{"id":15058,"date":"2024-06-05T19:40:13","date_gmt":"2024-06-05T19:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1083-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:13","slug":"c-1083-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1083-08\/","title":{"rendered":"C-1083-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-1083\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, noviembre 5) \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente D-7237 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Alonso Garrido Abad. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: del literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995, \u201cpor medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alonso Garrido Abad, en ejercicio de acci\u00f3n p\u00fablica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 232 de 1995, que dice (subraya en el aparte demandado): \u00a0<\/p>\n<p>LEY 232 DE 19951 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al p\u00fablico re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicaci\u00f3n y destinaci\u00f3n expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podr\u00e1n solicitar la expedici\u00f3n del concepto de las mismas a la entidad de planeaci\u00f3n o quien haga sus veces en la jurisdicci\u00f3n municipal o distrital respectiva; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9\u00aa de 1979 y dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigir\u00e1 los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s normas complementarias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tener matr\u00edcula mercantil vigente de la C\u00e1mara de Comercio de la respectiva jurisdicci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeaci\u00f3n o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ciudadano Jorge Garrido Abad afirma que el literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 es violatorio de los art\u00edculos 2 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por omisi\u00f3n legislativa relativa: ausencia de regulaci\u00f3n legal, integrada en la disposici\u00f3n demandada, sobre valor del derecho de autor por ejecuci\u00f3n de una obra musical, en ausencia de acuerdo entre usuario y autor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma censurada -al establecer el pago de derechos de autor por ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales como uno de los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio-, debe involucrar necesariamente la intervenci\u00f3n estatal a trav\u00e9s de normas de orden p\u00fablico que concilien los m\u00faltiples intereses que se encuentran en juego respecto del pago del derecho patrimonial de autor, en los t\u00e9rminos de las sentencias C-509 de 20042 y C-833 de 20073 de esta Corporaci\u00f3n. Entre los intereses en juego, alega, se encuentran los del establecimiento de comercio y del titular del derecho de autor, y especialmente los intereses de los usuarios, que requieren de la intervenci\u00f3n del Estado para no ser objeto de arbitrariedades y abusos en esa cobranza, por parte de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como la expedici\u00f3n del comprobante de pago al que alude la disposici\u00f3n atacada no le permite al Estado conciliar los intereses usuario-autor cuando \u00e9stos no se ponen de acuerdo sobre el precio a pagar por ese concepto (tarifa), se viola seg\u00fan el actor el art\u00edculo 334 de la Carta, \u00a0ya que ello implica una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen de pago de derechos de autor que genera censura constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El desconocimiento de la Carta se concreta en una aparente \u201comisi\u00f3n legislativa relativa\u201d que desconoce el Orden Econ\u00f3mico Social establecido por el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, porque \u201cla disposici\u00f3n acusada no incluye dentro de su mandato la intervenci\u00f3n estatal a la que est\u00e1 sometida la actividad de recaudo de derechos de autor por ejecuci\u00f3n p\u00fablica que regula ese texto constitucional\u201d, en la medida en que el legislador \u00a0dej\u00f3 de integrar al texto legal impugnado la posibilidad de que el requisito de funcionamiento tambi\u00e9n \u201cse [pueda] cumplir a trav\u00e9s del R\u00e9gimen de pago supletorio por intervenci\u00f3n estatal al se\u00f1alamiento de la tarifa a pagar por ese concepto\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De este modo, el actor solicita el retiro de la norma del ordenamiento jur\u00eddico, no sin antes precisar que estima que su retiro efectivo no implica la desprotecci\u00f3n de los derechos de autor como podr\u00eda suponerse, en la medida en que existe todav\u00eda una norma similar a la acusada en el Decreto Ley 2150 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio del Interior y de Justicia. Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carlos Alberto Rojas Carvajal, representante de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, solicita sentencia inhibitoria por considerar la demanda infundada y carente de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la Direcci\u00f3n, se presenta el fen\u00f3meno de la ineptitud sustancial de la demanda: el actor se limit\u00f3 a enunciar que la norma demandada trasgrede el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, sin indicar de qu\u00e9 forma se desconocen los elementos esenciales de tal bien jur\u00eddico. Adem\u00e1s, las manifestaciones del actor carecen de certeza en tanto que la Corte Constitucional no ha se\u00f1alado que el Estado debe intervenir al momento de fijar la tarifa que los particulares han acordado, a fin de hacer un uso legal de obras y prestaciones musicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la actualidad, seg\u00fan afirma, ninguna autoridad p\u00fablica puede entrar a suplir la voluntad del autor o titular de derechos cuando estos no han autorizado la utilizaci\u00f3n de sus derechos patrimoniales, so pena de incurrir solidariamente en una posible responsabilidad administrativa de acuerdo con \u00a0la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien el par\u00e1grafo del art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982 -norma que regula precisamente el tema- \u00a0no se encuentra derogado, las tarifas a que hace alusi\u00f3n tal disposici\u00f3n no pueden en ning\u00fan momento suplir la voluntad de los autores ni servir como fundamento para que las autoridades administrativas autoricen el uso de obras musicales, si previamente el autor o la sociedad que los representa no han consentido dicho uso. De esta forma, concluye el Ministerio, la sentencia C-519 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance del par\u00e1grafo 73 de la Ley 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante las carencias de la demanda, solicita sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la misma, no sin antes se\u00f1alar que \u00a0en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, el se\u00f1or Garrido Abad, de manera reiterada, ha pretendido que la Corte Constitucional acoja su particular entendimiento de las normas que regulan el derecho de autor. Afirma en ese sentido, que en la actualidad se encuentran en curso en 5 demandas que pretenden b\u00e1sicamente lograr una interpretaci\u00f3n de las normas mencionadas en el sentido que considera el autor. Por ende, solicita una vez m\u00e1s que la Corte se declare inhibida porque considera que los cargos tienen un elemento subjetivo, o en su defecto, que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carlos Ernesto Vasco Arango, en representaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro, afirm\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 334 de la Carta, la libertad de empresa est\u00e1 orientada a permitirle al individuo desarrollar actividades econ\u00f3micas que considera necesarias para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0intereses, al mismo tiempo que autoriza al Estado a intervenir y crear las condiciones necesarias para garantizar que aquellas potestades se materialicen en armon\u00eda con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que un elemento caracter\u00edstico de la libre competencia, es la tensi\u00f3n que se presenta entre los intereses opuestos de los agentes participantes \u00a0en un mercado, tensi\u00f3n que se resuelve con las excepciones y restricciones que fije la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. En cuanto a los derechos de autor, y en especial en lo concerniente a sus derechos patrimoniales, su titular tiene el derecho exclusivo de utilizar econ\u00f3micamente su obra, por s\u00ed mismo, o de autorizar su uso por terceros, dentro de las condiciones establecidas por \u00a0el legislador. Por consiguiente, los autores tienen derecho a lucrarse de su obra, y a percibir econ\u00f3micamente beneficios por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de las obras musicales, seg\u00fan la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena y la ley. \u00a0El pago por el uso de obras protegidas por el derecho de autor, es una prerrogativa patrimonial otorgada al titular del derecho, por la utilizaci\u00f3n que terceros efect\u00faen de \u00e9l. En ejercicio de ese derecho, los autores o titulares tienen la potestad de concertar con el usuario la tarifa a cobrar por el uso de su obra, raz\u00f3n \u00a0por la que dicha negociaci\u00f3n responde al principio de autonom\u00eda de la voluntad de las partes, a la interrelaci\u00f3n de las condiciones del mercado, y a la concertaci\u00f3n de los respectivos contratos, siempre que no sean contrarios a los principios generales de la legislaci\u00f3n autoral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los criterios que se deben tener en cuenta para la fijaci\u00f3n de las tarifas, considera la Organizaci\u00f3n Sayco y Acinpro que es pertinente se\u00f1alar que las normas que se contemplan para la protecci\u00f3n de esos derechos, son el art\u00edculo 48 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, la cual consagra el principio de la proporcionalidad entre el uso y la tarifa; los art\u00edculos 72 y 73 de la Ley 23 de 1992, sobre el momento desde el cual se causa el derecho patrimonial de autor y se establece el tema de las tarifas concertadas, respectivamente; as\u00ed como el art\u00edculo 30 del Ley 44 de 1993, que impone la obligaci\u00f3n a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, de elaborar reglamentos en los que se precise la forma como fijar\u00e1n las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras que representan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el actor hace referencia a que el recaudo y el pago del derecho patrimonial de ejecuci\u00f3n p\u00fablica de m\u00fasica, involucra al Estado, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen supletorio, alega el interviniente que la Corte Constitucional al declarar exequible el art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982, mediante la sentencia C-519 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0fue clara al determinar \u201caunque el legislador goza de competencia para establecer las modalidades del amparo de los sindicados derechos lo que no puede esquivar es la responsabilidad que la Constituci\u00f3n le ha confiado en la b\u00fasqueda de instrumentos aptos para obtener que en la pr\u00e1ctica los autores no sean v\u00edctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe dar por tales recaudos\u201d. \u00a0Es decir, que tal medida entra a operar \u00fanicamente en el evento en que haya silencio de las partes concertadas y para que opere el respeto al derecho patrimonial de los titulares del derecho autoral, a fin de evitar que haya por parte del usuario de la obra un enriquecimiento sin causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con todo, en relaci\u00f3n al \u201cpago supletorio\u201d o tarifas supletorias a las que se refiere el solicitante en el literal c) de la norma acusada, se\u00f1ala esa Organizaci\u00f3n, que dichas tarifas fueron expedidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor en el a\u00f1o de 1985, con fundamento en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982. Sin embargo, ante la promulgaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, la cual se caracteriza por ser de aplicaci\u00f3n inmediata y preferente sobre el ordenamiento interno seg\u00fan el interviniente, esta circunstancia cambi\u00f3, por cuanto el art\u00edculo 54 de la mencionada normatividad precis\u00f3 que, ninguna \u201cautoridad ni persona natural o jur\u00eddica, po[dr\u00eda] autorizar la utilizaci\u00f3n de una obra, interpretaci\u00f3n, producci\u00f3n fonogr\u00e1fica o emisi\u00f3n de radiodifusi\u00f3n o prestar su apoyo para su utilizaci\u00f3n, si el usuario no cuenta con la autorizaci\u00f3n expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento ser\u00e1 solidariamente responsable\u201d. Lo anterior indica que ninguna autoridad p\u00fablica puede suplir o remplazar la voluntad del autor o titular de derechos cuando estos no han autorizado la utilizaci\u00f3n de sus obras. Por lo que pese a estar fijadas esas tarifas supletorias, su aplicaci\u00f3n depende de la autorizaci\u00f3n previa y expresa que debe conceder el titular del derecho o su representante, como ocurre en el caso de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0De este modo, a\u00fan cuando las tarifas supletorias fijadas por la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor se encuentran vigentes, estas son en principio inaplicables, en virtud del art\u00edculo 54 de la Decisi\u00f3n Andina 351. Adem\u00e1s, precisa que incluso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 124 de 1990 sobre este tema expres\u00f3 que: \u201cEl pago de los derechos que fija la autoridad competente con arreglo a la ley, no torna l\u00edcita la utilizaci\u00f3n de la obra si en principio no lo fue \u00a0 (&#8230;). Adem\u00e1s \u00a0(&#8230;) el pago de la tarifa que se\u00f1ale la direcci\u00f3n de derechos de autor no libera de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de (&#8230;) la ejecuci\u00f3n indebida, fraudulenta o l\u00edcita, pues la misma ley establece en estos eventos sanciones de prisi\u00f3n o multa para quien se aproveche de una producci\u00f3n art\u00edstica o literaria, in\u00e9dita o publicada sin autorizaci\u00f3n del autor o sus causahabientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los cargos del actor no est\u00e1n llamados a prosperar, por razones similares a las precisadas ya por la Corte Constitucional en sentencia C-261 de 2008 en la que esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 para conocer de la demanda dentro del expediente n\u00famero 6883, por considerar \u00a0en esa oportunidad, &#8211; al igual que lo que ocurre esta vez -, que los argumentos presentados por el ciudadano plasmaban comentarios de car\u00e1cter subjetivo, eran vagos y no ten\u00edan soporte constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ese sentido la organizaci\u00f3n Sayco y Acinpro presenta un listado de todos los procesos presentados por el se\u00f1or Jorge Garrido Abad ante la Corte Constitucional desde el a\u00f1o 2005 hasta el a\u00f1o 2008, resaltando que han sido 29 los procesos que el actor ha adelantado \u00a0contra la constitucionalidad de \u00a0normas relacionadas con los derechos de autor, muchos de los cuales han sido objeto de inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n por su falta de claridad y la carencia \u00a0de razones espec\u00edficas de inconstitucionalidad. En este caso, el interviniente incurre en la misma situaci\u00f3n, ya que no presenta motivos constitucionales suficientes que expliquen \u00a0por qu\u00e9 debe ser declarado inexequible el literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995. \u00a0Por todo lo anterior concluye esa Organizaci\u00f3n que en este caso procede la Inhibici\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n o en su defecto, la declaratoria de exequible el literal acusado, por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sociedad de autores y compositores de Colombia, Sayco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vivian Alvarado Baena, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia Sayco, present\u00f3 un escrito solicitando la exequibilidad del literal c) acusado, en los mismo t\u00e9rminos y por las mismas razones expresadas previamente por el representante de la Organizaci\u00f3n Sayco y Acinpro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agreg\u00f3 que la sentencia C-509 de 2004 gener\u00f3 confusi\u00f3n entre los usuarios de la m\u00fasica, en detrimento de los derechos patrimoniales de autor y conexos, pues dicha providencia ha sido aprovechada por personas inescrupulosas para crear aparentes asociaciones de autores, que si bien cuentan con certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedida por la c\u00e1mara de comercio, no tienen la calidad de sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Motivo por el cual el recaudo y distribuci\u00f3n de las sumas que por concepto de derechos patrimoniales de autor han recibido esas entidades, no es objeto de inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte del Estado, a consecuencia de la legitimaci\u00f3n que, aseguran, les otorga la sentencia C-509 de 2004. Seg\u00fan indica, dichas asociaciones exigen sumas de dinero por obras que no representan en modo alguno, estafando con ello a las personas y creando la apariencia de que con el paz y salvo que expiden, \u00a0los usuarios se encuentran cancelando los derechos patrimoniales a los titulares de las obras que comunican p\u00fablicamente, cuando dichas obras en realidad pertenecen a autores representados por Sayco, en raz\u00f3n a que los titulares de las mismas son socios o pertenecen a alguna de las sociedades extranjeras con las cuales Sayco ha suscrito contratos de representaci\u00f3n rec\u00edproca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos, Acinpro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Octavio Alberto Machado Mesa, actuando en nombre y representaci\u00f3n de Acinpro, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre la demanda de la referencia, habida consideraci\u00f3n de su ineptitud sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El escrito del actor presenta una profunda contradicci\u00f3n, como quiera que los fundamentos invocados para demostrar que la norma atacada desconoce preceptos constitucionales, adolecen de claridad y presentan indefinici\u00f3n, lo que compromete el derecho de defensa y debido proceso de los intervinientes, ante la imprecisi\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n presentada por el demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A juicio de esta entidad, el accionante incurre en yerro al indicar que la norma acusada pertenece al r\u00e9gimen de pago de derechos de autor, ataque que parte de apreciaciones subjetivas, por lo que sobre ella no se puede consolidar la eventualidad de una posible intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, como soluci\u00f3n a un aparente vac\u00edo de la norma atacada. La argumentaci\u00f3n presentada por el actor, en consecuencia, no se basa en un cotejo objetivo entre la norma demandada y la carta pol\u00edtica, sino en la hip\u00f3tesis de una posible omisi\u00f3n que carece de certeza, por lo que la Corte en esta oportunidad debe inhibirse de tomar una decisi\u00f3n de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. La Ley 232 de 1995 no puede ser considerada una ley de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, sino que es una propuesta del legislador que busca facilitar la libre iniciativa de los particulares en la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio sin desconocer el inter\u00e9s general de la sociedad y particularmente los derechos de los autores, ejecutores y editores de fonogramas, los cuales tambi\u00e9n son protegidos por el art\u00edculo 61 de la carta pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El recaudo y pago del derecho patrimonial de ejecuci\u00f3n p\u00fablica de una obra musical regulado por la norma atacada, no fue, \u00a0como lo aduce el actor, materia del an\u00e1lisis de la sentencia C-833 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0Esta \u00faltima actuaci\u00f3n tuvo como objeto los art\u00edculos 25 y 27 de la ley 44 de 1993 y se refiri\u00f3 precisamente a \u00a0las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y al ente \u00fanico de recaudo, figura que fue declarada ajustada a la Carta. \u00a0Por lo que no puede la \u00a0parte actora confundirlo con el r\u00e9gimen de recaudo y pago del derecho patrimonial de ejecuci\u00f3n p\u00fablica de una obra. \u00a0En otras palabras, una cosa es el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, y otra muy distinta el r\u00e9gimen de licencias para los distintos usos entre los cuales se encuentra el derecho patrimonial de ejecuci\u00f3n p\u00fablica sobre el cual existe un amplio margen disposici\u00f3n por parte del titular. \u00a0<\/p>\n<p>-. La exigencia de la Ley 232 de 1995 de los comprobantes de pago a los establecimientos de comercio en donde se comunique al p\u00fablico m\u00fasica, &#8211; en los t\u00e9rminos del literal c) atacado-, corresponde a la protecci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Carta, por lo que es constitucional. De all\u00ed que luego de citar las normas internacionales y comunitarias en materia de derechos de autor, sostenga esa instituci\u00f3n como corolario, que de prosperar la acci\u00f3n pretendida por el demandante, ello implicar\u00eda el desconocimiento de los derechos de los creadores de obras musicales y el incumplimiento de los compromisos del Estado desde la perspectiva nacional e internacional. \u00a0En consecuencia solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustancial de la demanda, y subsidiariamente, de ser esa la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que se declare la exequibilidad \u00a0del literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Otras intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luis Fernando Grajales; Diego Fernando Cano Granada, obrando en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Medios de Comunicaci\u00f3n Ciudadanos y Comunitarios de Colombia FEDECOTER; Carlos G\u00f3mez, actuando en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Propietarios de Negocios Diurnos y Nocturnos, ASOPRODINOC; Alberto Agudelo L\u00f3pez, obrando en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Comerciantes de Caldas; Roberto Esper Rebaje, obrando en representaci\u00f3n de la Cadena Radial La Libertad; Jorge Carlos Arizmendi Uribe y Beatriz Helena Jim\u00e9nez Valencia, presentaron en tiempo, entre las m\u00faltiples intervenciones ciudadanas posteriores, escritos \u00a0apoyando los argumentos del actor, en contra del literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales ciudadanos alegan haber sido objeto de imposiciones unilaterales de tarifas en el cobro de los derechos de autor en materia musical, por parte de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva, Sayco y Acinpro, se\u00f1alando que las mismas \u00a0desconocen en su sentir, la proporcionalidad y equidad de las tarifas dirigidas a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las Asociaciones y Federaciones citadas previamente, se\u00f1alan que han recibido quejas de la comunidad de establecimientos de comercio, en las que se alegan abusos en el cobro de derechos de autor; abusos que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aceptar, porque necesitan el comprobante de pago para cumplir con el requisito de funcionamiento ante las respectivas Alcald\u00edas Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que en la pr\u00e1ctica, los fallos de la Corte Constitucional respecto al r\u00e9gimen supletorio de pago de derechos de autor han sido desconocidos tanto en fallos de acciones populares como en sentencias de juzgados de distintas partes del pa\u00eds, por lo que al ser desconocido ese tipo de pago, los establecimientos comerciales est\u00e1n absolutamente desprotegidos \u00a0<\/p>\n<p>De este modo concluyen que lo pertinente es entonces que el Estado fije supletoriamente tarifas en materia de derechos de autor, para que no se incurra en un abuso por parte de representantes y autores; por lo que solicitan que se declare inexequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Procurador General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n de rigor, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento sobre el literal c) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 232 de 1995, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que es indispensable, para la procedencia de la inexequibilidad que se solicita, que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente sobre uno deducido o impl\u00edcito por el actor. En este caso, la demanda carece del requisito de certeza, ya que el reproche formulado por el peticionario debe estar fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de la norma que se ataca y la superior constitucional a la que se enfrenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante pretende a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada establecer que se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que afecta los derechos de los usuarios respecto a los recaudos de los derechos de autor por ejecuci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo la argumentaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos para que se proceda a un an\u00e1lisis de constitucionalidad respecto a esta clase de omisiones, debido a que no demuestra que el precepto omite incluir un ingrediente o condici\u00f3n que de acuerdo con la Constituci\u00f3n resulte esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. Tampoco arguye de manera suficiente, que la exclusi\u00f3n que invoca carezca de una raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El actor no estableci\u00f3 de manera concreta la falta de justificaci\u00f3n y objetividad que genera la exclusi\u00f3n de la intervenci\u00f3n estatal en la norma demandada, y nada se\u00f1ala sobre la posible desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El argumento de omisi\u00f3n legislativa por la falta de la regulaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n estatal es vago e impreciso, careciendo de la certeza que le permita a la Corte confrontar el literal acusado con el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto se le solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en relaci\u00f3n con los cargos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir la presente acci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jorge Garrido Abad y algunos de los intervinientes en el proceso, \u00a0alegan, a trav\u00e9s de la figura de la omisi\u00f3n legislativa relativa, la presunta inconstitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995, por considerar que la ausencia de un pronunciamiento del legislador relacionado con las tarifas supletivas en el cobro de derechos de autor en establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico, contrar\u00eda la Carta. Consideran que tal omisi\u00f3n legislativa desconoce el deber constitucional del legislador de intervenir en la econom\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica, para determinar las tarifas supletivas aplicables, a fin de eliminar la presunta arbitrariedad de los particulares en el cobro de los dineros relacionadas con los derechos de autor de ejecuci\u00f3n publica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1: (i) las reglas constitucionales relacionadas con la aptitud de la demanda; (ii) los alcances de la omisi\u00f3n legislativa relativa. Lo anterior, a fin de revisar las exigencias de procedibilidad de la acci\u00f3n y las cr\u00edticas de las partes e intervinientes. De ser el caso, (iii) entrar\u00eda la Corte a revisar de fondo la procedencia de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Las demandas ciudadanas que se presentan ante la Corte Constitucional est\u00e1n sujetas a los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 2\u00ba, que fijan como requerimientos para la presentaci\u00f3n efectiva de la acci\u00f3n: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (ii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iii) cuando fuere del caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y (iv) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En lo que respecta al requisito relacionado con \u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no es suficiente atacar una norma por ser contraria a la Constituci\u00f3n, alegando una vulneraci\u00f3n indeterminada de ella, sino que es necesario acompa\u00f1ar la acusaci\u00f3n de argumentos que expliquen y justifiquen dicho se\u00f1alamiento. De esta forma, tomando en consideraci\u00f3n las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 20015, las razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes6, as\u00ed: \u00a0(i) Claras, cuando son comprensibles7 y siguen un hilo conductor argumental, que permite al lector entender el contenido de la demanda y las justificaciones que esgrime el \u00a0ciudadano en contra de la norma que acusa8. (ii) Ciertas, esto es que recaen indudablemente sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente9; es decir, se refieren verdaderamente al contenido de la disposici\u00f3n acusada10, y no hacen alusi\u00f3n a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda11 o a otras normas simplemente deducidas por el actor12. (iii) Espec\u00edficas, es decir, que reflejan de forma concreta la manera como la disposici\u00f3n acusada vulnera la Carta, a fin de evidenciar la \u00a0oposici\u00f3n objetiva que se alega entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n. (iv) Pertinentes, lo que supone que las razones que se formulan en contra de una norma acusada, deben ser de naturaleza constitucional, esto es, fundadas en la apreciaci\u00f3n y comparaci\u00f3n del contenido de la norma Superior con el precepto demandado, y no en argumentos simplemente legales13, doctrinarios14, subjetivos15 o fundados en \u00a0consideraciones de conveniencia16 que son ajenas a un debate constitucional. (v) Suficientes, es decir, aquellas razones que incluyen todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche17 y que despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. De este modo, los argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d18 que no se relacionan de manera concreta con las disposiciones que se acusan, resultan inadmisibles en el proceso constitucional, porque impiden la confrontaci\u00f3n efectiva propia del juicio comparativo entre la norma acusada y \u00a0la Carta, que se celebra19. Adem\u00e1s, la especificidad de los motivos de la violaci\u00f3n exigen \u201cla formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto\u201d20 para que prospere la procedibilidad de la acci\u00f3n en contra de una norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La ausencia de legislaci\u00f3n puede llegar a afectar derechos fundamentales o compromisos asegurados por la Carta Pol\u00edtica, en especial cuando el\u00a0 legislador tiene asignada una espec\u00edfica obligaci\u00f3n de hacer21, caso en el cual la omisi\u00f3n legislativa puede ser susceptible de control jurisdiccional la por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En tal sentido, la infracci\u00f3n constitucional predicada de una disposici\u00f3n legal acusada de omisi\u00f3n no puede atribuirse al texto mismo de la norma, ya que, precisamente, surge de la ausencia de regulaci\u00f3n, pretermisi\u00f3n que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con materias sobre las cuales el Congreso tiene asignada una concreta obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado entonces, que las omisiones legislativas ocurren: (i) al no expedir precepto dirigido a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constituci\u00f3n al legislador; (ii) cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constituci\u00f3n, se favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros; (iii) cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o t\u00e1cita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto; (iv) cuando el legislador, al regular o construir una instituci\u00f3n, omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Carta, ser\u00eda \u00a0una exigencia esencial para armonizar la norma con ella (v.gr. si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa22). El primero de los ejemplos, forma parte de la categor\u00eda de omisiones legislativas que puede denominarse \u2018absoluta\u2019. Los dem\u00e1s tipos, son \u00a0de omisiones legislativas relativas, frente a las que procede el pronunciamiento de la Corte, al carecer la norma de un elemento que desconoce el derecho a la igualdad o la garant\u00eda del debido proceso, u otro derecho fundamental23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En ese sentido, con el fin de respetar la autonom\u00eda y las competencias funcionales del Congreso, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que no toda omisi\u00f3n legislativa puede ser sometida a control constitucional24. El control constitucional tiene lugar entonces, \u201cs\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed, la omisi\u00f3n que se ataca, es en esencia relativa o parcial y en ning\u00fan caso absoluta\u201d25. \u00a0Por tal raz\u00f3n, puede ser procedente la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, mas s\u00f3lo por omisi\u00f3n legislativa relativa. La omisi\u00f3n legislativa absoluta o ausencia total de disposiciones expedidas por el legislador respecto de una materia, no quebranta la Carta, en la medida en que es al Legislador a quien le incumbe determinar la conveniencia y la oportunidad de regular una materia, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico26. Adem\u00e1s, la omisi\u00f3n legislativa absoluta compromete el examen de constitucionalidad, ya que la ausencia de un referente legal que permita una confrontaci\u00f3n \u00a0de la norma con la Carta, es decir la ausencia de uno de los extremos de la actividad comparativa que por definici\u00f3n forma parte del juicio de constitucionalidad, hace inviable la procedencia de un control semejante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En sentido contrario, la omisi\u00f3n legislativa relativa, implica que el legislador regul\u00f3 una materia de manera parcial, insuficiente o incompleta, al omitir una condici\u00f3n, un sujeto destinatario, un ingrediente esencial o alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los contenidos superiores del ordenamiento, deber\u00eda formar parte de la disciplina legal o de la materia normativa a fin de armonizar el precepto con la Carta. Frente a la omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte se ha declarado competente para abocar su conocimiento, por cuanto tienen efectos jur\u00eddicos que pueden \u201cpresentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores\u201d27. En el caso de una omisi\u00f3n relativa, ha dicho la Corte que el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa incompleto en su concepci\u00f3n28, y que puede ser cotejado con la Carta, por resultar arbitrario, \u201cinequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garant\u00edas constitucionales como la igualdad y el debido proceso\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Por otra parte, tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia que s\u00f3lo merecen reproche constitucional, las omisiones que por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas30, se traducen en normas impl\u00edcitas que proh\u00edben o desconocen algo de lo ordenado por la Carta31, en virtud del efecto que la omisi\u00f3n legislativa produce. En este sentido, a fin de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, la Corte recuerda que son requisitos de procedencia de las acciones constitucionales por omisiones legislativas relativas, los siguientes: \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que el Legislador omiti\u00f3 tal obligaci\u00f3n, sin que mediara motivo razonable a pesar de que regul\u00f3 parcialmente la misma materia; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Ahora bien, s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada33. La posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada entonces al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan otro caso de preceptos que no hayan sido vinculados al proceso34. \u00a0El ataque no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que el actor extra\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Por \u00faltimo, en los casos en que la Corte ha entrado de fondo a analizar de el tema de las \u00a0omisiones legislativas relativas, al prosperar los cargos de los ciudadanos, esta Corporaci\u00f3n ha procedido a neutralizar lo comprobados \u00a0efectos negativos del silencio del legislador, incorporando en la norma atacada un significado que se ajuste a los dictados superiores, -mediante sentencias integradoras o aditivas-, u otorgando al Congreso de la Rep\u00fablica un plazo para escoger entre distintas alternativas, ante la incompatibilidad de la norma acusada con la Carta, cuando ha sido imposible integrar la norma atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inhibici\u00f3n respecto de la aparente omisi\u00f3n legislativa relativa, atribuida al literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0ciudadano Jorge Garrido Abad acusa de inconstitucionalidad el literal c) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 232 de 1995, \u00a0porque a su juicio esa norma incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al haber prescindido de una regulaci\u00f3n sobre la tarifa supletoria de pago de derechos de autor por ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales en el caso usuarios de los establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico, contraviniendo con ello el art\u00edculo 334 de la Carta, que a su juicio exige la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado en estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sobre el entendimiento que debe d\u00e1rsele a la disposici\u00f3n jur\u00eddica atacada, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-509 de 200435, indic\u00f3 sobre los alcances del \u00a0literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 lo siguiente: \u201cEsta norma menciona los requisitos para que los establecimientos comerciales puedan funcionar, no determina procedimientos ni para los titulares de derechos de autor y conexos en obras musicales o en otro tipo de obras. Establece la necesidad de obtener un comprobante de pago de derechos de autor en relaci\u00f3n con obras musicales, lo cual necesariamente remite a otras normas\u201d. (Subrayas fuera del original). De lo anterior, se colige que el precepto atacado hace referencia a un requisito de funcionamiento, que permite a los alcaldes exigir de los establecimientos comerciales en los que se ejecutan p\u00fablicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor la presentaci\u00f3n del comprobante de pago de tales derechos, expedidos por las autoridades legalmente reconocidas36. En ese sentido, es evidente que la norma \u00a0demandada pertenece al r\u00e9gimen de funcionamiento de los establecimientos de comercio y no al r\u00e9gimen de los derechos patrimoniales de autor \u00a0relacionados con las tarifas a las que alude el actor (regulaci\u00f3n a la que pertenecen \u00a0a las leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y en las que existen disposiciones relacionadas expresamente con las tarifas supletorias a las que alude el demandante37).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De este modo, el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa presentado por el actor en esta oportunidad, no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que no acusa un contenido normativo cierto y definitivamente vinculado con la omisi\u00f3n que se predica, sino, en su lugar, impugna otro tipo de preceptos no vinculados al proceso38. Como la materia que ha sido omitida por el legislador en los t\u00e9rminos acusados, seg\u00fan \u00a0el \u00a0demandante, es predicable preferentemente del art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982, se ha desconocido en este caso el cumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad de la acci\u00f3n, cual es el de acusar el precepto del cual surge la presunta violaci\u00f3n a la Carta. En suma, considera la Corte que de la disposici\u00f3n acusada no emerge la norma \u00a0que el demandante echa de menos en materia de tarifas supletorias39. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De acuerdo a lo anterior, se trata de una demanda de constitucionalidad centrada en una interpretaci\u00f3n que no se deduce o se deriva necesariamente de lo que establecen las disposiciones acusadas. Adicionalmente, el demandante no demostr\u00f3 tampoco que exista norma constitucional expresa que contemple el deber del legislador de regular el r\u00e9gimen de tarifas en materia de derechos de autor. Tampoco se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 el legislador omiti\u00f3 tal obligaci\u00f3n sin que mediara motivo razonable, a pesar de que en otras normas regul\u00f3 parcialmente la materia42 e incluso intent\u00f3 introducir modificaciones al r\u00e9gimen de tarifas para asegurar su proporcionalidad43. As\u00ed las cosas, la Corte debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo y, en su lugar, proceder a declararse inhibida por haberse presentado el fen\u00f3meno procesal de la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 tambi\u00e9n el literal c) del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 232 de 1995, \u00a0atacado en esa oportunidad por la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad derivada de esa norma, por no proteger por igual a los autores de obras diversas. N\u00f3tese que esa sentencia declar\u00f3 exequible condicionadamente esa disposici\u00f3n y en su resolutiva se limit\u00f3 la cosa juzgada, a los cargos de esa demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En palabras del demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la Corte, la citada conciliaci\u00f3n de intereses por parte del Estado, se logra regulando expresamente el derecho exclusivo del autor en el evento de que si no se llega a un acuerdo con el usuario de la obra musical, respecto del precio de ese uso, es el Estado quien fija el mismo, asunto que fue objeto de la jurisprudencia C-519 de 1999 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exclusi\u00f3n del elemento intervencionista, constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen de pago de ese derecho de autor que se pretendi\u00f3 regular \u00a0(&#8230;) porque el legislador que la expidi\u00f3, omiti\u00f3 integrar al texto acusado la posibilidad de que ese requisito de funcionamiento que consagra, tambi\u00e9n se pod\u00eda cumplir a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de pago supletorio por intervenci\u00f3n estatal al se\u00f1alamiento de la tarifa a pagar por ese concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl no estar integrado ese elemento intervencionista estatal que afecta al derecho de ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales, se afecta tambi\u00e9n el bien jur\u00eddico \u201corden econ\u00f3mico social\u201d, en virtud del cual se garantiza el ejercicio de la libre empresa, pero salvaguardando los intereses de los usuarios en no ser objeto de arbitrariedades y abusos en el ejercicio de esa libre empresa y recaudo de derechos patrimoniales de autor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P.: M.J. Cepeda y Rodrigo Uprimny, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-256 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1056 de \u00a02001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la Sentencia C-362 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia C-256 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>11Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En ella la Corte se inhibi\u00f3 por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se predican de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-504 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En ella se dijo que la acusaci\u00f3n carec\u00eda de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En ella \u00a0la Corte desestim\u00f3 algunos de los cargos presentados por el actor, que se limitaron a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Por ejemplo, cuando se alegue que ha sido quebrantado el tr\u00e1mite en la expedici\u00f3n de un acto, se tendr\u00e1 que explicar de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n, circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos y pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C-185 de 2002 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-543 de 1996. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-780 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-509 de 2004. M.P. Eduardo Montelagre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26Sentencia C-891A de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27Sentencia C-690 de 1996 M.P .Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido, ver la sentencia C-543 de 1996 M.P. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz; C-146 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0y C-1255 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-891A de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver la Sentencia C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, entre otras, \u00a0las Sentencias C-543\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-427 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-185 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0Sentencia C-1154 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-543 de 1996 y C-1549 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia \u00a0C-185 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>35Sentencia C-509 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esa sentencia, la expresi\u00f3n \u201cautoridades legalmente reconocidas\u201d fue interpretada de la siguiente forma: \u201cEllo no implica que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva o los titulares de derechos de autor o conexos pierdan sus potestades, lo que significa es que ambos est\u00e1n facultados por las normas sobre derechos de autor existentes en Colombia para expedir el certificado de pago a que alude el literal acusado a efectos de requerir, si fuera el caso y a trav\u00e9s del procedimiento administrativo pertinente, a los responsables de establecimientos de comercio que no paguen los derechos correspondientes de conformidad con los art\u00edculos 3 y 4 de la ley 232 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36Sobre este \u00faltimo aspecto, se recuerda adem\u00e1s, que la sentencia C-509 de 2004 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada, y por los cargos de la demanda, del literal c) atacado en esta oportunidad, en el entendido en que \u201ctambi\u00e9n deber\u00e1 exigirse el comprobante de pago en \u00a0aquellos casos \u00a0en los que los autores acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva o realicen sus reclamaciones de forma individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre las tarifas supletorias a las que hace alusi\u00f3n el actor, la sentencia C-519 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982, que en su \u00a0 momento fue acusado de ser contrario a la Carta. En efecto, el ciudadano demandante consider\u00f3 contrarias a la Constituci\u00f3n las potestades de la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor de fijar esas tarifas, \u00a0porque en su opini\u00f3n ese valor sufragado por los comerciantes era una contribuci\u00f3n parafiscal, que deb\u00eda ser de regulaci\u00f3n exclusiva del legislador, atendiendo criterios de proporcionalidad. De all\u00ed que a su juicio, la aparente discrecionalidad de los recaudadores de fijar dicha tarifa, era a desde su perspectiva inconstitucional. \u00a0Dijo la Corte en esa oportunidad sobre esos cargos, que la norma deb\u00eda ser declarada exequible, porque (i) no puede librarse a la voluntad puramente contractual, dicha tarifa, porque ella involucra necesariamente la actividad estatal e implica la consagraci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico no susceptibles de ser contradichas o anuladas mediante pactos bilaterales. (ii) el par\u00e1grafo demandado no est\u00e1 estableciendo, como lo deduce err\u00f3neamente el actor, ninguna carga de car\u00e1cter tributario. No se trata de un impuesto, tasa o contribuci\u00f3n. Lo que la norma contempla es simplemente la posibilidad de que, no existiendo un acuerdo entre el autor y el usuario de la obra, o entre las organizaciones que respectivamente los representen, sea la Administraci\u00f3n la que determine las tarifas, teniendo en consideraci\u00f3n para tal efecto, entre otros factores, la categor\u00eda del establecimiento donde se ejecute la obra, la finalidad y duraci\u00f3n del espect\u00e1culo. Se trata en realidad de la fijaci\u00f3n, con car\u00e1cter de orden p\u00fablico y con sentido supletorio de la voluntad de las partes de la justa contraprestaci\u00f3n que se deriva del uso o la explotaci\u00f3n de una obra. Igualmente, la ley fija un tope m\u00e1ximo, al se\u00f1alar que las aludidas tarifas no podr\u00e1n ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares. (iii) las tarifas, en cuanto no sean irrazonables o carentes de proporcionalidad, pueden ser determinadas por v\u00eda administrativa, justamente con base en la facultad que confiera la ley. El art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982 reza lo siguiente: \u201cEn todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecuci\u00f3n, representaci\u00f3n, exhibici\u00f3n y en general, por uso o explotaci\u00f3n de las obras protegidas por la presente Ley, ser\u00e1n las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma.\/\/Par\u00e1grafo. En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas ser\u00e1n las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros factores la categor\u00eda del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duraci\u00f3n del espect\u00e1culo; estas tarifas no podr\u00e1n ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares\u201d. Se recuerda que los intervinientes aducen que esta norma es inaplicable en la actualidad en virtud de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-311 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia C-1549 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencias C-450 de 2005 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0y C-1197 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-1236 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n sentencia C-1549 de 2000. M.P. Marta S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>42Sentencia C-1236 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>43Mediante la sentencia C-975 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declar\u00f3 inconstitucional la Ley 719 de 2001, por vicios de forma. Dicha normatividad hab\u00eda introducido modificaciones a la Ley 23 de 1982 y 44 de 1993, \u00a0y en el art\u00edculo 1\u00ba inclu\u00eda el tema de la proporcionalidad de las tarifas a cobrar por las Sociedades de gesti\u00f3n colectiva, como un par\u00e1grafo adicional \u00a0al art\u00edculo 159 de la Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-1083\/08\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, noviembre 5) \u00a0 REF: Expediente D-7237 \u00a0 Actor: Jorge Alonso Garrido Abad. \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad: del literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995, \u201cpor medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales\u201d \u00a0 Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}