{"id":15094,"date":"2024-06-05T19:40:17","date_gmt":"2024-06-05T19:40:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1188-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:17","slug":"c-1188-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1188-08\/","title":{"rendered":"C-1188-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1188\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos que debe satisfacer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no es suficiente afirmar que el legislador injustificadamente ha dado un trato diferenciado a dos o m\u00e1s grupos de personas cuando deb\u00eda darles un trato uniforme, por lo cual se presentar\u00eda un privilegio o una discriminaci\u00f3n, o que les ha dado un trato uniforme cuando deb\u00eda darles un trato diferenciado, de suerte que se vulnerar\u00eda el Art. 13 superior, pues es necesario que en la demanda se demuestre con razones constitucionalmente v\u00e1lidas la ausencia de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y, por tanto, que el trato dado por el legislador es arbitrario, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 241 de la Constituci\u00f3n la misma corporaci\u00f3n no puede hacer ese examen oficiosamente. En el presente caso, el demandante afirma que el aparte normativo demandado da un trato discriminatorio a los parientes de los soldados fallecidos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en combate \u00a0o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, en la calidad, que ostentan los primeros, de beneficiarios de una pensi\u00f3n vitalicia por causa del fallecimiento de los \u00faltimos, al someter el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la condici\u00f3n suspensiva del cumplimiento de la edad de 50 a\u00f1os, cuando en el r\u00e9gimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 y en el r\u00e9gimen especial sobre la misma materia previsto en el Decreto ley 1211 de 1990, no se condiciona el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al cumplimiento de edad alguna, pero no sustenta tal afirmaci\u00f3n ni expone sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Criterios a considerar respecto de concordancias con la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento de los criterios de comparaci\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales y ausencia de razones del trato diferenciado que constituyan discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7326 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 5\u00ba (parcial) de la Ley 447 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hugo Hern\u00e1n Riveros Duarte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de \u00a0dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hugo Hern\u00e1n Riveros Duarte, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda contra el Art. 5\u00ba (parcial) de la Ley 447 de 1998, \u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.345 de 23 de julio de 1998, en el cual se subraya el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 447 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 21) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. BENEFICIOS. Ser\u00e1n llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos seg\u00fan se registre en el formulario de incorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, previa justificaci\u00f3n de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgar\u00e1 el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio, de conformidad con el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGAFO &lt;sic&gt; 1o. Establ\u00e9cese como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensi\u00f3n que al momento de serle reconocida tenga como edad m\u00ednima cincuenta (50) a\u00f1os. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspender\u00e1 hasta el cumplimiento de esta condici\u00f3n suspensiva, sin que se inicie la prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 6o. de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGAFO &lt;sic&gt; 2o. La sustituci\u00f3n pensional de manera exclusiva, s\u00f3lo podr\u00e1 concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entre los padres adoptantes. No podr\u00e1 desplazarse a otros parientes.1 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera vulnerados los Arts. 5, 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la expresi\u00f3n normativa demandada quebranta el principio de igualdad, al exigir que los beneficiarios de la pensi\u00f3n vitalicia prevista en el Art. 1\u00b0 de la misma ley, o sea los parientes y la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente de la persona vinculada a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional por raz\u00f3n del servicio militar obligatorio, con motivo de la muerte de dicha persona ocurrida en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en \u00a0operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, en el momento de serles reconocida dicha pensi\u00f3n tengan una edad m\u00ednima de cincuenta (50) a\u00f1os, cuando la Ley 100 de 1993 \u00a0y el Decreto ley 1211 de 1990 no exigen edad alguna a los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes en ellos contempladas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tal segmento normativo vulnera tambi\u00e9n el deber estatal de \u00a0otorgar protecci\u00f3n a la familia, particularmente a la madre cabeza de familia. Agrega que el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia debe producir efectos a partir de la muerte del soldado, cuando m\u00e1s la necesitan sus familiares, y no a partir de los 50 a\u00f1os de edad de los beneficiarios, por ser \u00a0incierto el cumplimiento de dicha edad y ser, en cambio, cierta y perjudicial para los familiares la desaparici\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 4 de Agosto de 2008, la ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, obrando en nombre del Ministerio de Defensa Nacional, solicita a la Corte que se inhiba de emitir decisi\u00f3n de m\u00e9rito, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar afirma que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y lo planteado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual menciona varias sentencias sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresa que en virtud de la Ley 923 de 2004 se se\u00f1alaron las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que en desarrollo de esa ley el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Art. 34 del citado decreto reproduce el enunciado normativo demandado y que el texto contenido en aquel art\u00edculo tiene, a su juicio, la misma jerarqu\u00eda normativa de dicho enunciado, por lo cual la Corte Constitucional debe inhibirse de tomar decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes escritos de intervenci\u00f3n no ser\u00e1n tenidos en cuenta por haber sido presentados en forma extempor\u00e1nea: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Escrito presentado el 12 de Agosto de 2008 por el ciudadano Hern\u00e1n Enrique Castro Boh\u00f3rquez en \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Escrito presentado el 14 de Agosto de 2008 por la ciudadana Nora M\u00e9ndez Alvarez en representaci\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Escritos presentados el 21 de Agosto de 2008 (v\u00eda fax) y el 27 de Agosto de 2008 (original) por el ciudadano Alex Movilla Andrade en representaci\u00f3n de la Universidad Popular del Cesar, Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Escrito presentado el 22 de Agosto de 2008 por el ciudadano Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castro Rojas en representaci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto N\u00b0 4605 recibido el 2 de Septiembre de 2008, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare inexequible el segmento normativo demandado, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el fin principal de la normativa en la cual est\u00e1 comprendida la norma acusada es ofrecer una protecci\u00f3n a los miembros de la familia del soldado que fallece en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, mientras se encuentra sometido a la prestaci\u00f3n obligatoria del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en concordancia con ello, no se puede imponer a los familiares del soldado fallecido cargas excesivas que hagan nugatorio el derecho, como lo es la exigencia de que el beneficiario tenga una edad m\u00ednima de 50 a\u00f1os. Agrega que este requisito se justifica en relaci\u00f3n con otra clase de prestaciones como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que la persona con edad inferior a la exigida en la ley se encuentra todav\u00eda en edad productiva y puede aportar econ\u00f3micamente al sistema de seguridad social, pero no se justifica respecto de la prestaci\u00f3n especial que se estudia, por ser distinta la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en este caso debe aplicarse el mismo criterio que se aplica a prestaciones pensionales similares, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la pensi\u00f3n del militar ca\u00eddo en actos del servicio cuando ha adquirido el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la desproporci\u00f3n de la exigencia mencionada es m\u00e1s visible si se tiene en cuenta que el Art. 1\u00b0 de la misma ley de la cual forma parte la norma demandada suprimi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por la muerte del soldado, para cuyo pago el beneficiario no deb\u00eda esperar el cumplimiento de la edad de 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que debe entenderse que como la Corte Constitucional, en la Sentencia C-152 de 2002, al declarar exequible en forma condicionada apartes del Art. 5\u00b0 de la Ley 447 de 1998, demandado parcialmente en esta oportunidad, no se\u00f1al\u00f3 la exigencia de la edad de 50 a\u00f1os a los hijos, la esposa o la compa\u00f1era permanente del soldado fallecido, no debe hacerse tampoco esa exigencia a los progenitores de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el Art. 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n para adoptar decisi\u00f3n de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constituci\u00f3n, cualquier ciudadano podr\u00e1 instaurar las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ib\u00eddem, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones m\u00ednimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su funci\u00f3n general de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En forma reiterada la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que las razones por las cuales los preceptos constitucionales se estiman violados deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d4, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente5 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d6 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda7. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d9. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d10 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales12 y doctrinarias13, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d14; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia15, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d16 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.17 \u00a0<\/p>\n<p>5. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los cargos por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no es suficiente afirmar que el legislador injustificadamente ha dado un trato diferenciado a dos o m\u00e1s grupos de personas cuando deb\u00eda darles un trato uniforme, por lo cual se presentar\u00eda un privilegio o una discriminaci\u00f3n, o que les ha dado un trato uniforme cuando deb\u00eda darles un trato diferenciado, de suerte que se vulnerar\u00eda el Art. 13 superior, pues es necesario que en la demanda se demuestre con razones constitucionalmente v\u00e1lidas la ausencia de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y, por tanto, que el trato dado por el legislador es arbitrario, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 241 de la Constituci\u00f3n la misma corporaci\u00f3n no puede hacer ese examen oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiri\u00e9ndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relaci\u00f3n con determinadas personas, aunado a la aseveraci\u00f3n de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan adem\u00e1s las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida18.\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el asunto que se examina, el demandante afirma que el aparte normativo demandado da un trato discriminatorio a los parientes de los soldados fallecidos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en combate \u00a0o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, en la calidad, que ostentan los primeros, de beneficiarios de una pensi\u00f3n vitalicia por causa del fallecimiento de los \u00faltimos, al someter el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la condici\u00f3n suspensiva del cumplimiento de la edad de 50 a\u00f1os, cuando en el r\u00e9gimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 y en el r\u00e9gimen especial sobre la misma materia previsto en el Decreto ley 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, no se condiciona el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al cumplimiento de edad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el demandante no sustenta su afirmaci\u00f3n, es decir, no expone sus fundamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tema de la comparaci\u00f3n entre reg\u00edmenes legales en materia pensional aplicables a grupos distintos de personas, por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, ha sido examinado por la Corte Constitucional en varias ocasiones, en las cuales ha fijado algunos criterios sobre el mismo. Al respecto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Sentencia C-835\/0220 en la que \u00a0se declar\u00f3 la exequibilidad del literal c) del art\u00edculo 121 del decreto 1213 de 199021 la Corte a partir de \u00a0la jurisprudencia \u00a0existente en la materia, hizo una s\u00edntesis de \u00a0los criterios que deben orientar \u00a0la comparaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen general establecido en la Ley 100 de 1993 y los \u00a0 reg\u00edmenes especiales establecidos por el Legislador en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, cabe recordar \u00a0que en dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 que (i) La existencia de reg\u00edmenes prestacionales diferentes no es en s\u00ed misma contraria al principio de igualdad constitucional22; (ii) la existencia de sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los dem\u00e1s beneficiarios de la seguridad social23; (iii) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite en este sentido la existencia de un r\u00e9gimen especial de prestaci\u00f3n social exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el r\u00e9gimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993; (iv) la Corte ha se\u00f1alado que, aunque el trato diferencial no quebranta por s\u00ed mismo el principio de igualdad constitucional de los miembros del r\u00e9gimen especial frente a los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0general, dicho tratamiento diferencial debe estar encaminado a mejorar las condiciones econ\u00f3micas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los reg\u00edmenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categor\u00eda a los concedidos por el r\u00e9gimen general24 ; (v) No obstante, la Corte ha precisado que dada la complejidad de los sistemas prestacionales y la interdependencia de las prerrogativas por ellos conferidas, para que el trato diferencial otorgado por un r\u00e9gimen especial sea verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera sistem\u00e1tica, no fraccionada. En otros t\u00e9rminos, el trato resulta discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable s\u00f3lo si el conjunto del sistema -no apenas uno de sus elementos integrantes-, conlleva un tratamiento desfavorable para el destinatario; (vi) As\u00ed entonces, si la desmejora s\u00f3lo se evidencia en un aspecto puntual del r\u00e9gimen, en una prestaci\u00f3n definida o en un derecho concreto, no es dable deducir por ello trato discriminatorio; en estos casos deber\u00e1 estudiarse \u2013conclusi\u00f3n a la que se llega despu\u00e9s de analizar el sistema en su conjunto- si la desventaja detectada en un aspecto puntual del r\u00e9gimen especial se encuentra compensada por otra prestaci\u00f3n incluida en el mismo25; (vii) Al respecto la Corte ha se\u00f1alado as\u00ed mismo \u00a0que \u201c&#8230;las personas \u2018vinculadas a los reg\u00edmenes especiales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201926. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica.\u201d27; \u00a0(viii) \u00a0La Corte ha precisado adem\u00e1s que dado que los sistemas de seguridad social -tanto el general como los reg\u00edmenes especiales- funcionan de acuerdo con metodolog\u00edas propias, adem\u00e1s de que confieren prerrogativas diversas -por raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas comunes al grupo humano que se dirigen-, no resultar\u00eda leg\u00edtimo que, para detectar posibles discriminaciones, se los comparara con la misma regla o se les aplicaran iguales patrones de confrontaci\u00f3n; \u00a0(ix) S\u00f3lo si la prestaci\u00f3n social de la cual se predica la posible discriminaci\u00f3n es lo suficientemente aut\u00f3noma como para advertir que ella, en s\u00ed misma, constituye una verdadera discriminaci\u00f3n respecto del r\u00e9gimen general, podr\u00eda el juez constitucional retirarla del ordenamiento jur\u00eddico28. (x) Pero la Corporaci\u00f3n ha precisado que solamente podr\u00eda darse esa circunstancia (a) si la prestaci\u00f3n es aut\u00f3noma y \u00a0separable, lo cual debe ser \u00a0demostrado claramente (b) la ley prev\u00e9 un beneficio indudablemente inferior para el r\u00e9gimen especial, y (c) que no exista otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general \u00a0de seguridad social y que la carencia de compensaci\u00f3n resulte evidente29\u201d. 30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en el presente asunto el demandante no ha tenido en cuenta estos criterios y no ha cumplido, por tanto, la carga de argumentaci\u00f3n que exige esta corporaci\u00f3n. En particular, no expresa las razones por las cuales la pensi\u00f3n vitalicia cuyas condiciones controvierte sea aut\u00f3noma y separable de las dem\u00e1s prestaciones del r\u00e9gimen especial aplicable a las fuerzas militares (Art. 217 C. Pol.), de modo que sea procedente efectuar su an\u00e1lisis en forma individualizada, ni expresa las razones por las cuales, siendo dicha pensi\u00f3n de un car\u00e1cter inferior a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del r\u00e9gimen general, no existe una compensaci\u00f3n en el r\u00e9gimen especial del cual forma parte. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el caso de que la mencionada pensi\u00f3n no sea aut\u00f3noma y separable, no expresa tampoco el demandante las razones por las cuales el r\u00e9gimen especial de pensiones aplicable a las fuerzas militares sea, en conjunto, menos favorable que el r\u00e9gimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, globalmente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante no expresa las razones por las cuales, tanto en uno como en otro caso, el trato diferenciado que dispensa el legislador a los parientes de los soldados fallecidos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio carecer\u00eda de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y constituir\u00eda, por ende, una discriminaci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte se inhibir\u00e1 de adoptar decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el cargo por el supuesto quebrantamiento del principio de igualdad, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De otro lado, respecto del cargo por la supuesta infracci\u00f3n del deber estatal de otorgar protecci\u00f3n a la familia, particularmente a las madres cabeza de familia, el actor no formula tampoco las razones por las cuales el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia antes mencionada, bajo la condici\u00f3n suspensiva del cumplimiento de la edad de 50 a\u00f1os por parte de los beneficiarios, ocasiona desprotecci\u00f3n a aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse en cuenta que en materia de pensiones el legislador goza de una potestad de configuraci\u00f3n normativa, conforme a lo dispuesto en los Arts. 48, 114 y 150 superiores, en cuyo ejercicio debe sujetarse a los l\u00edmites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales y por el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n planteada, el demandante no expresa concretamente las razones constitucionales por las cuales el legislador desborda el l\u00edmite impuesto a la mencionada potestad por el derecho de la familia a recibir protecci\u00f3n del Estado, al consagrar el reconocimiento de la pensi\u00f3n en unas condiciones, en vez de otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe analizarse, por ejemplo, si puede predicarse desprotecci\u00f3n de la familia del soldado fallecido durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, al prever el legislador el reconocimiento de una pensi\u00f3n vitalicia a \u00a0sus miembros a partir del cumplimiento de la edad de cincuenta (50) a\u00f1os, sin exigir un tiempo determinado de cotizaciones por parte del causante, cuando el Art. 1\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicion\u00f3 el Art. 48 de la Constituci\u00f3n, establece que para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (inciso 6\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Corte se inhibir\u00e1 \u00a0de tomar decisi\u00f3n de m\u00e9rito acerca del cargo por la supuesta contravenci\u00f3n del deber estatal de otorgar protecci\u00f3n a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA para adoptar decisi\u00f3n de fondo sobre los cargos formulados contra el Art. 5\u00ba, Par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 447 de 1998, por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y del deber estatal de otorgar protecci\u00f3n a la familia, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-152 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 exequible en forma condicionada el Art. 5\u00b0 de la Ley 447 de 1998, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero : S\u00f3lo por los cargos estudiados, declarar exequible el art\u00edculo 5 de la Ley 447 de 1998, \u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones\u201d, bajo la condici\u00f3n de que si el fallecido durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio tiene hijos que tengan derecho conforme al Decreto 1211 de 1990, \u00e9stos son los primeros llamados a recibir los beneficios establecidos en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo : S\u00f3lo por los cargos estudiados, declarar exequible el inciso segundo del mismo art\u00edculo 5 de la Ley 447 de 1998, bajo el entendido de que en todo caso no podr\u00e1 excluirse a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sobre este tema se pueden consultar tambi\u00e9n, entre muchas otras, las sentencias C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211 de 2007, C- 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006 y C-1294 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1031 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-264 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 121. Muerte Simplemente en Actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico, se les pague una pensi\u00f3n mensual la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con la categor\u00eda y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia C-461 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.6. En el mismo sentido ver la Sentencia C-956 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d (subrayas no originales) (Sentencia C-461 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-956\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem Sentencia C-956\/01 M.P.. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-890 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 En dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201c\u2018As\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general \u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente. En el mismo sentido ver la sentencia C-956 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C- 1032 de 2002, M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1188\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos que debe satisfacer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 En relaci\u00f3n con los cargos por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no es suficiente afirmar que el legislador injustificadamente ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}