{"id":1508,"date":"2024-05-30T16:18:25","date_gmt":"2024-05-30T16:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-296-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:25","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:25","slug":"c-296-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-296-95\/","title":{"rendered":"C 296 95"},"content":{"rendered":"<p>C-296-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-296\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Abuso &nbsp;<\/p>\n<p>Se pide a la Corte que se exceda en el ejercicio de sus competencias y entre a estudiar la conveniencia o inconveniencia de las normas demandadas. De otra parte, se le solicita que formule los cargos que el demandante omiti\u00f3 y que &nbsp;explore la relevancia constitucional de afirmaciones vagas que no parecen pertinentes en una acci\u00f3n de esta naturaleza. Es, pues, un claro ejemplo de abuso ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Lo que hace que este sea un momento oportuno para que la Corte reitere la importancia, para el cumplimiento eficaz del ordenamiento jur\u00eddico, de que los ciudadanos ejerzan con seriedad y responsabilidad los mecanismos de control y protecci\u00f3n del orden constitucional, y no incurran en abusos que s\u00f3lo entorpecen el proceso de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO JURIDICO-Condiciones de existencia &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones primordiales e indispensables para que un ordenamiento jur\u00eddico exista son, de un lado, la existencia de un poder estatal que imponga el cumplimiento de las normas frente a aquellas personas que no estar\u00edan dispuestas a obedecer de manera espont\u00e1nea y, del otro, la existencia de una estructura estatal dispuesta a aplicar las normas jur\u00eddicas de manera voluntaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MONOPOLIO ESTATAL DE LAS ARMAS\/PROPIEDAD DE ARMAS &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 crea un monopolio estatal sobre todas las armas y que el porte o posesi\u00f3n por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso. En este orden de ideas no puede afirmarse que la creaci\u00f3n de tal monopolio vulnera el art\u00edculo 336 de la Carta, pues se trata de un monopolio de creaci\u00f3n constitucional que nada tiene que ver con los monopolios de orden econ\u00f3mico de que habla este \u00faltimo art\u00edculo. No existe por lo tanto una propiedad privada originaria sobre armas, tal como se contempla el derecho a la propiedad privada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE POSESION Y TENENCIA DE ARMAS-Inexistencia\/PORTE DE ARMAS-Permisos &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de posesi\u00f3n y tenencia de armas no hay derechos adquiridos que puedan oponerse al Estado. Existe, en cambio, un r\u00e9gimen de permisos &#8211; desde antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 &#8211; a partir de los cuales se hacen efectivos algunos derechos como el de posesi\u00f3n y porte, pero son estos permisos, surgidos de la voluntad institucional los que constituyen y hacen efectivo el derecho y, de ning\u00fan modo, la existencia de un t\u00edtulo originario concebido en los t\u00e9rminos de la propiedad civil. En este contexto es necesario excluir a las armas del \u00e1mbito de los derechos patrimoniales para ubicarlas en el contexto de las relaciones entre el Estado y los particulares, en el cual se aplican las normas y principios del derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-L\u00edmites\/MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Controles &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia y legitimidad constitucional de tal monopolio no puede ser la excusa para que se vulneren los derechos econ\u00f3micos y la libertad de empresa y de comercio de quienes utilizan maquinaria, artefactos y materias primas propios de la industria de las armas para producir otras mercanc\u00edas de libre circulaci\u00f3n. Pero, de otra parte, tambi\u00e9n resulta obvio que de nada servir\u00eda prohibir la importaci\u00f3n de una arma si al tiempo existe libertad de comercio sobre los insumos que integran dicho artefacto y que hacen posible su producci\u00f3n nacional. Controlar el comercio y la producci\u00f3n de las armas, municiones y explosivos implica tambi\u00e9n necesariamente controlar, en forma razonable, la comercializaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de las materias primas, maquinaria y artefactos que se necesitan para producirlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARMAS DE MUSEO-Objeto de regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la definici\u00f3n del concepto de arma es una facultad del legislador que entra\u00f1a la existencia de un \u00e1mbito de libertad para la fijaci\u00f3n razonable de su sentido, entonces debe concluirse que las armas de museo pueden ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del legislador extraordinario. Los argumentos sobre la conveniencia o inconveniencia del r\u00e9gimen dise\u00f1ado por el legislador pueden o no ser leg\u00edtimos, pero carecen de toda relevancia en t\u00e9rminos del control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificaci\u00f3n de c\u00f3digo &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, a\u00fan en el evento de que una modificaci\u00f3n de este tipo hubiese tenido lugar, tampoco se habr\u00eda incurrido en inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se tratar\u00eda simplemente de una reforma parcial que no afecta la estructura general del C\u00f3digo, ni establece la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia y, por lo tanto, no vulnera el principio democr\u00e1tico que el Constituyente quiso proteger con la prohibici\u00f3n de que trata el tercer inciso del numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 150 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECREACION-Uso de armas &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la recreaci\u00f3n &#8211; como los dem\u00e1s derechos constitucionales &#8211; debe ser interpretado y aplicado en concordancia con los otros derechos, valores y principios del ordenamiento jur\u00eddico. Una visi\u00f3n absolutista de los derechos, adem\u00e1s de ser inconcebible te\u00f3ricamente, es impracticable. El orden p\u00fablico, la paz, la seguridad ciudadana, entre otros, son limites evidentes al derecho a la recreaci\u00f3n de los individuos. Adem\u00e1s, en el caso que se estudia, el derecho a la recreaci\u00f3n no se suspende o elimina, sino que sufre una limitaci\u00f3n razonable y proporcional frente a los valores fundamentales que el decreto pretende proteger, valores \u00e9stos que tienden a garantizar una convivencia pacifica y el monopolio de las armas por parte del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No se predica de la creaci\u00f3n de normas &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la buena fe se predica de las actuaciones de los ciudadanos frente al cumplimiento de las leyes, no de la creaci\u00f3n de normas generales y abstractas. Cuando una norma general y abstracta parte del supuesto de la posible desviaci\u00f3n de una conducta y, en esta direcci\u00f3n, impone restricciones a la libertad individual, no vulnera el principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>CONDUCTAS CULPABLES-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante confunde la adopci\u00f3n de una tesis peligrosista con la regulaci\u00f3n de conductas culpables que atentan contra bienes jur\u00eddicos tutelados por el derecho. Aqu\u00e9lla se presenta cuando la legislaci\u00f3n penaliza ciertas situaciones o determinado tipo de personas, bajo el supuesto de la amenaza social que representan, sin que exista una relaci\u00f3n de causalidad necesaria entre el supuesto de hecho y la actividad delincuencial. Es el caso, por ejemplo, de las normas que penalizan la mendicidad y la vagancia o el consumo m\u00ednimo de drogas. Sin embargo, en el caso de la regulaci\u00f3n del porte de armas, lo que se hace es prohibir una conducta culpable de un agente. En estos delitos, no se penaliza en abstracto, por el supuesto peligro social que representan las personas, sino que se hace por una conducta espec\u00edfica que se estima atentatoria del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FEDERACION COLOMBIANA DE TIRO Y CAZA-Naturaleza\/DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza es una corporaci\u00f3n, conformada por una pluralidad de individuos unidos por un objetivo com\u00fan y dispuestos a colaborar en la realizaci\u00f3n de un mismo fin no lucrativo, durante un per\u00edodo de tiempo considerable. A esta asociaci\u00f3n se le ha reconocido personer\u00eda jur\u00eddica y su vida interna se encuentra regida por estatutos derivados de la voluntad de sus asociados. &nbsp;Este acuerdo de voluntades produce efectos jur\u00eddicos, en virtud del principio de la autonom\u00eda de la voluntad. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de este principio en la instauraci\u00f3n de una sociedad fundada en la libertad y el respeto de los derechos fundamentales. En este sentido no cabe duda de que las normas restringen el derecho de asociaci\u00f3n, tanto por la obligatoriedad de afiliarse para practicar el deporte de tiro y caza, como por la intervenci\u00f3n en la \u00f3rbita propia de la Federaci\u00f3n &nbsp;y de los respectivos clubes en cuanto se refiere a las causales para afiliar, suspender o retirar a un miembro. Empero, la jurisprudencia, en desarrollo de claros mandatos constitucionales, ha establecido que los derechos fundamentales que consagra la Carta no son de car\u00e1cter absoluto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARMAS DEPORTIVAS-Permiso para utilizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Estado otorga un permiso para la utilizaci\u00f3n de armas deportivas, \u00e9stas no pueden ser usadas para otros fines (art. 16). Sobre ellas recae una limitaci\u00f3n adicional que el Estado no est\u00e1 en capacidad de verificar con la misma diligencia con la que pueden hacerlo los clubes de tiro y caza. Estas asociaciones ejercen un mayor control sobre el uso de tales armas, lo que justifica el deber de vigilancia y control que establece el decreto. Para que esta funci\u00f3n de vigilancia y control resulte eficaz, las personas que tengan armas para la pr\u00e1ctica del deporte deben estar asociadas, pues mal puede un club vigilar a quien no es miembro del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 llamado a prosperar el cargo del demandante en relaci\u00f3n con el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n, debido a que el inter\u00e9s que tiene el Estado en la vigilancia de las armas en poder de los particulares, en este caso tiene precedencia respecto del derecho individual a la libertad de asociaci\u00f3n, el cual, de otra parte, s\u00f3lo se reduce de manera proporcional y razonable. Los valores y principios constitucionales que se encuentran en juego en esta materia y que han sido expuestos en esta providencia, sirven para sustentar esta afirmaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA AFILIACION A UN CLUB &nbsp;<\/p>\n<p>Si un club cuenta con todos los requisitos exigidos por el decreto, la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza no puede negarse a afiliarlo. Lo contrario, ser\u00eda tanto como aceptar que el derecho a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte de los miembros de tal club se sujeta a una decisi\u00f3n discrecional de una federaci\u00f3n de naturaleza privada, lo que sin duda resulta inconstitucional. El rechazo de una petici\u00f3n debe, por consiguiente, motivarse en causales legales o reglamentarias y estar\u00e1 sujeta a los controles que el ordenamiento jur\u00eddico consagra para este tipo de actos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado ser\u00e1 responsable siempre que falte al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, pero si un particular causa un da\u00f1o antijur\u00eddico con un arma cuyo porte o tenencia ha sido autorizado leg\u00edtimamente por \u00e9l, y no existe v\u00ednculo alguno con el servicio que en estas materias est\u00e1n obligadas a prestar las autoridades, no podr\u00e1 configurarse la responsabilidad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARMAS DE GUERRA-Permisos\/ARMAS DE GUERRA-Prohibici\u00f3n de tenencia o porte &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en t\u00e9rminos generales la Constituci\u00f3n vigente contempla un r\u00e9gimen m\u00e1s restrictivo en materia de posesi\u00f3n y porte de armas, al considerar que sobre todas ellas existe un monopolio estatal, el art\u00edculo 9 del decreto 2535 permite que los permisos se extiendan tambi\u00e9n a las armas de guerra. Esta posibilidad no se contemplaba en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n anterior. En efecto, esta norma establec\u00eda una clara diferencia entre armas de guerra y otras armas. Mientras las primeras s\u00f3lo pod\u00edan ser introducidas, fabricadas o pose\u00eddas por el Gobierno, las segundas estaban sometidas a un r\u00e9gimen de permisos. El prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n vigente, en materia de armas, &nbsp;no fue otro que el de fortalecer la paz y fomentar una articulaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los valores de la cooperaci\u00f3n, la solidaridad y el entendimiento entre las personas. La entrega de armas a los particulares es aceptada dentro del ordenamiento constitucional como una posibilidad excepcional. En ning\u00fan caso los particulares pueden estar colocados en la posibilidad de sustituir a la fuerza p\u00fablica. Por consiguiente, la tenencia o porte de armas de guerra les debe estar vedado. Al respecto debe precisarse que no se puede tratar de armas de guerra, pues su uso est\u00e1 reservado a ciertos organismos armados del Estado. El legislador no puede desvirtuar la prohibici\u00f3n constitucional de dotar a la poblaci\u00f3n civil de &nbsp;armas de guerra, de tal manera que, de hecho, se conformen grupos de fuerza p\u00fablica que pugnen con lo dispuesto por el art\u00edculo 216.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PORTE DE ARMAS DE USO RESTRINGIDO-Permisos &nbsp;<\/p>\n<p>Los permisos para las armas de uso restringido deber\u00e1n responder a los siguientes lineamientos: 1) no puede tratarse de armas de guerra o de uso exclusivo de la fuerza p\u00fablica; 2) la concesi\u00f3n del permiso es de car\u00e1cter excepcional; 3) su objetivo no puede ser el de la defensa de una colectividad, sino el de la protecci\u00f3n de bienes o de personas que espec\u00edficamente requieran de este servicio; 4) no pueden ser entregadas para ser usadas en situaciones en las cuales exista un conflicto social o pol\u00edtico previo, cuya soluci\u00f3n pretenda lograrse por medio de las armas; 5) la entrega de armas no debe traducirse en un desplazamiento de la fuerza p\u00fablica y 6) el poder de vigilancia y supervisi\u00f3n del Estado debe ser m\u00e1s estricto que el previsto para las armas de uso civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba D-702 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ALVARO MAURICIO ARCHILA GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f &nbsp;&#8220;por el cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas&#8221; y el Decreto 2535 de 1993 &#8220;por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Julio seis (06) de mil novecientos noventa y cinco&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra &nbsp;la Ley 61 de 1993, art\u00edculo 1\u00b0 literales b) y f) &#8220;por el cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas&#8221; y el Decreto 2535 de 1993 &#8220;por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 12) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. De conformidad con el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Establecer el r\u00e9gimen de propiedad, porte, tenencia de las armas, y la devoluci\u00f3n voluntaria de las mismas al Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>f) Regular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las compa\u00f1\u00edas de vigilancia y los departamentos de seguridad de las personas jur\u00eddicas; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2535 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 17) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), de la Ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisi\u00f3n del Congreso de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de la misma,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Principios generales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. Ambito. El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el r\u00e9gimen para la expedici\u00f3n, revalidaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de armas, municiones y explosivos; se\u00f1alar el r\u00e9gimen de talleres de armer\u00eda y f\u00e1bricas de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautaci\u00f3n de armas, imposici\u00f3n de multas y decomiso de las mismas y establecer el r\u00e9gimen para el registro y devoluci\u00f3n de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza P\u00fablica para el cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional y legal, as\u00ed como su fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. Exclusividad. S\u00f3lo el Gobierno puede introducir al pa\u00eds, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinar\u00eda y artefactos para su fabricaci\u00f3n y ejercer el control sobre tales actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba. Permiso del Estado. Los particulares, de manera excepcional, s\u00f3lo podr\u00e1n poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Armas &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y Clasificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. Definici\u00f3n. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el prop\u00f3sito de producir amenaza, lesi\u00f3n o muerte a una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. Definici\u00f3n de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansi\u00f3n de los gases producidos por la combusti\u00f3n de una sustancia qu\u00edmica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las armas pierden su car\u00e1cter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba. Clasificaci\u00f3n. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Armas de uso restringido; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Armas de uso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba. Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberan\u00eda nacional, mantener la integridad territorial; asegurar la convivencia pac\u00edfica, el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden p\u00fablico, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>a)Pistolas y rev\u00f3lveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no re\u00fanan las caracter\u00edsticas establecidas en el art\u00edculo 11 de este Decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pistolas y rev\u00f3lveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas); &nbsp;<\/p>\n<p>c) Fusiles y carabinas semiautom\u00e1ticas de calibre superior a 22 L. R.; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Armas autom\u00e1ticas sin importar calibre; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Los antitanques, ca\u00f1ones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviaci\u00f3n, granadas de fragmentaci\u00f3n, petardos, proyectiles y minas. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Granadas de iluminaci\u00f3n, fum\u00edgenas, perforantes o de instrucci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, las\u00e9ricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El material descrito en el literal g) podr\u00e1 ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comit\u00e9 de Armas, de que trata el art\u00edculo 31 de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional determinar\u00e1 las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de car\u00e1cter permanente creados o autorizados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba. Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza p\u00fablica, que de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los rev\u00f3lveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no re\u00fanan las caracter\u00edsticas establecidas en el art\u00edculo 11 de este Decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las pistolas de funcionamiento autom\u00e1tico y subametralladoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Aquellas personas que a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deber\u00e1n obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 22 y 23 del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podr\u00e1 autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el n\u00famero m\u00e1ximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10\u00ba. Armas de uso civil. Son aquellas, que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Armas de defensa personal; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Armas deportivas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Armas de colecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11\u00ba. Armas de defensa personal. Son aquellas dise\u00f1adas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categor\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Rev\u00f3lveres y pistolas que re\u00fanan la totalidad de las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Calibre m\u00e1ximo 9.652 mm. (.38 pulgadas). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Longitud m\u00e1xima de ca\u00f1\u00f3n 15.24 cm. (6 pulgadas). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En pistolas, funcionamiento por repetici\u00f3n o semiautom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepci\u00f3n de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se ampl\u00eda a 10 cartuchos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no autom\u00e1ticas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las escopetas cuya longitud de ca\u00f1\u00f3n no sea superior a 22 pulgadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12\u00ba. Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federaci\u00f3n Internacional de Tiro y las usuales para la pr\u00e1ctica del deporte de la cacer\u00eda, de acuerdo con la siguiente clasificaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Pistolas y rev\u00f3lveres para prueba de tiro libre, r\u00e1pido y fuego central; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Armas cortas no autom\u00e1ticas para tiro pr\u00e1ctico; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Rev\u00f3lveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de ca\u00f1\u00f3n superior a 15.24 cm. (6 pulgadas); &nbsp;<\/p>\n<p>d) Escopetas cuya longitud de ca\u00f1\u00f3n sea superior a 22 pulgadas; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Rev\u00f3lveres y pistolas de p\u00f3lvora negra; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no autom\u00e1ticas; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Rifles de cacer\u00eda de cualquier calibre que no sean semiautom\u00e1ticos; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Fusiles deportivos que no sean semiautom\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13\u00ba. Armas de colecci\u00f3n. Son aquellas que por sus caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas, tecnol\u00f3gicas o cient\u00edficas sean destinadas a la exhibici\u00f3n privada o p\u00fablica de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Armas y accesorios prohibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colecci\u00f3n debidamente autorizadas, o las previstas en el art\u00edculo 9\u00ba de este Decreto;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus caracter\u00edsticas de fabricaci\u00f3n u origen, que aumenten la letalidad del arma; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las que requiri\u00e9ndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnol\u00f3gico, clasifique como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n est\u00e1 prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansi\u00f3n de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15\u00ba. Accesorios prohibidos. Se consideran de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica las miras infrarrojas, las\u00e9ricas o de ampliaci\u00f3n lum\u00ednica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el art\u00edculo 31 de este Decreto, podr\u00e1 autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias deportivas. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Tenencia, porte, transporte, p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de armas y municiones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16\u00ba. Tenencia de armas y municiones. Se entiende por tenencia de armas su posesi\u00f3n, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia s\u00f3lo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble, al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las armas deportivas solamente ser\u00e1n utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en la ley y el reglamento, en particular las normas de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17\u00ba. Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la acci\u00f3n de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Transporte de armas. Las armas con permiso de tenencia podr\u00e1n ser transportadas de un lugar a otro, para reparaci\u00f3n o pr\u00e1ctica de tiro en sitios autorizados, con el arma y el proveedor descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19. P\u00e9rdida, hurto o destrucci\u00f3n &nbsp;de armas. El titular de un permiso para tenencia o porte de armas que sufra la p\u00e9rdida o hurto de la misma, deber\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Informar por escrito de manera inmediata a la autoridad militar que expidi\u00f3 el permiso, a la ocurrencia de la p\u00e9rdida o el hurto de la misma; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Formular en forma inmediata la denuncia correspondiente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Entregar el permiso del arma y copia de la denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de destrucci\u00f3n de un arma, bastar\u00e1 con informar del hecho al Comando Militar que concedi\u00f3 el permiso, adjuntando declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad del juramento, sobre el hecho y el respectivo permiso para su anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido el informe, la autoridad respectiva lo comunicar\u00e1 al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Fac\u00faltase a la autoridad militar competente para autorizar o negar un nuevo permiso para tenencia o para porte a las personas naturales o jur\u00eddicas de que trata este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Permisos &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Definici\u00f3n, clasificaci\u00f3n, excepciones y Comit\u00e9 de Armas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20\u00ba. Permisos. Es la autorizaci\u00f3n que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las personas naturales o jur\u00eddicas para la tenencia o para el porte de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o para porte seg\u00fan el uso autorizado. No obstante, podr\u00e1n expedirse dos (2) permisos para un (1) arma, si su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21\u00ba. Clasificaci\u00f3n de los permisos. Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte y especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 22\u00ba. Permiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>El permiso de tenencia tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la expedici\u00f3n de permisos de tenencia a los coleccionistas deber\u00e1 presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en este Decreto; para la expedici\u00f3n de permiso de tenencia para deportistas deber\u00e1 acreditarse la afiliaci\u00f3n a un club de tiro y caza afiliado a la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23\u00ba. Permiso para porte. Es aquel que autoriza a su titular para llevar consigo un (1) arma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 autorizarse la expedici\u00f3n hasta de dos permisos para porte por persona. La autorizaci\u00f3n para el segundo permiso ser\u00e1 evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del art\u00edculo 34 de este Decreto, se les podr\u00e1 autorizar un n\u00famero superior, previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedir\u00e1 por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendr\u00e1 una vigencia de un (1) a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24\u00ba. Permiso especial. Es aquel que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protecci\u00f3n de misiones diplom\u00e1ticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la concesi\u00f3n del permiso se haga a nombre de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica, la vigencia ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os. Trat\u00e1ndose de permisos concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia ser\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino de su misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25\u00ba. Excepciones. No requieren permiso para porte o para tenencia, las armas neum\u00e1ticas, de gas y las armas largas de p\u00f3lvora negra, incluso las escopetas de fisto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo establecido en este art\u00edculo, las armas que no requieren permiso est\u00e1n sujetas a las disposiciones previstas en los art\u00edculos 84 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26\u00ba. Autorizaciones a personas naturales. Sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 23 y 34 literal c) de este Decreto, a las personas naturales s\u00f3lo les podr\u00e1 ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas en los art\u00edculos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas en el art\u00edculo 9\u00ba del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 27\u00ba. Autorizaciones para personas jur\u00eddicas. A partir de la vigencia del presente Decreto a las personas jur\u00eddicas s\u00f3lo les podr\u00e1 ser autorizado permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas, de cualquiera de las siguientes: pistola, rev\u00f3lver, carabina o escopeta de las caracter\u00edsticas previstas en el art\u00edculo 11 del presente Decreto, salvo a los servicios de vigilancia y seguridad privada, los cuales se rigen por las normas espec\u00edficas previstas en este Decreto y en las disposiciones que reglamenten esta actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 28\u00ba. Autorizaciones para inmuebles rurales. A partir de la vigencia del presente Decreto, para los inmuebles rurales, la autoridad militar respectiva podr\u00e1 conceder permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas de defensa personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando por especiales circunstancias se requiera un n\u00famero superior de permisos, el propietario del inmueble deber\u00e1 constituir un Departamento de Seguridad en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 29\u00ba. Misiones diplom\u00e1ticas. El Comando General de las Fuerzas Militares podr\u00e1 autorizar la expedici\u00f3n de permisos para la tenencia o porte de armas y municiones para la protecci\u00f3n de sedes diplom\u00e1ticas y sus funcionarios, debidamente acreditados ante el Gobierno Colombiano, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada misi\u00f3n o funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 30. Autorizaci\u00f3n para instalaci\u00f3n de pol\u00edgonos. La instalaci\u00f3n de pol\u00edgonos para tiro requiere autorizaci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31\u00ba. Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. El Comit\u00e9 de Armas estar\u00e1 integrado por: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Dos delegados del Ministro de Defensa Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Defensor del Pueblo o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El Jefe del Departamento D-2 EMC del Comando General de las Fuerzas Militares; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El Subdirector de Polic\u00eda Judicial e Investigaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>f) El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Armas estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 sobre las peticiones que formulen los particulares en relaci\u00f3n con armas, municiones, explosivos y sus accesorios en los casos establecidos en el presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 ser\u00e1 presidido por el delegado del Ministro de Defensa que \u00e9ste se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia, requisitos, p\u00e9rdida y suspensi\u00f3n de la vigencia de permisos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 32\u00ba. Competencia. Son competentes para la expedici\u00f3n y revalidaci\u00f3n de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza A\u00e9rea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades T\u00e1cticas en el Ej\u00e9rcito Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 33\u00ba. Requisitos para solicitud de permiso para tenencia. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para personas naturales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del certificado judicial debidamente autenticadas; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Certificado m\u00e9dico de aptitud sicof\u00edsica para el uso de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para personas jur\u00eddicas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Formulario suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El solicitante, adem\u00e1s de los requisitos anteriores deber\u00e1 justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y protecci\u00f3n, circunstancia que ser\u00e1 evaluada por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 34\u00ba. Requisitos para solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para personas naturales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Acreditar los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior, en lo pertinente;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deber\u00e1 justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 23 de este Decreto, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deber\u00e1 justificar que se encuentre en peligro de muerte o grave da\u00f1o personal por especiales circunstancias de su profesi\u00f3n, oficio, cargo que desempe\u00f1a o actividad econ\u00f3mica que desarrolla, que ameriten su expedici\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Acreditar los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior para las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 35\u00ba. Informaci\u00f3n a la autoridad. Las informaciones que se suministren a las autoridades con el prop\u00f3sito de obtener armas, municiones y explosivos, se considerar\u00e1n rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la cual se deber\u00e1 advertir al particular al solicitarle la informaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es responsabilidad del funcionario competente investigar todas las circunstancias y hechos consignados en la solicitud, consultando los archivos de la Polic\u00eda Nacional del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y dem\u00e1s organismos de seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 36\u00ba. Cambio de domicilio. El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, deber\u00e1 informar todo cambio de domicilio, o del lugar de tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a que \u00e9ste se produzca, y tramitar el cambio del permiso de tenencia, si es del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37\u00ba. Costo del uso del arma y su devoluci\u00f3n. A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedici\u00f3n del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deber\u00e1 cancelar su valor. A la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del permiso y en concordancia con el art\u00edculo 87, literal a), \u00e9ste podr\u00e1 ser prorrogado, o en caso contrario el arma deber\u00e1 ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del aval\u00fao, ser\u00e1 devuelto al titular, salvo en los eventos de p\u00e9rdida de vigencia del permiso por decomiso del arma. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las personas que a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el evento de su cambio, no deber\u00e1n cancelar nuevamente su valor. No obstante, a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del permiso, si \u00e9ste no es prorrogado, el arma deber\u00e1 ser devuelta a la autoridad militar competente y el valor que resulte del aval\u00fao ser\u00e1 devuelto a su titular, salvo en los eventos de p\u00e9rdida de vigencia por decomiso del arma. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En caso de que el arma devuelta presente da\u00f1os, el valor de su reparaci\u00f3n ser\u00e1 deducido. En caso de p\u00e9rdida o hurto no habr\u00e1 lugar a devoluci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Para el manejo y administraci\u00f3n de los valores de que trata este art\u00edculo, autor\u00edzase a la Industria Militar para celebrar contratos de fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 38\u00ba. Revalidaci\u00f3n. El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, que desee su revalidaci\u00f3n, deber\u00e1 cumplir con las disposiciones previstas en este Decreto. No obstante, el Comando General de las Fuerzas Militares, dar\u00e1 aviso por escrito antes del vencimiento del mismo, a la direcci\u00f3n registrada por el titular ante la autoridad militar competente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 39\u00ba. Requisitos para revalidaci\u00f3n. Para la revalidaci\u00f3n de permisos el interesado deber\u00e1 demostrar que las circunstancias que dieron origen a su concesi\u00f3n original, a\u00fan prevalecen, y adem\u00e1s deber\u00e1 presentar los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Formulario suministrado por la autoridad militar competente debidamente diligenciado;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Permiso vigente; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Recibo de pago &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A juicio de la autoridad competente se podr\u00e1 disponer la presentaci\u00f3n del arma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 40\u00ba. P\u00e9rdida de vigencia de permisos. Los permisos perder\u00e1n su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Muerte de la persona a quien se le expidi\u00f3; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cesi\u00f3n del uso del arma sin la autorizaci\u00f3n respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Entrega del arma al Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por destrucci\u00f3n o deterioro manifiesto; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Decomiso del arma; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Condena del titular con pena privativa de la libertad; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Vencimiento de la vigencia del permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En el evento previsto en el literal a), los beneficiarios o interesados deber\u00e1n avisar a la autoridad militar competente, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes al fallecimiento, pudiendo ellos obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido previo el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto, sin perjuicio de las disposiciones sucesorales a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En el evento previsto en el literal f), las armas deber\u00e1n ser entregadas a la autoridad militar dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordena la condena, por cualquier persona que autorice el titular. Transcurrido este t\u00e9rmino proceder\u00e1 el decomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 41\u00ba. Suspensi\u00f3n. Las autoridades de que trata el art\u00edculo 32 del presente Decreto, podr\u00e1n suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, tambi\u00e9n podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesi\u00f3n original han desaparecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensi\u00f3n individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la disposici\u00f3n que la orden\u00f3, proceder\u00e1 su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la suspensi\u00f3n sea de car\u00e1cter general los titulares no podr\u00e1n portar las armas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los gobernadores y alcaldes, podr\u00e1n solicitar a la autoridad militar competente la adopci\u00f3n de la suspensi\u00f3n general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La autoridad militar que disponga la suspensi\u00f3n general de la vigencia de los permisos, podr\u00e1 autorizar de manera especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 42\u00ba. Suspensi\u00f3n voluntaria. El titular de un permiso podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n de la vigencia del mismo, cuando no requiera hacer uso del arma. En este caso, las armas deber\u00e1n ser depositadas temporalmente en la Unidad Militar m\u00e1s cercana a su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Durante el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n no correr\u00e1n los t\u00e9rminos de la vigencia del permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 43\u00ba. Extrav\u00edo de permisos. Cuando por cualquier circunstancia se produzca el extrav\u00edo del permiso, el propietario del arma deber\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Formular la denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Informar a la autoridad militar m\u00e1s cercana al lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, so pena de incurrir en la sanci\u00f3n establecida en este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los anteriores requisitos la autoridad militar competente podr\u00e1 expedir nuevo permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 44\u00ba. Solicitud para la cesi\u00f3n del uso de armas. Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar la cesi\u00f3n de su uso, deber\u00e1 hacer la correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podr\u00e1 autorizarla si el cesionario re\u00fane los requisitos de que trata el presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 45. Procedencia de la cesi\u00f3n. La cesi\u00f3n del uso de armas de defensa personal podr\u00e1 autorizarse en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Entre personas naturales o jur\u00eddicas, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad militar competente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Las colecciones, entre coleccionistas y las armas deportivas entre miembros o clubes afiliados a la Federaci\u00f3n de Tiro y Caza; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) De una persona natural a una jur\u00eddica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los permisos para la tenencia de armas de uso restringido, s\u00f3lo podr\u00e1n ser cedidos entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Municiones, explosivos y sus accesorios. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Municiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ARTICULO 46. Definici\u00f3n. Se entiende por munici\u00f3n, la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y regularmente est\u00e1 compuesta por: vainilla, fulminante, p\u00f3lvora y proyectil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ARTICULO 47. Clasificaci\u00f3n. Las municiones se clasifican: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por calibre; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Por uso: de guerra o uso privativo, de defensa personal, deportiva, de cacer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 48. Venta de municiones: Las autoridades militares de que trata el presente Decreto, podr\u00e1n vender municiones a los titulares de los permisos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la autoridad competente, podr\u00e1 exigirse adem\u00e1s de la presentaci\u00f3n del permiso, la presentaci\u00f3n del arma. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Comando General de las Fuerzas Militares, determinar\u00e1 las cantidades y tipo de munici\u00f3n, clase y la frecuencia con que pueden venderse por cada tipo de arma y por cada clase de permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 49. Prohibici\u00f3n: Queda prohibida la venta y uso particular de municiones explosivas, t\u00f3xicas expansivas y de fragmentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Explosivos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 50. Definici\u00f3n. Se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir r\u00e1pidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mec\u00e1nicos o t\u00e9rmicos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 51. Venta. La venta de explosivos, o sus accesorios se realizar\u00e1 previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Diligenciamiento de la respectiva solicitud; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Justificaci\u00f3n de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) El certificado judicial del solicitante; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Los medios de que dispone la persona o entidad que adquiere los explosivos, para ejercer&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el control que sobre los mismos exijan las autoridades militares competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La venta de explosivos ser\u00e1 potestad discrecional de la autoridad militar competente, debiendo tenerse en cuenta la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico reinante en la zona donde se vaya a utilizar el material y la conveniencia y seguridad del Estado. La venta podr\u00e1 ser permanente cuando se acredite su uso para fines industriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Previa coordinaci\u00f3n, se podr\u00e1 autorizar la fabricaci\u00f3n y venta de explosivos en el sitio de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 52. Responsabilidad. Toda persona natural o jur\u00eddica que adquiera explosivos responde por su correcta y exclusiva utilizaci\u00f3n para los fines detallados en la solicitud de compra. El comprador se har\u00e1 acreedor a las sanciones legales a que haya lugar, por uso indebido o destinaci\u00f3n diferente que se haga de estos elementos, provenientes de dolo, negligencia o descuido en las medidas de control establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 53. Transporte a\u00e9reo. El transporte a\u00e9reo de armas, municiones, explosivos y sus accesorios se efectuar\u00e1 observando las regulaciones del Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, o la entidad que haga sus veces de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos y las dem\u00e1s disposiciones que se dicten sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 54. Transporte de explosivos. El transporte de explosivos y sus accesorios dentro del territorio nacional se efectuar\u00e1 de acuerdo con los requisitos que expida el Comando General de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 55. Provisi\u00f3n y registro de explosivos. Para la provisi\u00f3n de explosivos las personas naturales o jur\u00eddicas que tengan autorizaci\u00f3n legal para el empleo de los mismos con fines industriales, se establecer\u00e1n marcas, numeraci\u00f3n o distintivos especiales con el fin de controlar las cantidades indispensables para su uso. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas personas implementar\u00e1n un archivo en el cual consten la calidad, caracter\u00edsticas y porcentajes de utilizaci\u00f3n de dichos materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 56. Cesi\u00f3n. S\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse la cesi\u00f3n de explosivos, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad militar competente. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de armas, municiones y explosivos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 57. Importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de armas, municiones y explosivos. Solamente el Gobierno Nacional podr\u00e1 importar y exportar armas, municiones, explosivos y sus accesorios, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La importaci\u00f3n de explosivos y de las materias primas contempladas en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 51 de este Decreto, podr\u00e1 llevarse a cabo a solicitud de los particulares por razones de conveniencia comercial, salvo por circunstancias de defensa y seguridad nacional. La entidad gubernamental encargada de estas operaciones no podr\u00e1 derivar utilidad alguna y solamente cobrar\u00e1 los costos de administraci\u00f3n y manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 58. Importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n temporal. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional podr\u00e1 expedir licencia para importar armas, municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. As\u00ed mismo, podr\u00e1 expedir licencia de exportaci\u00f3n temporal para reparaciones y competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al t\u00e9rmino de la licencia de importaci\u00f3n los elementos deber\u00e1n ser reexportados. El titular de la misma deber\u00e1 remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas Militares, acreditando tal hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el Gobierno Nacional autorice la importaci\u00f3n de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deber\u00e1 hacer constar en el pasaporte de los interesados que \u00e9stas saldr\u00e1n del pa\u00eds junto con su propietario, lo cual ser\u00e1 exigido y verificado por las autoridades de inmigraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>Talleres de armer\u00eda, f\u00e1bricas de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de materias primas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 59. Funcionamiento. Unicamente con licencia expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares y mediante el lleno de los requisitos que \u00e9ste se\u00f1ale, podr\u00e1n funcionar en el pa\u00eds f\u00e1bricas de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, p\u00f3lvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparaci\u00f3n de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 60. Reparaci\u00f3n de armas. Las personas naturales y jur\u00eddicas titulares de permisos, que requieran reparar armas, deber\u00e1n hacerlo en los talleres autorizados por el Comando General de las Fuerzas Militares, para lo cual, junto con el arma, se dejar\u00e1 el correspondiente permiso o su fotocopia autenticada. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. la reparaci\u00f3n de armas sin el permiso vigente, dar\u00e1 lugar a la cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del arma, sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 61. Medidas de Seguridad. Las medidas de seguridad para las f\u00e1bricas y talleres de armer\u00eda, ser\u00e1n contempladas en los manuales de seguridad que expida el Comando General de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La Polic\u00eda Nacional inspeccionar\u00e1 peri\u00f3dicamente las f\u00e1bricas y talleres de armer\u00eda. En caso necesario el Comando General de las Fuerzas Militares ordenar\u00e1 practicar inspecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las autoridades municipales y las del Distrito Capital, determinar\u00e1n las \u00e1reas para la ubicaci\u00f3n de las f\u00e1bricas y expendios de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 62. Importaciones de materias primas. Las Importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para la operaci\u00f3n en las f\u00e1bricas o talleres, de que trata el art\u00edculo 59 de este Decreto, requiere autorizaci\u00f3n previa del Comando General de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>Clubes de tiro y caza. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 63. Afiliaci\u00f3n. La Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza podr\u00e1 afiliar, como integrantes de esa organizaci\u00f3n, a los clubes dedicados a estas actividades que as\u00ed lo soliciten, previo el lleno de los tr\u00e1mites establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, adem\u00e1s de la licencia correspondiente de caza de la entidad administradora de los recursos naturales en este evento, y concepto favorable del Comandante de la Unidad Operativa del Ej\u00e9rcito o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza A\u00e9rea, en cuya jurisdicci\u00f3n tenga la sede el club solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 64. Control a clubes. Los clubes de tiro y caza, una vez afiliados a la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza a que se refiere el presente Cap\u00edtulo, quedar\u00e1n bajo el control de los Comandos de Unidades Operativas o T\u00e1cticas o sus equivalentes en la Armada y Fuerza A\u00e9rea, que tengan jurisdicci\u00f3n en el lugar de la sede de dichos clubes sin perjuicio de los controles que sobre ellos ejerzan las entidades que tienen a su cargo la guarda de los recursos naturales cuando sea del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 65.&nbsp; Responsabilidad. Cada club de tiro y caza es responsable, ante las autoridades militares a que se refiere el art\u00edculo anterior, de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de propiedad de sus socios, sin perjuicio de la que le compete a cada uno de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 66. Venta a socios. Unicamente se autorizar\u00e1 la venta de municiones a los socios de los clubes, de acuerdo con las armas deportivas que les figuren en los permisos. Para el ejercicio de la caza s\u00f3lo se autorizar\u00e1 la venta de munici\u00f3n adecuada para la cacer\u00eda de especies de fauna silvestre autorizadas por la entidad administradora de recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 67. Control a socios. El control de armas y municiones a los socios de clubes de tiro y caza, ser\u00e1 ejercido por las autoridades militares a que se refiere el art\u00edculo 64 de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 68. Retiro de socios. La Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza suspender\u00e1 o retirar\u00e1 seg\u00fan el caso, por decisi\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares, al club afiliado o socio del mismo que infrinja las normas sobre seguridad y empleo de las armas y municiones y dem\u00e1s disposiciones expedidas por este Comando o aqu\u00e9llos que infrinjan el C\u00f3digo de Recursos Naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 69. Devoluci\u00f3n de armas. Las armas y municiones autorizadas al socio suspendido o retirado, de acuerdo con el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n entregadas por la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar de la sede del club, a que se refiere el art\u00edculo 64 del presente Decreto, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n de la medida correspondiente, para su remisi\u00f3n y dep\u00f3sito temporal en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y ser\u00e1 reportada a la entidad administradora de recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Transcurridos 90 d\u00edas y si no hubiere inter\u00e9s en conservarlas, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto para la expedici\u00f3n de permisos, podr\u00e1 reintegrarse los valores correspondientes a las armas, previo su aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>Colecciones y coleccionistas de armas de fuego. &nbsp;<\/p>\n<p>Los coleccionistas podr\u00e1n afiliarse a una asociaci\u00f3n legalmente constituida. Quien no pertenezca a una cualquiera asociaci\u00f3n, deber\u00e1 llenar los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de coleccionista se acreditar\u00e1 mediante credencial que expida la asociaci\u00f3n y el Comando General de las Fuerzas Militares si es asociado o este \u00faltimo si es un coleccionista no asociado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 71. Asociaciones de coleccionistas de armas. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera que son asociaciones de coleccionistas de armas, las personas jur\u00eddicas que tengan por fin la tenencia de toda clase de armas de colecci\u00f3n, fomentar su exhibici\u00f3n y procurar el mejoramiento de los museos existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 72. Dep\u00f3sito. Las armas de colecci\u00f3n deber\u00e1n permanecer en un museo estacionario o inm\u00f3vil, con las debidas medidas de seguridad, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 73. Creaci\u00f3n de asociaciones. Para la creaci\u00f3n de asociaciones de coleccionistas de armas, los interesados deber\u00e1n presentar la solicitud ante el Comando General de las Fuerzas Militares, con el lleno de los requisitos que se\u00f1ale el Gobierno Nacional y obtener concepto favorable del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 74. Control de asociaciones. Las asociaciones de coleccionistas de armas quedar\u00e1n bajo el control y supervisi\u00f3n de las autoridades militares que tengan jurisdicci\u00f3n en la localidad donde funcionen aqu\u00e9llas. Para tal fin, efectuar\u00e1n como m\u00ednimo una inspecci\u00f3n anual a cada una de las colecciones y elaborar\u00e1n el acta correspondiente, cuya copia se enviar\u00e1 al Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la visita: dicha inspecci\u00f3n se har\u00e1 con anterioridad al primero (1\u00ba) de diciembre de cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 75. Responsabilidad de los coleccionistas. Cada coleccionista es responsable ante el Comando Militar de la jurisdicci\u00f3n de la seguridad y correcto empleo de las armas que posean y las asociaciones velar\u00e1n por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comando General de la Fuerzas Militares establecer\u00e1 las medidas de seguridad a que deben someterse las armas de colecci\u00f3n, as\u00ed como las medidas que pueden adoptarse en caso de inobservancia de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 76. Informaci\u00f3n a la autoridad. Los Directivos de cada Asociaci\u00f3n deber\u00e1n presentar oportunamente al Comando de la Unidad Militar de su jurisdicci\u00f3n y \u00e9sta al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, la lista de personal que por cualquier motivo deja de ser socio y adjuntar\u00e1n el permiso y credencial respectivos para su anulaci\u00f3n. La informaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha en que se produzca el retiro del socio. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El socio expulsado de una asociaci\u00f3n podr\u00e1 solicitar la calidad de coleccionista al Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>Servicios de vigilancia y seguridad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 77. Uso de armas para servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podr\u00e1n usar armas de fuego de defensa personal en la proporci\u00f3n m\u00e1xima de un arma por cada tres vigilantes en n\u00f3mina y excepcionalmente armas de uso restringido, de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 78. Idoneidad para el uso de armas. Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deber\u00e1 ser capacitado en el uso de las armas y acreditar su cumplimiento ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 79. Tenencia y porte. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben obtener el permiso para la tenencia o para el porte de armas y adquirir municiones ante la autoridad competente ubicada en el lugar donde funcione la oficina principal, sucursal o agencia del servicio de vigilancia y seguridad privada. El personal que porte armamento deber\u00e1 contar con los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Credencial de identificaci\u00f3n vigente, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Fotocopia aut\u00e9ntica del permiso de porte correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 80. Devoluci\u00f3n de las armas. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia de funcionamiento o su credencial, \u00e9stos deber\u00e1n entregar el armamento, municiones y permisos correspondientes al Comando General de la Fuerzas Militares. El valor de las armas y de las municiones entregadas, salvo que se haya autorizado su cesi\u00f3n, ser\u00e1 devuelto al titular previo aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 81. Devoluci\u00f3n transitoria de las armas. Cuando se presente suspensi\u00f3n de labores por parte del personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada, el representante legal o quien haga sus veces, informar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes por escrito a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y entregar\u00e1 las armas y municiones a la unidad militar del lugar, la cual dispondr\u00e1 el traslado del armamento, munici\u00f3n y permisos a sus instalaciones, previa elaboraci\u00f3n del acta correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez se restablezcan las labores, previa solicitud se proceder\u00e1 a devolver el armamento, munici\u00f3n y permisos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 82. Devoluci\u00f3n de material inservible. El material inservible u obsoleto podr\u00e1 ser entregado al Comando General de las Fuerzas Militares con el respectivo permiso para el descargo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO X &nbsp;<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 83. Competencia. Son autoridades competentes para incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Todos los miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica cuando se hallen en cumplimiento de funciones propias del servicio; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Los Fiscales, los Jueces de todo orden, los Gobernadores, los Alcaldes e Inspectores de Polic\u00eda en sus correspondientes territorios, a trav\u00e9s de la Polic\u00eda, cuando conozcan de la tenencia o porte irregular de un arma, munici\u00f3n o explosivo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Los Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, en desarrollo de actos del servicio, y los funcionarios que integran las Unidades de Polic\u00eda Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Los administradores y empleados de aduana, encargados del examen de mercanc\u00edas y equipajes en ejercicio de sus funciones; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Los guardias penitenciarios; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Los Comandantes de naves y aeronaves, durante sus desplazamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 84. Incautaci\u00f3n de armas, municiones y explosivos. La incautaci\u00f3n procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, munici\u00f3n o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto. La autoridad que incaute est\u00e1 en obligaci\u00f3n de entregar a su poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, caracter\u00edsticas y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, n\u00famero y estado), nombres y apellidos, n\u00famero del documento de identidad y direcci\u00f3n de la persona a quien se le incaut\u00f3, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos incautados, n\u00famero y fecha de vencimiento del permiso. Unidad que hizo la incautaci\u00f3n, motivo de \u00e9sta, firma y postfirma de la autoridad que lo realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad que efect\u00faa la incautaci\u00f3n deber\u00e1 remitir el arma, munici\u00f3n o explosivo y sus accesorios y el permiso o licencia al funcionario competente, con el informe correspondiente en forma inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El incumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto, por parte de las autoridades, se considerar\u00e1 como causal de mala conducta para efectos disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los explosivos y accesorios de voladura deber\u00e1n remitirse a un polvor\u00edn autorizado, donde ser\u00e1n almacenados o destruidos seg\u00fan el estado en que se encuentren. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 85. Causales de incautaci\u00f3n. Son causales de incautaci\u00f3n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Consumir licor o usar sustancias psicotr\u00f3picas portando armas, municiones y explosivos en lugares p\u00fablicos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Portar o transportar arma, munici\u00f3n, explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotr\u00f3picas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Portar, transportar o poseer arma, munici\u00f3n, explosivo o accesorio, sin el permiso o licencia correspondiente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Portar el armamento, municiones y explosivos o accesorios en reuniones pol\u00edticas, elecciones, sesiones de corporaciones p\u00fablicas, asambleas y manifestaciones populares; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Ceder el arma o munici\u00f3n, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Portar o poseer el arma, munici\u00f3n, explosivo o accesorios cuando haya perdido vigencia el permiso o licencia respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Portar o poseer un arma que presente alteraciones en sus caracter\u00edsticas num\u00e9ricas sin que el permiso as\u00ed lo consigne; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente alteraciones; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente tal deterioro que impida la plena constataci\u00f3n de todos sus datos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k) Portar, transportar o poseer arma, munici\u00f3n, explosivo o accesorio, sin permiso o licencia correspondiente a pesar de haberle sido expedido; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l) Portar el arma, munici\u00f3n, explosivo o sus accesorios, en espect\u00e1culos p\u00fablicos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m) La decisi\u00f3n de la autoridad competente cuando considere que se puede hacer uso indebido de las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, por parte de personas o colectividades que posean tales elementos aunque est\u00e9n debidamente autorizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de lo previsto en el literal k) del presente art\u00edculo, el propietario del arma, munici\u00f3n, explosivo o accesorio incautado, tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la fecha de la incautaci\u00f3n para presentar el correspondiente permiso o licencia en caso de poseerla, y solicitar la devoluci\u00f3n del bien incautado, el cual ser\u00e1 entregado por parte de las autoridades de manera inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XI &nbsp;<\/p>\n<p>Multa y decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Multa &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 86. Competencia. Son autoridades competentes para imponer multas las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Los comandantes de brigada en el Ej\u00e9rcito, y sus equivalentes en la Armada y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fuerza A\u00e9rea; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Los comandantes de los comandos espec\u00edficos o unificados; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Los comandantes de unidad t\u00e1ctica en el ej\u00e9rcito y sus equivalentes en la Armada y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Fuerza A\u00e9rea,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Los comandos de departamento de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En el evento de incautaci\u00f3n, la autoridad competente para imponer la multa, ser\u00e1 el respectivo comandante militar o de polic\u00eda previsto en el presente art\u00edculo, seg\u00fan la incautaci\u00f3n la haya realizado autoridad militar o de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las sumas por concepto de multas ser\u00e1n consignadas de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 87. Multa. El que incurra en cualquiera de las siguientes conductas, ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Revalidar el permiso dentro de los cuarenta y cinco (45) o noventa (90) d\u00edas calendario siguientes a la p\u00e9rdida de su vigencia, seg\u00fan sea de porte o de tenencia; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Consumir licores o usar sustancias psicotr\u00f3picas portando armas, municiones, explosivos y sus accesorios en lugar p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) No informar dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas establecido en el presente decreto del extrav\u00edo o hurto del permiso; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) No presentar el permiso vigente a la autoridad militar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que se present\u00f3 la incautaci\u00f3n de que trata el numeral 11 del art\u00edculo anterior de este decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) No informar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la autoridad militar sobre la p\u00e9rdida o hurto del arma, munici\u00f3n, explosivo y sus accesorios; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f)Transportar armas o municiones y explosivos sin cumplir con los requisitos de seguridad que para el transporte establezca el Comando General de las Fuerzas Militares; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Permitir, en el caso de las personas jur\u00eddicas, que las armas, municiones, explosivos y accesorios sean pose\u00eddos o portados en sitio diferente al autorizado; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Portar, transportar o poseer armas, municiones y explosivos sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de haber sido expedido; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) No informar a la autoridad militar que concedi\u00f3 el permiso, el cambio de domicilio dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes en que \u00e9ste se produzca,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) Esgrimir o disparar arma de fuego en lugares p\u00fablicos sin motivo justificado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para el caso de los literales b) a j) del presente art\u00edculo, transcurridos treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n que impone la multa, y \u00e9sta no se hubiere cancelado, proceder\u00e1 el decomiso del arma, munici\u00f3n o explosivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cancelada la multa dentro del t\u00e9rmino legal, en caso de haberse incautado el arma, munici\u00f3n o explosivo, se ordenar\u00e1 su devoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. &nbsp;En el caso del literal a) de este art\u00edculo si se revalida el permiso de tenencia despu\u00e9s de los noventa (90) y hasta ciento ochenta (180) d\u00edas calendario siguientes a su vencimiento, la multa ser\u00e1 del doble establecido en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se revalida el permiso de porte despu\u00e9s de los cuarenta y cinco (45) y hasta noventa (90) d\u00edas calendario siguientes a su vencimiento, la multa ser\u00e1 del doble establecido en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Decomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 88. Competencia. Son autoridades competentes para ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Los fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma, munici\u00f3n o explosivo, se hallen vinculados a un proceso; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Los comandantes de unidad t\u00e1ctica en el Ej\u00e9rcito y sus equivalentes en la Armada y Fuerza A\u00e9rea,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Comandantes de departamento de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 89. Decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Incurre en contravenci\u00f3n que da lugar al decomiso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Quien porte o posea arma, munici\u00f3n o explosivo y sus accesorios sin permiso de autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Quien porte armas, municiones, explosivos y sus accesorios o los posea dentro de un inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber transcurrido un t\u00e9rmino superior a noventa (90) o ciento ochenta (180) d\u00edas, seg\u00fan sea de porte o tenencia; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Quien porte o transporte armas, municiones, explosivos y sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotr\u00f3picas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Quien haya sido multado por consumir licores o usar sustancias sicotr\u00f3picas portando armas, municiones y explosivos y sus accesorios en lugar p\u00fablico, e incurra de nuevo en la misma conducta; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Quien porte un arma cuyo permiso s\u00f3lo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Quien porte armas y municiones estando suspendida por disposici\u00f3n del gobierno la vigencia de los permisos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Cuando se porten o posean municiones no autorizadas, evento en el cual tambi\u00e9n proceder\u00e1 el decomiso del arma si es del caso, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Quien no entregue el arma al Estado dentro del t\u00e9rmino establecido, cuando por orden de autoridad competente se haya dispuesto la cancelaci\u00f3n de la vigencia del permiso; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Quien mediante el empleo de armas, municiones, explosivos o accesorios, atente contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, incluido el uso de las armas de que trata el art\u00edculo 25 de este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) Quien traslade explosivos sin el lleno de los requisitos establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k) Quien entregue para reparaci\u00f3n armas a talleres de armer\u00eda que operen sin permiso de funcionamiento del Comando General de las Fuerzas Militares o las entregue sin el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l) Quien preste o permita que un tercero utilice el arma, salvo situaciones de inminente fuerza mayor; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m) Quien porte armas o municiones, explosivos o sus accesorios en reuniones pol\u00edticas, elecciones, sesiones de corporaciones p\u00fablicas y manifestaciones populares, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n) Quien haya sido condenado con pena privativa de la libertad y no entregue el arma en el t\u00e9rmino previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 40 de este decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00f1) Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas durante el plazo de 10 d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el cierre o la no renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento respectiva, a menos que se haya autorizado la cesi\u00f3n a otra empresa. En caso de entregarlas dentro del t\u00e9rmino previsto, el Ministerio de Defensa reconocer\u00e1, previo aval\u00fao, el valor de las mismas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o) Quien no cancele la multa con que haya sido sancionado dentro del plazo establecido en el acto administrativo que dispuso la sanci\u00f3n, si \u00e9ste procede,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p) Quien efect\u00fae la cesi\u00f3n del uso del arma, munici\u00f3n o explosivo a cualquier t\u00edtulo sin autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 90. Acto administrativo. La autoridad militar o policial competente mediante acto administrativo, dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n, la imposici\u00f3n de multa o decomiso del arma, munici\u00f3n, explosivo, o accesorio, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efect\u00fao su incautaci\u00f3n, o dio aviso de la irregularidad. Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 otros quince (15) d\u00edas cuando haya lugar a pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplica para la imposici\u00f3n de la multa prevista en el literal a) del art\u00edculo 87 en concordancia con el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando se trate de armas de guerra de uso privativo, sus municiones y accesorios decomisados, su devoluci\u00f3n solamente podr\u00e1 ser autorizado por el Comando General de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 91. Recursos. Contra la providencia que dispone la multa o el decomiso, proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n se surtir\u00e1 ante el inmediato superior de la autoridad que orden\u00f3 la multa o decomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XII &nbsp;<\/p>\n<p>Material decomisado, remisi\u00f3n, vinculaci\u00f3n a proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Material decomisado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 92. &nbsp;Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto administrativo. En firme la sentencia o acto administrativo que ordene el decomiso de un arma de guerra, \u00e9sta quedar\u00e1 a disposici\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares quien podr\u00e1 disponer de ella de conformidad con lo dispuesto en este decreto, o asignarla a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la fuerza p\u00fablica, organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa, reglamentar\u00e1 el tr\u00e1mite que deber\u00e1 seguirse para el uso del material a que se refiere el art\u00edculo anterior&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 93. Remisi\u00f3n del material decomisado. El material decomisado deber\u00e1 ser enviado por conducto de los comandos de unidad t\u00e1ctica u operativa o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, al departamento de control comercio de armas, municiones y explosivos del comando general trimestralmente, salvo los explosivos y sus accesorios que ser\u00e1n destruidos previa elaboraci\u00f3n del acta correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El material decomisado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, se remitir\u00e1 directamente al departamento de control comercio armas, municiones y explosivos del Comando General por la autoridad que lo haya dispuesto, dentro de los t\u00e9rminos fijados en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 94. Extrav\u00edo o alteraci\u00f3n de material incautado o decomisado. Cuando por &nbsp;cualquier causa o circunstancia se pierdan, extrav\u00eden, cambien o sufran cualquier alteraci\u00f3n los elementos incautados o decomisados, se iniciar\u00e1 el informativo administrativo correspondiente, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Material vinculado a procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 95. Material vinculado a un proceso penal. Las armas y municiones de cualquier clase que son puestas a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales y que hicieren parte de proceso, se pondr\u00e1n por el respectivo juez o funcionario bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas y all\u00ed quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del funcionario competente para los efectos de la investigaci\u00f3n. Las inspecciones judiciales y los dict\u00e1menes a que hubiere lugar, deber\u00e1n practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas y municiones y solamente cuando se requiere la experticia del laboratorio, podr\u00e1 disponerse su traslado, bajo el control y custodia de las autoridades militares o de la polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 96. Material vinculado a un proceso civil. Si las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, est\u00e1n vinculadas a un proceso civil, permanecer\u00e1n igualmente bajo control y custodia de las autoridades militares o de la polic\u00eda del lugar, hasta cuando se adopte la determinaci\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con aquellas por parte del juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ARTICULO 97. Traslado y competencia. Cuando por razones procesales haya lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento y existan armas de fuego, municiones o explosivos incautados bajo el control y custodia de autoridades militares o de la polic\u00eda, tanto el que remite el expediente, como el que recibe, informar\u00e1 de tal hecho a la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 98. Aviso autoridades judiciales. Las autoridades judiciales est\u00e1n en el deber de informar al departamento control comercio armas, municiones y explosivos la iniciaci\u00f3n de procesos en los cuales se hallen vinculadas armas, municiones, explosivos y accesorios de que trata el presente decreto as\u00ed como de la providencia definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 99. Eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. Las autoridades que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n o venta de material decomisado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 100. Destrucci\u00f3n de elementos decomisados. El Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto del departamento control comercio armas, municiones y explosivos, e intervenci\u00f3n de la auditor\u00eda interna del citado comando, autorizar\u00e1 la destrucci\u00f3n del material decomisado que se encuentre inservible o en desuso y no pueda ser reconvertido o utilizado por la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faa de lo establecido en el presente art\u00edculo las armas y municiones de guerra. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 101. Venta al exterior de material decomisado. Por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional pondr\u00e1 en venta, mediante licitaci\u00f3n privada internacional, las armas y municiones de guerra, que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversi\u00f3n y utilizaci\u00f3n por la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Permisos para armas decomisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 102. Expedici\u00f3n de permisos para armas de defensa personal y deportivas decomisadas. El Comando General de las Fuerzas Militares, podr\u00e1 autorizar la expedici\u00f3n de permisos para tenencia o para porte de armas de defensa personal y deporte decomisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 103. Armas y municiones de colecci\u00f3n decomisadas. Las armas y municiones que no puedan ser utilizadas por la fuerza p\u00fablica y que representen un valor hist\u00f3rico, tecnol\u00f3gicas o cient\u00edficas, podr\u00e1n ser enviadas al museo militar u otro museo p\u00fablico que resalte su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de no requerirse por un museo p\u00fablico, podr\u00e1 expedirse permiso a los coleccionistas de armas debidamente afiliados a asociaciones autorizadas, previa la cancelaci\u00f3n del valor correspondiente al aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>El comit\u00e9 de armas del Ministerio de Defensa Nacional, establecer\u00e1 las pol\u00edticas generales para la clasificaci\u00f3n y aval\u00fao de armas de colecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XIII &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 104. Prohibici\u00f3n de rifas de armas y municiones. Se prohibe la rifa de armas y municiones. La inobservancia de esta norma, implica para el responsable, la acci\u00f3n disciplinaria o penal a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los clubes de tiro y las asociaciones de coleccionistas, podr\u00e1n efectuar remates entre socios de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XIV &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 105. Otras armas. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para que en la medida en que surjan nuevas armas no clasificadas en el presente decreto, reglamente su tenencia y porte de conformidad con lo aqu\u00ed previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XV &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos de transici\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 106. Departamentos de seguridad. Las personas jur\u00eddicas que tengan 5 o m\u00e1s armas a la vigencia del presente decreto, deber\u00e1n en un t\u00e9rmino no mayor a 150 d\u00edas calendario, constituir departamentos de seguridad, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 107. Registro o devoluci\u00f3n de armas. Quienes al entrar en vigencia el presente decreto tengan en su poder armas de fuego, sin el permiso correspondiente, deber\u00e1n optar por una cualquiera de las siguientes opciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Registro de armas. A partir de la expedici\u00f3n de este decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, el interesado diligenciar\u00e1 bajo la gravedad de juramento, un \u201cformulario de registro de armas\u201d, que para el efecto distribuir\u00e1 el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de las unidades militares y comandos de polic\u00eda, mediante publicaciones semanales en peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n nacional y regional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho formulario consta de dos (2) partes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Solicitud de registro para la obtenci\u00f3n de permiso para tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Un desprendible que ser\u00e1 el \u201cpermiso para tenencia temporal\u201d para el arma, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de registro (parte uno) ser\u00e1 enviada por el solicitante por correo a un apartado a\u00e9reo que establecer\u00e1 el Ministerio de Defensa, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, adjuntando el recibo de consignaci\u00f3n en la cuenta nacional que informar\u00e1 el Ministerio de Defensa en dicho formulario, por el valor all\u00ed establecido para la tenencia del arma. &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante conservar\u00e1 copia del recibo de pago y el \u201cpermiso temporal para tenencia\u201d que \u00e9l mismo diligenciar\u00e1, el cual acredita que el permiso para tenencia definitivo se encuentra en tr\u00e1mite. Las autoridades podr\u00e1n verificar en todo momento la veracidad del \u201cpermiso temporal para tenencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada, la autoridad competente podr\u00e1 expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas declaradas, el cual ser\u00e1 remitido por correo a la direcci\u00f3n registrada en el \u201cformulario de registro de armas\u201d, antes del 30 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes de permiso para porte de armas registradas en virtud de este art\u00edculo, se resolver\u00e1n dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n del permiso temporal para tenencia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Devoluci\u00f3n de armas. A partir de la expedici\u00f3n de este decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, los poseedores o tenedores de armas de fuego con permiso o sin \u00e9l, podr\u00e1n devolverlas a los comandos de brigada o unidad t\u00e1ctica del Ej\u00e9rcito, o sus equivalentes en la Armada o la Fuerza A\u00e9rea. El estado reconocer\u00e1 el valor de las mismas previo aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 108. Pr\u00f3rroga vigencia salvoconductos. Los permisos vigentes a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, llamados salvoconductos, tendr\u00e1n validez hasta el 30 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 109. Cambio de salvoconductos a permisos para tenencia o para porte. A partir de la expedici\u00f3n de este Decreto y hasta el 17 de marzo de 1994, los titulares de salvoconductos vigentes, expedidos bajo la vigencia del Decreto 1663 de 1979, deber\u00e1n tramitar su cambio a los nuevos permisos para tenencia o para porte, mediante el siguiente procedimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Comando General de las Fuerzas Militares distribuir\u00e1 por conducto de las unidades militares, comandos de polic\u00eda y mediante publicaciones semanales en peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n nacional y regional, el \u201cformulario de cambio de salvoconductos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Deber\u00e1 consignarse el valor establecido por cada permiso de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el titular requiere un permiso para porte, podr\u00e1 elegir cu\u00e1l arma desea portar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin. Mientras la autoridad decide sobre la expedici\u00f3n del permiso para porte, se autorizar\u00e1 el porte temporal durante un per\u00edodo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes se encuentren en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 23 inciso 2\u00ba y 34 literal c) del presente Decreto, podr\u00e1n solicitar los permisos para tenencia o para porte, cumpliendo los requisitos establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>De no requerirse el porte se expedir\u00e1 permiso de tenencia para cada una de las armas por un t\u00e9rmino entre ocho (8) y diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comando General de las Fuerzas Militares, enviar\u00e1 por correo al domicilio del solicitante los permisos correspondientes antes del 30 de septiembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Quien teniendo salvoconducto vigente a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto no tramite el cambio a los nuevos permisos para tenencia o para porte antes del 17 de marzo de 1994, incurrir\u00e1 en multa de 1 salario m\u00ednimo legal mensual, a partir de esta \u00faltima fecha. No obstante, podr\u00e1 tramitar su cambio cancelando la multa antes del 30 de septiembre de 1994. Despu\u00e9s de esta fecha, incurrir\u00e1 en causal de decomiso sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional podr\u00e1n solicitar los permisos para porte que requieran seg\u00fan la modalidad de servicio autorizada en la licencia de funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras la autoridad decide sobre la expedici\u00f3n del permiso para porte en los t\u00e9rminos previstos en este Decreto, se autorizar\u00e1 el porte temporal durante un per\u00edodo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 110. Expiraci\u00f3n de salvoconductos. A partir del 30 de septiembre de 1994, todos los salvoconductos expedidos bajo la vigencia del Decreto 1663 de 1979 quedar\u00e1n sin ninguna validez. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 111. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1663 de 1979 y las normas que lo modifiquen o adicionen. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y C\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I. El demandante Alvaro Mauricio Archila Galvis ejerci\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para demandar la ley 61 de 1993 en su art\u00edculo 1 literales b) y f) y el decreto ley 2535 de 1993, en su integridad. Las razones jur\u00eddicas que sustentan su petici\u00f3n se resumen en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor considera que la ley 61 de 1993, art\u00edculo 1\u00b0 literales b) y f) y la integridad del decreto 2535 de 1993 pero especialmente los art\u00edculos 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 20-23, 26, 28, 37, 40, 41, 57, 62, 65, 70 y 80-82 del mismo, son violatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto crean un monopolio no autorizado por la ley sobre las armas de uso civil y en esa medida desconocen el derecho de propiedad, los derechos adquiridos y el derecho a la vida de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para el actor los art\u00edculos 1, 14, 15, 24, 31, 37, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 67-69, 70, 77, 90, 95-99, 105 y 107 del decreto 2535 de 1993 son violatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por extralimitaci\u00f3n de facultades (violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la C.N.). El cargo relativo a cada uno de los art\u00edculos demandados por esta causa ser\u00e1 tratado en la parte motiva de la &nbsp;presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala la demanda que los art\u00edculos 12, 13, 26, 37, &nbsp;y 70 del decreto 2535 de 1993 son violatorios de la Constituci\u00f3n en la medida en que las exigencias all\u00ed establecidas vulneran el derecho a la recreaci\u00f3n (art. 52 C.P.) de quienes tienen la afici\u00f3n a la pr\u00e1ctica del deporte de tiro y caza, as\u00ed como el de coleccionar armas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Considera que el art\u00edculo 58 del decreto 2535 de 1993 vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P.) al crear ventajas comparativas para las empresas extranjeras. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A juicio del demandante los art\u00edculos 85, 87, 89 y 90 del decreto 2535 de 1993, son violatorios de la Constituci\u00f3n por desconocer el derecho de defensa y las garant\u00edas procesales y el principio de non bis in idem. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De otra parte establece que los art\u00edculos 7, 23, 33 y 34 del decreto 2535 de 1993, son violatorios de la Constituci\u00f3n por desconocer el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ala que los art\u00edculos 23, 25, 33, 34, 44 y 45 del decreto 2535 de 1993 se inspiran en una tesis peligrosista al &nbsp;limitar el n\u00famero de armas que puede portar un particular o al restringir el tipo de armas para defensa personal o para recreaci\u00f3n y deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Considera que los art\u00edculos 26, 63, 64 y 66-69 del decreto 2535 de 1993 violan el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n (art. 38 de la C.P.) ya que imponen obligaciones a los coleccionistas y clubes de tiro y caza e interfieren en decisiones que corresponden a la \u00f3rbita interna de la Federaci\u00f3n de Tiro y Caza. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Juzga el actor que el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 2535 de 1993, viola el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al eximir de toda responsabilidad al Estado por el uso que hagan los particulares de las armas, municiones, explosivos y accesorios obtenidos con permiso de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Considera que el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 2535 de 1993 es violatorio de la Constituci\u00f3n por desconocer el principio de &nbsp;discrecionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s de los puntos descritos arriba, el actor cuestiona varios art\u00edculos del decreto 2535 de 1993 por ausencia de t\u00e9cnica legislativa, por errores t\u00e9cnicos y por razones de inconveniencia. En general, el demandante observa una &#8220;falta de precisi\u00f3n y consistencia en la esencia de la materia tratada, requisito establecido por la Constituci\u00f3n para otorgar facultades extraordinarias y para ejercerlas&#8221;, pero no manifiesta con claridad las razones que justifican los cargos formulados. &nbsp;Diversas acusaciones por falta de precisi\u00f3n en la materia son realmente comentarios sobre ausencia de t\u00e9cnica legislativa, sin mayor relevancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos &nbsp;demandados por ausencia de t\u00e9cnica legislativa son los siguientes: 1, 5, 6, &nbsp;14, 16, 22, 24, 28, 40, 44, 45, 51, 62, 65 y 78. &nbsp;Considera el demandante que estos art\u00edculos carecen de precisi\u00f3n o introducen errores conceptuales y contradicciones, lo cual podr\u00eda dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas e inconvenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos &nbsp;7, 8, 9, 10, 11, 14, 25, 46 y 65 son cuestionados por el demandante por errores t\u00e9cnicos. Considera el actor que estos art\u00edculos contienen errores que reflejan un profundo desconocimiento del legislador en materia de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor expresa argumentos de inconveniencia contra los art\u00edculos &nbsp;17, 18, 19, 41, 43 y 89. Se\u00f1ala que estas normas establecen procedimientos que en su pr\u00e1ctica podr\u00edan resultar ineficaces. El demandante ofrece alternativas que en su opini\u00f3n resultar\u00edan m\u00e1s efectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. En el proceso se recibieron &nbsp;conceptos de la Consejer\u00eda Presidencial para la Defensa y la Seguridad Nacional, del Ministerio de Defensa, y de la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an sus contenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Concepto de la Consejer\u00eda Presidencial para la Defensa y la Seguridad Nacional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El porte de armas es uno de los factores de oportunidad que de manera m\u00e1s evidente incide en la agudizaci\u00f3n de la violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La consecuencia social m\u00e1s notoria de la liberalizaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y porte de armas es una elevaci\u00f3n de la probabilidad en el uso de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La difusi\u00f3n de armas aumenta la posibilidad de una violencia social fundada en perjuicios, miedos sociales y en el mecanismo de las &#8220;profec\u00edas autocumplidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se ha generado un c\u00edrculo vicioso en Colombia, &#8220;la gente se arma porque se siente en peligro y luego queda en peligro porque la gente est\u00e1 armada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Concepto del Ministerio de Defensa &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Defensa no cuenta con estad\u00edsticas que describan el n\u00famero y la tipolog\u00eda de armas de fuego que no est\u00e9n legalmente amparadas o registradas, debido a que el Archivo Nacional de Armas est\u00e1 compuesto por las armas que cumplen los requerimientos legales. Las armas de fuego que en la actualidad no tienen permiso provienen de actividades il\u00edcitas. Solamente el Estado puede introducir, producir, y comercializar armas, municiones y explosivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las estad\u00edsticas muestran c\u00f3mo, organizaciones y empresas particulares, participan en la actividad de prevenci\u00f3n del delito mediante la utilizaci\u00f3n de armas de fuego de defensa personal o de uso restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la misma definici\u00f3n de arma, contemplada en el art\u00edculo 5 del decreto 2535 de 1993, est\u00e1 expresada la peligrosidad que representan para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los principales riesgos a que est\u00e1 sometida la ciudadan\u00eda por la circulaci\u00f3n de armas en manos de particulares son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Muertes accidentales o graves da\u00f1os corporales producidos por accidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Homicidios culposos que se derivan de conflictos cotidianos entre ciudadanos que no tendr\u00edan el mismo resultado si no fuera por la presencia de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Actos de justicia privada con armas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 Estado de indefensi\u00f3n a que son sometidos los ciudadanos como consecuencia de los que est\u00e1n armados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 La adquisici\u00f3n de armas legales por particulares que se dedican a cometer actos il\u00edcitos o delincuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Decreto 2535 va a limitar la adquisici\u00f3n de armas por los particulares y con ello se reducir\u00e1 el riesgo que representan. Adem\u00e1s, se establece un completo archivo nacional de armas que facilitar\u00e1 la labor de la Fuerza P\u00fablica y de los organismos de investigaci\u00f3n y seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La facultad discrecional del Estado en la administraci\u00f3n del monopolio de las armas, es el principal criterio en la asignaci\u00f3n de permisos de porte o tenencia de armas. &#8220;La concesi\u00f3n de permisos no obedece a una prerrogativa o derecho del ciudadano, sino por el contrario constituye una prohibici\u00f3n para portar o tener armas sin el salvoconducto o permiso de ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De otra parte, la ley establece el l\u00edmite de la discrecionalidad, al fijar requisitos m\u00ednimos que aseguran el hecho de que el solicitante no representa un peligro para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Concepto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las estad\u00edsticas sobre la cantidad de armas ilegales en poder de los servicios de vigilancia y seguridad privada son pr\u00e1cticamente inexistentes. Sin embargo, de 85 empresas inspeccionadas por la entidad &#8211; que equivale al 1.72% del total de servicios de vigilancia y seguridad privada &#8211; 20 de ellas, es decir el 23.53%, ten\u00eda en su poder armas ilegales. De los resultados obtenidos por una consultor\u00eda realizada en el presente a\u00f1o, se concluy\u00f3 que aunque las empresas observan los requisitos legales sobre el uso de armamento, las medidas sobre control respecto a la p\u00e9rdida de armas es m\u00ednima. Se recomend\u00f3 en dicho estudio, dictar una legislaci\u00f3n que sea especialmente exigente con las empresas oferentes del servicio de vigilancia y seguridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe estimularse la utilizaci\u00f3n de otros medios distintos a las armas de fuego cuando \u00e9stas no sean estrictamente necesarias y, adem\u00e1s, se deben realizar estudios de seguridad previos a la prestaci\u00f3n de los servicios que permitan sugerir al contratante el tipo de vigilancia requerido, lo mismo que la necesidad del armamento. Todo esto con el fin de racionalizar la utilizaci\u00f3n de armas de fuego. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las &nbsp;posibilidades reales de control sobre manejo de armas por parte de los servicios de vigilancia y seguridad privada, son precarias. La Superintendencia, por su corta existencia, no ha podido implementar mecanismos suficientes para realizar una efectiva labor de control. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Quienes proponen la liberalizaci\u00f3n del porte de armas, argumentando la ineficiencia del Estado para garantizar la seguridad ciudadana, desconocen el principio fundamental que debe orientar la reflexi\u00f3n para resolver los problemas de seguridad personal y empresarial. De otra parte, &#8220;no todos los riesgos existentes en un determinado entorno social amenazan por igual a todos los grupos o individuos &nbsp;ubicados en \u00e9l ni todos los riesgos y amenazas son susceptibles de ser afrontados &nbsp;exitosamente utilizando el mismo o los mismos m\u00e9todos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la propuesta de liberalizaci\u00f3n, subyace una estandarizaci\u00f3n de los medios de protecci\u00f3n, en donde el arma se presenta como el medio que defender\u00e1 la vida y los derechos del ciudadano, olvidando que existen casos en los cuales este mecanismo resulta in\u00fatil e inapropiado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En materia de seguridad predomina la tendencia reactiva, que prescinde de la evaluaci\u00f3n de riesgos y privilegia los denominados mecanismos de choque. Esa mentalidad desconoce las m\u00faltiples ineficiencias que caracterizan la vigilancia armada, pues deposita toda su fortaleza en la real o presunta destreza en el uso de armas, desperdiciando recursos mentales o psicol\u00f3gicos como la observaci\u00f3n, contravigilancia, anticipaci\u00f3n, etc. Se hace necesario desarrollar un c\u00f3digo de conducta que permita proponer f\u00f3rmulas para enfrentar cada riesgo de manera discriminada, en donde la premisa no sea la utilizaci\u00f3n de un arma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los problemas de seguridad personal de los ciudadanos colombianos pueden resolverse de manera eficiente &#8220;por medio de una cultura de la seguridad y no del armamentismo&#8221;. Si bien el uso de las armas no debe excluirse de manera absoluta como mecanismo de protecci\u00f3n, resulta indispensable que su necesidad no se presuma sino que se demuestre. Para ello se debe conservar el monopolio en cabeza del Estado, permitiendo que s\u00f3lo los casos extremos de inseguridad sean atendidos mediante permisos de porte o tenencia de armas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Parte de los peligros del porte y tenencia de armas por particulares proviene de la impericia en su manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Una de las razones por la que no se ha conseguido la paz en nuestro pa\u00eds es la inexistencia del monopolio leg\u00edtimo en el uso de la fuerza por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho de propiedad como un poder absoluto es clasificado por autores como Josserand como una &#8220;concepci\u00f3n legendaria y muy alejada de la realidad, que representa casi la posici\u00f3n ant\u00edpoda&#8221;. Especialmente en materia de armas, la propiedad supone &#8220;una multitud de trabas, barreras y fronteras, que limitan sus movimientos y que se oponen a su expansi\u00f3n\u201d (V.L. Josserand, El Esp\u00edritu de los Derechos y su Relatividad). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante hace uso del argumento de interpretaci\u00f3n a contrario para sostener que el Estado no tiene capacidad reguladora sobre las armas de uso civil de acuerdo con el art. 223 C.P., pero quiz\u00e1s es m\u00e1s l\u00f3gico utilizar el argumento a pari para decir que &#8220;lejos de no haber sido contemplada por el Constituyente la posibilidad de regulaci\u00f3n sobre las armas de uso civil, \u00e9ste concibi\u00f3 su regulaci\u00f3n como una regla sobreentendida frente al g\u00e9nero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto al argumento del demandante que sostiene que los particulares hab\u00edan adquirido el derecho de propiedad sobre las armas de uso civil y, por lo tanto, no puede ser objeto de restricciones, el r\u00e9gimen de 1886 no era tan amplio como se pretende. La jurisprudencia se\u00f1ala que &#8220;en materia de derecho p\u00fablico, la noci\u00f3n de derechos adquiridos tiende a diluirse, pues esta noci\u00f3n, admitida universalmente se refiere sustancialmente a los derechos que regulan las leyes civiles&#8221; (Corte Constitucional T-001, 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;Es hora de superar la sociedad armada en la que los mecanismos violentos de resoluci\u00f3n de los conflictos y las situaciones de justicia por propia mano le dejan un p\u00edng\u00fce porcentaje en las estad\u00edsticas a los casos de ejercicio de la leg\u00edtima defensa. As\u00ed a manera de excusa, este medio de exclusi\u00f3n de la antijuricidad de las conductas penalmente t\u00edpicas (la leg\u00edtima defensa), termin\u00f3 por convertirse en el salvoconducto para mantener un estado general de armamento de la poblaci\u00f3n civil, con las consecuencias cotidianamente tr\u00e1gicas que conocemos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Armas, municiones de guerra y explosivos requieren el mayor y m\u00e1s estricto control y supervisi\u00f3n por parte de las autoridades, tanto en actividades &nbsp;de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, como sobre los usuarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Concepto del viceprocurador &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el viceprocurador en el concepto de rigor que no obstante que el actor pretende que se declare la inexequibilidad de la integridad del decreto 2535 de 1993, varias de las acusaciones se refieren a aspectos de t\u00e9cnica legislativa, asuntos t\u00e9cnicos en materia de armas, mera transcripci\u00f3n de las normas, &nbsp;conveniencia o contradicciones en el texto de las normas. Solicita el viceprocurador que se &nbsp;declaren exequibles esos art\u00edculos debido a que las acusaciones no presentan concepto de violaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de inconstitucionalidad contra los literales b) y f) de la ley 61 de 1993 por crear un monopolio sobre todas las armas, considera el viceprocurador que carece de fundamento pues &#8220;la facultad reguladora del Gobierno respecto de las armas cubre por igual a las armas de guerra y de uso civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del cargo sobre desconocimiento de la propiedad privada en materia de armas de uso civil, considera que tambi\u00e9n carece de bases jur\u00eddicas ya que lo que est\u00e1 haciendo el Gobierno es cumplir con el mandato constitucional de adelantar la regulaci\u00f3n de su porte y tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al cargo del demandante en virtud del cual a\u00fan si se aceptara la existencia del monopolio del Estado en favor de todas las armas \u00e9ste s\u00f3lo se aplicar\u00eda a las personas que las hubieran adquirido despu\u00e9s de haber entrado en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, se\u00f1ala el viceprocurador que en la Carta anterior reg\u00edan iguales presupuestos constitucionales respecto de la regulaci\u00f3n sobre porte y tenencia de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resume la posici\u00f3n del viceprocurador respecto de cada art\u00edculo del decreto 2535 de 1993 demandado por razones de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene validez la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad por la omisi\u00f3n del Gobierno en \u201clegislar\u201d sobre la propiedad de las armas, de acuerdo con el literal b), art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 61 de 1993, por las razones expuestas anteriormente. Adem\u00e1s, se observa, la norma regula la tenencia y porte de armas sin radicar la titularidad patrimonial de todas las armas en cabeza del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de extra limitaci\u00f3n de facultades por regular tenencia y porte de accesorios, se\u00f1ala el viceprocurador que &#8220;regular lo atinente a los accesorios de una cosa &#8211; armas en el caso que nos ocupa &#8211; no es regular algo m\u00e1s all\u00e1 del objeto cuya regulaci\u00f3n se ha autorizado, sino por el contrario, es desarrollar la regulaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aspectos comprendidos en ese mismo objeto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera irrelevante jur\u00eddicamente el argumento de extralimitaci\u00f3n de facultades por referirse a salvoconductos en vez de permisos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 &nbsp;&#8211; Permiso del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que la acusaci\u00f3n por discrecionalidad, no es de recibo a la luz de la sentencia de la Corte, C-031 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el argumento del demandante implicar\u00eda desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de garantizar al efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y llevar\u00eda a &#8220;la instauraci\u00f3n del reino de &nbsp;la justicia privada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &#8211; Armas de colecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la reiterada acusaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la C.P., se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que la regulaci\u00f3n que hace el decreto se sustenta &#8220;en la facultad general que tiene el Estado para reglamentar la tenencia de armas&#8221; y no en el monopolio del Estado sobre todas las armas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &#8211; Armas prohibidas &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que la ley 61 de 1993 otorga facultades en lo referente a toda clase de armas, sin restricci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &#8211; Accesorios prohibidos &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo dicho en lo concerniente a la regulaci\u00f3n de los accesorios de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 &#8211; Permiso de porte &nbsp;<\/p>\n<p>No considera que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos para el permiso de portar armas para defensa personal o de uso restringido, vulnere el principio de la buena fe. El permiso de las autoridades, presume la buena fe del titular del mismo. El establecimiento de instancias de control, como las revisiones peri\u00f3dicas de las condiciones de los poseedores de armas, constituye un mecanismo v\u00e1lido para asegurar su uso conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 &nbsp;&#8211; Permiso especial &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades constitucionales que regulan la posesi\u00f3n y el porte de armas, contempladas en el art\u00edculo 223 de la Carta, no tienen sujeto calificado. Por lo tanto, se descarta el cargo del demandante respecto de la posible invasi\u00f3n de la \u00f3rbita constitucional del Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 &#8211; Autorizaci\u00f3n a personas naturales &nbsp;<\/p>\n<p>Es improcedente el cargo de violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n por cuanto la norma acusada no se ocupa de dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la recreaci\u00f3n por limitar el n\u00famero de armas que se puedan tener para actividades deportivas, se\u00f1ala el viceprocurador que en esta materia el legislador est\u00e1 facultado para establecer las condiciones a las cuales sujeta el permiso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 &#8211; Comit\u00e9 de armas del Ministerio de Defensa Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>No se presenta extralimitaci\u00f3n de facultades en la asignaci\u00f3n de funciones al Comit\u00e9 de armas. Las mismas est\u00e1n incluidas en el \u00e1mbito de las autorizaciones de la ley 61 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se observa vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 150 numeral 7\u00b0. Dicho comit\u00e9 no tiene el car\u00e1cter de entidad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 &#8211; Costo del uso del arma y su devoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El otorgamiento del permiso de porte y tenencia de armas exige el cumplimiento de ciertas condiciones (pago de unos derechos). De lo contrario, es claro que el arma deber\u00e1 ser devuelta a su proveedor oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto al derecho de recreaci\u00f3n, reitera, el viceprocurador, que su restricci\u00f3n no implica su desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n forzosa cuestionada por el actor, no constituye extralimitaci\u00f3n de facultades. Se sustenta en el art\u00edculo 223 de la Carta, que prohibe el porte y tenencia sin permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 y 45&nbsp; &#8211; Solicitud para la cesi\u00f3n del uso de armas &#8211; Procedencia de la cesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad se remite a lo dicho anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 &#8211; Importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de armas y municiones &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera que no tiene validez el argumento del actor de que esta norma establece un monopolio. La norma se sustenta en el art\u00edculo 223 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 &nbsp;&#8211; Importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n temporal &nbsp;<\/p>\n<p>No constituye extralimitaci\u00f3n de facultades. El literal c) del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 61 de 1993, autoriz\u00f3 al Presidente para &#8220;regular la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de armas . . .&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62 &#8211; Importaciones de materias primas &nbsp;<\/p>\n<p>Por el car\u00e1cter explosivo de las materias primas de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, considera el viceprocurador, que \u00e9stas quedan incluidas dentro de la materia a regular. Por consiguiente, no se presenta un desbordamiento de las facultades como argumenta el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la alegada violaci\u00f3n al principio de precisi\u00f3n en la materia por la posibilidad de que las fuerzas militares exijan autorizaci\u00f3n para importar cualquier tipo de m\u00e1quinas, estima, el viceprocurador que esa acusaci\u00f3n no tiene relaci\u00f3n con el contexto normativo del art\u00edculo 62, del que se deduce claramente que se trata de maquinaria relacionada con armamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 &#8211; Afiliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n carece de fundamento. El art\u00edculo no impone la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n. S\u00f3lo consagra la posibilidad -opcional &#8211; de afiliarse a la Federaci\u00f3n Nacional de Tiro y Caza. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68 y 69 &#8211; Retiro de socios &#8211; Devoluci\u00f3n de armas &nbsp;<\/p>\n<p>El literal c) de la ley 61 de 1993, faculta al Presidente para reglamentar lo relativo al funcionamiento y control de los clubes de tiro y caza. Se desvirt\u00faa as\u00ed el cargo de extralimitaci\u00f3n de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70 &#8211; Coleccionista de armas de fuego &nbsp;<\/p>\n<p>No constituye extralimitaci\u00f3n de facultades puesto que seg\u00fan la ley 61 de 1993, los coleccionistas que poseen o porten armas quedan sometidos a la regulaci\u00f3n oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77 &#8211; Uso de armas para servicio de vigilancia y seguridad privada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 80 a 82 &#8211; Devoluci\u00f3n de las armas &#8211; Devoluci\u00f3n transitoria de las armas &#8211; Devoluci\u00f3n de material inservible &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el Estado puede regular los permisos para porte y tenencia de armas, puede tambi\u00e9n regular su devoluci\u00f3n cuando no se ha cumplido con los requisitos para obtener tales permisos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 83 a 87 &#8211; Competencia &nbsp;&#8211; Incautaci\u00f3n de armas, municiones y explosivos &#8211; Causales de incautaci\u00f3n &#8211; Multa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas no vulneran el derecho a la defensa y las garant\u00edas procesales. Los art\u00edculos 90 y 91 del decreto prev\u00e9n los procedimientos para los actos administrativos de multa e incautaci\u00f3n, sin excluir el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 95 a 99 &#8211; Material decomisado vinculado a un proceso penal &#8211; Material decomisado vinculado a un proceso civil &#8211; Traslado de funcionarios instructores &#8211; Aviso de autoridades judiciales &#8211; Eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de sustento el argumento del demandante, seg\u00fan el cual, estos art\u00edculos modifican los C\u00f3digos de Procedimiento Penal y Civil. De acuerdo &nbsp;con el literal h) de la ley 61 de 1993, lo regulado en estas normas es de competencia del ejecutivo. El hecho de que se aluda a los procesos civiles &nbsp;o penales en que puedan aparecer tales materiales de manera incidental, no implica modificaci\u00f3n de los c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105 &#8211; Otras armas &nbsp;<\/p>\n<p>No se desconoce el principio de unidad de materia. Lo que se regula en esta norma tiene una \u00edntima relaci\u00f3n con el objeto del decreto 2535 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la prolongaci\u00f3n del t\u00e9rmino de las facultades, considera el viceprocurador que la reglamentaci\u00f3n de armas futuras es labor que compete al ejecutivo en cualquier momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107 &#8211; Registro o devoluci\u00f3n de armas &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo actor reconoci\u00f3 que la amnist\u00eda s\u00f3lo cubre delitos pol\u00edticos. Se desvirt\u00faa el cargo contra esta norma ya que el porte y tenencia ilegal de armas constituye una infracci\u00f3n que se tipifica como delito com\u00fan. Lo que es objeto de regulaci\u00f3n es la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de permiso hechas despu\u00e9s de la entrada en vigencia del decreto, no as\u00ed la tenencia indebida de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el viceprocurador solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de los literales b) y f) del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 61 de 1993 y de los art\u00edculos 1 a &nbsp;4, 7 a 11, 14, 15, 23, 24, 26, 31, 37, 44, 45, 52, 57, 58, 62, 63, 68 a 70, 77, 80 a 91, 95 a 99, 105 y 107 del decreto 2535 de 1993. Tambi\u00e9n pide se declaren exequibles los dem\u00e1s art\u00edculos del decreto, pero \u00fanicamente por las razones expresamente estudiadas en la vista fiscal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Dado que la demanda contiene tanto cargos de inconstitucionalidad como opiniones del demandante sobre la conveniencia del r\u00e9gimen dise\u00f1ado en las normas acusadas, as\u00ed como cr\u00edticas personales sobre la ausencia de t\u00e9cnica legislativa en la elaboraci\u00f3n de las mismas, la Corte advierte que s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 sobre los cargos concretos de inconstitucionalidad que encuentren alg\u00fan tipo de argumentaci\u00f3n en el texto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda que se estudia contempla tanto cargos de inconstitucionalidad, como m\u00faltiples opiniones del demandante sobre la inconveniencia de algunos art\u00edculos y reflexiones en torno a asuntos de t\u00e9cnica legislativa, que no tienen ninguna relevancia constitucional. As\u00ed tambi\u00e9n, en varios apartes, el demandante se\u00f1ala normas constitucionales violadas pero no explica el concepto de la violaci\u00f3n, y en buena parte del texto formula cargos del todo irrelevantes en materia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cierto modo se pide a la Corte que se exceda en el ejercicio de sus competencias y entre a estudiar la conveniencia o inconveniencia de las normas demandadas. De otra parte, se le solicita que formule los cargos que el demandante omiti\u00f3 y que &nbsp;explore la relevancia constitucional de afirmaciones vagas que no parecen pertinentes en una acci\u00f3n de esta naturaleza. Es, pues, un claro ejemplo de abuso ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Lo que hace que este sea un momento oportuno para que la Corte reitere la importancia, para el cumplimiento eficaz del ordenamiento jur\u00eddico, de que los ciudadanos ejerzan con seriedad y responsabilidad los mecanismos de control y protecci\u00f3n del orden constitucional, y no incurran en abusos que s\u00f3lo entorpecen el proceso de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anteriormente descritas, la Corte no puede m\u00e1s que descartar el estudio de los argumentos de inconveniencia, los cuestionamientos por ausencia de t\u00e9cnica legislativa y los cargos que no encontrando sustento en la demanda, tampoco parecen pertinentes desde una perspectiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como las m\u00e1s de las veces la demanda formula el mismo cargo contra distintos art\u00edculos de las normas cuestionadas, la Corte procede a acumular dichos cargos para estudiarlos en forma global, haciendo alusi\u00f3n, cuando sea necesario, a aquellos art\u00edculos que presenten particularidades relevantes en materia constitucional. Por razones metodol\u00f3gicas se transcribe en algunos de los cargos estudiados el texto de la norma demandada y en cada aparte se presenta, en letra cursiva, un resumen de las razones de inconstitucionalidad aportadas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>I. CARGOS RELATIVOS AL DERECHO A LA VIDA, A LA PROPIEDAD, A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, Y A LA PROHIBICION DE MONOPOLIOS &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 1\u00b0 literales b) y f) de la ley 61 de 1993 y el decreto 2535 de 1993 en su integridad, pero especialmente los art\u00edculos 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 20-23, 26, 28, 37, 40, 41, 57, 62, 65, 70 y 80-82 de este decreto, son violatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto crean un monopolio no autorizado por la constituci\u00f3n sobre las armas de uso civil, desconociendo con ello el derecho de propiedad, los derechos adquiridos y el derecho a la vida de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor considera que el decreto 2535 de 1993 determina una situaci\u00f3n de &#8220;total indefensi\u00f3n de los ciudadanos de bien que siempre han estado y pretenden estar en la legalidad, en tanto que aquellos que siempre han persistido en el porte y las posesiones ilegales, no se ven perjudicados puesto que no por ello van a dejar de utilizar tales medios para la comisi\u00f3n de delitos&#8221;. De esta manera se restringe el derecho fundamental de las personas a su defensa. Apoya el aserto anterior en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las restricciones de tipo t\u00e9cnico limitan el derecho de defensa de los ciudadanos y por ende el derecho a la vida. El Estado no est\u00e1 en capacidad de proteger a las personas y, en consecuencia, los ciudadanos deben asumir su propia protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Las dos terceras partes de las armas en poder de los particulares son ilegales. De esta manera los que est\u00e1n por fuera de la ley pueden actuar con plena impunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Las armas no son la causa sino el medio de la comisi\u00f3n de delitos. La soluci\u00f3n est\u00e1 pues en atacar las causas y no los medios del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, para el demandante los art\u00edculos transcritos violan el texto constitucional pues desconocen el mandato de los art\u00edculos 58 y 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el demandante el art\u00edculo 223 de la Carta no establece una extinci\u00f3n del dominio sobre armas civiles de propiedad particular; s\u00f3lo faculta para regular su posesi\u00f3n y porte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante a\u00f1ade que el art\u00edculo 223 mencionado &#8211; &nbsp;en concordancia con el 58 &#8211; permiten concluir que el Estado puede reconocer titularidad a los particulares sobre armas. \u201cAl reconocerse permiso o licencia de porte y posesi\u00f3n, impl\u00edcitamente se entiende que son los particulares los titulares de la propiedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed para el actor no existe un monopolio Estatal en materia de armas, pero si se llegase a aceptar que la Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3 tal monopolio \u00e9ste no podr\u00eda comprender aquellas armas de tipo civil adquiridas con anterioridad a la nueva legislaci\u00f3n. Se\u00f1ala la demanda que sobre estas \u00faltimas existe un derecho de propiedad que debe ser protegido, al haber sido adquiridas mediante justo t\u00edtulo y de acuerdo con la normatividad vigente (Decreto 1663 de 1979). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores el demandante sostiene que las normas del decreto 2535 de 1993 y la ley 61 de 1993 arriba transcritas, y en especial el art\u00edculo 37 del decreto, deben ser declarados inconstitucionales, ya que la autoridad no puede exigir la devoluci\u00f3n de las armas obtenidas de acuerdo con las leyes anteriores que est\u00e1n amparadas por un derecho adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto estudiado, el actor se\u00f1ala que la inclusi\u00f3n de los materiales, artefactos y maquinaria para la fabricaci\u00f3n de las armas en el presunto monopolio estatal, es excesiva y absurda si se tiene en cuenta la cantidad de estos elementos que se usan en la industria para fines diferentes a los de fabricaci\u00f3n de armas, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n concreta con el art\u00edculo 70, el demandante se\u00f1ala que sobre las piezas de museo debe existir un derecho pleno de propiedad. No siendo &#8220;armas&#8221;, no se les debe aplicar el decreto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el argumento fundamental del demandante para cuestionar la constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la ley 61 de 1993 y el decreto 2535 de 1993 en su totalidad, reside en la tesis de que el ordenamiento constitucional colombiano no permite el monopolio estatal en materia de armas. Sostiene el demandante que crear dicho monopolio atenta no s\u00f3lo contra el derecho a la vida de ciudadanos de bien que pierden la capacidad de defensa legitima y eficaz frente a una virtual agresi\u00f3n, sino contra el derecho de propiedad y, en general, los derechos adquiridos de quienes han obtenido en forma legitima una arma. Por \u00faltimo, se vulner\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de crear monopolios distintos de los consagrados en el art\u00edculo 336 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estudiar juiciosamente los argumentos del demandante, se hace necesario que la Corte realice ciertas consideraciones generales, sin las cuales es imposible verificar la constitucionalidad de las normas aqu\u00ed demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Derecho a la vida, defensa personal y monopolio de las armas en cabeza del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n del demandante est\u00e1 construida, en primer lugar, bajo el supuesto de que la prerrogativa del Estado en materia de armas puede ser puesta en tela de juicio en aquellos casos en los cuales el deber institucional de defender a las personas no logra los resultados deseados. En este orden de ideas, la entrega de armas a los particulares ser\u00eda una alternativa para remediar el estado de inseguridad generalizado de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dilucidar la legitimidad constitucional del anterior argumento son necesarias las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones primordiales e indispensables para que un ordenamiento jur\u00eddico exista son, de un lado, la existencia de un poder estatal que imponga el cumplimiento de las normas frente a aquellas personas que no estar\u00edan dispuestas a obedecer de manera espont\u00e1nea y, del otro, la existencia de una estructura estatal dispuesta a aplicar las normas jur\u00eddicas de manera voluntaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed como el Estado es una condici\u00f3n de posibilidad del derecho, el poder efectivo es una condici\u00f3n de posibilidad del Estado. Un r\u00e9gimen estatal se desnaturaliza cuando las normas que restringen el uso indiscriminado de la violencia dejan de ser efectivas. Esto explica el hecho de que todo Estado, por regla general, monopolice el ejercicio de la fuerza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas explicaciones elementales se derrumba el cargo esencial del demandante, aqu\u00e9l seg\u00fan el cual, la incapacidad del Estado para defender a todos las personas en Colombia justifica el traslado de las armas a la sociedad civil con el fin de que sus miembros asuman por s\u00ed mismos la funci\u00f3n de defensa y protecci\u00f3n. El razonamiento del actor se funda en un supuesto inaceptable, esto es, que el Estado delegue una de las funciones que determinan su propia naturaleza. El Estado no puede renunciar a la prerrogativa de ejercer la coacci\u00f3n &#8211; en este caso leg\u00edtima -, de la misma manera como el derecho no puede disponer de su capacidad sancionadora. Por estas razones el asunto relativo a qui\u00e9n, entre las autoridades y los individuos, est\u00e1 m\u00e1s capacitado para enfrentar a la delincuencia, no puede ser planteado en t\u00e9rminos generales, como una pol\u00edtica susceptible de ser adoptada por el gobierno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estas consideraciones de teor\u00eda constitucional son suficientes para desvirtuar toda pretensi\u00f3n dirigida a sustituir al Estado en materia de defensa y ejercicio de la fuerza leg\u00edtima. Sin embargo, no sobra agregar otros argumentos de tipo emp\u00edrico para mostrar el car\u00e1cter insostenible del cargo expresado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En materia de restricci\u00f3n de la violencia &#8211; como en todo lo relacionado con la sanci\u00f3n de las personas que se desv\u00edan del comportamiento prescrito &#8211; la eficacia de las normas es siempre relativa. Esta es, adem\u00e1s, una caracter\u00edstica inherente al funcionamiento de los sistemas normativos. El derecho siempre es m\u00e1s o menos obedecido. Es una cuesti\u00f3n de grado que no puede plantearse en t\u00e9rminos absolutos. En una sociedad en la cual las normas nunca son desobedecidas \u00e9stas resultan innecesarias. El hecho de que el control de las armas no elimine totalmente la violencia armada no es un argumento para desconocer su utilidad ni tampoco su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En t\u00e9rminos de eficacia, la gran mayor\u00eda de los estudios de sociolog\u00eda de la violencia muestran de manera consistente c\u00f3mo el sistema de control en la posesi\u00f3n y tenencia de armas es m\u00e1s conveniente que el sistema de libertad. Se puede demostrar c\u00f3mo aquellos pa\u00edses que adoptan un r\u00e9gimen m\u00e1s laxo en el porte de armas tienen mayores \u00edndices de homicidio, siendo este aumento una consecuencia de aqu\u00e9l r\u00e9gimen. El caso de los Estados Unidos es paradigm\u00e1tico. Se calcula que un mill\u00f3n de personas mueren cada a\u00f1o en ese pa\u00eds como consecuencia del uso de armas de fuego. Esta cifra es siete veces mayor que la que corresponde al Reino Unido. Se estima que las armas de fuego son la principal causa de muerte de j\u00f3venes entre 15 y 19 a\u00f1os en los Estados Unidos (1). Esto explica la movilizaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica norteamericana en favor de una reforma del sistema. En 1993 se aprob\u00f3 la ley Brady seg\u00fan la cual se prohibe la venta de armas a todo aquel que no disponga de una licencia, a menos que se lleve a cabo un sistema de controles sumamente estricto. Es importante tener en cuenta que, no obstante que la Segunda Enmienda a la constituci\u00f3n de los Estados unidos permite a los ciudadanos mantener y portar armas, la Corte Suprema ha considerado que tal derecho no es de naturaleza individual y de alcance absoluto o ilimitado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Colombia tambi\u00e9n ha tenido un r\u00e9gimen laxo en materia de porte de armas y sus consecuencias saltan a la vista. Mientras que en el per\u00edodo 1987-1992 la tasa de homicidios fue de 77.5 por cada 100.000 habitantes, en Brasil fue de 24,6, en M\u00e9xico de 20,6, en Nicaragua de 16,7, en Argentina de 12,4, en Ecuador de 11 y en los Estados Unidos de 8 (2). Estad\u00edsticas oficiales del a\u00f1o 93 muestran c\u00f3mo, si bien el enfrentamiento con la guerrilla y el narcotr\u00e1fico contribuyeron a elevar el \u00edndice de muertes causadas por armas de fuego, cerca del 80% de los homicidios en Colombia &nbsp;se produjeron en medio de la violencia cotidiana entre ciudadanos. El alcohol y la presencia de armas de fuego en situaciones de conflicto cotidiano juegan una papel esencial en el aumento de las probabilidades de desenlace fatal de los conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 En una disputa armada la vulnerabilidad del contrincante es uno de los factores que m\u00e1s incitan a la utilizaci\u00f3n de las armas y por lo tanto que m\u00e1s desestabilizan una situaci\u00f3n de disuasi\u00f3n. As\u00ed se explica, por ejemplo, que la mayor\u00eda de los tratados internacionales sobre armas nucleares fijen un tope tecnol\u00f3gico en los misiles con el objeto de que nadie se encuentre en situaci\u00f3n de superioridad. La relaci\u00f3n de disuasi\u00f3n entre particulares dotados de armas de uso personal es de una enorme fragilidad, debido a la dificultad para fijar l\u00edmites que pongan en situaci\u00f3n de igualdad a los contrincantes. La posesi\u00f3n de armas cada vez m\u00e1s sofisticadas, eficientes y de f\u00e1cil manejo crea una sensaci\u00f3n de invulnerabilidad frente a las dem\u00e1s personas &#8211; provistas o no de armas &#8211; y estimula a sus poseedores a actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. En conclusi\u00f3n, seg\u00fan las estad\u00edsticas existentes, es posible sostener que el porte de armas promueve la violencia, agrava las consecuencias de los enfrentamientos sociales e introduce un factor de desigualdad en las relaciones entre particulares que no pocas veces es utilizado para fortalecer poderes econ\u00f3micos, pol\u00edticos o sociales. Por eso los permisos para el porte de armas s\u00f3lo pueden tener lugar en casos excepcionales. Esto es, cuando se hayan descartado todas las dem\u00e1s posibilidades de defensa leg\u00edtima que el ordenamiento jur\u00eddico contempla para los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento en virtud del cual es leg\u00edtima la posesi\u00f3n de armas por parte de los particulares en la medida en que \u00e9stas no est\u00e1n dirigidas a la agresi\u00f3n sino a la defensa, est\u00e1 construido en una distinci\u00f3n infundada. En efecto, el poder defensivo de las armas s\u00f3lo se explica en medio de una situaci\u00f3n de disuasi\u00f3n en la cual cada una de las partes puede agredir al adversario para causarle la muerte. De no ser as\u00ed el arma no cumplir\u00eda su objetivo. Si las armas llamadas defensivas no representaran un peligro para la sociedad &#8211; como de hecho lo demuestran las investigaciones emp\u00edricas sobre el tema &#8211; nadie se podr\u00eda oponer a que los ciudadanos se armaran. Es justamente porque el Estado tiene el deber constitucional de proteger la vida de las personas que se limita la tenencia y el porte de armas. Porque se considera que, salvo en casos excepcionales, la desprotecci\u00f3n es mayor cuando las personas disponen de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. El hecho de que los delincuentes se encuentren armados y las personas de bien no lo est\u00e9n, no es una circunstancia que fortalezca el cargo del demandante. En primer t\u00e9rmino, el principio de igualdad no es aplicable en este caso. El Estado no trata de manera discriminatoria a los ciudadanos de bien al prohibirles que se armen contra los delincuentes. La igualdad s\u00f3lo puede ser apreciada entre individuos situados en posiciones semejantes. El delincuente simplemente est\u00e1 por fuera de la relaci\u00f3n de legalidad que supone la igualdad. De otra parte, la amenaza que proviene de la delincuencia armada debe ser contrarrestada por el ejercicio leg\u00edtimo de la coacci\u00f3n Estatal. La falta de eficacia de esta \u00faltima no justifica de plano que la sociedad civil asuma la funci\u00f3n de defensa. En primer t\u00e9rmino, porque en la mayor\u00eda de los casos dicha soluci\u00f3n resulta contraproducente y, en segundo t\u00e9rmino, porque de esta manera se desmorona el principio de eficacia jur\u00eddica e institucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. El logro de la convivencia pac\u00edfica en una sociedad no s\u00f3lo es una cuesti\u00f3n de medios institucionales y personales para contrarrestar la violencia; es tambi\u00e9n un asunto cultural. La paz no es simplemente el resultado de la eliminaci\u00f3n de los conflictos, tambi\u00e9n es la consecuencia de la convicci\u00f3n ciudadana en la conveniencia de los m\u00e9todos jur\u00eddicos de soluci\u00f3n de &nbsp;conflictos. Una sociedad que centre sus esperanzas de convivencia pac\u00edfica en los m\u00e9todos de disuasi\u00f3n por medio de las armas de fuego es una sociedad fundada en un pacto fr\u00e1gil y deleznable. Las relaciones intersubjetivas estar\u00edan construidas en el temor y la desconfianza rec\u00edprocas, de tal manera que la ausencia de cooperaci\u00f3n, &nbsp;entendimiento y confianza como bases del progreso social ser\u00edan un obst\u00e1culo insalvable para el crecimiento individual y colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otra parte, es fundamental anotar c\u00f3mo los valores constitucionales del pluralismo, la participaci\u00f3n y la solidaridad &nbsp;consagrados en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n como pilares axiol\u00f3gicos del Estado social de derecho no son compatibles con una sociedad civil regida por la disuasi\u00f3n entre agresores potenciales dispuestos a causar la muerte del contrincante. &nbsp;El orden de las armas, si bien podr\u00eda crear una situaci\u00f3n preferible a la de la guerra, no es constitucionalmente aceptable y, por lo tanto, no puede ser asumida como un prop\u00f3sito legislativo. Las dificultades relacionadas con la convivencia pac\u00edfica no facultan al Congreso para sustituir los fines consagrados en la Carta en beneficio de otros fines no consagrados, as\u00ed sea de manera temporal. Esto no es posible ni siquiera como un mecanismo transitorio para regresar a la normalidad. El texto constitucional no puede ser mediatizado por el legislador. Sus normas tienen un valor que no puede ser negociado o subordinado a una relaci\u00f3n medio-fin definida a juicio del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo los cargos del demandante subyace la idea de que es posible neutralizar temporalmente los valores esenciales del ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de solucionar problemas graves, los cuales una vez resueltos permitir\u00edan regresar a la normalidad. La Constituci\u00f3n contempla el acaecimiento de situaciones especiales que dan lugar a la adopci\u00f3n de medidas de excepci\u00f3n, sin que ello conlleve una suspensi\u00f3n de los principios, valores y derechos fundamentales previstos en la Carta pol\u00edtica (C.P. art. 214). A fortiori, por fuera de los estados de excepci\u00f3n no puede plantearse la posibilidad de poner en entredicho normas esenciales del ordenamiento como medios para recuperar posteriormente dichas normas. Este es un t\u00edpico razonamiento de naturaleza pol\u00edtica, fundado en la manipulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n medio-fin, que se encuentra totalmente excluido del juicio de constitucionalidad (C.P. art. 4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas no prospera el cargo del actor que hace relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n, por las normas demandadas, del derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El monopolio Estatal de las armas, el derecho de propiedad y los derechos adquiridos &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el demandante que el art\u00edculo 1 de la ley 61 de 1993, y la totalidad del decreto demandado, violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer un monopolio prohibido por el art\u00edculo 336, vulnerando, por contera, el derecho de propiedad y los derechos adquiridos protegidos por el art\u00edculo 58 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que para el cargo anterior, el estudio de este tema requiere reflexionar sobre algunas cuestiones preliminares, de las cuales depender\u00e1 en buena parte, el fallo que esta Corporaci\u00f3n debe proferir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Durante el per\u00edodo colonial se permiti\u00f3 que algunas personas por raz\u00f3n de su rango o condici\u00f3n social poseyeran armas. Una vez consolidada la independencia, las condiciones de inseguridad ciudadana y la falta de firmeza institucional determinaron una legislaci\u00f3n favorable a la tenencia de armas por parte de los ciudadanos, con el prop\u00f3sito de asegurar el afianzamiento institucional. Sin embargo &#8211; de manera similar a como sucedi\u00f3 en los Estados Unidos &#8211; esta legislaci\u00f3n estaba m\u00e1s dirigida hacia la defensa colectiva que hacia el reconocimiento de un derecho individual. Un reglamento de la provincia de Pamplona de 1815 mencion\u00f3 por primera vez de manera expresa el derecho de los ciudadanos a &#8220;tener y llevar armas l\u00edcitas y permitidas para la defensa com\u00fan y de su persona&#8221;. De todos modos el Estado se reservaba la posibilidad de limitar este derecho por medio de la definici\u00f3n del la expresi\u00f3n &#8220;armas l\u00edcitas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la Constituci\u00f3n de 1863 se reconoci\u00f3 la libertad de asociaci\u00f3n sin armas y se acept\u00f3 la posibilidad de que los Estados las comercializaran. En documento enviado a esta corporaci\u00f3n por el historiador Jorge Orlando Melo (3) se hace alusi\u00f3n a la opini\u00f3n generalizada entre los analistas pol\u00edticos de la \u00e9poca, sobre el car\u00e1cter perjudicial que tuvieron estas normas. Seg\u00fan Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper &#8211; por ejemplo &#8211; &#8220;cada comerciante pudo inundar al pa\u00eds de rev\u00f3lveres, pu\u00f1ales y sables y de c\u00e1psulas, balas y p\u00f3lvora de suerte que todos los ciudadanos pudiesen proveerse de elementos de destrucci\u00f3n individual y colectiva (&#8230;) \u00bfQu\u00e9 garant\u00edas pod\u00edan tener el orden p\u00fablico y la legalidad con un sistema de armamento libre&#8230; en ilimitada escala?. Ninguna&#8221; (4). Estas impresiones y muchas otras expresadas en igual sentido condujeron al desprestigio de la constituci\u00f3n federalista. En noviembre de 1885 Rafael Nu\u00f1ez afirm\u00f3 lo siguiente: &#8220;El amplio comercio de armas y municiones es est\u00edmulo constante dado a la guerra civil en pa\u00edses en donde ha hecho corto camino &nbsp;la noci\u00f3n de orden&#8230; la Constituci\u00f3n que ya termina su procelosa carrera, declaraba inviolable la vida humana, y sin embargo, no hemos tenido una \u00e9poca m\u00e1s f\u00e9rtil en asesinatos y matanzas que ese per\u00edodo de veintid\u00f3s a\u00f1os transcurridos desde 1863, fecha de su expedici\u00f3n&#8221; (5).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La constituci\u00f3n de 1886 condicion\u00f3 el derecho a portar armas a la autorizaci\u00f3n estatal. El art\u00edculo 48 consagr\u00f3 el monopolio estatal para la introducci\u00f3n (importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n), la fabricaci\u00f3n y la posesi\u00f3n de armas y municiones de guerra. De esta afirmaci\u00f3n se deduc\u00eda la posibilidad de poseer aquellas armas consideradas como diferentes a las de guerra. En relaci\u00f3n con el porte, el mismo art\u00edculo restringi\u00f3 la tenencia de todas las armas a la &nbsp;consecuci\u00f3n de un permiso para tal efecto. Dicho permiso no contemplaba autorizaci\u00f3n para porte de armas en situaciones de reuniones pol\u00edticas y otros casos de concurrencia ciudadana. En estas circunstancias, las armas consideradas de uso personal &#8211; por oposici\u00f3n a las de guerra &#8211; no ten\u00edan restricci\u00f3n expresa respecto de su posesi\u00f3n y de aqu\u00ed se deduc\u00eda por la doctrina la existencia de un derecho de propiedad, aunque se aceptaba que el ejercicio de los atributos de este derecho estaba sometido o condicionado por el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras la norma anterior parec\u00eda permitir un r\u00e9gimen diferenciado para las armas de guerra &#8211; creando un monopolio estatal s\u00f3lo respecto de las armas de este tipo -, el art\u00edculo 223 se refiere a todo tipo de armas y s\u00f3lo utiliza el calificativo de guerra para referirse a las municiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con esto la Constituci\u00f3n establece las siguientes reglas: 1) s\u00f3lo el Estado puede introducir al territorio o fabricar: a) cualquier tipo de armas o explosivos y b) municiones de guerra; 2) la posesi\u00f3n y el porte de cualquier arma, explosivo o munici\u00f3n de guerra solo es posible con permiso de la autoridad competente y 3) en &nbsp;los casos de concurrencia a reuniones pol\u00edticas, elecciones o sesiones de corporaciones p\u00fablicas, el porte de armas est\u00e1 prohibido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00f3n de 1991 condicion\u00f3 la posesi\u00f3n y la tenencia de todo tipo de armas a la obtenci\u00f3n de un permiso otorgado por la autoridad competente. En principio, entonces, s\u00f3lo el Estado puede poseer y portar armas por medio de su fuerza p\u00fablica (C.P. art. 216) y de los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (C.P. art. 223) y para el cumplimiento de los fines consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley. La posibilidad de que los particulares posean armas deriva exclusivamente del permiso estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido ha sido claro para esta Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 223 crea un monopolio en cabeza del Estado, y otorga a la ley la facultad de reglamentar todo lo que haga relaci\u00f3n al uso, posesi\u00f3n y porte de armas y municiones de guerra. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte al declarar constitucional el art\u00edculo 3 (parcial) del Decreto 2535 de 1993, cuando dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se desprende &nbsp;de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 223 superior, la Carta Pol\u00edtica defiri\u00f3 a la ley el desarrollo y reglamentaci\u00f3n el uso, posesi\u00f3n y porte de armas, municiones de guerra y explosivos. Es pues al Gobierno Nacional a quien corresponde expedir, a trav\u00e9s de la autoridad competente, la autorizaci\u00f3n para portar armas&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2 de febrero de 1995, MP Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Esta misma Corporaci\u00f3n, en sentencia m\u00e1s reciente, manifest\u00f3 que el monopolio estatal sobre las armas se refiere a todo tipo de armas, y no simplemente a armas y municiones de guerra, como afirma el demandante. En este sentido la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la disposici\u00f3n constitucional no distingue entre armas de guerra y otro tipo de armas, puesto que el calificativo &#8220;de guerra&#8221; est\u00e1 \u00fanicamente referido a las municiones, pero no a las armas. Igualmente, el pronombre &#8220;los&#8221; de la segunda oraci\u00f3n del art\u00edculo (poseerlos o portarlos) se refiere a las tres clases de bienes (todas las armas, todos los explosivos y las municiones de guerra). El monopolio estatal cubre entonces todo tipo de armas y todo tipo de explosivos, por lo cual se equivoca el demandante al creer que ese monopolio se refiere \u00fanicamente a las armas de guerra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado \u00e9ste se refer\u00eda \u00fanicamente a las armas de guerra. En efecto, el art\u00edculo 48 de la anterior Constituci\u00f3n se\u00f1alaba que &#8220;s\u00f3lo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podr\u00e1 dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente.&#8221; Esto significa que la anterior Constituci\u00f3n admit\u00eda la posesi\u00f3n de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtenci\u00f3n del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constituci\u00f3n de 1991 consagra un r\u00e9gimen m\u00e1s estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesi\u00f3n privadas sobre ning\u00fan tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesi\u00f3n, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen \u00fanicamente de los permisos estatales, los cu\u00e1les son por esencia revocables&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 9 de febrero de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Corte ha entendido entonces que la Constituci\u00f3n de 1991 crea un monopolio estatal sobre todas las armas y que el porte o posesi\u00f3n por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso. En este orden de ideas no puede afirmarse que la creaci\u00f3n de tal monopolio vulnera el art\u00edculo 336 de la Carta, pues se trata de un monopolio de creaci\u00f3n constitucional que nada tiene que ver con los monopolios de orden econ\u00f3mico de que habla este \u00faltimo art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. No existe por lo tanto una propiedad privada originaria sobre armas, tal como se contempla el derecho a la propiedad privada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional, que en sentencia 077 de 1993 se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El \u00fanico que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a trav\u00e9s de la fuerza p\u00fablica (CP art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos fines y prop\u00f3sitos enunciados en la Constituci\u00f3n y la ley. Cualquier otra posesi\u00f3n se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constituci\u00f3n y circulaci\u00f3n de derechos ulteriores sobre las armas y dem\u00e1s elementos b\u00e9licos, cabe reconocer una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesi\u00f3n. A partir de esta reserva el Estado puede, en los t\u00e9rminos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica administrativa del permiso. La propiedad y posesi\u00f3n de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de \u00e9ste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Ahora bien, el cargo relacionado con el art\u00edculo 37 del decreto 2535 de 1993 plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas personas que eran propietarias de armas de uso personal antes de la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, conservan dicho derecho?. En otros t\u00e9rminos, \u00bfen materia de propiedad sobre armas, los particulares pueden oponer a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica derechos adquiridos durante la vigencia de una constituci\u00f3n anterior?. Para resolver estos interrogantes se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>10.1. Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, los particulares pod\u00edan ser titulares del derecho de propiedad sobre armas diferentes de aquellas consideradas como de guerra. Sin embargo, si bien en esta materia no es posible poner en duda la existencia de un derecho subjetivo radicado en cabeza de los particulares, existen serios reparos a la identificaci\u00f3n de este derecho con el derecho pleno y cl\u00e1sico de propiedad regulado por el C\u00f3digo Civil y fundamento econ\u00f3mico de los reg\u00edmenes constitucionales liberales. En efecto, la propiedad sobre las armas &#8211; salvo durante el per\u00edodo federal instaurado por la Constituci\u00f3n de 1863 &#8211; siempre ha sido un derecho cuyo ejercicio se ha entendido en los t\u00e9rminos de la ley. Se trata de un derecho precario penetrado por la actividad legislativa y sometido a los intereses superiores plasmados en la Constituci\u00f3n e inspirados en el orden p\u00fablico. Este car\u00e1cter atenuado del derecho se explica por razones &#8211; expuestas anteriormente &#8211; &nbsp;derivadas del concepto de Estado y del monopolio de la violencia leg\u00edtima como condici\u00f3n necesaria para su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2. &nbsp;La jurisprudencia y la doctrina contemplan dos puntos de vista sobre los derechos adquiridos. El primero de ellos es m\u00e1s restrictivo, mientras el segundo es m\u00e1s amplio. El concepto restringido es de tipo patrimonialista y considera que los derechos adquiridos se configuran cuando han ingresado definitivamente en el patrimonio de una persona (Corte Suprema de Justicia, 1969, Banco de la Rep\u00fablica, Tomo I, p. 375). La visi\u00f3n amplia, en cambio, estima que los derechos adquiridos son situaciones jur\u00eddicas individuales, subjetivas o concretas, creadas o consolidadas bajo el imperio de una ley (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 17 de Marzo de 1977). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10.3. La jurisprudencia derivada de la Constituci\u00f3n anterior interpret\u00f3 la norma constitucional relativa a los derechos adquiridos (art. 30) en el sentido de que estos se proteg\u00edan con arreglo a las leyes civiles, esto es, a las leyes que regulan &#8220;los derechos de los particulares, por raz\u00f3n del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles&#8221; (Corte Suprema de Justicia Sentencia del 17 de febrero de 1976). &nbsp;En estos casos debe aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la ley 153 de 1887, a cuyo tenor &#8220;todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinci\u00f3n, prevalecer\u00e1n las disposiciones de la nueva ley&#8221;. En relaci\u00f3n con las leyes que no son de naturaleza civil, la jurisprudencia citada sosten\u00eda &nbsp;lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mas el ejercicio normal o excepcional de la funci\u00f3n legislativa del poder p\u00fablico genera igualmente, otra clase de leyes, las denominadas &#8216;administrativas&#8217; que definen la situaci\u00f3n o situaciones de los gobernados frente al Estado. Y al paso que en las primeras, las &#8216;civiles&#8217; se respeta la autonom\u00eda de la voluntad, en las segundas, realmente \u00e9sta no existe. En el primer caso (&#8230;) hay equilibrio de derechos y &nbsp;poderes; en el segundo hay subordinaci\u00f3n de un sujeto de derecho a otro. Es un fen\u00f3meno semejante al que se deduce de la comparaci\u00f3n &nbsp;entre el derecho privado y el derecho p\u00fablico; el primero se aplica de modo preferente, por concierto; el segundo, igualmente, por imperio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero la ley &#8216;administrativa&#8217; tambi\u00e9n deja a salvo las situaciones jur\u00eddicas individuales surgidas al amparo de la legislaci\u00f3n anterior (&#8230;) y si la ley desconoce o vulnera esas situaciones jur\u00eddicas subjetivas, surge &nbsp;para el Estado el deber de reparar o compensar &nbsp;el da\u00f1o que se desprende de su aplicaci\u00f3n. Este caso es la excepci\u00f3n; la regla es que las nuevas relaciones que prev\u00e9 la ley administrativa en materia procesal no menoscaban las situaciones jur\u00eddicas subjetivas&#8221; (Corte Suprema de Justicia Sentencia del 17 de febrero de 1976). &nbsp;<\/p>\n<p>11. Todas los argumentos anteriores llevan a concluir que en materia de posesi\u00f3n y tenencia de armas no hay derechos adquiridos que puedan oponerse al Estado. Existe, en cambio, un r\u00e9gimen de permisos &#8211; desde antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 &#8211; a partir de los cuales se hacen efectivos algunos derechos como el de posesi\u00f3n y porte, pero son estos permisos, surgidos de la voluntad institucional los que constituyen y hacen efectivo el derecho y, de ning\u00fan modo, la existencia de un t\u00edtulo originario concebido en los t\u00e9rminos de la propiedad civil. En este contexto es necesario excluir a las armas del \u00e1mbito de los derechos patrimoniales para ubicarlas en el contexto de las relaciones entre el Estado y los particulares, en el cual se aplican las normas y principios del derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>12. De otra parte, parece claro que la imposibilidad de afectar el derecho de posesi\u00f3n de armas radicado en cabeza de un grupo de personas, conducir\u00eda a una situaci\u00f3n de desequilibrio entre los particulares que pone en entredicho el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. Adem\u00e1s, crear\u00eda problemas dif\u00edciles de resolver para la puesta en marcha de una pol\u00edtica criminal en el pa\u00eds. &nbsp;En efecto, una pol\u00edtica de desarme social resultar\u00eda ineficaz si tuviese que contar con la existencia de una \u00e9lite de ciudadanos poseedores de armas que no pueden ser objeto de la aplicaci\u00f3n de las nuevas disposiciones constitucionales debido a la existencia previa de derechos adquiridos. Esta posibilidad, que ya es bien dudosa trat\u00e1ndose de la propiedad en general, resulta chocante cuando se trata de armas. Si el monopolio de las armas es una de las condiciones esenciales de posibilidad del Estado mismo, la excepci\u00f3n propuesta por el demandante afectar\u00eda este presupuesto b\u00e1sico y limitar\u00eda gravemente el imperium propio del poder institucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. En consecuencia la expresi\u00f3n &#8220;de propiedad de sus socios&#8221;, contenida en art\u00edculo 65 del decreto 2535 de 1993, deber\u00e1 ser interpretada de manera tal que se entienda el concepto de propiedad sobre tales armas en el sentido relativo que ha sido desarrollado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia sucesoral (art. 40 del decreto), valen las consideraciones anteriores y, por lo tanto, el derecho de propiedad que se hereda tiene el car\u00e1cter precario que ha sido se\u00f1alado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo cabe aclarar que cuando el art\u00edculo mencionado habla de cesi\u00f3n o de titularidad se refiere no al arma sino al permiso de porte o tenencia. El ciudadano es pues titular de un permiso y, previos los requisitos establecidos por el decreto, puede ceder tal permiso. Son claros en este sentido los art\u00edculos 16, 40 f) y 44, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Al impugnar la constitucionalidad del Decreto por crear un monopolio prohibido por la Carta, el actor cuestiona tambi\u00e9n la parte del art\u00edculo segundo del Decreto estudiado, en la cual se incluyen bajo el control del Estado la exportaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las materias primas, maquinarias y artefactos para la fabricaci\u00f3n de armas, municiones y explosivos. Este art\u00edculo forma unidad normativa con el art\u00edculo 62 del mismo Decreto, por lo tanto el estudio que aqu\u00ed se realiza es aplicable a los dos art\u00edculos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el presupuesto del cual parte el demandante &#8211; vale decir, la inconstitucionalidad de un monopolio estatal en materia de armas &#8211; es falso, lo cierto es que la existencia y legitimidad constitucional de tal monopolio no puede ser la excusa para que se vulneren los derechos econ\u00f3micos y la libertad de empresa y de comercio de quienes utilizan maquinaria, artefactos y materias primas propios de la industria de las armas para producir otras mercanc\u00edas de libre circulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, de otra parte, tambi\u00e9n resulta obvio que de nada servir\u00eda prohibir la importaci\u00f3n de una arma si al tiempo existe libertad de comercio sobre los insumos que integran dicho artefacto y que hacen posible su producci\u00f3n nacional. Controlar el comercio y la producci\u00f3n de las armas, municiones y explosivos implica tambi\u00e9n necesariamente controlar, en forma razonable, la comercializaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de las materias primas, maquinaria y artefactos que se necesitan para producirlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso lo que se presenta es un conflicto entre algunos derechos econ\u00f3micos de los comerciantes y fabricantes de productos libres que se utilizan para la fabricaci\u00f3n de las armas, municiones y explosivos y, de otra parte, &nbsp;el inter\u00e9s p\u00fablico o social en el control de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de estos &nbsp;elementos. En los art\u00edculos 2 y 62 en estudio, este conflicto fue resuelto por el legislador &nbsp;incluyendo en el monopolio de las armas, municiones y explosivos, aquellas materias primas, maquinarias y artefactos indispensables para su fabricaci\u00f3n. Ahora bien, esta norma resulta constitucional si se interpreta en forma restringida, de tal manera que se entienda que no est\u00e1n bajo monopolio del Estado todos los elementos que se utilicen para la producci\u00f3n de armas, municiones y explosivos, sino aquellos indispensables, y que son claramente identificados con el proceso de elaboraci\u00f3n de estos productos. Lo anterior no significa que dichas materias primas, maquinarias o artefactos no puedan ser adquiridos para elaborar otros productos, s\u00f3lo que su importaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y producci\u00f3n deber\u00e1 estar controlada por el Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte las anteriores restricciones resultan congruentes con el mandato del art\u00edculo 333 de la Carta que permite a la ley limitar el alcance de la actividad econ\u00f3mica, cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social o el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>16. En cuanto se refiere a la restricci\u00f3n en la posesi\u00f3n de las armas de colecci\u00f3n o de museo, contenida en los art\u00edculos 13, 26, 37 y 70 del decreto 2535 de 1993, es importante tener en cuenta varios elementos: 1) por un lado, el r\u00e9gimen de posesi\u00f3n y tenencia de armas es de naturaleza administrativa y excluye la posibilidad de la existencia de derechos adquiridos en sentido fuerte &#8211; tal como lo concibe el derecho civil &#8211; y, 2) en trat\u00e1ndose de armas, el legislador puede definir cuales son armas de colecci\u00f3n o de museo y cu\u00e1les no, y acorde a tal definici\u00f3n, puede reglamentar, en forma razonable, pero ciertamente discrecional, la posesi\u00f3n, tenencia y porte de las armas de colecci\u00f3n o de museo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CARGOS RELATIVOS A LA EXTRALIMITACION EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que los art\u00edculos 1, 14, 15, 24, 31, 37, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 67-69, 70, 77, 90, 95-99, 105 y 107 del decreto 2535 de 1993 son violatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las &nbsp;facultades extraordinarias (violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver cada uno de los cargos que se formulan por presunta extralimitaci\u00f3n de facultades, es pertinente realizar una recapitulaci\u00f3n previa sobre algunos aspectos neur\u00e1lgicos en &nbsp;esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Consideraciones generales sobre el uso de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n &#8220;precisas facultades&#8221; &#8211; contenida en el art\u00edculo 150-10 &#8211; establece un l\u00edmite tanto para el legislador &#8211; necesidad de precisar las facultades &nbsp;&#8211; como para el Presidente &#8211; obligaci\u00f3n de ce\u00f1irse a lo determinado por la ley. &#8220;La finalidad de las facultades extraordinarias es la de habilitar al Presidente para que pueda adoptar decretos leyes sobre asuntos y materias determinados,&#8230;&#8221; (Sentencia C-510 de septiembre 3 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de que las facultades sean precisas y ha delimitado el alcance de este requisito, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia de facultades extraordinarias, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el concepto &#8220;precisi\u00f3n&#8221; se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere. Cuando las facultades otorgadas al Ejecutivo sean claras &nbsp;tanto en el t\u00e9rmino de vigencia como en el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n y establezcan &nbsp;las funciones que en virtud de la investidura legislativa extraordinaria aqu\u00e9l puede ejercer, no son &nbsp;imprecisas. Basta con que los l\u00edmites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales. Lo que exige la Carta es que la ley determine inequ\u00edvocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a trav\u00e9s de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas.&#8221; (Sentencia C-074 de febrero 21 de 1993. &nbsp;M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En sentencia C-416 de junio 18 de 1992, la Corte sostuvo que los decretos expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias &#8220;\u00fanicamente pueden tratar sobre los asuntos en ella indicados, sin lugar a extensiones ni analog\u00edas&#8221;. En consecuencia, los asuntos objeto de facultades extraordinarias deben estar definidos de manera inequ\u00edvoca en ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a examinar los cargos presentados por el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargos del demandante por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades en la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 1, 14, 15, 24, 31, 37, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 67-69, 70, 77, &nbsp;90, 95-99, 105 y 107 del decreto 2535 de 1993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cargos contra el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 2535 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. Ambito. El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el r\u00e9gimen para la expedici\u00f3n, revalidaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de armas, municiones y explosivos; se\u00f1alar el r\u00e9gimen de talleres de armer\u00eda y f\u00e1bricas de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautaci\u00f3n de armas, imposici\u00f3n de multas y decomiso de las mismas y establecer el r\u00e9gimen para el registro y devoluci\u00f3n de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza P\u00fablica para el cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional y legal, as\u00ed como su fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor este art\u00edculo dispone acerca de la &#8220;expedici\u00f3n, revalidaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de permisos&#8221;, cuando la ley s\u00f3lo se refiere a salvoconductos. Se trata de una grave imprecisi\u00f3n que implicar\u00eda la creaci\u00f3n de una nueva figura. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el decreto se ocupa de la expedici\u00f3n, revalidaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de permisos, mientras que la ley de facultades autoriza al Presidente para regular lo relacionado con salvoconductos, el propio art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que nadie podr\u00e1 poseer o portar armas, municiones de guerra y explosivos sin permiso de la autoridad competente. Sin necesidad de entrar a realizar sofisticados ejercicios sem\u00e1nticos, es razonable concluir que al regular la ley los salvoconductos se est\u00e1n refiriendo al r\u00e9gimen de permisos al que hace alusi\u00f3n la Carta pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cargos contra el art\u00edculo 1, 15 y 90 del decreto 2535 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de los art\u00edculos 15 y 90 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15\u00ba. Accesorios prohibidos. Se consideran de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica las miras infrarrojas, las\u00e9ricas o de ampliaci\u00f3n lum\u00ednica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el art\u00edculo 31 de este Decreto, podr\u00e1 autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias deportivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplica para la imposici\u00f3n de la multa prevista en el literal a) del art\u00edculo 87 en concordancia con el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando se trate de armas de guerra de uso privativo, sus municiones y accesorios decomisados, su devoluci\u00f3n solamente podr\u00e1 ser autorizado por el Comando General de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante estas normas legislan sobre accesorios, materia que seg\u00fan el actor, no est\u00e1 comprendida en la delegaci\u00f3n de funciones que hizo la ley 61 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se indica en el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, accesorio es el utensilio auxiliar para determinado trabajo o para el funcionamiento de una m\u00e1quina; es un elemento secundario que depende de otro esencial o principal6. Accesorio es &nbsp;aqu\u00e9llo que sigue la suerte del instrumento o herramienta que siendo principal tiene una existencia independiente o aut\u00f3noma. Se trata de elementos \u00fatiles para el logro de los objetivos de otro instrumento m\u00e1s esencial al cual se unen. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accesorios son componentes que no forman parte esencial de las armas, pero que fueron creados con el objeto de hacer m\u00e1s f\u00e1cil o eficaz su uso, y que en ning\u00fan caso producen de manera aut\u00f3noma efecto alguno. Son accesorios los silenciadores, las miras telesc\u00f3picas, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que un silenciador est\u00e1 dise\u00f1ado para ser un accesorio de algo principal que, en este caso, es un arma de fuego. No tiene sentido que el Gobierno, &nbsp;facultado para reglamentar la tenencia y porte de armas de fuego, no pueda referirse a los mencionados silenciadores que, al ser incorporados a ellas, en cierta medida, las potencian.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indispensable verificar si los elementos que las normas demandadas se\u00f1alan como accesorios constituyen realmente partes dependientes o secundarias de las armas, porque lo que no es constitucionalmente admisible es que bajo el pretexto de regular los accesorios, el legislador extraordinario se adentre en materias distintas de aqu\u00e9llas sobre las cuales recaen las respectivas facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 del Decreto se\u00f1ala que son de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica las miras infrarrojas, las\u00e9ricas o de ampliaci\u00f3n lum\u00ednica, los silenciadores y los elementos que alteren el sonido de las armas. Desde un punto de vista t\u00e9cnico, no se discute que los objetos mencionados s\u00f3lo son \u00fatiles si se integran a un arma. Ahora bien, al ser accesorios no constituyen un elemento esencial del arma de la cual dependen, pero hacen que \u00e9sta sea m\u00e1s eficaz o peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la materia de las facultades extraordinarias de la ley 61 de 1993, incluye &nbsp;la regulaci\u00f3n de los objetos se\u00f1alados en el art\u00edculo 15 citado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cargos contra los art\u00edculos 1 y 107 del decreto 2535 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 107 dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 107. Registro o devoluci\u00f3n de armas. Quienes al entrar en vigencia el presente decreto tengan en su poder armas de fuego, sin el permiso correspondiente, deber\u00e1n optar por una cualquiera de las siguientes opciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Registro de armas. A partir de la expedici\u00f3n de este decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, el interesado diligenciar\u00e1 bajo la gravedad de juramento, un \u201cformulario de registro de armas\u201d, que para el efecto distribuir\u00e1 el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de las unidades militares y comandos de polic\u00eda, mediante publicaciones semanales en peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n nacional y regional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho formulario consta de dos (2) partes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Solicitud de registro para la obtenci\u00f3n de permiso para tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Un desprendible que ser\u00e1 el \u201cpermiso para tenencia temporal\u201d para el arma, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de registro (parte uno) ser\u00e1 enviada por el solicitante por correo a un apartado a\u00e9reo que establecer\u00e1 el Ministerio de Defensa, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, adjuntando el recibo de consignaci\u00f3n en la cuenta nacional que informar\u00e1 el Ministerio de Defensa en dicho formulario, por el valor all\u00ed establecido para la tenencia del arma. &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante conservar\u00e1 copia del recibo de pago y el \u201cpermiso temporal para tenencia\u201d que \u00e9l mismo diligenciar\u00e1, el cual acredita que el permiso para tenencia definitivo se encuentra en tr\u00e1mite. Las autoridades podr\u00e1n verificar en todo momento la veracidad del \u201cpermiso temporal para tenencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada, la autoridad competente podr\u00e1 expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas declaradas, el cual ser\u00e1 remitido por correo a la direcci\u00f3n registrada en el \u201cformulario de registro de armas\u201d, antes del 30 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes de permiso para porte de armas registradas en virtud de este art\u00edculo, se resolver\u00e1n dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n del permiso temporal para tenencia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Devoluci\u00f3n de armas. A partir de la expedici\u00f3n de este decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, los poseedores o tenedores de armas de fuego con permiso o sin \u00e9l, podr\u00e1n devolverlas a los comandos de brigada o unidad t\u00e1ctica del Ej\u00e9rcito, o sus equivalentes en la Armada o la Fuerza A\u00e9rea. El estado reconocer\u00e1 el valor de las mismas previo aval\u00fao.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que al permitir el registro de las armas a aquellas personas que posey\u00e9ndolas nunca las hab\u00edan registrado, los art\u00edculos demandados consagran una amnist\u00eda que s\u00f3lo puede ser adoptada por el Congreso y respecto de delitos pol\u00edticos. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la medida entra\u00f1a una suspensi\u00f3n temporal de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de estas normas consiste en legalizar una situaci\u00f3n de hecho que atenta contra la convivencia pac\u00edfica. El decreto dota al Estado de instrumentos que le permiten el control efectivo de las armas que se encuentran en manos de particulares. Estas disposiciones derivan de la potestad del Congreso en materia de pol\u00edtica criminal, para cuya aplicaci\u00f3n recaba la colaboraci\u00f3n del ejecutivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0, al se\u00f1alar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del decreto, dispone en la parte final del inciso primero, que el objeto del mismo es \u201cdefinir las circunstancias en que procede la incautaci\u00f3n de armas, imposici\u00f3n de multas &nbsp;y decomiso de las mismas, y establecer el r\u00e9gimen para el registro y devoluci\u00f3n de las armas\u201d. &nbsp;A su vez, el art\u00edculo 107, establece el procedimiento para efectuar el registro o devoluci\u00f3n de armas de fuego y dispone que el Estado \u201cpuede\u201d conceder el permiso de tenencia o porte de armas. De la lectura de estos art\u00edculos no se infiere que se haya suspendido la funci\u00f3n de administrar justicia. El Estado conserva su facultad punitiva en los casos en que se determine la comisi\u00f3n de un delito &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cargos contra los art\u00edculos 1 y 70 del Decreto 2535 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El texto del art\u00edculo 70 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los coleccionistas podr\u00e1n afiliarse a una asociaci\u00f3n legalmente constituida. Quien no pertenezca a una cualquiera asociaci\u00f3n, deber\u00e1 llenar los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de coleccionista se acreditar\u00e1 mediante credencial que expida la asociaci\u00f3n y el Comando General de las Fuerzas Militares si es asociado o este \u00faltimo si es un coleccionista no asociado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que la Ley 61 no otorg\u00f3 facultades para legislar sobre colecciones ni coleccionistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante intenta establecer una diferencia material entre las siguientes categor\u00edas: asociaciones de coleccionistas, colecciones y coleccionistas. A su juicio, el legislador extraordinario pod\u00eda regular lo relativo a asociaciones de coleccionistas, mas no lo relativo a las colecciones de armas, ni a los coleccionistas de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de las facultades extraordinarias, vale decir, el r\u00e9gimen para la posesi\u00f3n, tenencia y porte de armas, permite al ejecutivo calificar un arma como de colecci\u00f3n y a su tenedor como coleccionista. Por tratarse de colecciones de armas, le est\u00e1 permitido al legislador extraordinario crear el r\u00e9gimen de deberes y obligaciones para los coleccionistas y regular, de este modo, las respectivas colecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador extraordinario se encuentra habilitado para expedir reglas que afectan directamente tanto a los coleccionistas como a las respectivas colecciones. La regulaci\u00f3n de una asociaci\u00f3n debe necesariamente contemplar asuntos relacionados con su objeto y sus integrantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cargos contra el art\u00edculo 14 del decreto 2535 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14\u00ba. Armas prohibidas. Adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se prohibe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colecci\u00f3n debidamente autorizadas, o las previstas en el art\u00edculo 9\u00ba de este Decreto;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas substancialmente en sus caracter\u00edsticas de fabricaci\u00f3n u origen, que aumenten la letalidad del arma; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las que requiri\u00e9ndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnol\u00f3gico, clasifique como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n est\u00e1 prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansi\u00f3n de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la Ley 61 confiere expresas facultades al Ejecutivo para dictar normas sobre armas de fuego, municiones y explosivos y no sobre cualquier tipo de arma &#8220;ya que ello tendr\u00eda implicaciones de alcances imposibles de prever&#8221;. Tambi\u00e9n se extralimita &nbsp;el decreto, por la misma raz\u00f3n, al prohibir los &#8220;artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En algunos casos, la ley de facultades se refiere de manera espec\u00edfica a ciertos tipos de armas. Los literales d) y g) del art\u00edculo primero, parecen limitar las facultades que se otorgan para la regulaci\u00f3n de las armas de fuego. Pero, al mismo tiempo, en los literales a), b), c), e) e i), del mismo art\u00edculo, as\u00ed como en el encabezamiento de la ley de facultades, el legislador se refiri\u00f3 de manera gen\u00e9rica a las armas. No obstante, el art\u00edculo 14 del decreto estudiado se expidi\u00f3 en desarrollo de las facultades concedidas a trav\u00e9s de los literales a) y b) de la ley 61, que se refieren a las \u201carmas\u201d, sin calificar o definir este concepto. En consecuencia, queda claro a esta Corte que la ley facult\u00f3 al Presidente para dictar normas sobre definici\u00f3n, clasificaci\u00f3n, propiedad, tenencia, porte y devoluci\u00f3n voluntaria de armas, cualquiera sea su naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene el actor que la concepci\u00f3n amplia de las facultades &nbsp;traer\u00eda &#8220;implicaciones de alcances imposibles de prever&#8221;. Este tipo de argumentos escapa a la \u00f3rbita del juicio de constitucionalidad, y se inserta en el \u00e1mbito de las decisiones propias del legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se refiere a una posible modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal, sin precisar en qu\u00e9 consiste. El c\u00f3digo penal tipifica la &#8220;tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos&#8221; (Art. 197) y el &#8220;empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos&#8221; (Art. 198). &nbsp;Mediante ambos tipos se prohibe el porte, tenencia y uso de sustancias &#8220;asfixiantes, t\u00f3xicas, corrosivas&#8221;, es decir, sustancias que al ser introducidas en el cuerpo o aplicadas a \u00e9l en poca cantidad, &nbsp;ocasionan la muerte o graves trastornos. La prohibici\u00f3n del porte de &#8220;artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos&#8221;, antes que modificar los tipos penales, los complementa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cargos contra los art\u00edculos 14 literal e) y 105 del decreto demandado &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 105 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 105. Otras armas. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para que en la medida en que surjan nuevas armas no clasificadas en el presente decreto, reglamente su tenencia y porte de conformidad con lo aqu\u00ed previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el actor que el Presidente se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias al disponer que el Gobierno puede clasificar las armas nuevas no contempladas en el decreto. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 105 y en el literal e) del art\u00edculo 14 violan el principio de unidad de materia. Al respecto afirma que el literal e) &#8220;rompe el principio de la unidad jur\u00eddica de materia, por cuanto el Gobierno se ha auto-facultado para reglamentar futuras armas luego de que agote las facultades conferidas por el Congreso a trav\u00e9s de la Ley 61.&#8221; Esto contradice la doctrina de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual, una vez &nbsp;utilizada la facultad habilitante extraordinaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos leyes, se extingue la potestad legislativa del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n para clasificar las armas nuevas, adem\u00e1s de \u00e9sta connotaci\u00f3n, se sujeta a que se realice &#8220;de conformidad con lo aqu\u00ed dispuesto&#8221; (Art. 105). &nbsp;Se trata del reconocimiento del ejercicio de la potestad reglamentaria. El ejecutivo no podr\u00e1 establecer categor\u00edas distintas a las previstas en el Decreto 2553 de 1993, ni crear contravenciones o modificar las causales de incautaci\u00f3n, multa y decomiso. Simple y llanamente, clasificar\u00e1 las nuevas armas dentro del marco definido por el legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Cargos contra el art\u00edculo 24 del decreto 2535 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24\u00ba. Permiso especial. Es aquel que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protecci\u00f3n de misiones diplom\u00e1ticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la concesi\u00f3n del permiso se haga a nombre de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica, la vigencia ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os. Trat\u00e1ndose de permisos concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia ser\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino de su misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante alega que el art\u00edculo 24 es violatorio de la constituci\u00f3n. A su juicio, el legislador extraordinario invadi\u00f3 la \u00f3rbita propia de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. No se puede conferir derechos a una misi\u00f3n diplom\u00e1tica pues \u00e9stas no son personas jur\u00eddicas ni naturales. Se pregunta; &#8220;\u00bfNo se estar\u00e1 violando de esta manera el fuero constitucional del Presidente en materia de relaciones internacionales?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales corresponda al Presidente de la Rep\u00fablica no impide que el Congreso regule lo relacionado con el porte de armas de las misiones diplom\u00e1ticas o de funcionarios extranjeros legalmente acreditados. El art\u00edculo 223 no tiene sujeto calificado. El texto del art\u00edculo se\u00f1ala que nadie podr\u00e1 poseer o portar armas en el territorio nacional, sin permiso de la autoridad competente. Lo que hace el legislador extraordinario es, justamente, establecer el r\u00e9gimen de permisos cuando se trate de misiones diplom\u00e1ticas o de funcionarios extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Cargos contra el art\u00edculo 31 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuestionado dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31\u00ba. Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. El Comit\u00e9 de Armas estar\u00e1 integrado por: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Dos delegados del Ministro de Defensa Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Defensor del Pueblo o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El Jefe del Departamento D-2 EMC del Comando General de las Fuerzas Militares; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El Subdirector de Polic\u00eda Judicial e Investigaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>f) El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Armas estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 sobre las peticiones que formulen los particulares en relaci\u00f3n con armas, municiones, explosivos y sus accesorios en los casos establecidos en el presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 ser\u00e1 presidido por el delegado del Ministro de Defensa que \u00e9ste se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que la ley 61 no concedi\u00f3 facultades para crear o constituir un comit\u00e9 de armas. Con esta norma se modifica la estructura general del Ministerio de Defensa, &nbsp;y se interviniene en la \u00f3rbita constitucional del Congreso para dictar leyes sobre la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica en violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 7 de C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la ley 61 de 1993 faculta al Gobierno para establecer el r\u00e9gimen de armas, municiones y explosivos, r\u00e9gimen que habr\u00e1 de ser ejecutado, vigilado y controlado por la administraci\u00f3n dentro de sus funciones constitucionales propias. Con este prop\u00f3sito el legislador extraordinario puede crear un \u00f3rgano competente para ejercer las funciones administrativas que se refieran a la materia. De otra parte, como lo se\u00f1ala el Viceprocurador en el concepto de rigor, el consejo al cual se refiere el art\u00edculo cuestionado no es una entidad p\u00fablica y, por lo tanto, no es procedente el cargo de constitucionalidad formulado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Cargos contra el art\u00edculo 37 del decreto 2535 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 37 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37\u00ba. Costo del uso del arma y su devoluci\u00f3n. A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedici\u00f3n del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deber\u00e1 cancelar su valor. A la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del permiso y en concordancia con el art\u00edculo 87, literal a), \u00e9ste podr\u00e1 ser prorrogado, o en caso contrario el arma deber\u00e1 ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del aval\u00fao, ser\u00e1 devuelto al titular, salvo en los eventos de p\u00e9rdida de vigencia del permiso por decomiso del arma. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo transcrito excede la ley 61, al establecer un sistema de devoluci\u00f3n obligatoria, cuando la ley alude a la devoluci\u00f3n voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que hace el legislador extraordinario en este art\u00edculo es simplemente establecer el efecto del vencimiento del permiso, que no puede ser otro que el de su pr\u00f3rroga o en su defecto la devoluci\u00f3n del arma al Estado. Esta norma es desarrollo directo del art\u00edculo primero de la ley 61 de 1993, y se encuentra en total consonancia con el art\u00edculo 223 de la Carta que prescribe la obligatoriedad del permiso para la tenencia y porte de las armas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Cargos contra los art\u00edculos 57 y 58 del decreto 2535 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de los art\u00edculos &nbsp;57 y 58 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 57. Importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de armas, municiones y explosivos. Solamente el Gobierno Nacional podr\u00e1 importar y exportar armas, municiones, explosivos y sus accesorios, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La importaci\u00f3n de explosivos y de las materias primas contempladas en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 51 de este Decreto, podr\u00e1 llevarse a cabo a solicitud de los particulares por razones de conveniencia comercial, salvo por circunstancias de defensa y seguridad nacional. La entidad gubernamental encargada de estas operaciones no podr\u00e1 derivar utilidad alguna y solamente cobrar\u00e1 los costos de administraci\u00f3n y manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al t\u00e9rmino de la licencia de importaci\u00f3n los elementos deber\u00e1n ser reexportados. El titular de la misma deber\u00e1 remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas Militares, acreditando tal hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el Gobierno Nacional autorice la importaci\u00f3n de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deber\u00e1 hacer constar en el pasaporte de los interesados que \u00e9stas saldr\u00e1n del pa\u00eds junto con su propietario, lo cual ser\u00e1 exigido y verificado por las autoridades de inmigraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que la ley 61 de 1993 no estableci\u00f3 competencia para regular lo relativo a la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, ni se refiri\u00f3 a empresas extranjeras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta competencia proviene del mismo texto constitucional (art. 223) y se consagra de manera expl\u00edcita en el literal c del art\u00edculo 1 de la ley 61 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Cargos contra el art\u00edculo &nbsp;62 del decreto 2535 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 62 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 62. Importaciones de materias primas. Las Importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para la operaci\u00f3n en las f\u00e1bricas o talleres, de que trata el art\u00edculo 59 de este Decreto, requiere autorizaci\u00f3n previa del Comando General de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que no se otorgaron facultades al ejecutivo para regular lo concerniente a &#8220;fabricas de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador autoriz\u00f3 al Presidente para regular la tenencia y producci\u00f3n de explosivos. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, por explosi\u00f3n se entiende la &#8220;liberaci\u00f3n brusca de gran cantidad de energ\u00eda encerrada en un volumen relativamente peque\u00f1o, la cual produce un incremento violento y r\u00e1pido de la presi\u00f3n, con desprendimiento de calor, luz y gases, va acompa\u00f1ada de estruendo y rotura violenta del recipiente que la contiene. &nbsp;El origen de la energ\u00eda puede ser t\u00e9rmico, qu\u00edmico o nuclear&#8221;. En consecuencia, los juegos pirot\u00e9cnicos son explosivos. &nbsp;La diferencia t\u00e9cnica no interesa en este punto. Adem\u00e1s, como se anot\u00f3 m\u00e1s arriba, la definici\u00f3n de estos t\u00e9rminos se comprende dentro de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Cargos contra los art\u00edculos 63, 67, 68 y 69 del decreto 2535 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 63. Afiliaci\u00f3n. La Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza podr\u00e1 afiliar, como integrantes de esa organizaci\u00f3n, a los clubes dedicados a estas actividades que as\u00ed lo soliciten, previo el lleno de los tr\u00e1mites establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, adem\u00e1s de la licencia correspondiente de caza de la entidad administradora de los recursos naturales en este evento, y concepto favorable del Comandante de la Unidad Operativa del Ej\u00e9rcito o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza A\u00e9rea, en cuya jurisdicci\u00f3n tenga la sede el club solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 68. Retiro de socios. La Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza suspender\u00e1 o retirar\u00e1 seg\u00fan el caso, por decisi\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares, al club afiliado o socio del mismo que infrinja las normas sobre seguridad y empleo de las armas y municiones y dem\u00e1s disposiciones expedidas por este Comando o aqu\u00e9llos que infrinjan el C\u00f3digo de Recursos Naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 69. Devoluci\u00f3n de armas. Las armas y municiones autorizadas al socio suspendido o retirado, de acuerdo con el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n entregadas por la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar de la sede del club, a que se refiere el art\u00edculo 64 del presente Decreto, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n de la medida correspondiente, para su remisi\u00f3n y dep\u00f3sito temporal en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y ser\u00e1 reportada a la entidad administradora de recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Transcurridos 90 d\u00edas y si no hubiere inter\u00e9s en conservarlas, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto para la expedici\u00f3n de permisos, podr\u00e1 reintegrarse los valores correspondientes a las armas, previo su aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que los art\u00edculos transcritos limitan las decisiones de la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza e invaden &nbsp;su \u00f3rbita interna. Estima que la ley 61 no concedi\u00f3 facultades encaminadas al establecimiento de causales de retiro y devoluci\u00f3n obligatoria de armas. Debe ser el club o la Federaci\u00f3n de Tiro los que establezcan la sanci\u00f3n correspondiente al socio que infrinja el reglamento interno de seguridad del club o el reglamento particular de cada modalidad de tiro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos transcritos enfrentan en la demanda dos cargos de inconstitucionalidad. El primero de ellos se refiere al exceso en el ejercicio de las facultades y el segundo a la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. En este aparte se estudiar\u00e1 el primer cargo. En el aparte correspondiente de esta providencia, se analizar\u00e1 la presunta violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal c) de la ley 61 de 1993 faculta al Gobierno para regular el funcionamiento y control de los clubes de tiro y caza. Seg\u00fan el uso com\u00fan del lenguaje, regular el funcionamiento implica regular la acci\u00f3n y el efecto de las funciones propias de tales clubes, y, sin duda, una de tales funciones se refiere a las causales y formas de afiliaci\u00f3n y retiro de sus miembros, as\u00ed como a las sanciones correspondientes al socio que vulnere las normas del reglamento interno. As\u00ed mismo, la determinaci\u00f3n de las causales de expulsi\u00f3n de los socios, es un elemento de control sobre las asociaciones, los clubes y las personas que mediante el uso de armas practican deportes como el tiro y la caza. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;Cargos contra el art\u00edculo 77 del decreto 2535 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Dice textualmente el art\u00edculo 77: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 77. Uso de armas para servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podr\u00e1n usar armas de fuego de defensa personal en la proporci\u00f3n m\u00e1xima de un arma por cada tres vigilantes en n\u00f3mina y excepcionalmente armas de uso restringido, de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que el art\u00edculo 77 es violatorio de la Constituci\u00f3n por exceso en el ejercicio de las facultades y por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 150-10 en cuanto modifica el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Se\u00f1ala el demandante que exigir que los permisos para uso de armas s\u00f3lo puedan otorgarse a quienes posean v\u00ednculo laboral con la empresa respectiva, obliga a la contrataci\u00f3n por n\u00f3mina y consagra a las armas de fuego como un elemento natural del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado no supone que s\u00f3lo las personas que cuenten con un v\u00ednculo laboral puedan usar armas de fuego, ni eleva a \u00e9stas a elemento natural o accidental del contrato de trabajo. Simplemente, establece la proporci\u00f3n de permisos, para la utilizaci\u00f3n de armas de fuego de defensa personal, respecto del n\u00famero de trabajadores contratados por n\u00f3mina. Es \u00e9ste un criterio razonable de proporcionalidad que entra, enteramente, dentro de la \u00f3rbita de discrecionalidad del legislador extraordinario y que no modifica el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Cargos contra los art\u00edculos 95 a 99 del decreto 2535 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de los art\u00edculos 95 a 99 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 95. Material vinculado a un proceso penal. Las armas y municiones de cualquier clase que son puestas a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales y que hicieren parte de proceso, se pondr\u00e1n por el respectivo juez o funcionario bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas y all\u00ed quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del funcionario competente para los efectos de la investigaci\u00f3n. Las inspecciones judiciales y los dict\u00e1menes a que hubiere lugar, deber\u00e1n practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas y municiones y solamente cuando se requiere la experticia del laboratorio, podr\u00e1 disponerse su traslado, bajo el control y custodia de las autoridades militares o de la polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 96. Material vinculado a un proceso civil. Si las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, est\u00e1n vinculadas a un proceso civil, permanecer\u00e1n igualmente bajo control y custodia de las autoridades militares o de la polic\u00eda del lugar, hasta cuando se adopte la determinaci\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con aquellas por parte del juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ARTICULO 97. Traslado y competencia. Cuando por razones procesales haya lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento y existan armas de fuego, municiones o explosivos incautados bajo el control y custodia de autoridades militares o de la polic\u00eda, tanto el que remite el expediente, como el que recibe, informar\u00e1 de tal hecho a la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 98. Aviso autoridades judiciales. Las autoridades judiciales est\u00e1n en el deber de informar al departamento control comercio armas, municiones y explosivos la iniciaci\u00f3n de procesos en los cuales se hallen vinculadas armas, municiones, explosivos y accesorios de que trata el presente decreto as\u00ed como de la providencia definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 99. Eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. Las autoridades que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirma que los art\u00edculos 95-99 son inconstitucionales, debido a que modifican los c\u00f3digos de procedimiento civil y penal, pero no explica el cargo de la violaci\u00f3n ni se\u00f1ala las normas que han sido reformadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador extraordinario est\u00e1 en capacidad de establecer normas sobre armas, municiones de guerra y explosivos decomisados por las autoridades competentes. As\u00ed lo prescribe el art\u00edculo primero de la ley 61 de 1993, especialmente en sus literales h) e i) y es, justamente, \u00e9sta la materia que se regula en los art\u00edculos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Cargos relacionados con el derecho a la recreaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que los art\u00edculos 12, 13, 26, 37, y 70 del decreto 2535 de 1993 violan el derecho a la recreaci\u00f3n (art. 52 de la C. P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de los art\u00edculos demandados por esta causa es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12\u00ba. Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federaci\u00f3n Internacional de Tiro y las usuales para la pr\u00e1ctica del deporte de la cacer\u00eda, de acuerdo con la siguiente clasificaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Pistolas y rev\u00f3lveres para prueba de tiro libre, r\u00e1pido y fuego central; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Armas cortas no autom\u00e1ticas para tiro pr\u00e1ctico; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Rev\u00f3lveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de ca\u00f1\u00f3n superior a 15.24 cm. (6 pulgadas); &nbsp;<\/p>\n<p>d) Escopetas cuya longitud de ca\u00f1\u00f3n sea superior a 22 pulgadas; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Rev\u00f3lveres y pistolas de p\u00f3lvora negra; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no autom\u00e1ticas; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Rifles de cacer\u00eda de cualquier calibre que no sean semiautom\u00e1ticos; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Fusiles deportivos que no sean semiautom\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13\u00ba. Armas de colecci\u00f3n. Son aquellas que por sus caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas, tecnol\u00f3gicas o cient\u00edficas sean destinadas a la exhibici\u00f3n privada o p\u00fablica de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26\u00ba. Autorizaciones a personas naturales. Sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 23 y 34 literal c) de este Decreto, a las personas naturales s\u00f3lo les podr\u00e1 ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas en los art\u00edculos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas en el art\u00edculo 9\u00ba del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37\u00ba. Costo del uso del arma y su devoluci\u00f3n. A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedici\u00f3n del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deber\u00e1 cancelar su valor. A la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del permiso y en concordancia con el art\u00edculo 87, literal a), \u00e9ste podr\u00e1 ser prorrogado, o en caso contrario el arma deber\u00e1 ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del aval\u00fao, ser\u00e1 devuelto al titular, salvo en los eventos de p\u00e9rdida de vigencia del permiso por decomiso del arma. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las personas que a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el evento de su cambio, no deber\u00e1n cancelar nuevamente su valor. No obstante, a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del permiso, si \u00e9ste no es prorrogado, el arma deber\u00e1 ser devuelta a la autoridad militar competente y el valor que resulte del aval\u00fao ser\u00e1 devuelto a su titular, salvo en los eventos de p\u00e9rdida de vigencia por decomiso del arma. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En caso de que el arma devuelta presente da\u00f1os, el valor de su reparaci\u00f3n ser\u00e1 deducido. En caso de p\u00e9rdida o hurto no habr\u00e1 lugar a devoluci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Para el manejo y administraci\u00f3n de los valores de que trata este art\u00edculo, autor\u00edzase a la Industria Militar para celebrar contratos de fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 70. Coleccionistas de armas de fuego. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera como coleccionista de armas de fuego la persona natural o jur\u00eddica que posea armas de fuego que por sus caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas, tecnol\u00f3gicas o cient\u00edficas, sean destinadas a la exhibici\u00f3n privada o p\u00fablica, y que sean clasificadas como tal por el Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los coleccionistas podr\u00e1n afiliarse a una asociaci\u00f3n legalmente constituida. Quien no pertenezca a una cualquiera asociaci\u00f3n, deber\u00e1 llenar los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de coleccionista se acreditar\u00e1 mediante credencial que expida la asociaci\u00f3n y el Comando General de las Fuerzas Militares si es asociado o este \u00faltimo si es un coleccionista no asociado. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen constitucional vigente consagra el monopolio de las armas en cabeza del Estado. La Carta supedita a un r\u00e9gimen de permisos, la tenencia y porte de todo aquello que la ley, dentro de criterios de razonabilidad, considere que es un arma. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno realiz\u00f3, autorizado por la ley y la Constituci\u00f3n, una determinada clasificaci\u00f3n, y regul\u00f3 la tenencia y porte de cada uno de los distintos tipos de armas. A juicio de esta corporaci\u00f3n, la clasificaci\u00f3n descrita y las normas dictadas pertenecen a la \u00f3rbita natural del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la recreaci\u00f3n &#8211; como los dem\u00e1s derechos constitucionales &#8211; debe ser interpretado y aplicado en concordancia con los otros derechos, valores y principios del ordenamiento jur\u00eddico. Una visi\u00f3n absolutista de los derechos, adem\u00e1s de ser inconcebible te\u00f3ricamente, es impracticable. El orden p\u00fablico, la paz, la seguridad ciudadana, entre otros, son limites evidentes al derecho a la recreaci\u00f3n de los individuos. Adem\u00e1s, en el caso que se estudia, el derecho a la recreaci\u00f3n no se suspende o elimina, sino que sufre una limitaci\u00f3n razonable y proporcional frente a los valores fundamentales que el decreto pretende proteger, valores \u00e9stos que tienden a garantizar una convivencia pacifica y el monopolio de las armas por parte del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;Cargos relacionados con el derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 58 vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo demandado por esta causa es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 58. Importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n temporal. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional podr\u00e1 expedir licencia para importar armas, municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. As\u00ed mismo, podr\u00e1 expedir licencia de exportaci\u00f3n temporal para reparaciones y competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al t\u00e9rmino de la licencia de importaci\u00f3n los elementos deber\u00e1n ser reexportados. El titular de la misma deber\u00e1 remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas Militares, acreditando tal hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el Gobierno Nacional autorice la importaci\u00f3n de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deber\u00e1 hacer constar en el pasaporte de los interesados que \u00e9stas saldr\u00e1n del pa\u00eds junto con su propietario, lo cual ser\u00e1 exigido y verificado por las autoridades de inmigraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que el art\u00edculo 58 crea ventajas comparativas para las empresas extranjeras violando de esta manera el principio de la igualdad. Este quebranto se materializa en el hecho de que el legislador no contempla la posibilidad de exportar temporalmente armas para la cacer\u00eda mientras que si permite importarlas para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 transcrito establece la facultad de importar temporalmente armas, municiones y sus accesorios con el fin de que empresas extranjeras puedan participar en pruebas o demostraciones autorizadas. Al mismo tiempo, se\u00f1ala la posibilidad de exportar temporalmente los mismos implementos para reparaciones y competencias. No parece entonces que exista discriminaci\u00f3n alguna de las empresas nacionales frente a las extranjeras, pues en ambos casos el legislador extraordinario permite la participaci\u00f3n en eventos internacionales. As\u00ed mismo, al referirse a la posibilidad de exportar armas, la norma alude a &#8220;competencias&#8221;, con lo que tampoco se restringe, en forma expl\u00edcita, la posibilidad de participar en actividades de cacer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>V. Cargos relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que los art\u00edculos 85, 87, 89 y 90 son violatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocer el derecho de defensa y las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de los art\u00edculos demandados es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 85. Causales de incautaci\u00f3n. Son causales de incautaci\u00f3n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Portar o transportar arma, munici\u00f3n, explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotr\u00f3picas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Portar, transportar o poseer arma, munici\u00f3n, explosivo o accesorio, sin el permiso o licencia correspondiente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Portar el armamento, municiones y explosivos o accesorios en reuniones pol\u00edticas, elecciones, sesiones de corporaciones p\u00fablicas, asambleas y manifestaciones populares; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Ceder el arma o munici\u00f3n, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Portar o poseer el arma, munici\u00f3n, explosivo o accesorios cuando haya perdido vigencia el permiso o licencia respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Portar o poseer un arma que presente alteraciones en sus caracter\u00edsticas num\u00e9ricas sin que el permiso as\u00ed lo consigne; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Permitir que las armas, municiones, explosivos y accesorios sean pose\u00eddas o portadas en sitios diferentes a los autorizados; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente alteraciones; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente tal deterioro que impida la plena constataci\u00f3n de todos sus datos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k) Portar, transportar o poseer arma, munici\u00f3n, explosivo o accesorio, sin permiso o licencia correspondiente a pesar de haberle sido expedido; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l) Portar el arma, munici\u00f3n, explosivo o sus accesorios, en espect\u00e1culos p\u00fablicos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m) La decisi\u00f3n de la autoridad competente cuando considere que se puede hacer uso indebido de las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, por parte de personas o colectividades que posean tales elementos aunque est\u00e9n debidamente autorizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de lo previsto en el literal k) del presente art\u00edculo, el propietario del arma, munici\u00f3n, explosivo o accesorio incautado, tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la fecha de la incautaci\u00f3n para presentar el correspondiente permiso o licencia en caso de poseerla, y solicitar la devoluci\u00f3n del bien incautado, el cual ser\u00e1 entregado por parte de las autoridades de manera inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 87. Multa. El que incurra en cualquiera de las siguientes conductas, ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Revalidar el permiso dentro de los cuarenta y cinco (45) o noventa (90) d\u00edas calendario siguientes a la p\u00e9rdida de su vigencia, seg\u00fan sea de porte o de tenencia; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Consumir licores o usar sustancias psicotr\u00f3picas portando armas, municiones, explosivos y sus accesorios en lugar p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) No informar dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas establecido en el presente decreto del extrav\u00edo o hurto del permiso; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) No presentar el permiso vigente a la autoridad militar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que se present\u00f3 la incautaci\u00f3n de que trata el numeral 11 del art\u00edculo anterior de este decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) No informar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la autoridad militar sobre la p\u00e9rdida o hurto del arma, munici\u00f3n, explosivo y sus accesorios; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f)Transportar armas o municiones y explosivos sin cumplir con los requisitos de seguridad que para el transporte establezca el Comando General de las Fuerzas Militares; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Permitir, en el caso de las personas jur\u00eddicas, que las armas, municiones, explosivos y accesorios sean pose\u00eddos o portados en sitio diferente al autorizado; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Portar, transportar o poseer armas, municiones y explosivos sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de haber sido expedido; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) No informar a la autoridad militar que concedi\u00f3 el permiso, el cambio de domicilio dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes en que \u00e9ste se produzca,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) Esgrimir o disparar arma de fuego en lugares p\u00fablicos sin motivo justificado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para el caso de los literales b) a j) del presente art\u00edculo, transcurridos treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n que impone la multa, y \u00e9sta no se hubiere cancelado, proceder\u00e1 el decomiso del arma, munici\u00f3n o explosivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cancelada la multa dentro del t\u00e9rmino legal, en caso de haberse incautado el arma, munici\u00f3n o explosivo, se ordenar\u00e1 su devoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. &nbsp;En el caso del literal a) de este art\u00edculo si se revalida el permiso de tenencia despu\u00e9s de los noventa (90) y hasta ciento ochenta (180) d\u00edas calendario siguientes a su vencimiento, la multa ser\u00e1 del doble establecido en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se revalida el permiso de porte despu\u00e9s de los cuarenta y cinco (45) y hasta noventa (90) d\u00edas calendario siguientes a su vencimiento, la multa ser\u00e1 del doble establecido en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 89. Decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Incurre en contravenci\u00f3n que da lugar al decomiso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Quien porte o posea arma, munici\u00f3n o explosivo y sus accesorios sin permiso de autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Quien porte armas, municiones, explosivos y sus accesorios o los posea dentro de un inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber transcurrido un t\u00e9rmino superior a noventa (90) o ciento ochenta (180) d\u00edas, seg\u00fan sea de porte o tenencia; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Quien porte o transporte armas, municiones, explosivos y sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotr\u00f3picas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Quien haya sido multado por consumir licores o usar sustancias sicotr\u00f3picas portando armas, municiones y explosivos y sus accesorios en lugar p\u00fablico, e incurra de nuevo en la misma conducta; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Quien porte un arma cuyo permiso s\u00f3lo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Quien porte armas y municiones estando suspendida por disposici\u00f3n del gobierno la vigencia de los permisos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;g) Cuando se porten o posean municiones no autorizadas, evento en el cual tambi\u00e9n proceder\u00e1 el decomiso del arma si es del caso, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Quien no entregue el arma al Estado dentro del t\u00e9rmino establecido, cuando por orden de autoridad competente se haya dispuesto la cancelaci\u00f3n de la vigencia del permiso; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Quien mediante el empleo de armas, municiones, explosivos o accesorios, atente contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, incluido el uso de las armas de que trata el art\u00edculo 25 de este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) Quien traslade explosivos sin el lleno de los requisitos establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k) Quien entregue para reparaci\u00f3n armas a talleres de armer\u00eda que operen sin permiso de funcionamiento del Comando General de las Fuerzas Militares o las entregue sin el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l) Quien preste o permita que un tercero utilice el arma, salvo situaciones de inminente fuerza mayor; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m) Quien porte armas o municiones, explosivos o sus accesorios en reuniones pol\u00edticas, elecciones, sesiones de corporaciones p\u00fablicas y manifestaciones populares, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00f1) Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas durante el plazo de 10 d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el cierre o la no renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento respectiva, a menos que se haya autorizado la cesi\u00f3n a otra empresa. En caso de entregarlas dentro del t\u00e9rmino previsto, el Ministerio de Defensa reconocer\u00e1, previo aval\u00fao, el valor de las mismas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o) Quien no cancele la multa con que haya sido sancionado dentro del plazo establecido en el acto administrativo que dispuso la sanci\u00f3n, si \u00e9ste procede,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p) Quien efect\u00fae la cesi\u00f3n del uso del arma, munici\u00f3n o explosivo a cualquier t\u00edtulo sin autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 90. Acto administrativo. La autoridad militar o policial competente mediante acto administrativo, dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n, la imposici\u00f3n de multa o decomiso del arma, munici\u00f3n, explosivo, o accesorio, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efect\u00fao su incautaci\u00f3n, o dio aviso de la irregularidad. Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 otros quince (15) d\u00edas cuando haya lugar a pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplica para la imposici\u00f3n de la multa prevista en el literal a) del art\u00edculo 87 en concordancia con el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando se trate de armas de guerra de uso privativo, sus municiones y accesorios decomisados, su devoluci\u00f3n solamente podr\u00e1 ser autorizado por el Comando General de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que si bien se facult\u00f3 al Gobierno &nbsp;para establecer competencias y para definir contravenciones y medidas correctivas, el procedimiento establecido al respecto en los art\u00edculos demandados desconoce el derecho al debido proceso. No se permite el derecho de defensa al ciudadano. De plano se expide el acto administrativo, dej\u00e1ndole solamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, contemplados en la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 85, 87 y 89, el demandante se\u00f1ala que se viola el principio non bis in idem, dado que en algunos casos en los que procede la incautaci\u00f3n o multa tambi\u00e9n procede el decomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa est\u00e1 garantizado en estas normas con la posibilidad de ejercer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante la autoridad que expidi\u00f3 el permiso correspondiente, todo ello a partir del documento que la autoridad entrega al afectado. La incautaci\u00f3n de un arma tiene una fundamentaci\u00f3n similar a la captura en situaci\u00f3n de flagrancia contemplada en el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De la misma manera como la Constituci\u00f3n no exige orden judicial para la aprehensi\u00f3n de un presunto delincuente, tampoco tiene porqu\u00e9 exigir lo propio en el caso de una persona que porta armas sin permiso o en estado de embriaguez. El inminente peligro social justifica la acci\u00f3n inmediata de la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos de multa y decomiso, los art\u00edculos 90 y 91 del decreto 2535 de 1993, establecen el procedimiento para imponer sanciones, y en ellos se prev\u00e9 el derecho de defensa de los afectados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del principio non bis in idem, el actor confunde el hecho de sancionar a alguien dos veces por el mismo hecho con la posibilidad de imponer una sanci\u00f3n que en s\u00ed misma entra\u00f1a otras restricciones menos graves. As\u00ed, por ejemplo, el estado de embriaguez puede dar lugar no s\u00f3lo a la incautaci\u00f3n sino tambi\u00e9n al decomiso, y esto no significa que se sancione doblemente cuando primero se incauta y luego se decomisa. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. Cargos relacionados con la violaci\u00f3n del principio de la presunci\u00f3n de buena fe &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que los art\u00edculos 7, 23, 33 y 34 del decreto 2535 de 1993 son violatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocer el principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de los art\u00edculos demandados por esta causa es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Armas de uso restringido; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Armas de uso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23\u00ba. Permiso para porte. Es aquel que autoriza a su titular para llevar consigo un (1) arma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 autorizarse la expedici\u00f3n hasta de dos permisos para porte por persona. La autorizaci\u00f3n para el segundo permiso ser\u00e1 evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del art\u00edculo 34 de este Decreto, se les podr\u00e1 autorizar un n\u00famero superior, previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedir\u00e1 por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendr\u00e1 una vigencia de un (1) a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 33\u00ba. Requisitos para solicitud de permiso para tenencia. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para personas naturales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista o provisional militar; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del certificado judicial debidamente autenticadas; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Certificado m\u00e9dico de aptitud sicof\u00edsica para el uso de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para personas jur\u00eddicas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Formulario suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El solicitante, adem\u00e1s de los requisitos anteriores deber\u00e1 justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y protecci\u00f3n, circunstancia que ser\u00e1 evaluada por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 34\u00ba. Requisitos para solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para personas naturales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Acreditar los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior, en lo pertinente;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deber\u00e1 justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 23 de este Decreto, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deber\u00e1 justificar que se encuentre en peligro de muerte o grave da\u00f1o personal por especiales circunstancias de su profesi\u00f3n, oficio, cargo que desempe\u00f1a o actividad econ\u00f3mica que desarrolla, que ameriten su expedici\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Acreditar los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior para las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, el principio constitucional de la buena fe obliga a las autoridades a presumir que quien adquiere un arma, reuniendo los requisitos exigidos, lo hace con el objeto de tener un medio adecuado de defensa y, &nbsp;por lo tanto, no se le debe limitar ese derecho. Si el individuo incurre en una conducta delictual por el mal uso o por la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de su defensa, &nbsp;le corresponde a la justicia penal ordinaria evaluar el hecho y, si es el caso, sancionar al responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante a\u00f1ade que la capacidad m\u00e1xima establecida para los proyectiles de un arma no se puede cumplir. Son los fabricantes de armas quienes determinan su capacidad. Adem\u00e1s, &nbsp;al limitar la capacidad b\u00e9lica de una persona &#8220;se estar\u00eda partiendo de un supuesto de mala fe en el particular, al suponer que con una capacidad de carga superior a la establecida se pondr\u00eda en sus manos un arma extremadamente peligrosa, lo cual es falso&#8221;. Tambi\u00e9n sostiene que es &#8220;absurdo pretender que una limitaci\u00f3n en la capacidad de carga controlar\u00e1 en alguna forma la violencia, ya que cualquiera puede, si lo desea, portar un n\u00famero ilimitado de cargadores con lo que la capacidad real de fuego de un sujeto se hace indeterminada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos argumentos ya fueron confrontados en la primera parte de esta providencia. A manera de recapitulaci\u00f3n, basta agregar lo siguiente: 1) el cumplimiento deficiente de la funci\u00f3n de defensa ciudadana por parte del Estado no es una raz\u00f3n v\u00e1lida para trasladar esta funci\u00f3n a los particulares; 2) la buena fe en el uso de las armas no afecta la facultad normativa del Estado en materia de regulaci\u00f3n de posesi\u00f3n y porte de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la buena fe se predica de las actuaciones de los ciudadanos frente al cumplimiento de las leyes, no de la creaci\u00f3n de normas generales y abstractas. Cuando una norma general y abstracta parte del supuesto de la posible desviaci\u00f3n de una conducta y, en esta direcci\u00f3n, impone restricciones a la libertad individual, no vulnera el principio de la buena fe. De ser ello as\u00ed todo el derecho sancionatorio ser\u00eda inconstitucional por la violaci\u00f3n de este principio. La Corte se ha referido a este punto en la sentencia 415 de 1994 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En suma, no viola el postulado de la buena fe, el legislador que al dise\u00f1ar un sistema de inhabilidades en el campo de la contrataci\u00f3n estatal, las establece justamente para prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir las personas a las que ellas se extiende. Es claro que en ausencia de tales restricciones el dolo y la colusi\u00f3n contra el Estado y los dem\u00e1s participantes en la licitaci\u00f3n o concurso podr\u00eda ocurrir. No puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se anticipe y mediante las inhabilidades que consagra, clausure esa posibilidad. Prevenir males es la principal funci\u00f3n de la ley; para hacerlo, primero hay que imaginarlos. La buena fe se afianza gracias a estas disposiciones del derecho positivo que se inspiran en ese postulado y as\u00ed logran crear un cauce y un marco seguros a la actividad estatal y particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. Cargos relacionados con la adopci\u00f3n de una tesis peligrosista &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas consagradas en los art\u00edculos 23, 25, 33, 34, 44, y 45 consagran una tesis peligrosista, lo que ser\u00eda inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de los art\u00edculos demandados por esta causa es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23\u00ba. Permiso para porte. Es aquel que autoriza a su titular para llevar consigo un (1) arma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 autorizarse la expedici\u00f3n hasta de dos permisos para porte por persona. La autorizaci\u00f3n para el segundo permiso ser\u00e1 evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del art\u00edculo 34 de este Decreto, se les podr\u00e1 autorizar un n\u00famero superior, previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedir\u00e1 por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendr\u00e1 una vigencia de un (1) a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25\u00ba. Excepciones. No requieren permiso para porte o para tenencia, las armas neum\u00e1ticas, de gas y las armas largas de p\u00f3lvora negra, incluso las escopetas de fisto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo establecido en este art\u00edculo, las armas que no requieren permiso est\u00e1n sujetas a las disposiciones previstas en los art\u00edculos 84 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 33\u00ba. Requisitos para solicitud de permiso para tenencia. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para personas naturales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista o provisional militar; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del certificado judicial debidamente autenticadas; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Certificado m\u00e9dico de aptitud sicof\u00edsica para el uso de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para personas jur\u00eddicas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Formulario suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El solicitante, adem\u00e1s de los requisitos anteriores deber\u00e1 justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y protecci\u00f3n, circunstancia que ser\u00e1 evaluada por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 34\u00ba. Requisitos para solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para personas naturales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Acreditar los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior, en lo pertinente;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deber\u00e1 justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 23 de este Decreto, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deber\u00e1 justificar que se encuentre en peligro de muerte o grave da\u00f1o personal por especiales circunstancias de su profesi\u00f3n, oficio, cargo que desempe\u00f1a o actividad econ\u00f3mica que desarrolla, que ameriten su expedici\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Acreditar los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior para las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 44\u00ba. Solicitud para la cesi\u00f3n del uso de armas. Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar la cesi\u00f3n de su uso, deber\u00e1 hacer la correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podr\u00e1 autorizarla si el cesionario re\u00fane los requisitos de que trata el presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 45. Procedencia de la cesi\u00f3n. La cesi\u00f3n del uso de armas de defensa personal podr\u00e1 autorizarse en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Entre personas naturales o jur\u00eddicas, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad militar competente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Las colecciones, entre coleccionistas y las armas deportivas entre miembros o clubes afiliados a la Federaci\u00f3n de Tiro y Caza; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) De una persona natural a una jur\u00eddica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los permisos para la tenencia de armas de uso restringido, s\u00f3lo podr\u00e1n ser cedidos entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual l\u00ednea argumental que la utilizada en el cargo tratado en el numeral VI, el actor alega que permitir al particular el porte de una sola arma, o restringir la utilizaci\u00f3n para la defensa personal o para la recreaci\u00f3n y el deporte, de cierto tipo de armas, constituye una &#8220;tesis peligrosista&#8221;. En muchas ocasiones puede ser necesario portar dos armas, un arma m\u00e1s sofisticada o mejor munici\u00f3n, &#8220;para garantizar plenamente &nbsp;la defensa o bien para dar el tiro de gracia de la cacer\u00eda&#8221;. Considera que trat\u00e1ndose de &#8220;personas de bien que desean que el Estado sepa que est\u00e1n armadas y con que tipo de arma, se les debe permitir el acceso a cualquier tipo de arma&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante confunde la adopci\u00f3n de una tesis peligrosista con la regulaci\u00f3n de conductas culpables que atentan contra bienes jur\u00eddicos tutelados por el derecho. Aqu\u00e9lla se presenta cuando la legislaci\u00f3n penaliza ciertas situaciones o determinado tipo de personas, bajo el supuesto de la amenaza social que representan, sin que exista una relaci\u00f3n de causalidad necesaria entre el supuesto de hecho y la actividad delincuencial. Es el caso, por ejemplo, de las normas que penalizan la mendicidad y la vagancia o el consumo m\u00ednimo de drogas. Sin embargo, en el caso de la regulaci\u00f3n del porte de armas, lo que se hace es prohibir una conducta culpable de un agente. En estos delitos, no se penaliza en abstracto, por el supuesto peligro social que representan las personas, sino que se hace por una conducta espec\u00edfica que se estima atentatoria del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C-038 del 9 de febrero de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez, se hab\u00eda pronunciado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, lo propio de una concepci\u00f3n peligrosista en materia penal es que la ley sanciona la personalidad misma del delincuente o criminaliza situaciones sociales que de manera muy hipot\u00e9tica son susceptibles de generar criminalidad. En cambio, en este caso, la ley penaliza una conducta culpable de un agente quien, por medio de su comportamiento, est\u00e1 poniendo en peligro bienes jur\u00eddicos fundamentales, por la razonable y comprobada relaci\u00f3n que existe entre la disponibilidad de armas y la violencia. La restricci\u00f3n del porte de armas y la penalizaci\u00f3n de quienes no se sometan a las regulaciones estatales son entonces un medio del cual se vale el Estado para proteger los derechos de las personas. La raz\u00f3n de ser de un Estado no s\u00f3lo est\u00e1 en buscar medidas represivas al momento de cometerse un da\u00f1o, sino en evitar que se profiera el mismo. As\u00ed, el control estatal de las armas constituye un marco jur\u00eddico de prevenci\u00f3n al da\u00f1o\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento le resta sustento a la tesis del demandante, a trav\u00e9s de la cual se tacha de inconstitucionales, no s\u00f3lo el art\u00edculo 23, sino &nbsp;los art\u00edculos 33, 34, 44, y 45 del decreto estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. Cargos relacionados con el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que los art\u00edculos 26, 63, 64, 66, 67, 68 y 69 vulneran el derecho de asociaci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de los art\u00edculos demandados por esta causa es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26\u00ba. Autorizaciones a personas naturales. Sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 23 y 34 literal c) de este Decreto, a las personas naturales s\u00f3lo les podr\u00e1 ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas en los art\u00edculos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas en el art\u00edculo 9\u00ba del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 63. Afiliaci\u00f3n. La Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza podr\u00e1 afiliar, como integrantes de esa organizaci\u00f3n, a los clubes dedicados a estas actividades que as\u00ed lo soliciten, previo el lleno de los tr\u00e1mites establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, adem\u00e1s de la licencia correspondiente de caza de la entidad administradora de los recursos naturales en este evento, y concepto favorable del Comandante de la Unidad Operativa del Ej\u00e9rcito o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza A\u00e9rea, en cuya jurisdicci\u00f3n tenga la sede el club solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 64. Control a clubes. Los clubes de tiro y caza, una vez afiliados a la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza a que se refiere el presente Cap\u00edtulo, quedar\u00e1n bajo el control de los Comandos de Unidades Operativas o T\u00e1cticas o sus equivalentes en la Armada y Fuerza A\u00e9rea, que tengan jurisdicci\u00f3n en el lugar de la sede de dichos clubes sin perjuicio de los controles que sobre ellos ejerzan las entidades que tienen a su cargo la guarda de los recursos naturales cuando sea del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 67. Control a socios. El control de armas y municiones a los socios de clubes de tiro y caza, ser\u00e1 ejercido por las autoridades militares a que se refiere el art\u00edculo 64 de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 68. Retiro de socios. La Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza suspender\u00e1 o retirar\u00e1 seg\u00fan el caso, por decisi\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares, al club afiliado o socio del mismo que infrinja las normas sobre seguridad y empleo de las armas y municiones y dem\u00e1s disposiciones expedidas por este Comando o aqu\u00e9llos que infrinjan el C\u00f3digo de Recursos Naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 69. Devoluci\u00f3n de armas. Las armas y municiones autorizadas al socio suspendido o retirado, de acuerdo con el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n entregadas por la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar de la sede del club, a que se refiere el art\u00edculo 64 del presente Decreto, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n de la medida correspondiente, para su remisi\u00f3n y dep\u00f3sito temporal en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y ser\u00e1 reportada a la entidad administradora de recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Transcurridos 90 d\u00edas y si no hubiere inter\u00e9s en conservarlas, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto para la expedici\u00f3n de permisos, podr\u00e1 reintegrarse los valores correspondientes a las armas, previo su aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante los art\u00edculos mencionados vulneran el derecho de asociaci\u00f3n por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 26 vulnera el derecho de libre asociaci\u00f3n al forzar a los coleccionistas ocasionales a pertenecer a alguna asociaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 63 y 64 crean la obligaci\u00f3n legal de afiliaci\u00f3n de todos los clubes de tiro y caza a la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 67 al 69 establecen la sanci\u00f3n correspondiente al socio que infrinja el reglamento interno de seguridad del club o el reglamento particular de cada modalidad de tiro. Esto le corresponde al club o la Federaci\u00f3n de Tiro y Caza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo debe dividirse para su estudio en dos partes distintas. En primer lugar, lo relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n de los coleccionistas de armas. En segundo lugar, lo concerniente a los derechos de asociaci\u00f3n de quienes practican o desean practicar el tiro y la caza. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al primer punto, cabe anotar que el decreto no obliga a los coleccionistas de armas a asociarse, ni interviene de forma irregular o arbitraria en las asociaciones de coleccionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto, las normas demandadas por el actor forman unidad normativa con el literal e) de la ley 61 de 1993, que faculta al Presidente para regular el funcionamiento y control de las asociaciones de coleccionistas de armas, clubes de tiro y caza, industrias y talleres de armer\u00eda y con el art\u00edculo 22 del decreto, en cuyo par\u00e1grafo se consagra como requisito para la expedici\u00f3n de permisos de tenencia de armas para deportistas, que el solicitante acredite que es socio de un club de tiro y caza afiliado a la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas deben ser estudiadas en el contexto de la totalidad del decreto 2535, pero en particular teniendo en cuenta lo dispuesto en sus art\u00edculos 16, 20, 27, 41, 44, 45,85, 89 y 107. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que el decreto consagra diversas restricciones en materia del derecho de asociaci\u00f3n a las personas que deseen practicar deportes a trav\u00e9s del uso de las armas. Para obtener el permiso de tenencia de la respectiva arma, dichas personas deben asociarse a un club que, a su vez, est\u00e9 afiliado a la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza (art. 22). De la misma manera, el decreto autoriza la venta de municiones exclusivamente a los socios de los clubes (art. 66).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 63 atribuye a la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza la facultad potestativa de afiliar a los clubes que llenen los requisitos que el mismo art\u00edculo establece. La Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza deber\u00e1 suspender o retirar, &nbsp;por decisi\u00f3n del Comando General de la Fuerzas Militares, al club o socio que incurra en las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 67 del decreto. Por \u00faltimo, el arma cuyo permiso se ha concedido al socio suspendido o retirado deber\u00e1 ser entregada por la Federaci\u00f3n a la autoridad militar de la sede del club (art. 69). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el decreto dispone que la cesi\u00f3n de armas deportivas s\u00f3lo procede entre miembros o clubes afiliados a la Federaci\u00f3n de Tiro y Caza (art. 45).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza es una corporaci\u00f3n, conformada por una pluralidad de individuos unidos por un objetivo com\u00fan y dispuestos a colaborar en la realizaci\u00f3n de un mismo fin no lucrativo, durante un per\u00edodo de tiempo considerable. A esta asociaci\u00f3n se le ha reconocido personer\u00eda jur\u00eddica y su vida interna se encuentra regida por estatutos derivados de la voluntad de sus asociados. &nbsp;Este acuerdo de voluntades produce efectos jur\u00eddicos, en virtud del principio de la autonom\u00eda de la voluntad. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de este principio en la instauraci\u00f3n de una sociedad fundada en la libertad y el respeto de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido no cabe duda de que las normas restringen el derecho de asociaci\u00f3n, tanto por la obligatoriedad de afiliarse para practicar el deporte de tiro y caza, como por la intervenci\u00f3n en la \u00f3rbita propia de la Federaci\u00f3n &nbsp;y de los respectivos clubes en cuanto se refiere a las causales para afiliar, suspender o retirar a un miembro. Empero, la jurisprudencia, en desarrollo de claros mandatos constitucionales, ha establecido que los derechos fundamentales que consagra la Carta no son de car\u00e1cter absoluto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la relaci\u00f3n entre el Estado como titular de un monopolio sobre las armas &#8211; esencial para el mantenimiento del orden constitucional y para la construcci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica entre los ciudadanos &#8211; y los particulares como sujetos de una dispensa excepcional y especial para su porte, se torna distinta a la relaci\u00f3n ordinaria entre el Estado y el ciudadano. En este caso debe garantizarse los derechos que surgen al obtener el permiso de portar o tener armas para un fin leg\u00edtimo &#8211; como es la pr\u00e1ctica de los deportes de tiro y caza -, pero dentro de unos l\u00edmites m\u00e1s estrechos que el que se reserva a la protecci\u00f3n de los derechos en el contexto de las dem\u00e1s relaciones ordinarias. En la relaci\u00f3n entre el particular que tiene un arma y el Estado, confluyen intereses generales que se resumen en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del resto de los individuos que integran la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior impone una ponderaci\u00f3n de los bienes en conflicto, teniendo en cuenta que si de un lado se encuentra el derecho fundamental de asociaci\u00f3n, del otro se tiene el monopolio de las armas en cabeza del Estado, con todos los bienes y derechos que este monopolio pretende proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto establece que quien quiera practicar deportes a trav\u00e9s de las armas s\u00f3lo podr\u00e1 conseguir permiso de tenencia de las mismas y las respectivas municiones si se asocia a un club afiliado a la Federaci\u00f3n de Tiro y Caza y, al mismo tiempo, consagra causales de afiliaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y retiro de los socios de la mencionada federaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n y los clubes tienen la obligaci\u00f3n de ejercer vigilancia sobre el manejo adecuado de las armas por parte de sus socios, y de procurar que las armas deportivas s\u00f3lo sean utilizadas en actividades de tiro y caza y que su uso respete las normas legales y reglamentarias en esta materia. El decreto consagra deberes en cabeza de estas asociaciones con miras a que colaboren con las autoridades en el control de las armas de sus socios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Estado otorga un permiso para la utilizaci\u00f3n de armas deportivas, \u00e9stas no pueden ser usadas para otros fines (art. 16). Sobre ellas recae una limitaci\u00f3n adicional que el Estado no est\u00e1 en capacidad de verificar con la misma diligencia con la que pueden hacerlo los clubes de tiro y caza. Estas asociaciones ejercen un mayor control sobre el uso de tales armas, lo que justifica el deber de vigilancia y control que establece el decreto. Para que esta funci\u00f3n de vigilancia y control resulte eficaz, las personas que tengan armas para la pr\u00e1ctica del deporte deben estar asociadas, pues mal puede un club vigilar a quien no es miembro del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el porte y tenencia de armas es una materia que puede ser intensamente regulada e intervenida por el Estado y que, de otra parte, las armas deportivas no pueden ser utilizadas para otros fines para los cuales son aptas, se torna razonable y proporcional que se condicione la obtenci\u00f3n de un arma deportiva y de la respectiva munici\u00f3n, al hecho de la vinculaci\u00f3n del peticionario a un club, a su vez vigilado por la Federaci\u00f3n de Tiro y Caza. Son estas asociaciones las llamadas a colaborar con el Estado en su funci\u00f3n de vigilancia y control sobre las armas. La disposici\u00f3n que se analiza, a pesar de constituir una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda y de hechos personales, tiene el prop\u00f3sito de salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico superior lo que hace, sin sacrificar de manera absoluta el inter\u00e9s del particular al cual, no obstante las restricciones, se le ofrece un \u00e1mbito suficiente para desplegar una actividad leg\u00edtima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los mismos criterios sirven para analizar las normas que restringen la voluntad de los asociados para configurar los estatutos de la &nbsp;federaci\u00f3n en materia de los requisitos para afiliar a un miembro o bien para suspenderlo o retirarlo. Se trata de regular aspectos internos o de funcionamiento de una sociedad cuyos miembros tienen una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado, en la medida en que poseen armas y realizan actividades que de una u otra forma pueden afectar gravemente los valores constitucionales de la convivencia pac\u00edfica en los cuales se funda el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y el sistema de derechos. Si, adem\u00e1s, se considera que las personas jur\u00eddicas, como los clubes y la Federaci\u00f3n de Tiro y Caza, pueden ser titulares de permisos para el uso de armas deportivas (art. 20 del decreto) y que es viable la cesi\u00f3n del permiso para el uso de un arma entre miembros de clubes afiliados a la Federaci\u00f3n de Tiro y Caza o entre una persona natural y una jur\u00eddica de la cual sea socio, resulta imperioso que una persona que ha violado las normas sobre el manejo de esta especie de armas deba ser suspendida o retirada del respectivo club. &nbsp;<\/p>\n<p>Es razonable que las autoridades militares, comprobada una vulneraci\u00f3n al r\u00e9gimen legal o reglamentario, ordenen la &nbsp;suspensi\u00f3n o retiro del respectivo socio para evitar que tenga acceso nuevamente a las armas, todo lo cual tiende a proteger los derechos fundamentales de los dem\u00e1s miembros de la comunidad y los valores fundantes del Estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 llamado a prosperar el cargo del demandante en relaci\u00f3n con el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n, debido a que el inter\u00e9s que tiene el Estado en la vigilancia de las armas en poder de los particulares, en este caso tiene precedencia respecto del derecho individual a la libertad de asociaci\u00f3n, el cual, de otra parte, s\u00f3lo se reduce de manera proporcional y razonable. Los valores y principios constitucionales que se encuentran en juego en esta materia y que han sido expuestos en esta providencia, sirven para sustentar esta afirmaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si un club cuenta con todos los requisitos exigidos por el decreto, la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza no puede negarse a afiliarlo. Lo contrario, ser\u00eda tanto como aceptar que el derecho a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte de los miembros de tal club se sujeta a una decisi\u00f3n discrecional de una federaci\u00f3n de naturaleza privada, lo que sin duda resulta inconstitucional. El rechazo de una petici\u00f3n debe, por consiguiente, motivarse en causales legales o reglamentarias y estar\u00e1 sujeta a los controles que el ordenamiento jur\u00eddico consagra para este tipo de actos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IX. Cargo relacionado con la exclusi\u00f3n de responsabilidad de las autoridades&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 4 viola el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo demandado por esta causa es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba. Exclusi\u00f3n de responsabilidad. El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedir\u00e1 bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que al eximir de toda responsabilidad al Estado, esta norma es contraria al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, que establece una responsabilidad objetiva patrimonial &#8220;por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo demandado el Estado se exonera de responsabilidad por el uso que los particulares hagan de las armas sobre las cuales se confiere el permiso. Pero, en ning\u00fan caso, puede derivarse de este art\u00edculo la tesis de la irresponsabilidad absoluta del Estado por el otorgamiento de los respectivos permisos, o por el cumplimiento y vigilancia del r\u00e9gimen que establecen las normas de este decreto y, en general, las normas que obligan a las autoridades p\u00fablicas a proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes. El Estado ser\u00e1 responsable siempre que falte al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, pero si un particular causa un da\u00f1o antijur\u00eddico con un arma cuyo porte o tenencia ha sido autorizado leg\u00edtimamente por \u00e9l, y no existe v\u00ednculo alguno con el servicio que en estas materias est\u00e1n obligadas a prestar las autoridades, no podr\u00e1 configurarse la responsabilidad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>X. PRESUNTA VULNERACION DEL ART\u00cdCULO 216 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor demanda por diversas causas los art\u00edculos 14, 26, 34, 77 y 107 del Decreto-Ley 2535 del 17 de diciembre de 1993. Los cargos contra cada uno de estos art\u00edculos han sido ya estudiados en apartes precedentes de esta sentencia. Sin embargo, de los art\u00edculos mencionados surge una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que no fue planteada por el demandante, que la Corte se ve obligada a tratar en el ejercicio de su funci\u00f3n como guardiana de la integridad de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mencionados art\u00edculos parecen consagrar la posibilidad de que el Estado autorice a particulares la tenencia y porte de las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza p\u00fablica de las que se ocupa el art\u00edculo 8 del mismo Decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este aserto se confirma con la lectura del art\u00edculo 9 del Decreto analizado que, para los efectos del tema que se analiza, forma unidad normativa con los art\u00edculos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El art\u00edculo 9 en estudio dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba. Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza p\u00fablica, que de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los rev\u00f3lveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no re\u00fanan las caracter\u00edsticas establecidas en el art\u00edculo 11 de este Decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las pistolas de funcionamiento autom\u00e1tico y subametralladoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Aquellas personas que a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deber\u00e1n obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 22 y 23 del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podr\u00e1 autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el n\u00famero m\u00e1ximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si bien en t\u00e9rminos generales la Constituci\u00f3n vigente contempla un r\u00e9gimen m\u00e1s restrictivo en materia de posesi\u00f3n y porte de armas, al considerar que sobre todas ellas existe un monopolio estatal, el art\u00edculo 9 del decreto 2535 permite que los permisos se extiendan tambi\u00e9n a las armas de guerra. Esta posibilidad no se contemplaba en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n anterior. En efecto, esta norma establec\u00eda una clara diferencia entre armas de guerra y otras armas. Mientras las primeras s\u00f3lo pod\u00edan ser introducidas, fabricadas o pose\u00eddas por el Gobierno, las segundas estaban sometidas a un r\u00e9gimen de permisos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto normativo se explica la Sentencia N\u00b0 22 del 25 de Mayo de 1989 de la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunci\u00f3 sobre algunas normas del decreto 3398 de 1968. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n constitucional, que tiene su origen en la Carta de 1886, en su redacci\u00f3n originaria, se explica por la necesidad de establecer el monopolio de las armas de guerra, en cabeza del Gobierno, que es el responsable de mantener el orden p\u00fablico y restablecerlo cuando fuere turbado, seg\u00fan lo se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica. Es adem\u00e1s, una f\u00f3rmula que tiene sentido hist\u00f3rico para superar graves conflictos que afectaron las relaciones civiles entre los colombianos, y que ahora adquiere una renovada significaci\u00f3n ante los problemas que suscitan las diversas formas de la actual violencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El gobierno leg\u00edtimo, por esta misma raz\u00f3n, es el \u00fanico titular de este monopolio, sin que le sea permitido por la Carta a cualquier otra persona o grupo detentar las que se se\u00f1alan como armas y municiones de guerra. En este sentido, la Corte considera que el concepto de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, debe corresponder al mismo que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n en la norma que se transcribe, y que ha sido desarrollado por disposiciones legales para distinguir con base en criterios t\u00e9cnicos, que tienen relaci\u00f3n con calibres, tama\u00f1os, potencias, usos especializados, dotaci\u00f3n, o propiedad, las armas que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas y las dem\u00e1s que pueden poseer los particulares. Sobre estas \u00faltimas el ilustre ex\u00e9geta de la Carta don Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper, advierte que ellas se circunscriben a las que son de &#8220;uso com\u00fan, individual o privado&#8221; (Derecho P\u00fablico Interno, Ed. Temis, p\u00e1gina 363, 1981. reedici\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es preciso, entonces, establecer una diferencia entre lo que es la Defensa Nacional y los llamados &#8220;grupos de autodefensa&#8221; que han proliferado con la escalada de violencia en los \u00faltimos tiempos y sobre cuyas caracter\u00edsticas se genera tanta confusi\u00f3n en el pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la interpretaci\u00f3n de estas normas ha llevado la confusi\u00f3n a algunos sectores de la opini\u00f3n p\u00fablica, que pretenden que ellas puedan ser aprovechadas como una autorizaci\u00f3n legal para organizar grupos civiles armados. &nbsp;La actividad de estos grupos se ubica al margen de la Constituci\u00f3n y de las leyes, pues, se convierten en grupos criminales que contribuyen con su presencia a agravar la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, por su car\u00e1cter retaliatorio y agresivo y su pretensi\u00f3n de sustituir la acci\u00f3n leg\u00edtima del Ej\u00e9rcito, la Polic\u00eda Nacional y de los organismos de seguridad del Estado, que son las autoridades a cuyo cargo se encuentra la funci\u00f3n exclusiva del restablecimiento del orden p\u00fablico, bajo la direcci\u00f3n y mando del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan las voces insoslayables de la C.N.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n no establece diferencia entre armas de guerra y otro tipo de armas. En este orden de ideas, se pregunta la Corte si el Estado otorga permisos para tenencia o porte de armas clasificadas como de guerra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n vigente, en materia de armas, &nbsp;no fue otro que el de fortalecer la paz y fomentar una articulaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los valores de la cooperaci\u00f3n, la solidaridad y el entendimiento entre las personas. La entrega de armas a los particulares es aceptada dentro del ordenamiento constitucional como una posibilidad excepcional. En ning\u00fan caso los particulares pueden estar colocados en la posibilidad de sustituir a la fuerza p\u00fablica. Por consiguiente, la tenencia o porte de armas de guerra les debe estar vedado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Este es tambi\u00e9n el esp\u00edritu que inspir\u00f3 la ley 61 de 1993. En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos de dicha ley se expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los programas del Gobierno, el logro de la paz es quiz\u00e1s el objetivo que reviste mayor &nbsp;prioridad, para lo cual es preciso dise\u00f1ar y concretar mecanismos eficaces que conduzcan &nbsp;a eliminar los diversos factores de violencia &nbsp;que se han desencadenado a lo largo de las \u00faltimas d\u00e9cadas en el pa\u00eds. Uno de tales mecanismos es precisamente la expedici\u00f3n de una reglamentaci\u00f3n &nbsp;adecuada para restringir las armas en poder de la poblaci\u00f3n civil, pues esta inveterada costumbre arraigada en nuestra sociedad, ha dado paso a las funestas pr\u00e1cticas del sicariato, y la justicia privada. Por esta raz\u00f3n, es de imperiosa necesidad adoptar una legislaci\u00f3n adecuada y moderna, que garantice un efectivo control de las armas de fuego, limitando su porte a casos estrictamente necesarios para garantizar la seguridad personal&#8221; (negrillas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las armas de guerra est\u00e1n concebidas para la defensa colectiva o para la protecci\u00f3n institucional o territorial. Por su naturaleza, estas armas afectan potencial o directamente a &nbsp;la poblaci\u00f3n en su conjunto y, por ende, tienen una gran capacidad para incidir en las relaciones de poder que entran en juego dentro de un determinado territorio. La soberan\u00eda de una naci\u00f3n est\u00e1 inescindiblemente condicionada al mantenimiento de las armas de guerra por parte del Estado y s\u00f3lo por el Estado. Ning\u00fan r\u00e9gimen pol\u00edtico puede subsistir sin esta condici\u00f3n previa, vinculada a la efectividad del poder y a la eficacia del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las armas de guerra se concentran en ciertos cuerpos especializados del Estado a los cuales les corresponde la tarea de proteger las instituciones constitucionales y mantener la soberan\u00eda nacional. Esta labor es inherente al Estado y no puede ser delegada a personas o entes particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trasladar armas de guerra a un sector de la poblaci\u00f3n es tanto como renunciar a uno de los sustentos de poder efectivo y se confunde con la cesi\u00f3n de una parte de la soberan\u00eda nacional. El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica establece que la fuerza p\u00fablica &#8220;estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional&#8221;. Como lo ordenan los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta son estas dos instituciones las encargadas de proteger, respectivamente, la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional, as\u00ed como mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En consecuencia, no podr\u00e1n existir en Colombia civiles provistos de armas de guerra, que sirven justamente a los fines arriba descritos, pues con ello se viola el principio de la exclusividad consagrado en los art\u00edculo 216, 217 y 218 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El decreto contempla una categor\u00eda especial de armas denominadas &#8220;de uso restringido&#8221; que, seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00ba transcrito pueden, de manera excepcional, ser objeto de permisos a los particulares para la protecci\u00f3n de bienes o de personas. Al respecto debe precisarse que no se puede tratar de armas de guerra, pues su uso est\u00e1 reservado a ciertos organismos armados del Estado. El legislador no puede desvirtuar la prohibici\u00f3n constitucional de dotar a la poblaci\u00f3n civil de &nbsp;armas de guerra, de tal manera que, de hecho, se conformen grupos de fuerza p\u00fablica que pugnen con lo dispuesto por el art\u00edculo 216.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los permisos para las armas de uso restringido deber\u00e1n responder a los siguientes lineamientos: 1) no puede tratarse de armas de guerra o de uso exclusivo de la fuerza p\u00fablica; 2) la concesi\u00f3n del permiso es de car\u00e1cter excepcional; 3) su objetivo no puede ser el de la defensa de una colectividad, sino el de la protecci\u00f3n de bienes o de personas que espec\u00edficamente requieran de este servicio; 4) no pueden ser entregadas para ser usadas en situaciones en las cuales exista un conflicto social o pol\u00edtico previo, cuya soluci\u00f3n pretenda lograrse por medio de las armas; 5) la entrega de armas no debe traducirse en un desplazamiento de la fuerza p\u00fablica y 6) el poder de vigilancia y supervisi\u00f3n del Estado debe ser m\u00e1s estricto que el previsto para las armas de uso civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. En este mismo sentido se manifest\u00f3 la Corte Constitucional:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs obvio adem\u00e1s que la concesi\u00f3n de permisos a los particulares para la posesi\u00f3n y porte de armas no puede extenderse, como principio general, a las armas de guerra, puesto que el art\u00edculo 223 de la Carta debe ser interpretado en armon\u00eda con las otras normas que regulan la utilizaci\u00f3n de la fuerza, y en particular con el art\u00edculo 216, el cual establece que &#8220;la fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional&#8221; (subrayas no originales). Ahora bien, es propio de la Fuerza P\u00fablica tener un tipo de armamentos que permitan a las autoridades mantener un monopolio eficaz y leg\u00edtimo sobre el ejercicio de la fuerza. Por consiguiente, admitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo de fuerza p\u00fablica, con lo cual se viola el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica consagrado por el art\u00edculo 216 de la Carta. En tales circunstancias, la Constituci\u00f3n de 1991 mantiene el principio general, proveniente de la Constituci\u00f3n de 1886, de que los permisos a los particulares, como regla general, no pueden extenderse a tipos de armas que afecten la exclusividad de las funciones de la fuerza p\u00fablica. (Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 9 de febrero de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>10. Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;de guerra o de uso privativo de la fuerza p\u00fablica&#8221; contenida en el art\u00edculo 9 del decreto 2535 de 1993. En consecuencia, las expresiones &#8220;o las previstas en el art\u00edculo 9 de este Decreto&#8221; del art\u00edculo 14; &nbsp;&#8220;y excepcionalmente para las previstas en el art\u00edculo 9 del mismo&#8221;; &#8220;arma de uso restringido&#8221; del art\u00edculo 34 literal c); &#8220;armas de uso restringido&#8221; del par\u00e1grafo del art\u00edculo 45 y &#8220;armas de uso restringido&#8221; del art\u00edculo 77, deber\u00e1n ser interpretadas de conformidad con lo dispuesto en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>XI. Cargos relacionados con el principio de discrecionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 3 del decreto 2535 de 1993 es violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer el principio de la discrecionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 estar a lo dispuesto en la sentencia C-031 de 2 de febrero de 1995 de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 constitucional la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;con base en la potestad discrecional&#8230;&#8221; contenida en el art\u00edculo tercero del Decreto 2535 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 14, 15, 24, 31, 37, 57, 58, 59, par\u00e1grafo 2 del art. 61, 62, 63, 67, 68, 69, 70, 77, &nbsp;90, 95, 96, 97, 98, 99, 105 y 107 del Decreto 2535 de 1993, pero \u00fanicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los literales b) y f) del art\u00edculo 1 de la ley 61 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, y en raz\u00f3n de los cargos formulados por el demandante, las restantes normas del Decreto-Ley 2535 de 1993, salvo lo dispuesto en los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutoria de la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;de guerra o de uso privativo de la fuerza p\u00fablica&#8221;, contenida en el art\u00edculo 9 del Decreto 2535 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 2 y 62 del Decreto 2535 de 1993, siempre que se entienda que s\u00f3lo se encuentran sujetos a la autorizaci\u00f3n del Estado los elementos que sean estrictamente indispensables para la producci\u00f3n de armas, municiones y explosivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- &nbsp;En relaci\u00f3n con la facultad discrecional consagrada en el art\u00edculo 3 del Decreto 2535 de 1993, ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-031 de 2 de febrero de 1995 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>(Contin\u00faan firmas expediente D-702) &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Hist\u00f3rical Documents of 1992. Washington, D.C, 1993. The Congressional Quarterly, 1993, pag 493 ss. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Montenegro A. y Posada C.E., Criminalidad en Colombia, Documento, p. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Este documento no es rese\u00f1ado formalmente en esta providencia debido a que lleg\u00f3 a la Corte extempor\u00e1neamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 SAMPER Derecho p\u00fablico interno, Bogot\u00e1, Temis, 1982, p. 200. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Citado en Banco de la Rep\u00fablica. Nu\u00f1ez y Caro, 1886, Bogot\u00e1, 1986, p. 41 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, Real Academia Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima primera edici\u00f3n, Espasa Calpe, Espa\u00f1a 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia N\u00famero 22 de mayo 25 de 1989. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-296-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-296\/95 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Abuso &nbsp; Se pide a la Corte que se exceda en el ejercicio de sus competencias y entre a estudiar la conveniencia o inconveniencia de las normas demandadas. 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