{"id":15102,"date":"2024-06-05T19:40:18","date_gmt":"2024-06-05T19:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1195-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:18","slug":"c-1195-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1195-08\/","title":{"rendered":"C-1195-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1195\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No permite introducci\u00f3n de normas o apartes nuevos adicionados en escrito de correcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia por incumplimiento de requisitos de claridad y especificidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7286 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Wilson Leal Echeverry \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 39, numeral 1 (parcial) y literal b de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Wilson Leal Echeverry demand\u00f3 el art\u00edculo 39, numeral 1 (parcial) y literal b de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma se\u00f1alada, subrayando los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Adem\u00e1s, constituyen incompatibilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicci\u00f3n, desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando est\u00e9 legalmente terminado el per\u00edodo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 39, numeral 1 (parcial) y literal b de la Ley 734 de 2002 por ser violatorios de los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 40 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expone dos cargos en los que apoya la solicitud de \u00a0inconstitucionalidad de la norma acusada. De una parte, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cen el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicci\u00f3n\u201d, referida a gobernadores y alcaldes, aduce que el texto legal acusado posibilita a estos mandatarios agenciar derechos de terceros por fuera del nivel territorial donde ejercen jurisdicci\u00f3n, lo que vulnera el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. Indica que los gobernadores y alcaldes tienen funciones permanentes e ininterrumpidas, por lo que no pueden desempe\u00f1ar otras funciones. El demandante cita la sentencia C-559 de 1996, M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde se dice: \u201cA diferencia de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, los gobernadores y alcaldes ejercen sus funciones de manera permanente. \u00a0Este hecho resulta trascendental a la hora de estudiar el alcance de la incompatibilidad objeto de estudio. En efecto, el ejercicio permanente de funciones p\u00fablicas, supone que estos servidores p\u00fablicos dediquen, de manera exclusiva, sus esfuerzos al cumplimiento de su labor y, por consiguiente, reciban regularmente un salario. Ello explica que el legislador no haya previsto para los gobernadores y alcaldes la posibilidad de agenciar o defender intereses de terceros durante el per\u00edodo en que permanezcan en su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el segundo cargo que presenta el demandante se relaciona con el literal b del art\u00edculo 39 de la Ley 734 de 2002 que prescribe \u201cActuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales\u201d, referida a los diputados. Aduce que la citada restricci\u00f3n es irrazonable y vulnera el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u201ccondena al ciudadano que ostenta la doble condici\u00f3n de DIPUTADO Y ABOGADO LITIGANTE, a subsistir \u00fanicamente de lo que devenga por concepto de honorarios, en cuanto proscribe en la pr\u00e1ctica su ejercicio profesional ante autoridades jurisdiccionales en el \u00e1mbito del departamento, no obstante, no existir ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el aparato de justicia y la organizaci\u00f3n departamental\u201d. Agrega que no hay un conflicto de intereses que afecte la imparcialidad de los diputados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que tambi\u00e9n se vulnera el derecho a la igualdad, \u201cen la medida en que el mandato acusado lleva en s\u00ed una discriminaci\u00f3n para los Profesionales del Derecho que ejercen como litigantes al proscribir su actuaci\u00f3n ante autoridad jurisdiccional en el nivel departamental, no as\u00ed para otros profesionales que a pesar de ostentar la dignidad de diputados, pueden ejercer la profesi\u00f3n sin limitaciones ni reparos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resumen anterior parte tanto de la demanda como de la correcci\u00f3n de la misma, presentada por el actor despu\u00e9s de que el magistrado sustanciador la inadmiti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio del Ministerio del Interior y de Justicia, Nancy Lucila Gonz\u00e1les Camacho, manifest\u00f3 que se debe declarar la exequibilidad de la norma acusada. Se\u00f1ala que \u201cel actor no demuestra fehacientemente porqu\u00e9 la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente ha de advertirse que quien acepta la elecci\u00f3n popular para desempe\u00f1arse como servidor p\u00fablico acepta de antemano las limitaciones constitucionales y legales, sobre todo en materia de inhabilidades e incompatibilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico le solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo contra los apartes acusados del numeral 1 del art\u00edculo 39 de la ley 734 de 2002. As\u00ed mismo, solicita que se este a lo resuelto en las sentencias C-426 de 1996 y C-307 de 1996 en relaci\u00f3n con el contenido del literal b del inciso 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que en la correcci\u00f3n de la demanda presentada por el actor, se solicit\u00f3, adem\u00e1s de las expresiones inicialmente acusadas, la inexequibilidad de las expresiones \u201cgobernadores\u201d y \u201calcaldes\u201d, que no estaban incluidas en la demanda inicialmente presentada. As\u00ed, \u201cconforme a lo establecido en la sentencia C-299 de 2002, el escrito de correcci\u00f3n no admite que se introduzcan cargos de inconstitucionalidad en contra de disposiciones o expresiones adicionales a las planteadas en la demanda inicial, es decir que a la Corte no se le pueden proponer debates de constitucionalidad sobre normas o expresiones diferentes a las inicialmente invocadas como contrarias a la Constituci\u00f3n, en ese caso, el accionante deber\u00e1 ejercer una nueva acci\u00f3n de inconstitucionalidad a fin de que la Corte se pronuncie sobre aquellas materias nuevas\u201d. En consecuencia, solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo contra los apartes acusados del numeral 1 del art\u00edculo 39 de la ley 734 de 2002, es decir, respecto de la expresi\u00f3n \u201cen el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicci\u00f3n\u201d, referida a \u201cgobernadores\u201d y \u201calcaldes\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos formulados contra el literal b del inciso 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 734 de 2002, referida a los \u201cdiputados\u201d, el Ministerio P\u00fablico aduce que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, ya que respecto a los cargos de vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, el literal b del inciso 1 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, de similar contenido, fue considerado exequible de forma condicionada en la sentencia C-426 de 1996. En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al derecho a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, se\u00f1ala que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia C-307 de 1996, al analizar el literal b del inciso 1 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, en lo relativo a la incompatibilidad para los concejales y miembros de las juntas administradoras locales. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma y seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, lo dicho en aquella oportunidad por la Corte es aplicable a este caso, en relaci\u00f3n con los diputados. Tambi\u00e9n sostiene que la incompatibilidad indicada en la norma acusada tiene sustento en el hecho de que el ejercicio simult\u00e1neo de actividades puede generar un conflicto de intereses. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ineptitud sustantiva de la demanda. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cen el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicci\u00f3n\u201d, referida a gobernadores y alcaldes y el literal b del art\u00edculo 39 de la Ley 734 de 2002, referido a los diputados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, es necesario analizar la solicitud del Procurador en el sentido de que se profiera fallo inhibitorio. Al respecto cabe resaltar que el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda y luego, en el auto sobre el escrito de correcci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la demanda era admitida en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, sin perjuicio de lo que determine la Sala Plena en lo referente a la procedencia de emitir fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado en numerosas oportunidades que en virtud de la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corporaci\u00f3n, no le corresponde a ella adelantar el control oficioso de las leyes, sino \u00fanicamente pronunciarse sobre las demandas debidamente presentadas por los ciudadanos (C.P., art. 241). Estas demandas han de cumplir con ciertos requisitos m\u00ednimos. \u201cY para que realmente exista una demanda \u2013ha explicado la Corte-, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta corporaci\u00f3n imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldr\u00eda a una revisi\u00f3n oficiosa. Adem\u00e1s, es claro que este cargo debe estar suficientemente estructurado desde la presentaci\u00f3n misma de la demanda (&#8230;) pues la corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo\u201d1. As\u00ed, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, la Corte sostuvo que \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable\u201d 2. En este mismo sentido, ha precisado la Corte que \u201cla ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violaci\u00f3n, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe proferirse sentencia inhibitoria\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de justificar en forma clara, precisa, pertinente, espec\u00edfica y suficiente4 las acusaciones de inconstitucionalidad presentadas contra las normas legales, ha sido clasificada como una carga procesal b\u00e1sica a cumplir por los ciudadanos que ponen en movimiento el sistema de control constitucional, cuyo alcance ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n al indicar que \u201centre el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, no s\u00f3lo debe existir una correspondencia l\u00f3gica sino que tambi\u00e9n es necesario que exista claridad en la exposici\u00f3n de la secuencia argumentativa.5 En verdad, mal har\u00eda la Corte en ejercer el control constitucional que se la confiado por mandato del art\u00edculo 241 Superior, sobre disposiciones legales en relaci\u00f3n con las cuales el impugnante plantea \u00a0argumentaciones ininteligibles o carentes de sentido l\u00f3gico. Por ello, en estos eventos lo procedente es adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d6. Tal carga implica, as\u00ed, la obligaci\u00f3n de determinar con claridad la forma en que las normas acusadas contradicen o desconocen lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, \u201ccon el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en el primer cargo que formula el accionante en la demanda, solicita se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cen el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicci\u00f3n\u201d, referida a gobernadores y alcaldes, contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 734 de 2002. Posteriormente, en la correcci\u00f3n de la demanda solicitada por el magistrado ponente mediante Auto del 21 de mayo de 2008, el accionante solicita adem\u00e1s de la expresi\u00f3n \u201cen el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicci\u00f3n\u201d, la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cgobernadores\u201d y \u201calcaldes\u201d, que no estaban incluidas en la demanda inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-299 de 2002, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, precis\u00f3: \u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no admite que se introduzcan normas adicionales en la correcci\u00f3n de la demanda, que impongan a la Corte adelantar nuevamente el tr\u00e1mite por ella agotado hasta la inadmisi\u00f3n de la demanda. Aceptar lo contrario generar\u00eda ineficiencias pues habr\u00eda que modificar el programa de trabajo y reparto determinado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, actualizar el informe de procesos y sentencias por parte de la Secretar\u00eda General de la Corte y realizar otro estudio del expediente para establecer la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de las nuevas normas demandadas, lo cual ocasionar\u00eda, en algunas oportunidades, que se reiterara indefinidamente este ciclo de presentaci\u00f3n-inadmisi\u00f3n-correcci\u00f3n-adici\u00f3n, siendo ello contrario a los principios de eficacia y oportunidad de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declarara inhibida para pronunciarse respecto de la expresi\u00f3n \u201cen el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicci\u00f3n\u201d, referida a gobernadores y alcaldes, contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 734 de 2002. Manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) observa el Ministerio P\u00fablico que el actor, en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas el inciso primero del art\u00edculo 39 de la ley 734 de 2002, que \u00e9stas no fueron identificadas en debida forma en la demanda inicial, pretendiendo corregir tal error en el escrito de correcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que la demanda no cumple los requisitos de claridad y especificidad, pues el demandante acusa una parte del numeral primero de la norma demandada sin esgrimir en contra del mismo cargos atinentes a por qu\u00e9 la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito territorial de la incompatibilidad es inconstitucional. Adem\u00e1s, en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de dicha delimitaci\u00f3n territorial a \u201cgobernadores\u201d y \u201calcaldes\u201d, el demandante no plante\u00f3 argumentos espec\u00edficos, lo cual trat\u00f3 de enmendar en el escrito de correcci\u00f3n. Sin embargo, en lugar de se\u00f1alar por qu\u00e9 la delimitaci\u00f3n territorial era inconstitucional si se aplicaba a cierto tipo de funcionarios, el demandante adicion\u00f3 nuevos apartes objeto de su acusaci\u00f3n que no estaban contenidos en la demanda. Lo anterior conduce a la Corte Constitucional a declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda referente a la expresi\u00f3n \u201cen el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicci\u00f3n\u201d, referida a gobernadores y alcaldes, contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente al literal b del art\u00edculo 39 de la Ley 734 de 2002, referido a los diputados, el actor estima que dichos funcionarios no deben estar cobijados por la incompatibilidad se\u00f1alada en la norma acusada y aduce que incluirlos viola los derechos al trabajo, a participar en el ejercicio de control del poder pol\u00edtico y a la igualdad frente a los dem\u00e1s abogados que ejercen la profesi\u00f3n en el \u00e1mbito territorial correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario destacar que la demanda acusa todo el literal b, pero los argumentos van dirigidos \u00fanicamente contra la incompatibilidad atinente a realizar gestiones ante autoridades jurisdiccionales. En efecto, el demandante dice: \u201c(\u2026) si bien la regla legal establece la limitaci\u00f3n del ejercicio como apoderado o gestor lo sea \u201cen el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicci\u00f3n\u201d, son m\u00faltiples las dificultades que alrededor de la expresi\u00f3n se presentan al contrastar dicha regla con la subregla: \u201cactuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades\u2026 judiciales\u201d. Por lo tanto, el actor no ataca la incompatibilidad aplicada a las \u201centidades o autoridades disciplinarias, fiscales o administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo relacionado con las autoridades jurisdiccionales, el demandante plantea dos argumentos basados en el derecho a la igualdad. El primero compara a los diputados con otros funcionarios y el segundo compara a los diputados con los dem\u00e1s abogados. Sin embargo, el demandante no sustenta por qu\u00e9 los diputados deben ser tratados de manera diferente a los dem\u00e1s funcionarios del departamento, pero igual a los abogados particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos basados en el derecho a la igualdad, la Corte ha dicho que estos deben contar con la caracter\u00edstica de ser espec\u00edficos. Se debe \u201cse\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u201d8, toda vez que \u201cla realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el actor a plantea un argumento que no es suficiente, pues se\u00f1ala que la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre un problema jur\u00eddico similar al presente en la sentencia C-426 de 1996 y aduce que se debe reiterar lo dicho en esa sentencia, sin embargo, no argumenta por qu\u00e9 la Corte debe volver a pronunciarse sobre el mismo tema o que diferencia sustancial existe entre la anterior demanda, resuelta en la sentencia mencionada, y la presente demanda, de tal manera que no se resuelva como cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, le corresponde a la Corte inhibirse de proferir un fallo de m\u00e9rito, por lo que se abstendr\u00e1 de analizar la posible existencia de una cosa juzgada frente al literal b del art\u00edculo 39 de la Ley 734 de 2002, referido a los diputados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones \u201cen el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicci\u00f3n\u201d y \u201cdiputados\u201d, contenidas en el numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 734 de 2002 as\u00ed como sobre el literal b, del numeral 1 del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-918 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-131\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1256 de 2001, Fundamento 17. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-1052 de 2001, C-402 de 2001, C-142 de 2001, C-561 de 2000, C-1370 de 2000, C-986 de 1999 y C-447 de 1997, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1095 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1298 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-236 de 1997. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-913 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1115 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1195\/08 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisi\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correcci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No permite introducci\u00f3n de normas o apartes nuevos adicionados en escrito de correcci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia por incumplimiento de requisitos de claridad y especificidad \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}