{"id":15105,"date":"2024-06-05T19:40:18","date_gmt":"2024-06-05T19:40:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-1198-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:18","slug":"c-1198-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1198-08\/","title":{"rendered":"C-1198-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1198\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar \u00a0cargos deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargo \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma dentro de la cual se encuentra el segmento ahora demandado adjudica la competencia para esa clase de procesos (por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o el trasgresor haya sido sorprendido en flagrancia e implique investigaci\u00f3n oficiosa), a los jueces penales municipales, distinto a lo preceptuado en el art\u00edculo 4\u00b0 tantas veces referido, que se\u00f1ala entre otras excepciones a esa \u201ccondici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n penal\u201d denominada querella, que haya sido capturado en flagrancia, por lo que no es predicable una identidad en los contenidos analizados, adem\u00e1s que en la sentencia C-425 de 2008 la Corte no extendi\u00f3 los efectos de la declaratoria de exequibilidad absoluta del segmento demandado del art\u00edculo 4\u00b0 a la similar contenida en el art\u00edculo 2\u00b0, situaci\u00f3n totalmente entendible pues se trata de dos disposiciones que si bien refieren a delitos perseguibles de oficio o a instancia de la persona ofendida por el delito o del titular del bien jur\u00eddico tutelado, en esta \u00faltima se asigna la competencia para su conocimiento, y en la siguiente cu\u00e1les requieren o no de la formulaci\u00f3n de querella. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Naturaleza\/ACCION PENAL-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n penal tiene una naturaleza eminentemente p\u00fablica, que no se afecta cuando para su ejercicio sea necesaria la manifestaci\u00f3n mediante querella de la v\u00edctima o del titular del bien jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Facultad para regular los procedimientos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PENAL DE OFICIO-Regla general\/JUEZ PENAL MUNICIPAL-Competencia para juzgamiento de delitos cuya persecuci\u00f3n requiere querella\/JUEZ PENAL MUNICIPAL-Competencia excepcional para juzgamiento de delitos perseguibles de oficio\/JUEZ PENAL MUNICIPAL-Aplicaci\u00f3n de los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n de la v\u00edctima en delitos que se investiguen de oficio \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de ejercer la investigaci\u00f3n, recae sobre la Fiscal\u00eda y no se trunca con la opci\u00f3n del legislador, dentro de la facultad de configuraci\u00f3n normativa que constitucionalmente le ha sido otorgada, de perseguir ciertos comportamientos delictivos motu proprio o a instancia del interesado, encontr\u00e1ndose que la redacci\u00f3n del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1142 de 2007 es clara al indicar que al juez penal municipal le compete el juzgamiento de todos los procesos que se inicien por delitos que para su persecuci\u00f3n penal requieran querella y, sin embargo, estipula una excepci\u00f3n a ese requisito de procedibilidad, como es que deba iniciarse oficiosamente la acci\u00f3n penal ante aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo sea un menor de edad o un inimputable, o si el trasgresor ha sido capturado en flagrancia, y en el inciso 2\u00b0 del numeral 3\u00b0 referido, se precisa que si para un proceso por un delito de los que requieren querella, no hubo lugar a \u00e9sta por alguna de las excepciones, ello no es \u00f3bice para que se aplique lo que la norma denomina beneficio y reparaci\u00f3n al ofendido, como tampoco lo ser\u00e1 para el empleo de otras formas especiales de terminaci\u00f3n del proceso. Entonces, tampoco se impedir\u00eda que el presunto responsable pueda terminar prontamente la acci\u00f3n penal, por colaboraci\u00f3n hacia la celeridad y la econom\u00eda procesal y, por ende, sin el innecesario desgaste de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia\/CONCILIACION EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Aplicaci\u00f3n de reglas del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto presentado por el Gobierno y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se advert\u00eda que las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar \u201cno ser\u00e1n conciliables, lo cual se explica por la extrema vulnerabilidad de quienes la padecen\u201d, no puede desconocerse el precedente contenido en la sentencia C-425 de 2008, seg\u00fan el cual s\u00ed procede la conciliaci\u00f3n, recalc\u00e1ndose que siempre ha de consultarse el inter\u00e9s superior del menor y las garant\u00edas de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y que en aquellos comportamientos delictivos en los cuales el sujeto pasivo sea o haya sido un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente, deben los operadores judiciales tener presente, por su especialidad, las reglas consagradas en el T\u00edtulo II del Libro II de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que fija unos procedimientos especiales para esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>CONCESION DE BENEFICIOS EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-No puede supeditarse a la valoraci\u00f3n positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF\/BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Criterios para su concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, al supeditar al concepto favorable del ICBF la concesi\u00f3n de beneficios para el imputado, acusado, procesado o condenado, por delitos tipificados como constitutivos de violencia intrafamiliar, olvid\u00f3 que eventos como la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena tienen lugar cuando se constaten otros presupuestos, como que la pena impuesta (prisi\u00f3n que no exceda de 3 a\u00f1os) y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta, sean indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena; y, en aquellos eventos que sea procedente, estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa (adicionada por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 890 de 2004). Incluso, puede el juez exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes. De igual forma, para el reconocimiento del beneficio de libertad condicional, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal precept\u00faa que podr\u00e1 el juez concederla, previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, al cumplirse las dos terceras partes de la pena, si la buena conducta del condenado durante su reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n punitiva y est\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, recordando que mediante sentencia C-823\/05, fue condicionalmente declarada exequible esta \u00faltima circunstancia, entendiendo que el no pago previo de la reparaci\u00f3n no impide la concesi\u00f3n excepcional del subrogado, cuando se demuestre ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas &#8211; previa posibilidad de contradicci\u00f3n por la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico &#8211; la insolvencia actual del condenado. En estas condiciones supeditar la concesi\u00f3n beneficios y subrogados penales a la valoraci\u00f3n positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puede ir en contrav\u00eda de los derechos e intereses de los ni\u00f1os y los adolescentes, e impone un criterio al juez, al momento de reconocer o no los beneficios que favorecen al victimario, d\u00e1ndole prevalencia a la valoraci\u00f3n positiva de un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que al provenir de una autoridad especializada debe ser tenida en cuenta, pero ponder\u00e1ndola razonablemente con toda la dem\u00e1s informaci\u00f3n allegada, adem\u00e1s que se afecta el principio de legalidad de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad y de legalidad de la sanci\u00f3n penal, como quiera que el legislador no se\u00f1al\u00f3 unos criterios claros, precisos y un\u00edvocos que deba evaluar el ICBF para emitir ese concepto, ni garantiza que los mismos puedan ser debidamente sopesados por la autoridad judicial bajo las reglas de la sana critica, que debe mediar frente al elemento adicional de convicci\u00f3n que se allega al proceso, adem\u00e1s que se desconoce que el propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dentro del r\u00e9gimen de la libertad y su restricci\u00f3n, afirma que las disposiciones all\u00ed contenidas que autoricen preventivamente la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad tienen un car\u00e1cter excepcional, de modo que deben ser interpretadas restrictivamente y dentro de los criterios de necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad, en pleno acatamiento de los contenidos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS PUNITIVOS EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Exigencia de valoraci\u00f3n positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para su concesi\u00f3n afecta derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\/BENEFICIOS PUNITIVOS EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN QUE SEAN VICTIMAS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reconocimiento sujeto a criterios especiales \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de una valoraci\u00f3n positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para que sean concedidos beneficios punitivos en los casos de delitos de violencia intrafamiliar, contraviene los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al igual que los principios de legalidad de la sanci\u00f3n penal y de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad del imputado, acusado o procesado, pues en aquellas conductas en las cuales los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sean el sujeto pasivo de esos comportamientos, el hecho de supeditar el reconocimiento de beneficios para el agresor al concepto favorable que emita el ICBF, podr\u00eda amenazar sus derechos como v\u00edctimas y los coloca en riesgo de ser nuevamente objeto de esos agravios, adem\u00e1s que se desconocer\u00eda que la Constituci\u00f3n y la ley especializada en la protecci\u00f3n de menores, imponen a la autoridad judicial tener presente otros criterios, de modo que se garantice la debida reparaci\u00f3n y se evite ponerlos en riesgo frente a eventuales nuevos actos de agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Restricci\u00f3n a la concesi\u00f3n de beneficios punitivos en los casos en que sean v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los principios constitucionales de protecci\u00f3n a la familia, a los menores y a los j\u00f3venes, el art\u00edculo 192 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, establece que en aquellos procesos que se adelanten por delitos en los cuales los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes sean v\u00edctimas, el funcionario judicial tendr\u00e1 en cuenta los principios del intereses superior de los infantes, la prevalencia de sus derechos, la protecci\u00f3n integral y las dem\u00e1s prerrogativas consagradas en convenios internacionales ratificados por Colombia, al igual que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes colombianas, consagrando una serie de criterios para el desarrollo del proceso judicial, donde se precept\u00faa que la autoridad judicial se abstendr\u00e1 de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecuci\u00f3n condicional cuando exista esa categor\u00eda de v\u00edctimas, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados, al igual que se impone abstenerse de decretar la detenci\u00f3n domiciliaria, cuando el imputado sea miembro del grupo familiar de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho de toda persona a la libertad, cuya excepci\u00f3n a ser reducida a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n, se puede presentar s\u00f3lo en ejercicio de la reserva judicial que all\u00ed se ha establecido, para lo cual se requiere de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, as\u00ed la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que esa reserva judicial para la referida limitaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con el principio de legalidad de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad, el cual deviene del principio de legalidad de la sanci\u00f3n penal, de modo que las exigencias para la aplicaci\u00f3n de este \u00faltimo se hacen extensivas a aqu\u00e9llas, aunque no exista una sanci\u00f3n definitiva por haber transgredido la normatividad penal. \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Requisitos\/PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Para que una persona pueda ser preventivamente privada de la libertad se requiere que existan motivos previamente establecidos en la ley, y que para la aplicaci\u00f3n de la misma medie el mandamiento de autoridad competente, en este caso autoridad judicial, y el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. La detenci\u00f3n preventiva de una persona tiene un car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza\/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza\/DETENCION PREVENTIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su aplicaci\u00f3n y finalidades \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n que consagra las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro del numeral 1\u00b0 espec\u00edfica que al ente investigador le corresponde solicitar al juez de control de garant\u00edas la adopci\u00f3n de las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, la conservaci\u00f3n de los elementos materiales y la evidencia f\u00edsica, al igual que la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas, pero esta solicitud se debe acompa\u00f1ar de los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETENCION PREVENTIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Criterios de modalidad y gravedad de la conducta punible no son suficientes para determinar el peligro para la comunidad\/DETENCION PREVENTIVA-Responde a criterios de necesidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La preceptiva del art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007, seg\u00fan la cual para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, ser\u00e1 suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo con el caso, el juez podr\u00e1 valorar adicionalmente las dem\u00e1s circunstancias all\u00ed contenidas, no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y al establecer como suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta se desconocen esos criterios y con ello el principio de libertad que cobija el proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su privaci\u00f3n, pues se olvida que no es suficiente ese criterio para determinar la procedencia o no del decreto de la misma, es imperativo que se consulte su necesidad. Empero, para evitar ambig\u00fcedad en su lectura e interpretaci\u00f3n ser\u00e1n declaradas exequibles, bajo el entendido que para el funcionario judicial, al momento de determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, no es suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que siempre deber\u00e1 valorar, bajo las finalidades que la Constituci\u00f3n le ha otorgado a esa clase de medidas preventivas, adem\u00e1s de los requisitos contenidos en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, las dem\u00e1s circunstancias contenidas en los numerales 1\u00b0 a 4\u00b0 del art\u00edculo 310 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Modalidad y gravedad de la conducta punible as\u00ed como la pena imponible no constituyen factores para decidir la no comparecencia del imputado \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cen especial\u201d del art\u00edculo 25 de la Ley 1142 de 2007, seg\u00fan la cual la modalidad y la gravedad de la conducta y de la pena a imponer ser\u00e1n los factores a los cuales el funcionario judicial le dar\u00e1 preponderancia para determinar la eventual no comparecencia del imputado al proceso, no son los criterios especiales y \u00fanicos para determinar si permitir\u00e1 la acci\u00f3n estatal, por el contrario, es necesario que se analicen \u201cadem\u00e1s\u201d los criterios subsiguientes contenidos en el art\u00edculo 312 de la Ley 906 de 2004, de modo que pueda determinarse la necesidad o no de la medida de aseguramiento no s\u00f3lo para garantizar su comparecencia, sino el cumplimiento de la sentencia, todo bajo el criterio de necesidad y razonabilidad que constituyen sus presupuestos, al igual que la interpretaci\u00f3n restrictiva que sobre las mismas se debe efectuar. \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente que los supuestos f\u00e1cticos por los cuales el legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, es imperativo adem\u00e1s que aqu\u00e9llos sean claros, precisos y un\u00edvocos, esto es, deben excluir cualquier ambig\u00fcedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jur\u00eddica de los asociados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Se vulnera cuando los supuestos f\u00e1cticos de la detenci\u00f3n preventiva no sean claros, precisos y un\u00edvocos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA DETENCION PREVENTIVA-Se vulnera cuando los supuestos f\u00e1cticos de la detenci\u00f3n preventiva no sean claros, precisos y un\u00edvocos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Impulso de procesos penales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD-Pena privativa como medida excepcional \u00a0<\/p>\n<p>El principio de libertad que cobija la actuaci\u00f3n penal y el principio de celeridad de la administraci\u00f3n de justicia, plantean que la situaci\u00f3n del acusado debe ser resuelta en el menor tiempo posible, m\u00e1xime cuando se est\u00e1 frente a causales que no le son atribuibles. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Iniciaci\u00f3n debe ser determinable en el tiempo\/AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Suspensi\u00f3n no puede ser indefinida \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Causas que no pueden invocarse para su prolongaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ineficacia y la ineficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, al igual que la incuria, la inoperancia del aparato jurisdiccional y la mora en el recaudo de las pruebas, para el caso del sistema procesal penal de la Ley 600 de 2000, est\u00e1n excluidas de considerarse como causas razonables, situaci\u00f3n que inhabilita al juez para prolongar la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Casos de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>El decreto de una libertad provisional en los supuestos del retardo de la celebraci\u00f3n del juicio oral, como lo expresa parte de la preceptiva del par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007 demandado, no procede en aquellos casos en que el retardo o la imposibilidad de celebrar la diligencia tenga su g\u00e9nesis en maniobras dilatorias del acusado o del profesional que lo asiste en el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Negativa cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable\/AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Causa que impida su iniciaci\u00f3n no puede ser indeterminada en el tiempo\/AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Causa que impida su iniciaci\u00f3n debe ser valorada por el juez y fundarse en hechos externos y objetivos \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como la suspensi\u00f3n de una diligencia no puede ser indefinida, la eventual causa razonada que nos ocupa tampoco puede ser indeterminada en el tiempo, pues se entiende que debe abarcar el lapso estrictamente necesario para retornar a la normalidad. El condicionamiento atiende a que la justificaci\u00f3n de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos al juez o a la administraci\u00f3n de justicia, sin que el juez como director del proceso pueda obrar arbitrariamente, como tampoco podr\u00e1 excusarse en el recargo de trabajo. Asimismo y acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se supedita la constitucionalidad de la preceptiva analizada, a que en todo caso la audiencia se iniciar\u00e1 cuando haya desaparecido dicha causa y a m\u00e1s tardar en un plazo no superior a la mitad del t\u00e9rmino establecido por el legislador en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Principios por los que se rige \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo un an\u00e1lisis de cada circunstancia en particular, con la rigurosidad ahora expuesta, mantiene inc\u00f3lume el derecho al debido proceso y los principios que regulan la administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que garantiza la preservaci\u00f3n de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que rigen la medida de aseguramiento consistente en la detenci\u00f3n preventiva del acusado y con ello proteger el principio general de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Proscripci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cjusta o\u201d para referirse a una causa para la no iniciaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la sala que la expresi\u00f3n \u201cjusta o\u201d, dentro del sistema acusatorio que se sustenta en una nueva previsi\u00f3n constitucional, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, no atiende las exigencias referidas en los precedentes, como quiera que el supuesto f\u00e1ctico all\u00ed consagrado no supera el imperativo de ser claro, preciso y un\u00edvoco, toda vez que su indeterminaci\u00f3n conduce a ambig\u00fcedad acerca del momento en el cual se realizar\u00e1 la audiencia de juicio oral, vulnerando as\u00ed la garant\u00eda de la libertad personal consagrada en el art\u00edculo 28 superior. Igualmente la preceptiva referida contraviene el imperativo constitucional que se impone a los funcionarios judiciales de observar con diligencia los t\u00e9rminos procesales, so pena de ser sancionado su incumplimiento, pues la expresi\u00f3n \u201cjusta o\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007, deja al arbitrio del funcionario judicial cumplir o no los t\u00e9rminos para celebrar el juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente D-7287 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 24, 25 y 30 (parciales) de la Ley 1142 de 2007 \u201cpor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jairo Ardila Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jairo Ardila Espinosa demand\u00f3 algunos apartes y expresiones de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 24, 25 y 30 de la Ley 1142 de 2007, \u201cpor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 3 de 2008, el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 parcialmente la demanda, en cuanto a los cargos elevados contra la expresi\u00f3n \u201co la persona haya sido sorprendida en flagrancia\u201d del art\u00edculo 4\u00ba, por existir cosa juzgada constitucional1; la admiti\u00f3 en lo que respecta a los art\u00edculos 2\u00b0, 24, 25 y 30 y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, al tiempo que dispuso dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso, Ministro del Interior y de Justicia y Fiscal General de la Naci\u00f3n, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tom\u00e1s, Jorge Tadeo Lozano y Nacional de Colombia, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1142 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 28) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.673 de 28 de junio de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0. El art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los delitos de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedar\u00e1n supeditados a la valoraci\u00f3n positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. El art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, ser\u00e1 suficiente la gravedad y modalidad de la punible (sic). Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podr\u00e1 valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. El art\u00edculo 312 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendr\u00e1 en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, adem\u00e1s de los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el pa\u00eds o permanecer oculto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La gravedad del da\u00f1o causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigaci\u00f3n, a la persecuci\u00f3n penal y al cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. El art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n. La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y s\u00f3lo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya cumplido la pena seg\u00fan la determinaci\u00f3n anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusi\u00f3n, o se haya absuelto al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de las cl\u00e1usulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la fecha de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado el escrito de acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n. Los t\u00e9rminos previstos en este numeral se contabilizar\u00e1n en forma ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando transcurridos noventa (90) d\u00edas, contados a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecer\u00e1n los t\u00e9rminos cuando hubiere improbaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos, de los preacuerdos o de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. No habr\u00e1 lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, que modifica el 37 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Argumentos en contra de las expresiones \u201co la persona haya sido sorprendida en flagrancia\u201d y \u201cla\u00a0 investigaci\u00f3n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto\u201d, del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, luego de referirse a la naturaleza jur\u00eddica de los delitos querellables y los oficiosamente investigables, con alcance a las consideraciones incluidas en la sentencia C-658 de 1997, argumenta que la expresi\u00f3n \u201co la persona haya sido sorprendida en flagrancia\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, vulnera los art\u00edculos 13 2 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al desconocer la autonom\u00eda personal y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se trata de indicar que la captura en flagrancia sea el motivo para adjudicar la competencia a los jueces penales municipales de conocimiento, sino de \u201cidentificar de manera clara y que no haya lugar a equ\u00edvocos cuando el proceso puede adelantarse de oficio y cuando se requiere querella para adelantar la acci\u00f3n penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, plantea que la preceptiva demandada viola el debido proceso, pues se impedir\u00eda la caducidad de la acci\u00f3n y el desistimiento, figuras propias de la naturaleza jur\u00eddica de los \u201cdelitos querellables\u201d. Igualmente, aduce que se conculca la autonom\u00eda personal, como quiera que esa clase de delitos permite que el sujeto pasivo, titular del derecho, \u201cestime prudente si dispone o no de la acci\u00f3n penal\u201d, con el ejercicio del respectivo denuncio, de modo que la norma conlleva que el ente estatal suplante su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u201csi bien se habla en el art. 2\u00b0 de la Ley 1142 de que implique investigaci\u00f3n oficiosa\u201d, el art\u00edculo 4\u00b0 \u201cno hace tal salvedad de manera clara\u201d. En su parecer, esa situaci\u00f3n envuelve que en los casos de capturas en flagrancia no se requerir\u00eda de la querella, mientras que figuras propias de esa clase de delitos como el desistimiento, la conciliaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima, tendr\u00edan aplicaci\u00f3n en una investigaci\u00f3n de oficio, debido a que en la norma se expresa que esta \u00faltima \u201cno impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta entonces que frente a las conductas que se investiguen oficiosamente \u201cexiste la posibilidad de aplicar los beneficios propios de la querella y la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, que dentro del marco de la Ley 906 de 2004 son los establecidos en los arts. 76, 77, 78, 79 y 80, pues de no entenderlo de esta manera, la citada norma adem\u00e1s resultar\u00eda anfibol\u00f3gica y sin aplicaci\u00f3n racional alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al estudiar las normas demandadas en conjunto, \u201cuno puede darle la lectura de que en efecto, lo que quiso el ente fiscal al presentar el proyecto fue convertir delitos querellables a delitos oficiosos por efectos de la captura en flagrancia, y que a pesar de esta circunstancia, es decir de la captura en flagrancia no se imped\u00eda la aplicaci\u00f3n de los efectos propios de los delitos querellables. Es m\u00e1s as\u00ed aparece del manual de la Ley 1142 de 2007 realizado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien a prop\u00f3sito fue quien present\u00f3 unilateralmente el proyecto de reforma convertido en la \u00b4Ley de convivencia y la seguridad ciudadana\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el actor afirma que los delitos querellables se diferencian en aspectos esenciales, como la \u201corganizaci\u00f3n sistem\u00e1tica del inter\u00e9s privado y del inter\u00e9s p\u00fablico; en lo atinente al requisito de procedibilidad de la querella, o la oficiosidad de la acci\u00f3n penal; as\u00ed como los efectos jur\u00eddicos de uno y otro en lo atinente a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n previo el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados o la posibilidad del desistimiento, se puede concluir que no le es posible al legislador, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de flagrancia, convertir los delitos querellables en delitos perseguibles de oficio. No puede una situaci\u00f3n post delictual (captura en situaci\u00f3n de flagrancia) desnaturalizar el delito querellable y el delito oficioso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201co se mantienen los efectos propios para el delito querellable, o los del delito oficioso, porque otra lectura puede dar pie a la negativa de las consecuencias propias del desistimiento, la conciliaci\u00f3n, etc, para el delito querellable o se trasladan tales efectos al delito oficioso como lo insin\u00faa el art. 2\u00b0, numeral 3\u00b0, inc. 2\u00b0, para un fen\u00f3meno denominado flagrancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Argumentos en contra de la expresi\u00f3n \u201cen los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedar\u00e1n supeditados a la valoraci\u00f3n positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d, contenida en la parte final del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta preceptiva tambi\u00e9n demandada, estima que el condicionamiento para la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados penales rompe el principio de la autonom\u00eda e independencia de las ramas del poder p\u00fablico, al ser una \u201cclara intromisi\u00f3n en la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Aduce que someter el otorgamiento de aqu\u00e9llos a un acto administrativo, \u201ccomo es la valoraci\u00f3n positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d, contraviene los art\u00edculos 228 y 230 superiores, como quiera que el juez solamente est\u00e1 sometido al imperio de la ley y la Constituci\u00f3n, luego sus decisiones, al ser independientes, no pueden estar bajo las de alguna autoridad de car\u00e1cter administrativo, por lo que aceptar una injerencia como esa romper\u00eda el principio de reserva judicial, sin que ello implique, desde luego, la negaci\u00f3n de la existencia de un \u201cprincipio de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico\u201d, acorde con el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea entonces que supeditar los beneficios a la valoraci\u00f3n positiva del ICBF, deja en manos de un organismo de la rama ejecutiva una decisi\u00f3n judicial, esto es, en un tercero ajeno al proceso y a la problem\u00e1tica que genera el delito, \u201ca quien se le pide que emita un concepto para privar o no a una persona de su libertad (concesi\u00f3n de subrogado penal)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder otorgar los beneficios, la ley estableci\u00f3 el cumplimiento de unos presupuestos (arts. 38 y 63 L. 599 de 2000), por lo que asevera que \u201cresulta criticable la norma tambi\u00e9n frente a postulados como el derecho a la igualdad, por el trato discriminatorio de los procesados por violencia intrafamiliar frente a otros procesados por la misma Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuestiona la raz\u00f3n para que las personas juzgadas por violencia intrafamiliar est\u00e9n sometidas al concepto de un tercero ajeno al proceso, mientras que para otros procesados no sea necesario tal concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza adem\u00e1s que si la norma busca proteger a la v\u00edctima de posibles y futuras agresiones del procesado o condenado, \u201cexisten dentro del marco normativo del art. 63 del C.P., unas obligaciones que de no cumplirse dan al traste con el beneficio otorgado, y ser\u00eda esto consecuencia de su propia conducta y no la consecuencia de un concepto desfavorable de un tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, censura que la libertad de las personas quede en manos del ICBF, pues de ser negativo el concepto el procesado no acceder\u00eda a los beneficios; \u201cno se trata de colaboraci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, es la delegaci\u00f3n de una atribuci\u00f3n judicial a un funcionario que no es juez, ni hace parte de la rama judicial cual es la concesi\u00f3n de beneficios, eso es supeditar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007, se\u00f1ala que la preceptiva seg\u00fan la cual \u201cpara estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, ser\u00e1 suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podr\u00e1 valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias\u201d (est\u00e1 realzado en el original), transgrede el pre\u00e1mbulo, al igual que los art\u00edculos 28, 29, 228 y 250 de la Constituci\u00f3n, 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la libertad ostenta triple categorizaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica y las normas que la integran, como valor constitucional, derecho fundamental y principio. Como valor constitucional es \u201cun pilar fundante del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d; como derecho fundamental \u201ccomprometido en los proceso penales, implica una cuesti\u00f3n de naturaleza negativa: un l\u00edmite, una proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera, suprima o limite indebidamente la libertad y seguridad personal\u201d; y como principio \u201csupone una categor\u00eda jur\u00eddica, un mandato de optimizaci\u00f3n que persigue que la limitaci\u00f3n a la libertad se repute leg\u00edtima \u00fanicamente en la medida de lo estrictamente necesario para el logro de los fines constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros, sustenta la demanda que al establecerse la gravedad y modalidad de la conducta como suficiente para determinar si la liberaci\u00f3n del imputado resulta peligrosa para la comunidad, se atenta contra el valor de la libertad y dentro del proceso contra los principios de \u201cpresunci\u00f3n de inocencia, el derecho penal de acto, la prohibici\u00f3n de exceso, la afirmaci\u00f3n general de la libertad y la tridivisi\u00f3n del poder p\u00fablico\u201d, contenidos en los textos constitucionales referidos como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formula que el status de presunci\u00f3n de inocencia conlleva que el Estado no pueda realizar actuaciones que tiendan a invertirla antes de una sentencia definitiva, de modo que se desconoce cuando \u201cpor v\u00eda legal\u201d, se dispone que la gravedad y la modalidad de la conducta de un individuo \u201ctienen una consecuencia negativa autom\u00e1tica para su derecho a la libertad personal, y es su encarcelamiento preventivo mientras dure el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera entonces que existe una \u201cpatente inversi\u00f3n del sentido l\u00f3gico y axiol\u00f3gico por parte de la disposici\u00f3n demandada, la cual se funda en criterios como la gravedad y modalidad de la conducta, los cuales son expresiones de prevenci\u00f3n general y retribuci\u00f3n, propios de la pena, desconociendo que la medida de aseguramiento no se reputa pena y, por ende, sus finalidades son absolutamente diferentes de las funciones de la pena y tienen que ver con cuestiones eminentemente cautelares, como la protecci\u00f3n a la comunidad, la protecci\u00f3n a la prueba vertida a la investigaci\u00f3n y el aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica tambi\u00e9n en la demanda que la presunci\u00f3n de inocencia se vincula directamente con el derecho penal de acto, el cual apunta a que la persona es responsable por sus comportamientos cuando es \u201cvencido en juicio oral\u201d. Luego, la existencia o no de la conducta y su modalidad y gravedad, \u201cson asuntos que no pueden predicarse en abstracto por parte de una norma procesal penal de naturaleza provisional, desconociendo que la persona en este momento incipiente de la investigaci\u00f3n se presume inocente y que tal modalidad y gravedad \u00fanicamente ser\u00e1 establecida definitivamente cuando se dicte sentencia condenatoria, en cuyo caso, ser\u00e1n cuestiones a tener en cuenta como parte de las funciones de la pena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, acorde con los planteamientos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se asegura que el legislador no puede considerar como suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta, para la imposici\u00f3n de la medida cautelar, por ser prop\u00f3sitos respectivos de la pena, habida cuenta que los \u201cfines procesales o cautelares de la medida de aseguramiento, constitucionalmente reconocidos son, se repite: garantizar la comparecencia al proceso por parte del imputado, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n a la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza adem\u00e1s que la consideraci\u00f3n de la modalidad y gravedad de la conducta conlleva \u201cserios reparos desde la perspectiva constitucional\u201d, lo cual resulta m\u00e1s problem\u00e1tico si esos dos aspectos, por s\u00ed mismos, son considerados suficientes para detener preventivamente a una persona sometida a un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u201cprincipio de prohibici\u00f3n de exceso\u201d, argumenta que constitucionalmente se manifiesta mediante la proporcionalidad y el test de razonabilidad de all\u00ed derivados, de modo que los poderes p\u00fablicos, entre estos el legislativo, no pueden ser excesivos o desproporcionados, es decir, deben perseguir una finalidad constitucional y respetar los dem\u00e1s principios y derechos constitucionales que se contrapongan a la medida legislativa que se adopta. Por ello, fijar la gravedad de una presunta conducta punible como suficiente para la detenci\u00f3n preventiva de una persona \u201cque se reputa inocente, es privilegiar de manera excesiva y desproporcionada el inter\u00e9s general que se busca proteger, a costa de los dem\u00e1s valores, derechos y principios constitucionales que pueden aparecer del examen concreto sometido a consideraci\u00f3n del juez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el ciudadano demandante se\u00f1ala que para los organismos internacionales de protecci\u00f3n a los derechos humanos, \u201cno es admisible el privilegio de una circunstancia sobre otra o la demostraci\u00f3n de una sola de ellas para gravar al procesado con una medida cautelar personal\u201d; por el contrario, previamente deben ser analizadas todas aquellas que resulten pertinentes para el caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, equipara la ponderaci\u00f3n que adelanta el juez constitucional al momento de resolver una colisi\u00f3n entre derechos fundamentales aplicando el principio de proporcionalidad, cuando se efect\u00faa un control abstracto o concreto de una medida, con el que se realiza en materia penal al escoger, entre varios mecanismos, el que resulte menos lesivo a esas garant\u00edas, permitiendo cumplir sus fines constitucionales, teniendo que analizar todas las circunstancias concurrentes, sin limitarse a valorar una sola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, considera que \u201cprivilegiar con exclusividad\u201d la modalidad y la gravedad de una conducta, afecta el derecho a la libertad, pues la detenci\u00f3n preventiva pasa a ser regla general, en contraposici\u00f3n con el principio de libertad general que debe caracterizar el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funda su argumentaci\u00f3n de cara a las expresiones demandadas en los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, pues en su criterio el juez no puede cimentar su imposici\u00f3n en aspectos objetivos, convirti\u00e9ndose en un \u201cmero espectador de las solicitudes de los fiscales\u201d. Argumenta que las expresiones \u201csuficiente, sin embargo y podr\u00e1\u201d (resaltado en el texto original) limitan la labor del funcionario, toda vez que \u201cel cumplimiento total de los requisitos para limitar el derecho a la libertad debe ser una constante, y no una posibilidad de interpretaci\u00f3n legal, la que puede darle el juez en eventos que considere que s\u00f3lo es suficiente la gravedad del delito, o que puede, si quiere, estudiar otros aspectos en ciertos casos\u201d. Expresa entonces que \u201cen todos los asuntos deber\u00e1 evaluar los criterios legales a fin de satisfacer el contenido del art. 296 del C.P.P. (Ley 906 de 2004)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las tres expresiones censuradas contravienen la Constituci\u00f3n, al permitir una interpretaci\u00f3n contraria a los postulados sobre protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal, el cual se afecta con la solicitud de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento elevada por la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere adem\u00e1s que \u201clas normas que permiten la restricci\u00f3n de la libertad deben ser claras, expresas, taxativas, no aquellas que resulten confusas o que llamen a posibles interpretaciones o que presenten limitaciones a su deber legal y constitucional en la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal de los procesados\u201d. Y si el legislador establece \u201cf\u00f3rmulas cerradas y de aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica y autom\u00e1tica al juez\u201d, trat\u00e1ndose de la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales, se conculca la separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos, pues tal \u201cpositivismo jur\u00eddico\u201d puede comportar una injerencia en las funciones del garante de los derechos, \u201cconvirti\u00e9ndolo en un mero espectador u operador del derecho, sin posibilidad de determinar y analizar todos los hechos del caso y sus consecuencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza su argumentaci\u00f3n advirtiendo que las medidas de aseguramiento s\u00f3lo pueden ser decretadas excepcionalmente, como mecanismos preventivos y no sancionatorios, acorde con la sentencia C-327 de 1997, cuando se cumpla el pleno de los requisitos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos y resulten \u201cindispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de la v\u00edctima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modifica el 312 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cen especial\u201d contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 1142 de 2007, seg\u00fan la cual para decidir sobre la eventual no comparecencia del imputado se tendr\u00e1 en cuenta especialmente la gravedad y modalidad de la conducta y de la pena imponible, adem\u00e1s de las contenidas en los numerales que acompa\u00f1an la norma, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 28, 29, 113, 228 y 250 de la Carta, el 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la preceptiva referida al considerar que entre \u00e9sta y las expresiones atacadas del art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007 existe unidad normativa, por lo que las tesis esbozadas para impugnar la constitucionalidad del empleo de la modalidad y gravedad de una conducta como criterio \u00fanico para determinar el peligro para la comunidad y con ello imponer una medida de aseguramiento, se aplican para cuestionar la presente expresi\u00f3n, con la cual se privilegia nuevamente esos dos criterios para determinar el \u201cpron\u00f3stico de no comparecencia al proceso\u201d del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante insiste adem\u00e1s en que la modalidad y la gravedad de la conducta forman parte de las m\u00faltiples circunstancias concurrentes que seg\u00fan los organismos internacionales deben ser examinadas de forma exhaustiva, \u201csin distingo ni privilegio\u201d, para cada caso en particular, antes de decretar una medida de aseguramiento, dando aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n al principio de proporcionalidad que cuenta con arraigo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que contemplar esos dos aspectos como determinantes para establecer el riesgo de la no comparecencia al proceso del imputado, \u201ces dotar a las medidas de aseguramiento de funciones propias de la pena, como la prevenci\u00f3n y la retribuci\u00f3n\u201d, mientras esta corporaci\u00f3n ha reiterado que sus funciones son eminentemente cautelares o procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, que modifica el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La parte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007, sobre las causales de libertad, consagra como excepciones aquellos eventos en los cuales la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, y cuando \u201cno se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable\u201d. En cuanto a la preceptiva resaltada, plantea la demanda que vulnera los art\u00edculos 28 inciso final y 228 de la Constituci\u00f3n, al igual que el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante formula que toda persona privada de la libertad goza de la \u201cprotecci\u00f3n estatal\u201d, en la medida en que su situaci\u00f3n debe ser definida en el menor tiempo posible, motivo por el cual al juez y al fiscal se les impone un t\u00e9rmino razonable que deben cumplir para adoptar sus decisiones; sin embargo, en su criterio la preceptiva del art\u00edculo 30 abre la posibilidad para que se desconozcan los mismos, en detrimento del derecho a la libertad; \u201ces as\u00ed como a pesar de haberse fijado un plazo en la ley, el mismo puede ser inobservado, haciendo las medidas restrictivas de la libertad indeterminadas en el tiempo, y permite desbordar el contenido del art. 228 constitucional\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, recalca que se ha establecido que la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad debe ser excepcional, para efecto de lo cual se debe tener presente su necesidad, proporcionalidad, racionabilidad y adecuaci\u00f3n a los contenidos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, reitera que por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, su desarrollo legal debe \u201ctener una clara y espec\u00edfica finalidad, y adem\u00e1s tal restricci\u00f3n deber\u00e1 ser limitada en el tiempo\u201d, luego la preceptiva demandada \u201cno contiene eventos claros, taxativos, espec\u00edficos, particulares, y quedan a la interpretaci\u00f3n del funcionario respectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en su criterio se est\u00e1 ante una prolongaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n a la libertad, m\u00e1s all\u00e1 de lo que el legislador consider\u00f3 necesario, prudente y adecuado. Dentro de los t\u00e9rminos admisibles para la detenci\u00f3n debe declararse responsable o no a la persona y de no respetarlos se recuperar\u00e1 la libertad, en cuanto el Estado no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia: \u201cLa mora no puede traslad\u00e1rsele a quien siendo sometido y restringido en un derecho fundamental, vea prolongada la privaci\u00f3n de la libertad por eventos que \u00e9l no propici\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales argumentos solicita a esta corporaci\u00f3n declarar inexequibles las expresiones demandadas, contenidas en la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita como primera medida \u201cestarse a lo resuelto en la providencia C-425\/08 en lo atinente a los cuestionamientos sobre la querella esgrimidos por el actor relacionados con los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0\u201d, al considerar que en esa oportunidad la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre unos argumentos similares a los efectuados en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, exhorta a \u201cproferir una sentencia interpretativa de la disposici\u00f3n \u2018en los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedar\u00e1n supeditados a la valoraci\u00f3n positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u2019, siempre y cuando se entienda que dicho concepto es un criterio m\u00e1s que deber\u00e1n tener en consideraci\u00f3n los jueces competentes para otorgar los subrogados y beneficios penales\u201d, al estar en consonancia con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los organismos estatales, \u201cm\u00e1xime cuando se trata de una materia de tan especial importancia como es la violencia intrafamiliar\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, insta a \u201cdeclarar exequibles los preceptos 24 y 25 demandados\u201d, habida cuenta que la libertad personal como derecho y principio fundante de las democracias modernas, \u201cno puede tomarse como un criterio absoluto e ilimitado\u201d, pues con fundamento en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, al igual que toda garant\u00eda fundamental, debe armonizarse con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua indicando que el art\u00edculo 28 superior establece los fundamentos que dan lugar a la \u201crestricci\u00f3n material\u201d de la libertad, esto es, cuando medie mandamiento escrito de autoridad competente, bajo el cumplimiento de las formalidades legales, por motivos previamente definidos en la ley, los cuales le dan cabida en el procedimiento penal a las medidas de aseguramiento, que en criterio del interviniente fueron \u201cconstitucionalizadas\u201d con el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrolladas por la Ley 906 de 2004 bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, respondiendo a la \u201cpotestad de configuraci\u00f3n\u201d del Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo expuesto en la sentencia C-248 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, considera posible que el legislador consagre la gravedad de la conducta como un \u201cpar\u00e1metro indicativo del peligro que representa para la comunidad la libertad del procesado (art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007), criterio que no es exclusivo o excluyente pues la misma norma se\u00f1ala otros motivos concurrentes para el mismo fin\u201d. Adem\u00e1s, al juez de control de garant\u00edas le corresponde \u201cintegrar sistem\u00e1ticamente\u201d las circunstancias previstas en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, para determinar si hay lugar a imponer la medida de aseguramiento, de modo que la \u201cacepci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica plasmada en la norma demandada no constituye un postulado \u00fanico como erradamente lo concibe el libelo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puntualiza que esa disposici\u00f3n no contradice la Constituci\u00f3n, ni en cuanto a la presunci\u00f3n de inocencia, acorde con la jurisprudencia, argumentaci\u00f3n que refiere \u201ces aplicable mutatis mutandi al segmento acusado del art\u00edculo 25 de la Ley 1142 de 2007, por compartir el cargo los mismos fundamentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita a esta corporaci\u00f3n inhibirse de proferir un fallo de fondo con respecto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 parcialmente demandado, por ineptitud de la demanda al no superar el presupuesto de la certeza del cargo, debido a que \u201cla acusaci\u00f3n no recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, como lo exige tal presupuesto de procedibilidad, sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, pues no es cierto que las medidas de aseguramiento puedan tornarse indeterminadas en el tiempo\u201d, al establecerse legalmente unas causales espec\u00edficas para que sea concedida la libertad, relacionadas con el factor temporal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, la Direcci\u00f3n de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a esta corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 2\u00b0, 24, 25 y 30 parcialmente demandados, pues en ninguna de las censuras planteadas por el demandante se aprecia una vulneraci\u00f3n real de la Constituci\u00f3n o de los tratados internacionales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que frente a las reconvenciones por la presunta inconstitucionalidad, en lo que respecta a la orden que da la ley de investigar oficiosamente cuando se presenta la captura en flagrancia, \u201cpor algunos delitos que se agrupan como querellables\u201d (art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 1142 de 2007), encuentra de suma claridad lo esbozado en la sentencia C-425 de 2008 (cita apartes del comunicado de prensa donde se dio a conocer la decisi\u00f3n), sobre las precisiones en torno a la naturaleza de la querella, figura que surge de la acci\u00f3n penal y no del delito, y que la clasificaci\u00f3n de qu\u00e9 delitos se investigan de oficio o previa querella, emana de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las censuras erigidas ante la presunta \u201csupeditaci\u00f3n\u201d del otorgamiento de los beneficios al concepto del ICBF cuando se trate de delitos de violencia intrafamiliar, refiere que constituye un elemento valioso para el juez, pues est\u00e1 acompa\u00f1ado de un \u201cpresupuesto de orden eminentemente profesional y t\u00e9cnico y por ende impedir\u00e1 una decisi\u00f3n irregular por carecer de fundamentaci\u00f3n id\u00f3nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza adem\u00e1s que la valoraci\u00f3n que adelanta el ICBF, \u201cse constituye en un concepto objetivo, emitido por la entidad de mayor conocimiento sobre la violencia intrafamiliar. Su dictamen a cambio de interferir en la autonom\u00eda judicial le proporciona al juez criterios objetivos para decidir\u201d, por lo que no observa la \u201cinconsistencia\u201d esbozada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que los art\u00edculos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, \u201caportan claridad sobre las valoraciones que requieran conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, art\u00edsticos y especializados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante al cargo de presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad, esgrimido contra los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1142 de 2007 parcialmente demandados, indica que la gravedad y la modalidad de la conducta son determinadas por el juez, valorando \u201c\u00edntegramente las circunstancias de cada caso y ajustado tanto a los mandatos constitucionales y legales como a la jurisprudencia, ponderando principios valores y derechos, atendiendo adem\u00e1s que uno de los fines del Estado es procurar la convivencia pac\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, observa que el legislador no puede omitir \u201clas frecuentes venganzas que directa o indirectamente los responsables de conductas da\u00f1inas en comunidad intentan una y otra vez\u201d, por diversas razones, junto con la zozobra y temor que ello genera, cuando regresan al lugar donde fueron cometidas a proseguir con su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea adem\u00e1s que el derecho a la libertad, que califica de pilar fundamental del Estado Social de Derecho, no es \u201cinmune a cualquier tipo de restricci\u00f3n\u201d, las cuales pueden ser impuestas por el legislador y deben ser analizadas por el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n constitucional para constatar su aplicabilidad, donde debe prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular. As\u00ed, indica que debe tenerse presente la prevenci\u00f3n de otros delitos y evitar el \u201cdesasosiego de la comunidad\u201d, al momento de considerarse la libertad de alguien a quien se le imputa una conducta que el legislador previamente ha determinado que por su entidad \u201cno sea excarcelable o se le de un tratamiento diferente al de otras\u201d, m\u00e1xime cuando en su criterio la jurisprudencia avala la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, salvo en aquellos eventos donde sea evidente la arbitrariedad o se excedan las atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la censura contra la expresi\u00f3n \u201cen especial\u201d del art\u00edculo 25 parcialmente demandado, relacionada con la no comparecencia del imputado al proceso, opina que el legislador \u201cinsert\u00f3 de manera complementaria\u201d la gravedad y modalidad de la conducta, sin otorgarle \u201cprioridad alguna\u201d, pues lo que hace es hilar \u201cfrente a lo normado en art\u00edculos anteriores\u201d; reitera que, en todo caso, el juez de control de garant\u00edas es quien ordena o no \u201clas medidas de aseguramiento cautelarmente y consecuentemente sobre su no comparecencia\u201d, cuyos fines o requisitos se encuentran en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al abordar la censura dirigida contra la expresi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007, difiere de lo reprochado, pues en su criterio no se deja al arbitrio el cumplimiento de los t\u00e9rminos para conceder la libertad por inacci\u00f3n del Estado, \u201csencillamente se valoran elementos nuevos y se modifica por situaciones excepcionales estos t\u00e9rminos, todo dentro de las facultades que le asisten al legislador y sobre lo que ya se ha enfatizado tanto\u201d. De all\u00ed, considera que la preceptiva demandada no se aparta de los conceptos de \u201cnecesidad, proporcionalidad, racionabilidad y adecuaci\u00f3n de la detenci\u00f3n, pues al no ser gen\u00e9rica no se trata de una restricci\u00f3n general que traspase la frontera de lo justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jurista a quien el Instituto Colombiano de Derecho Procesal le asign\u00f3 conceptuar en el presente asunto, aunque solicita que se declaren exequibles las expresiones \u201co la persona haya sido sorprendida en flagrancia\u201d y \u201cla investigaci\u00f3n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto\u201d, parecer\u00eda estar sugiriendo inhibici\u00f3n, en cuanto anota que en la argumentaci\u00f3n del censor, en lo que respecta a los efectos propios de la querella en actuaciones oficiosas, \u201cno se estructura un argumento preciso, sino que se ocupa de adelantar otros asuntos, y omite su contenido totalmente, pues da como un hecho de que a falta de la flagrancia en delitos querellables, el aparte contenido en la primera parte del inciso siguiente puede perfectamente incluirse dentro de su esquema argumentativo, lo cual resulta siendo una justificante para no observar lo dicho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que el segmento final del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 que fuera parcialmente demandado, sobre la intervenci\u00f3n del ICBF, debe ser declarado inexequible, pues las decisiones de fondo necesitan exclusivamente \u201cla labor del juez penal, y entre estas se encuentran las que se relacionan con los beneficios que se presenten a partir de los delitos de violencia intrafamiliar; y es por ese motivo que resulta siendo inocuo que una dependencia que est\u00e1 aparte de la rama judicial decida sobre esta clase de asuntos, que en pocas palabras resultar\u00eda siendo una extralimitaci\u00f3n de las funciones del ICBF\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del art\u00edculo 24 parcial demandado, considera que debe ser declarado exequible al formular que no se est\u00e1 vulnerando el derecho a la libertad personal, habida cuenta que \u201clos fines de la medida de aseguramiento no se dan por un uso indiscriminado por parte del juez, sino que \u00e9ste de todas maneras se encuentra en la obligaci\u00f3n de evaluar los criterios constitucionales y legales, so pena de incurrir en sanciones penales y disciplinarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto refiere que dicha norma no restringe las funciones del juez de control de garant\u00edas, al no plasmar un comportamiento facultativo, sino que en todo momento debe actuar conforme le ordena la ley, sin que ello implique una extralimitaci\u00f3n de su labor, como pretende hacer ver el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita que la preceptiva demandada del art\u00edculo 25 sea declarada exequible, toda vez que no vulnera el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, ni los fines esenciales del Estado, \u201cpues el juez debe entrar en materia en lo que corresponde al conocimiento del hecho y el desarrollo de las garant\u00edas tanto de la sociedad como del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Funda su argumentaci\u00f3n en que el juzgador debe proteger tanto los intereses de la sociedad como los del procesado, toda vez que \u201cel hecho no se mira por si solo, sino de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y espacio que est\u00e9n manejando en el momento del juicio, y que sean posibles de converger dentro de la norma en conjunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera acertados los argumentos esgrimidos por el demandante contra el aparte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 30, por lo cual opina que debe declararse inexequible, al vulnerar la libertad personal, la celeridad de la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, \u201cpues le niega la oportunidad al procesado del reconocimiento de sus derechos\u201d. Ello por cuanto, aunque el juez debe tener presente el bienestar general, no puede \u201cpropender de forma absoluta y arbitraria sobre los derechos de un procesado que est\u00e1 en la situaci\u00f3n reglada en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene como miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, limita su intervenci\u00f3n a pronunciarse sobre las censuras presentadas en contra de los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, asegurando compartir las apreciaciones del demandante, por lo que solicita declarar la inexequibilidad propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la redacci\u00f3n del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 es \u201cconfusa, parecer\u00eda que la sola circunstancia del sorprendimiento en flagrancia convierte el comportamiento querellable, en conducta investigable de oficio\u201d, situaci\u00f3n que va en contrav\u00eda del art\u00edculo 522 de la Ley 906 de 2004, que prev\u00e9 la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad frente a los delitos querellables, lo cual \u201ccrear\u00eda un desconcierto para los operadores de justicia y desde luego para los abogados, por eso el cargo que se formula debe prosperar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, puntualiza que la intervenci\u00f3n del ICBF es \u201cabsolutamente inconstitucional\u201d, pues los jueces son independientes en sus determinaciones, \u00a0afect\u00e1ndose su autonom\u00eda al permitir \u201ca un ente administrativo la decisi\u00f3n que \u00a0le corresponde total y exclusivamente al poder judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 4584 de julio 23 de 2008, en primera medida solicita a la Corte Constitucional inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la expresi\u00f3n \u201co la persona haya sido sorprendida en flagrancia\u201d del art\u00edculo 2\u00b0, numeral 3\u00b0, de la Ley 1142 de 2007, al considerar que el actor no construy\u00f3 un cargo propiamente dicho contra la misma, sino que se limit\u00f3 a expresar sus consideraciones de cara a la forma como aparece en el art\u00edculo 4\u00b0, \u201ces m\u00e1s, considerando que la lectura correcta de esta \u00faltima era posible una vez confrontada con la primera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, plantea que con el rechazo que se efectu\u00f3 respecto de los cargos contra el art\u00edculo 4\u00ba al momento de admitirse la demanda, se dej\u00f3 sin sustento argumentativo y sin pertinencia que ofrezca dudas sobre la constitucionalidad del precepto ahora demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la alegaci\u00f3n contra el inciso 2\u00b0 del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 previamente referido, aduce que el actor a pesar de demandar todo el inciso, se limit\u00f3 a argumentar contra la parte final del mismo, sobre la valoraci\u00f3n del ICBF requerida en asuntos relacionados con delitos de violencia intrafamiliar, por lo que advierte que \u00fanicamente se pronunciar\u00e1 sobre ese \u00faltimo fragmento y solicita declararlo exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto manifiesta que supeditar los beneficios y subrogados penales a la valoraci\u00f3n positiva del ICBF, en los delitos de violencia intrafamiliar, \u201cbusca cualificar la decisi\u00f3n judicial al hacerla part\u00edcipe de aquellos aspectos de car\u00e1cter sociofamiliar que determinan una acertada toma de decisi\u00f3n tomando en cuenta la protecci\u00f3n de la v\u00edctima\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley N\u00b0 23 de la C\u00e1mara y 81 del Senado de 2006, el Gobierno y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n justificaron la importancia de la investigaci\u00f3n y juzgamiento del delito de violencia intrafamiliar. De all\u00ed, afirma que se trata de una conducta rodeada de especiales caracter\u00edsticas, como son \u201cla convivencia de la v\u00edctima con el imputable, la frecuente situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima, generalmente ni\u00f1os, ancianos o mujeres, el miedo, la dominaci\u00f3n econ\u00f3mica o familiar que ejerce el agresor y la posibilidad de retaliaci\u00f3n que puede ser desencadenada con la mera sospecha de denuncia; son elementos que exigen un tratamiento jur\u00eddico y social distinto para esta clase de delitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s que dentro del tratamiento jur\u00eddico de ese delito, uno de los aspectos \u201csumamente sensibles\u201d yace en la diligencia para su persecuci\u00f3n mediante la promoci\u00f3n de las denuncias y la disminuci\u00f3n de la impunidad, acompa\u00f1adas de una pol\u00edtica criminal que no exponga a la v\u00edctima que ha tenido el valor de denunciar, evitando as\u00ed poner en riesgo la vida o integridad de quienes conforman la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza entonces que el delito de violencia intrafamiliar si bien es considerado \u201cde car\u00e1cter oficioso\u201d, no conlleva de forma autom\u00e1tica la p\u00e9rdida de los beneficios relacionados con la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, tales como la conciliaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, pero \u201ccomo punto intermedio entre estas dos situaciones, la intervenci\u00f3n del ICBF pareciese actuar por medio de su valoraci\u00f3n como un importante par\u00e1metro, que dote al juez de informaci\u00f3n seria y objetiva que le permita decidir en forma imparcial entre la drasticidad que pretende la persecuci\u00f3n y condena de estos delitos y, por otra, la preservaci\u00f3n de los derechos e intereses de la familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aduce que la orientaci\u00f3n actual de las pol\u00edticas criminales en el caso de la violencia intrafamiliar procura la protecci\u00f3n de la v\u00edctima antes, durante y con posterioridad a la denuncia, por ende bajo ese especial prop\u00f3sito debe darse lectura a la preceptiva demandada, junto con los fines como el de la b\u00fasqueda de los elementos de juicio y estudios de car\u00e1cter social, psicol\u00f3gico y familiar, que permitan al juez, justificadamente, \u201cmedir la conveniencia o no, del retorno del imputable al entorno familiar que comparte con su v\u00edctima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indica que la Circular 002 de febrero 7 de 2008, expedida por la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, define el concepto de valoraci\u00f3n como \u201cel acto por el cual el ICBF -Defensor de Familia- manifiesta a la autoridad competente su apreciaci\u00f3n fundamentada y razonada sobre las condiciones personales del agresor, las de su n\u00facleo familiar b\u00e1sico, las circunstancias sociales de ambos y aquellas en que se produjo el hecho punible, con el objeto de determinar la conveniencia o inconveniencia de conceder los beneficios de la querella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico esa valoraci\u00f3n se soporta en tres pilares, a saber, investigaci\u00f3n sociofamiliar, estudios de antecedentes y valoraciones psicol\u00f3gicas que se practiquen o hayan sido practicadas a los miembros del grupo familiar y al agresor, adem\u00e1s de las circunstancias que rodeen el entorno social y familiar, al igual que la naturaleza y las caracter\u00edsticas del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, alude que la referida circular del ICBF propone que los beneficios no pueden ser otorgados con desconocimiento de la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s superior y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al igual que de la protecci\u00f3n contra actos que atenten contra su vida e integridad personal, de modo que se garanticen los art\u00edculos 15 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, a\u00f1ade que dentro del m\u00ednimo de criterios a ser implementados por las Defensor\u00edas de Familia al momento de valorar, se encuentran: a) los factores de riesgo y protecci\u00f3n de la salud f\u00edsica y ps\u00edquica de las v\u00edctimas; b) la incapacidad o las secuelas generadas con la agresi\u00f3n; c) el compromiso del agresor de no incurrir a futuro en nuevos comportamientos que constituyan violencia intrafamiliar; e) la eventual reincidencia; f) los antecedentes penales; y, g) los dem\u00e1s aspectos que contribuyan a la convivencia y desarrollo arm\u00f3nico familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, encuentra que la intervenci\u00f3n del ICBF, mediante la emisi\u00f3n de un concepto producto de una investigaci\u00f3n interdisciplinaria, promueve la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed como la salvaguarda de los sujetos de especial protecci\u00f3n. Puntualiza adem\u00e1s que si bien la colaboraci\u00f3n comporta un \u201cestudio obligatorio pero no vinculante\u201d, ubicado dentro de la misi\u00f3n institucional de esa entidad, contribuye al cumplimiento de tres objetivos: a)\u201crodear la toma de decisi\u00f3n judicial, en asuntos de alt\u00edsima complejidad como son aquellos que envuelven a la familia, de elementos sociales y psicol\u00f3gicos primordiales para su adecuado tratamiento\u201d; b)\u201cdisminuir los dramas humanos que se desatan cuando, a espaldas de la realidad y en aras de la justicia, se afectan m\u00e1s derechos que los que se pretend\u00edan proteger\u201d; y c)\u201csuministrar al juez informaci\u00f3n seria y sumamente valiosa que le permita razonar y justificar la decisi\u00f3n judicial con elementos objetivos e imparciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, contrario a lo expuesto en la demanda, m\u00e1s que una intromisi\u00f3n de una rama del poder p\u00fablico sobre la otra, la valoraci\u00f3n del ICBF implica dos procesos en el Estado Social de Derecho, como son la construcci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a la protecci\u00f3n de la familia y en especial de la infancia, y una efectiva colaboraci\u00f3n y coherencia entre entes del Estado que buscan la resoluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos y sociales. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1142 de 2007, solicita que sean declarados exequibles los apartes de ellos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, puntualiza que esas normas deben analizarse de forma sistem\u00e1tica con los art\u00edculos que refieren la captura excepcional por parte de la Fiscal\u00eda, los requisitos para decretar la medida de aseguramiento y la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva. De ese modo, refiere que las medidas de aseguramiento, acorde con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 constitucional, se imponen bajo el criterio orientador de su necesidad, siempre vinculada con los fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n a la comunidad, en especial de las v\u00edctimas; tambi\u00e9n desarrollados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, plantea que tanto el peligro para la comunidad como la no comparecencia del imputado se encuentran dentro de los fines constitucionales que justifican la restricci\u00f3n de la libertad, cuyos presupuestos radican en la proporcionalidad, la racionabilidad y la necesidad de la misma, siendo los art\u00edculos 24 y 25 los que explican las causales exigidas para ser decretadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explica que la Corte Constitucional ha expresado que las medidas de aseguramiento no afectan la presunci\u00f3n de inocencia, se encuentran dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa e involucran consideraciones de pol\u00edtica criminal, conveniencia y oportunidad, bajo la gu\u00eda de la razonabilidad y la proporcionalidad. Entonces, la preocupaci\u00f3n del actor \u00a0no se encuentra debidamente justificada, pues las expresiones impugnadas no restringen la decisi\u00f3n del juez a efectuar una simple aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de una medida de aseguramiento, s\u00f3lo con la modalidad y la gravedad de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la modalidad y la gravedad de la conducta son criterios determinadores de la necesidad de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, la redacci\u00f3n de la norma deja al juez la valoraci\u00f3n de otros presupuestos que, a su juicio, dar\u00edan lugar a tal medida, siendo entonces un aspecto \u201cest\u00e1tico objetivo frente a otros elementos concurrentes pero m\u00e1s din\u00e1micos y susceptibles de mayor libertad valorativa\u201d, como son el peligro a la comunidad, la continuidad en la actividad delictiva o la vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales, el n\u00famero de delitos imputados y su naturaleza, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento o de estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de una pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional y la existencia de fallos condenatorios vigentes por esa misma clase de delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, argumenta el Procurador que el peligro para el conglomerado social, como criterio para la procedencia de la captura y la medida de aseguramiento, garantiza el principio de protecci\u00f3n a la comunidad, al tiempo que el art\u00edculo 24 impugnado no establece una \u201ccamisa de fuerza al juez\u201d, toda vez que la modalidad y la gravedad de la conducta tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas a la ponderaci\u00f3n que sobre ellas se realice, otorg\u00e1ndole \u201cun importante margen de maniobra para valorar en forma razonada y proporcional, pero justificada, si la conducta punible es grave o no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Ministerio P\u00fablico indica que la supresi\u00f3n de las expresiones censuradas del art\u00edculo 24 ofrecer\u00eda una lectura ambigua, en detrimento del inter\u00e9s perseguido por el demandante de mejorar su certeza y claridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la \u00faltima preceptiva demandada, correspondiente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007, solicita a esta corporaci\u00f3n declarar su inexequibilidad, al considerar que la libertad del acusado no puede restringirse cuando la audiencia de juicio oral no se ha podido iniciar por causa justa o razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Funda su solicitud en que esa circunstancia vulnera el principio de libertad, al introducir una causal no atribuible al imputado o a la defensa, \u201csin limitaci\u00f3n en el tiempo para justificar el mantenimiento de una medida de aseguramiento bajo criterios abiertos y dif\u00edciles de precisar como es la justa causa o razonabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, reitera los planteamientos esbozados previamente a la sentencia C-185 de 2008, en la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor motivos serios y de fuerza mayor\u201d, contenida en el art\u00edculo 21 de la Ley 1142, como quiera que no es admisible \u201cla implementaci\u00f3n de conceptos vagos e imprecisos que permitan el mantenimiento de medidas restrictivas de la libertad o medidas cautelares preventivas de car\u00e1cter temporal que hagan pesar en el imputado cargas que corresponden a la administraci\u00f3n de justicia o a los organismos de seguridad e investigaci\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, formula que en los eventos en que la audiencia oral no se haya llevado a cabo por motivos no atribuibles al imputado ni a su defensa, \u201cno resulta proporcionado ni razonable que se perpet\u00faen las medidas de aseguramiento en forma indefinida por un defecto o tara de la investigaci\u00f3n cuya responsabilidad s\u00f3lo cabe al Estado y a sus funcionarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de car\u00e1cter formal o procedimental suscitados en su formaci\u00f3n, siendo la presente acci\u00f3n constitucional fruto de la acusaci\u00f3n contra algunas de las disposiciones de la Ley 1142 de 2007, mediante censuras correspondientes a la primera clase de irregularidades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Corte, en primer lugar, se\u00f1alar si se inhibe de decidir de fondo, como \u00a0solicitan el Ministerio P\u00fablico y quien interviene por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, frente a las expresiones \u201co la persona haya sido sorprendida en flagrancia\u201d y \u201cla investigaci\u00f3n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto\u201d, contenidas en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, que reform\u00f3 el 37 de la Ley 906 de 2004; o si debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-425 de 2008, como sugiere el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, por ser similares los cargos que ahora esgrime el actor a los lanzados en la acci\u00f3n incoada en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De no ocurrir lo anterior, deber\u00e1 determinar si la inclusi\u00f3n dentro de las competencias de los jueces penales municipales del conocimiento de los delitos que requieren querella, aunque la persona haya sido capturada en flagrancia, vulnera la autonom\u00eda de la voluntad y el debido proceso, como advierten el demandante y el vocero de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; o ser declarada exequible con fundamento en la misma providencia referida, como se pide por el Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igualmente, deber\u00e1 esta corporaci\u00f3n determinar si la parte final del inciso 2\u00b0 del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 previamente rese\u00f1ado, seg\u00fan la cual \u201cen los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedar\u00e1n supeditados a la valoraci\u00f3n positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d, debe ser declarada inexequible como proponen el accionante y algunos de los intervinientes, por afectar la autonom\u00eda e independencia judicial; si es necesario proferir una sentencia interpretativa, como aprecia el Fiscal General de la Naci\u00f3n; o por el contrario, si la disposici\u00f3n se aviene a la Carta Pol\u00edtica, como se\u00f1ala el Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tambi\u00e9n ser\u00e1n analizados los fragmentos demandados de los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1142 de 2007, para determinar si la relevancia que seg\u00fan el censor le ha sido otorgada por el legislador a la modalidad y gravedad de una conducta punible contrar\u00eda la Constituci\u00f3n y algunos tratados internacionales, principalmente cuando del derecho a la libertad y al debido proceso se trata, o si no existe tal vulneraci\u00f3n, como postulan todos los intervinientes que al respecto se pronunciaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, estudiar\u00e1 la Corte el precepto demandando del par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 ib\u00eddem, primero de cara a se\u00f1alar si existe certeza en el cargo, dadas las observaciones elevadas por el Fiscal, para en caso tal de superar ese escollo, fijar si es contrario o no a la Carta la consagraci\u00f3n de una excepci\u00f3n a la liberaci\u00f3n del acusado, a pesar de haber transcurrido noventa d\u00edas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar, por causa justa o razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Apartes y expresiones del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Inexistencia del cargo contra la expresi\u00f3n \u201co la persona haya sido sorprendida en flagrancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Al ser modificado el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004 con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, el cual se\u00f1ala las competencias de los jueces penales municipales para el sistema procesal penal con tendencia acusatoria que fuera implantado mediante Acto Legislativo 03 de 2002, se incluy\u00f3 adem\u00e1s del conocimiento de los procesos por delitos que requieran querella, aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad3, aquellos en que lo sea un inimputable o el agente haya sido sorprendido en flagrancia, e implique investigaci\u00f3n oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n guarda consonancia con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1142 que precept\u00faa cu\u00e1les son los delitos que requieren querella, consagrando como excepciones los comportamientos en que el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o el agente haya sido capturado en flagrancia4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto de la flagrancia, en los dos art\u00edculos previamente referidos, ya hab\u00eda sido objeto de acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, dentro de la cual el hoy demandante Jairo Ardila Espinosa tambi\u00e9n hizo parte junto con otros ciudadanos, correspondiendo al expediente D-6948 y resuelta mediante fallo C-425 de abril 30 de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra5. En aquella ocasi\u00f3n la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201co la persona haya sido capturada en flagrancia\u201d, contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 y no se efectu\u00f3 pronunciamiento sobre su correlaci\u00f3n en el art\u00edculo 2\u00b0, toda vez que previamente hab\u00eda sido inadmitida la demanda frente a los cargos esbozados en su contra, sin que los actores la hubiesen corregido. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los demandantes dentro de la acci\u00f3n previamente resuelta planteaban, al igual que lo hace ahora el ciudadano Ardila Espinosa, que los apartes citados de los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 conculcaban los art\u00edculos 16 y 29 de la Constituci\u00f3n, al afectar respectivamente la autonom\u00eda de la voluntad y el debido proceso, este \u00faltimo al modificar \u201ccondiciones procesales propias de los delitos querellables, tales como el desistimiento y la caducidad\u201d6, en la actualidad no existe la cosa juzgada constitucional que predica el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n frente al texto del numeral 3\u00b0 censurado. \u00a0<\/p>\n<p>La norma dentro de la cual se encuentra el segmento ahora demandado adjudica la competencia para esa clase de procesos (por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o el trasgresor haya sido sorprendido en flagrancia e implique investigaci\u00f3n oficiosa), a los jueces penales municipales, distinto a lo preceptuado en el art\u00edculo 4\u00b0 tantas veces referido, que se\u00f1ala entre otras excepciones a esa \u201ccondici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n penal\u201d7 denominada querella, que haya sido capturado en flagrancia. Entonces, no es predicable una identidad en los contenidos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia C-425 de 2008 la Corte no extendi\u00f3 los efectos de la declaratoria de exequibilidad absoluta del segmento demandado del art\u00edculo 4\u00b0 a la similar contenida en el pret\u00e9rito art\u00edculo 2\u00b0, situaci\u00f3n totalmente entendible pues se trata de dos disposiciones que si bien refieren (como en aqu\u00e9lla son denominados) a \u201cdelitos perseguibles de oficio o a instancia de la persona ofendida por el delito o del titular del bien jur\u00eddico tutelado\u201d, en esta \u00faltima se asigna la competencia para su conocimiento, y en la siguiente cu\u00e1les requieren o no de la formulaci\u00f3n de querella. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Sin embargo la demanda, en lo que ata\u00f1e a este tema en concreto, no permite emitir un pronunciamiento de fondo, ante lo exigido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que establece los requisitos m\u00ednimos que deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estatuido en este precepto, es necesario se\u00f1alar e identificar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior presuntamente infringida por aqu\u00e9llas y explicar las razones por los cuales se considera que las primeras violan o desconocen la segunda. Tambi\u00e9n establece esa disposici\u00f3n que es necesario sustentar por qu\u00e9 la Corte es el \u00f3rgano competente para conocer la demanda en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentaci\u00f3n de los distintos argumentos por las cuales el ciudadano demandante advierte que aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos constitucionales. Al respecto tiene establecido la jurisprudencia que las razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes8. \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la Constituci\u00f3n en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero si el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio9. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En lo atinente a la argumentaci\u00f3n contenida en la demanda contra la preceptiva del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, correspondiente a la expresi\u00f3n \u201co la persona haya sido sorprendida en flagrancia\u201d, encuentra la corporaci\u00f3n que si bien se alude gen\u00e9ricamente a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 28 superiores, el cargo no es claro10 en determinar c\u00f3mo su inclusi\u00f3n dentro de la asignaci\u00f3n de competencias a los jueces penales municipales conculca esas disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta referir que el demandante, si bien se explaya sobre lo que denomina delitos querellables y de oficio, en el tema particular s\u00f3lo aduce que no se trata de indicar que el hecho de la captura en flagrancia sea la raz\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de competencia a los jueces municipales de conocimiento, sino de identificar de manera clara y sin equ\u00edvocos cu\u00e1ndo el proceso puede adelantarse de oficio y cu\u00e1ndo se requiere querella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, raz\u00f3n le asiste a quien intervino por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y en parte al Ministerio P\u00fablico, s\u00f3lo en lo que respecta a las presuntas censuras dirigidas en contra de la expresi\u00f3n \u201co la persona haya sido sorprendida en flagrancia\u201d; en consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La preceptiva seg\u00fan la cual \u201cla investigaci\u00f3n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto\u201d, guarda relaci\u00f3n con las garant\u00edas procesales de v\u00edctimas y victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Diferentes aparecen las censuras planteadas por el demandante en cuanto al primer segmento del inciso 2\u00b0 del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, pues a pesar de que el Ministerio P\u00fablico anote que frente a esa preceptiva tampoco se construy\u00f3 un cargo espec\u00edfico, por limitarse a dirigir la acusaci\u00f3n contra el aparte del concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante, el actor s\u00ed efectu\u00f3 un ataque claro, acompa\u00f1ado eso s\u00ed de lo que erradamente entiende por \u201cdelitos querellables y de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se asegura que existe una vulneraci\u00f3n al debido proceso, como quiera que al ser indistinto el tratamiento de los \u201cdelitos querellables y de oficio\u201d, a estos \u00faltimos se les podr\u00eda aplicar figuras como el desistimiento, la conciliaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; o en aquellos casos en que la flagrancia haya hecho innecesaria la querella, no puedan ser aplicables esas formas especiales de terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Raz\u00f3n le asiste al Fiscal General cuando refiere que los cargos dirigidos contra la preceptiva que ahora se estudia, son similares a los esbozados dentro del expediente D-6948 referido con antelaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se advierte acertada la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, en cuanto a que se deben hacer extensivos algunos de los argumentos contenidos en la sentencia C-425 de 2008, providencia en la que, con fundamento en jurisprudencia previa de esta corporaci\u00f3n y doctrina internacional, se puntualiz\u00f3 que la acci\u00f3n penal tiene una naturaleza eminentemente p\u00fablica, que no se afecta cuando para su ejercicio sea necesaria la manifestaci\u00f3n mediante querella de la v\u00edctima o del titular del bien jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como previamente se ha indicado, los delitos no son querellables o de oficio, sino \u201cperseguibles de oficio o a instancia de la persona ofendida por el delito o del titular del bien jur\u00eddico tutelado\u201d, como quiera que la tipificaci\u00f3n deviene del inter\u00e9s en consagrarlos y no de la voluntad del lesionado, siendo ese requisito de procedibilidad un instrumento de la pol\u00edtica criminal para la salvaguarda de bienes jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 en ese mismo pronunciamiento que la obligaci\u00f3n de ejercer la investigaci\u00f3n, que recae sobre la Fiscal\u00eda, no se trunca con la opci\u00f3n del legislador, dentro de la facultad de configuraci\u00f3n normativa que constitucionalmente le ha sido otorgada, de perseguir ciertos comportamientos delictivos motu proprio o a instancia del interesado. Tambi\u00e9n se precis\u00f3 que esa distinci\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n, en particular los derechos a la autonom\u00eda de la voluntad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el presente evento no se afronte si la existencia de conductas perseguibles o no de oficio sea inconstitucional, s\u00ed debe abordarse la censura del demandante dirigida al hecho que la Ley 1142 de 2007 consagre que la investigaci\u00f3n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima. Ese reproche lo eleva al considerar que la preceptiva ahora analizada deja entrever que cualquier conducta cuya investigaci\u00f3n haya iniciado de oficio conllevar\u00eda la aplicaci\u00f3n de figuras propias de aqu\u00e9llas perseguidas a instancia del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que la redacci\u00f3n del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1142 no genera la indebida o ambigua interpretaci\u00f3n a la que apunta el actor y que, seg\u00fan \u00e9l, har\u00eda recaer en irregularidades a los funcionarios judiciales. La norma es clara al indicar &#8211; m\u00e1s a\u00fan si se analiza sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 4\u00b0 ib\u00eddem &#8211; que al juez penal municipal le compete el juzgamiento de todos los procesos que se inicien por delitos que para su persecuci\u00f3n penal requieran querella y, sin embargo, estipula una excepci\u00f3n a ese requisito de procedibilidad, como es que deba iniciarse oficiosamente la acci\u00f3n penal ante aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo sea un menor de edad o un inimputable, o si el trasgresor ha sido capturado en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del numeral 3\u00b0 referido, si para un proceso por un delito de los que requieren querella, no hubo lugar a \u00e9sta por alguna de las excepciones explicadas, ello no es \u00f3bice para que se aplique lo que la norma denomina beneficio y reparaci\u00f3n al ofendido, como tampoco lo ser\u00e1 para el empleo de otras formas especiales de terminaci\u00f3n del proceso. Entonces, tampoco se impedir\u00eda que el presunto responsable pueda terminar prontamente la acci\u00f3n penal, por colaboraci\u00f3n hacia la celeridad y la econom\u00eda procesal y, por ende, sin el innecesario desgaste de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n ya hab\u00eda sido esclarecida en la sentencia C-425 de 2008, como quiera que el proceso penal es el mismo trat\u00e1ndose de iniciaci\u00f3n oficiosa o no:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cabe advertir que el hecho de que el proceso penal se inicie de oficio cuando el autor del delito es capturado en flagrancia, no significa que \u00e9ste necesariamente debe finalizar con sentencia condenatoria o deba surtir todas las etapas procesales que la ley prev\u00e9 para el efecto, pues es perfectamente posible que el proceso termine de manera anticipada con la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas como la conciliaci\u00f3n, el desistimiento por el pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios (art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (art\u00edculos 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004) o los casos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo 77 del estatuto procesal penal). Ello, por cuanto el proceso penal es id\u00e9ntico respecto de los delitos que deben investigarse de oficio o para los que requieren instancia de parte, pues, como se dijo en precedencia, la querella es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n penal y no hace parte de la naturaleza del delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se arriba a tales conclusiones, como quiera que durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de Ley 081 de 2006 del Senado, 023 de la C\u00e1mara, que se convertir\u00eda en la Ley 1142 de 2007, se precis\u00f3 que la voluntad del legislador no era la de limitar la aplicaci\u00f3n de esas figuras. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto presentado por el Gobierno y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se advert\u00eda que las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar \u201cno ser\u00e1n conciliables, lo cual se explica por la extrema vulnerabilidad de quienes la padecen\u201d11, no puede desconocerse el precedente contenido en la sentencia C-425 de 2008, seg\u00fan el cual s\u00ed procede la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe recalcarse que siempre ha de consultarse el inter\u00e9s superior del menor y las garant\u00edas de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad (arts. 5\u00b0 y 42 a 45 Const.), m\u00e1xime cuando la pr\u00e1ctica de pretender llevar todas estas conductas hasta el juicio oral y la sentencia ulterior, no s\u00f3lo genera un mayor desgaste para la administraci\u00f3n de justicia, sino que puede desconocer los derechos a la dignidad y a la intimidad \u00a0de la v\u00edctima, para la cual resulta m\u00e1s oprobioso que junto con los agravios causados con el comportamiento sujeto a reproche penal, deba someterse a prolongadas investigaciones y diligencias que le recuerden lo indignante del comportamiento de aquel agresor miembro de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, encuentra la Corte que en el informe de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, se plasm\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 36 de la Ley 906 de 2004 (competencia de los jueces penales del circuito), que rezaba; \u201cLa investigaci\u00f3n de la violencia intrafamiliar no impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella y el principio de oportunidad\u201d. Dentro de la explicaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n se argumentaba que \u201cmediante el par\u00e1grafo adicional se pretende reconocer que si bien el delito de violencia intrafamiliar se puede investigar de oficio, como una medida para la convivencia pac\u00edfica, en aras de garantizar el derecho constitucional a la intimidad familiar previsto en los art\u00edculos 15 y 42 del Texto Superior, se mantiene la posibilidad de aplicar los efectos de la querella y el principio de oportunidad\u201d12 (sin negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, debe recordarse que en aquellos comportamientos delictivos en los cuales el sujeto pasivo sea o haya sido un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente, deben los operadores judiciales tener presente, por su especialidad, las reglas consagradas en el T\u00edtulo II del Libro II de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que fija unos procedimientos especiales para esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, cuando estos sujetos de especial protecci\u00f3n sean v\u00edctimas de un delito, debe el funcionario judicial tener en cuenta el inter\u00e9s superior, la prevalencia de sus derechos, la protecci\u00f3n integral y las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en instrumentos internacionales, en la Constituci\u00f3n y en la ley (art. 192 L. 1098\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deber\u00e1 el juez abstenerse de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecuci\u00f3n condicional, a menos que aparezca demostrado que medi\u00f3 la debida indemnizaci\u00f3n (art. 193 num. 6\u00b0 ib.). As\u00ed mismo, est\u00e1 proscrito el otorgamiento de la \u201cdetenci\u00f3n domiciliaria\u201d cuando el imputado sea miembro del grupo familiar del menor ofendido (art. 193 num. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, de otra parte, que el art\u00edculo 199 del citado C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia excluye la concesi\u00f3n de beneficios y mecanismos sustitutivos, en diferentes circunstancias, a los procesados por homicidio, lesiones personales dolosas, secuestro y conductas contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, cuando las v\u00edctimas hubieren sido \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas, la Corte concluye que este cargo no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La exigencia de una valoraci\u00f3n positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para que sean concedidos beneficios punitivos en los casos de delitos de violencia intrafamiliar, contraviene los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al igual que los principios de legalidad de la sanci\u00f3n penal y de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad del imputado, acusado o procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Dentro del an\u00e1lisis del segmento final del inciso 2\u00b0 del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, seg\u00fan el cual para conceder beneficios punitivos en los casos de conductas tipificables como violencia intrafamiliar se requiere una valoraci\u00f3n positiva del ICBF, corresponde a la Corte determinar si esa preceptiva atenta contra la reserva judicial y el derecho a la igualdad de los procesados, dando lugar a su inexequibilidad, como se formula en la demanda y en las intervenciones del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, o al condicionamiento que propone el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa argumentaci\u00f3n deber\u00e1 sopesarse frente a las exposiciones del Procurador General y del Ministerio del Interior y de Justicia, en las cuales se solicita la declaratoria de exequibilidad, al considerar el concepto del ICBF como un apoyo valioso para la administraci\u00f3n de justicia, que hace m\u00e1s calificada la decisi\u00f3n judicial y cumple con la pol\u00edtica criminal encaminada a la protecci\u00f3n de la infancia y la adolescencia, de modo que no constituye una interferencia en la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Contrario a lo expuesto por quienes abogan por la exequibilidad de la preceptiva demandada, tal requisito eventualmente afecta derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los casos de violencia intrafamiliar, pues en aquellas conductas en las cuales sean el sujeto pasivo de esos comportamientos, el hecho de supeditar el reconocimiento de beneficios para el agresor al concepto favorable que emita el ICBF, podr\u00eda amenazar sus derechos como v\u00edctimas, principalmente la reparaci\u00f3n, y los coloca en riesgo de ser nuevamente objeto de esos agravios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que en desarrollo de los principios constitucionales de protecci\u00f3n a la familia, a los menores y a los j\u00f3venes13, el art\u00edculo 192 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, establece que en aquellos procesos que se adelanten por delitos en los cuales los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes sean v\u00edctimas, el funcionario judicial tendr\u00e1 en cuenta los principios del intereses superior de los infantes, la prevalencia de sus derechos, la protecci\u00f3n integral y las dem\u00e1s prerrogativas consagradas en convenios internacionales ratificados por Colombia, al igual que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes colombianas14. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de esos fines, el precitado art\u00edculo 193 de la Ley 1098 consagr\u00f3 una serie de \u201ccriterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son v\u00edctimas los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d, donde se precept\u00faa que la autoridad judicial se abstendr\u00e1 de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecuci\u00f3n condicional cuando exista esa categor\u00eda de v\u00edctimas, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados (num. 6\u00b0). Igualmente, se impone abstenerse de decretar la detenci\u00f3n domiciliaria, cuando el imputado sea miembro del grupo familiar de la v\u00edctima (num. 11). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, no puede ser factor determinante ni \u00fanico para el reconocimiento de beneficios a favor del imputado o del condenado por esta clase de delitos al concepto positivo del ICBF, cuando la Constituci\u00f3n y la ley especializada en la protecci\u00f3n de menores, imponen a la autoridad judicial tener presente otros criterios, de modo que se garantice la debida reparaci\u00f3n y se evite ponerlos en riesgo frente a eventuales nuevos actos de agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe tenerse presente que dentro de los motivos que llevaron a la formulaci\u00f3n del proyecto, por parte del Gobierno Nacional y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se convertir\u00eda en Ley 1142 de 2007, est\u00e1n los de adoptar medidas efectivas para la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y represi\u00f3n de conductas de especial impacto contra los menores de edad, que adem\u00e1s resultan lesivas contra el n\u00facleo esencial que constituye la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque dentro de la g\u00e9nesis de la modificaci\u00f3n procesal hoy sujeta a estudio por parte de la Corte se estableci\u00f3 la necesidad de adoptar medidas efectivas para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes, junto con las mujeres15, la preceptiva final del inciso 2\u00b0 del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1142, m\u00e1s que una medida de protecci\u00f3n, truncar\u00eda las garant\u00edas fundamentales previamente referidas. N\u00f3tese c\u00f3mo se le impone al juez, al momento de determinar los pocos pero eventuales beneficios que pueda obtener el agresor, un criterio exclusivo, ajeno a lo que la actuaci\u00f3n procesal y la forma como se perpetr\u00f3 la conducta permiten inferir sobre la necesidad del cumplimiento de la pena, dado el riesgo que genera para su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede olvidarse que en el fragor medi\u00e1tico sobre m\u00faltiples conductas dirigidas contra la poblaci\u00f3n infantil, se ha optado por soluciones efectistas, como el a\u00fan mayor incremento de las penas16 y la rigurosa exclusi\u00f3n de mecanismos alternativos, limitando la acci\u00f3n a lo punitivo, al margen de una verdadera pol\u00edtica criminal que realmente prevenga la realizaci\u00f3n de esta endemia de abominables conductas, aupadas por la ausencia de valores; las contraculturas de la violencia y de la exacerbaci\u00f3n sexual frecuentemente promovidas desde los propios medios de comunicaci\u00f3n social; la carencia de respeto hacia los derechos de los menores, probablemente padecida en la minoridad por los propios depravados; y la incapacidad de reprimir sentimientos de ira y de frustraci\u00f3n, entre otros complejos factores. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, al supeditar al concepto favorable del ICBF la concesi\u00f3n de beneficios para el imputado, acusado, procesado o condenado, por delitos tipificados como constitutivos de violencia intrafamiliar, olvid\u00f3 que eventos como la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena tienen lugar cuando se constaten otros presupuestos, como que la pena impuesta (prisi\u00f3n que no exceda de 3 a\u00f1os) y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta, sean indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena; y, en aquellos eventos que sea procedente, estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa (adicionada por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 890 de 2004)17. Incluso, puede el juez exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para el reconocimiento del beneficio de libertad condicional, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal precept\u00faa que podr\u00e1 el juez concederla, previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible18, al cumplirse las dos terceras partes de la pena, si la buena conducta del condenado durante su reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n punitiva. A su vez, estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, recordando que mediante sentencia C-823 de agosto 10 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fue condicionalmente declarada exequible esta \u00faltima circunstancia, entendiendo que el no pago previo de la reparaci\u00f3n no impide la concesi\u00f3n excepcional del subrogado, cuando se demuestre ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas &#8211; previa posibilidad de contradicci\u00f3n por la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico &#8211; la insolvencia actual del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos argumentos, encuentra la Corte Constitucional que la expresi\u00f3n \u201cen los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedar\u00e1n supeditados a la valoraci\u00f3n positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d, puede ir en contrav\u00eda de los derechos e intereses de los ni\u00f1os y los adolescentes, e impone un criterio al juez, al momento de reconocer o no los beneficios que favorecen al victimario, d\u00e1ndole prevalencia a la valoraci\u00f3n positiva de un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que al provenir de una autoridad especializada debe ser tenida en cuenta, pero ponder\u00e1ndola razonablemente con toda la dem\u00e1s informaci\u00f3n allegada19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esa preceptiva tambi\u00e9n afecta el principio de legalidad de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad y de legalidad de la sanci\u00f3n penal, que se analizar\u00e1 detalladamente a continuaci\u00f3n, como quiera que el legislador no se\u00f1al\u00f3 unos criterios claros, precisos y un\u00edvocos que deba evaluar el ICBF para emitir ese concepto, ni garantiza que los mismos puedan ser debidamente sopesados por la autoridad judicial bajo las reglas de la sana critica, que debe mediar frente al elemento adicional de convicci\u00f3n que se allega al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esa subordinaci\u00f3n desconoce que el propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dentro del r\u00e9gimen de la libertad y su restricci\u00f3n, universalmente regulado por tratados internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos, afirma que las disposiciones all\u00ed contenidas que autoricen preventivamente la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad tienen un car\u00e1cter excepcional, de modo que deben ser interpretadas restrictivamente y dentro de los criterios de necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad (art. 295 L. 906\/04), en pleno acatamiento de los contenidos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible el precepto analizado en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no se impide al juez de control de garant\u00edas o de conocimiento valorar ciertos aspectos de su competencia en relaci\u00f3n con los investigados, \u00a0imputados, acusados, procesados o condenados, de forma que en las oportunidades procesales y bajo la iniciativa que indique la ley, pueda solicitar al ICBF una experticia cient\u00edfica, dentro de la libertad probatoria que otorga el arriba referido art\u00edculo 373 de la Ley 906 de 2004, para ser apreciada bajo las reglas propias del an\u00e1lisis de los elementos de juicio, lo cual no lo sujeta inexorablemente al acogimiento de lo expresado en ese medio de comprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como quiera que los cargos elevados contra las preceptivas de los art\u00edculos 24, 25 y 30 de la Ley 1142 de 2007 versan sobre la privaci\u00f3n de la libertad, dentro de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, la Corte analizar\u00e1 gen\u00e9ricamente esos conceptos, para luego adentrarse en la constitucionalidad o no de lo aqu\u00ed demandando. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho de toda persona a la libertad20, cuya excepci\u00f3n a ser reducida a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n, se puede presentar s\u00f3lo en ejercicio de la reserva judicial21 que all\u00ed se ha establecido, para lo cual se requiere de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley; por lo que no se trata entonces de una potestad absoluta22. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la doctrina, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que esa reserva judicial para la referida limitaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con el \u201cprincipio de legalidad de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad\u201d, el cual deviene del \u201cprincipio de legalidad de la sanci\u00f3n penal\u201d 23, de modo que las exigencias para la aplicaci\u00f3n de este \u00faltimo se hacen extensivas a aqu\u00e9llas, aunque no exista una sanci\u00f3n definitiva por haber transgredido la normatividad penal. Lo anterior, por tratarse de una medida de car\u00e1cter preventivo, mientras se determina la responsabilidad, sin que ello constituya la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal, habida cuenta que su naturaleza es cautelar y con car\u00e1cter meramente instrumental o procesal, m\u00e1s no punitivo24. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, para que una persona pueda ser preventivamente privada de la libertad se requiere que existan motivos previamente establecidos en la ley, y que para la aplicaci\u00f3n de la misma medie el mandamiento de autoridad competente, en este caso autoridad judicial, y el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reconoce que la detenci\u00f3n preventiva de una persona tiene un car\u00e1cter excepcional25, como quiera que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 consagra que la \u201cprisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general\u201d, de modo que como se reiter\u00f3 en la sentencia C-774 de 2001, ya referida, se hace necesario que el legislador colombiano se\u00f1ale los motivos que lleven a esa clase de restricci\u00f3n, dentro del ordenamiento jur\u00eddico interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en la sentencia C-106 de 1994, a la cual se aludi\u00f3 con antelaci\u00f3n, se indic\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad no puede estar siempre precedida de la culminaci\u00f3n del proceso, como quiera que comportar\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n de su finalidad preventiva. En aquella ocasi\u00f3n se estudio la constitucionalidad de la detenci\u00f3n preventiva y de las medidas de aseguramiento, principalmente de cara al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia, donde se concluy\u00f3 que dichas figuras se avienen a la Carta Pol\u00edtica \u201cen cuanto tienen un car\u00e1cter preventivo, no sancionatorio\u201d, m\u00e1xime cuando uno de sus fines es que la persona comparezca al proceso, o como all\u00ed fuera indicado \u201cno escape a la acci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la misma providencia se expres\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constituci\u00f3n, si se cumplen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 28 de la Carta. As\u00ed, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detenci\u00f3n, conminaci\u00f3n, prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds o cauci\u00f3n est\u00e1 n\u00edtidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que toda detenci\u00f3n o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso \u00edntegro llevar\u00eda a desvirtuar su car\u00e1cter preventivo y har\u00eda en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n correspondiente podr\u00eda tropezar -casi con certeza- con un resultado in\u00fatil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como indic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia C-123 de 2004 previamente citada, con fundamento en doctrina extranjera y nacional, no es suficiente que los supuestos f\u00e1cticos por los cuales el legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, es imperativo adem\u00e1s que aqu\u00e9llos sean claros, precisos y un\u00edvocos, esto es, \u201cdeben excluir cualquier ambig\u00fcedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jur\u00eddica de los asociados\u201d. Pero, se aclara, la Corte adem\u00e1s plante\u00f3 que el poder legislativo no puede abarcar la totalidad de los fen\u00f3menos o supuestos que son regulados por el derecho penal, de modo que todo comportamiento quede subsumido en la descripci\u00f3n contenida en la norma, evento en el cual acorde con el tratadista alem\u00e1n Claus Roxin, obtiene relevancia el criterio judicial, donde el funcionario debe llevar a cabo la interpretaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se concluy\u00f3 que el car\u00e1cter general y abstracto de las normas, en eventos de contenidos indeterminados, no conlleva per se un detrimento del principio de legalidad de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad, expresando adem\u00e1s (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se desprende de lo anterior, la din\u00e1mica del derecho penal permite que sin quebrantar el principio de legalidad de la sanci\u00f3n -en el caso particular, de legalidad de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad- el legislador deje en el criterio del juez la interpretaci\u00f3n de ciertos conceptos cuyo contenido indeterminado no puede se\u00f1alarse a priori, dado el car\u00e1cter general y abstracto de la norma legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, bien puede el legislador delinear los extremos del concepto jur\u00eddico cuya aplicaci\u00f3n entrega al juez penal, sin que por ello se entienda que el principio de legalidad sufre desmedro alguno. Importa, s\u00ed, que tales l\u00edmites se establezcan de manera clara y concreta, a fin de que el juez, al verter en el concepto los hechos concretos, permanezca fiel a los m\u00e1rgenes en que se expresa la voluntad de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vistos los antecedentes jurisprudenciales y la forma como se han interpretado algunas de las normas que regulan el r\u00e9gimen de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad, se analizar\u00e1n las expresiones ahora demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La modalidad y gravedad de la conducta no pueden ser los criterios prevalentes para determinar la necesidad de la imposici\u00f3n de una medida restrictiva de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para el demandante los preceptos censurados de los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1142 de 2007, seg\u00fan los cuales se da preferencia a la modalidad y a la gravedad de la conducta, para determinar si la libertad del procesado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad y su eventual no comparecencia al proceso, conculcan los derechos a la libertad, al debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia, junto con los principios que regulan la debida administraci\u00f3n de justicia. En contraposici\u00f3n con lo anterior, todos los intervinientes dentro de la presente acci\u00f3n constitucional abogan por la exequibilidad de esas disposiciones, bajo el argumento que la libertad no es derecho absoluto e ilimitado, que se rige por los principios constitucionales de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y dentro la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n que consagra las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro del numeral 1\u00b0 espec\u00edfica que al ente investigador le corresponde solicitar al juez de control de garant\u00edas la adopci\u00f3n de las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, la conservaci\u00f3n de los elementos materiales y la evidencia f\u00edsica, al igual que la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, debe recordarse como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, que el art\u00edculo 295 de la Ley 906 de 2004 tambi\u00e9n reitera la afirmaci\u00f3n de la libertad que cobija el proceso, de modo que las preceptivas contenidas en ese c\u00f3digo que autorice la privaci\u00f3n preventiva o la restricci\u00f3n de la libertad poseen un car\u00e1cter excepcional, s\u00f3lo pudiendo ser interpretadas de forma restrictiva siempre que adem\u00e1s de resultar necesaria, proporcional y razonable debe ser adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, en el art\u00edculo 306 de la Ley 906 se se\u00f1ala que la solicitud de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento elevada por la Fiscal\u00eda se debe acompa\u00f1ar de los elementos de conocimiento necesarios para| sustentar la medida y su urgencia. En lo que ata\u00f1e a las medidas de aseguramiento, espec\u00edficamente aquellas privativas de la libertad, se encuentra la detenci\u00f3n preventiva, en establecimiento de reclusi\u00f3n o en la residencia del imputado cuando no se obstaculice el juzgamiento (art. 307).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el art\u00edculo 308 exige como requisitos que de los elementos materiales probatorios y de la evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos: a)que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucci\u00f3n al debido ejercicio de la justicia; b)que constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima; y, c)que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos referidos con antelaci\u00f3n tienen su desarrollo en los art\u00edculos siguientes de la norma procesal penal, para el caso que atrae el inter\u00e9s de la Corte, los correspondientes al peligro para la comunidad, para la v\u00edctima y la no comparecencia del imputado en los art\u00edculos 310 y 311.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, con la modificaci\u00f3n incluida con el art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 200726, se determin\u00f3 que \u201cser\u00e1 suficiente\u201d la gravedad y la modalidad de la conducta, dejando al arbitrio judicial, seg\u00fan el caso, poder valorar adicionalmente las 4 circunstancias que originalmente tra\u00eda la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, para determinar el peligro que eventualmente podr\u00eda conllevar la libertad del imputado para la v\u00edctima, el art\u00edculo 311 indica que tal riesgo se presenta cuando existen motivos fundados que permitan inferir que podr\u00e1 atentar contra ella, su familia o sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuando un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas referidas, queda visto que para el legislador el peligro est\u00e1 determinado en cuando se pueda atentar de nuevo contra otros bienes jur\u00eddicos tutelados, de la v\u00edctima o de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al modificarse el art\u00edculo 312 de la Ley 906 de 2004, con el 25 de la Ley 1142 de 2007, fue reemplazada la expresi\u00f3n \u201cadem\u00e1s\u201d, por \u201cen especial\u201d, para fijar que al momento de determinarse la eventual no comparecencia del imputado al proceso se tendr\u00e1 en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y la pena a imponer, adem\u00e1s de los factores originalmente contemplados: a)falta de arraigo; b)gravedad del da\u00f1o causado y la actitud asumida por el agente frente al mismo; y, c)el comportamiento del imputado durante la actuaci\u00f3n o en otra anterior, de modo que se pueda inferir razonadamente su falta de voluntad de sujetarse a la investigaci\u00f3n, la persecuci\u00f3n penal y el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el proyecto presentado por el Gobierno y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se indic\u00f3 que la detenci\u00f3n preventiva, acorde con los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, debe ser excepcional, necesaria y racional, \u201cno s\u00f3lo sujeta a una base probatoria m\u00ednima que indique la autor\u00eda o participaci\u00f3n del imputado, sino igualmente a la consecuci\u00f3n de los fines del proceso, conforme con el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, en el mismo texto se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en punto a la protecci\u00f3n de la comunidad y las v\u00edctimas, como uno de los fines del proceso que garantiza la medida de detenci\u00f3n, la pr\u00e1ctica ha mostrado que la gravedad y la modalidad de los hechos ha pasado a un segundo plano en el examen de riesgo, frente a la exigencia de que la fiscal\u00eda necesariamente debe llevar a la respectiva audiencia elementos materiales probatorios o informaci\u00f3n que indique la pertenencia del imputado a una organizaci\u00f3n criminal o la continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o la pluralidad de delitos imputados o la existencia de investigaciones pendientes o sentencias condenatorias vigentes. Estas \u00faltimas circunstancias no siempre se presentan en un caso, a pesar de que, en virtud de la din\u00e1mica de los hechos, pueden resultar alarmantes la gravedad y modalidad de la \u00fanica conducta punible (verbigracia un secuestro extorsivo o un hurto calificado cometido por varias personas, sin que pueda sugerirse organizaci\u00f3n criminal). \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que las Reglas de Mallorca de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, como principios m\u00ednimos para la Administraci\u00f3n de Justicia Penal, establecen en la regla 16 que \u00b4las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del proceso. Est\u00e1n destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado, la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de las pruebas y que, en todo caso regir\u00e1 el principio de proporcionalidad, considerando, en especial, la gravedad del hecho imputado, la sanci\u00f3n penal y las consecuencias del medio coercitivo adoptado\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de toda la argumentaci\u00f3n referida con precedencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como promotora conjunta con el Gobierno de las modificaciones a los criterios para determinar la necesidad de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, expres\u00f3 que resulta correcto que la peligrosidad que representa el presunto responsable se fije con un an\u00e1lisis conjunto de los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3: (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, entonces, lo ideal es que el pron\u00f3stico de riesgo para la comunidad y la v\u00edctimas surja de un examen conjunto del mayor n\u00famero de circunstancias previstas en el art\u00edculo 310.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el informe de la ponencia para segundo debate del proyecto que se convertir\u00eda en Ley 1142 de 2007, tambi\u00e9n se expuso que \u201cse ajusta la redacci\u00f3n del primer inciso de la norma con la finalidad de focalizar el juicio acerca del peligro para la comunidad como requisito de la detenci\u00f3n preventiva alrededor de la gravedad y la modalidad de la conducta punible. Sin embargo, se preservan las exigencias de la Corte en Sentencia C-774 de 2001, dejando la posibilidad al juez de valorar otras circunstancias adicionales que convaliden la medida adoptada\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, las preceptivas ahora demandadas de los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1142 de 2007, no atienden la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, a pesar que dentro del tr\u00e1mite legislativo se asegure lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-774 de 2001 previamente referida, reiter\u00f3 que la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, en materia de la aplicaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, tiene como l\u00edmites los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, adem\u00e1s de los fines que aqu\u00e9lla persigue, no s\u00f3lo para evitar que se desoriente su car\u00e1cter preventivo &#8211; no sancionatorio -, de modo que esa medida no pueda convertirse en un mecanismo indiscriminado, general y autom\u00e1tico. Bajo tales supuestos se especific\u00f3 que para la procedencia de tal medida \u201cno s\u00f3lo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que requiere, adem\u00e1s, y con ineludible alcance de garant\u00eda, que quien haya de decretarla sustente su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed, la preceptiva del art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007, seg\u00fan la cual para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, ser\u00e1 suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo con el caso, el juez podr\u00e1 valorar adicionalmente las dem\u00e1s circunstancias all\u00ed contenidas, no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Al establecer como suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta se desconocen esos criterios y con ello el principio de libertad que cobija el proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su privaci\u00f3n, pues se olvida que no es suficiente ese criterio para determinar la procedencia o no del decreto de la misma, es imperativo que se consulte su necesidad, la cual no puede estar determinada en esos dos criterios objetivos, m\u00e1xime cuando en Colombia no existe una pol\u00edtica criminal clara que determine cuales son realmente las conductas graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se desconoce que en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n que posee el legislador para determinar los eventos en los cuales es procedente privar de manera preventiva a una persona de su libertad, se ha indicado que para la solicitud de la misma tambi\u00e9n se debe sustentar su urgencia y que toda disposici\u00f3n contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que permita esa clase de privaciones deben ser interpretadas restrictivamente (arts. 306 y 295 de la Ley 906 de 2004, respectivamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, raz\u00f3n la asiste al Ministerio P\u00fablico cuando se\u00f1ala que de ser suprimidas, por efectos de la declaratoria de inexequibilidad, las expresiones \u201csuficiente, sin embargo y podr\u00e1\u201d, del art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007, se presentar\u00eda una ambig\u00fcedad en su lectura e interpretaci\u00f3n. Por ende, ser\u00e1n declaradas exequibles, en procura de la protecci\u00f3n del derecho a la libertad y los principios que delimitan los eventos para su restricci\u00f3n, bajo el entendido que para el funcionario judicial, al momento de determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, no es suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que siempre deber\u00e1 valorar, bajo las finalidades que la Constituci\u00f3n le ha otorgado a esa clase de medidas preventivas, adem\u00e1s de los requisitos contenidos en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, las dem\u00e1s circunstancias contenidas en los numerales 1\u00b0 a 4\u00b0 del art\u00edculo 310 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Igual contrariedad con la Constituci\u00f3n y los principios arriba referidos, se presenta al evaluar la expresi\u00f3n \u201cen especial\u201d contendida en el art\u00edculo 25 de la Ley 1142 de 2007, seg\u00fan la cual la modalidad y la gravedad de la conducta y de la pena a imponer ser\u00e1n los factores a los cuales el funcionario judicial le dar\u00e1 preponderancia para determinar la eventual no comparecencia del imputado al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado demostrado, aunque en la exposici\u00f3n de motivos que justific\u00f3 la radicaci\u00f3n del proyecto de ley por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que pretend\u00eda efectuar la modificaci\u00f3n ahora referida y en el informe para segundo debate, se aduzca el respeto a los antecedentes jurisprudenciales y la interpretaci\u00f3n constitucional efectuada por esta corporaci\u00f3n de los presupuestos para determinar la legitimidad de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad, la realidad es distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la motivaci\u00f3n del proyecto referido la Fiscal\u00eda28 argument\u00f3 que \u201cse proyecta la reforma al art\u00edculo 312, ya que el juicio de no comparecencia o evasi\u00f3n debe tener una especial consideraci\u00f3n no solo de la gravedad y modalidad de la conducta punible, sino tambi\u00e9n de la pena imponible, pues si de antemano el imputado o acusado sabe que probablemente no tendr\u00e1 derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena (art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, bien por el factor objetivo ora por el subjetivo), sin duda puede sentirse tentado a no comparecer, salvo que su comportamiento procesal anterior o concomitante indique lo contrario y ofrezca tranquilidad a la fiscal\u00eda y a la judicatura sobre la presencia del imputado en el curso del proceso\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el informe para segundo debate29 se puntualiz\u00f3, \u201cse modifica la redacci\u00f3n del art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para establecer en relaci\u00f3n con la no comparecencia del imputado, que se tendr\u00e1 en cuenta, en especial la gravedad y modalidad de la conducta as\u00ed como la pena imponible. Se deja a salvo otro de los criterios de valoraci\u00f3n siguiendo las directrices de la Corte en Sentencia C-774 de 2001\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n encuentra entonces que si bien la redacci\u00f3n de la norma ahora analizada otorga un car\u00e1cter especial a la modalidad y a la gravedad de la conducta y de la pena a imponer, incluso en la motivaci\u00f3n de la reforma se aduce que el comportamiento anterior del imputado puede permitir \u201ctranquilidad a la fiscal\u00eda y a la judicatura\u201d de que aqu\u00e9l comparecer\u00e1 al proceso, a pesar de lo grave de su comportamiento. De ese modo, la forma como se present\u00f3 el comportamiento o la envergadura del mismo no son los criterios especiales y \u00fanicos para determinar si permitir\u00e1 la acci\u00f3n estatal, por el contrario, es necesario que se analicen \u201cadem\u00e1s\u201d los criterios subsiguientes contenidos en el art\u00edculo 312 de la Ley 906 de 2004, de modo que pueda determinarse la necesidad o no de la medida de aseguramiento no s\u00f3lo para garantizar su comparecencia, sino el cumplimiento de la sentencia, todo bajo el criterio de necesidad y razonabilidad que constituyen sus presupuestos, al igual que la interpretaci\u00f3n restrictiva que sobre las mismas se debe efectuar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen especial\u201d, del art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la libertad y el principio de legalidad de su privaci\u00f3n preventiva se afectan cuando se consagran supuestos f\u00e1cticos para la prolongaci\u00f3n de esa privaci\u00f3n que no sean claros, precisos y un\u00edvocos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable\u201d, contenida en la parte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el 317 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual cuando se presenten esos eventos no tendr\u00e1 lugar la libertad del acusado, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de 60 d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, sin que se haya iniciado la audiencia del juicio oral, conculca los art\u00edculos 28 y 228 de la Constituci\u00f3n, al igual que el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 1969; argumentaci\u00f3n que cuenta con la concurrencia de las intervenciones del Ministerio P\u00fablico y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n se encamina a que la Corte se inhiba, por ineptitud de la demanda, como quiera que en su criterio no existe certeza frente al cargo, pues el actor eleva una proposici\u00f3n inferida o deducida que no corresponde a la redacci\u00f3n de la norma, habida cuenta que las medidas de aseguramiento no pueden ser indeterminadas. Lo anterior, hace necesario establecer la existencia o no de un real cargo contra la preceptiva demandada, previa a su confrontaci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la certeza exigible a un cargo de inconstitucionalidad formulado contra una norma, implica que se pueda confrontar la preceptiva superior con el texto verificable de la normativa censurada y no, entre otros eventos, con simples deducciones propias del demandante o con aspectos impl\u00edcitos que aqu\u00e9lla traiga consigo30. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la demanda formulada, que adquiere mayor claridad con el c\u00famulo de manifestaciones presentes en las intervenciones, se observa que la argumentaci\u00f3n que pugna por la inexequibilidad de la norma formula que la excepci\u00f3n contenida en el precepto demandando permite una injustificada prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad del acusado, como quiera que la circunstancia del retardo en el inicio del juicio oral se debe a una causa que no le es imputable, dilatando sin mayor limitaci\u00f3n la medida de aseguramiento. De ese modo, tal criterio plantea la presencia de una afectaci\u00f3n al principio de libertad que cobija la actuaci\u00f3n penal y al principio de celeridad de la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan los cuales la situaci\u00f3n del acusado debe ser resuelta en el menor tiempo posible, m\u00e1xime cuando se est\u00e1 frente a causales que no le son atribuibles. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia entonces, sin olvidar el principio pro actione, que la argumentaci\u00f3n empleada por el ciudadano demandante cumple con los requisitos formales para que esta corporaci\u00f3n emita un fallo de fondo, constatando la constitucionalidad o no de la excepci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 dispone que hay lugar a la libertad provisional, garantizada mediante cauci\u00f3n, entre otros eventos, cuando transcurridos m\u00e1s de seis meses desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se haya celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica de juzgamiento, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado. Igualmente, consagra una excepci\u00f3n pertinente al presente asunto que estudia la Corte, a saber, que no habr\u00e1 lugar a la libertad provisional \u201ccuando la audiencia hubiere iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable\u201d, o cuando fijada la fecha para la celebraci\u00f3n no hubiere tenido lugar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte en cursiva fue objeto de pronunciamiento por esta corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-123 de 2004 ya citada, donde mayoritariamente31 se resolvi\u00f3 declararla exequible bajo el condicionamiento de que la libertad provisional es procedente \u201csi, una vez superada la causa justa o razonable de la suspensi\u00f3n, no se reanuda inmediatamente la audiencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la motivaci\u00f3n del referido pronunciamiento se reiteraron apartes de la sentencia C-846 de octubre 27 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, que se pronunci\u00f3 sobre el inciso 2\u00b0 del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1999 (modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 81 de 1993), que consagraba un veto al decreto de la libertad provisional, \u201ccuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa\u201d. En aqu\u00e9l pronunciamiento la norma fue declarada exequible \u201csiempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada\u201d (sin negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n al observar que la redacci\u00f3n original de la norma, al emplear la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier causa\u201d, permit\u00eda que la autoridad judicial, el procesado o su defensor, dilataran injustificadamente la actuaci\u00f3n procesal. As\u00ed, se estableci\u00f3 que ni la incuria judicial, ni las irregularidades, pueden ser catalogadas como causas razonables, en la medida en que van en detrimento del procesado al imponerle unas cargas que no le conciernen, irrazonabilidad tambi\u00e9n aplicable, en el otro extremo, a los eventos en que las causas sean engendradas por la actuaci\u00f3n del procesado o de la defensa. Empero, se admiti\u00f3 que es posible que el juez suspenda una audiencia p\u00fablica de juzgamiento, cuando las circunstancias lo ameriten, siempre que se encuentren debidamente justificadas y sean razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del citado antecedente jurisprudencial, en la sentencia C-123 de 2004 se reiter\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel contenido de esta decisi\u00f3n judicial se desprende lo siguiente: i) el juez penal s\u00ed est\u00e1 facultado para suspender la audiencia p\u00fablica de juzgamiento cuando las circunstancias lo ameriten; ii) dichas circunstancias deben estar justificadas y ser razonables para la suspensi\u00f3n de la audiencia; iii) el juez debe impedir que las maniobras dilatorias del procesado o del defensor interrumpan el proceso; iv) el juez no puede aducir como causas razonables para suspender la audiencia de juzgamiento, los defectos de funcionamiento, la ineficacia o la ineficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, y v) las justas [causas] aludidas s\u00f3lo pueden prolongar la suspensi\u00f3n de la audiencia por el tiempo m\u00ednimo requerido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se puntualiz\u00f3 que establecer si una circunstancia es causal para suspender la audiencia p\u00fablica de juzgamiento le corresponde al juez, habida cuenta que \u201c\u00e9l es el que establece la razonabilidad de la medida que obliga a suspender la diligencia, para lo cual no podr\u00e1 invocar la ineficiencia o ineficacia de la administraci\u00f3n de justicia, no podr\u00e1 actuar arbitrariamente y deber\u00e1 adoptar la medida por el tiempo m\u00ednimo requerido\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos y atendiendo la modificaci\u00f3n que el legislador implement\u00f3 en la Ley 600 de 2000, en la sentencia C-123 de 2004 esta corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que no es suficiente que se indiquen expresiones como causa justa o razonable dentro de normas como la que en la actualidad se analiza, por el contrario, debe \u201cencontrarse plenamente justificada en los hechos y en las pruebas aportadas al proceso. El que la causa deba estar justificada indica que no puede provenir de la imaginaci\u00f3n del juez o de las partes sino que debe estar sustentada en una circunstancia f\u00e1ctica cierta que, adem\u00e1s, resulte razonable o justa para suspender la audiencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 entonces que resulta posible que dentro del proceso de aplicaci\u00f3n de una norma penal el legislador le \u201centregue al juez la funci\u00f3n de aplicar conceptos que no pueden ser definidos aprior\u00edsticamente en la norma legal\u201d, lo cual no quebranta el principio de legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces el operador judicial analizar las eventualidades que surjan dentro del proceso para determinar que causas son razonables para impedir la celebraci\u00f3n o la continuaci\u00f3n de una audiencia, para el caso que hoy nos ocupa, dentro de un nuevo sistema, que impidan iniciar el juicio oral. Para tal efecto, en el pronunciamiento que ha servido de antecedente mediato se fij\u00f3 que en estos casos el juez \u201cllena de contenido los conceptos que el legislador ha se\u00f1alado con la mayor precisi\u00f3n posible, dado que no es t\u00e9cnico establecer de manera aprior\u00edstica, exacta y exhaustiva, todas y cada una de las causas que razonablemente o justamente pueden dar lugar a la suspensi\u00f3n de la audiencia de juzgamiento\u201d, lo que es lo mismo en el evento que nos ata\u00f1e, que impidan el inicio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-123 de 2004, atendiendo el precedente jurisprudencial contenido en la C-846 de 1999, se defini\u00f3 que en eventos similares al ahora planteado la causa no puede ser cualquiera, en otras palabras, se requiere que sea calificada, \u201cimpuesta por los limites naturales y gramaticales de lo que se entiende por justo y razonable, no si\u00e9ndole dado al juzgador ordenar la suspensi\u00f3n por un simple capricho, por una raz\u00f3n inexistente, banal o arbitraria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante en la sentencia C-123 de 2004, se advirti\u00f3 que la naturaleza justa de la causa, implica que tenga \u201cla m\u00ednima ponderaci\u00f3n, la sensatez y el equilibrio necesarios que se exigen, no s\u00f3lo de esta, sino de cualquier decisi\u00f3n que se adopte en el proceso. El concepto de lo justo para el funcionario judicial, debe entenderse dentro del marco jur\u00eddico de los principios y valores constitucionales, que demarcan el patr\u00f3n de derecho al cual debe sujetarse dicho juicio. Lo cierto de todo es que al considerar el elemento de justicia en la norma legal, el C\u00f3digo proscribe la subjetividad sin referente externo, pues \u00e9sta no constituye criterio v\u00e1lido para la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma ilustrativa, m\u00e1s no taxativa, en el mismo pronunciamiento se indic\u00f3 que aspectos como la fuerza mayor y el caso fortuito pueden ser fundamento razonable, \u201cpues los hechos imprevisibles e irresistibles, como los que son resultado de la fuerza de la naturaleza o de fuerzas humanas ajenas al proceso, v.gr. un ataque subversivo, no atribuibles al sindicado o a la administraci\u00f3n de justicia, bien podr\u00edan convertirse en verdaderos impedimentos para la celebraci\u00f3n o continuaci\u00f3n de la diligencia de juzgamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reiter\u00f3 que la ineficacia y la ineficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, al igual que la incuria, la inoperancia del aparato jurisdiccional y la mora en el recaudo de las pruebas, para el caso del sistema procesal penal de la Ley 600 de 2000, est\u00e1n excluidas de considerarse como causas razonables, situaci\u00f3n que \u201cinhabilita\u201d al juez para prolongar la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el decreto de una libertad provisional en los supuestos del retardo de la celebraci\u00f3n del juicio oral, como lo expresa parte de la preceptiva del par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007 demandado, no procede en aquellos casos en que el retardo o la imposibilidad de celebrar la diligencia tenga su g\u00e9nesis en maniobras dilatorias del acusado o del profesional que lo asiste en el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que as\u00ed como la suspensi\u00f3n de una diligencia no puede ser indefinida, la eventual causa razonada que nos ocupa tampoco puede ser indeterminada en el tiempo, pues se entiende que debe abarcar el lapso estrictamente necesario para retornar a la normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Encuentra la sala que la expresi\u00f3n \u201cjusta o\u201d, dentro del sistema acusatorio que se sustenta en una nueva previsi\u00f3n constitucional, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, no atiende las exigencias referidas en los precedentes, como quiera que el supuesto f\u00e1ctico all\u00ed consagrado no supera el imperativo de ser claro, preciso y un\u00edvoco, toda vez que su indeterminaci\u00f3n conduce a ambig\u00fcedad acerca del momento en el cual se realizar\u00e1 la audiencia de juicio oral, vulnerando as\u00ed la garant\u00eda de la libertad personal consagrada en el art\u00edculo 28 superior. Igualmente la preceptiva referida contraviene el imperativo constitucional que se impone a los funcionarios judiciales de observar \u201ccon diligencia\u201d los t\u00e9rminos procesales, so pena de ser sancionado su incumplimiento (art. 228).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el art\u00edculo 29 constitucional se\u00f1ala que el sindicado tiene derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, norma que al igual que los art\u00edculos 28 y 228 previamente referidos tienen desarrollo en la Ley 270 de 1996, donde se se\u00f1alaron una serie de principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia, dentro de los cuales se consagraron la celeridad (art. 4\u00b0), la eficiencia (art. 7\u00b0) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso (art. 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Esas normas deben ser interpretadas sistem\u00e1ticamente, de modo que permiten establecer que los funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de adelantar las actuaciones de forma c\u00e9lere y diligente, al tiempo que conlleva la observaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que adelantan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cjusta o\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007, como quiera que deja al arbitrio del funcionario judicial cumplir o no los t\u00e9rminos para celebrar el juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. No obstante lo anterior, siendo la Corte consecuente con el respeto al precedente jurisprudencial, claro que ante pret\u00e9ritos sistemas procesales penales, contenido en las sentencias C-846 de 1999 y C-123 de 2004, mutatis mutandis empleado para resolver la presente acci\u00f3n constitucional, se declarar\u00e1 exequible la preceptiva correspondiente a \u201cni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa [\u2026] razonable\u201d contenida en el mismo par\u00e1grafo, bajo la interpretaci\u00f3n que se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el condicionamiento atiende a que la justificaci\u00f3n de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos al juez o a la administraci\u00f3n de justicia, verbi gratia, como ha indicado esta corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades, en el caso de un ataque terrorista. Entonces, la referida causa debe estar debidamente justificada, como se ha indicado en los antecedentes jurisprudenciales enunciados arriba, sin que el juez como director del proceso pueda obrar arbitrariamente, invocar la incuria judicial, las irregularidades, la ineficiencia o ineficacia, como tampoco podr\u00e1 excusarse en el recargo de trabajo, pues los principios contenidos en la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, le imponen obrar proactivamente para solucionar la congesti\u00f3n o los inconvenientes que se puedan presentar, incluso con el apoyo del Consejo Superior de la Judicatura en lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se supedita la constitucionalidad de la preceptiva analizada, a que en todo caso la audiencia se iniciar\u00e1 cuando haya desaparecido dicha causa y a m\u00e1s tardar en un plazo no superior a la mitad del t\u00e9rmino establecido por el legislador en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos, es obligaci\u00f3n del funcionario judicial iniciar la audiencia p\u00fablica del juicio oral una vez haya desaparecido el imprevisto que lo hubiere impedido, para evitar una injustificada prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, dando lugar en caso contrario a la libertad del acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo un an\u00e1lisis de cada circunstancia en particular, con la rigurosidad ahora expuesta, mantiene inc\u00f3lume el derecho al debido proceso y los principios que regulan la administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que garantiza la preservaci\u00f3n de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que rigen la medida de aseguramiento consistente en la detenci\u00f3n preventiva del acusado y con ello proteger el principio general de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cjusta o\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007, y exequible la preceptiva seg\u00fan la cual \u201cni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa [\u2026] razonable\u201d contenida en el mismo par\u00e1grafo, en el entendido de que: a) la justificaci\u00f3n de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administraci\u00f3n de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciar\u00e1 cuando haya desaparecido dicha causa y a m\u00e1s tardar en un plazo no superior a la mitad del t\u00e9rmino establecido por el legislador en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co la persona haya sido sorprendida en flagrancia\u201d, contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE el aparte \u201cLa investigaci\u00f3n de oficio no impide aplicar, cuando la decisi\u00f3n se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto\u201d, contenido en el inciso 2\u00b0 del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR INEXEQUIBLE el aparte \u201cEn los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedar\u00e1n supeditados a la valoraci\u00f3n positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d, contenido en el inciso 2\u00b0 del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR EXEQUIBLE el aparte \u201cser\u00e1 suficiente la gravedad y modalidad de la punible (sic). Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podr\u00e1 valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:\u201d, contenido en el art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, adem\u00e1s de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva se\u00f1alados en los art\u00edculos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen especial\u201d contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 312 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cjusta o\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007, y DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa [\u2026] razonable\u201d contenida en el mismo par\u00e1grafo, en el entendido de que: a) la justificaci\u00f3n de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administraci\u00f3n de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciar\u00e1 cuando haya desaparecido dicha causa y a m\u00e1s tardar en un plazo no superior a la mitad del t\u00e9rmino establecido por el legislador en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Valoraci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF como peritazgo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Criterios de modalidad y gravedad de la conducta punible como condici\u00f3n para determinar el peligro para la comunidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Improcedencia s\u00f3lo en los casos en que no pueda iniciarse la audiencia de juzgamiento por causas atribuibles al imputado o a su apoderado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente D-7287 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 24, 25 y 30 (parciales) de la Ley 1142 de 2007 \u201cpor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por los fallos de la Corporaci\u00f3n, me permito presentar salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto frente a esta sentencia. \u00a0A continuaci\u00f3n expongo las razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, estoy de acuerdo con las propuestas de inhibici\u00f3n e inexequibilidad parcial del numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 1142 de 2007, pero aclarando mi voto en el sentido que el Juez tiene discrecionalidad para citar o no ese peritazgo, de oficio o a solicitud de parte, pero sin que \u00e9ste pueda supeditarse a una valoraci\u00f3n positiva del ICBF, aunque hay algunos casos, como ocurre en relaci\u00f3n con la paternidad, para el cual es obligatoria la prueba de ADN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007, observo que el condicionamiento coincide con lo que dispone la norma, adem\u00e1s de que la disposici\u00f3n es contradictoria, pues se\u00f1ala que la gravedad y modalidad del delito es suficiente para valorar si la libertad del imputado es peligrosa, pero a la vez establece que deben evaluarse otras circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte me permito manifestar mi discrepancia frente a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007, \u201cni cuando la audiencia no se hubiera podido iniciar por causa (\u2026) razonable\u201d, por cuanto se trata de una causa ajena al imputado y a su apoderado, por lo cual no pueden sufrir las consecuencias de no haberse realizado la audiencia. A mi modo de ver, como est\u00e1 concebido este art\u00edculo deja indefinida la situaci\u00f3n sobre la libertad del imputado, sin que se indiquen par\u00e1metros para establecer cuando cesa la causa justa o razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por razonable que sea la causa para no iniciar la audiencia, sigue siendo ajena a las partes, que no tienen porque asumir las fallas del sistema penal acusatorio y desconocer el plazo de noventa d\u00edas que establece la ley. Adem\u00e1s, nunca un t\u00e9rmino adicional puede ser mayor al inicial, y que la pr\u00f3rroga del mismo, por lo general es la mitad del otro. Si no es as\u00ed, no ser\u00e1 objetivo. Pase lo que pase considero que la persona tiene derecho a recuperar su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, aclaro y salvo mi voto parcialmente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante sentencia C-425 de abril 30 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la citada expresi\u00f3n fue declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Aunque el ciudadano demandante alude al art\u00edculo 13 constitucional que consagra el derecho a la igualdad, la redacci\u00f3n de su argumentaci\u00f3n versa sobre la \u201cautonom\u00eda personal\u201d, propia del art\u00edculo 16 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Redacci\u00f3n original del art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Originalmente el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 4\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, s\u00f3lo exceptuaba del requisito de procedibilidad de la querella, los delitos en los que el sujeto pasivo fuera un menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El referido pronunciamiento tuvo lugar 5 d\u00edas despu\u00e9s de ser incoada la presente acci\u00f3n, lo cual acaeci\u00f3 en abril 25 de 2008 (f. 1), siendo la raz\u00f3n para que al momento de proferirse el auto de junio 3 siguiente, en el cual se resolvi\u00f3 la asunci\u00f3n de la misma, fuere rechazada frente a los cargos elevados contra el art\u00edculo 4\u00b0, por existir cosa juzgada constitucional, sin que el interesado interpusiese recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. C-425 de 2008 (p. 25). \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-425 de 2008 se reitera que la manifestaci\u00f3n de la persona legitimada para formular la querella es la autorizaci\u00f3n para que el Estado intervenga en la investigaci\u00f3n de ciertas conductas penalmente reprochables, como una excepci\u00f3n a la regla general de investigar oficiosamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-1052 de 2001, previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Acorde con la sentencia C-1052 de 2001 uno de los presupuestos indispensables para la conducencia del concepto de violaci\u00f3n es la existencia de un adecuado hilo conductor de la argumentaci\u00f3n, de modo que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se funda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 250 de julio 26 de 2006, p\u00e1g. 23. En esa ocasi\u00f3n se agreg\u00f3: \u201cNo debe perderse de vista que la presi\u00f3n que existe por parte del agresor victimario para lograr un acuerdo conciliatorio que solamente a \u00e9l beneficia, y la evidente condici\u00f3n de inferioridad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, son indicativos de la ausencia de consentimiento v\u00e1lido y emocionalmente neutro del agredido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 209 de mayo 25 de 2007, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculos 42, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, acorde con la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948; la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 1959; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 1966 (art. 24); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, 1966 (arts. 10 y 12); y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, noviembre de 1989; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Igualmente, dentro de los principios generales de las Reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de justicia de menores, \u201cReglas de Beijing\u201d, se plantea como una de las orientaciones fundamentales que \u201clos Estados Miembros procurar\u00e1n, en consonancia con sus respectivos intereses generales promover el bienestar del menor y de su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 250 de julio 26 de 2006, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007 modific\u00f3 el 229 de la Ley 599 de 2000, aumentando la pena de prisi\u00f3n de 4 a 8 a\u00f1os en el caso de la violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>17 Coet\u00e1nea a la pena privativa de la libertad, procede la imposici\u00f3n de la multa en las conductas de maltrato mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad (arts. 230 y 230A del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. arts. 373 y 380 L. 906 de 2004, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Norma que guarda concordancia con diferentes instrumentos internacionales que no s\u00f3lo lo contemplan, sino que avalan eventuales formas de restringirla, entre otras, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 9\u00b0 y 13), la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (arts. I y XXV), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, (arts. 8\u00b0, 9\u00b0, 10 y 11), y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1978 (arts. 6\u00b0 y 7\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>21 T-490 de agosto 13 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 C-327 de de julio 10 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-123 de febrero 17 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 C-318 de abril 9 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, las sentencias C-106 de marzo 10 de 1994, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-327 de 1997 ya citada, C-425 de septiembre 4 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-774 de julio 25 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar y C-318 de 2008, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 310 original de la Ley 906 de 2004, consagraba que \u201cadem\u00e1s\u201dde la gravedad del hecho y la pena imponible, deb\u00edan tenerse en cuenta: 1)la continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales; 2)el n\u00famero de delitos imputados y su naturaleza; 3) el hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional; y, 4)la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o culposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., Gaceta del Congreso N\u00b0 250 de julio 26 de 2006, p\u00e1g. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., Gaceta del Congreso N\u00b0 250 de julio 26 de 2006, p\u00e1g. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., Gaceta del Congreso N\u00b0 209 de mayo 25 de 2007, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>30 C-1052 de 2001, previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Salvamentos de voto de los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1198\/08 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar \u00a0cargos deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargo \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes\u00a0 \u00a0 La norma dentro de la cual se encuentra el segmento ahora demandado adjudica la competencia para esa clase de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}