{"id":15101,"date":"2024-06-05T19:40:18","date_gmt":"2024-06-05T19:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1194-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:18","slug":"c-1194-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1194-08\/","title":{"rendered":"C-1194-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1194\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Presunci\u00f3n de control integral \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Definici\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podr\u00edan esperarse de una \u201cpersona correcta (vir bonus)\u201d. As\u00ed la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jur\u00eddica, y se refiere a la \u201cconfianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE-Presunci\u00f3n general\/BUENA FE-Alcance\/PRESUNCION DE LA BUENA FE DE PARTICULARES Y EL ESTADO EN SUS RELACIONES\/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Admisi\u00f3n de prueba en contrario \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la buena fe es un principio que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas, es decir en las relaciones jur\u00eddico administrativas, pero dicha presunci\u00f3n solamente se desvirt\u00faa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE-Evoluci\u00f3n de principio a postulado constitucional\/BUENA FE-Alcance como postulado constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, \u00a0su aplicaci\u00f3n y proyecci\u00f3n ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su funci\u00f3n integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jur\u00eddicas entre particulares, y por ello la ley tambi\u00e9n pueda establecer, en casos espec\u00edficos, esta presunci\u00f3n en las relaciones que entre ellos se desarrollen. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda de la voluntad privada ha sido definido como el poder de las personas, reconocido por el ordenamiento positivo para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y por ende crear derechos y obligaciones, siempre que respete \u00a0el orden p\u00fablico y las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-L\u00edmite\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance respecto de su interpretaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE MALA FE-Legislador puede establecerla\/PRESUNCION DE MALA FE-Medida excepcional\/PRESUNCION DE MALA FE-Invierte la carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo que la Corte ha admitido que no se trata de un principio absoluto, tambi\u00e9n ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley \u00a0establezca la presunci\u00f3n de mala fe y le atribuya los efectos que considere en cada caso. En el presente caso, no se trata de una presunci\u00f3n general de mala fe para el comprador, sino de una medida de car\u00e1cter excepcional, que invierte la carga de la prueba, y que se configura cuando se presentan unas especiales circunstancias como son, no pagar el precio pactado en el contrato de compraventa, y no probar que ello ocurri\u00f3 por causa de un menoscabo sufrido en su fortuna exento de culpa, evento en el cual se aplican los efectos previstos en la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7379 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del art\u00edculo 768 y el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: M\u00f3nica Andrea Hoyos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana M\u00f3nica Andrea Hoyos present\u00f3 demanda contra el inciso final del art\u00edculo 768 y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 1 de agosto de 2008 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 para el efecto; orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo. En la misma providencia, tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n, subrayando el objeto de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 768. BUENA FE EN LA POSESION. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los t\u00edtulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasi\u00f3n de haberse recibido la cosa de quien ten\u00eda la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunci\u00f3n de mala fe, que no admite prueba en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1932. EFECTOS DE LA RESOLUCION POR NO PAGO. La resoluci\u00f3n de la venta por no haberse pagado el precio dar\u00e1 derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y adem\u00e1s para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporci\u00f3n que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comprador, a su vez, tendr\u00e1 derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerar\u00e1 al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Andrea Hoyos solicita a este Tribunal que declare la inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 768 y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil, por considerarlos violatorios del principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de autonom\u00eda de la voluntad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante el art\u00edculo 768 es inconstitucional en tanto dispone que el error de derecho no admite prueba en contrario, a diferencia de lo que sucede con el error de hecho. En concepto de la actora los dos errores deber\u00edan tener el mismo tratamiento y aceptar prueba en contrario, de otra forma considera se desconoce la \u201cfalencia de la mente humana\u201d\u00a0 y el principio constitucional de acuerdo con el cual la buena fe debe ser presumida en todas las actuaciones de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte con respecto al art\u00edculo 1932, considera la accionante, que en la medida en la que \u00e9ste dispone que, cuando se resuelva el contrato de compraventa por causa del incumplimiento del comprador de pagar el precio, este ser\u00e1 considerado como poseedor de mala fe para efectos de el abono de las expensas en su favor, y de los deterioros al vendedor, siempre que el primero no pruebe que sufri\u00f3 un detrimento en su fortuna, sin su culpa, consagra una presunci\u00f3n de mala fe, vulnerando con ello el principio conforme con el cual la buena fe se presume y la mala fe debe ser probada, \u00a0y adicionalmente desconoce que conforme con el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, los particulares gozan del poder reconocido por el ordenamiento para \u00a0disciplinar sus relaciones econ\u00f3micas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Inicia el interviniente por se\u00f1alar que la Corte Constitucional declar\u00f3 en la Sentencia C-544\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994 la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n por la cual con respecto a aquel se debe declarar que ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio que la demanda no identifica con claridad las normas objeto de su acusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ella no es clara ni completa y debe, en principio, ser desestimada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio, en su consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto, que la buena fe, conforme con la jurisprudencia constitucional, \u00a0es un principio al cual deben \u201csometerse \u00a0las diversas actuaciones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y de los particulares entre si y ante estas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jur\u00eddico\u201d1. Este principio no es absoluto y admite limitaciones de acuerdo con el inter\u00e9s general, la seguridad jur\u00eddica y en los derechos de terceros. Por lo anterior estima el interviniente que los art\u00edculos acusados encajan dentro de las limitaciones que de este principio ha reconocido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso de la referencia, y solicit\u00f3 a este Tribunal con respecto (i) al inciso final del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil que declarara la existencia de cosa juzgada constitucional y en consecuencia se ordenara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-544 de 1994 y; (ii) en lo relacionado con el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil se declare su exequibilidad con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente, que la buena fe \u201cconstituye una regla de conducta, a la que ha de adaptarse el comportamiento jur\u00eddico de los hombres\u201d. Adicionalmente manifiesta que la buena fe tiene reconocimiento constitucional y legal y act\u00faa como herramienta auxiliar de interpretaci\u00f3n, como l\u00edmite para el ejercicio de los derechos y como una verdadera garant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respeto al contrato de compraventa, inici\u00f3 la Academia por indicar que se caracteriza por ser \u201cbilateral, oneroso, consensual, conmutativo, principal, nominado, de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea y puede ser de libre discusi\u00f3n o de contenido impuesto y sus elementos esenciales son la cosa y el precio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo1932 no vulnera el principio constitucional de buena fe, dado que la condici\u00f3n de poseedor de mala fe que asume el comprador por el incumplimiento de lo pactado, puede ser desvirtuada si prueba que sufri\u00f3 detrimentos ostensibles sin su culpa, que impidieron el cumplimiento del pago del precio convenido en el contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia para la Academia carecen \u201cde fundamento las afirmaciones de la demanda sobre la supuesta incongruencia de los art\u00edculos 768 y 1932 del C\u00f3digo Civil con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto con el establecimiento de las presunciones de mala fe en las normas impugnadas, no se instituye un tratamiento contradictorio o violatorio. Por el contrario, en el primero de los casos, el art\u00edculo demandado se complementa con la negativa a aceptar el desconocimiento de la ley y, el segundo no es m\u00e1s que el reconocimiento de una situaci\u00f3n que con base en las reglas de la experiencia es de frecuente suceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional a trav\u00e9s de escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declararan exequibles los art\u00edculos 768 y 1932 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para esa instituci\u00f3n la accionante no demuestra una contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual su petici\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente con respecto al inciso final del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil, \u00a0afirma esa entidad que se encuentra amparado por el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, en tanto fue declarado exequible por este Tribunal mediante la Sentencia C-544 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil solicita la Universidad que, se declare su exequibilidad, por cuanto si bien la norma establece una presunci\u00f3n de mala fe en cabeza del comprador cuando la cosa bajo su dominio sufre un detrimento, ella se puede desvirtuar si se demuestra que el incumplimiento en su obligaci\u00f3n se debi\u00f3 a un deterioro en su \u201cfortuna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima el interviniente que en un caso como el previsto en la norma, el legislador puede establecer presunciones de mala fe, m\u00e1s aun si ellas admiten prueba en contrario como en el caso que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declara la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia esa instituci\u00f3n por se\u00f1alar que, con respecto al inciso final del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional por cuanto fue declaro exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-544 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil manifest\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u201cpresunci\u00f3n legal de mala fe\u201d no quebranta el principio constitucional de buena fe, siempre que su establecimiento \u201cobedezca a situaciones que hagan razonable la consideraci\u00f3n de que quien obra en un determinado sentido no est\u00e1 procediendo de manera legitima, por ello entra en el campo de configuraci\u00f3n normativa propia del legislador. Esta doctrina por el rigor y precisi\u00f3n de los argumentos la estimo suficiente en materia de la presunci\u00f3n legal de mala fe o dolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de sus argumentos, la Universidad, hace una exposici\u00f3n desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial de las instituciones de la buena fe, de la presunci\u00f3n, y del error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4624 del 22 de septiembre de 2008, solicit\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n, en el proceso de la referencia, (i) con respecto al inciso final del art\u00edculo 768 de C\u00f3digo Civil estarse a lo resuelto en la Sentencia C-544 de 1994, en la que declar\u00f3 su exequibilidad y; (ii) con respecto al inciso 3 del art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Vista Fiscal se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3, en la Sentencia C-544 de 1994 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecl\u00e1ranse EXEQUIBLES las siguientes disposiciones del C\u00f3digo Civil: \u00a0<\/p>\n<p>1a. \u00a0El inciso final del art\u00edculo 768, que dice: &#8220;Pero el error en materia de derecho, constituye una presunci\u00f3n de mala fe, que no admite prueba en contrario&#8221;; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con el principio constitucional de buena fe, el Ministerio Publico inicia por definirlo como el \u201celemento fundante de las actuaciones tanto de las autoridades como de los particulares. Se trata de un valor inherente a la idea de derecho, que exige a los operadores jur\u00eddicos ce\u00f1irse en sus actuaciones &#8220;a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta (&#8220;vir bonus&#8221;)&#8221;2, y que se sustenta en la confianza, seguridad y credibilidad que generan las actuaciones de los dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador, el principio de la buena fe no es absoluto y por ello es posible que los ordenamientos jur\u00eddicos establezcan \u201calgunas limitaciones del mismo que guardan relaci\u00f3n con la necesidad de proteger el bien com\u00fan, entre otros bienes jur\u00eddicos Superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1ala la Vista Fiscal la posibilidad de que excepcionalmente el legislador establezca presunciones de mala fe, \u201ctal como lo contempla expresamente el 769 del C\u00f3digo Civil, en consonancia con el art\u00edculo 66 del mismo estatuto\u201d, el cual permite que la ley determine ciertos antecedentes o circunstancias conocidas de los cuales se deduzca la mala fe, a manera de presunci\u00f3n jur\u00eddica que admite o no prueba en contrario conforme con lo que ella disponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte en lo tocante con el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, el Ministerio P\u00fablico considera que el mismo puede ser definido como \u201cla facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los l\u00edmites generales del orden p\u00fablico y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperaci\u00f3n en el \u00e1mbito privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este poder, los particulares pueden: \u201ci) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues \u00e9stas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el l\u00edmite del orden p\u00fablico, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre s\u00ed, las cuales en principio no producen efectos jur\u00eddicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Ministerio P\u00fablico estima que el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil \u201cconsagra una presunci\u00f3n de mala fe en cabeza del comprador que viola su obligaci\u00f3n de pagar el precio pactado, la cual es de car\u00e1cter legal de manera que s\u00ed admite prueba en contrario que, en este caso, est\u00e1 especificada por la misma norma y consiste en haber sufrido en su fortuna, y sin culpa suya, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo convenido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Vista Fiscal que la demandante no acierta al afirmar que del art\u00edculo 83 constitucional se desprende la prohibici\u00f3n para el legislador de establecer presunciones de mala fe para los particulares. Espec\u00edficamente en el caso del art\u00edculo 1932, considera el se\u00f1or Procurador que \u201cla demanda no tiene asidero constitucional, menos a\u00fan, cuando se trata en este caso de una medida excepcional que tiene por prop\u00f3sito invertir la carga de la prueba para radicarla en cabeza de quien, en la pr\u00e1ctica, est\u00e1 en mejores condiciones para probar la justa causa de su incumplimiento, este es, el comprador que no ha podido pagar el precio pactado de la compra-venta por menoscabo grave en su patrimonio\u201d.\u00a0 Adicionalmente, el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada admite limitaciones como en este caso, en tanto garantiza \u201clos derechos e intereses econ\u00f3micos tanto del comprador como del vendedor en lo que se refiere al abono de las expensas debidas al primero, y de los deterioros sufridos por el bien al segundo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima que la norma acusada no vulnera el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada por cuanto \u201cno es cierto lo afirmado por la accionante en cuanto a que tal disposici\u00f3n normativa le impide a los sujetos contractuales en una compra-venta convenir los t\u00e9rminos y condiciones de su resoluci\u00f3n, ya que: i) en todos aquellos aspectos espec\u00edficos relacionados con su configuraci\u00f3n, las partes conservan plena libertad para establecer, de com\u00fan acuerdo, las cargas y prestaciones derivadas de la misma para cada una de ellas; y, ii) las prescripciones demandadas, al no ser imperativas por razones de orden p\u00fablico, tienen car\u00e1cter meramente supletivo de la voluntad de las partes, de manera que integran el contenido del contrato de compra-venta \u00fanicamente ante el silencio de ellas al respecto.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior el Ministerio P\u00fablico solicita que esta Corporaci\u00f3n que se pronuncie en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-544 de 1994 que declar\u00f3 exequible el inciso final del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con los cargos formulados por la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Existencia de cosa juzgada constitucional con respecto al inciso final del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia C-544 de 1994 estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil y declar\u00f3 su exequibilidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las siguientes disposiciones del C\u00f3digo Civil: \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la citada sentencia la Corte no limit\u00f3 los alcances del fallo, ni a los cargos propuestos en la demanda, ni a su confrontaci\u00f3n con determinadas disposiciones constitucionales, por lo que debe entenderse que adelant\u00f3 un an\u00e1lisis integral de la disposici\u00f3n censurada frente al texto de la Carta Pol\u00edtica, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Por lo tanto, en la medida en que la Corte ya estudi\u00f3 la conformidad de la citada norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ella est\u00e1 amparada por una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 243 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior lo procedente con respecto al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil, ser\u00e1 que la Corte ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C-544 de 1994, por haber operado con respecto a aquel, el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el punto anterior, la presente providencia se circunscribir\u00e1 al an\u00e1lisis de constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la demandante considera que el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil vulnera los principios constitucionales de buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 superior, y de autonom\u00eda de la voluntad privada, debido a que \u00a0la norma acusada consagra una presunci\u00f3n de mala fe, lo cual, estima, ri\u00f1e con el principio constitucional conforme con el cual la buena fe se presume y la mala debe probarse. Manifiesta la demandante en apoyo de sus argumentos, que se establece con la disposici\u00f3n acusada una presunci\u00f3n de derecho, que no admite prueba en contrario, y por lo tanto vulnera los principios constitucionales se\u00f1alados. Adicionalmente se\u00f1ala que la norma viola el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada por prever un efecto al incumplimiento de una obligaci\u00f3n derivada de un acuerdo de voluntades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La generalidad de los intervinientes coincide con el se\u00f1or Procurador, en solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad de la norma referida, toda vez que consideran que si bien ella establece una presunci\u00f3n de mala fe para el comprador que no paga el precio, cuando no prueba que ello obedeci\u00f3 a un detrimento en su fortuna exento de culpa, ello no contraria la regla general de que la buena fe debe presumirse y la mala probarse, toda vez que conforme con la jurisprudencia constitucional el legislador puede de manera excepcional, en ciertas circunstancias y ante la verificaci\u00f3n de ciertos elementos, establecer que la mala fe se presuma, m\u00e1xime si se trata de una presunci\u00f3n legal que admite prueba en contrario. Tambi\u00e9n existe coincidencia en la consideraci\u00f3n conforme con la cual, el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada que regula las relaciones entre los particulares no es absoluto, \u00a0tiene l\u00edmites en el orden p\u00fablico, en los derechos de las personas, y debe ser interpretado a la luz de los principios, y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, le corresponde a la Corte establecer si es violatorio del principio de buena fe y de autonom\u00eda de la voluntad privada, que el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil establezca, a efecto del abono de las expensas al comprador y de los deterioros al vendedor, una presunci\u00f3n de mala fe para el primero cuando no pague el precio, y que adicionalmente no pruebe que ello obedeci\u00f3 a que sufri\u00f3 en su fortuna, y sin su culpa, menoscabos tan graves que le hicieron imposible cumplir con su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, esta Corporaci\u00f3n har\u00e1 un an\u00e1lisis de los conceptos de (i) buena fe y; (ii) autonom\u00eda de la voluntad privada a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>En art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tanto en sede de control abstracto3 como de control concreto4 de constitucionalidad se ha pronunciado con respecto al significado, alcance y contenido de este postulado superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, \u00a0su aplicaci\u00f3n y proyecci\u00f3n ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su funci\u00f3n integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.5 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podr\u00edan esperarse de una \u201cpersona correcta (vir bonus)\u201d6. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jur\u00eddica, y se refiere a la \u201cconfianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha se\u00f1alado que la buena fe es un principio que \u201cde conformidad con el \u00a0art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica se presume, y dicha presunci\u00f3n solamente se desvirt\u00faa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente con respecto al contenido concreto del art\u00edculo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas, es decir en las relaciones jur\u00eddico administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente tambi\u00e9n ha estimado que la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.9 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, que en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jur\u00eddicas entre particulares, y por ello la ley tambi\u00e9n pueda establecer, en casos espec\u00edficos, esta presunci\u00f3n en las relaciones que entre ellos se desarrollen. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley \u00a0establezca la presunci\u00f3n de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Corte se pronunci\u00f3 en el sentido referido en la Sentencia C- 544 de 1994, en la que se ocup\u00f3 de estudiar la constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 768 del c\u00f3digo Civil el cual dispone: &#8220;Pero el error en materia de derecho, constituye una presunci\u00f3n de mala fe, que no admite prueba en contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201c[l]a norma demandada, interpretada a la luz de la Constituci\u00f3n, y despojada del efecto estigmatizante de la mala fe, significa que el legislador, simplemente, ha querido reiterar, en esta materia, la negativa general a admitir el error de derecho. La alusi\u00f3n a la mala fe es un recurso t\u00e9cnico para ratificar el anotado principio y, en este sentido, no puede ser inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la \u00a0Sentencia C-540 de 1995, la Corte analiz\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, conforme con el cual \u201c[l]a buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunci\u00f3n contraria.\u201d En esa providencia la jurisprudencia constitucional reconoce de manera expresa que\u201cexcepcionalmente, la ley puede establecer la presunci\u00f3n contraria, es decir, la \u00a0presunci\u00f3n de mala fe.\u201d \u00a0Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 769, pues, en concordancia con el art\u00edculo 66 del mismo C\u00f3digo Civil, prev\u00e9 que la ley pueda determinar &#8220;ciertos antecedentes o circunstancias conocidas&#8221; de los cuales se deduzca la mala fe. \u00a0Presunci\u00f3n legal contra la cual habr\u00e1 o no habr\u00e1 posibilidad de prueba en contra, seg\u00fan sea simplemente legal o de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es evidente que el art\u00edculo 769 no quebranta, ni podr\u00eda quebrantar, el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se repite: la Corte, al declarar la exequibilidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 768, acept\u00f3 impl\u00edcitamente (y casi expl\u00edcitamente, pues el art\u00edculo 769 se cita en la sentencia C-544\/94) que el legislador s\u00ed puede establecer presunciones de mala fe, sin quebrantar la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior concluye la Sala que la ley puede determinar criterios, antecedentes, o circunstancias conocidas, de las cuales se deduzca en una situaci\u00f3n particular, una presunci\u00f3n de mala fe, de naturaleza legal o de derecho, conforme con lo que ella misma disponga, y que por tanto admita o no prueba en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, es claro para la Corte que si bien el ordenamiento jur\u00eddico por regla general presume la buena fe de los particulares en sus relaciones, y en las actuaciones que adelanten ante las autoridades p\u00fablicas, este es un principio que no es por esencia absoluto, de tal manera que en situaciones concretas admite prueba en contrario, y en este sentido es viable que el legislador excepcionalmente, \u00a0establezca presunciones de mala fe, se\u00f1alando las circunstancias ante las cuales ella procede. \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de autonom\u00eda de la voluntad privada \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda de la voluntad privada ha sido definido por la doctrina del derecho civil10 y por la jurisprudencia constitucional11, como el poder de las personas, reconocido por el ordenamiento positivo para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y por ende crear derechos y obligaciones, siempre que respete \u00a0el orden p\u00fablico y las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que este principio encuentra fundamento constitucional en los art\u00edculos 13 y 16 de la Carta, en tanto reconocen, respectivamente, el derecho a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad. Estos derechos permiten inferir que se reconoce a los individuos la posibilidad de obrar de acuerdo con su voluntad, siempre y cuando respeten el orden jur\u00eddico y los derechos de las dem\u00e1s personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, encuentra la Corte, tal y como lo ha expresado previamente, que el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada est\u00e1 ligado a la libertad de empresa y econ\u00f3mica, que en regimenes democr\u00e1ticos, como en el nuestro, se somete a la limitaci\u00f3n del bien com\u00fan, y a la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (art\u00edculos 333 y 2 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica). Es de estas libertades que emana la libertad de contrataci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del principio al que se ha venido haciendo referencia, y conforme con el cual los particulares pueden realizar los acuerdos vinculantes que deseen para el intercambio de bienes y servicios.12 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada en el marco del Estado colombiano debe ser interpretado conforme con los principios, valores y derechos reconocidos por la Carta y propios del Estado Social de Derecho, lo cual significa que el postulado, como ya se se\u00f1al\u00f3, no tiene una connotaci\u00f3n absoluta, y por tanto admite excepciones, relacionadas entre otras, con la realizaci\u00f3n de la justicia y el respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe precisar la Corte que, este principio encuentra consagraci\u00f3n legal en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201c[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d en concordancia con el art\u00edculo 16 del mismo ordenamiento, el cual establece que \u201c[n]o podr\u00e1n derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres\u201d,que como ya se dijo, en nuestro contexto debe ser interpretado a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil establece que cuando se presenta la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, por el incumplimiento del comprador de pagar el precio, a efecto del abono de las expensas en su favor y de los deterioros al vendedor, se le considerar\u00e1 como poseedor de mala fe, a menos que pruebe que el incumplimiento de su obligaci\u00f3n se debi\u00f3 a un detrimento en su fortuna, exento de culpa, y de tal magnitud que le fue imposible allanarse a lo pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro para la Sala que no se trata de una presunci\u00f3n general de mala fe para el comprador. Por el contrario, dicha presunci\u00f3n es una medida de car\u00e1cter excepcional, que invierte la carga de la prueba, y que se configura cuando se presentan unas especiales circunstancias como son, no pagar el precio pactado en el contrato de compraventa, y no probar que ello ocurri\u00f3 por causa de un menoscabo sufrido en su fortuna exento de culpa, evento en el cual se aplican los efectos previstos en la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente con respecto a este punto, observa la Sala que, si bien la ley establece esta presunci\u00f3n, tambi\u00e9n admite que el comprador incumplido presente una prueba que la desvirt\u00fae, la cual consisten en haber sufrido un menoscabo en su patrimonio, siempre que hubiese actuado diligentemente, con lo cual se libera de ser considerado como poseedor de mala fe y de los efectos que ello implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no encuentra la Corte que la norma acusada vulnere la Carta Pol\u00edtica por desconocer el principio de buena fe y adicionalmente, observa que se ajusta a ella y a la jurisprudencia constitucional, conforme con la cual se admite excepcionalmente, como en este caso, que se establezcan presunciones de mala fe, de naturaleza legal, como la que se analiza, y que por tanto admite prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n de la norma, por considerar que de ella se desprende una violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, en la medida en que limita la libertad de los contratantes, considera la Corte que, tal afirmaci\u00f3n carece de asidero, porque si bien es cierto la norma acusada disciplina un aspecto susceptible de autorregulaci\u00f3n por los particulares, no es menos cierto que el citado principio no es absoluto, por lo que (i) el legislador le puede imponer l\u00edmites a trav\u00e9s de normas, inclusive imperativas y, \u00a0(ii) en este caso la disposici\u00f3n misma no impide el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, pues no es ella una norma imperativa sino supletiva. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con fundamento en los argumentos expuestos la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-544 de 1994 que declar\u00f3 exequible el inciso final del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Declarar EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con los cargos formulados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNMANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1194 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE BUENA FE EN LAS RELACIONES ENTRE EL ESTADO Y PARTICULARES-No se extiende a las relaciones entre particulares (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Invierte la carga de la prueba (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 768 y el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisi\u00f3n, por cuanto en relaci\u00f3n con la naturaleza del art\u00edculo 768 que aunque fuera de car\u00e1cter procesal, no quedar\u00eda al arbitrio de las partes, por \u00a0ser \u00a0de orden p\u00fablico. \u00a0De otro lado, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 1392 del C\u00f3digo Civil, no ser\u00eda aplicable el supuesto del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, que se refiere a la presunci\u00f3n de buena fe en las relaciones entre el Estado y los particulares y no entre particulares como las que se regulan en las normas acusadas. Por ello, suger\u00ed una argumentaci\u00f3n diversa sobre el art\u00edculo 1392 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s que se trata de una situaci\u00f3n en que una de las partes ya incumpli\u00f3 una obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que tener en cuenta que las presunciones invierten la carga de la prueba. Una cosa es el deber de actuar de buena fe y otra la presunci\u00f3n de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-131 de 2004 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada en las sentencias T-532 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y SU-478 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias C-1256-2001; C-1287-2001; C-007-2002; C-009-2002; C-012-2002; C-040-2002; C-127-2002; C-176-2002; C-179-2002; C-182-2002; C-184-2002; C-199-2002; C-251-2002; C-262-2002 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias T-010-92; T-425-92; T-427-92; T-444-92; T-457-92; T-460-92; T-463-92; T-464-92; T-469-92; T-471-92; T-473-92; T-475-92; T-487-92; T-499-92; T-501-92; T-512-92; T-522-92; T-523-92; T-526-92; T-534-92; T-001-2001; T-327-2001; T-514-2001; T-541-2001; T-546-2001; T-854-2001; T-1341-2001; T-002-2002; T-003-2002; T-017-2002; T-021-2002; T-023-2002; T-032-2002; T-046-2002; T-049-2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-071 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-475 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u201d8Sentencia C-253 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-071 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Marco Gerardo Monroy Cabra, Introducci\u00f3n al Derecho, Bogot\u00e1, Editorial TEMIS, pags 542-549. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-341 de 2006 M. P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-993 de 2006 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1194\/08 \u00a0 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Presunci\u00f3n de control integral \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Definici\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es absoluto \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}