{"id":15092,"date":"2024-06-05T19:40:17","date_gmt":"2024-06-05T19:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1186-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:17","slug":"c-1186-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1186-08\/","title":{"rendered":"C-1186-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1186\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION DE LA LEY REFORMATORIA-Constituye un requisito que se cumple con la promulgaci\u00f3n de la ley\/PUBLICACION DE LA LEY REFORMADA-No constituye un requisito en la formaci\u00f3n de la ley\/PUBLICACION DE LA LEY REFORMADA-Prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 158 de la Carta, \u00faltima frase, no establece un requisito en la formaci\u00f3n de la ley que reforma una ley preexistente, no siendo en consecuencia un requisito en la formaci\u00f3n de la ley reformatoria, y por tanto su efecto es el de establecer un imperativo de propender por la organizaci\u00f3n de la normatividad legal colombiana. Es decir, que no es un mandato dirigido al \u00f3rgano legislativo como encargado de hacer las leyes, sino a los servicios estatales responsables de divulgarlas, despu\u00e9s de hechas. En sentido contrario, la publicaci\u00f3n que resulta indispensable en orden a garantizar la observancia y oponibilidad de la Ley, es la publicaci\u00f3n como promulgaci\u00f3n, que es una funci\u00f3n y deber del Presidente de la Rep\u00fablica, al tenor del art\u00edculo 189, numeral 10. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CIVIL-Formas anormales de terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO-Concepto\/DESISTIMIENTO TACITO-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento t\u00e1cito es una forma anormal de terminaci\u00f3n del proceso, que se sigue como consecuencia jur\u00eddica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovi\u00f3 un tr\u00e1mite, y de la cual depende la continuaci\u00f3n del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no s\u00f3lo la desidia sino tambi\u00e9n el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento t\u00e1cito significa la terminaci\u00f3n del proceso, ya que la decisi\u00f3n judicial a tomar depender\u00e1 de la clase de tr\u00e1mite que est\u00e9 pendiente de adelantarse. \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO-Sujetos pasivos de la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n no recae necesariamente sobre la persona responsable de la falta, sino sobre la parte, de tal manera que las consecuencias procesales por el abuso de los derechos procesales no hacen distinci\u00f3n entre las faltas imputables al abogado, y las atribuibles al sujeto de la relaci\u00f3n litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO-Sanciones que pueden impon\u00e9rsele al abogado si la falta le es imputable \u00a0<\/p>\n<p>Si la falta es imputable al abogado, hay un sistema de sanciones disciplinarias y de consecuencias civiles que pueden impon\u00e9rsele, que involucran sanciones disciplinarias, as\u00ed como consecuencias civiles imponibles a los apoderados que incurran en pr\u00e1cticas desleales o de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>PODERDANTE-Actos que puede ejercitar cuando estime que el apoderado no est\u00e1 actuando diligentemente o est\u00e1 abusando de sus derechos procesales \u00a0<\/p>\n<p>El poderdante que estime que el apoderado no est\u00e1 actuando diligentemente o est\u00e1 abusando de sus derechos procesales, puede revocarle el poder conferido, designar un nuevo apoderado o sustituto; puede solicitar la nulidad del proceso, si la negligencia o mala fe del abogado conduce a que se configure alguna de las causales de nulidad contempladas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o invocar el amparo, si el resultado de la dejaci\u00f3n acarrea una actuaci\u00f3n judicial violatoria de los derechos fundamentales, con arreglo a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El sujeto de la relaci\u00f3n sustancial no queda desprotegido, frente a eventuales abusos de los derechos procesales que sean imputables exclusiva o principalmente a su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO-Competencia para declararla\/DESISTIMIENTO TACITO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1194 de 2008 le da competencia al juez para declarar el desistimiento t\u00e1cito, s\u00f3lo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovi\u00f3 el tr\u00e1mite \u2013incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad est\u00e1 a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el tr\u00e1mite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO-Procedimiento para su determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA-Oportunidad para intentar una nueva demanda\/DESISTIMIENTO TACITO POR SEGUNDA VEZ-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>Si se decreta la terminaci\u00f3n del proceso, como resultado del desistimiento t\u00e1cito de la demanda, entonces \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 volver a intentarse despu\u00e9s de pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto. Si el tr\u00e1mite se promueve por segunda vez y, dadas las hip\u00f3tesis, se declara de nuevo el desistimiento t\u00e1cito entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, entonces se extinguir\u00e1 el derecho pretendido. La Ley dispone que el Juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA MAYOR-Definici\u00f3n\/FUERZA MAYOR-Criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA MAYOR-Conductas que la configura en situaci\u00f3n de conflicto armado irregular o de violencia localizada\/FUERZA MAYOR-Debe probarse \u00a0<\/p>\n<p>En una situaci\u00f3n de conflicto armado irregular o de violencia localizada, ciertas personalidades o grupos poblacionales se encuentren en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad frente a conductas como el secuestro, la desaparici\u00f3n forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado, no por eso dejan de estar sometidos a una fuerza que deviene irresistible e imprevisible. La parte interesada en que se declare la fuerza mayor tiene una carga de probar que su acaecimiento le impidi\u00f3 cumplir adecuadamente con el acto de parte o con su carga procesal en el t\u00e9rmino dispuesto por la Ley, y el juez debe valorarla de acuerdo con su sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO-Inaplicaci\u00f3n\/DESISTIMIENTO TACITO-Inaplicaci\u00f3n en casos de fuerza mayor \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento t\u00e1cito no puede aplicarse en contra de los incapaces cuando carezcan de apoderado judicial. Asimismo, en los casos de fuerza mayor valorada por el juez, no ser\u00eda razonable interpretar que la persona ha desistido t\u00e1citamente de su pretensi\u00f3n o solicitud, ni ser\u00eda ajustado a la realidad estimar que la persona ha cometido un comportamiento desleal o dilatorio de los t\u00e9rminos a sabiendas, que merezca ser sancionado, como tampoco se le puede exigir que mientras est\u00e9 sometido a una fuerza que es irresistible e imprevisible, cumpla con una carga procesal que le es imposible realizar por razones ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO-Diferencias con otras figuras procesales como la interrupci\u00f3n y la suspensi\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION-Forma anormal de terminaci\u00f3n del proceso derogada \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n estaba regulada desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los art\u00edculos 346 y 347, y era concebida tambi\u00e9n como una forma anormal de terminaci\u00f3n del proceso, imponible cuando se acreditara la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovi\u00f3 un tr\u00e1mite o proceso, que se paralizaba por su causa. Esa competencia del juez para decretar la perenci\u00f3n, inicialmente pod\u00eda decretarse s\u00f3lo a instancia de la parte contraria a la que deb\u00eda cumplir con la carga. M\u00e1s adelante, se le confiri\u00f3 la competencia al juez para declararla, aun de oficio, la perenci\u00f3n del proceso civil, como la sanci\u00f3n a la negligencia, omisi\u00f3n, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo estaba la actuaci\u00f3n. No obstante, en el a\u00f1o 2003, mediante la Ley 794 de 2003, el legislador derog\u00f3 los art\u00edculos 346 y 347 expresamente, y todas las normas que le fueran contrarias. De ese modo, desapareci\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO Y PERENCION-Similitudes \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a la rama legislativa del poder p\u00fablico le corresponde hacer las leyes, si\u00e9ndole dado que en ejercicio de dichas funciones el legislador pueda configurar las formas propias de cada juicio, con una potestad amplia, pero tal potestad de configuraci\u00f3n legislativa no es absoluta, ya que tiene como l\u00edmites el respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y dem\u00e1s mandatos y prohibiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si las razones que justifican una limitaci\u00f3n de derechos fundamentales, son suficientes, la Corte ha empleado el juicio de proporcionalidad, entendido como un criterio de interpretaci\u00f3n constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder p\u00fablico, como una forma espec\u00edfica de protecci\u00f3n o de realizaci\u00f3n de los derechos y libertades individuales. En dicho juicio se analizan las finalidades de la norma acusada, los medios para alcanzarlas, su idoneidad y necesidad, as\u00ed como si la limitaci\u00f3n a los derechos es excesiva. En el presente caso, si bien los demandantes cuestionan la limitaci\u00f3n que con ella se impone a algunos derechos constitucionales, pues si el desistimiento t\u00e1cito se decreta por primera vez, puede dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso, o a la finalizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite procesal, significando una limitaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso; en tanto que \u00a0si el desistimiento t\u00e1cito se declara por segunda vez, la limitaci\u00f3n de los derechos es mayor, pues se produce la extinci\u00f3n del derecho pretendido y la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD SOBRE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA CIVIL-La figura del desistimiento t\u00e1cito no establece limitaciones excesivas de los derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La medida legal limita derechos fundamentales y, por eso, es caracterizada a menudo como una sanci\u00f3n, que pretende disuadir a las partes procesales de acudir a pr\u00e1cticas dilatorias \u2013voluntarias o no-, en el tr\u00e1mite jurisdiccional, pero no establece limitaciones excesivas de los derechos constitucionales, toda vez que la afectaci\u00f3n \u00a0que se produce con el desistimiento t\u00e1cito no es s\u00fabita, ni sorpresiva para el futuro afectado, pues \u00e9ste es advertido previamente por el juez de su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s recibe de parte del juez una orden espec\u00edfica sobre lo que le incumbe hacer procesalmente dentro de un plazo claro previamente determinado. De \u00e9sta forma, la carga procesal (i) recae sobre el presunto interesado en seguir adelante con la actuaci\u00f3n; (ii) se advierte cuando hay omisiones o conductas que impidan garantizar la diligente observancia de los t\u00e9rminos; (iii) se debe cumplir dentro de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, tiempo amplio y suficiente para desplegar una actividad en la cual la parte se encuentra interesada. Adem\u00e1s, (iv) la persona a la que se le impone la carga es advertida de la imposici\u00f3n de la \u00a0misma y de las consecuencias de su incumplimiento. Cabe resaltar, por dem\u00e1s, que el desistimiento t\u00e1cito en la norma acusada opera por etapas. El primer pronunciamiento del juez sobre el mismo tiene como efecto la terminaci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n. El interesado puede volver a acudir a la administraci\u00f3n de justicia. S\u00f3lo despu\u00e9s, en un nuevo proceso entre las mismas partes y por las mismas pretensiones, se producen mayores efectos, en caso de que vuelva a presentarse el desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-7312 D-7322 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Nelson Eduardo Jim\u00e9nez Rueda y Franky Urrego Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1194 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40 (6), 241 (5) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Nelson Eduardo Jim\u00e9nez Rueda (exp. D-7312) y Franky Urrego Ortiz (exp. D-7322) presentaron sendas demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1194 de 2008. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 28 de mayo de 2008, resolvi\u00f3 acumular ambos expedientes, para que fueran tramitados y decididos conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diez (10) de julio de 2008, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 las demandas referidas y orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Defensa, a la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Asimismo, orden\u00f3 correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en cumplimiento a lo prescrito por el art\u00edculo 7 del referido decreto. Finalmente, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, en observancia de lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se trascribe el texto de las normas, y se subraya el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1194 \u00a0DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>(9 de mayo) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El Libro Segundo. Secci\u00f3n Quinta. T\u00edtulo XVII. Cap\u00edtulo III. Art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 346. Desistimiento T\u00e1cito. Cuando para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garant\u00eda, del incidente, o de cualquiera otra actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los treinta d\u00edas siguientes, t\u00e9rmino en el cual, el expediente deber\u00e1 permanecer en Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido dicho t\u00e9rmino sin que el demandante o quien promovi\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedar\u00e1 sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n correspondiente, condenar\u00e1 en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificar\u00e1 por estado y se comunicar\u00e1 al d\u00eda siguiente por el medio m\u00e1s expedito. El auto que disponga la terminaci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n, se notificar\u00e1 por estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento t\u00e1cito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisi\u00f3n de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para as\u00ed poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando se decrete la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito de la demanda, esta podr\u00e1 formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. DEROGATORIA. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1 aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente D-7312, el ciudadano Nelson Eduardo Jim\u00e9nez Rueda acusa la Ley 1194 de 2008 de violar los art\u00edculos 1, 2, 6, 13, 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirma que con la ley de desistimiento t\u00e1cito, el legislador declara una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, con lo cual vulnera adem\u00e1s el debido proceso. Esto es as\u00ed, por cuanto \u201csi se declara una expropiaci\u00f3n por beneficio general, esta debe Indemnizar a los perjudicados u ofendidos\u201d, pero \u2013contin\u00faa- \u201c[o]curre que la ley atacada como inconstitucional, al EXTINGUIR, los derechos constitucionales fundamentales de propiedad, unilateral y discrecionalmente, est\u00e1 vulnerando las normas en cita\u201d. Dice que el legislador no pens\u00f3 \u201cque las letras de cambio, los pagar\u00e9s, los cheques, las hipotecas, y, cuanto derecho que cree obligaciones en contra de un obligado, que contenga obligaciones, claras, expresas y exigibles, debe respetarse, frente a las normas en cita, por ser \u00e9stos hijos del derecho de propiedad\u201d. Pretende que la norma se declare inexequible, adem\u00e1s, porque con ella se busca hacer prevalecer el inter\u00e9s general del propio Estado, \u201c[n]o aplicando el mismo rasero a sus servidores p\u00fablicos, cuando demoran las providencias m\u00e1s de 4 a\u00f1os como hoy ocurre en el Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados. All\u00ed, los juristas, deben estar pendientes de sus causas, infinitamente, violando el PRINCIPIO DE IGUALDAD ART 13 Y ART 6 DE LA MISMA OBRA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente D-7322, el ciudadano Franky Urrego Ortiz formula diversos cargos constitucionales contra la Ley 1194 de 2008. En primer lugar, afirma que la Ley viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, porque dicho precepto ordena \u201cque la ley que sea objeto de reforma parcial sea publicada en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas y en el presente caso la Ley 1194 no cumpli\u00f3 con esa orden del Constituyente puesto que s\u00f3lo se public\u00f3 parcialmente la nueva versi\u00f3n del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, vulnera el pre\u00e1mbulo, pues \u201cno resulta justificado que se decrete la terminaci\u00f3n de un proceso simplemente porque el profesional del Derecho que lo est\u00e1 atendiendo y no la parte, omiti\u00f3 cumplir con una carga procesal ordenada por el juez de cualquiera de las instancias\u201d. Asegura que no es justo que \u201cel poderdante sacrifique su derecho sustancial por la negligencia procesal del apoderado\u201d. \u00a0Se\u00f1ala que si hay procesos inactivos, el ejercicio negligente es causa de los abogados, y no de sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, aduce que la Ley demandada viola la garant\u00eda de los derechos adquiridos (art. 58, C.P.), ya que \u201csi una persona conforme al ordenamiento jur\u00eddico adquiri\u00f3 un derecho y as\u00ed lo pretende hacer declarar o ejecutar judicialmente, no podr\u00eda expon\u00e9rsele a que el mismo le sea extinguido en aplicaci\u00f3n de la figura del desistimiento t\u00e1cito y mucho menos si con esa instituci\u00f3n procesal lo que se pretende es sancionar al abogado negligente, puesto que el derecho sustancial del poderdante no puede ser sacrificado por el Estado para conseguir el fin que pretende obtener\u201d. La Ley acusada se expidi\u00f3, adem\u00e1s, seg\u00fan su concepto, en contrav\u00eda del mandato de efectividad de los derechos constitucionales, \u201centre ellos la propiedad, el de los alimentos en el caso de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, la filiaci\u00f3n, etc.,\u201d, a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la Ley de desistimiento t\u00e1cito viola el deber que tiene el Estado de proteger a la familia y especialmente a los menores, debido a que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0, sus normas se aplican a los procesos civiles y de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor indica que la norma acusada es violatoria del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Efectivamente \u2013dice- si se declara el desistimiento t\u00e1cito por primera vez, es necesario esperar otros seis meses para instaurar de nuevo la acci\u00f3n jurisdiccional. Pero si en esos seis meses caduca la acci\u00f3n, se pierde para el titular del derecho la oportunidad de ejercitar sus derechos sustanciales ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, si las cargas se incumplen en segunda instancia, en casaci\u00f3n, en revisi\u00f3n o en arbitraje, se viola el derecho de toda persona a impugnar la decisi\u00f3n judicial, y por tanto el art\u00edculo 31 de la Carta: \u201c[e]n efecto, de declararse la terminaci\u00f3n del proceso por no cumplir una carga procesal en el tr\u00e1mite de alguno de los citados recursos el derecho fundamental a controvertir la sentencia o el laudo, a pesar de tratarse de procesos de doble instancia quedar\u00eda cercenado, privilegi\u00e1ndose nuevamente un mero rito procesal frente al derecho constitucional de impugnar la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, seg\u00fan el demandante, atenta contra el derecho a la igualdad de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (art. 13, C.P.), toda vez que except\u00faa de la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito a quienes son incapaces cuando carezcan de apoderado judicial, olvid\u00e1ndose \u201cde los desplazados, las madres y padres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, ind\u00edgenas, discapacitados y todos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por causas econ\u00f3micas (art. 13 C.P.) y que incluso con un apoderado judicial son expuestos a que sus derechos sean extinguidos de aplicarse a sus procesos el desistimiento t\u00e1cito\u201d. Medida semejante a la que dispone la Ley 1194 de 2008, termina por \u201cincrementar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desamparo que precisamente fue lo que los motiv\u00f3 a activar el aparato jurisdiccional del Estado en busca de una soluci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante aduce que la Ley viola el principio de igualdad, porque no otorga un tratamiento diferente a supuestos de hechos distintos, como son los procesos que deben tener lugar con intermediaci\u00f3n de abogado, y los que pueden tramitarse directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e9ptimo lugar, el libelista acusa la Ley 1194 de 2008, de violar el art\u00edculo 29 constitucional, y el 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en raz\u00f3n de que \u2013tal como fue sugerido en una de las ponencias del proyecto de ley- el desistimiento t\u00e1cito es una t\u00edpica sanci\u00f3n administrativa. Del modo como se impone la sanci\u00f3n, el ciudadano concluye que est\u00e1 conculc\u00e1ndose el derecho de toda persona a ser o\u00edda, porque \u201ccuando el juez decreta la terminaci\u00f3n del proceso como consecuencia del desistimiento t\u00e1cito tanto la primera como la segunda vez, nunca escuch\u00f3 al titular del derecho sustancial, previamente a la adopci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En octavo lugar, con la regulaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito, el Congreso de la Rep\u00fablica vulnera el derecho a la paz, pues acarrear\u00e1 \u201cun incremento de la violencia, dado que las personas a quienes se les extingue su derecho acudir\u00e1n a las v\u00edas de hecho para hacerlo efectivo y muy seguramente adoptar\u00e1n represalias violentas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el demandante dice que la Ley persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, pues su prop\u00f3sito es garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, evitando dilaciones y estancamientos en los procesos judiciales. Pero la medida no es necesaria, toda vez que el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ya contempla poderes disciplinarios en cabeza del juez, para sancionar a quienes \u201csin justa causa incumplan las \u00f3rdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecuci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, el Ministerio del Interior y de Justicia interviene en el presente proceso para solicitarle a la Corte que se inhiba de realizar un pronunciamiento de fondo. Para sustentarlo, la apoderada expone detalladamente los requisitos que debe reunir toda demanda de inconstitucionalidad para suscitar el debate entre los intervinientes, y afirma que las demandas de la referencia no los cumplen a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Nacional y Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional y la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervienen en el proceso, mediante un mismo abogado, para solicitarle a la Corte Constitucional que declare inexequible inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue reformado por la Ley 1194 de 2008, y declare exequible los dem\u00e1s apartados de la Ley, por los cargos presentados en las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el desistimiento t\u00e1cito es, como la transacci\u00f3n y el desistimiento, una forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, ya que la forma normal es la terminaci\u00f3n mediante sentencia de fondo. En ese sentido, indica que el desistimiento t\u00e1cito ocupa hoy el lugar, que antes ocupaba la perenci\u00f3n. Con todo, se\u00f1ala que existen entre todas esas instituciones algunas diferencias importantes desde el punto de vista estrictamente legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectuar el juicio de constitucionalidad de la Ley demandada, el interviniente pone de presente que la Ley es de \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019. Se pregunta, por lo tanto, si el desistimiento t\u00e1cito es una forma de desistimiento, y concluye aseverando que el desistimiento propiamente dicho es una figura eminentemente sustancial, mientras el desistimiento t\u00e1cito que se decreta por vez primera es de car\u00e1cter procesal. Empero, indica que la Ley demandada, al establecer como consecuencia jur\u00eddica la extinci\u00f3n del derecho pretendido, viola el art\u00edculo 158 de la Carta Constitucional, pues la extinci\u00f3n de los derechos sustanciales es una materia del C\u00f3digo Civil y no del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal interviene en el proceso mediante apoderado, para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente desestima las solicitudes y argumentos presentados en la demanda del expediente D-7312. Asegura que el libelista confunde la expropiaci\u00f3n de derechos con la extinci\u00f3n de derechos sustanciales como resultado de la declaratoria de desistimiento t\u00e1cito: \u201c[u]na cosa es la expropiaci\u00f3n de un bien y otra muy distinta la consagraci\u00f3n en la ley de una sanci\u00f3n procesal que termine el proceso anormalmente y que consecuencialmente pueda generar la extinci\u00f3n del derecho sustancial reclamado en el proceso; sus abismales diferencias nos relevan de explicarlas en detalle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el ICDP identifica en la demanda del expediente D-7322, diversas acusaciones, y se pronuncia individualmente sobre ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera acusaci\u00f3n \u2013seg\u00fan el ICDP- es la de violar el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. El Instituto no comparte este cargo, porque en su opini\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no cualquier vicio formal es una infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas \u2013cita, para sustentarlo, la Sentencia C-473 de 2004-. En este caso, el que no se hubiera surtido la publicaci\u00f3n de la Ley, en conjunto con los dem\u00e1s art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no puede considerarse como \u201cun vicio procedimental trascendente para bloquear la sana formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, usurpar las consecuencias previstas para el tr\u00e1mite legislativo o vulnerar de forma grave alg\u00fan principio o valor Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda acusaci\u00f3n \u2013seg\u00fan el Instituto- es la de contravenir los principios constitutivos del Estado Social de Derecho, en tanto se sanciona a los titulares del derecho sustancial, en aras de evitar que la desidia de los profesionales del derecho, entorpezca el funcionamiento adecuado de la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, el Instituto de Derecho Procesal estima que el derecho de postulaci\u00f3n implica justamente que los actos o las omisiones imputables al apoderado se transmiten a su representado, y por tanto \u201c[d]a lo mismo si es la parte propiamente dicha la que deja de realizar el acto o si es el apoderado, pues en \u00e9stos eventos, la desidia del apoderado \u00a0se transmite a la parte (clara consecuencia de la representaci\u00f3n o el mandato), claro est\u00e1, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o disciplinaria del apoderado o mandatario por mala praxis\u201d. Todos los dem\u00e1s cargos, el ICDP los entiende incorporados a este. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advierte que es conveniente que la Corte declare la constitucionalidad de la Ley demandada, con un doble condicionamiento. Primero, en el entendido de que \u201cel desistimiento t\u00e1cito s\u00f3lo puede operar en aquellos casos en donde el acto pendiente de ejecuci\u00f3n \u00a0es imputable exclusivamente al demandante o peticionario de un tr\u00e1mite\u201d, y por consiguiente no puede decretarse cuando el acto debe ser realizado por el juez o la contraparte. Segundo, en el entendido de que \u201cel acto pendiente debe ser absolutamente indispensable para la continuidad del proceso o actuaci\u00f3n, ello es, que el proceso se encuentra estancado y la \u00fanica forma de superar ese obst\u00e1culo sea la ejecuci\u00f3n de un acto pendiente por parte del demandante o peticionario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 MayaVillaz\u00f3n en el concepto N\u00ba 4595 de 2008, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por se\u00f1alar que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, en cuanto se refiere a \u201clas etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran los diversos procedimientos judiciales\u201d, sin perjuicio de los l\u00edmites que le deparan los valores, principios y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n legislativa ahora analizada, consagra una terminaci\u00f3n anormal en los procesos civiles y de familia, y est\u00e1 orientada a reestablecer la perenci\u00f3n. En ese sentido, precisa el Ministerio P\u00fablico que \u2013seg\u00fan su entender- \u00e9sta Corporaci\u00f3n ya le ha dado respaldo constitucional a \u00e9sta forma procesal \u2013la perenci\u00f3n-, en la Sentencia C-568 de 2000, en la cual se dijo que era un adecuado desarrollo \u201cdel principio constitucional, seg\u00fan el cual, la administraci\u00f3n de justicia debe ser diligente, los t\u00e9rminos procesales deben ser respetados y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. Tambi\u00e9n en la Sentencia C-918 de 2000, en la cual se justific\u00f3 la perenci\u00f3n por aplicar \u201clos principios de celeridad, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, porque toda actuaci\u00f3n, instancia o proceso llegue a su fin\u201d; razonamiento similar al que efectu\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1104 de 2000. Finalmente, en la Sentencia C-1512 de 2000, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que el \u201cestablecimiento de cargas procesales se fundamenta en el deber constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.), que en el plano procesal se proyecta en la obligaci\u00f3n de la parte demandante (principio dispositivo) de coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretende la defensa de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, so pena de correr con las consecuencias adversas que se derivan de su inactividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto del Procurador, el desistimiento t\u00e1cito guarda importantes similitudes con la perenci\u00f3n, porque es el resultado del incumplimiento de una \u201ccarga procesal en cabeza del actor que no la ha realizado dentro de la oportunidad procesal\u201d; tiene lugar despu\u00e9s de que el juez ordena cumplirla en un t\u00e9rmino razonable \u2013treinta d\u00edas-; y acarrea como primera consecuencia la terminaci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que existen algunas diferencias entre la perenci\u00f3n y el desistimiento t\u00e1cito, como que en aquella el simple paso del tiempo en la inactividad de la parte facultaba al juez para decretarla. En cambio, la norma actualmente acusada le confiere al peticionario del acto pendiente un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas despu\u00e9s de la orden de que lo cumpla. Esa diferencia, hace inclusive m\u00e1s garantista la configuraci\u00f3n actual, toda vez que \u201cno solamente es el mero paso del tiempo el que faculta al juez a efectos de decretar la perenci\u00f3n, sino que \u00e9ste debe hacer la advertencia del abandono del proceso y requerir al obligado de la carga procesal que cumpla en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, como lo se\u00f1ala la disposici\u00f3n impugnada, es decir, que el demandante cuenta con otra oportunidad a efectos de asumir la obligaci\u00f3n que es fundamento de sus pretensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra diferencia \u2013en el sentir del Ministerio P\u00fablico- es que en la perenci\u00f3n se castigaba al demandante con la imposibilidad de iniciar un nuevo proceso durante los dos a\u00f1os siguientes a su decreto, mientras el par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 1194 de 2008, se\u00f1ala que \u201ccuando se decrete la terminaci\u00f3n del proceso de desistimiento t\u00e1cito de la demanda, \u00e9sta podr\u00e1 formularse nuevamente pasados seis meses (\u2026), imperativo que evidentemente es razonable y proporcionado a la medida regulada la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en ambas formas de terminaci\u00f3n, el legislador ha dispuesto que, si se permanece inactivo la segunda vez, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima, por \u00faltimo, que la decisi\u00f3n legislativa ahora enjuiciada, \u201ces razonable y proporcionada, puesto que no es admisible que debido a la negligencia de las partes que asumen obligaciones procesales (\u2026), la administraci\u00f3n de justicia deba someterse a interminables retrasos en contrav\u00eda de su esencia misma, como es, que los procesos se adelanten acatando los principios de eficacia, eficiencia, econom\u00eda y celeridad\u201d. Por otra parte, los derechos del \u2018accionante\u2019 se logran proteger adecuadamente con \u201cla advertencia del juez y el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0Enfatiza en que a\u00fan la sanci\u00f3n que consiste en extinguir los derechos pretendidos cuando se declare el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez, es razonable, habida cuenta de que \u201ces inadmisible que se incurra en dos ocasiones en la misma negligencia, m\u00e1s a\u00fan, cuando la ley le confiere al demandante, adem\u00e1s de la oportunidad dentro de los t\u00e9rminos ordinarios del proceso judicial, un t\u00e9rmino adicional para cumplir las cargas procesales que le conciernen, como son los treinta d\u00edas a que hace menci\u00f3n la disposici\u00f3n demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que el desistimiento t\u00e1cito es el reestablecimiento de la perenci\u00f3n, figura que ya hab\u00eda sido examinada por la Corte Constitucional y declarada compatible con la Carta Pol\u00edtica. Por \u00e9sta raz\u00f3n, solicita que se declare exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas presentadas ante la Corte Constitucional formulan una pluralidad de cargos contra la Ley 1194 de 2008. De acuerdo con los accionantes, la Ley demandada viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 13, 22, 29, 31, 42, 44, 58, 158 y 229 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 2\u00b0 y 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las demandas surgen dos problemas jur\u00eddicos separables. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 un problema atinente a la publicaci\u00f3n de la ley: \u00bfviola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n una ley que reforma parcialmente otra ley, si su publicaci\u00f3n no se inserta en el texto total de la reformada, con todas las modificaciones aprobadas? \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte abordar\u00e1 un problema atinente a la incidencia de la ley acusada en los derechos constitucionales: \u00bfestablecer el desistimiento t\u00e1cito, en las condiciones y con los efectos previstos en la ley acusada, viola los derechos a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, comparaci\u00f3n entre proceso y la garant\u00eda de los derechos adquiridos, as\u00ed como otros conexos con \u00e9stos y que ser\u00edan protegidos mediante procesos judiciales civiles o de familia? Para responder esta pregunta la Corte especificar\u00e1 cu\u00e1les son los prop\u00f3sitos que persigue el legislador con la llamada Ley de desistimiento t\u00e1cito; dilucidar\u00e1 si, como lo expresan los accionantes, la Ley enjuiciada incide en varios derechos constitucionales y examinar\u00e1 si la medida adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica es una limitaci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos constitucionales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: Inhibici\u00f3n respecto de ciertos argumentos y los art\u00edculos 2 y 3 de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Publicaci\u00f3n de las leyes reformadas parcialmente por otras leyes. \u00a0Alcance de la frase final del art\u00edculo 158 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El ciudadano Franky Urrego Ortiz afirma que la Ley 1194 de 2008 introdujo una reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero que, como \u00e9ste \u00faltimo no se public\u00f3 de nuevo con las modificaciones aprobadas, la Ley de desistimiento t\u00e1cito es inconstitucional, ya que viola la \u00faltima frase del art\u00edculo 158 de la Carta, que dice: \u201c[l]a ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Entre los intervinientes, el Instituto Colombiano de Derecho procesal es el \u00fanico que se pronuncia sobre \u00e9ste cargo. Asegura que no cualquier vicio formal es infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas. \u00a0Para el Instituto, el no haberse publicado nuevamente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil con todas sus modificaciones, no puede considerarse como un defecto trascendente para bloquear la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica y, por lo tanto, no debe declararse inconstitucional por \u00e9ste aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del actor se dirige contra la Ley 1194 de 2008, la cual es una ley reformatoria del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo con una primera interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo 158 de la Carta se refiere a un requisito de publicaci\u00f3n de la Ley reformada, y no de la reformatoria. En ese sentido, el cargo no se dirige contra la normatividad adecuada y proceder\u00eda emitir fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe preguntarse si la frase final del art\u00edculo 158 constitucional exige la publicaci\u00f3n de la ley reformatoria, inserta en el texto completo de la ley reformada. La Corte ha se\u00f1alado al respecto lo siguiente, en una sentencia en la cual se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre este argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos vicios que \u00a0se observen en la fase de publicaci\u00f3n de la ley, no entra\u00f1an defectos en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, que necesariamente es previo. En consecuencia, su conocimiento no corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n vendr\u00eda avalada por los antecedentes de la norma en la Asamblea Nacional Constituyente y a prop\u00f3sito de los cuales ha dicho la Corte: \u201cse puede deducir que el Constituyente quiso introducir cierto orden en el quehacer legislativo, al establecer que cuando existan modificaciones parciales a una determinada regulaci\u00f3n, se codifique la ley que se modifica con sus reformas, para asegurar que la legislaci\u00f3n sobre determinada materia \u00a0est\u00e9 compilada en un s\u00f3lo texto, hecho que facilita su aplicaci\u00f3n, al tiempo que permite cierto grado de seguridad frente a sus destinatarios e int\u00e9rpretes\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha expuesto la Corte en otras ocasiones,3 el art\u00edculo 158, \u00faltima frase, no establece un requisito en la formaci\u00f3n de la ley que reforma una ley preexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, porque es otro art\u00edculo \u2013el 157- de la Carta el que establece cu\u00e1les son los requisitos de formaci\u00f3n de toda Ley, y entre ellos no menciona el de que la ley objeto de reforma parcial, deba ser publicada en un solo texto con todas las modificaciones introducidas. Por lo tanto, la exigencia del art\u00edculo 158, \u00faltima frase, no es un requisito en la formaci\u00f3n de la ley reformatoria.4 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el efecto \u00fatil de la \u00faltima frase del art\u00edculo 158 es el de establecer un imperativo de propender por la organizaci\u00f3n de la normatividad legal colombiana. Es decir, que no es un mandato dirigido al \u00f3rgano legislativo como encargado de \u201chacer las leyes\u201d (art. 114, C.P.), sino a los servicios estatales responsables de divulgarlas, despu\u00e9s de hechas. Tal es justamente la raz\u00f3n que llev\u00f3 a que en la Ley 5\u00aa de 1992, el legislador estableciera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 195. Publicaci\u00f3n en solo texto. Los servicios t\u00e9cnicos y profesionales de las C\u00e1maras tendr\u00e1n a su cargo la preparaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las leyes que, al haber sido objeto de reforma parcial, deban publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, porque la publicaci\u00f3n que resulta indispensable en orden a garantizar la observancia y oponibilidad de la Ley, es la publicaci\u00f3n como promulgaci\u00f3n.5 No obstante, la promulgaci\u00f3n es una funci\u00f3n y deber del Presidente de la Rep\u00fablica, al tenor del art\u00edculo 189, numeral 10: \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) 10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inhibici\u00f3n frente al argumento por violaci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El ciudadano Franky Urrego Ortiz acusa a la Ley 1194 de 2008, de violar el derecho de igualdad, porque hay dos situaciones distintas que deben recibir tratamientos diferentes. Estas, a su juicio, son la situaci\u00f3n de quien tramita el proceso sin necesidad de abogado, y de quien solo puede hacerlo mediante apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El Decreto 2067 de 1991 -\u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d-, en su art\u00edculo 2\u00ba prescribe que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial (N\u00ba 1); (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas (N\u00ba 2); (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos constitucionales (N\u00ba 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido tr\u00e1mite legislativo, entonces deber\u00e1 se\u00f1alarse cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado (N\u00ba 4), y ; (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente (N\u00ba 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de las exigencias formales, es importante determinar el objeto de la demanda y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de ella as\u00ed como referir con precisi\u00f3n el concepto de la violaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n se efect\u00faa en debida forma cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas, lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados; (iii) las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n, las cuales deben ser claras,7 ciertas,8 espec\u00edficas,9 pertinentes10 y suficientes.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Descendiendo al caso concreto, la Corte advierte que el actor formula una acusaci\u00f3n que no es pertinente, espec\u00edfica ni suficiente. En efecto, la norma constitucional del art\u00edculo 13 prescribe que \u201c[t]odas las personas nacen libre e iguales ante la ley\u201d. Por lo tanto, lo que prescribe la norma es el tratamiento igual de las personas, y no de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos o de los procesos jurisdiccionales. Al respecto, ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad se predica de las personas, no de las leyes. En efecto, cuando se demandan las diferencias entre reg\u00edmenes establecidos por el legislador, la Corte ha se\u00f1alado que a las mismas personas se les pueden aplicar ambos reg\u00edmenes, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren y de las decisiones que voluntariamente \u00e9stas adopten\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acusaci\u00f3n carece de aptitud para suscitar un pronunciamiento constitucional de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inhibici\u00f3n frente al argumento dirigido contra el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1194 de 2008, por violaci\u00f3n de los derechos a la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os y de la familia \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El demandante del expediente D-7322 expresa que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1194 de 2008, al limitar el \u00e1mbito de validez del desistimiento t\u00e1cito, al derecho civil y de familia, viola el derecho de los ni\u00f1os y de la familia a recibir protecci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. No obstante, la Corte constata que el argumento del actor no es espec\u00edfico ni suficiente, pues no indica por qu\u00e9 la figura del desistimiento t\u00e1cito desconoce los derechos de los ni\u00f1os y la protecci\u00f3n integral de la familia de tal forma que se desprenda una duda sobre su compatibilidad con tales derechos. Tampoco es claro por qu\u00e9 busca proteger a los ni\u00f1os y la familia atacando el art\u00edculo 2\u00b0. Prima facie, declarar inconstitucional el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1194 conducir\u00eda a un resultado exactamente contrario al buscado por el actor, pues en ese caso el desistimiento t\u00e1cito operar\u00eda en un \u00e1mbito material y procesal ilimitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inhibici\u00f3n frente a los argumentos gen\u00e9ricos dirigidos contra los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1194 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Los libelistas demandan gen\u00e9ricamente la Ley 1194 de 2008. Sin embargo, de modo espec\u00edfico s\u00f3lo un cargo se dirige contra el art\u00edculo 3\u00b0 y es el relacionado con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158, \u00faltima frase, de la Carta, por el cual la Corte se inhibir\u00e1. Contra el art\u00edculo 2\u00b0 se dirige tambi\u00e9n esa acusaci\u00f3n, y otra adicional, ya estudiada en el punto 3.3, respecto de la cual tambi\u00e9n se inhibir\u00e1. Por lo dem\u00e1s, los actores formulan argumentos gen\u00e9ricos contra la Ley 1194, que apuntan a desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del desistimiento t\u00e1cito, tal como est\u00e1 configurado en el art\u00edculo 1\u00b0, como el argumento de que esta figura procesal atenta contra el derecho a la paz. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La especificidad del cargo es un requisito indispensable para admitir las acusaciones elevadas contra las normas legales. En \u00e9ste caso, los actores no se\u00f1alan de modo concreto c\u00f3mo se viola la Carta con una norma que establece el \u00e1mbito temporal de vigencia de la Ley, y que expresa las normas derogadas por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 1194 de 2008 \u2013\u2018Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones\u2019- introduce una reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Civil colombiano. De modo concreto, se inscribe en el Libro Segundo (Actos Procesales), Secci\u00f3n Quinta (Terminaci\u00f3n Anormal del Proceso), T\u00edtulo XVII (Formas de Terminaci\u00f3n Anormal del Proceso), Cap\u00edtulo III (Desistimiento T\u00e1cito), Art\u00edculo 346. As\u00ed, la Ley introduce la figura del \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, como una forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 1194 de 2008 est\u00e1 compuesta por tres art\u00edculos. El art\u00edculo 1\u00b0 expresa qu\u00e9 clase de hip\u00f3tesis activan la declaraci\u00f3n de desistimiento t\u00e1cito \u2013y ejemplifica algunas de ellas-, cu\u00e1l es el tipo de cargas cuyo incumplimiento debe aparejar la declaraci\u00f3n de desistimiento t\u00e1cito, cu\u00e1les son los efectos del desistimiento t\u00e1cito, c\u00f3mo se notifica el auto que impone las cargas, c\u00f3mo se notifica el auto que declara el desistimiento t\u00e1cito, en cu\u00e1ntas oportunidades puede declararse el desistimiento t\u00e1cito, cu\u00e1les son los efectos de que sea declarado por segunda vez el desistimiento t\u00e1cito entre las mismas partes, qu\u00e9 debe hacer el juez con los t\u00edtulos del demandante si se declara el desistimiento t\u00e1cito, en cu\u00e1les hip\u00f3tesis no se aplica el desistimiento t\u00e1cito, y cu\u00e1ndo puede reintentarse la solicitud que ocasion\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 establece, por su parte, las derogatorias y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley en comento. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 3\u00b0 dice que la Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. Sobre estos dos art\u00edculos no hay cargo, como ya se advirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De acuerdo con la Ley 1194 de 2008, el desistimiento t\u00e1cito es la consecuencia jur\u00eddica que ha de seguirse, si la parte que promovi\u00f3 un tr\u00e1mite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuaci\u00f3n del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. As\u00ed ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable \u201cpara continuar el tr\u00e1mite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garant\u00eda, del incidente, o de cualquiera otra actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte\u201d, y no se realiza (art. 1\u00b0, inc. 1\u00b0, Ley 1194 de 2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso civil, la regla general es que los jueces tienen \u00a0el deber de impulsar los procesos y evitar demoras injustificadas, como lo dice el art\u00edculo 2\u00b0, inciso 2\u00b0, de la Codificaci\u00f3n de Procedimiento Civil: \u201c[c]on excepci\u00f3n de los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya\u201d. En ese contexto, la Ley 1194 de 2008 le da competencias al juez para declarar el desistimiento t\u00e1cito, s\u00f3lo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovi\u00f3 el tr\u00e1mite \u2013incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad est\u00e1 a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el tr\u00e1mite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga procesal que se estima necesaria para continuar con el tr\u00e1mite procesal, debe ser ordenada por el juez mediante auto que \u201cse notificar\u00e1 por estado y se comunicar\u00e1 al d\u00eda siguiente por el medio m\u00e1s expedito\u201d (art. 1\u00b0, inciso 3\u00b0, Ley 1194 de 2008). En el auto, el juez deber\u00e1 conferirle a la parte un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para cumplir la carga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino precitado, si la parte que promovi\u00f3 el tr\u00e1mite no act\u00faa, el juez \u201cdispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n correspondiente\u201d (art. 1\u00b0, inc. 2\u00b0, Ley 1194 de 2008). Es decir, no todo desistimiento t\u00e1cito significa la terminaci\u00f3n del proceso, ya que la decisi\u00f3n judicial a tomar depender\u00e1 de la clase de tr\u00e1mite que est\u00e9 pendiente de adelantarse. Por otra parte, si se produce el desistimiento t\u00e1cito por primera vez, y como consecuencia se ordena el levantamiento de medidas cautelares, el juez deber\u00e1 condenar en costas y perjuicios. En cualquier caso, el auto que decreta el desistimiento t\u00e1cito \u201cse notificar\u00e1 por estado\u201d (art. 1\u00b0, inc. 3\u00b0, Ley 1194 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, si se decreta la terminaci\u00f3n del proceso, como resultado del desistimiento t\u00e1cito de la demanda, entonces \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 volver a intentarse despu\u00e9s de pasados seis meses, \u201ccontados desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto\u201d (par\u00e1grafo 2\u00b0, art. 1\u00b0, Ley 1194 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Si el tr\u00e1mite se promueve por segunda vez y, dadas las hip\u00f3tesis, se declara de nuevo el desistimiento t\u00e1cito entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, entonces \u201cse extinguir\u00e1 el derecho pretendido\u201d (art. 1\u00b0, inc. 4\u00b0, Ley 1194 de 2008).13 Asimismo, la Ley dispone que \u201cel Juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante si a ello hubiere lugar\u201d. Finalmente, tras decretar el desistimiento t\u00e1cito, el juez deber\u00e1 ordenar el desglose de \u201clos documentos que sirvieron de base para la admisi\u00f3n de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para as\u00ed poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso\u201d (art. 1\u00b0, inc. 4\u00b0, Ley 1194 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de la Ley 1194 de 2008, el desistimiento t\u00e1cito no puede aplicarse \u201cen contra de los incapaces cuando carezcan de apoderado judicial\u201d (art. 1\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El desistimiento t\u00e1cito se diferencia, adem\u00e1s, de otras consecuencias procesales como la interrupci\u00f3n (art. 168, C.P.C.) y suspensi\u00f3n procesal (art. 170, C.P.C.). Mientras el primero es, como se mencion\u00f3, una forma de terminaci\u00f3n del proceso, las segundas no terminan el proceso, pues subsiste la posibilidad de reanudarlo, en las condiciones prescritas en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En suma, como fue se\u00f1alado por algunos de los intervinientes, el desistimiento t\u00e1cito ocupa hoy el lugar que antes ocup\u00f3 la perenci\u00f3n. La perenci\u00f3n estaba regulada desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los art\u00edculos 346 y 347, y era concebida tambi\u00e9n como una forma anormal de terminaci\u00f3n del proceso, imponible cuando se acreditara la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovi\u00f3 un tr\u00e1mite o proceso, el cual se paraliz\u00f3 por su causa. Esa competencia del juez para decretar la perenci\u00f3n, inicialmente pod\u00eda decretarse s\u00f3lo a instancia de la parte contraria a la que deb\u00eda cumplir con la carga. M\u00e1s adelante, la Ley 446 de 1998, en su art\u00edculo 19, le confiri\u00f3 la competencia al juez para declarar, aun de oficio, la perenci\u00f3n del proceso civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2003, mediante la Ley 794 de 2003, el legislador derog\u00f3 los art\u00edculos 346 y 347 expresamente, y todas las normas que le fueran contrarias.14 De ese modo, desapareci\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En consecuencia, la figura procesal que ahora se examina no es novedosa en sus caracter\u00edsticas generales. Antes bien, tiene profundas ra\u00edces hist\u00f3ricas,15 y opera actualmente no s\u00f3lo en el proceso civil, sino tambi\u00e9n \u2013por regla general- en el proceso contencioso administrativo. De hecho, la Corte Constitucional se ha referido a la terminaci\u00f3n anormal del proceso en numerosas ocasiones,16 y por esa raz\u00f3n es necesario remitirse a la jurisprudencia, en aras de decidir si deben prosperar los cargos de inconstitucionalidad que se formulan contra la Ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia procesal. Juicio de proporcionalidad de la ley de desistimiento t\u00e1cito \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A la rama legislativa del poder p\u00fablico le corresponde hacer las leyes (arts. 113 y 114, C.P.). Espec\u00edficamente al Congreso de la Rep\u00fablica, la Carta Constitucional le asigna las funciones de \u201c[i]nterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d y de \u201c[e]xpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d (art. 150, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0, C.P.). En ejercicio de dichas funciones al legislador le es dado configurar \u201clas formas propias de cada juicio\u201d (art. 29, C.P), con una potestad amplia.17 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Congreso, como las dem\u00e1s autoridades de la Rep\u00fablica, est\u00e1 instituido para \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d (arts. 2\u00b0 y 4\u00b0, C.P.). Por lo tanto, su potestad de configuraci\u00f3n legislativa no es absoluta, ya que tiene como l\u00edmites el respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y dem\u00e1s mandatos y prohibiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, el mandato de respetar y proteger los derechos fundamentales, no puede interpretarse como una prohibici\u00f3n categ\u00f3rica de incidir en ellos. La Corte ha expresado en ocasiones anteriores, que al legislador le est\u00e1 vedada la incidencia arbitraria en los derechos fundamentales, es decir, la que es irrazonable y desproporcionada.18 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En primer lugar, en cuanto a las finalidades del desistimiento t\u00e1cito, la Corte estima que son leg\u00edtimas. Estas finalidades han sido analizadas por la Corte a prop\u00f3sito de las llamadas \u2018formas de terminaci\u00f3n anormal del proceso\u2019, como la perenci\u00f3n o el desistimiento t\u00e1cito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha identificado una pluralidad de finalidades al juzgar otra forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso: la perenci\u00f3n. La perenci\u00f3n estaba regulada anteriormente en los art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por su ubicaci\u00f3n en la topograf\u00eda del C\u00f3digo, \u00a0el sentido de su literalidad y los efectos que produce en el proceso jurisdiccional, la Corte la concibi\u00f3 como \u201cuna forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, de la instancia o de la actuaci\u00f3n, que opera de oficio o a petici\u00f3n de parte, como la sanci\u00f3n a la negligencia, omisi\u00f3n, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo est\u00e9 la actuaci\u00f3n\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento t\u00e1cito guarda algunas similitudes relevantes con la perenci\u00f3n. Primero, es una forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, la instancia o la actuaci\u00f3n (art. 1\u00b0, Ley 1194 de 2008); segundo, tiene lugar a consecuencia de la inactividad de una parte (\u00eddem); tercero, opera sin necesidad de que la parte la solicite (\u00eddem); cuarto, est\u00e1 llamada a aplicarse en los procesos civiles y de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento t\u00e1cito ha sido entendido de diversas maneras. Si el desistimiento t\u00e1cito es comprendido como la interpretaci\u00f3n de una voluntad genuina del peticionario,21 entonces la finalidad que persigue es garantizar la libertad de las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 16 y 229 de la C.P.); la eficiencia y prontitud de la administraci\u00f3n de justicia (art. 228, C.P.); el cumplimiento diligente de los t\u00e9rminos (art. 229); y la soluci\u00f3n jur\u00eddica oportuna de los conflictos.22 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, si se parte de que el desistimiento t\u00e1cito es una sanci\u00f3n, como quiera que la perenci\u00f3n o el desistimiento t\u00e1cito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporaci\u00f3n ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de \u201c[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art. 95, numeral 7\u00b0, C.P.).23 Adem\u00e1s, as\u00ed entendido, el desistimiento t\u00e1cito \u00a0busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administraci\u00f3n de justicia diligente, celere, eficaz y eficiente24 (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.);25 la certeza jur\u00eddica;26 la descongesti\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del trabajo judicial;27 y la soluci\u00f3n oportuna de los conflictos.28 \u00a0<\/p>\n<p>Estas finalidades son no s\u00f3lo leg\u00edtimas, sino tambi\u00e9n imperiosas, a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Los demandantes en este proceso no cuestionan que la finalidad perseguida por la Ley acusada sea ileg\u00edtima, sino que cuestionan la limitaci\u00f3n que con ella se impone a algunos derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el desistimiento t\u00e1cito que se decreta por primera vez puede dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso, o a la finalizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite procesal. En esa medida, la Ley puede significar una limitaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229, C.P.), entendido como el derecho a obtener resoluciones de fondo a las pretensiones o solicitudes instauradas por las partes, as\u00ed como del debido proceso, entendido como la posibilidad de llevar a t\u00e9rmino una determinada pretensi\u00f3n o solicitud por las v\u00edas procesales establecidas (art. 29, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el desistimiento t\u00e1cito se declara por segunda vez, la limitaci\u00f3n de los derechos es mayor. En este caso se produce la \u2018extinci\u00f3n del derecho pretendido\u2019 y la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante, si a ello hubiere lugar. El legislador estableci\u00f3 como consecuencia jur\u00eddica de la inactividad \u2013como ha dicho la Corte- \u00a0\u201cla extinci\u00f3n de la posibilidad de reclamar el derecho sustancial pretendido,29\u201d30 pues s\u00f3lo de esa manera la norma es compatible con la garant\u00eda de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes de la Rep\u00fablica (art. 58, C.P.). \u00a0De tal suerte, lo que se pierde con la extinci\u00f3n del derecho sustancial no es, por ejemplo, el derecho a que el deudor cancele el precio de la venta, sino el derecho a exigir judicialmente que lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, una condici\u00f3n para garantizar la efectividad de los derechos es la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (pre\u00e1mbulo y art. 22, C.P.; arts. 1\u00b0 y 2\u00b0, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia).31 Por lo tanto, cuando se limita el derecho a pretender ante los jueces el cumplimiento de ciertos derechos sustanciales, se incide en la efectividad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sin embargo, para que una ley que se presume constitucional pueda ser declarada contraria a la Carta, no basta con que incida en algunos derechos constitucionales, pues al mismo tiempo puede suceder que garantice otros principios y finalidades que la Constituci\u00f3n estima permitidos, importantes o, incluso, imperiosos, como en este caso. Por tanto es necesario establecer si la medida legislativa es razonable y proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. La medida legal limita derechos fundamentales y, por eso, es caracterizada a menudo como una sanci\u00f3n, que pretende disuadir a las partes procesales de acudir a pr\u00e1cticas dilatorias \u2013voluntarias o no-, en el tr\u00e1mite jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la idoneidad del desistimiento t\u00e1cito para alcanzar los fines se\u00f1alados, debe indicarse que en la regulaci\u00f3n acusada el legislador previ\u00f3 que antes de que el juez disponga la terminaci\u00f3n del proceso, debe ordenar que se cumpla con la carga procesal o se efect\u00fae el respectivo \u2018acto de parte\u2019 dentro de un plazo claro: treinta (30) d\u00edas. De esta manera, se estimula a la parte procesal concernida a ejercer su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a que respete el debido proceso y a que cumpla sus deberes de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Ello, a su turno, promueve las finalidades mencionadas, sin sorprender a la parte ni desconocer sus derechos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Cabe recordar que, cuando la Ley 749 de 2003 derog\u00f3 las normas que consagraban la perenci\u00f3n en el proceso civil, la Corte consider\u00f3 que la derogatoria de las normas sobre perenci\u00f3n no resultaba inconstitucional, porque si bien la perenci\u00f3n ten\u00eda cometidos importantes y leg\u00edtimos en el Estado Constitucional, esos mismos cometidos pod\u00edan alcanzarse con los poderes ordinarios del juez.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte aclar\u00f3 que en algunos casos \u2013como, por ejemplo, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda-, s\u00f3lo la perenci\u00f3n es eficaz para evitar la par\u00e1lisis del aparato judicial.33 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha acudido a diversas figuras procesales para lograr los cometidos antes mencionados. A pesar de reformas sucesivas, la congesti\u00f3n procesal, las dilaciones prolongadas y la incertidumbre de las partes sobre sus derechos son problemas que contin\u00faan. Por eso, el legislador estim\u00f3 necesario acudir a la figura del desistimiento t\u00e1cito para ciertos procesos. Es esta una conclusi\u00f3n plausible ante la persistencia de los problemas mencionados, sin que ello signifique que por s\u00ed sola la figura del desistimiento t\u00e1cito agota las medidas legislativas que podr\u00edan adoptarse para superar las fallas tradicionales de la justicia civil, ni que ella sea el \u00fanico medio para lograr los fines mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al presente proceso constitucional no se han aportado informaciones ni argumentos sobre la existencia de medios alternativos con similar eficacia al desistimiento t\u00e1cito, que incidan en menor medida sobre los derechos de las partes, y que demuestren que la figura del desistimiento t\u00e1cito es, entonces, innecesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Finalmente, la ley acusada no establece limitaciones excesivas de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la afectaci\u00f3n \u00a0que se produce con el desistimiento t\u00e1cito no es s\u00fabita, ni sorpresiva para el futuro afectado. Este es advertido previamente por el juez de su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s recibe de parte del juez una orden espec\u00edfica sobre lo que le incumbe hacer procesalmente dentro de un plazo claro previamente determinado. De \u00e9sta forma, la carga procesal (i) recae sobre el presunto interesado en seguir adelante con la actuaci\u00f3n;34 (ii) se advierte cuando hay omisiones o conductas que impidan garantizar la diligente observancia de los t\u00e9rminos; (iii) se debe cumplir dentro de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, tiempo amplio y suficiente para desplegar una actividad en la cual la parte se encuentra interesada. Adem\u00e1s, (iv) la persona a la que se le impone la carga es advertida de la imposici\u00f3n de la \u00a0misma y de las consecuencias de su incumplimiento. Cabe resaltar, por dem\u00e1s, que el desistimiento t\u00e1cito en la norma acusada opera por etapas. El primer pronunciamiento del juez sobre el mismo tiene como efecto la terminaci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n. El interesado puede volver a acudir a la administraci\u00f3n de justicia. S\u00f3lo despu\u00e9s, en un nuevo proceso entre las mismas partes y por las mismas pretensiones, se producen mayores efectos, en caso de que vuelva a presentarse el desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en t\u00e9rminos generales, el desistimiento t\u00e1cito (i) evita la paralizaci\u00f3n del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administraci\u00f3n de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jur\u00eddica de quienes act\u00faan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulaci\u00f3n acusada, no son desproporcionadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Esta conclusi\u00f3n general, debe ser \u00a0variada cuando se analiza la condici\u00f3n en que se encuentran las partes a las cuales les resulta imposible cumplir oportunamente la orden del juez, para evitar que se declare el desistimiento t\u00e1cito de sus pretensiones o solicitudes. Se trata de las partes que, por razones de fuerza mayor, est\u00e1n imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza mayor es definida por el C\u00f3digo Civil, como \u201cel imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d (art\u00edculo 64). Esta definici\u00f3n re\u00fane los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad que en principio resultan plausibles para establecer cu\u00e1ndo una persona se enfrenta a circunstancias de fuerza mayor.35 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones del C\u00f3digo Civil han de interpretarse de manera conforme con la Constituci\u00f3n y en el contexto f\u00e1ctico de cada caso. Por ejemplo, la expresi\u00f3n \u201capresamiento de enemigos\u201d, tiene una proyecci\u00f3n espec\u00edfica a la luz de la Constituci\u00f3n en un contexto de conflicto armado o de violencia, aun localizada. Por eso, la Corte ha concluido, por ejemplo, que la circunstancia de estar la persona secuestrada es una causal de fuerza mayor.36 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando en una situaci\u00f3n de conflicto armado irregular o de violencia localizada, ciertas personalidades o grupos poblacionales se encuentren en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad frente a conductas como el secuestro, la desaparici\u00f3n forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado, no por eso dejan de estar sometidos a una fuerza que deviene irresistible e imprevisible. En esa medida, \u00e9stos ser\u00edan claros ejemplos de personas sometidas a una fuerza mayor, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.37 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en los casos de fuerza mayor valorada por el juez, ni ser\u00eda razonable interpretar que la persona ha desistido t\u00e1citamente de su pretensi\u00f3n o solicitud, ni ser\u00eda ajustado a la realidad estimar que la persona ha cometido un comportamiento desleal o dilatorio de los t\u00e9rminos a sabiendas, que merezca ser sancionado. Tampoco se le puede exigir que mientras est\u00e1 sometido a una fuerza que es irresistible e imprevisible, cumpla con una carga procesal que le es imposible realizar por razones ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>La parte interesada en que se declare la fuerza mayor tiene una carga de probar que su acaecimiento le impidi\u00f3 cumplir adecuadamente con el acto de parte o con su carga procesal en el t\u00e9rmino dispuesto por la Ley. Y el juez debe valorarla de acuerdo con su sana cr\u00edtica (art. 187, C.P.C.38) \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. En ese sentido, la Corte proceder\u00e1 a efectuar un condicionamiento. \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1194 de 2008 ser\u00e1 declarado exequible de manera pura y simple. En cambio, el par\u00e1grafo primero ser\u00e1 declarado exequible en el entendido de que tampoco se aplicar\u00e1 en los casos de fuerza mayor valorados por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa tendencia general tambi\u00e9n presenta otra caracter\u00edstica: si la falta es imputable al abogado, hay un sistema de sanciones disciplinarias y de consecuencias civiles que pueden impon\u00e9rsele.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las sanciones disciplinarias, en Colombia la Ley 1123 de 2007 \u2013\u2018Por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u2019- establece como deber profesional del abogado el de \u201c[c]olaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado\u201d (art. 28.6). Y espec\u00edficamente tipifica como \u2018faltas a la debida diligencia profesional\u2019, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Demorar la iniciaci\u00f3n o prosecuci\u00f3n de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuaci\u00f3n profesional, descuidarlas o abandonarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Omitir o retardar la rendici\u00f3n escrita de informes de la gesti\u00f3n en los t\u00e9rminos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gesti\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obrar con negligencia en la administraci\u00f3n de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se est\u00e1n cobrando judicialmente\u201d (Art\u00edculo 37). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en punto a las consecuencias civiles imponibles a los apoderados que incurran en pr\u00e1cticas desleales o de mala fe, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el art\u00edculo 71, erige en deber de los apoderados y las partes, los de: \u201c1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d y \u201c6. Prestar al juez su colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como un indicio en su contra\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 73 establece que al apoderado \u201cque act\u00fae con mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que los sustituya, o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe\u201d. Adem\u00e1s, faculta al juez para imponerle al apoderado, por esta conducta, \u201cmulta de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales\u201d, y para remitir copia de lo pertinente \u201ca la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica profesional\u201d (art. 73).41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el poderdante que estime que el apoderado no est\u00e1 actuando diligentemente o est\u00e1 abusando de sus derechos procesales, puede revocarle el poder conferido, en uso de la potestad que le confiere el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el art\u00edculo 69, a cuyo tenor: \u201c[c]on la presentaci\u00f3n en la secretar\u00eda del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aqu\u00e9l o la sustituci\u00f3n, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puede solicitar la nulidad del proceso, si la negligencia o mala fe del abogado conduce a que se configure alguna de las causales de nulidad contempladas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o invocar el amparo, si el resultado de la dejaci\u00f3n acarrea una actuaci\u00f3n judicial violatoria de los derechos fundamentales, con arreglo a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el sujeto de la relaci\u00f3n sustancial no queda desprotegido, frente a eventuales abusos de los derechos procesales que sean imputables exclusiva o principalmente a su apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En definitiva, se declarar\u00e1 exequible, por los cargos estudiados, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1194 de 2008, en el entendido de que el art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los sujetos pasivos de los delitos de desaparici\u00f3n forzada, secuestro, desplazamiento forzado y toma de rehenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1194 de 2008, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158, \u00faltima frase de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1194 de 2008, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1194 de 2008, en el entendido de que tampoco se aplicar\u00e1 en los casos de fuerza mayor valorados por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1194 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-1186 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD NORTEAMERICANO-Alcance\/TEST DE IGUALDAD EUROPEO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Inaplicables en control de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-No diferencia grados de control de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7312 y D-7322 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Nelson Eduardo Jim\u00e9nez Rueda y Franky Urrego Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1194 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre por las decisiones de esta Corte, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto a la presente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque, considero que en la sentencia se mezcla el test norteamericano, basado en la intensidad del control y el test europeo relativo a medios y fines. \u00a0Reitero mi discrepancia respecto de distinguir en la aplicaci\u00f3n de controles d\u00e9biles, flexibles o intermedios, pues a mi juicio la Constituci\u00f3n no distingue entre grados de control y se limita a ordenar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. El test norteamericano tuvo su origen con ocasi\u00f3n de las medidas econ\u00f3micas adoptadas por Roosvelt y constituye un sistema ajeno que obedeci\u00f3 a dichas razones hist\u00f3ricas. En contraposici\u00f3n el test europeo es el que analiza los fines y los medios para determinar si la medida cumple los requisitos de idoneidad, necesidad \u00a0y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-161 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte dice, adem\u00e1s, en el apartado 3b, lo siguiente: \u201cEn el inciso final del art\u00edculo 158 de la Carta se consagra la publicaci\u00f3n de la ley que ha sido objeto de reforma parcial, la cual deber\u00e1 hacerse en un s\u00f3lo texto que incluya las modificaciones respectivas. A esta publicaci\u00f3n se ha referido la Corte en oportunidades anteriores, concretamente en las sentencias C-306\/96 y C-76\/97. \u00a0 || En el primer fallo se se\u00f1al\u00f3 el objetivo o finalidad de tal publicaci\u00f3n, al expresar que con ella \u201cse pretend\u00eda combatir \u2018la dispersi\u00f3n legislativa\u2019 (i); propugnar la certeza jur\u00eddica (ii); abolir la incertidumbre derivada de la pr\u00e1ctica de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita (iii). Por lo menos, en lo que respecta al primero y al \u00faltimo objetivo, la norma constitucional no podr\u00e1 ser plenamente eficaz, dada la multitud de causas no f\u00e1cilmente controlables que determinan ambos fen\u00f3menos y en vista de que la derogaci\u00f3n t\u00e1cita no fue prohibida por el Constituyente. En otras palabras, sin perjuicio del \u00e1mbito propio que delimita el enunciado normativo constitucional, el texto finalmente aprobado, no garantiza objetivamente que se alcancen los loables prop\u00f3sitos que se tuvieron en mente. (&#8230;.) El Estado de derecho se funda en la publicidad y en la reconocibilidad de los actos de sus \u00f3rganos y autoridades. La interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y la protecci\u00f3n de la libertad, no ser\u00eda posible si rigiera un principio contrario. Igualmente, la certeza y la seguridad jur\u00eddicas reclaman que las personas puedan conocer el contenido de las normas. En fin, el pueblo como titular originario de la soberan\u00eda, debe estar siempre en posibilidad de establecer la existencia y vigencia de los mandatos dictados por los \u00f3rganos representativos, tanto para asegurar su cumplimiento como para controlar el uso del poder.\u201d || Y en la segunda, la Corte fij\u00f3 el sentido y alcance del inciso final del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: || \u201cLa dispersi\u00f3n normativa es t\u00edpica de nuestro sistema: no es raro encontrar, sobre un mismo tema, diversas leyes y decretos, todos vigentes, sin poder determinar con certeza si alguna de sus disposiciones ha sido derogada o modificada. El inciso final del art\u00edculo 158, busca precisamente corregir esta pr\u00e1ctica, al ordenar que se publiquen todas las leyes que sean objeto de modificaci\u00f3n, en un s\u00f3lo texto donde se incluyan los cambios efectuados. || Lo anterior significa que, una vez el legislador deroga o modifica una o varias normas sobre determinada materia, debe ordenar que se publique el texto original de la ley reformada, con las modificaciones correspondientes (&#8230;.) || La publicaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, difiere, en sus efectos, de la que debe ejecutar el Gobierno, una vez imparte la sanci\u00f3n constitucional correspondiente (&#8230;..) La publicaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, como se ha explicado, busca establecer un par\u00e1metro de orden en nuestra legislaci\u00f3n, pero no tiene incidencia alguna respecto de la obligatoriedad de la ley en si misma. Es decir, la falta de publicaci\u00f3n que exige esta norma constitucional no hace inoponible la ley que se modifica ni la que introduce las modificaciones, leyes que, independientemente, obligan desde su promulgaci\u00f3n, salvo si en su texto se dice otra cosa.\u201d || Queda claro entonces que la Constituci\u00f3n consagra dos clases de publicaci\u00f3n de la ley, las cuales difieren sustancialmente. Una es la que debe hacer el Gobierno despu\u00e9s de sancionada la ley respectiva y que el constituyente denomin\u00f3 promulgaci\u00f3n (arts. 165, 166, 189-10 CP). Y otra, la de la ley que es objeto de reforma parcial (art. 158 CP). Si la ley no es promulgada no es posible exigir su observancia o cumplimiento; en cambio, si no se publica en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo 158 precitado, en nada se afecta su obligatoriedad por que las leyes correspondientes (la que reforma y la reformada) contin\u00faan rigiendo hasta cuando el legislador decida derogarlas expresa o t\u00e1citamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0C-076 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Adem\u00e1s, se cita expresamente una de las exposiciones constituyentes en la Sentencia C-306 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-306 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0C-076 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-161 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte ha dicho, en t\u00e9rminos equivalentes: \u201cLa falta de publicaci\u00f3n de una ley es una forma prevista por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, no es un vicio de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n pues, como ya se ha anotado, tal acto no est\u00e1 incluido dentro de los requisitos que debe reunir todo proyecto para constituirse en ley de la Rep\u00fablica (art. 157 C.P.)\u201d. Sentencia C-161 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d, cfr, Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Que \u201csean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u201d Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Tambi\u00e9n la Sentencia C-587 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d.9 El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cfr., adem\u00e1s de otras, las Sentencias C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-898 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d10 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. V\u00e9anse tambi\u00e9n las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-100 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-400 de 2007 y C-188 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., el entendimiento que le ha dado la Corte a expresi\u00f3n equivalente, en la Sentencia T-974 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte se ha referido a la perenci\u00f3n en las siguientes sentencias de constitucionalidad: C-273 de 1998 y C-568 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-918 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-043 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-292 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-123 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-183 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Y en las siguientes sentencias de tutela: T-1215 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-968 de 2001 y T-359 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-607 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-736 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-974 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1108 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9anse, a \u00e9ste respecto, las Sentencias C-1512 de 2000 y C-042 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y C-886 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-720 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino. Cfr., adem\u00e1s, las Sentencias C-309 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-792 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-799 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-183 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-799 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-918 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Efectivamente, la Corte Constitucional \u2013en las Sentencia C-043 de 2002 y 123 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis- ha reconocido que, en la doctrina, el desistimiento t\u00e1cito es comprendido de dos formas: como la interpretaci\u00f3n de un acto de voluntad genuino, t\u00e1citamente expresado por el solicitante, de desistir a una pretensi\u00f3n o a una solicitud procesal; o como la manifestaci\u00f3n de una potestad sancionadora del juez, que se impone sin necesidad de recurrir a la ficci\u00f3n de que el peticionario ha desistido t\u00e1citamente de la solicitud. En ambos casos la forma de terminaci\u00f3n puede perseguir finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero y C-043 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-123 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-568 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-918 de 2001, T-359 y T-736 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-183 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-974 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-183 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-183 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este \u00faltimo caso, las obligaciones civiles se transformaban en obligaciones naturales, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual: \u201c[Son obligaciones meramente naturales] las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en raz\u00f3n de ellas\u201d. Recu\u00e9rdese que la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil no ex taxativa, tal y como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, al determinar que la existencia de obligaciones naturales se sujeta a la creaci\u00f3n legal, a partir de la imposibilidad de ejercer el derecho de acci\u00f3n para reclamar un derecho pretendido (Sentencia de agosto 25 de 1966). \u00a0<\/p>\n<p>30 As\u00ed interpret\u00f3 la Corte los efectos de la perenci\u00f3n que se decretaba por segunda vez, en la Sentencia T-974 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Dijo la Corte, en la Sentencia C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, dijo: \u201cel car\u00e1cter actual del procedimiento civil confiere al juez una serie de poderes que son suficientes para asegurar un proceso sin dilaciones injustificadas, dentro del cual las partes cumplan con las cargas procesales que les son impuestas y se comporten dentro de los par\u00e1metros de lealtad procesal que exige el principio de buena fe. Estos poderes judiciales son de varias clases, que la doctrina ha clasificado como (i) poderes de decisi\u00f3n, en virtud de los cuales el juez puede decidir el conflicto de intereses mediante la sentencia; (ii) poderes de coerci\u00f3n o de imperio, que facultan a la jurisdicci\u00f3n para ejercer la coerci\u00f3n, especialmente en la realizaci\u00f3n coactiva del derecho (proceso de ejecuci\u00f3n forzada); y (iii) poderes de documentaci\u00f3n y de ordenaci\u00f3n, mediante los cuales el juez puede decretar pruebas de oficio o a petici\u00f3n de parte para la demostraci\u00f3n de los hechos y puede impulsar el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00cddem: \u201cevidentemente que en ciertos casos el incumplimiento de ciertas cargas procesales puede acarrear como efecto inevitable la paralizaci\u00f3n del proceso o del tr\u00e1mite del incidente o del recurso, as\u00ed como la imposibilidad de decidir en el fondo, pues siendo las referidas cargas facultativas en su observancia, no podr\u00e1 el juez ni cumplirlas por cuenta propia, ni forzar su cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la Sentencia del 20 de noviembre de 1989, Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte defini\u00f3 que el hecho imprevisible es aquel \u201cque dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia\u201d, y el irresistible aqu\u00e9l \u201cque el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias\u201d. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la fuerza mayor requer\u00eda la concurrencia de ambas condiciones (imprevisibilidad e irresistibilidad), raz\u00f3n por la cual a\u00fan los ejemplos mencionados por el C\u00f3digo, a saber, \u201cun naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.,\u201d pod\u00edan no ser, en determinados casos, eventos de fuerza mayor: \u201c[s]i el deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada, que zozobra; si temerariamente se expone a la acci\u00f3n de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundaci\u00f3n de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por naturaleza extra\u00f1o o dominador, no configurar\u00eda un caso fortuito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia T-1331 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte \u00a0resolvi\u00f3 el caso de una persona que solicitaba la designaci\u00f3n de un parlamentario como suplente de otro, que hab\u00eda sido secuestrado, en el entendido de que el secuestro del \u00faltimo era una circunstancia de fuerza mayor, causal de suplencia por falta temporal del congresista. La Corte Constitucional se enfrentaba, entre otros, al problema de resolver si el secuestro de un congresista era un asunto de fuerza mayor, dado que en el proceso se hizo valer que el secuestro de un congresista era una circunstancia previsible en nuestro contexto, raz\u00f3n por la cual no se configuraban las dos condiciones indispensables de la fuerza mayor. La Corporaci\u00f3n dijo: \u201c[d]ebe (\u2026) recordarse, que no es con los criterios del C\u00f3digo Civil como ha de interpretarse la Constituci\u00f3n, norma de normas. En \u00e9ste caso en concreto, escapa a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, al ser un hecho de \u2018posible ocurrencia\u2019 deba ser totalmente previsible. Por el contrario, partiendo del presupuesto de que es el Estado quien debe \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d (art. 2 C.N) el secuestro es un fen\u00f3meno tan irresistible como imprevisible. En el caso concreto de los senadores, el mismo Estado brinda medidas especiales de seguridad previendo precisamente su mayor vulnerabilidad. Cuando esas protecciones no son suficientes, el individuo se encuentra ya en el campo de la imprevisibilidad. Una afirmaci\u00f3n en contrario supondr\u00eda que el Estado demanda a los ciudadanos una excesiva exigencia de autoprotecci\u00f3n, que desborda las fronteras de la proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Especialmente, puede verse la Sentencia C-394 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual la Corte controlaba la constitucionalidad de la Ley 968 de 2005 \u2013\u2018Por medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de secuestro y sus familiares y se dictan otras disposiciones\u2019-. Entre sus disposiciones, el art\u00edculo 13 prescrib\u00eda la interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, durante el cautiverio de personas secuestradas. La Corte declar\u00f3 exequible la Ley, en el entendido de que los medios de protecci\u00f3n dise\u00f1ados en esa ley eran aplicables tambi\u00e9n a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes, toda vez que estaban sometidas tambi\u00e9n a una fuerza mayor. Por lo dem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas de los delitos de secuestro, desaparici\u00f3n forzada, toma de rehenes y desplazamiento forzado est\u00e1n sometidas al imperio de una fuerza mayor, en las Sentencias T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-690 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1337 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-786 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 187, C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cLas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Michele Taruffo: \u201cAbuse of Procedural Rights: Comparative Standards of Procedural Fairness\u201d, en Michele Tarufo (edit): Abuse of Procedural Rights: Comparative Standards of Procedural Fairness, Boston, International Association of Procedural Law International Colloquium, Kluwer Law International, 1999, pp. 19-21. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00cddem, pp. 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>41 Y estipula directamente lo ha de entenderse por actuaciones temerarias o de mala fe: \u201cArt. 74.- Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1\u00b0. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n, incidente o tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste. \u00a02\u00b0 Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3\u00b0. Cuando se utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste o recurso, para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos. 4\u00b0. Cuando se obstruya la pr\u00e1ctica de pruebas. 5\u00b0 Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso\u201d (Subrayas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1186\/08 \u00a0 PUBLICACION DE LA LEY REFORMATORIA-Constituye un requisito que se cumple con la promulgaci\u00f3n de la ley\/PUBLICACION DE LA LEY REFORMADA-No constituye un requisito en la formaci\u00f3n de la ley\/PUBLICACION DE LA LEY REFORMADA-Prop\u00f3sito \u00a0 El art\u00edculo 158 de la Carta, \u00faltima frase, no establece un requisito en la formaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}