{"id":15065,"date":"2024-06-05T19:40:14","date_gmt":"2024-06-05T19:40:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1120-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:14","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:14","slug":"c-1120-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1120-08\/","title":{"rendered":"C-1120-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1120\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de verdaderos cargos de car\u00e1cter constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por distinto contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas en el presente proceso, se expidieron con fundamento en un texto diferente, con sentido normativo diferente, al que habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los Decretos ley 2701 de 1988 y 1214 de 1990, cuyas demandas fueron resueltas mediante sentencia C-531 de 2003. Dado que el contenido normativo de una y otra disposici\u00f3n habilitante no es el mismo, la cosa juzgada material no est\u00e1 llamada a operar. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rmino de caducidad por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia ha precisado que los vicios de un acto pueden clasificarse en: vicios de competencia, vicios de forma y vicios de fondo, en la Constituci\u00f3n de 1991 existe una cl\u00e1usula de caducidad de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, cuando en ellas se plantea un cargo por vicios de forma en la expedici\u00f3n del acto demandado, preceptu\u00e1ndose que: \u201c[l]as acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d, y por lo tanto la caducidad, no pesa sobre las acciones de inconstitucionalidad que plantean vicios de fondo, ni sobre las que se sustentan en un vicio de competencia, esto es, cuando se impugna la constitucionalidad de una norma, bajo el cargo de haberse expedido por un \u00f3rgano incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino de caducidad por vicios de competencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acusaci\u00f3n por incompetencia del \u00f3rgano se hace valer contra actos legislativos, por expresa y especial disposici\u00f3n constitucional, debe declararse la caducidad de la acci\u00f3n si se presenta despu\u00e9s de pasado un a\u00f1o desde la promulgaci\u00f3n del acto. En este caso, la caducidad opera por expreso mandato del art\u00edculo 379, que dice: [l]a acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u00b0. La caducidad cobija todos los vicios &#8211; tanto los vicios de forma como los vicios de competencia &#8211; para el caso de las reformas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETOS CON FUERZA DE LEY PRECONSTITUCIONALES-Par\u00e1metros de control constitucional por vicios de forma y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que si las demandas plantean un vicio de forma en la expedici\u00f3n del acto, entonces el par\u00e1metro de constitucionalidad es la Carta vigente al momento de la expedici\u00f3n. En cambio, si formula un cargo relacionado con la materia del acto acusado, deben proponer una infracci\u00f3n a los preceptos de la Carta vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se plantea que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades precisamente otorgadas en la ley, la acusaci\u00f3n no es estrictamente de fondo ni de forma. Como lo ha dicho la Corte en su jurisprudencia, estableci\u00e9ndose por la Corte Constitucional que el examen de constitucionalidad de los decretos extraordinarios, atinente a un eventual vicio de competencia, por ser un estudio relacionado con el presupuesto tanto de la forma y del procedimiento, como del contenido sustantivo de los actos jur\u00eddicos, debe llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Constituci\u00f3n actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de exceso en su ejercicio como vicio material de competencia que no caduca\/COMPETENCIA-Interpretaci\u00f3n del requisito de precisi\u00f3n de ley habilitante \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concluido, de la similitud y diferencias entre la Constituci\u00f3n de 1991 y la Constituci\u00f3n de 1886, que el requisito de precisi\u00f3n de la ley habilitante, deb\u00eda ser interpretado de manera estricta, en dos aspectos: (i) exigencia de que la ley habilitante no s\u00f3lo indique la materia objeto de facultades extraordinarias, sino adem\u00e1s la finalidad que deber\u00e1 perseguir el legislador \u00a0extraordinario y los criterios que el Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 respetar; e (ii) interpretaci\u00f3n restrictiva en la ley habilitante de las facultades extraordinarias, para efectos de determinar si hubo exceso en el ejercicio de las mismas. Esta interpretaci\u00f3n estricta es doble. Primero, las facultades deben ser espec\u00edficas y claras en cuanto a la materia objeto de habilitaci\u00f3n. Segundo, el test que se aplica es estricto, en el sentido de que no cubre entrar a establecer eventuales y lejanas relaciones de conexidad de la norma acusada con la materia objeto de habilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Facultades ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica para imponer contribuciones parafiscales por v\u00eda de descuentos, se deducen razonablemente de la ley habilitante \u00a0<\/p>\n<p>La ley habilitante en este caso le concede al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de reformar los estatutos de personal de Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional en precisas materias, las enunciadas en el literal a) de la misma, dentro de las cuales est\u00e1n los descuentos, as\u00ed como el r\u00e9gimen general de prestaciones sociales y las disposiciones varias sobre la reforma del estatuto de personal, resultando razonable para el Ejecutivo, en el contexto en el cual se adopt\u00f3 la ley, interpretar la facultad de reforma en materia de descuentos, como una facultad para imponer el mismo descuento de la prima de vacaciones que exist\u00eda en el momento en que el legislador lo facult\u00f3 para expedir un nuevo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE VACACIONES-Descuentos para bienestar social del personal de suboficiales y agentes de la polic\u00eda nacional por decreto no constituye exceso en el ejercicio de facultades \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7272 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 Birne Calder\u00f3n y Jes\u00fas Escobar Valor. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 81, Decreto con fuerza de Ley 1212 de 1990, y el art\u00edculo 66 del Decreto con fuerza de Ley 1213 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241 No. 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Jos\u00e9 Birne Calder\u00f3n y Jes\u00fas Escobar Valor demandaron el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 81, Decreto con fuerza de ley 1212 de 1990, y el art\u00edculo 66 del Decreto con fuerza de ley 1213 de 1990, considerando que las normas acusadas violan los art\u00edculos 4 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los art\u00edculos 76 No. 12 y 118 No. 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, as\u00ed como el art\u00edculo 1, lit. a) de la Ley 66 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del nueve (09) de mayo de 2008, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda referida y orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Director de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 2001. Asimismo, orden\u00f3 correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, dando cumplimiento a lo prescrito por el art\u00edculo 7 del referido decreto. Finalmente, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, cumpliendo lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se trascribe el texto de las normas, y se subraya el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1212 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la polic\u00eda nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81. Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, con la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 183 de 1975, tendr\u00e1n derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada a\u00f1o de servicio, la cual se reconocer\u00e1 para las vacaciones causadas a partir del 1\u00ba. De febrero de 1975 y solamente por un per\u00edodo dentro de cada a\u00f1o fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. Cuando el Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional se encuentre en comisi\u00f3n en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibir\u00e1 la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. De la prima de vacaciones se descontar\u00e1 el valor correspondiente a tres (3) d\u00edas del sueldo b\u00e1sico, el que ingresar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Bienestar Social de la Polic\u00eda Nacional con destino al plan de colonias vacacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1213 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la polic\u00eda nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Que le confiere la ley 66 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. Descuento para Bienestar Social. De la prima de vacaciones se descontar\u00e1 el valor correspondiente a tres (3) d\u00edas del sueldo b\u00e1sico, el que ingresar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Bienestar Social al Plan de Colonias Vacacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad de la demanda pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los actores, la Ley 66 de 1989 conced\u00eda facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, dentro del siguiente marco: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reformar los estatutos de personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarqu\u00eda; clasificaci\u00f3n, escalaf\u00f3n, ingreso, formaci\u00f3n y ascenso; administraci\u00f3n de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, vi\u00e1ticos y licencias; suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; r\u00e9gimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n; tr\u00e1mite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la Ley de facultades no autoriza de ninguna manera, al Gobierno Nacional, para imponer tributos parafiscales a la Fuerza P\u00fablica de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostienen que en las normas acusadas se contempla una contribuci\u00f3n parafiscal, raz\u00f3n por la cual el Gobierno Nacional desbord\u00f3 sus competencias. Los actores exponen los atributos de una contribuci\u00f3n parafiscal, vali\u00e9ndose para ello de la Sentencias C-531 de 2003 de la Corte Constitucional, y de la Sentencia del trece (13) de julio de 2000, Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 17.788. Con fundamento en estas providencias, los libelistas concluyen que el descuento consagrado en las disposiciones demandadas, re\u00fane todas las condiciones propias de una contribuci\u00f3n parafiscal. As\u00ed las cosas, el Gobierno habr\u00eda violado el art\u00edculo 76 No. 12 de la Constituci\u00f3n de 1886, que ordena al Gobierno actuar dentro de las facultades precisas y expresas que le se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00e9sta es competente para conocer de las demandas contra los decretos con fuerza de ley anteriores a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 (Sentencias C-416 de 1992, C-467 de 1993, C-177 de 1994, C-564 de 1994, C-176 de 1996, C-507 de 2001 y C-531 de 2003). En esos eventos \u2013dicen- la Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de los Decretos seg\u00fan la normatividad anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, indican que el control tambi\u00e9n debe hacerse con fundamento en las normas constitucionales actuales, y en ese sentido acusan a las disposiciones enunciadas de violar los art\u00edculos 150 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, porque las normas demandadas imponen \u00a0una contribuci\u00f3n parafiscal y en tiempo de paz s\u00f3lo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponerlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, el Ministerio de Defensa Nacional interviene en el presente proceso para solicitar, de modo principal, que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo; y, de modo subsidiario, que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n principal est\u00e1 precedida por un recuento de los requisitos que han establecido el reglamento (Decreto 2067 de 1991) y la jurisprudencia constitucional, para determinar si una acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene la aptitud de suscitar un pronunciamiento de fondo. \u00a0Con fundamento en dichas normas, la apoderada del Ministerio se\u00f1ala que los accionantes no expresan \u201ccon exactitud los cargos frente a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales. El razonamiento expresado en el concepto de violaci\u00f3n es disperso, inexacto y vago\u201d. Insiste en que la demanda \u201cse encuentra desprovista de cargos concretos sustentados en argumentos que sean el producto del an\u00e1lisis racional en que se sustenta la violaci\u00f3n, como se enunci\u00f3, se limitaron a transcribir lo expuesto por la corte en la sentencia antes citada\u201d. Dice que el mero hecho de enunciar una norma no es suficiente para superar el requisito del numeral 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, \u201ca pesar que la referencia sobre la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la Constituci\u00f3n de 1886, as\u00ed como los art\u00edculos 4 y 338 Superiores vigentes, se hizo, considera este despacho que falto profundidad, porque tal intervenci\u00f3n no comporta los requisitos de la argumentaci\u00f3n en t\u00e9rminos de la exigencia legal como lo ha estipulado la misma Corte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en caso de no prosperar su principal pretensi\u00f3n, la interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Hace valer que el literal a) de la Ley 66 de 1989 confiere al Presidente de la Rep\u00fablica facultades para reformar el estatuto del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en materia de \u201cdescuentos\u201d. A eso debe a\u00f1adirse que las facultades concedidas por la Ley al ejecutivo versaban sobre asuntos relacionados con la seguridad y el bienestar social. Esos dos hechos son indicativos de que el Presidente de la Rep\u00fablica no desbord\u00f3 sus competencias al momento de establecer el descuento en beneficio de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene mediante apoderado para solicitar que la Corte declare exequibles las normas demandadas. Como sustento de su petici\u00f3n, aporta el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la Ley 66 de 1989 son constitucionales, pues la Ley concede una \u201ccapacidad normativa amplia para expedir los decretos que necesarios (sic) para reformar el estatuto del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional, y el estatuto del personal y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de acuerdo al art\u00edculo 150, No. 19, lit. a) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para expedir Leyes Generales Marco o Cuadro, mediante las cuales dicta normas generales y se\u00f1ala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el \u201cr\u00e9gimen salarial y de prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica\u201d. Cita la Sentencia C-004 de 1992, en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]ntes de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos era competencia del legislador que, regularmente confer\u00eda facultades extraordinarias al Presidente, de modo que los emolumentos oficiales eran reajustados durante el primer mes de cada a\u00f1o. De acuerdo con la constituci\u00f3n actual, dicho r\u00e9gimen debe ser fijado por el Gobierno, ci\u00f1\u00e9ndose a los criterios y normas generales que mediante ley se\u00f1ale el Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, asegura que en desarrollo de dicho art\u00edculo, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1992, \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En dicha Ley, dice el interviniente, el legislador \u00a0\u201cestablece que no puede existir otro r\u00e9gimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones dictadas por el mismo Gobierno en esta materia, o que se encuentren contenidas en la mencionada Ley 4 (art\u00edculo 10)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que por mandato expreso del Constituyente, la competencia normativa en materia salarial y prestacional est\u00e1 radicada en cabeza del Congreso y del Gobierno Nacional, correspondi\u00e9ndole a \u00e9ste \u00faltimo el desarrollo de la Ley marco que regule el asunto. Por lo tanto, el Decreto es ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional interviene en el proceso mediante memorial, para solicitar principalmente que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, y subsidiariamente que declare la exequibilidad de las disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aduce que los argumentos expuestos en la demanda no cumplen con todas las condiciones para obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Se\u00f1ala que \u201cla acusaci\u00f3n se encuentra desprovista de cargos concretos sustentados en argumentos que sean el producto del an\u00e1lisis racional en que se sustenta la violaci\u00f3n\u201d, y que los actores se limitaron a transcribir lo expuesto en la Sentencia C-531 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que el cotejo normativo de las normas acusadas debe hacerse con la Constituci\u00f3n de 1886 y no con la Carta de 1991, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n en este punto los actores presentan un cargo incorrecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a su solicitud de exequibilidad, hace ver que la Ley 66 de 1989 concede al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares en materia de \u201cdescuentos\u201d, y eso es precisamente lo que consagran los Decretos: \u201cun descuento que tiene una contraprestaci\u00f3n en servicios espec\u00edficos para los miembros de la Instituci\u00f3n Policial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera imperiosa la necesidad de la Fuerza P\u00fablica de \u201cposeer sitios para Bienestar y Recreaci\u00f3n para los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, dotados a la vez de todos los medios de seguridad debido a la funci\u00f3n que cumplen, se requiere la continuidad del descuento que en la actualidad se efect\u00faa, con base en el decreto 1212 y 1213 de 1990\u201d. Esta necesidad \u2013afirma- se sustenta en lo estipulado por la Carta sobre la especialidad de los reg\u00edmenes para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 MayaVillaz\u00f3n en el concepto N\u00ba 4569 de 2008, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-531 de 2003 \u201ca trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso 1\u00b0 y la expresi\u00f3n \u2018del valor correspondiente a los tres (3) d\u00edas a que se refiere este art\u00edculo\u2019 contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 del Decreto ley 2701 de 1988, lo mismo que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 48 del Decreto ley 1214 de 1990\u201d. Y, en subsidio, declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La primera solicitud se afinca en un relaci\u00f3n de las Sentencias expedidas por la Corte Constitucional sobre los descuentos a la prima de vacaciones. En primer lugar, la Vista Fiscal se\u00f1ala la Sentencia C-273 de 1996, en la cual se juzgaba el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1983 \u201cel cual contemplaba un descuento de la prima de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico con destino a la Cooperativa de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico\u201d. En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n, seg\u00fan el Procurador General, por considerar que \u201cla disposici\u00f3n no cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos propios de las contribuciones parafiscales, pues autorizaba que los descuentos fueran administrados por una persona jur\u00eddica de derecho privado, cuando la Constituci\u00f3n no permite destinar, por ley, un impuesto o una contribuci\u00f3n parafiscal a un particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, rese\u00f1a la Sentencia C-105 de 1997, en la cual se enjuiciaba el art\u00edculo 27 del Decreto 1045 de 1978, mediante el que se ordenaba el aludido descuento a favor de Prosocial. La Corte declar\u00f3 inexequible la norma acusada \u2013dice el Ministerio P\u00fablico- \u201cen consideraci\u00f3n a que a trav\u00e9s de esa disposici\u00f3n el Ejecutivo cre\u00f3 una contribuci\u00f3n parafiscal, excediendo las facultades que le hab\u00edan sido otorgadas por la Ley 5 de 1978\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en la sentencia C-531 de 2003 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 25 (parcial) del Decreto 2701 de 1988 \u2018por el cual se reforma el R\u00e9gimen Prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional\u2019, y el art\u00edculo 48 (parcial) del Decreto 1214 de 1990 \u2018por el cual se reforma el Estatuto y el r\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u2019. Ambos art\u00edculos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, seg\u00fan lo afirma la Vista Fiscal, por establecer descuentos de la prima de vacaciones de los servidores vinculados a las entidades enunciadas en ellos, y constituir de ese modo una contribuci\u00f3n parafiscal para la cual no se encontraba facultado el Presidente de la Rep\u00fablica. Cita el siguiente aparte de la Sentencia, por su pertinencia para el caso sometido a decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en el texto de estas disposiciones se puede establecer que el Art. 1\u00b0 de la Ley 5\u00b0 de 1988 el legislador ordinario otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, entre otros, con el objeto de que reformara el r\u00e9gimen prestacional de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional (Lit. b), y que en el Art. 1\u00b0 de la Ley 66 de 1989 las confiri\u00f3 con el objeto de que reformara los estatutos del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en las materias all\u00ed se\u00f1aladas, entre las cuales se encuentran \u2018primas\u2019, \u2018descuentos\u2019 y \u2018r\u00e9gimen general de prestaciones sociales\u2019 (lit. a), y reformara el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, en las materias all\u00ed indicadas, entre las cuales se hallan \u2018primas\u2019 y \u2018seguridad y bienestar social\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las disposiciones de las citadas leyes habilitantes no otorgaron al Presidente de la Rep\u00fablica en forma expresa y precisa facultades para que impusiera o estableciera la contribuci\u00f3n parafiscal consistente en un descuento de la prima de vacaciones, por un valor correspondiente a tres (3) d\u00edas de sueldo b\u00e1sico, de que tratan las normas acusadas, lo cual significa que aquella autoridad al expedir las mismas excedi\u00f3 el l\u00edmite material en el ejercicio de las facultades otorgadas y viol\u00f3 lo dispuesto en los Arts. 76, Num. 12, y 118, Num. 8\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se declarar\u00e1n inexequibles las disposiciones impugnadas\u201d (Subrayas originales de la cita). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Ministerio P\u00fablico concluye que el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 sus facultades al establecer una contribuci\u00f3n parafiscal, pues el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 66 de 1989 no le conced\u00eda facultades para ello. Por lo tanto, la norma acusada vulnera los art\u00edculos 76, numeral 12, y 118, numeral 8 de la Carta de 1886. De ese modo, sobre el asunto sometido ante la Corte Constitucional pesa el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, y debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-531 de 2003, en tanto con ella se resolvi\u00f3 de fondo el asunto objeto de juicio, al evaluar otro precepto con igual contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Corporaci\u00f3n no coincida con el Concepto Fiscal, solicita que se declare la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, toda vez que configuran una contribuci\u00f3n parafiscal para cuya creaci\u00f3n no estaba facultado el Presidente de la Rep\u00fablica por la ley habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre las solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste proceso, tanto la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional como el apoderado de la Polic\u00eda Nacional, solicitan a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, como paso previo a la formulaci\u00f3n y soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos suscitados por la demanda, se proceder\u00e1 a establecer si ella plantea cargos de car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En su libelo, los actores demandan dos disposiciones, contenidas en sendos Decretos con fuerza de ley \u2013Decreto 1212 de 1990 art\u00edculo 81, par\u00e1grafo 2\u00b0, y Decreto \u00a01213 de 1990 art\u00edculo 66-, expedidos en virtud de la Ley 66 de 1989 \u2013\u2018Por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el r\u00e9gimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; y establece el r\u00e9gimen de la vigilancia privada\u2019-. Aducen que las normas contemplan una contribuci\u00f3n parafiscal, y que la Ley no le confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad \u2018precisa\u2019 para imponer contribuciones parafiscales. Indican que con ello se violan los art\u00edculos 76 numeral 12, y 118 numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n de 1886, y los art\u00edculos 4\u00b0, 150 y 338 de la Constituci\u00f3n de 1991. Finalmente, relatan que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los decretos con fuerza de ley expedidos antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, deben efectuarse de conformidad con las directrices constitucionales de la Carta anterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional no comparte el criterio de los intervinientes que solicitan un pronunciamiento inhibitorio. Como puede advertirse, los demandantes presentan un cargo por exceso del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de facultades extraordinarias, raz\u00f3n por la cual entre los argumentos expuestos, existen verdaderos cargos de car\u00e1cter constitucional, toda vez que demandan una norma cierta, que viola una norma de car\u00e1cter constitucional, y adem\u00e1s expresan por qu\u00e9 se viola la norma superior y por qu\u00e9 la Corte Constitucional es competente para conocer de dicha demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00e9ste problema, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a \u00a0establecer si, como lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, hay cosa juzgada material sobre el asunto, de acuerdo con lo decidido en la sentencia C-531 de 2003. En caso de no ser as\u00ed, se\u00f1alar\u00e1 cu\u00e1les son los referentes de control constitucional de los decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, cuando se plantea que el Ejecutivo se extralimit\u00f3 en sus facultades. Posteriormente, elucidar\u00e1 si los descuentos previstos en los Decretos demandados fueron expedidos dentro de las precisas facultades concedidas en \u00a0la Ley 66 de 1989, y si el hecho de que los descuentos constituyan una contribuci\u00f3n parafiscal acarrea el desbordamiento en las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inexistencia de cosa juzgada material por la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-531 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico aduce que el caso planteado por la demanda que ahora se estudia, ya fue decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-531 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en la aludida sentencia se juzg\u00f3 la constitucionalidad de dos normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 25 del Decreto 2701 de 1988 \u201cPor el cual se reforma el R\u00e9gimen Prestacional de los servidores p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional\u201d. El art\u00edculo en cita dec\u00eda expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Fondo de bienestar social y cultural. De la prima de vacaciones se descontar\u00e1 el valor correspondiente a tres (3) d\u00edas de sueldo b\u00e1sico, el cual ingresar\u00e1 a una cuenta o fondo especial, destinado exclusivamente al desarrollo de planes de bienestar social y cultural para el personal de las entidades descentralizadas a que se refiere el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adem\u00e1s del valor correspondiente a los tres (3) d\u00edas a que se refiere este art\u00edculo, ingresar\u00e1n al Fondo de Bienestar Social y Cultural, los dineros provenientes de los siguientes conceptos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ley habilitante con base en la cual se expidi\u00f3 el decreto acusado en dicha oportunidad, es la Ley 05 de 1988. El art\u00edculo 1\u00b0 dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado desde la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional as\u00ed: modificaci\u00f3n del Vicariato Castrense de acuerdo con la Constituci\u00f3n Apost\u00f3lica, expedida por la Santa Sede; organizaci\u00f3n de la Subsecretar\u00eda de la Polic\u00eda como dependencia de la Secretar\u00eda General para coordinar, asesorar y servir de enlace entre el Ministerio de Defensa y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda; reorganizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Sistematizaci\u00f3n de Datos para cubrir todas las entidades del ramo de Defensa; creaci\u00f3n de una Secci\u00f3n de Archivo en la Oficina de Informaci\u00f3n y Prensa Sistematizada, y redistribuci\u00f3n de funciones de la Oficina Jur\u00eddica y de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Reformar el r\u00e9gimen prestacional y expedir el estatuto disciplinario de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Reformar los estatutos de carrera de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Reformar el r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Reformar el estatuto de capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces, e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional; y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Reformar los reglamentos de calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 2\u00ba.- Esta ley rige desde su sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la demanda se dirig\u00eda contra el art\u00edculo 48, par\u00e1grafo 2\u00b0, del Decreto 1214 de 1990 \u2013\u2018Por el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u2019-. El art\u00edculo dec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 48. (\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00b0. De la prima de vacaciones se descontar\u00e1 el valor correspondiente a tres (3) d\u00edas de sueldo b\u00e1sico, que ingresar\u00e1n al Fondo de Bienestar y Recreaci\u00f3n del Ministerio de Defensa o Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley habilitante de esta norma era la Ley 66 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, y espec\u00edficamente el literal b), que as\u00ed dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos: (\u2026) b) Reformar el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: clasificaci\u00f3n general; ingresos, promociones; cambios de nivel y traslados; retiros del servicio; asignaciones primas y subsidios; r\u00e9gimen disciplinario; situaciones administrativas; seguridad y bienestar social; r\u00e9gimen de los trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia C-531 de 20031, declar\u00f3 inexequibles los descuentos precitados, porque las leyes habilitantes \u201cno otorgaron al Presidente de la Rep\u00fablica en forma expresa y precisa facultades para que impusiera o estableciera la contribuci\u00f3n parafiscal consistente en un descuento de la prima de vacaciones, por un valor correspondiente a tres (3) d\u00edas de sueldo b\u00e1sico, de que tratan las normas acusadas, lo cual significa que aquella autoridad al expedir las mismas excedi\u00f3 el l\u00edmite material en el ejercicio de las facultades otorgadas\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Subraya la Corte que esos casos guardan una diferencia con el que ahora se resuelve, toda vez que los textos ahora acusados pertenecen a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, expedidos de acuerdo con una Ley habilitante que faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para decretar descuentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que se demandan, en \u00e9ste caso, el Decreto 1212 de 1990 \u2013\u2018Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u2019- y el Decreto 1213 de 1990 \u2013\u2018Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u2019-. Ambos Decretos se expidieron conforme a la Ley 66 de 1989, en su art\u00edculo 1\u00b0, literal a), que faculta al Gobierno Nacional para hacer descuentos. Dice la norma habilitante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarqu\u00eda; clasificaci\u00f3n, escalaf\u00f3n, ingreso, formaci\u00f3n y ascenso; administraci\u00f3n de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, vi\u00e1ticos y licencias; suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; r\u00e9gimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n; tr\u00e1mite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que en este caso la Corte Constitucional decidiera estarse a lo resuelto en la Sentencia C-531 de 2003, por existir una cosa juzgada material, \u00a0se requerir\u00eda \u2013entre otras condiciones- que los textos o disposiciones acusadas tuvieran \u201cel mismo sentido normativo\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en esta oportunidad, las disposiciones demandadas en el presente proceso, se expidieron con fundamento en un texto diferente, con sentido normativo diferente, al que habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los Decretos ley 2701 de 1988 y 1214 de 1990. Dado que el contenido normativo de una y otra disposici\u00f3n habilitante no es el mismo, la cosa juzgada material no est\u00e1 llamada a operar. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte proceder\u00e1 a decidir de fondo las acusaciones de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 81, Decreto con fuerza de ley 1212 de 1990, y el art\u00edculo 66 del Decreto con fuerza de ley 1213 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo por incompetencia del \u00f3rgano que expide el acto demandado. Caducidad \u00a0de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Par\u00e1metros para el control constitucional de decretos con fuerza de ley anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia ha precisado que los vicios de un acto pueden clasificarse en tres tipos: vicios de competencia, vicios de forma y vicios de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 existe una cl\u00e1usula de caducidad de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, cuando en ellas se plantea un cargo por vicios de forma en la expedici\u00f3n del acto demandado. As\u00ed viene dispuesto por el art\u00edculo 242, numeral 3\u00b0 de la Carta, que precept\u00faa: \u201c[l]as acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. \u00a0La caducidad, por lo tanto, no pesa sobre las acciones de inconstitucionalidad que plantean vicios de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe impugnar la constitucionalidad de una norma, bajo el cargo de haberse expedido por un \u00f3rgano incompetente, es decir, por un vicio de competencia. La competencia es \u201cpresupuesto tanto de la forma y del procedimiento, como del contenido sustantivo de los actos jur\u00eddicos\u201d,3 y por esa raz\u00f3n tambi\u00e9n \u00e9sta clase de acusaciones se sustraen a la caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando esa misma acusaci\u00f3n por incompetencia del \u00f3rgano se hace valer contra actos legislativos, por expresa y especial disposici\u00f3n constitucional, debe declararse la caducidad de la acci\u00f3n si se presenta despu\u00e9s de pasado un a\u00f1o desde la promulgaci\u00f3n del acto. En este caso, la caducidad opera por expreso mandato del art\u00edculo 379, que dice: [l]a acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u00b0\u201d\u00a0 (art\u00edculo 379, C.P.).4 La caducidad cobija todos los vicios &#8211; tanto los vicios de forma como los vicios de competencia &#8211; para el caso de las reformas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, el hecho de que se plantee el cargo por incompetencia del \u00f3rgano que expidi\u00f3 el acto acusado, frente a los decretos con fuerza de ley preconstitucionales, lleva a preguntarse si el par\u00e1metro de su constitucionalidad debe ser la Carta de \u00a01991 o la de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte ha establecido que si las demandas plantean un vicio de forma en la expedici\u00f3n del acto, entonces el par\u00e1metro de constitucionalidad es la Carta vigente al momento de la expedici\u00f3n. En cambio, si formula un cargo relacionado con la materia del acto acusado, deben proponer una infracci\u00f3n a los preceptos de la Carta vigente. De acuerdo con el Estatuto Fundamental vigente, a la Corte Constitucional \u201cse le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda\u201d de la Constituci\u00f3n de 1991, y no de la Carta anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuando se plantea que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades precisamente otorgadas en la ley, la acusaci\u00f3n no es estrictamente de fondo ni de forma. Como lo ha dicho la Corte en su jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n particular cuando se examina la constitucionalidad de las normas legales a la luz de la competencia del \u00f3rgano que las expidi\u00f3. La jurisprudencia ha dejado en claro que la competencia del \u00f3rgano que expidi\u00f3 un acto jur\u00eddico no es, en s\u00ed misma, un tema formal, sino que es presupuesto tanto de la forma y del procedimiento, como del contenido sustantivo de los actos jur\u00eddicos; en ese sentido, ha explicado en m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional que \u201cel exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias no es un defecto de forma del acto acusado sino un vicio material de competencia que no caduca5\u201d6, y que \u201csi se llegare a establecer que hubo desbordamiento por parte del Presidente en el ejercicio de las facultades con base en las cuales expidi\u00f3 la norma acusada, se configurar\u00eda un vicio de fondo, dada la ausencia de competencia del productor de la misma, lo que implicar\u00eda su retiro del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto ella se encuentra vigente y produciendo efectos\u201d.7 En igual sentido, ha dicho la Corte que la competencia es \u201cun presupuesto esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jur\u00eddicos de derecho privado. \/\/ Asimilar ese requisito a la forma es incurrir en una confusi\u00f3n inadmisible, puesto que a \u00e9sa s\u00f3lo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, seg\u00fan el caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como s\u00f3lo los contenidos del decreto juzgado mantienen sus efectos luego de expedido el acto, s\u00f3lo ellos ser\u00e1n juzgados tomando como par\u00e1metro la Carta de 1991. En cambio, en cuanto al procedimiento, que se agot\u00f3 con la expedici\u00f3n al acto, se aplica el principio tempus regit actum\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el examen de constitucionalidad de los decretos extraordinarios, atinente a un eventual vicio de competencia, por ser un estudio relacionado con el \u00a0\u201cpresupuesto tanto de la forma y del procedimiento, como del contenido sustantivo de los actos jur\u00eddicos\u201d,10 debe llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Constituci\u00f3n actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente ha sido en atenci\u00f3n a esas consideraciones, que la Corte Constitucional ha evaluado la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley preconstitucionales, cuando se los acusa de desbordar las facultades precisas atribuidas por la ley. La Corte ha advertido que, en el plano literal, tanto la Constituci\u00f3n de 1886 como la de 1991 disponen como atribuci\u00f3n del Congreso revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias (Cfr., art. 76, numeral 12, C.P. de 1886 y art. 150, numeral 10, C.P. de 1991).11 De este requisito se deriva una consecuencia jur\u00eddica esencial: la prohibici\u00f3n de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. Es s\u00f3lo a la luz de esta prohibici\u00f3n que la Corte Constitucional analiza si se presenta un vicio de competencia por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha advertido que la similitud literal entre el art\u00edculo 150 (10) de la Constituci\u00f3n de 1991, y el art\u00edculo 76 (12) de la Constituci\u00f3n de 1886, no implica una equivalencia de requisitos constitucionales, porque la expresi\u00f3n \u2018precisas facultades extraordinarias\u2019 est\u00e1 desde 1991 inscrita en una Constituci\u00f3n con principios fundamentales diversos y orientaciones inclusive divergentes a la Carta anterior. Estas diferencias entre la Constituci\u00f3n de 1991 y la Constituci\u00f3n de 1886, condujeron a que la Corte Constitucional concluyera que el requisito de precisi\u00f3n de la ley habilitante, deb\u00eda ser interpretado de manera estricta, en dos aspectos: (i) exigencia de que la ley habilitante no s\u00f3lo indique la materia objeto de facultades extraordinarias, sino adem\u00e1s la finalidad que deber\u00e1 perseguir el legislador \u00a0extraordinario y los criterios que el Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 respetar;12 e (ii) interpretaci\u00f3n restrictiva en la ley habilitante de las facultades extraordinarias, para efectos de determinar si hubo exceso en el ejercicio de las mismas.13 Esta interpretaci\u00f3n estricta es doble. Primero, las facultades deben ser espec\u00edficas y claras en cuanto a la materia objeto de habilitaci\u00f3n. Segundo, el test que se aplica es estricto, en el sentido de que no cubre entrar a establecer eventuales y lejanas relaciones de conexidad de la norma acusada con la materia objeto de habilitaci\u00f3n. Ello expandir\u00eda el \u00e1mbito de las facultades.14 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no ha aplicado esta jurisprudencia a \u00a0la ley habilitante anterior a 1991 ni al decreto extraordinario dictado con base en dicha ley habilitante. Ello implicar\u00eda aplicar hacia el pasado exigencias constitucionales derivadas de la letra y el esp\u00edritu de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte reitera la jurisprudencia mencionada, por lo cual no aplicar\u00e1 retroactivamente a la ley habilitante ni a las facultades en ella contenidas y los decretos extraordinarios de 1990, la jurisprudencia m\u00e1s estricta posterior a 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, debe indicarse que la Carta establece espec\u00edficamente algunas limitaciones para determinados actos del poder p\u00fablico. As\u00ed, por ejemplo, mediante los decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias, no pueden expedirse c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, leyes previstas en el numeral 20 del art\u00edculo 150, o decretarse impuestos (art. 150, numeral 10, C.P. de 1991). Esa clase de prohibiciones espec\u00edficas novedosas no han sido aplicadas retroactivamente al legislador extraordinario.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Control de las contribuciones parafiscales decretadas en los decretos ley preconstitucionales. Contribuciones parafiscales en el Estatuto de Personal de Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional y relaci\u00f3n con la ley habilitante \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En otras oportunidades, la Corte ha controlado la constitucionalidad de contribuciones parafiscales decretadas mediante decretos ley anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, por presunto exceso del Presidente en el ejercicio las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-105 de 1997,16 la Corte control\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 1045 de 1978, demandado porque el Presidente de la Rep\u00fablica creaba una contribuci\u00f3n parafiscal para la cual no hab\u00eda sido facultado. La norma demandada dec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 1045 de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 5a. de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. De los descuentos a favor de Prosocial. El valor de tres de los quince d\u00edas de prima, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, ser\u00e1 depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social, entidad que manejar\u00e1 dichos recursos en cuenta especial y facilitar\u00e1 la expedici\u00f3n de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Ley habilitante dec\u00eda, por su parte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 5a. de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 7) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneraci\u00f3n, revisar sistemas de clasificaci\u00f3n y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administraci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Fijar, con efectividad al primero (1o.) de enero de 1978, las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos de: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de Estado y los Tribunales Contenciosos Administrativos y las Direcciones de Instrucci\u00f3n Criminal; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta facultad comprende la de se\u00f1alar las bonificaciones de soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo dispuesto en el numeral primero del presente art\u00edculo, en las entidades que tuvieren decretados reajustes salariales para hacerse efectivos con posterioridad al primero de enero de 1978, la modificaci\u00f3n de las escalas de remuneraci\u00f3n regir\u00e1 a partir de la fecha en que se haya previsto el respectivo reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2o. Revisar el sistema de clasificaci\u00f3n y nomenclatura de los mismos empleos para fijar o modificar aquellas series y clases cuya creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n se estime indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3o. Se\u00f1alar los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n jubilatoria de las personas que desempe\u00f1an el cargo de dactilocopista \u00a0en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4o. Modificar el r\u00e9gimen de servicio civil y carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5o. Revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional en la aplicaci\u00f3n de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales se\u00f1aladas por la ley para su personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6o. Fijar las reglas para el reconocimiento, la liquidaci\u00f3n y el pago de las prestaciones sociales que se causaren en el futuro a favor de los extranjeros no domiciliados en Colombia que presten servicios en el exterior como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para abrir los cr\u00e9ditos y efectuar los traslados presupuestarios indispensables para el cumplimiento de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dada en Bogot\u00e1 D.E., a los cuatro d\u00edas del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 inconstitucional la norma demandada, por considerar que \u201c[c]on base en los resultados del an\u00e1lisis realizado, la Corte puede afirmar que examinadas cada una de las atribuciones conferidas por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la ley 5\u00aa de 1978, no hay ninguna que de manera expresa le haya otorgado competencia para crear una contribuci\u00f3n parafiscal como la consignada en el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 1045 de 1978, y que tampoco, de ninguna de ellas pod\u00eda deducirse razonablemente dicha competencia\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la Sentencia C-531 de 200317, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de dos disposiciones normativas, contenidas en sendos decretos con fuerza de ley, demandadas porque el Presidente de la Rep\u00fablica las hab\u00eda decretado sin facultades para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos era el Decreto 2701 de 1988, -\u2018Por el cual se reforma el R\u00e9gimen Prestacional de los servidores p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional\u2019-. El art\u00edculo demandado dec\u00eda expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Fondo de bienestar social y cultural. De la prima de vacaciones se descontar\u00e1 el valor correspondiente a tres (3) d\u00edas de sueldo b\u00e1sico, el cual ingresar\u00e1 a una cuenta o fondo especial, destinado exclusivamente al desarrollo de planes de bienestar social y cultural para el personal de las entidades descentralizadas a que se refiere el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adem\u00e1s del valor correspondiente a los tres (3) d\u00edas a que se refiere este art\u00edculo, ingresar\u00e1n al Fondo de Bienestar Social y Cultural, los dineros provenientes de los siguientes conceptos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado desde la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional as\u00ed: modificaci\u00f3n del Vicariato Castrense de acuerdo con la Constituci\u00f3n Apost\u00f3lica, expedida por la Santa Sede; organizaci\u00f3n de la Subsecretar\u00eda de la Polic\u00eda como dependencia de la Secretar\u00eda General para coordinar, asesorar y servir de enlace entre el Ministerio de Defensa y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda; reorganizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Sistematizaci\u00f3n de Datos para cubrir todas las entidades del ramo de Defensa; creaci\u00f3n de una Secci\u00f3n de Archivo en la Oficina de Informaci\u00f3n y Prensa Sistematizada, y redistribuci\u00f3n de funciones de la Oficina Jur\u00eddica y de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Reformar el r\u00e9gimen prestacional y expedir el estatuto disciplinario de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Reformar los estatutos de carrera de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Reformar el r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Reformar el estatuto de capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces, e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional; y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Reformar los reglamentos de calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo era el Decreto 1214 de 1990, \u2013\u2018Por el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u2019-. El art\u00edculo dec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 48. (\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00b0. De la prima de vacaciones se descontar\u00e1 el valor correspondiente a tres (3) d\u00edas de sueldo b\u00e1sico, que ingresar\u00e1n al Fondo de Bienestar y Recreaci\u00f3n del Ministerio de Defensa o Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto ley fue expedido con fundamento en la Ley 66 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, y espec\u00edficamente el literal b), que as\u00ed dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos: (\u2026) b) Reformar el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: clasificaci\u00f3n general; ingresos, promociones; cambios de nivel y traslados; retiros del servicio; asignaciones primas y subsidios; r\u00e9gimen disciplinario; situaciones administrativas; seguridad y bienestar social; r\u00e9gimen de los trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encontr\u00f3 entre las normas habilitantes una facultad que expresamente autorizara al Presidente de la Rep\u00fablica para efectuar descuentos como los regulados en los decretos demandados y, por consiguiente, estableci\u00f3: \u00a0\u201clas disposiciones de las citadas leyes habilitantes no otorgaron al Presidente de la Rep\u00fablica en forma expresa y precisa facultades para que impusiera o estableciera la contribuci\u00f3n parafiscal consistente en un descuento de la prima de vacaciones, por un valor correspondiente a tres (3) d\u00edas de sueldo b\u00e1sico, de que tratan las normas acusadas, lo cual significa que aquella autoridad al expedir las mismas excedi\u00f3 el l\u00edmite material en el ejercicio de las facultades otorgadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En ese orden de consideraciones, puede concluirse, para el presente caso, que si de la ley habilitante (i) no se deriva \u201cde forma expresa y precisa\u201d (Sentencia C-531 de 2003) la facultad de imponer contribuciones parafiscales, o (ii) si de ninguna de las normas habilitantes puede \u201cdeducirse razonablemente dicha competencia\u201d (Sentencia C-105 de 1997), entonces la norma que decreta la contribuci\u00f3n parafiscal, expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica con arreglo a las leyes de facultades, debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En esta oportunidad son demandadas sendas disposiciones de los decretos 1212 de 1990 \u2013\u2018Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u2019- \u00a0y \u00a01213 de 1990 \u2013\u2018Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u2019-. En ambos decretos se ordena efectuar un descuento a la prima de vacaciones de los suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos se expiden en ejercicio de las facultades concedidas por el art\u00edculo 1\u00b0, literal a), de la Ley 66 de 1989, que dice: \u201cDe conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos: a) Reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarqu\u00eda; clasificaci\u00f3n, escalaf\u00f3n, ingreso, formaci\u00f3n y ascenso; administraci\u00f3n de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, vi\u00e1ticos y licencias; suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; r\u00e9gimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n; tr\u00e1mite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como puede verse, la ley habilitante en este caso le concede al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de reformar los estatutos de personal de Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional en precisas materias. Para determinar \u00a0el contenido material de dicho estatuto y el alcance de las materias enunciadas en el literal a) citado, es necesario acudir a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley, y al contexto en el cual fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Adem\u00e1s, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 66 de 1989, permite establecer que todo el literal a) del art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0comprende la facultad de expedir un nuevo estatuto aplicable a Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. Dicho estatuto comprende distintas materias, dentro de las cuales est\u00e1n los \u2018descuentos\u2019, as\u00ed como el \u2018r\u00e9gimen general de prestaciones sociales\u2019 y las \u2018disposiciones varias\u2019 sobre la reforma del estatuto de personal. De haber sido esta ley posterior a 1991, la Corte probablemente habr\u00eda declarado inconstitucionales algunas de estas facultades por imprecisas18, pero esa no es la cuesti\u00f3n a analizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte subraya que las facultades concedidas fueron amplias, para que se dictara un nuevo estatuto de personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Para determinar el contenido de dicho estatuto y el alcance de las materias enunciadas en el literal a) citado, es necesario acudir al contexto en el cual fue expedida la Ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 96 de 1989 reserva el T\u00edtulo IV (De las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y vi\u00e1ticos, descuentos y bonificaciones), Cap\u00edtulo III, a regular los \u2018Descuentos\u2019; y el Decreto 97 de 1989 reserva el T\u00edtulo III (De la remuneraci\u00f3n), Cap\u00edtulo III (Descuentos) a hacer lo propio. En el primero de ellos, el art\u00edculo 86, par\u00e1grafo 2\u00b0, dispon\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba De la prima de vacaciones se descontar\u00e1 el valor correspondiente a tres (3) d\u00edas del sueldo b\u00e1sico, el que ingresar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Bienestar Social de la Polic\u00eda Nacional con destino al plan de colonias vacacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el \u00faltimo, el Ejecutivo estableci\u00f3 el siguiente descuento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 64. DESCUENTO PARA BIENESTAR SOCIAL. De la prima de vacaciones se descontar\u00e1 el valor correspondiente a tres (3) d\u00edas del sueldo b\u00e1sico, el que ingresar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Bienestar Social al plan de Colonias Vacacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el contexto en el cual se adopt\u00f3 la ley habilitante, \u00a0permite concluir que era razonable, para el Ejecutivo, interpretar la facultad de reforma en materia de \u2018descuentos\u2019, como una facultad para imponer el mismo descuento de la prima de vacaciones que exist\u00eda en el momento en que el legislador lo facult\u00f3 para expedir un nuevo estatuto. M\u00e1xime si dicho descuento est\u00e1 \u00a0relacionado con las dem\u00e1s prestaciones laborales a que se refiere el literal a) del art\u00edculo 1\u00b0, Ley 66 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por lo tanto, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y contextual del literal a) citado, conduce a admitir que \u00e9ste comprende una habilitaci\u00f3n para crear el descuento ahora acusado. En 1989 dicho descuento no era denominado contribuci\u00f3n parafiscal en el estatuto vigente que el Congreso quer\u00eda que el Presidente reformara. Ser\u00eda irrazonable exigir que el Congreso llamara \u2018contribuci\u00f3n parafiscal\u2019 lo que el estatuto pensional a reformar denominaba \u2018descuento\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-105 de 1997, la Corte expres\u00f3 que las facultades pod\u00edan ser concedidas expresamente por la Ley, o ser deducidas razonablemente de ella. Como las normas con fuerza de ley enjuiciadas en esa ocasi\u00f3n, no fueron el resultado de ninguna de esas condiciones, \u00a0 la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u201c[c]on base en los resultados del an\u00e1lisis realizado, la Corte puede afirmar que examinadas cada una de las atribuciones conferidas por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la ley 5\u00aa de 1978, no hay ninguna que de manera expresa le haya otorgado competencia para crear una contribuci\u00f3n parafiscal como la consignada en el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 1045 de 1978, y que tampoco, de ninguna de ellas pod\u00eda deducirse razonablemente dicha competencia\u201d. En \u00e9ste caso, y por la razones expuestas, la Corte reitera que las facultades ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica para imponer contribuciones parafiscales por v\u00eda de descuentos, se pueden \u201cdeducir razonablemente\u201d del literal a) citado y, en consecuencia, deben declararse constitucionales por ese aspecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora bien, los demandantes exponen un cargo adicional. En su criterio, a\u00fan para los decretos preconstitucionales vale la prohibici\u00f3n de \u201cdecretar impuestos\u201d, a que se refiere el inciso 3\u00b0, del numeral 10, art\u00edculo 150 constitucional. As\u00ed, en concordancia con el art\u00edculo 338 constitucional, s\u00f3lo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones \u2013en sentido lato- en tiempos de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Sin embargo, y de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el punto anterior de esta providencia, dicha prohibici\u00f3n espec\u00edfica fue introducida con la Constituci\u00f3n de 1991, y est\u00e1 referida a los decretos con fuerza de ley expedidos despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Carta. Como lo ha dicho la Corte expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prohibiciones contempladas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en lo referente a la concesi\u00f3n de aquellas por el Congreso al Gobierno para expedir o reformar c\u00f3digos o para crear impuestos, solamente principiaron a aplicarse desde la promulgaci\u00f3n de la actual Carta Pol\u00edtica hacia el futuro, esto es, desde el 7 de julio de 1991, y por ende no pueden retrotraerse a \u00e9pocas anteriores para deducir la inconstitucionalidad de leyes expedidas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, que no restring\u00eda en esas materias al legislador ordinario para transferir temporalmente y en forma precisa su propia competencia al Ejecutivo\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por lo tanto, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 81, Decreto 1212 de 1990; y el art\u00edculo 66 del Decreto 1213 de 1990, son conformes al art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n de 1991 y ser\u00e1n declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 81, del Decreto 1212 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 66 del Decreto 1213 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1120 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Creaci\u00f3n de tributo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Facultad para establecer descuento en prima de vacaciones debe ser expresa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE VACACIONES-Descuentos para bienestar social del personal de suboficiales y agentes de la polic\u00eda nacional por Ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7272\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 81, Decreto con fuerza de Ley 1212 de 1990, y el art\u00edculo 66 del Decreto con fuerza de Ley 1213 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisi\u00f3n, toda vez que desde el punto de vista jur\u00eddico, la exequibilidad implicar\u00eda admitir que mediante facultades extraordinarias se decreten tributos, adem\u00e1s contra la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0La facultad para crear ese tributo no se puede deducir de la expresi\u00f3n \u201cdescuentos\u201d. Entonces quedar\u00eda solo un tema de conveniencia, aunque tampoco se trata de que los funcionarios no puedan salir de vacaciones, pues lo que dispone la norma es un descuento de la prima de vacaciones, que con la inexequibilidad ya no se efectuar\u00eda, sin causar un perjuicio a esos servidores, pues los centros vacacionales ya existen y por el contrario, recibir\u00edan la totalidad de esa prima. \u00a0Ahora bien, para que se pueda hacer ese descuento se requiere de una ley, como lo ha sostenido de manera ininterrumpida la jurisprudencia, que se debe mantener. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es preciso separar los temas. \u00a0De un lado, est\u00e1 la posibilidad o no de conferir facultades extraordinarias para establecer tributos que bajo la vigencia de la Carta de 1886 si exist\u00eda y en la Constituci\u00f3n actual no. \u00a0De otro, a pesar del cambio constitucional, el tema sigue siendo la precisi\u00f3n y alcance de la habilitaci\u00f3n, pues se trata de atribuciones anormales, excepcionales; ya que el que legisla es el Congreso y la ambig\u00fcedad en las facultades convertir\u00eda al Gobierno en legislador, por tal raz\u00f3n deben ser atribuciones expresas y precisas. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, es oportuno se\u00f1alar los fundamentos de la posici\u00f3n a favor de la inexequibilidad de las normas acusadas: i) como se trata de un punto de competencia, no obstante que el par\u00e1metro de control es la Constituci\u00f3n anterior, no hay caducidad de la acci\u00f3n; ii) la dimensi\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de facultades extraordinarias es mucho m\u00e1s estricto (iniciativa gubernamental, mayor\u00eda especial, materias excluidas, Congreso conserva atribuci\u00f3n para modificar los decretos leyes), pues busca restringir al m\u00e1ximo esa posibilidad; iii) todos los fallos que se tienen son de esta Corte \u00a0y en ellos se ha establecido \u00a0que la facultad para establecer el descuento a la prima de vacaciones debe ser expresa. \u00a0No basta entonces la precisi\u00f3n por g\u00e9nero, sino que tambi\u00e9n debe se\u00f1alar la especie. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el r\u00e9gimen del Decreto Ley 096 de 1989, se preve\u00eda en los descuentos. \u00a0Tener facultades extraordinarias no quiere decir que se haga todo o que se atribuye en la ley habilitante, ya que puede ser solo una parte. \u00a0En cuanto a que el descuento no equivale a una contribuci\u00f3n parafiscal, falta motivar dicha afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-311 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Adem\u00e1s, las sentencias C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-096 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1114 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-061 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., Sentencias C-1045 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-153 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias C-546 de1993, C-531 de 1995 y C-1161 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia C-1252 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia C-545 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-061 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el control a los decretos con fuerza de ley preconstitucionales, por el cargo de exceso del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de las facultades extraordinarias, pueden verse las Sentencias C-412 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-587 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-126 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1111 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-507 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0C-531 de 2003 y C-1063 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-061 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-926 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-531 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia C-061 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte analiz\u00f3 la conexidad de un decreto con fuerza de ley que consagraba la obligaci\u00f3n de efectuar descuentos a los suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que tuvieran deudas con el ramo de la Defensa Nacional, que no pod\u00edan exceder del 50% de la prestaci\u00f3n afectada. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la norma demandada no guardaba una relaci\u00f3n de conexidad directa con la Ley habilitante, que facultaba al Gobierno para expedir un estatuto de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., Sentencias C-587 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-1063 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18Como ocurri\u00f3 en la Sentencia C-1493 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En dicha Sentencia, La Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201c\u2026y se dictan otras disposiciones \u2026\u201d, \u201c\u2026. entre otros\u2026\u201d y \u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d, contenidas en una ley de facultades (Ley 578 de 2000 \u2013\u2018Por medio de la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional\u2019-). La Corte estim\u00f3: \u201c[l]as expresiones &#8220;entre otros&#8221; y &#8220;y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia&#8221; ser\u00e1n declaradas inconstitucionales por cuanto convierten las atribuciones dadas en vagas e imprecisas, lesionando de esta manera el art\u00edculo 150-10 de la Carta. Los decretos que el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda modificar, adicionar o derogar, de conformidad con el art\u00edculo 2 acusado, no son otros que los expresamente enumerados en tal disposici\u00f3n. No se olvide que en este campo no se admiten las facultades impl\u00edcitas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1111 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cfr., adem\u00e1s, las Sentencias C-587 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-1063 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1120\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de verdaderos cargos de car\u00e1cter constitucional \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por distinto contenido normativo \u00a0 Las disposiciones demandadas en el presente proceso, se expidieron con fundamento en un texto diferente, con sentido normativo diferente, al que habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}