{"id":15109,"date":"2024-06-05T19:40:19","date_gmt":"2024-06-05T19:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-121-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:19","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:19","slug":"c-121-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-121-08\/","title":{"rendered":"C-121-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-121\/08 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Tr\u00e1mite legislativo\/VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento en la C\u00e1mara de Representantes del requisito que exige que entre el primero y segundo debate deba mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas\/TRAMITE DE SANCION PRESIDENCIAL-Cumplimiento\/CONSTITUCIONALIDAD DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento\/CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA FINES DE DETECCION-Se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las etapas del tr\u00e1mite legislativo seguido para la expedici\u00f3n de la Ley 1077 de 2006, se encontr\u00f3 que aqu\u00e9l se surti\u00f3 de conformidad con los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo en el tr\u00e1mite ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en tanto se hab\u00eda incumplido con el requisito sobre el lapso no inferior a ocho d\u00edas que deb\u00eda mediar entre el primero y el segundo debate, por lo que la Sala Plena mediante Auto 118 de 2007 resolvi\u00f3 devolver a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes la Ley 1077 de 2006 para subsanar el vicio de procedimiento identificado, y una vez subsanando y sancionado el proyecto con el mismo n\u00famero de la ley devuelta se remitiera a la Corte, tr\u00e1mite que se cumpli\u00f3, inicialmente con pretermisi\u00f3n de la sanci\u00f3n presidencial, por lo que nuevamente fue devuelto para la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA FINES DE DETECCION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n no tiene naturaleza punitiva sino preventiva, a partir de obligaciones generales para los Estados parte, en el sentido de ejercer un control efectivo de la tenencia y transferencia de explosivos, su marcaci\u00f3n y la destrucci\u00f3n de aqu\u00e9llos que se encuentren sin marcar, con el fin de fortalecer la seguridad a\u00e9rea y de la poblaci\u00f3n civil en general. \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE LAS ENMIENDAS-Declaraci\u00f3n interpretativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario que el Presidente de la Rep\u00fablica, al depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n realice una declaraci\u00f3n interpretativa respecto del art\u00edculo s\u00e9ptimo del convenio, en el sentido de que a\u00fan si la propuesta de enmienda no ha sido objeta por Colombia mediante una notificaci\u00f3n por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa d\u00edas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la enmienda por \u00e9ste, s\u00f3lo se considerar\u00e1 que ha sido adoptada, y entrar\u00e1 en vigor para Colombia una vez se haya realizado el procedimiento interno de aprobaci\u00f3n y revisi\u00f3n de dichas enmiendas previo a su ratificaci\u00f3n, previsto en los art\u00edculos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-297 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 1077 de 2006 \u201cPor medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para fines de detecci\u00f3n\u201d, hecho en Montreal, el primero (1\u00ba) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 8 de agosto de 2006, fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 1077 de 2006 \u201cPor medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para fines de detecci\u00f3n\u201d, hecho en Montreal, el primero (1\u00ba) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 18 de agosto de 2006, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena, se asumi\u00f3 el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 1077 de 2006 que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez revisado el procedimiento legislativo para la expedici\u00f3n de la Ley 1077 de 2006, la Corte constat\u00f3 que el mismo se hab\u00eda ajustado a la Constituci\u00f3n, salvo en el tr\u00e1mite ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en tanto que se hab\u00eda incumplido con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 160 Superior, inciso primero, sobre el lapso no inferior a ocho d\u00edas que debe mediar entre el primero y el segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante auto A-118 de 2007 del nueve (9) de mayo de 20071, la Sala Plena resolvi\u00f3 devolver a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes la Ley 1077 de 2006 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para fines de detecci\u00f3n\u2019, hecho en Montreal, el primero (1\u00ba) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)\u201d, con el fin de que dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho auto se anunciara nuevamente la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de la ponencia para segundo debate del proyecto de Ley 178 de 2005 -C\u00e1mara- y 249 de 2005 -Senado-, se\u00f1alando que la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes dispondr\u00eda hasta el 16 de diciembre de 2007 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo, y una vez subsanado el vicio y sancionado el proyecto con el mismo n\u00famero de la ley devuelta, el Presidente del Congreso la remitiera nuevamente a la Corte para decidir sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n, la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte el proyecto de ley, indicando que se hab\u00eda subsanado el vicio de procedimiento se\u00f1alado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por medio del auto del diez y nueve (19) de julio de 2007, el Despacho del Magistrado Sustanciador orden\u00f3 devolver nuevamente el proyecto de ley a la C\u00e1mara de Representantes por haber incumplido el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto A-118\/07, en lo relativo a la Sanci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda diez (10) de septiembre de 2007, la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte la Ley 1077 de 2006, con la sanci\u00f3n presidencial indicada en el auto anterior, para que el tr\u00e1mite del proceso de constitucionalidad siguiera su curso. En este estado de la actuaci\u00f3n la Corte retoma el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley 1077 de 2006 \u201cPor medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para fines de detecci\u00f3n\u201d, hecho en Montreal, el primero (1\u00ba) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), publicada en el Diario Oficial, A\u00f1o CXLII No. 47.741 del 4 de septiembre de 2007, p\u00e1ginas 14 y siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIARIO OFICIAL 46.741\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1077 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2006 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba \u201cel Convenio sobre la Marcaci\u00f3n de Explosivos Pl\u00e1sticos para los fines de detecci\u00f3n, hecho en Montreal\u201d, el primero (1\u00b0) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del Convenio sobre la Marcaci\u00f3n de Explosivos Pl\u00e1sticos para los fines de Detecci\u00f3n, hecho en Montreal, el primero (1\u00b0) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la Marcaci\u00f3n de Explosivos Pl\u00e1sticos\u00a0<\/p>\n<p>para los fines de Detecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el Presente Convenio, \u00a0<\/p>\n<p>CONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad internacional; \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESANDO profunda preocupaci\u00f3n por los actos terroristas destinados a destruir aeronaves, otros medios de transporte y dem\u00e1s objetivos; \u00a0<\/p>\n<p>PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos pl\u00e1sticos se han utilizado para cometer tales actos terroristas; \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO que la marcaci\u00f3n de tales explosivos para los fines de detecci\u00f3n contribuir\u00eda de modo significativo a prevenir dichos actos il\u00edcitos; \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos il\u00edcitos se necesita urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos pl\u00e1sticos est\u00e9n debidamente marcados; \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO la Resoluci\u00f3n 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resoluci\u00f3n 44\/29 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en las que se insta a la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional a que intensifique su labor para establecer un r\u00e9gimen internacional de marcas de explosivos pl\u00e1sticos o en l\u00e1mina que permitan detectar su presencia; \u00a0<\/p>\n<p>TENIENDO PRESENTE la Resoluci\u00f3n A27-8 adoptada un\u00e1nimemente por el 27\u00b0 per\u00edodo de sesiones de la Asamblea de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, la cual apoy\u00f3 con prioridad m\u00e1xima y preponderante la preparaci\u00f3n de un nuevo instrumento jur\u00eddico internacional relativo a la colocaci\u00f3n de marcas en los explosivos pl\u00e1sticos o en l\u00e1mina para facilitar su detecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>TOMANDO NOTA con satisfacci\u00f3n del papel desempe\u00f1ado por el Consejo de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional en la preparaci\u00f3n del Convenio, as\u00ed como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su aplicaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>para los fines de este Convenio \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cExplosivos\u201d significa los productos explosivos com\u00fanmente conocidos como \u201cexplosivos pl\u00e1sticos\u201d, incluidos los explosivos en forma de l\u00e1mina flexible o el\u00e1stica, descritos en el Anexo t\u00e9cnico a este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cAgente de detecci\u00f3n\u201d significa la sustancia descrita en el Anexo t\u00e9cnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder detectarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cMarcaci\u00f3n\u201d significa la introducci\u00f3n en el explosivo de un agente de detecci\u00f3n conforme al Anexo t\u00e9cnico a este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cFabricaci\u00f3n\u201d significa todo proceso, incluido el reprocesamiento, que da como resultado explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cArtefactos militares debidamente autorizados\u201d comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas, misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados exclusivamente con fines militares o policiales de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado parte de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u201cEstado productor\u201d significa todo Estado en cuyo territorio se fabriquen explosivos pl\u00e1sticos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado parte adoptar\u00e1 las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricaci\u00f3n en su territorio de explosivos sin marcar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado parte adoptar\u00e1 las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de explosivos, sin marcar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El p\u00e1rrafo anterior no se aplicar\u00e1 al desplazamiento con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las autoridades de un Estado parte que desempe\u00f1en funciones militares o policiales, de los explosivos sin marcar que est\u00e9n bajo el control de dicho Estado parte de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado parte adoptar\u00e1 las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o utilizaci\u00f3n con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado parte adoptar\u00e1 las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 de este art\u00edculo que no est\u00e9n en poder de las autoridades de dicho Estado que desempe\u00f1en funciones militares o policiales se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de tres a\u00f1os a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado parte adoptar\u00e1 las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 de este art\u00edculo que est\u00e9n en poder de las autoridades de dicho Estado que desempe\u00f1en funciones militares o policiales y que no est\u00e9n incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de quince a\u00f1os a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Estado parte adoptar\u00e1 las medidas necesarias para destruir, lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se descubran en el mismo y que no est\u00e9n mencionados en los p\u00e1rrafos anteriores de este art\u00edculo, que no sean existencias de explosivos sin marca en poder de las autoridades de dicho Estado que desempe\u00f1en funciones militares o policiales e incorporados como parte integran te de los artefactos militares debidamente autorizados, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cada Estado parte adoptar\u00e1 las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la tenencia de los explosivos mencionados en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 de la Parte I del Anexo t\u00e9cnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o utilizaci\u00f3n con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cada Estado parte adoptar\u00e1 las medidas necesarias para destruir lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados despu\u00e9s de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado que no est\u00e9n incorporados como se especifica en el inciso d) del p\u00e1rrafo 2\u00b0 de la Parte I del Anexo t\u00e9cnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar que ya no est\u00e9n comprendidos dentro de ning\u00fan otro inciso de dicho p\u00e1rrafo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el presente Convenio se crea la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica Internacional sobre Explosivos (de aqu\u00ed en adelante llamada \u201cla Comisi\u00f3n\u201d) compuesta de no menos de quince ni m\u00e1s de diecinueve miembros nombrados por el Consejo de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional (de aqu\u00ed en adelante llamado \u201cel Consejo\u201d), de entre los candidatos propuestos por los Estados partes en este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros de la Comisi\u00f3n ser\u00e1n expertos que tengan experiencia directa y s\u00f3lida en materia de fabricaci\u00f3n o detecci\u00f3n de explosivos, o de investigaci\u00f3n sobre explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los miembros de la Comisi\u00f3n prestar\u00e1n servicios por un per\u00edodo de tres a\u00f1os y podr\u00e1n ser objeto de un nuevo nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los per\u00edodos de sesiones de la Comisi\u00f3n se convocar\u00e1n, por lo menos una vez al a\u00f1o en la Sede de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, o en los lugares y fechas que determine o apruebe el Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Comisi\u00f3n adoptar\u00e1 su reglamento interno, con sujeci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n evaluar\u00e1 la evoluci\u00f3n de la t\u00e9cnica en materia de fabricaci\u00f3n, marcaci\u00f3n y detecci\u00f3n de explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n, por intermedio del Consejo, comunicar\u00e1 sus conclusiones a los Estados partes y a los organismos internacionales interesados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Siempre que sea necesario, la Comisi\u00f3n har\u00e1 recomendaciones al Consejo para la enmienda del Anexo t\u00e9cnico a este Convenio. La Comisi\u00f3n tratar\u00e1 de adoptar por consenso sus decisiones sobre dichas recomendaciones. A falta de consenso, la Comisi\u00f3n adoptar\u00e1 dichas decisiones por una mayor\u00eda de dos tercios de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte podr\u00e1 transmitir al Consejo sus comentarios, dentro de un plazo de noventa d\u00edas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de una propuesta de enmienda del Anexo t\u00e9cnico a este Convenio. El Consejo comunicar\u00e1 estos comentarios a la Comisi\u00f3n lo antes posible para que dicho \u00f3rgano los examine. El Consejo invitar\u00e1 a todo Estado parte que comente u objete la propuesta de enmienda a consultar a la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n examinar\u00e1 las opiniones de los Estados partes formuladas de conformidad con el p\u00e1rrafo anterior e informar\u00e1 al Consejo. El Consejo, despu\u00e9s de examinar el informe de la Comisi\u00f3n, y teniendo en cuenta la naturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados partes, incluidos los Estados productores, podr\u00e1 proponer la enmienda a todos los Estados partes para su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o m\u00e1s Estados partes mediante una notificaci\u00f3n por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa d\u00edas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la enmienda por el Consejo, se considerar\u00e1 que ha sido adoptada, y entrar\u00e1 en vigor ciento ochenta d\u00edas m\u00e1s tarde o despu\u00e9s de cualquier otro per\u00edodo fijado en la propuesta de enmienda para los Estados partes que no la hubieren objetado expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados partes que hubiesen objetado de manera expresa la propuesta de enmienda podr\u00e1n, posteriormente, mediante el dep\u00f3sito de un instrumento de aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, manifestar el consentimiento para obligarse a lo dispuesto por la enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si cinco o m\u00e1s Estados partes han objetado la propuesta de enmienda, el Consejo dar\u00e1 traslado de la misma a la Comisi\u00f3n para su ulterior examen. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el p\u00e1rrafo 3\u00b0 de este art\u00edculo, el Consejo tambi\u00e9n podr\u00e1 convocar una conferencia de todos los Estados partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados partes transmitir\u00e1n, en lo posible, al Consejo, la informaci\u00f3n que ayude a la Comisi\u00f3n a desempe\u00f1ar sus funciones conforme al p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados partes mantendr\u00e1n informado al Consejo sobre las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. El Consejo comunicar\u00e1, dicha informaci\u00f3n a todos los Estados partes y a los organismos internacionales interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo, en cooperaci\u00f3n con los Estados partes y organismos internacionales pertinentes, adoptar\u00e1 las medidas apropiadas para facilitar la aplicaci\u00f3n de este Convenio, incluyendo la prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica y las medidas para el intercambio de informaci\u00f3n relacionada con adelantos t\u00e9cnicos en materia de marcaci\u00f3n y detecci\u00f3n de explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>El Anexo t\u00e9cnico al presente Convenio constituir\u00e1 parte integrante del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las controversias que surjan entre dos o m\u00e1s Estados partes con respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este Convenio, y que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someter\u00e1n a arbitraje, a petici\u00f3n de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podr\u00e1n someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Estado parte, en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de este Convenio o de su adhesi\u00f3n al mismo, podr\u00e1 declarar que no se considera obligado por el p\u00e1rrafo anterior. Los dem\u00e1s Estados partes no estar\u00e1n obligados por el p\u00e1rrafo anterior ante ning\u00fan Estado parte que haya formulado dicha reserva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 retirarla en cualquier momento mediante notificaci\u00f3n al Depositario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 11, el presente Convenio no podr\u00e1 ser objeto de reservas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Convenio estar\u00e1 sujeto a la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de los Estados. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en los archivos de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, a la que por el presente se designa Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, cada Estado declarar\u00e1 si es o no Estado productor. \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor en el sexag\u00e9simo d\u00eda a contar de la fecha de dep\u00f3sito del trigesimoquinto instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n ante la Depositaria, siempre que no menos de cinco de dichos Estados hayan declarado, de acuerdo con el p\u00e1rrafo 2\u00b0 del presente art\u00edculo, que son Estados productores. Si se depositan treinta y cinco de tales instrumento s antes de que cinco Estados productores depositen sus instrumentos, este Convenio entrar\u00e1 en vigor en el sexag\u00e9simo d\u00eda a contar de la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n del quinto Estado productor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para los dem\u00e1s Estados, el presente Convenio entrar\u00e1 en vigor sesenta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de dep\u00f3sito de sus instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la Depositaria lo registrar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el art\u00edculo 83 del Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional (Chicago, 1944). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>La Depositaria deber\u00e1 notificar inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El dep\u00f3sito de todo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n y la fecha correspondiente, indicando expresamente si el Estado ha declarado ser estado productor. \u00a0<\/p>\n<p>3. La fecha de entrada en vigor de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o a su Anexo t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda denuncia efectuada con arreglo al art\u00edculo 15, y \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda declaraci\u00f3n efectuada con arreglo al p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>l. Todo Estado parte podr\u00e1 denunciar el presente Convenio mediante notificaci\u00f3n por escrito dirigida a la Depositaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia surtir\u00e1 efecto ciento ochenta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que la Depositaria reciba la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHO en Montreal, el d\u00eda 1\u00b0 de marzo de mil novecientos noventa y uno, en un original, integrado por cinco textos aut\u00e9nticos en los idiomas espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s, ruso y \u00e1rabe. \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO TECNICO \u00a0<\/p>\n<p>Parte I \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS \u00a0<\/p>\n<p>I. Los explosivos a que se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del presente Convenio son los que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Contienen en su f\u00f3rmula uno o m\u00e1s altos explosivos, que en su forma pura tienen una presi\u00f3n de vapor inferior a 10-4 Pasa la temperatura de 25\u00b0C; \u00a0<\/p>\n<p>b) Contienen en su f\u00f3rmula un plastificante, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Son, como mezcla, maleables o flexibles a la temperatura ambiente normal. \u00a0<\/p>\n<p>II. Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a la descripci\u00f3n de los explosivos del p\u00e1rrafo 1\u00b0 de esta Parte, no se considerar\u00e1n explosivos mientras se sigan teniendo o utilizando con los fines especificados seguidamente o permanezcan incorporados como all\u00ed se especifica, a saber, los explosivos que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas \u00fanicamente para utilizarlos, con la debida autorizaci\u00f3n, en la investigaci\u00f3n, el desarrollo o el ensayo de explosivos nuevos o modificados; \u00a0<\/p>\n<p>b) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas \u00fanicamente para utilizarlos, con la debida autorizaci\u00f3n, para el entrenamiento en la detecci\u00f3n de explosivos y\/o el desarrollo o ensayo de equipo de detecci\u00f3n de explosivos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas \u00fanicamente para utilizarlos, con la debida autorizaci\u00f3n, para los fines de las ciencias auxiliares de la administraci\u00f3n de justicia; o \u00a0<\/p>\n<p>d) Est\u00e9n destinados a ser incorporados y se incorporen como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el territorio del Estado productor, dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. Los artefactos producidos en este per\u00edodo de tres a\u00f1os se considerar\u00e1n como artefactos militares debidamente autorizados seg\u00fan el p\u00e1rrafo 4\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>III. En esta Parte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la debida autorizaci\u00f3n\u201d significa, en los incisos a), b) y c) del p\u00e1rrafo 2\u00b0, permitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado parte de que se trate; y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAltos explosivos\u201d comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol (PETN) y la ciclotrimetilentrinitramina (RDX). \u00a0<\/p>\n<p>Parte II \u00a0<\/p>\n<p>AGENTES DE DETECCION \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por agente de detecci\u00f3n cualquiera de las sustancias que figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detecci\u00f3n descritos en esta tabla est\u00e1n destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por medios de detecci\u00f3n de vapores. En cada caso, el agente de detecci\u00f3n se introducir\u00e1 en el explosivo de manera que se distribuya en forma homog\u00e9nea en el producto terminado. La concentraci\u00f3n m\u00ednima del agente de detecci\u00f3n en el producto terminado ser\u00e1, en el momento de la fabricaci\u00f3n, la que figura en dicha tabla. \u00a0<\/p>\n<p>TABLA \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del agente de detecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula molecular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peso molecular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concentraci\u00f3n m\u00ednima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dinitrato de etilenglicol (EGDN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C9H4(NO1)2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.2% por masa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,3-Dimetil-2,3-dinitrobutano (DMNB) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C6H12(NO2) 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.1% por masa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>para-Mononitrotolueno (p-MNT)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C7H7NO2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.5% por masa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>orto-Mononitrotolueno (o-MNT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C7H7NO2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.5% por masa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 marcado todo explosivo que, como resultado de su f\u00f3rmula ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detecci\u00f3n designados a un nivel de concentraci\u00f3n igual o superior al m\u00ednimo exigido. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 3 de enero de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Firmado) \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores (firmado), \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el Convenio sobre la Marcaci\u00f3n de Explosivos Pl\u00e1sticos para los fines de Detecci\u00f3n, hecho en Montreal, el primero (1\u00b0) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el Convenio sobre la Marcaci\u00f3n de Explosivos Pl\u00e1sticos para los fines de Detecci\u00f3n, hecho en Montreal, el primero (1\u00b0) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 3 de enero de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Firmado), \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado), \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el Convenio sobre la Marcaci\u00f3n de Explosivos Pl\u00e1sticos para los fines de Detecci\u00f3n, hecho en Montreal, el primero (1\u00b0) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el Convenio sobre la Marcaci\u00f3n de Explosivos Pl\u00e1sticos para los fines de Detecci\u00f3n, hecho en Montreal, el primero (1\u00b0) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Blum de Barberi \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Julio E. Gallardo Archbold \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DECRETADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ofici\u00f3 a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Comercio, Industria y Turismo y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que remitieran a esta Corporaci\u00f3n los antecedentes del Convenio materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica, de la C\u00e1mara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas C\u00e1maras Legislativas, para que enviaran copia de todos los antecedentes del proyecto de ley y de su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCION DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de apoderada judicial solicit\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que luego del tr\u00e1mite legislativo el Congreso expidi\u00f3 la Ley 831 de 2003, la cual fue declarada inexequible por vicios de forma en su tr\u00e1mite, toda vez que no se acat\u00f3 el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas requerido en el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con el lapso que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva y su deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n en Plenaria (Sentencia C-309 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que por esa raz\u00f3n, el proyecto de ley fue presentado nuevamente al Senado de la Rep\u00fablica el 4 de abril de 2005. El texto original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 149 del 11 de abril de 2005. El proyecto de ley, No. 249-05 Senado, fue aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n el 16 de junio de 2005 y en la Plenaria de la misma, el 5 de octubre de 2005. Posteriormente, el proyecto de ley No. 178-05 C\u00e1mara fue aprobado en tercer debate el 30 de mayo de 2006 y en cuarto debate el 7 de junio de 2006. Surtidos los tr\u00e1mites correspondientes, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 1077 de 2006, aprobatoria del respectivo tratado, la cual fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 31 de julio de 2006 y publicada en el Diario Oficial 46.346 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que este Convenio no es un instrumento jur\u00eddico de represi\u00f3n y castigo de actos delictivos, sino que busca la prevenci\u00f3n de los mismos, mediante la detenci\u00f3n oportuna de las sustancias explosivas con las cuales se cometen frecuentemente actos terroristas, para lo cual se exige que los Estados impongan la obligaci\u00f3n de agregar ingredientes qu\u00edmicos a los explosivos que les atribuyan caracter\u00edsticas f\u00edsicas como color y olor para su identificaci\u00f3n y detecci\u00f3n. De igual forma, el convenio obliga a los Estados donde no se fabrican dichos explosivos, a prohibir su ingreso si no est\u00e1n marcados y a destruir las cantidades existentes en sus territorios, salvo que est\u00e9n a disposici\u00f3n de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Convenio constituye un valioso instrumento jur\u00eddico adoptado por la comunidad internacional en el marco de la lucha contra el terrorismo, especialmente frente al empleo de explosivos pl\u00e1sticos contra la aviaci\u00f3n civil internacional. Debe tenerse en cuenta, seg\u00fan advierte, que el pa\u00eds est\u00e1 severamente afectado por el comercio il\u00edcito de explosivos y que por ello \u201cse ha hecho parte o est\u00e1 en proceso de hacerlo, de m\u00faltiples convenios internacionales tendientes a prevenir y combatir las actividades terroristas como son la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n F\u00edsica de los Materiales Nucleares, hecha en Viena el 3 de marzo de 1980; el Protocolo para la Represi\u00f3n de Actos Il\u00edcitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988; la convenci\u00f3n Internacional para la Financiaci\u00f3n del Terrorismo, hecha en Nueva York el 15 de diciembre de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el Convenio objeto de revisi\u00f3n es parte de la pol\u00edtica estatal de lucha contra las diferentes manifestaciones del terrorismo, enmarcada en un contexto nacional e internacional que exige soluciones efectivas a partir, en este caso, de un r\u00e9gimen internacional de marcaci\u00f3n de los \u201cexplosivos pl\u00e1sticos\u201d, que permita prevenir los actos terroristas orientados a perturbar el funcionamiento de la aviaci\u00f3n civil internacional, as\u00ed como su utilizaci\u00f3n en actividades violentas contra la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que en el anterior contexto el Convenio atiende los postulados constitucionales respeto a la soberan\u00eda nacional y de reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, en armon\u00eda con los mandatos de integraci\u00f3n latinoamericana e internacional (arts. 9, 226 y 227 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita la declaratoria de constitucionalidad del convenio sub examine y de su ley aprobatoria, con base en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con la sanci\u00f3n de la Ley 1077 de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para fines de detecci\u00f3n\u201d, Colombia se compromete con la comunidad internacional a adoptar las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricaci\u00f3n en su territorio de explosivos sin marcar, los cuales pueden ser usados en actos terroristas. Este convenio se cre\u00f3 dada la preocupaci\u00f3n que existe en el uso de estos explosivos pl\u00e1sticos en atentados terroristas contra aeronaves, otros medios de transporte y objetivos civiles en general. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con este Convenio Colombia cumple con la exigencia del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 1989, en la que insta a la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional para que intensifique su labor en el establecimiento de un r\u00e9gimen internacional de marcas de explosivos pl\u00e1sticos o en l\u00e1mina, y adem\u00e1s, adopte medidas para que todas las existencias de dichos explosivos, que no est\u00e9n en poder de las autoridades, se destruyan, se marquen o transformen en sustancias inertes, dentro de un plazo de tres a\u00f1os a partir de la entrada en vigencia del Convenio. En virtud del mismo, el Estado tiene un plazo de 15 a\u00f1os para tomar las medidas que sean necesarias a fin de destruir o marcar las existencias de estos explosivos que est\u00e9n en manos de las autoridades y no est\u00e9n incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los fundamentos tenidos en cuenta por los Estados Parte en este Convenio \u201cse encuentran sustentadas en la preocupaci\u00f3n por los atentados terroristas destinados a la destrucci\u00f3n de aeronaves, y de otros medios de transporte conllevando con ello el sacrificio tambi\u00e9n de la poblaci\u00f3n civil y conscientes de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad internacional y con la preocupaci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n de este tipo de explosivos para cometer actos terroristas, nace la necesidad urgente de la marcaci\u00f3n de tales explosivos a efectos de ser detectados contribuyendo con ello de modo significativo a prevenir dichos actos il\u00edcitos\u201d. (negrilla original) \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a la importancia que este convenio tiene frente a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales se imponen a todas las partes que participen en un conflicto armado. Que, en ese sentido, todos los actores armados, estatales o no estatales, est\u00e1n obligados a respetar principios m\u00ednimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto b\u00e9lico. Advierte de su relaci\u00f3n con el Protocolo I adicional de los Convenios de Ginebra relativos a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales, que al igual que las normas de derecho internacional humanitario forman parte del Ius Cogens y protegen a las v\u00edctimas de los conflictos armados no internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al tenor del art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los Tratados, las normas humanitarias son obligatorias par los Estados y partes en conflicto, incluso si \u00e9stos no han aprobado los tratados respectivos, por cu\u00e1nto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados a sino de su car\u00e1cter consuetudinario.\u201d Aduce que el objetivo de estas normas internacionales es proteger a quienes no participan directamente en las hostilidades, lo que implica la regulaci\u00f3n de los medios leg\u00edtimos de combate &#8211; finalidad del tradicional derecho de la guerra &#8211; y viceversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la Convenci\u00f3n se ajusta plenamente a los lineamientos constitucionales, toda vez que los Estados tienen derecho a establecer los mecanismos asistenciales, de reparaci\u00f3n o de conciliaci\u00f3n que crea conveniente implementar en el contexto de las especificidades del conflicto armado interno que afronta y el \u00f3rgano legislativo tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para los mismos efectos. Esta es una circunstancia que a su juicio ha sido reconocida hist\u00f3ricamente por el derecho internacional, por sus \u00f3rganos m\u00e1s representativos y por la misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, interviene en el presente proceso a trav\u00e9s de apoderado judicial para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Convenio se prepar\u00f3 con sustento en la Resoluci\u00f3n 635 del Consejo de seguridad de las Naciones Unidas del 14 de junio de 1989, en la Resoluci\u00f3n 44\/29 de la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada el 4 de diciembre de 1989 (en la cual se inst\u00f3 a la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional a intensificar la labor tendiente a establecer un r\u00e9gimen internacional de marcas de explosivos o en l\u00e1mina que permitieran detectar su presencia) y en la Resoluci\u00f3n A 27-8 adoptada por el 27\u00b0 per\u00edodo de sesiones de la Asamblea de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional (en la cual se determin\u00f3 aprobar con absoluta prioridad la preparaci\u00f3n de un instrumento jur\u00eddico internacional en tales t\u00e9rminos). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n del incremento del fen\u00f3meno del terrorismo, la utilizaci\u00f3n de explosivos, como arma destructiva, ha llegado al punto de desbordar las esferas del orden interno, generando en la Comunidad Internacional una particular preocupaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de una pol\u00edtica com\u00fan y de mecanismos para su control, lo que se ha concretado en la aprobaci\u00f3n del Convenio que se revisa. Por ello, este \u00faltimo se ajusta a lo previsto en los art\u00edculos 9\u00b0, 189-2, 224, 150-16, 241-10 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los principios del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a las formalidades de la expedici\u00f3n de la ley, afirma que as\u00ed como obra en el expediente, el Convenio fue objeto del control pol\u00edtico y la Ley surti\u00f3 el tr\u00e1mite con absoluto rigor, en cumplimiento de normas procedimentales y sustanciales, constitucionales y legales, tanto en el orden interno, como en el respeto a las normas del Derecho Internacional aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4235 recibido en \u00e9sta Corporaci\u00f3n el once (11) de noviembre de 2006, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del Convenio sometido a estudio debido a que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes, no se respet\u00f3 el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas que debe mediar entre el primer y segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, seg\u00fan indica, porque el proyecto de ley n\u00famero 178 de 2005- C\u00e1mara, 249 de 2005- Senado, surti\u00f3 el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 30 de mayo de 2006, d\u00eda en el que fue aprobado, y el segundo debate fue discutido y aprobado el 7 de junio de 2006. Y, como de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, los d\u00edas 30 y 7, no pueden ser tenidos en cuenta para el c\u00f3mputo de los 8 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se tiene que en este caso el t\u00e9rmino entre debate y debate s\u00f3lo fue de 7 d\u00edas, plazo \u00e9ste inferior a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que estos plazos realzan el sentido del debate y garantizan el lapso de reflexi\u00f3n para que los miembros de las comisiones y plenarias puedan meditar sobre el proyecto aprobado y prepararse para el debate correspondiente, lo que implica la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios, como la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos, el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener el proyecto a discutir (Sentencias C-227 de 1997, C-203 de 1995, C-510 de 1996 y C-309 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior concluye que en el tr\u00e1mite de la Ley 1077 de 2006 se incurri\u00f3 en un vicio de forma insubsanable, que conduce a que se declare la inexequibilidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que llama la atenci\u00f3n \u201cla falta de cuidado y rigurosidad del Congreso de la Rep\u00fablica en el tramite de la Ley 1077 de 2006, pues en sentencia C-309 de 2004, se declar\u00f3 inexequible la Ley 831 de 2003, que hab\u00eda adoptado el Convenio objeto del presente an\u00e1lisis, por las mismas razones que se invocan para solicitar su inexequibilidad, esto es, el incumplimiento del t\u00e9rmino de los 8 d\u00edas, a que se refiere el art\u00edculo 160 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia y alcance del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad de la Ley 1077 de 20062, tanto en sus aspectos de forma como de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constitucionalidad de los aspectos formales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La representaci\u00f3n del Estado colombiano en la celebraci\u00f3n del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cconvenio sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para fines de detecci\u00f3n\u201d, fue suscrito en Montreal el 13 de diciembre de 1991, por el entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Canad\u00e1, doctor Germ\u00e1n Montoya V\u00e9lez, en virtud de los Plenos Poderes que le confiriera el se\u00f1or Presidente doctor Cesar Gaviria Trujillo, el 16 de agosto de 1991, de acuerdo con la facultad contenida en el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por su parte, el Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Andr\u00e9s Pastrana Arango, imparti\u00f3 al Convenio la correspondiente aprobaci\u00f3n ejecutiva el 3 de enero de 20023. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-309 de 20044 la Corte revis\u00f3 la representaci\u00f3n del Estado Colombiano en la firma de este Convenio5, frente a lo cual se\u00f1al\u00f3 que estaba debidamente acreditada y se ajustaba plenamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El tratado objeto de revisi\u00f3n, fue suscrito en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia por el entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Canad\u00e1, doctor Germ\u00e1n Montoya V\u00e9lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el citado funcionario no se encontraba dentro del cat\u00e1logo de servidores frente a los cuales el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena \u201csobre el Derecho de los Tratados\u201d, presume que representan al Estado6, fue necesario conferir mediante un documento p\u00fablico dichos poderes, de conformidad con lo previsto en el inciso a) del numeral 1\u00b0 del mismo art\u00edculo de la Convenci\u00f3n. Al respecto, la citada norma dispone que: \u201c(&#8230;) Para la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: a.) Si presenta los adecuados plenos poderes; (&#8230;)\u201d. Se entiende por plenos poderes: \u201c[el] documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociaci\u00f3n, la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar otro acto con respeto a un tratado\u201d (Art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, doctor C\u00e9sar Gaviria Trujillo, como director de las Relaciones Internacionales del Estado (C.P. art. 189-2), confiri\u00f3 plenos poderes al entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Canad\u00e1, doctor Germ\u00e1n Montoya V\u00e9lez, para expresar el consentimiento del Estado Colombiano en obligarse por el \u201cConvenio sobre la Marcaci\u00f3n de Explosivos Pl\u00e1sticos para los Fines de Detecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, es preciso aclarar que aun cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores no remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, la copia original del citado documento que acreditase la delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de la facultad de representaci\u00f3n del Estado Colombiano para la suscripci\u00f3n del citado Convenio. Dicho hecho no constituye vicio alguno que altere la legalidad o validez del acto de delegaci\u00f3n de los plenos poderes, pues los documentos p\u00fablicos de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se reputan aut\u00e9nticos7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, la capacidad del Estado Colombiano de obligarse por el Convenio Internacional sometido a revisi\u00f3n, se manifest\u00f3 igualmente en el concepto reconocido por el Derecho Internacional P\u00fablico como confirmaci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que una vez dicho funcionario suscribe el tratado a nombre de Colombia, debe remitirse dicho documento al Presidente de la Rep\u00fablica, quien con su firma y la del Ministro de Relaciones Exteriores, mediante acto administrativo, lo confirma, es decir, dicta un decreto expresando su conformidad con el tratado, convenio o protocolo suscrito por el plenipotenciario, con el prop\u00f3sito de someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 150-16 del Texto Superior10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se conoce precisamente con el nombre de \u201cconfirmaci\u00f3n presidencial\u201d, y pretende, reconocer el derecho que le asiste al Presidente de la Rep\u00fablica de dirigir las relaciones internacionales (C.P. art. 189).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. N\u00f3tese como la figura de la confirmaci\u00f3n presidencial se convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas, pues permite ante la presencia de un eventual vicio en la representaci\u00f3n para negociar o suscribir un tratado o convenio internacional, convalidar dicha irregularidad, mediante la confirmaci\u00f3n o asentimiento del Presidente del acto ejecutado sin la debida autorizaci\u00f3n, con la finalidad de someterlo al tr\u00e1mite interno de aprobaci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Visto lo anterior, en el presente caso, es claro que se acredit\u00f3 la capacidad del Estado Colombiano en la suscripci\u00f3n del Convenio sobre la Marcaci\u00f3n de Explosivos Pl\u00e1sticos para los Fines de Detecci\u00f3n, por una parte, mediante la copia de los plenos poderes remitidos a esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de un documento p\u00fablico que se reputa autentico y, por otra, mediante la confirmaci\u00f3n presidencial del Convenio, como acto suficiente para convalidar cualquier tratado y, por ende, para tener como v\u00e1lido el compromiso asumido por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicho cuanto antecede, la Sala observa que tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-309 de 1994, la suscripci\u00f3n del instrumento que se examina cumple con lo dispuesto por el art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales y, en ejercicio de dicha facultad, la posibilidad de celebrar y, si es del caso, confirmar tratados o convenios con otros Estados y con entidades de derecho internacional11. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sobre la capacidad del Estado Colombiano en la suscripci\u00f3n del Convenio sobre la Marcaci\u00f3n de Explosivos Pl\u00e1sticos para los Fines de Detecci\u00f3n no existe ning\u00fan reproche de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo para la expedici\u00f3n de la Ley 1077 de 2006 -Cumplimiento del Auto A-118 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Mediante el Auto A-118 del 9 de mayo de 200712, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo seguido para la expedici\u00f3n de la Ley 1077 de 2006, encontrando que el mismo se surti\u00f3 de conformidad con los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo en cuanto a que en la C\u00e1mara de Representantes no fue respetado el plazo de ocho (8) d\u00edas que debe mediar entre el primero y el segundo debate seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 160 superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.7. Teniendo presente el anterior recuento, la Corte constata que el tr\u00e1mite observado para la aprobaci\u00f3n de la Ley sub examine, se surti\u00f3 de conformidad con los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con la excepci\u00f3n que mas delante se se\u00f1alar\u00e1. En efecto, el proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica conforme lo ordena el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 154 superior; cumpli\u00f3 con los requisitos a que alude el art\u00edculo 157 constitucional respecto de i) la publicaci\u00f3n inicial del proyecto, ii) la aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n II Constitucional Permanente y en la Plenaria de cada C\u00e1mara, y iii) la sanci\u00f3n por el Gobierno. As\u00ed mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada C\u00e1mara los informes de ponencia que exige el art\u00edculo 160 superior, de la misma manera que fue respetado en el Senado de la Rep\u00fablica, el plazo all\u00ed establecido que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada C\u00e1mara as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de ellas y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra Corporaci\u00f3n. De la misma manera se cumpli\u00f3 en Comisiones y en Plenarias con el requisito se\u00f1alado en el mismo art\u00edculo a partir de la aprobaci\u00f3n del Acto legislativo No. 01 de 2003 en relaci\u00f3n con el anuncio previo de que el proyecto ser\u00eda sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. Siendo finalmente sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n dentro del t\u00e9rmino constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata empero que, como lo pone de presente el Procurador General de la Naci\u00f3n, en la C\u00e1mara de Representantes no fue respetado el plazo de 8 d\u00edas que debe mediar entre el primero y el segundo debate seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 160 superior.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte en el auto anterior, la C\u00e1mara de Representantes anunci\u00f3 nuevamente la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 178 de 2005 \u2013C\u00e1mara- y 249 de 2005 \u2013Senado-, \u201cPor medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para fines de detecci\u00f3n\u201d, para la sesi\u00f3n del 14 de junio de 200714. Lo anterior consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No 056 del 13 de junio de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No. 358 de 2007, (p\u00e1g. 60 &#8211; folio 146, Cuaderno de Pruebas Tomo 2) y en certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes expedida el 15 de junio de 2007 (Folio 1, Cuaderno de Pruebas, Tomo 1). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto de ley, en sesi\u00f3n plenaria del 14 de junio 2007, seg\u00fan consta en el Acta No. 057 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 380 del 14 de agosto de 2007 (p\u00e1g. 16 &#8211; Folio 160, Cuaderno de Pruebas Tomo 2) y en la certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes expedida el 15 de junio de 2007 (Folio 1, Cuaderno de Pruebas, Tomo 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el 4 de septiembre de 2007 el Presidente de la Rep\u00fablica doctor \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, en cumplimiento del numeral 3\u00ba del Auto A-118 de 2007, sancion\u00f3 nuevamente la Ley 1077 de 2006 aprobatoria del Convenio sub ex\u00e1mine (Folio 201 Tomo II)15, la cual fue remitida a la Corte el 10 de septiembre de 2007 (Folio 226 Tomo II), al tenor del art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 En este orden, de acuerdo con lo expuesto en los numerales 2.2.3 y 2.2.4 precedentes, la Corte constata que el tr\u00e1mite que se dio al proyecto de ley en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en cumplimiento de lo dispuesto por esa Corporaci\u00f3n en el Auto A-118 de 2007, se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y que, en ese orden, qued\u00f3 saneado el vicio de procedimiento en que hab\u00eda incurrido el Congreso en la expedici\u00f3n de la Ley que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Por tanto, subsanado el defecto procedimental advertido en el Auto A-118 de 2007, esta Corporaci\u00f3n concluye que la aprobaci\u00f3n de la de la Ley 1077 de 2006 cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales y legales, pues el proyecto (i) tuvo origen en el Senado, (ii) fue publicado y anunciado previamente a cada uno de los debates, (iii) surti\u00f3 los debates correspondientes en las comisiones y plenarias de las c\u00e1maras, (iv) respet\u00f3 los plazos previstos seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Carta, (v) fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica y, finalmente, (vi) fue remitido oportunamente a esta Corte para su revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, entra la Corte a examinar la constitucionalidad del contenido material del tratado y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad del Convenio por su aspecto material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido del Convenio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u201cConvenio sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para fines de detecci\u00f3n\u201d, consta de quince (15) art\u00edculos y de un Anexo T\u00e9cnico que contiene la descripci\u00f3n de los explosivos pl\u00e1sticos objeto de control por parte del Convenio. El contenido de tales art\u00edculos es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo Primero: Hace definiciones t\u00e9cnicas de los principales t\u00e9rminos utilizados en el Convenio, tales como \u201cexplosivos\u201d, \u201cagente de detenci\u00f3n\u201d, marcaci\u00f3n\u201d, \u201cfabricaci\u00f3n\u201d, \u201cartefactos militares debidamente utilizados\u201d y \u201cestado productor\u201d. En ese sentido, \u201cagente de detecci\u00f3n\u201d es entendido como la sustancia que se introduce en un explosivo \u201ca fin de poder detectarlo\u201d, en tanto que la marcaci\u00f3n de explosivos es definida como \u201cla introducci\u00f3n en el explosivo de un agente de detecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo Segundo: Se enuncia el deber general de los Estado Parte de adoptar todas las medidas necesarias para prohibir e impedir la fabricaci\u00f3n en su territorio de explosivos pl\u00e1sticos sin marcar, es decir, sin un agente de detecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo Tercero: En desarrollo de lo anterior, establece que cada Estado Parte se compromete a adoptar medidas para prohibir e impedir la entrada o salida de su territorio de explosivos pl\u00e1sticos sin marcar. Este mismo art\u00edculo consagra la \u00fanica excepci\u00f3n al principio all\u00ed contenido, consistente en que la prohibici\u00f3n no aplica a explosivos pl\u00e1sticos sin marcar en poder de las autoridades militares o de polic\u00eda de un Estado Parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo Cuarto: Establece un r\u00e9gimen detallado en virtud del cual las partes deber\u00e1n: adoptar medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos sin marcar; impedir la entrada o salida de su territorio de explosivos pl\u00e1sticos sin marcar; ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado y asegurarse de que todas las existencias de esos explosivos sin marcar que no est\u00e9n en poder de las autoridades militares o policiales se destruyan o consuman, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes dentro de un plazo de tres a\u00f1os; adoptar las medidas necesarias para asegurar que los explosivos pl\u00e1sticos sin marcar que est\u00e9n en poder de las autoridades militares o policiales y que no est\u00e9n incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de quince a\u00f1os a partir de la entrada en vigor del Convenio respecto de dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos Quinto y Sexto: Se crea la \u201cComisi\u00f3n T\u00e9cnica Internacional sobre Explosivos\u201d y se regula todo lo atinente a las funciones y tareas que se le asignan, las cuales consisten b\u00e1sicamente en evaluar de manera permanente la evoluci\u00f3n t\u00e9cnica en materia de fabricaci\u00f3n, marcaci\u00f3n y detecci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos, con el fin de mantener informados a los Estados Parte y dem\u00e1s organismos internacionales interesados. Se establece que esta comisi\u00f3n est\u00e1 integrada por 15 miembros nombrados por el Consejo de la OACI, entre los candidatos propuestos por los Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo S\u00e9ptimo: Regula el tr\u00e1mite de enmiendas del Anexo T\u00e9cnico (descripci\u00f3n de sustancias explosivas y agentes de detecci\u00f3n), mediante la participaci\u00f3n de los Estados Parte (iniciativa de ajustes), de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica Internacional sobre Explosivos creada en el Convenio (revisi\u00f3n t\u00e9cnica de la propuesta) y del Consejo de la OACI (formalizaci\u00f3n de la propuesta a los Estados Parte para su aprobaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo Octavo. Establece el compromiso de los Estados de mantener informado al Consejo de la OACI y a las dem\u00e1s Partes sobre las medidas que se tomen para dar cumplimiento al Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo Noveno: Establece la posibilidad de que el Consejo de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional suministre asistencia t\u00e9cnica en relaci\u00f3n con adelantos t\u00e9cnicos en materia de marcaci\u00f3n y detecci\u00f3n de explosivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo D\u00e9cimo: Hace del Anexo T\u00e9cnico una parte integrante del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo Und\u00e9cimo: Se\u00f1ala que las diferencias que surjan entre dos o m\u00e1s Estados Parte respecto de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio y que no puedan solucionarse directamente se someter\u00e1n a la Corte Internacional de Justicia. Establece que cualquier Estado Parte podr\u00e1 hacer reserva respecto de esta cl\u00e1usula y retirarla posteriormente mediante notificaci\u00f3n al Depositario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo Duod\u00e9cimo: Establece que el Convenio no ser\u00e1 objeto de reservas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos Finales (XIII, XIV y XV): Se incluyen las disposiciones que se acostumbra establecer en los tratados multilaterales, con relaci\u00f3n a la firma del protocolo, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, entrada en vigor, denuncia y las funciones del depositario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo T\u00e9cnico: Incluye una primera parte donde se describen los explosivos materia del Convenio, y se excluyen aquellos que est\u00e9n destinados a ser incorporados y se incorporen como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el territorio del Estado productor, dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor del Convenio respecto de dicho Estado, y una segunda parte que define los agentes de detecci\u00f3n destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La constitucionalidad del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda en la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno para la aprobaci\u00f3n de la Ley 1077 de 200616, el Convenio establece un r\u00e9gimen internacional para la marcaci\u00f3n de explosivos (introducci\u00f3n de un agente o sustancia de detecci\u00f3n), que permita detectar f\u00e1cilmente su presencia, con el fin de \u201cprevenir los actos terroristas orientados a la destrucci\u00f3n de aeronaves y a la perturbaci\u00f3n del funcionamiento ordenado de la aviaci\u00f3n civil internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio se negoci\u00f3 bajo el auspicio del Consejo de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional -OACI-, acogiendo sugerencias formuladas por el Consejo de Seguridad (Resoluci\u00f3n 635 del 14 de junio de 1989) y la Asamblea General (Resoluci\u00f3n 44\/29 del 4 de diciembre de 1989) de las Naciones Unidas, para prevenir la ocurrencia de atentados terroristas y garantizar la seguridad de la aviaci\u00f3n civil internacional17. Se pretende as\u00ed, \u201cestablecer un r\u00e9gimen internacional para la marcaci\u00f3n de los explosivos pl\u00e1sticos, fundamentado en unas obligaciones puntuales para los Estados en materia de fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico transfronterizo de explosivos de este tipo\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Convenci\u00f3n no tiene naturaleza punitiva sino preventiva, a partir, principalmente, de obligaciones generales para los Estados Parte, en el sentido de ejercer un control efectivo de la tenencia y transferencia de explosivos19, su marcaci\u00f3n y la destrucci\u00f3n de aqu\u00e9llos que se encuentren sin marcar, con el fin de fortalecer la seguridad a\u00e9rea y de la poblaci\u00f3n civil en general. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala encuentra que los fines del Convenio y las obligaciones que asume el Estado Colombiano guardan plena correspondencia con el monopolio que ejerce sobre las armas y explosivos (art\u00edculos 81 y 223 C.P.), as\u00ed como con su deber de velar por una convivencia pac\u00edfica y por la vida e integridad de las personas (art.2 C.P), en especial, para garantizar, de acuerdo con los convenios de derechos humanos ratificados por Colombia, que las consecuencias de los conflictos armados no se extiendan a la poblaci\u00f3n civil20: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es oportuno resaltar que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los dos principios m\u00e1s importantes del derecho humanitario son el principio de proporcionalidad y el de distinci\u00f3n. Conforme al primero, ampliamente desarrollado en el Protocolo I sobre guerras internacionales, pero aplicable tambi\u00e9n en los conflictos internos en Colombia, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n21, las partes enfrentadas no pueden elegir cualquier medio de guerra, ya que deben evitar los males superfluos o innecesarios, por lo que se encuentran prohibidos los ataques indiscriminados o la utilizaci\u00f3n de ciertas armas22. El principio de distinci\u00f3n, a su vez, ordena a las partes en conflicto diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos \u00faltimos no pueden ser nunca un objetivo de la acci\u00f3n b\u00e9lica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, si el derecho internacional humanitario rige en Colombia, es obvio que las estrategias de seguridad y defensa deben respetar los mandatos del derecho humanitario, como los principios de proporcionalidad y de distinci\u00f3n, entre otros.\u201d 23 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed que el Convenio no contraviene la Constituci\u00f3n y que, por el contrario, se ha de entender en armon\u00eda con otros instrumentos internacionales suscritos por Colombia en la misma materia, especialmente a la Convenci\u00f3n Interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, adoptada en Washington el 14 de noviembre de 1997 (Ley 737 de 2002), la cual fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-764 de 200224, cuyos fundamentos centrales son aplicables en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional considera que la Convenci\u00f3n sub examine es un importante instrumento para mejorar la eficacia en la lucha contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y a su vez concentra su objetivo en controlar el uso de tales elementos en forma conjunta y mancomunada con el fin de optimizar los controles frente a la diversidad de conductas de ese tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Los prop\u00f3sitos de cooperaci\u00f3n, intercambio y la adopci\u00f3n de medidas para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que motivan la firma del instrumento internacional son plenamente afines con los principios rectores del la Carta Pol\u00edtica, y son un desarrollo del art\u00edculo 223 ib\u00eddem, en concordancia con el 81, seg\u00fan el cual el Gobierno tiene el monopolio sobre las armas. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas tendientes a optimizar la lucha contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de tales elementos se relacionan en especial con el deber de las autoridades de proteger a las personas en sus derechos y libertades, y de asegurar la vigencia de un orden justo establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las obligaciones que asume el Estado en materia de marcaci\u00f3n de explosivos, as\u00ed como de destrucci\u00f3n o transformaci\u00f3n en sustancias inertes de aqu\u00e9llos que se encuentren sin marcar, se avienen a la Constituci\u00f3n, en cuanto no representan ninguna limitaci\u00f3n de su soberan\u00eda (art. 9. C.P.) y, por el contrario, se ajustan perfectamente a los fines del Estado Social de Derecho y a los principios de reciprocidad e integraci\u00f3n del Estado Colombiano al orden internacional (art. 226 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el compromiso que adquiere el Estado Colombiano de no permitir la fabricaci\u00f3n, entrada o salida de su territorio de explosivos sin marcar, como mecanismo de prevenci\u00f3n de atentados contra la poblaci\u00f3n civil, tampoco representa ninguna limitaci\u00f3n de las libertades ciudadanas, en tanto que, como se dijo, sobre la fabricaci\u00f3n y uso de explosivos existe un monopolio estatal por mandato constitucional, frente al cual los particulares no pueden alegar per se la existencia de un derecho particular y subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica Internacional de Explosivos que se crea con la Convenci\u00f3n, la Corte observa que dicho organismo tiene funciones esencialmente t\u00e9cnicas y de asesor\u00eda (art\u00edculos V a IX), las cuales no afectan la soberan\u00eda del Estado, m\u00e1s a\u00fan cuando, en todo caso, las propuestas que salgan de dicha Comisi\u00f3n, est\u00e1n sujetas a la aprobaci\u00f3n de los Estados Parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte observa que el presente Convenio establece en los numeral es 3 y 6 del art\u00edculo s\u00e9ptimo, respecto del Anexo T\u00e9cnico que al tenor del art\u00edculo d\u00e9cimo forma parte integral del mismo, respectivamente que \u201cSi la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o m\u00e1s Estados partes mediante una notificaci\u00f3n por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa d\u00edas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la enmienda por el Consejo, se considerar\u00e1 que ha sido adoptada, y entrar\u00e1 en vigor ciento ochenta d\u00edas m\u00e1s tarde o despu\u00e9s de cualquier otro per\u00edodo fijado en la propuesta de enmienda para los Estados partes que no la hubieren objetado expresamente\u201d y \u201cSi la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el p\u00e1rrafo 3\u00b0 de este art\u00edculo, el Consejo tambi\u00e9n podr\u00e1 convocar una conferencia de todos los Estados partes.\u201d. Esto significa que puede entenderse que se prev\u00e9 la vigencia autom\u00e1tica de una enmienda al Anexo T\u00e9cnico en caso de no haberse objetado expresamente la propuesta y, en tanto no se tratar\u00eda de un simple acuerdo en desarrollo del Convenio, no es posible aceptar a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que se excluya el proceso interno que requiere, con anterioridad a la vigencia internacional de los compromisos que lleguen a adquirirse con la enmienda, tanto de la aprobaci\u00f3n por el Congreso, como de la revisi\u00f3n previa constitucional de la ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho cuanto antecede la Corte considera necesario que el Presidente de la Rep\u00fablica, al depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n realice una declaraci\u00f3n interpretativa respecto del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Convenio, en el sentido que a\u00fan si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por Colombia mediante una notificaci\u00f3n por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa d\u00edas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la enmienda por \u00e9ste, solo se considerar\u00e1 que ha sido adoptada, y entrar\u00e1 en vigor para Colombia una vez se haya realizado el procedimiento interno de aprobaci\u00f3n y revisi\u00f3n de dichas enmiendas previo a su ratificaci\u00f3n, previsto en los art\u00edculos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al uso de mecanismos de negociaci\u00f3n directa o de arbitraje a trav\u00e9s de la Corte Internacional de Justicia para el arreglo de cualquier diferencia en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio (art\u00edculo XI), la Sala tampoco encuentra ning\u00fan reparo constitucional, pues tales dispositivos forman parte de los instrumentos de soluci\u00f3n de conflictos internacionalmente aceptados, adem\u00e1s de que con relaci\u00f3n a dicho art\u00edculo los Estados Parte pueden formular la respectiva reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo XII, que establece que con excepci\u00f3n de lo relativo a la cl\u00e1usula de arbitramento, el Convenio no podr\u00e1 ser objeto de reservas, la Corte ya ha se\u00f1alado que esa posibilidad (de no permitir reservas) est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados25, aprobada por la Ley 32 de 1985, y que, por lo tanto no resulta contraria la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que su alcance no restringe el control material del tratado por parte de esta Corporaci\u00f3n.26 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos sobre el procedimiento de suscripci\u00f3n, adhesi\u00f3n, entrada en vigor, dep\u00f3sito de instrumentos y denuncia de la Convenci\u00f3n (art\u00edculos XIII a XV), tampoco presentan objeciones de constitucionalidad, porque se trata de aspectos instrumentales propios de los tratado, que respetan los principios de derecho internacional p\u00fablico y aseguran la certeza y publicidad necesaria sobre la vigencia de la Convenci\u00f3n, dejando en libertad a los Estados Parte para denunciar el tratado si as\u00ed lo estiman conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las disposiciones contenidas en el Anexo T\u00e9cnico no presentan reparos de constitucionalidad, en tanto prev\u00e9n los aspectos b\u00e1sicos que permiten la ejecuci\u00f3n del Convenio y la consiguiente protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil y de los usuarios de la aviaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad de la Ley Aprobatoria del Convenio (Ley 1077 de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1077 de 2006, en tres art\u00edculos, se limita a aprobar el texto del Convenio, a determinar que el mismo obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir del momento en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional y a fijar la vigencia de la ley a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, sobre dichos art\u00edculos no existen inconvenientes de constitucionalidad, pues no se excede el marco de la competencia legislativa en materia de aprobaci\u00f3n de tratados y se respetan las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica en el manejo de las relaciones internacionales (Art.189-2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cConvenio sobre la marcaci\u00f3n de explosivos pl\u00e1sticos para fines de detecci\u00f3n\u201d, hecho en Montreal, el primero (1\u00ba) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, al depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n realizar\u00e1 una declaraci\u00f3n interpretativa respecto del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Convenio, en el sentido que a\u00fan si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por Colombia mediante una notificaci\u00f3n por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa d\u00edas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la enmienda por \u00e9ste, solo se considerar\u00e1 que ha sido adoptada, y entrar\u00e1 en vigor para Colombia una vez se haya realizado el procedimiento interno de aprobaci\u00f3n y revisi\u00f3n de dichas enmiendas previo a su ratificaci\u00f3n, previsto en los art\u00edculos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1077 del treinta y uno (31) de julio de 2006, por medio de la que se aprueba el citado Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica y a la Ministra de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Salvamento de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cabe recordar que el Congreso expidi\u00f3 la Ley 831 de 2003, aprobatoria del Convenio bajo estudio y que \u00e9sta fue sancionada por el Presidente de la Republica el 10 de julio de 2003 (publicada en el Diario Oficial 45.248 del 14 de julio de 2003). En la Sentencia C-309 del 31 de marzo de 2004, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible dicha ley por vicios de forma, toda vez que no se acat\u00f3 el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas requerido en el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con el lapso que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva y su deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n en Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 10 y 11 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como lo recuerda el Ministerio P\u00fablico, en esa oportunidad, la ley aprobatoria de este tratado fue declarada inexequible por un defecto de tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo que oblig\u00f3 a que fuera tramitada nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la citada norma: \u201c(&#8230;). 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a un Estado: a.) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado; b.) Los jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c.) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal conferencia, organizaci\u00f3n u \u00f3rgano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 264. Alcance probatorio. Los documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otros: GIRALDO SUAREZ. Juan de Dios. El Derecho de los Tratados. Editorial Salesiana. Medell\u00edn. 1976. NIETO NAVIA. Rafael. Estudios sobre Derecho Internacional P\u00fablico. Publicaciones Javeriana. Bogot\u00e1. 1993. GUTIERREZ ESPADA. Ces\u00e1reo. Derecho Internacional P\u00fablico. Editorial Trotta. Madrid. 1995. GAVIRIA LIEVANO. Enrique. Derecho Internacional P\u00fablico. Temis. Bogot\u00e1. 1998. ALVAREZ LONDO\u00d1O. Luis Fernando. Derecho Internacional P\u00fablico. Publicaciones Javeriana. Bogot\u00e1. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en referencia: \u201cArt\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa: (&#8230;) 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (&#8230;) 16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-251 de 1997. En el mismo sentido Sentencia C-779 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u201cConsidera la Sala que aunque el Dr. Castro Rojas no contaba con plenos poderes al momento de suscribir las mencionadas actas, debe precisarse que su actuaci\u00f3n fue confirmada por el Presidente de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo mediante el acta de refrendaci\u00f3n de firma, sino adem\u00e1s mediante la aprobaci\u00f3n ejecutiva dada a ellos el 20 de noviembre de 200111, por lo cual no se encuentra reparo de constitucionalidad alguno, respecto de la competencia para la suscripci\u00f3n del Instrumento Internacional objeto de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los tratados.\u201d Tambi\u00e9n puede verse la Sentencia C-400 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Salvamento de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Salvamento de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en cuanto que se trataba de un defecto no subsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El anuncio se hizo de la siguiente manera: \u201cSe anuncian los proyectos y actas de conciliaci\u00f3n para el d\u00eda de ma\u00f1ana a partir de las tres de la tarde que va a ser plenaria: \u201c(\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 178 de 2005 C\u00e1mara, 249 de 2005 Senado).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Publicada nuevamente en el Diario Oficial, A\u00f1o CXLII No. 47.741 del 4 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 Gaceta del Congreso 149 del 11 de abril de 2005, p.37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Pre\u00e1mbulo del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem, p.39. En el Pre\u00e1mbulo del Convenio los Estados Parte expresan que la suscripci\u00f3n del tratado la hacen \u201cCONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad internacional; EXPRESANDO profunda preocupaci\u00f3n por los actos terroristas destinados a destruir aeronaves, otros medios de transporte y dem\u00e1s objetivos; PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos pl\u00e1sticos se han utilizado para cometer tales actos terroristas; CONSIDERANDO que la marcaci\u00f3n de tales explosivos para los fines de detecci\u00f3n contribuir\u00eda de modo significativo a prevenir dichos actos il\u00edcitos; RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos il\u00edcitos se necesita urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos pl\u00e1sticos est\u00e9n debidamente marcados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo I. Para fines de este convenio: 1. Explosivos significa los productos explosivos com\u00fanmente conocidos como \u2018explosivos pl\u00e1sticos\u201d, incluidos los explosivos en forma de l\u00e1mina flexible o el\u00e1stica , descritos en el Anexo T\u00e9cnico de este Convenio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 13 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, ratificado por Colombia mediante la Ley 171 de 1994, prescribe: \u201cArt\u00edculo 13. Protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil. \u201c1. La poblaci\u00f3n civil y las personas civiles gozar\u00e1n de protecci\u00f3n general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protecci\u00f3n, se observar\u00e1n en todas las circunstancias las normas siguientes: 2. No ser\u00e1n objeto de ataque la poblaci\u00f3n civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil. 3. Las personas civiles gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que confiere este T\u00edtulo, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participaci\u00f3n.\u201d Seg\u00fan Sentencia C-225 de 1995, ratificada en Sentencia SU-256 de 1999, el Protocolo I y II del Convenio de Ginebra forma parte del bloque de constitucionalidad, pues son tratados internacionales de derechos humanos que no se pueden suspender durante los estados de excepci\u00f3n (Art. 93 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia C-225 de 1995, fundamentos 22 y 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia C-328 de 2000, relativa a la prohibici\u00f3n de utilizaci\u00f3n de armas qu\u00edmicas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-251 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas, salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. Igualmente, Sentencias SU-747 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-256 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cAs\u00ed pues, la posibilidad de que un tratado internacional excluya absoluta o relativamente la posibilidad de formular reservas es una pr\u00e1ctica internacional reconocida y aceptada por la comunidad internacional, y recogida en los dos principales instrumentos multilaterales sobre Derecho de los Tratados, pr\u00e1ctica que, adem\u00e1s, ha sido avalada como constitucional por esta Corporaci\u00f3n. Ahora bien, debe la Corte ahora explicar que esta pr\u00e1ctica no tiene el alcance de excluir el control interno y previo de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 superior. La circunstancia de que un tratado internacional contenga una de las previsiones reguladas en los literales a), b) o c) del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, no hace que tal instrumento, ni la cl\u00e1usula respectiva, deban considerarse inconstitucionales.\u201d (Sentencia C-322 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en relaci\u00f3n con el hecho de que la ley que se revisaba en esa oportunidad ten\u00eda un vicio de procedimiento que afectaba su constitucionalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-121\/08 \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Tr\u00e1mite legislativo\/VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento en la C\u00e1mara de Representantes del requisito que exige que entre el primero y segundo debate deba mediar un lapso no inferior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}