{"id":15096,"date":"2024-06-05T19:40:18","date_gmt":"2024-06-05T19:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-119-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:18","slug":"c-119-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-119-08\/","title":{"rendered":"C-119-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-119\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el cumplimiento de requisitos constitucionales para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Apelaci\u00f3n de las decisiones de la Superintendencia \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1n apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jer\u00e1rquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su funci\u00f3n de decidir en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Competencia para definir cobertura del POS\/FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la (c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, \u00a0las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o residual, que implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, \u00a0las competencias judiciales de la Superintendencia Nacional de salud resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6904 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero demand\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.506 del nueve (9) de enero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1122 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41. FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza la demanda reconociendo que el legislador est\u00e1 constitucionalmente facultado para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas; no obstante, se\u00f1ala que para ese prop\u00f3sito los funcionarios llamados a ejercer concretamente esas competencias deben encontrarse previamente determinados en la ley y gozar \u201cde la independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una funci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma acusada viola los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en consonancia con el art\u00edculo 29 ib\u00eddem, pues la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud no se hace en las condiciones de independencia e imparcialidad constitucionalmente exigidas para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. Ello por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el demandante que la referida Superintendencia est\u00e1 llamada tambi\u00e9n a ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control previstas en el Decreto 1018 de 2007, en cumplimiento de lo cual, entre otras funciones, tiene las de \u00a0fijar criterios para la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, instruir a los sujetos objeto de control respecto del cumplimiento de tales disposiciones, y practicar inspecciones para asegurar el cumplimiento de las mismas. Agrega que al cumplir tal categor\u00eda de funciones, la Superintendencia asume una posici\u00f3n respecto de las entidades sobre las cuales ejerce control, que luego compromete el ejercicio imparcial de su actividad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la demanda afirmando que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-189 de 19981, \u00a0explic\u00f3 las razones por las cuales es necesario que quien ejerce funciones judiciales act\u00fae de manera independiente e imparcial. A su parecer, en esta Sentencia la Corte sostuvo que el constitucionalismo moderno cre\u00f3 la autonom\u00eda del juez como una garant\u00eda de los ciudadanos para dar una soluci\u00f3n final e inamovible a sus controversias, pues de no ser as\u00ed, el Derecho no cumplir\u00eda su funci\u00f3n pacificadora y no habr\u00eda justicia, pues toda soluci\u00f3n ser\u00eda provisional y estar\u00eda siempre sujeta a controles ulteriores. Agrega que en dicho pronunciamiento, se se\u00f1alaron las diferencias entre los actos jurisdiccionales y los administrativos, indicando que los primeros tienen fuerza de cosa juzgada, son finales y no est\u00e1n sometidos a ulteriores revisiones, mientras que los segundos est\u00e1n sujetos a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce entonces la demanda que la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de lo dispuesto en la norma acusada, estar\u00e1 llamada a decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, con base en los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de car\u00e1cter obligatorio que previamente ha impuesto a los sujetos objetos de su control; as\u00ed, dice el actor, la Superintendencia ser\u00e1 juez y parte en el asunto. Para ilustrar su argumentaci\u00f3n, cita como ejemplo el caso en que \u201cun afiliado presenta una queja ante una Entidad Administradora de Planes de Beneficios con relaci\u00f3n a \u00a0la \u00a0cobertura de un medicamento o procedimiento, y \u00e9sta la decide desfavorablemente, y posterior a esto el usuario presenta la queja ante al Superintendencia Nacional de Salud la cual ratifica o avala \u00a0la decisi\u00f3n de la Entidad Administradora de Planes de Beneficios de Salud (EAPB); si el usuario solicita a la Superintendencia Nacional de Salud que decida Judicialmente sobre la cobertura,\u2026 estar\u00eda \u2026 impedida para fallar el asunto toda vez que ya hab\u00eda una posici\u00f3n previa de la entidad (cualquiera que sea la dependencia de la Superintendencia) en relaci\u00f3n al asunto sobre el cual se le solicita que juzgue\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa similar suceder\u00eda cuando la Superintendencia llegara a iniciar una investigaci\u00f3n contra una Administradora de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), pues esta \u00faltima no podr\u00eda presentar solicitud de juzgamiento frente a la misma entidad que la investiga. Es decir, a juicio del actor no es posible que el ente de control actu\u00e9 administrativa y judicialmente sobre un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial la demanda sostiene que el principio de independencia en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional se ver\u00e1 afectado, puesto que \u201cel funcionario administrativo investido de funciones judiciales, est\u00e1 supeditado a los derroteros establecidos por el Superintendente Nacional de Salud expedidos en ejercicio de sus funciones\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la demanda citando la Sentencia C-1641 de 20002, que \u00a0examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 510 de 1999 relacionado con las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Bancaria, en donde esta Corporaci\u00f3n judicial sostuvo que se desconoc\u00eda el debido proceso \u00a0\u201csi el funcionario que decide judicialmente un asunto en esa entidad se encuentra sometido a instrucciones al respecto por sus superiores, o tuvo que ver previamente con la materia sujeta a controversia, pues es obvio que no re\u00fane la independencia y la imparcialidad que tiene \u00a0que tener toda persona que ejerza una funci\u00f3n jurisdiccional en un Estado de Derecho. (\u2026) Considera la Corte que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, control y vigilancia permite a las superintendencias dar instrucciones que comprometen un criterio de imparcialidad para \u00a0juzgar posteriormente los asuntos previstos en el art\u00edculo 51 de la ley 510 de 1999, porque su actuaci\u00f3n \u00a0estar\u00e1 sujeta a esos pronunciamientos anteriores, lo cual sin duda vulnera los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n\u201d. Al parecer del actor, esta Sentencia es el derrotero que debe seguir en esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional para fallar su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor argumenta que la Superintendecia Nacional de Salud incurrir\u00eda en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, en el evento en que, en aras de salvaguardar el derecho a la salud en conexi\u00f3n con la vida de un usuario, llegue a utilizar sus facultades jurisdiccionales para inaplicar normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud que autorizan el no cubrimiento o el cubrimiento parcial de ciertos medicamentos, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos; lo anterior porque, a su parecer, s\u00f3lo los jueces de tutela tienen la competencia para amparar el derecho a la salud inaplicando normatividad de rango legal o reglamentario. Adem\u00e1s, por esta misma v\u00eda se desconocer\u00eda tambi\u00e9n el debido proceso, en la medida en que \u201cla facultad en comento permitir\u00eda a la Superintendencia Nacional de Salud a mutuo propio (sic) definir coberturas del Plan Obligatorio de Salud que es funci\u00f3n \u00fanica y exclusiva de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud conforme lo establece el numeral 1 del art\u00edculo 7 de la Ley 1122 del 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, o que subsidiariamente condicione su constitucionalidad a que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud \u201cno desconozca las normas que consagran per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana M\u00f3nica Andrea Ulloa Ruiz, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social, defendi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, para lo cual comenz\u00f3 por afirmar que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas ocasiones indicando que no es incompatible el ejercicio simultaneo de funciones administrativas y judiciales por parte de las superintendencias, siempre y cuando no se lesionen los derechos de los sujetos procesales, ni se comprometa la imparcialidad del funcionario que est\u00e1 administrando justicia. Al respecto cit\u00f3 de manera concreta la doctrina vertida en las sentencias C-1641 de 20003 y C- 1143 del mismo a\u00f1o4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n la interviniente, que lo que se exige es que la dependencia de la superintendencia que asuma la labor jurisdiccional se encuentre debidamente separada de aquellas que realizan la actividad administrativa respecto de temas similares. Destac\u00f3 adem\u00e1s, que como ente t\u00e9cnico, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con las herramientas necesarias para dirimir los conflictos que lleguen a someterse a su conocimiento, y que sus funciones jurisdiccionales no resultan inconstitucionales siempre y cuando se cumpla con el aludido requisito de separaci\u00f3n de actividades de cada una de sus dependencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nancy Roc\u00edo Valenzuela Torres, actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, intervino oportunamente dentro del proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala la interviniente que teniendo en cuenta la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del poder p\u00fablico dispuesta en las normas superiores y la necesidad de descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica previ\u00f3 que las autoridades administrativas ejercieran funciones jurisdiccionales de manera excepcional (lo cual no implica que sean funciones transitorias, como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-384 de 20005) y sobre asuntos espec\u00edficos se\u00f1alados previamente por el legislador, tal y como fue explicado por esta Corporaci\u00f3n en varias sentencias, entre ellas la C-212 de 19946 y la C-141 de 19957.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al parecer de la interviniente, la norma acusada cumple con el requisito de especificidad, pues se\u00f1ala con precisi\u00f3n aquellos asuntos respecto de los cuales se pueden ejercer competencias judiciales por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo ha exigido la jurisprudencia constitucional; adem\u00e1s, no otorga facultades judiciales a autoridades administrativas respecto de aquellos asuntos en los cuales el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe tal delegaci\u00f3n (instrucci\u00f3n de sumarios y juzgamiento de delitos) y finalmente se trata de una asignaci\u00f3n excepcional, pues la regla general sigue siendo el cumplimento de funciones administrativas por la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dice la intervenci\u00f3n que no hay violaci\u00f3n al debido proceso, porque el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo demandado, al remitir al art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999,\u00a0 \u00a0fija el procedimiento que debe aplicar la Superintendencia en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata el art\u00edculo 41, aqu\u00ed acusado; procedimiento conforme al cual las decisiones jurisdiccionales de dicho ente administrativo son apelables. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, destaca la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud que es el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998 la norma que se\u00f1ala el procedimiento a aplicar por la Superintendencia para decidir los casos de naturaleza jurisdiccional, por lo cual debe concluirse que el cuestionamiento jur\u00eddico que plantea la demanda ya fue tratado in extenso por la Corte Constitucional en Sentencia C-415 de 20028, que examin\u00f3 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la intervenci\u00f3n se refiere a la presunta parcialidad de la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto argumenta que la disposici\u00f3n acusada determina que las funciones administrativas no ri\u00f1an con las judiciales, por cuanto estas \u00faltimas est\u00e1n expresamente se\u00f1aladas en la ley y no pueden ser conocidas por v\u00eda administrativa, dado que el sujeto que emite el acto administrativo es diferente de aquel otro que emite el acto jurisdiccional, tal y como fue ordenado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1071 de 20029. A\u00f1ade que para ese prop\u00f3sito, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1018 de 2007, existe ahora dentro de la Superintendencia Nacional de Salud la Superintendencia Delegada para la Facultad Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Medicina Integral, ACEMI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Juan Manuel D\u00edaz Granados Ortiz, actuando en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Medicina Integral ACEMI, quien coadyuv\u00f3 la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0se derivan cuatro requisitos que son exigidos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas: 1) excepcionalidad; 2) atribuci\u00f3n mediante ley y en materias especificas; 3) designaci\u00f3n de una autoridad administrativa determinada, y 4) no asignaci\u00f3n de funciones a estas autoridades para la instrucci\u00f3n de sumarios ni el juzgamiento de delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, en el presente caso la norma que asigna funciones judiciales a la Superintendencia Nacional de Salud no es precisa al indicar los asuntos sobre los cuales puede ejercer esta clase de competencias dicha entidad. De manera particular, dice que no son claros los l\u00edmites que tiene la \u00a0Superintendencia \u201cpara conocer sobre aspectos POS no suministrados por la EPS, pues cuando esto suceda y est\u00e9 amenazada o en riesgo la salud del afiliado, este puede hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, la cual fue dispuesta para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, con un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. En consecuencia \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela en las condiciones expuestas, pone en cuesti\u00f3n la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, como es la funci\u00f3n jurisdiccional de la Supersalud\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la situaci\u00f3n descrita hac\u00eda necesario que la norma precisara la funci\u00f3n jurisdiccional de la referida Superintendencia, de forma que respondiera a los presupuestos del art\u00edculo 116 de la Carta, definiendo claramente los eventos en los que se pone en riesgo o amenaza la salud y por lo tanto debe ordenarse un procedimiento, actividad o intervenci\u00f3n. Lo anterior, considerando en primer lugar que la competencia no puede ser indefinida, y en segundo t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a prosperar ante situaciones graves que comprometan la vida de las personas, u otras menos graves que atenten contra su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la organizaci\u00f3n gremial interviniente sostiene que la norma acusada no garantiza efectivamente los principios de independencia e imparcialidad judiciales. Pues la Superintendencia Nacional de Salud est\u00e1 facultada para impartir instrucciones relativas al suministro de prestaciones incluidas en el POS, la atenci\u00f3n de urgencias, los casos de multiafiliaci\u00f3n y la libre escogencia del asegurador. Aspectos que tambi\u00e9n son materia de las facultades jurisdiccionales de la misma Superintendencia, a partir de la expedici\u00f3n del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, aduce el interviniente que la jurisprudencia constitucional exige independizar la funci\u00f3n judicial de la de vigilancia, y que si en una norma legal que atribuya facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas este requisito no se cumple, procede la declaratoria de inconstitucionalidad. Sostiene que en este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1641 de 200010, y que m\u00e1s adelante, en la Sentencia C-649 de 200111 determin\u00f3 que entre los funcionarios encargados de funciones judiciales y los de vigilancia y control no debe mediar relaci\u00f3n alguna de sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional, en lo que concierne al asunto que se somete a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Vega Heredia, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino oportunamente dentro el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer lugar, el interviniente aduce que en este caso la demanda es sustancialmente inepta. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, recuerda que \u00a0en las demandas de constitucionalidad se deben exponer \u00a0de manera clara, cierta, especifica, pertinente y suficiente los argumentos que las soportan; por lo tanto, no son aceptables juicios subjetivos que el actor haga sobre la norma acusada, como tampoco acusaciones de inconstitucionalidad fundadas en la indebida aplicaci\u00f3n de una norma legal, cosa que a su parecer ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la intervenci\u00f3n prosigue con la defensa de la constitucionalidad del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, para lo cual inicialmente afirma que el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas tiene fundamento en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, el cual fija unos requisitos que se deben cumplir para el ejercicio leg\u00edtimo de dicha clase de atribuciones; requisitos que, a su parecer, cumple a cabalidad la norma acusada, pues se\u00f1ala las materias espec\u00edficas respecto de las cuales se ejercer\u00e1n las funciones judiciales, otorga la facultad \u00a0a una autoridad administrativa determinada de manera excepcional y \u00a0la funci\u00f3n no versa sobre la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgamiento de delitos. Recuerda entonces que la Corte Constitucional ha admitido que las superintendencias desarrollen determinadas funciones judiciales y al respecto cita de manera concreta la Sentencia C-1071 de 200212.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la intervenci\u00f3n ministerial afirmando que, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 48 superior, el legislador es competente para estructurar el Sistema General de Seguridad Social integral, conforme fuera explicado en la Sentencia C-130 de 200213. Y se\u00f1ala entonces que, al expedir la Ley 1122 de 2007, a la cual pertenece el art\u00edculo 41 acusado, el legislador hizo uso de esa atribuci\u00f3n, asign\u00e1ndole funciones judiciales a la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo en cuenta la especializaci\u00f3n de dicha entidad en las materias sobre las cuales versar\u00e1 dicha atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye entonces el ciudadano interviniente a nombre del Ministerio de Hacienda, que al otorgar las mencionadas funciones judiciales a la Superintendencia, \u00a0el legislador protegi\u00f3 el debido proceso que debe seguirse \u00a0en el tr\u00e1mite de procesos jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas; pues en el par\u00e1grafo 2\u00b0 de art\u00edculo acusado expresamente se se\u00f1ala cu\u00e1l es el procedimiento que se seguir\u00e1 para el ejercicio de dichas funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el ejercicio simult\u00e1neo de funciones administrativas y jurisdiccionales no es incompatible con la Constituci\u00f3n. Por lo cual, a su parecer, la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual no pueden estar en cabeza de un ente de control funciones jurisdiccionales, \u00a0pues ello implicar\u00eda la violaci\u00f3n de los principios de independencia e imparcialidad judiciales, constituye en s\u00ed misma un desconocimiento del principio constitucional de buena fe. Agrega que la imparcialidad est\u00e1 garantizada con la estructura org\u00e1nica de la Superintendencia, que comprende una Superintendencia Delegada para \u00a0desarrollar espec\u00edficamente \u00a0funciones jurisdiccionales y de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Eduardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 4393 del 4 de Octubre de 2007, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En forma previa, la Procuradur\u00eda recuerda que, dentro de los procesos de constitucionalidad que culminaron con las Sentencias C-212 de 1994, C-141 de 1995, C- 84 de 2000 y C-1641 de 2000, entre otras, \u00a0tuvo la oportunidad de referirse a la constitucionalidad del otorgamiento de facultades jurisdiccionales a las superintendencias y al rigor constitucional con que tales funciones deben ejercerse. Y que, as\u00ed mismo, en sus intervenciones dentro del tr\u00e1mite de los expedientes D-6808 y D-6871 se refiri\u00f3 al car\u00e1cter t\u00e9cnico especializado de las funciones que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud, procesos que cursan actualmente en la Corte Constitucional, por lo cual considera improcedente hacer nuevas referencias a dichos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dice la vista fiscal que en relaci\u00f3n con los cargos relativos a la violaci\u00f3n al debido proceso y a la garant\u00eda de imparcialidad, los mismos no deben estar llamados a prosperar, por cuanto los argumentos que sirven de base a tales acusaciones hacen abstracci\u00f3n de las normas procedimentales a las cuales remite la disposici\u00f3n sustantiva acusada. Estas normas de procedimiento son las contempladas en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, que prev\u00e9n todas las garant\u00edas del debido proceso, entre ellas la de la doble instancia para la declaratoria de incompetencia del funcionario y para la impugnaci\u00f3n del fallo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or procurador recuerda que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1018 de 2007 establece que es funci\u00f3n del despacho del Superintendente Nacional de Salud: \u201cEjercer la facultad jurisdiccional y de conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. Estas facultades podr\u00e1n delegarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998\u201d. Y que, por su parte, el art\u00edculo 22 del mismo Decreto dispone que es funci\u00f3n de la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n, entre otras, la de \u201c1. Conocer y fallar en derecho en primera o \u00fanica instancia, de acuerdo con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelaci\u00f3n se har\u00e1 ante el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, \u201c(e)l correcto entendimiento de las normas que preceden conduce a la conclusi\u00f3n que la facultad jurisdiccional en primera instancia corresponde, de manera exclusiva, a la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n que, como tal no tiene injerencia ni participaci\u00f3n alguna en las decisiones administrativas previas sobre los asuntos sometidos a su conocimiento con lo cual se entienden garantizados los principios de predeterminaci\u00f3n legal, autonom\u00eda e imparcialidad de las decisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el concepto fiscal concluye que \u201cno le asiste raz\u00f3n al demandante en su afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los fallos jurisdiccionales de la Superintendencia adolecen del vicio de falta de imparcialidad. Ello, por cuanto de la normativa que reglamenta la Ley 1122 de 2007, se infiere que las facultades jurisdiccionales deben desplegarse en primera instancia por el Superintendente Delegado para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n y, en segunda instancia, por el Superintendente Nacional de Salud y que la funci\u00f3n jurisdiccional se halla totalmente separada de las atribuciones y decisiones netamente administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la vista fiscal exponiendo c\u00f3mo a su parecer es inadmisible el argumento del demandante, seg\u00fan el cual la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en las precisas materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 resulta ser una competencia exclusiva de los jueces de tutela. Lo anterior por cuanto la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las Superintendencias es una manifestaci\u00f3n de la libertad configurativa del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, el se\u00f1or procurador solicita que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 sea declarado exequible, con el mismo condicionamiento que sugiri\u00f3 dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero D-6808, es decir \u201cbajo el entendido que las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud adopte en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional son susceptibles de las acciones de tutela y contencioso administrativas, cuando se den los eventos excepcionales \u00a0de violaci\u00f3n de derechos fundamentales o extralimitaci\u00f3n de la competencia jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite de Antecedentes de esta misma Sentencia, aduciendo un primer cargo el demandante sostiene que aunque el legislador est\u00e1 constitucionalmente facultado para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, entre ellas a las superintendencias, los funcionarios llamados a ejercerlas deben encontrarse previamente determinados en la ley y, adem\u00e1s, deben gozar \u201cde la independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una funci\u00f3n judicial\u201d. A su parecer, eso no sucede en el caso de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud por la norma acusada, por cuanto esa Superintendencia est\u00e1 llamada tambi\u00e9n a ejercer, en los mismos asuntos objeto de decisi\u00f3n judicial, las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control previstas en el Decreto 1018 de 2007, lo que compromete el ejercicio imparcial de su actividad jurisdiccional. \u00a0Es decir, al parecer del actor, esa entidad estar\u00e1 llamada a decidir asuntos por la v\u00eda judicial, con base en los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de car\u00e1cter obligatorio que ella misma previamente impuso a los sujetos objeto de su control. De esta manera, la Superintendencia ser\u00e1 juez y parte en el mismo asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en un segundo cargo la demanda sostiene que la Superintendencia, al ejercer las competencias judiciales que le asigna el art\u00edculo acusado, puede llegar a usurpar facultades constitucionales exclusivas de los jueces de tutela, \u00fanicos a quienes compete amparar el derecho a la salud inaplicando normatividad de rango legal o reglamentario; as\u00ed mismo, el demandante estima que por esta v\u00eda de la inaplicaci\u00f3n normativa, la Superintendencia acabar\u00e1 usurpando las funciones exclusivas de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, de definir coberturas del Plan Obligatorio de Salud (Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Las intervenciones oficiales refutan las anteriores acusaciones, indicando que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, no es incompatible el ejercicio simultaneo de funciones administrativas y judiciales por parte de las superintendencias, siempre y cuando tales funciones jurisdiccionales sean de car\u00e1cter excepcional y espec\u00edfico, no se otorguen para instrucci\u00f3n de sumarios y juzgamiento de delitos, y se respeten los principios de independencia y autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial, lo que exige que la dependencia de la Superintendencia que asuma la labor jurisdiccional se encuentre debidamente separada de aquellas que realizan la actividad administrativa respecto de temas similares. \u00a0Dichas intervenciones oficiales estiman que en el presente caso no se incumplen estas exigencias, y destacan que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 demandado, al remitir al art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, fija el procedimiento que debe aplicar la Superintendencia en el tr\u00e1mite judicial de los asuntos de que trata dicho art\u00edculo 41, procedimiento conforme al cual las decisiones jurisdiccionales de dicho ente administrativo son apelables. Adem\u00e1s, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1018 de 2007, se cre\u00f3 dentro de la Superintendencia Nacional de Salud la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n, con lo cual se garantiza la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En similar sentido, el Ministerio P\u00fablico sostiene que la demanda no debe estar llamada a prosperar, por cuanto los argumentos que le sirven de base hacen abstracci\u00f3n de las normas procedimentales a las cuales remite la misma disposici\u00f3n acusada. Estas normas de procedimiento son las contempladas en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, que prev\u00e9 todas las garant\u00edas del debido proceso, entre ellas la de la doble instancia para la declaratoria de incompetencia del funcionario y para la impugnaci\u00f3n del fallo definitivo. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 2\u00b0 y 22 del Decreto 1018 de 2007 permiten entender que \u201clas facultades jurisdiccionales deben desplegarse en primera instancia por el Superintendente Delegado para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n y, en segunda instancia, por el Superintendente Nacional de Salud y que la funci\u00f3n jurisdiccional se halla totalmente separada de las atribuciones y decisiones netamente administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En sentido contrario, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI coadyuva la demanda, pues considera que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 no es preciso, en cuanto las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud, cuando sean ejercidas para definir el derecho de los usuarios a recibir medicamentos, procedimientos o tratamientos no incluidos en el POS, ser\u00e1n desplazadas por las del juez de tutela; as\u00ed, resulta confuso qui\u00e9n es el verdadero titular de la funci\u00f3n; adem\u00e1s, el ejercicio de dichas funciones judiciales exig\u00eda que previamente el legislador hubiera definido los eventos en los que puede considerarse que se pone en riesgo o amenaza la salud y por lo tanto debe ordenarse un procedimiento, actividad o intervenci\u00f3n no incluido en el POS. Finalmente, esta misma entidad gremial dice que la norma tampoco es precisa, porque resulta igualmente confuso cu\u00e1l es la autoridad llamada a conocer en segunda instancia las decisiones de la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Judicial y de Conciliaci\u00f3n. Si llega a interpretarse que dicha segunda instancia es de competencia del Superintendente Nacional de Salud, el principio de imparcialidad se ver\u00eda desconocido, pues dicho funcionario a su vez es el superior jer\u00e1rquico de los funcionarios que ejercen las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 As\u00ed las cosas, los problemas jur\u00eddicos que corresponder\u00eda resolver a esta Corporaci\u00f3n ser\u00edan los relativos a (i) si el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 cumple los requisitos constitucionales exigidos para el ejercicio de funciones judiciales por entidades administrativas, de manera particular si los principios de independencia e imparcialidad que rigen el ejercicio de este tipo de funciones est\u00e1 debidamente garantizado, de manera que las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que tambi\u00e9n ejerce la Superintendencia, no impliquen un prejuzgamiento a la hora de que la misma entidad o alguna de sus dependencias cumpla funciones judiciales. Adem\u00e1s, (ii) la Corte deber\u00eda \u00a0resolver si las facultades judiciales concedidas por la norma acusada son suficientemente determinadas frente a las de los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidad de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-117 de 2008, respecto del primero de los cargos esgrimidos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En la presente oportunidad se demanda el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 cuyo alcance normativo, seg\u00fan se deduce de su tenor literal, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A. Atribuye funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Se\u00f1ala los asuntos en los cuales la mencionada Superintendencia ejercer\u00e1 funciones judiciales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>C. Indica que la Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte y que no podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>D. En el \u00faltimo inciso, se\u00f1ala que \u201c(e)l procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Frente al anterior contenido normativo, los cargos de la demanda, en s\u00edntesis, consisten en afirmar: (i) que para el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia, la norma acusada no garantiza la observancia de los principios de independencia e imparcialidad que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, pues esa misma entidad cumple funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de actividades relacionadas con las materias sobre las que recaen las competencias judiciales. As\u00ed, en cuanto la Superintendencia emite instrucciones y \u00f3rdenes de car\u00e1cter t\u00e9cnico referentes a actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, luego no puede ser juez de la forma en que se han cumplido dichos instructivos; \u00a0y (ii) que cuando la Superintendencia ejerza las funciones judiciales que le han sido otorgadas para definir en ciertos casos la cobertura del plan obligatorio de salud (cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario), esta entidad incurrir\u00e1 en una violaci\u00f3n del debido proceso, porque s\u00f3lo los jueces de tutela tienen la competencia para amparar el derecho a la salud inaplicando normatividad de rango legal o reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, a juicio de la Corte, el primero de los dos cargos de inconstitucionalidad anteriores ya fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de otra demanda incoada en contra de la misma disposici\u00f3n acusada dentro del presente expediente. En efecto, dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero D-6871 se estudi\u00f3 la demanda dirigida en contra del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. La acusaci\u00f3n se dirig\u00eda a cuestionar las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, por considerar que las mismas reca\u00edan sobre asuntos frente a los cuales la misma entidad ejerc\u00eda facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, lo cual afectaba su imparcialidad, por lo cual resultaba desconocido el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, tras recordar la jurisprudencia sentada en torno a la constitucionalidad de las facultades jurisdiccionales de las superintendencias, se detuvo analizar la nueva estructura funcional de la Superintendencia Nacional de Salud, creada por el Decreto 1018 de 2007; de este estudio concluy\u00f3 que ese Decreto separaba el \u00e1mbito de ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la citada entidad, de aquellas otras de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que tambi\u00e9n le correspond\u00edan; por lo cual estim\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada cumpl\u00eda con los requisitos jurisprudencialmente definidos, conforme a los cuales para que la atribuci\u00f3n de facultades jurisprudenciales a las superintendencias se ajuste a la Constituci\u00f3n, es menester que haya una distinci\u00f3n clara entre dichas funciones y las administrativas de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que en la pr\u00e1ctica deb\u00eda surtirse un proceso de transici\u00f3n en la modificaci\u00f3n de la estructura de la entidad, y que los funcionarios de la Superintendencia \u00a0Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y la conciliaci\u00f3n pod\u00edan haberse pronunciado en ejercicio de sus funciones previas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, la Corte estim\u00f3 que era menester asegurar que el mismo funcionario llamado a cumplir funciones judiciales, no hubiera intervenido en actuaciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto del mismo caso sujeto a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00fanicamente por el cargo analizado, es decir el relativo al desconocimiento de los principios de imparcialidad e independencia judiciales, \u201c en el entendido de que ning\u00fan funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto de ese cargo de inconstitucionalidad nuevamente aducido en la presente demanda, la Corte se abstendr\u00e1 de emitir un nuevo fallo de fondo, y ordenara estarse a lo resuelto de la Sentencia C-117 de 200814, mediante la cual se resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el n\u00famero D-6871.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En todo caso, la Corte estima oportuno recordar que, en virtud de la remisi\u00f3n hecha por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 al art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 199815, el procedimiento que debe ser seguido por las superintendencias cuando ejercen funciones judiciales, es el se\u00f1alado en esta \u00faltima disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicho art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, contiene una garant\u00eda adicional del principio de independencia e imparcialidad judicial, que radica en que el superior jer\u00e1rquico de los funcionarios de la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n, esto es el Superintendente, no tiene dentro de sus competencias la de conocer del recurso de apelaci\u00f3n respecto de esas decisiones; en efecto, \u00a0seg\u00fan se despende de lo reglado por el inciso tercero de esa norma: \u201c(l)os actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 el alcance de este inciso en dos sentidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la Sentencia C-384 de 200016 aclar\u00f3 que la primera parte del inciso debe entenderse sin perjuicio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales de las superintendencias y de las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en lo referente a las competencias judiciales asignadas por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud, es f\u00e1cil concluir que el fallo definitivo y la decisi\u00f3n por la cual dicha entidad se declare incompetente son apelables ante el juez que sea el superior jer\u00e1rquico del juez que hubiere sido desplazado por esa entidad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el Decreto 1018 de 2007 \u00a0reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Funciones de la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n. La Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocer y fallar en derecho en primera o \u00fanica instancia, de acuerdo con la ley, a petici\u00f3n de parte, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelaci\u00f3n se har\u00e1 ante el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar cu\u00e1les son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jer\u00e1rquico est\u00e1 llamado a tramitar el recurso de apelaci\u00f3n respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social19 le asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social el conocimiento de \u201clas controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d (art\u00edculo 2\u00ba numeral 4\u00ba20). \u00a0Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral est\u00e1 compuesto por \u201clos reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios\u201d (art.8\u00ba). Es decir, que la jurisdicci\u00f3n laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en raz\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. \u00a0Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo C\u00f3digo establece que los jueces laborales del circuito conocen en \u00fanica instancia de los negocios cuya cuant\u00eda no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los dem\u00e1s (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijaci\u00f3n de cuant\u00eda, conocer\u00e1n los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)21. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocer\u00e1n, entre otros asuntos, de los recursos de apelaci\u00f3n contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15). Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliaci\u00f3n y libre elecci\u00f3n y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevenci\u00f3n, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia est\u00e1 asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1n apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jer\u00e1rquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su funci\u00f3n de decidir en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En todo caso, la Corte hace ver que no se pronuncia sobre la idoneidad del procedimiento que debe observar la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, asunto este que no forma parte de los cargos de la demanda, como tampoco sobre la salvaguarda del derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, cargo que tampoco fue propuesto en la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen del segundo cargo de inconstitucionalidad, referente a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, por la supuesta competencia exclusiva del juez de tutela para decidir en casos concretos la cobertura del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Seg\u00fan se explic\u00f3 arriba, el segundo cargo de inconstitucionalidad que se formula en la demanda consiste en afirmar que cuando la Superintendencia ejerza las funciones judiciales que le han sido otorgadas a para definir en ciertos casos la cobertura del plan obligatorio de salud (cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario), esta entidad incurrir\u00e1 en una violaci\u00f3n del debido proceso (C.P art. 29), porque s\u00f3lo los jueces de tutela tienen la competencia para amparar el derecho a la salud inaplicando normatividad de rango legal o reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, ahora bajo examen, otorga a la Superintendencia Nacional de Salud competencias jurisdiccionales para \u201cconocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez\u201d, entre otros asuntos, aquel referente a la \u201c (c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una competencia que s\u00f3lo puede ser ejercida \u201ca petici\u00f3n de parte\u201d23, en aquellos casos concretos en que la negativa de un servicio est\u00e9 poniendo en riesgo o amenazando la salud del usuario, como la misma disposici\u00f3n acusada lo dice.\u00a0 Por lo tanto, estas competencias judiciales en modo alguno pueden ser confundidas -como lo afirma uno de los intervinientes- con aquellas otras de regulaci\u00f3n socioecon\u00f3mica conferidas a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, por el art\u00edculo 7\u00b0 de la misma Ley 1122 de 200724, pues estas \u00faltimas no son judiciales sino regulatorias, y se adoptan mediante decisiones generales y abstractas, y no en casos concretos en que media negativa de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, visto lo anterior, la Corte estima que el cargo bajo estudio no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto parte de una compresi\u00f3n incorrecta de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, por un lado, y de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica25, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o residual, que implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la \u201c(c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d26, en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, \u00a0las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.\u201d 27 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el cargo que se analiza parte tambi\u00e9n de otro supuesto errado al considerar que s\u00f3lo el juez de tutela puede inaplicar por inconstitucional la normatividad que consagra los procedimientos, tratamientos y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POSS, cuando dichas normas consagran exclusiones que en el caso concreto pongan en riesgo la vida o la dignidad de las personas. Ciertamente, esta inaplicaci\u00f3n es una forma de ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, que no es una posibilidad reservada a los jueces constitucionales sino que, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ejercerse por todos los jueces que, al estar llamados a aplicar una disposici\u00f3n jur\u00eddica en un caso concreto, encuentren que \u00e9sta resulta incompatible con la Constituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 4\u00b0 superior indica con toda claridad que \u201c(e)n todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. (Destaca la Corte)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales la Superintendencia Nacional de Salud encuentre que la aplicaci\u00f3n de las normas que definen la cobertura del POS o del POSS, en el caso concreto conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el de la salud en conexi\u00f3n con la vida o con la dignidad, deber\u00e1 inaplicar dicha normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no encuentra la Corte que este segundo cargo de inconstitucionalidad esgrimido en la demanda est\u00e9 llamado a prosperar, por lo cual, \u00fanicamente respecto de \u00e9l, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5. La solicitud de fallo condicionado formulada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no considera necesario hacer el condicionamiento solicitado por el Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que la expresi\u00f3n acusada sea considerada exequible \u201cbajo el entendido que las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud adopte en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional son susceptibles de las acciones de tutela y contencioso administrativas, cuando se den los eventos excepcionales \u00a0de violaci\u00f3n de derechos fundamentales o extralimitaci\u00f3n de la competencia jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la remisi\u00f3n hecha al art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 (modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999), determina que su aplicaci\u00f3n en el caso de las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud debe hacerse en los mismos t\u00e9rminos en que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en las Sentencias C-384 de 2000 y C-415 de 2002, es decir, con los condicionamientos all\u00ed se\u00f1alados, relativos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y de las dem\u00e1s acciones indemnizatorias previstas en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. En esa medida, el condicionamiento que pide el Procurador General de la Naci\u00f3n, resulta innecesario. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00fanicamente por los cargos que fueron estudiados en la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte advirti\u00f3 que era menester precisar cu\u00e1les eran las &#8220;autoridades judiciales&#8221; ante las cuales se surtir\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, pues si este asunto no pod\u00eda ser precisado, ello conducir\u00eda necesariamente a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma, pues esa imprecisi\u00f3n vulnerar\u00eda los derechos al debido proceso y al juez natural. Al respecto, consider\u00f3 que si la Superintendencia supl\u00eda excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelaci\u00f3n era \u201cel superior jer\u00e1rquico del juez al cual desplaz\u00f3 la Superintendencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan la nueva denominaci\u00f3n dada por la Ley 712 de 2001, \u201cpor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u201cMediante \u00a0la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicci\u00f3n laboral en el art\u00edculo 1\u00b0 de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el C\u00f3digo Procesal del Trabajo se denominar\u00e1 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cen sus especialidades laboral y de seguridad social\u201d se tramitar\u00e1n de conformidad con dicho C\u00f3digo. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley en menci\u00f3n se regula la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cen sus especialidades laboral y de seguridad social\u201d, atribuy\u00e9ndole en su numeral 4\u00b0 acusado el conocimiento de las controversias referentes al \u201csistema de seguridad social integral\u201d que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 En cuanto a la competencia por raz\u00f3n del territorio el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: \u201cART. 11.\u2014Modificado. L. 712\/2001, art. 8\u00ba. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, ser\u00e1 competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamaci\u00f3n del respectivo derecho, a elecci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocer\u00e1 de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cf. Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, aqu\u00ed acusado, literal a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cf. Par\u00e1grafo 1\u00b0 de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Funciones. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizar\u00e1n a los afiliados seg\u00fan las normas de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Definir y revisar, como m\u00ednimo una vez al a\u00f1o, el listado de medicamentos esenciales y gen\u00e9ricos que har\u00e1n parte de los Planes de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan lo prescribe este inciso, \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Cf. Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, aqu\u00ed acusado, literal a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-067 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela ante la ineficacia del mecanismo de defensa judicial alterno, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-119\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el cumplimiento de requisitos constitucionales para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Apelaci\u00f3n de las decisiones de la Superintendencia \u00a0 Las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}