{"id":151,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-486-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-486-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-92\/","title":{"rendered":"T 486 92"},"content":{"rendered":"<p>T-486-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-486\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS\/SUPERINTENDENCIA BANCARIA\/COMPETENCIA\/ASOCIACION BANCARIA &nbsp;<\/p>\n<p>No es dable la vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria de los bancos de datos, ni de las personas que los administran, pues se trata de personas jur\u00eddicas diferentes a las vigiladas, a las cuales prestan un servicio para la evaluaci\u00f3n del riesgo de su clientela. La Asociaci\u00f3n Bancaria es una organizaci\u00f3n civil de car\u00e1cter gremial sin \u00e1nimo de lucro, diferente a las entidades financieras afiliadas a ella; no compete a la Superintendencia Bancaria su control y por ende no tiene facultades relativas a su creaci\u00f3n o funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El otro medio de defensa judicial a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. &nbsp;No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION BANCARIA\/BANCO DE DATOS\/HABEAS DATA &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia administra un servicio privado de informaci\u00f3n del sistema financiero conformado por bases de datos de car\u00e1cter personal econ\u00f3mico y que, como tal, es responsable del manejo de los respectivos archivos. Las personas cuyos datos personales son reportados a dicha Central tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones, de acuerdo con la Constituci\u00f3n o la ley. El ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n en que, seg\u00fan la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, se fundamenta la Central de Informaci\u00f3n que dicha entidad administra, no puede conducir en manera alguna a la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana. Los bancos de datos son objetos &nbsp;propios de la ciencia de la informaci\u00f3n que adquieren una particular relevancia en el moderno derecho constitucional por la gran potencialidad que tienen de vulnerar algunos derechos fundamentales, como la intimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DATO INFORMATICO\/LIBERTAD INFORMATICA &nbsp;<\/p>\n<p>El dato es un elemento material susceptible de ser convertido en informaci\u00f3n cuando se inserta en un modelo que lo relaciona con otros datos y hace posible que el dicho dato adquiera sentido. El dato que constituye un elemento de la identidad de la persona, que en conjunto con otros datos sirve para identificarla a ella y solo a ella, y por lo tanto ser\u00eda susceptible de usarse para coartarla, es de su propiedad, en el sentido de que tendr\u00eda ciertos derechos sobre su uso. La libertad inform\u00e1tica consiste en la facultad de disponer de la informaci\u00f3n, de preservar la propia identidad inform\u00e1tica, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/DERECHO A LA INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>La intimidad, que es una de las manifestaciones m\u00e1s concretas y directas de dicha dignidad, ha adquirido una posici\u00f3n privilegiada en el conjunto de los derechos constitucionales fundamentales. Esto implica, se reitera una vez m\u00e1s, que ante un eventual conflicto insuperable entre el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad en donde no pueda ser posible un equilibrio o coexistencia, la intimidad deber\u00e1 prevalecer. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No T-1900 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Libardo Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto 11 de mil novecientos noventa y &nbsp;dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1900, adelantado por Libardo Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda seis (6) de mayo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar Sentencia de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Libardo Molina impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez 7\u00ba Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 contra el Banco del Estado y la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, ASOBANCARIA, con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante contrajo una deuda que se instrument\u00f3 a trav\u00e9s de un pagar\u00e9, con Promotora Acrocr\u00e9ditos Ltda.; \u00e9sta, a su vez, endos\u00f3 el t\u00edtulo-valor a favor del Banco del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento bancario anotado, en virtud del pagar\u00e9 endosado, instaur\u00f3 proceso ejecutivo que curs\u00f3 en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En el mencionado proceso, por providencia de 7 de diciembre de 1988, se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria; el demandante apel\u00f3 y el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por providencia de 12 de julio de 1989, confirm\u00f3 la sentencia del A-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, el Banco del Estado, en carta del 9 de octubre de 1991, report\u00f3 al Sr. Libardo Molina ante ASOBANCARIA como codeudor de una obligaci\u00f3n castigada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente de tutela obran como pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>-La certificaci\u00f3n No. C11187 de noviembre 12 de 1991 de ASOBANCARIA, la cual se\u00f1ala que el se\u00f1or Libardo Molina figura en los registros vigentes de la Central de Informaci\u00f3n Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>-Copia autenticada de sentencia de 7 de diciembre de 1988 proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n No.000560 del 31 de enero de 1992 de ASOBANCARIA, donde se\u00f1ala el Registro del se\u00f1or Libardo Molina como codeudor de una cuenta castigada. &nbsp;<\/p>\n<p>-Reglamento de la Central de Informaci\u00f3n de ASOBANCARIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1 (providencia de febrero 11 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el fallador estima que la tutela debe ir dirigida contra ASOBANCARIA y no contra el Banco del Estado, ya que aqu\u00e9lla es la encargada de &nbsp;la exclusi\u00f3n del actor en forma autom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el Juzgado establece la naturaleza de la tutela, &nbsp;determinando que se trata de una acci\u00f3n contra particulares y como tal debe sujetarse a las supuestos del inciso final del art\u00edculo 86 de la Carta &nbsp;y al Cap\u00edtulo III del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra el Juzgado que el caso sub-ex\u00e1mine estar\u00eda inmerso dentro del numeral 6o. art\u00edculo 42 del Decreto antecitado, pero que de la misma manera dicho caso no correspond\u00eda al marco &nbsp;que determina la Constituci\u00f3n para la tutela contra particulares, como son el encargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, asunci\u00f3n de conductas que afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n judicial se concluye que las circunstancias que podr\u00edan darse en el asunto de la referencia son las de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, pero que al fin y al cabo no existe ni imperativa dependencia ni vulnerabilidad manifiesta del se\u00f1or Libardo Molina en relaci\u00f3n con ASOBANCARIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juzgador deniega la solicitud de tutela en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Civil- (providencia de marzo 20 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Tribunal que el se\u00f1or Molina s\u00ed se encuentra en circunstancias objetivas &nbsp;y actuales de indefensi\u00f3n, porque el criterio del Banco reportante es mantener al accionante en vigilia de cr\u00e9dito, y adem\u00e1s el reglamento interbancario de ASOBANCARIA opera s\u00f3lo con fuerza entre las partes y no respecto del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando lo anterior, se revoca la decisi\u00f3n de la primera instancia y se concede la tutela del se\u00f1or Libardo Molina a obtener la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n tanto en el Banco de Estado como en ASOBANCARIA, a efecto de que sea excluido definitivamente como deudor moroso de los registros de las entidades mencionadas. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 42 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con fundamento en los art\u00edculos &nbsp;86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al Revisar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, hizo un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de la persona que por raz\u00f3n de prescripci\u00f3n del t\u00edtulo valor ha conclu\u00eddo a su favor el proceso ejecutivo, pero no ha sido exclu\u00edda de los registros vigentes de la central de informaci\u00f3n comercial de la Asociaci\u00f3n Bancaria, caus\u00e1ndole esto grave perjuicio para la continuaci\u00f3n de su vida comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte dijo en la Sentencia Nro. T-4141, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer t\u00e9rmino, es procedente advertir que la Superintendencia Bancaria no ejerce control sobre los bancos de datos que operan al servicio de las entidades financieras y aseguradoras, por no estar facultada para ello como explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Incompetencia de la Superintendencia Bancaria para ejercer control sobre los bancos de datos del sector bajo su vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el entendido de que las entidades p\u00fablicas s\u00f3lo est\u00e1n facultadas para realizar aquellas actividades a que la ley expresamente las autoriza, de conformidad con el principio de legalidad de las actuaciones administrativas, consagrado tanto en la Carta anterior como en la Constituci\u00f3n Nacional vigente y revisadas las normas que han regido la estructura y funciones de la Superintendencia Bancaria en el periodo de 1987 a 1992, encontramos que ninguna disposici\u00f3n la ha autorizado para adelantar funciones de control y vigilancia sobre los bancos de datos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el decreto 1339 de 1986, en su art\u00edculo 2o. enumera las instituciones sometidas a la vigilancia e inspecci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, dentro de las cuales no incluy\u00f3 los bancos de datos. &nbsp;El decreto 1033 de 1991 derogatorio del anterior, hizo otro tanto en su art\u00edculo 2o. El decreto 1730 de 1991, actual estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, al relacionar en su art\u00edculo 4.1.1.0.2. las entidades vigiladas, tampoco los incluy\u00f3. Valga mencionar que el literal c) del mencionado art\u00edculo dispone que corresponde a la Superintendencia Bancaria el control de &#8220;las dem\u00e1s personas naturales y jur\u00eddicas respectivamente&#8221; pero hasta la fecha ninguna ley le ha impuesto tal funci\u00f3n, con respecto a los bancos de datos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es dable la vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria de los bancos de datos, ni de las personas que los administran, pues se trata de personas jur\u00eddicas diferentes a las vigiladas, a las cuales prestan un servicio para la evaluaci\u00f3n del riesgo de su clientela, an\u00e1lisis que es tanto m\u00e1s importante como que la jurisprudencia consider\u00f3 a la actividad concerniente al manejo del ahorro como servicio p\u00fablico y hoy el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n la define como &#8220;de inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Resultados del control &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige la carencia de una evaluaci\u00f3n de las formas y resultados del control, por la inexistencia de competencia para desarrollar tales funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Decisiones de autoridades p\u00fablicas relacionadas con los bancos de datos &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Superintendencia no ha recibido noticia oficial sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Irregularidades en el manejo de informaci\u00f3n de los bancos de datos &nbsp;<\/p>\n<p>Los clientes del sector financiero, no con poca frecuencia, elevan quejas ante esta entidad relacionadas con el manejo de la informaci\u00f3n de los bancos de datos que por parte de las entidades financieras se lleva a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia da el tr\u00e1mite que toda queja requiere, cuando interviene una entidad vigilada por nosotros, que consiste en lo siguiente: &nbsp;una &nbsp;solicitud de explicaciones a la entidad vigilada. Posteriormente se eval\u00faa la respuesta de \u00e9sta y si en ella ha demostrado que la informaci\u00f3n que trasmiti\u00f3 al banco de datos es fidedigna, el tr\u00e1mite se da por conclu\u00eddo. En caso contrario se requiere a la entidad financiera a efectos de que la informaci\u00f3n que reporte el banco de datos sea fidedigna. En uno y otro evento el resultado de la actuaci\u00f3n se comunica al interesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Superintendencia no puede adelantar actuaci\u00f3n alguna frente a la manera como el banco de datos administre la informaci\u00f3n que contiene, por las razones que se expusieron en el punto 1o. de este escrito, que se resumen b\u00e1sicamente en la carencia de facultades legales para vigilar a las personas jur\u00eddicas que los manejan. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Superintendencia Bancaria no tiene facultades para vigilar los bancos de datos, al tema de su manejo no le ha sido ajeno. Es as\u00ed que por medio de su Oficina Jur\u00eddica ha emitido diferentes conceptos, eso si dictados con el alcance que dispone el art\u00edculo 25 del c\u00f3digo contencioso administrativo. Los pronunciamientos a que hago menci\u00f3n, han tenido como orientaci\u00f3n diferentes fuentes de la doctrina, entre los cuales se cuenta el pronunciamiento de la Procuradur\u00eda Delegada en lo Civil, proferido el 19 de julio de 1991, expediente 359, cuyo esp\u00edritu compartimos pero que en algunos aspectos nos merece observaciones, como se advierte en los comentarios que formulamos en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente se ha examinado el tema y es oportuno mencionar los criterios a que se ha llegado: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Carta constitucionaliza la existencia de los bancos de datos y se\u00f1ala las garant\u00edas de las personas en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de los datos. As\u00ed, &nbsp;pues, el propio constituyente estima que la existencia de tales instituciones no es contraria al derecho de la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n del derecho a la intimidad es de advertir la garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n en el art\u00edculo 20 de la Carta, cuyo rango constitucional es equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior hace necesario establecer un equilibrio entre el derecho a la intimidad y el derecho a la informaci\u00f3n, que permita la libertad y la dignidad de las personas tanto como el derecho a la informaci\u00f3n veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Este equilibrio es tanto m\u00e1s importante cuando se trata de una actividad como la financiera, la cual por concernir al manejo del ahorro de la comunidad, cuyo cuidado depende de la ortodoxia y prudencia con que procedan las entidades del sector, requiere un acervo adecuado de informaci\u00f3n en materia de evaluaci\u00f3n de riesgo. Aqu\u00ed no huelga recordar que el constituyente calific\u00f3 a la actividad financiera como de inter\u00e9s p\u00fablico en el art\u00edculo 335 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Creaci\u00f3n, funcionamiento y control de la central de informaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Bancaria es una organizaci\u00f3n civil de car\u00e1cter gremial sin \u00e1nimo de lucro, diferente a las entidades financieras afiliadas a ella; no compete a la Superintendencia Bancaria su control y por ende no tiene facultades relativas a su creaci\u00f3n o funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, debe se\u00f1alarse que para la Superintendencia Bancaria es de gran importancia y conveniencia la existencia de mecanismos de informaci\u00f3n que permitan una mejor evaluaci\u00f3n del riesgo crediticio. Tanto es as\u00ed que para otorgar as\u00ed y evaluar el cr\u00e9dito esta Superintendencia exige la consulta a centrales de riesgos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Acciones contra la Superintendencia Bancaria por fallas en el manejo y organizaci\u00f3n de los Bancos de Datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de lo anterior, no existe en el ordenamiento nacional el otro medio de defensa judicial se\u00f1alado por el &nbsp;Juez 7\u00ba civil del circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro tambi\u00e9n que la ignorancia o negligencia del fallador de primera instancia, constituye un grave desconocimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de la eficacia, que seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del Decreto 2591 de 1991, deben regir el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Representa igualmente un grave irrespeto a la dignidad y tranquilidad del peticionario. Todo lo anterior amerita la intervenci\u00f3n de las autoridades competentes, particularmente por cuanto que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 no hay duda alguna que el Estado debe estar al servicio de la persona y no la persona al servicio ciego del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo ocurrido en el presente caso d\u00e1 pi\u00e9 para formular algunas consideraciones adicionales acerca del alcance que tiene la expresi\u00f3n &#8220;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221; &nbsp;(inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta vigente).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se repara que en el inciso primero de dicho art\u00edculo la acci\u00f3n de tutela aparece consagrada como un procedimiento para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; &nbsp;que en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia debe prevalecer el derecho sustancial y se observar\u00e1 la debida diligencia (Constituci\u00f3n Nacional, Art\u00edculo 228); y que entre los fines esenciales del Estado est\u00e1 el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (Ibidem art. 2\u00ba) est\u00e1 fuera de toda duda que la acci\u00f3n de tutela, por la expresa voluntad del Constituyente de 1991, es el recurso efectivo que consagran los tratados y convenios internacionales para proteger eficazmente los derechos fundamentales. Por tanto, as\u00ed se ha venido a colmar en el ordenamiento nacional un vac\u00edo que justamente ven\u00eda preocupando a personas y entidades comprometidas en la protecci\u00f3n de tales derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. &nbsp;No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es as\u00ed mismo claro que cuando el Estado colombiano est\u00e1 obligado a hacer la mayor divulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (Constituci\u00f3n Nacional art. 41) ello no implica solamente una labor formal a trav\u00e9s de los diversos medios de comunicaci\u00f3n sino tambi\u00e9n el est\u00edmulo concreto a la pr\u00e1ctica cotidiana de sus principios y valores por parte de sus funcionarios. &nbsp;Lo cual supone, entre otras cosas, que el Juez del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba. de su nueva Carta, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de indicarle al peticionario, con la claridad y precisi\u00f3n que son de presumir en un profesional egresado de una facultad de Derecho aprobada por el Estado, el otro medio de defensa judicial de que puede disponer el afectado para proteger su derecho. &nbsp;De no ser as\u00ed, podr\u00eda estimularse una pr\u00e1ctica &nbsp;dilatoria y claramente kafkiana en abierta burla de la dignidad humana. &nbsp;Tal como ha ocurrido en el presente caso y que bien amerita una investigaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala reconocer\u00e1 que en el presente caso el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial y que por tanto es procedente la acci\u00f3n de tutela incoada [como lo estableci\u00f3 el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1]. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La dignidad humana, supremo principio de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con toda raz\u00f3n sus comentaristas ponen de presente que esta Carta consagra una nueva orientaci\u00f3n filos\u00f3fica que ubica al hombre en lugar privilegiado y es el m\u00e1s eficaz instrumento al servicio de la dignificaci\u00f3n de la persona humana. Ello se desprende de buena parte de su texto, pero en especial del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 al 95, los cuales permean todo el ordenamiento nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se ha producido pues un cambio cualitativo de amplio espectro que supone necesariamente la revisi\u00f3n de aquellas categor\u00edas jur\u00eddicas que siempre tuvieron como n\u00facleo la propiedad y no el debido miramiento a la persona humana. Tal revisi\u00f3n se traduce en una neta prevalencia de la categor\u00eda del ser sobre la del tener o del haber, dentro del marco de un hondo y genuino humanismo que debe presidir los actos de los encargados de administrar justicia en todos los niveles del sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en Colombia la actividad econ\u00f3mica no puede desarrollarse hoy en abierto contraste con los valores fundamentales y las exigencias propias de la libertad humana. Ella prevalece sobre toda pretensi\u00f3n desmesurada de servir los intereses de la productividad y la eficiencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Las nuevas tecnolog\u00edas y la libertad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la perspectiva de crear y definir permanentemente nuevos derechos humanos que respondan a las exigencias de las diversas coyunturas hist\u00f3ricas, se habla hoy de una cuarta generaci\u00f3n de tales derechos que tendr\u00eda como finalidad espec\u00edfica la de dar respuesta tanto a los desaf\u00edos cient\u00edficos y del progreso tecnol\u00f3gico como al cuestionamiento producido &nbsp;por la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica o por el riesgo de la desinformaci\u00f3n universal de los procedimientos ultramodernos de los medios de comunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De estas inquietudes muy fundadas se han hecho tambi\u00e9n eco algunos instrumentos elaborados por organismos internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la denominada &#8220;Proclama de Teher\u00e1n&#8221;, aprobada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos el 13 de Mayo de 1968 se declar\u00f3 solemnemente que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8220;Si bien los recientes descubrimientos cient\u00edficos y adelantos tecnol\u00f3gicos han abierto amplias perspectivas para el progreso econ\u00f3mico, social y cultural, esta evaluaci\u00f3n puede, sin embargo, comprometer los derechos y las libertades de los individuos y por ello requerir\u00e1 una atenci\u00f3n permanente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en su &#8220;Declaraci\u00f3n sobre la utilizaci\u00f3n del progreso cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico en inter\u00e9s de la paz &nbsp;y en beneficio de la humanidad&#8221;, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de noviembre de 1975 se expresa que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8220;Todos los Estados tomar\u00e1n medidas apropiadas a fin de impedir que los progresos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos sean utilizados, particularmente por \u00f3rganos &nbsp;estatales, para &nbsp;limitar o dificultar el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona consagrados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales pertinentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre tales medidas apropiadas la ONU, a trav\u00e9s de sus organismos especializados, ha venido estimulando la adopci\u00f3n de normas para el manejo de bancos de datos y de protecci\u00f3n a la intimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intimidad y habeas data: aproximaci\u00f3n al art\u00edculo 15 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima conveniente se\u00f1alar en forma muy somera algunos alcances de esta nueva disposici\u00f3n con la cual el Constituyente ha querido, en buena medida, proteger la intimidad la honra y la libertad contra los abusos del poder inform\u00e1tico vinculado estrechamente, seg\u00fan se ver\u00e1, con los adelantos tecnol\u00f3gicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, &nbsp;cuando la doctrina2 se refiere a la intimidad bajo la forma de protecci\u00f3n de la vida privada, lo hace tanto en un sentido amplio como en un sentido estricto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero, la expresi\u00f3n designa todas las reglas jur\u00eddicas que tienen por objeto proteger la vida personal y familiar. &nbsp;Este es el alcance que le reconoce la Corte Europea de Derechos del Hombre al art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En un sentido m\u00e1s estricto, la expresi\u00f3n se emplea tambi\u00e9n para designar exclusivamente un conjunto de normas que tiene por fin la protecci\u00f3n de las personas contra atentados que afectan particularmente el secreto o la libertad de la vida privada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En algunos pronunciamientos de la jurisprudencia francesa, el profesor Stromholm considera que la intimidad no es otra cosa que el derecho de una persona de manejar su propia existencia como a bien lo tenga con el m\u00ednimo de injerencias exteriores 3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su naturaleza manifiestamente individualista y negativa, concepciones como \u00e9sta son hoy insuficientes para demandar la protecci\u00f3n del ordenamiento ante las embestidas del &#8220;poder inform\u00e1tico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La misma doctrina destaca tambi\u00e9n que la intimidad se proyecta en dos dimensiones a saber: como secreto de la vida privada y como libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ileg\u00edtimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones tambi\u00e9n ileg\u00edtimas de acontecimientos propios de dicha vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concebida como libertad individual, trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por s\u00ed sola decisiones que concierne a la esfera de su vida privada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Planteamientos como \u00e9stos han estimulado intentos enderezados a distinguir diversas esferas de la vida privada, a ubicar la intimidad en la porci\u00f3n m\u00e1s interna de la misma, y a precisar que la protecci\u00f3n jur\u00eddica debe tener por objeto exclusivamente la parte \u00edntima de la vida privada y no simplemente la &#8220;privacidad&#8221;. &nbsp;Pero tambi\u00e9n parecen dar la raz\u00f3n a quienes estiman in\u00fatil y hasta imposible construir una noci\u00f3n clara de intimidad como presupuesto indispensable para su eficaz protecci\u00f3n jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho no ha sido ajeno a la protecci\u00f3n de la vida privada. &nbsp;Pero esta meta resulta cada vez m\u00e1s dif\u00edcil por cuanto en nuestro tiempo los secretos no son simplemente captados por los sentidos sino que el uso de t\u00e9cnicas hace pr\u00e1cticamente ilimitada su revelaci\u00f3n a los nuevos medios de comunicaci\u00f3n social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los atentados contra la intimidad pueden provenir tanto de los particulares como del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las pr\u00e1cticas m\u00e1s perturbadoras de los particulares la doctrina se\u00f1ala la exposici\u00f3n p\u00fablica de fotograf\u00edas sin el consentimiento del retratado, las vociferaciones para anunciar la venta de mercanc\u00eda, el asedio inoportuno de periodistas en momentos de extrema pesadumbre, las llamadas telef\u00f3nicas de an\u00f3nimos injuriadores, el empleo il\u00edcito de aparatos destinados a espiar detalles de la vida \u00edntima, el empleo abusivo de la inform\u00e1tica en el acopio de datos sobre los antecedentes comerciales y la circulaci\u00f3n de libros, filmes y videos cuyos argumentos reproduzcan, sin tacto alguno, episodios desgraciados de la vida real de las personas4. &nbsp;<\/p>\n<p>La creciente utilizaci\u00f3n de la inform\u00e1tica en las actividades propias de la administraci\u00f3n p\u00fablica, particularmente notoria durante la presente d\u00e9cada, ha creado grandes esperanzas de encontrar por fin el remedio m\u00e1s eficaz para muchos de sus problemas, algunos de los cuales se remontan al siglo pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>Este optimismo, tal vez ingenuo, parece haber relegado a un plano secundario &nbsp;la consideraci\u00f3n de un aspecto espec\u00edfico de la informatizaci\u00f3n del Estado que concierne en grado sumo al ciudadano com\u00fan, a saber: el uso indebido de una ingente masa de informaci\u00f3n en manos del Ejecutivo bien puede acarrear consecuencias nocivas para sus derechos en pa\u00edses donde todav\u00eda &nbsp;no existe una regulaci\u00f3n adecuada sobre nuevas tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n como es, precisamente, el caso de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este complejo contexto, se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo f\u00edsico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea tambi\u00e9n un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer &#8220;erga omnes&#8221;, vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el \u00fanico legitimado para permitir la divulgaci\u00f3n de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protecci\u00f3n de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estar\u00eda viciado de nulidad absoluta5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar tambi\u00e9n que la doctrina moderna ha venido reiterando una nueva y creciente dimensi\u00f3n de la intimidad que la reivindica de su inicial car\u00edz individualista y negativo. Se trata, ni m\u00e1s ni menos, de reconocerle un espacio propio entre las denominadas libertades p\u00fablicas, vale decir, entre aquellos derechos fundamentales de una sociedad que permiten el desarrollo y mantenimiento de la personalidad y la dignidad humana6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en las nuevas condiciones creadas por la emergencia de sofisticadas tecnolog\u00edas, la intimidad adquiere m\u00e1s y m\u00e1s objetiva naturaleza pol\u00edtica como que apunta a lograr un justo equilibrio en la distribuci\u00f3n del poder de la informaci\u00f3n y no exclusivamente, como en el pasado, a garantizar los apetitos de soledad de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Intimidad y derecho a la informaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En casos de conflicto insoluble entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho &nbsp;a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es consecuencia necesaria de &nbsp;la consagraci\u00f3n de la dignidad &nbsp;humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado social de derecho en que se ha transformado &nbsp;hoy Colombia, &nbsp;por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la intimidad es, como lo hemos se\u00f1alado, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexi\u00f3n inescindible con la dignidad humana. &nbsp;En consecuencia, ontol\u00f3gicamente es parte esencial del ser humano. S\u00f3lo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos, por el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n. &nbsp;No basta, pues, con la simple y gen\u00e9rica proclamaci\u00f3n de su necesidad: es necesario que ella &nbsp;responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constituci\u00f3n entre los cuales, como es sabido, aparece en primer t\u00e9rmino el respeto a la dignidad humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La Central de Informaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Superintendente se desprende que la Central es un mecanismo de defensa gremial que concentra la informaci\u00f3n de clientes del sistema financiero en lo relacionado con aspectos que permiten establecer el grado de riesgo que implica un determinado cr\u00e9dito. La informaci\u00f3n que pueden recibir estos entes est\u00e1 sometida al principio de la reserva bancaria y su manejo se sujeta al deber general de no causar da\u00f1o a otro. Pero la reserva bancaria no opera respecto de los datos relativos a obligaciones incumplidas comoquiera que es esta una excepci\u00f3n al deber de sigilo de los establecimientos bancarios7. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Agosto de 1991, la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia expidi\u00f3 un reglamento de su Central de &nbsp;Informaci\u00f3n, del cual merecen destacarse los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Naturaleza. &nbsp;La Central de Informaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia es un servicio privado de informaci\u00f3n del sistema financiero, conformado por las bases de datos de car\u00e1cter personal econ\u00f3mico mencionados en los Acuerdos Interbancarios y los que la Junta Directiva estime necesarios para el logro del prop\u00f3sito que se establece en el art\u00edculo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Prop\u00f3sito. &nbsp;Las bases de datos que conforman la Central de Informaci\u00f3n tienen el prop\u00f3sito de servir a las instituciones financieras como elementos de juicio para la evaluaci\u00f3n de riesgos en los negocios financieros y operaciones activas de cr\u00e9dito que celebren con sus clientes, as\u00ed como para la aplicaci\u00f3n de los acuerdos interbancarios adoptados por la Asamblea de Afiliados a la Asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Titulares de los datos. Las personas cuyos datos personales hayan sido reportados a la Central son los titulares de los mismos, y en consecuencia tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones, conforme al procedimiento se\u00f1alado en este reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Responsables. La Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia es la administradora de las bases de datos que conforman la Central de Informaci\u00f3n y en consecuencia es responsable de los archivos. Los usuarios ser\u00e1n responsables de la exactitud de los datos y de la actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n, as\u00ed como del buen uso de la informaci\u00f3n obtenida de la Central. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, pues, que la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia administra un servicio privado de informaci\u00f3n del sistema financiero conformado por bases de datos de car\u00e1cter personal econ\u00f3mico y que, como tal, es responsable del manejo de los respectivos archivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las personas cuyos datos personales son reportados a dicha Central tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones, de acuerdo con la Constituci\u00f3n o la ley8. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala encuentra reprochable en grado sumo la conducta de la Asociaci\u00f3n Bancaria al no retirar de la lista de deudores morosos [al se\u00f1or Libardo Molina]. En efecto, en el expediente obra prueba de que por &nbsp;sentencia debidamente ejecutoriada [el Juzgado 25 Civil del &nbsp;Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 hab\u00eda declarado prescrita la obligaci\u00f3n &nbsp;y as\u00ed lo confirm\u00f3 el Tribunal Superior]. &nbsp;<\/p>\n<p>Sorprende igualmente que dicho quejoso haya tenido que impetrar, por medio de apoderado, la presente acci\u00f3n de tutela ante [el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1] para que se le retirara de la lista de deudores morosos y se actualizara y rectificara la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l existe en el banco de datos de la Asociaci\u00f3n Bancaria. Porque es lo cierto que por virtud de lo dispuesto en el reglamento de la Central, \u00e9l ten\u00eda perfecto derecho a la actualizaci\u00f3n de las informaciones que le concern\u00edan, &nbsp;en particular, &nbsp;que su obligaci\u00f3n con el Banco del Estado hab\u00eda sido declarada prescrita por sentencia judicial el a\u00f1o de 1989 y no ten\u00eda por qu\u00e9 seguir figurando en la condici\u00f3n de deudor moroso de dicha entidad financiera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anterior, esta Sala reitera que es voluntad expresa del Constituyente plasmada en el texto del art\u00edculo 1o. la primac\u00eda del ser humano con sus atributos fundamentales sobre otras &nbsp;categor\u00edas simplemente accesorias, &nbsp;como las de haber o tener. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello quiere decir, en otros t\u00e9rminos, que el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n en que, seg\u00fan la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, se fundamenta la Central de Informaci\u00f3n que dicha entidad administra, no puede conducir en manera alguna a la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como ha ocurrido en el caso del se\u00f1or [Molina] la misma limitaci\u00f3n pesa sobre el ejercicio del derecho a la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito como proyecci\u00f3n del derecho de propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Dato y su &#8220;propiedad&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El dato es un elemento material susceptible de ser convertido en informaci\u00f3n cuando se inserta en un modelo que lo relaciona con otros datos y hace posible que el dicho dato adquiera sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma muy somera, se puede decir que el sentido en \u00faltima instancia, lo producen una o varias mentes humanas y este sentido es un determinante de la acci\u00f3n social. Los modelos se plasman en forma de textos y mensajes que consisten en una serie de signos algunos de los cuales les llamaremos datos, organizados de acuerdo a sistemas de reglas o gram\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia original se cita el concepto del experto Ernesto Lleras sobre los bancos de datos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &#8220;A trav\u00e9s de los signos y mensajes los eventos adquieren realidad social. &nbsp;La realidad expresada a trav\u00e9s de mensajes &#8230; es la determinante de la acci\u00f3n social (Lleras et. al p. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>El dato se constituye entonces en el elemento b\u00e1sico de informaci\u00f3n sobre eventos o cosas. (Fl. 45).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aqu\u00ed nos importa se\u00f1alar especialmente la incidencia del dato en la eventual vulneraci\u00f3n de la intimidad. &nbsp;En efecto, el mencionado experto se\u00f1ala tambi\u00e9n en su concepto que: &nbsp;<\/p>\n<p>El dato que constituye un elemento de la identidad de la persona, que en conjunto con otros datos sirve para identificarla a ella y solo a ella, y por lo tanto ser\u00eda susceptible de usarse para coartarla, es de su propiedad, en el sentido de que tendr\u00eda ciertos derechos sobre su uso. Datos de este tipo ser\u00edan sus se\u00f1ales particulares, relaciones de propiedad y de familia, aspectos de su personalidad, y se\u00f1ales de identidad de diversa &nbsp;\u00edndole que van emergiendo en las actividades de la vida. Todos estos datos combinados en un modelo, son equivalentes a una &#8220;huella digital&#8221; porque el individuo es identificable a trav\u00e9s de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las caracter\u00edsticas propias de los datos, una vez producidos (codificado un evento u objeto por alguien o eventualmente una m\u00e1quina) pueden diseminarse con relativa facilidad. Esto hace que puedan ser usados, en combinaci\u00f3n con otros de procedencias distintas pero adscribibles a la misma persona. As\u00ed se va configurando lo que ha dado en llamar un &#8220;perfil de datos de una &nbsp;persona&#8221; (Lleras). Estos perfiles pueden construirlos quienes tengan bancos de datos bien sea manuales o sistematizados, y el poder de informaci\u00f3n y control social que estos tengan depende del uso de la tecnolog\u00eda disponible. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema del &#8220;poder inform\u00e1tico&#8221; existe siempre que se poseen datos sobre las personas bien sea en forma manual o por medios electr\u00f3nicos. Con el desarrollo de estos \u00faltimos, las posibilidades de acci\u00f3n de ese poder en contra de la libertad de las personas se magnifican y har\u00edan necesaria una legislaci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;perfil de datos&#8221; de la persona se constituye entonces en una especie de &#8220;persona virtual&#8221; sobre la cual pueden ejercerse muchas acciones que tendr\u00e1n repercusi\u00f3n sobre la persona real. Desde el env\u00edo de propaganda no solicitada, hasta coerci\u00f3n u &#8220;ostracismo&#8221; social como en el caso que se presenta. Un &#8220;buen&#8221; manejo de Bancos de Datos permitir\u00eda identificar hasta perfiles poblacionales desde distintos puntos de vista, lo cual constituye un evidente peligro de control social de aquellos que ostentan &#8220;poder inform\u00e1tico&#8221;, no solamente contra la libertad de las personas individuales sino contra la de sectores sociales m\u00e1s amplios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su compleja naturaleza es claro que frente al dato no puede aplicarse en todo su rigor el derecho cl\u00e1sico de propiedad. En verdad, bien miradas las cosas, salta a la vista la existencia de varios sujetos con distintas relaciones. Uno es el sujeto del cual se dice algo o al cual algo le concierne en el universo informativo constru\u00eddo a partir del dato. Otro es el sujeto que, aplicando unos c\u00f3digos o gram\u00e1ticas como instrumentos auxiliares, hace que el dato se convierta en informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pueden existir otros cuya labor espec\u00edfica es la circulaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n con destino a los clientes habituales de los medios de comunicaci\u00f3n. La labor primordial de estos \u00faltimos sujetos es, como se ve, hacer que el dato se convierta en &nbsp;esa mercanc\u00eda denominada a veces noticia, apta para el consumo de su clientela que las nuevas tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n permiten ampliar m\u00e1s y m\u00e1s cada d\u00eda. En estas condiciones, los diversos sujetos son apenas titulares de algunas facultades que no les confieren necesariamente la calidad de propietarios. Muchas veces no son m\u00e1s que simples depositarios forzosos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la facultad de difusi\u00f3n que es, como se sabe, propia del derecho a la informaci\u00f3n, adquiere un contenido econ\u00f3mico que muy a menudo dificulta establecer un l\u00edmite claro entre el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n como dimensi\u00f3n de la libertad pol\u00edtica y presupuesto de una democracia participativa y pluralista, y la simple actividad empresarial de producir m\u00e1s y m\u00e1s noticias para una creciente clientela teniendo como materia prima los datos. Algunos se apropian codiciosamente de ellos, como si se tratara de colegiales indisciplinados a la caza de frutos silvestres en predios que consideran bald\u00edos y que son en verdad los huertos de sus iracundos vecinos o colegas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que por las muy estrechas relaciones entre el dato personal y la intimidad que atr\u00e1s hemos destacado, la sola b\u00fasqueda y hallazgo de un dato no autoriza a pensar que se ha producido simult\u00e1neamente su apropiaci\u00f3n exclusiva y, por tanto, la exclusi\u00f3n de toda pretensi\u00f3n por parte del sujeto concernido en el dato. De ah\u00ed que no pueda hablarse de que existe un propietario del dato con las mismas implicaciones como si se tratara de una casa, un autom\u00f3vil o un bien intangible. Tampoco cabe pensar que la entidad que recibe un dato de su cliente en ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, se convierte por ello mismo en su propietario exclusivo &nbsp;hasta el punto de que es ella quien pueda decidir omn\u00edmodamente su inclusi\u00f3n y posterior exclusi\u00f3n de un banco de datos. Esto ser\u00eda tanto como autorizarlo de lleno a desposeer al sujeto, con todas sus consecuencias previsibles, de los &#8220;perfiles virtuales&#8221; que, como ya hemos visto, pueden constru\u00edrse a partir de los datos de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las posibilidades que ofrecen hoy las modernas tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y, en particular, los bancos de datos computarizados, ello equivaldr\u00eda tambi\u00e9n a autorizar a la persona o entidad que recibe el dato a encarcelar &#8220;virtualmente&#8221; en el banco de datos al sujeto concernido en los mismos. Lo cual, en pa\u00edses que carecen de una legislaci\u00f3n espec\u00edfica protectora de la intimidad frente al fen\u00f3meno inform\u00e1tico, favorecer\u00eda abiertamente su cotidiana vulneraci\u00f3n. Que estos abusos no son simplemente potenciales e imaginarios, lo se\u00f1ala en buena &nbsp;medida el informe del se\u00f1or Superintendente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, a partir de la vigencia del art. 15 de la Carta del 91 y en desarrollo del mismo es indispensable la regulaci\u00f3n integral del poder inform\u00e1tico para poner coto a sus crecientes abusos. As\u00ed lo exige la adecuada protecci\u00f3n de la libertad personal frente a los poderosos embates de las nuevas tecnolog\u00edas. Y as\u00ed lo ordenar\u00e1 esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>5- &nbsp;Los bancos de datos y el derecho constitucional inform\u00e1tico &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala el profesor Mario G. Losano9 precursor muy fecundo tanto de la inform\u00e1tica jur\u00eddica como del derecho inform\u00e1tico en Italia, y cuyas obras son ampliamente conocidas en nuestro continente, un banco de datos no es otra cosa que un conjunto de informaciones que se refieren a un sector particular del conocimiento, las cuales pueden articularse en varias bases de datos y ser distribu\u00eddas a los usuarios de una entidad que se ocupa de su constante actualizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>O lo que es fundamentalmente lo mismo, un conjunto de informaciones exhaustivas y no redundantes sobre un determinado tema, manejado por un espec\u00edfico conjunto de programas10. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, pues, los bancos de datos son objetos &nbsp;propios de la ciencia de la informaci\u00f3n que adquieren una particular relevancia en el moderno derecho constitucional por la gran potencialidad que tienen de vulnerar algunos derechos fundamentales, como la intimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La incidencia de los bancos de datos en el derecho p\u00fablico inform\u00e1tico se aprecia con mayor claridad en el surgimiento de conceptos tan espec\u00edficos como los de poder inform\u00e1tico &nbsp;y libertad inform\u00e1tica. Nos referiremos a ellos m\u00e1s adelante, por cuanto son hoy de ineludible referencia para entender a cabalidad los verdaderos alcances del art\u00edculo 15 de la Carta de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso, de otra parte, recordar que a partir de la d\u00e9cada del cincuenta m\u00e1quinas tales como los computadores han hecho posible no s\u00f3lo crear e interconectar enormes &#8220;bancos de datos&#8221; que pueden suministrar inmediatamente una vasta cantidad de informaci\u00f3n personal a grandes distancias y en forma m\u00e1s comprensiva, sino tambi\u00e9n establecer correlaciones entre datos que aisladamente son las m\u00e1s de las veces inofensivos pero que reunidos pueden descubrir aspectos cuya relevaci\u00f3n atenta contra la libertad e intimidad del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo observa agudamente el profesor Losano11 mediante el denominado software aplicativo el computador se ha convertido para el ciudadano en un delator perfecto de informaciones sin que en la mayor\u00eda de los casos el titular de ellas llegue siquiera a enterarse, lo cual representa un peligro evidente para sus derechos, sobre todo en pa\u00edses como Colombia, que carecen de una legislaci\u00f3n especial en materia de circulaci\u00f3n de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es comprensible, entonces, que la literatura especializada se haya venido ocupando m\u00e1s y m\u00e1s de la dram\u00e1tica e injusta situaci\u00f3n del ciudadano que es objeto de una permanente observaci\u00f3n por parte del aparato estatal que lo coloca dentro de un virtual acuario de cristal, sin posible escapatoria o salvaci\u00f3n. &nbsp;Aparece as\u00ed el denominado s\u00edndrome del pez rojo12.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es innegable tambi\u00e9n que cuantos m\u00e1s servicios pretenda recibir el ciudadano del Estado tanto mayor ser\u00e1 la cantidad de datos que deba suministrarse (composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, vivienda, salud, educaci\u00f3n, lugar de trabajo, necesidades de transporte, seguridad social, etc.), con la obvia consecuencia de que una mayor transparencia de sus beneficiarios, todo lo cual contribuye a reproducir, prolongar y fortalecer la vigencia del s\u00edndrome y del poder inform\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo destaca el profesor Vittorio Frosini, la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada, de confrontarlas y agregarlas entre s\u00ed, de hacerle un seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y transmitirlas como mercanc\u00eda en forma de cintas, rollos o discos magn\u00e9ticos, por ejemplo, permite un nuevo poder de dominio social sobre el individuo, el denominado poder inform\u00e1tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como necesario contrapeso, este nuevo poder ha engendrado la libertad inform\u00e1tica. Consiste ella en la facultad de disponer de la informaci\u00f3n, de preservar la propia identidad inform\u00e1tica, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los dem\u00e1s. &nbsp;Es, como se ve, una nueva dimensi\u00f3n social de la libertad individual diversa, y por raz\u00f3n de las circunstancias que explican su aparici\u00f3n, de otras cl\u00e1sicas manifestaciones de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su peculiar naturaleza, esta libertad ha sido reconocida en las legislaciones de Estados de democracia liberal mediante estatutos jur\u00eddicos especiales, los cuales, establecen nuevos derechos e instituciones de control. En Espa\u00f1a, Portugal, y Brasil, por ejemplo,tanto la libertad inform\u00e1tica como el habeas data han recibido el honor de una clara y expl\u00edcita consagraci\u00f3n constitucional13. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La c\u00e1rcel del alma y el derecho al olvido &nbsp;<\/p>\n<p>El encarcelamiento del alma en la sociedad contempor\u00e1nea, dominada por la imagen, la informaci\u00f3n y el conocimiento, ha demostrado ser un mecanismo m\u00e1s expedito para el control social que el tradicional encarcelamiento del cuerpo. Por eso vale la pena preguntarse si estos dos tipos de encarcelamiento se ejercen de manera discriminada y estrat\u00e9gica en Colombia como mecanismo de control frente a dos sectores de poblaci\u00f3n diferente a saber: la c\u00e1rcel tradicional para la clase marginada del circuito econ\u00f3mico y comercial y la c\u00e1rcel del esp\u00edritu contra los dem\u00e1s violadores de las reglas disciplinarias &nbsp;impuestas por dicho circuito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a fin de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8220;personas virtuales&#8221; que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho le fue abiertamente negado al peticionario tanto por la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia como por el Banco del Estado, con lo cual lo condenaron, sin f\u00f3rmula de juicio, a una exclusi\u00f3n del sistema crediticio por t\u00e9rmino indefinido. Ello pese a que ambas entidades sab\u00edan que [desde el 12 de julio de &nbsp;1989 el tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 ], con la autoridad que le confiere la ley declar\u00f3 prescrita la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el &nbsp;peticionario con el Banco del Estado (a trav\u00e9s del endoso).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso es a todas luces censurable la rebeld\u00eda del banco a reconocerle efectos a esta sentencia. &nbsp;Como lo es tambi\u00e9n, en mayor grado, la complicidad manifiesta con dicha conducta por parte de una entidad llamada a velar por los mejores intereses del gremio, como es el caso de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Creciente informatizaci\u00f3n social e insuficiente protecci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>Un censo realizado por el DANE en diciembre de 1987 sobre el desarrollo inform\u00e1tico en Colombia, revel\u00f3 la existencia de 640 empresas oficiales que procesan datos, cifra \u00e9sta que contrasta abiertamente con las 2.535 empresas que lo hacen tambi\u00e9n en el sector privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las diversas actividades econ\u00f3micas, es de destacar que en el sector de la agricultura, la silvicultura, la caza y la pesca exist\u00edan 70 entidades que procesan datos mientras que en la industria manufacturera lo hacen 753, en el comercio 559 y en el sector financiero 628. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto respecta a la ubicaci\u00f3n regional, vale la pena se\u00f1alar que en tanto que en Bogot\u00e1 y la regi\u00f3n central se concentra &nbsp;el 68% de los recursos inform\u00e1ticos, en la zona pac\u00edfica el porcentaje tan solo llega al 12, y el 20% restante en las regiones atl\u00e1ntica oriental y los territorios nacionales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estudios realizados por la Embajada de los Estados Unidos para estimar el potencial del mercado de los computadores en nuestro pa\u00eds prospectado hacia el a\u00f1o de 1993, indican claramente que en cinco a\u00f1os la adquisici\u00f3n de equipos &nbsp;pas\u00f3 de 482 a 3.827 con una marcada tendencia al crecimiento en la demanda de microcomputadores la cual constituir\u00e1 m\u00e1s de la mitad del mercado general de computadores, tanto en valor como en n\u00famero de unidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto respecta a los diversos equipos importados al pa\u00eds y su utilizaci\u00f3n en los distintos sectores de la econom\u00eda nacional, el mencionado estudio estableci\u00f3 tambi\u00e9n que los &#8220;main frames&#8221; &nbsp;ser\u00e1n adquiridos principalmente por el gobierno y por los sectores financiero y manufacturero, los minis por el sector del comercio y el manufacturero y los micros por el sector financiero, el comercio, el manufacturero y el educativo. &nbsp;Es de destacar tambi\u00e9n que los gastos hechos en el pa\u00eds por concepto de hardware &nbsp;de computadores, software y servicios ascienden, respectivamente, a cerca de 270 millones de d\u00f3lares, 80 y 40.14. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la presencia de la inform\u00e1tica en la sociedad colombiana se percibe tambi\u00e9n tanto a trav\u00e9s de normas de car\u00e1cter fundamentalmente t\u00e9cnico sobre la utilizaci\u00f3n &nbsp;de sistemas de informaci\u00f3n, equipos y servicios de procesamiento de datos como sobre la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de sistemas de informaci\u00f3n15 &nbsp;y del servicio de transmisi\u00f3n o recepci\u00f3n de informaci\u00f3n codificada (datos) entre equipos inform\u00e1ticos16. Hace alg\u00fan tiempo se regul\u00f3 tambi\u00e9n la coordinaci\u00f3n del programa de inform\u00e1tica en el sector p\u00fablico INSEP. &nbsp;En uno de los considerando de la norma se deja expresa constancia de la necesidad de mejorar los procesos de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica a todos los niveles, mediante la producci\u00f3n y uso de la informaci\u00f3n y su vinculaci\u00f3n a la planeaci\u00f3n &nbsp;y a la toma de decisiones tanto por entidades p\u00fablicas como por la comunidad en general17. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En una investigaci\u00f3n reciente realizada por el Centro Nacional de Consultor\u00eda con financiaci\u00f3n de ACIS la cual abarc\u00f3 espec\u00edficamente los sectores del gobierno, la industria, la educaci\u00f3n, los servicios, el comercio y la consultor\u00eda, se destaca la gran discrepancia que existe entre los resultados obtenidos en dicho estudio y los de otros con respecto a la cantidad de computadores que existen actualmente en Colombia. Se afirma que existe una enorme subestimaci\u00f3n del n\u00famero de microcomputadores18.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta creciente informatizaci\u00f3n de la sociedad colombiana en distintas ocasiones y foros se ha puesto de presente la carencia de instrumentos adecuados en el ordenamiento nacional para proteger la libertad de los ciudadanos contra el uso abusivo de las nuevas tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente la voz muy autorizada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n al respecto en un amplio e iluminante &nbsp;concepto conque crey\u00f3 oportuno pronunciarse en defensa de los intereses de la comunidad ante el avance tecnol\u00f3gico de los sistemas y la informaci\u00f3n computarizada y cuyas siguientes conclusiones esta Sala acoge integralmente: &nbsp;<\/p>\n<p>En los pa\u00edses tercermundistas, como el nuestro, se ha de resaltar que al no ser productores de tecnolog\u00eda, siempre habr\u00e1 una distancia entre la regulaci\u00f3n jur\u00eddica, el avance cient\u00edfico y la afectaci\u00f3n de la sociedad por la t\u00e9cnica, ello se traduce en una legislaci\u00f3n deficiente en materia de protecci\u00f3n de derechos personal\u00edsimos y sucesivamente desadaptada ante los progresos r\u00e1pidos, permanentes y severos de la ciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible se\u00f1alar algunas conclusiones sobre la situaci\u00f3n del pa\u00eds frente al manejo de la informaci\u00f3n con respecto de las personas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La tecnolog\u00eda y la inform\u00e1tica son a\u00fan temas desconocidos por la mayor\u00eda de nuestra poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El acceso a esa tecnolog\u00eda es en verdad m\u00ednima para un grupo muy selecto de la comunidad, y los \u00faltimos adelantos son accedidos solo por las grandes empresas comerciales y financieras para su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Existe una falta total de difusi\u00f3n y educaci\u00f3n acerca de los progresos t\u00e9cnicos para la mayor\u00eda de los ciudadanos, adem\u00e1s su alejamiento de las Instituciones Estatales, se traduce en el desconocimiento de sus m\u00e1s m\u00ednimos derechos, por consiguiente no se exigen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) En el manejo de la informaci\u00f3n existe un poder concentrado que no permite la competencia en la pr\u00e1ctica y en donde se mueven grandes intereses econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las empresas productoras y almacenadoras de datos han venido hasta hoy operando en un ambiente de &#8220;absoluta&#8221; libertad, precisamente frente a derechos que conceptualmente no aparec\u00edan claros en la legislaci\u00f3n vigente pudiendo ser desconocidos por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra legislaci\u00f3n no tiene la virtud de poder regular el tema de la intimidad y los derechos personales de los ciudadanos ante el avance inform\u00e1tico, pues s\u00f3lo se preocup\u00f3 por avenirse a esa realidad normativizando el manejo de datos especialmente en el sector p\u00fablico para racionalizar la inversi\u00f3n en equipos y optimizar su utilizaci\u00f3n, dejando que los particulares manejen a su acomodo la situaci\u00f3n espec\u00edfica y dejando por fuera inexcusablemente, la protecci\u00f3n a las personas por el mal manejo o uso que se hiciera de dicha informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe final de un proyecto de investigaci\u00f3n interdisciplinaria para la reglamentaci\u00f3n de la reserva de los ciudadanos y la responsabilidad en el uso y almacenamiento de informaci\u00f3n que el gobierno nacional confi\u00f3 a la Universidad de los Andes en 1986, se deja expresa constancia de que el ordenamiento nacional vigente protege la intimidad mediante normas de distinta naturaleza y en \u00e1reas tales como la imagen, el domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica, el secreto profesional, la salud, la reserva documental, la reserva tributaria, la reserva bancaria, la reserva sumarial, la reserva en ejercicio de funciones p\u00fablicas, la reserva comercial, el secreto industrial, la seguridad del Estado y la reserva de la informaci\u00f3n estad\u00edstica. &nbsp;Pero tambi\u00e9n se deja constancia de que estos instrumentos de protecci\u00f3n general son hoy manifiestamente insuficientes para proteger debidamente a nuestros compatriotas contra el uso abusivo de las modernas tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n. Por eso, como resultado final de dicha investigaci\u00f3n, se elabor\u00f3 un esquema preliminar de anteproyecto de regulaci\u00f3n de los bancos de datos personales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo fundamental del anteproyecto de ley fue la protecci\u00f3n de los datos personales contra toda recolecci\u00f3n, uso, acceso, difusi\u00f3n y transmisi\u00f3n en detrimento de la intimidad de sus titulares. Y la democratizaci\u00f3n del denominado poder inform\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Uso responsable de la Inform\u00e1tica &nbsp;<\/p>\n<p>La irrupci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas exige la creaci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos adecuados que protejan los intereses comunitarios y del ciudadano medio frente a los eventuales abusos de los titulares, directos beneficiarios de tales tecnolog\u00edas y establezcan principios adecuados de responsabilidad en el manejo de los datos, vale decir, de la mayor fuente de poder y eventual manipulaci\u00f3n de nuestra cultura contempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>En el siglo pasado el poder de un Estado se media en t\u00e9rminos demogr\u00e1ficos y territoriales; posteriormente se hizo necesario completar estos elementos con la dimensi\u00f3n de la riqueza de los recursos naturales y en especial de los recursos minerales. Hoy, el poder de un Estado se mide, ante todo, en t\u00e9rminos de conocimiento. El saber necesario para hacer algo, venderlo, utilizarlo etc. ha resultado ser m\u00e1s importante que los insumos indispensables para producirlo. En consecuencia, el ejercicio del poder se ha desplazado del \u00e1mbito tradicional al control f\u00edsico de tierras, armas, hombres, etc, al \u00e1mbito de control de la informaci\u00f3n y a trav\u00e9s de ella, del comportamiento de los individuos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la emergencia de la civilizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica con todas sus vastas implicaciones para la convivencia social, el Abogado no puede menos que actualizar sus conocimientos a fin de ofrecer a sus clientes los servicios profesionales especializados que demanda dicha civilizaci\u00f3n so pena de marginarse voluntaria o involuntariamente de la posibilidad de servir eficazmente a sus clientes y de comprometer seriamente su responsabilidad profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad, por su parte, debe desarrollar una conciencia que le permita defender eficazmente sus derechos fundamentales frente a los sutiles o descarados embates de las nuevas tecnolog\u00edas y su incidencia en la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente y con mayor raz\u00f3n, a los titulares o empresarios de servicios tecnol\u00f3gicos y en particular de tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n, la naturaleza de su materia prima, vale decir, el dato, impone una diligencia especial en guarda del respeto a la dignidad humana sin que sea \u00f3bice el que existan o no relaciones patrimoniales que configuren propiedad. &nbsp;Es natural que esta diligencia sea mayor cuando se trata de actividades empresariales lucrativas que crean, ingentes riesgos de vulnerar la libertad o la honra de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.- El derecho a la informaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su informe el se\u00f1or Superintendente observa, frente al pronunciamiento de la Procuradur\u00eda Delegada en lo Civil proferido el 19 de Julio de 1991 (expediente 359), que la Carta garantiza tanto el derecho a la intimidad como el derecho a la informaci\u00f3n &#8220;cuyo rango constitucional es equivalente&#8221;. Por lo cual es preciso &#8220;establecer un equilibrio entre ambos derechos&#8221; que permita respetar la libertad y la dignidad de las personas tanto como el derecho a la informaci\u00f3n veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este equilibrio es tanto m\u00e1s importante cuando se trata de una actividad como la financiera, la cual por concernir al manejo del ahorro de la comunidad cuyo cuidado depende de la ortodoxia y prudencia con que procedan las&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>entidades del sector requiere un acervo adecuado la informaci\u00f3n en materia de evaluaci\u00f3n de riesgo. Aqu\u00ed no huelga recordar que el constituyente calific\u00f3 la actividad financiera como de inter\u00e9s p\u00fablico en el art\u00edculo 335 de la Carta&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, ya desde las labores de las Comisiones preparatorias de la Asamblea Nacional Constituyente fue visible el prop\u00f3sito de que el derecho a la informaci\u00f3n fuera plenamente compatible con el respeto a la intimidad de las personas pues se quiso evitar en todo momento la intromisi\u00f3n indebida en su vida privada19. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, con la consagraci\u00f3n expresa que se ha hecho de la dignidad humana como el valor supremo del Estado Social de Derecho, (Art\u00edculo 1\u00ba de la Carta de 1991), la intimidad, que es una de las manifestaciones m\u00e1s concretas y directas de dicha dignidad, ha adquirido una posici\u00f3n privilegiada en el conjunto de los derechos constitucionales fundamentales. Esto implica, se reitera una vez m\u00e1s, que ante un eventual conflicto insuperable entre el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad en donde no pueda ser posible un equilibrio o coexistencia, la intimidad deber\u00e1 prevalecer&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional al adoptar las anteriores consideraciones de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se ha vulnerado la intimidad, la libertad personal y la dignidad del petente mediante el abuso de la tecnolog\u00eda inform\u00e1tica y del derecho de y a la informaci\u00f3n. La vulneraci\u00f3n de tales derechos constitucionales fundamentales se materializa de un lado en la inclusi\u00f3n del petente en la lista de deudores morosos por parte de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, y de otro lado en la omisi\u00f3n del Banco del Estado de actualizar la informaci\u00f3n &nbsp;a sabiendas de que un Juez de la Rep\u00fablica declar\u00f3 prescrita la obligaci\u00f3n del se\u00f1or Libardo Molina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que en el presente caso no s\u00f3lo no existe otro medio de defensa judicial, por las razones expuestas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;-Sala de Decisi\u00f3n Civil-, por las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Solicitar al Procurador General de la Naci\u00f3n que en uso de su facultad de iniciativa legislativa y en desarrollo del art\u00edculo 15 de la Carta y dem\u00e1s normas concordantes, considere la conveniencia de presentar a la brevedad posible ante el Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley que proteja eficazmente la intimidad y la libertad inform\u00e1tica de los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Enviar sendas copias del presente fallo a los se\u00f1ores Superintendente Bancario y Director del Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.-&nbsp; Ordenar que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se comunique esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre corchetes las aclaraciones del Despacho al caso sub-ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Kayser Pierre. La protection de la vie priv\u00e9e. Protection du secret de la vie priv\u00e9e. Econ\u00f3mica Par\u00eds, 1984. pp. 9, 10. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Citado por Kayser. Op. Cit., p. 200 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Molinero C\u00e9sar. Libertad de Expresi\u00f3n Privada. Editorial A.T.E., Barcelona, 1981, pp. 63, 69. Citado por Madrid Malo Garizabal Mario, Los Derechos Humanos en Colombia, Documentos ESAP, Bogot\u00e1, Abril de 1989, p. 156. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Roux Andre, La protecti\u00f3n de la vie priv\u00e9e dans les rapports entre l&#8221;etat et les particuliers. Econ\u00f3mica, Paris 1983, p. 13. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Roux, op. cit., p. 18.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Superintendencia Bancaria, Concepto No. 91015226-0 de mayo 9 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. arts. 4 y 9 del reglamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Losano Mario G., Informatica per le scienze sociali Giulio Einaudi editore s.p.a., Torino 1985, p\u00e1g. 315. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ibidem, p\u00e1g. 316.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cfr. Losano Mario G., Il diritto publico dell&#8217;informatica, Giulio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Einaudi editore s.p.a., Torino 1986, pp. 7, 8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ibidem Op. cit.. p. 13&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. Losano Mario G., Il diritto dell&#8217;informatica, Giulio Einaudi editore s.p.a., Torino 1986, pp. 7, 8. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Embajada de los Estados Unidos, Empresa de Investigaci\u00f3n de Mercados Optimos Ltda., El mercado de los Computadores en Colombia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 Cfr. Decretos 131 de 1976 y 1160 de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Cfr. Decreto &nbsp;2328 de 1982.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 Cfr. Decreto 473 de 1989&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 Cfr. ACIS, &#8220;Estudio sobre la evoluci\u00f3n de la inform\u00e1tica en Colombia. En : Sistemas, No. 46 pp. 4, 5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 Cfr. Presidencia de la Rep\u00fablica, Propuestas de las Comisiones Preparatorias. Bogot\u00e1, Colombia. Enero de 1991, pp. 226, 227, 321.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-486-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-486\/92 &nbsp; BANCO DE DATOS\/SUPERINTENDENCIA BANCARIA\/COMPETENCIA\/ASOCIACION BANCARIA &nbsp; No es dable la vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria de los bancos de datos, ni de las personas que los administran, pues se trata de personas jur\u00eddicas diferentes a las vigiladas, a las cuales prestan un servicio para la evaluaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}