{"id":15086,"date":"2024-06-05T19:40:17","date_gmt":"2024-06-05T19:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-116-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:17","slug":"c-116-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-116-08\/","title":{"rendered":"C-116-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-116\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por circunscripci\u00f3n del juicio de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la declaratoria de exequibilidad pura y simple del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998 podr\u00eda llevar a pensar, prima facie, que existe cosa juzgada absoluta respecto de la totalidad del mismo, impidiendo un nuevo pronunciamiento frente a sus distintos contenidos, un an\u00e1lisis detallado de la sentencia indica que el estudio de la Corte recay\u00f3 \u00fanicamente sobre el segundo inciso del art\u00edculo, que trata el tema de la finalidad de las acciones de grupo, pero no recay\u00f3 ni sobre el inciso primero ni sobre el inciso tercero, que definen aspectos relacionados con su campo de acci\u00f3n y la titularidad e integralidad del grupo, respectivamente. En ese contexto, la Sentencia C-215 de 1999 limit\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo al cargo formulado y, por tanto, al contenido de su inciso segundo, rechazando la acusaci\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de que la ley puede definir como objeto de la acci\u00f3n de grupo el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, por cuanto tal definici\u00f3n es concordante con el dise\u00f1o constitucional de la acci\u00f3n. La intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de la Corte, de circunscribir el juicio de inconstitucionalidad al inciso segundo del art\u00edculo 46 de la ley 472 de 1998, se advierte no solo a partir del sentido del cargo y de los argumentos que fueron vertidos en el citado fallo, sino tambi\u00e9n en el hecho de que en las consideraciones, la Corte hizo expresa referencia al \u201cinciso acusado\u201d y no al art\u00edculo acusado, por lo que los efectos de la cosa juzgada constitucional frente al contenido del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998 s\u00f3lo son predicables del inciso segundo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Contenido normativo puede ser objeto de demanda y de nuevo pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cosa juzgada aparente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la misma se configura cuando la declaratoria de exequibilidad de una norma no encuentra respaldo argumentativo en la parte motiva de la providencia, por carecer de la m\u00e1s m\u00ednima fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica. Seg\u00fan la Corte, la absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado implica que la decisi\u00f3n adoptada no puede hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, aun cuando en la parte resolutiva se hubiera declarado exequible un determinado contenido normativo, debi\u00e9ndose entender respecto de \u00e9ste, que su vinculaci\u00f3n al fallo obedece a un error de atenci\u00f3n por parte del \u00f3rgano de control constitucional. En estos casos, frente al precepto formalmente declarado exequible, pero respecto del cual no existe ning\u00fan an\u00e1lisis en la sentencia, debe concluirse que no se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, pudiendo ser objeto de una nueva demanda y un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, apoyada en los art\u00edculos 88 de la Carta y 3\u00b0 de la Ley 472 de 1998, ha sostenido que \u00e9stas se originan en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acci\u00f3n \u00fanica, para obtener la respectiva reparaci\u00f3n y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relaci\u00f3n con el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se persigue, de ah\u00ed que a trav\u00e9s de estas acciones se amparen los intereses colectivos con objeto divisible e individualizable. En esos t\u00e9rminos, ha puntualizado la Corte que la acci\u00f3n de grupo pretende resarcir el perjuicio ocasionado a un n\u00famero importante de personas, en cuanto todas ellas resultaron afectadas por un da\u00f1o originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es una \u00a0acci\u00f3n indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por la vulneraci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter subjetivo \u00a0susceptibles de valoraci\u00f3n patrimonial; y (ii) en una acci\u00f3n de car\u00e1cter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>Son titulares de la acci\u00f3n de grupo las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual, pudiendo presentar la demanda cualquiera de ellas en representaci\u00f3n de las dem\u00e1s que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n, ni haya otorgado poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Integraci\u00f3n del grupo para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que el grupo debe estar conformado por al menos veinte (20) personas no es un presupuesto para la presentaci\u00f3n de la demanda en una acci\u00f3n de grupo, sino un requisitos para su admisi\u00f3n, so pena de su inadmisi\u00f3n y posterior rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Obligaci\u00f3n de proporcionar en la demanda criterios para identificar y definir el grupo de por lo menos veinte (20) integrantes \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los presupuestos deben se\u00f1alarse entre otras cosas, adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n del demandado y la justificaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de grupo en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3\u00ba y 49 de la ley, los criterios para identificar y definir el grupo de por lo menos veinte (20) integrantes, si no fuere posible proporcionar sus nombres \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROCESOS JUDICIALES-Potestad para regular lo relacionado con el ejercicio de las acciones de grupo, en lo referente a la noci\u00f3n de grupo \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo que exige un n\u00famero m\u00ednimo de veinte de personas para la admisi\u00f3n de la demanda en una acci\u00f3n de grupo, se inscribe en el marco de competencia reconocido al legislador para regular el ejercicio de dicha acci\u00f3n y responde a un criterio de razonabilidad. Tal medida, adem\u00e1s, persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo en cuanto que, por su intermedio, se busca definir el sentido del grupo y racionalizar el ejercicio de una acci\u00f3n que, precisamente, tiene como finalidad la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os masivos de car\u00e1cter moderado, esto es, perjuicios de peque\u00f1a entidad pero causados a un n\u00famero considerable de personas, y en cuya reparaci\u00f3n est\u00e1 comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico o colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6864 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998 (parcial), \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelly Julieth Arias Escobar y N\u00e9stor Ricardo Ortiz Lozano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Nelly Julieth Arias Escobar y N\u00e9stor Ricardo Ortiz Lozano demandaron la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda radicada bajo el n\u00famero D-6864. Adicionalmente, decidi\u00f3 fijar en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Director del Instituto de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Igualmente, se orden\u00f3 dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998, subrayando el aparte demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 472 DE 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de grupo se ejercer\u00e1 exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grupo estar\u00e1 integrado al menos por veinte (20) personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el aparte acusado del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, comporta una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 13, 84, 88 inciso 2\u00b0, 89, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes empiezan por se\u00f1alar que la nueva concepci\u00f3n del Estado, de acuerdo con la cl\u00e1usula \u201cSocial de Derecho\u201d, hizo que \u00e9ste asumiera un nuevo compromiso con la sociedad en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos del individuo; dicho compromiso se manifiesta, entre muchos otros \u00e1mbitos, en el establecimiento de acciones a trav\u00e9s de las cuales los miembros de la comunidad pueden exigir la protecci\u00f3n de intereses, ya no particulares, sino compartidos por una pluralidad de individuos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, estiman que el hecho de que se limite la posibilidad de acudir a las acciones de grupo a la circunstancia de que \u00e9ste se encuentre conformado por al menos 20 personas, comporta una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 constitucionales, ya que constituye una medida discriminatoria que condiciona a un \u201cguarismo\u201d la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n, en contrav\u00eda de los mandatos de la Carta que buscan facilitarle a los individuos las herramientas necesarias para hacer efectivas las garant\u00edas establecidas en el Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, a juicio de los demandantes, el aparte acusado es inconstitucional por cuanto de acuerdo con el art\u00edculo 88 de la Carta estas acciones tienen operancia cuando quiera que se presente un da\u00f1o que se le cause a un \u201cn\u00famero plural de personas\u201d, por lo que debe entenderse que, de acuerdo con el mandato constitucional, esta acci\u00f3n podr\u00e1 ejercerse cuando se re\u00fanan dos o mas individuos que han sufrido un da\u00f1o, siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, una limitaci\u00f3n como la acusada impide que aquellos grupos que no cumplen con el n\u00famero m\u00ednimo requerido por el legislador acudan a la acci\u00f3n de grupo, lo que puede presentarse, seg\u00fan afirman, en el caso de minor\u00edas y grupos social y econ\u00f3micamente vulnerables, situaci\u00f3n que se ve agravada si se considera que -en ocasiones- la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de estas personas les impide acudir individualmente a la jurisdicci\u00f3n en procura de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, a su juicio, el constituyente no estableci\u00f3 que el legislador estuviera facultado para limitar a su arbitrio el ejercicio de la acci\u00f3n y, en esa medida, estiman que el aparte acusado modifica \u201cla naturaleza y la esencia de esta herramienta colectiva (\u2026) cambiando la noci\u00f3n que se tiene de grupo, que es entendido como la reuni\u00f3n de dos o m\u00e1s individuos que en estas condiciones sufren un perjuicio (\u2026).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, los accionantes consideran que el aparte acusado vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), particularmente en relaci\u00f3n con los siguientes elementos: (i) el principio general, seg\u00fan el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades; (ii) la prohibici\u00f3n de establecer discriminaciones arbitrarias e injustificadas que impliquen la negaci\u00f3n del acceso a un beneficio o la restricci\u00f3n en el ejercicio de un derecho a determinado individuo o grupo de personas; (iii) el deber de establecer ventajas o prerrogativas a favor de grupos disminuidos o marginados y (iv) la especial protecci\u00f3n de aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en su sentir, el aparte acusado \u201cmargina a las personas que por circunstancias especiales no cumplen con el n\u00famero arbitrariamente impuesto por el legislador, y perpet\u00faa su situaci\u00f3n de desigualdad\u201d2. De esta manera, la norma establece una diferencia de trato entre aquellos que logren conformar un grupo de 20 personas y quienes no, ya que mientras los primeros pueden acudir a la acci\u00f3n de grupo y solucionar su conflicto a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite expedito, los segundos deber\u00e1n ejercer las acciones individuales para ver satisfechas sus pretensiones, a trav\u00e9s de procesos que suelen ser mucho m\u00e1s extensos en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se le suma el hecho de que el legislador no previ\u00f3 mecanismos que privilegiaran a los grupos marginados o discriminados que no pudieran cumplir con el requisito num\u00e9rico impuesto, por lo que incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al deber constitucional establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Carta, en consonancia con los art\u00edculos 88 y 89 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, sostienen que aplicado el test de razonabilidad a la diferenciaci\u00f3n impuesta por el legislador en este asunto -lo que implica establecer (i) que exista un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual; (ii) la validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n y (iii) la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido-, se concluye que \u00e9sta vulnera el principio de igualdad; ello por cuanto, en primer lugar, no existe relaci\u00f3n alguna entre la medida adoptada por el legislador y \u201cla pretendida reserva de las acciones de grupo, para la protecci\u00f3n de grupos de especial entidad, o para la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os de importantes repercusiones sociales (fin constitucional)\u201d3 y, en segundo t\u00e9rmino, porque su inclusi\u00f3n no era necesaria para la consecuci\u00f3n de un objetivo o fin de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, consideran que la medida parece satisfacer otros prop\u00f3sitos como, por ejemplo, restringir la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de grupo para aquellos eventos en los que los afectados se encontraran reunidos en alguna forma de organizaci\u00f3n con anterioridad a la ocurrencia del hecho da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Encuentran vulnerado, adem\u00e1s, el art\u00edculo 84 de la Carta seg\u00fan el cual cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio; as\u00ed, en el presente caso, el legislador estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n que no se encuentra prevista en la norma constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil siete (2007), el Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso de constitucionalidad y, tras un an\u00e1lisis de las normas presuntamente transgredidas, estableci\u00f3 que los apartes acusados del art\u00edculo 46 de la Ley 472 se avienen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n resalta el hecho de que las acciones de grupo tienen por objeto la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a un n\u00famero plural de personas, situaci\u00f3n en la cual pueden verse involucrados derechos de variada naturaleza, tanto de rango fundamental como de car\u00e1cter colectivo. La titularidad de esta acci\u00f3n, se\u00f1ala, se encuentra en cabeza de cualquier persona natural o jur\u00eddica que hubiere sufrido un perjuicio individual, aunque la ley permite que el Defensor del Pueblo y los Personeros puedan ejercerla en nombre de aqu\u00e9l que se lo solicite o de quien se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a las oportunidades procesales en las que es posible que los perjudicados se hagan parte del grupo, sostiene que ello puede suceder antes de la apertura del proceso a pruebas o dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, siempre que la acci\u00f3n no haya prescrito o caducado; esta \u00faltima modalidad, seg\u00fan afirma, fue avalada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente resalta el hecho de que en estas acciones se involucran intereses individuales o particulares, lo que -en su criterio- implica que \u201clos criterios de regulaci\u00f3n deber ser los ordinarios\u201d, salvo en lo relacionado con la forma de integrar el grupo y la manera de hacer efectiva la reparaci\u00f3n a cada uno de sus miembros aspectos que -a su juicio-, \u201cs\u00ed deben ser regulados de manera especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima que el n\u00famero de personas por el que debe estar conformado el grupo de acuerdo con el aparte normativo acusado, es el resultado del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia; pero, adicionalmente, considera que esta cifra es acorde con la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n de grupo y, adem\u00e1s, satisface el principio de econom\u00eda procesal. En este escenario, como quiera que la acci\u00f3n de grupo no excluye el ejercicio de las dem\u00e1s acciones judiciales a las que se tenga derecho, debe concluirse que el aparte acusado no comporta una limitaci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a juicio del interviniente, la efectividad de la acci\u00f3n y su impacto social justifican que la misma no pueda ser adelantada por un grupo compuesto por un n\u00famero de personas muy reducido, por lo que el hecho de que se exija que deba estar conformado por al menos veinte (20) integrantes, responde al hecho de que esa cifra constituye una representaci\u00f3n m\u00ednima del conglomerado social, sin que la norma establezca alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n relacionada con condiciones de \u00edndole econ\u00f3mico, pol\u00edtico o cultural, en torno a las personas que puedan ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Ministerio solicita que se declare la exequibilidad del aparte normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente asunto y le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, el interviniente empieza por se\u00f1alar que las acciones populares no se crearon con la Constituci\u00f3n de 1991, sino que ellas ya se encontraban previstas de tiempo atr\u00e1s en la legislaci\u00f3n colombiana. As\u00ed, sostiene que las acciones populares en nuestro ordenamiento se agrupan de la siguiente manera: (i) las dirigidas a la protecci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico (arts. 1005, 1006, 1007, 2358 y 2360 del C\u00f3digo Civil); (ii) las acciones por da\u00f1o contingente (arts. 2359 y 2360 del mismo estatuto); (iii) las relacionadas con la defensa del consumidor, contempladas en el Decreto 3466 de 1982; (iv) las acciones para la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el ambiente (art. 8 de la Ley 9 de 1989 y Decreto 303 del mismo a\u00f1o) y (v) las acciones por competencia desleal establecidas en la Ley 45 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el objeto de la presente demanda, sostiene que de acuerdo con la definici\u00f3n que se consigna en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, la expresi\u00f3n grupo hace referencia a una \u201cpluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente considerado\u201d. En ese entendido, estima que no resulta arbitrario que el legislador haya dispuesto que para poder ejercer la acci\u00f3n de grupo, \u00e9ste deba estar conformado por al menos 20 personas, ya que se trata de un limite m\u00ednimo que se muestra razonable y que de ninguna manera resulta discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no es posible \u201cconvertir a la acci\u00f3n de grupo en una nueva especie de acci\u00f3n de tutela, pues su esp\u00edritu busca es proteger derechos colectivos y no derechos individuales\u201d4; bajo tal consideraci\u00f3n, afirma que el l\u00edmite puesto por el aparte acusado resulta l\u00f3gico y congruente con lo que puede considerarse como un grupo, raz\u00f3n por la cual solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario, a trav\u00e9s del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Facultad de Derecho, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de los apartes normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, a partir de un criterio de interpretaci\u00f3n restrictivo de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia, al legislador no le era dable limitar la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de grupo al hecho de que este \u00faltimo estuviera conformado por al menos veinte (20) personas, ya que el texto constitucional se refiere a un n\u00famero plural, expresi\u00f3n que de acuerdo con el Diccionario de Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa \u201cel de la palabra que se refiere a dos o m\u00e1s personas o cosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en los antecedentes legislativos de la norma acusada, se encuentra que el legislador decidi\u00f3 limitar el ejercicio de la acci\u00f3n estableciendo un requisito num\u00e9rico, por considerar que existen casos en los cuales \u201cel n\u00famero de victimas no demanda una atenci\u00f3n o protecci\u00f3n especial, exigiendo un m\u00ednimo de veinte (20) personas para la procedencia de la acci\u00f3n\u201d5; lo anterior permite concluir, en criterio del interviniente, que la \u00fanica motivaci\u00f3n que tuvo el legislador para establecer el limite se\u00f1alado fue el hecho de considerar que algunos conflictos no merecen la protecci\u00f3n judicial prevista en el art\u00edculo 88 constitucional, por lo que deben acudir a la justicia ordinaria para el efecto. En este punto, destaca adem\u00e1s el hecho de que a pesar de que durante el procedimiento legislativo se hizo referencia en m\u00faltiples oportunidades a las class action del derecho anglosaj\u00f3n, el legislador colombiano no consider\u00f3 que el ejercicio de estas acciones no est\u00e1 sujeto a la conformaci\u00f3n de un grupo con un n\u00famero m\u00ednimo de integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, estima que el aparte acusado comporta una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por cuanto no se le permite a grupos discriminados o marginados el ejercicio de la acci\u00f3n, en la medida en que no re\u00fana la cantidad de personas requeridas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, para el interviniente la norma demandada viola la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales. En efecto, para fundamentar este punto, sostiene que las acciones de grupo ya exist\u00edan en nuestro ordenamiento jur\u00eddico con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed por ejemplo, tanto en el Estatuto del Consumidor (art. 36, Decreto 3466 de 1982) como en la Ley 45 de 1990 (art. 76), el legislador estableci\u00f3 acciones de tipo indemnizatorio que han sido calificadas por la doctrina como \u201cespecies de las acciones de grupo\u201d y respecto de las cuales no se estableci\u00f3 ning\u00fan tipo de exigencia en torno al n\u00famero de personas que deben conformar la parte activa de la litis, por lo que una disposici\u00f3n como la que ahora es objeto de juicio de constitucionalidad, comporta una vulneraci\u00f3n del car\u00e1cter progresivo de los derechos sociales al limitar en mayor medida el ejercicio de estas acciones en comparaci\u00f3n con sus precedentes legislativos. Sobre el particular, resalta el hecho de que, de acuerdo con las actas de las discusiones que se sostuvieron en la Asamblea Nacional Constituyente, la voluntad del constituyente de 1991 fue que el legislador, en cumplimiento del mandato establecido en el art\u00edculo 88 de la Carta, hiciera un desarrollo progresivo de las acciones de grupo6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que el aparte acusado tambi\u00e9n comporta una vulneraci\u00f3n de algunos instrumentos internacionales relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, particularmente, de aquellos referentes a la prohibici\u00f3n de regresividad en esta materia, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 30), el Pacto de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (arts. 2.1, 2.2 y 5.1), la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (arts. 1.1 y 26) y el Protocolo de San Salvador (art.4). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en escrito radicado el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil siete (2007), solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, pues en su parecer la misma no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explic\u00f3 su solicitud con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma acusada tampoco vulnera el art\u00edculo 84 constitucional, seg\u00fan el cual \u201cCuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.\u201d, toda vez que la exigencia en cuanto a la integraci\u00f3n del grupo es precisamente una reglamentaci\u00f3n general, por lo que mal podr\u00eda endilgarse a ella la violaci\u00f3n del mandato superior. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 4376, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador afirma que respecto del aparte normativo acusado no existe un pronunciamiento con efectos de cosa juzgada constitucional, por cuanto a pesar de que el art\u00edculo ha sido demandado en distintas oportunidades, en ninguna de ellas se ha producido un pronunciamiento expreso respecto del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma que la Corte Constitucional s\u00ed ha establecido unos criterios de interpretaci\u00f3n de las normas que regulan lo referente a la legitimaci\u00f3n activa para la presentaci\u00f3n de las acciones de grupo, por lo que puede afirmarse que esta Corporaci\u00f3n, en particular en la sentencia C-898 de 2005, \u201cya construy\u00f3 una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d7 en torno a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan afirma el representante del Ministerio, la Corte determin\u00f3 que para efectos de analizar la legitimaci\u00f3n por activa de las acciones de grupo no es menester conformar un grupo de veinte (20) personas para que instauren la demanda, ya que basta con que en ella se establezcan los criterios que permitan identificar a los afectados. En este sentido, sostiene que el hecho de que esta Corporaci\u00f3n le haya dado ese entendimiento al requisito de la legitimaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, lleva a concluir que ella s\u00ed adolec\u00eda de los vicios y reproches expuestos por los accionantes en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a su juicio, los pronunciamientos de la Corte han llevado a que \u201clos temores que sobre la igualdad en el acceso a la justicia surg\u00edan respecto a los grupos vulnerables [se relativizaran], pues aunque contin\u00faa manteni\u00e9ndose la vocaci\u00f3n solidaria y de econom\u00eda procesal que inspiran a la acci\u00f3n de grupo, tales pretensiones no resultan ser barreras para el uso del instrumento ni el reclamo de los derechos constitucionales para los grupos de las caracter\u00edsticas anotadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal consideraci\u00f3n, interpretaciones de la norma como las efectuadas por los demandantes ya no son de recibo, en raz\u00f3n de los diversos pronunciamientos constitucionales sobre la materia, por lo que en este nuevo escenario la exigencia hecha por el legislador no se muestra arbitraria ni caprichosa, pues no establece un tratamiento injusto para aquellos grupos que tengan dificultades para asociarse. De esta manera, concluye que \u201cla Corte ha dejado sin piso la vigencia del inciso demandado, por lo que las hip\u00f3tesis planteadas por los demandantes han sido superados por la hermen\u00e9utica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista su exposici\u00f3n, el Procurador estima que dada la interpretaci\u00f3n que se ha dado al inciso acusado, la Corte podr\u00eda \u00a0emitir una sentencia condicionada que diese continuidad al precedente. Sin embargo, se\u00f1ala que en \u00a0aras de preservar la seguridad jur\u00eddica y mantener una sola interpretaci\u00f3n de la norma, se opte por la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, de tal manera que en lo tocante con la determinaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa de las acciones de grupo, \u00fanicamente sea aplicable el inciso primero del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, seg\u00fan el cual, \u00e9sta puede interponerse por \u201cun n\u00famero plural o un conjunto de personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por tratarse de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto procesal previo: Inexistencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con el aparte demandado del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado sobre el contenido del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso tercero es demandando en esta causa, debe iniciar la Corte por examinar si respecto de dicha disposici\u00f3n opera o no el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, concretamente, frente a las Sentencias C-215 de 1999 y C-569 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, resulta conveniente recordar, inicialmente, que a trav\u00e9s del citado art\u00edculo se aborda el tema de la procedencia de las acciones de grupo, regulando la materia en tres incisos, que si bien guardan la natural correspondencia tem\u00e1tica, cada uno cuenta con un contenido jur\u00eddico aut\u00f3nomo e independiente. (i) En el primer inciso, se delimita el campo de acci\u00f3n de las acciones de grupo, al prever que \u201cLas acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas.\u201d (ii) En el inciso segundo se determina su finalidad, disponiendo que \u201cLa acci\u00f3n de grupo se ejercer\u00e1 exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios\u201d. Finalmente, (iii) en el inciso tercero se define lo referente a su titularidad e integralidad, al se\u00f1alar que \u201cEl grupo estar\u00e1 integrado al menos por veinte (20) personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de sendas demandas formuladas contra distintas disposiciones de la Ley 472 de 1998, acumuladas en un s\u00f3lo expediente, en la Sentencia C-215 de 1999 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), la Corte abord\u00f3 el estudio del citado art\u00edculo 46, declar\u00e1ndolo exequible en su totalidad, sin que en la parte resolutiva de la providencia se hubiera limitado expl\u00edcitamente el alcance de la decisi\u00f3n. Al respecto, resolvi\u00f3 la Corte en el aludido fallo: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES las siguientes disposiciones de la Ley 472 de 1998: los numerales 4) y 5) del art\u00edculo 12; los art\u00edculos 13 y 30\u00a0; los apartes demandados del art\u00edculo 34\u00a0; los art\u00edculos, 45, 46 y 47\u00a0; los incisos segundos de los art\u00edculos 48 y 53\u00a0; los art\u00edculos 50 y 55\u00a0; el numeral 3) del art\u00edculo 65\u00a0; y los art\u00edculos 71, 73, 85 y 86. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la declaratoria de exequibilidad pura y simple del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998 podr\u00eda llevar a pensar, prima facie, que existe cosa juzgada absoluta respecto de la totalidad del mismo, impidiendo un nuevo pronunciamiento frente a sus distintos contenidos, un an\u00e1lisis detallado de la sentencia indica que el estudio de la Corte recay\u00f3 \u00fanicamente sobre el segundo inciso del art\u00edculo, que trata el tema de la finalidad de las acciones de grupo, pero no recay\u00f3 ni sobre el inciso primero ni sobre el inciso tercero, que definen aspectos relacionados con su campo de acci\u00f3n y la titularidad e integralidad del grupo, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en esa oportunidad, se demandaba la inconstitucionalidad del art\u00edculo 46, con el argumento de que el mismo limitaba \u201cel alcance de las acciones de grupo en la medida que no todos los demandantes buscan una sentencia condenatoria, sino declarativa o de ejecuci\u00f3n\u201d; acusaci\u00f3n que s\u00f3lo es predicable del inciso segundo que precisamente dispone que \u201cLa acci\u00f3n de grupo se ejercer\u00e1 exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios\u201d. En ese contexto, la Sentencia C-215 de 1999 limit\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo al cargo formulado y, por tanto, al contenido de su inciso segundo, rechazando la acusaci\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de que la ley puede definir como objeto de la acci\u00f3n de grupo el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, por cuanto tal definici\u00f3n es concordante con el dise\u00f1o constitucional de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de la Corte, de circunscribir el juicio de inconstitucionalidad al inciso segundo del art\u00edculo 46 de la ley 472 de 1998, se advierte no solo a partir del sentido del cargo y de los argumentos que fueron vertidos en el citado fallo, sino tambi\u00e9n en el hecho de que en las consideraciones, la Corte hizo expresa referencia al \u201cinciso acusado\u201d y no al art\u00edculo acusado. En la sentencia se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el inciso acusado no hace m\u00e1s que desarrollar el contenido del inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Carta Fundamental, seg\u00fan el cual la ley &#8220;regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas&#8221;, que es lo que la doctrina ha definido como las acciones de grupo, cuyo objeto no es otro que el especificado en el precepto demandado: obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por los da\u00f1os producidos a un derecho o inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y como se expuso en las consideraciones generales, la diferencia sustancial entre la acci\u00f3n popular y la de grupo es que la primera pretende la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, mientras que la segunda persigue la reparaci\u00f3n de un perjuicio por un da\u00f1o com\u00fan ocasionado a un n\u00famero plural de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es viable el cargo formulado, pues el actor desconoce la naturaleza de la acci\u00f3n de grupo, cual es la definida en el art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0(Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, los efectos de cosa juzgada constitucional frente al contenido del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, generados en la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-215 de 1998, s\u00f3lo son predicables del inciso segundo, que fue el aparte normativo analizado en ese fallo. Respecto de los incisos primero y tercero, el \u00faltimo de los cuales es objeto de la presente demanda, en la medida en que la Corte no hizo comentario alguno, lo que existe en realidad es una cosa juzgada aparente que no impide un nuevo pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cosa juzgada aparente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la misma se configura cuando la declaratoria de exequibilidad de una norma no encuentra respaldo argumentativo en la parte motiva de la providencia, por carecer de la m\u00e1s m\u00ednima fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica8. Seg\u00fan la Corte, \u201cla absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado\u201d9 implica que la decisi\u00f3n adoptada no puede hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, aun cuando en la parte resolutiva se hubiera declarado exequible un determinado contenido normativo, debi\u00e9ndose entender respecto de \u00e9ste, que su vinculaci\u00f3n al fallo obedece a un error de atenci\u00f3n por parte del \u00f3rgano de control constitucional. En estos casos, frente al precepto formalmente declarado exequible, pero respecto del cual no existe ning\u00fan an\u00e1lisis en la sentencia, debe concluirse que no se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, pudiendo ser objeto de una nueva demanda y un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose de los incisos primero y tercero del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, se reitera, la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-215 de 1999 es apenas aparente, pues si bien los mismos fueron vinculados por la declaratoria de exequibilidad de todo el art\u00edculo, ello obedeci\u00f3 a un error de atenci\u00f3n por parte de la Corte, ya que es claro que sus contenidos normativos no se analizaron en dicha providencia. As\u00ed lo hab\u00eda reconocido ya esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-569 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprymny Yepez), en la que se estudi\u00f3 una nueva demanda contra el art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, se destac\u00f3 en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>8- La anterior doctrina permite concluir que en el presente caso, la cosa juzgada respecto a los incisos primero y tercero de \u00a0del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998 es meramente aparente. Es cierto que esos apartes (i) fueron declarados exequibles por la sentencia C-215 de 1999, pero (ii) dicha providencia no hizo el m\u00ednimo an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de esos incisos. Esto muestra (iii) que la parte resolutiva incurri\u00f3 en un error, lo cual se ve confirmado por ciertas expresiones de la sentencia \u2013la referencia al inciso, y no al art\u00edculo, demandado- que corroboran que la Corte entend\u00eda que la demanda y su decisi\u00f3n reca\u00edan \u00fanicamente sobre el inciso segundo del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, y no sobre la totalidad de esa disposici\u00f3n. Por consiguiente la Corte analizar\u00e1 los cargos de la demanda dirigidos contra los incisos primero y tercero del citado art\u00edculo 46, por cuanto \u00e9stos no se encuentran cubiertos por la cosa juzgada constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, con posterioridad a la Sentencia C-215 de 1999, el art\u00edculo 46 de la ley 472 de 1998 fue objeto de un nuevo pronunciamiento en la ya citada Sentencia C-569 de 2004. Aun cuando en esa oportunidad se acusaba tambi\u00e9n la totalidad del art\u00edculo, la Corte, luego de precisar que los efectos de cosa juzgada constitucional derivados de la Sentencia C-215 de 1999 s\u00f3lo eran predicables del inciso segundo, asumi\u00f3 el estudio de la demanda y restringi\u00f3 el juicio de inconstitucionalidad al inciso primero, al encontrar que los cargos estaban dirigidos exclusivamente contra su contenido normativo y no contra el contenido del inciso tercero. Bajo esos supuestos, despu\u00e9s del respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad, la Corte adopt\u00f3 las siguientes decisiones: (i) frente al inciso segundo, \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-215 de 1999\u2026\u201d; (ii) respecto del inciso primero, \u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas\u2019 e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018Las condiciones uniformes deben tener \u00a0tambi\u00e9n lugar respecto de los elementos que \u00a0configuran la responsabilidad\u2019 \u201d; (iii) en relaci\u00f3n con el inciso tercero, \u201cInhibirse, por ausencia de cargo de constitucionalidad\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, la Corte encuentra que es competente para pronunciarse de la demanda que en esta oportunidad se formula contra el inciso tercero del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, por cuanto dicho contenido normativo no se encuentra cobijado por el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando despu\u00e9s de proferidas las Sentencias C-215 de 1999 y C-569 de 2004, el contenido del inciso tercero del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998 ha sido materia de estudio por la Corte, concretamente en la Sentencia C-898 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), tal hecho no es relevante para efectos de configurar la posible existencia de una cosa juzgada constitucional en su contra, pues en ese oportunidad no hizo parte de las normas demandadas y tampoco fue vinculado a la parte resolutiva del fallo, tal y como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante cuando se haga alusi\u00f3n a la doctrina constitucional existente en torno a la titularidad e integralidad de las acciones de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, los demandantes le solicitan a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cel grupo estar\u00e1 integrado al menos por veinte personas\u201d, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998. Aducen que dicha expresi\u00f3n resulta violatoria de la dignidad humana y de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto condiciona el ejercicio de la acci\u00f3n de grupo a la circunstancia de que el grupo se encuentre conformado por al menos veinte personas, lo cual desborda el prop\u00f3sito perseguido por el Constituyente del 91, de prever que las acciones de grupo puedan ser promovidas cuando se cause un da\u00f1o a un n\u00famero plural de personas, es decir, a dos o m\u00e1s individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explican, que la medida legislativa acusada no tiene una justificaci\u00f3n razonable y proporcional, afectando especialmente a los grupos marginados y discriminados, quienes al no poder cumplir con el requisito exigido, no pueden reclamar la defensa de sus intereses colectivos a trav\u00e9s de un mecanismo m\u00e1s expedito y menos oneroso que las acciones particulares, como son las acciones de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presente solicitud, las posiciones de los intervinientes no son coincidentes. Por una parte, tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto de Derecho Procesal Colombiano, como la Academia Colombiana de Jurisprudencia, coinciden en solicitar la declaratoria de exequibilidad, habida cuenta de que \u00a0la norma se circunscribe al \u00e1mbito de libre configuraci\u00f3n legislativa \u00a0y tiene por objeto la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente relevantes, en especial la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que podr\u00eda optarse por una constitucionalidad condicionada de la norma a la luz de la interpretaci\u00f3n que se le ha dado al inciso acusado, pero \u00a0en aras de preservar la seguridad jur\u00eddica, estima que una mejor decisi\u00f3n ser\u00eda declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, de tal manera que en lo relativo a \u00a0la determinaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa de las acciones de grupo, \u00fanicamente se tenga en cuenta el inciso primero del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, \u00a0en virtud del cual, \u00e9sta puede interponerse por \u201cun n\u00famero plural o un conjunto de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, inicialmente la Corte (i) presentar\u00e1 un panorama \u00a0general de las acciones de grupo, (ii) posteriormente analizar\u00e1 la doctrina existente sobre la procedencia de dichas acciones frente al requisito de integralidad del grupo y, finalmente, (iii) proceder\u00e1 al \u00a0an\u00e1lisis concreto de la disposici\u00f3n demandada a la luz de los cargos formulados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Panorama general de las acciones de grupo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha referido a las acciones colectivas, populares y de grupo, destacando que las mismas \u201cconstituyen mecanismos de participaci\u00f3n social instituidas a favor del ciudadano para defender y representar intereses comunitarios con una motivaci\u00f3n esencialmente solidaria\u201d10. Tambi\u00e9n ha subrayado la Corporaci\u00f3n11, que tales acciones son un elemento clave del modelo de Estado constitucional adoptado por la Carta del 91 y de su sistema de garant\u00edas, no solo por estar \u00edntimamente relacionadas con dos de sus principios fundantes: la solidaridad \u00a0y la dignidad humana (C.P. art. 1\u00b0), sino adem\u00e1s, por coadyuvar al prop\u00f3sito de protecci\u00f3n de los derechos de la persona y de los grupos, que, precisamente, comporta un fin esencial del Estado (C.P. art. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el Constituyente del 91, sin abandonar el prop\u00f3sito de protecci\u00f3n de los derechos de la persona, que contin\u00faa siendo fundamento y base del ordenamiento pol\u00edtico (C.P. arts 1\u00ba y 5\u00ba), en un esfuerzo por superar las limitaciones del individualismo ego\u00edsta propio del modelo del estado liberal cl\u00e1sico, y amparado en el principio de solidaridad, se propuso promover el reconocimiento de los intereses jur\u00eddicos de orden colectivo o difuso, dise\u00f1ando mecanismos judiciales especiales, como las acciones populares y de grupo, con el prop\u00f3sito claro de garantizar que la protecci\u00f3n de los mencionados intereses sea real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le hace un reconocimiento expreso a tales acciones en dos de sus disposiciones. En el art\u00edculo 88, al delegar en el legislador la facultad expresa para regular \u201clas acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u2026 y \u201clas acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares\u201d; y en el art\u00edculo 89 que establece que fuera de las acciones directamente dise\u00f1adas por la Carta, \u201cla ley establecer\u00e1 los dem\u00e1s recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa reconocido por las disposiciones constitucionales citadas, el legislador procedi\u00f3 a expedir la Ley 472 de 1998, mediante la cual se regula el ejercicio de las acciones populares y de grupo. En t\u00e9rminos generales, a trav\u00e9s de dicha ley se determina el alcance de tales acciones, se fijan los principios que rigen su tr\u00e1mite procesal y se regula con detalle todo lo relacionado con los procesos judiciales que las deciden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la instituci\u00f3n de las acciones de grupo, objeto del presente pronunciamiento, la jurisprudencia constitucional, apoyada en los art\u00edculos 88 de la Carta y 3\u00b0 de la Ley 472 de 1998, ha sostenido que \u00e9stas se \u201coriginan en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acci\u00f3n \u00fanica, para obtener la respectiva reparaci\u00f3n y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relaci\u00f3n con el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se persigue\u201d12. En esos t\u00e9rminos, ha puntualizado la Corte13 que la acci\u00f3n de grupo pretende resarcir el perjuicio ocasionado \u201ca un n\u00famero importante de personas\u201d14 -un grupo-, en cuanto todas ellas resultaron afectadas por un da\u00f1o originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario. En las acciones de grupo la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente, en cuanto se trata de reclamar los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero importante de ciudadanos, pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, ya que, por su intermedio, lo que se ampara es el da\u00f1o subjetivo de cada uno de los miembros del grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del alcance que les ha sido reconocido, la jurisprudencia constitucional ha destacado que son diversas las razones que justifican la incorporaci\u00f3n de las acciones de grupo al universo jur\u00eddico. En las Sentencias C-215 de 1999 y C-569 de 2004, la Corte se refiri\u00f3 al punto, sosteniendo que dichas acciones contribuyen decididamente en la realizaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en el desarrollo del principio de econom\u00eda procesal, al resolver en un mismo proceso las pretensiones de un n\u00famero plural de personas que fueron afectadas por una misma causa. En efecto, la acci\u00f3n de grupo busca que se simplifique la administraci\u00f3n de justicia y se a\u00fanen esfuerzos para solicitar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por un evento lesivo. Es por ello, que su finalidad es permitir que un grupo de individuos afectados por un acontecimiento masivo, por encontrarse en circunstancias iguales, puedan interponer una sola acci\u00f3n con fines de reparaci\u00f3n, con lo que se logra una mayor eficiencia en t\u00e9rminos de n\u00fameros de procesos, pruebas y representaci\u00f3n jur\u00eddica, adem\u00e1s de un crucial efecto de econom\u00eda procesal que se traduce en la reducci\u00f3n del desgaste del aparato judicial y su contribuci\u00f3n en la lucha contra la congesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de su objetivo de coadyuvar a la realizaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la importancia de las acciones grupo radica en permitir la disminuci\u00f3n de los costos de los litigios, pues abren la posibilidad para que \u00e9stos sean divididos entre todas las personas afectadas. Ello facilita \u201cque pretensiones que, si fueran reclamadas individualmente, ser\u00edan econ\u00f3micamente inviables, debido a su escaso valor, puedan ser reclamadas colectivamente, ya que, a pesar de poder ser modestas e incluso insignificantes individualmente, dichas pretensiones adquieren un significado econ\u00f3mico importante al ser agrupadas, lo cual justifica su acceso y decisi\u00f3n por el aparato judicial\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de grupo, la Corte ha destacado en diferentes fallos las siguientes: \u201ci) No involucran derechos colectivos. El elemento com\u00fan es la causa del da\u00f1o y el inter\u00e9s cuya lesi\u00f3n debe ser reparada, que es lo que justifica una actuaci\u00f3n judicial conjunta de los afectados\u00a0; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulaci\u00f3n deben ser los ordinarios\u00a0; iii) Los mecanismos de formaci\u00f3n del grupo y la manera de hacer efectiva la reparaci\u00f3n a cada uno de sus miembros s\u00ed deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de econom\u00eda procesal que inspiran su consagraci\u00f3n en ese nivel.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, la acci\u00f3n de grupo se constituye en: (i) \u00a0Una \u00a0acci\u00f3n indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por la vulneraci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter subjetivo \u00a0susceptibles de valoraci\u00f3n patrimonial; y (ii) en una acci\u00f3n de car\u00e1cter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido, pues precisamente el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y la Ley 472 de 1998 se\u00f1alan que la misma puede instaurarse \u201csin perjuicio de la acci\u00f3n individual que corresponda por la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al objeto de las acciones de grupo, la Corte ha abordado el tema a partir de la distinci\u00f3n constitucional entre \u00e9stas y las acciones populares, haciendo \u201c\u00e9nfasis en el car\u00e1cter reparatorio de las acciones de grupo, a partir de la constataci\u00f3n de un da\u00f1o ocasionado, ya sea sobre intereses particulares o colectivos, pero cuyos efectos se radican en las personas individualmente consideradas\u201d.17 En este contexto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que, aun cuando las acciones de grupo y las acciones populares tienen la misma naturaleza jur\u00eddica: son acciones colectivas, se distinguen, entre otros aspectos, en su finalidad y en los derechos e intereses protegidos. (i) En su finalidad, en la medida que, mientras la acci\u00f3n popular tiene un prop\u00f3sito esencialmente preventivo, la acci\u00f3n de grupo cumple una funci\u00f3n reparadora o indemnizatoria. Ello significa que para promover la acci\u00f3n popular no se requiere que exista un da\u00f1o sobre el inter\u00e9s protegido, mientras que la acci\u00f3n de grupo se hace efectiva una vez ocurrido el da\u00f1o, pues precisamente busca su reparaci\u00f3n18. (ii) En cuanto a los derechos e intereses protegidos, pues en tanto la acci\u00f3n popular busca amparar esencialmente una categor\u00eda de derechos e intereses, los derechos e intereses colectivos, la acci\u00f3n de grupo se proyecta sobre todo tipo de derechos e intereses, sean \u00e9stos colectivos o individuales, pues lo que persigue es la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios provenientes de la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s subjetivo, causado a un n\u00famero plural de personas19. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1062 de 2000, al condicionar la constitucionalidad del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, que restring\u00eda el objeto de protecci\u00f3n de las acciones de grupo, a que los da\u00f1os por indemnizar derivaran \u201cde la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u201d. La Corte declar\u00f3 exequible dicha disposici\u00f3n, bajo el entendido \u201cde que con su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no se excluyan los dem\u00e1s derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo\u201d. Sustent\u00f3 la Corporaci\u00f3n su decisi\u00f3n, afirmando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha dejado sentado, la naturaleza de la acci\u00f3n de clase o de grupo es esencialmente indemnizatoria de los perjuicios provenientes de la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s subjetivo, causados a un n\u00famero plural de personas por un da\u00f1o que se identifica en el hecho vulnerante y en el responsable. De restringir el ejercicio de esa acci\u00f3n a una determinada categor\u00eda de derechos, se producir\u00eda una restricci\u00f3n consecuencial de los alcances resarcitorios que con ellas se pretenden lograr, con abierto desconocimiento del prop\u00f3sito de la norma superior al establecer que \u201c[t]ambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n al objeto de las acciones de grupo, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la Constituci\u00f3n del 91 no distingue como s\u00ed lo hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, quedando comprendidos los dos tipos de intereses en el concepto de \u201cintereses colectivos\u201d (C.P. art. 88). En la Sentencia C-215 de 1999, al tratar el tema de la naturaleza de las acciones populares y al objeto de su protecci\u00f3n, la Corte descart\u00f3 cualquier interpretaci\u00f3n restrictiva a partir de dicha distinci\u00f3n, e indic\u00f3 que las acciones populares proteg\u00edan igualmente intereses difusos e intereses colectivos. En ese contexto, ha explicado este Tribunal que en el constitucionalismo colombiano, la distinci\u00f3n importante es entre intereses o derechos colectivos indivisibles, que \u201cse caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas\u201d21, los cuales son protegidos a trav\u00e9s de las acciones populares; y los llamados derechos o intereses colectivos divisibles e individualizables, que \u201chacen referencia a una comunidad de personas m\u00e1s o menos determinada gracias a las circunstancias comunes en que se encuentren respecto de un inter\u00e9s que les fue afectado\u201d22, cuya protecci\u00f3n corresponde a las acciones de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aludida distinci\u00f3n es entonces relevante, pues a partir de ella se define y delimita el objeto de las acciones populares y de las acciones de grupo, en el sentido de que a las primeras les corresponde proteger los intereses colectivos con objeto indivisible o derechos colectivos en sentido estricto, mientras que las segundas amparan los intereses colectivos con objeto divisible e individualizable23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, es menester concluir que las acciones de grupo pretenden reparar el da\u00f1o ocasionado a los derechos subjetivos de un n\u00famero plural de personas que establece la ley para ser consideradas como un grupo, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo com\u00fan, que amerita un tratamiento procesal unitario. En la acci\u00f3n de grupo, si bien la determinaci\u00f3n de la responsabilidad es tramitada conjuntamente, las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que lo que se protege es el da\u00f1o subjetivo de cada uno de los miembros del grupo.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La titularidad en las acciones de grupo. Interpretaci\u00f3n del \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998 a la luz de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema sobre la titularidad en las acciones de grupo ha sido abordado por la Corte en algunos de sus pronunciamientos, teniendo en cuenta dos aspectos principales: (i) el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa reconocida al legislador para regular el ejercicio de dichas acciones, y (ii) los l\u00edmites de la prefiguraci\u00f3n constitucional establecida por el propio art\u00edculo 88 de la Carta, que expresamente atribuye su ejercicio a un \u201cn\u00famero plural de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha entendido la noci\u00f3n de grupo, fundamentalmente, a partir de lo previsto sobre la materia en el art\u00edculo 46 de la \u00a0Ley 472 de 1998 y dem\u00e1s normas concordantes. Conforme ya se mencion\u00f3, dicha norma regula el tema de la procedencia de las acciones de grupo, a trav\u00e9s de tres incisos, que si bien guardan la natural correspondencia tem\u00e1tica, cada uno cuenta con un contenido jur\u00eddico aut\u00f3nomo e independiente. (i) En el primer inciso, reproduce en forma id\u00e9ntica el contenido del art\u00edculo 3\u00b0 de la citada ley, que define las acciones de grupo como: \u201c\u2026aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas.\u201d (ii) En el inciso segundo determina la finalidad de tales acciones, disponiendo que \u201cLa acci\u00f3n de grupo se ejercer\u00e1 exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios\u201d. Finalmente, (iii) en el inciso tercero, objeto de la presente demanda, regula lo referente a la titularidad e integralidad en la acci\u00f3n de grupo, al se\u00f1alar que \u201cEl grupo estar\u00e1 integrado al menos por veinte (20) personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra repetir que el art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998 ya ha sido materia de estudio en sede del control abstracto de constitucionalidad, con la claridad que si bien su inciso tercero no se encuentra vinculado directamente a un pronunciamiento de fondo, la Corte s\u00ed ha fijado una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n en torno a su contenido normativo, es decir, sobre la expresi\u00f3n: \u201cEl grupo estar\u00e1 integrado al menos por veinte (20) personas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La primera oportunidad en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 46 de la citada Ley \u00a0472 de 1998, fue entonces en la Sentencia C-215 de 199925, donde se establecieron los criterios determinantes en la interpretaci\u00f3n constitucional de las acciones de grupo, en cuanto a su \u00a0naturaleza, caracter\u00edsticas, finalidad, diferencia con las acciones populares, entre otros aspectos. Seg\u00fan qued\u00f3 establecido en apartado anterior, entre otras decisiones, la sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo impugnado en su totalidad, aun cuando el an\u00e1lisis de constitucionalidad se circunscribi\u00f3 al contenido del inciso segundo (2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dicho art\u00edculo fue objeto de un nuevo juicio de constitucionalidad y la Corte se pronunci\u00f3 sobre el contenido de su inciso primero (1\u00b0) mediante la Sentencia \u00a0C-569 de 2004.26 Esta vez se demandaba la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado ven\u00eda haciendo sobre \u201cla preexistencia del grupo\u201d, en el sentido de considerar que el grupo como entidad, deb\u00eda existir antes de la ocurrencia del hecho da\u00f1ino y, por tanto, era presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo. Quien en esa oportunidad acusaba la inconstitucionalidad del aludido precepto, consideraba que el alcance fijado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contenciosa no se deduc\u00eda del texto de la norma, desconociendo los principios de legalidad e igualdad material y el propio dise\u00f1o constitucional de la acci\u00f3n de grupo (C.P. art. 88). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado fallo, la Corte le dio la raz\u00f3n al demandante declarando inexequible la expresi\u00f3n: \u201cLas condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad\u201d, contenida, tanto en el inciso primero (1\u00b0) del art\u00edculo 3\u00b0 como en el inciso primero (1\u00b0) del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, de los cuales se desprend\u00eda la interpretaci\u00f3n sobre la preexistencia del grupo acogida por el Consejo de Estado. En conclusi\u00f3n, en el mencionado fallo, la Corte estim\u00f3 que era inconstitucional la exigencia legal de la preexistencia del grupo al momento de la ocurrencia del da\u00f1o, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo. Al respecto, explic\u00f3 la Corte en el mencionado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis precedente ha mostrado que la exigencia legal de la preexistencia del grupo a la ocurrencia del da\u00f1o, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo, constituye un requisito desproporcionado, que desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y ri\u00f1e con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo, por las siguientes razones: En primer t\u00e9rmino, esta exigencia es desproporcionada, ante la imposibilidad de verificar una adecuaci\u00f3n entre su inclusi\u00f3n en los art\u00edculos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 (medio) y la pretendida reserva de las acciones de grupo para la protecci\u00f3n de grupos de especial entidad, o para la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os de importantes repercusiones sociales (fin constitucional); y ante la innecesariedad de su inclusi\u00f3n para la consecuci\u00f3n de dichos fines constitucionales, y la existencia de otros medios, como dise\u00f1ar e incluir otros requisitos de procedibilidad, que \u00a0permitieran satisfacer en mayor medida y con menor desmedro del r\u00e9gimen constitucional de las acciones de grupo, la finalidad constitucional perseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, este requisito desconoce el contexto del dise\u00f1o constitucional de las acciones de grupo: el modelo de Estado constitucional y su sistema de garant\u00edas inspirado en los principios de efectividad de los derechos (CP art. 2\u00ba), y de \u00a0prevalencia del derecho sustantivo (CP art. 228).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, dicha exigencia desconoce el principio de igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 13 y 228), al establecer una diferencia de trato en consideraci\u00f3n al factor de la preexistencia del grupo, lo que implica la privaci\u00f3n, para las personas no preagrupadas, de todas las ventajas procesales que caracterizan dichas acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el requerimiento de que el grupo debe preexistir al da\u00f1o desconoce la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo: reparar los perjuicios causados a un n\u00famero plural de personas (CP art. 88), bajo la idea de que el objeto protegido por dichas acciones es un inter\u00e9s de grupo divisible (CP art. 89) que predetermina las condiciones para definir el grupo: no caracterizado seg\u00fan un principio de organizaci\u00f3n, y en ocasiones compuesto por personas de dif\u00edcil identificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n (grupo abierto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-898 de 2005,27 a prop\u00f3sito de una demanda presentada contra varias disposiciones de la Ley 472 de 1998, la Corte se refiri\u00f3 al contenido del inciso tercero (3\u00b0) del art\u00edculo 46. Aun cuando en esa oportunidad dicho inciso no fue acusado ni vinculado a la parte resolutiva de la sentencia, la reciprocidad existente entre \u00e9ste y las normas acusadas, permiti\u00f3 que la Corte, en la parte motiva del fallo, se refiriera al alcance de su contenido normativo, avalando la interpretaci\u00f3n que del mismo ven\u00eda realizando el Consejo de Estado luego de proferida la \u00a0Sentencia C-569 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la citada Sentencia C-569 de 2004, el Consejo de Estado28, en distintos pronunciamientos sobre la materia, ven\u00eda desarrollando una l\u00ednea uniforme de interpretaci\u00f3n sobre el alcance del inciso tercero (3\u00b0) del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de considerar que la exigencia all\u00ed prevista, de que \u201cEl grupo estar\u00e1 integrado al menos por veinte (20) personas\u201d, aun cuando es un presupuesto procesal, no es un requisito exigible para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda sino para su admisi\u00f3n, pues la demanda puede ser presentada por cualquiera de los afectados individualmente con el da\u00f1o, quien a su vez se entiende que representa a los dem\u00e1s integrantes del grupo afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-898 de 2005, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la interpretaci\u00f3n que debe darse al inciso tercero (3\u00b0) del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, es la de que, \u00a0la exigencia de que el grupo debe estar integrado al menos por veinte personas, no puede entenderse como un obst\u00e1culo para la presentaci\u00f3n de la demanda, en cuanto no se requiere la concurrencia de todos ellos para tal acto, toda vez que, de conformidad con el art\u00edculo 48 del mismo ordenamiento, en la acci\u00f3n de grupo el actor o quien act\u00faa como demandante, representa a las dem\u00e1s personas que hayan sido afectadas por los hechos lesivos. Por ello, lo que resulta exigible al actor al momento de presentar la demanda, a la luz del numeral cuarto (4\u00b0) del art\u00edculo 52 del mismo ordenamiento, es el deber de se\u00f1alar en ella la identidad de por lo menos veinte de los miembros del grupo afectado o, en todo caso, se\u00f1alar los criterios que permitan su identificaci\u00f3n por parte del juez. Sobre este particular, la Corte sostuvo en el referido fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo que en relaci\u00f3n con el n\u00famero m\u00ednimo de 20 personas, el Consejo de Estado, luego de dicha decisi\u00f3n de constitucionalidad ha precisado que el n\u00famero m\u00ednimo aludido \u00a0no puede entenderse tampoco como una limitante para la presentaci\u00f3n de la demanda pues no es indispensable la concurrencia de todos ellos al momento de dicha presentaci\u00f3n, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la Ley 472 de 1998, \u2018[e]n la acci\u00f3n de grupo el actor o quien act\u00fae como demandante, representa a las dem\u00e1s personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n, ni haya otorgado poder\u2019. \u00a0El Consejo de Estado ha advertido que si bien \u00a0la acci\u00f3n puede ser interpuesta por una persona esta debe actuar en relaci\u00f3n con el da\u00f1o causado a un grupo no inferior de 20 personas y que la demanda debe, en todo caso \u00a0establecer los criterios que permitan la identificaci\u00f3n del grupo afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la Sentencia C-898 de 2005, la Corte concret\u00f3 el alcance de la exigencia contenida en el inciso tercero (3\u00b0) del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de precisar que no se requiere conformar un grupo para demandar en acci\u00f3n de grupo, pues cualquier persona puede instaurarla en nombre y representaci\u00f3n del colectivo afectado con el mismo da\u00f1o, debiendo s\u00ed proporcionar en la demanda el nombre de por lo menos veinte de los integrantes del mismo grupo, o en su defecto, se\u00f1alar los criterios para identificarlos y definirlos. \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos citados y de la propia Ley 472 de 1998, pueden extraerse las siguientes directrices de interpretaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 48 de la propia Ley 472 de 1998, son titulares de la acci\u00f3n de grupo las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual, pudiendo presentar la demanda cualquiera de ellas en representaci\u00f3n de las dem\u00e1s que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n, ni haya otorgado poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la determinaci\u00f3n del grupo, de por lo menos veinte personas, no es entonces un presupuesto para la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Es en realidad un requisito de admisi\u00f3n de la demanda, so pena de su inadmisi\u00f3n y posterior rechazo, y en esa medida, dentro de los presupuestos de la misma deben se\u00f1alarse entre otras cosas, adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n del demandado y la justificaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de grupo en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3\u00ba y 49 de la ley, los criterios para identificar y definir el grupo de por lo menos veinte (20) integrantes, si no fuere posible proporcionar sus nombres (art 52). \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en el auto admisorio el juez deber\u00e1 valorar la procedencia de la acci\u00f3n de grupo en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3\u00ba y 47 de la Ley, y en el mismo auto, adem\u00e1s de disponer su traslado al demandado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, deber\u00e1 \u00a0ordenar que se informe a los miembros del grupo a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta que ser\u00edan los eventuales beneficiarios (art 53). Significa lo anterior, que luego de haberse se\u00f1alado en la demanda los nombres de por lo menos veinte de los integrantes del grupo, o de se\u00f1alar los criterios para identificarlos, y luego de valorada por el juez a partir de los mandatos constitucionales y legales la procedencia de la acci\u00f3n respecto del grupo, el juez convocar\u00e1 a los integrantes del mismo que no se hayan hecho presentes al proceso a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n del grupo, concretamente el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, se\u00f1ala que cuando la demanda se haya originado en da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podr\u00e1n hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el cual se indique su nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo y la voluntad de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podr\u00e1 acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la informaci\u00f3n anterior, pero no podr\u00e1 invocar da\u00f1os extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnizaci\u00f3n mayor y tampoco se beneficiar\u00e1 de la condena en costas30. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo al criterio de interpretaci\u00f3n de la Corte, la determinaci\u00f3n de un grupo de por lo menos veinte (20) personas no afecta la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en lo que respecta a la presentaci\u00f3n de la demanda, pero s\u00ed es presupuesto procesal para la admisi\u00f3n de la misma, correspondi\u00e9ndole al juez verificar su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, no sobra recordar que la Corte, a trav\u00e9s de la Sentencia C-215 de 1999, ya hab\u00eda avalado la decisi\u00f3n legislativa, prevista en el art\u00edculo 48 de la Ley 472 de 1998, de facultar a cualquier persona -natural o jur\u00eddica- afectada con el da\u00f1o, para acudir a la acci\u00f3n de grupo y reclamar, en representaci\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos perjudicados individualmente por los hechos vulnerantes, la totalidad de los perjuicios ocasionados al \u00a0grupo. En tal pronunciamiento se respald\u00f3 tambi\u00e9n la opci\u00f3n, prevista en el mismo art\u00edculo 48, de facultar al Defensor del pueblo y a los personeros municipales y distritales, para presentar acciones de grupo en nombre de cualquier persona que as\u00ed se lo solicite o que se encuentre en estado de desamparo o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento esbozado por este Tribunal para declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n que regula la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se construy\u00f3 a partir de una consideraci\u00f3n b\u00e1sica: el principio de efectividad de los derechos, que es un claro desarrollo del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, seg\u00fan el cual, es deber del Estado asegurar \u201cla efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. El citado fallo indic\u00f3 sobre el punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos citados preceptos establecen, de una parte, la titularidad de la acci\u00f3n de grupo en cabeza de las personas naturales y jur\u00eddicas que hubieren sufrido un perjuicio individual, y agrega que el Defensor del Pueblo y los Personeros podr\u00e1n, igualmente, interponer dichas acciones en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n; de otra, dispone que en el caso de que la demanda no haya sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le notificar\u00e1 el auto admisorio de la demanda con el fin que intervenga en aquellos procesos en que lo estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que los mismos razonamientos expuestos atr\u00e1s, respecto a la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, deben ser prohijados en relaci\u00f3n con las normas que ahora se examinan. Ello, por cuanto no s\u00f3lo no se desconoce el derecho de las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual a ejercer directamente la acci\u00f3n de grupo, sino que por el contrario se le garantiza adicionalmente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica, que en el caso de no contar con los medios necesarios para incoar dicha acci\u00f3n, podr\u00e1n hacer efectivo su derecho a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo o de los Personeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo ib\u00eddem, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. E igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 282 superior, es funci\u00f3n del Defensor del Pueblo, no s\u00f3lo orientar a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio de sus derechos, sino adem\u00e1s, \u2018organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, interponer acciones populares y las dem\u00e1s que determine la ley\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo que hace la Ley 472 de 1998 en los preceptos acusados, es facultar al Defensor del Pueblo y a los personeros, dada la naturaleza de sus funciones, para interponer acciones de grupo en nombre de aquellas personas que, o bien se lo soliciten o que se encuentren en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o desamparo, sin que por ello se est\u00e9 quebrantando precepto alguno de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, los cargos son improcedentes, pues a contrario sensu de lo afirmado por el demandante, lo que persiguen los art\u00edculos acusados es la garant\u00eda y efectividad de los derechos y de los mecanismos de protecci\u00f3n de estos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es importante destacar que en la Sentencia C-1062 de 2000, esta Corte tuvo oportunidad de precisar i) que \u201cla acci\u00f3n de clase o de grupo se configura a partir de la preexistencia de un da\u00f1o que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, por todos aquellos que se han visto afectados\u201d, y ii) que su ejercicio \u201cest\u00e1 sometido a unos requisitos sustanciales espec\u00edficos, en cuanto a la legitimaci\u00f3n activa y pasiva de la acci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la responsabilidad que se pretende determinar y el objeto que pretende proteger\u201d. Expuso la Corte al respecto, en la misma providencia anotada, que legitimaci\u00f3n activa en las acciones de grupo radica en \u201clas personas que se han visto afectadas en un inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d, obligadas a \u201ccompartir la misma situaci\u00f3n respecto de la causa que origin\u00f3 los perjuicios individuales y frente a los dem\u00e1s elementos atribuibles a la responsabilidad\u201d. Esto \u00faltimo entendido en el sentido de que \u201cel hecho generador del da\u00f1o sea id\u00e9ntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho generador del da\u00f1o y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acci\u00f3n tendiente a la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la interpretaci\u00f3n precedente, pasa la Corte a establecer la constitucionalidad del aparte acusado teniendo en cuenta la acusaci\u00f3n formulada por los actores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La disposici\u00f3n acusada no es contraria a la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, lo primero que debe se\u00f1alar la Corte es que, contrario a lo afirmado por los demandantes, la exigencia de que el grupo debe estar conformado por al menos veinte (20) personas no es un presupuesto para la presentaci\u00f3n de la demanda en una acci\u00f3n de grupo, sino un requisito para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en el apartado anterior, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la interpretaci\u00f3n que debe darse al inciso tercero (3\u00b0) del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, en punto a la exigencia de que el grupo debe estar integrado al menos por veinte (20) personas, es que tal exigencia no es presupuesto para la presentaci\u00f3n de la demanda, en cuanto no se requiere la concurrencia de todos ellos para tal acto. De conformidad con los art\u00edculos 48 y 52 del mismo ordenamiento, son titulares de la acci\u00f3n de grupo las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual, pudiendo presentar la demanda cualquiera de ellas en representaci\u00f3n de las dem\u00e1s que tambi\u00e9n hayan resultado afectadas individualmente por los mismos hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n, ni hayan otorgado poder, asisti\u00e9ndole s\u00f3lo al demandante el deber de se\u00f1alar en la demanda, la identidad de por lo menos veinte de los miembros del grupo afectado o, en su defecto, fijar los criterios que permitan su identificaci\u00f3n por parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del alcance que la jurisprudencia constitucional le ha fijado al inciso tercero (3\u00b0) del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, lo que le falta por definir a la Corte en este juicio, es si exigir un n\u00famero m\u00ednimo de veinte (20) de personas para la admisi\u00f3n de la demanda en una acci\u00f3n de grupo, conforme lo prev\u00e9 el aparte normativo acusado, constituye una exigencia contraria a la Constituci\u00f3n, concretamente, a los derechos de igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por tratarse de un n\u00famero exagerado, que desborda el concepto de \u201cn\u00famero plural de personas\u201d previsto por la propia Carta para las acciones de grupo (C.P. art. 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, debe destacar esta Corporaci\u00f3n, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia prevista en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador esta plenamente habilitado para regular los distintos procesos judiciales, incluido el que desarrolla las acciones de grupo, pudiendo establecer cada una de las actuaciones que en ellos han de surtirse, los t\u00e9rminos procesales, los recursos ordinarios o extraordinarios, la oportunidad para interponerlos, los efectos en los que se conceden, y, en general, para se\u00f1alar las distintas reglas y procedimientos que rigen el debido proceso o las denominadas formas propias del juicio, en todos los campos del derecho.31 Adicionalmente, el art\u00edculo 88 del mismo ordenamiento Superior contiene un mandato expreso al legislador, especial y espec\u00edfico, cual es el de dise\u00f1ar las particularidades procesales de las acciones de grupo seg\u00fan el modelo preconstituido por la Carta.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que el legislador cuenta con un amplio margen de potestad de configuraci\u00f3n normativa para regular todo lo relacionado con el ejercicio de las acciones de grupo, en particular para regular lo referente a la noci\u00f3n del \u201cgrupo\u201d, que es precisamente un presupuesto de este tipo de acciones, encontr\u00e1ndose limitado \u00fanicamente por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que adopte al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el contenido normativo acusado, que exige un n\u00famero m\u00ednimo de veinte de personas para la admisi\u00f3n de la demanda en una acci\u00f3n de grupo, se inscribe en el marco de competencia reconocido al legislador para regular el ejercicio de dicha acci\u00f3n. Tal medida, adem\u00e1s, persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo en cuanto que, por su intermedio, se busca definir el sentido del grupo y racionalizar el ejercicio de una acci\u00f3n que, precisamente, tiene como finalidad la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os masivos de car\u00e1cter moderado, esto es, perjuicios de peque\u00f1a entidad pero causados a un n\u00famero considerable de personas, y en cuya reparaci\u00f3n est\u00e1 comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico o colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el prop\u00f3sito de propender por la defensa de los derechos de orden colectivo para la satisfacci\u00f3n de necesidades comunes, uno de los motivos que llev\u00f3 al Constituyente del 91 a consagrar las acciones colectivas, y en particular las acciones de grupo, fue la necesidad de establecer un mecanismo procesal id\u00f3neo para obtener la reparaci\u00f3n de da\u00f1os moderados infringidos a sectores amplios de la poblaci\u00f3n, como es el caso de los consumidores, y cuyo reclamo resultar\u00eda dispendioso y dif\u00edcil por la v\u00eda de las acciones ordinarias y a trav\u00e9s del reclamo individual. Los antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente no dejan duda sobre este particular. As\u00ed, por ejemplo, en la presentaci\u00f3n de la ponencia sobre los derechos colectivos ante la Plenaria, el delegatario Guillermo Perry hizo claridad sobre el punto, al se\u00f1alar que la finalidad de las acciones colectivas era servir de medio de reparaci\u00f3n de un da\u00f1o colectivo \u201csuficientemente grande como para que pueda ser tramitado a trav\u00e9s de una acci\u00f3n judicial\u2026\u201d. El punto fue explicado por el citado delegatario en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propuesta original de la subcomisi\u00f3n que estudio el tema fue la de hacer un art\u00edculo muy sucinto que enunciara los principales derechos de los consumidores que han sido materia de convenios internacionales en esta materia, como son los derechos a la informaci\u00f3n veraz y completa, los derechos a la defensa, a que no haya atentados contra la salud y la seguridad de los ciudadanos e los art\u00edculos, bienes y servicios que se ponen a su disposici\u00f3n en el mercado, los derechos a la representaci\u00f3n, y otra serie de derechos como la capacidad de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o colectivo, a trav\u00e9s de los cuales una acci\u00f3n ante los tribunales podr\u00eda condenar a un determinado productor o suministrador de bienes o servicios por un da\u00f1o colectivo que \u00e9l inflingi\u00f3 [a] un gran n\u00famero de personas de manera similar y que de ninguna manera se justificar\u00eda que fueran objeto de acciones jur\u00eddicas independientes, porque no habr\u00eda la posibilidad de que cada uno de los consumidores afectados llevara a cabo por su cuenta ese tipo de acci\u00f3n , por eso la acci\u00f3n de clase o la acci\u00f3n de grupo de manera muy preferencial se aplica a estos casos, en donde el da\u00f1o colectivo es suficientemente grande como para que pueda ser tramitado a trav\u00e9s de una acci\u00f3n judicial, y una vez establecido se siga de all\u00ed la indemnizaci\u00f3n a cada uno de los afectados.\u201d33 (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Sesi\u00f3n Plenaria del 10 de junio de 1991, el Constituyente Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez Rubio reiter\u00f3 que las acciones colectivas encuentran su justificaci\u00f3n en cuanto instrumento procesal para obtener la reparaci\u00f3n de \u201cun perjuicio gigantesco\u201d, que adquiere tal dimensi\u00f3n cuando se suman todos los afectados, pertenecientes a sectores amplios de la poblaci\u00f3n como lo son los consumidores. Destac\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n quiero relievar la circunstancia de que, refiri\u00e9ndose a los consumidores del da\u00f1o colectivo que se les cause a ellos o a los usuarios deber\u00e1 ser indemnizado en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, los consumidores van a tener un instrumento para actuar a favor de la calidad de los productos, ser\u00e1 el mejor instrumento para controlar la calidad m\u00e1s all\u00e1 de otros que en t\u00e9rminos de laboratorios, etc., pueda prever la ley, y es un instrumento para que los consumidores puedan reclamar por la cantidad el producto que se dice vender y que en muchos casos no corresponde su contenido al enunciado en el empaque. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces, Se\u00f1or Presidente, un instrumento para que los peque\u00f1os perjuicios que individualmente \u00a0se les causan a los consumidores, que terminan siendo un perjuicio gigantesco cuando se suman todos ellos, pueden tener un instrumento jur\u00eddico para hacerse valer ; desde el punto de vista social es una medida de incalculable alcance.\u201d 34 (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la voluntad constituyente, la propia jurisprudencia constitucional ha destacado, conforme ya se mencion\u00f3 en el apartado 3 de las consideraciones de esta Sentencia, que en el caso concreto de las acciones de grupo, el inter\u00e9s protegido est\u00e1 determinado por un da\u00f1o individual pero que se infringe, en condiciones uniformes, \u201ca un n\u00famero importante de personas\u201d, siendo este \u00faltimo aspecto lo que le confiere relevancia social al hecho y explica a su vez que el conflicto sea resuelto por la v\u00eda de un proceso colectivo y preferente, como es precisamente el de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia que la finalidad de tales acciones es permitir a un grupo de individuos afectados por un acontecimiento masivo, en circunstancias iguales, interponer una sola acci\u00f3n con fines de reparaci\u00f3n, lo que conduce a una mayor eficiencia en t\u00e9rminos de n\u00fameros de procesos, pruebas y representaci\u00f3n jur\u00eddica, adem\u00e1s de un crucial efecto de econom\u00eda procesal que se traduce en la reducci\u00f3n del desgaste del aparato judicial y su contribuci\u00f3n en la lucha contra la congesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, dijo la Corte en la Sentencia C-569 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores razones son suficientes para explicar por qu\u00e9 un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad como el colombiano (CP art. 1\u00ba) reconoce e institucionaliza las acciones de grupo; pero ese hecho no altera las caracter\u00edsticas del inter\u00e9s protegido, que sigue siendo un da\u00f1o individual pero que ocurri\u00f3, en condiciones semejantes, a un n\u00famero importante de personas, lo cual confiere relevancia social a la situaci\u00f3n y justifica que sea tramitada por un proceso colectivo y preferente, como la acci\u00f3n de grupo. Por ello, ciertos sectores de la doctrina caracterizan a las acciones de grupo como aquellas que protegen intereses \u201caccidentalmente colectivos\u201d, puesto que son da\u00f1os individuales, pero que por su trascendencia \u00a0y sus rasgos comunes son tramitados por un instrumento procesal colectivo. En cambio, seg\u00fan estos doctrinantes, los intereses \u201cesencialmente colectivos\u201d son los derechos o intereses colectivos o difusos, que corresponden a intereses supraindividuales e indivisibles, como el medio ambiente, que son protegidos en nuestro pa\u00eds por las acciones populares36\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la determinaci\u00f3n de un grupo de veinte personas como presupuesto para la admisi\u00f3n de la demanda en una acci\u00f3n de grupo, responde claramente a un criterio de razonabilidad, si se tienen en cuenta los prop\u00f3sitos que se buscan satisfacer con la adopci\u00f3n constitucional de tal acci\u00f3n. Seg\u00fan quedo explicado, la acci\u00f3n de grupo fue concebida como un mecanismo procesal para obtener la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o individualizable infringido a un grupo considerable de personas, por lo que no resulta consecuente con dicho fin que la noci\u00f3n de grupo se forme a partir de un n\u00famero poco significativo de ciudadanos. En este sentido, resulta inadmisible que dos, tres o cuatro ciudadanos se ven beneficiados por las ventajas procesales que ofrece la acci\u00f3n de grupo, con el argumento de que constituyen un grupo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 88 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el prop\u00f3sito perseguido por el Constituyente, la faculta expresa otorgada por el art\u00edculo 88 de la Carta al legislador, para regular \u201clas acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas\u201d, no \u00a0 puede interpretarse en el sentido de que la norma le impone al legislador una restricci\u00f3n para desarrollar lo referente a la noci\u00f3n del \u201cgrupo\u201d, sobre la base de que el mismo debe conformarse a partir del da\u00f1o ocasionado a m\u00e1s de dos individuos. Por el contrario, en la medida en que el inter\u00e9s protegido por la acci\u00f3n de grupo est\u00e1 determinado por un da\u00f1o individual pero que debe causarse a un n\u00famero importante de sujetos, la expresi\u00f3n \u201ca un n\u00famero plural de personas\u201d, utilizada por la norma Superior citada, permite una interpretaci\u00f3n amplia de la noci\u00f3n del \u201cgrupo\u201d. Por ello, la exigencia de un m\u00ednimo de veinte personas para darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de grupo es una medida que se inscribe en el \u00e1mbito de la facultad de configuraci\u00f3n normativa reconocida por la disposici\u00f3n citada y, adem\u00e1s, la misma es razonable en cuanto es consecuente con el inter\u00e9s jur\u00eddico que se busca proteger a trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n: los derechos homog\u00e9neos de un grupo amplio de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, en plena sinton\u00eda con lo dicho, que la aludida medida tampoco resulta desproporcionada. Inicialmente, por cuanto la misma es adecuada al fin que se propone, es decir, que sea un verdadero grupo el que resulte beneficiario de las ventajas procesales que ofrece el ejercicio de la acci\u00f3n y, por ende, de la respectiva indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados a sus miembros. Pero adem\u00e1s, por cuanto la exigencia de las veinte personas para efectos de la admisi\u00f3n de la demanda no se percibe como excesiva, pues, am\u00e9n de interpretar el verdadero alcance de la acci\u00f3n de grupo, para la efectiva garant\u00eda de los derechos de los grupos poco significativos, menores a veinte, existen claramente otros mecanismos procesales, como son las acciones individuales, o dentro del ejercicio de estas, la acumulaci\u00f3n de pretensiones subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>No hay por ese motivo, discriminaci\u00f3n o desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia respecto a grupos minoritarios que quieran impulsar la defensa de sus intereses, pues existen variados mecanismos judiciales a los que pueden acudir quienes no puedan integrarse en los presupuestos de la acci\u00f3n de grupo. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, comparte la Corte lo expresado por algunos de los intervinientes, en el sentido de sostener que tampoco la exigencia de conformar el grupo por un m\u00ednimo de veinte personas para efectos de admitir la demanda, genera ventajas o prerrogativas en beneficio de cierto grupo y en perjuicio de otro. Ello en raz\u00f3n a que tal exigencia obliga por igual a todas los individuos sin consideraci\u00f3n a sus condiciones particulares, econ\u00f3micas o sociales. As\u00ed, por ejemplo, un grupo de personas de escasos recursos que han sufrido un da\u00f1o colectivo, tiene la misma posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de grupo que otro integrado por personas de mayores recursos, en cuanto unos y otros est\u00e1n sometidos al cumplimiento de los mismos requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en punto al cargo de la demanda referido a la supuesta desproporcionalidad con la que actu\u00f3 el legislador al fijar el n\u00famero plural de personas con al menos veinte, creando, seg\u00fan los accionantes, un trato desigual e injusto a los grupos minoritarios, resulta claro que a la luz de la interpretaci\u00f3n constitucional que se le da a la norma, constituye una \u00a0 exigencia que no resulta arbitraria ni caprichosa pues, como se ha visto, la misma \u00a0se ampara en un principio de raz\u00f3n suficiente. Su aplicaci\u00f3n tampoco promueve un tratamiento injusto para aquellos grupos de veinte o m\u00e1s personas con dificultades para asociarse, ya que el procedimiento previsto en la Ley 472 de 1998 para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo est\u00e1 dise\u00f1ado de forma tal que facilita la reuni\u00f3n de los dispersos, durante las distintas etapas del proceso, permitiendo incluso, el uso de los medios masivos de comunicaci\u00f3n para convocar a los afectados (Ley 472 de 1998 arts. 53 y 55). Como se indic\u00f3, con la demanda se requiere que el demandante identifique o permita identificar las v\u00edctimas del da\u00f1o, por lo menos en un n\u00famero de veinte, lo que permite a su vez que durante el proceso y por acci\u00f3n del propio juez los afectados sean llamados y vinculados para hacer efectivos sus reclamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la exigencia establecida en el inciso tercero del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, seg\u00fan la cual \u201cEl grupo estar\u00e1 integrado al menos por veinte (20) personas\u201d, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni afecta los derechos de igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, al estar acorde con los prop\u00f3sitos que busca la implementaci\u00f3n de las acciones de grupo, entre otros, proteger a quienes han sido v\u00edctimas de da\u00f1os masivos de car\u00e1cter moderado y a la necesidad de tutelar derechos e intereses colectivos en forma \u00e1gil, sin que se elimine la opci\u00f3n de acudir a las acciones individuales indemnizatorias. No obstante, en el entendido que la medida no precisa el momento procesal en el cual debe ser aplicada, es necesario excluir la interpretaci\u00f3n que lleva a exigir como requisito para formular la demanda en una acci\u00f3n de grupo, su presentaci\u00f3n por un n\u00famero m\u00ednimo de veinte personas, ya que basta que un miembro del grupo act\u00fae en su nombre y establezca los criterios para su identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan ha sido explicado, para garantizar la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia de las personas afectadas por un da\u00f1o plural, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para la presentaci\u00f3n de la demanda en una acci\u00f3n de grupo no se requiere conformar un n\u00famero m\u00ednimo de veinte personas, pues basta con que un miembro del grupo afectado la presente en nombre de las dem\u00e1s v\u00edctimas, debiendo s\u00ed el actor facilitar la identificaci\u00f3n de por lo menos veinte de ellas. No es entonces necesario que el apoderado que presenta la demanda cuente con el poder de por lo menos veinte de las personas afectadas con el da\u00f1o colectivo; es posible ejercer la acci\u00f3n con el poder de una sola de las v\u00edctimas, siempre y cuando se determine la existencia de un grupo de afectados superior a veinte, pues es claro que en ese entendido, se est\u00e1n formulando pretensiones para la totalidad del grupo y no s\u00f3lo para las v\u00edctimas que efectivamente le otorgan poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no sobra reiterar, la exigencia de que \u201cEl grupo estar\u00e1 integrado al menos por veinte (20) personas\u201d, aun cuando es un presupuesto procesal, no es un requisito exigible para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda sino para su admisi\u00f3n, siendo en esta instancia donde el juez debe entrar a decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0de ideas, invocando el principio de conservaci\u00f3n del derecho38 y la doctrina del derecho viviente39, se declarar\u00e1 exequible el inciso tercero del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998, en el entendido de que para la legitimaci\u00f3n activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un n\u00famero de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que \u00a0un miembro del grupo que act\u00fae a su nombre se\u00f1ale en ella los criterios que permitan establecer la identificaci\u00f3n del grupo afectado, siendo \u00e9sta la interpretaci\u00f3n que adecua la norma al Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE \u00a0el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 46 de la \u00a0Ley 472 de 1998, en el entendido de que para la legitimaci\u00f3n activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un n\u00famero de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que \u00a0un miembro del grupo que act\u00fae a su nombre se\u00f1ale en ella los criterios que permitan establecer la identificaci\u00f3n del grupo afectado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 8 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 35 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso No. 198 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el tema, el interviniente cita apartes de la discusi\u00f3n publicada en la Gaceta Constitucional No. 77. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 82 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la doctrina constitucional de la cosa juzgada aparente, se pueden consultar, entre otras, \u00a0las Sentencias \u00a0C-700 de 1999, C-430 de 2001, C-774 de 2001, C-030 de 2003, C-036 de 2003 y C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-700 de 1999. En el mismo sentido tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias \u00a0C &#8211; 492 de 2000 y C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-622 de 2007, la cual a su vez hace referencia a la Sentencia C-215 De 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto se pueden consultar las Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-459 de 2004 y C-569 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-215 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia \u00a0C-215 de abril 14 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el tema relacionado con las diferencias entre las acciones populares y de grupo a partir de su finalidad, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-244 de 1998, T-046 de 1999, C-215 de 1999, C-1062 de 2000 y C-569 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000 y C-569 de 2004. En la sentencia C-1062 de 2000, la Corte condicion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 55 de la ley 472 de 1998, en la medida en que dicha disposici\u00f3n restring\u00eda el objeto de protecci\u00f3n de las acciones de grupo, a que los da\u00f1os por indemnizar derivaran \u201cde la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u201d. La Corte declar\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n, pero en el entendido \u201cde que con su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no se excluyan los dem\u00e1s derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1062 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000 y C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 C- 569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 M. P. Rodrigo Uprimny. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado, en sede de acciones de grupo: Auto del 4 de septiembre de 2003, expediente n\u00famero AG 0031, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera y Auto del 30 de septiembre de 2004, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000232500020040002801. \u00a0<\/p>\n<p>29 C- 898 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0C- 898 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 C-252 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ponencia sobre los derechos colectivos; ponentes: Guillermo Perry, Iv\u00e1n Marulanda, Jaime Ben\u00edtez, Angelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero. Gaceta Constitucional N\u00b0 46, p.22. Sesi\u00f3n plenaria del 10 de junio de 1991 (0610) pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-1062 de 2000 y C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 La distinci\u00f3n es propuesta por el jurista brasile\u00f1o Barbosa Moreira, citado por Ferrer Mac-Gregor. Acci\u00f3n de amparo\u2026 Op-cit, p 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38 En virtud del \u00a0cual \u00a0la Corte ha precisado que \u201cno puede excluir una norma legal del ordenamiento jur\u00eddico, por v\u00eda de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretaci\u00f3n de la misma que se aviene con el texto constitucional. \u00a0De ser as\u00ed, el juez de la \u00a0Carta se encuentra en la obligaci\u00f3n de declarar la exequibilidad de la norma legal condicionada a que \u00e9sta sea entendida de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que se concilie con el estatuto superior. Con esto, se persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, algunos de los posibles efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n demandada, de manera que se conserve, al m\u00e1ximo la voluntad del legislador\u201d. C- 499 de 1998 \u00a0y C- 038 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la Sentencia C-557 de 2001 \u00a0la Corte hace una clara exposici\u00f3n sobre la doctrina del derecho viviente y el papel preponderante que para la misma tiene la jurisprudencia y la doctrina especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-116\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por circunscripci\u00f3n del juicio de inconstitucionalidad \u00a0 Aun cuando la declaratoria de exequibilidad pura y simple del art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998 podr\u00eda llevar a pensar, prima facie, que existe cosa juzgada absoluta respecto de la totalidad del mismo, impidiendo un nuevo pronunciamiento frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}