{"id":15060,"date":"2024-06-05T19:40:13","date_gmt":"2024-06-05T19:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1085-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:13","slug":"c-1085-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1085-08\/","title":{"rendered":"C-1085-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1085\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION\/COLEGIOS PROFESIONALES-Naturaleza privada\/COLEGIOS PROFESIONALES-Objeto\/COLEGIOS PROFESIONALES-Funciones de control de la actividad profesional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional considera los Colegios Profesionales como una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la libertad de asociaci\u00f3n que difiere de la misma, en cuanto, adem\u00e1s del ejercicio de la libertad de juntar esfuerzos, la colegiatura permite a los profesionales del ramo, vinculados o no a la misma, contar con una organizaci\u00f3n de estructura y funcionamiento democr\u00e1tico que vela por su desarrollo incluso mediante el ejercicio de funciones p\u00fablicas, en raz\u00f3n de la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 26 constitucional, y si bien son entidades de naturaleza privada, los Colegios Profesionales cuentan con una estructura democr\u00e1tica y pluralista que les permite, adem\u00e1s de reunir esfuerzos para sacar avante los intereses de los colegiados, proyectarse en el entorno profesional y social, con la perspectiva de influir en \u00e9l, creando mecanismos de progreso y control de la actividad profesional en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLEGIOS PROFESIONALES-Delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas\/COLEGIOS PROFESIONALES-Delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas no es absoluta\/LEGISLADOR-Potestad para determinar \u00f3rgano o entidad que ejerza competencia respecto de profesiones legalmente establecidas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que las profesiones legalmente reconocidas puedan organizarse en Colegios y que la ley puede asignarles funciones p\u00fablicas, estableciendo para el efecto los debidos controles. Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado que la Carta Pol\u00edtica confiere al legislador amplias potestades en cuanto a la determinaci\u00f3n del \u00f3rgano o entidad encargada de ejercer competencias respecto de las profesiones legalmente establecidas y entiende la Corte que la delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas en torno del ejercicio de las profesiones legalmente reconocidas a la luz del art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica no es absoluta, en cuanto hay ciertas funciones publicas, -particularmente aquellas que restringen el ejercicio de los derechos fundamentales constitucionales-, que tienen reserva de ley y por lo tanto no pueden ser delegadas. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Expedici\u00f3n de marco legislativo para ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de los colegios profesionales \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al legislador establecer las bases para que el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, confiada a los Colegios Profesionales, permita la realizaci\u00f3n de los principios y valores constitucionales relacionados con la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y desempe\u00f1arlos con las proyecciones y garant\u00edas que el trabajo humano, como factor de realizaci\u00f3n humana, social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS DE PARTICULARES QUE EJERZAN FUNCIONES PUBLICAS-Sometidas a las incompatibilidades y controles de legalidad, administrativo y fiscal en sus diferentes modalidades \u00a0<\/p>\n<p>La proyecci\u00f3n humana, social y econ\u00f3mica de los Colegios Profesionales, al tiempo que da lugar a que \u00e9stos ejerzan funciones p\u00fablicas dentro del marco constitucional y legal que propende por la intervenci\u00f3n directa de los particulares en la realizaci\u00f3n de los deberes sociales del Estado; impone la presencia de mecanismos de vigilancia y control de parte de los autoridades, orientados a garantizar que los objetivos de la delegaci\u00f3n se cumplan efectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA POR PARTICULARES-Precisas y delimitadas\/FUNCION PUBLICA POR PARTICULARES-No sustrae a la entidad titular del cumplimiento de los controles y obligaci\u00f3n que le es propia \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden ejercer funciones p\u00fablicas, precisas y delimitadas, previa la expedici\u00f3n del acto administrativo y convenio correspondiente, sujetas a los controles y restricciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley, sin que por ello la entidad p\u00fablica titular de la prestaci\u00f3n puede sustraerse del cumplimiento de la obligaci\u00f3n que le es propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLEGIOS PROFESIONALES DE LA SALUD-Asignaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter temporal\/COLEGIOS PROFESIONALES DE LA SALUD-Facultados para expedir permisos transitorios al personal extranjero de salud en misiones cient\u00edficas o asistenciales humanitarias\/COLEGIOS PROFESIONALES DE LA SALUD-Control y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de salud y por ende las funciones relacionadas con la expedici\u00f3n de permisos al personal extranjero de salud que venga al pa\u00eds en misiones cient\u00edficas o asistenciales para su prestaci\u00f3n, en cuanto entra\u00f1a el ejercicio de la facultad subordinada al ejercicio del poder pol\u00edtico estatal de exigir t\u00edtulos de idoneidad e inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones u oficios que conllevan riesgo social, a la luz del art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica puede ser atribuida a Colegios Profesionales, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen y sujeto a los controles y restricciones establecidos en el ordenamiento para el efecto, correspondiendo al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el dise\u00f1o y expedici\u00f3n de los par\u00e1metros, mecanismos, instrumentos, sistemas de informaci\u00f3n y de evaluaci\u00f3n necesarios para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas que el articulo 10 de la Ley 1164 autoriza asignar a los Colegios Profesionales de la salud y en que el mismo Ministerio ejercer\u00e1 la segunda instancia sobre los actos proferidos por los Colegios Profesionales en relaci\u00f3n con las funciones p\u00fablicas que les pueden ser delegadas, dejando en claro que corresponde al Gobierno Nacional, cuando el resultado de las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control as\u00ed lo indique, reasumir las funciones. Asimismo, la asignaci\u00f3n de funciones prevista no pretende obviar los principios que gobiernan el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, sino hacer posible el cumplimiento de los deberes constitucionales, relacionados con la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y con la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de \u00a0las profesiones y oficios que implican riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLEGIOS PROFESIONALES DE LA SALUD-Car\u00e1cter transitorio del permiso que expida \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa que le confiere el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, restringe a seis meses el permiso transitorio que los Colegios Profesionales de la salud pueden expedir, correspondiendo a una restricci\u00f3n de orden temporal impuesta por el legislador al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7303 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del art\u00edculo 10 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 18 de la Ley 1164 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alejandro P\u00e1ez Estrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alejandro P\u00e1ez Estrada demanda el literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007 y el aparte \u201cpermiso transitorio para ejercer, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misi\u00f3n la cual no debe superar los seis (6) meses\u201d, contenido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 18 de la misma normatividad, \u201cpor la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de mayo de 2008, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijarla en lista con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o defienda, simult\u00e1neamente con el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto a los Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protecci\u00f3n Social, a fin de que conceptuaran sobre la inconstitucionalidad formulada, de estimarlo oportuno e invit\u00f3 a participar en el asunto a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Ntra. Sra. del Rosario, Javeriana y de los Andes, como tambi\u00e9n a los Presidentes del Colegio M\u00e9dico Colombiano y de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina Ascofame, con el objeto de que emitan concepto sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a tomar la decisi\u00f3n que corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos 10 y 18 de la Ley 1164 de 2007, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.771 del 4 de octubre de 2007 y se subraya el literal y el aparte demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1164 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 3) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.771 de 4 de octubre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. DE LAS FUNCIONES P\u00daBLICAS DELEGADAS A LOS COLEGIOS PROFESIONALES. Previo cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, los colegios profesionales de la salud cumplir\u00e1n las siguientes funciones p\u00fablicas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Inscribir los profesionales de la disciplina correspondiente en el Registro Unico Nacional del Talento Humano en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>b) Expedir la tarjeta profesional como identificaci\u00f3n \u00fanica de los profesionales inscritos en el Registro Unico Nacional del Talento Humano en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>c) Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al pa\u00eds en misiones cient\u00edficas o asistenciales de car\u00e1cter humanitario de que trata el par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo 18 de la presente ley, el permiso solo ser\u00e1 otorgado para los fines expuestos anteriormente; \u00a0<\/p>\n<p>d) Recertificar la idoneidad del personal de salud con educaci\u00f3n superior, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para la recertificaci\u00f3n de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional con la participaci\u00f3n obligatoria de las universidades, asociaciones cient\u00edficas, colegios, y agremiaciones de cada disciplina, dise\u00f1ar\u00e1 los criterios, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para garantizar la idoneidad del personal de salud e implementar el proceso de recertificaci\u00f3n dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las funciones p\u00fablicas establecidas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n asignadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a un solo colegio por cada profesi\u00f3n del \u00e1rea de la salud, de conformidad con la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dise\u00f1ar\u00e1 y expedir\u00e1 los par\u00e1metros, mecanismos, instrumentos, sistemas de informaci\u00f3n y de evaluaci\u00f3n necesarios para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas que aqu\u00ed se delegan. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ejercer\u00e1 la segunda instancia sobre los actos proferidos por los Colegios Profesionales en relaci\u00f3n con las funciones p\u00fablicas delegadas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. La delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas que se hace en la presente ley a los Colegios Profesionales, en ning\u00fan caso implicar\u00e1 la transferencia de dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y OCUPACIONES DEL \u00c1REA DE LA SALUD. Las profesiones y ocupaciones del \u00e1rea de la salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por tanto, el ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditar una de las siguientes condiciones acad\u00e9micas: \u00a0<\/p>\n<p>a) T\u00edtulo otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formaci\u00f3n en educaci\u00f3n superior (t\u00e9cnico, tecn\u00f3logo, profesional, especializaci\u00f3n, mag\u00edster, doctorado), en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya; \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el \u00e1rea de la salud, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus reglamentarios; \u00a0<\/p>\n<p>c) Convalidaci\u00f3n en el caso de t\u00edtulos o certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios la convalidaci\u00f3n se acoger\u00e1 a lo estipulado en estos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estar certificado mediante la inscripci\u00f3n en el Registro Unico Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El personal de salud que actualmente se encuentre autorizado para ejercer una profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n contar\u00e1 con un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os para certificarse mediante la inscripci\u00f3n en el Registro Unico Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Quienes a la vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades, subespecialidades y ocupaciones del \u00e1rea de la salud sin el t\u00edtulo o certificado correspondiente, contar\u00e1n por una sola vez con un per\u00edodo de tres a\u00f1os para acreditar la norma de competencia acad\u00e9mica correspondiente expedida por una instituci\u00f3n legalmente reconocida por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Al personal extranjero de salud que ingrese al pa\u00eds en misiones cient\u00edficas o de prestaci\u00f3n de servicios con car\u00e1cter humanitario, social o investigativo, se le otorgar\u00e1 permiso transitorio para ejercer, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misi\u00f3n, la cual no debe superar los seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales y debidamente demostrados el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser prorrogado de acuerdo con el programa a desarrollar y la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. En casos de estado de emergencia sanitaria legalmente declarada, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, podr\u00e1 autorizar en forma transitoria, el ejercicio de las profesiones, especialidades y ocupaciones, teniendo en cuenta para este caso las necesidades del pa\u00eds y la suficiencia del talento humano que se requiere para garantizar un adecuado acceso a los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro P\u00e1ez Estrada solicita declarar inexequibles el literal c) del art\u00edculo 10 y el aparte \u201cpermiso transitorio para ejercer, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misi\u00f3n, la cual no debe superar los seis (6) meses\u201d, contenido en el art\u00edculo 18, ambos de la Ley 1164 de 2007, porque las disposiciones quebrantan los art\u00edculos 48, 49 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cla expedici\u00f3n de permisos al personal extranjero de salud que venga al pa\u00eds en misiones cient\u00edficas o asistenciales de car\u00e1cter humanitario, debe ser funci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d y no de Colegios establecidos para defender los intereses sectoriales de los profesionales de la salud, seg\u00fan su especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, atendiendo las previsiones del art\u00edculo 9 de la Ley 1164 de 2007, los Colegios Profesionales se constituyen como organizaciones gremiales, las cuales pueden ejercer funciones p\u00fablicas y establecer controles, relacionados \u00fanicamente con la ordenaci\u00f3n del ejercicio profesional, dentro de un marco democr\u00e1tico, como lo dispone el art\u00edculo 26 constitucional, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-606 de 1992, de la que trae apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007 vulnera los art\u00edculos 48 y 49 constitucionales, a cuyo tenor la seguridad social y concretamente la prestaci\u00f3n en salud son servicios p\u00fablicos que deben ser organizados, dirigidos, prestados y controlados por el Estado; en cuanto la norma atribuye a los Colegios Profesionales la funci\u00f3n de expedir permisos transitorios al personal extranjero que venga al pa\u00eds en misiones cient\u00edficas o asistenciales de salud de car\u00e1cter humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, adem\u00e1s, el conflicto al que da lugar la disposici\u00f3n acusada, atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, pues los intereses personales, directos e indirectos de los miembros del Colegio Profesional, encargado de autorizar el ingreso de misiones extranjeras, podr\u00eda colisionar con el \u00e1nimo del personal interesado en prestar en el pa\u00eds servicios asistenciales de car\u00e1cter humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto contrario al ordenamiento constitucional, al parecer del accionante, tiene que ver con el car\u00e1cter transitorio del permiso que el literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007 autoriza expedir, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 18 de la misma normatividad, pues la temporalidad de la autorizaci\u00f3n desconoce los principios de eficiencia y solidaridad en materia de seguridad social en salud, previstos en los art\u00edculos 48 y 365 de la Carta Pol\u00edtica y definidos por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera que las misiones extranjeras de asistencia humanitaria se integran \u201cpor personal calificado en el \u00e1rea de la salud, bienes, instalaciones, instituciones, veh\u00edculos, equipos, materiales necesarios y acciones propias, del car\u00e1cter de la actividad a desarrollar (..)\u201d, lo cual comporta \u201cadmitir el desarrollo durante el tiempo que sea necesario de las acciones humanitarias, sociales e investigativas que las misiones pretendan adelantar en el pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no ser\u00e1 considerada por no haber sido presentada dentro del t\u00e9rmino establecido1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, en atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Ponente, de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, remite la intervenci\u00f3n preparada por el profesor de Carrera Acad\u00e9mica de la instituci\u00f3n \u00a0Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el interviniente se detiene en las condiciones jurisprudenciales que \u201cdisciplinan la atribuci\u00f3n de competencias a particulares\u201d, con fundamento en los art\u00edculos 123 y 210 constitucionales y concluye que, dadas las previsiones del art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, en materia de existencia y funciones de los colegios profesionales, se \u201crequiere modular la intensidad del escrutinio constitucional\u201d, sin desconocer las reglas definidas por la jurisprudencia \u201ca efectos de determinar la compatibilidad constitucional de las normas que atribuyen funciones p\u00fablicas a particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica no se sigue la indelegabilidad del otorgamiento de permisos para el desarrollo en el pa\u00eds de misiones asistenciales extranjeras de car\u00e1cter humanitario, como lo sostiene el demandante, sino la coparticipaci\u00f3n de organizaciones particulares, en la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera restrictiva la interpretaci\u00f3n de la demanda, en cuanto el actor desconoce que la atribuci\u00f3n conferida a los Colegios Profesionales, \u201cpermite establecer estrategias de coordinaci\u00f3n adecuadas, en \u00e1reas de la salud\u201d sin desconocer el ordenamiento constitucional, habida cuenta i) que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007 atribuye al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar y expedir par\u00e1metros, mecanismos, instrumentos y sistemas de informaci\u00f3n y de evaluaci\u00f3n necesarios para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas encomendadas, de donde se colige que no corresponde a los particulares definir las condiciones de ingreso de las misiones extranjeras, sino determinar si cada una de \u00e9stas satisface las condiciones previamente establecidas en el ordenamiento para su funcionamiento; ii) que los Colegios Profesionales a los que se atribuye la funci\u00f3n cuestionada deben cumplir requisitos constitucionales y legales estrictos para su existencia y operatividad y iii) que el Estado mantiene el control del ingreso de misiones m\u00e9dicas extranjeras de car\u00e1cter humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo si se considera que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social resuelve los recursos de apelaci\u00f3n que llegaren a instaurarse en contra de las decisiones de los Colegios Profesionales, en materia de autorizaciones a las misiones cient\u00edficas extranjeras de asistencia humanitaria y ejerce control y vigilancia sobre las funciones p\u00fablicas asignadas a los mismos, con la posibilidad de reasumirlas, en el evento de llegar a establecer contravenciones en su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el acad\u00e9mico interviniente asegura que \u201cla funci\u00f3n de expedir autorizaciones es una atribuci\u00f3n intensamente controlada\u201d, al punto que su expedici\u00f3n no se conf\u00eda a su arbitrio y no puede generar los conflictos de intereses a los que se refiere el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de los cargos formulados contra el car\u00e1cter transitorio del permiso, establecido en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 18 de la Ley 1164 de 2007, el interviniente considera que \u201cno resulta absoluta si se tiene en cuenta que, por ejemplo, el inciso segundo \u2013fijando algunas condiciones- establece que la autorizaci\u00f3n inicial puede ser prorrogada siempre y cuando ello sea posible de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que llegue a expedirse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roberto Adolfo Granados Qui\u00f1ones coadyuva la solicitud de inconstitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 10 y del aparte \u201cpermiso transitorio para ejercer, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misi\u00f3n, la cual no debe superar los seis (6) meses\u201d, contenido en el art\u00edculo 18 de la Ley 1164 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ciudadano interviniente que corresponde al Estado ejercer labores de inspecci\u00f3n sobre el ejercicio profesional y la formaci\u00f3n del recurso humano requerido para la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 205 de 2003, en armon\u00eda con los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, de manera que corresponde al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y no a los Colegios Profesionales de la salud autorizar el ingreso de misiones cient\u00edficas extranjeras al pa\u00eds, para prestar asistencia humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincide con el actor en los planteamientos formulados en la demanda, sobre los conflictos de intereses que pueden generar las disposiciones acusadas, en cuanto considera que los Colegios Profesionales, al tenor del art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, tienen como finalidad defender, apoyar y fortalecer el ejercicio de la profesi\u00f3n de que se trate y no los intereses generales comprometidos en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a cargo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la transitoriedad del permiso, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 1164 de 2007 autoriza expedir a los Colegios Profesionales, desconoce los principios de solidaridad y eficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio de Seguridad Social en salud, porque limita el acceso de la poblaci\u00f3n a la asistencia cient\u00edfica humanitaria permanente que le pueden brindar las misiones extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 al expediente el Concepto No. 4580, recibido en la Secretaria el 22 de julio del a\u00f1o en curso, mediante el cual solicita a esta Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007 y declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cpermiso transitorio para ejercer, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misi\u00f3n, la cual no debe superar los seis (6) meses\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 18 de la misma normatividad, por el cargo formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal funda su solicitud de inhibici\u00f3n en que el actor i) solicita declarar inconstitucional el literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007, basado en la funci\u00f3n p\u00fablica confiada a los Colegios de Profesionales, ii) enfatiza su planteamiento y iii) se refiere a los conflictos de intereses que podr\u00edan surgir entre dichos Colegios y las misiones extranjeras. Esto sin explicar los motivos o razones que sustentan sus afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la jurisprudencia de esta Corte, relativa a los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, para que los cargos formulados puedan resolverse de fondo y concluye que el actor no explica \u201ccon exactitud los motivos constitucionales por los que tal funci\u00f3n no es susceptible de delegaci\u00f3n\u201d, de cara a las facultades asignadas a los mismos Colegios, en materia de inscripci\u00f3n de los profesionales en el registro \u00fanico nacional y la expedici\u00f3n de las tarjetas que les permiten desempe\u00f1arse profesionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera \u201cque el accionante no demanda la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir todo el art\u00edculo 10 de la ley 1164, que trata de la delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a los colegios profesionales, sino que \u00fanicamente demanda la delegaci\u00f3n atinente a los permisos que se otorguen a las misiones de salud extranjeras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Echa de menos, adem\u00e1s, la certeza que deb\u00eda acompa\u00f1ar al segundo cargo formulado contra el literal acusado, pues la lectura completa del articulado impugnado permite establecer que el legislador no despoja al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de la facultad que confiere a los Colegios Profesionales, como lo asegura el actor, toda vez que asigna al Ministerio la facultad de resolver los asuntos en segunda instancia y ejercer control y vigilancia de las actividades encomendadas, con la posibilidad de reasumirlas en caso de contravenci\u00f3n del ordenamiento de parte de los Colegios Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual solicita a esta Corte abstenerse de considerar la demanda formulada contra el literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007 y, en caso de fallar de fondo, declarar exequible la disposici\u00f3n, por el cargo formulado, en consideraci\u00f3n a que los Colegios Profesionales pueden ejercer funciones p\u00fablicas, bajo la figura de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal asegura que los antecedentes de la disposici\u00f3n dan cuenta de los pronunciamientos de esta Corte relacionados con la naturaleza jur\u00eddica de los Colegios Profesionales, a cuyo tenor \u201cno es incompatible con la Constituci\u00f3n que los colegios profesionales desarrollen funciones p\u00fablicas relativas principalmente a la ordenaci\u00f3n de las profesiones que les agrupa\u201d, acogidos durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto que dio lugar a la Ley 1164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, desde el primer debate a que dio lugar la iniciativa, se tuvo presente la l\u00ednea jurisprudencial que define los Colegios Profesionales como corporaciones de naturaleza privada, integradas bajo una estructura democr\u00e1tica con fines de beneficio com\u00fan, relacionados con el autocontrol, la formaci\u00f3n y el mejoramiento de sus miembros, con capacidad para vigilar la idoneidad \u00e9tica y eficiencia del ejercicio profesional y con posibilidades de expedir certificaciones y t\u00edtulos de idoneidad, bajo la figura de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico destaca que, en caso de que esta Corte resuelva estudiar de fondo el asunto, deber\u00e1 tener presente que el actor \u201cno plantea una duda de constitucionalidad en el sentido que la funci\u00f3n delegada al Consejo de Profesionales exceda la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia entregada al Gobierno Nacional, sino simplemente por ser la prestaci\u00f3n del servicio de salud de naturaleza p\u00fablica y los colegios de una privada no pod\u00eda delegarse la facultad de conceder los permisos transitorios tantas veces se\u00f1alados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo formulado contra el aparte \u201cpermiso transitorio para ejercer, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misi\u00f3n, la cual no debe superar los seis (6) meses\u201d, contenido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 1164, la Vista Fiscal llama la atenci\u00f3n sobre c\u00f3mo la lectura completa de la disposici\u00f3n \u201crefleja un cierto margen de flexibilidad a la expedici\u00f3n de permisos para las misiones extranjeras, las cuales pueden, en casos excepcionales y justificados ser prorrogados y extendidos por un plazo que supere los seis meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual solicita declarar exequible la expresi\u00f3n acusada, \u201cpor el cargo demandado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia, porque las disposiciones acusadas est\u00e1n contenidas en la Ley 1164 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Alejandro P\u00e1ez Estrada y Roberto Adolfo Granados, en calidad de demandante y coadyuvante respectivamente, estiman que el literal c) del art\u00edculo 10 y el aparte \u201cpermiso transitorio para ejercer, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misi\u00f3n, la cual no debe superar los seis (6) meses\u201d contenido en el art\u00edculo 18, ambos de la Ley 1164 de 2007, quebrantan los art\u00edculos 48, 49 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que asignan a los Colegios Profesionales de la salud la facultad de expedir permisos transitorios a las misiones cient\u00edficas extranjeras de asistencia humanitaria, sin reparar en que la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud son servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio que se prestan bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el literal c) del art\u00edculo 10 demandado da lugar a que las colisiones de intereses que llegaren a presentarse, con ocasi\u00f3n del permiso al que se refiere la disposici\u00f3n, se resuelvan en beneficio de los Colegios Profesionales autorizados para expedirla y agregan que el car\u00e1cter temporal de las autorizaciones no considera que las necesidades de la poblaci\u00f3n, de una parte y las posibilidades de asistencia de las misiones humanitarias, de la otra, pueden superar el plazo al que se refiere el aparte del art\u00edculo 18 de la Ley 1164 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acad\u00e9mico Calder\u00f3n Villegas, en ejercicio de la invitaci\u00f3n formulada por el magistrado ponente al se\u00f1or Decano de la facultad de derecho del Colegio Mayor Ntra. Sra. del Rosario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, estima que si bien las normas demandadas no vulneran la Carta Pol\u00edtica, en cuanto desarrollan los art\u00edculos 123, 210 y 49 de la misma, la decisi\u00f3n debe circunscribirse a los cargos formulados, pues el literal c) del art\u00edculo 10 demandado podr\u00eda desconocer el art\u00edculo 13 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, aboga por una decisi\u00f3n inhibitoria, fundada en la ineptitud sustancial de la demanda formulada contra el literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 y por la declaratoria de exequibilidad de esta disposici\u00f3n y del aparte del par\u00e1grafo tercero demandado, de llegarse a considerar que el asunto puede fallarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed esta Corte habr\u00e1 de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones que facultan para autorizar la prestaci\u00f3n de asistencia humanitaria cient\u00edfica a misiones extranjeras, hasta por seis meses, pero, previamente, se deber\u00e1 considerar s\u00ed, como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n lo asegura, los cargos adolecen de las certeza y suficiencia necesarias, porque de ser ello as\u00ed la decisi\u00f3n tendr\u00eda que ser inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar. La demanda permite un pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte abstener de fallar de fondo la demanda formulada contra el literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007 por \u201cfalta de suficiencia y certeza del concepto de violaci\u00f3n\u201d, debido a que el accionante \u201cno explica con exactitud los motivos constitucionales por los que la funci\u00f3n que se deriva de la disposici\u00f3n demandada no es susceptible de delegaci\u00f3n, en especial porque el accionante no demanda la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir todo el art\u00edculo 10 de la ley 1164 y que trata de la delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a los colegios profesionales sino que \u00fanicamente demanda la delegaci\u00f3n atinente a los permisos que se otorguen a las misiones de salud extranjeras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Echa de menos la Vista Fiscal el an\u00e1lisis del porqu\u00e9 resulta inconstitucional delegar a los Colegios Profesionales de salud el otorgamiento de permisos a misiones m\u00e9dicas y no se predica lo mismo de las funciones de \u201cinscripci\u00f3n de profesionales de la salud en el Registro \u00danico Nacional o la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional como identificaci\u00f3n \u00fanica de los profesionales de dicho gremio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Procuradur\u00eda, adem\u00e1s, que el actor no considera, debiendo hacerlo, que el art\u00edculo 10 de la Ley 1164 no despoja totalmente al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de la funci\u00f3n de dirigir, organizar y coordinar las misiones extranjeras asistenciales de car\u00e1cter humanitario, en cuanto dicho Ministerio habr\u00e1 de resolver los recursos de apelaci\u00f3n instaurados contra las decisiones de los Colegios Profesionales de salud y ejercer control y vigilancia sobre las actuaciones de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certeza y suficiencia en la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n2 esta Corte reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial relacionada con los presupuestos que deber\u00e1n cumplir las demandas de inconstitucionalidad para ser resueltas de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte, en la providencia que se trae a colaci\u00f3n, en materia de exigencias impuestas al ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana, en defensa de la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presentaci\u00f3n en debida forma de las demandas de inconstitucionalidad, como materializaci\u00f3n del derecho pol\u00edtico y ciudadano a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, ha sido un tema ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos, atendiendo al contenido de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia la Corte dej\u00f3 en claro que, aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica y como tal no est\u00e1 sujeta a una t\u00e9cnica especial, quien la ejerce s\u00ed debe asumir una carga procesal m\u00ednima que permita al \u00f3rgano de control adelantar con diligencia la funci\u00f3n que en ese campo le ha sido asignada, consistente en decidir definitivamente y con alcance de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y los decretos con fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a trav\u00e9s de demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la propia interpretaci\u00f3n jurisprudencial, condicionar el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad al cumplimiento de unos presupuestos m\u00ednimos, no conduce a la negaci\u00f3n de ese derecho pol\u00edtico, constituido en una aut\u00e9ntica modalidad de participaci\u00f3n ciudadana para la defensa directa de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, bajo el supuesto que no se trata de una garant\u00eda absoluta e ilimitada, fijarle algunas condiciones de procedibilidad promueve fines constitucionalmente admisibles como es el de racionalizar su uso, en el entendido que el precitado derecho no ha sido concebido para interferir, sin motivo ni justificaci\u00f3n v\u00e1lida, la vigencia de la ley, y adem\u00e1s, delimitar el \u00e1mbito de competencia del \u00f3rgano de control constitucional, ya que la Carta Pol\u00edtica no lo faculta para llevar a cabo un control oficioso de constitucionalidad sobre las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n ha enfatizado la Corte que la exigencia de ciertos presupuestos b\u00e1sicos no persigue convertir el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica en una especialidad jur\u00eddica, sino garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se ponga en movimiento s\u00f3lo sobre una base razonable y s\u00f3lida, es decir, que a trav\u00e9s de aquella se plantee una genuina controversia de tipo constitucional en torno a la posible oposici\u00f3n entre una norma legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, en acatamiento de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la demanda de inconstitucionalidad se entiende presentada en debida forma, cuando el demandante: (i) se\u00f1ala las disposiciones que se acusan como inconstitucionales, (ii) describe los preceptos superiores que se estiman violadas y, particularmente, (ii) expone las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la exposici\u00f3n de las razones o motivos, que hacen inconstitucionales las disposiciones demandadas, indica la providencia a la que se hace menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a la exigencia de exponer las causas que motivan la violaci\u00f3n alegada, ha expresado esta Corporaci\u00f3n que la misma \u201cno se satisface con la exposici\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que \u00e9stas sean \u2018claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u2019\u201d. S\u00f3lo de esta manera el juez constitucional puede hacer la confrontaci\u00f3n entre el texto demandado y la norma superior y deducir si existe o no contradicci\u00f3n. Para la Corte, las acusaciones vagas, abstractas o imprecisas no son entonces id\u00f3neas para cuestionar y destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara la ley y, en consecuencia, deben ser desestimadas por improcedentes. Tampoco revisten idoneidad aquellas que no se fundan en una interpretaci\u00f3n que no se deriva del texto demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la certeza y la suficiencia que debe acompa\u00f1ar la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, se\u00f1ala la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa certeza de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad radica en que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. En este sentido, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, t\u00e9cnica \u00e9sta que excluye aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan \u201cuna duda m\u00ednima\u201d sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que abre realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y para efectos de resolver la solicitud de inhibici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 la Sala determinar i) si los cargos formulados en la demanda recaen, ciertamente, sobre el contenido del literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007 y ii) si las razones expuestas por el actor persuaden de la necesidad de confrontar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos formulados por el actor recaen sobre el texto de la disposici\u00f3n demandada y no dejan duda sobre el juicio de inconstitucionalidad propuesto \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante sostiene que el literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007, en cuanto delega en los Colegios Profesionales, de naturaleza privada, la expedici\u00f3n de permisos al personal extranjero de salud que venga al pa\u00eds en misiones cient\u00edficas o asistenciales de car\u00e1cter humanitario, vulnera los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, porque compete al Estado y no a los particulares la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, efectivamente, tal como lo se\u00f1ala el actor, entre las funciones p\u00fablicas delegadas a los Colegios Profesionales de la salud por el art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007, previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos fijados por la misma, el literal c) de la disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cExpedir los permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al pa\u00eds en misiones cient\u00edficas o asistenciales de car\u00e1cter humanitario de que trata el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 18 de la presente ley, el permiso solo ser\u00e1 otorgado para los fines expuestos anteriormente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed y establecido que de los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica emerge con claridad el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud y la obligaci\u00f3n del Estado de organizarla, dirigirla y reglamentarla, la demanda deber\u00e1 estudiarse de fondo; sin que para el efecto interese que la acusaci\u00f3n no comprenda otros de los literales del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007 y siendo indiferente tambi\u00e9n que en la demanda no se explique por qu\u00e9, a la luz de las disposiciones constitucionales, los Colegios Profesionales s\u00ed pueden expedir tarjetas de idoneidad e inscribir a los profesionales para permitir su desempe\u00f1o en las \u00e1reas de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, porque el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad exige al actor la confrontaci\u00f3n cierta de la disposici\u00f3n demandada, por razones de naturaleza constitucional relacionadas concreta y directamente con la norma, pero de ello no se sigue que los ciudadanos puedan ser obligados, adem\u00e1s, a efectuar parangones de inconstitucionalidad con disposiciones no demandadas de similar contenido, pues esta exigencia, adem\u00e1s de extra\u00f1a a las exigencias previstas en el ordenamiento, exigir\u00eda una t\u00e9cnica que desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter p\u00fablico del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, previsto en el art\u00edculo 241 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido, entonces, que hay lugar a pronunciarse de fondo, porque la demanda satisface las exigencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, incluyendo la certeza y suficiencia que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n echa de menos, debe la Corte resolver si -como el ciudadano demandante lo asegura- el literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007 y el aparte demandado del Par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 18 de la misma normatividad, vulneran los art\u00edculos 26, 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, teniendo en cuenta que la demanda tiene que ver con un asunto respecto del cual esta Corte ya se ha pronunciado, antes de abordar la decisi\u00f3n vale traer a colaci\u00f3n los precedentes jurisprudenciales relacionados con los alcances de la atribuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a particulares y las exigencias y controles que tal delegaci\u00f3n comporta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atribuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a Colegios Profesionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que las profesiones legalmente reconocidas puedan organizarse en Colegios y que la ley puede asignarles funciones p\u00fablicas, estableciendo para el efecto los debidos controles. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional considera los Colegios Profesionales como una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la libertad de asociaci\u00f3n que difiere de la misma, en cuanto, adem\u00e1s del ejercicio de la libertad de juntar esfuerzos, la colegiatura permite a los profesionales del ramo, vinculados o no a la misma, \u00a0contar con una organizaci\u00f3n de estructura y funcionamiento democr\u00e1tico que vela por su desarrollo incluso mediante el ejercicio de funciones p\u00fablicas, en raz\u00f3n de la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 26 constitucional. colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos colegios profesionales se encuentran consagrados, de manera general, en el art\u00edculo 38 constitucional, y en forma particular, en el art\u00edculo 26 de la Carta, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La Ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La Ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Los colegios profesionales son corporaciones de \u00e1mbito sectorial cuyo sustrato es de naturaleza privada, es decir, grupos de personas particulares asociadas en atenci\u00f3n a una finalidad com\u00fan. Ellos son entonces una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la libertad de asociaci\u00f3n. Pero no se puede establecer una plena identificaci\u00f3n entre las asociaciones de profesionales y los colegios profesionales, pues la Constituci\u00f3n les da un tratamiento distinto. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n no exige a las asociaciones de profesionales el car\u00e1cter democr\u00e1tico que impone a los colegios, aunque este ha de ser un elemento determinante para que la Ley pueda atribuirles las funciones de que habla el art\u00edculo 103. Las asociaciones pueden entonces ser democr\u00e1ticas o no y representar los intereses de todo el gremio profesional o solo de una parte de \u00e9l. Eso depender\u00e1 de la autonom\u00eda de la propia asociaci\u00f3n&#8221;8 . \u00a0<\/p>\n<p>Los colegios profesionales tienen entonces que estar dotados de una estructura interna y funcionamiento democr\u00e1ticos y pueden desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas por mandato legal. Ha de tomarse en consideraci\u00f3n que el elemento nuclear de los mencionados colegios radica en la defensa de intereses privados, aunque desde luego, y sobre esta base privada, por adici\u00f3n, se le puedan encomendar funciones p\u00fablicas, en particular la ordenaci\u00f3n, conforme a la ley, del ejercicio de la profesi\u00f3n respectiva. En este sentido, pues, tales colegios profesionales configuran lo que se ha denominado la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros Son entonces un cauce org\u00e1nico para la participaci\u00f3n de los profesionales en las funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter representativo y otras tareas de inter\u00e9s general5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional encuentra notorios v\u00ednculos entre el Estado social de derecho, descentralizado, democr\u00e1tico y participativo, descrito en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica y la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, si se considera que el Estado que nos rige, \u201ca diferencia del Estado liberal cl\u00e1sico, se edifica a partir de los principios de solidaridad y participaci\u00f3n, los cuales cobran vigencia para imponer la cooperaci\u00f3n entre los hombres a fin de lograr la efectivizaci\u00f3n de sus derechos6\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia, sobre el ejercicio de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n por parte de los Colegios Profesionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, debe entenderse que los colegios de profesionales son corporaciones esencialmente de naturaleza privada, constituidos por grupos de personas particulares, asociadas en atenci\u00f3n a una finalidad com\u00fan. \u00a0Adem\u00e1s, son organizaciones que permiten el ejercicio de la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a favor de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros, con el fin de buscar la \u00a0eficiencia, celeridad y econom\u00eda en lo concerniente al servicio que prestan, y como una manera de asegurar la participaci\u00f3n \u201cde los profesionales en las funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter respresentativo y de inter\u00e9s general\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe reconocerse que si bien tales colegios defienden intereses de car\u00e1cter privado , \u00e9stos, no responden simplemente a una necesidad asociativa entre sus integrantes, sino que dada su actividad pretenden irradiar el entorno social a partir de la b\u00fasqueda de un mejoramiento de las actividades profesionales de sus miembros, de la creaci\u00f3n de mecanismos de autocontrol profesional, de sistemas de actualizaci\u00f3n y preparaci\u00f3n y de la b\u00fasqueda de objetivos \u00e9ticos en el campo de su actividad respectiva. No es extra\u00f1o, entonces, \u201cque tales asociaciones exijan requisitos a sus afiliados, en el campo de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, de la experiencia y del prestigio, ni que vigilen de cerca la conducta que sus miembros observan en el ejercicio profesional, su rendimiento, la calidad de sus servicios y su creciente capacitaci\u00f3n, as\u00ed como las sanas pr\u00e1cticas de competencia, pues de lo que se trata es de brindar garant\u00edas a la sociedad y fortaleza al desarrollo de la profesi\u00f3n.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que si bien son entidades de naturaleza privada, los Colegios Profesionales cuentan con una estructura democr\u00e1tica y pluralista que les permite, adem\u00e1s de reunir esfuerzos para sacar avante los intereses de los colegiados, proyectarse en el entorno profesional y social, con la perspectiva de influir en \u00e9l, creando mecanismos de progreso y control de la actividad profesional en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de las funciones p\u00fablicas de los Colegios Profesionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la Corte que la Carta Pol\u00edtica confiere al legislador amplias potestades en cuanto a la determinaci\u00f3n del \u00f3rgano o entidad encargada de ejercer competencias respecto de las profesiones legalmente establecidas, siendo posible para el efecto hacer uso de \u201ct\u00e9cnicas de asociaci\u00f3n de sujetos privados a la realizaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, que van desde la denominada autoadministraci\u00f3n corporativa8, hasta la incorporaci\u00f3n a \u00f3rganos administrativos, pasando por el llamado ejercicio privado de funciones p\u00fablicas, las cuales ponen en evidencia que organizaci\u00f3n administrativa y funciones p\u00fablicas son realidades que no se corresponden con exactitud y que junto a la \u201cadministraci\u00f3n en sentido propio\u201d ha existido desde siempre \u201cuna suerte de administraci\u00f3n impropia\u201d, gestionada por personas y entidades de car\u00e1cter esencialmente privado9\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la providencia que se trae a colaci\u00f3n que la naturaleza p\u00fablica de las funciones delegadas respecto del ejercicio de las profesiones legalmente reconocidas, determina, en cada caso, \u201cla sujeci\u00f3n al derecho p\u00fablico en mayor o menor grado y la vinculaci\u00f3n de las personas y entidades a la Administraci\u00f3n por un conjunto de potestades de ordenaci\u00f3n, de direcci\u00f3n y control11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte entiende que la delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas en torno del ejercicio de las profesiones legalmente reconocidas a la luz del art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica no es absoluta, en cuanto \u201chay ciertas funciones publicas, -particularmente aquellas que restringen el ejercicio de los derechos fundamentales constitucionales-, que tienen reserva de ley y por lo tanto no pueden ser delegadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto mediante Sentencia C-606 de 199212 , esta Corte declar\u00f3 inexequible el literal b) del art\u00edculo 4 de la Ley 70 de 1979, por cuanto la norma trasladaba competencias reservadas al legislador a una entidad privada, para ser ejercidas seg\u00fan las previsiones se\u00f1aladas por la misma, vulnerando los art\u00edculos 26, 29, 38 y 83 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia, a que se hace menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto es as\u00ed, porque cuando la ley autoriza a la Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos para expedir un certificado de &#8220;honestidad, pulcritud e idoneidad profesional&#8221;, est\u00e1 delegando en una entidad privada la facultad de juzgar y sancionar el comportamiento de quienes ejercen la profesi\u00f3n de top\u00f3grafos, con base en normas dictadas por la propia Asociaci\u00f3n. Si bien es cierto que, tal como se estudiara adelante, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 el traslado de algunas funciones p\u00fablicas a entidades privadas, tambi\u00e9n lo es que en materia de derechos fundamentales el \u00fanico \u00f3rgano competente para establecer limitaciones es el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal certificado debe ser expedido por una autoridad cuya competencia tenga un respaldo constitucional y con base en normas leg\u00edtimas que respeten los principios y garant\u00edas de la Carta y, \u00a0fundamentalmente, \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo o el derecho a escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio, constituye una de las primordiales garant\u00edas de estos derechos, frente a posibles limitaciones arbitrarias de otros poderes p\u00fablicos o de particulares. As\u00ed, las materias reservadas no pueden ser objeto de transferencia, pues con ello se estar\u00eda vulnerando la reserva de ley establecida por la propia Constituci\u00f3n13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 la Corte, adem\u00e1s, que si bien a la luz del art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica los Colegios Profesionales organizados democr\u00e1ticamente pueden ejercer competencias relacionadas con el ejercicio de la profesi\u00f3n de que se trate, ello requiere un marco legislativo previamente establecido que permita el ejercicio profesional sin condicionamientos y restricciones innecesarias y con sujeci\u00f3n a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la jurisprudencia al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n colombiana reconoce a favor de toda persona la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y el derecho, dentro de ciertos l\u00edmites -tanto internos cuanto externos- a ejercer la actividad escogida. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de que se habla es simplemente desarrollo obvio del principio fundamental de respeto al libre desarrollo de la personalidad, columna vertebral de todo Estado social de derecho y l\u00edmite a la acci\u00f3n del poder p\u00fablico frente a la \u00f3rbita de decisi\u00f3n aut\u00f3noma del individuo. Adem\u00e1s, esta libertad adquiere especial importancia en la medida en que su ejercicio opera en uno de los campos que m\u00e1s dignifica al ser humano: el del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una restricci\u00f3n a la libertad-derecho de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio, que no estuviere ciertamente legitimada en un balance razonable entre este y otro u otros derechos constitucionalmente protegidos, podr\u00eda vulnerar no solo el derecho en cuesti\u00f3n, sino el derecho al desarrollo aut\u00f3nomo de la libre personalidad, el derecho al trabajo y las libertades y derechos que de estos se deducen. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya esta Corte1 ha tenido oportunidad de precisarlo, el alcance y contenido de los derechos fundamentales no est\u00e1 dado por su mera definici\u00f3n, sino por la relaci\u00f3n existente entre el derecho que se estudia y los otros derechos de la Carta. La libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio consagrada en el art\u00edculo 26 debe interpretarse entonces en estrecha relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, el respeto al desarrollo aut\u00f3nomo de la personalidad, el derecho al trabajo y las libertades y derechos que de \u00e9stos se derivan14. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia al legislador establecer las bases para que el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, confiada a los Colegios Profesionales, permita la realizaci\u00f3n de los principios y valores constitucionales relacionados con la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y desempe\u00f1arlos con las proyecciones y garant\u00edas que el trabajo humano, como factor de realizaci\u00f3n humana, social y econ\u00f3mica comporta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a particulares inhabilidades, incompatibilidades y controles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional que los particulares que vayan a ejercer funciones p\u00fablicas se someten al r\u00e9gimen de inhabilidades previsto para los servidores p\u00fablicos y que las competencias que les fueren confiadas se someten a las incompatibilidades y controles de legalidad, administrativo y fiscal en sus diferentes modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Dice al respecto la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. De otra parte, la Corte encuentra necesario recordar que para garantizar la vigencia de los principios superiores que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 209 de la Carta), el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores p\u00fablicos, resulta tambi\u00e9n extensivo a los particulares que vayan a ejercer funciones administrativas, como expresamente lo indica el art\u00edculo113 de la Ley 489 de 1998, de la cual forman parte las disposiciones ahora bajo examen. Dicha norma literalmente indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargados del ejercicio de funciones administrativas est\u00e1n sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n conferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos representantes legales y los miembros de las juntas directivas u \u00f3rganos de decisi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podr\u00e1n ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulaci\u00f3n y adopci\u00f3n hayan participado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, corresponde pues al legislador se\u00f1alar el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades para los particulares que vayan a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 123 y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De otro lado, aparte del control especial ejercido por la autoridad titular de la funci\u00f3n, el control general al que se somete la actividad administrativa pesa igualmente, en todas sus modalidades, sobre el ejercicio de funciones administrativas por parte de los particulares; en especial el control de legalidad y el control fiscal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A esta realidad se refieren los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 110 bajo examen, que por este aspecto se ajustan tambi\u00e9n a las prescripciones de la Carta\u201d 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende entonces que la proyecci\u00f3n humana, social y econ\u00f3mica de los Colegios Profesionales, al tiempo que da lugar a que \u00e9stos ejerzan funciones p\u00fablicas dentro del marco constitucional y legal que propende por la intervenci\u00f3n directa de los particulares en la realizaci\u00f3n de los deberes sociales del Estado; impone la presencia de mecanismos de vigilancia y control de parte de los autoridades, orientados a garantizar que los objetivos de la delegaci\u00f3n se cumplan efectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restricci\u00f3n temporal de la delegaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corte que mediante Sentencia C-286 de 199917 la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el car\u00e1cter permanente de las funciones p\u00fablicas confiadas por la Carta Pol\u00edtica a los notarios, a las autoridades ind\u00edgenas y a las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos \u2013art\u00edculos 131, 246 y 365 C.P.- y concluy\u00f3 que ello no da lugar a desconocer la regla de delimitaci\u00f3n temporal establecida en el art\u00edculo 123 del ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto esta Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles, en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cpermanente\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 38 e inexequible el vocablo \u201cprorrogables\u201d que hac\u00eda parte del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 111 ambos de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDed\u00facese de lo expuesto que el cargo resulta infundado en cuanto cuestiona el ejercicio limitado en el tiempo de funciones p\u00fablicas por particulares o de representantes \u00a0del sector privado con asiento en los Consejos Superiores de la administraci\u00f3n; o como integrantes de organismos consultivos o coordinadores, para toda la administraci\u00f3n o parte de ella, que funcionar\u00e1n con car\u00e1cter permanente o temporal que es lo que consagran el par\u00e1grafo 2\u00ba. del art\u00edculo 38; y el numeral 9 del art\u00edculo 59 (sic), a que pertenecen \u00a0las expresiones \u201c permanente\u201d \u201cy si fuere el caso, del sector privado \u201cy personas privadas\u201d que, \u00a0por ello, resultan exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para la Corte, la posibilidad de que los convenios que las entidades o autoridades administrativas suscriban para conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, puedan ser \u201cprorrogables\u201d en forma indefinida, que es una de las posibles interpretaciones que podr\u00eda tener el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 111 al no haber previsto un l\u00edmite m\u00e1ximo al n\u00famero de pr\u00f3rrogas, contrar\u00eda el art\u00edculo 123 de la Carta, pues da pie para que se convierta en permanente dicha asignaci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica y su ejercicio por el particular contratado, a trav\u00e9s de pr\u00f3rrogas sucesivas de 5 a\u00f1os, lo cual constituye una forma soterrada de burlar el car\u00e1cter excepcional y el consiguiente l\u00edmite temporal a que supedit\u00f3 el Constituyente de 1991 el ejercicio de las funciones p\u00fablicas por particulares. En ese orden de ideas, juzga la Corte que la Ley que regule su ejercicio, en observancia del art\u00edculo 123 de la Carta, debe hacer que el per\u00edodo de ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por el particular sea determinado y determinable en el tiempo. As\u00ed las cosas, esta expresi\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto es dable sostener que los particulares pueden ejercer funciones p\u00fablicas, precisas y delimitadas, previa la expedici\u00f3n del acto administrativo y convenio correspondiente, sujetas a los controles y restricciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley, sin que por ello la entidad p\u00fablica titular de la prestaci\u00f3n puede sustraerse del cumplimiento de la obligaci\u00f3n que le es propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Revelan los antecedentes que los cargos formulados en contra del literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007 y del \u201cpermiso transitorio para ejercer, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misi\u00f3n, la cual no debe superar los seis (6) meses\u201d contenido en el art\u00edculo 18 de la misma disposici\u00f3n, se estructuran en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 48, 49 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que las disposiciones demandadas asignan a los Colegios Profesionales de la salud la facultad de expedir permisos transitorios a las misiones cient\u00edficas extranjeras de asistencia humanitaria, desconociendo que se trata de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que compete al Estado dirigir, coordinar y controlar, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La funci\u00f3n a la que se refieren las disposiciones demandadas puede ser atribuida a particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El servicio de salud y por ende las funciones relacionadas con la expedici\u00f3n de permisos al personal extranjero de salud que venga al pa\u00eds en misiones cient\u00edficas o asistenciales para su prestaci\u00f3n, en cuanto entra\u00f1a el ejercicio de la facultad subordinada al ejercicio del poder pol\u00edtico estatal de exigir t\u00edtulos de idoneidad e inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones u oficios que conllevan riesgo social, a la luz del art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica puede ser atribuida a Colegios Profesionales, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen y sujeto a los controles y restricciones establecidos en el ordenamiento para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, apartes no demandados de la ley que se estudia en esta causa disponen que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dise\u00f1ar\u00e1 y expedir\u00e1 los par\u00e1metros, mecanismos, instrumentos, sistemas de informaci\u00f3n y de evaluaci\u00f3n necesarios para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas que el articulo 10 de la Ley 1164 autoriza asignar a los Colegios Profesionales de la salud y que el mismo Ministerio ejercer\u00e1 la segunda instancia sobre los actos proferidos por los Colegios Profesionales en relaci\u00f3n con las funciones p\u00fablicas que les pueden ser delegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Alude el art\u00edculo 11 de la Ley en estudio, adem\u00e1s, a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las funciones p\u00fablicas asignadas a los Colegios Profesionales de Salud y deja en claro que corresponde al Gobierno Nacional, cuando el resultado de las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control as\u00ed lo indique reasumir las funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los cargos formulados por el actor y coadyuvados por el ciudadano interviniente no son de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera que las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios y que la ley puede asignarles funciones p\u00fablicas, lo cual tiene que ver con el deber de toda persona de obrar conforme al principio de solidaridad y con el derecho de los ciudadanos de participar en los asuntos que comprometen intereses generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala el ciudadano demandante que el \u00e1nimo de los Colegios Profesionales de la salud, autorizados para expedir al personal extranjero el permiso que demanda el ejercicio de su labor en el pa\u00eds, puede entrar en colisi\u00f3n con los intereses de las misiones cient\u00edficas o asistenciales, comprometiendo el inter\u00e9s general interesado en su realizaci\u00f3n; empero el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la ley establecer\u00e1 los debidos controles, de manera que la asignaci\u00f3n de la funci\u00f3n relacionada con la expedici\u00f3n de permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al pa\u00eds en misiones cient\u00edficas o asistenciales de car\u00e1cter humanitario, de que trata el literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007 no pretende obviar los principios que gobiernan el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, sino hacer posible el cumplimiento de los deberes constitucionales, relacionados con la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y con la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de \u00a0las profesiones y oficios que implican riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed el cargo no puede prosperar, en consideraci\u00f3n a que la expedici\u00f3n de los permisos a los que se refiere el literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007 est\u00e1 sujeto a los principios que informan las funciones administrativas y en especial a las inhabilidades, incompatibilidades y controles aplicables a los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de igual labor. Aspectos que, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998 habr\u00e1n de desarrollarse en el acto administrativo que precise el otorgamiento de la facultad y puntualizarse en el Convenio mediante el cual el Colegio Profesional autorizado para la prestaci\u00f3n, se comprometa con la asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance temporal del permiso de que trata el literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el ciudadano demandante que la transitoriedad del permiso, al que se refiere el aparte demandado del Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 1164 de 2007, no consulta los principios de eficiencia y solidaridad que informan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud, porque los ciudadanos deben contar con la posibilidad de acceder a los beneficios de la prestaci\u00f3n, que el personal extranjero se encuentra en capacidad de brindar. \u00a0<\/p>\n<p>Empero la disposici\u00f3n demandada no coarta en modo alguno el acceso de los asociados a la asistencia cient\u00edfico o asistencial de car\u00e1cter humanitario a cargo de personal extranjero de salud, pues no se restringe dicha prestaci\u00f3n ni \u00a0imposibilita a las personas que lo requieren para acceder a ella. Otra cosa es que el legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa que le confiere el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica restringe a seis meses el permiso transitorio que los Colegios Profesionales pueden expedir para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed el cargo no puede prosperar, pues las restricciones de orden temporal impuestas por el legislador al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de expedir los permisos a que se refiere el literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007, confiada a los Colegios Profesionales de salud, nada tiene que ver con los permisos con vocaci\u00f3n de permanencia que el personal extranjero llegare a requerir para desarrollar en el pa\u00eds misiones cient\u00edficas o asistenciales de car\u00e1cter humanitario, pues el texto mismo de la disposici\u00f3n se\u00f1ala que se trata de una atribuci\u00f3n de car\u00e1cter \u201ctransitorio\u201d y que las entidades administrativas del ramo conservan las facultades que les son propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007, y el aparte \u201cpermiso transitorio para ejercer, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misi\u00f3n, la cual no debe superar los seis (6) meses\u201d contenido en el art\u00edculo 18 de la Ley en cita, ser\u00e1n declarados exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el aparte \u201cpermiso transitorio para ejercer, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misi\u00f3n, la cual no debe superar los seis (6) meses\u201d contenido en el Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 1164 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1085 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COLEGIOS PROFESIONALES DE SALUD-Regulaci\u00f3n del ejercicio de funciones p\u00fablicas corresponde al legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7303\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del art\u00edculo 10 y el par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 18 de la Ley 1164 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por los fallos de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, mediante la cual se decide:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar exequible, por los cargos formulados, el literal c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequible, por los cargos formulados, el aparte \u201cpermiso transitorio para ejercer, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misi\u00f3n, la cual no deber\u00e1 superar los seis (6) meses\u201d, contenido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1164 de 2007. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto si bien me encuentro de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en este fallo, me permito observar en aplicaci\u00f3n de integraci\u00f3n normativa de las normas acusadas con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 1164 de 2007, que la facultad que se le confiere al Gobierno Nacional en dicha disposici\u00f3n, la cual tiene que ver de manera directa con los preceptos demandados en esta oportunidad en cuanto se faculta al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para dise\u00f1ar y expedir los par\u00e1metros, mecanismos, instrumentos, sistemas de informaci\u00f3n y de evaluaci\u00f3n para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas que se asignan a los colegios profesionales de salud mediante la ley en cuesti\u00f3n, es mi concepto una competencia que corresponde al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El d\u00eda 25 de junio del a\u00f1o en curso, vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la ciudadana M\u00f3nica Andrea Ulloa Ruiz, en ejercicio del poder conferido por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, present\u00f3 escrito solicitando declarar exequibles las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-033 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia No. C-606 de 14 de diciembre de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-226 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-866 de 1999 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-399 de 1999 M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Profesor espa\u00f1ol Ram\u00f3n Parada V\u00e1squez se\u00f1ala que la llamada Administraci\u00f3n Corporativa constituye el l\u00edmite entre los entes p\u00fablicos y los privados, haciendo de frontera entre unos y otros, \u201cuna frontera poco definida \u00a0porque las Corporaciones sobre un sustrato asociativo , aunque forzoso de car\u00e1cter privado, cumplen fines de inter\u00e9s general, lo que se traduce en la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico mixto, p\u00fablico y privado&#8230;\u201d. Agrega que la dualidad de fines, de elementos y de r\u00e9gimen jur\u00eddico, p\u00fablicos y privados, en un \u201csupuesto singular de hermafroditismo organizativo\u201d, se explica en virtud del sustrato sociol\u00f3gico de las Corporaciones que no es \u00a0el conjunto de todos los habitantes de una circunscripci\u00f3n territorial determinada, o un conjunto de \u00a0medios personales y materiales afectados a un servicio p\u00fablico sino un grupo humano definido \u00a0en funci\u00f3n de una comunidad de intereses o por el ejercicio de una determinada actividad.- \u00a0Derecho Administrativo. Tomo II. Marcial Pons. Madrid. 1994., P\u00e1g. 302. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al paso que se reconoce la dicotom\u00eda sector p\u00fablico &#8211; sector privado, dentro de \u00e9ste \u00faltimo se distingue el sector privado mercantil y el sector privado no lucrativo, cuyas espec\u00edficas caracter\u00edsticas han permitido que algunos doctrinantes califiquen a las organizaciones que lo integran como \u201cinstancias organizativas intermedias\u201d: \u201c\u2026.debe existir una zona en las que los individuos y los grupos, fuera y al lado del Estado, puedan preocuparse del bien com\u00fan, asumiendo el cuidado de ciertos aspectos de \u00e9ste y responsabiliz\u00e1ndose de su efectividad.\u201d (A. S\u00c1ENZ DE MIERA, citado por Miguel \u00c1ngel Cabra de Luna. El Tercer Sector y las fundaciones en Espa\u00f1a hacia el nuevo milenio. Escuela Libre Editorial .Madrid. 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-482 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen I. \u00a0Tercera Edici\u00f3n .Ed. Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces. Madrid. 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-606 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-177 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1085\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demanda \u00a0 DESCENTRALIZACION POR COLABORACION\/COLEGIOS PROFESIONALES-Naturaleza privada\/COLEGIOS PROFESIONALES-Objeto\/COLEGIOS PROFESIONALES-Funciones de control de la actividad profesional \u00a0 La jurisprudencia constitucional considera los Colegios Profesionales como una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la libertad de asociaci\u00f3n que difiere de la misma, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}