001 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de recursos p\u00fablicos, como ciertamente lo son los generados por las rentas monopolizadas, corresponde a la ley determinar dentro de un amplio margen de apreciaci\u00f3n las modalidades y las caracter\u00edsticas de las mismas cualquiera sea la forma de gesti\u00f3n que se adopte -directa, indirecta, mediante terceros- y se\u00f1alar la mejor manera para la obtenci\u00f3n de las rentas que propicien la adecuada prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos que como los de salud est\u00e1n tan \u00edntimamente relacionados con las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n (C.P., arts. 1, 2 y 365)\u201d . En igual sentido, en sentencia C-1191 de 2001 precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n confiere al legislador \u201cuna amplia facultad de regulaci\u00f3n en materia de monopolios rent\u00edsticos, pudiendo ceder o no la titularidad de algunas rentas (o la explotaci\u00f3n de monopolios) a las entidades territoriales, e imponer las limitaciones, condicionamientos o exigencias que estime necesarias, todo ello sin perjuicio de la facultad de estas \u00faltimas de disponer de los recursos obtenidos en la explotaci\u00f3n de sus monopolios, y siempre y cuando se destinen a los fines para los cuales fueron previstos\u201d.As\u00ed por ejemplo, tal y como lo examin\u00f3 la Corte en sentencia C-031 de 2003, el legislador puede restringir la operaci\u00f3n de monopolios a las personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, existe una clara l\u00ednea jurisprudencial en el sentido de que en lo referente a la organizaci\u00f3n y funcionamiento del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo, del anterior recuento jurisprudencial pueden extraerse las siguientes conclusiones que resultan importantes a la hora de examinar el cargo de inconstitucionalidad formulado en contra del los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, por el supuesto desconocimiento del principio de unidad de materia: (i) el constituyente decidi\u00f3 mantener la posibilidad de crear mediante ley monopolios rent\u00edsticos, \u201cpero sometidos a una regulaci\u00f3n estricta\u201d34, es decir a \u201cun r\u00e9gimen severo que evitara los problemas de corrupci\u00f3n e ineficiencia\u201d.35 \u00a0 (ii) Por lo anterior, la Carta establece que estas actividades est\u00e1n sujetas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u201cpropio\u201d. (iii) Sobre lo que ha de entenderse por \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico propio\u201d de los juegos de suerte y azar, la Corte ha explicado que se trata de aquella regulaci\u00f3n legal que sea \u201cconveniente y apropiada\u201d 36, \u201ctomando en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de esas actividades\u201d37. (iv) Adem\u00e1s, ha dicho que la facultad legislativa para fijar el \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico propio\u201d de los monopolios rent\u00edsticos \u00a0debe ser entendida como \u201clo suficientemente amplia\u201d para que a trav\u00e9s de ella pueda el legislador \u201cdeterminar de manera general la forma de organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios.\u201d38 (v) En virtud de la amplitud de las facultades del legislador concedidas para fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de los monopolios rent\u00edsticos, y del amplio margen de discrecionalidad que debe serle reconocido para ello, el control de constitucionalidad sobre el ejercicio de estas competencias legislativas no debe ser r\u00edgido.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este alcance de las facultades y de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para la regulaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, pasa la Corte a estudiar si los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001 resultan inconstitucionales por desconocimiento del principio de unidad de materia, a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En diversas oportunidades la Corte ha explicado el alcance del art\u00edculo 158 superior, conforme al cual \u201c(t)odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, as\u00ed como el prop\u00f3sito del art\u00edculo 163 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u201c(e)l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. Al respecto ha dicho que estas exigencias constitucionales tienen el objeto de racionalizar y tecnificar el proceso normativo, tanto en el momento de discusi\u00f3n de los proyectos en el Congreso, como respecto del producto final, es decir de la ley que finalmente llega a ser aprobada.40 Lo anterior por razones de seguridad jur\u00eddica, que imponen \u201cdarle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo\u201d41, y porque luego de expedida la ley, su cumplimiento reclama un m\u00ednimo de coherencia interna, que permita a los destinatarios identificarse como tales y conocer las obligaciones que de ella se derivan.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha hecho ver que lo anterior no implica una camisa de fuerza para el legislador y que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u201cno puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el principio de unidad de materia rige tanto durante el proceso de expedici\u00f3n de las leyes, como respecto de su contenido final. En la presente oportunidad el demandante no dice que el proceso legislativo adelantado para la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001 haya desconocido el principio de unidad de materia, es decir que durante dicho tr\u00e1mite se haya introducido al proyecto que ven\u00eda en curso una nueva iniciativa, relativa a la contribuci\u00f3n parafiscal y al fondo a que aluden las dos normas citadas, que nada ten\u00eda que ver con el tema que ven\u00eda debati\u00e9ndose. Simplemente se limita a afirmar que el producto legislativo final no guarda una coherencia tem\u00e1tica, puesto que los art\u00edculos 56 y 57 que acusa no versan sobre el tema general de la Ley. Este tema general concierne al r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, al paso que los art\u00edculos demandados tratan sobre una contribuci\u00f3n parafiscal y un Fondo alimentado con ella, destinados a financiar la cotizaci\u00f3n a la seguridad social de un gremio ajeno al sector econ\u00f3mico que se regula en dicha Ley, asunto que constituye un tema distinto del que se enuncia en el propio t\u00edtulo de la misma. As\u00ed pues, la Corte se limitar\u00e1 a estudiar el cargo en la forma en que fue planteado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Visto de un lado que el principio de unidad de materia no puede ser interpretado bajo criterios r\u00edgidos, y establecido de otro lado que al legislador debe reconoc\u00e9rsele una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa a la hora de establecer el r\u00e9gimen de los monopolios rent\u00edsticos, como el de los juegos de suerte y azar, por lo cual el escrutinio de constitucionalidad en estas materias como regla general debe ser laxo, la Corte estima que el cargo que ahora se analiza no est\u00e1 llamado a prosperar. En efecto, a juicio de la Corporaci\u00f3n s\u00ed existe una conexidad de car\u00e1cter sistem\u00e1tico entre la materia de los art\u00edculos 56 y 57 y el resto de la Ley en que dichas normas se insertan, seg\u00fan pasa a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, la conexidad sistem\u00e1tica se presenta cuando todo el conjunto de reglas o de principios recogidos en un estatuto determinado, en este caso en una ley de la Rep\u00fablica, tiene alguna relaci\u00f3n entre s\u00ed, o est\u00e1 enlazado de alguna manera, de forma que globalmente considerado contribuye a regular armoniosamente un mismo asunto o materia. En tal virtud, este conjunto de reglas y principios presenta una integralidad tem\u00e1tica y una coherencia interna, que facilitan a los ciudadanos conocer sus obligaciones jur\u00eddicas de manera ordenada, y por ello garantiza su seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a juicio de la Corporaci\u00f3n s\u00ed existe un v\u00ednculo entre el asunto de que tratan los art\u00edculos 56 y 57 sub examine y el resto de la Ley 643 de 2001. Este v\u00ednculo o relaci\u00f3n radica en que mediante las normas acusadas se crea una contribuci\u00f3n parafiscal y un Fondo alimentado por ella, destinado a garantizar el pago de la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud que corresponde hacer a los vendedores independientes de juegos de suerte y azar. Esta poblaci\u00f3n constituye el \u00faltimo de los eslabones de la cadena econ\u00f3mica mediante la cual el Estado explota el correspondiente monopolio y recauda las rentas provenientes de \u00e9l, y esta circunstancia es la que hace que s\u00ed haya una conexidad sistem\u00e1tica entre las normas demandadas y la fijaci\u00f3n del \u201cr\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d, que es la materia a la que se refiere la ley, seg\u00fan lo enuncia su propio t\u00edtulo. El legislador busc\u00f3 definir \u00edntegramente el r\u00e9gimen de dicho monopolio, y por ello consider\u00f3 que la seguridad social en salud de los trabajadores independientes dedicados a la mencionada actividad no era un asunto inconexo, y que era importante asegurar la satisfacci\u00f3n de este derecho en cabeza de esa poblaci\u00f3n, que como regla general ha estado tradicionalmente vinculada a esta actividad laboral de manera informal, lo que la hace beneficiaria de protecci\u00f3n constitucional especial, dada su vulnerabilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, s\u00ed tiene sentido que en un estatuto dedicado a regular \u00edntegramente el r\u00e9gimen del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, se contemple el asunto de la seguridad social de un gremio vulnerable que forma parte de la cadena econ\u00f3mica a trav\u00e9s de la cual se explota dicho monopolio. Desde un punto de vista pr\u00e1ctico, los ciudadanos que consulten la Ley acusada a fin de saber cu\u00e1l es el r\u00e9gimen propio de este monopolio conocer\u00e1n con m\u00e1s facilidad estas disposiciones especiales cuando las vean incluidas dentro del texto de la correspondiente Ley, que si las mismas aparecieran recogidas dentro de las normas generales relativas al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, la inclusi\u00f3n de las normas acusadas dentro del texto de la Ley 643 de 2001 s\u00ed resulta adecuada desde el punto de vista de un criterio sistem\u00e1tico, que responde a criterios de especialidad, integralidad, coherencia y armon\u00eda en la t\u00e9cnica de producci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que tanto las facultades legislativas \u00a0establecidas para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen propio de los monopolios rent\u00edsticos, como el cumplimiento del principio de unidad de materia de las leyes, son asuntos que deben ser objeto de un escrutinio constitucional no excesivamente estricto, y dado que en la presente oportunidad la Corte s\u00ed ha hallado una relaci\u00f3n, v\u00ednculo o enlazamiento entre los art\u00edculos 56 y 57 y el resto de la Ley 643 de 2001, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se despachar\u00e1 como improcedente el presente cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cargo aducido en contra del art\u00edculo 56, por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Como se dijo anteriormente, el demandante estima que el art\u00edculo acusado vulnera el canon 152 superior, relativo a las materias que deben ser reguladas mediante ley estatutaria, por cuanto se refiere a un derecho fundamental cual es el derecho a la seguridad social, por lo cual no pod\u00eda ser expedida por el proceso legislativo ordinario.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anterior cargo de inconstitucionalidad, la Corte encuentra que efectivamente el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n dispone que, mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica debe regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. Y que seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el desconocimiento del anterior precepto superior constituye un vicio material de competencia y no un vicio formal44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. No obstante, respecto del alcance de la exigencia constitucional recogida en el mencionado art\u00edculo 152 superior, en diversas oportunidades la Corte ha analizado cu\u00e1les son los criterios para determinar cu\u00e1ndo un asunto de los enlistados en dicha norma constitucional requiere el tr\u00e1mite de ley estatutaria. Sobre este punto, a fin de armonizar lo dispuesto en la citada norma constitucional con la cl\u00e1usula general de competencia del legislador ordinario, es decir, a fin de no vaciar de contenido la competencia legislativa ordinaria, la Corte ha interpretado de manera restrictiva la exigencia de ley estatutaria contenida en el art\u00edculo 152 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. En efecto, en cuanto a los criterios restrictivos que ha decantado la jurisprudencia constitucional a la hora de definir el alcance de la exigencia de dar tr\u00e1mite de leyes estatutarias a aquellas iniciativas legislativas que versen sobre las materias a que alude el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, y m\u00e1s concretamente de la exigencia de tramitar como leyes estatutarias las iniciativas concernientes a derechos fundamentales45, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones. Uno de los criterios determinantes ha sido que la regulaci\u00f3n de que se trate afecte el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de derechos fundamentales. En este sentido, en la Sentencia C-247 de 199546 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen cuanto a los derechos fundamentales, el criterio para definir si se requiere ley estatutaria para la expedici\u00f3n de las normas que tocan con ellos radica, seg\u00fan lo ha expuesto esta Corte, en la verificaci\u00f3n de si los preceptos correspondientes afectan el n\u00facleo esencial de aquellos, como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que en verdad se traduce en su regulaci\u00f3n, claramente aludida en el art\u00edculo 152 de la Carta.\u201d47 (Subrayas fuera del original).\u00a0 Otro de los criterios restrictivos a los que ha acudido la Corte ha sido el de se\u00f1alar que la regulaci\u00f3n que se haga de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria sea \u201cintegral\u201d. A este criterio se acudi\u00f3 en la Sentencia C-425 de 199448, en donde la Corte dijo que la \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad.\u201d49 (Subrayas fuera del original). \u00a0Otro criterio restrictivo ha consistido en decir que s\u00f3lo se sujetan al tr\u00e1mite estatutario aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el r\u00e9gimen de los derechos \u00a0fundamentales o de alguno de ellos en particular. Este criterio de restricci\u00f3n fue utilizado en la Sentencia C-013 de 199350, en donde la Corte dijo que \u201clas leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos.\u201d \u00a0De donde, en sentido contrario, se infiere que si el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en s\u00ed mismo, el tr\u00e1mite de ley estatutaria no es requerido. 51 \u00a0Finalmente, \u00a0otro criterio restrictivo en materia de exigencia de ley estatutaria ha sido el relativo a que solamente se requiere de este tr\u00e1mite especial cuando la ley regula \u201cde manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d52, \u00a0siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental. 53(Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Ahora bien, dentro de esta gama de criterios restrictivos aplicados por la jurisprudencia para definir el alcance de la exigencia a que alude el literal a) del art\u00edculo 152 de la Carta, algunos han sido objeto de especial ponderaci\u00f3n, es decir se les ha concedido mayor peso. Al respecto, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en el criterio material restrictivo relativo a la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental o de varios. En efecto, sobre este asunto, la Corte ha vertido estos conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIdentificada esta pluralidad de criterios, la Corte pasa a estudiar la tercera de las preguntas planteadas, relativa al peso de cada criterio. Tanto en materia de derechos fundamentales como de administraci\u00f3n de justicia esta Corporaci\u00f3n ha considerado determinantes aquellos criterios que recaen sobre aspectos esenciales de la materia sometida a la reserva de ley estatutaria, como son la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos, la limitaci\u00f3n de las garant\u00edas para su ejercicio o la regulaci\u00f3n de los aspectos esenciales de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en materia de derechos, como quiera que cualquier regulaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n, as\u00ed sea remota, con un derecho fundamental, para la Corte ha sido determinante para la definici\u00f3n de la reserva de ley estatutaria que la norma en cuesti\u00f3n afecte el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, ya sea porque limite o restrinja su ejercicio54 o porque regule los elementos esenciales para su garant\u00eda a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos para su protecci\u00f3n55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa misma jurisprudencia tambi\u00e9n permite observar que cuando se trata de derechos fundamentales y concurren varios criterios materiales, la Corte ha hecho, caso por caso, una ponderaci\u00f3n entre ellos y ha considerado determinante la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial. Por eso si una norma no regula integralmente un derecho pero s\u00ed afecta su n\u00facleo esencial, debe ser de ley estatutaria.\u201d56. (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha dado especial importancia al criterio de integralidad de la regulaci\u00f3n. En este sentido, ha considerado que la exigencia de ley estatutaria s\u00f3lo opera cuando la ley en cuesti\u00f3n regula de manera \u201cintegral\u201d es decir completa, un derecho fundamental, pero no cuando menciona tangencialmente alg\u00fan asunto relacionado con un derecho de esta naturaleza. Sobre el particular, por ejemplo, ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la jurisprudencia de la Corte sobre leyes estatutarias se observa una prelaci\u00f3n de los criterios materiales sobre los puramente formales o nominales. Por ejemplo, la Corte ha rechazado que los criterios formales como que la ley en cuesti\u00f3n haga referencia a alguna de las materias del art\u00edculo 152, sean suficientes por s\u00ed solos para obligar al tr\u00e1mite de ley estatutaria. As\u00ed lo dijo la Corte en la sentencia C-247\/95: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la reserva de ley estatutaria, si bien debe exigirse como requisito de forma indispensable cuando la materia del proyecto corresponda a cualquiera de los temas se\u00f1alados en el art\u00edculo 152, no es exigible de manera absoluta en todas las ocasiones en que alguno de aquellos sea objeto de menci\u00f3n o referencia. No todo precepto que de alguna manera guarde relaci\u00f3n con ellos debe ser aprobado mediante el tr\u00e1mite excepcional previsto para esa clase de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel correcto entendimiento del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n no puede consistir en que el legislador evada las exigencias formales de excepci\u00f3n para aquellos casos en que, seg\u00fan la Carta, tiene lugar la ley estatutaria, pero tampoco en que esta modalidad legislativa abarque, sin un criterio razonable que encaje dentro del sistema positivo colombiano, todas las normas que integran el orden jur\u00eddico.\u201d57 (Subrayado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Y en similar orientaci\u00f3n en otra oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. La misma Carta autoriza al Congreso para expedir, por la v\u00eda ordinaria, c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. El C\u00f3digo Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detenci\u00f3n preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los c\u00f3digos de procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El C\u00f3digo Civil se ocupa de la personalidad jur\u00eddica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d.58 (Negrillas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios anteriores, entra la Corte a examinar si el art\u00edculo 56 de la Ley 643 de 2001 ten\u00eda que haber sido aprobado por el Congreso mediante el tr\u00e1mite establecido para las leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. Seg\u00fan se recordar\u00e1, el art\u00edculo 56 de la Ley 643 de 2001, ahora bajo examen, crea a cargo de los colocadores independientes profesionalizados de loter\u00edas y\/o apuestas permanentes, una contribuci\u00f3n parafiscal equivalente al uno por ciento (1%) del precio al p\u00fablico de los billetes o fracciones de loter\u00eda o del valor aportado en cada formulario o apuesta en las apuestas permanentes. Esa contribuci\u00f3n debe ser descontada de los ingresos a los cuales tienen derecho estos colocadores y es recaudada por las loter\u00edas. Ahora bien, el art\u00edculo 57 siguiente, (que no es demandado por desconocimiento del art\u00edculo 152 superior pero s\u00ed por otras causas), dispone la creaci\u00f3n de un Fondo llamado \u201cFondo de Colocadores de Loter\u00eda y Apuestas Permanentes &#8220;Fondoazar&#8221;, cuyo objeto es financiar la seguridad social de los colocadores independientes de loter\u00edas y apuestas permanentes, y que se alimenta con los aportes correspondientes a la contribuci\u00f3n parafiscal a la que se refiere el art\u00edculo 56. Este Fondo debe ser administrado por sus beneficiados a trav\u00e9s de las organizaciones constituidas por ellos, en la forma que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no era necesario que la anterior disposici\u00f3n fuera aprobada siguiendo el tr\u00e1mite de una ley estatutaria. Lo anterior por cuanto mediante ella lo que se pretende es organizar un mecanismo de financiaci\u00f3n y recaudo de las contribuciones parafiscales correspondientes \u00a0a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud de los vendedores independientes de juegos de suerte y azar, a fin de garantizar a este gremio econ\u00f3mico la afiliaci\u00f3n a tal Sistema. Sin embargo, la disposici\u00f3n no regula directamente el derecho a la seguridad social en salud, ni mucho menos incide sobre su n\u00facleo esencial, toda vez que, en cuanto no tiene el alcance de excluir a los destinatarios de la norma de las reglas generales sobre cubrimiento del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios vigentes, no determina qu\u00e9 prestaciones concretas pueden ser exigidas por ellos, por lo cual no tiene importancia a la hora en que est\u00e9 afectada la salud de los destinatarios de la disposici\u00f3n. Simplemente dispone un mecanismo de recaudo y administraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal que, como regla general, debe ser pagada por todas las personas con capacidad de pago a fin de financiar su afiliaci\u00f3n al sistema correspondiente. Ciertamente, como bien lo hacer ver el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en su intervenci\u00f3n dentro del presente proceso, la contribuci\u00f3n parafiscal a que se refiere el art\u00edculo 56 y el Fondo creado por el art\u00edculo 57 no constituyen un sistema paralelo de seguridad social, sino un \u00a0mecanismo para asegurar la afiliaci\u00f3n de ciertas personas al sistema general. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo bajo examen tampoco puede ser considerado como una regulaci\u00f3n integral del tema del derecho a la seguridad social en salud, sino m\u00e1s bien como una norma que tangencialmente alude a uno de sus aspectos, que como se acaba de decir, nada tiene que ver con el n\u00facleo esencial de este derecho fundamental. Desde este punto de vista, en aplicaci\u00f3n de los criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 152 superior arriba comentados, tampoco por este aspecto resultaba exigible el tr\u00e1mite de ley estatutaria para la aprobaci\u00f3n de la norma que ahora se examina. Ahora bien, la disposici\u00f3n tampoco regula de manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud59, por lo cual tampoco por esta raz\u00f3n puede estimarse que fuera necesario agotar el tr\u00e1mite legislativo especial a que alude el art\u00edculo 152 de la Carta.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, la norma no tiene como objeto directo regular de manera integral el derecho a la seguridad social en salud de sus destinatarios, ni tampoco establecer un mecanismo de protecci\u00f3n de este derecho fundamental, ni se relaciona con el n\u00facleo esencial del mismo &#8211; es decir con aquellos aspectos del derecho cuya falta de reconocimiento impedir\u00eda en forma absoluta su ejercicio-, por todo lo cual la Corte desestima el cargo de inconstitucionalidad propuesto en la demanda por la supuesta vulneraci\u00f3n de lo ordenado en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Cargo aducido en contra del art\u00edculo 57 de la Ley 643 de 2001 por el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 57 de la ley 643 de 2001, al crear un Fondo destinado a financiar la seguridad social de los colocadores independientes de loter\u00edas y apuestas permanentes, constituido con las los aportes correspondientes a la contribuci\u00f3n parafiscal a la que se refiere el art\u00edculo 56, y administrado por sus beneficiarios, desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, por cuanto todas las personas se afilian a la seguridad social siguiendo las prescripciones generales de la Ley 100 de 1993, por lo que no existe justificaci\u00f3n para que a un grupo de ellas -los colocadores independientes y profesionalizados de loter\u00edas y apuestas permanentes- se les aplique un r\u00e9gimen distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en la formulaci\u00f3n del anterior cargo de inconstitucionalidad no se exponen de manera suficiente las razones de la presunta vulneraci\u00f3n constitucional, \u00a0por lo cual en este punto se presenta de nuevo una ineptitud sustancial de la demanda, que debe conducir a un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se explic\u00f3 ad supra60 y ahora se recuerda, cuando una norma legal es acusada de desconocer el derecho a la igualdad, la exposici\u00f3n de las razones de la violaci\u00f3n debe contener la explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 el tratamiento desigual resulta ser constitucionalmente injustificado, desproporcionado o irrazonable. Lo anterior por cuanto el legislador puede introducir tratos legales diferentes grupos de personas que se encuentran en situaciones similares, si con ello logra conseguir objetivos constitucionalmente relevantes, siempre y cuando respete par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad el cargo aducido en contra del art\u00edculo 57 por el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad prescinde de explicar porqu\u00e9 la situaci\u00f3n de hecho de los vendedores independientes de juegos de suerte y azar es id\u00e9ntica que la del resto de las personas frente a la obligaci\u00f3n de afiliarse a la seguridad social, sin que haya ning\u00fan criterio de distinci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lido que permita introducir diferencias de trato respecto de ellos, en cuanto al r\u00e9gimen a trav\u00e9s de cual cumplir\u00e1n con dicha obligaci\u00f3n. Tampoco analiza si con dicha diferencia de trato se consiguen o no objetivos constitucionalmente relevantes, ni si el trato dispar resulta razonable y proporcionado para esos efectos, teniendo presente, por ejemplo, la peculiar situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de este gremio, y su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad que por razones econ\u00f3micas hist\u00f3ricamente ha presentado. \u00a0El demandante simplemente se limita a afirmar que no existe justificaci\u00f3n para que se dispense un trato diferente. V\u00e9ase como se expone el cargo: \u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 57 viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que en su primer inciso dice que: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. La norma constitucional al hablar de igualad ante la ley obliga al legislador a imponer las mismas cargas a todos los ciudadanos y si estas cargas no est\u00e1n dirigidas a todos los ciudadanos estas no tienen una justificaci\u00f3n constitucional, es por ello que cuando se crea un Fondo de Colocadores de Loter\u00eda y Apuestas Permanentes \u201cFondoazar\u201d para financiar la seguridad social de de los colocadores de loter\u00edas y apuestas permanentes profesionalizados. Se esta dando un trato diferente y discriminatorio a un conglomerado de personas, ya que el resto de la poblaci\u00f3n afiliada a la seguridad social lo hace por intermedio de la ley 100 de 1993 y no existe una justificaci\u00f3n para que estos individuos sean tratados de forma diferente, m\u00e1xime cuando la ley de seguridad social ya regulaba dicho tema.\u201d(Sic) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al igual que en el caso del cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior esgrimido en contra del art\u00edculo 55 de la Ley 643 de 2001, respecto de la presente acusaci\u00f3n dirigida por las mismas razones en contra del art\u00edculo 57 de la misma Ley, la Corte tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 de hacer un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Cargo aducido en contra del art\u00edculo 57 de la Ley 643 de 2001 por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00faltimo cargo, el demandante afirma que el art\u00edculo 57 acusado resulta contrario al art\u00edculo 48 de la Carta, relativo al derecho a la seguridad social61, porque dado que el mecanismo de financiaci\u00f3n que se establece en dicha norma legal no prev\u00e9 que los empresarios que administran el monopolio rent\u00edstico de los juegos de apuestas permanentes aporten recursos para la cotizaci\u00f3n a seguridad social en salud de los colocadores independientes y \u00a0profesionalizados, se desconocen los principios de solidaridad y universalidad que deben presidir la regulaci\u00f3n de la seguridad social; adem\u00e1s, el mecanismo de financiaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 previsto para el r\u00e9gimen de salud, mas no para el de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte este cargo de inconstitucionalidad tampoco se encuentra soportado en razones suficientes. Es decir, en argumentos que prima facie generen una duda siquiera m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma. Como se dijo anteriormente62, la jurisprudencia constitucional relativa a los requisitos de admisi\u00f3n de las demandas de inexequibilidad, y concretamente a la exposici\u00f3n de las razones de la violaci\u00f3n que incumbe al demandante, ha explicado claramente que dichas razones deben incluir todos los elementos de juicio necesarios para que la demanda tenga un alcance persuasivo m\u00ednimo respecto de la posible inconstitucionalidad de la norma acusada, so pena de resultar \u201cinsuficientes\u201d.63 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Corte observa que la acusaci\u00f3n no explica por qu\u00e9 los empresarios que administran el monopolio rent\u00edstico de los juegos de apuestas permanentes tendr\u00edan un deber constitucional emanado del art\u00edculo 48 superior de contribuir con recursos suyos a financiar la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los colocadores independientes de esta clase de juegos, cuando de manera general ning\u00fan empresario est\u00e1 obligado a contribuir al pago \u00a0de dichas cotizaciones respecto de trabajadores que no est\u00e1n bajo su continuada dependencia y subordinaci\u00f3n, en virtud de un contrato de trabajo. La acusaci\u00f3n tampoco explica por qu\u00e9 los mecanismos generales de solidaridad vigentes dentro del referido Sistema resultan insuficientes frente a los vendedores independientes de juegos de suerte y azar. Al parecer de la Corte, dichas explicaciones eran necesarias, toda vez que la contribuci\u00f3n parafiscal a que se refiere el art\u00edculo 56 y el Fondo alimentado con ella creado por el art\u00edculo 57 no constituyen un sistema paralelo de seguridad social, sino tan solo un \u00a0mecanismo para asegurar la afiliaci\u00f3n de los colocadores independientes al Sistema General. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la acusaci\u00f3n dirigida en contra del art\u00edculo 57 de la Ley 643 de 2001 por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, por ineptitud de la demanda derivada de la insuficiencia en la exposici\u00f3n de las razones de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES \u00a0los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, \u00fanicamente por los cargos examinados en la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INHIBIRSE \u00a0de proferir un pronunciamiento de fondo respeto de los dem\u00e1s cargos aducidos en contra de los art\u00edculos 55, 56 y 57, por \u00a0ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-1067 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7291\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, \u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por los fallos de esta Corte, me permito aclarar mi voto al presente fallo, mediante el cual se decide: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 643 de 2001, \u00fanicamente por los cargos analizados en esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto de los dem\u00e1s cargos aducidos en contra de los art\u00edculos 55, 56 y 57, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto si bien me encuentro de acuerdo con lo decidido en la presente sentencia, considero que en la pr\u00e1ctica existen graves problemas de seguridad social para los vendedores de loter\u00edas y apuestas permanentes, debido al no funcionamiento del Fondo de estos vendedores para financiar la seguridad social, lo cual no hace sino favorecer los intereses de los grandes empresarios del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda contra este art\u00edculo inicialmente se interpuso por la presunta violaci\u00f3n de m\u00faltiples normas constitucionales. Tras haber sido inadmitida para dar al demandante la oportunidad de corregirla, mediante auto del 28 de mayo de 2008 se admiti\u00f3 \u00fanicamente por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La disposici\u00f3n dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 50 de 1990. Art\u00edculo 13. Colocadores de apuestas permanentes. Adicionado al cap\u00edtulo II del t\u00edtulo III parte primera del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de p\u00f3lizas de seguros y t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, podr\u00e1n tener el car\u00e1cter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoci\u00f3n o colocaci\u00f3n de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podr\u00e1n pactar cl\u00e1usulas de exclusividad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendr\u00e1n tal vinculaci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La demanda contra este art\u00edculo inicialmente se interpuso por la presunta violaci\u00f3n de m\u00faltiples normas constitucionales. Tras haber sido inadmitida para dar al demandante la oportunidad de corregirla, mediante auto del 28 de mayo de 2008 se admiti\u00f3 \u00fanicamente por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 \u00a0y 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La demanda contra este art\u00edculo inicialmente se interpuso por la presunta violaci\u00f3n de m\u00faltiples normas constitucionales. Tras haber sido inadmitida para dar al demandante la oportunidad de corregirla, mediante auto del 28 de mayo de 2008 se admiti\u00f3 \u00fanicamente por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 48 y 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La intervenci\u00f3n menciona que este proyecto de ley se distingue con el n\u00famero 235 Senado, 194 de 2007- C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Sentencia C-443 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-443 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-558 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias C- 745 de 1999, C- 1144 de 2000, C- 328 de 2001, C-1066 de 2001 y C- 1294 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1052 de 2004. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 ARTICULO 97-A. COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 50 de 1990.&gt; Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de p\u00f3lizas de seguros y t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, podr\u00e1n tener el car\u00e1cter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoci\u00f3n o colocaci\u00f3n de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podr\u00e1n pactar cl\u00e1usulas de exclusividad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendr\u00e1n tal vinculaci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-624 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>20 El registro de proponentes es un registro de creaci\u00f3n legal en el cual se inscriben las personas naturales o jur\u00eddicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultor\u00eda, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la informaci\u00f3n necesaria de un contratista inscrito en lo relacionado con su experiencia, capacidad t\u00e9cnica, capacidad de organizaci\u00f3n y capacidad financiera a dichas entidades y a todas las personas interesadas en celebrar los contratos se\u00f1alados anteriormente. Cf. Ley 80 de 1993, art\u00edculo 22, reglamentado por el Decreto 856 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 A trav\u00e9s del registro de Entidades sin \u00c1nimo de Lucro,\u00a0 se hace p\u00fablica la situaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. Estas personas registran su constituci\u00f3n e inscriben los actos determinados por la ley en las c\u00e1maras de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Conforme al art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c(p)ara todos los efectos legales, se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1. Cuando se halle inscrita en el registro mercantil\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta ineptitud, como lo ha explicado la jurisprudencia, puede ser establecida tanto al momento de la admisi\u00f3n, como posteriormente en la sentencia. Sobre el particular, en la sentencia C-1300 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo: \u201cLa decisi\u00f3n sobre la ineptitud formal o sustancial de la demanda puede adoptarse en uno de dos momentos: (i) en el momento del estudio preliminar de admisibilidad, caso en el cual, si no es corregida en el lapso concedido para ello, se determinar\u00e1 por el magistrado sustanciador el rechazo de la misma; \u00a0o (ii), por la Sala Plena en el momento de proferir Sentencia, caso en cual conducir\u00e1 a un fallo inhibitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1191 de 2001. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver la transcripci\u00f3n de antecedentes del art\u00edculo 336 de la Carta. \u00a0Base de datos de la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, Consejer\u00eda para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-1191 de 2001. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-475 de 1994. M.P Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-1191 de 2001. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-475 de 1994. M.P Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-010 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cf. Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver \u00edbidem \u00a0<\/p>\n<p>42 CF. ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>43 Cf. ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Esta exigencia se consagra en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En esta sentencia, la Corte rechaz\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 144 de 1994, pues a\u00fan cuando esta ley ordinaria que regula el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura guardaba relaci\u00f3n con un derecho pol\u00edtico fundamental, no afectaba su n\u00facleo esencial y por lo mismo no requer\u00eda el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>49 En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 inconstitucionales los art\u00edculos de la Ley 104 de 1993 que regulaban el derecho a la informaci\u00f3n y establec\u00edan restricciones sobre el n\u00facleo esencial que deber\u00edan haber sido reguladas en una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En esa ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que en materia del derecho al trabajo, una ley estatutaria deber\u00eda ser el instrumento a trav\u00e9s del cual se desarrollara \u201cel concepto del trabajo como obligaci\u00f3n social, lo qu\u00e9 se entiende por &#8220;condiciones dignas y justas&#8221;, la determinaci\u00f3n de las distintas modalidades del trabajo que gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y, en fin, enriquecer el contenido de este derecho con base en los desarrollos que surjan de los tratados y convenios internacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cf. Sentencia C-155A de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cf. Sentencia c-434 de 1996, m.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este fallo la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro, y se\u00f1al\u00f3 que aun cuando era un instrumento judicial para proteger a los trabajadores de despidos injustos, no ten\u00eda la categor\u00eda de garant\u00eda constitucional de derechos fundamentales, cuya regulaci\u00f3n exigiera el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>54 Entre muchas otras, ver por ejemplo la sentencia C-247\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual la Corte Constitucional sostuvo \u201cEn cuanto a los derechos fundamentales, el criterio para definir si se requiere ley estatutaria para la expedici\u00f3n de las normas que tocan con ellos radica, seg\u00fan lo ha expuesto esta Corte, en la verificaci\u00f3n de si los preceptos correspondientes afectan el n\u00facleo esencial de aquellos, como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que en verdad se traduce en su regulaci\u00f3n, claramente aludida en el art\u00edculo 152 de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C-434\/96, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia C-247\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte rechaza que la regulaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura que hace la Ley 144 de 1994, por estar relacionada con el derecho fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos, exigiera su tr\u00e1mite como ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-013 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>59 En la reciente Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la corte reconoci\u00f3 as\u00ed la naturaleza fundamental del derecho a la salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continuaci\u00f3n, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los t\u00e9rminos en que ha sido consignado por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver consideraci\u00f3n jur\u00eddica N\u00b0 4.2.1 de la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 C.P ART\u00cdCULO 48: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Cf. Sentencia C-1052 de 2004. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 El cargo que se analiza se expone en la demanda literalmente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 57, al regular la financiaci\u00f3n de la seguridad social de los colocadores independientes de loter\u00edas y apuestas permanentes profesionalizados, Viola el art\u00edculo 48 de la constituci\u00f3n que dice: La Seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Lo anterior demuestra que esta ley no es de car\u00e1cter universal no va dirigida a la totalidad de la poblaci\u00f3n y no es solidaria porque los monopolistas no ayudan ni colocan de su propio bolsillo ni un solo peso para el pago de la seguridad social, es excluyente por que la poblaci\u00f3n con este fondo solo puede acceder a salud y no a pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1067\/08 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY QUE FIJA EL REGIMEN PROPIO DEL MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-No vulneraci\u00f3n por inclusi\u00f3n de art\u00edculos relacionados con la contribuci\u00f3n parafiscal para la seguridad social de los colocadores independientes profesionalizados de loter\u00edas y\/o apuestas permanentes y el fondo para su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}