{"id":1507,"date":"2024-05-30T16:18:25","date_gmt":"2024-05-30T16:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-295-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:25","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:25","slug":"c-295-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-295-95\/","title":{"rendered":"C 295 95"},"content":{"rendered":"<p>C-295-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-295\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n administrativa obedece a una concepci\u00f3n pol\u00edtica y a una t\u00e9cnica y modelo de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, la cual implica la concreci\u00f3n o asunci\u00f3n, bajo un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, por organismos que son personas jur\u00eddicas, de funciones o potestades propias del Estado o de actividades que comportan la actuaci\u00f3n de \u00e9ste en el campo de la actividad privada, o la gesti\u00f3n y satisfacci\u00f3n de necesidades regionales y locales. La descentralizaci\u00f3n administrativa se erige adem\u00e1s como un instrumento para la intervenci\u00f3n estatal en la explotaci\u00f3n y uso de los recursos naturales, la producci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes y en la prestaci\u00f3n de los servicios, para las finalidades previstas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento p\u00fablico, es una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma, desde el punto de vista econ\u00f3mico, patrimonial y financiero, sometido principalmente a un r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico, al cual se le asignan principalmente competencias de naturaleza administrativa; el \u00e1mbito de sus actividades se limita por el principio de especialidad, en virtud del cual, no le es permitido llevar a cabo actos distintos a los autorizados en el objeto de sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION &nbsp;<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n por servicios, desconcentrada, permite el ofrecimiento y la concreci\u00f3n de apoyos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y prestacionales a las administraciones regionales y locales, con lo cual hasta cierto punto se hace efectivo el derecho a la igualdad material, en la medida en que se permite a dichas comunidades acceder a los beneficios que el Estado brinda a trav\u00e9s de sus organismos nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los departamentos salieron fortalecidos con la reforma constitucional de 1991, no s\u00f3lo porque se introdujo la elecci\u00f3n popular de los gobernadores, sino porque se acentuaron y vigorizaron sus funciones acordes con el rol natural que le corresponde cumplir como organismos promotores y coordinadores del desarrollo econ\u00f3mico y social regional e instrumento de complementariedad de la acci\u00f3n municipal y de enlace de las actividades y servicios que desarrollan los municipios y la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION DE ENTIDADES TERRITORIALES\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES &nbsp;<\/p>\n<p>No es exagerado reconocer que la Constituci\u00f3n afianz\u00f3 y consolid\u00f3 la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues \u00e9stas no s\u00f3lo tienen el derecho de gobernarse por sus propias autoridades y designarlas, sino la de escoger a los agentes regionales de los establecimientos p\u00fablicos nacionales en el departamento (art. 305-13), lo cual revela la forma de participar en la designaci\u00f3n de quien va a cumplir programas o tareas complementarias &nbsp;a las que se adelanten por el Departamento. Con ello se armonizan las acciones regionales con las que en el orden nacional llevan a cabo los referidos establecimientos. Llama la atenci\u00f3n la circunstancia de que el art. 305-13 de la Constituci\u00f3n no guarda armon\u00eda con la disposici\u00f3n antes citada, en el sentido de que crea una categor\u00eda especial de funcionarios, pues no son de carrera ni de libre nombramiento por el nominador, porque su designaci\u00f3n obedece a una operaci\u00f3n compleja, como se explica mas adelante, en la cual su escogencia la hace el gobernador, pero el nombramiento lo realiza el director, gerente o presidente del establecimiento p\u00fablico respectivo. Pese a la perplejidad que produce en el interprete la referida disposici\u00f3n, dada la circunstancia anotada, hay que entender que en su sabidur\u00eda el Constituyente quiso, al emplear la formula que ella contiene, establecer una norma de excepci\u00f3n en la cual convergiera el principio unitario con el de la descentralizaci\u00f3n administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Nombramiento de director regional\/SENA\u00ad-Nombramiento de director regional &nbsp;<\/p>\n<p>El nombramiento de un director regional de establecimiento p\u00fablico no es libre, por parte del director, gerente o presidente del establecimiento, aun cuando si le compete su postulaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las ternas que se le presentan al gobernador, y su nombramiento. Pero se advierte que la remoci\u00f3n de los directores regionales por el Director General si es libre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente D- 728. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 20 y 21 (inciso 1o.) de la ley 119 de 1994. &#8220;Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: &nbsp;<\/p>\n<p>MARCO MARIN VELEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de &nbsp; &nbsp; julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios del proceso a que da origen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adoptar la decisi\u00f3n respectiva, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Marco Mar\u00edn V\u00e9lez contra los art\u00edculos 20 y 21 inciso 1o. de la ley 119 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 119 de 1994, resaltando en negrilla los fragmentos de dicha norma que son objeto de la acusaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 119 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 9) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Regional &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Directores Regionales. Las regionales estar\u00e1n administradas por un Director Regional, que ser\u00e1 representante del Director General, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, y tendr\u00e1 la responsabilidad de coordinar, administrar y velar por la ejecuci\u00f3n de las actividades del SENA dentro de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Selecci\u00f3n y requisitos de los Directores Regionales. Los Directores Regionales ser\u00e1n seleccionados de ternas que le presenten al Director General, los Consejos Regionales respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ser nombrado Director regional, se requiere poseer t\u00edtulo profesional universitario, acreditar una experiencia m\u00ednima de tres (3) a\u00f1os en cargos de nivel directivo, en \u00e1reas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formaci\u00f3n profesional o desarrollo tecnol\u00f3gico y estar vinculado a la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante, que los fragmentos de los art\u00edculos 20 y 21 inciso 1o. que se acusan violan los art\u00edculos 305 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En apoyo de su criterio desarrolla el concepto de la violaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza y estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, expone que esta entidad, es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio e independiente y autonom\u00eda administrativa, adscrito al ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 1o. ley 119\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>Su estatuto b\u00e1sico est\u00e1 contenido en la ley 119 de 1994, la cual dispuso la organizaci\u00f3n regional del establecimiento, de manera que para facilitar la prestaci\u00f3n de los servicios en todo el territorio nacional, la entidad contar\u00e1 con regiones seg\u00fan lo disponga su estructura org\u00e1nica, racionalizando los esfuerzos para la prestaci\u00f3n del servicio y atendiendo a criterios de unidades regionales, geogr\u00e1ficas, sociales, econ\u00f3micas y culturales (art. 15 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la Constituci\u00f3n de 1991, interpretando un clamor nacional, quiso darle la debida importancia administrativa a las entidades territoriales, que durante d\u00e9cadas fueron unos meros entes que desarrollaban las competencias correspondientes del sector central; por ello en su art\u00edculo 1o. al preservar para Colombia la forma de rep\u00fablica unitaria, enfatiz\u00f3 en el vocablo descentralizada, la autonom\u00eda de sus entidades territoriales, disponiendo adem\u00e1s, la elecci\u00f3n popular de los Gobernadores, Alcaldes, Concejos, Asambleas etc., como expresi\u00f3n de la democracia participativa, esto para destacar, que antes de la nueva Carta, los Directores o Gerentes de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional nombraban a los respectivos jefes regionales o seccionales, no tom\u00e1ndose en cuenta el criterio del gobernador del departamento donde se desarrollaban las labores pertinentes, lo cual pod\u00eda aceptarse bajo el imperio de la centralizante Constituci\u00f3n de 1886, donde el Gobernador era agente del Presidente de la Rep\u00fablica de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el demandante considera que tanto la atribuci\u00f3n del Director General del SENA de nombrar y remover libremente a los Directores Regionales del organismo, como la funci\u00f3n de los Consejos Regionales de presentar a dicho funcionario las ternas de los candidatos a ocupar el cargo de Director Regional del SENA, contenidas en los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 119 de 1994, deben ser declaradas inexequibles porque en su sentir, a la luz de lo dispuesto en el numeral 13 del art\u00edculo 305 del Estatuto Superior, la aludida facultad nominadora est\u00e1 radicada en los Gobernadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que esta nueva competencia de los gobernadores para nombrar a los directores regionales de los establecimientos p\u00fablicos que operen en los departamentos, de ternas enviadas por el respectivo director nacional, est\u00e1 en consonancia con el origen popular que por mandato de la nueva Constituci\u00f3n tienen esos dignatarios, y evidencia el prop\u00f3sito del constituyente de operar un cambio sustancial en materia de descentralizaci\u00f3n, con el cual se quiere que las entidades territoriales ganen importancia en el contexto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que este mecanismo que consagra la Carta para la provisi\u00f3n de las gerencias o direcciones seccionales de los organismos del nivel nacional, es adem\u00e1s justo, saludable y democr\u00e1tico porque se le permite a las regiones, representadas en su Gobernadores, estar al tanto de los servicios p\u00fablicos que presta el Estado por intermedio de sus entes descentralizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente observa que la competencia de los Gobernadores para la provisi\u00f3n del cargo de Director o Gerente Seccional de los institutos descentralizados nacionales, es como las dem\u00e1s de su resorte, proyecci\u00f3n de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le ha reconocido a las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Nury Torres de Montealegre, interviniente designada por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, solicita a la Corte declarar exequible los apartes normativos acusados, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de precisar la diferencia gramatical y legal de las expresiones escoger y nombrar, sostiene que la ley 119 de 1994, en cuanto dispone que quien nombra y remueve al personal de un ente descentralizado es su representante legal, tiene respaldo constitucional (C.P. art. 210) pues jam\u00e1s se quiso asignar funciones de un ente del orden nacional a otro del orden territorial, a quien s\u00f3lo ha decidido autorizarle para intervenir en la ESCOGENCIA de un funcionario, queriendo con ello buscar que esta sea la m\u00e1s ajustada a los requerimientos regionales. Adicionalmente debe observarse que el mismo art\u00edculo 305 se\u00f1ala expresamente las facultades en relaci\u00f3n con nombramientos y remociones que competen al gobernador, cuales son las de: &#8220;&#8230;nombrar y remover libremente a los gerentes y los directores de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento&#8230;&#8221; y no dispone en parte alguna que le atribuya como funci\u00f3n la de NOMBRAR O REMOVER empleados del orden nacional, como equivocadamente lo interpreta el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la concordancia de la ley 119 de 1994 con los preceptos constitucionales el interviniente se\u00f1ala que las disposiciones de la ley 119\/94 demandadas se limitan a decir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La primera (art. 20) que los empleos que ejerzan los directores regionales del SENA son de libre nombramiento y remoci\u00f3n del nominador, que es el Director General, por disposici\u00f3n de la misma ley de conformidad con el art\u00edculo 210 de la Carta y tal como lo prev\u00e9 la ley 61 de 1987, en relaci\u00f3n con la clasificaci\u00f3n de los empleos seg\u00fan su forma de previsi\u00f3n, en concordancia con el articulo 125 de la C.P., norma esta que en este aspecto fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-195\/94, por lo que no halla fundamento a la acusaci\u00f3n, pues no est\u00e1 violando norma superior y por el contrario tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, es concordante con ella, y la segunda (inciso 1o. art. 21) que las ternas para seleccionar a los directores regionales del SENA, ser\u00e1n elaboradas por los respectivos Consejos Regionales, quienes se la presentan al Director General, de tal manera no se omite tr\u00e1mite alguno para la selecci\u00f3n, o que alguien suplante al gobernador en ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La segunda (inciso 1\u00b0, art. 21), que las ternas para seleccionar a los directores regionales del SENA, ser\u00e1n elaboradas por los respectivos Consejos Regionales, quienes se la presentan al Director General. En parte alguna, puede verse, dice la norma que se omita el tr\u00e1mite legal para la selecci\u00f3n, o que alguien suplante al gobernador en ella. Se limita, repito, a indicar de donde toma el Director General la terna que en su oportunidad, conforme a la ley que se habr\u00e1 de expedir, presentar\u00e1 al respectivo gobernador para que el ESCOJA uno de ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se ve entonces violaci\u00f3n alguna, pues la Constituci\u00f3n no dice que el jefe nacional deba elaborar la terna \u00e9l, por s\u00ed solo, autoritariamente; simplemente se\u00f1ala que aquel funcionario le presentar\u00e1 una terna de candidatos al gobernador, entre los que \u00e9ste se\u00f1alar\u00e1 a cual debe nombrar EL NOMINADOR, pero en parte alguna le prohibe solicitar a los \u00f3rganos colegiados regionales que sean ellos quienes elaboren la terna, para su tramite, como responsables de la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la regional y conocedores tanto de la localidad como de sus necesidades y por ende de las personas que poseen el perfil adecuado para atenderlas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento manifestado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para pronunciarse sobre el presente asunto a trav\u00e9s del oficio D.P. 262 de Diciembre 5 de 1994, y aceptado por esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor que aparece incorporado a los autos, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el Viceprocurador a los antecedentes hist\u00f3ricos de la disposici\u00f3n constitucional del art. 315-13, plasmados en la voluntad del Constituyente cuando estableci\u00f3 la facultad a los gobernadores para escoger a los jefes seccionales de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional que funcionan en su territorio, expresando que al consultar el acta de sesi\u00f3n plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, incorporada en la Gaceta Constitucional No. 143, se encontr\u00f3 que el constituyente Gustavo Zafra Rold\u00e1n cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Codificadora de suprimir del art\u00edculo sobre las funciones del Gobernador, el numeral que lo facultaba para nombrar de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes regionales de las entidades nacionales que operen en el departamento, siempre y cuando fueran residentes del mismo, por considerarse que ello desvertebraba la administraci\u00f3n y produc\u00eda centralizaci\u00f3n, y se ped\u00eda en su defecto, que dicho numeral fue aprobado por mayor\u00eda tanto por la Asamblea como por la Comisi\u00f3n Accidental, y que contrariamente a lo aducido por la Codificadora, el cre\u00eda que la facultad del gobernador para nombrar los jefes seccionales de establecimientos p\u00fablicos nacionales, era una medida altamente descentralista. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las observaciones del Constituyente Esquerra Portocarrero, el numeral sobre las atribuciones del Gobernador, excluido inicialmente por la Comisi\u00f3n Codificadora, nuevamente se puso a consideraci\u00f3n de la Asamblea Constituyente y se aprob\u00f3 en votaci\u00f3n nominal con 45 votos afirmativos, constituyendo hoy el numeral 13 del art\u00edculo &nbsp;305 de la C.P. He aqu\u00ed el significado de la aludida facultad del Gobernador, que no es otro que el de permitirle a \u00e9ste participar en el proceso de nombramiento de los jefes seccionales de los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, seleccionando al candidato que debe ser designado por el Director General para ocupar ese cargo de una terna que \u00e9ste le debe presentar a aqu\u00e9l para su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jur\u00eddico, estima el Ministerio P\u00fablico, que la palabra &#8220;escoger&#8221; denota la acci\u00f3n de tomar o elegir una o mas cosas o personas entre otras; en cambio la expresi\u00f3n nombrar corresponde a la acci\u00f3n de extender u otorgar un nombramiento a una persona para que desempe\u00f1e un empleo p\u00fablico o privado. El nombramiento alude al acto administrativo por medio del cual se establece un v\u00ednculo de naturaleza legal y reglamentaria de una persona con el sector p\u00fablico, que habiendo aceptado la designaci\u00f3n o habiendo ganado el concurso de m\u00e9ritos, ingresa a los cuadros de la administraci\u00f3n p\u00fablica, adquiriendo el status de empleado o &nbsp;funcionario p\u00fablico (servidores p\u00fablicos seg\u00fan la nueva Carta), cuando presten sus servicios en los organismos se\u00f1alados en los art\u00edculos 5o. del Decreto 3135 de 1968; 2o. del Decreto 1848 de 1969 y 3o. del Decreto 1950 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que constitucionalmente, el principio general en esta materia es el de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera (art. 125 C.P.), con excepci\u00f3n, entre otros, de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuya denominaci\u00f3n &nbsp;de estos se debe al hecho de que la autoridad nominadora puede designar libremente a quien habr\u00e1 de ocupar un destino p\u00fablico, si re\u00fane los requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley, y puede prescindir de sus servicios en cualquier momento sin necesidad de motivar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el se\u00f1or Viceprocurador, que acudiendo al m\u00e9todo racional de interpretaci\u00f3n se puede concluir que dentro del esquema expuesto hubiera sido un contrasentido habilitar al gobernador para nombrar a los directores seccionales de los institutos descentralizados nacionales, tal como lo manifest\u00f3 el constituyente Esguerra, ya que hubiera dado al traste con la tradicional distinci\u00f3n &#8211; con raigambre constitucional- entre la descentralizaci\u00f3n por servicios y la territorial, foment\u00e1ndose de esta forma el caos administrativo debido a la injerencia del departamento en los asuntos de la \u00f3rbita nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estar la demanda dirigida contra normas que hacen parte de una ley de la rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan las atribuciones que le otorga el numeral 4 del articulo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El establecimiento p\u00fablico y la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n administrativa obedece a una concepci\u00f3n pol\u00edtica y a una t\u00e9cnica y modelo de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, la cual implica la concreci\u00f3n o asunci\u00f3n, bajo un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, por organismos que son personas jur\u00eddicas, de funciones o potestades propias del Estado o de actividades que comportan la actuaci\u00f3n de \u00e9ste en el campo de la actividad privada, o la gesti\u00f3n y satisfacci\u00f3n de necesidades regionales y locales. &nbsp;<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n administrativa se erige adem\u00e1s como un instrumento para la intervenci\u00f3n estatal en la explotaci\u00f3n y uso de los recursos naturales, la producci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes y en la prestaci\u00f3n de los servicios, para las finalidades previstas en la Constituci\u00f3n (art. 334). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra, de una parte, la descentralizaci\u00f3n territorial, establecida con una base geogr\u00e1fica y un evidente valor democr\u00e1tico, en cuanto constituye el escenario natural dentro del cual los propios interesados, bajo un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, buscan la satisfacci\u00f3n de las necesidades regionales y locales, y de otra, la descentralizaci\u00f3n por servicios, que implica la existencia de personas jur\u00eddicas dotadas de autonom\u00eda jur\u00eddica, patrimonial y financiera, &nbsp;articuladas jur\u00eddica y funcionalmente con el Estado, a las cuales se les asigna por la ley unos poderes jur\u00eddicos espec\u00edficos o competencias para la gesti\u00f3n estatal en asuntos que normalmente pertenecen a la actividad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta \u00faltima modalidad de descentralizaci\u00f3n se comprenden, seg\u00fan el art. 150-7, diferentes organismos, como los establecimientos p\u00fablicos, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, que se instituyen como una respuesta a la necesidad de cumplir distintas formas de gesti\u00f3n de la actividad estatal y de espec\u00edficos cometidos, algunos tradicionales, otros novedosos, pero necesarios para el logro de las finalidades propias del Estado Social de Derecho. (arts. 10, 79, 80, 150-23, 365 y 366 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento p\u00fablico, es una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma, desde el punto de vista econ\u00f3mico, patrimonial y financiero, sometido principalmente a un r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico, al cual se le asignan principalmente competencias de naturaleza administrativa; el \u00e1mbito de sus actividades se limita por el principio de especialidad, en virtud del cual, no le es permitido llevar a cabo actos distintos a los autorizados en el objeto de sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n, los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional deben ser creados por la ley. En ella se determina su marco normativo general, en el cual deben definirse sus objetivos, competencias, la responsabilidad de sus autoridades, y las reglas generales aplicables a sus servidores en materia de funci\u00f3n p\u00fablica, esto es, lo que ata\u00f1e con la naturaleza jur\u00eddica de las relaciones de sus servidores, la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de empleos, las condiciones de acceso al servicio p\u00fablico, el retiro del &nbsp;mismo, las situaciones administrativas y el r\u00e9gimen disciplinario y de carrera administrativa. (arts.6, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 150-7, 23 y 210). En lo que concierne al r\u00e9gimen de salarios y prestaciones sociales la competencia legislativa se traduce en el se\u00f1alamiento de las normas generales (150-19 letras e y f) que habilitan al gobierno para se\u00f1alarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Articulaci\u00f3n entre funciones nacionales a cargo de establecimientos p\u00fablicos y entidades regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se infiere del contexto del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la actividad de los establecimientos p\u00fablicos se rige por los principios generales que gobiernan la actuaci\u00f3n administrativa -igualdad, moralidad, imparcialidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad, dentro de un marco normativo orientador que permita, dada su vocaci\u00f3n nacional, hacer efectiva la desconcentraci\u00f3n de funciones, con miras a extender su acci\u00f3n a los restantes y distantes sectores del pa\u00eds, de modo que el despliegue de sus actividades contribuya a la satisfacci\u00f3n de necesidades y al desarrollo regional y local. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta perspectiva de cobertura nacional efectiva en el desarrollo de las actividades de los establecimientos p\u00fablicos se impuso desde la vigencia del &nbsp;decreto 3130 de 1968 (art. 25), el cual dispuso que estos entes deb\u00edan extender su acci\u00f3n a todas las regiones del pa\u00eds, y buscar la coordinaci\u00f3n e integraci\u00f3n de sus actividades con los departamentos y dem\u00e1s entidades territoriales, cuando existiera similitud entre la prestaci\u00f3n de sus servicios y los confiados a \u00e9stos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas, la desconcentraci\u00f3n de las actividades de dichos establecimientos obedece a la conveniencia &nbsp;de acercar la prestaci\u00f3n de los servicios por la administraci\u00f3n nacional a las colectividades regionales y locales, de modo que sus necesidades se puedan atender y satisfacer en el mismo lugar en que \u00e9stas se generan y manifiestan. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que la descentralizaci\u00f3n por servicios, desconcentrada como se vio antes, permite el ofrecimiento y la concreci\u00f3n de apoyos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y prestacionales a las administraciones regionales y locales, con lo cual hasta cierto punto se hace efectivo el derecho a la igualdad material, en la medida en que se permite a dichas comunidades acceder a los beneficios que el Estado brinda a trav\u00e9s de sus organismos nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los Departamentos como organismos de inmediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las regiones y de coordinaci\u00f3n de los servicios entre aqu\u00e9lla y \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente los departamentos salieron fortalecidos con la reforma constitucional de 1991, no s\u00f3lo porque se introdujo la elecci\u00f3n popular de los gobernadores, sino porque se acentuaron y vigorizaron sus funciones acordes con el rol natural que le corresponde cumplir como organismos promotores y coordinadores del desarrollo econ\u00f3mico y social regional e instrumento de complementariedad de la acci\u00f3n municipal y de enlace de las actividades y servicios que desarrollan los municipios y la Naci\u00f3n. Es as\u00ed como el inciso segundo del art\u00edculo 298 de la Constituci\u00f3n dice: &nbsp;&#8220;los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios que determine la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las atribuciones rese\u00f1adas se adecuan con los variados fines que la Constituci\u00f3n le asigna al Estado, entre los cuales se destaca la de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del mismo esp\u00edritu se\u00f1alado y con el prop\u00f3sito de hacer realidad y actuante la descentralizaci\u00f3n territorial, la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 la participaci\u00f3n de los departamentos en la elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo (C.P. art.341) y en la escogencia de los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional que funcionen en estos organismos regionales, a trav\u00e9s del gobernador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha participaci\u00f3n, aunque todav\u00eda reducida frente a las perspectivas de una verdadera descentralizaci\u00f3n, no obstante significa el af\u00e1n del Constituyente por remozar y fortalecer la figura del departamento, al otorgarle atribuciones que le permitan intervenir en algunos asuntos del orden nacional en la medida en que afectan su destino y el de los municipios que componen su territorio, con lo cual presumiblemente se quiso borrar la imagen desgastada de los departamentos como entes anacr\u00f3nicos, bot\u00edn de los apetitos burocr\u00e1ticos de los partidos pol\u00edticos y prototipos de la ineficiencia administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es exagerado reconocer que la Constituci\u00f3n afianz\u00f3 y consolid\u00f3 la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues \u00e9stas no s\u00f3lo tienen el derecho de gobernarse por sus propias autoridades y designarlas (arts, 287-1 305-5 C.P.), sino la de escoger a los agentes regionales de los establecimientos p\u00fablicos nacionales en el departamento (art. 305-13), lo cual revela la forma de participar en la designaci\u00f3n de quien va a cumplir programas o tareas complementarias &nbsp;a las que se adelanten por el Departamento. Con ello se armonizan las acciones regionales con las que en el orden nacional llevan a cabo los referidos establecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 125 de la Constituci\u00f3n los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los correspondientes a los de trabajadores oficiales, y los dem\u00e1s que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n la circunstancia de que el art. 305-13 de la Constituci\u00f3n no guarda armon\u00eda con la disposici\u00f3n antes citada, en el sentido de que crea una categor\u00eda especial de funcionarios, pues no son de carrera ni de libre nombramiento por el nominador, porque su designaci\u00f3n obedece a una operaci\u00f3n compleja, como se explica mas adelante, en la cual su escogencia la hace el gobernador, pero el nombramiento lo realiza el director, gerente o presidente del establecimiento p\u00fablico respectivo. Pese a la perplejidad que produce en el interprete la referida disposici\u00f3n, dada la circunstancia anotada, hay que entender que en su sabidur\u00eda el Constituyente quiso, al emplear la formula que ella contiene, establecer una norma de excepci\u00f3n en la cual convergiera el principio unitario con el de la descentralizaci\u00f3n administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Alcance normativo del numeral 13 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que las normas acusadas violan los art\u00edculos 305-13 y 287-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque con ellas se desconoce la atribuci\u00f3n que tiene el Gobernador de &#8220;escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley&#8221; y la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales que se traduce, entre otras cosas, en el derecho de &#8220;ejercer las competencias que les correspondan&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la interpretaci\u00f3n del art. 305-13 de la Constituci\u00f3n demanda la consideraci\u00f3n de los siguientes supuestos materiales y jur\u00eddicos: &nbsp;<\/p>\n<p>-El director, gerente, presidente o jefe del respectivo establecimiento p\u00fablico nacional debe elaborar unas ternas (dos o m\u00e1s) de aspirantes a ocupar el cargo de gerente o jefe seccional de la entidad en el departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las ternas deben ser remitidas al gobernador del departamento, para su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De las ternas en cuesti\u00f3n el gobernador debe &#8220;escoger&#8221; a la persona que a su juicio debe ser nombrada en el referido cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La persona escogida por el gobernador deber\u00e1 ser designada por el nominador, esto es, por el director, gerente, presidente o jefe del respectivo establecimiento para llenar la vacante del aludido cargo existente a nivel seccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce con toda claridad del texto constitucional, que no es atribuci\u00f3n del gobernador nombrar al referido funcionario porque:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) No se trata de la provisi\u00f3n de un empleo del orden departamental, pues de serlo ser\u00eda una decisi\u00f3n de su incumbencia en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 305 y 304-2-5 C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) El director o gerente regional es un funcionario del correspondiente establecimiento p\u00fablico; su designaci\u00f3n corresponde al nominador ya indicado, quien por ende tiene igualmente la facultad de remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3) La inflexi\u00f3n verbal &#8220;escoger&#8221; que utiliza la norma, se emple\u00f3 por el Constituyente en su acepci\u00f3n obvia, cual es la de seleccionar entre varios -los integrantes de las ternas- a quien deba ser propuesto y nombrado para el cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el gobernador no nombra el agente regional de los establecimientos p\u00fablicos nacionales, pero el representante general de estos organismos tampoco puede hacer la designaci\u00f3n o el nombramiento si no recibe previamente del gobernador el nombre del candidato que ha escogido. Ello resulta del tenor literal de la disposici\u00f3n referida, como del examen l\u00f3gico de la estructura jur\u00eddico- administrativa en que se encuadra el establecimiento p\u00fablico, al cual corresponde dentro de la autonom\u00eda que le es propia lo relativo a la administraci\u00f3n y al manejo de su personal, pues el tipo de relaci\u00f3n que surge en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del gobernador para escoger a dichos funcionarios, obedece mas que todo a la idea de participaci\u00f3n de la regi\u00f3n en el desarrollo de las actividades de los organismos nacionales y de coordinaci\u00f3n de los servicios que prestan los establecimientos de los departamentos, antes que a un fen\u00f3meno de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica de aqu\u00e9llos a \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que la Corte hace de la aludida disposici\u00f3n, concuerda con las ideas expuestas sobre el particular en la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, el Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero en la sesi\u00f3n plenaria del 1 de julio de 1991 dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Yo tambi\u00e9n estoy de acuerdo con lo que se estableci\u00f3 en el numeral 16, entre otras curiosidades puesto que fue aprobado por la respectiva Comisi\u00f3n y luego por la plenaria. Entiendo el sentido descentralista que tiene la disposici\u00f3n, lo acepto y lo comparto. Solamente har\u00eda una sugerencia, porque me da la impresi\u00f3n, se\u00f1or Presidente, de que ah\u00ed se usa un verbo que resulta impropio jur\u00eddicamente hablando, porque rompe el esquema de unidad de la respectiva entidad descentralizada. Yo sugerir\u00eda que se cambiara: no &#8220;nombrar&#8221; de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, sino &#8220;escoger&#8221;, porque en realidad el nombramiento no puede hacerlo el gobernador, que no forma parte de esa entidad descentralizada, sino que el nombramiento debe ser interno de la entidad. Que la escogencia la haga el gobernador, me parece muy bien y me parece que conserva el esp\u00edritu de lo que aqu\u00ed se ha aprobado. Pero realmente ser\u00eda contrario a las reglas obvias de derecho administrativo que el nombramiento se hiciera desde afuera y no desde adentro. De manera que, salvo que esta objeci\u00f3n fuera grave, pero no creo, se debe poner &#8220;escoger&#8221; en vez de nombrar. Y repito que el nombramiento en todo caso se haga dentro de la respectiva entidad&#8230;&#8221; &nbsp;(subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Examen de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis que se ha hecho estima la Corte que las disposiciones acusadas infringen los preceptos de la Constituci\u00f3n. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art 20 de la ley 119 de 1994 dispone, que el &#8220;Director Regional&#8221;, a cuyo cargo se encuentra la administraci\u00f3n de cada regional del SENA, es de &#8220;libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221; del Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta contrario al precepto del art. 305-13 el texto legal mencionado, pues si la escogencia del director regional se hace, seg\u00fan se ha visto, por el gobernador de ternas que elabora y le presenta el director general del ente descentralizado, es obvio que el aludido mandato constitucional condicion\u00f3 expresamente la facultad de nominaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo, pues s\u00f3lo puede nombrar a la persona escogida por el gobernador, en virtud de que el ejercicio de su funci\u00f3n requiere, como complemento ineludible, la participaci\u00f3n activa del gobernador en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. En tal virtud, en el evento de que medie alg\u00fan impedimento que imposibilite el nombramiento, como por ejemplo la presencia de una inhabilidad o incompatibilidad del candidato del gobernador, debe repetirse el proceso de escogencia y nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera se puede afirmar que el nombramiento de un director regional de establecimiento p\u00fablico no es libre, por parte del director, gerente o presidente del establecimiento, aun cuando si le compete su postulaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las ternas que se le presentan al gobernador, y su nombramiento. Pero se advierte que la remoci\u00f3n de los directores regionales por el Director General si es libre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada del art\u00edculo 21 en parte alguna recoge el mandato constitucional de que la escogencia del director regional es responsabilidad del respectivo gobernador, pues la norma omite tal determinaci\u00f3n. La situaci\u00f3n da pie para que se entienda, al armonizar los dos textos legales, que los directores regionales de establecimientos p\u00fablicos nacionales se nombran libremente por el Director General, seleccion\u00e1ndolos de las ternas que le presenten los directores regionales. Por este camino indudablemente se viola tanto el art. 305-13, como el numeral 2 del art\u00edculo 287 de la Carta, pues desconoce al gobernador como representante de la entidad territorial el derecho a ejercer las competencias que les corresponde a \u00e9sta. Adem\u00e1s, dicha norma limita la facultad que tiene el Director General del SENA para hacer la postulaci\u00f3n de los candidatos, mediante las ternas que debe presentar al gobernador, cuando dispone que son los consejos regionales respectivos los que elaboran las ternas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la intenci\u00f3n que revelan las normas demandadas no es otra que la de excluir al gobernador de la &#8220;escogencia&#8221; de los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos p\u00fablicos, pues de no ser as\u00ed, sus textos se habr\u00edan redactado con la claridad y precisi\u00f3n debidas, dando a entender sin ambages que el gobernador participa en la escogencia de los referidos funcionarios, a\u00fan cuando su nombramiento finalmente corresponde al director general del establecimiento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;libre&#8221; del art. 20, con la advertencia que se consignar\u00e1 en la parte resolutiva. Igualmente se declarar\u00e1n inexequibles el aparte demandando del art. 21 asi como el numeral 2 del art. 19 de la ley 119 de 1994, dada la unidad normativa que existe entre estas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;libre&#8221; del inciso primero del art\u00edculo 20 de la ley 119 de 1994 &#8220;por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se deroga el decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones&#8221;, con la ADVERTENCIA de que los directores regionales del SENA son de libre remoci\u00f3n del Director General. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar igualmente INEXEQUIBLES el numeral 2 del art\u00edculo 19 y el inciso 1o. del art\u00edculo 21 de la ley 119 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-295\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Nombramiento de director regional (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 20 de la Ley 119 de 1994, estimo que para salvar esa libertad de remoci\u00f3n no era necesario introducir en la parte resolutiva del fallo una advertencia que parece contradecir la inexequibilidad declarada de la palabra \u201clibre\u201d, pues esta \u00faltima, en el texto de la norma, cobijaba tanto la facultad de nombramiento como la de remoci\u00f3n. Al desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico, en virtud de la sentencia, es imposible la lectura de la norma sin entender que la libertad estar\u00e1 ausente en lo que respecta a ambas atribuciones. &nbsp;As\u00ed, pues, la advertencia de la Corte implica volver a plasmar la expresi\u00f3n declarada inexequible, aplic\u00e1ndola a la remoci\u00f3n, t\u00e9cnica sobre la cual tengo reservas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-728 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto plenamente los motivos expuestos en la sentencia para declarar inexequibles las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable la violaci\u00f3n del art\u00edculo 305, numeral 13, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, por una parte, la escogencia de los directores seccionales de los establecimientos p\u00fablicos corresponde a los gobernadores de aquellos departamentos en donde habr\u00e1n de actuar y, por otra, la norma constitucional condicion\u00f3 la facultad de nombramiento en cabeza del director general del correspondiente establecimiento -en cuanto depende de la escogencia hecha por el gobernador- mas no la de remoci\u00f3n, respecto de la cual conserva su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en lo que respecta al art\u00edculo 20 de la Ley 119 de 1994, estimo que para salvar esa libertad de remoci\u00f3n no era necesario introducir en la parte resolutiva del fallo una advertencia que parece contradecir la inexequibilidad declarada de la palabra &#8220;libre&#8221;, pues \u00e9sta \u00faltima, en el texto de la norma, cobijaba tanto la facultad de nombramiento como la de remoci\u00f3n. Al desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico, en virtud de la sentencia, es imposible la lectura de la norma sin entender que la libertad estar\u00e1 ausente en lo que respecta a ambas atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la advertencia de la Corte implica volver a plasmar la expresi\u00f3n declarada inexequible, aplic\u00e1ndola a la remoci\u00f3n, t\u00e9cnica sobre la cual tengo reservas. &nbsp;<\/p>\n<p>Me parece que habr\u00eda sido mucho m\u00e1s clara y comprensible una providencia que, como lo solicitaba el demandante, hubiera declarado la inexequibilidad de las palabras &#8220;&#8230;de su libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8230;&#8221;, aludiendo al sistema en su conjunto, que para el caso de los directores seccionales de establecimientos p\u00fablicos no resulta pertinente en virtud del mandato constitucional antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>La verdad es que tales servidores p\u00fablicos no son &#8220;de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221; del director general correspondiente. La categor\u00eda de su vinculaci\u00f3n es otra, no prevista en la ley, pero que surge directamente de la norma constitucional en referencia: &#8220;nombramiento condicionado y libre remoci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la inexequibilidad hubiese sido declarada en tales t\u00e9rminos, la norma se leer\u00eda completa con el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>Ello habr\u00eda hecho pertinente, para lo que toca con el nombramiento, la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 305, numeral 13, de la Constituci\u00f3n, que es obligatorio en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la restricci\u00f3n inherente a este peculiar sistema de nombramiento no implica modificaci\u00f3n a las reglas generales sobre libre remoci\u00f3n, en cabeza de los directores generales de los establecimientos p\u00fablicos, dicha facultad habr\u00eda quedado a salvo en la hip\u00f3tesis que expongo, sin que hubiera sido menester la salvedad hecha en el fallo. Debe recordarse que \u00e9ste no necesariamente se encuentra al alcance de quien lea el precepto con el objeto de aplicarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho en esta aclaraci\u00f3n de voto no me impide reconocer que las dificultades encontradas por la Corte para proferir su fallo con la suficiente claridad y sin sacrificar el fondo del examen constitucional efectuado, no son atribuibles a la Corporaci\u00f3n sino a la redacci\u00f3n de las normas acusadas, cuyo sentido en \u00faltimas parece haberse orientado hacia la tergiversaci\u00f3n del di\u00e1fano mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, mi divergencia con la mayor\u00eda es puramente t\u00e9cnica y en modo alguno sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-295-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-295\/95 &nbsp; DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA &nbsp; La descentralizaci\u00f3n administrativa obedece a una concepci\u00f3n pol\u00edtica y a una t\u00e9cnica y modelo de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, la cual implica la concreci\u00f3n o asunci\u00f3n, bajo un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, por organismos que son personas jur\u00eddicas, de funciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}