{"id":15090,"date":"2024-06-05T19:40:17","date_gmt":"2024-06-05T19:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1184-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:17","slug":"c-1184-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1184-08\/","title":{"rendered":"C-1184-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1184\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Concepto\/FUERO PENAL MILITAR-Interpretaci\u00f3n restrictiva\/FUERO PENAL MILITAR-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fuero penal militar, los delitos que cometan los miembros de la fuerza p\u00fablica (fuerzas militares y polic\u00eda nacional) en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo, son competencia de las cortes marciales o tribunales militares (integrados por personal en servicio activo o en retiro), con arreglo a las disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar. El fuero penal militar se estableci\u00f3 como una excepci\u00f3n a la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el conocimiento de ese tipo de conductas, por lo tanto sus alcances deber ser determinados en forma estricta y rigurosa, no s\u00f3lo por la ley sino tambi\u00e9n por el int\u00e9rprete, como quiera que acorde con la hermen\u00e9utica constitucional las excepciones, para evitar que se conviertan en la regla general, deben ser interpretadas de forma restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Requisitos para acceder al fuero penal militar\/FUERO PENAL MILITAR-V\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 221 de la Carta se\u00f1ala que el fuero militar abarca los delitos cometidos por un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, pues dicha preceptiva deja entrever que las actuaciones de los miembros de la fuerza p\u00fablica se presentan como integrantes de la misma, como personas y como ciudadanos, de modo que la totalidad de los actos u omisiones no pueden quedar comprendidas dentro del fuero. De esta forma, se denotan dos elementos para que se configure el fuero militar: el primero de orden subjetivo, que el delito sea cometido por un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y el segundo de orden funcional, que esa acci\u00f3n u omisi\u00f3n guarde relaci\u00f3n con el mismo servicio. As\u00ed pues, para efectos penales se deben distinguir aquellas acciones u omisiones que tienen ocurrencia como miembro activo del cuerpo militar o policial, de las que corresponden a su actividad propia y singular como integrante de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-No comprende delitos cometidos por la fuerza p\u00fablica que no tengan relaci\u00f3n directa con el servicio \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, que no tengan relaci\u00f3n directa con el mismo servicio no est\u00e1n cobijados por el fuero militar y por ello, su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n no le corresponde a la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Algunos asuntos pueden ser regulados por Ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>DELITO MILITAR Y DELITO COMUN-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal Militar regula aquellos comportamientos en los cuales un miembro de la fuerza p\u00fablica, a pesar de encontrarse ejecutando una misi\u00f3n o tarea propia de sus funciones, voluntaria o culposamente, la altera radicalmente o incurra en excesos o defectos de acci\u00f3n que pongan de presente una desviaci\u00f3n de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso leg\u00edtimo de la fuerza. La legislaci\u00f3n penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la funci\u00f3n militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en s\u00ed mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION DE APOYO EN CODIGO PENAL Y EN CODIGO PENAL MILITAR-Constituyen dos tipos penales similares pero no equiparables\/OMISION DE APOYO EN CODIGO PENAL-No contraviene el fuero penal militar \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) y la estipulada en el art\u00edculo 186 del Cap\u00edtulo IV de la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar), evidencian la existencia de dos tipo penales de car\u00e1cter similar, pero que no comparten la misma finalidad, ni son equiparables sus ingredientes normativos. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION DE APOYO EN CODIGO PENAL-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>OMISION DE APOYO EN CODIGO PENAL-Caracter\u00edsticas del tipo penal \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000, contenido en el Cap\u00edtulo de los abusos de autoridad y otras infracciones, perteneciente al T\u00edtulo VIII de los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, tipifica aqu\u00e9lla omisi\u00f3n en la que incurre el agente de la fuerza p\u00fablica que reh\u00fase, o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, y describe un tipo penal aut\u00f3nomo, de sujeto activo calificado o propio (ser miembro de la fuerza p\u00fablica), en el cual se impide la eficacia del auxilio requerido en debida forma, poniendo en peligro la administraci\u00f3n, al no respaldar el cumplimiento de una solicitud coactiva de quien est\u00e1 legitimado para hacerlo, precis\u00e1ndose que la omisi\u00f3n o el retardo en el cumplimiento requieren de ciertas caracter\u00edsticas necesarias para la adecuaci\u00f3n del comportamiento a la descripci\u00f3n del tipo, entre otras, como las de ser indebidos, ilegales o arbitrarios, habida cuenta que en aquellos eventos donde el apoyo elevado sea ileg\u00edtimo, no provenga de autoridad competente, o no se haya efectuado conforme a la ley, abstenerse a su cumplimiento no estar\u00eda sujeto a sanci\u00f3n penal. Asimismo, la formulaci\u00f3n de la orden debe obedecer a situaciones relacionadas con el ejercicio del cargo o de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple la autoridad requirente y que la orden est\u00e9 dirigida a un miembro de la fuerza p\u00fablica con competencia para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN OMISION DE APOYO EN CODIGO PENAL-Relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000 guarda evidente relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el denominado C\u00f3digo Penal, habida cuenta que tipifica una omisi\u00f3n que no resulta ser competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar, en la medida que no sea cometida por un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y con ocasi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Para establecer tipos penales y determinar procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha puntualizado que existe una libertad de configuraci\u00f3n del legislador, no s\u00f3lo al establecer tipos penales ordinarios, sino que conserva la misma potestad trat\u00e1ndose de punir conductas en el C\u00f3digo Penal Miliar, los procedimientos establecidos para investigar y juzgar las mismas, e incluso remitir para aplicaci\u00f3n en esa jurisdicci\u00f3n especial normas de la legislaci\u00f3n penal ordinaria, siempre que sea respetada la relaci\u00f3n que deben guardar con los actos propios del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DE GARANTE-Concepto\/POSICION DE GARANTE-Sentido restringido\/POSICION DE GARANTE-Sentido amplio \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de garante es la situaci\u00f3n en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jur\u00eddico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado t\u00edpico que es evitable. Se aparta de la misma quien estando obligado incumple ese deber, haciendo surgir un evento lesivo que pod\u00eda haber impedido. En sentido restringido, viola la posici\u00f3n de garante quien estando obligado espec\u00edficamente por la Constituci\u00f3n y\/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que pod\u00eda ser impedido. En sentido ampl\u00edo, es la situaci\u00f3n general en que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempe\u00f1a dentro de la sociedad. Desde este punto de vista, es indiferente que obre por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, pues lo nuclear es que vulnera la posici\u00f3n de garante quien se comporta en contra de aquello que se espera de ella, porque defrauda las expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DE GARANTE Y FUERZA PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n en virtud de que de la omisi\u00f3n de apoyo prevista en el C\u00f3digo Penal pueden derivarse delitos de mayor gravedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000 se aviene a la garant\u00eda constitucional del fuero y al principio de unidad de materia, encuentra la Corte que su exequibilidad no excluye la aplicaci\u00f3n de otros tipos penales de mayor gravedad que pudieran derivarse de dicha omisi\u00f3n, como quiera que a los miembros de la fuerza p\u00fablica les corresponde el deber constitucional de proteger a la poblaci\u00f3n, erigi\u00e9ndose entonces en posici\u00f3n de garante, consecuente con su misi\u00f3n de defensa de la soberan\u00eda, la integridad territorial, el orden constitucional y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y asegurar la convivencia pac\u00edfica, seg\u00fan lo consagran los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica, encontrando esta corporaci\u00f3n que constitucional y legalmente se ha impuesto a los miembros de la fuerza p\u00fablica una serie de obligaciones, que al ser desatendidas dan lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo Penal, al concurso con otros tipos penales, o la aplicaci\u00f3n \u00fanica de aqu\u00e9llos, cuando el funcionario judicial al momento de analizar los supuestos f\u00e1cticos relevantes para el derecho penal, considere y debidamente argumente que no existe un eventual concurso, acorde con los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios existentes para desatar el tema de la unidad o pluralidad de conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente D-7306 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Juli\u00e1n Rivera Loaiza, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Puentes y Edgar Saavedra Rojas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Juli\u00e1n Rivera Loaiza, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Puentes y Edgar Saavedra Rojas demandaron el art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 3 de 2008, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, al tiempo que dispuso dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso, Ministro del Interior y de Justicia y Fiscal General de la Naci\u00f3n, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tom\u00e1s, Jorge Tadeo Lozano y Nacional de Colombia, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XV \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 424. OMISI\u00d3N DE APOYO. El agente de la fuerza p\u00fablica que reh\u00fase o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que el precepto demandado vulnera los art\u00edculos 158, 169 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al desconocer el principio de unidad de materia y el fuero militar, consagrados en esas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el \u201calcance\u201d del fuero penal militar consagrado en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n \u201cdebe ser establecido, en el \u00e1mbito de la interpretaci\u00f3n constitucional, de conformidad con las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu\u201d, como quiera que \u201cno s\u00f3lo est\u00e1 gobernado por disposiciones de naturaleza interna, sino tambi\u00e9n por preceptos del derecho internacional de los derechos humanos que consagra est\u00e1ndares a los cuales debe sujetarse el Estado cuando se trata de dise\u00f1ar la legislaci\u00f3n interna en la que dicha instituci\u00f3n penal habr\u00e1 de ser aplicada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, plantean que el fuero militar debe ser interpretado a la luz del art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que seg\u00fan las sentencias C-200 de 2002 y C-592 de 2005 forma parte del bloque constitucional stricto sensu, al pertenecer \u201cal n\u00facleo duro o inderogable de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que la \u201cjurisprudencia interamericana de derechos humanos ha sido m\u00e1s garantista que la producida en el marco de la ONU\u201d. Y, como \u201celemento interpretativo\u201d, aseveran que la posici\u00f3n de la Comisi\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en modo alguno ha considerado que la existencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar sea violatoria de la referida Convenci\u00f3n, por lo que al tenor de esa argumentaci\u00f3n proponen que \u201clos delitos t\u00edpicamente militares o policiales, es decir, aquellos que lesionan bienes jur\u00eddicos propios del orden militar o policial, deben ser juzgados por una estructura judicial que no s\u00f3lo sea independiente e imparcial, sino que tambi\u00e9n tenga la formaci\u00f3n o preparaci\u00f3n para valorar conductas que entra\u00f1an afectaci\u00f3n de deberes funcionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen entonces que \u201cla Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha argumentado que \u2018los tribunales militares, por su propia naturaleza, no satisfacen los requisitos de un tribunal independiente e imparcial aplicable a los procesos de civiles porque no forman parte de la justicia civil independiente sino del poder ejecutivo, y debido a que su prop\u00f3sito fundamental es mantener el orden y la disciplina sancionando los delitos militares cometidos por los integrantes de la comunidad militar\u2019. De igual forma, ha concluido que en los tribunales militares \u2018no pueden juzgarse violaciones de los derechos humanos u otros delitos que no guarden relaci\u00f3n con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares, los que deben someterse a los tribunales ordinarios\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de los pronunciamientos jurisprudenciales citados por los demandantes, frente a los denominados \u201cbienes jur\u00eddicos propios del orden militar\u201d, consideran que ese concepto se vincula a \u201cdelitos t\u00edpicamente militares\u201d, es decir, los que s\u00f3lo pueden ser realizados por aqu\u00e9llos en servicio activo, excluyendo comportamientos comunes del \u00e1mbito del fuero penal militar, esto es, los que pueden ser realizados por cualquier persona o por servidores p\u00fablicos no pertenecientes a las fuerzas armadas del Estado, y que se encuentran regulados en el \u201cC\u00f3digo Penal ordinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, afirman que \u201clos delitos propios del orden militar o policial deben estar regulados en el C\u00f3digo de Justicia Penal Militar y no en el C\u00f3digo Penal ordinario, ya que es el primero y no este \u00faltimo el que desarrolla las normas constitucionales referidas al fuero penal militar\u201d, luego son las normas penales militares y no las ordinarias las llamadas a regular aquellas conductas punibles que s\u00f3lo pueden ser realizadas por sujetos activos calificados, esto es, miembros de la fuerza p\u00fablica (fuerzas militares y polic\u00eda nacional), y que lesionan o ponen en peligro, sin justa causa, bienes jur\u00eddicos del orden militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces aseguran que, as\u00ed como resulta ser contrario al art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n y a los est\u00e1ndares internacionales sobre esta clase de fuero que el C\u00f3digo Penal Militar regule conductas que constituyen violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, tambi\u00e9n lo es cuando el C\u00f3digo Penal ordinario se ocupa de regular delitos t\u00edpicamente militares o policiales, habida cuenta que estos \u00faltimos deben estar consagrados en el \u201cc\u00f3digo especializado que desarrolla el fuero militar o policial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantean a su vez que del texto de la Carta se extrae que la jurisdicci\u00f3n penal militar constituye una \u201cexcepci\u00f3n constitucional\u201d a la regla del juez natural general, de modo que de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo, conocer\u00e1n las cortes marciales o los tribunales militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, explican que los delitos cometidos por quienes no gozan del fuero militar son competencia de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, raz\u00f3n por la cual existen las Leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, que consagran las conductas punibles y el procedimiento a seguir para su juzgamiento; mientras que los delitos desplegados por los miembros de la fuerza p\u00fablica se encuentran tipificados en el C\u00f3digo Penal Militar (Ley 522 de 1999) y su juzgamiento se rige tambi\u00e9n por normas especiales. En su criterio \u201cesto \u00faltimo representa una garant\u00eda de la imparcialidad objetiva que debe salvaguardar el Estado, a la luz del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, interpretado en el marco del art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, frente a quienes son miembros de la fuerza p\u00fablica, quienes tienen derecho, en virtud de dicho principio de imparcialidad objetiva, a que sea un juez que conozca las reglas que disciplinan la vida militar el que juzgue los elementos de la conducta punible propia del orden militar que se les llegare a atribuir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, recalcan que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Ley 906 de 2004, sobre las excepciones a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, es la \u201creafirmaci\u00f3n del fuero militar y la voluntad del constituyente de que los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, constituyen una excepci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria\u201d. Norma declarada exequible mediante sentencia C-591 de 2005, por lo que s\u00f3lo conocer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria aquellos delitos que no guarden relaci\u00f3n con el mismo servicio, tal como se indic\u00f3 en la sentencia C-358 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reiteran que la norma acusada consagra un tipo penal de sujeto activo calificado, s\u00f3lo realizable por quien tenga la calidad de agente de la fuerza p\u00fablica, cuyo conocimiento compete a la jurisdicci\u00f3n penal militar por mandato constitucional, de modo que al ser tipificado como un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u201cconstituye una clara vulneraci\u00f3n del fuero militar consagrado en el art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, por tratarse de una conducta que conlleva \u201cdeberes funcionales propios de las normas que disciplinan la vida militar y policial, es decir, de un bien propio del orden militar o policial\u201d. Indican entonces que la inconstitucionalidad del art\u00edculo 424 tiene su g\u00e9nesis en la punici\u00f3n de conductas que entra\u00f1an la infracci\u00f3n de deberes funcionales propios del servicio, debiendo s\u00f3lo ser reguladas por el C\u00f3digo Penal Militar, conduciendo adem\u00e1s a decisiones judiciales que contravienen la Constituci\u00f3n habida cuenta que los jueces penales del circuito pueden llegar a conocer sobre tales omisiones, dada la cl\u00e1usula general de competencia del art\u00edculo 36 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, refieren que la preceptiva demandada va en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 250 superior que traza las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cual dispone que \u201cse except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo\u201d, m\u00e1xime cuando al modificarse la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dando paso al nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, expresamente se excluy\u00f3 su aplicaci\u00f3n frente a \u201clos delitos de conocimiento exclusivo de la justicia penal militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Formulan adem\u00e1s la existencia de una \u201cunidad inescindible\u201d entre el fuero militar consagrado en el art\u00edculo 221 de la Carta y la exclusi\u00f3n previamente referida, contenida en la parte final del primer inciso del art\u00edculo 250, por lo que afirman, \u201csin lugar a equ\u00edvocos, que la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria carece de competencia para conocer de aquellos delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, concluyen que la incorporaci\u00f3n en el C\u00f3digo Penal de un delito cuya competencia por mandato constitucional est\u00e1 asignada a la jurisdicci\u00f3n penal militar, constituye una violaci\u00f3n ostensible del fuero militar consignado en el art\u00edculo 221 de la Carta, por tanto \u201cdebe retirarse del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, alegan la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, el cual cumple una funci\u00f3n sistem\u00e1tica y de garant\u00eda para los ciudadanos, bajo el entendimiento que avala la transparencia en los debates que se surten en el Congreso de la Rep\u00fablica en torno a los proyectos de ley, y en materia penal \u201ccontribuye a hacer realidad el principio de estricta legalidad o taxatividad penal en cuanto el ciudadano debe poder comprender, de manera sencilla, cu\u00e1l es la conducta prohibida y la sanci\u00f3n que conlleva su vulneraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen entonces que la norma acusada no guarda relaci\u00f3n con la Ley 599 de 2000, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal, toda vez que este \u201cs\u00f3lo se aplica a quienes no gozan de fuero militar o su juzgamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena\u201d, prueba de ello resulta ser que la misma conducta aparece tipificada en el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Penal Militar, con el cual s\u00ed guarda unidad de materia por su conexidad causal y tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Invocando jurisprudencia de la Corte Constitucional que abarca el principio indicado, proponen que en el caso del art\u00edculo 424 demandado \u201cresulta incontrovertible que la materia de que se ocupa \u2013conductas que s\u00f3lo pueden ser ejecutadas por agentes de la fuerza p\u00fablica\u2013 es extra\u00f1a y no guarda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto \u00e9ste se aplica a quienes no gozan del fuero militar. Por el contrario, por corresponder a una conducta de sujeto activo calificado que goza de fuero, la competencia para su juzgamiento corresponde a la justicia penal militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales argumentos, solicitan a esta corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000, por medio de la cual fue expedido el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita declarar la exequibilidad plena del precepto demandado, pues por tratarse de una conducta que se endilga con ocasi\u00f3n del servicio, la respuesta al cuestionamiento que surge de si su competencia debe someterse a la jurisdicci\u00f3n excepcional establecida en el art\u00edculo 221 superior, es negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y doctrina nacional sobre el denominado fuero penal militar, entendido como una excepci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y los elementos que la integran, sintetiza que contrario a lo interpretado por los actores, \u201cno toda actuaci\u00f3n as\u00ed sea en servicio activo o en relaci\u00f3n con el mismo servicio por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica, da lugar a la aplicaci\u00f3n del precepto superior 221. Hermen\u00e9utica que es la que se solicita tener en cuenta para el an\u00e1lisis de constitucionalidad del precepto acusado, pues el contenido normativo sub-examine plantea es una asistencia o ayuda de los castrenses en situaciones especiales, no en forma habitual, producto de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe imperar entre los diferentes organismos del r\u00e9gimen pol\u00edtico institucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, plantea que la norma demandada tampoco quebranta el principio de unidad de materia, toda vez que \u201cel dispositivo penal cuestionado s\u00ed tiene una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la normatividad en la que se encuentra inmersa, ya que es pilar fundamental para alcanzar los fines estatales que la fuerza p\u00fablica preste su colaboraci\u00f3n a las autoridades civiles competentes, para el correcto funcionamiento de la tarea misional de la administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Defensa Nacional solicita a esta corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n reconocen la existencia de regimenes especiales, dentro de los cuales se encuentran inscritos los miembros de la fuerza p\u00fablica, con un r\u00e9gimen prestacional, disciplinario y penal propios, estos \u00faltimos cuando las faltas y delitos son cometidos por aqu\u00e9llos en ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la mayor parte de su disertaci\u00f3n se dirige a justificar la existencia, con fundamento en copiosa jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que cita, de un r\u00e9gimen prestacional y de seguridad social distinto para los miembros de la fuerza p\u00fablica, pues dentro de sus argumentos se\u00f1ala que la diferencia de los reg\u00edmenes \u201cresponde a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus caracter\u00edsticas especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los dem\u00e1s beneficiarios de la seguridad social\u201d; conjuntamente, sin mayor argumentaci\u00f3n propone que trat\u00e1ndose de la Ley 522 de 1999, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal Militar, \u201cdebe imperar en todo el territorio nacional un r\u00e9gimen penal estricto, que se aplique con firmeza, imponiendo a los infractores las sanciones que merecen, como garant\u00eda para la sociedad y el logro de los fines del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, refiere que la existencia de un r\u00e9gimen penal para los miembros de la fuerza p\u00fablica en la Ley 599 de 2000 no desconoce la Constituci\u00f3n, habida cuenta que \u201cpretende hacer efectivos los principios de legalidad, debido proceso, igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de condiciones que permitan aplicar un r\u00e9gimen penal reconociendo los derechos fundamentales de todas las personas sin importar su condici\u00f3n o inclinaci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera adem\u00e1s que el principio de legalidad implica que la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta al ordenamiento jur\u00eddico y en materia penal, como conquista del constitucionalismo, es una salvaguarda a la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, toda vez que permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, de modo que protege \u201cla libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, abarca como tema la independencia de la justicia penal militar, aduciendo que en estricto sentido no forma parte de la rama judicial, acorde con el art\u00edculo 116 constitucional, por lo que administra justicia, en relaci\u00f3n con personas espec\u00edficas, y en asuntos determinados, delitos cometidos en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo, de forma tal que debe estar vinculada con los principios que seg\u00fan la Carta regulan la administraci\u00f3n de justicia, fundamentalmente los de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de discurrir en extenso sobre la ratificaci\u00f3n de los tratados internacionales por parte del Estado colombiano, en torno al tema de los derechos humanos y la interpretaci\u00f3n que sobre la aplicaci\u00f3n de los mismos ha efectuado esta corporaci\u00f3n, apunta a que el derecho internacional tambi\u00e9n reconoce el concepto de moral social. En consecuencia, plantea que es perfectamente admisible que en el \u00e1mbito castrense se eleve a la categor\u00eda de falta la ejecuci\u00f3n de actos inmorales, \u201cpues a nivel de la sociedad en general, y m\u00e1s concretamente a nivel de la propia disciplina militar, tales actos, am\u00e9n de tener una clara relevancia jur\u00eddica, se encuentran plenamente identificados en cuanto refieren a los comportamientos que pugnan con la conducta com\u00fanmente aceptada en el medio, es decir, con la que gobierna la actividad castrense, y que sin duda causan una grave afrenta al honor, la dignidad y el decoro militar e institucional, cuya preservaci\u00f3n constituye condici\u00f3n esencial para la existencia y permanencia de toda fuerza p\u00fablica. En esta orientaci\u00f3n, el art\u00edculo 24 de la Ley 836 de 2003, al referirse a los valores militares, es claro en se\u00f1alar que: \u2018la carrera militar exige depurado patriotismo, clara concepci\u00f3n del cumplimiento del deber, acendrado esp\u00edritu militar, firmeza de car\u00e1cter, sentido de la responsabilidad, veracidad, valor, obediencia, subordinaci\u00f3n, compa\u00f1erismo y preocupaci\u00f3n por cultivar y desarrollar, en el m\u00e1s alto grado, las virtudes y deberes antes mencionados\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando que \u201cestas situaciones no pueden ser ajenas al miembro de la fuerza p\u00fablica como destinatario general de lo preceptuado en el art\u00edculo 424 del CP, hoy acusado, el que debe ser aplicado sin distingo a los servidores de la fuerza p\u00fablica pues tambi\u00e9n son destinatarios de la ley en general y m\u00e1s a\u00fan cuando deben dar buen ejemplo y decoro como miembros de las fuerzas militares en todas sus actuaciones p\u00fablicas y privadas, como lo ha reiterado esta m\u00e1xima corporaci\u00f3n en sus distintos fallos, y como lo afirman los pronunciamientos sobre el bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales sobre la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los docentes de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddico Pol\u00edticas de esa universidad, solicita a esta corporaci\u00f3n inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo, con relaci\u00f3n al cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 169 y 221 de la Constituci\u00f3n, \u201cpor cuanto su formulaci\u00f3n tiene por premisa una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma demandada\u201d, sin embargo, se\u00f1ala que de cumplirse los presupuestos de procedencia de la misma, la norma sea declarada exequible; adem\u00e1s, solicita la misma consecuencia frente al cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al actor le corresponde la carga procesal de cumplir los requisitos de forma y fondo establecidos en el Decreto 2067 de 1991, so pena de una ineptitud sustancial de la demanda que impida efectuar un pronunciamiento de fondo, situaci\u00f3n que considera tiene lugar en el presente evento por partir de una \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo Penal no contiene una norma que le permita a los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria conocer de los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con este, sino que regula la omisi\u00f3n de apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que el art\u00edculo 30 de la Ley 906 de 2004, expl\u00edcitamente establece que se except\u00faan de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo, lo cual considera concuerda con el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea adem\u00e1s que en la medida en que la regulaci\u00f3n de los asuntos que corresponden a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, o que se except\u00faan de la misma, est\u00e1 excluida del \u00e1mbito de validez material de la disposici\u00f3n demandada, por ende \u201cuna interpretaci\u00f3n contraria es err\u00f3nea, por cuanto extiende la norma a supuestos que la misma no regula, y dado que desconoce la vigencia de otras normas que s\u00ed regulan el tema, consistentes con las normas integrantes del bloque de constitucionalidad stricto sensu para el caso concreto, y que son aplicables en caso de presentarse un conflicto jurisdiccional. Por ponerlo en t\u00e9rminos simples, los demandantes confunden \u2018forum\u2019 con \u2018ius\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la existencia del fuero penal no implica, per se, una prohibici\u00f3n a que el legislador regule la omisi\u00f3n de apoyo, como ocurre con el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo Penal, ni puede interpretarse que el citado fuero no admita la existencia de una relaci\u00f3n con las materias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jurista a quien el Instituto Colombiano de Derecho Procesal le asign\u00f3 conceptuar en el presente asunto, solicita declarar condicionalmente exequible el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar la sentencia C-358 de 1997, se\u00f1ala que \u201cen principio\u201d le asiste raz\u00f3n a los demandantes, como quiera que la conducta descrita \u201cdada su especial caracterizaci\u00f3n, solamente puede ser llevada a cabo por miembros activos de la fuerza p\u00fablica, en tanto el tipo penal exige sujeto activo cualificado, y con ocasi\u00f3n del mismo servicio, en tanto el tipo incluye un elemento normativo que exige que la omisi\u00f3n se concrete en contrav\u00eda de una orden emitida por autoridad competente y en la forma establecida por la ley. Y s\u00ed estos son precisamente los elementos centrales que la propia Constituci\u00f3n ha establecido para determinar la competencia excepcional de la justicia castrense, salta al rompe que tal conducta debe estar cobijada por el fuero militar por expreso mandato constitucional. Si se quiere, en palabras de la H. Corte Constitucional, tal conducta, dada su especial\u00edsima descripci\u00f3n t\u00edpica, no es de aquellas que pueden ser cometidas por un miembro de la fuerza p\u00fablica cuando se desempe\u00f1a como persona y ciudadano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, acorde con la providencia previamente referida, asegura que existe una \u201cexcepcional\u00edsima\u201d circunstancia en la que esa conducta t\u00edpicamente militar puede ser competencia de la justicia penal ordinaria, esto es, cuando la omisi\u00f3n reviste una \u201cgravedad tan inusitada que termine rompiendo el v\u00ednculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio\u201d, como ocurre con los denominados delitos de lesa humanidad. As\u00ed, la norma no puede ser declarada inexequible por que se excluir\u00edan del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cconductas \u2013omisivas\u2013 que en algunos casos podr\u00edan resultar determinantes en la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad\u201d. Y, al ser atribuible esa competencia s\u00f3lo en casos especial\u00edsimos, debe condicionarse el art\u00edculo demandado, exclusivamente a esos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene como docente de la Universidad Nacional de Colombia, solicita declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el problema jur\u00eddico principal que acontece en el presente evento corresponde a determinar si la omisi\u00f3n de apoyo establecida en el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo Penal, es de tal entidad que rompe el nexo funcional entre agente y servicio, de modo que debe ser considerada como una excepci\u00f3n al fuero militar. De otro lado, formula la existencia de un problema jur\u00eddico secundario, que parte del cuestionamiento de si se vulnera el principio de unidad de materia cuando en un cuerpo normativo ordinario se incorpora una norma dirigida a un sujeto que goza de fuero especial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer planeamiento, luego de efectuar un acucioso an\u00e1lisis sobre los elementos que conforman la instituci\u00f3n del fuero militar, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y doctrina nacional y extranjera, puntualiza que son actos del servicio de las fuerzas militares aquellas conductas cometidas cuando se est\u00e1 en la defensa de la soberan\u00eda nacional, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional, y en el caso de la polic\u00eda, cuando tienen lugar en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar la convivencia pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que aquellas conductas que se encuentren por fuera de ese \u00e1mbito no son propias del servicio activo, por tanto no pueden ser conocidas por los tribunales militares, sin que sea posible extender el fuero militar a esos comportamientos de origen com\u00fan, toda vez que se afectar\u00eda la Constituci\u00f3n y el Derecho Internacional Humanitario, como quiera que esa limitaci\u00f3n se deriva del ius cogens. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, desarrollando los elementos objetivo y subjetivo que conforman el fuero militar, considera que se rompe el v\u00ednculo entre la conducta delictiva y la actividad relacionada cuando, como ha establecido esta corporaci\u00f3n, el delito adquiera \u201cuna gravedad inusitada y como ejemplo de ello cita los delitos de lesa humanidad. Para la Corte nunca podr\u00e1n ser considerados como actos relacionados con el servicio aquellas conductas que desconocen abiertamente el principio de dignidad humana y que, de manera flagrante, aparejan la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales de los asociados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar si en el caso del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo Penal se rompe el nexo funcional necesario entre el agente de la fuerza p\u00fablica y el servicio, luego de analizar los elementos estructurales del tipo, se\u00f1ala que la referida norma dista de las consagradas en los art\u00edculos 112 (Insubordinaci\u00f3n) y 115 (Desobediencia) del C\u00f3digo Penal Militar, pues estas refieren al incumplimiento o el rechazo de \u00f3rdenes impartidas esencialmente por el superior jer\u00e1rquico, mientras que el precepto demandado corresponde a la omisi\u00f3n del apoyo pedido por cualquier autoridad competente, \u201csea o no jer\u00e1rquicamente relacionada con el sujeto activo de la conducta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, como la norma censurada trata la omisi\u00f3n de apoyo a solicitudes de autoridad competente, que puede pertenecer a cualquiera de las ramas del Poder P\u00fablico o de los \u00f3rganos de control, es un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, que seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia versa sobre un \u201cinter\u00e9s funcional o institucional porque la salvaguardia apunta directamente a las v\u00edas o procedimientos que facilitan la relaci\u00f3n entre los individuos o el ejercicio de sus derechos en la comunidad\u201d; por tanto \u201clo que se protege va m\u00e1s all\u00e1 del procedimiento y del inter\u00e9s funcional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evacua ese primer problema jur\u00eddico planteado concluyendo que de cara a la importancia del bien jur\u00eddico que se protege con el tipo penal consagrado en la norma penal, se desdibuja el nexo necesario entre el agente activo de la fuerza p\u00fablica y su servicio, por lo que \u201cuna omisi\u00f3n de esta \u00edndole frente al bien jur\u00eddico protegido le otorga tal gravedad a \u00e9sta que pondr\u00eda en peligro el funcionamiento arm\u00f3nico de la Administraci\u00f3n misma y muy probablemente, en conexidad, con ello vulnerar derechos fundamentales de los ciudadanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Completa argumentando que dicha omisi\u00f3n conlleva un alcance que \u201cdar\u00eda lugar a la ruptura del nexo necesario, tal y como se indic\u00f3 anteriormente y que, por lo tanto, la sacar\u00eda de la esfera de conocimiento del fuero militar a pesar de que el sujeto activo sea un miembro activo de la fuerza p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del principio de unidad de materia, como problema jur\u00eddico secundario, refiere que la tipificaci\u00f3n demandada no busca lesionar la instituci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, sino castigar a sus miembros que atenten contra la administraci\u00f3n, correspondiendo a un delito com\u00fan que \u201chace parte integral del objetivo de la norma que lo contiene\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 4586 de julio 23 de 2008 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000, al considerar que \u201cla incorporaci\u00f3n del delito de omisi\u00f3n de apoyo dentro del ordenamiento penal no desconoce, excluye o elimina el fuero penal militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque expone las razones para desestimar el cargo, advierte que la argumentaci\u00f3n sobre la presunta afectaci\u00f3n del fuero castrense y que el art\u00edculo demandado permita que ese delito sea conocido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no la penal militar conllevar\u00eda a solicitar la inhibici\u00f3n, por falta de certeza, \u201cpues se trata de una interpretaci\u00f3n subjetiva y abiertamente ajena al contenido de la norma atacada la cual valga anticipar, nada dice respecto de la competencia para adelantar el juzgamiento de dicho punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 424 demandado, explica que al consagrar la omisi\u00f3n de apoyo solicitada por cualquier autoridad competente, la norma no se limita exclusivamente a las \u00f3rdenes provenientes de miembros de la fuerza p\u00fablica, como acontece con el art\u00edculo 186 de la Ley 522 de 1999; tampoco est\u00e1 relacionada con \u201cla ayuda requerida para operaciones de campa\u00f1a o de control del Orden P\u00fablico, ya que puede ser en actuaciones de distinta naturaleza, como ayuda en los puestos de votaci\u00f3n, para la realizaci\u00f3n de pruebas t\u00e9cnicas, traslado de servidores en aviones de la Fuerza A\u00e9rea, etc.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que se trata de un delito de sujeto activo calificado \u201co delito especial propio\u201d, lo cual no excluye que una persona que no tenga la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica participe en la \u201cconsumaci\u00f3n\u201d, de manera que responda penalmente seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, sin embargo, que la condici\u00f3n del sujeto activo \u201cno tiene ninguna incidencia en el fuero penal militar\u201d, como quiera que lo que fija la jurisdicci\u00f3n competente es la vinculaci\u00f3n o relaci\u00f3n del comportamiento con el servicio. En otras palabras, \u201cno es la ubicaci\u00f3n del delito en uno u otro c\u00f3digo lo que determina la competencia de la justicia penal militar y el sometimiento a las reglas procesales fijadas para el procesamiento ante los tribunales militares o cortes marciales\u201d, sino los factores subjetivos (miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo) y funcional (relaci\u00f3n con el servicio), relacionados en la sentencia C-737 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, precisa que una interpretaci\u00f3n en contrario \u201cconducir\u00eda adem\u00e1s a sostener que los miembros de la fuerza p\u00fablica no pueden ser investigados y juzgados por tribunales militares por delitos como da\u00f1o en obras de utilidad social, incendio, y otros tantos que a pesar de estar definidos en la Ley 599 de 2000, ser\u00edan juzgados por la justicia penal militar si son cometidos por militares o polic\u00edas y se relacionan con el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s que el C\u00f3digo Penal Militar no excluye que conforme a las competencias all\u00ed consagradas se investiguen conductas tipificadas en el C\u00f3digo Penal ordinario, de forma tal que la definici\u00f3n de un delito en la Ley 599 de 2000, \u201cno tiene ninguna incidencia en la determinaci\u00f3n de la competencia y el procedimiento aplicable para la investigaci\u00f3n de dicha conducta, y que por lo tanto no constituye un impedimento o prohibici\u00f3n de que esta sea juzgada por la justicia penal militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que los cargos elevados contra el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo Penal, no est\u00e1n llamados a prosperar, m\u00e1xime cuando frente a la falta de unidad de materia es indiscutible que al ser un comportamiento tipificado por el legislador, \u201cresulta clara su conexidad con el cuerpo de la normativa que justamente se encarga de la definici\u00f3n de las conductas punibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de car\u00e1cter formal o procedimental en su formaci\u00f3n, siendo la presente acci\u00f3n constitucional fruto de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000, por censuras correspondientes a la primera clase de irregularidades referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Corte establecer si con la consagraci\u00f3n del tipo penal de omisi\u00f3n de apoyo dentro del C\u00f3digo Penal, se afecta el fuero de los militares y la unidad de materia, por tratarse de un delito en el que se mantiene el nexo que vincula al sujeto activo con el cumplimiento del servicio y con ocasi\u00f3n del mismo, vir\u00e1ndola a un comportamiento exclusivo del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar, que adem\u00e1s no puede estar contenido en la norma sustantiva ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. De las solicitudes de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, aplicable a este tipo de procesos, establece los requisitos m\u00ednimos que deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en este precepto, es necesario se\u00f1alar e identificar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior presuntamente infringida por aqu\u00e9llas y explicar las razones por los cuales se considera que las primeras violan o desconocen la segunda. Tambi\u00e9n estatuye esa disposici\u00f3n que es necesario sustentar por qu\u00e9 la Corte es el \u00f3rgano competente para conocer la demanda en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentaci\u00f3n de los distintos argumentos por las cuales el ciudadano demandante advierte que aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos constitucionales. Al respecto tiene establecido la jurisprudencia que las razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes1. \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la Constituci\u00f3n en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero si el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente a la demanda con la cual se incoa la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad tanto en la intervenci\u00f3n de la Universidad Jorge Tadeo Lozano como en el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, se postula la inhibici\u00f3n de esta corporaci\u00f3n para emitir un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que esas solicitudes no est\u00e1n llamadas a prosperar toda vez que los demandantes esgrimen argumentos que re\u00fanen los requisitos reiterados por la Corte, con fundamento en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, sin que ello implique que al no ser compartida la interpretaci\u00f3n efectuada de la norma acusada, no deba ser confrontada con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, motivado en el hecho de que en el libelo de la demanda se censura el art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000 por la presunta vulneraci\u00f3n del fuero militar y la unidad de materia, todo al formularse que el legislador no puede incluir dentro del C\u00f3digo Penal un delito que s\u00f3lo puede ser cometido por un miembro de la fuerza p\u00fablica, en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Procede est\u00e1 corporaci\u00f3n al an\u00e1lisis del art\u00edculo demandado, frente a las normas presuntamente vulneradas y de as\u00ed estimarlo necesario, en aplicaci\u00f3n del principio de control integral3, ante eventuales normas tambi\u00e9n conculcadas o que sirvan para la declaratoria de exequibilidad de la preceptiva ahora censurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aspectos generales del fuero militar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo N\u00b0 02 de 19954, consagra el denominado fuero penal militar, seg\u00fan el cual los delitos que cometan los miembros de la fuerza p\u00fablica (fuerzas militares y polic\u00eda nacional, art. 216) en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo, son competencia de las cortes marciales o tribunales militares (integrados por personal en servicio activo o en retiro), con arreglo a las disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar. Preceptiva que aparece en los mismos t\u00e9rminos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 522 de 1999, por medio de la cual fue expedido ese c\u00f3digo, siendo declarado exequible mediante sentencia C-878 de julio 12 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, en la sentencia C-141 de marzo 29 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica y la existencia de un C\u00f3digo Penal Militar constituyen el \u201csustento leg\u00edtimo del fuero\u201d, de modo que en Colombia la justicia penal militar corresponde a un modelo \u201cintermedio\u201d, que se fundamenta en el reconocimiento de esa investidura y la existencia de una jurisdicci\u00f3n independiente. En aquella oportunidad se expuso (no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la estructuraci\u00f3n constitucional de la Justicia Penal Militar responde a un modelo intermedio que se soporta sobre el reconocimiento constitucional de la instituci\u00f3n del llamado fuero militar (art. 221 C.P.), justicia que est\u00e1 integrada por elementos org\u00e1nicos y funcionales, objetivos y subjetivos, cuya manifestaci\u00f3n concreta se encuentra en la existencia de un \u00f3rgano jurisdiccional independiente e imparcial &#8211; Cortes Marciales o Tribunales Militares &#8211; encargado de juzgar los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo &#8211; fuerzas militares y polic\u00eda nacional &#8211; en relaci\u00f3n con el mismo servicio, y con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha considerado que constitucionalmente el fuero penal militar se estableci\u00f3 como una excepci\u00f3n a la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el conocimiento de ese tipo de conductas, por lo tanto y como se indic\u00f3 en la sentencia C-399 de septiembre 7 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sus alcances deber ser determinados en forma \u201cestricta y rigurosa, no s\u00f3lo por la ley sino tambi\u00e9n por el int\u00e9rprete\u201d, como quiera que acorde con la hermen\u00e9utica constitucional las excepciones, para evitar que se conviertan en la regla general, deben ser interpretadas de forma restrictiva5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se estableci\u00f3 que el art\u00edculo 221 superior debe ser analizado de forma sistem\u00e1tica con los principios valorativos y org\u00e1nicos de la Constituci\u00f3n, precisiones que se efectuaron dado que la justicia penal militar, como forma de jurisdicci\u00f3n espec\u00edfica, se encuentra sometida a la Carta, al igual que cualquiera de los \u00f3rganos que cumplen competencias estatales. Se ha precisado sin embargo que aunque dicha jurisdicci\u00f3n no est\u00e1 adscrita a la justicia ordinaria, no se excluye su articulaci\u00f3n funcional \u201ccomo sucede en la pr\u00e1ctica, porque corresponde a la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Penal \u2013 conocer el recurso de casaci\u00f3n contra determinadas sentencias dictadas por los tribunales militares\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-399 de 1995 ya aludida, interpretando la expresi\u00f3n \u201ccon arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u201d, contenida en el art\u00edculo 221 superior y reiterando lo expuesto en la C-252 de mayo 26 de 1994 (Ms. Ps. Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa), se concluy\u00f3 que efectivamente existe la necesidad de codificaci\u00f3n de las instituciones de la justicia militar, en un solo cuerpo \u201cde manera completa, sistem\u00e1tica y coordinada\u201d. Empero, se enfatiz\u00f3 que \u201cello no puede significar que todos los aspectos de la justicia militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese c\u00f3digo, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes7. (\u2026) Ser\u00eda absurdo considerar que esas regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no estar formalmente contenidas en el c\u00f3digo respectivo, ya que se trata de normas legales de la misma jerarqu\u00eda, por lo cual el Legislador tiene la libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, se expres\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior muestra que el C\u00f3digo Penal Militar no es ni puede ser un compartimento estanco totalmente separado del resto de la legislaci\u00f3n ordinaria, pues sus normas deben ser interpretadas tomando en consideraci\u00f3n las otras normas legales que sean pertinentes. Eso es tan claro que los art\u00edculos 13 y 302 del propio estatuto castrense establecen reglas de integraci\u00f3n y hacen expl\u00edcita referencia a otros c\u00f3digos y leyes, en particular a los c\u00f3digos penal, de procedimiento penal y de procedimiento civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que la ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del C\u00f3digo Penal Militar. As\u00ed tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, al amparo de la Constituci\u00f3n derogada, pues esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la ley ordinaria pod\u00eda regular distintos aspectos relacionados con la justicia castrense8. Como es obvio, se entiende que esas leyes, aun cuando no se encuentren formalmente en ese c\u00f3digo, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma jerarqu\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, esta corporaci\u00f3n aclar\u00f3 en el mismo pronunciamiento, luego de efectuar el an\u00e1lisis teleol\u00f3gico de la preceptiva del art\u00edculo 221 constitucional, que posee \u201cprimariamente un sentido material, y s\u00f3lo secundariamente una finalidad formal\u201d. Y, como \u201cfinalidad esencial\u201d encontr\u00f3 que, dentro del marco de la Carta Pol\u00edtica, busca que los miembros de la fuerza p\u00fablica \u201cest\u00e9n cubiertos en sus actividades de servicio por un r\u00e9gimen jur\u00eddico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la fuerza p\u00fablica\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno reiterar que a diferencia de la finalidad del fuero de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica que busca \u201cconstituir un privilegio protector de la investidura,[y] asegurar al m\u00e1ximo la independencia en el juicio\u201d9, trat\u00e1ndose del castrense \u201cno puede entenderse el fuero militar asociado, como en el pasado, a la idea de privilegio, prerrogativa, prebenda o gracia especial para el juzgamiento de los miembros de la fuerza p\u00fablica por los delitos que cometan con ocasi\u00f3n del servicio que cumplen, en condiciones materiales y jur\u00eddicas diferentes frente a las dem\u00e1s personas sobre las cuales recae en un momento dado la acci\u00f3n punitiva del Estado que favorezca la impunidad, pues ello implicar\u00eda el otorgamiento de un trato particularizado, contrario al principio de igualdad y a la idea de justicia\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 221 de la Carta se\u00f1ala que el fuero militar abarca los delitos cometidos por un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. De esta forma, se denotan dos elementos para que se configure el fuero militar. El primero de orden subjetivo, que el delito sea cometido por un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y el segundo de orden funcional, que esa acci\u00f3n u omisi\u00f3n guarde relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La aproximaci\u00f3n conceptual a las locuciones destacadas se analiz\u00f3 en la sentencia C-358 de agosto 5 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz11, de la siguiente forma (no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u2018relaci\u00f3n con el mismo servicio\u2019, a la vez que describe el campo de la jurisdicci\u00f3n penal militar, lo acota de manera inequ\u00edvoca. Los delitos que se investigan y sancionan a trav\u00e9s de esta jurisdicci\u00f3n no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza p\u00fablica. Los justiciables son \u00fanicamente los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relaci\u00f3n con el mismo servicio\u2019. El t\u00e9rmino \u2018servicio\u2019 alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares &#8211; defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional &#8211; y de la polic\u00eda nacional &#8211; mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la providencia que se acaba de citar se indic\u00f3 que el art\u00edculo 221 constitucional deja entrever que las actuaciones de los miembros de la fuerza p\u00fablica se presentan como integrantes de la misma, como personas y como ciudadanos, de modo que \u201cla totalidad de los actos u omisiones\u201d no pueden quedar comprendidas dentro del fuero. Para efectos penales se deben distinguir aquellas acciones u omisiones que tienen ocurrencia como miembro activo del cuerpo militar o policial, de las que corresponden a su actividad propia y singular como integrante de la colectividad, al ser \u201cuna distinci\u00f3n b\u00e1sica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal com\u00fan, pero que en modo alguno lo sustituye\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la premisa seg\u00fan la cual en un Estado Social de Derecho las funciones militares y policivas est\u00e1n \u201csujetas al principio de legalidad\u201d, en el mismo pronunciamiento se expuso que las actuaciones de sus miembros son leg\u00edtimas siempre que se adelanten conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, de modo que dentro del marco legal aplicable, en criterio de esta corporaci\u00f3n, tienen \u201cmayor relevancia\u201d las contenidas en el C\u00f3digo Penal Militar, al imponer \u201cdeberes de acci\u00f3n y de abstenci\u00f3n\u201d, pretendiendo \u201cexcluir comportamientos reprochables que, pese a tener relaci\u00f3n con el servicio, denotan desviaci\u00f3n respecto de sus objetivos o medios leg\u00edtimos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible establecer que existe una distinci\u00f3n entre los delitos propiamente militares y los comunes, situaci\u00f3n que se recalc\u00f3 en el citada providencia, al se\u00f1alar que \u201ces obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, raz\u00f3n por la cual una conducta propia del servicio no amerita jam\u00e1s castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realizaci\u00f3n de \u2018actos del servicio\u2019 sino de la comisi\u00f3n de delitos \u2018en relaci\u00f3n\u2019 con el servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se establece que al exigirse para la concreci\u00f3n del fuero que la conducta punible tenga una relaci\u00f3n directa con una misi\u00f3n o tarea militar o policiva leg\u00edtima, \u201cobedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acci\u00f3n se desligar\u00eda en la pr\u00e1ctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio ha sido reiterado en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia C-533 de mayo 28 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en el que esta corporaci\u00f3n dentro de la revisi\u00f3n oficiosa que le compete, entre otras decisiones, declar\u00f3 fundadas algunas de las objeciones presidenciales elevadas frente al proyecto de Ley 111\/06 Senado, 114\/05 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, con respecto al fuero militar se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, los delitos que se investigan y sancionan a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n penal militar no pueden ser ajenos a la \u00f3rbita funcional de la fuerza p\u00fablica, resultando como justiciables por \u00e9sta \u00fanicamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza p\u00fablica, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan \u2018relaci\u00f3n con el mismo servicio\u2019, es decir, los que se derivan directamente de la funci\u00f3n militar o policial que la Constituci\u00f3n, la ley o los reglamentos les han asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, pero que no tengan relaci\u00f3n directa con el mismo servicio no est\u00e1n cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlos y sancionarlos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De admitirse la posibilidad de juzgamiento por la justicia penal militar de todas las personas a las que se imputa un delito, por el s\u00f3lo hecho de haberlo cometido haciendo uso de las prendas militares o armas de dotaci\u00f3n oficial, o por el solo hecho de estar en servicio activo, se estar\u00eda concluyendo que el fuero lo otorga la mera circunstancia de ser miembro de la fuerza p\u00fablica, sin reparar en la relaci\u00f3n de su conducta con el servicio castrense objetivamente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para tener derecho al fuero penal militar, adem\u00e1s de la condici\u00f3n de miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, se requiere que el delito tenga relaci\u00f3n con el mismo servicio, lo que no significa que la comisi\u00f3n de delitos sea un medio aceptable para el cumplimiento de la misi\u00f3n castrense; por el contrario, el objetivo del derecho penal militar es excluir comportamientos reprochables que, pese a tener relaci\u00f3n con el servicio, denotan desviaci\u00f3n respecto de sus objetivos o medios leg\u00edtimos, que son repudiables y sancionables a la luz de la Constituci\u00f3n y la ley, pues en un Estado de Derecho no es tolerable el uso de medios ileg\u00edtimos para la consecuci\u00f3n de sus fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos m\u00e1s importantes que adem\u00e1s fueran se\u00f1alados por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-358 de 1997 ya referida, consiste en que las conductas que se describen en el C\u00f3digo Penal Militar, \u201cno pueden acu\u00f1arse sin tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas propias del servicio militar y policial\u201d, de modo que \u201cen algunos casos, los tipos penales comunes se incorporan en el C\u00f3digo Penal Militar, con el objeto de introducir elementos y circunstancias inherentes al servicio que presta la fuerza p\u00fablica y que resulta conveniente tomar en consideraci\u00f3n\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se explica entonces la existencia de dos tipo penales de car\u00e1cter \u201csimilar\u201d, como se\u00f1ala el Fiscal General de la Naci\u00f3n, pero que no comparten la misma finalidad, ni son equiparables sus ingredientes normativos, esto trat\u00e1ndose del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo Penal, que ahora se analiza y el 186 de la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar), el cual sanciona:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 186. DE LA OMISI\u00d3N DE APOYO ESPECIAL. El que sin justa causa reh\u00fase o demore indebidamente el apoyo pedido en la forma establecida por la ley, reglamentos, directivas, planes, circulares u \u00f3rdenes, por el comandante de una Fuerza, unidad, buque o aeronave, para prestar auxilio en operaciones de campa\u00f1a o de control del Orden P\u00fablico13, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena prevista en el inciso anterior ser\u00e1 de tres (3) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n, si como consecuencia de la omisi\u00f3n de apoyo se produjeren perjuicios materiales para la Fuerza P\u00fablica, sin perjuicio de lo previsto para el caso del concurso de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Si el apoyo de que trata el inciso 1\u00b0 del presente art\u00edculo, se refiere a las solicitudes de las autoridades civiles, la pena imponible ser\u00e1 prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed establecido que la omisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000, no puede enmarcarse dentro de lo estipulado en el art\u00edculo 186 del Cap\u00edtulo IV de la Ley 522 de 199914, ni en aquellas que apuntan a la insubordinaci\u00f3n o a la desobediencia, pues al dar lectura a las referidas normas se constata que en los tipos especiales de este \u00faltimo estatuto se fijan comportamientos con mayor riqueza descriptiva, como quiera que comprenden elementos inherentes o propios del servicio que brinda la fuerza p\u00fablica. Pretender entonces enmarcar la omisi\u00f3n del C\u00f3digo Penal en su hom\u00f3logo especial conllevar\u00eda la impunidad de muchos comportamientos que no se puedan tipificar bajo los par\u00e1metros all\u00ed contenidos, m\u00e1xime cuando no se cumpla con los requisitos objetivo y funcional del fuero. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora, cabe anotar que los comportamientos excluidos del conocimiento de la justicia penal militar no se limitan a aquellos que no guarden relaci\u00f3n con el servicio activo o con relaci\u00f3n al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 522 de 1999 se\u00f1ala que los delitos relacionados con el servicio son \u201caquellos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica derivados del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que le es propia\u201d (art. 2\u00b0); y los que nunca pueden ser considerados como tales la \u201ctortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d (art. 3\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos argumentos fueron reiterados por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-533 de 2008 previamente citada, al considerar como fundadas las objeciones presidenciales elevadas contra el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de Ley 111\/06 Senado, 114\/05 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d15. Lo anterior en el entendido de que esa clase de taxatividad de las conductas excluidas del conocimiento de la justicia penal militar s\u00f3lo puede ser considerada acorde con la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad \u201cen cuanto se agregue a su texto que adem\u00e1s de los delitos expresamente mencionados por el legislador, quedan excluidos de la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio\u201d(no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos criterios adem\u00e1s han sido aplicados reiteradamente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,16 al tenor de los pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. La tipificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n de apoyo dentro del C\u00f3digo Penal no contraviene el bloque constitucional, el fuero penal militar, ni el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica establece la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, que reconozcan los derechos humanos y proh\u00edban su limitaci\u00f3n, entonces, en procura de armonizar ese mandato con la preceptiva del art\u00edculo 4\u00b0 que consagra la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n frente a otras normas jur\u00eddicas se recurri\u00f3 a la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad, proveniente del derecho franc\u00e9s17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los an\u00e1lisis primigenios que sobre los or\u00edgenes de tal figura jur\u00eddica realiz\u00f3 esta corporaci\u00f3n, en la sentencia C-225 de mayo 18 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se puntualiz\u00f3 que el bloque de constitucionalidad se encuentra compuesto por normas y principios que se entienden normativamente incorporados a la Constituci\u00f3n, sin aparecer \u201cformalmente\u201d en su texto, empleados como par\u00e1metros de control constitucional, es decir, forman parte del articulado superior, aunque no as\u00ed de su tenor literal stricto sensu, imponi\u00e9ndose su respeto frente a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido entonces que la consideraci\u00f3n de esa inclusi\u00f3n dentro del texto constitucional se presenta en virtud a que as\u00ed lo impone una disposici\u00f3n de la misma, de modo que su desconocimiento resulta una vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica propiamente. Empero, como se indic\u00f3 mediante sentencia C-358 de agosto 5 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u201ccon todo, la Constituci\u00f3n colombiana no se\u00f1ala en ninguna de sus disposiciones que el conjunto de tratados ratificados por Colombia deba ser tenido en cuenta por la Corte al examinar la constitucionalidad de las leyes. Esto significa, si se sigue el principio que permite identificar la normatividad que conforma el bloque de constitucionalidad que no todos los tratados internacionales forman parte de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento que se acaba de citar se aclar\u00f3 que la inclusi\u00f3n de esas normas ajenas al tenor literal de la Carta, como par\u00e1metro de control constitucional, se presenta porque tales preceptivas son \u201cverdaderos principios y reglas de valor constitucional\u201d, al estar al mismo nivel de la Norma, como ocurre con los \u201cconvenios de derecho internacional humanitario\u201d, o por tratarse de algunas que sin tener rango constitucional, aqu\u00e9lla impone que sean respetadas por las leyes ordinarias, verbi gratia, como acontece con las org\u00e1nicas y estatutarias en determinados campos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como advierten los demandantes existen dos acepciones del bloque de constitucionalidad, una en sentido estricto y otra en sentido lato, que como se refiri\u00f3 en la sentencia C-401 de 2005, fue necesaria esa distinci\u00f3n para que dentro de los par\u00e1metros para el examen de constitucionalidad fuesen incluidas \u201cleyes de categor\u00eda especial\u201d, en otros t\u00e9rminos, otorgarles un car\u00e1cter de \u201csupralegalidad\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se afirm\u00f3 que el bloque de constitucional en sentido lato se encuentra compuesto por todas aquellas normas de diversa jerarqu\u00eda, que sirven de par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislaci\u00f3n, mientras que en stricto sensu son aquellos principios y normas de valor constitucional, \u201clos que se reducen al texto de la Constituci\u00f3n propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se encuentre prohibida durante los estados de excepci\u00f3n\u201d (C-191 de 1998, previamente citada). \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, si bien los demandantes refieren que el art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000 contraviene el fuero penal de los miembros de la fuerza p\u00fablica, puntualizando adem\u00e1s que el an\u00e1lisis de la figura debe atender al bloque de constitucionalidad en stricto sensu, encuentra la Sala que esa disposici\u00f3n se aviene no s\u00f3lo al tenor literal del texto superior, sino a los principios y normas de valor constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la preceptiva del art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000 no se afectan las principales garant\u00edas judiciales del miembro de la fuerza p\u00fablica que incurra en la omisi\u00f3n de apoyo, habida cuenta que conforme a los art\u00edculos 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en supuestos f\u00e1cticos como el formulado en la norma demandada se pregona la aplicaci\u00f3n de la regla general, competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por no tratarse de una conducta cobijada por el fuero militar. No se afectan entonces garant\u00edas judiciales fundamentales como el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial, establecido con antelaci\u00f3n por la ley (principio de juez natural e imparcial), o a no ser condenado por actos u omisiones que al momento de desplegarse no constituyan delitos seg\u00fan el derecho nacional o internacional (principio de legalidad), que entre otras podr\u00edan ser invocadas bajo la argumentaci\u00f3n esgrimida por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La norma que hoy se demanda tiene como antecedentes legales mediatos el art\u00edculo 177 de la Ley 95 de 1936, que preceptuaba \u201cel militar o agente de la fuerza p\u00fablica que reh\u00fase o retarde indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os\u201d. Ese delito recibi\u00f3 una variaci\u00f3n visible, pues en el C\u00f3digo Penal de 1936 se indicaba que el sujeto activo de la omisi\u00f3n pod\u00eda ser un militar o un agente de la fuerza p\u00fablica, para estipularse a partir del Decreto Ley 100 de 198019, incluso en el actual c\u00f3digo, que el agente del delito es el miembro de la fuerza p\u00fablica20. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en el anteproyecto del a\u00f1o 1974 elaborado por la primera comisi\u00f3n redactora del que se convertir\u00eda posteriormente en el C\u00f3digo de 1980, se suprim\u00eda esa norma (art. 177 del proyecto), por tratarse de \u201cun delito de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n penal militar, descrito en el art\u00edculo 168 del C. de J. P. M\u201d21; sin embargo, fue conservada por las comisiones segunda (art. 195 del proyecto de 1978)22 y tercera (art. 184 del anteproyecto de 1979)23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De anta\u00f1o la doctrina nacional, partiendo de la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 160 del Decreto Ley 100 de 1980 y 168 del Decreto Ley 250 de 1958 (C\u00f3digo de Justicia Penal Militar) equivalentes a una transcripci\u00f3n del C\u00f3digo Penal Italiano de 1936 (C\u00f3digo Rocco), se ha mantenido dividida al intentar descartar de plano que ambas normas coexistieran con iguales campos de aplicaci\u00f3n. Igualmente, en ese entonces alg\u00fan sector de la doctrina formulaba como indebida la inclusi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional dentro de las denominadas fuerzas armadas de modo que sus actuaciones delictivas deber\u00edan sujetarse a la ley penal com\u00fan; sin embargo, frente a la discusi\u00f3n central que hoy nos ocupaba era aceptado que las dos normas cumpl\u00edan funciones distintas en sus correspondientes esferas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resultar\u00eda de ese modo errado radicar la competencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria de la omisi\u00f3n contenida en el C\u00f3digo Penal, cuando las actuaciones sean ajenas al ejercicio activo de los miembros de la fuerza p\u00fablica y en relaci\u00f3n con ese mismo servicio, mientras que cuando ello no ocurra corresponder\u00e1 el conocimiento a la justicia penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000, contenido en el Cap\u00edtulo de los abusos de autoridad y otras infracciones, perteneciente al T\u00edtulo VIII de los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u2013por lo que no se trata de un bien jur\u00eddico propio del orden militar24-, tipifica aqu\u00e9lla omisi\u00f3n en la que incurre el agente de la fuerza p\u00fablica que reh\u00fase, o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurriendo en pena de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un tipo penal aut\u00f3nomo, aunque un sector de la doctrina nacional asegure que constituye una modalidad del prevaricato por omisi\u00f3n, mientras que otras esferas consideran que se trata de un verdadero abuso de la autoridad funcional, en el cual se impide la eficacia del auxilio requerido en debida forma, poniendo en peligro la administraci\u00f3n, al no respaldar el cumplimiento de una solicitud coactiva de quien est\u00e1 legitimado para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos encontramos ante un delito de los que la doctrina y la jurisprudencia clasifican como de sujeto activo calificado o propio, habida cuenta que se requiere que el infractor posea una calidad especial, para el presente evento ser miembro de la fuerza p\u00fablica, es decir, perteneciente a las fuerzas armadas o a la polic\u00eda por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 216 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el sujeto agente es sancionado cuando reh\u00fasa o indebidamente da un cumplimiento tard\u00edo al apoyo, la protecci\u00f3n o el auxilio pedidos por una autoridad competente, en la forma establecida en la ley. Pese a que tradicionalmente se planteaba que la designaci\u00f3n de omisi\u00f3n que forma parte del nomen iuris del punible no estaba contenida como uno de los \u201cverbos rectores\u201d del tipo, tal aparente vac\u00edo ha sido zanjado al entenderse doctrinariamente que la expresi\u00f3n rehusar, aunque en sentido literal corresponde a \u201cno querer o no aceptar algo\u201d25, se trata de una verdadera omisi\u00f3n al constituir una evasi\u00f3n a la colaboraci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse como en efecto lo hace la doctrina nacional, que la omisi\u00f3n o el retardo en el cumplimiento requieren de ciertas caracter\u00edsticas necesarias para la adecuaci\u00f3n del comportamiento a la descripci\u00f3n del tipo, entre otras, como las de ser indebidos, ilegales o arbitrarios, habida cuenta que en aquellos eventos donde el apoyo elevado sea ileg\u00edtimo, no provenga de autoridad competente, o no se haya efectuado conforme a la ley, abstenerse a su cumplimiento no estar\u00eda sujeto a sanci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la calificaci\u00f3n de indebida en el caso de la demora al cumplimiento del apoyo requerido, conlleva un elemento normativo que debe tenerse en cuenta al momento de valorar el comportamiento como objeto de reproche penal, toda vez que no todo retardo se presentar\u00eda como indebido. El interprete de la norma deber\u00e1 valorar las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que mediaron hasta el cumplimiento de la orden, al no poderse equiparar el tiempo que tarda en ejecutarse aquella que permite ser cumplida inmediatamente o con gran premura, con la que implique una mayor periodicidad en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de la orden debe obedecer a situaciones relacionadas con el ejercicio del cargo o de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple la autoridad requirente, de lo contrario una solicitud de apoyo que no revista esos rasgos resulta ileg\u00edtima, es decir, es imperativo que se cuente con el derecho para solicitar la colaboraci\u00f3n. El mismo efecto tendr\u00eda la orden dirigida a un miembro de la fuerza p\u00fablica que se encuentre en per\u00edodos de vacaciones, licencia o descanso, pues quien brinda el apoyo debe tener la competencia para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo y como ha indicado la doctrina nacional en torno al an\u00e1lisis del art\u00edculo 186 de la Ley 522 de 1999, \u00fanicamente la fuerza p\u00fablica puede suministrar apoyo a las autoridades; no es factible que la negativa se predique de un particular, o de uno de los miembros de la misma cuando obra como un integrante m\u00e1s de la colectividad, al no estar capacitados, y\/u obligados al cumplimiento en esas labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara adem\u00e1s que al funcionario requerido le compete revisar los requisitos formales y no los sustanciales del apoyo solicitado, de modo que le est\u00e1 vedado negarse por no compartir el criterio de la misma. A manera de ejemplo, si al tenor del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n se expide una orden para la privaci\u00f3n de la libertad de una persona, mediante mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, no puede negarse el miembro de la fuerza p\u00fablica por razones de pertinencia, conveniencia, legalidad o no, al no corresponder a sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Las consideraciones previas permiten establecer que el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo Penal que ahora se analiza se aviene al fuero militar consagrado en el art\u00edculo 221 superior, como quiera que no se conculca el principio de que las conductas u omisiones de un miembro de la fuerza p\u00fablica que sean objeto de reproche penal, siempre que sean desplegadas en servicio activo y con ocasi\u00f3n del mismo, sean competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar. Tampoco constituyen una vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 250 superior, en la forma que fuera modificado mediante el Acto Legislativo N\u00b0 03 de 2002, que reitera \u201cse except\u00faan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, desarrollada adem\u00e1s por la Ley 906 de 2004 (art. 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-591 de junio 9 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 30 de la Ley 906 de 2004, que consagra dos excepciones a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, esto es, aquellos delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. En esa oportunidad se estudi\u00f3 la norma frente a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 250 superior, en la medida que fue modificado por el Acto Legislativo N\u00b0 03 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia, luego de reiterar los planteamientos sobre el fuero militar contenidos en la sentencia C-358 de 1997 ya citada, se concluy\u00f3 que la misma excepci\u00f3n se encuentra contenida en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, \u201cluego de la enunciaci\u00f3n de los pilares b\u00e1sicos sobre los cuales se edifica el nuevo sistema de tendencia acusatoria, se constituye en una excepci\u00f3n constitucional a la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema procesal penal para el caso de los delitos de conocimiento exclusivo de la justicia penal militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plante\u00f3 as\u00ed que la \u201cjurisdicci\u00f3n ordinaria es incompetente\u201d para conocer esa clase de conductas, al tiempo que trat\u00e1ndose de la justicia penal militar, \u201csi bien deben respetarse los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el debido proceso y las garant\u00edas judiciales, no le resultan igualmente aplicables los principios enunciados en el primer inciso del art\u00edculo 250 constitucional, referidos de manera particular al sistema procesal penal con tendencia acusatoria. Es decir, el Acto Legislativo 03 de 2002 no modific\u00f3 los criterios sentados por la Corte en la citada sentencia C-358 de 1997, para delimitar las competencias entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar\u201d26. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 30 de la Ley 906 de 2004, en criterio de esta corporaci\u00f3n, \u201ces un simple desarrollo del art\u00edculo 221 constitucional\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque el art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000 fuese aprobado con antelaci\u00f3n a las modificaciones efectuadas al sistema procesal penal mediante el Acto Legislativo N\u00b0 03 de 2002, no quiere decir en modo alguno que desconozca el art\u00edculo 250 actual de la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se reitera que algunos delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica, en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo, est\u00e1n excluidos del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y del procedimiento penal con tendencia acusatoria desarrollado con la Ley 906 de 2004. Se reconoce de ese modo que \u201cen Colombia la estructuraci\u00f3n constitucional de la Justicia Penal Militar responde a un modelo intermedio que se soporta sobre el reconocimiento constitucional de la instituci\u00f3n del llamado fuero militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con estas consideraciones la preceptiva del art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000, no implica una afrenta al fuero penal militar consagrado en la Carta Pol\u00edtica, pues aunque se trata de un tipo penal de sujeto activo calificado o propio (miembro de la fuerza p\u00fablica), no quiere decir ello que no pueda estar contenido en el C\u00f3digo Penal, o que deba ser condicionada su exequibilidad como formula uno de los ciudadanos intervinientes. El interprete de la norma debe dar por sentado que las omisiones all\u00ed punidas tienen lugar en aquellos eventos en los cuales el miembro de la fuerza p\u00fablica, en labores ajenas a las que constitucionalmente le han sido asignadas (arts. 217 y 218), seg\u00fan el caso, pero investido de tal calidad, omite brindar el apoyo solicitado bajo los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos all\u00ed descritos, de modo que no puede tener cabida la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Penal Militar, sin que ello implique la total impunidad de esa clase de faltas, como acontecer\u00eda en el caso de la declaratoria de inexequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La preceptiva demandada tampoco contraviene el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que el referido cargo tambi\u00e9n ser\u00e1 desestimado por esta corporaci\u00f3n, por las razones que se esbozan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de unidad de materia la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha decantado que su fundamento es \u201cimplementar un control de tecnificaci\u00f3n al proceso legislativo, dirigido a evitar las incongruencias normativas que en forma subrepticia, inadvertida, inconsulta e incluso an\u00f3nimas aparecen en los proyectos de ley y que, por raz\u00f3n de su imprevisi\u00f3n e incoherencia tem\u00e1tica, no guardan ninguna relaci\u00f3n con la materia desarrollada en el respectivo proyecto\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior se ha consignado que el principio de unidad de materia persigue un \u201cobjetivo razonable\u201d, cual es el de garantizar transparencia y legitimidad en el debate democr\u00e1tico, de modo que la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la normas al interior del Congreso de la Rep\u00fablica se adelante con respecto a materias previamente definidas, conocidas y discutidas, \u201cimpidiendo que se introduzcan en los proyectos o leyes asuntos totalmente contrarios o extra\u00f1os a los all\u00ed tratados o a su finalidad\u201d. Se agrega adem\u00e1s que \u201cno puede manejarse como un concepto r\u00edgido o de interpretaci\u00f3n restrictiva, de manera que sobrepase su verdadera finalidad o distraiga su objetivo, y termine por obstaculizar el trabajo legislativo haci\u00e9ndolo nugatorio\u201d (C-796\/04, previamente citada). \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, en el mismo pronunciamiento se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, viene sosteniendo la jurisprudencia constitucional que la expresi\u00f3n \u2018materia\u2019 debe entenderse desde una perspectiva \u2018amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201928. Con base en tal apreciaci\u00f3n, ha concluido igualmente que \u2018solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201929.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, se evidencia que el art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000 previamente analizado, en modo alguno conculca el principio de unidad de materia, pues guarda evidente relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el denominado C\u00f3digo Penal, habida cuenta que tipifica una omisi\u00f3n que no resulta ser competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar, en la medida que no sea cometida por un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y con ocasi\u00f3n del mismo, esto es, aquellas comprendidas en los art\u00edculos 217 y 218 constitucionales, donde se indican los fines primordiales de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe recordar que la jurisprudencia ha puntualizado que existe una libertad de configuraci\u00f3n del legislador, no s\u00f3lo al establecer tipos penales ordinarios, sino que conserva la misma potestad trat\u00e1ndose de punir conductas en el C\u00f3digo Penal Miliar, los procedimientos establecidos para investigar y juzgar las mismas, e incluso remitir para aplicaci\u00f3n en esa jurisdicci\u00f3n especial normas de la legislaci\u00f3n penal ordinaria, siempre que sea respetada la relaci\u00f3n que deben guardar con los actos propios del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-358 de 1997, previamente citada, con relaci\u00f3n a la libertad configurativa del legislador en las materias aludidas expuso (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el C\u00f3digo Penal Militar &#8211; entre otras opciones reservadas al campo de libertad configurativa del legislador -, puede efectuar un reenv\u00edo a la legislaci\u00f3n penal ordinaria, en lo concerniente a los tipos penales no considerados expresamente, pero que pueden eventualmente ser violados por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica al dar cumplimiento a las misiones relacionadas con actos y operaciones vinculados con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, el legislador puede limitarse a trasladar literalmente al C\u00f3digo Penal Militar los tipos penales ordinarios, siempre que se determine como elemento del tipo la relaci\u00f3n directa del supuesto criminal con la prestaci\u00f3n del servicio militar o policial. De lo contrario, sin justificaci\u00f3n alguna se expandir\u00eda la justicia penal militar y, adem\u00e1s, ella adoptar\u00eda un sesgo puramente personalista, ajeno por entero a la finalidad que la anima y que apunta a preservar la legitimidad que ha de rodear todo acto de disposici\u00f3n y uso de la fuerza p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano normativo el legislador no puede, pues, construir los tipos penales militares, modificar los tipos penales ordinarios o incorporarlos en el C\u00f3digo Penal Militar, sin tomar en consideraci\u00f3n lo que genuinamente tiene relaci\u00f3n directa con los actos propios del servicio militar y policial. La justicia penal militar est\u00e1 montada sobre dos elementos que se equilibran mutuamente: uno de car\u00e1cter personal &#8211; miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo &#8211; y, otro, de \u00edndole funcional &#8211; relaci\u00f3n del delito con un acto del servicio. Por consiguiente, el legislador no puede sin m\u00e1s alterar este equilibrio. \u00a0<\/p>\n<p>Hacer caso omiso de la relaci\u00f3n funcional o relajarla hasta el punto de que por ella pueda entenderse todo lo que ocurra mientras se adelanta una acci\u00f3n emprendida por miembros de la fuerza p\u00fablica o todo aquello que se siga de su actuaci\u00f3n, como se desprende de las expresiones examinadas, conduce inexorablemente a potenciar sin justificaci\u00f3n alguna el aspecto personal del fuero militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en los delitos t\u00edpicamente militares como en los comunes cuyos elementos, de una o de otra manera, han sido modificados con el objeto de adaptarlos al contexto de la funci\u00f3n militar o policiva, el concepto de servicio o misi\u00f3n leg\u00edtima constituye un referente obligado para el legislador, que toma de \u00e9ste caracter\u00edsticas y exigencias propias para proyectarlas luego como ingredientes o aspectos de las diferentes especies punitivas. En estos dos casos convergen de manera ciertamente m\u00e1s acusada los elementos personal y funcional que integran la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer caso &#8211; recepci\u00f3n pasiva de tipos penales comunes -, el riesgo de reforzar el elemento personal de la justicia penal militar en detrimento del elemento funcional es definitivamente mayor, lo que debe llevar a la Corte a un examen m\u00e1s estricto y riguroso sobre esta parte de la normativa, m\u00e1xime si se repara en que por dicho sendero el fuero puede f\u00e1cilmente trocarse en privilegio y, paralelamente, el derecho especial extender su dominio a costa del derecho penal com\u00fan y de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, adem\u00e1s de haberse indicado con precedencia que el art\u00edculo demandado respeta el fuero penal, pues consagra una omisi\u00f3n que puede ser punible siempre que el miembro de la fuerza p\u00fablica no se encuentre en servicio activo o en relaci\u00f3n con el mismo (defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional para las fuerzas militares, y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y asegurar la convivencia pac\u00edfica, en el caso de la polic\u00eda nacional arts. 217 y 218 Cons.); implica que el rehusarse o retardar indebidamente el apoyo pedido se adecua a un punible de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contrario a lo expuesto por los demandantes. As\u00ed, l\u00f3gico resulta que se encuentre incluido en el C\u00f3digo Penal, sin que resulte ser un elemento ajeno, que no guarde unidad con el mismo, m\u00e1xime que se trata de un comportamiento que se sanciona desde la Ley 95 de 1936, luego no resulta novedoso para nuestra legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, y s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 previamente, en materia penal ordinaria y penal militar, dentro de los marcos establecidos en la Constituci\u00f3n, el legislador goza de una libertad de configuraci\u00f3n para definir aquellos delitos que deben ser conocidos por esas jurisdicciones y los procedimientos que las rigen (C-399 de 1995), pudiendo existir incluso un reenv\u00edo, a otra normatividad, como efectivamente ocurre en la actualidad, donde el art\u00edculo 18 de la Ley 522 de 1999 consagra, dentro de los principios y reglas fundamentales del C\u00f3digo Penal Militar, el principio de integridad seg\u00fan el cual \u201cen aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este c\u00f3digo, son aplicables las disposiciones de los c\u00f3digos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este c\u00f3digo\u201d. Del mismo modo, la Ley 906 de 2004 contiene ese mismo principio en el art\u00edculo 25, siendo del siguiente tenor: \u201cen materias que no est\u00e9n expresamente reguladas en este c\u00f3digo o dem\u00e1s disposiciones complementarias, son aplicables las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ahora bien, los demandantes tambi\u00e9n acusaron la preceptiva del art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000, por la presunta vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 169 superior, que corresponde al t\u00edtulo de las leyes, al tenor del cual este deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1n las expresiones \u201cEl Congreso de Colombia, DECRETA\u201d, acusaci\u00f3n frente a la cual no efectuaron argumentaci\u00f3n alguna, al limitarse a explicar el cargo relacionado con el principio de unidad de materia. De ese modo, esta corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 al respecto, pues no existe un cargo en concreto, m\u00e1xime cuando la ley contentiva del tipo penal censurado forma parte del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala concluye que no le asiste raz\u00f3n a los actores, como quiera que est\u00e1 demostrado que la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia que invocan tampoco tiene fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Empero, aunque el art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000 se aviene a la garant\u00eda constitucional del fuero y al principio de unidad de materia, encuentra la Corte que su exequibilidad no excluye la aplicaci\u00f3n de otros tipos penales de mayor gravedad que pudieran derivarse de dicha omisi\u00f3n, como quiera que a los miembros de la fuerza p\u00fablica les corresponde el deber constitucional de proteger a la poblaci\u00f3n, erigi\u00e9ndose entonces en posici\u00f3n de garante, consecuente con su misi\u00f3n de defensa de la soberan\u00eda, la integridad territorial, el orden constitucional y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y asegurar la convivencia pac\u00edfica, seg\u00fan lo consagran los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica puede ser punible tanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n, y que en el comportamiento del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo Penal, el miembro de la fuerza p\u00fablica tiene a su cargo el bien jur\u00eddico tutelado de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que debe ejercer apropiadamente en el \u00e1mbito de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno resaltar que acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 25.536, julio 27 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n), \u201cposici\u00f3n de garante es la situaci\u00f3n en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jur\u00eddico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado t\u00edpico que es evitable\u201d; luego se aparta de la misma quien estando obligado incumple ese deber, haciendo surgir un evento lesivo que pod\u00eda haber impedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, en la referida providencia se analizan el concepto de posici\u00f3n de garante en sentidos restringido y amplio, de la siguiente forma (no est\u00e1 en negrilla el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentido restringido, viola la posici\u00f3n de garante quien estando obligado espec\u00edficamente por la Constituci\u00f3n y\/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que pod\u00eda ser impedido. Es el concepto que vincula el fen\u00f3meno estudiado con los denominados delitos de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, impropios de omisi\u00f3n o impuros de omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido ampl\u00edo, es la situaci\u00f3n general en que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempe\u00f1a dentro de la sociedad. Desde este punto de vista, es indiferente que obre por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, pues lo nuclear es que vulnera la posici\u00f3n de garante quien se comporta en contra de aquello que se espera de ella, porque defrauda las expectativas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed y una vez efectuado un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 1\u00b0 y 95.2 de la Constituci\u00f3n y 25 del C\u00f3digo Penal, la Corte Suprema, Sala Penal, concluy\u00f3 en el citado pronunciamiento que la legislaci\u00f3n colombiana sigue el criterio restringido, habida cuenta que adem\u00e1s del principio de solidaridad consagrado en la Carta Pol\u00edtica, la norma penal \u201cdice expresa y taxativamente en cu\u00e1les casos es predicable la posici\u00f3n de garante, siempre con referencia a la omisi\u00f3n impropia o impura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el an\u00e1lisis del art\u00edculo 25 de la Ley 599 de 2000, con acucioso fundamento en el decurso hist\u00f3rico de la teor\u00eda de la posici\u00f3n de garante en nuestra legislaci\u00f3n, se indic\u00f3 que el mismo consta de dos partes, explicadas as\u00ed (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera \u2013incisos 1\u00b0 y 2\u00b0-, obediente al primer paso en la evoluci\u00f3n del tema, a la inicial y m\u00e1s tradicional posici\u00f3n de garante, se relaciona directamente con la persona a la que se puede imputar la realizaci\u00f3n de una conducta, cuando tiene el deber jur\u00eddico de impedir un resultado jur\u00eddico y no lo evita pudiendo hacerlo, es decir, apunta, como se dijo, a los delitos de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa fase primigenia quiere decir que la imputaci\u00f3n solamente puede ser consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Constituci\u00f3n o por la ley al autor del hecho que est\u00e1 compelido a resguardar espec\u00edficamente un bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se tiene el deber jur\u00eddico de obrar y no se act\u00faa, el autor rompe la posici\u00f3n de garante. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u2013inciso 3\u00b0 con sus cuatro numerales, y par\u00e1grafo- alude al ulterior desenvolvimiento del estudio del tema, si se quiere, cuando el an\u00e1lisis de la posici\u00f3n de garante comienza a separarse de lo estrictamente legal o jur\u00eddico y a ser penetrado por construcciones en general sociales, culturales y extralegales, tales como la \u2018cercan\u00eda o proximidad social\u2019, la \u2018relaci\u00f3n social especialmente estrecha\u2019, las \u2018relaciones de confianza\u2019, la \u2018t\u00f3pica-anal\u00f3gica\u2019, las \u2018situaciones de compenetraci\u00f3n social\u2019, los \u2018v\u00ednculos de solidaridad o de fidelidad\u2019, la \u2018creaci\u00f3n previa del riesgo\u2019, la \u2018fusi\u00f3n de bien jur\u00eddico y rol social\u2019 o \u2018teor\u00eda sociol\u00f3gica de los roles\u2019, \u2018el dominio sobre la causa del resultado\u2019, los \u2018deberes de aseguramiento en el tr\u00e1fico\u2019, etc. Por estas v\u00edas se abre espacio, entonces, a criterios como aquellos mencionados en los cuatro numerales del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y, desde luego, tal como lo dice el par\u00e1grafo del art\u00edculo, esos cuatro criterios operan exclusivamente respecto de los bienes jur\u00eddicos vida e integridad personal, libertad individual, y libertad y formaci\u00f3n sexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n particularmente aplicable al an\u00e1lisis del art\u00edculo que ahora ocupa el estudio de la Corte Constitucional, se explic\u00f3 que (est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u201cexiste posici\u00f3n de garante en todos aqu\u00e9llos eventos en los cuales, frente a cualquier bien jur\u00eddico, la persona tiene la obligaci\u00f3n constitucional o legal de actuar y no lo hace, pudiendo y debiendo hacerlo (primera hip\u00f3tesis); y existe posici\u00f3n de garante en los casos en que, frente a los bienes jur\u00eddicos particularmente mencionados, la persona asume voluntariamente la protecci\u00f3n real de otra o de una fuente de riesgo, dentro del propio \u00e1mbito de dominio; mantiene una estrecha comunidad de vida con otras; emprende la realizaci\u00f3n de una actividad riesgosa con otros individuos; o crea con antelaci\u00f3n una situaci\u00f3n antijur\u00eddica de riesgo cercano para el bien jur\u00eddico correspondiente\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, una vez efectuado un estudio comparativo en dicho pronunciamiento sobre la legislaci\u00f3n de otros pa\u00edses frente a la consagraci\u00f3n de la comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, plante\u00f3 que \u201clas conductas conocidas como de omisi\u00f3n impropia que emanan del cumplimiento de las obligaciones impuestas al hombre por la Constituci\u00f3n y\/o por la ley no se circunscriben exclusivamente a unos pocos delitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, la letra de la ley, la estructuraci\u00f3n de la normatividad pertinente, la historia reciente del articulado, y el derecho comparado, permiten afirmar lo dicho al comienzo de este sector de esta sentencia: el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal est\u00e1 conformado por dos grandes partes; la primera, que comprime la posici\u00f3n de garante al deber impuesto por la Constituci\u00f3n y la ley o, m\u00e1s exactamente, por el derecho, en relaci\u00f3n con todo bien jur\u00eddico; y la segunda, que extiende la posici\u00f3n de garante a los fen\u00f3menos conocidos como el \u00e1mbito de dominio, la comunidad estrecha, la actividad plural arriesgada y la injerencia, casos estos solamente admisibles frente a los bienes jur\u00eddicos vida e integridad personal, libertad individual y formaci\u00f3n sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y si el derecho impone a una persona una obligaci\u00f3n, y \u00e9sta se sustrae a la misma con intenci\u00f3n y querer o por omisi\u00f3n del deber de cuidado en el caso concreto, con lo cual produce una ofensa al ordenamiento jur\u00eddico, viola la posici\u00f3n de garante pues infringe sus deberes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la argumentaci\u00f3n ahora acogida, encuentra esta corporaci\u00f3n que constitucional y legalmente se ha impuesto a los miembros de la fuerza p\u00fablica una serie de obligaciones, que al ser desatendidas dan lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo Penal, al concurso con otros tipos penales, o la aplicaci\u00f3n \u00fanica de aqu\u00e9llos, cuando el funcionario judicial al momento de analizar los supuestos f\u00e1cticos relevantes para el derecho penal, considere y debidamente argumente que no existe un eventual concurso, acorde con los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios existentes para desatar el tema de la unidad o pluralidad de conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Todo lo expuesto conduce a declarar la exequibilidad condicionada del tipo penal de omisi\u00f3n de apoyo contenido en la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) que fuera objeto de la demanda formulada, de manera que no se entienda excluida la aplicaci\u00f3n de otros tipos penales cuando los hechos constituyan delitos de mayor gravedad, como quedo se\u00f1alado con antelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 424 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de otros tipos penales cuando los hechos constituyan delitos de mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otros, auto 288 y sentencia C-1052 de 2001, ambos de octubre 4, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-1052 de 2001, previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, en la sentencia C-545 de mayo 28 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se record\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, por el cual fue dictado el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, fija como imperativo que la corporaci\u00f3n confronte las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos superiores, especialmente los del T\u00edtulo II. Igualmente, en el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 se consagra ese principio de control integral, norma frente a la cual esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 en sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u2018A trav\u00e9s de la norma bajo examen se busca que la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, \u00e9l sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, as\u00ed este no haya sido invocado por el demandante. Lo anterior no significa, y en esos t\u00e9rminos lo entiende la Corporaci\u00f3n, que en todos los casos la Corte deba realizar un an\u00e1lisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposici\u00f3n legal que se estudia, pues &#8211; se reitera &#8211; lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servir\u00e1n para adoptar una mejor decisi\u00f3n\u2019\u201d. (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo declarado exequible mediante sentencia C-387 de diciembre 19 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Planteamientos acogidos por esta corporaci\u00f3n al compartir y reiterar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 4 de 1971, M. P. Eustorgio Sarria, donde se defini\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el \u201cprincipio fundamental que preside y orienta la administraci\u00f3n de justicia\u201d, el cual puede sufrir excepciones, como ocurre en el evento del fuero castrense, \u201cque por serlo, la misma Constituci\u00f3n y la doctrina otorgan un car\u00e1cter restringido\u201d, de modo que el legislador no puede ampliarlas para no menoscabar la regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 C-141 de 1995, previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 No est\u00e1 en negrilla en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCorte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de julio de 1975. MP Eustorgio Sarria. S CLII y CLIII, p 131.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. C-545 de mayo 28 de 2008, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-141 de 1995, previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En aquella oportunidad los alcances de las preceptivas contenidas en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n fueron analizados frente a expresiones del tenor de \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales\u201d, que fueran declaradas inexequibles, contenidas en varias disposiciones del entonces C\u00f3digo Penal Militar (Decreto 2550 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 No est\u00e1 en negrilla en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>13 No est\u00e1 en negrilla en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 186 del actual C\u00f3digo Penal Militar dista adem\u00e1s de lo estipulado en los art\u00edculos 214 y 215 del Decreto 2550 de 1998, que dispon\u00edan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 214. Omisi\u00f3n de apoyo. El que reh\u00fase o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 215. Agravaci\u00f3n punitiva. La pena prevista en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad, si la omisi\u00f3n fuere de prestar auxilio reclamado en operaciones de campa\u00f1a, por el comandante de una fuerza, buque, o aeronave, sin justa causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 3\u00ba del proyecto indicaba: \u201cDelitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso podr\u00e1n relacionarse con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase, entre otras, sentencias de casaci\u00f3n rad. N\u00b0. 15.705 de febrero 13 de 2003, M. P. Herman Gal\u00e1n Castellanos; 16.295 de julio 24 de 2003 y 18.729 de octubre 2 de 2003, M. P. Marina Pulido de Bar\u00f3n; 18.643 de octubre 2 de 2003, M. P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego; 18.174 de marzo 31 de 2004, M. P. Herman Gal\u00e1n Castellanos; 13.742 de abril 15 de 2004 y 13.813 de junio 2 de 2004, Ms. Ps. Marina Pulido de Bar\u00f3n y Edgar Lombana Trujillo; y, 15.904 de octubre 6 de 2004, M. P. Edgar Lombana Trujillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 C-401 de abril 14 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-191 de mayo 6 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se indic\u00f3 que esa \u201csupralegalidad\u201d se reputa de los tratados internacionales sobre derechos humanos referidos en el art\u00edculo 93 superior, las leyes org\u00e1nicas, las estatutarias y, como all\u00ed se puntualiz\u00f3, en los tratados internacionales que integran el contenido normativo del art\u00edculo 101. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 160 del Decreto Ley 100 de 1980 preceptuaba: \u201cOmisi\u00f3n de apoyo. El agente de la fuerza p\u00fablica que reh\u00fase o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Acta N\u00b0 82 de la sesi\u00f3n celebrada en octubre 29 de 1974. En: Actas del Nuevo C\u00f3digo Penal Colombiano (Decretos 100, 141 y 172 de 1980), Parte Especial (Arts. 11 a 322), Vol. III, Colecci\u00f3n Peque\u00f1o Foro, Bogot\u00e1, 1981, p\u00e1g. 101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Op. Cit., p\u00e1g. 207. \u00a0<\/p>\n<p>23 Op. Cit., Acta N\u00b0 16, sesi\u00f3n de mayo 10 de 1979, p\u00e1g. 311.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Igual bien jur\u00eddico se busca proteger con el art\u00edculo 186 del actual C\u00f3digo Penal Militar, al estar tambi\u00e9n tipificado como un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, pero como indica la doctrina nacional, cuando se presenta en operaciones de campa\u00f1a o de control del orden p\u00fablico, se\u00f1alando adem\u00e1s que esos temas aparecen desarrollados en los reglamentos internos, en los libros de control y dem\u00e1s documentos que soportan los actos de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Diccionario esencial de la lengua espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola, Madrid, 2006 \u00a0<\/p>\n<p>26 No est\u00e1 en negrilla en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. C-796 de agosto 24 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cSentencia C-523 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cSentencia C-025 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1184\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos legales \u00a0 FUERO PENAL MILITAR-Concepto\/FUERO PENAL MILITAR-Interpretaci\u00f3n restrictiva\/FUERO PENAL MILITAR-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 Seg\u00fan el fuero penal militar, los delitos que cometan los miembros de la fuerza p\u00fablica (fuerzas militares y polic\u00eda nacional) en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}