{"id":15095,"date":"2024-06-05T19:40:18","date_gmt":"2024-06-05T19:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1189-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:18","slug":"c-1189-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1189-08\/","title":{"rendered":"C-1189-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1189\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del art\u00edculo 99 de la Ley 812 de 2003 fue prorrogada por el art\u00edculo 160 de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DE LEY DEL PLAN QUE ESTABLECE PROHIBICIONES DE INVERSION Y SERVICIOS PUBLICOS EN ASENTAMIENTOS ILEGALES-An\u00e1lisis de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 99 de la Ley 812 de 2003, establece dos prohibiciones respecto de los asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad de la presente ley: la primera, relacionada con la inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos en las \u00e1reas mencionadas; y la segunda, impide a las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos suministrar dichos servicios a las edificaciones que se ejecuten en estas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DE INTERVENCION ECONOMICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia del legislador limitada por el ordenamiento constitucional\/NORMA DE INTERVENCION ECONOMICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Aspectos que la medida legislativa debe tener en cuenta para determinar su razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que le compete al legislador intervenir la econom\u00eda y regular materias tales como los servicios p\u00fablicos, y de conformidad con el marco constitucional para la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, se le ha confiado la misi\u00f3n de formular las normas b\u00e1sicas relativas a la naturaleza, la extensi\u00f3n, y la cobertura del servicio p\u00fablico, su car\u00e1cter de esencial, los sujetos encargados de su prestaci\u00f3n, las condiciones para asegurar la regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestaci\u00f3n, las relaciones con los usuarios, sus deberes y derechos, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y las formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que presten un servicio p\u00fablico, el r\u00e9gimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la inspecci\u00f3n, el control y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente. No obstante, el legislador est\u00e1 limitado por el ordenamiento constitucional, y cualquier juicio de constitucionalidad sobre una medida legislativa de intervenci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta, entre otras cosas, el \u00e1mbito de afectaci\u00f3n, el radio de incidencia de la misma, los sujetos o agentes econ\u00f3micos a la cual va dirigida, los fines que pretende alcanzar y los medios para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN NORMA DE LEY DEL PLAN QUE PROHIBE INVERSION DE RECURSOS PUBLICOS Y SUMINISTRO DE SERVICIOS EN INVASIONES Y EDIFICACIONES ILEGALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que en las materias econ\u00f3micas, la Constituci\u00f3n le otorga al Congreso un amplio margen de configuraci\u00f3n. \u00a0Empero, ello no significa que dicho margen sea ilimitado puesto que las medidas adoptadas deben respetar especialmente los derechos constitucionales y los principios superiores que rigen la respectiva materia. En el presente caso, el art\u00edculo 99 de la Ley 812 de 2003 ha sido cuestionado por desconocer los derechos constitucionales de personas especialmente protegidas tales como los menores que residen en asentamientos ilegales, o grupos de personas en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, como las v\u00edctimas del desplazamiento forzado o los hogares en condici\u00f3n de pobreza extrema que habitan en dichas \u00e1reas. Esta situaci\u00f3n de necesidad y vulnerabilidad de los individuos que viven en asentamientos urbanos ilegales ya ha sido considerada por la Corte para resaltar que las normas que los afectan deben ser cuidadosamente analizadas, a efectos de que el Estado de soluciones globales que garanticen la realizaci\u00f3n de postulados constitucionales que tienen por objeto el respeto a la dignidad humana y a los derechos elementales de personas pobres. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que en los casos en que procede el juicio de proporcionalidad: (i) examina el fin perseguido por el legislador y determina si es constitucionalmente leg\u00edtimo, valioso e imperioso; (ii) analiza el medio utilizado para llegar a tal fin, y determina que dicho mecanismo no est\u00e9 constitucionalmente prohibido; \u00a0(iii) estudia la relaci\u00f3n entre el medio y el fin, examinando si el medio es adecuado, efectivamente conducente y necesario para obtener el resultado buscado, y (iv) si no resulta desproporcionado, es decir si la afectaci\u00f3n de derechos no resulta excesiva frente al beneficio social obtenido. En el presente caso, si bien el fin perseguido por el legislador al prohibir la inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos y la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos en asentamientos ilegales es leg\u00edtimo, imperioso y promueve valores constitucionales, toda vez que la ilegalidad habitacional en Colombia es un problema de la m\u00e1xima gravedad, que pone en peligro el goce efectivo de los derechos fundamentales de millones de personas, dada la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad en la cual varios de sus derechos pueden ser afectados, los medios utilizados para alcanzar los fines constitucionales resultan ileg\u00edtimos, ya que las prohibiciones previstas en el art\u00edculo 99 de Ley 812 de 2003, resultan ser tan amplias que la hace constitucionalmente inadmisible, pues se proh\u00edbe cualquier inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio p\u00fablico sobre dichos terrenos, as\u00ed como el gasto de recursos en cualquier tipo de construcci\u00f3n efectuada violando las normas legales aplicables, y el medio legal no es conducente para la consecuci\u00f3n de la finalidad buscada, pues la aplicaci\u00f3n de las prohibiciones acusadas provocan la vulneraci\u00f3n de los mismos principios y fines perseguidos por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE INVERSION DE RECURSOS PUBLICOS EN ASENTAMIENTOS ILEGALES-Supone incumplimiento de las obligaciones constitucionales del Estado\/PROHIBICION DE PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS EN ASENTAMIENTOS ILEGALES-Resulta incompatible con el r\u00e9gimen constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de invertir recursos o prestar servicios p\u00fablicos en \u00e1reas o construcciones determinadas del territorio nacional supone la ausencia de las actividades necesarias para el cumplimiento de las m\u00ednimas obligaciones constitucionales del Estado. As\u00ed, la prohibici\u00f3n de invertir recursos p\u00fablicos impide la construcci\u00f3n de obras encaminadas a proteger la vida de las personas, frente a riesgos de derrumbe o de inundaci\u00f3n, frecuentes en este tipo de asentamientos. De la misma manera, los servicios p\u00fablicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DE LEY DEL PLAN QUE PROHIBE INVERSION DE RECURSOS PUBLICOS Y PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS EN INVASIONES Y EDIFICACIONES ILEGALES-Vulnera la constituci\u00f3n y desconoce la obligaci\u00f3n del estado de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales\/NORMA DE LEY DEL PLAN QUE PROHIBE INVERSION DE RECURSOS PUBLICOS Y PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS EN INVASIONES Y EDIFICACIONES ILEGALES-Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7368 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: William Mendieta Montealegre y Eduardo Franco Solarte \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 99 de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos William Mendieta Montealegre y Eduardo Franco Solarte presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 99 de la Ley 812 de 2003. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n objeto de la demanda, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 45.231 del 27 junio de 2003, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 812 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99. \u00a0Prohibici\u00f3n de invertir recursos p\u00fablicos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales. Queda absolutamente prohibida la inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley. De la misma manera, las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstendr\u00e1n de suministrarlos a las edificaciones que se ejecuten en estas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideran que la norma acusada viola los art\u00edculos 44, 49, 51 y 366 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la prohibici\u00f3n de realizar inversiones p\u00fablicas o de suministrar servicios p\u00fablicos en invasiones o loteos ilegales, impide la prestaci\u00f3n en estos terrenos de servicios p\u00fablicos esenciales tales como la provisi\u00f3n de agua potable, el servicio de alcantarillado o los programas de saneamiento b\u00e1sico. \u00a0Esto a su vez, afecta a personas y familias que habitan en asentamientos ilegales, que generalmente son \u201cfamilias de escasos recursos, v\u00edctimas de desplazamiento y poblaci\u00f3n mayoritariamente menor de 18 a\u00f1os\u201d1. \u00a0Por ello, el art\u00edculo 99 acusado \u201cpresenta un obst\u00e1culo\u201d para el cumplimiento de las finalidades del Estado social de derecho seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Espec\u00edficamente, los actores se\u00f1alan que la prohibici\u00f3n consagrada en la norma demandada desconoce los derechos de los ni\u00f1os consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, \u201cal no permitir que se garantice el derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes habitantes de barrios no legalizados que no cuentan con servicios p\u00fablicos esenciales\u201d, quienes est\u00e1n \u201ccondenados [a] no tener acceso a ellos, con las consecuencias que para su salud puede tener no acceder a agua potable y saneamiento b\u00e1sico [\u2026].\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los ciudadanos Mendieta y Franco, el art\u00edculo 99 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo es contrario al art\u00edculo 49 de la Carta al desconocer la \u201cobligaci\u00f3n constitucional de garantizar el saneamiento ambiental y la protecci\u00f3n de la salud de las personas que habitan en estas zonas [\u2026].\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los accionantes consideran que la norma acusada viola el derecho a la vivienda digna establecido en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Indican que negar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales en terrenos ilegales, impide \u201cel goce efectivo, y en algunos casos atenta contra derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad f\u00edsica por las consecuencias que en materia de salubridad puedan generarse.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los ciudadanos demandantes se\u00f1alan que el art\u00edculo acusado desconoce el art\u00edculo 366 de la Carta, pues imposibilita la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado relativos a solucionar las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable de los colombianos. \u00a0Adem\u00e1s, indican que \u201cnegar el suministro de agua potable y saneamiento b\u00e1sico a asentamientos donde habitan cientos de familias en condici\u00f3n de pobreza extrema y\/o desplazamiento es entrar en un c\u00edrculo vicioso donde se estimula la pobreza.\u201d Sostienen que la ausencia de agua potable \u201cgenera consecuencias graves para la salud de las personas en especial de los ni\u00f1os [\u2026].\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social6 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Ayala Rojas, actuando como apoderada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social intervino en el presente proceso oponi\u00e9ndose \u201ca que se efect\u00faen las declaraciones solicitadas por la parte actora en la demanda de nulidad.\u201d \u00a0La apoderada del Ministerio sostiene que el derecho de acceso a los servicios p\u00fablicos establecido en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n \u201ctiene l\u00edmites en la prevalencia del inter\u00e9s general y en la defensa de otros bienes jur\u00eddicos de orden constitucional como la protecci\u00f3n de un ambiente sano, la seguridad, la salubridad y el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0No obstante, la interviniente no esgrime ning\u00fan argumento de orden constitucional acerca de la manera como normas de dicha jerarqu\u00eda pueden constituir l\u00edmites al acceso a los servicios p\u00fablicos.7 \u00a0La Dra. Ayala Rojas concluye solicitando a la Corte Constitucional \u201cdenegar las pretensiones de la demanda, y en consecuencia declarar la legalidad del art\u00edculo 99 de la Ley 812 de 2003 [\u2026]\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Montenegro Sarasti, actuando como apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP, intervino en el presente proceso solicitando la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que el objetivo de la norma acusada es el de \u201cmejorar la calidad de vida de los colombianos y a hacer efectivo el derecho a la vivienda digna [\u2026].\u201d \u00a0En su opini\u00f3n, ello se observa en la parte general de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2006-2010, en donde se identific\u00f3 que los \u201casentamientos precarios\u201d constitu\u00edan un \u201cuna situaci\u00f3n que dificultaba la urbanizaci\u00f3n\u201d. \u00a0Seg\u00fan el actor, el Plan Nacional de Desarrollo diagnostic\u00f3 que alrededor de \u201c1,3 millones de hogares urbanos del pa\u00eds (16% del total) viven en condiciones de precariedad habitacional, ocupando [\u2026] zonas de alto riesgo o de importancia ambiental.\u201d \u00a0Por ello, el Plan cre\u00f3 la estrategia \u201cCiudades Amables\u201d, compuesta, entre otros, del programa de \u201csaneamiento para asentamientos: mejoramiento integral de barrios.\u201d \u00a0Igualmente, el actor indica que \u201clas bases del plan resaltan entre las restricciones al desarrollo de la vivienda de inter\u00e9s social los asentamientos precarios que se identific\u00f3 como \u2018un problema de involucra variables de desarrollo urbano\u2019 [\u2026]\u201d. \u00a0En este sentido, el Plan Nacional adopt\u00f3 como meta para \u201cimplementar la pol\u00edtica de vivienda [\u2026] evitar la conformaci\u00f3n de nuevos asentamientos precarios y mejorar las condiciones de los existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el apoderado del DNP acude a la definici\u00f3n que la jurisprudencia constitucional hace del derecho a la vivienda digna9 para sostener que \u201cla finalidad de la norma acusada es claramente consecuente con la obligaci\u00f3n estatal de promover la vivienda digna, \u00edntimamente ligada con la calidad de vida y, comprendida en este concepto, la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, prevista en los art\u00edculos 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en aras de formalizar las ciudades y no expandir la informalidad que ha crecido desmesuradamente en los \u00faltimos a\u00f1os en zonas de alto riesgo y de importancia ambiental.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.11 \u00a0<\/p>\n<p>Tito Sim\u00f3n \u00c1vila Su\u00e1rez, actuando como apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial intervino en el presente proceso para solicitar que la Corte se inhiba de analizar de fondo la presente demanda, y subsidiariamente la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que la demanda es inepta dado que los accionantes no cumplieron con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 respecto de las condiciones de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad. De manera espec\u00edfica, el apoderado del Ministerio sostiene que la demanda no es clara, suficiente ni pertinente, \u201cen la medida que no expone los motivos en los que se cementa la violaci\u00f3n, es decir la trasgresi\u00f3n [\u2026] de la norma atacada respecto de los par\u00e1metros constitucionales [\u2026] reduci\u00e9ndose a una simple hip\u00f3tesis o especulaci\u00f3n [\u2026].\u201d \u00a0Adem\u00e1s, indica que la demanda de inconstitucionalidad se fundamenta en \u201cuna interpretaci\u00f3n que no se [\u2026] deriva necesariamente de los que establecen las disposiciones acusadas [\u2026]\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, seg\u00fan el apoderado, el demandante no interpret\u00f3 adecuadamente las normas constitucionales supuestamente vulneradas, pues no lo hizo de \u201cmanera sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta el contexto f\u00e1ctico y normativo en el que ellas habr\u00e1n de ser aplicadas.\u201d \u00a0As\u00ed, la demanda no tuvo en cuenta que el derecho a la vivienda digna es \u201cprogram\u00e1tico\u201d y que para su desarrollo no se puede acudir a la ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente sostiene que las normas acusadas son exequibles. \u00a0Afirma que la prohibici\u00f3n establecida en el Plan Nacional de Desarrollo busca enfrentar el problema urbano del crecimiento desordenado e ilegal. \u00a0En este sentido, observa que \u201csi continuamos abrigando situaciones de hecho para posteriormente inconclusamente acometer una soluci\u00f3n de derecho es permitir sencillamente el crecimiento en medio del caos y desorden, sin soluciones adecuadas para la comunidad, en contrav\u00eda de la eficiencia en la inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos\u201d. \u00a0Al respecto, indica que la norma desarrolla los par\u00e1metros de planeaci\u00f3n urbana establecidos en la \u201cCumbre de R\u00edo de 1992\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el interviniente sostiene que el art\u00edculo 99 pretende restringir la proliferaci\u00f3n de asentamientos ilegales, entre otros, con el fin de evitar que las personas de escasos recursos acudan a este tipo de soluciones \u201cque se caracterizan por sus precarias condiciones de habitabilidad y en esa medida reducen considerablemente su calidad de vida\u201d y que adem\u00e1s, en algunos casos, \u201cse encuentran ubicados en zonas de alto riesgo o suelo de protecci\u00f3n [\u2026]\u201d y por lo tanto se busca proteger \u201cla vida o la integridad de las personas\u201d. \u00a0Por ello, la norma acusada, en vez de desconocer los valores constitucionales, a lo que lleva es a un mayor nivel de protecci\u00f3n de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente advierte que la norma tambi\u00e9n est\u00e1 dise\u00f1ada para proteger el derecho a la propiedad de los due\u00f1os de tierras que son invadidas ilegalmente. \u00a0M\u00e1s bien, para satisfacer el derecho a la vivienda, el gobierno tiene dise\u00f1ados unos programas de acceso a la vivienda social a los cuales pueden acceder las personas necesitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n de Karen Natalia Ni\u00f1o Fierro12 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Karen Natalia Ni\u00f1o Fierro intervino en el presente proceso para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0Adem\u00e1s de repetir algunos de los argumentos desarrollados en la demanda de inconstitucionalidad, la interviniente afirma que el art\u00edculo 99 bajo cuestionamiento \u201ctraslada las cargas p\u00fablicas del lado del m\u00e1s d\u00e9bil de la cadena de comercializaci\u00f3n, quien a causa de sus condiciones de debilidad est\u00e1 condenado a no contar con servicios p\u00fablicos, no intervenci\u00f3n estatal para mitigar las penosas condiciones en que deben vivir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, indica que la medida desarrollada para prevenir la oferta de lotes de urbanizaciones ilegales es la persecuci\u00f3n penal a quienes urbanizan estos predios de manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de Antanas Mockus Sivickas y Alejandro Flori\u00e1n Borb\u00f3n13 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Antanas Mockus y Alejandro Flori\u00e1n, intervinieron en el presente proceso para solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que el art\u00edculo 99 demandado \u201cpretende evitar [\u2026] que la inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos en asentamientos originados en invasiones y loteos ilegales constituya [\u2026] un est\u00edmulo para la generaci\u00f3n de [\u2026] asentamientos [\u2026] originados en invasiones y loteos ilegales.\u201d \u00a0En su opini\u00f3n dicho objetivo \u201cen principio parecer\u00eda razonable y coherente, si el surgimiento de los asentamientos humanos fuera; por una parte, un fen\u00f3meno completamente racional y controlado, sin consideraciones o determinantes humanitarias, socioecon\u00f3micas y fiscales; por otra, si el Estado colombiano pudiera asegurar que existe una oferta habitacional asequible a todos los ciudadanos que carecen de vivienda adecuada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los intervinientes, los asentamientos humanos surgen hist\u00f3ricamente \u201ccomo consecuencia de las masivas migraciones a los centros urbanos, ocasionados por razones econ\u00f3micas o por la violencia [\u2026] combinadas con la insuficiente e ineficiente pol\u00edtica p\u00fablica en la materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que los asentamientos informales crean una serie de problemas graves para las administraciones locales, que se manifiestan en \u201ctensiones sociales, ambientales y sanitarias entre otras que trascienden \u2013sin desconocer- por su magnitud e impacto el mero razonamiento de su formalidad en cuanto a t\u00edtulos de propiedad y los tr\u00e1mites administrativos para la urbanizaci\u00f3n.\u201d \u00a0Para enfrentar estas dificultades, las administraciones locales han adoptado \u201cprogramas y proyectos [\u2026] tendientes a la \u2018regulaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n\u2019 tareas \u00e9stas que avanzan muy lentamente [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en su entender la norma acusada establece un mecanismo inaceptable constitucionalmente. Dentro de las prioridades de los \u201cgobernantes locales [\u2026] el derecho a la vida (art. 11) es la prioridad m\u00e1xima\u201d. \u00a0En este sentido, \u201cel acceso al agua potable y el saneamiento son condiciones b\u00e1sicas, vinculadas indisolublemente a la vida y a la salud individual y colectiva de los ciudadanos.\u201d \u00a0En su opini\u00f3n, la medida tambi\u00e9n es contraria a los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alan que existe la \u201cnecesidad de desarrollo de acciones afirmativas y pro-activas para prevenir la formaci\u00f3n de asentamientos ilegales o invasiones.\u201d \u00a0Estiman que \u201cel Estado cuenta con mandatos e instrumentos constitucionales y legales para actuar y definir prioridades de manera pro-activa, en el aparente conflicto entre derecho fundamentales y sociales y el derecho a la propiedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen los intervinientes afirmando que \u201csi bien no es aceptable prohibir que se invierta en los asentamientos informales, porque se estar\u00e1 atentando contra derechos ciudadanos que claramente la Constituci\u00f3n protege, tampoco es aceptable que los municipios no desarrollen acciones afirmativas y pro-activas para prevenir la formaci\u00f3n de asentamientos ilegales o invasiones, acciones para las cuales disponen de competencias e instrumentos constitucionales y legales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N14 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador encargado solicita que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 99 demandado, bajo el entendido que \u201ceventualmente se pueden invertir recursos p\u00fablicos, s\u00f3lo en aquellas situaciones en las que se demuestre existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que acuden a los asentamientos ilegales por circunstancias de extrema pobreza, marginalidad, violencia o desplazamiento. \u00a0El acto debe ser motivado y no excluye de responsabilidad penal o administrativa a quienes promuevan esas actividades il\u00edcitas, aprovech\u00e1ndose de tales personas, a quienes adem\u00e1s, el Estado no les presenta alternativas de soluci\u00f3n digna\u201d. \u00a0Se fundamenta en los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, el Procurador encargado sostiene que la norma acusada desarrolla el principio constitucional de planeaci\u00f3n, que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional15 \u201cse erige como el instrumento fundamental para evitar la improvisaci\u00f3n en el dise\u00f1o de [\u2026] las pol\u00edticas estatales dirigidas a satisfacer las necesidades colectivas, [\u2026] [y] evita que las decisiones [\u2026] se dejen a los vaivenes del azar y a la mera voluntad del ejecutor de turno de las pol\u00edticas estatales.\u201d \u00a0En su opini\u00f3n, el art\u00edculo 99 demandado \u201cconstituye un instrumento que busca darle alcance a los principios constitucionales de planeaci\u00f3n y a su vez, a trav\u00e9s de este instrumento, se garantizan los derechos de las personas.\u201d \u00a0Ello pues, \u201cno ser\u00eda admisible que los recursos p\u00fablicos se inviertan en asentamientos que han desconocido [\u2026] todas las reglas urban\u00edsticas [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, en el caso concreto, el Estado no proporciona alternativas suficientes para que \u201clas personas accedan a vivienda en condiciones dignas sin que acudan a los urbanizadores ilegales\u201d. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el principio de planeaci\u00f3n ha de \u201carmonizarse con la obligaci\u00f3n del Estado de satisfacer las necesidades y suministrar los servicios p\u00fablicos esenciales, en especial de las personas de escasos recursos.\u201d \u00a0En su opini\u00f3n, el asunto de los asentamientos e invasiones ilegales es un problema social y econ\u00f3mico estructural16, cuya soluci\u00f3n depende de las entidades estatales. \u00a0As\u00ed mismo, mientras los fundamentos del problema se siguen presentando (pobreza extrema, violencia y desplazamiento), es el Estado el responsable de tomar las medidas para que las personas habitantes de dichos asentamientos puedan disfrutar de un m\u00ednimo goce de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u201csi bien, en principio la suposici\u00f3n demandada cumple con los presupuestos constitucionales de la planeaci\u00f3n, el contenido y los efectos de la misma si se aplican en forma absoluta, desconoce los derechos constitucionales, que en el presente evento deben prevalecer frente a los referidos presupuestos, dado que obstaculiza el desarrollo de los fines estatales que materializan los referidos derechos, como es la inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos con el fin de proporcionar los instrumentos suficientes para acceder a una vivienda digna y al suministro de los servicios p\u00fablicos esenciales de las personas ubicadas en los asentamientos ilegales a que alude la norma impugnada, que sin dudas por su estado de necesidad y de extrema pobreza requieren de atenci\u00f3n prioritaria de las entidades p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, es \u201crazonable\u201d que la inversi\u00f3n p\u00fablica no pueda ser realizada en asentamientos ilegales. \u00a0No obstante, la interpretaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n \u201cde forma absoluta\u201d, desconoce la \u201cobligaci\u00f3n estatal\u201d de \u201cpresentar alternativas a tan grave problem\u00e1tica, ya sea mediante la reubicaci\u00f3n subsidios, cr\u00e9dito flexible, etc [\u2026] para lo que necesariamente se requieren recursos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el procurador estima que \u201clo que se deduce del contenido de la norma acusada es que son las v\u00edctimas de la actuaci\u00f3n irregular las que sufren las consecuencias de esta situaci\u00f3n, sin que el Estado les proporcione alternativas de soluci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. \u00a0Solicitud de inhibici\u00f3n de estudiar el fondo de la presente demanda. No existe ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada por los se\u00f1ores Mendieta Montealegre y Franco Solarte. \u00a0En su opini\u00f3n, la demanda es \u201cinepta\u201d pues las razones esgrimidas para concluir que la norma acusada viola la Constituci\u00f3n no son claras, pertinentes, ni suficientes. \u00a0Estima que la demanda \u00a0\u201cno expone los motivos en los que se cementa la violaci\u00f3n, es decir la trasgresi\u00f3n [\u2026] de la norma atacada respecto de los par\u00e1metros constitucionales [\u2026] reduci\u00e9ndose a una simple hip\u00f3tesis o especulaci\u00f3n [\u2026].\u201d \u00a0Adem\u00e1s, indica que la demanda de inconstitucionalidad se fundamenta en \u201cuna interpretaci\u00f3n que no se [\u2026] deriva necesariamente de los que establecen las disposiciones acusadas [\u2026]\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, seg\u00fan el apoderado, el demandante no interpret\u00f3 adecuadamente las normas constitucionales supuestamente vulneradas, pues no lo hizo de \u201cmanera sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta el contexto f\u00e1ctico y normativo en el que ellas habr\u00e1n de ser aplicadas.\u201d \u00a0As\u00ed, la demanda no tuvo en cuenta que el derecho a la vivienda digna es \u201cprogram\u00e1tico\u201d y que para su desarrollo no se puede acudir a la ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte dichas afirmaciones. \u00a0En primer lugar, la disposici\u00f3n acusada contiene la proposici\u00f3n jur\u00eddica que precisamente atacan los demandantes. \u00a0En efecto, los accionantes se\u00f1alan que la norma constitucional proh\u00edbe realizar inversiones p\u00fablicas o suministrar servicios p\u00fablicos en asentamientos o invasiones ilegales. \u00a0En segundo lugar, los demandantes confrontan adecuadamente el contenido de la norma legal y lo consagrado en la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la demanda de inconstitucionalidad aduce que las prohibiciones consagradas en el art\u00edculo 99 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo vulneran los art\u00edculos 44, 49, 51 y 366 de la Carta, al impedir la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales en asentamientos e invasiones ilegales. \u00a0Espec\u00edficamente, los accionantes indican que la prohibici\u00f3n de proveer agua potable, servicio de alcantarillado y saneamiento b\u00e1sico a familias en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, vulnera los derechos de los ni\u00f1os, desconoce la obligaci\u00f3n de garantizar el saneamiento ambiental y la protecci\u00f3n de la salud, atenta contra la vida digna de los mencionados hogares, y desconoce la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado. \u00a0As\u00ed, la Corte considera que la demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia exigidos por el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma acusada y problema jur\u00eddico a resolver en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 99 de la Ley 812 de 2003, prorrogado por el art\u00edculo 160 de la Ley 1151 de 2007 (por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010)17, establece dos prohibiciones respecto de los \u201casentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad de la presente ley.\u201d \u00a0Primero, proh\u00edbe \u201cla inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d en las \u00e1reas mencionadas. \u00a0Segundo impide a \u201clas entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos\u201d suministrar dichos servicios a las \u201cedificaciones que se ejecuten en estas condiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes en la presente demanda interpretan el art\u00edculo 99 de la Ley 812 de 2003 de tal forma que las prohibiciones prescritas en \u00e9l estuvieren dirigidas exclusivamente a impedir la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0Por esto, la raz\u00f3n de su demanda se basa principalmente en la violaci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida de las personas que no tienen acceso al servicio de agua potable o de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se observa que el alcance de la norma demandada es m\u00e1s amplio que lo previsto en la demanda. \u00a0La norma no distingue entre los distintos tipos de inversiones de recursos p\u00fablicos posibles, o entre los diferentes servicios p\u00fablicos que no pueden proveerse. \u00a0Se constata que la norma excluye la expresi\u00f3n \u201cdomiciliarios\u201d o cualquier otra que especifique el servicio p\u00fablico al que se refiere. \u00a0La norma tambi\u00e9n habla de \u201centidades prestadoras de servicios p\u00fablicos\u201d, expresi\u00f3n que puede predicarse de un indeterminado \u00f3rgano, p\u00fablico o privado, encargado de prestar cualquier servicio p\u00fablico. \u00a0De otra parte, las prohibiciones acusadas operan para las \u201cinvasiones, loteos y edificaciones ilegales\u201d sin apreciaciones respecto de si se trata de invasiones de propiedad ajena, terrenos calificados como de alto riesgo, zonas ambientales protegidas, o si el bien inmueble fue adquirido de buena o mala fe. \u00a0Igualmente, la prohibici\u00f3n de prestar servicios p\u00fablicos en edificaciones que se encuentran sobre asentamientos o invasiones ilegales puede referirse a cualquier tipo de construcci\u00f3n sobre estos terrenos, incluyendo casas, edificios, urbanizaciones, puentes, o en general, obras de cualquier especie. \u00a0As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 99 acusado, todas las inversiones de recursos p\u00fablicos y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos quedan proscritos en las zonas o construcciones mencionadas.18 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la proposici\u00f3n jur\u00eddica bajo cuestionamiento, pasa la Corte a formular el problema jur\u00eddico a resolver en la presente ocasi\u00f3n. \u00a0\u00bfVulnera la Constituci\u00f3n, en especial sus art\u00edculos 44 (derechos de los menores), 49 (derecho a la salud), 51 (derecho a la vivienda digna), y 366 (finalidad social del estado y servicios p\u00fablicos), la norma legal que proh\u00edbe, sin excepciones, la inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos en asentamientos, invasiones y loteos ilegales y la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos en las edificaciones sobre dichas \u00e1reas? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la respuesta a esta pregunta es afirmativa. \u00a0Esto, pues a pesar de que la norma acusada persigue una serie de objetivos leg\u00edtimos e imperiosos, ella utiliza un medio que desconoce los derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, y a la vivienda digna de personas en estado de especial vulnerabilidad, adem\u00e1s de desconocer la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales a todos los habitantes del territorio. \u00a0Estas conclusiones se fundamentan en las consideraciones siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis de la proporcionalidad de la norma acusada. \u00a0Aunque busca la consecuci\u00f3n de fines constitucionales imperiosos, la norma establece una medida ileg\u00edtima constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha establecido que en este campo el legislador est\u00e1 limitado por el ordenamiento constitucional, y que \u201ccualquier juicio de constitucionalidad sobre una medida legislativa de intervenci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta, entre otras cosas, el \u00e1mbito de afectaci\u00f3n, el radio de incidencia de la misma, los sujetos o agentes econ\u00f3micos a la cual va dirigida, los fines que pretende alcanzar y los medios para lograrlo.\u201d22 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que dicho marco constitucional incluye \u201cla b\u00fasqueda de que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d23. \u00a0Al realizar dicho estudio, la jurisprudencia constitucional ha analizado si las determinaciones legales resultan razonables y proporcionadas teniendo en cuenta los objetivos constitucionales perseguidos.24 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de un juicio de proporcionalidad para determinar si la norma acusada viola los derechos y principios constitucionales invocados en la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la jurisprudencia constitucional, procede la Corte a aplicar un juicio de proporcionalidad para determinar si la norma acusada viola los derechos invocados en la demanda.25 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que en las materias econ\u00f3micas, la Constituci\u00f3n le otorga al Congreso un amplio margen de configuraci\u00f3n. \u00a0Empero, ello no significa que dicho margen sea ilimitado puesto que las medidas adoptadas deben respetar especialmente los derechos constitucionales y los principios superiores que rigen la respectiva materia. \u00a0En el caso presente, el art\u00edculo 99 de la Ley 812 de 2003 ha sido cuestionado por desconocer los derechos constitucionales de personas especialmente protegidas tales como los menores que residen en asentamientos ilegales, o grupos de personas en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, como las v\u00edctimas del desplazamiento forzado o los hogares en condici\u00f3n de pobreza extrema que habitan en dichas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de necesidad y vulnerabilidad de los individuos que viven en asentamientos urbanos ilegales ya ha sido considerada por la Corte para resaltar que las normas que los afectan deben ser cuidadosamente analizadas. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha estimado que \u201cen muchos casos las invasiones y ocupaciones de hecho [\u2026] tienen por causa las circunstancias de extrema necesidad y aun de indigencia de los invasores, elemento de naturaleza social que el Estado colombiano debe atender, evaluar y ponderar, con miras a dar soluciones globales que garanticen la realizaci\u00f3n de postulados constitucionales que tienen por objeto el respeto a la dignidad humana y a los derechos elementales de personas pobres.\u201d \u00a0Por ello, incluso respecto de instrumentos como los penales, la Corte indic\u00f3 que en \u201cla aplicaci\u00f3n concreta de la disposici\u00f3n acusada\u201d era \u201cimperativo que en los procesos penales tampoco se desconozcan los fen\u00f3menos sociales existentes ni las circunstancias que en cada caso rodeen al inculpado del delito en cuesti\u00f3n.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de esto que, tal como lo ha determinado la Corte en casos similares, en este an\u00e1lisis procede un juicio de proporcionalidad.27 \u00a0En dicho juicio se\u00a0 (i) examina el fin perseguido por el legislador y determina si es constitucionalmente leg\u00edtimo, valioso e imperioso; (ii) analiza el medio utilizado para llegar a tal fin, y determina que dicho mecanismo no est\u00e9 constitucionalmente prohibido; \u00a0(iii) estudia la relaci\u00f3n entre el medio y el fin, examinando si el medio es adecuado, efectivamente conducente y necesario para obtener el resultado buscado, y (iv) si no resulta desproporcionado, es decir si la afectaci\u00f3n de derechos no resulta excesiva frente al beneficio social obtenido.28 \u00a0Se pasa entonces al primero de estos pasos metodol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El fin perseguido por el legislador al prohibir la inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos y la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos en asentamientos ilegales es leg\u00edtimo, imperioso y promueve valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 99 acusado constituye un desest\u00edmulo para invadir, o realizar loteos o edificaciones en asentamientos ilegales. \u00a0Este persigue, entre otros, los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prevenir los riesgos causados por la habitaci\u00f3n en zonas de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Preservar las \u00e1reas urbanas bajo protecci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Suscitar un crecimiento urbano ordenado y el uso racional del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reducir la magnitud de asentamientos precarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Proteger los t\u00edtulos de la propiedad sobre la tierra urbana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Promover el desarrollo de la vivienda social que cumpla con condiciones habitacionales aceptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prevenir la inadecuada utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las pol\u00edticas de control y desest\u00edmulo de los asentamientos ilegales e invasiones son imperiosas, dados los graves problemas de urbanizaci\u00f3n desordenada, precariedad urbana, afectaci\u00f3n de los recursos ambientales, y en general, la magnitud de los asentamientos ilegales en varias ciudades del pa\u00eds. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la invasi\u00f3n ilegal \u201catenta contra el derecho de propiedad [\u2026] irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, haciendo imposible al propietario el goce y uso del bien, la percepci\u00f3n de sus frutos y su disposici\u00f3n.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, ha establecido que \u201cla Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n estatal de velar por el mantenimiento del equilibrio ambiental y por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales (arts. 49, 79 y 80 C.P., entre otros) y tiene a su cargo, adem\u00e1s, la responsabilidad de proteger la vida, la salud y la integridad de las personas residentes en Colombia, no menos que la de velar por la prevalencia del inter\u00e9s general y las obligaciones sociales del Estado y de los particulares (art. 2 C.P.).\u201d29 \u00a0Estudios t\u00e9cnicos acerca del espacio y el habitat urbano concuerdan con dicho diagn\u00f3stico \u00a0De esta manera, la Misi\u00f3n de Habitat30 dice, dentro sus principales recomendaciones, que es necesario controlar m\u00e1s la informalidad y \u201cestructurar e implementar un sistema eficaz de control de bordes\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la ilegalidad habitacional en Colombia es un problema de la m\u00e1xima gravedad, que pone en peligro el goce efectivo de los derechos fundamentales de millones de personas. \u00a0Se ha resaltado que en los asentamientos ilegales sus habitantes se encuentran en una condici\u00f3n de especial vulnerabilidad en la cual varios de sus derechos pueden ser afectados: (i) el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica (art\u00edculo 11 de la Carta) de las personas que habitan en zonas de alto riesgo, (ii) el derecho a la vida digna, a la salud y al saneamiento ambiental (art\u00edculo 49) de los residentes de urbes mejor desorganizadas y cuya provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios es menos eficiente y de peor calidad, (iii) el derecho a un medio ambiente sano (art\u00edculo 79) de los habitantes de ciudades que no protegen sus recursos naturales y ambientales32, (iv) el derecho a la vivienda digna (art\u00edculo 51) al no existir un desarrollo racional y ordenado de la oferta de vivienda bajo condiciones adecuadas33, (v) el acceso de los individuos a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo que as\u00ed mismo resulta en un mayor bienestar y calidad de vida (art\u00edculos 365 y 366)34, y (vi) la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico (art\u00edculo 81). \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la soluci\u00f3n del problema del crecimiento urbano ilegal es un objetivo urgente desde el punto de vista constitucional. \u00a0La superaci\u00f3n de estas dificultades requiere de una multiplicidad de pol\u00edticas. \u00a0As\u00ed se indica en uno de varios estudios t\u00e9cnicos de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, el cual concluye que \u201cimpedir, o por lo menos minimizar la multiplicaci\u00f3n de la informalidad, significa la necesidad de implementar varios instrumentos articulados entre s\u00ed \u2013 de intervenci\u00f3n directa, a trav\u00e9s de regulaciones yo instrumentos tributarios- y con la pol\u00edtica urbana en su conjunto, e implica la dinamizaci\u00f3n de la tierra urbana privada en el mercado legal as\u00ed como la tierra fiscal.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como se analiza en la presente sentencia, las medidas que hacen parte de dicho conjunto de pol\u00edticas deben guardar coherencia con los mandatos superiores, y como tal han de ser leg\u00edtimas constitucionalmente. \u00a0En los p\u00e1rrafos siguientes se concluye que las medidas estudiadas en esta ocasi\u00f3n no cumplen con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ilegitimidad de los medios utilizados para alcanzar los fines constitucionales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, las prohibiciones creadas por el art\u00edculo 99 de Ley 812 de 2003, buscan desincentivar el asentamiento humano en \u00e1reas urbanas ilegales. \u00a0Aunque la creaci\u00f3n desest\u00edmulos a comportamientos ilegales es en s\u00ed misma leg\u00edtima constitucionalmente, la norma demandada establece una prohibici\u00f3n tan amplia, que la hace constitucionalmente inadmisible. \u00a0Se observ\u00f3 en el apartado 3 de esta sentencia que el art\u00edculo 99 impide que en invasiones, loteos o edificaciones ilegales se inviertan recursos p\u00fablicos, o se suministren servicios p\u00fablicos. \u00a0Se constat\u00f3 que la norma es indeterminada acerca de la entidad, o el tipo de servicio o inversi\u00f3n p\u00fablica a la que se refiere. \u00a0El art\u00edculo 99 por tanto proh\u00edbe cualquier inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio p\u00fablico sobre dichos terrenos, as\u00ed como el gasto de recursos en cualquier tipo de construcci\u00f3n efectuada violando las normas legales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 134 de la Ley 142 de 199436 desarrolla el \u201cDerecho a los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier t\u00edtulo, tendr\u00e1 derecho a recibir los servicios p\u00fablicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios p\u00fablicos.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma legal concreta los mandatos constitucionales sobre servicios p\u00fablicos anteriormente citados. La imposibilidad de invertir recursos o prestar servicios p\u00fablicos en \u00e1reas o construcciones determinadas del territorio nacional supone la ausencia de las actividades necesarias para el cumplimiento de las m\u00ednimas obligaciones constitucionales del Estado. \u00a0Por ejemplo, la norma impide la protecci\u00f3n de la seguridad personal, o la defensa de las libertades de los habitantes de edificaciones sobre asentamientos ilegales. \u00a0La prohibici\u00f3n de invertir recursos p\u00fablicos impide la construcci\u00f3n de obras encaminadas a proteger la vida de las personas, frente a riesgos de derrumbe o de inundaci\u00f3n, frecuentes en este tipo de asentamientos. Los demandantes resaltan que tambi\u00e9n estar\u00edan excluidos servicios de tanta importancia para la vida y la salud, como el suministro de agua o la construcci\u00f3n de alcantarillado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la exclusi\u00f3n de dichas actividades en asentamientos, invasiones o edificaciones ilegales es incompatible con el r\u00e9gimen constitucional. \u00a0Ello desconoce abiertamente el principio del estado social de derecho (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y los fines esenciales y las obligaciones sociales del Estado (art\u00edculos 2\u00ba, 365, 366, 367, 368, 369 y 370), entre otros. \u00a0Los servicios p\u00fablicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada. \u00a0Al contrario, el art\u00edculo 13 de la Carta se\u00f1ala que la debilidad econ\u00f3mica y la marginaci\u00f3n deben ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada. \u00a0El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso al agua y otros servicios p\u00fablicos, m\u00e1xime si aquellos afectados son individuos bajo una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte que no s\u00f3lo el acceso a servicios p\u00fablicos esta garantizado por la Constituci\u00f3n, sino que algunos de ellos est\u00e1n amparados por derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed, la jurisprudencia constitucional, aplicando los art\u00edculos 365 y 366 ha indicado que \u201clos derechos fundamentales de las personas [\u2026] dependen, en gran medida, de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicos p\u00fablicos\u201d39, y que por ello, el Estado \u201cintervendr\u00e1 para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos.\u201d40 De manera m\u00e1s concreta, acerca de \u201cla importancia del agua potable para la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales\u201d es pertinente citar la sentencia T-410 de 200341 que se\u00f1al\u00f3 que \u201cel suministro de agua potable constituye un servicio p\u00fablico domiciliario, de car\u00e1cter esencial para la vida, que cuenta con un espacio propio en la configuraci\u00f3n constitucional de nuestro Estado social de derecho42\u201d, que \u201cla jurisprudencia constitucional, desde sus primeras sentencias, ha se\u00f1alado que el derecho al agua es un derecho fundamental cuando est\u00e1 destinado para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la vida, la salud y la salubridad p\u00fablica [&#8230;].\u201d43 \u00a0En otra sentencia, la Corte consider\u00f3 que \u201csin agua no hay vida. Por ende, el servicio p\u00fablico de acueducto tiene como finalidad la satisfacci\u00f3n de necesidades vitales de las personas.\u201d44 \u00a0Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los pactos internacionales reconocidos por Colombia contienen obligaciones espec\u00edficas de los estados partes en la prestaci\u00f3n del servicio del agua como contenido de la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0Seg\u00fan la sentencia T-760 de 200845, \u201cel Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la Observaci\u00f3n General N\u00b014 (2000)\u201d desarroll\u00f3 el alcance y significado del \u201cderecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d contenido en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966. \u00a0Para el Comit\u00e9, el derecho a la salud \u201cdebe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019; entre ellos \u2018la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.\u201d46 \u00a0En el mismo sentido, puede observarse la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 en la que \u201clos Estados partes reconocen el derecho del ni\u00f1o \u00a0(i) \u2018al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 y a \u00a0(ii) \u2018servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u2019, indicando que \u2018se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios\u2019.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis tambi\u00e9n se desprende que el medio legal no es efectivamente conducente para la consecuci\u00f3n de la finalidad buscada, pues la aplicaci\u00f3n de las prohibiciones acusadas provoca la vulneraci\u00f3n de los mismos principios y fines perseguidos por la norma. \u00a0En efecto, la ausencia de inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos o la imposibilidad de proveer servicios p\u00fablicos, impiden, por ejemplo, la realizaci\u00f3n de obras o el cumplimiento de programas encaminados a la protecci\u00f3n del medio ambiente, contradiciendo as\u00ed el objetivo de desarrollo sostenible y de protecci\u00f3n del habitat urbano buscados por las medidas atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que los mecanismos de intervenci\u00f3n y de regulaci\u00f3n estudiados en el presente proceso, tal como est\u00e1n definidos por la norma acusada, son inconstitucionales. Por lo tanto, la Corte no contin\u00faa con los siguientes pasos del juicio de proporcionalidad. Se procede entonces a decidir acerca de la propuesta del Procurador General de la Naci\u00f3n de declarar la exequibilidad condicionada de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inadecuaci\u00f3n de la exequibilidad condicionada para resolver el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 99 demandado, bajo el entendido que \u201ceventualmente se pueden invertir recursos p\u00fablicos, s\u00f3lo en aquellas situaciones en las que se demuestre existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que acuden a los asentamientos ilegales por circunstancias de extrema pobreza, marginalidad, violencia o desplazamiento.\u201d\u00a0 En su opini\u00f3n, el principio de planeaci\u00f3n ha de \u201carmonizarse con la obligaci\u00f3n del Estado de satisfacer las necesidades y suministrar los servicios p\u00fablicos esenciales, en especial de las personas de escasos recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la propuesta del Procurador busca conciliar los principios constitucionales enfrentados, un an\u00e1lisis cuidadoso de este condicionamiento o cualquiera otro, muestra que condicionar la exequibilidad de la norma acusada es extremadamente dif\u00edcil por la multiplicidad de hip\u00f3tesis que han de ser previstas, e implicar\u00eda la re-configuraci\u00f3n total del precepto legal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible anticipar un sinn\u00famero de alternativas que la Corte no puede proceder a regular. \u00a0Para llegar a distinguir entre las alternativas de limitaci\u00f3n de derechos razonables y las irrazonables, ser\u00eda necesario tener en consideraci\u00f3n, por lo menos, tres variables. \u00a0Primero, las zonas y situaciones en las que aplica la prohibici\u00f3n (por ejemplo, zonas de alto riesgo, \u00e1reas de protecci\u00f3n ambiental, y otros lotes ilegales) con miras a identificar la finalidad de la norma en el caso concreto. \u00a0Segundo, es necesario identificar el servicio cuya prestaci\u00f3n se proh\u00edbe (por ejemplo, los servicios de comunicaciones, el servicio de bomberos, de energ\u00eda el\u00e9ctrica, o de acueducto y alcantarillado) para que as\u00ed sea posible analizar la afectaci\u00f3n provocada por la medida, su legitimidad y la relaci\u00f3n de \u00e9sta con el fin buscado.48 \u00a0El condicionamiento de la norma acusada obligar\u00eda prever todas las combinaciones entre las dos variables anteriores, lo cual equivaldr\u00eda a vaciar de contenido al art\u00edculo 99 y a reemplazarlo con una nueva proposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0A esto se suma, en tercer lugar, las condiciones permanentes u ocasionales de especial vulnerabilidad de los posibles afectados, desde los menores hasta llegar a las persona de la tercera edad, desde los invasores voluntarios hasta los desplazados que llegan a un lugar forzados por el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de dise\u00f1ar adecuadamente los instrumentos legales para alcanzar objetivos leg\u00edtimos, importantes o incluso imperiosos como en este caso, corresponde al legislador. Como ya lo ha establecido la Corte en situaciones anteriores, los detalles espec\u00edficos de la configuraci\u00f3n de una norma de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica han de ser definidos por el Congreso de la Rep\u00fablica.49 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que de la ilegitimidad del medio legal analizado, no ha de concluirse que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar todos los servicios p\u00fablicos, de forma incondicionada, en todos los asentamientos e invasiones ilegales o en cualquier construcci\u00f3n que no haya respetado las normas aplicables. La presente decisi\u00f3n no impide que el Estado intervenga o deje de hacerlo, de manera razonable, en los terrenos mencionados, con el fin de proteger los derechos de los respectivos habitantes, avanzar en el desarrollo planificado y organizado de la ciudad y proteger el habitat urbano. As\u00ed, como ejemplo de un caso extremo, de la presente decisi\u00f3n no se deduce una obligaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos de construir en zonas de alto riesgo la infraestructura para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0Ello ser\u00eda irrazonable, porque no constituir\u00eda una soluci\u00f3n duradera para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los habitantes de zonas de alto riesgo. As\u00ed, esta sentencia no abre una puerta para que se lleven servicios p\u00fablicos a lugares donde se requieren soluciones estructurales para proteger los derechos de quienes habitan en zonas donde su vida y su integridad f\u00edsica est\u00e1n en peligro. \u00a0En el otro extremo, tampoco resulta razonable en vista de las obligaciones b\u00e1sicas del Estado, abstenerse de intervenir en situaciones en las cuales las personas est\u00e1n expuestas a riesgos que solo el Estado pueda evitar, en desarrollo de su deber de proteger (art\u00edculo 2 C.P.). As\u00ed por ejemplo, las autoridades competentes deben actuar para prevenir desastres, como derrumbes o inundaciones, y proteger los derechos de los afectados por estas calamidades.50 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la presente decisi\u00f3n no ha de limitar la aplicaci\u00f3n de instrumentos razonables dirigidos a cumplir con el deber estatal de buscar soluciones estructurales para proteger los derechos fundamentales de las personas que habitan en asentamientos o invasiones ilegales, para racionalizar el uso del suelo urbano, para planificar el desarrollo y crecimiento de las ciudades, y para proteger los recursos naturales urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1189 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DIGNA-Implicaciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Mandato constitucional que impone al Estado el deber de hacerlo efectivo\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Noci\u00f3n\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y SERVICIOS PUBLICOS (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Hace parte del bloque de constitucionalidad\/PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Normas referentes a la vivienda digna en condiciones adecuadas y garant\u00edas de seguridad en la tenencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7368\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisi\u00f3n, por cuanto el acento se pone en el tema de las invasiones, mientras que la norma contiene otros supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional51 referente a que \u201ctodos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna\u201d, es un precepto que le impone al Estado el deber de hacerlo efectivo y que es exigible de forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte estableci\u00f3 que la noci\u00f3n de \u201cvivienda digna\u201d implica el contar con un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano52 y as\u00ed pueda satisfacer su proyecto de vida53. Para ello se han de cumplir dos condicionantes a los cuales se hizo alusi\u00f3n en sentencia de tutela T-585 de 2006, partiendo de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos54, referentes en primer lugar a que la vivienda digna debe \u201cpresentar condiciones adecuadas\u201d y en segundo t\u00e9rmino a que \u00e9sta \u201cdebe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la tenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las condiciones adecuadas que debe presentar la vivienda, determin\u00f3 en la mencionada oportunidad esta Corporaci\u00f3n que, entre otros factores, \u00e9sta debe satisfacer la \u201c(i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. \u2026 (iii) Ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dentro de la noci\u00f3n del derecho fundamental a una vivienda digna, la acepci\u00f3n \u201cdigna\u201d que es tambi\u00e9n el adjetivo que acompa\u00f1a el derecho a la vida implica, que la vivienda posea condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de sus ocupantes, pues la vivienda adem\u00e1s de constituir un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desata gran parte de la vida de sus ocupantes y que \u201cadquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>Se determina as\u00ed, igualmente, que el derecho a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos presupone l\u00f3gica y anal\u00edticamente el derecho a una vivienda digna, el cual a su vez implica la salvaguarda de la vida y de la integridad de sus ocupantes, de all\u00ed que sea deber del Estado fijar las condiciones necesarias, es decir, emplear los mecanismos adecuados para desarrollar pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones dignas, para as\u00ed poder disfrutar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 2 y 3 del expediente. \u00a0Al respecto, los actores citan la sentencia de tutela T-1017 de 2007 de la Corte Constitucional, con el fin de definir el \u201ccontenido material del derecho a la vivienda digna\u201d y la posibilidad de que exista una conexidad con derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los actores citan una informaci\u00f3n del UNICEF de acuerdo a la cual la \u201cfalta o escasez\u201d de agua est\u00e1 positivamente asociada con los \u00edndices de mortalidad infantil. \u00a0No obstante, los actores no describen qu\u00e9 art\u00edculo citan o de qu\u00e9 tipo de documento de la entidad multilateral se trata. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte no pudo acceder al v\u00ednculo de Internet brindado en la demanda, el cual parece inexistente. \u00a0Folios 4 y 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 47 a 54 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 La apoderada indica, que son normas que establecen dichos l\u00edmites, la Ley 9\u00aa de 1989, los art\u00edculos 22, 25, 26 y 134 de la Ley 142 de 1994, y el art\u00edculo 8 la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 El interviniente cita la sentencia de tutela T-936 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 El Sr. Montenegro Sarasti tambi\u00e9n estima que la norma acusada es consistente con otras normas de orden legal, que incluyen la Ley 142 de 1994 y la Ley 388 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 79 a 89 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 96 a 98 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 114 a 117 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 100 a 110 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, cita las sentencias C-538 de 1995, C-1051 de 2001, C-1065 de 2001, C-524 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto cita datos del censo de 2005 del DANE, el documento \u201cDesarrollo Urban\u00edstico Ilegal en Bogot\u00e1 y su Afectaci\u00f3n a la Estructura Ecol\u00f3gica Principal\u201d (2005) de la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, y el Documento CONPES No 3403 de 2005 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Dice el art\u00edculo 160: \u201cVigencia y derogatorias. [\u2026]. \u00a0Contin\u00faan vigentes los art\u00edculos [\u2026] 99 de la Ley 812 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ni la exposici\u00f3n de motivos, ni la parte general del Plan Nacional de Desarrollo incluyen manifestaciones de las que se logre interpretar la voluntad del Legislador acerca de los servicios, o las \u00e1reas espec\u00edficas a incluirse en las prohibiciones consagradas en el art\u00edculo 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver la sentencia C-741 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Renter\u00eda), la cual se fundament\u00f3 en los art\u00edculos 150 numeral 23, 365, 367, 368, 239 y 370 de la Constituci\u00f3n para analizar varias disposiciones de la Ley 142 de 1994, que regulaban el tipo de empresas que pod\u00edan prestar servicios p\u00fablicos, y los lugares en las que ellas pod\u00edan hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1041 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto; APV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), mediante la cual la Corte resolvi\u00f3 acerca de la constitucionalidad de limitaciones a la libertad de contratar entre las EPS y las IPS en el sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-741 de 2003 precitada. Acerca del marco constitucional para la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ver tambi\u00e9n las sentencias C-247 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara) y C-150 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-1041 de 2007 precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-150 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la que la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones incluidas en la Ley 142 de 1993. \u00a0La Corte indic\u00f3 que la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda en los t\u00e9rminos citados \u201cno constituye una mera posibilidad de actuaci\u00f3n, sino un mandato constitucional cuyo cumplimiento puede ser judicialmente controlado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la sentencia C-1054 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual la Corte realiz\u00f3 un examen de razonabilidad a una limitaci\u00f3n legal a los principios de solidaridad e igualdad al definir el tope del salario base de liquidaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n para la seguridad social en pensiones; ver tambi\u00e9n la sentencia C-1017 de 2003 (MPs Rodrigo Escobar Gil y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa ; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), por medio de la cual este Tribunal estudi\u00f3 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y la libertad del legislador de variar \u2013o abstenerse de hacerlo, los salarios de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Acerca de los criterios que permiten determinar la intensidad del juicio de proporcionalidad para cada caso, ver entre otras, las sentencias C-265 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-093 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-637 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-233 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-670 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-157 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), mediante la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la modificaci\u00f3n de los tipos penales y las sanciones impuestas por el delito de invasi\u00f3n de tierras y de edificaciones. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que respecto del derecho a la vivienda de las personas en situaciones de necesidad, \u201cel Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas habitacionales. \u00a0Tales instrumentos, propios del Estado Social de Derecho y susceptibles de ser operados con base en planes de \u00edndole socioecon\u00f3mico y merced a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art. 334 C.P.), entre cuyos objetivos est\u00e1n el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y canalizando recursos p\u00fablicos al gasto e inversi\u00f3n sociales con car\u00e1cter prioritario (art. 366 C.P.), resultan bien distintos de favorecer la invasi\u00f3n de tierras con prop\u00f3sitos il\u00edcitos y el desconocimiento del orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed, en la sentencia C-1054 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte aplic\u00f3 un test estricto de razonabilidad a unas normas relativas al r\u00e9gimen pensional, pues \u00e9stas estaban siendo cuestionadas \u201cpor desconocer un principio y un derecho fundamentales \u2013solidaridad e igualdad.\u201d \u00a0 Ello tambi\u00e9n sucedi\u00f3 en la sentencia C-1017 de 2003 precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver la sentencia C-1054 de 2004 precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-157 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), mediante la cual la Corte decidi\u00f3 que las penas establecidas por el delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, no violaban el derecho a la vivienda digna establecido en el art\u00edculo 51 de la Carta. \u00a0La Corte se\u00f1al\u00f3 que dichas normas no rebasaban el marco de discrecionalidad\u00a0 que corresponde al legislador en la definici\u00f3n de conductas \u00a0delictivas y el se\u00f1alamiento de las correspondientes penas. \u00a0En dicho sentido, la Corte estim\u00f3 que la tipificaci\u00f3n y la pena establecidas por el Congreso eran constitucionales. \u00a0Estim\u00f3 que es razonable \u201cque se sancione con mayor rigor a quien, fuera de llevar a cabo planes de urbanizaci\u00f3n no autorizados legalmente, los adelanta en terrenos o zonas de reserva ecol\u00f3gica, o en \u00e1reas de alto riesgo, o se\u00f1aladas por el Estado para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 La misma Misi\u00f3n define el habitat como \u201cel territorio y el conjunto de atributos que lo cualifican, donde se localiza y mora el ser humano. \u00a0Su desarrollo arm\u00f3nico contribuye a mejorar la calidad de vida, el reconocimiento de la identidad individual y colectiva, la inclusi\u00f3n social de toda la poblaci\u00f3n y la productividad de la ciudad.\u201d \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Secretar\u00eda Distrital del Habitat, \u201cPol\u00edtica Integral del Habitat, 2007-2017.\u201d Cita tomada del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), \u201cInforme de Desarrollo Urbano para Bogot\u00e1\u201d (2008) p. 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Misi\u00f3n de Habitat. \u00a0Referencia del Informe de Desarrollo Urbano para Bogot\u00e1 (2008) precitado. \u00a0Acerca de la respuesta al problema, el Informe referido indica que \u201cla actuaci\u00f3n de la naci\u00f3n y el Distrito en los \u00faltimos cincuenta a\u00f1os revela una dram\u00e1tica historia de fallidas intenciones, y hasta cierto punto, una desconcertante incapacidad para contextualizarlas en una pol\u00edtica urbana suficientemente comprensiva sobre la magnitud y la naturaleza en las grandes ciudades.\u201d \u00a0En consideraci\u00f3n del PNUD, la soluci\u00f3n del \u00a0problema requiere \u201creformular pol\u00edticas de vivienda.\u201d \u00a0Se\u00f1ala que \u201cpese a todos los problemas que la expansi\u00f3n informal genera a la ciudad, la acci\u00f3n de los urbanizadores pirata ha sido la m\u00e1s importante alternativa de los sectores populares para acceder a una soluci\u00f3n habitacional. \u00a0La informalidad urbana no es solo un problema. \u00a0Es una soluci\u00f3n que ha dado el mercado a los pobres para integrarse a la ciudad. \u00a0El reto consiste en reconocer las se\u00f1ales que el mercado ha dado e integrarlas a los proyectos urban\u00edsticos de la ciudad, \u00a0La lucha contra la informalidad debe ir acompa\u00f1ada de los programas de mejoramiento de barrios que buscan articular la realidad existente con proyectos urban\u00edsticos m\u00e1s integrales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 En este punto, vale la pena resaltar la sentencia T-666 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) en la cual la Corte estudi\u00f3 si la desafectaci\u00f3n de ciertos bienes inmuebles ribere\u00f1os de un humedal violaban los derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0Estim\u00f3 que \u201clos humedales, as\u00ed como los diversos ecosistemas existentes dentro del per\u00edmetro urbano de los municipios colombianos, tiene una especial \u00a0funci\u00f3n de lograr condiciones de vida dignas. \u00a0Hacen parte del conjunto de variables que definen como habitable un territorio\u201d. \u00a0La sentencia acude a la Declaraci\u00f3n de Estambul sobre Asentamientos Humanos, adoptada en el marco del Programa de las Naciones unidas sobre Asentamientos Humanos \u2013HABITAT, de la cual cita lo siguiente: \u201cpara mejorar la calidad de vida en los asentamientos humanos, debemos luchar contra el deterioro de condiciones que, en la mayor\u00eda de los casos y sobre todo en los pa\u00edses en desarrollo, han alcanzado dimensiones cr\u00edticas. A tal fin, debemos encarar de manera amplia las modalidades de producci\u00f3n y consumo insostenibles, sobre todo en los pa\u00edses industrializados; los cambios demogr\u00e1ficos insostenibles, incluidas la estructura y la distribuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, prestando atenci\u00f3n prioritaria a la tendencia a una concentraci\u00f3n excesiva de la poblaci\u00f3n; las personas sin hogar; el aumento de la pobreza; el desempleo; la exclusi\u00f3n social; la inestabilidad de la familia; la insuficiencia de recursos; la falta de infraestructura y servicios b\u00e1sicos; la ausencia de una planificaci\u00f3n adecuada; el aumento de la inseguridad y de la violencia; la degradaci\u00f3n del medio ambiente y el aumento de la vulnerabilidad ante los desastres. || [&#8230;] Con objeto de conservar el medio ambiente mundial y mejorar la calidad de vida en nuestros asentamientos humanos, nos comprometemos a adoptar modalidades sostenibles de producci\u00f3n, consumo, transporte y desarrollo de los asentamientos; a prevenir la contaminaci\u00f3n; a respetar la capacidad de carga de los ecosistemas y a velar por que se preserven las oportunidades de las generaciones futuras. A ese respecto, cooperaremos en un esp\u00edritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. Como se ha contribuido en mayor o menor grado a la degradaci\u00f3n del medio ambiente mundial, reafirmamos el principio de que los pa\u00edses tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Reconocemos tambi\u00e9n que debemos adoptar estas medidas de forma compatible con el enfoque basado en el principio de precauci\u00f3n, que se aplicar\u00e1 de manera generalizada seg\u00fan las capacidades de los pa\u00edses. Promoveremos asimismo la creaci\u00f3n de entornos salubres, en especial mediante un abastecimiento adecuado de agua potable y la ordenaci\u00f3n eficaz de los desechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cla noci\u00f3n de \u2018vivienda digna\u2019 implica el contar con un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano y as\u00ed pueda satisfacer su proyecto de vida. Para ello se han de cumplir dos condicionantes a los cuales se hizo alusi\u00f3n en sentencia de tutela T-585 de 2006, partiendo de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, referentes en primer lugar a que la vivienda digna debe \u2018presentar condiciones adecuadas\u2019 y en segundo t\u00e9rmino a que \u00e9sta \u2018debe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la tenencia\u2019.\u201d \u00a0Sentencia T-408 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), por medio de la cual la Corte previno a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn para que realizara \u201clas obras necesarias de acuerdo con la normatividad que regula el reasentamiento de la poblaci\u00f3n ubicada en zonas catalogadas de alto riesgo no recuperable\u201d y \u201cconsiga la reubicaci\u00f3n definitiva de la accionante en una zona donde pueda tener una vivienda digna y lograr la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver por ejemplo las sentencias T-325 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentar\u00eda) y C-491 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Nora Clichevsky, \u201cPreviniendo la informalidad urbana en Am\u00e9rica Latina y el Caribe\u201d, Naciones Unidas; ECLAC; Natural Resources and Infrastructure Division, Sustainable Development and Human Settlements Division, Economic Commission for Latin America and the Caribbean, 2006, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo declarado exequible mediante sentencia C-636 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed lo ha entendido el \u00f3rgano regulador en la materia. \u00a0En efecto, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, por medio de Concepto OJ 014 del 13 de enero de 2006 indic\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en el art\u00edculo 365 que es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. A su turno, el legislador calific\u00f3 a los servicios p\u00fablicos domiciliarios como esenciales (art. 4, Ley 142 de 1994) y previ\u00f3 el acceso a los servicios p\u00fablicos como un derecho de los usuarios, tal como lo establece el art\u00edculo 134 de dicha Ley. \u00a0|| No obstante, el derecho de acceso a los servicios p\u00fablicos tiene l\u00edmites en la prevalencia del inter\u00e9s general y en la defensa de otros bienes jur\u00eddicos de orden constitucional como la protecci\u00f3n de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden p\u00fablico. [\u2026] || (T)al como lo establece el art\u00edculo 99 de la Ley 812 de 2003, est\u00e1 prohibida la inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de dicha ley. Adicionalmente esta norma establece que las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstendr\u00e1n de suministrar los servicios p\u00fablicos a las edificaciones que se ejecuten en las condiciones anotadas. Lo anterior significa que el derecho de acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1 sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos [\u2026]. || En conclusi\u00f3n, las empresas de servicios p\u00fablicos no pueden prestar los servicios p\u00fablicos a invasiones o predios ubicados en zonas de alto riesgo; lo podr\u00edan hacer de manera provisional a trav\u00e9s de la modalidad de \u2018pilas p\u00fablicas\u2019, definidas en el Decreto 229 de 2002 siempre que no est\u00e9n ubicadas en zonas de alto riesgo.\u201d (Subraya fuera de texto; pies de p\u00e1gina excluidos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Acerca de las obligaciones estatales del Estado en relaci\u00f3n con los grupos en situaci\u00f3n de pobreza, la Corte ha establecido que \u201chay dos clases de deberes diferenciables para el Estado: (i) por una parte, debe adoptar e implementar las pol\u00edticas, programas o medidas positivas encaminadas a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados, dando as\u00ed cumplimiento a sus obligaciones internacionales y constitucionales de lucha contra la pobreza y progresiva satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n -en aplicaci\u00f3n de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u201ccl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes\u201d-; y (ii) por otra, se debe abstener de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a generar m\u00e1s pobreza de la que actualmente agobia al pa\u00eds, y agraven la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n o marginaci\u00f3n de determinados sectores de la sociedad, especialmente de aquellos que se encuentran en condiciones econ\u00f3micas precarias; mucho m\u00e1s si, como consecuencia de tales pol\u00edticas, programas o medidas, se acaba por empeorar la situaci\u00f3n material de quienes ya est\u00e1n en circunstancias extremas de subsistencia.\u201d Sentencia T-772 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual la Corte analiz\u00f3 las obligaciones constitucionales de los organismos locales como resultado de la tensi\u00f3n entre la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la protecci\u00f3n de los derechos de los comerciantes informales. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-353 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Sierra Porto, AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) mediante la cual la Corte aplic\u00f3 los art\u00edculos 333, 334 y 366 de la Carta al estudiar la constitucionalidad de los elementos que hac\u00edan parte de las f\u00f3rmulas de las tarifas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y al ambiente sano de los habitantes del municipio de Versalles-Valle del Cauca, amenazados o vulnerados al recibir de la empresa de servicios p\u00fablicos del Municipio un agua contaminada y no apta para el consumo humano. \u00a0La Corte orden\u00f3 al Alcalde y a la Empresa de Servicios P\u00fablicos que iniciaran los tr\u00e1mites necesarios para garantizar \u201cel suministro efectivo del servicio p\u00fablico de acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0En el mismo sentido, ver las sentencias T-1104 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) mediante la cual la Corte orden\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn que conectaran a la vivienda del accionante el servicio de acueducto, \u201crealizando todas las obras y todos los estudios t\u00e9cnicos que para ello sean necesarios\u201d, la sentencia T-655 de 2008 (MP Humberto Sierra Porto) mediante la cual se orden\u00f3 la compra de agua destilada para el ox\u00edgeno de un paciente, o las sentencias T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara) y T-413 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0Respecto de la prestaci\u00f3n de servicios de alcantarillado, ver entre otras la \u00a0Sentencia T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla) mediante la cual la Corte orden\u00f3 a la empresa Aguas de Cartagena construir el alcantarillado en el sector Rafael N\u00fa\u00f1ez del barrio Olaya Herrera de esa ciudad \u201ccon el fin de solucionar en forma definitiva el desbordamiento de aguas negras en la residencia del accionante.\u201d \u00a0La Corte indic\u00f3 que \u201cel derecho al servicio de alcantarillado debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acci\u00f3n de tutela, en aquellas circunstancias en las cuales su ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia afecta de manera ostensible derechos y principios constitucionales fundamentales, como \u00a0la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de los disminuidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Existe una estrecha relaci\u00f3n entre los mandatos Superiores de prestaci\u00f3n eficiente y continua de los servicios p\u00fablicos (art. 365), Estado social de derecho (arts. 1 y 365) y eficacia de los derechos fundamentales (arts. 2 y 86). En la sentencia T-380-94 se aludi\u00f3 a esta relaci\u00f3n: \u00a0\u201cHabi\u00e9ndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un car\u00e1cter social, se hace indispensable que \u00e9ste acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupci\u00f3n el cumplimiento de actividades encaminadas a la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que est\u00e1 obligado el Estado colombiano. El car\u00e1cter solidario de los servicios p\u00fablicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>43 La providencia cita a su vez la sentencia T-578 de 1992, que se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cEl agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 La misma sentencia T-578 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que dado que el agua es \u201cfuente de vida\u201d, la ausencia en su prestaci\u00f3n \u201catenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas.\u201d \u00a0Por esta raz\u00f3n, \u201cel servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad p\u00fablica o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0Ver tambi\u00e9n la sentencia C-924 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), que declar\u00f3 exequibles ciertas normas de la Ley 142 de 1994 que regulaban la terminaci\u00f3n y el corte del servicio p\u00fablico domiciliario por incumplimiento del contrato. \u00a0Finalmente, ver las sentencias T-523 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-578 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En esta sentencia, la Corte tom\u00f3 un n\u00famero de decisiones complejas dirigidas a la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En el anexo segundo de la sentencia T-760 de 2008 precitada la Corte considera que \u201cla lucha por la higiene y la salubridad p\u00fablica llev\u00f3 a concebir la salud en un sentido amplio, es decir, se entendi\u00f3 que no se limita a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a las personas enfermas. Los alcantarillados p\u00fablicos, el control de pantanos y estancamiento de aguas, la regulaci\u00f3n y control sobre el comercio de alimentos, las condiciones en las que se realizan los trabajos, en especial en aquellos que pueden conllevar riesgos a la salud, la prevenci\u00f3n de enfermedades con m\u00faltiples medidas profil\u00e1cticas, las condiciones habitacionales y la educaci\u00f3n b\u00e1sica a toda la poblaci\u00f3n son algunas de esas otras dimensiones que se ven \u00edntimamente ligadas con la salud de las personas.\u201d \u00a0Acerca de la Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ver tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n que de ella hacen las sentencias T-655 de 2008 y T-1087 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-760 de 2008 precitada. \u00a0A\u00f1ade la sentencia: \u201cLa Convenci\u00f3n establece un est\u00e1ndar alto de cumplimiento al indicar que los Estado Partes asegurar\u00e1n \u2018la plena aplicaci\u00f3n de este derecho\u2019, en particular se debe \u2018adoptar las medidas apropiadas\u2019 para \u00a0(1) \u2018reducir la mortalidad infantil y en la ni\u00f1ez\u2019; \u00a0(2) \u2018asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u2019; \u00a0(3) \u2018combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente\u2019[\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 La Corte se ha referido a la tensi\u00f3n entre la titularidad de la propiedad y los derechos de recibir agua potable en pocos casos. \u00a0En uno de ellos, mediante sentencia T-219 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte concedi\u00f3 una tutela interpuesta por una persona que contaba con un justo t\u00edtulo en un barrio legalizado, pero en una vivienda que se encontraba en un lote que ten\u00eda una destinaci\u00f3n de uso p\u00fablico. \u00a0La Corte decidi\u00f3 \u00a0que la ausencia de redes de acueducto y la consecuente proliferaci\u00f3n de aguas negras afectaban los derechos fundamentales a la vida digna, a la intimidad y a la salud, de la actora y su familia. \u00a0Dado el justo t\u00edtulo que la actora ten\u00eda sobre el predio, la Corte consider\u00f3 que se encontraba en una \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddicamente protegida\u201d. \u00a0En caso contrario, la Corte consider\u00f3 obiter dicta, que \u201csi en este asunto se tratara de una petici\u00f3n relacionada con un predio ubicado en una urbanizaci\u00f3n ilegal o no regularizada, es probable que la Corte no pudiera continuar con sus consideraciones ante la verificaci\u00f3n de una posici\u00f3n jur\u00eddica no protegida, ya que en principio no habr\u00eda deber jur\u00eddico del Estado, ni competencia de sus empresas prestadoras de servicios, para efectos de emprender la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, y sobre todo para efectos de extender las redes para la prestaci\u00f3n de los servicios, en asentamientos humanos ilegales o no regularizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Por ejemplo, por medio de la sentencia C-776 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte se abstuvo de condicionar la exequibilidad de una norma tributaria mediante la cual, de manera indiscriminada, extendi\u00f3 la base del IVA para gravar bienes y servicios. \u00a0La Corte consider\u00f3 que la extensi\u00f3n de dicha base respecto de ciertos productos de la canasta familiar violaban varias normas constitucionales. \u00a0Pero aunque la norma acusada comprend\u00eda bienes y servicios \u201ca los que claramente no se les aplican algunos de los criterios que concurren para la declaratoria de inexequibilidad de la norma\u201d la Corte consider\u00f3 que ello \u201cno obsta para que toda ella sea invalidada.\u201d \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda \u201cdecidir cu\u00e1les bienes o servicios espec\u00edficos han de ser gravados y cu\u00e1les no han de serlo. \u00a0Esto le compete en una democracia al Congreso de la Rep\u00fablica y as\u00ed lo ha dispuesto la Constituci\u00f3n \u00a0(arts 150-12 y 338 de la CP). \u00a0Tampoco puede la Corte entrara excluir de manera selectiva bienes o servicios gravados por el art\u00edculo 116 por las mismas razones atinentes al respeto del principio democr\u00e1tico que se concreta en el postulado de que no habr\u00e1 tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 El Estado cuenta con diversos instrumentos para el efecto. Ver por ejemplo los art\u00edculo 2\u00ba, 29, 32 83, 104, 124 y 130 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1335 de 1970), los art\u00edculos 38, 39, 163, 165, 166, 231 y 232 de la Resoluci\u00f3n 9960 de 1992 (por la cual se aprueba el reglamento de vigilancia urbana y rural para la Polic\u00eda Nacional) y los art\u00edculos 8\u00ba 9\u00ba 22, 24, 30, 34, 49 y 62 del Decreto 919 de 1989 (por el cual se organiza el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n de Desastres). \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 51. \u00a0<\/p>\n<p>52 T-894 -05. \u00a0<\/p>\n<p>53 T-958-01. \u00a0<\/p>\n<p>54 Incorporado al ordenamiento con base en al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, esto es, parte del Bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>55 T-079-08. La corte en sentencia 1165 de 2001 citada por la 079 de 2008 adujo que \u201cla dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. B\u00e1sicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio id\u00f3neo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del art\u00edculo 14 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1189\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 La vigencia del art\u00edculo 99 de la Ley 812 de 2003 fue prorrogada por el art\u00edculo 160 de la Ley 1151 de 2007, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}