{"id":15087,"date":"2024-06-05T19:40:17","date_gmt":"2024-06-05T19:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-117-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:17","slug":"c-117-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-117-08\/","title":{"rendered":"C-117-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-117\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Funciones jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha ido estableciendo en su jurisprudencia las condiciones bajo las cuales puede entenderse que las facultades jurisdiccionales asignadas a una Superintendencia son constitucionales: (i) las materias espec\u00edficas deben estar precisadas en la ley, (ii) no pueden tener por objeto la instrucci\u00f3n de sumarios o el juzgamiento de delitos y, (iii) al interior de la Superintendencia debe estar estructuralmente diferenciado el \u00e1mbito de la funci\u00f3n judicial del correspondiente a las funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Por lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Ejercicio simult\u00e1neo de funciones administrativas y judiciales no son incompatibles \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Diferenciaci\u00f3n estructural y funcional entre el \u00e1mbito de las funciones jurisdiccionales y las de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Separaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales y funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1018 de 2007, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, transform\u00f3 la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, y cre\u00f3 mediante el art\u00edculo 22 la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n, la cual tiene a su cargo exclusivamente el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. El mismo decreto cre\u00f3 la Superintendencia Delegada para la Atenci\u00f3n en Salud conformada por la Direcci\u00f3n General de Calidad y de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud y la Direcci\u00f3n General de Aseguramiento (art\u00edculo 17), la cual tiene entre sus funciones todo lo relacionado con \u00a0la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del cumplimiento del POS (numeral 2), de la atenci\u00f3n inicial de urgencias (numeral 5), afiliaciones m\u00faltiples y la libre elecci\u00f3n (numerales 37 y 38, entre otros). As\u00ed mismo, cre\u00f3 otras delegadas para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en diferentes temas. Esta nueva estructura funcional separa el \u00e1mbito del ejercicio de las funciones jurisdiccionales del correspondiente a las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Garant\u00eda de no afectaci\u00f3n de imparcialidad en funci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la pr\u00e1ctica deber\u00e1 surtirse un proceso de transici\u00f3n en la modificaci\u00f3n de la estructura de la entidad y que los funcionarios que formen parte de la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y la Conciliaci\u00f3n pudieron haberse pronunciado en ejercicio de sus funciones previas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre casos que luego sean objeto de reclamo judicial, es necesario asegurar que el mismo funcionario no haya intervenido en ellos al ejercer funciones administrativas, al igual que el funcionario que ejerza las funciones jurisdiccionales debe hacerlo de manera independiente, lo cual excluye que sobre el mismo un superior pueda invocar relaciones de jerarqu\u00eda acudiendo a las normas que se aplican en el plano administrativo, exclusivamente, y que no son compatibles con la actividad jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6871 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Miguel Hernando G\u00f3mez Salas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Hernando G\u00f3mez Salas demand\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 9) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; \u00a0<\/p>\n<p>b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; \u00a0<\/p>\n<p>c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Hernando G\u00f3mez Salas present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d por considerar que \u00e9ste vulnera los art\u00edculos 13, 29, 31, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar los cargos se dirigen a cuestionar las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud por considerar que las mismas recaen sobre temas frente a los cuales la misma entidad ejerce las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia, lo cual afecta su imparcialidad: \u201c(\u2026) la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sanciona a sus vigilados cuando incumplen las instrucciones que imparte en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suministrar el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, la atenci\u00f3n de urgencias, los criterios para el manejo de la multiafiliaci\u00f3n, y la libre elecci\u00f3n de asegurador y prestador, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos temas son ahora materia de funci\u00f3n jurisdiccional por la Superintendencia de Salud, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, hecho con el cual, se viola el principio de imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa, contenido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Nacional; pues tal ente puede adoptar determinada posici\u00f3n frente al demandado cuando act\u00fae en funci\u00f3n administrativa, y \u00e9sta, puede verse reflejada cuando decida como \u00f3rgano judicial, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de sus subordinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, mas adelante agrega que \u201c(\u2026) se compromete el criterio de imparcialidad cuando se imparten instrucciones mediante la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control; sobre las cuales se tiene posteriormente la potestad de juzgar, actuaci\u00f3n esta perneada por pronunciamientos previos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte considera que la imparcialidad tambi\u00e9n se afecta \u201c(\u2026) si el funcionario que debe decidir judicialmente un asunto, se encuentra sometido a instrucciones al respecto por sus superiores. Este es el caso de la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n, \u00f3rgano de inferior jerarqu\u00eda y dependiente, que ha sido encargado de decidir los asuntos incluidos en el art. 41 de la Ley 1122 de 2007 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, considera que la misma disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n que establece la doble instancia ya que la norma demandada: \u201c(\u2026) atribuye funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud, no obstante, al no designarse en la ley la autoridad judicial ante la cual se adelantar\u00e1 la apelaci\u00f3n, en los eventos en que dicha superintendencia emita un fallo definitivo, se genera una exclusi\u00f3n a la regla de la doble instancia prevista en el art. 31 de la Constituci\u00f3n Nacional, sin que haya para esto una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene la ausencia de doble instancia tambi\u00e9n configura una vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia contenido en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, pues: \u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n del principio de la doble instancia, a los asuntos sometidos al conocimiento de la Superintendencia de Salud seg\u00fan el art. 41 de la Ley 1122 de 2007, permitir\u00e1 a las personas apelar los fallos que en su contra se profieran. No obstante, cuando los usuarios de la funci\u00f3n jurisdiccional deseen hacer uso de su derecho de impugnaci\u00f3n, no podr\u00e1n agotar la segunda instancia pues no est\u00e1 previamente determinada en la ley la autoridad que decidir\u00e1 al respecto, impidiendo ello el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo establece el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, actuando mediante apoderado, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Despu\u00e9s de revisar la finalidad de las Superintendencias en la Constituci\u00f3n y su origen hist\u00f3rico en el pa\u00eds, afirma que existe una tendencia a asignarle a estas entidades algunas facultades jurisdiccionales, con claras limitaciones, que no necesariamente afectan la imparcialidad: \u201c(\u2026) uno de los problemas en que se puede incurrir cuando se asignan funciones judiciales es no separarlas de las funciones administrativas. Esto, sin embargo, no conduce a afectar la constitucionalidad de dicha facultad sino a insistir en la forma en que la entidad administrativa se adapta a esa condici\u00f3n, evitando que exista una mixtura entre las mismas y una afectaci\u00f3n de las decisiones que se expidan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto al cargo relacionado con la ausencia de doble instancia, indica que por una parte, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ya ha se\u00f1alado que es constitucional el car\u00e1cter definitivo de las decisiones de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y adicionalmente: \u201c(\u2026)en virtud de la sentencia de nulidad y restablecimiento a la cual alude el impugnante, las decisiones que expide la Superintendencia Nacional de Salud cuentan con doble instancia.\u201d. Por las anteriores razones, considera que ninguno de los cargos est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral intervino a trav\u00e9s de su presidente ejecutivo para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, por considerar que esta no ofrece suficiente claridad acerca de c\u00f3mo se va a garantizar la imparcialidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte considera que se afecta la imparcialidad por la concurrencia de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control con las facultades jurisdiccionales, en la misma entidad. Adem\u00e1s se\u00f1ala que no es clara la manera en la que se podr\u00e1 ejercer la doble instancia: \u201c(\u2026) el art. 22 del Decreto 1018 de 2007 al establecer las funciones de la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n, define que el recurso de apelaci\u00f3n se har\u00e1 \u201cante el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate\u201d. Y el art. 41 de la Ley 1122 otorg\u00f3 originalmente la competencia jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud intervino mediante apoderado para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. La intervenci\u00f3n inicia describiendo la naturaleza de las Superintendencias en la Constituci\u00f3n y explicando el origen de la asignaci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a las mismas, para concluir que los cargos del accionante no est\u00e1n llamados a prosperar ya que toda la argumentaci\u00f3n del demandante:\u201c(\u2026) se fundamenta en el \u201ccar\u00e1cter definitivo\u201d con que la Superintendencia Nacional de Salud debe decidir las controversias que, por v\u00eda judicial, sean sometidas a su consideraci\u00f3n, desconociendo el citado ciudadano que todo procedimiento judicial conlleva, en \u00faltimas, a una decisi\u00f3n definitiva, independientemente que la misma est\u00e9 sujeta al principio de doble instancia, el cual, como regla general, obliga a que toda sentencia pueda ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto agrega: \u201c(\u2026) para esta Superintendencia es incuestionable que la alegada violaci\u00f3n a los principios de igualdad, doble instancia, debido proceso y funci\u00f3n p\u00fablica que aduce el ciudadano demandante respecto del 1\u00b0 inciso del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, nace del desconocimiento del plexo normativo consagrado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo demandado, el cual fija claramente el procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, cual es, como antes se vio, el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, el cual precisa que las decisiones definitivas ser\u00e1n apelables ante las mismas.\u201d. Por su parte, el Decreto 1018 de 2007, adem\u00e1s de crear una dependencia para asumir estas funciones, la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y la Conciliaci\u00f3n, claramente defini\u00f3 en el art\u00edculo 22 que: \u201cEl recurso de apelaci\u00f3n se har\u00e1 ante el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, despu\u00e9s de citar casi en su totalidad la sentencia C-405 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), concluye que la norma demandada es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante concepto 4379 intervino en el proceso, reconociendo que la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia se constituye en una medida razonable para resolver las controversias que se susciten entre los usuarios del sistema y los prestadores del servicio: \u201cEl otorgamiento de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud constituye una medida razonable y necesaria, toda vez que con ella se entrega al organismo superior de vigilancia y control la potestad para resolver asuntos que generaban el mayor \u00edndice de conflictividad entre los usuarios del sistema y las entidades prestadoras del servicio de salud (art. 41 de la ley 1122 de 2007)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reconoce que la constitucionalidad de estas medidas en el caso particular se dio a partir de la reforma de la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, efectuada a trav\u00e9s del Decreto 1018 de 2007, que garantiz\u00f3 el ejercicio de estas facultades de manera imparcial: \u201cPara el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que la ley atribuy\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad tuvo que modificarse. Mediante el Decreto Presidencial 1018 de 30 de marzo de 2007 \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, proferido en ejercicio de las facultades constitucionales del art\u00edculo 189-16 y legales establecidas en el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, se cre\u00f3 la Superintendencia Delegada Para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n (art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1018 de 2007) y le fueron asignadas funciones espec\u00edficas de conformidad con la ley (art\u00edculo 22, ib\u00eddem).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indefinici\u00f3n de la autoridad competente para conocer de la segunda instancia como una violaci\u00f3n de la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la doble instancia, afirma la vista fiscal: \u201cEl actor desconoce que la disposici\u00f3n demandada remite al procedimiento regulado en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, el cual consagra que tanto la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaran incompetentes, como el fallo definitivo son apelables ante el \u00f3rgano jurisdiccional. Es decir, que el actor, al no hacer la necesaria integraci\u00f3n normativa entre la norma sustantiva y el procedimiento al que \u00e9sta remite, parte en su argumentaci\u00f3n de una premisa falsa que conduce al error de afirmar, en t\u00e9rminos absolutos, que no existe la doble instancia en los procedimientos que en ejercicio de la facultad jurisdiccional competen a la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega: \u201c(\u2026) no le asiste raz\u00f3n al demandante en su afirmaci\u00f3n acerca de la indeterminaci\u00f3n de la autoridad ante la cual debe surtirse la segunda instancia en los procesos que en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional debe adelantar la Superintendencia Nacional de Salud. Ello, por cuanto de la normativa que reglamenta la Ley 1122 de 2007, se infiere que las facultades jurisdiccionales deben desplegarse en primera instancia por el Superintendente Delegado para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n y, en segunda instancia, por el Superintendente Nacional de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, finalmente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional: \u201c(\u2026) declarar la EXEQUIBILIDAD de art\u00edculo 41, s\u00f3lo por los cargos estudiados, bajo el entendido que las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud adopte en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional son susceptibles de las acciones de tutela y contencioso administrativas, cuando se den los eventos excepcionales de violaci\u00f3n de derechos fundamentales o extralimitaci\u00f3n de la competencia jurisdiccional (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a esta corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una norma perteneciente a una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfVulnera el derecho a ser juzgado por un juez imparcial (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n) la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias relacionadas con asuntos sobre los cuales tambi\u00e9n ejerce facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control? y, (ii) \u00bfVulnera el principio de la doble instancia (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n) y los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n), el que la norma acusada no establezca la apelaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por los funcionarios de la Superintendencia de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos dos problemas jur\u00eddicos, la Corte: (1) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la concurrencia de facultades de control, inspecci\u00f3n y vigilancia con las facultades jurisdiccionales en una misma Superintendencia, (2) verificara si la norma acusada no previ\u00f3 la posibilidad de ejercer recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, previamente es necesario determinar si procede fallo inhibitorio por el segundo argumento dado que en una sentencia reciente la Corte se inhibi\u00f3 al respecto frente a una demanda contra un aparte de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhibici\u00f3n en los cargos por ausencia de doble instancia en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia C-956 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del mismo art\u00edculo que se revisa en esta oportunidad, y del cual el accionante deduc\u00eda la ausencia de doble instancia en las decisiones adoptadas por la Superintendencia Nacional e Salud en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales: \u201cEl demandante considera que la expresi\u00f3n \u201ccon car\u00e1cter definitivo\u201d implica que las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud no tendr\u00e1n recurso de apelaci\u00f3n y que, por tanto, el afectado no podr\u00e1 intentar su revisi\u00f3n ante un funcionario de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la exclusi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n para controvertir las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud desconoce los art\u00edculos 13 (igualdad), 29 (debido proceso), 31 (doble instancia) y 209 (principios de la funci\u00f3n administrativa) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de reiterar su jurisprudencia acerca de los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que se pueda proferir un fallo de fondo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que lo que debi\u00f3 demandar el ciudadano era el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, acusado en la presente oportunidad, y, adicionalmente, el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998. Luego, concluy\u00f3: \u201c3.2 Visto lo anterior, la Corte concluye que si lo que el demandante estimaba era que la remisi\u00f3n al art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, dispuesta en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, no aseguraba la posibilidad de que las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud fueran objeto de segunda instancia, con las consecuencias inconstitucionales que a su parecer ello conllevar\u00eda, entonces ha debido dirigir su demanda contra lo preceptuado por dicho par\u00e1grafo, junto con el mencionado art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999. Como no lo hizo, los cargos de inconstitucionalidad, por este concepto, no resultan ser \u201cespec\u00edficos\u201d, pues se estructuran a partir de argumentos indirectos, \u00a0es decir, dirigidos en contra de otros apartes de la disposici\u00f3n, y no de aquel que realmente regula el asunto de los recursos que proceden en contra de las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad el ciudadano demand\u00f3 \u00fanicamente el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 pero no demand\u00f3 el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998,1 por lo que la Corte deber\u00e1 declararse inhibida nuevamente ya que los cargos no cumplen con los requisitos exigidos en la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte encuentra que los cargos formulados por el demandante no comprenden las normas indicadas, al igual que lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-956 de 2007, por no haber demandado el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998. \u00a0Se reitera, entonces, que: \u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la expresi\u00f3n acusada, es decir su lectura arm\u00f3nica junto con lo prescrito por el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo y por el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, permiten concluir con certeza que las decisiones judiciales de las Superintendencias a que se refiere el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, aqu\u00ed acusado parcialmente, son susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte considera que existe una ineptitud sustancial de la demanda en este punto, cuya consecuencia es un fallo inhibitorio respecto de este argumento. As\u00ed la Corte no se pronunciar\u00e1 en esta sentencia sobre ning\u00fan aspecto atinente al derecho a acceder a la justifica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concurrencia de facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control con facultades jurisdiccionales en la misma superintendencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pasa a abordar el cargo por violaci\u00f3n de los principios de independencia e imparcialidad, esenciales para que se respete el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte Constitucional ha revisado la constitucionalidad de las facultades jurisdiccionales de las superintendencias. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-1641 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte estudi\u00f3 las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Bancaria para conocer de las controversias que se suscitaran entre clientes y las entidades vigiladas en temas relacionados con actividades financieras, aseguradoras o provisionales.2 En la sentencia C-1143 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) se revis\u00f3 la constitucionalidad de la facultad de la Superintendencia de Sociedades para interponer la acci\u00f3n de revocatoria concursal.3 En la sentencia C-649 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se analiz\u00f3 la constitucionalidad de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer asuntos en materia de competencia desleal.4 En la sentencia C-1071 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se juzg\u00f3 la constitucionalidad de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio para decidir asuntos en materia de protecci\u00f3n del consumidor.5 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha ido estableciendo en su jurisprudencia las condiciones bajo las cuales puede entenderse que las facultades jurisdiccionales asignadas a una Superintendencia son constitucionales: (i) las materias espec\u00edficas deben estar precisadas en la ley, (ii) no pueden tener por objeto la instrucci\u00f3n de sumarios o el juzgamiento de delitos y, (iii) al interior de la Superintendencia debe estar estructuralmente diferenciado el \u00e1mbito de la funci\u00f3n judicial del correspondiente a las funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Por lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos funcionarios. Para asegurar la diferenciaci\u00f3n estructural y funcional, la Corte ha condicionado la exequibilidad de varias disposiciones acusadas.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera y la segunda regla parten de una restricci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 1167 de la Constituci\u00f3n para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.- Como ya lo ha anotado esta Corte, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades no judiciales representa una excepci\u00f3n al reparto general de funciones entre las ramas del poder. Ello explica que su alcance sea restrictivo ya que \u00fanicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley, que tambi\u00e9n debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible.8 Sin embargo, esta Corte ha precisado que ese car\u00e1cter excepcional no significa que a las autoridades administrativas no se les puedan atribuir funciones jurisdiccionales permanentes, pues lo excepcional no es aquello que no reviste el car\u00e1cter de permanente sino aquello que constituye una excepci\u00f3n de la regla general. De otro lado, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala campos en donde no es posible conferir atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, por ejemplo la instrucci\u00f3n de sumarios y el juzgamiento de delitos. Por consiguiente, la Carta establece dos primeras exigencias para el ejercicio de funciones judiciales por autoridades administrativas: (i) \u00e9stas deben estar claramente delimitadas en la ley y (ii) no pueden recaer en ciertos \u00e1mbitos, como la investigaci\u00f3n de delitos. Con base en esos criterios, que delimitan las posibilidades que tiene la ley para asignar funciones judiciales a las autoridades administrativas, esta Corte ya ha admitido que las superintendencias desarrollen determinadas funciones judiciales\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer requisito surge de la Constituci\u00f3n y del derecho internacional de los derechos humanos, y se dirige a garantizar que el ejercicio de las facultades jurisdiccionales por parte de las Superintendencias respete los principios de independencia e imparcialidad. Al respecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.- Una interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que permite que algunas autoridades administrativas ejerzan funciones judiciales, lleva a la conclusi\u00f3n de que para que un funcionario administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe contar con ciertos atributos que son exigidos a los jueces en general: el haber sido asignado por la ley para conocer de asuntos delimitados por ella misma con anterioridad a los hechos que deba conocer, y contar con independencia e imparcialidad. En efecto, la Carta es clara en se\u00f1alar que las decisiones de la justicia son independientes (CP art. 228), y las normas internacionales de derechos humanos, conforme a las cuales se deben interpretar los derechos constitucionales (CP art. 93), indican que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones (art. 8.1 Convenci\u00f3n Interamericana y art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, es necesario armonizar la posibilidad que confiere el art\u00edculo 116 de la Carta de otorgar funciones judiciales a las autoridades administrativas con los requisitos de imparcialidad, predeterminaci\u00f3n e independencia que deben tener quienes ejercen funciones jurisdiccionales10. De ello se concluye que las autoridades administrativas pueden tener atribuciones judiciales otorgadas por la ley, siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias se encuentren previamente determinados en la ley y gocen de la independencia e imparcialidad propias de quien ejercita una funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La anterior doctrina no implica que el ejercicio simult\u00e1neo de funciones administrativas y judiciales por parte de las Superintendencias sea incompatible. La simultaneidad es admisible si no son lesionados los derechos de los sujetos procesales ni se compromete la imparcialidad del funcionario que est\u00e1 administrando justicia.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo requisito es el atinente precisamente al cargo expuesto por el accionante y al problema jur\u00eddico que se debe resolver en la presente sentencia. Con todo, dada la relaci\u00f3n estrecha entre el principio de imparcialidad y las condiciones en las cuales funcionarios administrativos pueden ejercer funciones judiciales, esta Corporaci\u00f3n verificar\u00e1 si la norma demandada, cumple los tres requisitos constitucionales subrayados por la jurisprudencia para considerar ajustadas a la Carta las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. Advierte la Corte que este an\u00e1lisis no implica un juicio sobre cada uno de los elementos normativos, los cuales ser\u00e1n objeto de pronunciamiento espec\u00edfico en el evento en que sean acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del primer requisito, la Ley 1122 de 2007 defini\u00f3 expresamente, en el art\u00edculo 41 demandado, las materias sobre las cuales deber\u00e1 ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional la Superintendencia Nacional de Salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; \u00a0<\/p>\n<p>c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entre estas materias que son objeto de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, ninguna coincide con aquellas proscritas por la Constituci\u00f3n \u2013 instrucci\u00f3n de sumarios y juzgamiento de delitos -. Inclusive se indica en el par\u00e1grafo primero: \u201cLa Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del tercer requisito -la diferenciaci\u00f3n estructural y funcional entre el \u00e1mbito de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y el propio de las funciones jurisdiccionales- la Corte ha encontrado que existen, en principio, tres maneras en las que estos dos \u00e1mbitos pueden estar regulados en las normas acusadas. En primer lugar, pueden ser separables los dos \u00e1mbitos y estar, en consecuencia, garantizada completamente la imparcialidad. En el otro extremo, pueden superponerse el ejercicio de las funciones administrativas con las jurisdiccionales, de manera que resulte vulnerado el principio de imparcialidad en el ejercicio de estas \u00faltimas. O bien, en tercer lugar, pueden existir \u00a0riesgos de interferencias entre ambas funciones pero a la vez resultar razonable ajustar la estructura y el funcionamiento de la entidad para proteger la imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1071 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), repasando las providencias anteriores en las cuales se hab\u00edan aplicado estas reglas, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) esta Corte ha exigido, en forma invariable, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales est\u00e9n dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que es reiterada en la presente oportunidad. La diferencia en el sentido de las decisiones en los tres casos deriva de la distinta relaci\u00f3n entre el ejercicio de las funciones judiciales por las superintendencias, y el desarrollo de labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control por esas mismas entidades. As\u00ed, si es posible distinguir con claridad el \u00e1mbito de la funci\u00f3n judicial de aquel desarrollado en las labores de vigilancia y control, entonces la imparcialidad e independencia no se ven comprometidas. Por ello, la sentencia C-1143 de 2000 declar\u00f3 la constitucionalidad de la posibilidad de que la Superintendencia de Sociedades pudiera incoar la acci\u00f3n revocatoria concursal. Por el contrario, si las funciones judiciales y de vigilancia y control se encuentran tan \u00edntimamente ligadas dentro de la superintendencia respectiva que resulta imposible autonomizar la funci\u00f3n judicial dentro de la entidad, entonces la decisi\u00f3n que se impone es la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la atribuci\u00f3n de funciones judiciales a esa superintendencia, tal y como lo hizo la Corte en la sentencia C-1641 de 2000 en relaci\u00f3n con ciertas funciones judiciales de la Superintendencia Bancaria. Finalmente, si existen interferencias entre las funciones judiciales y las labores de vigilancia y control, pero es razonable suponer que la propia entidad puede ajustar su estructura y funcionamiento para proteger la imparcialidad de la funci\u00f3n judicial, entonces la decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada es recurrir a una sentencia de constitucionalidad condicionada, tal y como lo hizo la sentencia C-649 de 2001 en relaci\u00f3n con las atribuciones judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para constatar en cu\u00e1l de estas alternativas se inscriben las facultades jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, es necesario verificar c\u00f3mo se encuentra estructurada dicha entidad. El Decreto 1018 de 2007, \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, transform\u00f3 la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, y cre\u00f3 mediante el art\u00edculo 22 la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n, la cual tiene a su cargo exclusivamente el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el mismo decreto cre\u00f3 la Superintendencia Delegada para la Atenci\u00f3n en Salud conformada por la Direcci\u00f3n General de Calidad y de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud y la Direcci\u00f3n General de Aseguramiento (art\u00edculo 17), la cual tiene entre sus funciones todo lo relacionado con \u00a0la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del cumplimiento del POS (numeral 2), de la atenci\u00f3n inicial de urgencias (numeral 5), afiliaciones m\u00faltiples y la libre elecci\u00f3n (numerales 37 y 38, entre otros). As\u00ed mismo, cre\u00f3 otras delegadas para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en diferentes temas (Superintendencia Delegada para la Generaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de los Recursos Econ\u00f3micos para Salud (art\u00edculo 14), Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n al Usuario y la Participaci\u00f3n Ciudadana (art\u00edculo 20) y Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales (art\u00edculo 21)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva estructura funcional creada por el Decreto 1018 de 2007 separa el \u00e1mbito del ejercicio de las funciones jurisdiccionales del correspondiente a las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Esto dar\u00eda lugar a considerar que se trata de la primera hip\u00f3tesis enunciada por la jurisprudencia, es decir, el caso de una distinci\u00f3n clara de ambas funciones y estructuras que permite garantizar la imparcialidad. Con todo, es pertinente recabar en varios aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, teniendo en cuenta que en la pr\u00e1ctica deber\u00e1 surtirse un proceso de transici\u00f3n en la modificaci\u00f3n de la estructura de la entidad y que los funcionarios que formen parte de la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y la Conciliaci\u00f3n pudieron haberse pronunciado en ejercicio de sus funciones previas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre casos que luego sean objeto de reclamo judicial, es necesario asegurar que el mismo funcionario no haya intervenido en ellos al ejercer funciones administrativas puesto que ello afectar\u00eda su imparcialidad y desconocer\u00eda el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el funcionario que ejerza las funciones jurisdiccionales debe hacerlo de manera independiente, lo cual excluye que sobre el mismo un superior pueda invocar relaciones de jerarqu\u00eda acudiendo a las normas que se aplican en el plano administrativo, exclusivamente, y que no son compatibles con la actividad jurisdiccional. Por ejemplo, impartir instrucciones sobre como fallar u obedecer tales instrucciones, as\u00ed como escoger a dedo el funcionario que habr\u00e1 de ocuparse jurisdiccionalmente de un asunto o aceptar que no haya un procedimiento neutral de reparto de asuntos para conocimiento y fallo, no es constitucionalmente admisible. Suponer que las relaciones de jerarqu\u00eda, propias de las estructuras administrativas, tambi\u00e9n operan cuando un funcionario administrativo ha de proferir fallos en ejercicio de funciones jurisdiccionales es contrario al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en atenci\u00f3n a estas consideraciones, se condicionar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en el entendido de que no podr\u00e1 el mismo funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de alguna de sus funciones administrativas, ya fuere de inspecci\u00f3n, vigilancia o control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, por el cargo analizado, en el entendido de que ning\u00fan funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999: \u201cArt\u00edculo 148. Procedimiento. El procedimiento que utilizar\u00e1n las Superintendencias en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata esta parte ser\u00e1 el previsto en la Parte Primera, Libro I, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento se aplicar\u00e1n las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. (\u2026) \u2551 Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y el fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas.\u201d Mediante la sentencia C-384 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de este inciso bajo el entendido de que no impide el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales. Posteriormente, la sentencia C-415 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de este inciso bajo el entendido que la expresi\u00f3n &#8220;ante las mismas&#8221; se refer\u00eda a las autoridades judiciales en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto concluy\u00f3: \u201c14- El anterior examen es entonces suficiente para que la Corte deseche el cargo del actor sobre la supuesta vaguedad del \u00e1mbito competencial de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Bancaria, pues como qued\u00f3 demostrado, las disposiciones precisan en forma suficiente el \u00e1mbito material donde se ejercen esas funciones. En efecto, es claro que esta atribuci\u00f3n de funciones judiciales a la Superintendencia Bancaria en estos casos no s\u00f3lo pretende descongestionar los despachos judiciales sino que busca que una entidad administrativa especializada pueda resolver, en forma r\u00e1pida y \u00e1gil, esas controversias. Esto es importante para muchos de los clientes de las entidades financieras y bancarias, que podr\u00edan verse perjudicados si deben esperar los resultados de los procesos ante los jueces, que pueden ser m\u00e1s lentos, debido a los problemas de congesti\u00f3n judicial. Por ello, siendo el cliente la parte d\u00e9bil de estas relaciones contractuales, las normas acusadas los facultan para que escojan si acuden ante los jueces o ante esta entidad administrativa, con lo cual, estas disposiciones se encaminan a lograr que exista una mayor igualdad real y efectiva en este tipo de relaciones contractuales, objetivo que tiene claro sustento constitucional (CP art. 13)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto concluy\u00f3: \u201cVisto lo anterior, se puede dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado por el actor, afirmando que, lejos de ser violatoria de la imparcialidad o independencia de la Superintendencia de Sociedades, la legitimaci\u00f3n que le otorga la disposici\u00f3n acusada para ejercer la acci\u00f3n revocatoria concursal se integra arm\u00f3nicamente en su cat\u00e1logo legal de atribuciones, y constituye una herramienta id\u00f3nea para el logro de los fines del concordato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto concluy\u00f3: \u201cCuarto, en todo caso debe garantizarse la independencia del funcionario judicial, por lo cual se condicionar\u00e1 la constitucionalidad de las normas acusadas en el siguiente sentido: no podr\u00e1 un mismo funcionario o despacho de la Superintendencia aludida, ejercer funci\u00f3n jurisdiccional respecto de los casos en los cuales haya ejercido anteriormente sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto: \u201cLa Corte concluye entonces que la disposici\u00f3n acusada es exequible, pero siempre y cuando, por los procedimientos constitucionales previstos, la estructura y funcionamiento de esa superintendencia sean ajustados para asegurar que no podr\u00e1 el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de protecci\u00f3n al consumidor, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio alguna de sus funciones administrativas, ya fuere inspecci\u00f3n, vigilancia o control en la materia. Tales tareas deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, que no tengan relaci\u00f3n alguna de sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional frente a quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de protecci\u00f3n al consumidor que se refieran directamente al asunto que se somete a su conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar. \u2551 El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. \u2551 Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. \u2551Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-212 de 1994. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1071 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto, las sentencias C-1641 de 2000, fundamentos 18 y 19, C-649 de 2001 y C-415 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1071 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En la Sentencia 1641 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se resalt\u00f3 el riesgo que justifica esta exigencia\u201c(\u2026) bien puede la ley atribuir funciones judiciales a las superintendencias, tal y como lo hacen las disposiciones acusadas. Sin embargo, el actor acierta en se\u00f1alar que en determinados casos, el ejercicio de esas competencias judiciales por esas entidades es susceptible de desconocer el debido proceso, pues si el funcionario que debe decidir judicialmente un asunto en esa entidad se encuentra sometido a instrucciones al respecto por sus superiores, o tuvo que ver previamente con la materia sujeta a controversia, es obvio que no re\u00fane la independencia y la imparcialidad que tiene que tener toda persona que ejerza una funci\u00f3n jurisdiccional en un Estado de derecho (CP art. 228).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cArt\u00edculo 22. Funciones de la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n. La Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocer y fallar en derecho en primera o \u00fanica instancia, de acuerdo con la ley, a petici\u00f3n de parte, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelaci\u00f3n se har\u00e1 ante el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-117\/08 \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Funciones jurisdiccionales \u00a0 La Corte ha ido estableciendo en su jurisprudencia las condiciones bajo las cuales puede entenderse que las facultades jurisdiccionales asignadas a una Superintendencia son constitucionales: (i) las materias espec\u00edficas deben estar precisadas en la ley, (ii) no pueden tener por objeto la instrucci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}