{"id":15078,"date":"2024-06-05T19:40:16","date_gmt":"2024-06-05T19:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1152-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:16","slug":"c-1152-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1152-08\/","title":{"rendered":"C-1152-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1152\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Alcance de la competencia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Caracter\u00edsticas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Se limita a aquellas objeciones que no fueron acogidas por las c\u00e1maras legislativas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado, de manera reiterada, que el ejercicio de su control se extiende no s\u00f3lo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino tambi\u00e9n al procedimiento impartido a las mismas, es decir, su competencia comprende el examen de la sujeci\u00f3n de los \u00f3rganos que intervienen en las objeciones a los t\u00e9rminos que para tal fin establecen la Constituci\u00f3n y la ley, como necesario resulta precisar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 constitucional, carece de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su control. En definitiva, se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanci\u00f3n de la ley, interorg\u00e1nico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES PRESIDENCIALES POR INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, lejos de constituir un veto u obst\u00e1culo para el proceso legislativo en Colombia, constituyen una etapa m\u00e1s en la formaci\u00f3n de las leyes, as\u00ed como la insistencia de las C\u00e1maras no puede ser considerada como una colisi\u00f3n de competencias entre dos ramas del poder p\u00fablico, que por mandato superior est\u00e1n llamadas a guardar entre s\u00ed un equilibrio arm\u00f3nico. Simplemente se presenta una discrepancia de orden jur\u00eddico entre el Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, que debe ser resuelta por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES PRESIDENCIALES-T\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite en el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>La actual regulaci\u00f3n constitucional de las objeciones presidenciales, si bien presenta ciertas semejanzas con aquella de la anterior Carta Pol\u00edtica, presenta como novedades que el control judicial de constitucionalidad lo realiza la Corte Constitucional y que a diferencia de la Constituci\u00f3n expirada, que encargaba de la objeci\u00f3n parcial a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente y de la total a la C\u00e1mara de origen, la Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1ala que en todo caso, la reconsideraci\u00f3n del proyecto de ley corresponde a las C\u00e1maras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeci\u00f3n formulada o de la causa que la suscite. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso como requisito de procedibilidad\/OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmite de las c\u00e1maras para insistencia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-En tr\u00e1mite de objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el tr\u00e1mite que surtieron las objeciones presidenciales en el Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte advierte que no existe certeza acerca de la ausencia de vicios de procedimiento en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n surtida en la C\u00e1mara de Representantes, pues de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no existe certeza acerca de la debida aprobaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales en la C\u00e1mara de Representantes, debido al ausencia de env\u00edo de las correspondientes Gacetas del Congreso, al igual que de las Actas de Plenaria debidamente aprobadas, \u00a0motivo por el cual declarar\u00e1 que los ciudadanos cuentan, para tales efectos, con la posibilidad de instaurar una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 242, numeral 3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, la supremac\u00eda de un ordenamiento superior, con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION USO DEL SUELO-Competencia del Concejo Municipal de acuerdo con la ley \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION USO DEL SUELO-Deber de garantizar \u00a0a discapacitados acceso, tr\u00e1nsito f\u00e1cil y seguro en v\u00edas y edificaciones \u00a0<\/p>\n<p>BAHIA DE ESTACIONAMIENTO-Definici\u00f3n\/MOVILIDAD REDUCIDA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-No se vulnera por disposiciones que apuntan a que municipios y distritos garanticen derechos de personas con discapacidad o movilidad reducidas\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-No se vulnera por disposiciones que indican a las autoridades locales autorizar la construcci\u00f3n de bah\u00edas de estacionamiento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que unas disposiciones legales que apuntan a que los municipios y los distritos cumplan con diversas cl\u00e1usulas constitucionales que garantizan los derechos de las personas discapacitadas, al igual que los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en la materia, no atenta contra el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, el cual, como se ha explicado, no es absoluto y debe ser entendido de conformidad con todo el articulado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 158 de la Carta establece que: \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, postulado a trav\u00e9s del cual se pretende asegurar una relaci\u00f3n de armon\u00eda entre los contenidos normativos finalmente aprobados y el tema central de la ley, evitando la introducci\u00f3n de asuntos por completo ajenos al eje tem\u00e1tico alrededor del cual orbita el resto de disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-No se vulnera por la estrecha relaci\u00f3n entre la reforma y la ley que se orienta a la protecci\u00f3n de las personas discapacitadas \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta evidente que unas disposiciones que regulan el deber de las autoridades municipales y distritales de autorizar la creaci\u00f3n, bajo estrictas condiciones, de determinadas bah\u00edas de estacionamiento guarda una relaci\u00f3n estrecha con el objeto central de la reforma a la ley 361 de 1997, cuyo tema de regulaci\u00f3n son los derechos de las personas discapacitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-107 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley n\u00famero 066 de 2006 Senado, 225 de 2008 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se adiciona la Ley 361 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Presidencia de la Corte Constitucional el 4 de Diciembre de 2008, la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley n\u00famero 066 de 2006 Senado, 225 de 2008 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se adiciona la Ley 361 de 1997\u201d, en relaci\u00f3n con el cual el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 objeciones por razones de inconstitucionalidad que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES DEL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del texto del proyecto de ley objetado son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>LEY No.__________________________ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA LA LEY 361 DE 1997\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS DEFINICIONES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. Para efectos de la adecuada comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Bah\u00edas de estacionamiento. Parte complementaria de la estructura de la v\u00eda utilizada como zona de transici\u00f3n entre la calzada y el and\u00e9n destinada al estacionamiento de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Movilidad reducida. Es la restricci\u00f3n para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales. \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad. Condici\u00f3n que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general y el uso en forma confiable, eficiente y aut\u00f3noma de los servicios instalados. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS BAH\u00cdAS DE ESTACIONAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Autor\u00edcese el parqueo de veh\u00edculos en las bah\u00edas de estacionamiento definidas por la ley 769 del 2002 a las personas con movilidad reducida, ya sean conductores o acompa\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades municipales y distritales competentes habilitar\u00e1n y reglamentar\u00e1n en beneficio de las personas con movilidad reducida el uso de las bah\u00edas de estacionamiento. Por el uso de las bah\u00edas se podr\u00e1n cobrar las tarifas legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Con el fin de garantizar la movilidad de las personas con movilidad reducida, las autoridades municipales y distritales autorizar\u00e1n la construcci\u00f3n de las bah\u00edas de estacionamiento y dispondr\u00e1n en los sitios donde ellas existan, as\u00ed como en los hospitales, cl\u00ednicas, instituciones, prestadoras de salud, instituciones financieras, centros comerciales, supermercados, empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, parques, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones, edificaciones destinadas a espect\u00e1culos p\u00fablicos, unidades deportivas, autocinemas, centros educativos, edificios p\u00fablicos y privados, de sitios de parqueo debidamente se\u00f1alizados y demarcados para personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y\/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por raz\u00f3n de la edad o enfermedad, con las dimensiones internacionales en un porcentaje m\u00ednimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente se\u00f1alizado con el s\u00edmbolo internacional de accesibilidad, de conformidad con lo establecido en el decreto 1660 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos previstos en este art\u00edculo, se considera que una persona se encuentra disminuida en su capacidad de orientaci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad, cuando tenga o exceda los sesenta y cinco (65) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCESIBILIDAD AL MEDIO F\u00cdSICO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Las personas naturales o jur\u00eddicas, publicas o privadas, las entidades indicadas en el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, as\u00ed como las autoridades gubernamentales del nivel nacional, departamental, distrital y municipal que no cumplan con lo establecido en el t\u00edtulo IV, cap\u00edtulos I y II de la ley 361 de 1997, y en el decreto reglamentario 1538 del 2005 sobre la accesibilidad al medio f\u00edsico, eliminaci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas, acceso a los espacios de uso p\u00fablico, a las v\u00edas p\u00fablicas, a los edificios abiertos al p\u00fablico y a las edificaciones para vivienda, ser\u00e1n sancionados de acuerdo con lo establecido en el cap\u00edtulo IV de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las instalaciones construidas antes de la expedici\u00f3n del decreto 1538 del 2005, tendr\u00e1n un plazo de dos (2) a\u00f1os a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adecuarse a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, en dicho decreto y en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS SANCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Para aquellos que incumplan con lo establecido en la presente ley se les aplicar\u00e1n las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para las personas naturales o jur\u00eddicas privadas se aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n que ir\u00e1 entre cincuenta (50) y hasta doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para las autoridades gubernamentales que incumplan los preceptos establecidos por esta Ley y las dem\u00e1s normas \u00a0de discapacidad ser\u00e1n sancionadas conforme lo prev\u00e9 la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores P\u00fablicos y dem\u00e1s normas aplicables, como faltas graves y causales de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Transporte, vigilar\u00e1n el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. La presente ley se adiciona a las dem\u00e1s normas que protegen los derechos de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar la plena efectividad de sus derechos as\u00ed como su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>LA PRESIDENTA DEL SENADO DE LA REP\u00daBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Patricia Gutierrez Casta\u00f1eda \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES. \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Arboleda Palacio \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES. \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de 16 de julio de 2008 el Gobierno Nacional formul\u00f3 las siguientes objeciones por razones de inconstitucionalidad contra el citado proyecto de ley: \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley establece que las instalaciones construidas antes de la expedici\u00f3n del decreto 1538 e 2005, tendr\u00e1n un plazo de dos a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la ley para adecuarse, lo cual transgrede el Convenio Interamericano para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra Personas Discapacitadas; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, as\u00ed como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; todo ello, en concordancia con el art\u00edculo 93 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben algunos art\u00edculos de los referidos instrumentos internacionales, se\u00f1alando que todos ellos consagran el principio de progresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, el cual implica no s\u00f3lo adoptar \u00a0medidas de car\u00e1cter positivo para avanzar en el cumplimiento de los contenidos de los tratados, sino tambi\u00e9n de car\u00e1cter negativo, en el sentido de no retroceder. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el objetante plantea que la medida adoptada en el proyecto de ley es regresiva, por cuanto no contribuye al progresivo cumplimiento de los derechos de las personas discapacitadas, sino que ocasiona un detrimento en la cobertura y calidad de los servicios a los que tienen derecho, en este caso, a la accesibilidad a la mayor\u00eda de las edificaciones de toda \u00edndole que hay en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 52 de la Ley 361 de 1997, que entr\u00f3 en vigencia en el 2001, concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para que en las edificaciones e instalaciones abiertas al p\u00fablico, que fueran de propiedad particular, se realizaran las adecuaciones correspondientes. Sin embargo, el par\u00e1grafo objetado otorga un nuevo plazo de dos a\u00f1os para cumplir con el objetivo, constituy\u00e9ndose una medida regresiva para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada, desconociendo lo establecido en los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3 y 4 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el objetante que \u00a0los art\u00edculos 3 y 4 del proyecto de ley vulneran los preceptos contenidos en los art\u00edculos 287 y 313 constitucionales, conforme a los cuales las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para ejercer las competencias que les corresponden, tal como es el caso de la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo y el art\u00edculo 158 Superior, que dispone que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en relaci\u00f3n con los l\u00edmites pueden imponerse a la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia de uso del suelo, el Gobierno Nacional puede expedir disposiciones de car\u00e1cter general que no tengan como finalidad definir o regular competencias, sino, por el contrario, establecer pautas orientadas a la gesti\u00f3n de los municipios. \u00a0Sin embargo, no puede la ley ni su reglamentaci\u00f3n resultar exhaustiva o invasiva, dado que ello desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. En tal sentido, la regulaci\u00f3n correspondiente debe limitarse a establecer las condiciones generales de la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el proyecto de ley obliga a las entidades territoriales a habilitar las bah\u00edas de estacionamiento para la poblaci\u00f3n en general, sin que dicha facultad se hubiese restringido, como se hab\u00eda previsto inicialmente, a las personas con alguna discapacidad y\/o movilidad reducida. En ese sentido, lo que en principio era una regulaci\u00f3n que se asocia a un tema de inter\u00e9s nacional, como lo es la discapacidad, ahora resulta invasiva de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al revivir las bah\u00edas de estacionamiento para todos los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica igualmente que la Ley 361 de 1997, cuya adici\u00f3n se pretende, se refiere al establecimiento de mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n, mientras que los art\u00edculos 3 y 4 del proyecto de ley, buscan la habilitaci\u00f3n de las bah\u00edas de estacionamiento para el beneficio de la comunidad en general y s\u00f3lo el 2% de las bah\u00edas habilitadas para la poblaci\u00f3n con alg\u00fan tipo de discapacidad y\/o movilidad reducida. En consecuencia, las disposiciones de la ley no se orientan a la especial protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, objeto de la ley 361 de 1997, contraviniendo lo referente al principio de unidad de materia, se\u00f1alado en el art\u00edculo 158 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, seg\u00fan el objetante, los art\u00edculos 3 y 4 del proyecto de ley no tienen relaci\u00f3n directa con la finalidad de la ley, ni con la ley 361 por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica design\u00f3 como ponente del informe sobre las objeciones al senador Ricardo Arias Mora, quien propuso aceptar la objeci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba y rechazar las objeciones hechas a los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba del senador indica que \u201cEn consecuencia y en virtud que implica una contravenci\u00f3n de los tratados suscritos por Colombia se propone la aceptaci\u00f3n de la objeci\u00f3n formulada en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, respecto a los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del proyecto, indica que en ning\u00fan momento se pretende imponer la construcci\u00f3n de bah\u00edas de estacionamiento, sino que por el contrario, se estipula claramente en el proyecto de ley que las autoridades municipales y distritales son las que autorizar\u00e1n la construcci\u00f3n de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el esp\u00edritu de los art\u00edculos es garantizar la movilidad de las personas con discapacidad o con movilidad reducida, pero en ning\u00fan momento se les restringe la autonom\u00eda o la facultad a los entes territoriales para gestionar sus intereses, pues protege a dichas personas al procurar que no sigan siendo vulnerados sus derechos, como el de la libre locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, lo que proponen los art\u00edculos objetados es garantizar la utilizaci\u00f3n de las bah\u00edas, la construcci\u00f3n de las mismas donde no existan y habilitarlas donde se encuentren clausuradas, puesto que las personas discapacitadas o con movilidad reducida, por lo general, requieren de un conductor o de un acompa\u00f1ante, dada su limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, al establecer un m\u00ednimo de sitios de estacionamiento, garantiza el derecho a tener un espacio donde se puedan estacionar los veh\u00edculos que transporten personas con discapacidad o con movilidad reducida, puesto que de no estipularse no se lograr\u00eda el objetivo de crear un m\u00ednimo de estacionamientos en las edificaciones e instalaciones abiertas al p\u00fablico que sean de propiedad particular, seg\u00fan lo establece la ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 4\u00ba no es m\u00e1s que un aspecto procedimental del art\u00edculo 3\u00ba, puesto que busca la habilitaci\u00f3n de las bah\u00edas de estacionamiento cuando \u00e9stas se encuentren cerradas o clausuradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos objetados es de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, motivo por el cual no se viola el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes design\u00f3 como ponente del informe sobre las objeciones presidenciales al representante Germ\u00e1n Navas Talero, quien propuso aceptar la objeci\u00f3n formulada respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley y rechazar aquellas planteadas contra los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba, se\u00f1ala que efectivamente el art\u00edculo 52 \u00a0de la Ley 361 de 1997 concedi\u00f3 un plazo de 4 a\u00f1os para adecuar las edificaciones p\u00fablicas y privadas en materia de accesibilidad de los discapacitados, lo cual es ampliado en dos a\u00f1os por la norma objetada, motivo por el cual se considera regresiva. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba explica que el proyecto de ley evolucion\u00f3, de permitir la utilizaci\u00f3n de bah\u00edas de parqueo \u00fanicamente para los discapacitados a establecer su uso generalizado con preferencia para la poblaci\u00f3n discapacitada, pero el establecimiento de la obligaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de un m\u00ednimo de sitios de parqueo en lugares de acceso p\u00fablico indicados en el art\u00edculo 4\u00ba procura garantizar que siempre haya \u201cun sitio habilitado para las personas discapacitadas que se movilicen en veh\u00edculos automotores, por lo cual el Congreso est\u00e1 legislando en procura de garantizar los derechos de una poblaci\u00f3n vulnerable y en ese sentido goza de plena habilitaci\u00f3n constitucional para hacerlo, sin que dicha regulaci\u00f3n constituya una invasi\u00f3n a la atribuci\u00f3n de las entidades territoriales en relaci\u00f3n con los usos del suelo. El art\u00edculo 4\u00ba es una simple instrumentaci\u00f3n procedimental de lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba, de manera que su constitucionalidad se encuentra condicionada a la de aqu\u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, en la medida en que las disposiciones objetadas se refieren a la garant\u00eda de los derechos de los discapacitados, es claro que tienen unidad de materia con el objeto del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, insiste en que la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 3 y 4 del proyecto de ley, versan sobre una materia de la cual puede ocuparse el Congreso, sin que ello constituya una violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 13 de noviembre por el t\u00e9rmino previsto en el Art. 32 del Decreto 2067 de 1991, el cual venci\u00f3 sin que se presentaran defensas o impugnaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 11 de Noviembre de 2008, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto y pidi\u00f3 a la Corte Constitucional que declare infundadas las objeciones presidenciales formuladas contra el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley y fundadas las planteadas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en cuanto al art\u00edculo 3\u00ba sostiene que no vulnera las competencias constitucionales atribuidas a las entidades territoriales ni el principio de unidad de materia, por cuanto la autonom\u00eda debe ejercerse dentro de los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n y la ley. En tal sentido, la norma objetada no regula las bah\u00edas de estacionamiento en general, como lo afirma el Gobierno, sino que le ordena a las autoridades municipales y distritales autorizar la construcci\u00f3n de las mismas y disponer de sitios donde ellas existan, as\u00ed como en otros lugares de especial importancia para la vida de las personas, de espacios para parquear, los cuales deben estar debidamente se\u00f1alizados y demarcados para las personas con discapacidad, en un porcentaje m\u00ednimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados, indicando que, en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente se\u00f1alizado con el s\u00edmbolo internacional de accesibilidad. Todo lo anterior con el \u00fanico fin de proteger a ese grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la disposici\u00f3n objetada por el Gobierno no est\u00e1 ordenando los usos del suelo, toda vez que ser\u00e1n los concejos municipales los competentes para reglamentarlo mediante los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le legislador se limit\u00f3 a fijarle unos l\u00edmites a la facultad reglamentaria de los concejos municipales en materias de bah\u00edas de estacionamiento, en aras de garantizar los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley, la Vista Fiscal comparte la postura del Gobierno Nacional, por cuanto la misma vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en la medida en que dispone de forma imperativa y general que los municipios que hayan clausurado sus bah\u00edas de estacionamiento deber\u00e1n reabrirlas, sin dejarle margen de maniobra a las autoridades municipales para que, atendiendo a las necesidades de sus respectivas poblaciones, reglamenten lo relativo a los sitios de parqueo que pueden ser utilizados por esos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que el art\u00edculo 4 del proyecto de ley vulnera el principio de unidad de materia, en cuanto de su texto no se infiere que la medida consagrada en \u00e9l tenga por objeto proteger a los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n, compete a esta corporaci\u00f3n pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional a los proyectos de ley, por razones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. METODOLOG\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda (i) examinar\u00e1 el r\u00e9gimen de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia en la actual Constituci\u00f3n; (ii) se\u00f1alar\u00e1 las principales l\u00edneas jurisprudenciales referentes al contenido y alcance del control de constitucionalidad sobre aqu\u00e9llas; (iii) adelantar\u00e1 un control formal de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales; (iv) presentar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos por resolver; (v) llevar\u00e1 a cabo un control material sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las objeciones presidenciales versan sobre los art\u00edculos 3, 4 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba, el examen de la Corte se limitar\u00e1 a las dos primeras disposiciones, por cuanto, una vez consideradas las objeciones por las C\u00e1maras, \u00e9stas acogieron el concepto rendido por los ponentes en el sentido de aceptar la objeci\u00f3n presentada por el Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. EL R\u00c9GIMEN DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES POR INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA EN LA ACTUAL CONSTITUCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La actual regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales se encuentra \u00a0en los art\u00edculos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la Ley 5\u00aa de 1992 y el decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las objeciones presidenciales pueden ser por inconveniencia o por inconstitucionalidad. El Gobierno dispone del t\u00e9rmino constitucional de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la C\u00e1mara en que tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria. En caso de que ambas C\u00e1maras insistan, con la mayor\u00eda absoluta de los votos de sus miembros, pueden presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la Rep\u00fablica, quien deber\u00e1 sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviar\u00e1 a la Corte Constitucional, la cual decidir\u00e1 definitivamente, en el t\u00e9rmino de seis d\u00edas, sobre la exequibilidad del mismo. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 79.4 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que en cada sesi\u00f3n de las C\u00e1maras y sus Comisiones Permanentes s\u00f3lo podr\u00e1n tratarse los temas incluidos en el orden del d\u00eda, \u201cen el siguiente orden: 4 ) objeciones del Presidente de la Rep\u00fablica, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 200 de la misma normatividad establece que \u201cCuando una C\u00e1mara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivar\u00e1 el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la actual regulaci\u00f3n constitucional de las objeciones presidenciales, si bien presenta ciertas semejanzas con aquella de la anterior Carta Pol\u00edtica, presenta como novedades que el control judicial de constitucionalidad lo realiza la Corte Constitucional y que a diferencia de la Constituci\u00f3n expirada, que encargaba de la objeci\u00f3n parcial a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente y de la total a la C\u00e1mara de origen, la Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1ala que en todo caso, la reconsideraci\u00f3n del proyecto de ley corresponde a las C\u00e1maras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeci\u00f3n formulada o de la causa que la suscite1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. PRINCIPALES L\u00cdNEAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE CONTENIDO Y ALCANCE DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE OBJECIONES PRESIDENCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha trazado unas l\u00edneas jurisprudenciales atinentes a (i) el t\u00e9rmino con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley; (ii) el tr\u00e1mite de la insistencia de las C\u00e1maras; y (iii) el control del juez constitucional sobre contenido material de las objeciones y el procedimiento impartido a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El t\u00e9rmino con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley por inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley corresponde a una funci\u00f3n que le asigna la Carta Pol\u00edtica, en cuanto \u00f3rgano llamado a concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes. En tal sentido, en materia de defensa de la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9l entra a cumplir una labor preventiva, en el sentido de ponerle de presente al \u00f3rgano legislativo, la existencia de una o varias contradicciones, de orden material, que a su juicio se presentan entre el texto aprobado por las C\u00e1maras y la Constituci\u00f3n. De igual manera, la objeci\u00f3n puede versar sobre la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite legislativo, el cual puede ser subsanable o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los l\u00edmites temporales establecidos para el ejercicio de dicha competencia, el art\u00edculo 166 constitucional expresamente dispone que, el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. En relaci\u00f3n con dichos t\u00e9rminos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se trata de d\u00edas h\u00e1biles y completos2, de forma tal que el conteo debe realizarse a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, si transcurridos los indicados t\u00e9rminos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. Si las c\u00e1maras entran en receso dentro de dichos t\u00e9rminos, el Presidente tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El tr\u00e1mite de la insistencia de las C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de una objeci\u00f3n presidencial por inconstitucionalidad suscita un nuevo debate congresional, vale decir, un nueva reflexi\u00f3n sobre la conformidad de un proyecto de ley, o de parte de su articulado con la Constituci\u00f3n, o respecto a la existencia o no de un vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 constitucional dispone que, si un proyecto de ley es objetado total o parcialmente por el Gobierno, volver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate. Si las C\u00e1maras insisten, el proyecto pasar\u00e1 entonces a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha considerado que &#8220;la insistencia de las C\u00e1maras&#8221; es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si este presupuesto falta en todo o en parte, deber\u00e1 entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al art\u00edculo 200 de la ley 3a de 19924. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en cuanto al t\u00e9rmino de que disponen las C\u00e1maras para insistir en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que, acudiendo al art\u00edculo 162 constitucional, no podr\u00e1 prolongarse m\u00e1s all\u00e1 de dos legislaturas5. En otras palabras, en ning\u00fan caso puede ser superior al t\u00e9rmino con el que cuenta para la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, se tiene que, una vez elaborada la respectiva ponencia insistiendo, \u00e9sta deber\u00e1 ser votada por cada Plenaria en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la insistencia del Congreso sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, evidencia la existencia de una discrepancia de orden conceptual sobre un aspecto del derecho constitucional entre el Ejecutivo y el Legislativo, en relaci\u00f3n con la conformidad o no de un determinado proyecto de ley, o de la regularidad del tr\u00e1mite del mismo, con la Constituci\u00f3n, divergencia que debe ser solucionada por un tercero imparcial, como lo es la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada relativa. En otras palabras, las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, lejos de constituir un veto u obst\u00e1culo para el proceso legislativo en Colombia, constituyen una etapa m\u00e1s en la formaci\u00f3n de las leyes. De igual manera, la insistencia de las C\u00e1maras no puede ser considerada como una colisi\u00f3n de competencias entre dos ramas del poder p\u00fablico, que por mandato superior est\u00e1n llamadas a guardar entre s\u00ed un equilibrio arm\u00f3nico. Simplemente se presenta una discrepancia de orden jur\u00eddico entre el Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, que debe ser resuelta por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El control del juez constitucional sobre contenido material de las objeciones y el procedimiento impartido a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241.8 Superior establece que la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, hasta la sentencia C- 1404 de 2000, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda considerado, en forma reiterada, que su actividad se circunscrib\u00eda estrictamente al estudio y decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales, tal y como ellas hubiesen sido formuladas, sin abarcar aspectos no se\u00f1alados por el Gobierno; es decir, que en lo tocante a los proyectos objetados, \u201cno se puede dar aplicaci\u00f3n al principio del control constitucional integral\u201d6. La anterior posici\u00f3n jurisprudencial se apoyaba en el argumento seg\u00fan el cual en la medida en que la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, deb\u00eda estar enmarcada exclusivamente en la din\u00e1mica de los controles interorg\u00e1nicos, no pudiendo afectar la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos ejercieran la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco pod\u00eda reemplazar el procedimiento que para ese efecto establece la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia C- 1404 de 2000 expresamente la Corte modific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del control de constitucionalidad en materia de objeciones presidenciales, para se\u00f1alar que \u201cen ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensi\u00f3n excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: l\u00f3gica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios m\u00e1s generales, no \u00a0mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisi\u00f3n. Lo segundo, porque dado que el mandato del art\u00edculo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efect\u00faa en ellas el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, \u00e9stos quedar\u00e1n cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisi\u00f3n final sobre la objeci\u00f3n como tal y, en consecuencia, ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 controvertirlos en el futuro. En otros t\u00e9rminos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el tr\u00e1mite que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla raz\u00f3n de que una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acci\u00f3n no ser\u00e1 procedente respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto central de la providencia\u201d, posici\u00f3n que ha sido reiterada en diversos fallos.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0asimismo se\u00f1alar que la Corte ha considerado, de manera reiterada, que el ejercicio de su control se extiende no s\u00f3lo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino tambi\u00e9n al procedimiento impartido a las mismas8, es decir, su competencia comprende el examen de la sujeci\u00f3n de los \u00f3rganos que intervienen en las objeciones a los t\u00e9rminos que para tal fin establecen la Constituci\u00f3n y la ley9. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n considera necesario precisar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 constitucional, carece de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su control. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanci\u00f3n de la ley, interorg\u00e1nico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL SOBRE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES Y SU TR\u00c1MITE EN LAS C\u00c1MARAS. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de ley objetado \u00a0fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Iniciativa y tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2006, el senador Jairo Clopatofsky Ghisays y los representantes Carlos Navas Talero, Omar Fl\u00f3rez, radicaron el proyecto de ley 066 Senado, \u201cPor medio del cual se adiciona la Ley 361 de 1997\u201d, de conformidad con publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 286 del 11 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del \u201cINFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 66 DE 2006 SENADO\u201d, fue presentado ante la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado el 30 de mayo de 2007 por el senador Ricardo Arias Mora, siendo publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 227 del 1 de junio de 2007. El anuncio para votaci\u00f3n figura en el Acta n\u00famero 20 del 30 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 5 de junio de 2007, fue considerada y aprobada la ponencia para primer debate, con modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 sugeridas por el representante Germ\u00e1n Navas Talero, siendo aceptadas por el ponente, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 21 del 5 de junio de 2007 y publicada en la Gaceta 227 de junio de 2007. En la misma sesi\u00f3n, fue designado ponente para segundo debate el senador Ricardo Arias Mora, seg\u00fan Acta n\u00famero 21 del 5 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u201cTEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE\u00a0<\/p>\n<p>AL PROYECTO DE LEY NUMERO 066 DE 2006 SENADO\u201d, fue presentado el 8 de octubre de 2007, habiendo sido publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 514 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del Acta de Plenaria n\u00fam. 26 del 10 de Diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 58 de 2008, el anuncio para votaci\u00f3n en Plenaria del Senado fue realizado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la siguiente sesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, los proyectos para discutir y votar en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n Plenaria: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 66 de 2006 Senado, por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acta de Plenaria n\u00fam. 28 del 12 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 60 del 26 de febrero de 2008, el proyecto fue aprobado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior entonces en mi condici\u00f3n de ponente presento concepto favorable y le pido a la Corporaci\u00f3n, pues que acompa\u00f1emos a estos tres Parlamentarios, que en buena hora, pretenden hacer esta adici\u00f3n para tener una legislaci\u00f3n completa a este sector de la discapacidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura a la proposici\u00f3n con que termina el informe. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del honorable Senador Efra\u00edn Jos\u00e9 Cepeda Sarabia, la Presidencia somete a consideraci \u00f3n de la plenaria omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 66 de 2006 Senado, por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? Y estos le imparten su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la Rep\u00fablica? , y estos responden afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes fue presentado el 21 de abril de 2008 el \u201cInforme \u00a0de ponencia para primer debate al proyecto de ley 225 de 2008 C\u00e1mara, 066 de 2006 Senado\u201d, texto que fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 168 del 23 de abril de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n del proyecto fue anunciada en la sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n del 29 de abril de 2008, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 4 del mismo d\u00eda, y publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 535 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue debatido y aprobado en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara el 6 de mayo de 2008, tal y como aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 278 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez le\u00edda la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia para primer debate firmada por el honorable Representante Mauricio Parodi D\u00edaz y con el pliego de modificaciones es aprobado por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Comisi\u00f3n somete a consideraci\u00f3n el articulado del Proyecto que consta de (9) nueve art\u00edculos y pregunt\u00f3 a los honorables Representantes si quer\u00edan que este Proyecto se votara en bloque y la Comisi\u00f3n contest\u00f3 afirmativamente, siendo aprobado por unanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se somete a consideraci\u00f3n el t\u00edtulo de la iniciativa, el cual qued\u00f3 aprobado de la siguiente manera: por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La Mesa Directiva pregunta a los honorables Representantes si quieren que este Proyecto de Ley tenga segundo debate y contestan afirmativamente siendo designados como Ponentes para segundo debate los honorables Representantes Mauricio Parodi y Eduardo Ben\u00edtez Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda deja constancia que este proyecto de ley fue votado por la mayor\u00eda que la ley establece. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 278 del 22 de mayo de 2008, aparece publicado el \u201cInforme de ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 066 de 2006 Senado, 225 de 2008 C\u00e1mara\u201d, presentado por los representantes Mauricio Parodi D\u00edaz y Eduardo Ben\u00edtez Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 313 de 2008 se encuentra publicado el \u201cTEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 225 DE 2008 C\u00c1MARA, 066 DE 2006 SENADO\u201d, el cual fue aprobado el 28 de mayo de 2008. Seg\u00fan certificaci\u00f3n aportada por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, aquel d\u00eda se hicieron presentes ciento cincuenta y un (151) representantes, habiendo llevado a cabo votaci\u00f3n ordinaria, seg\u00fan consta en el registro electr\u00f3nico y manual \u201cremitido por la Subsecretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n mediante oficio SbSg. 2.1. 0490-08 y en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No. 113 de mayo 28 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 412\/08\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario Auxiliar General, doctor Ram\u00f3n Silva informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente los siguientes son los proyectos que se anuncian para ma\u00f1ana de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 225 de 2008 C\u00e1mara, 066 Senado, por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997, en la Gaceta 278 est\u00e1 publicada la ponencia para segundo debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, advi\u00e9rtase que el proyecto fue anunciado el 27 de mayo de 2008, para ser votado \u201cma\u00f1ana\u201d, es decir, el d\u00eda 28, lo cual sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se presentaron discrepancias entre los textos aprobados en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, cuyo informe aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 351 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso n\u00fam. 422 de 2008 aparece publicado el anuncio para votaci\u00f3n del informe en Plenaria de C\u00e1mara, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Oscar Arboleda Palacio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Informe proyectos para el pr\u00f3ximo martes a las tres de la tarde, se\u00f1or Secretario por favor: \u00a0<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 225 de 2008 C\u00e1mara, 066 de 2006 Senado, por el cual se adiciona la Ley 361 de 1997\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso n\u00fam. 423 de 2008 se encuentra publicada el Acta de Plenaria n\u00fam. 118 del 17 de junio de 2008, es decir, el d\u00eda martes, la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, habiendo sido aprobado por la mayor\u00eda de los presentes a la sesi\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite adelantado en el Senado de la Rep\u00fablica, se encuentra que el informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 343 de 2008. El anuncio de votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 561 de 2008, contentiva del Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00fam. 54 del 12 de junio de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, los proyectos para votar y discutir en la siguiente Sesi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Con Informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 066 de 2006 Senado, 225 de 2008 C\u00e1mara, por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso n\u00fam. 562 de 2008, contentiva del Acta de Plenaria n\u00fam. 55 del 17 de junio de 2002, aparece publicada la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica y tr\u00e1mite de las mismas en la C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2008 el Presidente de la Rep\u00fablica present\u00f3 objeciones por inconstitucionalidad al proyecto de ley n\u00fam. 066 de 2006 Senado, 225 de 2008 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se adiciona la Ley 361 de 1997\u201d, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3, 4 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso n\u00fam. 626 de 2008 aparece publicado el informe de objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.1. C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre de 2008 fue considerado y aprobado el informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley n\u00fam. 225 de 2008 C\u00e1mara, 066 de 2006 Senado \u201cpor la cual se adiciona la ley 361 de 1997\u201d. Seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00fam. 140 de octubre 14 de 2008, previo anuncio en sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 8 de octubre de 2008, seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00fam. 139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al anuncio previo a la votaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales del proyecto de ley, se remiti\u00f3 en medio magn\u00e9tico la respectiva Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00fam. 139 de octubre 8, debido a que no ha sido publicada en la Gaceta, en la cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa (doctor Lu\u00eds Ram\u00f3n Silva) \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones del se\u00f1or Presidente, con la autorizaci\u00f3n del se\u00f1or Secretario General, de conformidad con el acto legislativo 01 de 2003 y lo indicado por la Corte Constitucional, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 14 de octubre de 2008 o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 225 de 2008, 066 2006 Senado, por la cual se adiciona la Ley 361 del 97. \u00a0Publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 642 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la respectiva publicaci\u00f3n, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechas las averiguaciones respectivas, el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No. 140 de octubre 14 de 2008, correspondiente a la votaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales del proyecto de ley referenciado se encuentra en estado de elaboraci\u00f3n en la Secci\u00f3n de Relator\u00eda, motivo por el cual no ha sido publicada, una vez la Corporaci\u00f3n disponga de la Gaceta correspondiente les estaremos remitiendo un ejemplar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.2. Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En Sesi\u00f3n Plenaria del 7 de octubre de 2008, fue considerado y aprobado el informe presentado por el senador Ricardo Arias Mora, miembro de la Comisi\u00f3n Accidental para rendir informe sobre las objeciones presidenciales, seg\u00fan Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00fam. 14, previo anuncio realizado en Sesi\u00f3n Plenaria del 30 de septiembre de 2008, seg\u00fan consta en el Acta n\u00fam. 13. El informe fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 626 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio del informe de objeciones presidenciales, seg\u00fan Acta n\u00famero 14 del 30 de Septiembre de 2008, se encuentra \u201cPendiente de publicar\u201d, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado. De igual manera, la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales, contenida en el Acta n\u00famero 15 del 7 de Octubre de 2008 se halla \u201cpendiente de publicar\u201d, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el mismo funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Facultad de los ciudadanos para instaurar una eventual acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales surtido en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el tr\u00e1mite que surtieron las objeciones presidenciales en el Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte advierte que no existe certeza acerca de la ausencia de vicios de procedimiento en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n surtida en la C\u00e1mara de Representantes, motivo por el cual declarar\u00e1 que los ciudadanos cuentan, para tales efectos, con la posibilidad de instaurar una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 242, numeral 3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, t\u00e9ngase presente que el 14 de octubre de 2008 fue considerado y aprobado el informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley n\u00fam. 225 de 2006 C\u00e1mara, 066 de 2008 Senado \u201cpor la cual se adiciona la ley 361 de 1997\u201d. Seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00fam. 140 de octubre 14 de 2008, previo anuncio en sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 8 de octubre de 2008, seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00fam. 139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al anuncio previo a la votaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales del proyecto de ley, se remiti\u00f3 en medio magn\u00e9tico la respectiva Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00fam. 139 de octubre 8, debido a que no ha sido publicada en la Gaceta, en la cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa (doctor Lu\u00eds Ram\u00f3n Silva) \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones del se\u00f1or Presidente, con la autorizaci\u00f3n del se\u00f1or Secretario General, de conformidad con el acto legislativo 01 de 2003 y lo indicado por la Corte Constitucional, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 14 de octubre de 2008 o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 225 de 2008, 066 2006 Senado, por la cual se adiciona la Ley 361 del 97. \u00a0Publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 642 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto a la respectiva publicaci\u00f3n, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechas las averiguaciones respectivas, el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No. 140 de octubre 14 de 2008, correspondiente a la votaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales del proyecto de ley referenciado se encuentra en estado de elaboraci\u00f3n en la Secci\u00f3n de Relator\u00eda, motivo por el cual no ha sido publicada, una vez la Corporaci\u00f3n disponga de la Gaceta correspondiente les estaremos remitiendo un ejemplar\u201d. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, advierte la Corte que, al igual que sucedi\u00f3 recientemente al momento de estudiar el expediente OP- 105, con base en las pruebas que obran en el expediente, no existe certeza acerca de la debida aprobaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales en la C\u00e1mara de Representantes, debido a la ausencia de env\u00edo de las correspondientes Gacetas del Congreso, al igual que de las Actas de Plenaria debidamente aprobadas, motivo por el cual los ciudadanos, si encuentran raz\u00f3n para ello, pueden ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 242, numeral 3\u00ba Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte resolver, si el mandato legal contenido en los art\u00edculos 3 y 4 del presente proyecto, dirigido a las autoridades municipales y distritales para que autoricen la construcci\u00f3n o habilitaci\u00f3n de bah\u00edas de estacionamiento con sitios demarcados que \u00a0faciliten \u00a0las condiciones de accesibilidad de las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y\/o movilidad reducida, desconoce la autonom\u00eda de los municipios y distritos para disponer sobre los usos del suelo en su territorio (arts. 287 y 313 C.P.). As\u00ed mismo, si los citados art\u00edculos vulneran el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL CONTENIDO MATERIAL DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentido y alcance de las disposiciones objetadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones objetadas por inconstitucionales por el Presidente de la Rep\u00fablica hacen parte de un proyecto de ley, encaminado a adicionar algunos art\u00edculos a la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en su cap\u00edtulo I el proyecto de ley trae algunas definiciones como son aquellas de \u201cbah\u00edas de estacionamiento\u201d; \u201cmovilidad reducida\u201d; y \u201caccesibilidad\u201d, las cuales, a su vez, son retomadas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 2002) y del Decreto n\u00fam. 1538 de 2005 (reglamentario de la Ley 361 de 1997), respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En su cap\u00edtulo II, el proyecto de ley regula lo referente a las bah\u00edas de estacionamiento, en el cual se autoriza a emplearlas a las personas con movilidad reducida, ya sean conductores o acompa\u00f1antes (art.2) e igualmente, se \u00a0dispone que las autoridades municipales autorizar\u00e1n, la construcci\u00f3n de bah\u00edas de estacionamiento en diversos lugares p\u00fablicos y privados, tales como \u00a0hospitales, cl\u00ednicas, instituciones prestadoras de salud, instituciones financieras, centros comerciales, supermercados, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones, edificaciones destinadas a espect\u00e1culos p\u00fablicos, unidades deportivas, autocinemas, centros educativos, entre otros, en un porcentaje m\u00ednimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados, precisando que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente se\u00f1alizado con el s\u00edmbolo internacional de accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la norma objetada, apunta a que el legislador le indica a las autoridades locales que deben autorizar la construcci\u00f3n de determinadas bah\u00edas de estacionamiento en sus respectivos territorios, bajo ciertas condiciones (i) que aqu\u00e9llas tengan por finalidad garantizarle los derechos fundamentales a las personas con discapacidad; (ii) que las mismas constituyan una parte complementaria de la estructura de la v\u00eda utilizada como zona de transici\u00f3n entre la calzada y el and\u00e9n destinada al estacionamiento de veh\u00edculos; (iii) que la bah\u00eda de estacionamiento cuente con las dimensiones internacionales y se encuentre ubicada en uno de los lugares, p\u00fablico o privado, se\u00f1alado por el legislador; (iv) que el total de bah\u00edas autorizadas en la entidad territorial equivalga, como m\u00ednimo, al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados; y (v) \u00a0que en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente se\u00f1alizado con el s\u00edmbolo internacional de la accesibilidad, de conformidad con el decreto \u00a0n\u00fam. 1660 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, en el art\u00edculo 4 del proyecto de ley se establece que, en aquellos municipios y distritos en los cuales las bah\u00edas hayan sido clausuradas, sus autoridades proceder\u00e1n a habilitarlas a partir de la entrada en vigor de la ley, pudiendo cualquier ciudadano acudir para tales efectos a la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta segunda disposici\u00f3n, la Corte considera que se trata simplemente de un complemento de lo regulado en el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley, es decir, que no se trata de un mandato dirigido a las autoridades locales para que procedan a habilitar todas aquellas bah\u00edas de estacionamiento que hubiesen sido clausuradas, sino que la norma alude \u00fanicamente a aquellas reguladas por el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley. En otros t\u00e9rminos, contrario a lo sostenido por el Presidente de la Rep\u00fablica y la Vista Fiscal, no se trata de una orden dirigida a las autoridades locales para que habiliten, a partir de la entrada en vigencia de la ley, todas aquellas bah\u00edas de estacionamiento que hab\u00edan sido previamente clausuradas en sus territorios, sino s\u00f3lo aquellas que cumplan con las estrictas condiciones fijadas en el art\u00edculo 3 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0y uso del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 287 superior establece que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda \u00a0para la gesti\u00f3n de sus intereses y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades \u00a0propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) participar en las rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art. 288 constitucional prescribe que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia \u00a0y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En concordancia con las citadas disposiciones de la Constituci\u00f3n, el art. 313.7 Superior establece las funciones de los Concejos Municipales, entre las cuales se encuentra la de reglamentar los usos del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a lo largo de los a\u00f1os, la Corte ha consolidado unas claras l\u00edneas jurisprudenciales en el sentido de que la Carta Pol\u00edtica de 1991 contempla una forma de Estado que se construye a partir del principio unitario, pero que garantiza, al mismo tiempo, un \u00e1mbito de autonom\u00eda para sus entidades territoriales10. Dentro de ese esquema, la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido un conjunto de reglas m\u00ednimas orientadas a asegurar una articulaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n debida a la autonom\u00eda territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primac\u00eda al nivel central, al paso que en otras impulsan la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de las entidades territoriales.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se precisa armoniza los contenidos de los principios de unidad y de autonom\u00eda, los cuales se limitan rec\u00edprocamente. En tal sentido, el juez constitucional en sentencia C- 535 de 1996 consider\u00f3 que la autonom\u00eda deb\u00eda entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, \u201cla supremac\u00eda de un ordenamiento superior, con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario.\u201d12 En esa misma providencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor un lado, el principio de autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, con lo cual se reconoce la posici\u00f3n de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonom\u00eda cuyo l\u00edmite lo constituye el \u00e1mbito en que se desarrolla esta \u00faltima.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en sentencia C-1258 de 2001 adelant\u00f3 unas precisiones en relaci\u00f3n con el papel que le corresponde cumplir al legislador en la configuraci\u00f3n de los \u00e1mbitos de la autonom\u00eda regional, indicando que \u00e9sta se encuentra integrada por \u201cel conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo.\u201d14 En cuanto al l\u00edmite m\u00e1ximo, expres\u00f3 la Corte que el mismo tiene una frontera en aquel extremo que al ser superado rompe con la idea del Estado unitario.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia C- 931 de 2006, reiterada en sentencia C- 1042 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al contenido del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese esquema, para la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, el legislador deber\u00e1 tener en cuenta que el contenido esencial de la autonom\u00eda se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses(C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a actuar a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios en la administraci\u00f3n y el gobierno de los asuntos de inter\u00e9s regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el art\u00edculo 287 Superior, hace parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, indisponible por el legislador, y se complementa con las previsiones de los art\u00edculos 300-7 y 313-6 de la Constituci\u00f3n, conforme a los cuales corresponde a las entidades territoriales determinar la estructura de sus respectivas administraciones, creando las dependencias que se estimen necesarias y fij\u00e1ndoles las correlativas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte en sentencia C-173 de 2006 consider\u00f3 que no vulneraba el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, el establecimiento de una autorizaci\u00f3n previa, en cabeza del alcalde municipal, a efectos del establecimiento de juegos localizados. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En este orden de ideas, existe una clara l\u00ednea jurisprudencial en el sentido de que en lo referente a la organizaci\u00f3n y funcionamiento del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, lo cual no obsta para que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda \u201casignar a las entidades territoriales ciertos aspectos puntuales de la regulaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos\u201d16, como el relativo al valor de los sorteos de las loter\u00edas\u201d17. En consecuencia, es plausible afirmar que, a fortiori, el legislador puede establecerle a favor del alcalde municipal una competencia, con fundamento en el art\u00edculo 315-10 Superior, ya no normativa como la anteriormente se\u00f1alada para el caso de las Asambleas Departamentales, sino meramente administrativa, como lo es la emisi\u00f3n de un concepto previo y favorable para la instalaci\u00f3n de juegos de suerte y azar en su municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Plan de Ordenamiento Territorial, cuya importancia ha sido resaltada por la jurisprudencia constitucional18, es entendido como un conjunto de objetivos, directrices, pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas encaminadas a orientar y administrar el territorio, constituye un instrumento esencial para direccionar un adecuado desarrollo econ\u00f3mico, social, ambiental y cultural de los municipios, as\u00ed como planear la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas. En la elaboraci\u00f3n del mismo, por lo dem\u00e1s, participa activamente la ciudadan\u00eda, e igualmente, se busca concertar acuerdos entre las diversas instituciones estatales. Otro tanto sucede en el derecho comparado19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que, seg\u00fan el Texto Fundamental, le corresponde al Alcalde conservar el orden p\u00fablico del municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador. El alcalde es, por mandato constitucional, la primera autoridad de polic\u00eda del municipio y, en tal calidad, adem\u00e1s de la funci\u00f3n gen\u00e9rica, confiada a todas las autoridades, de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, tiene a cargo la espec\u00edfica de salvaguardar, \u201cen el \u00e1mbito territorial del municipio, la pac\u00edfica convivencia entre sus habitantes y el ejercicio razonable y l\u00edcito de las actividades que ellos emprendan\u201d20. En tal sentido, le corresponde al alcalde municipal ejercer la funci\u00f3n de polic\u00eda, entendida \u00e9sta como \u201cla adopci\u00f3n reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un tema en particular dirigidas a un grupo espec\u00edfico de personas, y de los habitantes y residentes de la localidad, bajo la orientaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento superior, de tal manera que la autoridad de polic\u00eda local pueda actuar ante condiciones espec\u00edficas, seg\u00fan los t\u00e9rminos que componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico policivo y local, lo que le permite dictar normas que regulen aquellas materias con car\u00e1cter reglamentario y objetivo\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces el alcalde el competente para preservar y mantener el orden p\u00fablico en el respectivo municipio, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a que dicha autoridad pueda realizar una gesti\u00f3n administrativa que concrete el poder de polic\u00eda que ha sido ejercido directamente por el legislador22, valorando las circunstancias concretas de orden p\u00fablico para efectos de adoptar la decisi\u00f3n que estime m\u00e1s conveniente seg\u00fan el caso en materia de funcionamiento de establecimiento destinados a la realizaci\u00f3n de juegos de suerte y azar. De tal suerte que, no viola la Constituci\u00f3n que el legislador otorgue a los alcaldes municipales la realizaci\u00f3n de una gesti\u00f3n concreta y preventiva, propia de sus funciones de polic\u00eda, consistente en expedir un concepto previo y favorable para la instalaci\u00f3n de juegos localizados en sus respectivos municipios, medida destinada a mantener el orden p\u00fablico en su localidad, de conformidad con la ley (CP art. 315-2), concepto que comprende la garant\u00eda de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no constituye una extralimitaci\u00f3n del legislador en materia de autonom\u00eda de las entidades territoriales, haberle otorgado a los alcaldes municipales el ejercicio de una competencia mediante la cual se materializan las facultades de polic\u00eda de las cuales son titulares aqu\u00e9llos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne a la autonom\u00eda de las entidades territoriales en regulaci\u00f3n del uso del suelo, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de algunos segmentos normativos contenidos en el Art. 2\u00ba de la Ley 769 de 2002, referente a las bah\u00edas de estacionamiento, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al cargo por \u00a0la supuesta invasi\u00f3n por el legislador de la competencia atribuida a los concejos municipales para determinar los usos del suelo, con las definiciones \u00a0de v\u00eda troncal y de veh\u00edculo de transporte masivo contenidas en el art\u00edculo 2 de la ley 769 de 2002 la Corte precisa que como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta providencia, una cosa es la competencia para la destinaci\u00f3n del uso del suelo que corresponde en cada caso concreto a los Concejos Municipales \u00a0dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0y otra la adopci\u00f3n \u00a0de normas de car\u00e1cter general \u00a0en materia de tr\u00e1nsito \u00a0aplicables en todo el territorio nacional que toman en cuenta las caracter\u00edsticas de un sistema de transporte, -a saber el sistema de servicio p\u00fablico \u00a0urbano de transporte masivo de pasajeros-, que se expiden en ejercicio de las competencias atribuidas por \u00a0la Constituci\u00f3n al Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica art. 150-23 y 365 C.P.)\u201d.23 (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, y en el mismo sentido, la Corte en sentencia C- 765 de 2006, en relaci\u00f3n con un cargo de constitucionalidad muy semejante al examinado en el presente caso, por cuanto se acusaba la extralimitaci\u00f3n del legislador al regular lo atinente a las bah\u00edas de estacionamiento en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen de esta definici\u00f3n permite establecer claramente que en ella el legislador no determina los usos del suelo de los municipios y distritos del pa\u00eds y \u00a0s\u00f3lo se\u00f1ala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, un concepto t\u00e9cnico necesario para la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre que la contiene. De esta manera, el legislador no est\u00e1 se\u00f1alando las porciones determinadas del territorio de los municipios y distritos que constituir\u00e1n bah\u00edas de estacionamiento y que estar\u00e1n, en consecuencia, destinados al estacionamiento de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, conforme a lo expuesto antes en estas consideraciones, son aquellos los que tienen la funci\u00f3n de determinar, en los Planes de Ordenamiento Territorial, los diversos tipos de v\u00edas, esto es, autopista, carreteable, carretera, ciclorruta, ciclov\u00eda, de metro o metrov\u00eda, f\u00e9rrea, peatonal, principal, ordinaria o troncal, y las condiciones y caracter\u00edsticas de las mismas, de acuerdo con las necesidades y las posibilidades f\u00edsicas de cada entidad \u00a0territorial y, como un aspecto de ello, tienen la funci\u00f3n de determinar si las v\u00edas vehiculares tendr\u00e1n o no bah\u00edas de estacionamiento como parte complementaria de su estructura. En dicha determinaci\u00f3n las citadas entidades territoriales deber\u00e1n acatar los mandatos legales sobre el \u00a0tr\u00e1nsito terrestre en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el aparte acusado no vulnera el principio de autonom\u00eda territorial contemplado en el Art. 287 de la Constituci\u00f3n, ni desconoce la competencia asignada a los Concejos Municipales por el Art. 313 ibidem para reglamentar los usos del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los Concejos Municipales dentro de los l\u00edmites que fije la Ley, pueden continuar reglamentando los usos del suelo y dentro de esos usos podr\u00e1n continuar se\u00f1alando cu\u00e1les son las zonas residenciales del Municipio, cu\u00e1les las industriales, cu\u00e1les las comerciales, etc. \u00a0En cada una de estas zonas podr\u00e1n existir bah\u00edas de estacionamiento.24 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el Art. 82 de la Constituci\u00f3n, es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular. Este se\u00f1alamiento es una expresi\u00f3n particular del principio de prevalencia del inter\u00e9s general consagrado en el Art. 1\u00ba ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito judicial la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico se concreta mediante el ejercicio de las acciones populares previstas en el Art. 88 superior para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, entre los cuales dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala expresamente el espacio p\u00fablico. Dichas acciones est\u00e1n reguladas en la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Art. 63 consagra que los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los componentes del espacio p\u00fablico que contiene esta disposici\u00f3n se encuentran las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n, tanto peatonal como vehicular, cuya destinaci\u00f3n evidentemente es el uso o goce por todas las personas, en ejercicio de su derecho a circular libremente por el territorio nacional, con las limitaciones que establezca la ley (Art. 24 C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el espacio p\u00fablico no puede tener un destino espec\u00edfico, ya que el mismo tiene como caracter\u00edstica esencial el uso com\u00fan y si las bah\u00edas solamente pueden destinarse al estacionamiento de veh\u00edculos se priva de su uso a las personas que no tienen veh\u00edculo para estacionar y que por ello la expresi\u00f3n demandada quebranta el Art. 82 de la Constituci\u00f3n que consagra el deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento carece de fundamento, en cuanto es claro que las v\u00edas vehiculares forman parte del espacio p\u00fablico. En efecto, conforme al citado Art. 82 superior, el elemento esencial del espacio p\u00fablico es su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, es decir, al uso por todas las personas. Dicha destinaci\u00f3n gen\u00e9rica no significa l\u00f3gicamente que en las condiciones concretas todas las porciones de territorio tengan una destinaci\u00f3n \u00fanica, ya que ello no guardar\u00eda armon\u00eda con la naturaleza de los respectivos bienes ni con las necesidades de la comunidad, de suerte que tan importante instituci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00eda de imposible aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en lo que se refiere espec\u00edficamente a las v\u00edas de circulaci\u00f3n, si el ser humano ha incorporado a su vida cotidiana el uso de veh\u00edculos diversos, es evidente la necesidad de que las autoridades competentes destinen v\u00edas para su circulaci\u00f3n, las cuales pueden ser usadas por todas las personas que utilicen aquellos; pero como los miembros de la comunidad tambi\u00e9n necesitan movilizarse a pie, aunque tengan veh\u00edculos, tales autoridades deben establecer las v\u00edas peatonales, \u00a0igualmente destinadas al uso de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la previsi\u00f3n abstracta de una destinaci\u00f3n de uso com\u00fan, en lugar de otra, entre diversas posibilidades, no altera el elemento esencial del espacio p\u00fablico ni altera, por tanto, la integridad del mismo. Dicha alteraci\u00f3n se producir\u00eda, en cambio, si el Estado por conducto de sus autoridades eliminara el espacio p\u00fablico y diera lugar a espacios privados en una medida no razonable o desproporcionada, sin tener en cuenta las necesidades e intereses de la comunidad. Por esta raz\u00f3n, al disponer el aparte demandado en forma abstracta y para efectos de la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito terrestre que una porci\u00f3n del territorio aneja a una v\u00eda p\u00fablica se destine al estacionamiento de veh\u00edculos, por todas las personas, \u00a0no vulnera el deber \u00a0del Estado de proteger el espacio p\u00fablico, establecido en el Art. 82 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la definici\u00f3n legal de bah\u00eda de estacionamiento que es objeto de examen no excluye la posibilidad de que, adicionalmente a dicho espacio se destinen al estacionamiento de veh\u00edculos otros espacios no comprendidos en esa definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia C- 765 de 2006, la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda un claro v\u00ednculo entre el establecimiento de bah\u00edas de estacionamiento y la garant\u00eda de los derechos de las personas discapacitadas, se\u00f1alando los deberes que deben cumplir las entidades territoriales en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es oportuno recordar que, dentro del marco del Estado Social de Derecho (Art. 1\u00ba C. Pol.), el constituyente impuso al Estado los \u00a0deberes de otorgar una protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, con miras a su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social (Art 47 C. Pol.), garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (Art. 54 C. Pol.) y brindar una educaci\u00f3n especial a las personas con limitaciones f\u00edsicas y mentales (Art. 68 C. Pol.). Estos mandatos espec\u00edficos concuerdan con los mandatos generales contenidos en el Art. 13, incisos 2\u00ba y 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados y, tambi\u00e9n, proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Derecho Internacional ha conferido protecci\u00f3n especial a los minusv\u00e1lidos o discapacitados en varios instrumentos, de los cuales se destacan los siguientes: i) Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de 1975; ii) Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad, contenido en las Resoluciones de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas 3752 de 3 de diciembre de 1982 y 3828 del 22 de noviembre de 1983; iii) Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, contenidas en Resoluci\u00f3n Aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 1993; iv) Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, suscrita el 7 de Junio de 1999 en la ciudad de Guatemala, de la cual hace parte el Estado colombiano, aprobada en Colombia por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible mediante la Sentencia C-401 de 200325.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador colombiano ha otorgado tambi\u00e9n protecci\u00f3n especial a los discapacitados, en virtud de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta corporaci\u00f3n ha examinado y destacado la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n y el Derecho Internacional otorgan a los discapacitados y ha concedido la tutela de sus derechos fundamentales en casos particulares27. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en cumplimiento de la anotada protecci\u00f3n especial y en relaci\u00f3n con el tema que se analiza en esta sentencia, los municipios y los distritos, en \u00a0ejercicio de su competencia constitucional de reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo, tienen el deber de destinar, en medida razonable, espacios adecuados de estacionamiento, que pueden ser o no las bah\u00edas definidas por el legislador en la norma acusada, distinguidos con el signo internacional correspondiente, de modo que se garantice a los discapacitados un acceso y un tr\u00e1nsito f\u00e1cil y seguro en las v\u00edas, edificaciones y sitios, y puedan los mismos ejercer su libertad de locomoci\u00f3n consagrada en el Art. 24 superior e integrarse a la vida social y rehabilitarse, as\u00ed como desarrollar su vida en condiciones de dignidad y, en lo posible, en condiciones de igualdad con las dem\u00e1s personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n demandada, por los cargos analizados. (negrillas y subrayado agregados). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que unas disposiciones legales que apuntan a que los municipios y los distritos cumplan con diversas cl\u00e1usulas constitucionales que garantizan los derechos de las personas discapacitadas, al igual que los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en la materia, no atenta contra el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, el cual, como se ha explicado, no es absoluto y debe ser entendido de conformidad con todo el articulado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica considera que las disposiciones objetadas vulneran el principio de unidad de materia, por cuanto no guardan una relaci\u00f3n directa con el tema general de la ley. De igual manera, la Vista Fiscal estima que tal cargo debe prosperar en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley. No comparte la Corte tales afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 158 de la Carta establece lo siguiente: \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta disposici\u00f3n constitucional la Corte ha realizado un prolijo desarrollo del principio de unidad de materia28 del cual interesa destacar ahora lo se\u00f1alado en sentencia C-657 de 2000, en la cual esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la finalidad a la cual apunta esta m\u00e1xima consiste en \u201cracionalizar y tecnificar el proceso normativo\u201d. En tal sentido, dicho postulado se encarga de asegurar la conservaci\u00f3n de una determinada avenencia entre las disposiciones que han sido vertidas en un texto legislativo con el tema general por el cual \u00e9ste fue objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. De tal manera dicho postulado, al tiempo que pretende asegurar una relaci\u00f3n de armon\u00eda entre los contenidos normativos finalmente aprobados y el tema central de la ley; busca evitar la soterrada introducci\u00f3n de asuntos por completo ajenos al eje tem\u00e1tico alrededor del cual orbita el resto de disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma se conjura la nociva aprobaci\u00f3n de contenidos que, de manera contraria al principio democr\u00e1tico, son incluidos en proyectos de ley respecto de los cuales no guardan relaci\u00f3n alguna y, por tal motivo, logran eludir el examen pol\u00edtico que debe llevar a cabo el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta evidente que unas disposiciones que regulan el deber de las autoridades municipales y distritales de autorizar la creaci\u00f3n, bajo estrictas condiciones, de determinadas bah\u00edas de estacionamiento guarda una relaci\u00f3n estrecha con el objeto central de la reforma a la ley 361 de 1997, cuyo tema de regulaci\u00f3n son los derechos de las personas discapacitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 4 del proyecto de ley, contrario a lo sostenido por la Vista Fiscal, no se refiere a la posibilidad de establecer nuevamente bah\u00edas de estacionamiento en los sitios donde \u00e9stas han sido suprimidas, lo cual evidentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con los derechos de las personas discapacitadas, sino que dicha disposici\u00f3n, entendida de manera sistem\u00e1tica, constituye un complemento del art\u00edculo 3 del proyecto de ley, es decir, que la posibilidad de rehabilitar bah\u00edas de estacionamiento se limita a aquellos casos precisos regulados en el art\u00edculo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 infundadas las objeciones presidenciales formulada por el Gobierno Nacional a los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba \u00a0del Proyecto de Ley 066\/06 Senado n\u00fam. 225\/08 C\u00e1mara. En consecuencia, las disposiciones ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la objeci\u00f3n presidencial formulada por el Gobierno Nacional al art\u00edculo 3 del proyecto de ley n\u00famero 066 de 2006 Senado, 225 de 2008 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se adiciona la Ley 361 de 1997\u201d. En consecuencia, se declara su EXEQUIBILIDAD .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR INFUNDADA la objeci\u00f3n presidencial formulada por el Gobierno Nacional al art\u00edculo 4 del proyecto de ley n\u00famero 066 de 2006 Senado, 225 de 2008 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se adiciona la Ley 361 de 1997\u201d. En consecuencia, se declara su EXEQUIBILIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR que, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de las objeciones en la C\u00e1mara de Representantes, cabe que los ciudadanos, si encuentran motivo para ello, ejerzan la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 242, numeral 3 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C \u2013 1152 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>INFORME SOBRE OBJECIONES PRESIDENCIALES-No existe claridad sobre tr\u00e1mite surtido en la C\u00e1mara de Representantes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE INFORME SOBRE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Incumplimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP- 107 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 066 de 2006 \u2013 Senado-, 225 de 2008 \u2013 C\u00e1mara \u201cPor la cual se adiciona la Ley 361 de 1997 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la sentencia que nos ocupa, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que no existe claridad sobre el tr\u00e1mite surtido en la C\u00e1mara, por cuanto hay dificultad en la verificaci\u00f3n de las actas, ya que el mismo Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 que no est\u00e1n aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto, sentencia C- 241 de 1994. En dicha sentencia, la Corte consider\u00f3 que \u201cEl Constituyente de 1991 radic\u00f3 en las C\u00e1mara plenas, la competencia de reconsiderar un proyecto de ley que ha sido objetado, bien por razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad, en todo o en parte, resulta a las claras el quebrantamiento de los preceptos constitucionales relacionados por el fragmento acusado pues, con \u00a0abierto desconocimiento de los mandatos superiores, restablece el sistema \u00a0que imperaba bajo la Constituci\u00f3n anterior, el cual fue concientemente modificado por el Constituyente de 1991. La Corte encuentra una ostensible violaci\u00f3n a los art\u00edculos 165 y 167 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que lo normado en el art\u00edculo 197 de la ley 5a. de 1992, de hecho restaura el sistema de la Carta de 1886 que el Constituyente de 1991 elimin\u00f3, con lo cual frustra el prop\u00f3sito que lo condujo a confiarle a las Plenarias de las C\u00e1maras el segundo debate del proyecto objetado, que no es otro que el de asegurar la activa y decisiva \u00a0participaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros del cuerpo legislativo en la decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-510 de 1996; C-063 de 2002; C-068 de 2004 y C- 072 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-819 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C- 036 \u00a0de 1998 y C- 500 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C- 068 de 2004, C- 069 de 2004 y C- 433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 1404 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras sentencias C- 482 de 2002, C- 531 de 2005 y C- 072 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre otras, sentencias C- 874 de 2005; C- 849 de 2005;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 1146 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Entre muchas otras, ver las sentencias C-535 de 1996, C-219 de 1997, C-579 de 2001 y C-1258 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia C-535 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia C- 535 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia C-1258 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia C-1258 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C- 1191 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia C-338 de 1997. Consideraci\u00f3n Tercera. En el mismo sentido, ver sentencia C-256 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C- 431 de 2000, C- 795 de 2000 y C- 051 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ram\u00f3n Parada, Derecho Administrativo, Tomo III, Bienes P\u00fablicos y Derecho Urban\u00edstico, Barcelona, 2000, p. 537. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver al respecto sentencia T- 394 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C- 825 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-568 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sin desconocer la definici\u00f3n legal, es importante recordar la gramatical que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua: \u201centrada de mar en la costa, de extensi\u00f3n considerable, que puede servir de abrigo a las embarcaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 El Art. I de dicha convenci\u00f3n indica que \u201cel t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Dicha ley, en su T\u00edtulo IV, Arts. 43 a 69, trata de la accesibilidad, y en su Art. 43 dispone: \u201cEl presente t\u00edtulo establece las normas y criterios b\u00e1sicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea \u00e9sta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitaci\u00f3n o enfermedad. As\u00ed mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos y del mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en este t\u00edtulo se aplica as\u00ed mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Los espacios y ambientes descritos en los art\u00edculos siguientes, deber\u00e1n adecuarse, dise\u00f1arse y construirse de manera que se facilite el acceso y tr\u00e1nsito seguro de la poblaci\u00f3n en general y en especial de las personas con limitaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-487 de 2002, C-077 de 2007, C-392 de 2007, C-852 de 2005, C-506 de 2006, C-214 de 2007, C-064 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1152\/08\u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Alcance de la competencia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Caracter\u00edsticas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Se limita a aquellas objeciones que no fueron acogidas por las c\u00e1maras legislativas \u00a0 La Corte ha considerado, de manera reiterada, que el ejercicio de su control se extiende no s\u00f3lo al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}