{"id":1509,"date":"2024-05-30T16:18:25","date_gmt":"2024-05-30T16:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-305-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:25","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:25","slug":"c-305-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-305-95\/","title":{"rendered":"C 305 95"},"content":{"rendered":"<p>C-305-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-305\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PORCENTAJE AMBIENTAL\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 se refiere a ese PORCENTAJE, no se aparta del destino que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y lo califica como PORCENTAJE AMBIENTAL, luego, por estos aspectos se trata de una disposici\u00f3n legal que desarrolla un postulado constitucional. La Ley 99 de 1993 estableci\u00f3 que la administraci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables estar\u00e1 en todo el territorio nacional a cargo de CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES, fij\u00e1ndose su sede y jurisdicci\u00f3n territorial, sus funciones, su objeto, su naturaleza jur\u00eddica, sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n y sus rentas, dentro de las cuales est\u00e1 el &#8220;porcentaje ambiental de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble&#8221;. Es decir, las CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES, vienen a ser las entidades adecuadas legalmente para recibir el porcentaje al cual se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo &nbsp;con los planes de desarrollo expedidos por los Concejos, luego no hay marginamiento de la comunidad, ni puede deducirse que hay violaci\u00f3n al art\u00edculo 79 C.N. porque es el Concejo quien expide el plan de desarrollo, por mandato de la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN DE DESARROLLO &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto &#8220;planes de desarrollo&#8221; est\u00e1 proyectado en los art\u00edculos 339, 342, 151 313.2 que ordenan un plan nacional de desarrollo y planes de desarrollo para las entidades territoriales, establece la ley org\u00e1nica del plan nacional de desarrollo, dichas leyes org\u00e1nicas tienen su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 151 C.P. y en cuanto a las Entidades Territoriales la adopci\u00f3n de los planes de desarrollo es funci\u00f3n del Concejo Municipal. Dentro de la l\u00f3gica, los planes de desarrollo tendr\u00edan que ser previos a la fijaci\u00f3n del &#8220;porcentaje ambiental&#8221;. A nivel nacional ya se expidi\u00f3 la Ley Org\u00e1nica del plan de Presupuesto, Ley 152 del 15 de julio de 1994, luego carecen de fundamento las presuntas violaciones a los art\u00edculos 151, 339 y 342 de la C.P. y, en cuanto se refiere a las Entidades Territoriales, sus planes de desarrollo est\u00e1n dentro de las atribuciones del 313.2, y la misma Ley 99, en su cap\u00edtulo IX, habla de planificaci\u00f3n ambiental, el art\u00edculo 65 fija, en este aspecto, las funciones de los municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Unidad de gesti\u00f3n en organizaci\u00f3n administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>La Unidad de gesti\u00f3n en la Organizaci\u00f3n Administrativa Ambiental implica la adaptaci\u00f3n de la estructura al car\u00e1cter global e integrado del medio ambiente. Por eso, &nbsp;una de las consecuencias de \u00e9ste principio es la tendencia a la concentraci\u00f3n de ciertas competencias ambientales de cada nivel administrativo que por su naturaleza desbordan lo puramente local. Estos lineamientos llevan a la convicci\u00f3n de que los intereses de un municipio, deben, trat\u00e1ndose &nbsp;de la protecci\u00f3n al medio ambiente &nbsp;ir de la mano &nbsp;con &nbsp;los intereses globales. &nbsp;<\/p>\n<p>PORCENTAJE AMBIENTAL-Naturaleza\/PRINCIPIO DE CONCURRENCIA\/PRINCIPIO DE COORDINACION &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que se establezca una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Se trata es de trasladar un porcentaje ambiental, permitido por el art\u00edculo 317 de la C.P.. Como tampoco se puede calificar al porcentaje como confiscatorio puesto que el art\u00edculo 288 C.P. establece los principios de CONCURRENCIA y COORDINACION en el ordenamiento territorial, principios f\u00e1cilmente visualizables cuando se trata de protecci\u00f3n al medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demandas acumuladas No. D-731 y D-735. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Alvaro Guillermo Rend\u00f3n L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao, presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, la cual fue radicada en esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero D-731. Contra la misma norma present\u00f3 demanda el ciudadano Alvaro Guillermo Rend\u00f3n L\u00f3pez (expediente &nbsp;N\u00ba D-735). El 29 de septiembre de 1994 se resolvi\u00f3 acumular a la demanda D-731 el expediente D-735. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del texto legal objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, precept\u00faa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 44. Porcentaje Ambiental de los Grav\u00e1menes a la Propiedad Inmueble. Establ\u00e9cese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con destino a la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podr\u00e1 ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial ser\u00e1 fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los municipios y distritos podr\u00e1n &nbsp;optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podr\u00e1 ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el aval\u00fao de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los municipios y distritos podr\u00e1n conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando estas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos que transferir\u00e1n los municipios y distritos a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los t\u00e9rminos de que trata el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 46, deber\u00e1n ser pagados a \u00e9stas por trimestres, a medida que la entidad territorial efect\u00fae el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada a\u00f1o subsiguiente al per\u00edodo de recaudaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales destinar\u00e1n los recursos de que trata el presente art\u00edculo a la ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de protecci\u00f3n o restauraci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Para la ejecuci\u00f3n de las inversiones que afecten estos recursos se seguir\u00e1n las reglas especiales sobre planificaci\u00f3n ambiental que la presente ley establece. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de su jurisdicci\u00f3n, participaciones destinadas a la protecci\u00f3n ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente ley, deber\u00e1n liquidarlas y pagarlas en un t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, seg\u00fan el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje de la sobretasa del impuesto predial y de otros grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble, se destinar\u00e1 a la gesti\u00f3n ambiental dentro del per\u00edmetro urbano del municipio, distrito, o \u00e1rea metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la poblaci\u00f3n municipal, distrital o metropolitana, dentro del \u00e1rea urbana, fuere superior a 1.000.000 de habitantes. Estos recursos se destinar\u00e1n exclusivamente a inversi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores afirman que la norma atacada vulnera los art\u00edculos 58, 79, 151, 288, 298, 311, 313-9, 317 inciso 2, 339, 342, 350, 353, 356, 359, 362 y 367 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones que sintetiza as\u00ed la vista fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;- Vali\u00e9ndose de los antecedentes y debates que dieron origen al art\u00edculo 317 C.N., uno de los demandantes intenta demostrar que el Constituyente de 1991 quer\u00eda suprimir las sobretasas destinadas a las entidades encargadas de la conservaci\u00f3n del medio ambiente, pero en vista de las negociaciones efectuadas entre los delegatarios del Valle y los del bloque coste\u00f1o, el par\u00e1grafo que preve\u00eda tal desmonte se ahog\u00f3, dadas las concesiones entre las regiones y los afanes y confusiones de las votaciones en la Asamblea Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;- La norma acusada infringe la preceptiva del art\u00edculo 317 constitucional, puesto que en ella se condiciona la existencia de las sobretasas al predial con destino a las corporaciones, a la elaboraci\u00f3n previa de un plan de desarrollo municipal. El art\u00edculo 44 de la ley 99 de 1993 al carecer de la referencia a ese plan produce una alteraci\u00f3n en los tiempos de la gesti\u00f3n p\u00fablica, debido a que contempla la planificaci\u00f3n con posterioridad al recaudo de la sobretasa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;- El art\u00edculo demandado establece algo que la Constituci\u00f3n no permite: porcentajes sobre lo ya recaudado por el municipio y no una sobretasa al predial. Adem\u00e1s, dichos porcentajes son casi confiscatorios, pues de las m\u00faltiples funciones municipales, todas ellas esenciales, se destina una parte sustancial de sus ya escasos recursos propios para un solo rubro: el medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;- Tambi\u00e9n resulta violado el art\u00edculo 359 C.N. puesto que las Corporaciones de que habla la norma acusada son establecimientos p\u00fablicos del nivel nacional; luego se trata de una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica prohibida por la Carta, pues una vez los recursos ingresan a la corporaci\u00f3n, dejan de ser bienes territoriales y se convierten en rentas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;- Igualmente se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 79 superior que obliga a que las decisiones ambientales que afecten una comunidad deben contar con la participaci\u00f3n de \u00e9stas; la ley 99 consagra decisiones ambientales que afectan la comunidad y no cuenta con la participaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;- A juicio de los actores, tambi\u00e9n se viol\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n ya que para las pr\u00f3ximas vigencias fiscales el presupuesto de inversi\u00f3n municipal tendr\u00e1 que disminuir porcentualmente con relaci\u00f3n al a\u00f1o anterior respecto al gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones, debido a que una parte de tales recursos tendr\u00e1n que destinarse para el nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;- Finalmente, aducen ambos actores violaci\u00f3n al art\u00edculo 362 de la Carta, ya &#8220;que la Naci\u00f3n no cobra una sobretasa al predial, en el inciso primero del art\u00edculo 44, sino que dispone alegremente de los bienes propios y privados del Municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de Autoridades P\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Representante del Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Luis Fernando Macias G\u00f3mez, con poder de la Ministro del Medio Ambiente interviene en el proceso de la referencia para oponerse a la demanda y en consecuencia solicitar la exequibilidad de lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano hace un estudio del surgimiento del Ministerio del Medio Ambiente y en especial de las &#8220;Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales&#8221;. Realiza un an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al art\u00edculo 317 C.P., y con base en ella llega a la siguiente conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;cuando los demandantes afirman que el inciso inicial del art\u00edculo 44 demandado &#8220;establece algo que la Constituci\u00f3n no permite: porcentajes sobre lo ya recaudado por el municipio y no una sobretasa al predial&#8221; yerran, pues, el art\u00edculo 317 claramente establece que la ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos, que no podr\u00e1 exceder el promedio de las tasas existentes. Existentes cu\u00e1ndo? en el momento de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional, de tal forma que para establecer el promedio se expidi\u00f3 por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE una certificaci\u00f3n en la cual constan los porcentajes de los municipios que aplican la sobretasa existente desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de los Recursos Naturales renovables, Decreto 2811 de 1974; sobre la cual se calcul\u00f3 el promedio mencionado&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe quedar claro que el derecho a la vida y el derecho a un medio ambiente sano son inseparables y, en consecuencia, que no basta con consagrar en abstracto el derecho a la vida simult\u00e1neamente (sic) no se garantizan las condiciones para que la vida se pueda disfrutar con calidad, tanto en t\u00e9rminos individuales como colectivos y f\u00edsicos como espirituales, por lo tanto no se puede considerar como derecho de tercera o cuarta generaci\u00f3n el derecho a la vida, al ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se declar\u00f3 impedido; impedimento aceptado en auto de 6 de diciembre de 1994, raz\u00f3n por la cual rindi\u00f3 concepto el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional en su concepto n\u00famero 582 de marzo 1\u00ba de 1995, &nbsp;declarar la exequibilidad del art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, con base en: &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero aclarar, que no son de recibo los m\u00e9todos hist\u00f3ricos o aut\u00e9nticos que traen a colaci\u00f3n los demandantes para demostrar cu\u00e1l pudo ser el querer del Constituyente al proyectar el art\u00edculo 317 y que no correspondi\u00f3 a la redacci\u00f3n real y ulterior de la norma. Dichos m\u00e9todos podr\u00edan ser de utilidad cuando se trata de descubrir el esp\u00edritu de los constituyentes en aras a interpretar las normas que concretamente se consignaron en la Carta, pero no lo son, cuando lo que se pretende es demostrar que el Constituyente &#8220;quiso pero no fue&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En debates pasados, cuando este Despacho tuvo oportunidad de rastrear los antecedentes del art\u00edculo 317, y frente a inquietudes similares a las que mueven a los demandantes de esta acci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico demostr\u00f3 que no se desmont\u00f3 el sistema de sobretasa dirigidas a las corporaciones dedicadas al medio ambiente y sintetiz\u00f3 sus apreciaciones as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Si recordamos el antecedente del art\u00edculo 317 se observa que la Comisi\u00f3n Segunda de la Asamblea Constituyente tuvo inicialmente la siguiente propuesta, que fue desechada por la escogencia del texto actual del art\u00edculo 317.: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: A partir de la vigencia fiscal de 1992, el Gobierno reducir\u00e1 hasta su eliminaci\u00f3n total en un t\u00e9rmino no mayor de tres (3) a\u00f1os, las sobretasas u otras formas de recargo del impuesto predial que por ley existen a favor de las entidades nacionales, regionales y departamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si \u00e9sta era la intenci\u00f3n primigenia del Constituyente, no quedo consignada en la Carta y por lo tanto hay que entender que s\u00ed se quiso mantener una participaci\u00f3n permanente de las entidades que intervienen en la protecci\u00f3n de los recursos naturales, en los ingresos por tributos sobre la propiedad ra\u00edz&#8221; (Concepto N\u00ba 268 de agosto 20 de 1993, Procurador General). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 317 de la Carta como ya se expuso, reitera la soberan\u00eda de los municipios sobre la propiedad inmueble en materia tributaria. Sin embargo, la misma Constituci\u00f3n permite que la ley por v\u00eda de excepci\u00f3n destine un porcentaje de esos tributos a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables. Es decir, permite la norma constitucional que se transfiera una proporci\u00f3n o parte del monto total recaudado por concepto del impuesto predial unificado. Es esta la modalidad desarrollada en la primera parte del art\u00edculo 44 de la ley 99 de 1993 al se\u00f1alar que con destino al medio ambiente y a los recursos naturales renovables se apropie un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto del impuesto predial (en el entendimiento que se trata del impuesto predial unificado). &nbsp;<\/p>\n<p>Fijada la tarifa por el legislador, y por mandato del art\u00edculo 317, el monto de ella una vez que se ha incorporado al recaudo de los municipios, debe ser transferida por \u00e9stos a la respectiva Corporaci\u00f3n a quien s\u00ed le incumbe el mandato de la planificaci\u00f3n para efectos de la ejecuci\u00f3n del rubro asignado. As\u00ed pues, en un correcto entendimiento pr\u00e1ctico del art\u00edculo 317, es preciso comprender que all\u00ed no se est\u00e1 condicionando la existencia de las tarifas a las planes de desarrollo municipal. Son las entidades ejecutoras, en este caso, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales quienes durante la tarea de ejecuci\u00f3n de los programas y proyectos de protecci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente deben atenerse y limitarse a lo dispuesto en los planes de desarrollo municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es perfectamente ajustado a la Carta el fragmento de la norma acusada que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales destinar\u00e1n los recursos de que trata el presente art\u00edculo a la ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de protecci\u00f3n o restauraci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables , de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. para la ejecuci\u00f3n de las inversiones que afectan estos recursos se seguir\u00e1n las reglas especiales sobre planificaci\u00f3n ambiental que la presente ley establece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la modalidad alternativa de la &#8220;sobretasa&#8221; consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 es desarrollo del art\u00edculo 317 constitucional, puesto que como lo ha interpretado la jurisprudencia esta norma permite tanto la transferencia de porcentajes deducidas del predial como los recargos sobre los mismos. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s, que la modalidad de sobretasa ven\u00eda existiendo para los mismos fines desde las Leyes 3\u00ba de 1961, 62 de 1983 y 44 de 1990; t\u00e9ngase presente que en la redacci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 317 de la Carta, se hace referencia a las &#8220;sobretasas existentes&#8221; para indicar que esa era la figura tributaria utilizada frente a los ingresos de la Corporaciones Aut\u00f3nomas. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no es predicable de las modalidades consagradas en la Ley acusada, puesto que se insiste en que el art\u00edculo 44 atacado regul\u00f3 y legitim\u00f3 las formas de recaudos existentes a favor de las corporaciones regionales, atendiendo inequ\u00edvocamente los mandatos del art\u00edculo 317 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Los par\u00e1grafos del art\u00edculo 44 son normas operativas de transici\u00f3n y ajuste, que en nada violan la Carta y que hacen posible el desarrollo de las dos formas de ingresos dirigidos a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de lo acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que se ha demandado parcialmente una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo demandado es el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, tambi\u00e9n parcialmente, puesto que el inciso 4\u00ba no fue acusado ya que no se transcribi\u00f3 literalmente (art. 2\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2067 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Temas Jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 317 de la C.P., en su inciso 2\u00ba dispone que &#8220;La ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos (se refiere al gravamen sobre la propiedad inmueble)&#8230; a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo ordenado por tal inciso busca, en primer lugar, destinar por medio de ley, un porcentaje para las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del medio ambiente, en segundo lugar, se\u00f1alar un l\u00edmite (&#8220;no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes&#8221;) y, por \u00faltimo, plantear una exigencia: estar de acuerdo &#8220;con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 se refiere a ese PORCENTAJE, no se aparta del destino que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y lo califica como PORCENTAJE AMBIENTAL, luego, por estos aspectos se trata de una disposici\u00f3n legal que desarrolla un postulado constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 99 de 1993 estableci\u00f3 que la administraci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables estar\u00e1 en todo el territorio nacional a cargo de CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES, fij\u00e1ndose su sede y jurisdicci\u00f3n territorial (art. 33), sus funciones (arts. 31-32), su objeto (art. 30), su naturaleza jur\u00eddica (art. 23), sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n (arts. 24 a 29) y sus rentas, dentro de las cuales est\u00e1 el &#8220;porcentaje ambiental de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble&#8221;, (art\u00edculo 44, que es el demandado). Es decir, las CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES, vienen a ser las entidades adecuadas legalmente para recibir el porcentaje al cual se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo &nbsp;con los planes de desarrollo expedidos por los Concejos, luego no hay marginamiento de la comunidad, ni puede deducirse que hay violaci\u00f3n al art\u00edculo 79 C.N. porque es el Concejo quien expide el plan de desarrollo, por mandato de la misma Constituci\u00f3n (313.2). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Otra de las inquietudes de los demandantes radica en que la trasferencia del &#8220;porcentaje ambiental&#8221;, debe estar supeditado a un previo plan de desarrollo de los municipios bajo jurisdicci\u00f3n de tales corporaciones aut\u00f3nomas; y, seg\u00fan ellos la norma acusada no respetar\u00eda esa orden porque, en la pr\u00e1ctica, en algunos casos el plan no ser\u00eda previo. El demandante Alvaro Rend\u00f3n, ubica esta cr\u00edtica bajo el t\u00edtulo: &#8220;Violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 2\u00ba&#8221; y el doctor N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao agrega que &#8220;la Constituci\u00f3n establece en los art\u00edculo 151, 339 y 342 un sistema nacional de planeaci\u00f3n regulado por una ley org\u00e1nica de planeaci\u00f3n, que a\u00fan no existe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Significar\u00eda lo anterior que la hipot\u00e9tica ausencia de tales planes de desarrollo obstaculizar\u00eda la apropiaci\u00f3n del &#8220;porcentaje ambiental&#8221; por parte de los citadas Corporaciones? &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto &#8220;planes de desarrollo&#8221; est\u00e1 proyectado en los art\u00edculos 339, 342, 151 313.2 que ordenan un plan nacional de desarrollo y planes de desarrollo para las entidades territoriales (339), establece la ley org\u00e1nica del plan nacional de desarrollo (342), dichas leyes org\u00e1nicas tienen su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 151 C.P. y en cuanto a las Entidades Territoriales la adopci\u00f3n de los planes de desarrollo es funci\u00f3n del Concejo Municipal &nbsp;(313.2). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la l\u00f3gica, los planes de desarrollo tendr\u00edan que ser previos a la fijaci\u00f3n del &#8220;porcentaje ambiental&#8221;. A nivel nacional ya se expidi\u00f3 la Ley Org\u00e1nica del plan de Presupuesto, Ley 152 del 15 de julio de 1994, luego carecen de fundamento las presuntas violaciones a los art\u00edculos 151, 339 y 342 de la C.P. y, en cuanto se refiere a las Entidades Territoriales, sus planes de desarrollo est\u00e1n dentro de las atribuciones del 313.2, y la misma Ley 99, en su cap\u00edtulo IX, habla de planificaci\u00f3n ambiental, el art\u00edculo 65 fija, en este aspecto, las funciones de los municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Esto armoniza con la necesidad de que los municipios tengan su plan de desarrollo, DEBEN HACERLO, tan es indispensable, que si no hay plan de desarrollo, los municipios no pueden recibir recursos de participaci\u00f3n nacional. Entonces, no se puede afirmar como lo hacen los demandantes que se violan los art\u00edculos 353 y 356 C.P. El art\u00edculo acusado, el 44, indica que &#8220;Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales destinar\u00e1n los recursos de que trata el presente art\u00edculo a la ejecuci\u00f3n de programa y proyectos de protecci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiental y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n&#8221;. En este aspecto, el concepto sem\u00e1ntico de la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n. Lo necesario para que la norma tenga validez pr\u00e1ctica es la expedici\u00f3n del plan de desarrollo. Ello obliga, entonces, a la pronta expedici\u00f3n, por parte de los Municipios de &#8220;los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social&#8221; (art\u00edculo 313, numeral 2, C.P.). Adem\u00e1s, la parte no acusada del art\u00edculo 44, expresa: &#8220;Dichos recursos se ejecutar\u00e1n conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley&#8221;. De manera que debe estar supeditado a un sistema de planeaci\u00f3n local, por este aspecto la norma acusada no es inexequible, ni puede afirmarse, como lo dice uno de los acusadores, que se desconoce el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 313 de la C.P. (numeral que se\u00f1ala como una de las funciones de los Concejos \u201cdictar normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico\u201d) puesto que el porcentaje ambiental, precisamente, da apoyo a tal perspectiva que debe estar enmarcada dentro de la pol\u00edtica ambiental del gobierno que es una META ESTRATEGICA (Art. 339 C.P.), que responde a la intervenci\u00f3n en los recursos naturales (art. 334 C.P.), y que tendr\u00e1 en cuenta la sujeci\u00f3n de tales planes, a lo que expresa el art\u00edculo 355 C.P., en la parte que dice: &#8220;El gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podr\u00e1, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo&#8221;. Como se aprecia, el art\u00edculo acusado en vez de atentar contra la Constituci\u00f3n tiene un amplio &nbsp;respaldo en ella. La calificaci\u00f3n de inconstitucionalidad no puede partir de la hip\u00f3tesis de que las normas no se van a cumplir. Es pertinente para este evento acudir al concepto de norma explicado por GEIGER como el \u201cmodelo de comportamiento que o es realizado, o en caso de su no realizaci\u00f3n, tiene como consecuencia una reacci\u00f3n social\u201d, y dentro de esa reacci\u00f3n social por su no realizaci\u00f3n no es coherente ubicar la inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 arg\u00fcir que los Concejos Municipales, al omitir la adopci\u00f3n del correspondiente plan y programa de desarrollo, esquivar\u00edan la transferencia. Pero, &nbsp;no se puede olvidar que el Alcalde y el Concejo deber\u00e1n &#8220;votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales&#8221; y &#8220;expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos&#8221; (numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 313 C.P.). Y, como es, precisamente, la Constituci\u00f3n la que establece el &#8220;porcentaje ambiental&#8221;, debe existir apropiaci\u00f3n presupuestal para ello y, no puede cambi\u00e1rsele su destinaci\u00f3n. Debe aprobarse el plan de desarrollo, puesto que todo ello contribuye a la EFECTIVIDAD de una norma constitucional, cuya BONDAD se compagina con el esp\u00edritu de Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica que tiene la Carta de 1991, caracterizaci\u00f3n demasiado importante que ya la Corte hab\u00eda dicho as\u00ed en sentencia C-058\/94 (Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Colombia, con algo m\u00e1s del 15% de la biota mundial, figura entre las naciones que poseen mayor megadiversidad, lo cual, relacionado con su superficie (un 0,7% del \u00e1rea mundial), la convierte en uno de los lugares con mayor riqueza biol\u00f3gica1. Seg\u00fan algunos estudios, Colombia ser\u00eda, despu\u00e9s del Brasil, el segundo pa\u00eds en el mundo con mayor biodiversidad (n\u00famero de especies de plantas y animales)2. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta situaci\u00f3n, desafortunadamente se deteriora por la falta de una adecuada pol\u00edtica y protecci\u00f3n ambiental, entonces, la jurisprudencia citada contin\u00faa diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la tanta y tan variada riqueza que da origen a las m\u00e1s altas especializaciones biol\u00f3gicas depende en grado sumo de los procesos que se desarrollan en los estratos superiores de la selva h\u00fameda tropical y mediante los cuales se asegura el vital aprovisionamiento de nutrientes a las plantas, mientras que los suelos pr\u00e1cticamente dan un simple soporte f\u00edsico a tan prodigioso pero fr\u00e1gil ecosistema. Por parad\u00f3jico que suene, la base de la riqueza de la selva h\u00fameda tropical se encuentra entonces en las alturas. Por eso, cuando desaparecen los \u00e1rboles, se afecta de manera irreversible los ciclos qu\u00edmicos y se interrumpe las delicadas cadenas alimenticias y de protecci\u00f3n de este maravilloso mundo, provocando de esa manera la destrucci\u00f3n de las especies all\u00ed presentes, puesto que \u00e9stas, debido a su gran especializaci\u00f3n funcional, no podr\u00edan sobrevivir en otros ambientes, as\u00ed como no podr\u00eda generarse un ecosistema como el de la selva tropical sin toda esta riqueza biol\u00f3gica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta realidad obliga a que se prefiera la inversi\u00f3n en sitios y programas que muchas veces no coinciden con la demarcaci\u00f3n pol\u00edtica de los Municipios. Este es un aspecto estrat\u00e9gico (art. 339 C.P.), en armon\u00eda con el art. 79 C.P., &nbsp;que tampoco resulta violado puesto que en \u00e9l se se\u00f1ala como deber del Estado proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica para que todas las personas gocen de un ambiente sano. En la sentencia que se ha venido transcribiendo, tambi\u00e9n se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la diversidad biol\u00f3gica constituye una riqueza estrat\u00e9gica que no s\u00f3lo puede constituir un importante factor de desarrollo para Colombia sino que es en s\u00ed misma un patrimonio de todos los colombianos y un valor que la propia Constituci\u00f3n ordena proteger (CP Art 8 y 79). En efecto, la Corte ya hab\u00eda establecido en anteriores decisiones que la protecci\u00f3n del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jur\u00eddico que la Constituci\u00f3n contiene una &#8220;constituci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente3 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa esfuerzos, sacrificios, por eso dice la sentencia en menci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica tiene entonces dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensi\u00f3n: de un lado, la protecci\u00f3n al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas v\u00edas judiciales (CP art 79), tal y como lo estableci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-67\/93 en donde unific\u00f3 &nbsp;los principios y criterios jurisprudenciales para la protecci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano. Y, finalmente, de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;el Estado deber\u00e1 proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. Igualmente, el art\u00edculo 80 superior constitucionaliza uno de los conceptos m\u00e1s importantes del pensamiento ecol\u00f3gico moderno, a saber, la idea seg\u00fan la cual el desarrollo debe ser sostenible. En efecto, se\u00f1ala esta norma: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. El Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (Subrayado de la Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Precisamente las Corporaciones aut\u00f3nomas regionales son entes corporativos que responden frente a un mismo ecosistema una de cuyas finalidades es propender por el desarrollo sostenible, caracterizado as\u00ed por la sentencia tantas veces citada: &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de desarrollo sostenible es considerado por muchos expertos como una categor\u00eda s\u00edntesis que resume gran parte de las preocupaciones ecol\u00f3gicas. Esta concepci\u00f3n surgi\u00f3 inicialmente de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo del 16 de junio de 1972 efectuada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano. Fue ampliada posteriormente por el llamado &#8220;informe Bruntland&#8221; elaborado por una comisi\u00f3n independiente presidida por la se\u00f1ora Brundtland, primer ministro de Noruega, y a quien la resoluci\u00f3n 38\/161 de 1983 de &nbsp;la Asamblea General de las Naciones Unidas confi\u00f3 como mandato examinar los problemas del desarrollo y el medio ambiente y formular propuestas realistas en la materia. De all\u00ed surgi\u00f3 el informe &#8220;Nuestro futuro com\u00fan4&#8221; que especifica te\u00f3ricamente el concepto de desarrollo sostenible, el cual fue posteriormente &nbsp;recogido por los documentos elaborados en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio ambiente y el Desarrollo de R\u00edo de Janeiro de 1992, en especial por la llamada Carta de la Tierra o Declaraci\u00f3n sobre el desarrollo y el medio ambiente, el Convenio sobre la Biodiversidad Biol\u00f3gica y la Declaraci\u00f3n sobre la ordenaci\u00f3n, la conservaci\u00f3n y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo. En Colombia, expresamente la Constituci\u00f3n (CP art 58) y la Ley de creaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente (Art 3 Ley 99 de 1993) han incorporado tal concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Muchos de estos documentos internacionales carecen todav\u00eda de fuerza jur\u00eddica vinculante; pero constituyen criterios interpretativos \u00fatiles para determinar el alcance del mandato constitucional sobre desarrollo sostenible. De ellos se desprende que tal concepto ha buscado superar una perspectiva puramente conservacionista en la protecci\u00f3n del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacci\u00f3n de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protecci\u00f3n al medio ambiente. Desarrollo, protecci\u00f3n ambiental y paz aparecen entonces como fen\u00f3menos interdependientes e inseparables, tal y como lo establece el principio 25 de la Carta de la Tierra. La solidaridad intergeneracional es as\u00ed el elemento que ha guiado la construcci\u00f3n del concepto, ya que es considerado sostenible aquel desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias5. Por consiguiente, el desarrollo sostenible debe &nbsp;permitir elevar la calidad de vida de las personas y el bienestar social pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas que sirven de base biol\u00f3gica y material a la actividad productiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Eso solidaridad, que llega a ser hasta con quienes est\u00e1n por nacer, es de la esencia del mundo post-moderno, no puedo soslayarse ni menos minimizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que muchas de las obligaciones ecol\u00f3gicas impuestas por la Carta de 1991 adquieren mayor significado a la luz de esta idea de desarrollo sostenible. As\u00ed, es claro que el derecho a un medio ambiente sano &nbsp;(CP art 79) incluye no s\u00f3lo el derecho de los actuales &nbsp;habitantes de Colombia sino tambi\u00e9n el de las generaciones futuras. Igualmente, la obligaci\u00f3n estatal de proteger la diversidad e integridad del ambiente (CP art 79 inciso 2) no debe entenderse en un sentido puramente conservacionista como la imposiblidad de utilizar productivamente los recursos naturales para satisfacer las necesidades de las personas, ya que los &#8220;seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible&#8221; (Principio 1 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el medio ambiente y el desarrollo). Por eso, el mandato constitucional obliga es a efectuar una utilizaci\u00f3n sostenible de tales recursos. As\u00ed, el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica define en su art\u00edculo 2 como utilizaci\u00f3n sostenible &#8220;la utilizaci\u00f3n de componentes de la diversidad biol\u00f3gica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminuci\u00f3n a largo plazo de la diversidad biol\u00f3gica, con lo cual se mantienen las posibilidades de \u00e9sta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, es indudable que la dimensi\u00f3n ecol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, como norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos. Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economicista, o con criterios cortoplacistas, &nbsp;como se hac\u00eda anta\u00f1o, sino que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia ecol\u00f3gica ha establecido la Constituci\u00f3n, y en particular conforme a los principios del desarrollo sostenible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de fuerza, la objeci\u00f3n que se hace al art\u00edculo 44 de la ley 99 de 1993, de violar, como lo insin\u00faa una de las demandas el art\u00edculo 288 C.P. (ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, respecto a competencias), el art. 298 C.P. (autonom\u00eda administrativa y de planeaci\u00f3n de los departamentos) y los arts 58 y 362 C.P. (descentralizaci\u00f3n fiscal y derecho de propiedad), puesto que ante la importancia estrat\u00e9gica de la defensa del medio ambiente no se vislumbra que el porcentaje ambiental establecido para aquel efecto vulnere disposiciones del ordenamiento territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n estrat\u00e9gica y con una concepci\u00f3n global\u00edstica de la &nbsp;ecolog\u00eda, tampoco puede considerarse vulnerado el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al creer que siendo el Municipio una entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado, su inversi\u00f3n no puede extenderse &nbsp;a secciones geogr\u00e1ficos diferentes a la jurisdicci\u00f3n municipal, puesto que esta consideraci\u00f3n ir\u00eda en direcci\u00f3n contraria a la coherencia de la protecci\u00f3n del medio ambiente que no principia &nbsp;y termina en un l\u00edmite municipal. Si bien es cierto existen problemas &nbsp;que desbordan el marco ambiental de car\u00e1cter local (por ejemplo los efectos producidos por algunas clases de ruido). Tambi\u00e9n lo es, y en alto grado, la existencia de aspectos ambientales que afectan &nbsp;el inter\u00e9s nacional y el inter\u00e9s global (Vgr, es predicable el concepto de un s\u00f3lo sistema de agua\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>El principio del int\u00e9res general consagrado como finalidad dentro de la cual debe ce\u00f1irse el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, prescrita en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de ninguna manera establece una restricci\u00f3n en cuanto a su &nbsp;significado, pues \u00e9ste ha de entenderse &nbsp;tanto en un sentido local, regional, nacional y global. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene traer en tal sentido el desarrollo de un principio que expresa la concepci\u00f3n de un modelo de administraci\u00f3n ambiental, formulado en los Estados Unidos y denominado \u201cPrincipio de Gesti\u00f3n Integrada\u201d o \u201cUnidad de Gesti\u00f3n\u201d6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Unidad de gesti\u00f3n en la Organizaci\u00f3n Administrativa Ambiental implica la adaptaci\u00f3n de la estructura al car\u00e1cter global e integrado del medio ambiente. Por eso, &nbsp;una de las consecuencias de \u00e9ste principio es la tendencia a la concentraci\u00f3n de ciertas competencias ambientales de cada nivel administrativo que por su naturaleza desbordan lo puramente &nbsp;local. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene indicar como en los Estados Unidos, con un Sistema Federal acentuado, cobra de tal manera importancia el tema del medio ambiente que en el a\u00f1o de 1969 a trav\u00e9s de la Promulgaci\u00f3n de la National Environmental Policy Act se crea \u201cLa Environmental Protection Agency (EPA) determinada por dos objetivos fundamentales: de un lado el buscar un modelo organizativo que fuese acorde con una comprensi\u00f3n global del medio ambiente , en cuanto deb\u00eda ser considerado como un Sistema Unitario, y de otra parte, \u201cla consecuci\u00f3n de la coordinaci\u00f3n en sus actuaciones de las diferentes agencias gubernamentales, a fin de evitar la reduplicaci\u00f3n de esfuerzos. La distintas pol\u00edticas sectoriales de lucha contra la contaminaci\u00f3n (atmosf\u00e9rica y de las aguas continentales y marinas) &#8230; y de defensa de la naturaleza, &nbsp;que hasta la fecha se hab\u00edan considerado como actuaciones &nbsp;de posible ejercicio compartimentalizado, se iban a colocar en manos de una agencia\u201d.7 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda vez que el tema resulta de vital importancia para los Estados Unidos, se convierte esta entidad &nbsp;\u201cEPA\u201d &nbsp;en el Ministerio denominado del medio ambiente con el objeto de fortalecer las pol\u00edticas all\u00ed trazadas y consolidar el \u201cPrincipio &nbsp;Unidad de Gesti\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste principio de Unidad de Gesti\u00f3n, ha sido ampliamente recogido en el derecho comparado, y en el caso de &nbsp; &nbsp;Espa\u00f1a &nbsp;as\u00ed lo demuestra la promulgaci\u00f3n de algunas normas dirigidas a la creaci\u00f3n de Agencias &nbsp;dirigidas a la protecci\u00f3n del medio ambiente con la determinaci\u00f3n de &nbsp;los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto y de entre las distintas &nbsp;alternativas, la experiencia acumulada aconseja optar por un modelo de organizaci\u00f3n que responda a el principio de unidad de gesti\u00f3n. Como tal debe de entenderse la unificaci\u00f3n de la acci\u00f3n ambiental de una administraci\u00f3n p\u00fablica mediante la concentraci\u00f3n de competencias relativas a esta materia en un s\u00f3lo organismo administrativo\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas experiencias internacionales , muestran el &nbsp;vital int\u00e9res &nbsp;que comporta el tema del medio ambiente, y los mecanismos que corresponden a cada Estado &nbsp;para preservarlo. Esto encuentra &nbsp;fundamento Constitucional en el hecho de que la responsabilidad &nbsp;en esta materia , la Constituci\u00f3n &nbsp;la establece en cabeza del Estado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(art, 79 inc 2 y art. 80). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos lineamientos llevan a la convicci\u00f3n de que los intereses de un municipio, deben, trat\u00e1ndose &nbsp;de la protecci\u00f3n al medio ambiente &nbsp;ir de la mano &nbsp;con &nbsp;los intereses globales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional, en sentencia C-013\/94, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que es realmente importante es que la Constituci\u00f3n, sea cual fuere la denominaci\u00f3n del tributo, legitim\u00f3 el recaudo existente a favor de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, con lo cual por el Estatuto Superior hay &nbsp;expresa &nbsp;autorizaci\u00f3n para que se cobre el tributo en cuesti\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Importa continuar analizando si el art\u00edculo acusado en cuanto al &#8220;porcentaje&#8221; atenta o no contra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto, seg\u00fan el demandante N\u00e9stor Ra\u00fal Correa, la Constituci\u00f3n no permite porcentajes sobre lo ya recaudado por el Municipio, puesto que, seg\u00fan \u00e9l &#8220;se impone un impuesto entre el 15% y el 25% sobre el total del recaudo&#8221;, y por eso cree que se vulnera el inciso inicial del art\u00edculo 317 de la C.P:, y el demandante Alvaro Rend\u00f3n lo ubica como violaci\u00f3n al inciso 2\u00ba de tal art\u00edculo. Para ello se examinar\u00e1 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El porcentaje ambiental&#8221;, ya se dijo, desarrolla un canon constitucional y los rubros (del 15% al 25.9%) no exceden del promedio de las sobretasas existentes seg\u00fan lo informa el Ministerio del Medio Ambiente en su escrito presentado a la Corporaci\u00f3n, y, este aspecto (el de no exceder los referidos promedios) no fue argumentado por ninguno de los ciudadanos que presentaron las demandas. Tampoco puede decirse que se trata de un nuevo impuesto. El actor hace una lectura incompleta del art\u00edculo acusado al predicar los porcentajes &#8220;sobre el total del recaudo&#8221;, cuando la frase es: &#8220;sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial&#8221;, es decir que, de todo lo que se recaude por concepto de impuesto predial se destinar\u00e1 entre el 15% y el 25.9% a la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales. Menos le asiste raz\u00f3n al afirmar que es un impuesto predial, es, se repite, un porcentaje del impuesto predial para protecci\u00f3n del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Otro tema &nbsp;que motiva las demandas es &nbsp;que el art\u00edculo acusado da la posibilidad de OPTAR por una SOBRETASA, en vez del porcentaje ambiental. Los ciudadanos que acusan el art\u00edculo 44 opinan que esta &#8220;sobretasa&#8221; &nbsp;no est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 317 C.P. y equivaldr\u00eda a un recaudo municipal para una Entidad que no es el Municipio y ser\u00eda una adici\u00f3n al tributo. Ambas cosas, en el sentir de ellos es violatorio de la Constituci\u00f3n. inquietud semejante ya fue estudiada por la Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en la referida sentencia C-013 de 1994, dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Alcance del inciso segundo del art\u00edculo 317 Constitucional. Este inciso permite, en forma amplia, que la ley destine recursos a las entidades encargadas del manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. La destinaci\u00f3n de esos porcentajes debe sujetarse a los planes de desarrollo de los municipios. De acuerdo con los art\u00edculos 294 y 317, lo que la Constituci\u00f3n permite excepcionalmente es la existencia de participaciones o recargos en favor de las participaciones mencionadas, pero no de un impuesto nuevo, porque ello ir\u00eda contra la justicia tributaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta importante se\u00f1alar que la ley a que se remite la norma no crea un nuevo impuesto, sino que la expresi\u00f3n que equivale a afirmar que el gravamen no se aumenta para el propietario del bien inmueble sino que un porcentaje de ese monto &nbsp;-que no puede exceder del promedio de las sobretasas existentes- se destina a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, bajo la orientaci\u00f3n trazada por los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Con ello se evita la descoordinaci\u00f3n fiscal, al someterla al principio de planeaci\u00f3n municipal, consagrado en la Carta pol\u00edtica&#8221;&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco se trata de una disposici\u00f3n que viole el art\u00edculo 359 de la Carta, por cuanto no es una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sino en estricto sentido, una sobretasa que favorece la protecci\u00f3n del medio ambiente de los municipios\u201d (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 317 de la C. P. establece una v\u00eda de excepci\u00f3n, luego el art\u00edculo 317 hay que leerlo conjuntamente con el art. 294 C. P. que prohibe imponer recargos &#8220;salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317 caso en el cual hay un recargo por reenv\u00edo. De manera que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo acusado al permitir opcionalmente que se cobre una sobretasa en lugar del porcentaje, est\u00e1 dentro de la interpretaci\u00f3n que ha dado la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 3\u00ba del art\u00edculo acusado, no es otra cosa que el desarrollo de la sobretasa como punto de comparaci\u00f3n y debe, pues, d\u00e1rsele al inciso 3\u00ba de este art\u00edculo 44 una lectura dentro de este contexto. En efecto, dicho inciso no le abre las puertas a una sobretasa al impuesto, sino que fija una equivalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En la demanda del doctor N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao, alega que fu\u00e9 el deseo del Constituyente suprimir las sobretasas, pero, como muy bi\u00e9n lo dice la Procuradur\u00eda, el argumento hist\u00f3rico (incidencias dentro de la Asamblea Nacional Constituyente) son irrelevantes para el caso concreto, luego el estudio de las &#8220;sobretasas&#8221; no puede deducirse de lo que quer\u00eda pero no hizo la Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;No es cierto que se establezca una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Este punto ya fu\u00e9 precisado en la sentencia C-013\/94 (transcripci\u00f3n hecha anteriormente). Se trata es de trasladar un porcentaje ambiental, permitido por el art\u00edculo 317 de la C.P.. Como tampoco se puede calificar al porcentaje como confiscatorio puesto que el art\u00edculo 288 C.P. establece los principios de CONCURRENCIA y COORDINACION en el ordenamiento territorial, principios f\u00e1cilmente visualizables cuando se trata de protecci\u00f3n al medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte la transferencia del porcentaje ambiental, con posible gratuidad en el cobro no es inexequible. Es obvio que las Entidades Territoriales y la Naci\u00f3n deben actuar coordinadamente, sin que se causen emolumentos por el cumplimiento de los deberes, as\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 288 C.P. ya citado. Si se establecen las Corporaciones Regionales, es para que trabajen coordinada y conjuntamente con los Municipios. No tendr\u00e1 sentido que cada Municipio continuara actuando independientemente. De manera que no es que un municipio subsidie a otro. La afirmaci\u00f3n de que un &#8220;ente p\u00fablico del nivel nacional&#8221;, &#8220;se apropia de unos recursos de la comunidad local&#8221;, no es cierta en cuanto lo que ocurre es que hay una destinaci\u00f3n sujeta a un plan de desarrollo de contenido ecol\u00f3gico que repercute en favor de todos. Adem\u00e1s, cualquier inversi\u00f3n en favor de la ecolog\u00eda es altamente favorable para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Continuando con el art\u00edculo 359 C. P.: los demandantes consideran que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo acusado, en cuanto ordena que el 50% del porcentaje ecol\u00f3gico, en los casos que dice la norma, se destinar\u00e1 a gesti\u00f3n ambiental dentro del per\u00edmetro urbano, viola la norma superior citada. En verdad, el se\u00f1alamiento del 50% (en las ciudades con m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes en su \u00e1rea urbana) para inversi\u00f3n dentro del per\u00edmetro urbano no constituye propiamente una destinaci\u00f3n espec\u00edfica sino un par\u00e1metro para la inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Respecto al art\u00edculo 350 de la C.P., que consagra el gasto p\u00fablico social, el art\u00edculo 44 de la ley 99 de 1993 no lo viola porque, como ya se indic\u00f3, no se trata de disminuir el presupuesto de inversi\u00f3n, sino de transferir para lo se\u00f1alado en el plan de desarrollo, un porcentaje que la Constituci\u00f3n permite. El gasto p\u00fablico social no est\u00e1 en contradicci\u00f3n con la protecci\u00f3n al medio ambiente, todo lo contrario, \u00e9sta se integra con aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- Por \u00faltimo, no puede decirse que se viola el art\u00edculo 362 C.P. de la descentralizaci\u00f3n fiscal, porque ya se ha dicho en esta sentencia que el porcentaje no &#8220;pertenece&#8221; al Municipio, sino que es el Municipio quien lo recauda y lo transfiere, siendo parte &#8220;de las rentas de las Corporaciones aut\u00f3nomas regionales&#8221; como lo dice el t\u00edtulo VII de la Ley 99 de 1993, en el encabezamiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 en la parte que fue demandada (incisos 1, 2, 3, 5, 6 y sus par\u00e1grafos). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Casta\u00f1o Uribe. &#8220;El bosque h\u00famedo y los impactos&#8221; en varios autores , Selva h\u00fameda de Colombia. (2 Ed). Bogot\u00e1: Villegas Editores, 1991,pp 167 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>2Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Una pol\u00edtica ambiental para Colombia. DNP-2544. Depac. Bogot\u00e1, 1 de agosto de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver Corte Constitucional. Sentencia No T-411. Junio 17 de 1992. Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Gaceta Constitucional No 2, 1992, pp 260 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>4Ver World Commission on environment and development. Our Common Future. Oxford: Oxfor University Press, 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>5Ver principios 1 y 2 de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo de 1972; principios 3 y 4 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992 o Carta de la Tierra; el principio 2 de la Declaraci\u00f3n sobre bosques; y &nbsp;World Commission on environment and development. Our Common Future. Loc-cit, &nbsp;pp 8 y 43 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6Formulado por la Environmental Policy Act de 1969 y recogido &nbsp;posteriormente por la doctrina espa\u00f1ola, para ser &nbsp;aplicado a todo el sistema de administraci\u00f3n ambiental de las Entidades Aut\u00f3nomas locales. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver Admnistraci\u00f3n Instrumental , Jordano Fraga Jes\u00fas, La Utilizaci\u00f3n en los Organismos Aut\u00f3nomos en la Administraci\u00f3n Ambiental: Las Agencias de Medio Ambiente ,Editorial Civitas ,1994 &nbsp;p\u00e1g 488. &nbsp;<\/p>\n<p>8Ver &nbsp;Adminstraci\u00f3n Instrumental, Jordano Fraga Jes\u00fas, La Utilizaci\u00f3n en los Organismos Aut\u00f3nomos en la Administraci\u00f3n Ambiental , Editorial Civitas, 1994 p\u00e1g &nbsp;493. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-305-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-305\/95 &nbsp; PORCENTAJE AMBIENTAL\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL &nbsp; El art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 se refiere a ese PORCENTAJE, no se aparta del destino que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y lo califica como PORCENTAJE AMBIENTAL, luego, por estos aspectos se trata de una disposici\u00f3n legal que desarrolla un postulado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}