{"id":15077,"date":"2024-06-05T19:40:16","date_gmt":"2024-06-05T19:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-115-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:16","slug":"c-115-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-115-08\/","title":{"rendered":"C-115-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-115\/08 \u00a0<\/p>\n<p>HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS-Nueva visi\u00f3n doctrinaria en materia punitiva \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del desarrollo legislativo sobre la forma de tipificar y punir los delitos culposos, se dio un paso entre la culpa prevista en el C\u00f3digo Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980) y la contemplada en la Ley 599 de 2000, consider\u00e1ndose en la primera que el agente incurr\u00eda en culpa cuando realizaba el hecho punible por falta de previsi\u00f3n del resultado previsible o cuando habi\u00e9ndolo previsto confiaba en poder evitarlo, mientras que en el texto que ahora rige se acogi\u00f3, adem\u00e1s de la previsibilidad que se le exige al agente, la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado. Esta nueva visi\u00f3n doctrinaria en materia punitiva adoptada por el legislador y decantada por la jurisprudencia, se satisface con la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva, seg\u00fan la cual un hecho causado por el agente le es jur\u00eddicamente atribuible a \u00e9l si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acci\u00f3n no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOS-No acarrea vulneraci\u00f3n del principio non bis in idem \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOS-Corresponde a una mayor censura por la inobservancia de una conducta m\u00e1s cuidadosa \u00a0<\/p>\n<p>Con la agravaci\u00f3n de la pena no se tiene el prop\u00f3sito de formular un reproche a la persona por el hecho mismo del consumo, sino un aumento por la mayor censura que amerita no haber observado una conducta m\u00e1s cuidadosa, pudiendo obrar de otro modo y poseyendo actitud psicof\u00edsica para comprender el hecho, pero a pesar de ello incurrir voluntariamente en el comportamiento merecedor de reproche punitivo. Se pretende sancionar el mayor riesgo generado por el agente frente a derechos como la vida y la integridad personal de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOS-Se requieren que sean determinantes para la ocurrencia del resultado lesivo\/CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOS-Corresponde al operador judicial establecer ex ante al acto imputado, si el consumo de esas sustancias fue determinante en la producci\u00f3n del riesgo \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n se presenta cuando por culpa del agente se produce un resultado (muerte o lesi\u00f3n, seg\u00fan el caso), que se agrava punitivamente por haber sido determinante para su ocurrencia el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, drogas o sicotr\u00f3picos, que afectaron el funcionamiento de su organismo, particularmente en sus facultades de observaci\u00f3n, control y reacci\u00f3n, sin que el s\u00f3lo hecho de consumir esa clase de sustancias conlleve, por s\u00ed mismo, la comisi\u00f3n de un delito, y para tal efecto compete al operador judicial establecer, \u201cex ante\u201d al acto imputado, si el consumo de esas sustancias fue determinante en la producci\u00f3n del riesgo, pues no es suficiente que el agente est\u00e9 bajo su efecto al momento de cometer la conducta punible. Si no tiene relaci\u00f3n con el resultado causado no hay lugar a la agravaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla la inmunidad penal, tambi\u00e9n denominada principio de no autoincriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual nadie podr\u00e1 ser conminado a declarar, esto es manifestar o hacer p\u00fablico algo, contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Este principio adem\u00e1s de favorecer la indemnidad del ser humano ante s\u00ed mismo y frente al Estado, para que no sea compelido a expresar algo que resulte contrario a su propia intimidad e intereses personales, el precepto constitucional ampara tambi\u00e9n la armon\u00eda familiar y el derecho de una persona a procurar el bienestar suyo y de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la solidaridad se erige como un valor constitucional, que obliga tanto al Estado como al individuo a obrar en procura del inter\u00e9s general, desarroll\u00e1ndose en tres formas, as\u00ed: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones y omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un l\u00edmite a los derechos propios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOS-El abandono sin justa causa del lugar de la comisi\u00f3n de un delito culposo supone el incumplimiento del deber de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>Al sancionar con una pena mayor a quien luego de obrar culposamente, sin justa causa abandona el lugar de los hechos, se censura el incumplimiento del agente a la obligaci\u00f3n que constitucionalmente le es exigible, tanto frente a otros individuos, como frente a la sociedad. La solidaridad conlleva que el agente frente a sus cong\u00e9neres que han resultado lesionados y a los familiares de \u00e9stos, deba permanecer en el lugar de los hechos para colaborar en la pronta atenci\u00f3n y protecci\u00f3n del lesionado, mientras llega la autoridad p\u00fablica y el auxilio profesional, o transportarlo a falta de otro medio, precis\u00e1ndose que la justa causa debe ser valorada cuidadosamente por el administrador de justicia, pues no todo abandono del lugar de los hechos conlleva inexorablemente la agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6861 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Esteban Romo Delgado demand\u00f3 los art\u00edculos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO.\u00a0La pena prevista en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1 de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisi\u00f3n de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS LESIONES PERSONALES \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 121. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA POR LESIONES CULPOSAS. Las circunstancias de agravaci\u00f3n previstas en el Art\u00edculo 110, lo ser\u00e1n tambi\u00e9n de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentar\u00e1n en la proporci\u00f3n indicada en ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los aumentos punitivos consagrados en las normas acusadas son medidas desproporcionadas, sin fundamento constitucional, que sobrepasan los l\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su argumento en que al encontrarse frente a una conducta consumada, desde la teor\u00eda del \u201cdeber objetivo de cuidado\u201d, como en la de \u201ccreaci\u00f3n de un riesgo desaprobado\u201d, al consumir bebidas embriagantes o sustancias estupefacientes determinantes para la causaci\u00f3n del resultado, se desvalora, juzga y condena dos veces el mismo comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea adem\u00e1s que ese numeral 1\u00ba afecta el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 ib.), por ser una medida perfeccionista que busca la imposici\u00f3n de un modelo de comportamiento a trav\u00e9s del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 110 demandado, considera que vulnera el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, pues a pesar de que el legislador pretend\u00eda aumentar la pena por el abandono de que pudiera ser objeto la v\u00edctima, conlleva \u201cfacilitar el accionar de la administraci\u00f3n de justicia\u201d al conminar al individuo, \u201cso pena de incrementar la pena\u201d, a permanecer en el lugar de los hechos para \u201centregarse y declararse responsable\u201d (f. 11). \u00a0<\/p>\n<p>Explica que tal circunstancia de agravaci\u00f3n encuentra raz\u00f3n de ser en la necesidad de proteger la integridad personal y la vida de la v\u00edctima, por lo que el abandono implica un mayor desvalor de la conducta s\u00f3lo justificable en el evento de las lesiones personales, habida cuenta que frente al homicidio culposo carece de fundamento l\u00f3gico toda vez que abandonarla seria punir un acto que la \u201cmatar\u00eda m\u00e1s\u201d, cuando el bien jur\u00eddico protegido ya ha fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que esa circunstancia de agravaci\u00f3n del delito de homicidio culposo, como para el de lesiones personales culposas, atenta contra el derecho a la igualdad (art. 13 ib.), al no existir \u201craz\u00f3n suficiente\u201d, ni \u201cobjetivo constitucional perseguido\u201d, para dar un tratamiento distinto frente a quienes realizan otros tipos penales, incluso \u201cmayormente desvalorizados por el legislador\u201d, sin que les sea exigido el deber de permanencia reclamado a quien obra culposamente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la primera circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva consagrada en el art\u00edculo 110 de la Ley 599 de 2000, plantea la distinci\u00f3n entre el delito culposo como \u201ctipo penal abierto\u201d, donde \u201cpueden concurrir circunstancias indeterminadas que conllevan a la realizaci\u00f3n de la conducta\u201d, y considerar que el obrar bajo la influencia de determinadas sustancias constituye un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirma que no se presenta vulneraci\u00f3n al non bis in idem, como quiera que no se juzga dos veces a quien comete un delito culposo de homicidio o de lesiones personales, habida cuenta que esas circunstancias lo que permiten es \u201cgraduar la pena a imponer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar los cargos esgrimidos por el accionante contra los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 110 en cita, extensivos al art\u00edculo 121, por atentar contra la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, indica que no son de recibo, habida cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico pregona la autonom\u00eda, la dignidad y el libre desarrollo, no siendo este \u00faltimo absoluto dado el l\u00edmite que le impone el respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios, sin que las normas demandadas contemplen \u201cla imposici\u00f3n de un modelo de comportamiento determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye planteando que la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 110, no atenta contra el principio de no autoincriminaci\u00f3n pues, contrario sensu, tal afirmaci\u00f3n comporta \u201cuna negaci\u00f3n a los principios de responsabilidad y solidaridad social\u201d, que han sido elevados a rango constitucional, \u201cen repudio a la injusticia social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita a la corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aunque comparte la apreciaci\u00f3n del actor sobre la violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, en el desarrollo de una actividad riesgosa bajo la influencia de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias alucin\u00f3genas, se\u00f1ala que esa circunstancia \u201ctrasciende la mera tipicidad objetiva para proyectarse en sede de antijuridicidad y culpabilidad, lo que amerita que el legislador la recoja como causal de agravaci\u00f3n aut\u00f3noma\u201d, sin constituir una violaci\u00f3n del non bis in idem, pues al ser superior el desvalor de la acci\u00f3n que compromete bienes jur\u00eddicos ajenos, el juicio de reproche aumenta y conlleva un \u201cmayor grado de culpabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 110 demandado, considera que no comporta violaci\u00f3n de los derechos a la no autoincriminaci\u00f3n e igualdad, pues no se trata de un constre\u00f1imiento para obtener una confesi\u00f3n del \u201cautor del delito\u201d culposo, sino una consecuencia del principio de solidaridad y el deber de asistencia que se desprenden del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el agente del comportamiento il\u00edcito asume una \u201cposici\u00f3n de garante por injerencia\u201d, principio que conlleva un \u201cespecial deber de asistencia que obliga a todos aquellos que con su accionar antijur\u00eddico comprometen los bienes jur\u00eddicos de sus conciudadanos\u201d, siendo este el fundamento de esa disposici\u00f3n bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 que con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, fueron recibidas otras dos intervenciones, presentadas por el Director del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s y un miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, quienes opinan que la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 4375 de septiembre 6 de 2007 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles los art\u00edculos 110, numeral 1\u00ba, y 121 de la Ley 599 de 2000; y la exequibilidad condicionada del numeral 2\u00ba del precitado 110, al considerar que \u201cla causal de agravaci\u00f3n se configura exclusivamente cuando en forma injustificada el autor no presta socorro a la v\u00edctima y la abandona a su suerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos elevados contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 110, observa que el principio non bis in idem, consagrado en los art\u00edculos 29 constitucional y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, contempla la prohibici\u00f3n de realizar, sobre un mismo hecho, nuevos juicios o imponer nuevas condenas por la misma jurisdicci\u00f3n que ya ha emitido un pronunciamiento de fondo, dando tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pero que no se afecta cuando el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, determina en forma general y abstracta ciertas circunstancias como merecedoras de mayor reproche penal, por ende constitutivas de una superior sanci\u00f3n, que no implica doble penalizaci\u00f3n de la misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Al disertar sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad que, seg\u00fan el actor, resulta igualmente vulnerado por el referido numeral 1\u00ba, por imponer una medida perfeccionista prohibida por la Carta Pol\u00edtica, advierte que esa facultad no posee car\u00e1cter absoluto al encontrar limitaci\u00f3n en el respeto de los \u201cderechos ajenos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, aduce que no es inconstitucional que con el objeto de \u201cdisuadir a las personas de realizar determinadas actividades\u201d, cuando han consumido bebidas embriagantes, drogas o sustancias que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica, sean penalizadas para evitar la vulneraci\u00f3n de la seguridad, la integridad f\u00edsica y la vida de otros individuos, lo cual no implica penar al autor por el consumo sino por el \u201cproceder imprudente\u201d, al obrar bajo sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 110 demandado, observa que no desconoce el derecho a no autoincriminarse, pues la sanci\u00f3n frente al abandono de la v\u00edctima en el lugar de comisi\u00f3n de la conducta, sin justa causa, se fundamenta en el deber de solidaridad social, consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Carta, el cual exige brindar auxilio a quien padece una afectaci\u00f3n a su integridad personal o un riesgo a su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, plantea que la redacci\u00f3n de la causal puede conducir a imponer la agravante, porque no se demuestre \u201cuna raz\u00f3n v\u00e1lida para abandonar el lugar de los hechos, es decir, por el simple hecho de alejarse del sitio, m\u00e1s no por omitir prestar auxilio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirma que la norma debe ser condicionada, bajo el entendido de configurarse \u201cexclusivamente cuando en forma injustificada el autor no presta socorro a la v\u00edctima, la abandona a su suerte, revelando as\u00ed desprecio por su vida y total desinter\u00e9s\u201d frente a los efectos de su comportamiento imprudente, pues al no delimitar su interpretaci\u00f3n podr\u00eda dar lugar a una afectaci\u00f3n del derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo, \u201csi tan s\u00f3lo se aumenta la pena porque el agente no permanece en el lugar de comisi\u00f3n de la conducta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal no vulnera el principio de igualdad frente a las conductas dolosas, como quiera que en estas \u00faltimas el agente desea el resultado, siendo inocuo consagrar como causal de agravaci\u00f3n no socorrer a quien \u201cse desea ver muerto o lesionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, observa que la situaci\u00f3n de quien obra culposamente no puede equipararse a la de quien desea el resultado da\u00f1oso, al punto que las penas a imponer y las causales de agravaci\u00f3n son distintas, resultando justificado ese tratamiento punitivo diverso, por lo cual pide desestimar el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de car\u00e1cter formal o procedimental que se presenten en su formaci\u00f3n, siendo la presente acci\u00f3n constitucional fruto de la acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000, por censuras correspondientes a la primera clase de irregularidades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para el demandante el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 110 de la Ley 599 de 2000, extensible a las lesiones personales culposas por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 121 ibidem, atenta contra el principio del non bis in idem (art. 29 Const.) al sancionar dos veces al agente de un delito culposo que infringe el deber objetivo de cuidado o crea un riesgo desaprobado, por la ingesta de bebidas alcoh\u00f3licas o el consumo de sustancias alucin\u00f3genas, al estar contenidas tanto en el tipo penal b\u00e1sico, como en una circunstancia de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, considera que la norma en comento vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior), al emplear el derecho penal como una medida perfeccionista para imponer un modelo de comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igualmente, el actor indica que el numeral 2\u00ba del primer art\u00edculo demandado quebranta el principio de no autoincriminaci\u00f3n (art. 33 Const.), al conminar al agente a permanecer en el lugar de los hechos para facilitar el obrar de la administraci\u00f3n de justicia, sin existir una raz\u00f3n para ello en el caso del homicidio culposo, como si acontece frente a las lesiones culposas. Adem\u00e1s, plantea que resulta vulnerado el derecho a la igualdad (art. 13 ib.), al no exigir el mismo compromiso a quienes despliegan un obrar doloso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Corte establecer si el art\u00edculo 110 de la Ley 599 de 2000, al cual as\u00ed mismo se remite el 121 ibidem, desconoce los art\u00edculos 13, 16, 29 y 33 de la Constituci\u00f3n, al contemplar como circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva para los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, que la conducta se presente bajo la influencia determinante de bebidas alcoh\u00f3licas, drogas o sustancias alucin\u00f3genas; o cuando se abandone sin justa causa el lugar de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Breves consideraciones sobre los delitos culposos de homicidio y lesiones personales, contemplados en la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del desarrollo legislativo sobre la forma de tipificar y punir los delitos culposos, se dio un paso entre la culpa prevista en el C\u00f3digo Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980) y la contemplada en la Ley 599 de 2000, consider\u00e1ndose en la primera que el agente incurr\u00eda en culpa cuando realizaba el \u201checho punible por falta de previsi\u00f3n del resultado previsible\u201d o cuando \u201chabi\u00e9ndolo previsto\u201d confiaba en poder evitarlo (art. 37), mientras que en el texto que ahora rige se acogi\u00f3, adem\u00e1s de la previsibilidad que se le exige al agente, la \u201cinfracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado\u201d (art. 23). \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva visi\u00f3n doctrinaria en materia punitiva adoptada por el legislador y decantada por la jurisprudencia, \u201cse satisface con la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva, seg\u00fan la cual un hecho causado por el agente le es jur\u00eddicamente atribuible a \u00e9l si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acci\u00f3n no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto\u201d (sentencia de casaci\u00f3n de noviembre 8 de 2007, rad. 27.388, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca, subrayado en el original)1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona cre\u00f3 un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posici\u00f3n del autor, a lo que habr\u00e1 de sum\u00e1rsele los conocimientos especiales de este \u00faltimo, el hecho ser\u00eda o no adecuado para producir el resultado t\u00edpico2. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realiz\u00f3 en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para especificar en cu\u00e1les eventos se concreta la creaci\u00f3n de un riesgo no permitido, sintetiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, \u2018por regla absolutamente general se habr\u00e1 de reconocer como creaci\u00f3n de un peligro suficiente la infracci\u00f3n de normas jur\u00eddicas que persiguen la evitaci\u00f3n del resultado producido\u2019. 3 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. As\u00ed mismo, se crea un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado cuando concurre el fen\u00f3meno de la elevaci\u00f3n del riesgo, que se presenta \u2018cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jur\u00eddica y socialmente, as\u00ed como cuando, tras sobrepasar el l\u00edmite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causaci\u00f3n de da\u00f1o\u2019. 4 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como bien lo sintetiza Roxin, \u2018para constatar la realizaci\u00f3n imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan m\u00e1s all\u00e1 de la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva\u2019.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se descartan como generadores de riesgo no permitido, por ende no susceptibles de reproche penal, los resultados que se presentan cuando: i) se desarrolla una \u201cconducta socialmente normal y generalmente no peligrosa\u201d; ii) en aplicaci\u00f3n del \u201cprincipio de confianza\u201d, se observan los deberes exigibles al ejecutar una actividad especializada o profesional, siempre que sea otra persona la que \u201cno respete las normas o las reglas del arte (lex artis)\u201d pertinente; o, iii) cuando el resultado se presenta como consecuencia del desarrollo de una \u201cautopuesta en peligro dolosa\u201d de quien resulte afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance de las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva para los delitos de homicidio culposo y las lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 110 de la Ley 599 de 2000 consagra dos circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva para el homicidio culposo, que en virtud del art\u00edculo 121 ibidem se hacen extensivas a las lesiones personales culposas, generando que al agente responsable por cualquiera de esos delitos se le imponga una sanci\u00f3n mayor a la contemplada en el tipo b\u00e1sico, cuando el resultado lesivo a los bienes jur\u00eddicos tutelados de la vida o la integridad personal se produce \u201cbajo el influjo de bebida embriagante, droga, o sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica\u201d (num. 1\u00ba), al igual que en los eventos en que, sin justa causa, se abandona el lugar de los hechos (num. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 110 de la Ley 599 de 2000 no contraviene el principio non bis in idem, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la parte final del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29, al desarrollar el principio del debido proceso, consagra que quien sea \u201csindicado\u201d, tiene derecho \u201ca no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d, disposici\u00f3n tambi\u00e9n contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos6, seg\u00fan el cual nadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el que haya sido ya condenado o absuelto, por sentencia en firme, \u201cde acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos7 consagra como una de las garant\u00edas judiciales dicho principio, entendido como que la persona inculpada, que haya sido absuelta previamente por una sentencia en firme, no podr\u00e1 ser sometida a nuevo juicio por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor ilustraci\u00f3n y frente a la parcial diferencia entre las normas internacionales y la constitucional (art. 29) en el enunciado del principio non bis in idem, es atinente observar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-870 de octubre 14 de 2002 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio non bis in idem no es s\u00f3lo una prohibici\u00f3n dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. Tambi\u00e9n es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisi\u00f3n puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constituci\u00f3n. De tal manera que la \u00fanica forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorizaci\u00f3n grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional8 cuando un fiscal as\u00ed lo solicite, mediante una acusaci\u00f3n fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, tambi\u00e9n prohibe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de m\u00faltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Adicionalmente, la Corte constata que el constituyente colombiano prefiri\u00f3 una consagraci\u00f3n del principio non bis in idem seg\u00fan la cual la prohibici\u00f3n no est\u00e1 dirigida exclusivamente a una doble sanci\u00f3n. La prohibici\u00f3n se dirige a ser \u2018juzgado\u2019 dos veces.9 Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in idem ya que la seguridad jur\u00eddica y la justicia material se ver\u00edan afectadas, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de una doble sanci\u00f3n, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho. El principio non bis in idem prohibe que despu\u00e9s de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigaci\u00f3n por el mismo \u2018hecho\u2019 dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. De tal manera que la expresi\u00f3n \u2018juzgado\u2019 comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no s\u00f3lo la final. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte pone de presente que el principio non bis in idem no se circunscribe \u00fanicamente al tenor literal de la norma pues sus finalidades incluyen tanto la prohibici\u00f3n de un eventual doble juzgamiento como la de una doble sanci\u00f3n por el mismo hecho. Esta posici\u00f3n es acorde con los fundamentos del principio non bis in idem, ya que la seguridad jur\u00eddica y la justicia material se ven igual o m\u00e1s afectados cuando un individuo es sancionado dos veces por el mismo hecho. Por lo tanto, ser\u00eda contrario al principio pro libertatis dar un alcance restrictivo al debido proceso, de manera tal que supusiera una afectaci\u00f3n del sindicado \u00fanicamente a partir de un juicio repetido y fuera indiferente ante la posibilidad de que fuera sancionado dos veces por el mismo hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, esta Corte indic\u00f3 que resulta inadmisible que el nuevo juicio o la nueva condena versen, tal como lo se\u00f1alan el art\u00edculo 29 constitucional y la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, sobre un mismo hecho, entendido \u00e9ste no como una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica sino sobre un mismo supuesto sancionable, para lo cual concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es preciso definir cu\u00e1l es el objeto del juicio que no se puede repetir. Las normas de otros pa\u00edses han dispuesto que el juicio no puede repetirse por un mismo delito, ofensa o infracci\u00f3n.10 Sin embargo, en el caso de la Constituci\u00f3n colombiana, el art\u00edculo 29 establece el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo \u2018hecho\u2019.11 El t\u00e9rmino escogido por el constituyente colombiano es amplio. Adem\u00e1s apela a una circunstancia f\u00e1ctica, no a la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos dispone que \u2018el inculpado absuelto por una sentencia en firme no podr\u00e1 ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos\u2019, norma que ha sido interpretada por la Corte Interamericana como referida a una misma circunstancia f\u00e1ctica, lo cual ampl\u00eda sus alcances.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, cuando el art\u00edculo 29 establece que un sindicado en sentido amplio tiene el derecho a no ser \u2018juzgado dos veces por un mismo hecho\u2019 no se refiere a una misma circunstancia f\u00e1ctica, sino a un mismo hecho sancionable, de tal forma que una misma conducta puede generar diversas consecuencias jur\u00eddicas, y por ello, ser objeto de distintos juicios concurrentes y diferentes sanciones. En otras palabras, la Corporaci\u00f3n ha entendido que un comportamiento humano puede lesionar varios intereses jur\u00eddicos que el legislador ha considerado tutelables, y por lo tanto constituir simult\u00e1neamente diversas infracciones sancionables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido, el principio non bis in idem es una proscripci\u00f3n que se afecta cuando una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica es sometida a un doble juicio o acarrea para el agente doble sanci\u00f3n, pero tal situaci\u00f3n no acaece, en ninguna de sus eventualidades, frente a la estudiada circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe puntualizarse que la sanci\u00f3n se presenta cuando \u201cpor culpa\u201d13 del agente se produce un resultado (muerte o lesi\u00f3n, seg\u00fan el caso), que se agrava punitivamente por haber sido determinante para su ocurrencia el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, drogas o sicotr\u00f3picos, que afectaron el funcionamiento de su organismo, particularmente en sus facultades de observaci\u00f3n, control y reacci\u00f3n, sin que el s\u00f3lo hecho de consumir esa clase de sustancias conlleve, por s\u00ed mismo, la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto por el demandante, la circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n punitiva contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 110 de la Ley 599 de 2000, s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar si al \u201ccometer la conducta\u201d el agente se encontraba bajo el influjo de tales sustancias, y ello \u201chaya sido determinante\u201d para la producci\u00f3n del resultado lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Igual presupuesto se contemplaba en el art\u00edculo 330 del Decreto 100 de 1980, en donde la pena por homicidio culposo o lesiones personales culposas se aumentaba, si al momento de cometer \u201cel hecho\u201d el agente se encontraba bajo su influjo, siendo determinante la influencia de la alteraci\u00f3n org\u00e1nica generada por el consumo en el resultado causado, pues de lo contrario tampoco se daba aplicaci\u00f3n a dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando el legislador en el ejercicio de su facultad y deber de regular el ius puniendi del Estado, incluy\u00f3 como una de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva la determinaci\u00f3n, en la producci\u00f3n del resultado lesivo, de la ingesti\u00f3n de sustancias que alteren la capacidad sicomotora, no se presenta una segunda punici\u00f3n del mismo comportamiento, como plantea el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que con la agravaci\u00f3n de la pena no se tiene el prop\u00f3sito de \u201cformular un reproche a la persona por el hecho mismo\u201d del consumo, sino un aumento por la mayor censura que amerita no haber observado una conducta m\u00e1s cuidadosa, \u201cpudiendo obrar de otro modo y poseyendo actitud psicof\u00edsica para comprender el hecho\u201d, pero a pesar de ello incurrir voluntariamente \u201cen el comportamiento merecedor de reproche punitivo\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, como se desprende del citado desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, para tal efecto compete al operador judicial establecer, \u201cex ante\u201d al acto imputado, si el consumo de esas sustancias fue determinante en la producci\u00f3n del riesgo, pues no es suficiente que el agente est\u00e9 bajo su efecto al momento de cometer la conducta punible. Si no tiene relaci\u00f3n con el resultado causado no hay lugar a la agravaci\u00f3n de la pena y, de esa forma, la norma no comporta una violaci\u00f3n al principio non bis in idem, por lo cual se declarar\u00e1 su constitucionalidad, frente al cargo que ha sido analizado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 110 de la Ley 599 de 2000 no contraviene el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que este cargo de vulneraci\u00f3n del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad, elevado por el actor tambi\u00e9n contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal que, como se repite, conlleva aumento de una sexta parte a la mitad sobre la pena prevista para el homicidio culposo, como tambi\u00e9n para las lesiones personales culposas (art. 121 ib.), cuando haya sido determinante de la conducta que el agente se encontrare embriagado o hubiese consumido droga o sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, tampoco contiene posibilidades de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inferir de esa circunstancia de agravaci\u00f3n \u201cla imposici\u00f3n de un modelo de comportamiento usando el derecho penal como herramienta, lo que la corte ha denominado las medidas perfeccionistas las cuales son proscrita por la carta pol\u00edtica\u201d, con la cita a pie de p\u00e1gina de la sentencia C-355 de 200615, se aparta de la previsi\u00f3n contenida en la propia disposici\u00f3n constitucional, que admite como limitaciones sobre el libre desarrollo de la personalidad \u201clas que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Como advirti\u00f3 la Corte en la sentencia C-309 de 199716, a la cual acude la referida en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior, en Colombia las \u201cpol\u00edticas perfeccionistas\u201d se encuentran excluidas, al no ser posible que las autoridades impongan un \u201cdeterminado modelo de virtud o de excelencia humana\u201d bajo la amenaza de sanciones penales, siendo distintas a las \u201cmedidas de protecci\u00f3n coactiva\u201d, que no son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica, como \u201ccon el reconocimiento del pluralismo y de la autonom\u00eda y la dignidad de la persona\u201d, con que se busca proteger los propios intereses y convicciones del afectado, de manera que \u201cno se fundan en la imposici\u00f3n coactiva de un modelo de virtud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 110 demandado, de ninguna manera se trata de exigir comportamientos de excelencia ni, como se aclar\u00f3 con antelaci\u00f3n, reprocharle a la persona el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, drogas o estupefacientes17; lo que genera la responsabilidad adicional es la mayor falta al deber de cuidado, concretamente por la imprevisi\u00f3n de la m\u00e1s probable producci\u00f3n de un resultado lesivo contra bienes jur\u00eddicos del m\u00e1s elevado valor, acrecentando la posibilidad de causarles da\u00f1o al acometer, con las facultades de percepci\u00f3n y reacci\u00f3n disminuidas y perturbadas, la realizaci\u00f3n de labores que requieren gran concentraci\u00f3n, atenci\u00f3n, prudencia y diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al reprimir el legislador conductas como el homicidio culposo y las lesiones personales culposas, busca reducir los riesgos generados por el ejercicio de actividades peligrosas que pueden afectar bienes jur\u00eddicos como la vida y la integridad personal, con el cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas de esmero en cada caso particular. Ese deber de cuidado no conlleva la imposici\u00f3n abstracta de comportamientos de excelencia y, por ende, est\u00e1 muy lejos de constituir una violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, entendido como la potestad de cada quien para \u201coptar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional\u201d (C-309\/97 previamente citada). \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho y sus limitaciones tambi\u00e9n fueron considerados por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-299 de mayo 5 de 199418, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, donde se plante\u00f3 que la expresi\u00f3n sin m\u00e1s limitaciones que las que impone los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, contenida en el art\u00edculo 16 de la Carta, alude a que el legislador \u201cno puede v\u00e1lidamente establecer m\u00e1s limitaciones que aqu\u00e9llas que est\u00e9n en armon\u00eda con el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n\u201d. Sin embargo, se especifica que ese reconocimiento a la autonom\u00eda del individuo puede ser limitado \u201cen la medida en que entra en conflicto con la autonom\u00eda ajena.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, distinto a ser una limitaci\u00f3n injustificada al libre desarrollo de la personalidad, el fundamento de la circunstancia de agravaci\u00f3n ahora analizada es el mayor riesgo generado cuando el agente se encuentra, por ejemplo bajo la influencia del alcohol en la conducci\u00f3n de automotores, donde se perturban, entre otras, la capacidad visual y los reflejos, dificultando la posibilidad de impedir el resultado, limitaciones sicomotoras tambi\u00e9n provocadas por el consumo de otras sustancias alucin\u00f3genas, bajo las cuales se haya colocado el actor voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es mayor el juicio de reproche merecido y aumenta punitivamente un resultado, cuando el agente, consciente de las alteraciones que el consumo de las sustancias referidas le genera, voluntariamente las introduce en su organismo y produce el atarantamiento coadyuvante del da\u00f1o, en circunstancias que algunos estudiosos tratan de llevar al \u00e1mbito del dolo eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de tal manera ostensible que la causal de agravaci\u00f3n acusada tampoco contraviene el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su cabal enunciado, pues no se afecta la autonom\u00eda del individuo, sino que se pretende sancionar el mayor riesgo generado por el agente frente a derechos como la vida e integridad personal de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El aumento de la pena por abandonar, sin justa causa, el lugar de la comisi\u00f3n de un delito culposo de homicidio o lesiones personales, no afecta los derechos a la no autoincriminaci\u00f3n, ni a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla la \u201cinmunidad penal\u201d, tambi\u00e9n denominada principio de no autoincriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual nadie podr\u00e1 ser conminado a \u201cdeclarar\u201d, esto es \u201cmanifestar o hacer p\u00fablico algo\u201d19, contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, precepto que amplifica lo estatuido en el literal g del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, cuyo texto es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A no ser obligada a declarar contra s\u00ed misma ni a confesarse culpable.\u201d 20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de favorecer la indemnidad del ser humano ante s\u00ed mismo y frente al Estado, para que no sea compelido a expresar algo que resulte contrario a su propia intimidad e intereses personales, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el precepto constitucional en cuesti\u00f3n ampara tambi\u00e9n la \u201carmon\u00eda familiar\u201d y el derecho de una persona a \u201cprocurar el bienestar suyo y de sus familiares, pues cualquier conducta que la obligue a declarar contra s\u00ed mismo o contra sus parientes mas cercanos debe ser censurada\u201d (C-776 de julio 25 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)21. \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho debe interpretarse de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia (art. 93 Const.), implicando una garant\u00eda para el investigado, imputado, acusado, sindicado o procesado, que comporta no poder ser forzado a autoinculparse ni a declarar contra sus m\u00e1s cercanos allegados, seg\u00fan la relaci\u00f3n constitucional. Pero ello no puede ser tomado aisladamente, sin constatarlo frente a otras c\u00faspides de la normatividad superior, como el principio de solidaridad, expresamente contemplado en la Carta Pol\u00edtica como un deber del ser humano, obligado a responder \u201ccon acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d (art. 95.2), lo cual adem\u00e1s dimana del art\u00edculo 1\u00b0 de la propia normatividad superior y se halla involucrado de manera inmanente dentro de las normas b\u00e1sicas de la convivencia, la equidad, la fraternidad y la paz. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la solidaridad se erige como un valor constitucional, que obliga tanto al Estado como al individuo a obrar en procura del inter\u00e9s general, desarroll\u00e1ndose en tres formas, as\u00ed: \u201c(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones y omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un l\u00edmite a los derechos propios\u201d (C-459 de mayo 11 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, la Corte puntualiz\u00f3 que la solidaridad es un deber &#8211; derecho que corre a cargo de cada miembro de la comunidad, que se constituye como un \u201cpatr\u00f3n de conducta social de funci\u00f3n rec\u00edproca, adquiriendo una especial relevancia en lo relativo a la cooperaci\u00f3n de todos los asociados para la creaci\u00f3n de condiciones favorables a la construcci\u00f3n y mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos\u201d, con el prop\u00f3sito de mantener la convivencia pac\u00edfica, el desarrollo social, cultural y la construcci\u00f3n de la Naci\u00f3n (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al sancionar con una pena mayor a quien luego de obrar culposamente, sin justa causa abandona el lugar de los hechos, se censura el incumplimiento del agente a la obligaci\u00f3n que constitucionalmente le es exigible, tanto frente a otros individuos, como frente a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad tambi\u00e9n conlleva que el agente frente a sus cong\u00e9neres que han resultado lesionados y a los familiares de \u00e9stos, deba permanecer en el lugar de los hechos para colaborar en la pronta atenci\u00f3n y protecci\u00f3n del lesionado, mientras llega la autoridad p\u00fablica y el auxilio profesional, o transportarlo a falta de otro medio. \u00a0<\/p>\n<p>Que se crea que la v\u00edctima haya fallecido y nada la \u201cmatar\u00eda m\u00e1s\u201d, seg\u00fan lo anotado en la demanda, s\u00f3lo cambiar\u00eda la expresi\u00f3n de la solidaridad, primero para constatar el deceso, que tampoco libera de apoyar a los dolientes ni de proteger el cuerpo y lo que llevare consigo, en actitud que denote altruismo y vaya en pro del inter\u00e9s general y del bienestar social. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, permanecer en el lugar del hecho no implica per se incriminaci\u00f3n alguna, que bien puede darse por m\u00e1s que el autor se aleje del lugar, o desvirtuarse aunque permanezca all\u00ed. De todas maneras \u00e9l podr\u00e1 guardar silencio, o relatar parcialmente el suceso, advertido de que no est\u00e1 obligado a auto imputarse y su permanencia, identificable y localizable como ser\u00e1 por otros medios, no necesariamente le complicar\u00eda la situaci\u00f3n y s\u00ed podr\u00eda alivi\u00e1rsela, por ejemplo al colocarle dentro de alguna circunstancia de menor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar, de otra parte, que estar en el \u00e1mbito espacial, temporal y conductual en el que por culpa se haya realizado un da\u00f1o corporal, no necesariamente implica responsabilidad penal que, a quien s\u00f3lo es un testigo y no resultar\u00e1 incriminable, le exima del deber de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art. 95.7 Const.) \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se contempla como circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva el abandono, sin justa causa, del lugar de los hechos, en nada se configura una vulneraci\u00f3n al derecho a guardar silencio, medio de defensa que cualquier persona puede emplear frente a la investigaci\u00f3n de un delito que pudiere imput\u00e1rsele, al punto que el presunto agente puede callar, como \u201cforma de defensa\u201d22, incluso en las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es bien sabido que en el proceso penal el imputado se encuentra amparado por la presunci\u00f3n de inocencia, que s\u00f3lo ser\u00e1 desvirtuada con la ejecutoria de la declaraci\u00f3n judicial de responsabilidad, cuya prueba est\u00e1 a cargo del Estado, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; as\u00ed, en nada afecta las garant\u00edas procesales del infractor permanecer en el lugar de los hechos, en cuanto no puede implicarle \u201cuna \u2018colaboraci\u00f3n necesaria\u2019 para el \u2018esclarecimiento de los hechos\u2019, pues ese esclarecimiento le corresponde al Estado y resulta, altamente lesivo del derecho de defensa exigirle al justiciable una conducta cuya eficacia, adem\u00e1s, queda a la calificaci\u00f3n del funcionario\u201d (C-776\/01 previamente citada). \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese que el legislador instituy\u00f3 una mayor pena para el agente de una conducta culposa, que provoca homicidio o lesiones personales, cuando abandona el lugar de los hechos, pero s\u00f3lo si no media justa causa que le imponga retirarse, la cual deber\u00e1 ser valorada cuidadosamente por el administrador de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sea el momento de se\u00f1alar que la solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n de condicionar la exequibilidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 110 demandado, tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, en cuanto opina que \u201cla causal de agravaci\u00f3n se configura exclusivamente cuando en forma injustificada el autor no presta socorro a la v\u00edctima, la abandona a su suerte, revelando as\u00ed desprecio por su vida y total desinter\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed radica uno de los factores a tomar en consideraci\u00f3n, que la jurisprudencia ha ilustrado23, como criterio auxiliar de la actividad judicial que es (art. 230 Const.), de modo que el juez, en su ecuanimidad, puede sustentar razonablemente la exclusi\u00f3n o no de la \u201cjusta causa\u201d, en el entendido de que no todo abandono del lugar de los hechos conlleva inexorablemente la agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Que dicha circunstancia de agravaci\u00f3n pueda afectar el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n \u201csi tan s\u00f3lo se aumenta la pena porque el agente no permanece en el lugar de la comisi\u00f3n de la conducta\u201d, seg\u00fan diserta el Procurador, no puede asumirse al margen de la justeza del motivo para abandonar el lugar, pues lo que ha de atenderse es si el autor se march\u00f3 ante una raz\u00f3n grave, v\u00e1lida e inminente, superior al deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es esa valoraci\u00f3n de lo justo de la causa lo que determinar\u00e1 la agravaci\u00f3n sobre quien haya abandonado el lugar de la conducta y, como est\u00e1 prevista en la causal que se estudia, no resulta necesario el condicionamiento sugerido. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la Ley 95 de 1936 no inclu\u00eda circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva para las manifestaciones culposas de homicidio y lesiones personales, que fueron propuestas en el anteproyecto de C\u00f3digo Penal de 1974 e introducidas con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en los proyectos de C\u00f3digo Penal de 1976 y 1978 se especificaba la intenci\u00f3n de aplicar el agravante punitivo por el abandono del lugar de los hechos \u201csin prestar a la v\u00edctima el debido auxilio o para eludir su identidad o con el fin de ocultar, destruir, falsear o alterar las pruebas\u201d, tanto en el Decreto Ley 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000, no se determina una motivaci\u00f3n espec\u00edfica del agente para su aplicaci\u00f3n o no, sin que ello releve del fin de presencia, comunicaci\u00f3n y apoyo perseguido por la norma, para evitar que el abandono disminuya la posibilidad de un efectivo auxilio a la v\u00edctima, sea para contrarrestar un mayor da\u00f1o o padecimiento por las heridas ocasionadas, o un desenlace fatal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como antes se explic\u00f3, la permanencia no implica la obligaci\u00f3n del presunto infractor de la norma penal de declarar en su contra, pues puede guardar silencio, a\u00fan dentro del eventual proceso que en su contra se siga. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de este punto, tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el cargo elevado contra el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 110 de la Ley 599 de 2000, por la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante al afirmar que es contrario al derecho a la igualdad la agravaci\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 110 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de discernir ampliamente sobre el derecho a la igualdad; as\u00ed, en la sentencia C-667 de agosto 16 de 2006 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se observ\u00f3 que tal garant\u00eda se predica del trato equitativo que se debe otorgar en situaciones equivalentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la igualdad se predica, para su exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras, el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales. As\u00ed entonces, una norma jur\u00eddica no puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos. Esta manera de concebir el derecho a la igualdad, desde su visi\u00f3n material, evita que el mismo derecho sea observado desde una visi\u00f3n igualitarista y meramente formal. Situaci\u00f3n anterior que ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 13: \u2018\u2026 El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el deseo expreso del Constituyente fue establecer la visi\u00f3n seg\u00fan la cual deb\u00eda observarse el Derecho a la igualdad, que en momento alguno deb\u00eda ser formalista o igualitarista sino real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como recientemente reiter\u00f3 esta corporaci\u00f3n (C-060, enero 30 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la igualdad es una noci\u00f3n relativa y nunca dos cosas podr\u00e1n considerarse totalmente iguales ni totalmente diferentes; el grupo cuyos miembros son asumidos como originalmente iguales, no puede ser demasiado amplio ni estar definido a partir de criterios que, aunque claros, resulten irrelevantes para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, ese conjunto debe poder distinguirse a partir de caracter\u00edsticas que hagan a sus miembros claramente homog\u00e9neos frente a una situaci\u00f3n particular, al punto de poder definir un cat\u00e1logo de consecuencias previsibles frente a lo que les es com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la sola circunstancia de haber cometido un delito (doloso o culposo) es un criterio de igualaci\u00f3n que si bien resulta en principio relevante para los efectos planteados por el actor, no es suficiente para, a partir de \u00e9l, predicar la igualdad de todos los sujetos que se encuentren en dicha situaci\u00f3n y pretender entonces deducir exactamente las mismas consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando refiere que la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 110 de la Ley 599 de 2000 vulnera el derecho a la igualdad, al no tratarse de una situaci\u00f3n equiparable para quienes incurren en un delito doloso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcarse que no es la misma actuaci\u00f3n la de quien ejecuta una conducta dolosa, que aquella de quien incurre en un obrar culposo, toda vez que en este \u00faltimo caso el resultado objeto de reproche no es deseado por el agente. \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser comparable el aspecto volitivo del infractor en esos dos eventos, el legislador contempla consecuencias punitivas distintas, palmariamente mayores para quien se comporta con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones humanitarias que constitucionalmente se tiene el deber de desplegar ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (art. 95.2 Const.), presuponen que no se haya tenido la intenci\u00f3n de quebrantar tales bienes jur\u00eddicos; por el contrario, mal podr\u00edan esperarse de quien dolosamente los ha trasgredido, merecedor de un juicio de reproche mucho m\u00e1s severo y, en consecuencia, de una punici\u00f3n notablemente superior, en cuya medida incide la previa constataci\u00f3n por el legislador de la grave ausencia de sentimiento humanitario, patente en quien voluntariamente atenta contra la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala concluye que no le asiste raz\u00f3n al actor, como quiera que est\u00e1 demostrado que la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que invoca tampoco tiene fundamento, pues resulta muy distinta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de quien despliega una conducta con dolo, frente a quien obra en ausencia del mismo, con conocimiento y voluntad en su ejecuci\u00f3n muy distintos y distantes, lo que impone que las consecuencias punitivas tambi\u00e9n tengan que resultar diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conduce a declarar la exequibilidad de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva que fueron objeto de la demanda formulada. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los art\u00edculos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En esa oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n Penal remite a planteamientos expuestos en las sentencias 24.696 (diciembre 7 de 2005), 16.636 (mayo 20 de 2003), 12.742 (abril 4 de 2003), M. P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n (en todas las anteriores), y 12.657 (septiembre 16 de 1997), M. P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cCf. Molina Fern\u00e1ndez, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, p\u00e1g. 378.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cRoxin, Claus, Op. cit., \u00a7 24, 17.\u201d (La cita contenida en el texto trascrito remite a Derecho Penal, Parte General. T. I, Fundamentos, La estructura de la teor\u00eda del delito, Ed, Civitas, Madrid, 1997.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24696. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cRoxin, Claus, Op. cit., \u00a7 24, 13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966 (ratificado en Colombia mediante L. 74 de 1968). Ver \u201cCompilaci\u00f3n de Instrumentos Internacionales, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional\u201d, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 6\u00aa ed. actualizada, 2005, p\u00e1gs. 24 y 28 a 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica, noviembre 22 de 1969 (ratificada mediante L. 16 de 1972). Ver ob. cit., p\u00e1gs. 39 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cNo se aborda en esta sentencia la cuesti\u00f3n de la aplicabilidad del principio non bis in idem entre varios estados o entre un estado y una jurisdicci\u00f3n internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cA diferencia de la disposici\u00f3n colombiana, la constituci\u00f3n en Alemania prohibe la doble condena: \u2018Nadie puede ser condenado dos veces por un mismo acto en virtud del derecho penal com\u00fan\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cDiferentes reg\u00edmenes extranjeros han escogido distintas opciones al respecto. Por ejemplo, en la Quinta Enmienda de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos es utilizado el t\u00e9rmino \u2018ofensa\u2019, lo cual ha sido interpretado como conducta penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEl proceso de gestaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 29 ante la Asamblea Nacional Constituyente, se desarroll\u00f3 a trav\u00e9s de varios proyectos en las Comisiones primera y cuarta, que establec\u00edan que el sindicado ten\u00eda el derecho a no ser juzgado dos veces por la misma \u2018causa\u2019. Sin embargo, la versi\u00f3n final discutida en plenaria hizo referencia a la expresi\u00f3n \u2018por el mismo hecho\u2019. Se observa entonces que la Asamblea tuvo una clara intenci\u00f3n de ampliar los alcances del principio non bis in idem. Gacetas Constitucionales No 82 y 83, p\u00e1gs 11 y 12, y 3 respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPara dicha Corte, \u2018a diferencia de la f\u00f3rmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos, la Convenci\u00f3n Americana utiliza la expresi\u00f3n \u2018los mismos hechos\u2019 que es un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio en beneficio de la v\u00edctima.\u2019 Caso Loaysa Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997, Serie A No 34. Por el contrario, se constata que el art\u00edculo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas describe el principio non bis in idem de tal manera que nadie puede ser juzgado nuevamente por los mismos \u2018delitos\u2019. Se observa tambi\u00e9n, que el art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo Adicional No 7 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos dispone: Nadie puede ser sancionado penalmente por jurisdicciones de un mismo Estado en raz\u00f3n a una infracci\u00f3n por la cual ya fue absuelto o condenado por un juicio definitivo conforme a la Ley y al procedimiento penal de \u00e9ste Estado. En cuanto a las disposiciones en otros ordenamientos nacionales, la Constituci\u00f3n alemana dispone que la condena que no puede ser repetida est\u00e1 relacionada con la \u2018unidad de hecho\u2019. As\u00ed mismo, tanto las disposiciones legales italiana y portuguesa que estipulan el principio non bis in idem, lo hacen en raz\u00f3n al mismo hecho. Ver Franck Moderne, Sanctions Administratives et Justice Constitutionnelle, Collection Droit Public Positif, Economica Paris, 1993, p. 267-274. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 C-425\/97 (septiembre 4), M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, donde se declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 397 del Decreto 2700 de 1991, en el cual era procedente la detenci\u00f3n preventiva, entre otros eventos, cuando el agente al incurrir en alg\u00fan delito de lesiones culposas, se encontraba en estado de \u201cembriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica demostrado por dictamen t\u00e9cnico o por un m\u00e9todo paracl\u00ednico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisi\u00f3n del hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Mayo 10 de 2006, con ponencia de los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Junio 25 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-425\/97, citada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>18 En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 51 y 87 de la Ley 30 de 1996, con salvamento de voto de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, quienes consideraron, entre otros argumentos, que esas disposiciones se ajustaban a la Constituci\u00f3n al no ser el derecho al libre desarrollo de la personalidad un derecho absoluto, pues \u201cen aras de defender a todo trance la iniciativa individual, no se puede tolerar que se atropellen bienes fundamentales de los asociados reconocidos en nuestra Carta Pol\u00edtica, como son los derechos a la vida, a la paz, a la salud, a la seguridad, a la convivencia, al bienestar, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Diccionario esencial de la lengua espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola, Madrid, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. \u201cCompilaci\u00f3n de Instrumentos Internacionales\u2026\u201d, antes citada, p\u00e1gs. 28 y 29. En igual sentido puede constatarse en la misma compilaci\u00f3n, p\u00e1g. 42, el literal g del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cderecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy prestarle la colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de los hechos\u201d, contenida en el art\u00edculo 368 de la Ley 600 de 2000, como obligaci\u00f3n a imponer, bajo juramento, al momento de suscribirse la diligencia de compromiso por el sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. C-621 de 1998 (noviembre 4), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cLa circunstancia de huir puede derivarse de m\u00faltiples contingencias como un temor fundado, una imposibilidad de haberse percatado del accidente o una necesidad de salvaguardar la integridad f\u00edsica\u201d, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de casaci\u00f3n de noviembre 24 de 2004, rad. 21.241, M. P. Mauro Solarte Portilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-115\/08 \u00a0 HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS-Nueva visi\u00f3n doctrinaria en materia punitiva \u00a0 Dentro del desarrollo legislativo sobre la forma de tipificar y punir los delitos culposos, se dio un paso entre la culpa prevista en el C\u00f3digo Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980) y la contemplada en la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}