{"id":15088,"date":"2024-06-05T19:40:17","date_gmt":"2024-06-05T19:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-118-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:17","slug":"c-118-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-118-08\/","title":{"rendered":"C-118-08"},"content":{"rendered":"\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fase de investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La fase de investigaci\u00f3n corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su objetivo es establecer, con un m\u00ednimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurri\u00f3, si se encuentra tipificado en la ley penal, y qui\u00e9nes son los autores o part\u00edcipes del mismo. Esta etapa se adelanta tambi\u00e9n en dos fases: la primera: la de indagaci\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y, la segunda, una preparatoria al juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fase de juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>La segunda etapa del proceso penal es la fase del juzgamiento, la cual se adelanta ante el juez de conocimiento, quien es el director del juicio. En esta oportunidad, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica recaudada y sujeta a la contradicci\u00f3n de los sujetos procesales se convierte en prueba para servir de fundamento a la decisi\u00f3n que resuelve la responsabilidad penal del acusado que debe adoptar el juez competente. La fase de juzgamiento es la etapa dise\u00f1ada para la confrontaci\u00f3n probatoria y para que todos los interesados en las resultas del proceso puedan participar a cabalidad en el debate. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo proceso penal introducido en nuestra legislaci\u00f3n con el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, presenta, entre otras, dos caracter\u00edsticas que ahora resultan relevantes, a saber: la acusaci\u00f3n y la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento. La primera, se resume como la prohibici\u00f3n al juez para proceder de oficio (\u201cne procedat iudex ex officio\u201d), pues la iniciaci\u00f3n del proceso penal solamente procede a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De esta forma, se sigue el proceso penal, previo el ejercicio de la acci\u00f3n penal frente al demandado. El ejercicio de la acci\u00f3n penal y, por ende, la responsabilidad por la oficiosidad del proceso penal corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues la esencia de este proceso reside en el imperativo de realizar una imputaci\u00f3n y una acusaci\u00f3n previa. La segunda de las caracter\u00edsticas se concreta en el aforismo seg\u00fan el cual \u201cqui\u00e9n acusa no juzga\u201d, en tanto que se considera necesario rodear al juez de garant\u00edas de imparcialidad para resolver la acusaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de control de garant\u00edas el control sobre la validez de las actuaciones que adelanta la Fiscal\u00eda para averiguar la verdad de lo sucedido y de la defensa para prepararse para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n es un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen algunas de las causales se\u00f1aladas expresamente por el legislador para el efecto. Es una figura usual de los procesos penales en los que el Estado es el titular de la acci\u00f3n penal y tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>TITULARIDAD EXCLUSIVA DEL FISCAL PARA SOLICITAR LA PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN LA ETAPA DE LA AVERIGUACION-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento exige que la averiguaci\u00f3n de los hechos, la identificaci\u00f3n del investigado, la b\u00fasqueda de los elementos probatorios y evidencias que conduzcan a averiguar la verdad de lo sucedido y de la responsabilidad en la conducta delictiva, sean responsabilidad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, es l\u00f3gico que el legislador le hubiere encargado exclusivamente a esa entidad la funci\u00f3n de presentar al juez los elementos de juicio necesarios para que \u00e9ste resuelva su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Constituye una de las premisas fundamentales del proceso penal acusatorio, y est\u00e1 dirigido a garantizar que el acusador y el acusado tengan a su alcance posibilidades reales y ciertas para ejercer sus derechos y las herramientas necesarias para situarse en un equilibrio de poderes y hacer respetar sus intereses. Este principio supone la existencia de dos partes en disputa y se estructura como un mecanismo de paridad en la lucha, de igualdad de trato entre los sujetos procesales o de justicia en el proceso, por lo que resulta evidente que la igualdad de armas entre la defensa y la Fiscal\u00eda se concreta y se hace efectiva principalmente en la etapa del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6818 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 294, 331, 332 y 333 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgar Saavedra Rojas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Saavedra Rojas demand\u00f3 apartes de los art\u00edculos 294, 331, 332 y 333 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de mayo de 2006, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 admitir la demanda formulada contra las disposiciones se\u00f1aladas, ordenar la fijaci\u00f3n en lista, el traslado al Procurador, comunicar el proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio del Interior y de Justicia e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia y Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas contenidas en la Ley 906 de 2004, y se subrayan y resaltan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(31 de agosto) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 294. VENCIMIENTO DEL T\u00c9RMINO. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 el fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento el superior designar\u00e1 un nuevo fiscal quien deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que corresponda en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situaci\u00f3n permanece sin definici\u00f3n el imputado quedar\u00e1 en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1n la preclusi\u00f3n al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados ser\u00e1 causal de mala conducta. El superior dar\u00e1 aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 331. PRECLUSI\u00d3N. En cualquier momento1, el fiscal solicitar\u00e1 al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n, si no existiere m\u00e9rito para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Atipicidad del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 294 del este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3332. TR\u00c1MITE. Previa solicitud del fiscal el juez citar\u00e1 a audiencia, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, en la que se estudiar\u00e1 la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Instalada la audiencia, se conceder\u00e1 el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicaci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que sustentaron la imputaci\u00f3n, y fundamentaci\u00f3n de la causal incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se conferir\u00e1 el uso de la palabra a la v\u00edctima, al agente del Ministerio P\u00fablico y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a solicitud ni pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el debate el juez podr\u00e1 decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisi\u00f3n que motivar\u00e1 oralmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones normativas acusadas vulneran los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n y 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante afirma que, a pesar de que la sentencia C-591 de 2005 resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ca partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, en esta oportunidad, la Corte Constitucional debe pronunciarse de fondo porque no existe cosa juzgada constitucional, pues no se presenta identidad de objeto respecto de lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en dicha providencia. El actor dijo que su demanda \u00fanicamente pretende cuestionar la validez constitucional de la facultad \u00fanica y excluyente que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y el impedimento que tiene la defensa para incoar dicha petici\u00f3n al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del demandante, el hecho de que la norma demandada autorice solamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a pedir la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en las fases anteriores al juicio y a la defensa \u00fanicamente en esta \u00faltima etapa y con base en las causales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consagra una desigualdad de trato que es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor opina que las expresiones acusadas configuran una omisi\u00f3n legislativa relativa inconstitucional, en tanto que contienen una regulaci\u00f3n incompleta respecto de las personas que pueden solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en las etapas de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n. A esa conclusi\u00f3n llega en consideraci\u00f3n con dos argumentos centrales: i) la calidad de sujeto procesal del imputado, pues, a su juicio, la Fiscal\u00eda y el imputado se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, por lo que el trato jur\u00eddico que debe otorgar el legislador debe ser id\u00e9ntico; ii) no existen razones objetivas y suficientes que justifiquen la exclusi\u00f3n a la defensa de la posibilidad de solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, tal y como lo puede hacer la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la demanda dice que, aunque algunas personas podr\u00edan pensar que las expresiones acusadas no conducen a la exclusi\u00f3n a la defensa de la facultad para pedir la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en las primeras fases del proceso, porque el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal le otorga el ejercicio de todos los derechos y facultades que la ley y las normas que integran el bloque de constitucionalidad le dan a la Fiscal\u00eda, lo cierto es que la lectura literal de las expresiones acusadas claramente se\u00f1ala que esa facultad s\u00f3lo corresponde al ente investigador. Eso muestra, entonces, que la defensa se encuentra en una situaci\u00f3n de \u201ccapitis diminutio frente a la Fiscal\u00eda\u201d, por la inferioridad, indefensi\u00f3n y desigualdad que esto genera, lo cual resulta contrario al principio de igualdad de armas entre la defensa y la Fiscal\u00eda que debe regir en el proceso penal. El actor recuerda que en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, sus defensores formularon \u201cla promesa de igualdad\u201d entre las partes para el nuevo sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para demostrar que la exclusi\u00f3n a la defensa de la posibilidad de solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n no se fundamenta en motivos objetivos y suficientes, la demanda manifest\u00f3 que las tres razones que los defensores de la figura procesal exponen para sustentar la medida, son inaceptables, as\u00ed: i) el hecho de que la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en fases anteriores al juicio s\u00f3lo puede ser solicitada por la Fiscal\u00eda porque solamente hay proceso cuando nos encontramos en el juicio oral es inadmisible, en tanto que en esas fases los ciudadanos ya podr\u00edan tener limitados sus derechos a la libertad de locomoci\u00f3n, privacidad de comunicaciones y patrimonio, lo cual muestra que \u201cno podr\u00edan restringirse los derechos defensivos en la etapa preprocesal, porque se estar\u00eda dejando inerme y sin defensa al ciudadano ante el poder omn\u00edmodo del Estado y de su persecuci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, si a\u00fan no hay proceso, esa misma consideraci\u00f3n pod\u00eda predicarse de la Fiscal\u00eda; ii) el hecho de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sea la titular de la acci\u00f3n penal no la autoriza a restringir los derechos sustanciales de las personas, ni a dejarlas sin posibilidades de defensa, puesto que, como se deduce de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, \u201cla Fiscal\u00eda no es la propietaria de la acci\u00f3n penal\u201d; iii) aunque es obvio que en la etapa pre-procesal no se pueden anticipar los debates probatorios del juicio oral, el hecho de que el defensor no pueda pedir la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando se evidencia que la acci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o proseguirse, limita el derecho de defensa en forma desproporcionada; iv) quienes sostienen que la medida que aqu\u00ed se reprocha se justifica porque la oposici\u00f3n a la solicitud de preclusi\u00f3n implicar\u00eda que la Fiscal\u00eda descubra evidencia o elementos materiales probatorios simplemente defienden la corriente ideol\u00f3gica del eficientismo judicial que es contrario a la Constituci\u00f3n de 1991 que defiende el garantismo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la demanda manifiesta que la desigualdad de trato que consagran las expresiones acusadas no se fundamenta en razones discrecionales y aut\u00f3nomas reservadas a la Fiscal\u00eda, al igual que el legislador le otorg\u00f3 con el principio de oportunidad, en tanto que esas dos figuras procesales son \u201csustancialmente diferentes\u201d. Para el efecto, el actor se\u00f1al\u00f3 como principal diferencia la existencia del delito, pues en la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n el il\u00edcito nunca ha existido, mientras que en el principio de oportunidad s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, por encargo del Vicepresidente Acad\u00e9mico de dicha Academia, el doctor Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas parcialmente acusadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de adelantar un repaso por la jurisprudencia constitucional y extraer apartes de las sentencias C-592 de 2005, C-591 de 2005, C-1092 de 2003, C-620 de 2001 y C-805 de 2002, en relaci\u00f3n con la finalidad de la reforma constitucional que introdujo el sistema penal acusatorio, con las funciones actuales de la Fiscal\u00eda, respecto de las fuentes, actores y principios que rigen el derecho procesal penal actual, de la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, el Ministerio P\u00fablico, los poderes atribuidos a quienes participan en el proceso penal y la etapa del juicio, el interviniente concluy\u00f3 que \u201c(i) el sistema de enjuiciamiento penal colombiano, dado despu\u00e9s de la reforma de 2002, es bien que diverso al adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) desde luego, la especial protecci\u00f3n a la v\u00edctima es punto de consideraci\u00f3n y resalto; y, (iii) en la persecuci\u00f3n del delito, es la Fiscal\u00eda la que ha de hacer, por mandato constitucional dicha propuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio referido intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar los cargos de la demanda, el interviniente consider\u00f3 necesario aludir a la estructura del sistema penal acusatorio, en tanto que \u201clos segmentos impugnados constituyen eje de las funciones que bajo el nuevo esquema corresponden a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. Para el efecto, record\u00f3 que una de las peculiaridades del nuevo sistema penal es el rol investigador de la Fiscal\u00eda, por lo que dentro de las funciones m\u00e1s importantes asignadas \u00fanicamente al ente investigador se encuentran la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. En consecuencia, a su juicio, las disposiciones normativas acusadas lejos de violar la Constituci\u00f3n la desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio hermen\u00e9utico efectuado por el demandante escapa al cuestionamiento constitucional, puesto que no plantea una comparaci\u00f3n razonable con la Constituci\u00f3n y se ubica en la esfera de libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas no violan el derecho de defensa porque al interpretarlas en forma sistem\u00e1tica con los art\u00edculos 142 y 267 de la Ley 906 de 2006, se encuentra que \u00e9stas no le impiden al investigado allegar elementos materiales de prueba. Por el contrario, la ley exige que la Fiscal\u00eda suministre todas la evidencias, incluyendo las que son favorables al acusado, e informe a quien se investiga para que se asesore de un abogado. De igual manera, esa normativa autoriza a la defensa a recaudar elementos probatorios y le permite solicitar al juez de control de garant\u00edas que elimine las actuaciones que le afecten sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el doctor Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, Fiscal General de la Naci\u00f3n, intervino en el proceso para manifestar su oposici\u00f3n a la demanda, en resumen, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, el interviniente se refiri\u00f3 al nuevo rol de la Fiscal\u00eda en el proceso penal acusatorio para precisar que fue concebida como un sujeto procesal desprovisto, por regla general, de funciones jurisdiccionales, pues su misi\u00f3n es la investigaci\u00f3n de los hechos delictivos. Al respecto, reiter\u00f3 que, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-873 de 2003, el proceso penal se divide en dos etapas aut\u00f3nomas: de un lado, la investigaci\u00f3n, en la que la Fiscal\u00eda se prepara para acusar y, de otro, la fase destinada al juzgamiento en la que el juez resuelve de fondo el asunto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Fiscal General de la Naci\u00f3n record\u00f3 que la preclusi\u00f3n es un instrumento procesal para terminar el ejercicio de la acci\u00f3n penal con efectos de cosa juzgada, que solamente procede si se configura una de las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley y que fue objeto de importantes modificaciones con la introducci\u00f3n del sistema penal acusatorio, principalmente por el cambio de rol de la Fiscal\u00eda. En efecto, manifest\u00f3 que, en sentencia C-873 de 2003, la Corte Constitucional ya advirti\u00f3 que el Acto Legislativo 3 de 2002 despoj\u00f3 a la Fiscal\u00eda de la funci\u00f3n de declarar preclu\u00eddas las investigaciones penales, pues esa decisi\u00f3n ahora corresponde exclusivamente al juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n dijo que las causales de procedencia de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n reguladas en el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 muestran que es razonable y necesario que sean de competencia exclusiva de esa entidad. As\u00ed, en relaci\u00f3n con las denominadas por la doctrina causales objetivas de preclusi\u00f3n (1\u00ba, 3\u00ba y 7), dijo que se refieren a situaciones f\u00e1cticas que requieren \u201cel contraste de la norma con la realidad\u201d y que regulan situaciones en los que solamente se requiere la constataci\u00f3n de los hechos. Por ejemplo, es necesario evaluar la existencia de la querella en los delitos en que el ejercicio de la acci\u00f3n penal la requieren, o de las condiciones para que opere la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la que, por disposici\u00f3n de la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, debe ser solicitada por el Fiscal en cualquier momento procesal en el que se produce ante el juez de conocimiento, o es necesario constatar si el hecho investigado existi\u00f3, o si se venci\u00f3 el t\u00e9rmino se\u00f1alado en los art\u00edculos 174 y 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Mientras que, por el contrario, las causales subjetivas de preclusi\u00f3n (2\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba), esto es, la ausencia de responsabilidad (art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000), la atipicidad del hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, el interviniente dijo que, para resolverlas, es necesario valorar la ocurrencia de los hechos, de los elementos probatorios e interpretar las normas jur\u00eddicas que le permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, deducir o no la responsabilidad penal del acusado, o concluir la atipicidad de la conducta. En cuanto a la causal quinta de preclusi\u00f3n: la ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado, el Fiscal General dijo que puede ser calificada desde dos puntos de vista: el primero, que la intervenci\u00f3n no pudo tener lugar desde el punto de vista jur\u00eddico, lo cual, como resulta evidente, requiere de un an\u00e1lisis jur\u00eddico de las circunstancias f\u00e1cticas y, el segundo, la ausencia de intervenci\u00f3n f\u00e1ctica porque no hubo presencia f\u00edsica, la cual est\u00e1 desprovista de an\u00e1lisis jur\u00eddico de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con lo anterior y despu\u00e9s de adelantar un recorrido por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el contenido y alcance de la igualdad y el derecho a la no discriminaci\u00f3n, el interviniente considera que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n porque la diferencia de trato entre la defensa y la Fiscal\u00eda para efectos de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n constituye una diferencia razonable, racional y proporcional. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Fiscal\u00eda utiliz\u00f3 el test de igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: i) las normas acusadas tienen como finalidades evitar que se adelante el debate probatorio propio del juicio, permitir la contradicci\u00f3n de la prueba a todos los sujetos involucrados con el proceso y adelantar el proceso penal en forma ordenada, cuyas etapas han sido dise\u00f1adas por el legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa. ii) Por ello, considera que los objetivos que pretenden alcanzar las disposiciones normativas se ajustan a la Constituci\u00f3n porque desarrollan el derecho de defensa y el principio democr\u00e1tico. iii) la medida objeto de an\u00e1lisis es razonable, pues como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, tanto en las causales de preclusi\u00f3n objetivas como las subjetivas, el juez debe adelantar una valoraci\u00f3n probatoria seria y detenida que garantice la eficacia de los derechos del acusado y de las v\u00edctimas. iv) la medida reprochada por la demanda es proporcional, porque resulta id\u00f3nea y adecuada para conseguir el desarrollo ordenado del proceso y de los bienes jur\u00eddicos que concursan en el proceso penal. De igual manera, la considera necesaria porque si se le permite a la defensa solicitar la preclusi\u00f3n cuando \u00e9sta lo considere y cuando se presenten las causales subjetivas, se trasladar\u00eda el debate sobre la responsabilidad penal del acusado a un escenario que no est\u00e1 dise\u00f1ado para ello. Finalmente, la Fiscal\u00eda dijo que la medida no es en sentido estricto desproporcionada, \u201cpor cuanto tal limitaci\u00f3n del derecho a la defensa se da s\u00f3lo respecto de la oportunidad de solicitar la preclusi\u00f3n, momento despu\u00e9s del cual, la defensa, el Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima podr\u00e1n intervenir para defender o atacar la procedencia de la misma, en la audiencia que para tal efecto debe celebrarse de conformidad con el art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifest\u00f3 que, contrario a lo dicho por el demandante, el hecho de que la Fiscal\u00eda pueda solicitar la preclusi\u00f3n del proceso antes del juicio no implica el desconocimiento del juicio oral porque \u201cel fiscal en su solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica que sustenta la causal incoada y acto seguido los dem\u00e1s sujetos procesales podr\u00e1n oponerse a la petici\u00f3n del fiscal, presentando, si lo consideran pertinente, sus evidencias, existiendo por tanto un verdadero contradictorio y respet\u00e1ndose de esta manera el principio de adversariedad\u201d. De igual manera, dijo que esto tiene sentido porque no resultar\u00eda l\u00f3gico exigir al ente encargado de acusar que contin\u00fae con el proceso si no est\u00e1 convencido de que la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos conducir\u00e1 a la responsabilidad penal del acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en respuesta a la apreciaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual el proceso penal acusatorio obedece al esquema de los sistemas adversariales que se funda en el principio de igualdad de armas, la Fiscal\u00eda aclar\u00f3 que los conceptos acusatorio y adversarial no son sin\u00f3nimos porque cuentan con diferencias claras que se han definido en las tradiciones jur\u00eddicas norteamericana e inglesa. De igual manera, dijo que \u201cel principio adversarial se ha confundido con el mal llamado principio de igualdad de armas, que supone que los instrumentos procesales con que cuenta la Fiscal\u00eda, tienen que ser los mismos de la defensa, lo que implica asumir una equiparaci\u00f3n entre estos dos sujetos procesales, desconociendo los roles tan diferentes que uno y otro tienen dentro del proceso penal\u2026 lo anterior quiere decir que la defensa y la Fiscal\u00eda se encuentran en situaciones f\u00e1cticas diferentes y por lo tanto el legislador est\u00e1 legitimado en principio para otorgar tratamientos diferentes a estos sujetos procesales, siempre y cuando dicho trato diferencial tenga una finalidad leg\u00edtima y se aplique a trav\u00e9s de unos medios constitucionalmente leg\u00edtimos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Carmenza Isaza Delgado, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte resuelva: i) declarar la exequibilidad de las expresiones \u201cvencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 174 el fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento \u201d del art\u00edculo 294, inciso 1\u00ba, y \u201cfiscal\u201d del art\u00edculo 332, inciso 1\u00ba, y del art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004, respecto de los cargos examinados; (ii) declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen los numerales 1\u00ba y 3\u00ba\u201d del art\u00edculo 332, par\u00e1grafo, de la Ley 906 de 2004 y, iii) declarar la exequibilidad de las expresiones \u201cdel fiscal\u201d y \u201cal fiscal\u201d del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, \u201cbajo el entendido que la solicitud de preclusi\u00f3n puede provenir del fiscal, del defensor o del Ministerio P\u00fablico y que ser\u00e1 quien la presente el que en primera instancia debe sustentar en la audiencia preliminar la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 algunos aspectos generales de la preclusi\u00f3n, dentro de los cuales sobresale el cambio de sujeto encargado de solicitarla respecto de la normativa procesal penal anterior, pues el actual art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n dispuso que la Fiscal\u00eda no tiene la potestad para declarar la preclusi\u00f3n, porque es competencia exclusiva del juez de conocimiento, pero dej\u00f3 en manos del legislador su regulaci\u00f3n. En desarrollo de la norma superior, la Ley 906 de 2004 dispuso que durante la investigaci\u00f3n y hasta antes de presentar el escrito de acusaci\u00f3n el fiscal puede solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con base en las 7 causales que se\u00f1ala el art\u00edculo 332 de esa ley y, una vez iniciada la etapa del juzgamiento, el fiscal, la defensa y el Ministerio P\u00fablico est\u00e1n facultados para pedirla si se trata de los eventos contemplados en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba de ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, los reproches contra la expresi\u00f3n \u201cfiscal\u201d del art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004 no deben prosperar por dos razones: i) la interpretaci\u00f3n completa de la norma acusada muestra que su alcance no es otro que se\u00f1alar el funcionario competente para determinar si acusa o no al investigado, de ah\u00ed que resulta razonable que la ley no fije un t\u00e9rmino para que la defensa sea quien adopte una decisi\u00f3n sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado, pues esa funci\u00f3n corresponde al ente acusador. ii) de conformidad con el art\u00edculo 294 objeto de an\u00e1lisis, si vencido el plazo para que el fiscal solicite la preclusi\u00f3n y \u00e9ste no lo hace, la defensa y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n hacerlo, permitiendo a la defensa, de este modo, acceder a la justicia. Por esta raz\u00f3n, la Procuradur\u00eda considera indispensable integrar la unidad normativa del vocablo demandado con el resto de la frase de la cual hace parte para que la norma objeto de control adquiera sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004, la Procuradur\u00eda considera que debe declararse exequible, en tanto que se limita a reproducir el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, por lo que el argumento del demandante conducir\u00eda a declarar la inexequibilidad de una norma constitucional que no admite la posibilidad de que otros sujetos procesales soliciten la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y del proceso. Pero, adem\u00e1s, considera que la norma reprochada no tiene el alcance dado por el actor, pues no busca excluir ni restringir el derecho de defensa sino que reconoce la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n asigna al fiscal. En aras de darle un sentido l\u00f3gico a la disposici\u00f3n acusada, el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n propone la integraci\u00f3n de la unidad normativa con todo el art\u00edculo 331. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, la Procuradora Auxiliar aclara que el principio de igualdad de armas no supone el deber de conferir id\u00e9nticas potestades y cargas procesales, pues la correcta aplicaci\u00f3n del principio de igualdad supone el trato similar a situaciones semejantes y el trato diferente para situaciones dis\u00edmiles. Ese principio supone la participaci\u00f3n equilibrada de las partes en el proceso penal, de tal forma que \u201cse desarrolle una controversia limpia, justa y equilibrada, y no simplemente en dotar a cada una de ellas de las mismas potestades y cargas, ignorando su propia naturaleza y rol\u201d. En cuanto al contenido de esa disposici\u00f3n, se\u00f1ala que la medida analizada no es inconstitucional porque el legislador regula, con libertad de configuraci\u00f3n, una actuaci\u00f3n en etapas distintas al juzgamiento \u201cen el cual se debate probatoria y jur\u00eddicamente el fondo del asunto sometido a juicio, a diferencia de la labor que se desarrolla antes de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d. Luego, es razonable que se pretenda evitar el debate probatorio anticipado, la dilaci\u00f3n de las actuaciones previas y el entorpecimiento de la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n, en tanto que \u201cno puede ignorarse que las causales de preclusi\u00f3n consagradas en los primeros cinco numerales, requieren un ejercicio valorativo de los elementos de juicio en que se apoya la petici\u00f3n y obliga al fiscal a presentar aquellos que justifican el adelantamiento de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reproche de la expresi\u00f3n \u201cfiscal\u201d contenida en el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio P\u00fablico considera necesario integrar la unidad normativa con el texto completo del par\u00e1grafo, por cuanto la acusaci\u00f3n es m\u00e1s general en tanto que considera inconstitucional que la defensa s\u00f3lo pueda pedir la preclusi\u00f3n por las causales previstas en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba de ese art\u00edculo y no cuando se configuren las dem\u00e1s. Al respecto, dijo que este mismo problema jur\u00eddico debi\u00f3 ser asumido por la Corte Constitucional en el proceso D-6722, por lo que esa Corporaci\u00f3n deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la oportunidad pertinente. De todas maneras, manifest\u00f3 que, a su juicio, esa limitaci\u00f3n es inconstitucional por tres razones: i) no existe obst\u00e1culo para que el juez decida la solicitud de preclusi\u00f3n basada en cualquiera de las causales, pues el juez de conocimiento que conoci\u00f3 de una solicitud de preclusi\u00f3n y, despu\u00e9s de valorar la responsabilidad del acusado, la rechaza, no puede adelantar el juicio (art\u00edculo 335 del C.P.P.), con lo cual se conserva la imparcialidad del juez de conocimiento; ii) Todas las causales de procedencia de la preclusi\u00f3n, sin distinci\u00f3n entre las causales objetivas y subjetivas, requieren un ejercicio valorativo de los elementos de juicio en que se apoye la petici\u00f3n; iii) las causales consagradas en los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 332 del C.P.P. no son aplicables en el juzgamiento; iv) se presentan situaciones en las que ni la Fiscal\u00eda, ni la defensa ni el Ministerio P\u00fablico pueden solicitar la preclusi\u00f3n del proceso a pesar de que no se dan los presupuestos constitucionales para ello (por ejemplo: despu\u00e9s de formulada la acusaci\u00f3n se encuentra que el hecho es at\u00edpico o que en la audiencia preparatoria se evidencie que el acusado es un hom\u00f3nimo). En tal virtud, \u201cla restricci\u00f3n legal demandada no s\u00f3lo afecta el derecho del procesado y su defensor a acceder a la administraci\u00f3n de justicia para procurar la preclusi\u00f3n del proceso en ejercicio del derecho de defensa\u201d, por lo que considera que la Corte debe declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cen los numerales 1\u00ba y 3\u00ba\u201d del art\u00edculo 332, par\u00e1grafo, de la Ley 906 de 2004, \u201cdejando abierta la posibilidad para que tanto el Ministerio P\u00fablico como las partes del proceso puedan en el juicio solicitar la preclusi\u00f3n con fundamento en cualquiera de las causales que puedan estructurarse en ese momento procesal, es decir, salvo las consagradas en los numerales 6 y 7 ejusdem, efecto que trae como beneficio adicional contribuir con la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 declarar exequibles las expresiones \u201cel fiscal\u201d contenidas en el art\u00edculo 333 del C.P.P., en el entendido que la solicitud de preclusi\u00f3n puede provenir del fiscal, del defensor o del Ministerio P\u00fablico y que ser\u00e1 quien la presente el que en primera instancia debe sustentar en la audiencia preliminar la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, como quiera que \u201cel tr\u00e1mite de la petici\u00f3n fue regulado partiendo del supuesto que el funcionario investigador es quien solicita la preclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 294, 331, 332 y 333 (parciales) de la Ley 906 de 2004, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precisiones preliminares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>2. En reiteradas oportunidades3 ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la garant\u00eda de inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional que impide nuevos pronunciamientos y discusiones en torno de la validez de una disposici\u00f3n legal, se predica tanto del texto formal sometido a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional como tambi\u00e9n de su contenido material. Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia ha entendido que para que una decisi\u00f3n alcance el valor de cosa juzgada constitucional absoluta se requiere encontrar: i) identidad de contenidos normativos, puesto que debe existir similitud material entre el texto normativo acusado y el que ha sido objeto de pronunciamiento definitivo por parte de esta Corporaci\u00f3n, ii) identidad de cargos, pues si la norma acusada ha sido confrontada con toda la Carta y se plantean nuevamente argumentos que ya fueron resueltos por la Corte, el juez constitucional no podr\u00eda entrar a conocer sobre esa misma disposici\u00f3n y, iii) ausencia de limitaci\u00f3n expresa o impl\u00edcita de la cosa juzgada en el caso concreto, en tanto que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional puede se\u00f1alar la cosa juzgada relativa, en cuyo caso a pesar de que ya existir\u00eda un fallo de constitucionalidad, podr\u00eda realizarse una nueva valoraci\u00f3n de la misma norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto sub i\u00fadice se tiene que, efectivamente, en sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ca partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004. Para el efecto, la Corte concluy\u00f3 que restringir la posibilidad de que el fiscal solicite la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n s\u00f3lo a partir de la imputaci\u00f3n, con lo que se exclu\u00eda la posibilidad de que el juez de conocimiento eval\u00fae la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en la etapa previa, lesiona los derechos de las v\u00edctimas a acceder ante un juez para que este decida si en realidad se encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la terminaci\u00f3n de la averiguaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, como se ve en los antecedentes de esta sentencia, se impugna la expresi\u00f3n \u201cel fiscal\u201d contenida en el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en tanto que el demandante considera que la imposibilidad de que la defensa solicite la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n antes del juicio, vulnera sus derecho de defensa, a la igualdad y de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que tanto el contenido del texto normativo acusado en esta oportunidad como los argumentos dirigidos a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que lo ampara, difieren radicalmente de la norma y del problema jur\u00eddico estudiado por la Corte en sentencia C-591 de 2005, por lo que no podr\u00edamos concluir que existe cosa juzgada constitucional, en tanto que los dos casos no presentan identidad de contenidos normativos ni coincidencia de cargos. Luego, procede el estudio de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cel fiscal\u201d del art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada respecto de la expresi\u00f3n \u201cen los numerales 1\u00ba y 3\u00ba\u201d del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cel fiscal\u201d contenida en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es contraria a los derechos de acceso a la justicia y a la defensa, de un lado, porque excluye a la defensa de la posibilidad de solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con base en todas las causales que s\u00ed le autorizan al ente investigador y, de otro, porque establece un trato discriminatorio a favor del fiscal, en detrimento del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico dijo que el hecho de que la defensa solamente pueda solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con base en las causales previstas en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, afecta en forma desproporcionada los derechos a la defensa y de acceso a la justicia del imputado, por lo que se hace indispensable integrar la unidad normativa con el texto completo del par\u00e1grafo de esa norma, para declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen los numerales 1\u00ba y 3\u00ba\u201d, para dejar abierta la posibilidad para que tanto el Ministerio P\u00fablico como las partes del proceso puedan en el juicio solicitar la preclusi\u00f3n con fundamento en cualquiera de las causales que puedan estructurarse en ese momento procesal, es decir, salvo las consagradas en los numerales 6 y 7 ejusdem, efecto que trae como beneficio adicional contribuir con la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, en reciente pronunciamiento, la Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccontempladas en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0\u201d, referida a las causales de preclusi\u00f3n, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, concluy\u00f3 que \u201cla norma que limita las causales que fundamentan una solicitud de preclusi\u00f3n durante el juzgamiento a aquellos eventos que no generan una discusi\u00f3n sobre la responsabilidad del acusado, constituye un desarrollo de los principios que orientan la estructura del modelo de enjuiciamiento dise\u00f1ado por el A. L. No. 03 de 2002, sin que de otra parte se desconozcan garant\u00edas fundamentales del acusado tales como su derecho de defensa y de acceso a la justicia. El sistema, dentro de su estructura, le garantiza espacios adecuados para que controvierta la acusaci\u00f3n y acredite, en el escenario probatorio establecido por el nuevo modelo, las circunstancias \u00a0previas o sobrevivientes a la acusaci\u00f3n con potencialidad para desvirtuar los cargos y fundamentar una pretensi\u00f3n de absoluci\u00f3n\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra que respecto de la expresi\u00f3n acusada cuya unidad normativa solicita la Procuradur\u00eda existe cosa juzgada constitucional absoluta, pues no s\u00f3lo hubo pronunciamiento expreso sobre el contenido normativo sino que la Corte resolvi\u00f3 el mismo problema jur\u00eddico que ahora expone el demandante. En efecto, la sentencia explica las razones por las que la Corte Constitucional considera que la limitaci\u00f3n a la defensa para pedir la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n si se compara con las alternativas que tiene el fiscal no vulneran la Constituci\u00f3n, en tanto que la medida desarrolla el nuevo esquema del proceso penal sin afectar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia del imputado. Entonces, como los argumentos que ahora expone el demandante son similares a los analizados por la Corte Constitucional en sentencia definitiva, es l\u00f3gico concluir, de un lado, que no prospera la solicitud de integraci\u00f3n de la unidad normativa y, de otro, que no debe pronunciarse de nuevo sobre lo resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante reprocha la validez constitucional de la expresi\u00f3n \u201cfiscal\u201d contenida en los art\u00edculos 294, 331, 332 y 333 de la Ley 906 de 2004, en tanto que solamente autorizan a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a pedir la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en las fases anteriores al juicio y, por ende, excluyen a la defensa de esta posibilidad. A juicio del actor, esa \u201comisi\u00f3n legislativa relativa\u201d resulta contraria: i) al principio de igualdad, en tanto que otorga distinto trato jur\u00eddico a la fiscal\u00eda y al defensor a pesar de que son sujetos procesales iguales, sin que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para establecer dicha diferencia; ii) al derecho de defensa del imputado porque lo coloca en una situaci\u00f3n de inferioridad e indefensi\u00f3n frente al enorme poder del ente investigador, quien es el \u00fanico facultado para solicitarle al juez la terminaci\u00f3n anticipada del proceso y, iii) al derecho de acceso a la justicia y a que el proceso penal se adelante conforme a las garant\u00edas propias del Estado Social de Derecho, en tanto que el legislador hizo prevalecer la eficiencia sobre las garant\u00edas del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, coinciden en sostener que las disposiciones normativas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, principalmente por los siguientes motivos: i) en el contexto del proceso penal acusatorio, la Fiscal\u00eda y la defensa tienen roles distintos que justifican el trato diferente; ii) la limitaci\u00f3n del derecho a la defensa que se\u00f1alan las disposiciones parcialmente acusadas es razonable y proporcional, porque tiene como finalidad evitar la anticipaci\u00f3n del debate probatorio, garantizar la contradicci\u00f3n de todos los sujetos procesales y desarrollar el proceso penal en forma ordenada, objetivos que se ajustan a la Constituci\u00f3n. De igual manera, los intervinientes dijeron que la medida es id\u00f3nea, adecuada y necesaria para desarrollar los fines propuestos y resulta proporcional porque no sacrifica el derecho a la defensa del imputado, quien podr\u00e1, en la etapa pertinente, ejercer su derecho de contradicci\u00f3n; las normas acusadas no impiden que el imputado pueda ejercer su derecho de defensa, \u00a0pues conforme lo se\u00f1alan los art\u00edculos 142 y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00e9l podr\u00e1 allegar material probatorio, recaudar evidencias y pedir al juez de control de garant\u00edas la exclusi\u00f3n de actuaciones contrarias a sus derechos fundamentales y, iii) el legislador dise\u00f1\u00f3 las etapas del proceso penal, de tal forma que su desarrollo sea ordenado y eficaz, por lo que el hecho de que la ley se\u00f1ale actuaciones propias de cada etapa no viola el derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que, salvo la expresi\u00f3n \u201cen los numerales 1\u00ba y 3\u00ba\u201d del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 que deb\u00eda ser declarada inexequible, los dem\u00e1s apartes normativos acusados deben ser declarados exequibles, por cuanto: i) el aparte del art\u00edculo 294 de esa normativa desarrolla una de las funciones t\u00edpicas del ente acusador, cual es la de definir si va a presentar acusaci\u00f3n formal o a terminar de manera anticipada el proceso; ii) la frase del art\u00edculo 331 se limita a reproducir el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n; iii) la expresi\u00f3n \u201cfiscal\u201d del art\u00edculo 332, que deriva de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, busca evitar el debate probatorio anticipado y, iv) respecto del aparte demandado del art\u00edculo 332, considera que la Corte debe condicionar la disposici\u00f3n para que resulte congruente con la solicitud de inexequibilidad del art\u00edculo 332 que se propone y con las normas que lo autorizan y, de este modo, pueda ampliarse la posibilidad de solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la defensa y al Ministerio P\u00fablico. Adem\u00e1s, dijo que el principio de igualdad de armas en el proceso penal no significa la regulaci\u00f3n de id\u00e9nticas cargas procesales y facultades para la defensa y la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior muestra que el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si el hecho de que la defensa no pueda pedir la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n antes del juicio y la Fiscal\u00eda lo pueda hacer en cualquier momento, discrimina o afecta los derechos a la defensa y de acceso a la justicia del imputado. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala adelantar\u00e1 un an\u00e1lisis de contexto de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en el sistema penal acusatorio y, posteriormente, har\u00e1 una breve referencia al principio de igualdad de armas en el nuevo proceso penal, para definir si las disposiciones normativas acusadas son contrarias o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y sistema penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>8. Como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n es un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen algunas de las causales se\u00f1aladas expresamente por el legislador para el efecto. Por eso, muchos doctrinantes han se\u00f1alado que la preclusi\u00f3n equivale a la absoluci\u00f3n del imputado porque se presenta en aquellos eventos en los que la acci\u00f3n penal no puede continuar o cuando el ente investigador no encuentra los elementos probatorios suficientes para mantener una acusaci\u00f3n. Es, entonces, la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n una figura usual de los procesos penales en los que el Estado es el titular de la acci\u00f3n penal y tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, se\u00f1ala como una de las funciones asignadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la de \u201csolicitar ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las investigaciones cuando seg\u00fan lo dispuesto en la ley no hubiere m\u00e9rito para acusar\u201d. En desarrollo de esa norma, el t\u00edtulo VI del Libro II del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, regul\u00f3 la preclusi\u00f3n del proceso penal en cinco art\u00edculos. El art\u00edculo 331, dispone que esta etapa del proceso penal se adelanta ante el juez de conocimiento, cuando no hay m\u00e9rito para acusar y a petici\u00f3n del fiscal. Debe recordarse que, inicialmente, esa norma se\u00f1alaba que la oportunidad para presentar la solicitud era a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, pero en sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible esa condici\u00f3n con lo que ahora podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento. El art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala que la solicitud de preclusi\u00f3n por parte del fiscal se presenta en 7 eventos, a saber: (i) \u00a0la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal; (ii) la existencia de una causal que excluya la responsabilidad; (iii) la inexistencia del hecho investigado; (iv) la atipicidad del hecho investigado; (v) la ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el mismo; (vi) la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia; y (vii) el vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el fiscal investigador cuenta con 30 d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, para formular acusaci\u00f3n, solicitar la preclusi\u00f3n o aplicar el principio de oportunidad (art\u00edculo 332 del estatuto procesal penal). El art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal determina el tr\u00e1mite a seguir cuando se ha solicitado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se\u00f1alando que se adelantar\u00e1 en una audiencia p\u00fablica y oral en la que el fiscal expone los motivos que lo llevaron a solicitar la terminaci\u00f3n del proceso y podr\u00e1n intervenir la v\u00edctima, el Ministerio P\u00fablico y el defensor del imputado. El art\u00edculo 334 ib\u00eddem se\u00f1ala el efecto de cosa juzgada a la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n y la consiguiente revocatoria de las medidas cautelares impuestas al procesado. Y, el art\u00edculo 335, regula el evento en el que el juez competente rechace la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. N\u00f3tese que la atribuci\u00f3n de competencias al fiscal para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que es objeto de reproche en esta oportunidad, se refiere a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00fanicamente en la fase de investigaci\u00f3n, con lo que queda al margen de este juicio constitucional el an\u00e1lisis de la solicitud de preclusi\u00f3n cuando se est\u00e1 en la etapa del juicio. Ahora, la facultad para solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a cargo del fiscal no se discute, pues tiene claro sustento constitucional en la funci\u00f3n atribuida espec\u00edficamente al ente investigador que tiene un plazo legal para solicitar al juez que resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado (art\u00edculo 250 superior citado)5, lo que origina la inconformidad del demandante es la exclusi\u00f3n de dicha facultad a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es necesario averiguar si el legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de autorizar a la defensa a presentar solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Para ello, la Sala tendr\u00e1 en cuenta los nuevos par\u00e1metros que el constituyente le se\u00f1al\u00f3 al Congreso para regular el proceso penal acusatorio, pues, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, \u201cle est\u00e1 vedado al legislador romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio\u201d6. Incluso, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la solicitud de preclusi\u00f3n en la fase del juzgamiento, en reciente pronunciamiento la Corte dijo, de un lado, que es necesario tener en cuenta la nueva concepci\u00f3n del proceso penal acusatorio y, de otro, que \u201cla limitaci\u00f3n de las posibilidades de preclusi\u00f3n en la fase del juicio, responde a la estructura y filosof\u00eda del nuevo modelo procesal, caracterizado por los principios de contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba en cuya virtud la definici\u00f3n, durante el juzgamiento, de aspectos sustanciales, con impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaraci\u00f3n de responsabilidad penal del acusado debe fundarse en la prueba practicada durante el juicio oral, contradictorio y p\u00fablico\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>10. El nuevo proceso penal introducido en nuestra legislaci\u00f3n con el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002, presenta, entre otras, dos caracter\u00edsticas que ahora resultan relevantes para resolver el problema jur\u00eddico planteado, a saber: la acusaci\u00f3n y la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento. La primera, se resume como la prohibici\u00f3n al juez para proceder de oficio (\u201cne procedat iudex ex officio\u201d), pues la iniciaci\u00f3n del proceso penal solamente procede a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De esta forma, se sigue el proceso penal, previo el ejercicio de la acci\u00f3n penal frente al demandado. Entonces, a pesar de que el Estado controla la persecuci\u00f3n y el juzgamiento, el proceso penal no se abre ex officio por el juez, sino por solicitud del ente investigador y acusador. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n penal y, por ende, la responsabilidad por la oficiosidad del proceso penal corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues la esencia de este proceso reside en el imperativo de realizar una imputaci\u00f3n y una acusaci\u00f3n previa. La segunda de las caracter\u00edsticas se concreta en el aforismo seg\u00fan el cual \u201cqui\u00e9n acusa no juzga\u201d, en tanto que se considera necesario rodear al juez de garant\u00edas de imparcialidad para resolver la acusaci\u00f3n penal. As\u00ed, en el esquema propio del sistema penal acusatorio la funci\u00f3n del Estado de perseguir y sancionar el delito se adelanta en dos fases suficientemente diferenciadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, la fase de investigaci\u00f3n corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su objetivo es establecer, con un m\u00ednimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurri\u00f3, si se encuentra tipificado en la ley penal, y qui\u00e9nes son los autores o part\u00edcipes del mismo. Para el efecto, el ente investigador recauda los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica que le permitir\u00e1n, primero, imputar cargos a una persona a la que se pueda \u201cinferir razonablemente que es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga\u201d (art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004) y, posteriormente, acusar con \u201cprobabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su autor o part\u00edcipe\u201d (art\u00edculo 336 de la Ley 906 de 2004), para que, de este modo, desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de inocencia de quien se considera responsable del delito. En otras palabras, esta etapa se adelanta tambi\u00e9n en dos fases: la primera: la de indagaci\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y, la segunda, una preparatoria al juicio. El control sobre la validez de las actuaciones que adelanta la Fiscal\u00eda para averiguar la verdad de lo sucedido y de la defensa para prepararse para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, corresponde al juez de control de garant\u00edas. Como la indagaci\u00f3n fundamentalmente est\u00e1 reservada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por regla general, lo conocido por el ente investigador no es de p\u00fablico conocimiento y, en la mayor\u00eda de casos y principalmente antes de la imputaci\u00f3n, tampoco por el investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda etapa del proceso penal es la fase del juzgamiento, la cual se adelanta ante el juez de conocimiento, quien es el director del juicio. En esta oportunidad, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica recaudada y sujeta a la contradicci\u00f3n de los sujetos procesales se convierte en prueba para servir de fundamento a la decisi\u00f3n que resuelve la responsabilidad penal del acusado que debe adoptar el juez competente. Esta etapa se caracteriza por la controversia activa entre los intereses contrapuestos que representan el fiscal acusador, la defensa, la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico. Es el momento procesal en que las partes intervienen en forma oral y p\u00fablica para convencer al juez de que sus argumentos coinciden con la verdad procesal y material, por lo que se evidencia el fortalecimiento de los derechos de contradicci\u00f3n, a la defensa y de acceso a la justicia de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta caracter\u00edstica del sistema penal acusatorio, la Corte Constitucional dijo en anterior oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se introdujeron ciertas modificaciones al texto de la Carta Pol\u00edtica de 1991, con el prop\u00f3sito de dise\u00f1ar un nuevo modelo de proceso penal basado en (i) la aplicaci\u00f3n del principio \u201cnemo iudex sine actore\u201d; (ii) se mantuvo el car\u00e1cter judicial del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n; (iii) se cre\u00f3 la figura del juez de control de garant\u00edas; (iv) se consagr\u00f3 el principio de oportunidad y (v) se dispuso el car\u00e1cter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que, a su vez, \u00a0preserv\u00f3 la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior\/\/ Sin lugar a dudas, se trata de cambios importantes que imponen unos nuevos par\u00e1metros hermen\u00e9uticos de la Carta Pol\u00edtica\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>11. La separaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento exige, de este modo, que la averiguaci\u00f3n de los hechos, la identificaci\u00f3n del investigado, la b\u00fasqueda de los elementos probatorios y evidencias que conduzcan a averiguar la verdad de lo sucedido y de la responsabilidad en la conducta delictiva, sean responsabilidad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, es l\u00f3gico que el legislador le hubiere encargado exclusivamente a esa entidad la funci\u00f3n de presentar al juez los elementos de juicio necesarios para que \u00e9ste resuelva su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n al imputado. En otras palabras, la titularidad exclusiva del fiscal de la facultad para solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en la etapa de la averiguaci\u00f3n, deriva de la l\u00f3gica del sistema penal acusatorio consistente en la separaci\u00f3n entre la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>12. Refuerza el anterior argumento el hecho de que, como bien lo sostienen algunos de los intervinientes, la solicitud de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n requiere, en la mayor\u00eda de los casos, de la averiguaci\u00f3n f\u00e1ctica y de la valoraci\u00f3n de evidencias o medios probatorios que, en caso de que la terminaci\u00f3n del proceso sea solicitado por la defensa, conducir\u00eda al descubrimiento anticipado y al debate probatorio en una etapa ajena a ello, con lo cual se afectar\u00eda el debido proceso y se alterar\u00eda la estructura del sistema penal acusatorio, pues la etapa dise\u00f1ada para la confrontaci\u00f3n probatoria y para que todos los interesados en las resultas del proceso puedan participar a cabalidad en el debate es la fase del juzgamiento. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n al analizar el tema de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en la etapa del juicio, al se\u00f1alar que esa limitaci\u00f3n deriva de la esencia del sistema penal acusatorio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s all\u00e1 de una potestad derivada de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n asigna al fiscal para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, configura un imperativo que pretende introducir, en la fase de investigaci\u00f3n, un factor de equilibrio entre los poderes del fiscal y los derechos del imputado, en aras de \u00a0preservar la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia que lo ampara. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de retrotraer el momento culminante de formaci\u00f3n del juicio del juez sobre aspectos definitorios del caso, a una fase anterior, mediante una solicitud de preclusi\u00f3n que apunta a los mismos objetivos del juicio, introduce una alteraci\u00f3n a la estructura del sistema, sin que de otra parte, tal opci\u00f3n \u00a0se traduzca en una mayor garant\u00eda para el acusado. \u00c9ste debe contar con amplios espacios que le permitan desplegar toda una actividad probatoria y de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, orientada a desvirtuar la probabilidad de verdad que ampara la acusaci\u00f3n, tanto en relaci\u00f3n con la existencia de la conducta delictiva, como respecto de la autor\u00eda o participaci\u00f3n (Art. 336). Este espacio se lo brinda de manera m\u00e1s adecuada el juicio, que una audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladar una discusi\u00f3n de la complejidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que implica la verificaci\u00f3n de una causal excluyente de responsabilidad, la definici\u00f3n sobre la atipicidad de la conducta o la determinaci\u00f3n sobre ausencia de participaci\u00f3n en el hecho, a una audiencia de preclusi\u00f3n, una vez que se ha formalizado la acusaci\u00f3n, limita no solamente las posibilidades \u00a0de defensa del acusado como se indic\u00f3, sino que reduce sustancialmente los mecanismos de intervenci\u00f3n de otros sujetos procesales (Fiscal\u00eda) e intervinientes (v\u00edctimas y ministerio p\u00fablico) legitimados para participar activamente en la definici\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En conclusi\u00f3n, la norma que limita las causales que fundamentan una solicitud de preclusi\u00f3n durante el juzgamiento a aquellos eventos que no generan una discusi\u00f3n sobre la responsabilidad del acusado, constituye un desarrollo de los principios que orientan la estructura del modelo de enjuiciamiento dise\u00f1ado por el A. L. No. 03 de 2002, sin que de otra parte se desconozcan garant\u00edas fundamentales del acusado tales como su derecho de defensa y de acceso a la justicia. El sistema, dentro de su estructura, le garantiza espacios adecuados para que controvierta la acusaci\u00f3n y acredite, en el escenario probatorio establecido por el nuevo modelo, las circunstancias \u00a0previas o sobrevivientes a la acusaci\u00f3n con potencialidad para desvirtuar los cargos y fundamentar una pretensi\u00f3n de absoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posibilitar el traslado del debate de fondo a una fase previa del juicio oral (audiencia de preclusi\u00f3n), atenta no solamente contra la garant\u00eda del propio acusado a un juicio p\u00fablico oral, concentrado y con inmediaci\u00f3n de la prueba, sino que limita las facultades de actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes y sujetos procesales\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la exclusi\u00f3n a la defensa de la posibilidad de solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal deriva de la estructura del sistema penal acusatorio introducido en nuestra legislaci\u00f3n mediante el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002. Por consiguiente, ahora corresponde averiguar si, como lo sostiene el demandante, esa medida afecta gravemente el derecho a la igualdad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de armas y derecho a la defensa en la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. Tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades10, el principio de \u201cigualdad de armas\u201d en el proceso penal acusatorio es un imperativo constitucional que no solamente se deduce del art\u00edculo 13 de la Carta, sino tambi\u00e9n del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002 que se\u00f1al\u00f3 la estructura del nuevo proceso penal, y \u00e9ste constituye una de las premisas fundamentales del mismo, pues est\u00e1 dirigido a garantizar que el acusador y el acusado tengan a su alcance posibilidades reales y ciertas para ejercer sus derechos y las herramientas necesarias para situarse en un equilibrio de poderes y hacer respetar sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio que, como lo llama la doctrina alemana: Waffengleichheit o Kampfparit\u00e4t, supone la existencia de dos partes en disputa y se estructura como un mecanismo de paridad en la lucha, de igualdad de trato entre los sujetos procesales o de justicia en el proceso. En este sentido, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se ampli\u00f3 la comprensi\u00f3n formal del principio del juicio justo (fair trial) como mera igualdad entre acusador y acusado. Y, se reconoci\u00f3 un mandato seg\u00fan el cual cada parte del proceso penal deb\u00eda poder presentar su caso bajo condiciones, que no representen una posici\u00f3n sustancialmente desventajosa frente a la otra parte, como la que de plano se da entre el acusador y el acusado, en detrimento del segundo11. A este principio se le denomina igualdad de armas (equality of arms). \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas fundamentales en el procedimiento penal han procurado un alcance m\u00e1s profundo del principio de contradicci\u00f3n. No s\u00f3lo la posibilidad de controvertir frente a la otra parte en igualdad de condiciones (principio del juicio justo o equitativo), sino procurar la participaci\u00f3n del acusado en el proceso, en condiciones que enmienden el desequilibrio entre los medios de que dispone \u00e9ste y de los que dispone el fiscal o acusador, los cuales son claramente superiores. El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone entonces que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participaci\u00f3n en el proceso penal, tanto optimizando lo m\u00e1s posible las garant\u00edas de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la igualdad de oportunidades en el proceso penal parte de una concepci\u00f3n del derecho a la igualdad distinta a la regla general que predica la \u201cigualdad para los iguales y la desigualdad para los desiguales\u201d, puesto que, de hecho, se parte del supuesto de que el acusador y el acusado no se encuentran en las mismas condiciones frente al proceso penal. Aqu\u00ed, entonces, se concibe la garant\u00eda del derecho a la igualdad de armas como una garant\u00eda de equiparaci\u00f3n entre dos sujetos diferentes que pueden presentar desequilibrios en los medios de que disponen para acudir a la administraci\u00f3n de justicia a sustentar sus argumentos y defender sus intereses, por lo que se impone a las autoridades p\u00fablicas y, en especial, a las que administran justicia el deber de promover el debate procesal en condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n entre la acusaci\u00f3n y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, la igualdad de armas no significa absoluta igualdad de trato en todas las etapas procesales ni el deber legal de establecer id\u00e9nticos contenidos del proceso, pues este principio debe ser compatible con la potestad de configuraci\u00f3n del debido proceso que, como se vio en precedencia, corresponde libremente al legislador dentro del marco constitucional. En efecto, en aras de proteger la igualdad de oportunidades en el proceso penal no podr\u00eda pretenderse que los intervinientes y todos los sujetos procesales tengan id\u00e9nticas condiciones sustanciales y procesales para ejercer sus derechos, puesto que ello conducir\u00eda a la uniformidad de los procedimientos y a la anulaci\u00f3n de la discrecionalidad del legislador para configurar el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha venido sosteniendo reiteradamente que el principio de igualdad de armas puede admitir limitaciones, especialmente justificables en la etapa de investigaci\u00f3n penal, puesto que a pesar de que es fundamental que las partes cuenten con los medios procesales suficientes para defender sus intereses en el proceso penal, esa igualdad de trato no puede conducir a la eliminaci\u00f3n de la estructura de partes que consagra el sistema penal acusatorio. De hecho, incluso, algunos doctrinantes sostienen que, por la naturaleza misma del sistema penal acusatorio, el principio de igualdad de armas es incompatible y no se hace efectivo en la investigaci\u00f3n, en tanto que el equilibrio procesal a que hace referencia esta garant\u00eda solamente puede concretarse cuando las partes se encuentran perfectamente determinadas, por lo que, s\u00f3lo en el juicio, puede exigirse que el ataque y la defensa se encuentren en situaci\u00f3n de igualdad. De todas maneras, a pesar de que la defensa tambi\u00e9n podr\u00eda preparar el juicio mediante la b\u00fasqueda de elementos probatorios y de evidencias que desvirt\u00faen la posible acusaci\u00f3n, lo cierto es que en la etapa de la investigaci\u00f3n el rol fundamental corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n porque ella tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, incluso, como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en reciente oportunidad, el sistema penal acusatorio no es compatible con el m\u00e9todo de investigaci\u00f3n integral que correspond\u00eda al sistema penal de corte inquisitivo y que, ante la inactividad del procesado, impon\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el deber de investigar lo favorable y lo desfavorable a \u00e9l, pues en la actualidad la funci\u00f3n primordial del ente investigador, en su calidad de parte sin funciones jurisdiccionales, se limita a buscar los elementos materiales probatorios y las evidencias que requiere para acusar al imputado y obtener la condena penal en beneficio de la sociedad y de la v\u00edctima, por lo que \u201cel nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolecci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolecci\u00f3n de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscal\u00eda, fruto de la \u00edndole adversativa del proceso penal, la defensa est\u00e1 en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo\u201d13. En tal virtud, es razonable dentro del dise\u00f1o del sistema penal acusatorio que la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la consecuente terminaci\u00f3n del proceso penal sea una facultad principalmente atribuida a quien tiene a su cargo la investigaci\u00f3n del delito, pues en caso contrario el debate respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del imputado se adelantar\u00e1 en la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no podr\u00eda concluirse que para efectos de garantizar la igualdad de armas en el proceso penal, la defensa tambi\u00e9n deber\u00eda tener la posibilidad de solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal con id\u00e9nticas condiciones a las se\u00f1aladas al \u00f3rgano investigador, o que la defensa tendr\u00eda absolutamente todas las facultades que tiene el ente acusador o que, por el contrario, la fiscal\u00eda deber\u00eda tener todas las ventajas probatorias que con la presunci\u00f3n de inocencia ampara a la defensa, pues ello no s\u00f3lo desconocer\u00eda los diferentes roles que asumen las partes en el proceso penal, sino que dejar\u00eda sin efectos las etapas del proceso penal que el constituyente dise\u00f1\u00f3 para que cada uno de los intervinientes desempe\u00f1en sus tareas dirigidas a lograr la justicia material. Luego, resulta evidente que, por la estructura misma del proceso penal acusatorio, la igualdad de armas entre la defensa y la Fiscal\u00eda se concreta y se hace efectiva principalmente en la etapa del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora, la garant\u00eda que es objeto de an\u00e1lisis no supone el estudio aislado de cada una de las oportunidades procesales que la ley confiere a las partes del proceso penal, sino, por el contrario, requiere una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y de contexto del todo el procedimiento, pues lo que parecer\u00eda ser una medida adoptada en detrimento del inter\u00e9s de una de las partes puede resultar favorable si se analiza en su conjunto. Luego, se concluye que el principio de igualdad de armas para el acusado y el acusador supone un an\u00e1lisis de contexto del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al hacer un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas que regulan cu\u00e1les son los sujetos facultados para solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en la primera fase del proceso, para la Sala es evidente que si bien es cierto, dada la estructura del sistema penal acusatorio la defensa tiene menos posibilidades de solicitar la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, no lo es menos que s\u00ed puede acudir al juez competente para pedirla, pues el art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la defensa y al Ministerio P\u00fablico a solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la libertad inmediata del imputado cuando el Fiscal encargado del caso no ha formulado la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 175 del estatuto procesal penal y el plazo concedido por el mismo art\u00edculo 294 ib\u00eddem. En consecuencia, el hecho de que la defensa no pueda solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en la fase de la averiguaci\u00f3n con base en las mismas causales que la ley consagra para el fiscal, no significa que el imputado nunca pueda solicitar la terminaci\u00f3n anticipada del proceso en la etapa de la investigaci\u00f3n ni que se encuentra impedido para ejercer su derecho de defensa, pues cuenta con los recursos y oportunidades propios de cada fase del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se tiene que si el fiscal decide acusar pese a que se dan los presupuestos para precluir la investigaci\u00f3n, es perfectamente posible que la defensa presente sus observaciones sobre el hecho en el escrito de acusaci\u00f3n (art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), o que interponga recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de dar por terminada la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004) o que, en etapa del juzgamiento, solicite la preclusi\u00f3n (par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 del estatuto procesal penal), o que en el curso del juicio demuestre la existencia de una causal que excluya de responsabilidad al acusado, o la atipicidad del hecho investigado, o la ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado; causales estas de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que, de todas maneras, conducen a la absoluci\u00f3n del acusado. En consecuencia, no se encuentra que la exclusi\u00f3n al imputado de la posibilidad de solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n vulnere sus derechos de defensa y de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16. Incluso, vale la pena tener en cuenta que, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n debe estar rodeada de garant\u00edas para todos los afectados por el delito, pues la terminaci\u00f3n anticipada del proceso tiene incidencia directa sobre los derechos de las v\u00edctimas, en la medida en que no les permite llegar al juicio para demostrar la responsabilidad del imputado ni para obtener la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de sus derechos afectados con el delito. Al respecto, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdado que cuando se decreta la preclusi\u00f3n, esta decisi\u00f3n tiene como efecto cesar la persecuci\u00f3n penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la v\u00edctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectaci\u00f3n alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad. En efecto, dado que al decretarse la preclusi\u00f3n, la v\u00edctima no puede solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigaci\u00f3n contra el imputado favorecido con la preclusi\u00f3n, resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el tr\u00e1mite de la solicitud de preclusi\u00f3n debe estar rodeado de las mayores garant\u00edas\u201d (subrayas fuera del texto)14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que los cargos expuestos por el demandante no prosperan porque las expresiones normativas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, por lo que debe declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cel fiscal\u201d, contenidas en los art\u00edculos 294, inciso 1\u00ba; 331, inciso 1\u00ba y 332, inciso 1\u00ba, de la Ley 906 de 2004 y \u201cprevia solicitud del fiscal\u201d y \u201cal fiscal\u201d, contenidas en el art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Originalmente, el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal conten\u00eda la expresi\u00f3n \u201ca partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este art\u00edculo fue declarado exequible de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en el entendido \u201cde que las v\u00edctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-774 de 2001, C-039 de 2003, C-030 de 2003, C-394 de 2002, C-310 de 2002 y C-004 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-920 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 No debe olvidarse que, como lo dijo esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades, uno de los cambios estructurales con el proceso penal acusatorio se evidencia en la modificaci\u00f3n de la autoridad competente para decretar la preclusi\u00f3n, pues \u201cel Acto Legislativo, despoja a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la funci\u00f3n de declarar preclu\u00eddas las investigaciones penales en los casos en que no exista m\u00e9rito para formular una acusaci\u00f3n, atribuci\u00f3n que le hab\u00eda sido asignada por el numeral 2 del art\u00edculo 250 original, en virtud del cual era la Fiscal\u00eda la encargada de \u201ccalificar y declarar preclu\u00eddas\u201d dichas investigaciones. Ahora, la funci\u00f3n de decidir sobre la preclusi\u00f3n corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda; la reforma constitucional tambi\u00e9n deja en claro que la decisi\u00f3n de declarar la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal \u00fanicamente podr\u00e1 adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley\u201d. Sentencias C-873 de 2003, C-591 de 2005 y C-592 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-920 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido, sentencias C-591 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-209 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-396 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-920 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-591 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-920 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-591 de 2005, T-1110 de 2005, C-1194 de 2005 y C-396 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>11 AMBOS Kai. \u201cDer Europ\u00e4ische Gerichtshof f\u00fcr Menschenrechte und die Verfahrensrechte\u201d [El Tribunal Supremo europeo para los derechos humanos y el derecho procesal]. En ZStW 115 Heft 3. P\u00e1g. 592 y 593. Este autor explica que el principio de igualdad de armas entendido como la nivelaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en el proceso, del acusado frente al acusador, se da a partir del cambio de postura del Tribunal Supremo Europeo para los Derechos Humanos, frente a la posici\u00f3n y al rol del Procurador General austr\u00edaco y el Procurador General belga, como entes estatales acusadores (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1110 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1194 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-209 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas \u00a0 SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fase de investigaci\u00f3n \u00a0 La fase de investigaci\u00f3n corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su objetivo es establecer, con un m\u00ednimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurri\u00f3, si se encuentra tipificado en la ley penal, y qui\u00e9nes son los autores o part\u00edcipes del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}