{"id":1506,"date":"2024-05-30T16:18:25","date_gmt":"2024-05-30T16:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-294-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:25","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:25","slug":"c-294-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-294-95\/","title":{"rendered":"C 294 95"},"content":{"rendered":"<p>C-294-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-294\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRO\/PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del art\u00edculo 116 administran justicia, ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica cuya raz\u00f3n de ser est\u00e1 en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus s\u00fabditos. Los \u00e1rbitros tambi\u00e9n ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, establecida en el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, y en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que ser &#8220;habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad&#8221;. Dicho en otros t\u00e9rminos: seg\u00fan la Constituci\u00f3n, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar. Y se dice que \u00e9sta es la diferencia fundamental, porque si los \u00e1rbitros administran justicia &#8220;en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;, tambi\u00e9n los jueces de la Rep\u00fablica administran justicia de conformidad con la ley procesal que determina la competencia y, en general, las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los particulares solamente pueden ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de \u00e1rbitros, transitoriamente. Esta transitoriedad es evidente no s\u00f3lo por el texto mismo de la norma, sino porque al ser las partes en conflicto potencial o actual las que habilitan a los \u00e1rbitros, al resolverse el conflicto desaparece la raz\u00f3n de ser de la funci\u00f3n arbitral. La segunda, que son las partes quienes habilitan a los \u00e1rbitros para fallar, en derecho o en conciencia. Y una \u00faltima, que los \u00e1rbitros administran justicia &#8220;en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;. Esto permite al legislador, por ejemplo, establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral. &nbsp;No existen otras limitaciones. Por ello, no es admisible sostener que los asuntos que se ventilan, o podr\u00edan ventilarse, en el proceso de ejecuci\u00f3n, est\u00e1n exclu\u00eddos del proceso arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Materia arbitral\/PROCESO EJECUTIVO-Finalidad\/PROCESO EJECUTIVO-Materia arbitral &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que todas las obligaciones civiles, en general, dan derecho a exigir su cumplimiento. Precisamente \u00e9sta es su definici\u00f3n legal, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil, las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en raz\u00f3n de ellas. Y el juicio ejecutivo es, precisamente, el medio para conseguir el cumplimiento de las obligaciones civiles, cuando se re\u00fanen los requisitos establecidos por la ley procesal. Obligaciones exigibles en el proceso ejecutivo, que no han sido exclu\u00eddas del proceso arbitral ni del mecanismo de la conciliaci\u00f3n, por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, ni por ning\u00fan otro. &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Exclusiones\/JURISDICCION COACTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1n exclu\u00eddas del arbitramento cuestiones tales como las relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edba a su titular disponer. Los \u00fanicos juicios ejecutivos que escapar\u00edan al \u00e1mbito propio de los \u00e1rbitros ser\u00edan los que se adelantan por la jurisdicci\u00f3n coactiva, para cobrar deudas en favor del fisco, a una especie de los cuales se refiere el numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRO-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros, habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que determine la ley, pueden administrar justicia para decidir conflictos surgidos en torno a obligaciones exigibles ejecutivamente, as\u00ed est\u00e9 en tr\u00e1mite el proceso ejecutivo, o no haya comenzado a\u00fan. As\u00ed lo establece inequ\u00edvocamente el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Corresponde al legislador, en virtud del mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y especialmente de su inciso segundo, fijar las formas propias de cada juicio, es decir, las normas procesales, y se\u00f1alar el juez o tribunal competente para cada clase de asuntos. Por consiguiente, si el legislador dispone que ante los \u00e1rbitros habilitados por las partes en conflicto, se diriman asuntos propios del proceso de ejecuci\u00f3n y establece las reglas de este proceso arbitral, en nada quebranta la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto por el inciso primero del art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991, en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. Sigue, adem\u00e1s, la tendencia, que siempre ha imperado en la legislaci\u00f3n nacional, de permitir el arbitramento en los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n que se susciten entre personas capaces legalmente y que puedan disponer de los derechos en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente &nbsp;D-791 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2o. (parcial) del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>BERTHA ISABEL SUAREZ GIRALDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero &nbsp;veintis\u00e9is (26), a los seis (6) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ciudadana Bertha Isabel Su\u00e1rez Giraldo, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, &nbsp;y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 2o. (parcial) &nbsp;del decreto 2651 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintinueve (29) de noviembre de 1994, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, &nbsp;y 7, &nbsp;inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Dispuso tambi\u00e9n el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que el ponente en este proceso era el Magistrado Antonio Barrera Carbonell, cuya ponencia no fue aceptada por la Sala Plena, por lo cual se design\u00f3 como nuevo ponente al Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2651 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 25) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL PRESIDENTE &nbsp;DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el aparte e) del art\u00edculo transitorio 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y surtido el tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, sin que hubiere lugar a improbaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART: 2\u00b0. En los procesos en los que no se haya proferido sentencia de primera o \u00fanica instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacci\u00f3n, distintos de las laborales, penales y contencioso administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviere representada por curador ad-litem, las partes de com\u00fan acuerdo, pueden pedir al juez que aqu\u00e9llas se sometan al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, y que si \u00e9sta fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La anterior solicitud tambi\u00e9n podr\u00e1 formularse en los procesos de ejecuci\u00f3n en los que se hayan propuesto excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando existan tr\u00e1mites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservar\u00e1 competencia para resolverlos y en general para todo lo relacionado con medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo las partes podr\u00e1n acudir directamente al proceso arbitral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demandante la disposici\u00f3n acusada infringe los art\u00edculos 29 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n puede resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, que permite solucionar por la v\u00eda arbitral las controversias que se presentan cuando se formulan excepciones de m\u00e9rito en los procesos de ejecuci\u00f3n, desconoce el debido proceso por desconocimiento del principio del juez natural, &nbsp;y cambia &#8220;la competencia de la jurisdicci\u00f3n ejecutiva-coactiva que la Constituci\u00f3n delega exclusivamente en los \u00f3rganos jurisdiccionales estatales&#8221;, competencia \u00e9sta contemplada, seg\u00fan la actora, &nbsp;en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de las anteriores afirmaciones acude la demandante a los criterios se\u00f1alados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en un fallo de tutela de septiembre 23 de 1994, (expediente 1566 M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta) en donde se dijo, entre otras cosas, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.1.2. Sin embargo, puede acontecer que con una actuaci\u00f3n judicial no s\u00f3lo se quebrante a las personas el debido proceso, sino que igualmente se le lesione un derecho a acceder a la justicia, tal como cuando aquella ha estado por fuera del marco constitucional y legal, e impide que el Estado administre justicia como le corresponde tal como all\u00ed se indica. Y ello sucede precisamente cuando el &#8220;juez&#8221;, al sustraerse de ejercer el poder jurisdiccional del Estado, le impide de contera acceder a la justicia ya que con lo primero se quebranta el derecho al debido proceso (art. 29 C.N.), y con lo segundo tambi\u00e9n se viola el acceso &#8220;debido&#8221; a la justicia (art. 116 C.N.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, excepcional &nbsp;y transitoria e individualmente se permite que el Estado delegue su funci\u00f3n en administrar justicia en particulares, como en los Arbitros (art. 116, inc. Final C.N.), de acuerdo con la ley y precisamente la ley actualmente vigente contin\u00faa con el criterio tradicional de reserva por parte del Estado de poder jurisdiccional de ejecuci\u00f3n, debido a su esencia coercitiva y coactiva de las \u00f3rdenes, y medios y medidas que en ella deben aplicarse; raz\u00f3n por la cual se excluye de la posibilidad de cl\u00e1usula compromisoria, compromiso y arbitraje los asuntos de ejecuci\u00f3n. De all\u00ed que si bien se permite diferir a arbitraje las &#8220;controversias transigibles&#8221;, como aquellos que requieren de una certeza jur\u00eddica mediante transacci\u00f3n o sentencia, tambi\u00e9n se haya dispuesto en el pasado inmediato que tales atribuciones &#8220;no impiden adelantar ante \u00e9sta (&#8220;los jueces&#8221;) proceso de ejecuci\u00f3n &#8220;(parte final del \u00faltimo inciso del art. 2011 del C\u00f3digo de Comercio). E igualmente se acoja impl\u00edcitamente el mismo cuando, de una parte, aplicando la misma regla para el arbitraje del arrendamiento prescribe que, no obstante su competencia, &#8220;los aspectos de ejecuci\u00f3n que demanden las condenas en los laudos deber\u00e1n transmitirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221; (art. 1o. Inciso 2o. Decreto 2279 de 1989, en la redacci\u00f3n del art. &nbsp;96 ley 23 de 1991). Y ello, de otra parte, se reitera en el par\u00e1grafo del art. 4o. del mismo decreto cuando expresa &#8220;De la ejecuci\u00f3n del laudo conocer\u00e1 la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego, es una jurisdicci\u00f3n coactiva para conocer de los procesos de ejecuci\u00f3n reservadas a los jueces permanentes y dentro de ellos, a los de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil (art. 16 num. 1; 23, numeral 1; &nbsp;488 y s.s. del C. De P.C.), sin perjuicio de las excepciones pertinentes, como la competencia para jurisdicci\u00f3n coactiva administrativa (art. 268, num. 5o. C.N.), etc&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, si, conforme a la Constituci\u00f3n y la ley los \u00e1rbitros no pueden ejecutar coactiva o forzadamente sus propias decisiones recogidas en laudos, mucho menos pueden hacerlo respecto de otras decisiones judiciales, ni de decisiones o t\u00edtulos creados por los particulares que requieran de &nbsp;poder o potestad coactiva. Pues esto es de tal entidad que su representaci\u00f3n en la libertad (v. gr. mandamiento forzoso de pago) y en el patrimonio (v. gr. la ejecuci\u00f3n, remate, etc.) del ejecutado, requiere, a juicio de nuestro ordenamiento, de la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales permanentes del Estado. De all\u00ed que si la ley no establece distinci\u00f3n dentro de la reserva estatal para este tipo de conocimiento, se concluya que de la competencia y jurisdicci\u00f3n arbitral, quedan excluidos todos los procesos ejecutivos incluyendo los atinentes a las p\u00f3lizas de seguros en los casos del art. 8o. de la Ley 45 de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mas a\u00fan, esa decisi\u00f3n que ordena que esa jurisdicci\u00f3n no sea prestada por el Estado sino por los \u00e1rbitros, no s\u00f3lo impide que aqu\u00e9l cumpla con su deber sino que tambi\u00e9n arriesga a que estos \u00faltimos rechacen su conocimiento por falta de jurisdicci\u00f3n, dejando la ejecuci\u00f3n sin juez que lo decida, o que, por el contrario conozcan de ella contrariando el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Todo lo cual, a todas luces, constituye una actuaci\u00f3n arbitraria que, por estar fuera del marco constitucional y legal pertinente, configura una v\u00eda de hecho, susceptible de amparo mediante tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del veintis\u00e9is &nbsp;(26) de enero del a\u00f1o en curso, en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma demandada, presentaron &nbsp;escritos en defensa del precepto parcialmente acusado, los ciudadanos Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry y Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo, \u00e9ste \u00faltimo designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por este interviniente en defensa de la norma acusada, se pueden resumir as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En relaci\u00f3n con la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el Estado no puede renunciar al deber de administrar justicia directamente mediante sus \u00f3rganos permanentes, responde: &#8220;Se olvida la Corte Suprema que la renuncia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria no la hace el juez sino las partes. Luego, ning\u00fan juez puede asumir jurisdicci\u00f3n existiendo pacto arbitral y habi\u00e9ndose alegado la excepci\u00f3n correspondiente, so pena de violar el art\u00edculo 116 de la C. N.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sin importar cual sea la tesis acertada, en relaci\u00f3n con la naturaleza funcional del arbitramento, es decir, si el mismo implica derogaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n o de la competencia, la discusi\u00f3n a nivel constitucional se resolvi\u00f3 al entrar en &nbsp;vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pues ella, &nbsp;en su art\u00edculo 116 facult\u00f3 a la ley para investir transitoriamente a los particulares de jurisdicci\u00f3n, en calidad de \u00e1rbitros o conciliadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, no es dado sostener, como lo hace la demandante, que existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por el desconocimiento &nbsp;del principio del juez natural, cuando la ley permite que sea la justicia arbitral la que conozca de los procesos ejecutivos, y no los jueces, &nbsp;porque &#8220;la Constituci\u00f3n rompi\u00f3 el principio del juez natural, al disponer que la funci\u00f3n jurisdiccional la ejercen los jueces y tribunales competentes, los funcionarios administrativos, para aquellos casos espec\u00edficamente determinados en la ley, y los particulares, debidamente habilitados por las partes para administrar justicia, en su calidad de \u00e1rbitros. De manera que la Constituci\u00f3n no reserv\u00f3 a los jueces ninguna &#8220;porci\u00f3n&#8221; de la jurisdicci\u00f3n (como la denominada jurisdicci\u00f3n ejecutiva) ni prohibi\u00f3 a los particulares, en su calidad de \u00e1rbitros, conocer de procesos que de ventilarse en la justicia ordinaria se tramitar\u00edan por la cuerda del proceso ejecutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando que &#8220;&#8230; toda controversia susceptible de resolverse por la v\u00eda del proceso ejecutivo es susceptible de tramitarse por la justicia arbitral, salvo lo referente al proceso ejecutivo que tenga relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del laudo arbitral&#8221;, por expresa prohibici\u00f3n de la ley, prohibici\u00f3n que, si se es consecuente con el razonamiento expuesto, resulta contraria a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Jos\u00e9 Nu\u00f1ez Trujillo, expone los siguientes argumentos en favor de la norma demandada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El fallo &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en el que se apoya la actora &nbsp;para sustentar el cargo de su demanda, no posee un car\u00e1cter obligatorio por trabajares &nbsp;de un fallo de tutela que s\u00f3lo produce efectos entre las &nbsp;partes. Por tanto, s\u00f3lo la Corte Constitucional puede pronunciarse, con efectos erga ormes, &nbsp;sobre la constitucionalidad o no, de la intervenci\u00f3n de \u00e1rbitros dentro del proceso ejecutivo, donde han sido propuestas excepciones de m\u00e9rito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No existe norma alguna de car\u00e1cter constitucional que prohiba la intervenci\u00f3n de \u00e1rbitros dentro de un proceso ejecutivo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No existe violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues la misma Constituci\u00f3n permite investir transitoriamente a los particulares de jurisdicci\u00f3n para administrar justicia, &nbsp;como \u00e1rbitros o conciliadores. &nbsp;Por lo mismo, tampoco se desconoce el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en el cual se establecen expresamente los \u00f3rganos que pueden administrar justicia de manera permanente y los que pueden hacerlo en forma temporal, sin establecer restricci\u00f3n alguna sobre las materias que pueden llegar a conocer unos y otros, restricci\u00f3n que s\u00f3lo compete al legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 576, de febrero veinte (20) de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el &nbsp;art\u00edculo 2o., inciso 2, &nbsp;del decreto 2651 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el Procurador por se\u00f1alar que el decreto 2651 de 1991 fue expedido con fundamento en las facultades contenidas en el art\u00edculo 5\u00b0, literal e) de la Carta Pol\u00edtica, con un car\u00e1cter transitorio, cuyo fin fue la creaci\u00f3n de mecanismos tendientes a solucionar un grave problema de la justicia colombiana: la congesti\u00f3n de los despachos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dos fueron los &nbsp;mecanismos adoptados por el decreto 2651 de 1991, para lograr su objetivo: la conciliaci\u00f3n, institucionalizada en la ley 23 de 1991, pero con dos aditamentos adicionales, el primero, &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez, tal como estaba prevista para los procesos civiles, art\u00edculo 101 del decreto 2289 de 1989, y, el segundo, su aplicaci\u00f3n en los procesos ejecutivos. Como el arbitramento, al cual podr\u00eda llegarse, en caso de no lograrse soluci\u00f3n alguna en la etapa de conciliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos dos mecanismos, a diferencia de lo que opina la demandante, implican la derogaci\u00f3n la competencia de los jueces para dar soluci\u00f3n a un litigio, por expresa disposici\u00f3n de las partes en litigio, pero no de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente argumenta que, el requisito de la existencia de excepciones de m\u00e9rito dentro del proceso ejecutivo, para que proceda la conciliaci\u00f3n y posteriormente el arbitramento en esta clase de procesos, obedece al mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 116, que obliga a conciliadores y \u00e1rbitros a fallar, y nadie puede desconocer que la providencia que resuelve esta clase de &nbsp;excepciones, es una verdadera sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a decidir sobre este proceso, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre este asunto, por haberse demandado una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo transitorio 5 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de la lectura de la demanda, su argumento central se funda en la tesis de que la Constituci\u00f3n reserva a los &#8220;\u00f3rganos jurisdiccionales estatales&#8221; todo lo relativo al proceso de ejecuci\u00f3n. Que, por esta raz\u00f3n, no pueden los \u00e1rbitros reemplazar a los jueces, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991, en lo relativo a los procesos de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la pregunta que es menester responder, es \u00e9sta: \u00bfel inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n excluye de los asuntos sobre los cuales pueden los \u00e1rbitros administrar justicia, todos aquellos que eventualmente puedan originar un proceso de ejecuci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- An\u00e1lisis del inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n anterior no preve\u00eda expresamente la existencia de los tribunales de arbitramento. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades, al decidir demandas de inexequibilidad contra normas que regulaban el arbitramento, las declar\u00f3 exequibles. En la sentencia de mayo 29 de 1969, por ejemplo, estim\u00f3 que si el arbitramento es de car\u00e1cter privado, no puede consider\u00e1rsele inconstitucional, toda vez que esta forma de resolver controversias de mero derecho privado, en asuntos sobre los cuales se puede transigir, no est\u00e1 &nbsp;ni expresa ni t\u00e1citamente prohibida en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, agregaba la Corte Suprema, si se piensa que el arbitramento tiene car\u00e1cter jurisdiccional y que, por lo mismo, los \u00e1rbitros son verdaderos jueces, tambi\u00e9n la instituci\u00f3n ser\u00eda exequible, porque el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n determinaba que &#8220;La Corte Suprema, los tribunales superiores de distrito y dem\u00e1s tribunales y juzgados que establezca la ley, administran justicia&#8221;. Para la Corte Suprema, los tribunales de arbitramento eran de los &#8220;dem\u00e1s tribunales y juzgados que establezca la ley&#8221; y por ello administraban justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, hab\u00eda, adem\u00e1s, una raz\u00f3n elemental para considerar constitucional el arbitramento: si ninguna norma de la Constituci\u00f3n prohib\u00eda renunciar a un derecho cuando la renuncia s\u00f3lo afectara los intereses del titular del mismo derecho, y \u00e9ste tuviera capacidad dispositiva, nada podr\u00eda prohibir el que su titular confiara la suerte de ese derecho a la decisi\u00f3n de un tercero, es decir, del tribunal de arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que el arbitramento siempre ha versado sobre asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, que ocurran entre personas capaces legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda controversia sobre la constitucionalidad del arbitramento qued\u00f3, sin embargo, superada por el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que contempla expresamente la administraci\u00f3n de justicia por conciliadores y \u00e1rbitros, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de esta norma, todas las lucubraciones sobre la funci\u00f3n arbitral, como si es de naturaleza p\u00fablica o privada, si los \u00e1rbitros son verdaderos jueces, etc., quedan reducidas al \u00e1mbito acad\u00e9mico. Pues la norma transcrita no deja lugar a dudas: los particulares, en su condici\u00f3n de \u00e1rbitros, administran justicia, &#8220;en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, solamente puede se\u00f1alarse una diferencia fundamental entre la justicia que administran los \u00e1rbitros y la de los tribunales y jueces de la Rep\u00fablica a la cual se refiere el inciso primero del mismo art\u00edculo 116. Tal diferencia es \u00e9sta: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del art\u00edculo 116 administran justicia, ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica cuya raz\u00f3n de ser est\u00e1 en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus s\u00fabditos. Los \u00e1rbitros tambi\u00e9n ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, establecida en el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, y en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que ser &#8220;habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad&#8221;. Dicho en otros t\u00e9rminos: seg\u00fan la Constituci\u00f3n, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se dice que \u00e9sta es la diferencia fundamental, porque si los \u00e1rbitros administran justicia &#8220;en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;, tambi\u00e9n los jueces de la Rep\u00fablica administran justicia de conformidad con la ley procesal que determina la competencia y, en general, las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edmites que establece el inciso cuarto del art\u00edculo 116 en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia por los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analiza el inciso cuarto del art\u00edculo 116, se llega a la conclusi\u00f3n de que la administraci\u00f3n de justicia por los \u00e1rbitros, s\u00f3lo tiene estas limitaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, que los particulares solamente pueden ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de \u00e1rbitros, transitoriamente. Esta transitoriedad es evidente no s\u00f3lo por el texto mismo de la norma, sino porque al ser las partes en conflicto potencial o actual las que habilitan a los \u00e1rbitros, al resolverse el conflicto desaparece la raz\u00f3n de ser de la funci\u00f3n arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, ya insinuada, que son las partes quienes habilitan a los \u00e1rbitros para fallar, en derecho o en conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y una \u00faltima, que los \u00e1rbitros administran justicia &#8220;en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;. Esto permite al legislador, por ejemplo, establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, no existen otras limitaciones. Por ello, no es admisible sostener que los asuntos que se ventilan, o podr\u00edan ventilarse, en el proceso de ejecuci\u00f3n, est\u00e1n exclu\u00eddos del proceso arbitral. \u00bfDe d\u00f3nde surgir\u00eda esta supuesta exclusi\u00f3n? &nbsp;\u00bfC\u00f3mo afirmar que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse en el proceso de ejecuci\u00f3n, constituyen una excepci\u00f3n a lo establecido por el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, cuando tal excepci\u00f3n no aparece en esta norma, ni en ninguna otra? &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que todas las obligaciones civiles, en general, dan derecho a exigir su cumplimiento. Precisamente \u00e9sta es su definici\u00f3n legal, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil, las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales &nbsp;las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en raz\u00f3n de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el juicio ejecutivo es, precisamente, el medio para conseguir el cumplimiento de las obligaciones civiles, cuando se re\u00fanen los requisitos establecidos por la ley procesal. Obligaciones exigibles en el proceso ejecutivo, que no han sido exclu\u00eddas del proceso arbitral ni del mecanismo de la conciliaci\u00f3n, por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, ni por ning\u00fan otro. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual habr\u00eda que agregar que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse ejecutivamente, son de contenido econ\u00f3mico. Esas obligaciones est\u00e1n gobernadas por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad. De conformidad con este principio, dispone el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00e1n renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que s\u00f3lo miren al inter\u00e9s individual del renunciante, y que no est\u00e9 prohibida la renuncia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Escapan, por el contrario, a la autonom\u00eda de la voluntad, las obligaciones amparadas por &#8220;las leyes en cuya observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres&#8221;, de conformidad con el art\u00edculo 16 del mismo C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto por los art\u00edculos 15 y 16 del C\u00f3digo Civil explica por qu\u00e9 el art\u00edculo 1o. del decreto 2279 de 1989, establece: &#8220;Podr\u00e1n someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacci\u00f3n que surjan entre personas capaces de transigir o vinculadas con uno o varios fideicomisos mercantiles. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o t\u00e9cnico&#8221;. &nbsp;Esto excluye del pacto arbitral, que seg\u00fan el art\u00edculo 2o. del mismo decreto comprende la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso, todas aquellas controversias que versen sobre cuestiones no susceptibles de transacci\u00f3n, o entre incapaces. Conviene tener &nbsp;presente que, seg\u00fan el art\u00edculo 2470 del C\u00f3digo Civil &#8220;No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacci\u00f3n&#8221;. Y que, de conformidad con el 2473 del mismo C\u00f3digo, &#8220;No se puede transigir sobre el estado civil de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todas estas normas, est\u00e1n, pues, exclu\u00eddas del arbitramento cuestiones tales como las relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edba a su titular disponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Restricciones semejantes han sido pr\u00e1cticamente universales. As\u00ed, el art\u00edculo 806 del C\u00f3digo Italiano de Procedimiento Civil, de 1940, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Compromiso.- Las partes podr\u00e1n hacer decidir por \u00e1rbitros las controversias entre ellas surgidas, salvo las previstas en los art\u00edculos 429 y 459, las que se refieran a cuestiones de estado y de separaci\u00f3n personal entre c\u00f3nyuges y las dem\u00e1s que no puedan ser objeto de transacci\u00f3n&#8221;. El art\u00edculo 429 de tal C\u00f3digo versa sobre las &#8220;controversias individuales de trabajo&#8221;, y el 459, sobre &#8220;controversias en materia de previsi\u00f3n y asistencia obligatorias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil, una obligaci\u00f3n que presta m\u00e9rito ejecutivo puede renunciarse cuando s\u00f3lo mira al inter\u00e9s del renunciante y no est\u00e1 prohibida su renuncia, \u00bfpor qu\u00e9 no podr\u00edan el acreedor y el deudor, antes o despu\u00e9s de la demanda ejecutiva, someter la controversia originada en tal obligaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros? &nbsp;<\/p>\n<p>Y, si sobre las obligaciones que prestan m\u00e9rito ejecutivo es posible transigir, para terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil, \u00bfc\u00f3mo sostener que los conflictos a que pueden dar lugar tales obligaciones no pueden someterse a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, como lo prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: los \u00e1rbitros, habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que determine la ley, pueden administrar justicia para decidir conflictos surgidos en torno a obligaciones exigibles ejecutivamente, as\u00ed est\u00e9 en tr\u00e1mite el proceso ejecutivo, o no haya comenzado a\u00fan. As\u00ed lo establece inequ\u00edvocamente el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que recordar que corresponde al legislador, en virtud del mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y especialmente de su inciso segundo, fijar las formas propias de cada juicio, es decir, las normas procesales, y se\u00f1alar el juez o tribunal competente para cada clase de asuntos. Por consiguiente, si el legislador dispone que ante los \u00e1rbitros habilitados por las partes en conflicto, se diriman asuntos propios del proceso de ejecuci\u00f3n y establece las reglas de este proceso arbitral, en nada quebranta la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo dicho, cabr\u00eda a\u00f1adir \u00fanicamente esto: &nbsp;los \u00fanicos juicios ejecutivos que escapar\u00edan al \u00e1mbito propio de los \u00e1rbitros ser\u00edan los que se adelantan por la jurisdicci\u00f3n coactiva, para cobrar deudas en favor del fisco, a una especie de los cuales se refiere el numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- An\u00e1lisis del art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991, al cual pertenece el inciso segundo demandado, prev\u00e9 que en algunos procesos las partes, de com\u00fan acuerdo, pidan que las cuestiones controvertidas se sometan al tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n y el arbitramento. Las condiciones previstas en la norma son \u00e9stas: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. &nbsp;Que en el proceso no se haya proferido a\u00fan sentencia de primera o de \u00fanica instancia; &nbsp;<\/p>\n<p>2a. &nbsp;Que el proceso verse total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>3a. Que el proceso no sea laboral, penal ni contencioso administrativo; &nbsp;<\/p>\n<p>4a. &nbsp;Que en el proceso ninguna de las partes est\u00e9 representada por curador ad litem; &nbsp;<\/p>\n<p>5a. &nbsp;Que las partes pidan al juez, de com\u00fan acuerdo, que las cuestiones sobre las cuales versa el proceso, se sometan al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, y, si \u00e9ste fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento, salvo que acuerden acudir a amigable composici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: lo dispuesto por el inciso primero del art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991, en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. Sigue, adem\u00e1s, la tendencia, que siempre ha imperado en la legislaci\u00f3n nacional, de permitir el arbitramento en los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n que se susciten entre personas capaces legalmente y que puedan disponer de los derechos en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 2o. del decreto 2651, prev\u00e9 que la solicitud que se analiza &#8220;tambi\u00e9n podr\u00e1 formularse en los procesos de ejecuci\u00f3n en que se hayan propuesto excepciones de m\u00e9rito&#8221;. De todo el an\u00e1lisis anterior se deduce que tampoco esta disposici\u00f3n legal, referida expresamente al inciso primero examinado, pugna con norma alguna de la Constituci\u00f3n. Por el contrario: es tambi\u00e9n un desarrollo cabal del inciso final del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del mismo art\u00edculo 2o., dispone que &#8220;Cuando existan tr\u00e1mites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservar\u00e1 competencia para resolverlos y en general para todo lo relacionado con medidas cautelares&#8221;. Tampoco en esta norma hay nada contrario a la Constituci\u00f3n: por el contrario, ella se ajusta al principio establecido por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros se cumplir\u00e1 &#8220;en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que los terceros que hayan propuesto &#8220;tr\u00e1mites o incidentes&#8221; no han habilitado a los \u00e1rbitros para actuar y resolver lo que a ellos concierne, por lo cual es l\u00f3gico que el juez siga conociendo de tales tr\u00e1mites o incidentes. Tambi\u00e9n en esto se cumple el principio establecido por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2o. analizado, dispone que &#8220;No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo las partes podr\u00e1n acudir directamente al proceso arbitral&#8221;. &nbsp;Examinada esta disposici\u00f3n en relaci\u00f3n con el resto del art\u00edculo, se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n y, en particular, al inciso cuarto del art\u00edculo 116. El par\u00e1grafo se limita a establecer que en todos los procesos a que se refiere el art\u00edculo 2o., las partes podr\u00e1n acudir directamente al proceso arbitral, sin hacer la solicitud relacionada con el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. Esto, se repite, en nada viola la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente hay que advertir que a pesar de haberse demandado \u00fanicamente el inciso segundo del art\u00edculo 2o. del decreto 2651 de 1991, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se har\u00e1 en relaci\u00f3n con todo el art\u00edculo. \u00bfPor qu\u00e9? Porque el inciso segundo aisladamente carece de sentido, y es forzoso examinarlo con el resto del art\u00edculo. La exequibilidad que se predica del inciso segundo, se origina en la del resto del art\u00edculo, y en particular en la del inciso primero. Y lo mismo hay que decir sobre el par\u00e1grafo, que no podr\u00eda siquiera leerse si tener en cuenta el resto de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- La sentencia T-057-95, del 20 de febrero de 1995, dictada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que a lo decidido en este caso en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2o. del decreto 2651 de 1991, en nada se oponen las consideraciones que sirvieron de base a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n por medio de la sentencia T-057\/95, por la siguiente raz\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, &#8220;Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto&#8230;&#8221; En consecuencia, el fallo mencionado, que determin\u00f3 no aplicar una cl\u00e1usula compromisoria, s\u00f3lo vincula a quienes fueron partes en el mismo proceso. Esta sentencia, por el contrario, tiene efectos erga omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Fundada en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 2o. del decreto 2651 de 1991 &#8220;por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-294\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Facultad del Estado (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la jurisdicci\u00f3n o administraci\u00f3n de justicia es una expresi\u00f3n del poder p\u00fablico del Estado, que responde al ejercicio de una funci\u00f3n especializada, destinada a satisfacer pretensiones a trav\u00e9s de un proceso, con intervenci\u00f3n del \u00f3rgano judicial en su condici\u00f3n de instrumento ordinario de su ejercicio, pero tambi\u00e9n, aunque de manera excepcional, por otras autoridades y organismos, y a\u00fan por los particulares. Resulta que la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;es una funci\u00f3n p\u00fablica no reservada por la Constituci\u00f3n como actividad exclusiva del \u00f3rgano judicial, pero cuyo ejercicio por otras autoridades y personas, debe ser precisa y limitada, porque para \u00e9stas constituye una atribuci\u00f3n excepcional y no ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Materia arbitral (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El arbitramento s\u00f3lo puede tener por objeto asuntos particularmente limitados y, adem\u00e1s, porque la paz y el orden p\u00fablico se ver\u00edan seriamente comprometidos si a los particulares se les atribuyera la facultad de disponer del poder coactivo; es decir, &nbsp;que la Constituci\u00f3n no autoriza al legislador para otorgar a los \u00e1rbitros la potestad de hacer cumplir coactivamente las obligaciones consagradas en t\u00edtulos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES\/PROCESO EJECUTIVO-No susceptible de arbitramento\/FUNCION CONSTITUCIONAL\/AUTOTUTELA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma del inciso final del art. 116, no puede ser interpretada de modo tal que implique la absorci\u00f3n total de la funci\u00f3n de administrar justicia que es propia del Estado por los particulares en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros, previa habilitaci\u00f3n hecha por las partes, con la misi\u00f3n de proferir fallos en derecho por las siguientes razones: a) El car\u00e1cter excepcional de la disposici\u00f3n no da base para convertirla en una regla general; b) Dado que el poder jurisdiccional de los \u00e1rbitros que autoriza la Constituci\u00f3n no proviene de la ley, sino precisamente de la voluntad de los mismos particulares, es apenas natural que aqu\u00e9l se limite a la facultad de solucionar el conflicto espec\u00edfico sometido a su consideraci\u00f3n; c) La voluntad de los particulares, no puede en consecuencia trasladar a los \u00e1rbitros el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, en un \u00e1mbito dentro del cual \u00e9sta es privativa y reservada al Estado, como es el atinente al ejercicio del poder de coerci\u00f3n y coacci\u00f3n. En tal virtud no es posible, como se expresa en la aludida sentencia, que los \u00e1rbitros puedan conocer de los procesos de ejecuci\u00f3n. La sentencia de cuya decisi\u00f3n nos separamos se apoya en un argumento aparentemente s\u00f3lido, seg\u00fan el cual, como la norma constitucional no prohibe a los \u00e1rbitros el conocimiento de procesos de ejecuci\u00f3n bien pueden \u00e9stos asumir funciones que implican el poder coactivo del Estado. Nada mas equivocado, pues las funciones constitucionales deben ser siempre expresas y no se pueden deducir por inferencia. Adem\u00e1s, el Estado no puede resignar en los particulares su poder coactivo, porque por ese camino f\u00e1cilmente se le podr\u00eda buscar sustento constitucional a la autotutela o a la autodefensa de los particulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE D-791 &nbsp;<\/p>\n<p>Disentimos del fallo proferido por la Sala Plena, dentro del negocio de la referencia, por las razones que enseguida nos permitimos consignar: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Desde el momento en que se proscribi\u00f3 la autotutela o la autodefensa de los intereses o pretensiones de los particulares, como una condici\u00f3n para evitar la lucha individual y la arbitrariedad en la soluci\u00f3n de los conflictos que se presenten en el medio social, se le confi\u00f3 al Estado la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, que se traduce en la capacidad de \u00e9ste para declarar o actuar el derecho frente a una situaci\u00f3n controvertida, o conseguir la reintegraci\u00f3n del derecho violado con motivo de la ocurrencia de una conducta il\u00edcita. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la expresi\u00f3n jurisdicci\u00f3n evoca su origen etimol\u00f3gico (iuris dictio), esto es, el poder estatal de declarar con certeza la voluntad de la ley en un caso concreto, ella igualmente comprende, como es obvio, la potestad de imponer la ejecuci\u00f3n forzosa de una obligaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1886 la administraci\u00f3n de justicia constitu\u00eda un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n y su ejercicio, en sentido estricto, comportaba una atribuci\u00f3n propia del \u00f3rgano judicial (art. 58). Ello no fue obst\u00e1culo para que la Corte Suprema de Justicia reconociera la viabilidad constitucional del arbitramento, como mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos entre &nbsp;particulares sobre asuntos en los cuales las partes pueden transigir, en virtud de que dicha Carta no lo prohib\u00eda (sentencia &nbsp;del 29 de mayo de 1969). &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;adquiere unas connotaciones que le otorgan un perfil mucho m\u00e1s amplio y acorde con los principios que informan el Estado moderno, de manera que la potestad de administrar justicia, si bien es una funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 228), no est\u00e1 confiada exclusivamente a los organismos judiciales, porque tambi\u00e9n la imparten, dentro de ciertos condiciones y reservas, &#8220;determinadas autoridades administrativas&#8221;, &nbsp;transitoria y excepcionalmente los particulares, las &#8220;autoridades de los pueblos ind\u00edgenas&#8221; (C.P. art. 246), y los llamados &#8220;jueces de paz&#8221;, &#8220;encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios&#8221; (C.P. art. 247). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho hasta ahora se deduce que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la jurisdicci\u00f3n o administraci\u00f3n de justicia es una expresi\u00f3n del poder p\u00fablico del Estado, que responde al ejercicio de una funci\u00f3n especializada, destinada a satisfacer pretensiones a trav\u00e9s de un proceso, con intervenci\u00f3n del \u00f3rgano judicial en su condici\u00f3n de instrumento ordinario de su ejercicio, pero tambi\u00e9n, aunque de manera excepcional, por otras autoridades y organismos, y a\u00fan por los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto resulta que la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;es una funci\u00f3n p\u00fablica no reservada por la Constituci\u00f3n como actividad exclusiva del \u00f3rgano judicial, pero cuyo ejercicio por otras autoridades y personas, debe ser precisa y limitada, porque para \u00e9stas constituye una atribuci\u00f3n excepcional y no ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el alcance jur\u00eddico del arbitramento en la sentencia T-057 de 1995, y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el arbitramento s\u00f3lo puede tener por objeto asuntos particularmente limitados y, adem\u00e1s, porque la paz y el orden p\u00fablico se ver\u00edan seriamente comprometidos si a los particulares se les atribuyera la facultad de disponer del poder coactivo; es decir, &nbsp;que la Constituci\u00f3n no autoriza al legislador para otorgar a los \u00e1rbitros la potestad de hacer cumplir coactivamente las obligaciones consagradas en t\u00edtulos ejecutivos. Dice uno de los apartes de la mencionada sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. El derecho si es preciso puede hacerse cumplir de manera forzada a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de la coacci\u00f3n. El desacato de la norma, apareja la correlativa imposici\u00f3n, actual o posible, de una espec\u00edfica sanci\u00f3n o consecuencia negativa para el sujeto que realiza el comportamiento o la abstenci\u00f3n proscritas. El car\u00e1cter coactivo es, pues, rasgo esencial de la normatividad jur\u00eddica, sin el cual se corre el riesgo de socavar su funci\u00f3n como t\u00e9cnica de control y de orientaci\u00f3n social. Esta dimensi\u00f3n del orden jur\u00eddico, no descarta que sus mandatos frecuentemente se cumplan de manera espont\u00e1nea, y se postula sin perjuicio de que lo deseable en una sociedad democr\u00e1tica y participativa, sea la realizaci\u00f3n del derecho, como marco de la convivencia pac\u00edfica, con el menor recurso a la fuerza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La coercibilidad, elemento que acompa\u00f1a al derecho, requiere de la existencia permanente de un aparato institucionalizado que administre la coacci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las que a su turno le imprimen a su ejercicio, en raz\u00f3n del contenido y valores que defienden, el sello indeleble de la legitimidad democr\u00e1tica. S\u00f3lo as\u00ed, el empleo de las medidas de coacci\u00f3n por las instituciones permanentes del Estado, no se identifica con la violencia o el terror organizado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ordenamiento jur\u00eddico no se limita a dise\u00f1ar y establecer el aparato de fuerza y las condiciones para su ejercicio, sino que, adicionalmente, indica el m\u00e9todo de su actuaci\u00f3n y las formas procesales que deben observarse cuando se viola una norma jur\u00eddica y se hace entonces necesario poner en marcha sus dispositivos de constre\u00f1imiento o de reparaci\u00f3n. En este orden de ideas, el uso de la coacci\u00f3n resulta inseparable de sus condiciones de ejercicio y de las formas procesales que deben agotarse para su correcto empleo, fijadas en el derecho objetivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Los particulares, en su condici\u00f3n de conciliadores y \u00e1rbitros, transitoriamente, pueden administrar justicia. Se pregunta la Corte si en este caso, la indicada investidura, les permite recibir y ejercitar v\u00e1lidamente habilitaciones de las partes para adelantar a trav\u00e9s del procedimiento arbitral juicios de ejecuci\u00f3n con base en t\u00edtulos ejecutivos o definir aspectos centrales en los que se ventilen ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como ser\u00eda la decisi\u00f3n de las excepciones propuestas por la persona demandada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la funci\u00f3n jurisdiccional a particulares que obren como \u00e1rbitros o conciliadores. En el Estado social de derecho, los particulares colaboran de variadas maneras en el desarrollo de las funciones y fines estatales. Dicha colaboraci\u00f3n, en el \u00e1mbito jurisdiccional, no obstante, tiene car\u00e1cter transitorio y excepcional. En primer t\u00e9rmino, la conciliaci\u00f3n y el arbitraje s\u00f3lo pueden &nbsp;tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho tr\u00e1mite, y es evidente que no todos lo son. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, &nbsp;la paz y el orden p\u00fablico, se ponen en peligro si a los particulares, as\u00ed obren como conciliadores o \u00e1rbitros, se &nbsp;les atribuye directamente la facultad de disponer del poder coactivo. &nbsp;No es concebible que &nbsp;el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, &nbsp;se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores ( CP art 113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que trascienden &nbsp;la capacidad de disposici\u00f3n de las partes y respecto de los cuales no sea &nbsp;posible habilitaci\u00f3n alguna&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral. Entre las materias vedadas a los \u00e1rbitros y conciliadores, por las razones anotadas, se encuentra el conocimiento de las pretensiones ejecutivas. La existencia de un t\u00edtulo ejecutivo con base en el cual se formula la demanda, as\u00ed posteriormente se presenten excepciones y se deba decidir sobre \u00e9stas, coloca la controversia en un momento posterior al de la mera configuraci\u00f3n del derecho. Lo que se busca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva es la intervenci\u00f3n del Estado con miras no a zanjar una disputa, sino a hacer efectivo un derecho sobre cuya existencia el demandante no ha menester reconocimiento distinto al de la verificaci\u00f3n del t\u00edtulo que, en los t\u00e9rminos de la ley, le sirve de suficiente causa y prueba. De otro lado, la ejecuci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada al uso de la fuerza p\u00fablica que, por las razones anotadas, ni la ley ni el pacto pueden transferir a los \u00e1rbitros o conciliadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, las restricciones legales a la instituci\u00f3n arbitral, apuntan a justificar la imposibilidad de que ella pueda convertirse en foro sustituto de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En verdad, la materia arbitrable s\u00f3lo puede estar integrada por asuntos o cuestiones susceptibles de transacci\u00f3n que surjan entre personas capaces de transigir. El \u00e1mbito de lo transable abarca los objetos &#8211; bienes, derechos y acciones &#8211; sobre los cuales existe capacidad de disposici\u00f3n y de renuncia. La conciliaci\u00f3n &nbsp;y el arbitraje presuponen una diferencia o disputa entre las partes o la posibilidad de que entre ellas surja una controversia. El mismo concepto de parte que utiliza la Constituci\u00f3n se refiere a la posici\u00f3n asim\u00e9trica o de confrontaci\u00f3n en que se encuentran dos o m\u00e1s sujetos, derivable de un conflicto actual o potencial. Alrededor del t\u00edtulo ejecutivo bien puede darse un debate sobre su existencia y validez, pero \u00e9ste tiene una connotaci\u00f3n distinta. En primer t\u00e9rmino, con base en el t\u00edtulo su beneficiario o tenedor solicita al juez se decrete y lleve a efecto su cumplimiento coactivo, no la mera definici\u00f3n de un derecho, como quiera que en su favor obra la presunci\u00f3n de titularidad del respectivo derecho. Si la contraparte opone excepciones, su resoluci\u00f3n positiva o negativa es puramente incidental y, por tanto, se inscribe en un momento que todav\u00eda pertenece al curso de acci\u00f3n que ha de seguir el Estado cuando se propone aplicar la coacci\u00f3n y que consiste en determinar previamente si existen las condiciones de validez y de eficacia establecidas en la ley para seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. En todo caso, dado que los factores de competencia se toman en cuenta en el momento de entablar la acci\u00f3n, desde la perspectiva del tenedor del t\u00edtulo ejecutivo que se apresta a requerir la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, no existe diferencia ni controversia sobre la existencia y extensi\u00f3n de su derecho, sino necesidad de la intervenci\u00f3n del Estado para procurar su cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ausencia de poder coactivo de los \u00e1rbitros, lo corrobora la disposici\u00f3n del D.2279 de 1989, que somete a la justicia ordinaria lo relativo a la ejecuci\u00f3n del laudo, de conformidad con las reglas generales (Ibid, art. 40, par\u00e1grafo). Si en verdad dispusieran de este poder los \u00e1rbitros, la norma sobrar\u00eda. Id\u00e9ntica conclusi\u00f3n cabe extraer del inciso 2o del art\u00edculo 1o del decreto 2279 de 1989, modificado por el art\u00edculo 96 de la ley 23 de 1989, que en punto al arbitramento sobre el contrato de arrendamiento, establece que &#8220;los aspectos de ejecuci\u00f3n que demanden las condenas en los laudos deber\u00e1n tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, tampoco tiene asidero constitucional el arbitraje circunscrito a la definici\u00f3n de las excepciones propuestas por la parte ejecutada. El proceso ejecutivo es inescindible y conserva ese car\u00e1cter a\u00fan en la fase cognitiva que se debe recorrer a fin de resolver las excepciones presentadas contra el t\u00edtulo. La definici\u00f3n de las excepciones es un momento en el tr\u00e1mite que ha de seguir el Estado antes de consumar la ejecuci\u00f3n&#8221;&#8230;. &#8220;De otro lado los arreglos extrajudiciales a que lleguen eventualmente las partes y que puedan conducir al desistimiento de la acci\u00f3n ejecutiva, no se califican como arbitramento ni desvirt\u00faan la esencia de la jurisdicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, cabe anotar que los procesos ejecutivos se inician con base en un t\u00edtulo que de conformidad con la ley, presta m\u00e9rito ejecutivo, hip\u00f3tesis que difiere del supuesto en el que es necesario resolver previamente sobre la existencia de un derecho, lo que ciertamente si corresponde a la competencia del Tribunal de Arbitramento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En los t\u00e9rminos de la norma acusada, dentro de los procesos en tr\u00e1mite en los cuales no se hubiere dictado sentencia de primera o \u00fanica instancia y que versen sobre cuestiones susceptibles de transacci\u00f3n (distintos a los laborales, penales, contencioso administrativos o en los que alguna de las partes estuviere representada por curador ad-litem) las partes de com\u00fan acuerdo pueden solicitar al juez la soluci\u00f3n de la controversia utilizando el mecanismo de la conciliaci\u00f3n, o si \u00e9sta fracasa o fuere parcial, el tr\u00e1mite del proceso arbitral, a menos que las partes convengan en acudir a amigable composici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el aparte acusado se extendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los instrumentos de soluci\u00f3n &nbsp;procesal referidos a &#8220;los procesos de ejecuci\u00f3n&#8221;, cuando en ellos se hubieran propuesto excepciones de m\u00e9rito. Es decir, que dicho segmento normativo permite trasladar una fase cognoscitiva del proceso ejecutivo, como es el incidente de excepciones, a la jurisdicci\u00f3n de los \u00e1rbitros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad jurisdiccional del Estado, corresponde indudablemente a una parcela del poder estatal que se institucionalice org\u00e1nica y funcionalmente en la rama jurisdiccional, a la cual corresponde, en principio, la misi\u00f3n de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma del inciso final del art. 116, no puede ser interpretada de modo tal que implique la absorci\u00f3n total de la funci\u00f3n de administrar justicia que es propia del Estado por los particulares en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros, previa habilitaci\u00f3n hecha por las partes, con la misi\u00f3n de proferir fallos en derecho por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El car\u00e1cter excepcional de la disposici\u00f3n no da base para convertirla en una regla general; por lo tanto, la porci\u00f3n del poder jurisdiccional que se radica en los \u00e1rbitros se encuentra limitada por el acuerdo, convenio o contrato particular, contenido en la cl\u00e1usula compromisoria o en el compromiso, que determinan cual debe ser la materia o asunto sobre la cual deba versar el arbitramento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dado que el poder jurisdiccional de los \u00e1rbitros que autoriza la Constituci\u00f3n no proviene de la ley, sino precisamente de la voluntad de los mismos particulares, es apenas natural que aqu\u00e9l se limite a la facultad de solucionar el conflicto espec\u00edfico sometido a su consideraci\u00f3n, el cual est\u00e1 acorde naturalmente con el poder de disposici\u00f3n de sus derechos que tengan las partes; en otras palabras la materia atinente al conflicto no puede ser distinta a aqu\u00e9lla que puede ser pasible de arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La voluntad de los particulares, no puede en consecuencia trasladar a los \u00e1rbitros el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, en un \u00e1mbito dentro del cual \u00e9sta es privativa y reservada al Estado, como es el atinente al ejercicio del poder de coerci\u00f3n y coacci\u00f3n. En tal virtud no es posible, como se expresa en la aludida sentencia T-057 de 1995, que los \u00e1rbitros puedan conocer de los procesos de ejecuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La sentencia de cuya decisi\u00f3n nos separamos se apoya en un argumento aparentemente s\u00f3lido, seg\u00fan el cual, como la norma constitucional no prohibe a los \u00e1rbitros el conocimiento de procesos de ejecuci\u00f3n bien pueden \u00e9stos asumir funciones que implican el poder coactivo del Estado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada mas equivocado, pues las funciones constitucionales deben ser siempre expresas y no se pueden deducir por inferencia. Adem\u00e1s, el Estado no puede resignar en los particulares su poder coactivo, porque por ese camino f\u00e1cilmente se le podr\u00eda buscar sustento constitucional a la autotutela o a la autodefensa de los particulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-294-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-294\/95&nbsp; &nbsp; ARBITRO\/PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIONES JUDICIALES &nbsp; Cuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del art\u00edculo 116 administran justicia, ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica cuya raz\u00f3n de ser est\u00e1 en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}