{"id":15104,"date":"2024-06-05T19:40:18","date_gmt":"2024-06-05T19:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1197-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:18","slug":"c-1197-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1197-08\/","title":{"rendered":"C-1197-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1197\/08 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE DECLARA COMO PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION EL FESTIVAL INTERNACIONAL DE POESIA DE MEDELLIN-Infundada \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n formulada al art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley, resulta infundada porque en su aprobaci\u00f3n el Congreso no incurri\u00f3 en un vicio de inconstitucionalidad por presunto incumplimiento al mandato del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 del 2003 toda vez que: (i) tanto el Congreso como el Gobierno gozan de iniciativa en materia de gasto P\u00fablico; (ii) no puede existir reparo de inconstitucionalidad en contra de normas que se limitan a autorizar al Gobierno Nacional para incluir un gasto, sin que le imponga hacerlo, pues los t\u00e9rminos empleados en la disposici\u00f3n cuestionada, no denotan una orden imperativa al Ejecutivo, sino que permiten deducir que se trata \u00fanicamente de la autorizaci\u00f3n de un gasto para que incluya las partidas presupuestales correspondientes en el momento en que lo considere oportuno; (iii) tanto el Gobierno como el Congreso est\u00e1n llamados a cumplir con el requisito previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, debiendo el primero actuar sobre la base de la propuesta hecha por las c\u00e1maras legislativas, pero para dar por cumplida la exigencia, al Gobierno no le basta informar al Congreso la existencia de dificultades de orden presupuestal, sino que debe sustentar y cuantificar con base en estudios t\u00e9cnicos, en qu\u00e9 consiste la incongruencia que aduce del proyecto de ley, y si el Congreso hace caso omiso del dictamen t\u00e9cnico que realice el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se genera un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite del proyecto de ley que puede acarrear su inconstitucionalidad, pues se estar\u00eda ante la inobservancia de una norma org\u00e1nica, condicionante de la actividad legislativa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 151 superior. En el presente caso el Gobierno no hace la evaluaci\u00f3n del impacto fiscal de la iniciativa como le corresponde sino que se limita a plantear que la ley no es compatible con las perspectivas fiscales que la naci\u00f3n ha fijado para el pr\u00f3ximo cuatrienio y no puede predicarse que el Congreso haya hecho caso omiso del llamado del Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rminos para formularla en d\u00edas h\u00e1biles \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-An\u00e1lisis formal y material\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las c\u00e1maras como presupuesto de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACI\u00d3N EN TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Condiciones para su validez\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento en la C\u00e1mara de Representantes\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Indeterminaci\u00f3n de su cumplimiento en el Senado \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia una vez sancionado el proyecto de ley\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia por falta de certeza de la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones en plenaria del Senado \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que el anuncio hecho en la C\u00e1mara de Representantes cumpli\u00f3 las condiciones se\u00f1aladas en la jurisprudencia, en cuanto fue hecho por la Presidencia de la c\u00e9lula legislativa en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto; \u00a0as\u00ed mismo, la fecha de la votaci\u00f3n fue cierta y finalmente el informe de objeciones fue anunciado para el d\u00eda \u00a019 de agoto de 2008 y ese d\u00eda fue considerado y votado, seg\u00fan consta en Acta N\u00b0 129 de la sesi\u00f3n ordinaria de esa fecha; pero no se pudo constatar el cumplimiento de la exigencia del anuncio de la votaci\u00f3n del informe sobre las objeciones presidenciales a este proyecto en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, toda vez que el acta de la sesi\u00f3n plenaria del 30 de septiembre de 2008 no fue aportada al expediente por encontrarse pendiente de aprobaci\u00f3n y por consiguiente, la Corte no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto, quedando abierta, por ende, a la iniciativa ciudadana demandar el tr\u00e1mite si alg\u00fan vicio surgiere del diligenciamiento que conste en el acta que se echa menos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Requisito de an\u00e1lisis de impacto fiscal compatible con Marco Fiscal de Mediano Plazo\/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Inclusi\u00f3n del costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias del proyecto\/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre dificultades presupuestales no suple los estudios t\u00e9cnicos que le corresponden \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia al fijar el significado y alcance de la exigencia relacionada con el an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas que ordenan gasto, no ha pretendido otra cosa que fijar los roles de Gobierno y Congreso en el an\u00e1lisis del impacto fiscal de propuestas sobre gasto p\u00fablico, dejando claro que el papel protag\u00f3nico corresponde al primero, en cuanto est\u00e1 obligado a ilustrarlo y prevenirlo sobre las implicaciones econ\u00f3micas de la propuesta, sin que el desarrollo de esa labor llegue a representar un veto u obst\u00e1culo en la aprobaci\u00f3n del proyecto. As\u00ed, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, debe el Gobierno actuar sobre la base de la propuesta hecha por las c\u00e1maras legislativas, no bast\u00e1ndole con informar al Congreso la existencia de dificultades de orden presupuestal, sino que debe sustentar y cuantificar con base en estudios t\u00e9cnicos, en qu\u00e9 consiste la incongruencia que aduce del proyecto de ley con \u201clas perspectivas fiscales que la Naci\u00f3n ha fijado para el pr\u00f3ximo cuatrienio\u201d, y si el Congreso no concurre al cumplimiento de esa exigencia explicitando el impacto fiscal de la propuesta de gasto p\u00fablico y la fuente de financiaci\u00f3n, haciendo caso omiso del dictamen t\u00e9cnico que realice el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se genera un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite del proyecto de ley que eventualmente puede acarrear su inconstitucionalidad, toda vez que se estar\u00eda ante la inobservancia de una norma org\u00e1nica, condicionante de la actividad legislativa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 151 superior. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance\/GASTO PUBLICO-Iniciativa\/OBJECION PRESIDENCIAL-Autorizaci\u00f3n al gobierno nacional para incluir partidas presupuestales no entra\u00f1a mandato imperativo\/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA INCLUIR GASTO-Financiaci\u00f3n de obras en entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a reiterada jurisprudencia, tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como el Gobierno Nacional gozan de iniciativa en materia de gasto p\u00fablico, la cual debe ser ejercida: el primero tiene facultad para presentar proyectos de ley que decreten un gasto, pero su inclusi\u00f3n en el proyecto de presupuesto corresponde al Gobierno, de suerte, que aquel no puede impartir \u00f3rdenes o establecer un mandato perentorio al segundo, a fin de que determinado gasto sea incluido en el presupuesto, por lo que no puede existir reparo de inconstitucionalidad en contra de normas que se limiten a autorizar al Gobierno Nacional para incluir un gasto, sin que le impongan hacerlo. En estos eventos, no se desconoce la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos incorporados y autorizados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Gobierno no sustenta ni cuantifica, con base en estudios t\u00e9cnicos, en qu\u00e9 consiste la incongruencia del proyecto de ley con las perspectivas fiscales que la Naci\u00f3n ha fijado para el pr\u00f3ximo cuatrienio, es decir, no hace evaluaci\u00f3n del impacto fiscal de la iniciativa, desconociendo de esta forma la obligaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, de \u201crendir concepto\u201d sobre la viabilidad fiscal de la iniciativa, ofreciendo a los congresistas su apoyo e ilustraci\u00f3n t\u00e9cnica sobre las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto, omisi\u00f3n gubernamental que, seg\u00fan se acot\u00f3 anteriormente, no puede convertirse en obst\u00e1culo insalvable para el ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n legislativa por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0OP-108. \u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n Presidencial al art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley 062\/07 Senado &#8211; 155\/06 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n el Festival Internacional de Poes\u00eda de Medell\u00edn y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre de 2008, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley 062\/07 Senado &#8211; 155\/06 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n el Festival Internacional de Poes\u00eda de Medell\u00edn y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo art\u00edculo 2\u00ba fue objetado por el Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad, siendo radicado en la Corte como expediente OP-108. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del Magistrado ponente avoc\u00f3 conocimiento del expediente mediante auto del \u00a018 de noviembre de 2008, disponiendo la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, en los t\u00e9rminos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DEL PROYECTO DE LEY \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el proyecto de ley 062\/07 Senado &#8211; 155\/06 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n el Festival Internacional de Poes\u00eda de Medell\u00edn y se dictan otras disposiciones\u201d y se subraya el art\u00edculo 2\u00ba objetado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00b0 &#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n el Festival Internacional de Poes\u00eda de Medell\u00edn y se dictan otras disposiciones.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Decl\u00e1rese Patrimonio Cultural y Art\u00edstico de la Rep\u00fablica de Colombia al Festival Internacional de Poes\u00eda de Medell\u00edn, que organiza, asesora y fomenta a nivel nacional e internacional, la Corporaci\u00f3n de Arte y Poes\u00eda Prometeo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Autor\u00edcese al Gobierno Nacional para incorporar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las apropiaciones espec\u00edficas destinadas a la financiaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y desarrollo del Festival, para contribuir al fomento, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los valores culturales que se originen alrededor del evento y su organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se autoriza al Gobierno Nacional efectuar los traslados, cr\u00e9ditos, contra cr\u00e9ditos, convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n y los departamentos y\/o Municipios donde se realice el Festival. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El costo total y la ejecuci\u00f3n de las obras sociales y culturales de inter\u00e9s general se\u00f1aladas anteriormente no podr\u00e1n ser inferiores al equivalente de (600) salarios m\u00ednimos legales y se financiar\u00e1n con recursos del Presupuesto Nacional. Para tal fin, se deber\u00e1n tener en cuenta los recursos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo para los distintos fines aqu\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 3\u00b0. Con el fin de promocionar y exaltar el Festival, recon\u00f3zcase a los creadores, gestores culturales y participantes en el Festival, los est\u00edmulos se\u00f1alados en la Ley 397 de 1997, Ley 666 de 2001 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, \u00a0mediante Decreto 2340 de junio 26 de 2008, objet\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 de este proyecto, por las siguientes principales razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto en menci\u00f3n es inconstitucional, pues en su criterio los recursos requeridos para financiar su implementaci\u00f3n no cuentan con la respectiva fuente de financiaci\u00f3n, tal como fue manifestado oportunamente por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 en su inciso segundo alude a dos obligaciones b\u00e1sicas que debe cumplir cualquier proyecto de ley durante el tr\u00e1mite legislativo, con el fin de adecuarse a la normativa org\u00e1nica: en primer lugar, la exposici\u00f3n de motivos y las ponencias deben reflejar el costo fiscal de la iniciativa, es decir, deben precisar el monto de los recursos necesarios para ejecutar el proyecto de ley; y, en segundo lugar, deben indicar expl\u00edcitamente la fuente de ingresos adicional generada para financiar el costo que ha sido identificado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 oportunamente, que se establec\u00edan unos gastos cuya fuente de financiaci\u00f3n no se previ\u00f3 ni en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0ni en las respectivas ponencias, y tambi\u00e9n indic\u00f3 que la iniciativa no es congruente con las perspectivas fiscales que la Naci\u00f3n ha fijado para el pr\u00f3ximo cuatrienio. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el incumplimiento del referido mandato legal no supone \u00fanicamente se\u00f1alar el impacto fiscal de la norma, sino tambi\u00e9n incluir en la respectiva exposici\u00f3n de motivos la fuente adicional de ingreso para financiar ese gasto, situaci\u00f3n que no se se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n toda vez que en el proyecto se defini\u00f3 un monto m\u00ednimo pero no uno m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dado que la Ley 819 de 2003 es org\u00e1nica, y en ese sentido condiciona la actividad legislativa, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 151 superior, su incumplimiento acarrea la inconstitucionalidad de las normas que se expidan con desconocimiento de las disposiciones all\u00ed contenidas, como sucede en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras insistieron en la sanci\u00f3n del proyecto de ley en revisi\u00f3n, conforme al texto aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, argumentando que nuestro sistema constitucional y legal otorga a ese \u00f3rgano iniciativa legislativa, dentro de la cual se encuentra enmarcada dicha propuesta, sin que se advierta que al ejercerla haya invadido competencias de otras ramas del poder p\u00fablico, en especial las del Ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocen que siempre ha generado dudas la presentaci\u00f3n de proyectos de ley como el objetado, en lo concerniente al tema presupuestal, pues se discute sobre la constitucionalidad o no de la iniciativa en el gasto por parte del Congreso, asunto sobre el cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en su jurisprudencia (C-360 de 1996 y C-947 de 1999), manifestando que en esa materia el legislativo tiene un amplio grado de libertad, pero sujeto a que sus propuestas se limiten a autorizar al Gobierno para incluir posteriormente la apropiaci\u00f3n respectiva en la Ley Anual de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que en lo que concierne a las rentas nacionales, el principio de legalidad del gasto p\u00fablico tiene el alcance de imponer que todo gasto que vaya a realizarse con cargo a dichas rentas sea previamente decretado mediante ley e incluido dentro del Presupuesto Nacional (C-772 de 1998); agregan que las autorizaciones ni la cofinanciaci\u00f3n vulneran la distribuci\u00f3n de competencias entre legislador y Gobierno; en sustento de esta afirmaci\u00f3n, se refieren a la sentencia C-782 de 2001, en la cual se declararon exequibles normas que autorizaban al Gobierno para realizar ciertos gastos en el \u00e1mbito municipal en ejecuci\u00f3n de una ley de honores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en apoyo de sus argumentos reproducen el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n N\u00b0 4534 de abril 21 de 2008 en relaci\u00f3n con las objeciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley N\u00b0 76\/06 C\u00e1mara \u2013 167\/06 Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, al vencimiento del cual nadie se \u00a0pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 4556 de noviembre 14 de 2008, solicit\u00f3 a la Corte declarar infundadas las objeciones presidenciales formuladas al art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto de Ley No. 155 de 2006 C\u00e1mara\/062 de 2007 Senado, advirtiendo que su opini\u00f3n es reiteraci\u00f3n de otros conceptos de constitucionalidad sobre objeciones presidenciales en donde se abord\u00f3 el mismo tema (conceptos N\u00b0s. 3841 del 29 de junio de 2005 y 4534 de 21 de abril de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece como regla general para el Congreso, la libertad legislativa en lo relativo a la iniciativa del gasto y as\u00ed qued\u00f3 consignado en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, siendo esa competencia parlamentaria desarrollo del principio superior de legalidad del gasto p\u00fablico, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, ordenar las erogaciones necesarias para ejecutar los compromisos inherentes al Estado Social de Derecho (art\u00edculos 150 y 347 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que sin embargo el Constituyente, por v\u00eda de excepci\u00f3n, reserv\u00f3 al Ejecutivo la iniciativa legislativa en relaci\u00f3n con algunos aspectos (art. 154 Const.) y agrega que las leyes que crean gasto p\u00fablico son simplemente t\u00edtulos jur\u00eddicos que servir\u00e1n de base para que en un momento ulterior el Gobierno, si lo juzga conveniente, incorpore en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los rubros necesarios para satisfacer las obligaciones decretadas previamente por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, con base en citas de jurisprudencia constitucional, que las leyes que autorizan gasto p\u00fablico no tienen per se aptitud jur\u00eddica para modificar directamente la ley de apropiaciones o el Plan Nacional de Desarrollo, ni pueden ordenarle perentoriamente al Gobierno que realice los traslados presupuestales pertinentes, con arreglo a los cuales se pretenda obtener los recursos para sufragar los costos que su aplicaci\u00f3n demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en materia de gasto p\u00fablico, la Carta Pol\u00edtica efectu\u00f3 un reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno Nacional, de tal manera que ambos tienen iniciativa y deben actuar coordinadamente dentro de sus competencias; as\u00ed, el Gobierno requiere de la aprobaci\u00f3n de sus proyectos por parte del Congreso \u00a0y \u00e9ste de la anuencia del Ejecutivo, quien determinar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de los gastos decretados, siempre y cuando sean consecuentes con el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tal como lo estipula el art\u00edculo 346 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Ejecutivo est\u00e1 constitucionalmente habilitado para formular el presupuesto de gastos, consultando las necesidades sociales inaplazables, la existencia de recursos para su financiaci\u00f3n y los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la inclusi\u00f3n de partidas que garanticen la ejecuci\u00f3n de erogaciones decretadas mediante una ley anterior, lo que tampoco significa que el legislador carezca de iniciativa en materia de gasto p\u00fablico y concluye que las leyes que decretan gasto p\u00fablico est\u00e1n ajustadas al ordenamiento constitucional, siempre y cuando se limiten a habilitar al Gobierno para incluir estos gastos en el proyecto de presupuesto, siendo inconstitucionales si, por el contrario, pretenden obligar al Gobierno a ejecutar un determinado gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si una ley que decreta un gasto p\u00fablico consagra un mandato imperativo dirigido al Ejecutivo, es inexequible, pero si se limita a decretar un gasto p\u00fablico tan s\u00f3lo es un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente en la ley de presupuesto, lo cual demanda un an\u00e1lisis que debe realizarse con fundamento en la estructura gramatical empleada por el legislador en la respectiva iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la estructura gramatical que emplea el legislador en el texto del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto objetado, no denota una orden imperativa al Ejecutivo, sino que permite colegir que se trata \u00fanicamente de la autorizaci\u00f3n de un gasto para que incluya las partidas correspondientes en el momento en que lo considere oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el presunto desconocimiento del requisito contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, el Procurador considera que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional (C-731 de 2008), para dar por cumplida esa exigencia al Gobierno Nacional no le basta con informar a las c\u00e9lulas legislativas sobre la existencia de dificultades de orden presupuestal, pues ello no impide per se el tr\u00e1mite de una ley que implique la cofinanciaci\u00f3n de gastos entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales para la realizaci\u00f3n de las obras que all\u00ed se determinen; en su sentir, el Ejecutivo debe persuadir al Congreso de la inconveniencia de la ley mediante estudios, sin que pueda trasladar esa carga al \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el caso en estudio se refiere a la misma objeci\u00f3n presidencial que fue planteada en relaci\u00f3n al Proyecto de Ley No. 167 de 2006 Senado\/076 de 2006 C\u00e1mara, que dio lugar a la expedici\u00f3n de la sentencia C-731 de 2008, en la cual la Corte concluy\u00f3 que el Gobierno no cumpli\u00f3 con dicha carga, la cual no puede constituirse en una barrera insalvable para el ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n legislativa por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador, que como el legislador tiene iniciativa legislativa en relaci\u00f3n con el gasto p\u00fablico, la disposici\u00f3n objetada que autoriza gasto no es inconstitucional, en la medida en que no ordena al Ejecutivo la realizaci\u00f3n del mismo y aduce que \u00a0tampoco hubo desconocimiento del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, pues su cumplimiento constituye una carga que incumbe al Ejecutivo, la cual no puede trasladar al legislador y, en ese sentido, el solo anuncio de inconveniencia presupuestal no impide que contin\u00fae el tr\u00e1mite de las leyes, a\u00fan las llamadas leyes de honores, en cuanto constituye una de sus funciones esenciales del Congreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 167 y 241-8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte definir si, como lo se\u00f1ala el Gobierno Nacional, el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley objetado es inconstitucional por haber desconocido el mandato del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, ya que en su aprobaci\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica, no cumpli\u00f3 con el requisito previsto en la norma org\u00e1nica del presupuesto nacional de explicar y justificar el costo de la iniciativa, precisando el monto de los recursos necesarios para ejecutarlo, ni indic\u00f3 expl\u00edcitamente la fuente de ingresos adicional generada para financiar dicho costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin verificar\u00e1 previamente el tr\u00e1mite surtido por la objeci\u00f3n presidencial, para luego analizarla de fondo, no sin antes referirse al significado y alcance de la libre iniciativa del Congreso en materia de gasto p\u00fablico, as\u00ed como de la exigencia establecida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n1 ha precisado que la competencia de esta Corte para decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos objetados por el Gobierno Nacional, no es s\u00f3lo sustancial sino tambi\u00e9n procesal, en cuanto incluye el procedimiento impartido sobre dichas objeciones respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los tr\u00e1mites surtidos despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto de ley de la referencia, se resumen as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de junio 13 de 2008, recibido el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o (f. 33) en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para sanci\u00f3n ejecutiva (art. 167-4\u00b0 Const.), el proyecto de ley 155\/06 C\u00e1mara &#8211; 062\/07 Senado, \u201cPor medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n el Festival Internacional de Poes\u00eda de Medell\u00edn y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito del 27 de junio de 2008, recibido el mismo d\u00eda en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, el se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, Delegatario de funciones presidenciales, mediante el Decreto 2340 de junio 26 de 20083, devolvi\u00f3 al Congreso, sin sanci\u00f3n ejecutiva, el mencionado proyecto de ley, al objetar por inconstitucional su art\u00edculo 2\u00ba (f. 29 a 32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, es pertinente recordar que de conformidad con el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 198 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u201cel gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los d\u00edas a que hacen referencia dichas normas son h\u00e1biles y no calendario4 y siendo ello as\u00ed, esta Corte advierte que teniendo en cuenta que el proyecto de ley en revisi\u00f3n consta de menos de veinte art\u00edculos, el t\u00e9rmino para formularlas venc\u00eda el 1\u00b0 de julio de 2008, el cual fue cumplido por el Gobierno, ya que las objeciones fueron presentadas el 27 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de agosto de 2008, en sesi\u00f3n plenaria, la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 y aprob\u00f3 el informe presentado por la Comisi\u00f3n Accidental (f. 15 cd. principal), en el que recomend\u00f3 declarar infundadas las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 7 de octubre de 2008, el Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n plenaria, aprob\u00f3 el informe presentado por los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental (f. cd. principal), donde recomend\u00f3 declarar infundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El anuncio previo a la votaci\u00f3n del informe que declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales, se realiz\u00f3 por parte de la C\u00e1mara de Representantes el 13 de agosto del a\u00f1o en curso, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de esa c\u00e9lula legislativa (f.1 cd. pruebas C\u00e1mara). Por su parte, en el Senado de la Rep\u00fablica dicho anuncio se realiz\u00f3 el 30 de septiembre de 2008, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de esa corporaci\u00f3n (f. 1 cd. principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar la validez de los referidos anuncios, la Corte tendr\u00e1 en cuenta su jurisprudencia5 sobre la exigencia del anuncio a que se refiere el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 20036, seg\u00fan la cual debe cumplir los siguientes requisitos7: \u00a0<\/p>\n<p>-El anuncio debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>-La fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. \u00a0<\/p>\n<p>-Un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No existe f\u00f3rmula sacramental o frase textual que deba usarse en el Congreso para hacer el aviso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El uso de la expresi\u00f3n \u201canuncio\u201d, para referirse a los avisos de proyectos que ser\u00e1n \u201cconsiderados\u201d o \u201cdebatidos\u201d en otras sesiones, debe entenderse como revelador de la intenci\u00f3n de votar dichos proyectos y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del art\u00edculo 160 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El contexto de las discusiones y los debates puede utilizarse como referencia de validaci\u00f3n para determinar si un anuncio efectivamente se hizo, si inclu\u00eda la intenci\u00f3n de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si la sesi\u00f3n para la cual se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n es una fecha determinable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El contexto del cual pueden extraerse los criterios de validaci\u00f3n no se limita al de la sesi\u00f3n en que se hizo el anuncio, sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en que tuvo lugar la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales la Corte analizar\u00e1 el anuncio del debate y votaci\u00f3n del informe de objeciones que ocupa ahora su atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sobre el anuncio surtido en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, la Corte observa que se produjo en los siguientes t\u00e9rminos, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 128 de la sesi\u00f3n ordinaria del 13 de agosto de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirige la sesi\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>Proceda se\u00f1or Secretario a leer los proyectos a ser considerados el pr\u00f3ximo martes. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, en cumplimiento de lo ordenado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se anuncian los proyectos para debate y votaci\u00f3n el pr\u00f3ximo martes 19 de agosto o en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n donde se debatan y voten los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Subsecretaria, s\u00edrvase anunciar los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 115 de 2006 C\u00e1mara, 062 de 2007 Senado, por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n al Festival Internacional de Poes\u00eda de Medell\u00edn y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente est\u00e1n anunciados los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente han sido anunciados los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirige la sesi\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n y se cita para el martes a las dos de la tarde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, no cabe duda de que el anuncio hecho en la C\u00e1mara de Representantes cumpli\u00f3 las condiciones se\u00f1aladas en la jurisprudencia, en cuanto fue hecho por la Presidencia de la c\u00e9lula legislativa en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto; \u00a0as\u00ed mismo, la fecha de la votaci\u00f3n fue cierta y finalmente el informe de objeciones fue anunciado para el d\u00eda \u00a019 de agoto de 2008 y ese d\u00eda fue considerado y votado, seg\u00fan consta en Acta N\u00b0 129 de la sesi\u00f3n ordinaria de esa fecha8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0No se pudo constatar el cumplimiento de la exigencia del anuncio de la votaci\u00f3n del informe sobre las objeciones presidenciales a este proyecto en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, toda vez que el acta de la sesi\u00f3n plenaria del 30 de septiembre de 2008 no fue aportada al expediente por encontrarse pendiente de aprobaci\u00f3n. Por consiguiente, la Corte no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto, quedando abierta, por ende, a la iniciativa ciudadana demandar el tr\u00e1mite si alg\u00fan vicio surgiere del diligenciamiento que conste en el acta que se echa menos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre de 2008, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley 062\/07 Senado &#8211; 155\/06 C\u00e1mara, para que ante la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte proceda \u00a0a decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de la norma objetada, conformidad con los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. Hecho el anterior recorrido se observa que el tr\u00e1mite realizado por el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, a las presentes objeciones y a la insistencia del Congreso, se ajust\u00f3 al procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley; as\u00ed, no existiendo duda sobre el cumplimiento del tr\u00e1mite formal de las objeciones constitucionales, sin perjuicio de la relatividad que surge de la ausencia del acta referida en el punto 5.2 prcedente, con la consiguiente falta de constataci\u00f3n del tr\u00e1mite all\u00ed consignado, la Corte pasa a examinar de fondo la objeci\u00f3n planteada por el Ejecutivo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis material de la objeci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las objeciones planteadas por el Ejecutivo en contra del proyecto de ley de la referencia, se contraen a que el art\u00edculo 2\u00b0 censurado es inconstitucional por desconocer el mandato del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, ya que en su aprobaci\u00f3n el Congreso no cumpli\u00f3 con el requisito all\u00ed previsto de explicar y justificar el costo fiscal de la iniciativa, precisando el monto de los recursos necesarios para ejecutarlo, ni indic\u00f3 expl\u00edcitamente la fuente de ingresos adicional generada para financiar dicho costo, desatendiendo el llamado que al respecto le hizo oportunamente el Gobierno durante el tr\u00e1mite de la iniciativa, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico que plantea las objeciones presidenciales, conviene recordar que conforme a reiterada jurisprudencia,9 \u00a0tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como el Gobierno Nacional gozan de iniciativa en materia de gasto p\u00fablico, la cual debe ser ejercida de la siguiente manera: el primero tiene facultad para presentar proyectos de ley que decreten un gasto, pero su inclusi\u00f3n en el proyecto de presupuesto corresponde al Gobierno, de suerte, que aquel no puede impartir \u00f3rdenes o establecer un mandato perentorio al segundo, a fin de que determinado gasto sea incluido en el presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-1113 de noviembre 8 de 2004, \u00a0M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, esta Corte sintetiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos el alcance de esas competencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte Constitucional ha establecido i) que no existe reparo de constitucionalidad en contra de las normas que se limitan a \u2018autorizar\u2019 al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. En esos casos ha dicho la \u00a0Corporaci\u00f3n que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto10 no se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas; ii) que las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la financiaci\u00f3n de obras en las entidades territoriales, son compatibles con los mandatos de naturaleza org\u00e1nica sobre distribuci\u00f3n de competencias y recursos contenidos en \u00a0la Ley 715 de 2001 cuando \u00a0se enmarcan dentro de las excepciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 102 de dicha Ley, a saber, cuando se trata de las \u2018apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio de concurrencia, y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. No puede existir entonces reparo de inconstitucionalidad en contra de normas que se limiten a autorizar al Gobierno Nacional para incluir un gasto, sin que le impongan hacerlo. En estos eventos, no se desconoce la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos incorporados y autorizados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. A su vez, las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional para la financiaci\u00f3n de obras en las entidades territoriales, son compatibles con las normas org\u00e1nicas sobre distribuci\u00f3n de competencias y recursos contenidos en la Ley 715 de 2001, cuando se enmarcan en las excepciones previstas en el art\u00edculo 102 de esta ley, esto es, cuando se trata de apropiaciones presupuestales que debe ejecutar la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, de conformidad con el principio de concurrencia y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el proyecto de ley que se revisa, se advierte que el Congreso ejerci\u00f3 su facultad para decretar gasto p\u00fablico, al \u201cautorizar\u201d en la norma objetada al Gobierno Nacional para \u201cincorporar\u201d en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las apropiaciones espec\u00edficas destinadas a la financiaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y desarrollo del Festival Internacional de Poes\u00eda de Medell\u00edn; tambi\u00e9n lo autoriz\u00f3 para efectuar los traslados, cr\u00e9ditos, contra cr\u00e9ditos, convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n y los Departamentos y\/o Municipios donde se realice el Festival, con el se\u00f1alamiento del costo total del evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte encuentra que el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley objetado corresponde precisamente a la anterior hip\u00f3tesis, toda vez que el Congreso se limita a autorizar al Gobierno Nacional para incorporar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las apropiaciones espec\u00edficas destinadas a la financiaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y desarrollo del Festival Internacional de la Poes\u00eda de Medell\u00edn, declarado mediante esta ley, patrimonio cultural y art\u00edstico de la Rep\u00fablica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con el Procurador General de la Naci\u00f3n en que los t\u00e9rminos empleados en la disposici\u00f3n cuestionada, no denotan una orden imperativa al Ejecutivo, sino que permiten deducir que se trata \u00fanicamente de la autorizaci\u00f3n de un gasto para que incluya las partidas presupuestales correspondientes en el momento en que lo considere oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, por expreso mandato del art\u00edculo 151 de la Carta, el ejercicio de esas competencias se encuentra sometido a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, modificada por la Ley 819 de 2003, cuyo art\u00edculo 7\u00b0 exige que en los proyectos sobre gasto p\u00fablico se establezca claramente el costo fiscal y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. La norma en menci\u00f3n es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. An\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1n contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha analizado el sentido y alcance de la anterior disposici\u00f3n, as\u00ed como las implicaciones que su incumplimiento acarrea en la validez constitucional de las iniciativas sobre gasto p\u00fablico. En sentencia C-502 de 2007 (julio 4), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 34\/05 Senado y 207\/05 C\u00e1mara \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos\u201d, sent\u00f3 la siguiente doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 exige que en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos u conceda beneficios tributarios se explicite cu\u00e1l es su impacto fiscal y se establezca su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben incluir expresamente los costos fiscales de los proyectos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, establece que durante el tr\u00e1mite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los proyectos, as\u00ed como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, las normas contenidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n permiten que las leyes dictadas est\u00e9n en armon\u00eda con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y con la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por las autoridades correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas p\u00fablicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado art. 7\u00b0 ha de tener una incidencia favorable en la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes, ya que la aprobaci\u00f3n de las mismas solamente se producir\u00e1 despu\u00e9s de conocerse su impacto fiscal previsible y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobaci\u00f3n de las leyes no estar\u00e1 acompa\u00f1ada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de cumplirlas o de desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en ellas plasmada. Con ello, los instrumentos contenidos en el art\u00edculo 7 analizado pueden contribuir a la superaci\u00f3n de esa tradici\u00f3n existente en el pa\u00eds \u2013 de efectos tan delet\u00e9reos en el Estado Social de Derecho &#8211; que lleva a aprobar leyes sin que se incorporen en el dise\u00f1o de las mismas los elementos necesarios \u2013administrativos, presupuestales y t\u00e9cnicos- para asegurar su efectiva implementaci\u00f3n y para hacer el seguimiento de los obst\u00e1culos que dificultan su cabal, oportuno y pleno cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el mencionado art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las leyes, as\u00ed como la implementaci\u00f3n efectiva de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Pero ello no significa que pueda interpretarse que este art\u00edculo constituye una barrera para que el Congreso ejerza su funci\u00f3n legislativa o una carga de tr\u00e1mite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>35. Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempe\u00f1a el Congreso de la Rep\u00fablica, admitir que el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de tr\u00e1mite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formaci\u00f3n de los proyectos de ley, significa, en la pr\u00e1ctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, los requisitos contenidos en el art\u00edculo presuponen que los congresistas \u2013 o las bancadas &#8211; tengan los conocimientos y herramientas suficientes para estimar los costos fiscales de una iniciativa legal, para determinar la fuente con la que podr\u00edan financiarse y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de tr\u00e1mite que le incumbe cumplir \u00fanica y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la Rep\u00fablica, con lo cual se vulnera el principio de separaci\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico, en la medida en que se lesiona seriamente la autonom\u00eda del Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, los obst\u00e1culos casi insuperables que se generar\u00edan para la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica conducir\u00edan a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de Hacienda es quien cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar estimativos de los costos fiscales, para establecer de d\u00f3nde pueden surgir los recursos necesarios para asumir los costos de un proyecto y para determinar la compatibilidad de los proyectos con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. A \u00e9l tendr\u00edan que acudir los congresistas o las bancadas que quieren presentar un proyecto de ley que implique gastos. De esta manera, el Ministerio decidir\u00eda qu\u00e9 peticiones atiende y el orden de prioridad para hacerlo. Con ello adquirir\u00eda el poder de determinar la agenda legislativa, en desmedro de la autonom\u00eda del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el Ministerio podr\u00eda decidir no intervenir en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o simplemente desatender el tr\u00e1mite de los proyectos. Ello podr\u00eda conducir a que el proyecto fuera aprobado sin haberse escuchado la posici\u00f3n del Ministerio y sin conocer de manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias macroecon\u00f3micas establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En realidad, esta situaci\u00f3n ya se present\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia C-874 de 2005 \u2013 atr\u00e1s rese\u00f1ada \u2013 y el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 el proyecto por cuanto el Ministerio de Hacienda no hab\u00eda conceptuado acerca de la iniciativa legal. Sin embargo, como se record\u00f3, en aquella ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 que la omisi\u00f3n del Ministerio de Hacienda no afectaba la validez del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como par\u00e1metros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. Y el Congreso habr\u00e1 de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su formaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentaci\u00f3n de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisi\u00f3n del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia C-315 de 2008 (abril 9), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0donde se analizaron \u00a0las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 18\/06 Senado &#8211; 207\/07 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio\u201d, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la anterior doctrina, resumi\u00e9ndola de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel precedente transcrito pueden sintetizarse las siguientes reglas, en cuanto al contenido y alcance de la previsi\u00f3n del impacto fiscal al interior de los proyectos de ley: \u00a0<\/p>\n<p>-Las obligaciones previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes. Esto \u00faltimo en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecuci\u00f3n material de las previsiones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>-El mandato de adecuaci\u00f3n entre la justificaci\u00f3n de los proyectos de ley y la planeaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, empero, no puede comprenderse como un requisito de tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinaci\u00f3n de las fuentes adicionales de financiaci\u00f3n y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza constituir\u00eda una carga irrazonable para el Legislador y otorgar\u00eda un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este car\u00e1cter, que involucra una barrera en la funci\u00f3n constitucional de producci\u00f3n normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes p\u00fablicos y el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>-Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por el Gobierno. As\u00ed, si el Ejecutivo considera que las c\u00e1maras han efectuado un an\u00e1lisis de impacto fiscal err\u00f3neo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del tr\u00e1mite respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Al fijar el significado y alcance de la exigencia en comento, la jurisprudencia no ha pretendido otra cosa que fijar los roles de Gobierno y Congreso en el an\u00e1lisis del impacto fiscal de propuestas sobre gasto p\u00fablico, dejando claro que el papel protag\u00f3nico corresponde al primero, en cuanto est\u00e1 obligado a ilustrarlo y prevenirlo sobre las implicaciones econ\u00f3micas de la propuesta, sin que el desarrollo de esa labor llegue a representar un veto u obst\u00e1culo en la aprobaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, pues, Gobierno y Congreso est\u00e1n llamados a cumplir con el requisito previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, en la forma expuesta en la jurisprudencia, debiendo el primero actuar sobre la base de la propuesta hecha por las c\u00e1maras legislativas. Pero para dar por cumplida la exigencia prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, al Gobierno no le basta informar al Congreso la existencia de dificultades de orden presupuestal, sino que debe sustentar y cuantificar con base en estudios t\u00e9cnicos, en qu\u00e9 consiste la incongruencia que aduce del proyecto de ley con \u201clas perspectivas fiscales que la Naci\u00f3n ha fijado para el pr\u00f3ximo cuatrienio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Si el Congreso no concurre al cumplimiento de esa exigencia explicitando el impacto fiscal de la propuesta de gasto p\u00fablico y la fuente de financiaci\u00f3n, en la forma indicada en la mencionada disposici\u00f3n, haciendo caso omiso del dictamen t\u00e9cnico que realice el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se genera un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite del proyecto de ley que eventualmente puede acarrear su inconstitucionalidad, toda vez que se estar\u00eda ante la inobservancia de una norma org\u00e1nica, condicionante de la actividad legislativa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 151 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar, que en forma reiterada la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha expresado que el art\u00edculo 151 de la Carta, al establecer que \u201cel Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d, si bien no est\u00e1 determinando que las normas de naturaleza org\u00e1nica adquieran por ese hecho rango constitucional, s\u00ed est\u00e1 se\u00f1alando que toda norma legal que por disposici\u00f3n superior deba sujetarse a una espec\u00edfica ley org\u00e1nica y no lo haga, \u201ces inexequible no porque viole las disposiciones de la ley org\u00e1nica sino en raz\u00f3n de que viola el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de normas org\u00e1nicas presupuestales, como el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, esta corporaci\u00f3n ha precisado que se encuentran dotadas de la caracter\u00edstica especial de poder condicionar a sus prescripciones la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia, \u201cde modo tal que una vulneraci\u00f3n o desconocimiento de los procedimientos y principios que en ella se consagran al momento de la expedici\u00f3n de las leyes presupuestales ordinarias, puede acarrear la inconstitucionalidad de \u00e9stas, debido al rango cuasi constitucional al que sus disposiciones han sido elevadas por voluntad expresa del Constituyente. A la ley org\u00e1nica del presupuesto debe sujetarse todo asunto relacionado con el sistema presupuestal\u201d12; en el mismo sentido ha expresado que \u201clas normas org\u00e1nicas, entre las cuales se incluyen las de presupuesto, tienen una categor\u00eda superior que condiciona el ejercicio de la actividad legislativa, al punto de que el control de constitucionalidad que lleva a cabo esta corporaci\u00f3n deba implicar que se confronte la disposici\u00f3n acusada no solamente con el texto constitucional, sino tambi\u00e9n con la respectiva norma org\u00e1nica. Esta viene a constituirse en l\u00edmite, directriz y referencia obligada de la ley ordinaria\u201d. 13 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el caso bajo examen, encuentra esta Corte que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 155 de 2006 -C\u00e1mara de Representantes-14, radicado el 18 de octubre de 2006 ante la Secretar\u00eda de esa corporaci\u00f3n (f. 36), el Congresista Germ\u00e1n Enrique Reyes Forero, con el respaldo de 35 congresistas m\u00e1s, justific\u00f3 la iniciativa que pretende declarar como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n al Festival Internacional de Poes\u00eda de Medell\u00edn, para lo cual en un primer ac\u00e1pite hace un recuento de las realizaciones de la Corporaci\u00f3n de Arte y Poes\u00eda \u201cPrometeo\u201d, entidad encargada de realizar dicho evento; en otro apartado define a dicho Festival como \u201cun vigoroso proyecto po\u00e9tico, con connotaciones culturales, sociales, pol\u00edticas y democr\u00e1ticas\u201d y hace hincapi\u00e9 en su principal objetivo de \u201ccontribuir en el ascenso de la conciencia colectiva, mediante las potencias creadoras del esp\u00edritu que irradia la poes\u00eda, en un medio cultural lleno de vac\u00edos y precariedades\u201d; el tercer y cuarto cap\u00edtulo los dedica a exponer las caracter\u00edsticas y objetivos del festival, en tanto que en los cap\u00edtulos quinto y sexto se refiere al \u201cimpacto\u201d del certamen en \u00a0la sociedad colombiana y la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>12. Repartido el proyecto a la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes (f. 37), los ponentes radicaron un pliego de modificaciones al proyecto, adicion\u00e1ndole al art\u00edculo 2\u00b0 un par\u00e1grafo segundo, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. El costo total y la ejecuci\u00f3n de las obras sociales y culturales de inter\u00e9s general se\u00f1aladas anteriormente no podr\u00e1n ser inferiores al equivalente de seiscientos (600 smlv) salarios m\u00ednimos legales vigentes y se financiar\u00e1n con recursos del Presupuesto Nacional. Para tal fin, se deber\u00e1n tener en cuenta los recursos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo para los distintos fines aqu\u00ed previstos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Previa publicaci\u00f3n del informe de ponencia para primer debate15, el proyecto fue aprobado por la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 25 de abril de 200716, acogiendo los planteamientos de los ponentes contenidos en el citado informe, donde se hizo expresa menci\u00f3n al alcance de la facultad de los congresistas en la presentaci\u00f3n de esa clase de iniciativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El proyecto as\u00ed aprobado pas\u00f3 a segundo debate en la plenaria de esa misma c\u00e9lula legislativa, con base en la ponencia correspondiente 17 y en la sesi\u00f3n correspondiente del 25 de julio de 2007 fue discutido y aprobado18. \u00a0<\/p>\n<p>15. Dentro del tr\u00e1mite de la iniciativa intervino el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien mediante comunicaci\u00f3n UJ 1008-07 del 22 de mayo de 2007 (f. 81, 82), dirigida al Presidente de la Comisi\u00f3n Cuarta, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDoctor \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER TATO \u00c1LVAREZ MONTENEGRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Proyecto de ley 155 de 2006 C\u00e1mara \u2018Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n al Festival de Poes\u00eda de Medell\u00edn y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Representante \u00c1lvarez: \u00a0<\/p>\n<p>De manera atenta, me permito exponer los comentarios de tipo fiscal que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estima pertinente poner a su consideraci\u00f3n, respecto del proyecto de ley \u2018Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n al Festival de Poes\u00eda de Medell\u00edn y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley de la referencia, persigue que se declare al Festival de Poes\u00eda de Medell\u00edn como patrimonio cultural y art\u00edstico de la Naci\u00f3n, el cual es organizado, asesorado Festival de Poes\u00eda de Medell\u00edn y promovido por la Corporaci\u00f3n Arte y Poes\u00eda Prometeo, como tambi\u00e9n que se financie con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso advertir en primer lugar, que el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 recientemente el Plan Nacional de Desarrollo \u2018Estado Comunitario, Desarrollo para todos\u2019, el cual involucra la ejecuci\u00f3n de m\u00faltiples inversiones de inter\u00e9s nacional que requieren cuantiosas disponibilidades financieras para su cumplimiento. Es por ello que la ley de honores de la referencia no es congruente con las perspectivas fiscales que la Naci\u00f3n ha fijado para el pr\u00f3ximo cuatrienio, de lo contrario se estar\u00eda presionando el gasto sin la respectiva fuente de financiamiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto ante las exigencias de gasto que se tienen previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, es prioritario analizar por parte del Congreso, la pertinencia de la aprobaci\u00f3n de leyes, com\u00fanmente denominadas \u2018de honores\u2019, que crean mayores presiones de gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es preciso tener en consideraci\u00f3n lo preceptuado por la Ley 819 de 2003, que en virtud de su naturaleza org\u00e1nica, goza de una jerarqu\u00eda normativa que condiciona tanto las actuaciones administrativas como el ejercicio legislativo en la materia. Por esta raz\u00f3n, es necesario recordar el contenido del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, 3l cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto a la luz del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, ser\u00eda necesario que se estableciera claramente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias del proyecto, el costo fiscal del mismo as\u00ed como la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, tal como lo ha reiterado esta entidad en m\u00faltiples ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agradezco entonces tener en cuenta las anteriores consideraciones, no sin antes manifestarle muy atentamente nuestra voluntad de colaborar con la actividad legislativa dentro de los par\u00e1metros constitucionales y legales de disciplina fiscal vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como puede apreciarse, el Gobierno no sustenta ni cuantifica, con base en estudios t\u00e9cnicos, en qu\u00e9 consiste la incongruencia del proyecto de ley con las perspectivas fiscales que la Naci\u00f3n ha fijado para el pr\u00f3ximo cuatrienio, es decir, no hace evaluaci\u00f3n del impacto fiscal de la iniciativa sino que se limita a plantear que la ley de honores de la referencia no es compatible \u201ccon las perspectivas fiscales que la Naci\u00f3n ha fijado para el pr\u00f3ximo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuatrienio\u201d, presionando as\u00ed \u201cel gasto sin la respectiva fuente de financiamiento del mismo\u201d; desconoce de esta forma la obligaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, de \u201crendir concepto\u201d sobre la viabilidad fiscal de la iniciativa, ofreciendo a los congresistas su apoyo e ilustraci\u00f3n t\u00e9cnica sobre las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto, omisi\u00f3n gubernamental que, seg\u00fan se acot\u00f3 anteriormente, no puede convertirse en obst\u00e1culo insalvable para el ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n legislativa por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>17. Es de recordar que la actuaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es exigible y est\u00e1 supeditada al cumplimiento del deber establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 de emitir dictamen sobre el impacto fiscal de proyectos de ley sobre gasto p\u00fablico; obligaci\u00f3n que, como lo ha precisado la jurisprudencia, mal puede dejarse en cabeza del \u00f3rgano legislativo. Por ello, s\u00f3lo cuando el Congreso haga caso omiso del llamado que dicho Ministerio, de manera sustentada y espec\u00edfica, haga en relaci\u00f3n con la necesidad de justificar el impacto fiscal de la respectiva propuesta de gasto p\u00fablico, puede predicarse la existencia de un vicio trascendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C-315 de 2008 (abril 9), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales formuladas al Proyecto de Ley N\u00b0 18\/06 Senado &#8211; 207\/07 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio\u201d, entre otras razones porque \u201cuna vez revisado el expediente legislativo, la Corte advierte que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no realiz\u00f3 intervenci\u00f3n alguna durante el citado tr\u00e1mite\u201d y desde esa perspectiva, \u201cel incumplimiento parcial de dicha norma no constituye un vicio de procedimiento que afecte la constitucionalidad del proyecto objetado, raz\u00f3n por la cual la censura propuesta por el Ejecutivo resulta infundada y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Sala\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia C-1139 de 2008 (noviembre 19), M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte desestim\u00f3 las objeciones del Gobierno al art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley N\u00b0 168\/06 Senado, 085\/06 C\u00e1mara, \u201cpor el cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los treinta a\u00f1os de actividades acad\u00e9micas de la Universidad de la Guajira y se dictan otras disposiciones\u201d, entre otros motivos, porque el Ministerio de Hacienda se limit\u00f3 a sostener que el proyecto era inconsistente con el Plan Nacional de Desarrollo y a solicitar al Congreso dicho an\u00e1lisis, \u201csin aportar un estudio serio y concreto sobre este impacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19. Por todo lo dicho, no queda duda para esta Corte que en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley 062\/07 Senado &#8211; 155\/06 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n el Festival Internacional de Poes\u00eda de Medell\u00edn y se dictan otras disposiciones\u201d, el Congreso no incurri\u00f3 en un vicio de inconstitucionalidad por presunto in cumplimiento al mandato del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. Por tal raz\u00f3n, declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n presentada por el Gobierno a dicho art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley de la referencia que, en consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible, junto con sus dos par\u00e1grafos, sin perjuicio de la acci\u00f3n ciudadana que pudiere surgir de lo observado en los puntos 5.2 y 7 de la tercera consideraci\u00f3n precedente en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INFUNDADA la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional al art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley \u00a0062\/07 Senado &#8211; 155\/06 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n el Festival Internacional de Poes\u00eda de Medell\u00edn y se dictan otras disposiciones\u201d y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00ba del mismo proyecto de ley, junto con su dos par\u00e1grafos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-1197 \u00a0DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORDENACION DE GASTO POR EL CONGRESO-Car\u00e1cter obligatorio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE ORDENA GASTO PUBLICO-Cumplimiento no puede quedar supeditado a voluntad del Gobierno (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-108 \u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n Presidencial al art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley 062\/07 Senado \u2013 155\/06 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n el Festival Internacional de Poes\u00eda de Medell\u00edn y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre por las decisiones de esta Corte, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto a la presente sentencia, en relaci\u00f3n a que considero que la orden de gasto que da el Congreso al Gobierno es obligatoria, de conformidad con el numeral 11 del art\u00edculo 150 y los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n Nacional, de donde se deriva el principio de legalidad \u00a0del gasto p\u00fablico, en el sentido que las erogaciones deben ser previamente decretadas por la ley y que deben ser apropiadas por la ley de presupuesto para poder ser efectivamente realizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en mi opini\u00f3n, el Congreso no s\u00f3lo tiene la facultad de de decretar el gasto p\u00fablico sino que esta ordenaci\u00f3n del gasto p\u00fablico es de obligatorio cumplimiento para el Gobierno Nacional. Esto se explica tambi\u00e9n a partir del principio de que es el Congreso el que tiene la iniciativa en materia de gasto p\u00fablico y s\u00f3lo de manera excepcional tiene esta facultad el Gobierno, de lo contrario, en mi opini\u00f3n, el cumplimiento de las leyes que ordenan el gasto p\u00fablico quedar\u00eda supeditado a la voluntad del gobernante de turno, lo cual no es permisible en un Estado Constitucional y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considero que de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento superior es el Legislador el \u00f3rgano que tiene primac\u00eda en el \u00e1mbito de la ordenaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, orden de gasto que es obligatoria para el Gobierno Nacional, lo cual es conforme con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-887 de 2007 (octubre 24), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias C-923 de julio 19 de 2000, \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, C-1249 de noviembre 28 de 2001, \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-070 de febrero 3 de 2004, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante Decreto 2340 de junio 26 de 2008, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deleg\u00f3 en el Ministro del Interior y de Justicia, durante su ausencia fuera del pa\u00eds los d\u00edas 27 y 28 de junio de 2008, entre otras las funciones correspondientes a la sanci\u00f3n y objeci\u00f3n de los proyectos de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. C-268 de junio 22 de 1995 y C-380 de agosto 30 de 1995, M \u00a0P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-292 de julio 4 de 1996, \u00a0M. P. \u00a0Julio C\u00e9sar Ortiz y C-028 de enero 30 de 1997 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto N\u00b0 311 de 2006 (noviembre 8), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone que \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-576 de 2006 (julio 25), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso N\u00b0 652 del 22 de septiembre de 2008, p\u00e1gina 19. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. C-685\/96, C-1997\/01, C-859\/01, C-442\/01, C-1065\/01, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cita en la cita: \u201cArt\u00edculo 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden \u00e1 funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podr\u00e1n ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 C-283 de 1997 (junio 5), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 C-446 de 1996 (septiembre 19), Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-1379 de 2000 (octubre 11), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 470 del 19 de octubre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso N\u00b0 512 del 3 de noviembre de 2006, pagina 36. \u00a0<\/p>\n<p>16 Gaceta del Congreso N\u00b0 256 del 7 de junio de 2007, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>17 Gaceta del Congreso N\u00b0 231 del 1\u00b0 de junio de 2007, p\u00e1ginas 28 y 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Gaceta del Congreso N\u00b0 398 del 17 de agosto de 2007, p\u00e1ginas 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1197\/08 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE DECLARA COMO PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION EL FESTIVAL INTERNACIONAL DE POESIA DE MEDELLIN-Infundada \u00a0 La objeci\u00f3n formulada al art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley, resulta infundada porque en su aprobaci\u00f3n el Congreso no incurri\u00f3 en un vicio de inconstitucionalidad por presunto incumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}