{"id":1510,"date":"2024-05-30T16:18:26","date_gmt":"2024-05-30T16:18:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-306-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:26","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:26","slug":"c-306-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-306-95\/","title":{"rendered":"C 306 95"},"content":{"rendered":"<p>C-306-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-306\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Nivel territorial &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar que la implementaci\u00f3n del sistema de carrera administrativa parti\u00f3 del supuesto de ampliar el \u00e1mbito de su operancia a los distintos niveles de la estructura estatal, circunstancia que fue recogida por la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 125 como se puso de presente, se aplica a todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, enunciado que tambi\u00e9n cobija al nivel territorial de la administraci\u00f3n, de modo que no existe motivo para sostener que se halle exclu\u00eddo de la regla general que es la carrera administrativa, cuya cobertura y r\u00e9gimen, por ende, se extiende a los empleados de las entidades territoriales. Pese a que en el nivel nacional y en el territorial se encuentran empleos con id\u00e9ntica denominaci\u00f3n, no es viable, ab initio, predicar una absoluta correspondencia y conferirles igual tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Exclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los empleos acusados del numeral 1o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992, en atenci\u00f3n a su naturaleza y en perfecta armon\u00eda con los criterios expuestos, no existe fundamento valedero para inclu\u00edr como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, toda vez que el desempe\u00f1o de estos cargos no comporta la adopci\u00f3n de actuaciones primordiales dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica, con car\u00e1cter definitivo o el se\u00f1alamiento de directrices generales, ni se ubican en la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda dentro de la estructura organizativa de las entidades territoriales y tampoco exigen la especial confianza que entra\u00f1a el car\u00e1cter de intuitu personae, cuyos motivos indican claramente que no hay raz\u00f3n para excluirlos de la garant\u00eda de estabilidad que el art\u00edculo 125 superior reconoce a los trabajadores del Estado, puesto que siendo por completo compatibles con el sistema de carrera, nada explica ni justifica que se les someta a las reglas propias del empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. D &#8211; 757 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o., y 8o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992, &#8220;por la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expiden normas sobre administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>De los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n en el nivel territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALBERTO SEPULVEDA VILLAMIZAR &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Julio trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a decidir la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SEPULVEDA VILLAMIZAR contra los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o., y 8o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992, parcialmente acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador dispuso que se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y orden\u00f3 adem\u00e1s, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, en caso de estimarlo oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones demandadas, que aparece publicado en el Diario Oficial No. 40.700 del martes 29 de diciembre de 1992, subrayando los apartes acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 27 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>se expiden normas sobre administraci\u00f3n de personal al servicio del&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estado, se otorgan unas facultades y de dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. De los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n. los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente Ley son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de per\u00edodo fijo conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas espec\u00edficos de administraci\u00f3n de personal, en los estatutos de carreras especiales, y en el nivel territorial, los que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Secretario General, Secretario y Subsecretario de Despacho, Director y Subdirector Asesor, Jefe de Oficina, Jefe de Secci\u00f3n, Jefe de Divisi\u00f3n, Jefe de Departamento, Secretario Privado y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n, y los equivalentes a los anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Gerente, Director, Presidente, Rector, Subgerente, Subdirector, Vicepresidente, Vicerrector, Secretario General, Secretario de Junta, Secretario Privado de Establecimiento P\u00fablico y Jefe de Departamento, de Divisi\u00f3n o de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n o los equivalentes a los anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Empleos P\u00fablicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n o su equivalente, &nbsp;<\/p>\n<p>4. Empleos de las Contralor\u00edas Departamental y Municipal y de las Personer\u00edas que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n o su equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los empleados que administren fondos, valores y\/o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Empleados que correspondan a funciones de seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los de Alcalde Local; Inspector de Polic\u00eda y Agente de Resguardo territorial o sus equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los de tiempo parcial, entendi\u00e9ndose por tales para efectos exclusivos de carrera administrativa, aquellos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones Ordinaria y Contencioso-Administrativa, tendr\u00e1n el mismo per\u00edodo de los funcionarios ante los cuales act\u00faan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas cuya constitucionalidad cuestiona, vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 2o., 13, 53, 125 y 209. Afirma que los motivos para sustentar la demanda, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;en materia de ingreso, permanencia y desvinculaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos, rige el sistema de carrera como principio universal, en tanto que el de libre nombramiento y remoci\u00f3n, apenas llega a tener un car\u00e1cter de sistema con aplicaci\u00f3n excepcional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 125 superior dispone que al legislador le corresponde excepcionar dicho principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que en ejercicio de esa atribuci\u00f3n, el legislador mediante la Ley 27 de 1992, art\u00edculo 4o., determin\u00f3 cuales cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n para el nivel nacional y cu\u00e1les para el nivel territorial. Fij\u00f3 entonces como empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n para el nivel nacional, los consagrados en la Ley 61 de 1987, al paso que para el nivel territorial dispuso que lo eran los que aparecen relacionados en los numerales 1o. al 8o. del precitado art\u00edculo 4o. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que existen m\u00faltiples similitudes entre la Ley 61 de 1987 y la Ley 27 de 1992 y efect\u00faa una comparaci\u00f3n entre los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n a nivel nacional y los de nivel territorial, para concluir que constituyen estructuras funcionales similares e id\u00e9nticas en algunos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente indica que mediante sentencia No. C-159 (sic) de 1994, la Corte Constitucional declar\u00f3 parcialmente inexequible la Ley 61 de 1987, de modo que algunos cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que expresamente la norma identificaba como tales, se transformaron en cargos de carrera, con el \u00fanico fin de que la administraci\u00f3n p\u00fablica mejorara con el tiempo su eficacia, eficiencia, imparcialidad, celeridad, econom\u00eda, moralidad, desempe\u00f1o, etc. As\u00ed pues, considera el actor que a mayor n\u00famero de cargos de carrera mejora la funci\u00f3n administrativa que cumple el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su aseveraci\u00f3n, el demandante transcribe la parte resolutiva de la sentencia anteriormente mencionada y se\u00f1ala que &#8220;interpretando fielmente el esp\u00edritu de la Carta, la H. Corte Constitucional disminuy\u00f3 ostensiblemente el universo de excepciones fijado por el legislador de la Ley 27 de 1992 al principio de carrera administrativa en el NIVEL NACIONAL, por cuanto no pudo encontrar un &#8220;principio de raz\u00f3n suficiente&#8221; que, atado a la &#8220;naturaleza de las cosas&#8221;, justificara el exceso cometido por el legislador&#8221;, de manera que &#8220;el inmemorable principio de interpretaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, un cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n cuando el legislador as\u00ed lo expresa y lo clasifica, perdi\u00f3 su absolutez (sic) y pas\u00f3 a ser de uno de tantos criterios \u00fatiles para la hermen\u00e9utica de los empleos oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el libelista, que la Corte Constitucional &#8220;no encontr\u00f3 principio de razonabilidad en la disposici\u00f3n acusada &nbsp;cuando se\u00f1ala que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n &#8220;el jefe de oficina y los dem\u00e1s empleos de jefe de unidad que tengan una jerarqu\u00eda superior a la de jefe de secci\u00f3n&#8221;, y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n destaca que &#8220;estos empleos, por su esencia, son totalmente compatibles con el sistema de carrera, y su exclusi\u00f3n no obedece a la naturaleza de las cosas, es decir no son esencialmente aptos para el libre nombramiento y remoci\u00f3n, caso en el cual prevalece la carrera administrativa como norma general&#8221;; por ello considera que el numeral 1o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992 quebranta la Carta ya que las funciones de los cargos que incluye, son similares a las de igual denominaci\u00f3n en el nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta el demandante si existe un principio de razonabilidad suficiente que permita afirmar que sea procedente diferenciar unos mismos empleos como de carrera o como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, seg\u00fan que pertenezcan al nivel nacional o al nivel territorial. Y prosigue: &#8220;\u00bfes suficientemente razonable el criterio de pertenencia a un NIVEL para decidir cu\u00e1ndo un empleo debe ser de carrera o cu\u00e1ndo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor expresa que esta norma infringe el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra la carrera administrativa como principio general. As\u00ed mismo, puntualiza que el art\u00edculo 209 superior, &#8220;ordena t\u00e1citamente que la FUNCION ADMINISTRATIVA la ejerzan las entidades y organismos estatales, de todos los NIVELES de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sin excepci\u00f3n y por igual, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; principios que como bien se sabe son, eficazmente materializables, en funci\u00f3n de la carrera administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 como uno de los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, por lo que un &#8221; principio de raz\u00f3n suficiente&#8221; que plantee la atribuci\u00f3n en manos del legislador para caracterizar diferencialmente por niveles un mismo cargo como de carrera, si pertenece al nivel nacional, o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, si pertenece al nivel territorial, se da de bruces con dicho art\u00edculo, el cual impone la b\u00fasqueda prevalente de la eficacia, de la eficiencia, la moralidad, la celeridad, la econom\u00eda en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifiesta &#8220;que si los empleos a nivel nacional de Jefe de Oficina y los dem\u00e1s empleos de Jefe de Unidad, que tenga una jerarqu\u00eda superior a Jefe de Oficina, no son esencialmente aptos para el libre nombramiento y remoci\u00f3n, tampoco parece que lo puedan ser aquellos empleos, a nivel territorial de Jefe de Oficina, Jefe de Secci\u00f3n, Jefe de Divisi\u00f3n, Jefe de Departamento,&#8230;. y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n o los equivalentes a los anteriores, por sobre todo teniendo en cuenta que las funciones de estos cargos son id\u00e9nticas o por lo menos similares a aquellos mismos del nivel nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 2o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992, que establece como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en los establecimientos p\u00fablicos del nivel territorial, los empleos de Jefe de Departamento, de Divisi\u00f3n o de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n o los equivalentes a los anteriores, aduce el demandante que estos cargos cumplen en esencia las mismas funciones en cualquier nivel o sector de la administraci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que no hay raz\u00f3n suficiente para que esta norma introduzca discriminaciones que se oponen a la naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica, que en cualquier nivel debe observar los principios enunciados por el art\u00edculo 209 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que es aplicable el mencionado argumento en el caso de los numerales 3o. y 4o. de la disposici\u00f3n acusada, ya que dejan por fuera de la carrera los empleos que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n o su equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 5o. de la misma norma que determina como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a los &#8220;Empleados que administren fondos, valores y\/o bienes oficiales y que para ellos requieran fianza de manejo&#8221;, indica el demandante que el \u00fanico cargo que merece ser tenido en cuenta es el de los tesoreros que hacen parte de los gabinetes municipales o departamentales, porque &#8220;de resto, no hacen parte del Gabinete o de las c\u00fapulas pol\u00edtico-administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor, que tampoco existe justificaci\u00f3n para que el numeral 7o. del art\u00edculo 4o. de la misma Ley, considere a los Inspectores de Polic\u00eda y a los agentes de resguardo territorial o a sus equivalentes, como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n &#8220;cuando en el aparato jurisdiccional, en la DIAN por ejemplo, la carrera administrativa se est\u00e1 implementando a toda marcha&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al numeral 8o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992, manifiesta que excluye de los cargos de carrera a &#8220;los de tiempo parcial&#8221;, y recuerda a este prop\u00f3sito, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-159\/94 (sic), en el sentido de que &#8220;(&#8230;) la determinaci\u00f3n para saber si un empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no es el factor tiempo, seg\u00fan se ha esbozado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor finaliza afirmando que no existe raz\u00f3n suficiente para mantener la constitucionalidad de unas normas que producen varios efectos perniciosos como son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>* Favorecer un tratamiento desigual para el nivel territorial frente al nivel nacional porque en el primer caso, los empleos ser\u00edan de carrera, mientras que en el segundo ser\u00edan de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>* Otorgar al legislador en contra de lo dispuesto en el art\u00edculo 209 superior, la posibilidad de promover &#8220;con mayor acento el perfeccionamiento de la funci\u00f3n administrativa en el nivel nacional que en el nivel territorial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* Recortar para el nivel territorial los principios que seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa, principios, cuya efectividad viene impuesta por el art\u00edculo 2o. de la Carta &#8220;sin hacer alusi\u00f3n a que tal fin lo priorice el legislador en relaci\u00f3n con el nivel nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que como consecuencia de lo expuesto, se violan los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 CP.) y a la estabilidad laboral (art\u00edculos 53 y 125 de la CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo hizo constar la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en informe de fecha 10 de noviembre de 1994, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron las siguientes intervenciones provenientes de autoridad p\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Ministerio de Gobierno, mediante apoderado, present\u00f3 escrito en el que justifica la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la representante del Ministerio de Gobierno que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite al legislador exceptuar del r\u00e9gimen de carrera algunos empleos, siendo acertada la exclusi\u00f3n que contiene la norma demandada que, adem\u00e1s responde a la autonom\u00eda de las entidades territoriales al permitirles la selecci\u00f3n de sus inmediatos colaboradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la representante del Ministerio de Gobierno, que la Ley 27 de 1992 en su art\u00edculo 4o., no vulnera los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13 y 25 de la Carta Pol\u00edtica, tal como lo afirma el actor, porque &#8220;las normas demandadas no pretenden afectar elementos estructurales de los derechos consagrados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los derechos fundamentales en ning\u00fan caso pueden considerarse absolutos&#8221; y en apoyo de estos planteamientos cita providencias de la Corte Constitucional referentes al derecho al trabajo y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que cuando un servidor p\u00fablico por alguna actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n considera que se le ha vulnerado su derecho al trabajo, bien sea por traslado o por despido injusto, tiene la prerrogativa de acudir a la justicia administrativa a efecto de que se le restablezca en su leg\u00edtimo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la igualdad, manifiesta la apoderada del Ministerio citado, que no comparte el argumento esgrimido por el demandante en el sentido de que la norma acusada viola el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, por cuanto como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional, &#8220;la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuaci\u00f3n entre el empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la eficiencia&#8230;&#8221;, de modo que, el articulo 4o. de la Ley 27 de 1992 no crea desigualdad entre los empleos de carrera administrativa a nivel nacional y los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n a nivel territorial, por cuanto se est\u00e1 refiriendo a dos estructuras totalmente diferentes y como consecuencia de ello, es necesario tener en cuenta que en el nivel territorial dada su organizaci\u00f3n y funcionamiento, la intenci\u00f3n del Constituyente fue dotar de mayores instrumentos a los gobernantes con el fin de obtener una administraci\u00f3n m\u00e1s eficiente, en desarrollo de cierta autonom\u00eda administrativa que se traduce en la posibilidad de elegir y seleccionar el personal de confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>b. De otra parte, manifiesta el se\u00f1or Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, que la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-391 del 16 de septiembre de 1993, declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 4o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992, y al hacerlo se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza de aquellos empleos del orden territorial que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n o sus equivalentes, los que en consecuencia, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n y no pueden ser objeto de nueva controversia en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional, que seg\u00fan el criterio del interviniente, cobija no s\u00f3lo al numeral ib\u00eddem, sino tambi\u00e9n a los numerales 1o., 2o. y 3o. del art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el citado funcionario, que el actor se apoya para impugnar algunas expresiones de los numerales 1o. al 8o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992, en la Sentencia No. C-195 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, en el art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987. Luego de un an\u00e1lisis del referido fallo, estima el interviniente que &#8220;mientras que en los ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales, es decir en el nivel nacional, algunos empleos son de carrera administrativa, en los establecimientos p\u00fablicos, tambi\u00e9n del orden nacional, los mismos contin\u00faan con la calidad de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;, motivo por el cual seg\u00fan su criterio, la decisi\u00f3n de la Corte no es consecuente. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, anota: &#8220;Teniendo en cuenta que, seg\u00fan la Corte, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los empleos que cumplen una funci\u00f3n pol\u00edtica y de carrera y aquellos cuya funci\u00f3n es administrativa, se considera que en consonancia con lo expresado en la parte motiva de la providencia, todos los empleos a los cuales se refiere el literal a) del art\u00edculo 1 de la Ley 61 de 1987, deber\u00edan haber conservado el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n&nbsp; por pertenecer a entidades que hacen parte del gobierno y cumplen, por lo tanto, una funci\u00f3n pol\u00edtica como es el caso de los Ministerios y de los Departamentos Administrativos &#8230;&#8221;, y m\u00e1s adelante indica: &#8220;Por el contrario, en el literal b) los empleos de Jefe de Divisi\u00f3n y los dem\u00e1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00eda superior a la de Jefe de Secci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos debieron ser considerados como de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;, porque dichas entidades cumplen funciones administrativas al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 5o. del Decreto 1050 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estos criterios, el interviniente concluye que &#8220;existe discriminaci\u00f3n de empleos de la misma denominaci\u00f3n en el orden nacional, prohijada por la sentencia aludida. Raz\u00f3n por la cual no se encuentran motivos para que pueda predicarse que la discriminaci\u00f3n existente entre la clasificaci\u00f3n de los empleos del orden territorial frente a la del orden nacional est\u00e9 quebrantando el principio de la igualdad &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la carrera administrativa en el orden territorial, fue desarrollada por el legislador en los numerales 1o. al 4o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992, para aquellos empleos de inferior jerarqu\u00eda a la de Jefe de Secci\u00f3n o su equivalente, debido a que la estructura de las entidades departamentales, municipales y distritales es por regla general peque\u00f1a, lo que implica que los empleos de igual o superior jerarqu\u00eda a los de Jefe de Secci\u00f3n pertenecen a la c\u00fapula de la direcci\u00f3n de las entidades territoriales, correspondi\u00e9ndoles la participaci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas y adopci\u00f3n de planes y programas, todo lo cual amerita el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n por el elemento de confianza que comportan. Tal es el caso, se\u00f1ala, de los Jefes de Oficina, de Divisi\u00f3n, de Departamento y del Secretario General de los establecimientos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los secretarios privados y con los empleos a que se refieren los numerales 5o. a 7o. del art\u00edculo atacado, estima el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que involucran &#8220;un grado considerable de confianza tal como sucede con quienes administran fondos, bienes o valores estatales y con los inspectores de polic\u00eda y agentes del resguardo que aunque no pertenecen a los niveles directivos, cumplen funciones especiales relacionadas con el recaudo, guarda y buen manejo de dineros, y haberes del erario; con la protecci\u00f3n a los ciudadanos y con la preservaci\u00f3n de las rentas de los Departamentos y Municipios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, expresa que la clasificaci\u00f3n de empleos que la disposici\u00f3n acusada contiene, obedece a los criterios de pertenencia al nivel directivo y al grado de confianza que exige su ejercicio. Adicionalmente, sostiene que cuando los empleos cuyo ejercicio implique confianza plena y total, no est\u00e1n taxativamente se\u00f1alados en la norma legal como de libre nombramiento y remoci\u00f3n (como es el caso de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los del Servicio Exterior y los de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de que tratan los literales d), e) e i), del art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987, los cuales fueron declarados exequibles bajo la condici\u00f3n de que tales empleos no correspondan al sistema de carrera o que se refieran a los niveles directivo o de confianza), se presentan dificultades al momento de establecer su naturaleza, por no existir una norma que determine a quien le compete calificar el grado de confianza que demanda el ejercicio de un determinado empleo, para concluir que es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que se corre el riesgo de que un mismo empleo sea considerado por el nominador de turno como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, mientras que para el que lo sucede podr\u00e1 ser de carrera; afirma que de ser as\u00ed, la determinaci\u00f3n de la naturaleza de aquellos empleos p\u00fablicos quedar\u00eda al vaiv\u00e9n de los criterios de los nominadores, con lo cual se generar\u00eda una inestabilidad e incertidumbre jur\u00eddica que conducir\u00eda al desvertebramiento del sistema de carrera administrativa, e implicar\u00eda la violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 constitucional que defiere a la ley el se\u00f1alamiento de las excepciones a la regla general que es la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta finalmente, que no encuentra v\u00e1lidos los argumentos expuestos por el demandante para que se declare la inexequibilidad de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL SE\u00d1OR VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 265 del 15 de diciembre de 1994, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, hallarse impedido para conceptuar dentro del presente proceso &#8220;por haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de la disposici\u00f3n o normatividad acusada&#8221;, raz\u00f3n por la cual aceptado el impedimento, se remiti\u00f3 el proceso al se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando Solano B\u00e1rcenas, quien rindi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia No. C-391 de 1993 que declar\u00f3 exequible el numeral 4o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992 y declarar la inexequibilidad &#8220;de las denominaciones: Jefe de Oficina, Jefe de Secci\u00f3n, Jefe de Divisi\u00f3n, Jefe de Departamento y Jefe de Dependencia que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n y los equivalentes a los anteriores, contenidos en el numeral 1o. del art\u00edculo 4o.&#8221;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sirven de sustento a sus apreciaciones, se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indica el se\u00f1or Viceprocurador que existe una tensi\u00f3n entre la regla general que establece la carrera administrativa y la autonom\u00eda de las entidades territoriales en punto a la determinaci\u00f3n de su estructura,&#8221;que debe resolverse sin duda en favor de la primera&#8221;, porque as\u00ed se desprende de la raz\u00f3n que condujo a la consagraci\u00f3n de la carrera en la Carta Pol\u00edtica de 1991; de los derechos que pretende proteger, que son de recibo en todos los niveles y de los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, conjug\u00e1ndose en todo el andamiaje institucional la garant\u00eda de los derechos y la exigencia del cumplimiento de los deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante del Ministerio P\u00fablico, la generalidad del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no distingue los niveles territoriales para consagrar la regla de la carrera, salvo las excepciones constitucionales tambi\u00e9n gen\u00e9ricas dispuestas por dicho precepto, por lo que estima que la ley debe consultar el principio de la raz\u00f3n suficiente para determinar las excepciones que la Carta autoriza establecer. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la Ley 27 de 1992 se erige como una pauta de articulaci\u00f3n del sistema para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, toda vez que la misma est\u00e1 llamada en principio a identificar los empleos o cargos que por los v\u00ednculos que tienen con el nominador, ameritan la excepci\u00f3n a la regla general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera el se\u00f1or Viceprocurador, que el nivel territorial &#8220;se ve informado por los mismos principios que gobiernan la carrera a nivel nacional, raz\u00f3n por la cual, resulta pertinente verificar si los empleos inclu\u00eddos dentro de los apartes acusados del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992 corresponden o no a carrera; labor que tropieza con la dificultad consistente en que no existe un tratamiento unificado de las caracter\u00edsticas funcionales que permita concluir, sobre la base de una misma nomenclatura, cu\u00e1ndo un empleo se ubica en el nivel directivo o en el operativo o si participa o no en el dise\u00f1o de pol\u00edticas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala el citado funcionario, que autonom\u00eda podr\u00eda confundirse con discrecionalidad y de esta manera burlarse la preceptiva del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica. Entonces, afirma que el juicio constitucional que se demanda debe partir &#8220;del car\u00e1cter articulador percibido para la Ley 27 de 1992, en la identificaci\u00f3n de la carrera administrativa como regla general, de manera tal que cuando funcionalmente un cargo de los descritos por el art\u00edculo 4o. en el nivel territorial no corresponda a las caracter\u00edsticas de los que identifican a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, debe ser declarado contrario a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifiesta el concepto vicefiscal, que ser\u00edan inconstitucionales en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4o. acusado, las siguientes expresiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Del numeral 1o., los cargos de Jefe de Oficina, Jefe de Secci\u00f3n, Jefe de Divisi\u00f3n, Jefe de Departamento y Jefe de Dependencia que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el numeral 2o., los empleos de Jefes de Departamento, de Divisi\u00f3n o Dependencia que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n o su equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En cuanto al numeral 7o., &nbsp;los cargos de Inspector de Polic\u00eda y Agente de Resguardo Territorial o sus equivalentes, cuya profesionalizaci\u00f3n y consecuente estabilizaci\u00f3n ser\u00edan prenda de garant\u00eda del importante servicio que les compete cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Finalmente, sostiene que teniendo como fundamento la Sentencia No. C-195 de 1994 emanada de la Corte Constitucional, resultan inexequibles por violar los principios de autonom\u00eda universitaria e igualdad, la referencia a los cargos de Rector y Vicerrector del numeral 2o. y 8o.: los primeros, porque la determinaci\u00f3n de su forma de acceso al servicio compete a la comunidad universitaria, y los segundos, toda vez que &#8220;lo determinante para saber si un empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no es el factor tiempo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los numerales acusados del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de instaurar un sistema efectivo para el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de los intereses generales cuyo manejo est\u00e1 a cargo de las Ramas del Poder P\u00fablico, qued\u00f3 plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al consagrar la carrera administrativa como un instrumento que responda a criterios que garanticen el verdadero desarrollo de los objetivos y programas de la organizaci\u00f3n del Estado sin que sea la filiaci\u00f3n pol\u00edtica o las recomendaciones partidistas, lo que pueda determinarel nombramiento de un servidor p\u00fablico para un empleo de carrera, su ascenso o su remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de dicha consagraci\u00f3n y para garantizar la estabilidad en el empleo en los \u00f3rganos y entidades del Estado, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad en que debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa, se estableci\u00f3 en la Carta Fundamental que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, a fin de determinar los m\u00e9ritos y calidades de los candidatos, sin que puedan tenerse en cuenta para los efectos del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, su promoci\u00f3n o su retiro, m\u00f3viles de car\u00e1cter pol\u00edtico que perturban la acci\u00f3n del Estado en el adecuado cumplimiento de sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que: &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera&#8221; y en consecuencia, &#8220;Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico&#8221;. Acorde con el sistema de carrera y con el m\u00e9rito que le es consustancial tambi\u00e9n determina el precepto que &#8220;El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;, adem\u00e1s, la permanencia en el servicio est\u00e1 sujeta a la calificaci\u00f3n satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo y de la disciplina, sin perjuicio de otras causales de retiro previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley; adicionalmente, y conforme a lo expresado en el art\u00edculo 125 de la Carta se\u00f1ala que &#8220;En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00faltimo de los eventos se advierte la consagraci\u00f3n de una causal exceptiva abierta que otorga al legislador la competencia para determinar cu\u00e1les empleos, adem\u00e1s de los previstos en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que el desarrollo de esa competencia que el art\u00edculo 125 superior otorga &#8220;un car\u00e1cter restrictivo para que no vaya por esta v\u00eda a desaparecer, mediante una interpretaci\u00f3n contraria, la regla general dispuesta por el Constituyente, a trav\u00e9s de disposiciones expedidas por el legislador&#8221; (Sentencia No. C-356 de 1994 MP.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia No. C-195 de 1994 emanada de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, se expuso sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra la Corte que a la luz de la Constituci\u00f3n se pueden establecer unas excepciones al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no s\u00f3lo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma de la funci\u00f3n p\u00fablica, que no es compatible con la improvisaci\u00f3n e inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y retiro del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n&#8221; (MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la definici\u00f3n que haga el legislador de los empleos no pertenecientes a la carrera debe encontrarse adecuadamente justificada, de manera que el se\u00f1alamiento de los cargos excluidos no aparezca como un desarrollo arbitrario e infundado. La Corte Constitucional ha indicado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este \u00faltimo caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata&#8230;&#8221; (Sentencia No. C-514 de 1994. MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo hasta aqu\u00ed expuesto, la Corte abordar\u00e1 el examen de los cargos planteados en la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que algunos de los empleos que para el nivel territorial, el legislador incluy\u00f3 bajo la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en realidad corresponden al r\u00e9gimen de carrera administrativa, pues no existe &#8220;principio de raz\u00f3n suficiente&#8221; para excluirlos de la regla general, motivo por el cual los apartes acusados del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992 vulneran los art\u00edculos 125 y 209 de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, el art\u00edculo 13 superior, porque habi\u00e9ndose declarado la inconstitucionalidad de cargos de id\u00e9ntica denominaci\u00f3n en el nivel nacional, mediante la sentencia No. C-195 de 1994, se proh\u00edja un tratamiento desigual para el nivel territorial, ya que al mantener dentro del ordenamiento jur\u00eddico la normatividad cuestionada, el sistema de carrera tendr\u00eda dos coberturas diferentes, seg\u00fan se trate del nivel nacional o del nivel territorial, situaci\u00f3n que en su sentir se revela contraria al principio de igualdad y que no est\u00e1 prevista ni autorizada por la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, cabe precisar que la implementaci\u00f3n del sistema de carrera administrativa parti\u00f3 del supuesto de ampliar el \u00e1mbito de su operancia a los distintos niveles de la estructura estatal, circunstancia que fue recogida por la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 125 como se puso de presente, se aplica a todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, enunciado que tambi\u00e9n cobija al nivel territorial de la administraci\u00f3n, de modo que no existe motivo para sostener que se halle exclu\u00eddo de la regla general que es la carrera administrativa, cuya cobertura y r\u00e9gimen, por ende, se extiende a los empleados de las entidades territoriales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Corte Constitucional ha puntualizado que el legislador en uso de la competencia que el art\u00edculo 125 le confiere para &#8220;excluir ciertos cargos del r\u00e9gimen de carrera, no puede introducir excepciones en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con este planteamiento, la ausencia de motivos fundados para distinguir entre los servidores p\u00fablicos de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n quebranta el principio de igualdad, raz\u00f3n que debe conducir al legislador a considerar &#8220;de manera objetiva cu\u00e1l es el papel que juegan los distintos cargos dentro de la estructura del Estado &#8221; y a evaluar &#8220;el tipo de funciones a ellos asignados, con el fin de deducir cu\u00e1les resultan incompatibles con el sistema de carrera y cu\u00e1les, por el contrario, interpretado el telos de los preceptos constitucionales encajan dentro de \u00e9l&#8221; (Cf. Sentencia No. C-514 de 1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, porque &#8220;siendo distintas las condiciones de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n a la de los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de desvinculaci\u00f3n, permanencia y promoci\u00f3n las reglas de los primeros a la condici\u00f3n de los empleados de carrera&#8221; (Sentencia No. C-195 de 1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el demandante que la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987 que en el nivel nacional dispensaban el tratamiento propio del r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n a empleos de carrera, debe tener como obligada consecuencia que los cargos de la misma denominaci\u00f3n inclu\u00eddos por la citada ley dentro del cat\u00e1logo de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n en las entidades territoriales, reciban igual tratamiento, es decir, que sean tenidos por empleos de carrera administrativa, garantizando de esta forma el principio y derecho fundamental de la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, estima la Corte indispensable poner de presente que el an\u00e1lisis que en cada caso se acomete, ante todo atiende a la espec\u00edfica estructura org\u00e1nica y funcional de cada \u00f3rgano, entidad o nivel, sin que sea posible fijar una pauta general que permita la asimilaci\u00f3n exacta de todos los cargos que en las diferentes instancias respondan a una misma denominaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso similar al que ahora ocupa el examen de la Corporaci\u00f3n, se expres\u00f3 que &#8220;no es posible establecer una necesaria equivalencia entre los cargos objeto de examen y los que con nombres similares o iguales hayan sido previstos en las plantas de personal de otras entidades u organismos estatales&#8221; (cfr. Sentencia No. C-514 de 1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que pese a que en el nivel nacional y en el territorial se encuentran empleos con id\u00e9ntica denominaci\u00f3n, no es viable, ab initio, predicar una absoluta correspondencia y conferirles igual tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el principio de igualdad debe garantizarse de manera tal que se impidan discriminaciones injustificadas entre los servidores p\u00fablicos del nivel nacional y los del nivel territorial, no es menos cierto que la simple denominaci\u00f3n de los empleos no es el referente adecuado para establecer si la igualdad ha sido quebrantada. &nbsp;<\/p>\n<p>La cabal observancia del principio plasmado en el art\u00edculo 13 superior depende de que al juzgar los cargos del nivel territorial, demandados en esta oportunidad, se apliquen de nuevo los mismos criterios que se adoptaron para ponderar los del nivel nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, si en desarrollo de la preceptiva constitucional el legislador ampli\u00f3 la carrera administrativa para que el nivel territorial tambi\u00e9n quedara cobijado por sus postulados, fuerza concluir que &#8220;el legislador est\u00e1 facultado para determinar lo relativo a los casos de excepci\u00f3n de la carrera administrativa, ya sea a nivel territorial o nacional &#8221; y que al hacerlo, para uno y otro \u00e1mbito, debi\u00f3 tener razones fundadas para excluir, objetivamente, algunos empleos de la regla general. Al analizar la distinci\u00f3n contenida en la ley 61 de 1987 consider\u00f3 la Corte que, en el nivel nacional, regulado por esa preceptiva, tal distinci\u00f3n, realizada por el legislador, en algunos eventos, no resultaba fundada, motivo por el cual procedi\u00f3 a declarar la inexequibilidad correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a los mismos criterios que entonces tuvo en cuenta la Corte, debe procederse ahora al an\u00e1lisis de los apartes acusados del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992, con miras a determinar si la distinci\u00f3n entre los trabajadores que, para el nivel territorial, efectu\u00f3 el legislador se aviene o no al principio de igualdad, independientemente de la coincidencia en la denominaci\u00f3n de los empleos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los empleos acusados del numeral 1o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992, en atenci\u00f3n a su naturaleza y en perfecta armon\u00eda con los criterios expuestos, no existe fundamento valedero para inclu\u00edr como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n los de Jefes de Oficina, de Secci\u00f3n, de Divisi\u00f3n, de Departamento y de Dependencia que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n, toda vez que el desempe\u00f1o de estos cargos no comporta la adopci\u00f3n de actuaciones primordiales dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica, con car\u00e1cter definitivo o el se\u00f1alamiento de directrices generales, ni se ubican en la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda dentro de la estructura organizativa de las entidades territoriales y tampoco exigen la especial confianza que entra\u00f1a el car\u00e1cter de intuitu personae, cuyos motivos indican claramente que no hay raz\u00f3n para excluirlos de la garant\u00eda de estabilidad que el art\u00edculo 125 superior reconoce a los trabajadores del Estado, puesto que siendo por completo compatibles con el sistema de carrera, nada explica ni justifica que se les someta a las reglas propias del empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Iguales apreciaciones a las aqu\u00ed expuestas, sirven para sustentar la inconstitucionalidad de la inclusi\u00f3n de los cargos de Jefe de Departamento, de Divisi\u00f3n o de Dependencia que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n que hace el numeral segundo del art\u00edculo cuestionado, empleos que, por acomodarse al r\u00e9gimen de carrera administrativa, no ameritan la discriminaci\u00f3n se\u00f1alada para considerarlas como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el empleo de secretario privado que contempla el numeral primero y los de secretario general y secretario privado de establecimiento p\u00fablico, estima la Corte que ponderada la \u00edndole de sus funciones resulta constitucional mantenerlos dentro del r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n ya que entra\u00f1an una especial consideraci\u00f3n &nbsp;relativa a la estricta confianza que demanda su desempe\u00f1o, lo que justifica que el jefe del organismo pueda disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro del titular por fuera de la regulaci\u00f3n propia del sistema de la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a los empleos de rector y vicerrector que el accionante demanda, se impone la declaratoria de inconstitucionalidad con base en los argumentos que formul\u00f3 la Corte en sentencia No. 195 de 1994, los que se reiteran en esta oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia misma de la universidad exige pues que se le reconozca el derecho a su autonom\u00eda; pero lo anterior no equivale a desconocer la presencia necesaria del Estado, que debe garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, as\u00ed como las labores de extensi\u00f3n, que se impartan en las diversas entidades universitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, nada obsta para que, en virtud de la misma autonom\u00eda universitaria, se establezca que los cargos directivos puedan ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, siempre y cuando -se repite- dicha determinaci\u00f3n emane de la comunidad universitaria. Esa es la raz\u00f3n por la cual el inciso primero del art\u00edculo 69 superior expresa: &#8220;podr\u00e1n darse sus directivas&#8221;, como una facultad, no como una imposici\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, en desarrollo de la misma autonom\u00eda universitaria se pueden determinar cu\u00e1les cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221; (MP.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia No. 299 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral tercero, referente a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta es claro que la norma establece el empleo de jefe de secci\u00f3n o su equivalente como l\u00edmite para separar los cargos que corresponden a la carrera administrativa de los que, por virtud de la misma disposici\u00f3n, quedan exentos de la regla general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular y en m\u00e9rito de lo expresado en esta providencia, estima la Corte que el cargo de Jefe de Secci\u00f3n no se encuentra ajustado a las caracter\u00edsticas que puedan incluirlo dentro de la categor\u00eda de los considerados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, resultando en consecuencia, contrario a los preceptos constitucionales que consagran el principio general de la estabilidad en el empleo, su exclusi\u00f3n de la carrera, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cigual o\u201d contenida en el citado numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, como quiera que las sociedades de econom\u00eda mixta no forman parte de la Rama Ejecutiva (art\u00edculo 115 de la CP.), no existe raz\u00f3n para considerar como empleados p\u00fablicos a quienes prestan servicios a \u00e9stas, como se hace en el mismo numeral, por lo cual habr\u00e1 de declarse inexequible la referencia expresada en \u00e9l, con respecto a las sociedades mencionadas, ya que esta clase de servidores tienen la posibilidad de ostentar la categor\u00eda de trabajadores estatales, cuando quiera que el aporte oficial de dichas sociedades pueda darle la equivalencia a una Empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del numeral cuarto, comparte la Corte la apreciaci\u00f3n del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que mediante sentencia &nbsp;No. 391 de 1993 fue declarado exequible &#8220;y aun cuando debe aclararse que en aquella oportunidad las disposiciones constitucionales que se dec\u00edan infringidas eran diferentes de las que hoy se alegan como vulneradas, no cabe duda que al haber estudiado y aplicado ese Alto Tribunal el contenido del art\u00edculo 125 superior, que hoy sirve de fundamento a lo acusado, a lo all\u00ed debatido, su pronunciamiento respecto del citado numeral ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8230;.&#8221; y por tanto, se estar\u00e1 a lo decidido en la citada sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral quinto del art\u00edculo 4 de la ley 27 de 1992 clasifica a &#8220;los empleados que administren fondos, valores y\/o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo&#8221; como servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La norma contempla dos condiciones muy precisas, a saber: la administraci\u00f3n de fondos, valores y\/o bienes y la constituci\u00f3n de fianza de manejo, condiciones que no operan en forma independiente sino conjuntamente pues todos los que &#8220;administran&#8221; dichos bienes deben necesariamente constituir fianza, de donde se desprende que s\u00f3lo los empleados que re\u00fanan estos requisitos escapan al r\u00e9gimen de carrera, de modo que, quienes simplemente colaboran en la administraci\u00f3n, y pese a que eventualmente se les exija fianza de manejo, no pueden ser considerados como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el supuesto previsto en el numeral que se examina tenga lugar, se requiere adem\u00e1s de la fianza, la administraci\u00f3n directa de esos bienes y no la simple colaboraci\u00f3n en esa tarea; en otros t\u00e9rminos, la necesidad de constituir fianza, por s\u00ed sola, no determina la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera. Aparte de ese requisito, es indispensable analizar el grado de responsabilidad de los funcionarios en el manejo de los bienes, que torna patente el elemento esencial de la confianza que justifica el r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n, con independencia de que los funcionarios hagan parte de la administraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el cargo propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a los apartes acusados del numeral s\u00e9ptimo, considera la Corte que no existe raz\u00f3n para que a los Inspectores de Polic\u00eda y a los agentes del resguardo territorial se les ubique por fuera de las garant\u00edas inherentes a la carrera administrativa; ninguno de los criterios que justifican la adscripci\u00f3n al r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n se presenta en este caso; adem\u00e1s, tal como lo indica el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n &#8220;la profesionalizaci\u00f3n y consecuente estabilizaci\u00f3n&#8221; de los llamados a ocupar esto cargos &#8220;ser\u00e1n prenda de garant\u00eda del importante servicio que les compete cumplir.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el cargo formulado en contra del numeral octavo relativo a los empleados de tiempo parcial est\u00e1 llamado a prosperar por las mismas razones que expuso la Corte en su sentencia No. 195 de 1994 en la que se consider\u00f3 que &#8220;lo determinante para saber si un empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no es el factor tiempo, seg\u00fan se ha esbozado. Este literal contradice el derecho a la igualdad de los trabajadores y supone un absurdo, pues hay varias profesiones que regularmente se ejercen s\u00f3lo de tiempo parcial, lo anterior acredita que la corte no avale la constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal fundada en consideraciones erradas las cuales llevan a desconocer lo estipulado en el art\u00edculo 13 superior&#8221; (MP.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del numeral 1o., las expresiones: &#8220;Jefe de Oficina, Jefe de Secci\u00f3n, Jefe de Divisi\u00f3n, Jefe de Departamento (&#8230;) y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del numeral 2o., las expresiones: &#8220;Rector (&#8230;), Vicerrector (&#8230;) y Jefe de Departamento, de Divisi\u00f3n o de Dependencia que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n&#8221; (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del numeral 3o. la expresi\u00f3n: \u201cy de las sociedades de econom\u00eda mixta\u201d, as\u00ed como la de: &#8220;igual o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del numeral 7o., las expresiones: &#8220;Inspector de Polic\u00eda y Agente de Resguardo Territorial&#8221; (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral 8o. en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los siguientes apartes del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del numeral 1o., la expresi\u00f3n &#8220;Secretario Privado&#8221; (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del numeral 2o., las expresiones: &#8220;Secretario General (&#8230;) Secretario Privado de Establecimiento P\u00fablico&#8221; (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral 5o. en su totalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-391 de 1993 en relaci\u00f3n con el numeral 4o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-306-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-306\/95 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Nivel territorial &nbsp; Cabe precisar que la implementaci\u00f3n del sistema de carrera administrativa parti\u00f3 del supuesto de ampliar el \u00e1mbito de su operancia a los distintos niveles de la estructura estatal, circunstancia que fue recogida por la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 125 como se puso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}