{"id":15071,"date":"2024-06-05T19:40:15","date_gmt":"2024-06-05T19:40:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1126-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:15","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:15","slug":"c-1126-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1126-08\/","title":{"rendered":"C-1126-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-1126\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7367 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4-12 y 52 (parcial) del Decreto 2153 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mauricio Velandia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Velandia, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4-12 y 52 (parcial) del Decreto 2153 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos demandados. Se resaltan y subrayan los apartes directamente acusados. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2153 DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 40704, del 31 de diciembre de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones constitucionales en especial de las que le confiere el art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisi\u00f3n de que trata el mismo art\u00edculo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al\u00a0 Superintendente de\u00a0 Industria y Comercio, como jefe del\u00a0 organismo, le\u00a0 corresponde\u00a0 el\u00a0 ejercicio\u00a0 de\u00a0 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>12. Decidir\u00a0 sobre la\u00a0 terminaci\u00f3n de investigaciones por presuntas violaciones\u00a0 a las\u00a0 disposiciones a que se refiere el numeral\u00a0 10 del\u00a0 presente art\u00edculo, cuando a su juicio el presunto\u00a0 infractor\u00a0 brinde\u00a0 garant\u00edas\u00a0 suficientes\u00a0 de\u00a0 que suspender\u00e1 o\u00a0 modificar\u00e1 la\u00a0 conducta\u00a0 por\u00a0 la\u00a0 cual\u00a0 se\u00a0 le investiga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 52.\u00a0PROCEDIMIENTO. Para determinar si existe una infracci\u00f3n a las normas de promoci\u00f3n a la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deber\u00e1 iniciar actuaci\u00f3n de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguaci\u00f3n preliminar, cuyo resultado determinar\u00e1 la necesidad de realizar una investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ordene abrir una investigaci\u00f3n, se notificar\u00e1 personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigaci\u00f3n se practicar\u00e1n las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Instruida la investigaci\u00f3n se presentar\u00e1 al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracci\u00f3n. De dicho informe se correr\u00e1 traslado al investigado.<\/p>\n<p>Durante el curso de la investigaci\u00f3n, el Superintendente de Industria y Comercio podr\u00e1 ordenar la clausura de la investigaci\u00f3n cuando a su juicio el presunto infractor brinde garant\u00edas suficientes de que suspender\u00e1 o modificar\u00e1 la conducta por la cual se le investiga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo no previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad contra la norma demandada pueden resumirse del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los art\u00edculos demandados son inconstitucionales porque le permiten al particular que ha infringido la ley y contra el cual se ha iniciado un juicio de responsabilidad administrativa, sustraerse de dicha responsabilidad a pesar del imperativo constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Sostiene que las normas acusadas permiten que no se adelanten juicios de responsabilidad administrativa por infracciones legales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige que el quebrantamiento de la ley sea sancionado, pero las normas acusadas impiden asignar las responsabilidades por ese hecho.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si bien en virtud del principio de oportunidad es posible eximir de responsabilidad a personas que han cometido delitos, dicha eximente es de origen constitucional y la Constituci\u00f3n no ha previsto la posibilidad de aplicar dicho principio de materia administrativa sancionatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La presunci\u00f3n de inocencia no puede permitir que el Estado renuncie al esclarecimiento de los hechos investigados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Las normas autorizan al investigado a abusar ileg\u00edtimamente de su derecho, contrariando el art\u00edculo 95 constitucional, porque le permiten incurrir en pr\u00e1cticas contrarias al derecho de la competencia sin recibir sanci\u00f3n por sus actos irregulares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Violentan el art\u00edculo 333 de la Carta porque desconocen que la libre competencia tiene responsabilidades y dichas responsabilidades deben asignarse y exigirse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Vulneran el derecho de petici\u00f3n (art. 23 C.P.) cuando la investigaci\u00f3n se inicia a solicitud de parte, pues la autorizaci\u00f3n legal permite que no se d\u00e9 contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Se impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque la condena de responsabilidad administrativa es indispensable para que el afectado por la pr\u00e1ctica anticompetitiva reclame indemnizaci\u00f3n por los perjuicios recibidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. La norma impide la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos consagrados en la constituci\u00f3n (art. 2\u00ba C.P) porque la falta de sanci\u00f3n sienta un precedente negativo en cuanto a la funci\u00f3n ejemplarizante de la pena. En el mismo sentido, las normas afectan el principio del art\u00edculo 58 constitucional seg\u00fan el cual el inter\u00e9s general prima sobre el particular, pues sacrifican el inter\u00e9s que implica la sanci\u00f3n de las conductas irregulares por el inter\u00e9s del investigado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Afecta el debido proceso del investigado porque pese a que la actividad que venga realizando sea l\u00edcita, se le impone la obligaci\u00f3n de suspenderla a cambio de no iniciarle un proceso sancionatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Las normas acusadas permiten cesar procedimientos sancionatorios contra empresas incursas en pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, violando con ello la norma constitucional que se\u00f1ala las condiciones \u00fanicas en que pueden crearse monopolios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Afecta el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) porque da tratamiento diverso al infractor que apenas est\u00e1 en curso de cometer la infracci\u00f3n frente al que ya consum\u00f3 el acto, al cual ya debe impon\u00e9rsele la multa; porque al imponer un compromiso econ\u00f3mico al presunto infractor favorece a los comerciantes con recursos econ\u00f3micos y no a los que no tienen dinero, y porque es una figura limitada al tema de la competencia y no, en general, al derecho administrativo sancionador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. El demandante plantea, no obstante, que si la suspensi\u00f3n y modificaci\u00f3n de la conducta por parte del particular es interpretada como confesi\u00f3n, entonces deber\u00e1 concluirse que la terminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n no implica renuncia a la asignaci\u00f3n de la responsabilidad y permite derivar las consecuencias jur\u00eddicas de la actuaci\u00f3n del particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado William Hernando Sabogal Torres, que consider\u00f3 exequible la norma demandada. En s\u00edntesis, el Ministerio dice que la norma no supone que la decisi\u00f3n de suspender las pr\u00e1cticas que se consideran il\u00edcitas constituya una confesi\u00f3n, sino que admite que ante la eventualidad de la ilicitud de una pr\u00e1ctica contraria a la libre competencia, el sujeto suspenda la actividad en aras de recuperar la normalidad del mercado. Estima el ministerio que las normas acusadas no vulneran ninguna disposici\u00f3n constitucional, pues su funci\u00f3n es meramente preventiva, con lo cual se garantiza con mayor beneficio al inter\u00e9s p\u00fablico, que si se tratara de una norma decididamente sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la superintendencia de la referencia, intervino en el proceso la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, abogada Mar\u00eda del Socorro Pimienta Corbacho. La interviniente advierte que por su origen jur\u00eddico \u2013haber sido expedido en desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n- el Decreto 2153 de 1992 no puede ser revisado por la Corte Constitucional, sino por el Consejo de Estado, por lo que solicita a la Corte sanear dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Superintendencia asegura que el citado decreto no es contrario a la Carta Pol\u00edtica pues la posibilidad de otorgar garant\u00edas respecto de la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas anticompetitivas puede ser aceptada discrecionalmente por la Superintendencia de Industria y Comercio y debe permitir la eliminaci\u00f3n de la conducta que motiv\u00f3 el inicio de la investigaci\u00f3n. Por ello, independientemente de la calificaci\u00f3n que podr\u00eda d\u00e1rsele al acto, lo que importa es la eliminaci\u00f3n de comportamientos que alteren el normal funcionamiento del mercado. Para la Superintendencia, la posibilidad de dar por terminado anticipadamente el proceso responde a la necesidad de satisfacer principios procesales como el de econom\u00eda procesal, celeridad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho de la Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho de la Competencia -CEDEC \u2013 intervino en el proceso el abogado Juan David Guti\u00e9rrez para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma, a pesar de que como primera medida advierte sobre la falta de competencia de la misma para resolver sobre la constitucionalidad del Decreto 2153 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, se\u00f1ala que la figura de ofrecimiento de garant\u00edas es reconocida internacionalmente como mecanismo de terminaci\u00f3n anticipada de los procesos administrativos, que persigue que la autoridad de la competencia autorice al presunto infractor a sus pender el proceso si suspende sus pr\u00e1cticas anticompetitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la figura del otorgamiento de garant\u00edas no es arbitraria, pues la Superintendencia ha previsto criterios espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n, y est\u00e1 destinada a suspender pr\u00e1cticas anticompetitivas que podr\u00edan afectar el mercado, tal como lo reconoce la misma normativa de la Comunidad Andina. Sobre esas bases, considera que las normas acusadas persiguen la realizaci\u00f3n de principios constitucionales y no afectan los art\u00edculos superiores que el demandante estima afectados, lo cual demuestra uno a uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho de los Mercados \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho del Mercado -CEDEMERC \u2013 intervino en el proceso la abogada Erika Roa para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas acusadas por no resultar acordes con la l\u00f3gica que pregona la existencia del deber ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia de Jurisprudencia intervino en el proceso el abogado Sa\u00fal Sotomonte Sotomonte para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas, pues a juicio del acad\u00e9mico, a partir de una concepci\u00f3n amplia de administraci\u00f3n de justicia, que incluye la idea de lograr la regularizaci\u00f3n de las relaciones humanas, el Estado puede discrecionalmente admitir las garant\u00edas ofrecidas por el ciudadano infractor, garant\u00edas que est\u00e1n destinadas a responder por afectaciones posibles a derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Luisa Fernanda Garc\u00eda, docente de la facultad de la referencia, intervino en tiempo al proceso para pedir a la Corte que declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas. La facultad sostiene que los preceptos acusados violan el principio del debido proceso de quien ha salido perjudicado por las pr\u00e1cticas anticompetencia del sujeto que ofrece garant\u00edas, pues el Estado renuncia a sancionarlo por su comportamiento. Dice que la Superintendencia no puede dejar de sancionar pr\u00e1cticas que ponen en riesgo la transparencia de las relaciones comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Jos\u00e9 Casta\u00f1o Palacios \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano de la referencia solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las normas legales por considerar, en resumen, que las normas constituyen un verdadero reconocimiento de la confesi\u00f3n por parte del particular investigado. Las normas acusadas admiten que la suspensi\u00f3n lo es de conductas il\u00edcitas, por lo que debe entenderse que la decisi\u00f3n de suspenderlas implica confesi\u00f3n de su ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n del ciudadano H\u00e9ctor Alirio S\u00e1nchez Cifuentes \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano de la referencia considera que las disposiciones acusadas son inconstitucionales, conclusi\u00f3n a la que llega a partir de la lectura dos art\u00edculos acad\u00e9micos publicados sobre la materia: \u201cEl otorgamiento de garant\u00edas en el derecho de la libre competencia (un an\u00e1lisis jur\u00eddico y econ\u00f3mico)\u201d y \u00a0\u201cEl ofrecimiento de garant\u00edas en el derecho de la competencia\u201d. En s\u00edntesis, dice que si la conducta que desarrollan los particulares es l\u00edcita, no es leg\u00edtimo que se lo obligue a suspenderla, pero si es il\u00edcita, deber\u00eda haber un pronunciamiento sobre la ilicitud de la misma, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden ser sancionados por incumplimiento de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad prevista, intervino en el proceso el se\u00f1or el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0(E), Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, para solicitar a la Corte que declare exequibles los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador advierte que como las normas acusadas est\u00e1n insertas en un decreto que tiene fuerza de ley, la Corte Constitucional es competente para conocer de su demanda de inconstitucionalidad. Despu\u00e9s de tal conclusi\u00f3n, la Procuradur\u00eda se\u00f1ala que la Corte debe inhibirse para emitir pronunciamiento respecto de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 23, 58, 87, 229 y 336, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s art\u00edculos constitucionales invocados, la Vista Fiscal entiende que no se ven afectados por las normas demandadas, pues \u00e9stas \u201cest\u00e1n encaminadas a la soluci\u00f3n expedita de los problemas de competencia que se presentan en el mercado de bienes y servicios y al restablecimiento de las condiciones materiales en que dicha competencia debe operar en la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la medida hace parte del marco de configuraci\u00f3n legislativa, que es un mecanismo v\u00e1lido del derecho internacional y comunitario y que permite la fluidez de las relaciones comerciales entre los Estados. Indica tambi\u00e9n que esta medida busca la realizaci\u00f3n del principio de econom\u00eda y persigue la protecci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos que redundan en beneficios sociales. Resalta que \u201cla sanci\u00f3n administrativa es un medio y no un fin en s\u00ed mismo para alcanzar el objetivo de la promoci\u00f3n a la competencia y la cesaci\u00f3n de pr\u00e1cticas comerciales restrictivas\u201d, por lo que no siempre es necesario llegar a la imposici\u00f3n de las sanciones. Reconoce que el fin de las normas es la regularizaci\u00f3n de los mercados frente a posibles abusos de la posici\u00f3n dominante de sus protagonistas, por lo que en ese entendido no son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, acepta que la norma acusada se refiere al procedimiento administrativo, pero advierte que no todas las disposiciones procedimentales tiene por qu\u00e9 tener un referente en la Constituci\u00f3n, siendo por tanto del resorte del legislador regular sus caracter\u00edsticas. A juicio de la Vista Fiscal, la norma acusada \u201cno es inconstitucional porque una persona se allane a prestar las garant\u00edas o haga compromisos que impliquen la cesaci\u00f3n de una conducta, supuestamente contraria a las disposiciones que invoca el quejoso o la administraci\u00f3n como fundamento para el adelantamiento de una investigaci\u00f3n; este acto es voluntario y est\u00e1 encaminado a normalizar las condiciones de la libre competencia.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda resalta que el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica tiene un contenido gen\u00e9rico, pero que le corresponde a la ley fijar los alcances de la responsabilidad correspondiente. As\u00ed, \u201cen la medida en que la ley fija las reglas de competencia en el mercado, los mecanismos que ella adopte a efectos de la terminaci\u00f3n anticipada de las investigaciones administrativas, condicionada a la prestaci\u00f3n de garant\u00edas y compromisos aceptados por el Superintendente de Sociedades, no constituyen dispositivos normativos violatorios del r\u00e9gimen de responsabilidades a que se refiere el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>-Incompetencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de esta referencia se eleva contra normas del Decreto 2153 de 1992. Tal como se lee en el encabezado de la disposici\u00f3n, el Decreto 2153 de 1992 es de aquellos expedidos en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional determin\u00f3 en Auto 001 A de 1993 que dicha Corporaci\u00f3n carece de competencia para estudiar la exequibilidad de dichos decretos y que dicha competencia recae en el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El citado auto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto concuerda con lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 9, seg\u00fan el cual &#8220;Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere se\u00f1alado plazo especial, expirar\u00e1n quince d\u00edas despu\u00e9s de que la Comisi\u00f3n Especial cese definitivamente en sus funciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cV. \u00a0Si \u00a0se vuelve sobre el art\u00edculo 241, numeral 5, se encuentra que \u00e9ste se\u00f1ala en forma expresa la competencia de la Corte para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVI. Al Consejo de Estado, por su parte, corresponde &#8220;Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 237, numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVII. Es evidente, en consecuencia, que el \u00fanico camino para llegar a la conclusi\u00f3n de que el Consejo de Estado no es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra los decretos dictados con base en el art\u00edculo transitorio 20, consistir\u00eda en demostrar que existen normas que expresamente le \u00a0asignan tal conocimiento a la Corte Constitucional. Estas normas no existen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVIII. En estas condiciones, el int\u00e9rprete se enfrenta a un dilema: aplicar los art\u00edculos transitorios 10, 6 y concordantes, en consonancia con el numeral 5 del 241, normas todas que, por exclusi\u00f3n, indican que la Corte Constitucional no es competente para conocer de los decretos dictados por el Gobierno de conformidad con el art\u00edculo 20 transitorio y concluir que la competencia radica en el Consejo de Estado, al tenor del numeral 2 del art\u00edculo 237; o, por el contrario, desechar estas disposiciones, cuyo sentido es claro, y tratar de encontrar en el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n una competencia que el texto de la Constituci\u00f3n no le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIX. As\u00ed las cosas, debe el int\u00e9rprete acudir a las reglas de interpretaci\u00f3n. Una de las primeras es la consagrada en el inciso primero del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el sentido de la ley sea claro, no se desanteder\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMiradas las normas objeto de an\u00e1lisis a la luz de este principio, se llega f\u00e1cilmente a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La Constituci\u00f3n fij\u00f3 la competencia de la Corte Constitucional, para conocer de las disposiciones dictadas por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de las facultades conferidas por normas transitorias, de una manera expresa; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB) No existen razones valederas para afirmar que a la Corte Constitucional compete conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra las disposiciones fundadas en \u00a0el art\u00edculo transitorio 20, las cuales se originan en una competencia atribu\u00edda, de manera directa y transitoria, al Gobierno Nacional, por el Constituyente; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La incompetencia de la Corte Constitucional, origina, al contrario, la competencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 237, numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cX. Acaso resulte pertinente una \u00faltima observaci\u00f3n. Existe una diferencia entre las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en los art\u00edculos transitorios 5, 23 y 39, por ejemplo, y lo dispuesto por el art\u00edculo transitorio 20. Pues en tanto que los art\u00edculos primeramente citados confieren al Presidente &#8220;precisas facultades extraordinarias&#8221;, semejantes a las que puede concederle el Congreso de la Rep\u00fablica, tenor del \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 150, el art\u00edculo 20 no le confiere facultades. Por el contrario: le imparte una orden, no al \u00a0Presidente sino al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfPor qu\u00e9 se dice que le imparte una orden? Por la f\u00f3rmula que emplea: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8221;art\u00edculo 20 transitorio: El Gobierno Nacional, durante el t\u00e9rmino de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constituci\u00f3n y teniendo en \u00a0cuenta la evaluaci\u00f3n y recomendaciones de una Comisi\u00f3n conformada por tres expertos en Administraci\u00f3n P\u00fablica o \u00a0Derecho Administrativo designados por el Consejo de \u00a0Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, suprimir\u00e1, fusionar\u00e1 o reestructurar\u00e1 las entidades de la rama ejecutiva, los \u00a0establecimientos p\u00fablicos las empresas industriales y \u00a0comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta de orden \u00a0nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los \u00a0mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribuci\u00f3n de competencias y recursos que ella establece.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY tal orden se le imparte al Gobierno Nacional, no al Presidente de la Rep\u00fablica. Gobierno Nacional definido con precisi\u00f3n por el inciso segundo del art\u00edculo 115: &#8220;El Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos&#8221;. Norma que tambi\u00e9n define, en el inciso siguiente, qu\u00e9 debe entenderse por \u00a0Gobierno: El Presidente y el Ministro o Director de \u00a0Departamento correspondientes, en cada caso particular, constituyen el Gobierno&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor este aspecto, en consecuencia, es improcedente asimilar los actos ejecutados en desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio, con decretos que el Presidente dicta en \u00a0ejercicio de &#8221; precisas facultades extraordinarias&#8221;.\u201d (Auto 001 A de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte fue reiterada en la Sentencia C-358 de 1994, cuando la Corporaci\u00f3n se abstuvo de pronunciarse en relaci\u00f3n con la demanda dirigida contra el Decreto 2123 de 1992, expedido en ejercicio de la orden impartida por el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En dicha oportunidad la Corte acept\u00f3 que este tribunal es competente para estudiar la exequibilidad de decretos expedidos en desarrollo de algunos de los art\u00edculos transitorios de la Carta (5, 6 y 10), pero no de los que lo fueron en cumplimiento de la orden del art\u00edculo 20 transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, desde luego, especial consideraci\u00f3n merecen aquellos casos sui generis, como el del art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n, en el cual, como se puso de presente en auto del 18 de marzo de 1993 (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), no se confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica una facultad, sino que se imparti\u00f3 una orden al Gobierno Nacional para que, mediante decretos, suprimiera, fusionara o reestructurara la rama ejecutiva, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, &#8220;con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribuci\u00f3n de competencias y recursos que ella establece&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional, definido claramente por el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del Despacho y los directores de departamentos administrativos y cumple, en principio, funciones de naturaleza administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo en este caso la misma Constituci\u00f3n, de manera directa, encomend\u00f3 al Gobierno el deber temporal de introducir los necesarios ajustes, estamos ante un tipo especial de decretos cuyo conocimiento no fue confiado a la Corte Constitucional y, por ende, aplicando los enunciados criterios generales, debe conclu\u00edrse -como lo hace la Corte- que la competencia en esta materia ha sido atribu\u00edda al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe observarse que los decretos fundados en el art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n no encajan en ninguno de los supuestos contemplados en el art\u00edculo 241 permanente ni en los previstos por los art\u00edculos transitorios 5, 6 y 10. En aqu\u00e9l no est\u00e1n enunciados expresamente y tampoco caen dentro de las hip\u00f3tesis aludidas en \u00e9stos \u00faltimos, toda vez que en raz\u00f3n del t\u00e9rmino fijado para su expedici\u00f3n no pudieron pasar por la Comisi\u00f3n Especial, condici\u00f3n necesaria para que se los hubiera podido incluir dentro de los actos a que hace referencia el art\u00edculo transitorio 6\u00ba en su literal a). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, la misi\u00f3n encomendada al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 20 Transitorio est\u00e1 reducida a establecer aquellas normas indispensables para poner en consonancia la estructura de la administraci\u00f3n con el nuevo Ordenamiento Fundamental, es decir, que al cumplirla el Presidente no asume una funci\u00f3n que, per se pueda ser clasificada como de orden legislativo, ya que, como se dijo en el citado auto del 18 de marzo de 1993, &#8220;el Constituyente no defini\u00f3 la naturaleza de los actos por medio de los cuales el Gobierno Nacional habr\u00eda de cumplir la orden que le impart\u00eda, como tampoco les atribuy\u00f3 fuerza de ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ocurri\u00f3 as\u00ed con otras normas transitorias, en las cuales de modo expreso se facult\u00f3 al Gobierno para desempe\u00f1ar una funci\u00f3n a todas luces legislativa, como cuando en el art\u00edculo transitorio 41 se expres\u00f3: &#8220;Si durante los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324, sobre r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, el Gobierno por una sola vez, expedir\u00e1 las normas correspondientes&#8221;. (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puesto que, en el campo de la normatividad temporal, los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con invocaci\u00f3n del art\u00edculo transitorio 20 de la Carta -uno de los cuales es el aqu\u00ed demandado- no fueron confiados expresamente a la decisi\u00f3n de esta Corte sobre su constitucionalidad, como s\u00ed aconteci\u00f3 con los previstos en los art\u00edculos transitorios 5, 6, 8, 23 y 39 -los cuales quedaron cobijados de modo que no deja lugar a dudas por el art\u00edculo transitorio 10 y por el 6\u00ba, literal a), seg\u00fan an\u00e1lisis que ha hecho esta Corte, Sala Plena, en Sentencia N\u00ba C-105 del 11 de marzo de 1993-, y dado que, por otra parte, los decretos que expida el Presidente en desarrollo del indicado deber no necesariamente son actos dotados de fuerza material legislativa, no se encuentra motivo para que la Corporaci\u00f3n entre a fallar de fondo sobre la demanda incoada.\u201d (Sentencia C-358 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en Auto 097 de 2002, la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n al confirmar el rechazo de una demanda dirigida contra el Decreto 2171 de 1992. En dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se desprende \u00a0de las providencias \u00a0antes citadas la Corte ha fundamentado sus decisiones de inhibici\u00f3n y de rechazo para conocer de los decretos dictados en desarrollo \u00a0del art\u00edculo 20 transitorio en la ausencia de norma expresa que le asigne dicha competencia, as\u00ed como en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones transitorias en concordancia con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0que indican que la Corte no es competente para decidir sobre la constitucionalidad de dichos decretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConclusi\u00f3n a la que llega tomando en cuenta el sentido claro de las normas en este campo, en aplicaci\u00f3n del principio establecido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado adem\u00e1s que el legislador no atribuy\u00f3 naturaleza legislativa a los decretos dictados en desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio \u00a0y que los mismos no necesariamente tendr\u00edan ese car\u00e1cter. En esa medida, tampoco por ese aspecto cabe atribuir competencia a esta Corporaci\u00f3n para decidir sobre la constitucionalidad de los referidos decretos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed en la medida en que \u00a0en el \u00a0art\u00edculo transitorio 10 \u00a0en concordancia con el art\u00edculo transitorio 6-a) \u00a0de la Constituci\u00f3n se atribuy\u00f3 de manera expresa a la Corte Constitucional competencia para conocer \u00a0de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas \u00a0por el Constituyente al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0&#8211; facultades a que se refieren \u00a0los art\u00edculos 5, 6, 8, 23 y 39 transitorios-, \u00a0 y nada se dijo \u00a0de la orden dada al Gobierno Nacional en el art\u00edculo transitorio 20 para poner en consonancia la administraci\u00f3n nacional con los mandatos de la Carta, ha de concluirse que en relaci\u00f3n con este \u00faltimo art\u00edculo no cabe predicar la atribuci\u00f3n de competencia a la Corte para examinar su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de dichas normas frente al art\u00edculo 241 constitucional obliga en efecto \u00a0a la Corporaci\u00f3n \u00a0a \u00a0limitar su interpretaci\u00f3n \u00a0a los estrictos y precisos t\u00e9rminos de dichos art\u00edculos \u00a0transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta misma circunstancia hace que a\u00fan en el caso de que se pueda atribuir a los decretos dictados en desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio constitucional naturaleza material de ley, no sea posible \u00a0desconocer el hecho de que ninguna norma confiere competencia a la Corte en este caso\u201d. \u00a0(Auto 097 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte Constitucional es coincidente con la jurisprudencia del Consejo de Estado, corporaci\u00f3n que, de hecho, ha venido asumiendo el conocimiento de los procesos adelantados contra los decretos expedidos con fundamento en el art\u00edculo 20 transitorio constitucional, a los cuales dicho tribunal asign\u00f3 el nombre de Decretos \u00a0Legislativos de Facultades Constitucionales. En providencia del 26 de noviembre de 1993, la Secci\u00f3n Primera de ese tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl atribuirle a esta Corporaci\u00f3n la Carta Pol\u00edtica la competencia residual en el art\u00edculo 237 numeral 2o., para juzgar esos Decretos, tal juzgamiento supone necesariamente el tr\u00e1mite consagrado en las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u2026\u201d. (Consejo de Estado \u00a0&#8211; \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0&#8211; \u00a0Secci\u00f3n Primera. 26 de noviembre de 1993. Consejero Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>La tesis fue reiterada en providencia de la Secci\u00f3n Primera de lo Contencioso Administrativo del 7 de diciembre de 1993, en la que el alto tribunal asegur\u00f3 que como el art\u00edculo 241 de la Carta no asign\u00f3 a la Corte Constitucional la competencia de revisi\u00f3n de dichos decretos y como el Consejo de Estado ostenta, en virtud del art\u00edculo 237 constitucional, competencia residual para examinar las disposiciones cuya revisi\u00f3n no est\u00e1 asignada a otro tribunal, la competencia para revisar la constitucionalidad de dichos decretos recae en el \u00faltimo. As\u00ed lo explic\u00f3 en su oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA.\u2011 La competencia del Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo uno de los representantes judiciales de la Naci\u00f3n plantea en su alegato de conclusi\u00f3n que los decretos dictados con fundamento en el articulo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n, como es el caso del decreto demandado, no s\u00f3lo tienen la entidad de leyes, sino que son en realidad &#8220;leyes&#8221; en sentido material y formal, lo cual implicar\u00eda la competencia de la Corte Constitucional de acuerdo con el art\u00edculo 241\u20114 de la Carta y el Consejo tendr\u00eda que inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo, debe la Sala referirse en primer lugar a este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Sala ha reiterado que los decretos dictados Con fundamento en el art\u00edculo 20 transitorio constituyen el ejercicio de una facultad excepcional que la Carta entreg\u00f3 al Gobierno Nacional para ejercerla en relaci\u00f3n con funciones que normal y originalmente son competencia del Congreso, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de conformidad con el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso &#8220;determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8221;, as\u00ed como 44 crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, si bien los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Carta otorgan al Presidente de la Rep\u00fablica las funciones de &#8220;15 Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales&#8230;&#8221; y &#8220;16 Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales\u201d dichas facultades est\u00e1n expresamente condicionadas a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el articulo 20 transitorio, consistentes en &#8220;su, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional&#8221;, frente a las normas constitucionales permanentes citadas, han llevado a la Sala a considerar que los decretos expedidos con base en la norma transitoria tienen, en consecuencia, la misma fuerza o entidad normativa de la ley, lo que equivale a decir que desde los puntos de vista material y jer\u00e1rquico constituyen actos de naturaleza o categor\u00eda legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, para la Sala es obvio que desde el punto de. vista formal u org\u00e1nico dichos actos son administrativos, teniendo en cuenta tanto la forma de su expedici\u00f3n (decretos) como el \u00f3rgano que los origina (gobierno nacional), por lo cual no comparte el planteamiento del apoderado de la Naci\u00f3n, consistente en que ellos son &#8220;leyes&#8221; en sentido no s\u00f3lo material sino tambi\u00e9n formal que cuando, a\u00fan en las citas doctrinarias transcritas en el alegato de conclusi\u00f3n, se hace referencia al &#8220;poder legislativo&#8221; o al &#8220;\u00f3rgano legislativo&#8221;, dichas expresiones deben entenderse respecto del poder u \u00f3rgano legislativo ordinario, que en nuestro r\u00e9gimen constitucional es el Congreso, pues esa es la idea que est\u00e1 en la base de la diferencia entre los criterios material y org\u00e1nico o formal para calificar la naturaleza de los actos de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del marco anterior, tambi\u00e9n es evidente que la distribuci\u00f3n de competencias para efectos del control jurisdiccional de los actos en el derecho colombiano, tanto en la Constituci\u00f3n anterior como en la actual, se ha basado en la aplicaci\u00f3n del criterio org\u00e1nico como regla general, con algunas excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, concretamente en relaci\u00f3n con los decretos del gobierno nacional, su control de constitucionalidad corresponde por regla general a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y mas exactamente al Consejo de Estado, salvo aquellos que de manera expresa y taxativa la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado como de competencia de la Corte Constitucional como claramente lo indica el art\u00edculo 237\u20112 de la Carta, a trav\u00e9s de lo que se ha denominado la competencia residual del Consejo de Estado en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY como el control jurisdiccional de los decretos dictados por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 20 transitorio de la Carta no est\u00e1 atribuido a la Corte Constitucional ni en el art\u00edculo 241 ni en las disposiciones transitorias de la misma, la conclusi\u00f3n necesaria y que la Sala reitera es que su control corresponde al Consejo de Estado, por lo cual debe procederse al estudio de fondo de la demanda\u201d. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, 7 diciembre de 1993 C.P. Dr. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de asumir competencia para el enjuiciamiento de los decretos expedidos con fundamento en el art\u00edculo 20 transitorio est\u00e1 consignada, entre otras, en las providencias del 24 de marzo de 1995 (expediente 2339), del 26 de noviembre de 1993 (expediente 2568), del 21 de enero de 1994 (expediente 2484), del 16 de septiembre de 1993 (expediente 2462) y del 21 de enero de 1994 (expediente 2389), todas ellas de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Argumento del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que esta Corporaci\u00f3n s\u00ed es competente para pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma demandada, dado que as\u00ed lo habr\u00eda reconocido la Corte en la Sentencia C-032 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, revisado el contenido de esta providencia, es claro que la Corte Constitucional no ha reclamado competencia para resolver sobre la exequibilidad de decretos expedidos en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 transitorio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-032 de 1996 la Corte estudi\u00f3 la exequibilidad de dos art\u00edculos de la Ley 188 de 1995, por la cual se adopt\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998. El debate jur\u00eddico de entonces gir\u00f3 en torno a la posibilidad de que el legislador modificara, mediante ley ordinaria, ciertas normas de un decreto que, por ser expedido en cumplimiento del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, los demandantes consideraban ser desarrollo directo de la Constituci\u00f3n y, por tanto, no susceptible de ser alterado por v\u00eda de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la demanda, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que los decretos expedidos en el contexto del art\u00edculo 20 transitorio ten\u00edan jerarqu\u00eda equivalente a la de una ley, por lo que pod\u00edan ser modificados por una ley ordinaria, pero en manera alguna se pronunci\u00f3 sobre el tribunal encargado de verificar la legitimidad constitucional de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo el texto de la sentencia, esta Sala encuentra que en ninguno de sus apartes la Corte Constitucional modific\u00f3 su jurisprudencia en torno a la incompetencia para adelantar el juicio de inconstitucionalidad contra dichos decretos y, por esa v\u00eda, que hubiera reclamado la potestad de tramitar las demandas que contra ellos se presenten. Tal como se desprende de la siguiente cita del fallo, la Corte se limit\u00f3 a advertir que, por su naturaleza jur\u00eddica, las normas de los decretos del art\u00edculo 20 transitorio pod\u00edan ser modificadas por el legislador ordinario, pero de ello no se sigue, ni impl\u00edcita ni expl\u00edcitamente, que la tesis sobre la competencia de su enjuiciamiento haya sido modificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia la Corte no encuentra vulneraci\u00f3n alguna a las disposiciones del art\u00edculo 20 transitorio, cuyos efectos en el tiempo estaban limitados a que en el lapso en \u00e9l mismo establecido, se realizaran sus objetivos, como el de adecuar la estructura administrativa del Estado al nuevo ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad, sus disposiciones correspondieron a previsiones que el Constituyente consider\u00f3 necesarias para garantizar, en una etapa de transici\u00f3n, el cumplimiento eficaz de las responsabilidades y obligaciones a cargo del Estado, y en el caso espec\u00edfico que se trata, se limitaban a atribuir transitoriamente al ejecutivo una competencia propia del legislativo, por las razones antes expuestas, las cuales, adem\u00e1s de desprenderse de una situaci\u00f3n de car\u00e1cter coyuntural, encontraban l\u00edmite en el tiempo y la materia; se reitera entonces que las normas que se produjeron en desarrollo de dicho mandato transitorio no tienen rango de norma constitucional, y poseen el mismo alcance de una ley ordinaria. En consecuencia, aquellas bien pueden ser modificadas o derogadas, \u00a0suspendidas o condicionadas por otra ley de la Rep\u00fablica, siempre que su contenido est\u00e9 acorde con las disposiciones superiores previstas en la Carta Pol\u00edtica\u201d. (Sentencia C-032 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ninguna providencia de la Corte Constitucional ha admitido hasta ahora que dicha Corporaci\u00f3n sea competente para revisar la exequibilidad de los decretos expedidos bajo la previsi\u00f3n del art\u00edculo 20 constitucional. Independientemente de la discusi\u00f3n acerca de su naturaleza jur\u00eddica y de la jerarqu\u00eda de sus disposiciones, lo cierto es que el Consejo de Estado es el tribunal encargado de revisar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Por carecer de competencia para resolver sobre la constitucionalidad del Decreto 2153 de 1992, decl\u00e1rase INHIBIDA para resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-1126\/08 \u00a0 Referencia: expediente D-7367 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4-12 y 52 (parcial) del Decreto 2153 de 1992 \u00a0 Actor: Mauricio Velandia \u00a0 Magistrado Sustanciador: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) \u00a0 La Sala Plena de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}