{"id":15110,"date":"2024-06-05T19:40:19","date_gmt":"2024-06-05T19:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-122-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:19","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:19","slug":"c-122-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-122-08\/","title":{"rendered":"C-122-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-122\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE PATERNIDAD-Posibilidad de utilizar otros medios probatorios diferentes de la prueba de ADN \u00a0<\/p>\n<p>El numeral primero del mismo art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1060 de 2006 \u00a0establece que puede utilizarse cualquier prueba para tratar de desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad. Ciertamente, este numeral indica que no se reputar\u00e1 que el ni\u00f1o fue procreado en el matrimonio o en la uni\u00f3n conyugal \u201c[c]uando el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente demuestre por cualquier medio que \u00e9l no es el padre\u201d. As\u00ed, pues, el numeral acusado parcialmente, interpretado de manera sistem\u00e1tica, no impide que se acuda a medios de prueba diferentes a la prueba cient\u00edfica para desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Mientras no ofrezca certeza absoluta puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicci\u00f3n del juzgador\/PRUEBA DE ADN EN PROCESO DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-No se exige que el juez se atenga a lo probado de manera cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba cient\u00edfica que obra dentro de un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad constituye, sin duda alguna, un elemento fundamental para la decisi\u00f3n que le corresponde tomar al juez. Sin embargo, dado que la prueba de ADN no aporta un resultado irrefutable, el juez puede apreciar dicha prueba cient\u00edfica con otras pruebas que integran el acerbo probatorio, con el fin de poder llegar a la decisi\u00f3n que le parezca la m\u00e1s ajustada a la normatividad y al expediente visto en su conjunto. Cabe resaltar que en la norma acusada no se exige que el juez se atenga \u00fanicamente a lo probado de manera cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6877 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del art\u00edculo 2 de la Ley 1060 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Germ\u00e1n Ortega Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Luis Germ\u00e1n Ortega Ruiz solicit\u00f3 a esta Corpo\u00adraci\u00f3n que declare la inexequibilidad parcial del numeral 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 1060 de 2006, \u201cpor la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad.\u201d. La demanda fue admitida por el Magistrado ponente mediante auto de 3 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1060 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u2013 El art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 214.\u2013 El hijo que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio o a la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, se reputa concebido en el v\u00ednculo y tiene por padres a los c\u00f3nyuges o a los compa\u00f1eros permanentes, excepto en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente demuestre por cualquier medio que \u00e9l no es el padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando en proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad mediante prueba cient\u00edfica se desvirt\u00fae esta presunci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.\u201d (se subraya la parte demandada) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Germ\u00e1n Ortega Ruiz present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el \u00a0numeral 2 (parcial) del art\u00edculo 2 de la Ley 1060 de 2006, por considerar que la expresi\u00f3n \u201cmediante prueba cient\u00edfica\u201d viola el derecho al debido proceso (art. 29, CP), al darle legislativamente \u201cvalor absoluto\u201d a una prueba cient\u00edfica, impidiendo el derecho a la defensa de las personas interesadas, por no tener la posibilidad de controvertirla judicialmente. Dice el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n demandada es violatoria del derecho al debido proceso, pues le otorga a la prueba cient\u00edfica un valor probatorio absoluto y la facultad de desvirtuar autom\u00e1ticamente la presunci\u00f3n de paternidad en los procesos de impugnaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es evidente que la norma demandada permite que los medios de prueba diferentes al de la prueba cient\u00edfica, carezcan del mismo valor probatorio, lo cual deriva que, en aquellos casos en donde bien se pueda o no probar la paternidad, con medios de prueba diferentes al cient\u00edfico, llevan a que el juicio de valoraci\u00f3n judicial se encuentre \u00fanicamente enmarcado en la pruebas cient\u00edficas para desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe para lo anterior el siguiente interrogante: \u00bfEn aquellos casos en donde ha sido imposible la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica no es viable desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el derecho al debido proceso incluye \u201cla valoraci\u00f3n de las pruebas\u201d mediante reglas que aseguren el derecho de defensa. Dice al respecto la demanda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso incluye no solo la solicitud, decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n de las mismas. De all\u00ed que puede determinarse que la valoraci\u00f3n legislativa y no judicial de la prueba cient\u00edfica en los procesos judiciales que nos ocupan se torne inconstitucional, no solo, por la preexistencia valorativa de la prueba, sino tambi\u00e9n, porque ostenta un tratamiento preeminente sobre los dem\u00e1s medios de prueba en este tipo de procesos, por dem\u00e1s de ser la \u00fanica prueba que logra \u2013seg\u00fan el aparte demandado\u2013 desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad, deben existir diferentes medios probatorios, pues con ello se estar\u00eda garantizando el debido proceso, al dejar a disposici\u00f3n de las partes y del juez, el recaudo probatorio necesario para la probanza del hecho f\u00e1ctico y as\u00ed llegar a la certeza del mismo. As\u00ed las cosas, es evidente que limitar los medios probatorios en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, para desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad, a aquellos de car\u00e1cter cient\u00edfico, vulnera el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador parte de la premisa que el resultado de las pruebas cient\u00edficas de ADN demuestran la certeza del v\u00ednculo consangu\u00edneo, situaci\u00f3n que no es cierta, pues como ya lo ha abordado en anteriores decisiones la Corte Constitucional, el resultado de dichas pruebas cient\u00edficas no proporcionan una certeza absoluta, sino una alta probabilidad de certeza. En resumen, no existe un porcentaje del 100% de certeza del v\u00ednculo consangu\u00edneo con las pruebas cient\u00edficas, sino una alta probabilidad de certeza que dependiendo del caso ser\u00e1 de 99.9% o 99.99%.1 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el contexto de la norma demandada, solo la prueba cient\u00edfica tiene vocaci\u00f3n de desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad, lo que significa que el demandado en un proceso de impugnaci\u00f3n [de la] paternidad no podr\u00eda utilizar otros medios de prueba para controvertir dicha presunci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el demandante, la norma desconoce la separaci\u00f3n de poderes, por cuanto constituye una decisi\u00f3n judicial que toma anticipadamente el legislador, no el juez, dentro de los procesos en que se impugna la paternidad. Dice la demanda al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica claramente determina cu\u00e1l es la rama y la estructura de quienes deben administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia se caracteriza por la autonom\u00eda de los jueces para fallar sus providencias sin apegos y sujeciones respecto a la decisi\u00f3n judicial. De all\u00ed que pueda inferirse que no es viable que la ley que nos ocupa, le imponga al juez: \u00a01) la manera de valoraci\u00f3n probatoria y \u00a02) le otorgue \u2013a una prueba cient\u00edfica\u2013 unos efectos jur\u00eddicos que pueden ser igualmente definidos con otros medios de prueba (testimonios, documentos, inspecci\u00f3n judicial, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de lo anterior, que en este caso el legislador esta realizando funciones que fueron entregadas estrictamente a la Rama Judicial, preestableciendo valoraciones probatorias que incumben estrictamente en el \u00e1mbito de las decisiones judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el demandante, al no garantizar la norma acusada, en los procesos de impugnaci\u00f3n de paternidad, una adecuada y justa valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso por parte del juez, desconoce el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, al atentar contra un orden justo, y el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma, en tanto no se protege sustancialmente el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Interior y de justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio particip\u00f3 mediante apoderado en el proceso,2 para presentar dos peticiones. Por un lado, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en relaci\u00f3n con los cargos de vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por otro lado, pide que se declare la exequibilidad del texto acusado, \u201c(\u2026) en el entendido de que en eventos en los cuales el aporte de la prueba cient\u00edfica sea objetivamente imposible, la misma excepci\u00f3n consagrada en la norma objeto de estudio se haga extensiva a otros medios de prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con relaci\u00f3n a la primera de las solicitudes el Ministerio afirma lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor acusa a la norma demandada de vulnerar el pre\u00e1mbulo constitucional partiendo de considerar err\u00f3neamente su contenido, al afirmar que no se protege el valor constitucional de la justicia al limitar la funci\u00f3n judicial a la valoraci\u00f3n probatoria que debe realizar el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es necesario se\u00f1alar que si bien la norma puede ser susceptible de alguna cr\u00edtica, no tiene la entidad para ser considerada vulneratoria del valor constitucional de la justicia, enunciado en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La acusaci\u00f3n del actor es desafortunada ya que carece de sustento real y desconoce que los valores constitucionales no son de una fragilidad tal que por una cuestionable formulaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, se vean destruidos. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que la Corte, frente a la primera acusaci\u00f3n del accionante, debe declararse inhibida, por carecer la acusaci\u00f3n de un fundamento l\u00f3gico y real, y tener en cambio como sustento apreciaciones subjetivas sobredimensionadas en sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma considera este despacho que la acusaci\u00f3n formulada por el accionante de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adolece de un grave vicio por el cual debe declararse la Corte inhibida, cual es que el accionante no confronta al norma acusada con el texto constitucional presuntamente vulnerado, dejando su acusaci\u00f3n meramente enunciada sin sustento alguno, la cual obedece, seguramente, a sus convicciones, pero no a la formulaci\u00f3n que exige la ley en cuanto se refiere a las acciones constitucionales. Es claro que el accionante en ning\u00fan momento explica en qu\u00e9 consiste la presunta vulneraci\u00f3n de los fines esenciales del Estado y por consiguiente no existe fundamento sobre el cual adelantar juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 116 superior, cabe repetir lo se\u00f1alado frente a las anteriores acusaciones, por cuanto la formulaci\u00f3n del cargo no cumple con los requisitos que el procedimiento constitucional demanda ya que en ning\u00fan momento se expresa en forma clara por el actor las razones objetivas por las cuales, fruto de la confrontaci\u00f3n entre el texto acusado y la norma constitucional, considera que se ha vulnerado el ordenamiento superior, correspondiendo, en consecuencia, a la Corte Constitu\u00adcional declararse inhibida nuevamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 228, la intervenci\u00f3n dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consideramos que dichos cargos tendr\u00edan sustento en la interpretaci\u00f3n literal de la norma acusada, desprendida del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la misma y su articulaci\u00f3n frente al ordenamiento superior. La norma en s\u00ed no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mucho menos la expresi\u00f3n acusada, pero s\u00ed es posible que la interpretaci\u00f3n de esta pueda comportar, en los eventos en los cuales resulte imposible el aporte y valoraci\u00f3n de prueba cient\u00edfica, una obcecada sujeci\u00f3n a lo que pudiese entenderse como la tarifa legal de la prueba, que ha sido superada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en el cual impera en materia probatoria el sistema de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Colombia es un estado social y democr\u00e1tico de derecho fundado en la dignidad humana y respetuoso del principio del debido proceso que necesariamente implica que no obstante contar la justicia con esa prueba como uno de los elementos principales de juicio, dentro del mismo deben valorarse en su justa proporci\u00f3n las dem\u00e1s pruebas,3 inclusive las que contradigan el experticio cient\u00edfico (C-476 de 2005), a fin de garantizar a los asociados el leg\u00edtimo derecho al debido proceso (C-1104 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y teniendo en cuenta que alguna interpretaci\u00f3n de la norma puede llevar al absurdo de constre\u00f1ir derechos de personas que buscan impugnar su filiaci\u00f3n a medios de prueba que en ciertos casos objetivos pueden ser de imposible consecuci\u00f3n, este Despacho solicita a la Corte Constitucional que declarar el aparte acusado exequible en el entendido de que en eventos en los cuales el aporte de la prueba cient\u00edfica sea objetivamente imposible, la misma excepci\u00f3n consagrada en la norma objeto de estudio se haga extensiva a otros medios de prueba, diferentes de la cient\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio intervino en el proceso de la referencia, por medio de apoderado, para solicitar que se declare exequible la norma acusada. Sustenta su posici\u00f3n en los siguientes argumentos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la presunci\u00f3n all\u00ed consagrada es de aquellas que la doctrina ha calificado como presunci\u00f3n iuris tantum, esto es que puede ser desvirtuable, lo que significa que a quienes la ley presume padres les corresponde desvirtuar la presunci\u00f3n establecida por el legislador, en este caso es la ley la que establece las formas mediante las cuales los padres pueden desvirtuarla. En efecto, estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente demuestre por cualquier medio que \u00e9l no es el padre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad mediante prueba cient\u00edfica se desvirt\u00fae esta presunci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo consagrado en la Ley 721 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ley precis\u00f3 dos eventos mediante los cuales no opera la presunci\u00f3n all\u00ed prevista, y una de ella es, cuando en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, regulado por la Ley 721 de 2001, norma declarada exequible en la sentencia atr\u00e1s citada, se determine la verdadera filiaci\u00f3n paterna. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, la norma demandada consagra como excepci\u00f3n a la presunci\u00f3n de paternidad las resultas de un proceso judicial, en el cual, se haya utilizado la prueba cient\u00edfica, acorde con lo previsto en la ley 721 de 2001, pues, ya la primera excepci\u00f3n consagra que la presunci\u00f3n se puede destruir cuando el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente demuestre por cualquier otro medio que \u00e9l no es el padre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fundamento de violaci\u00f3n com\u00fan para todos los art\u00edculos superiores que el demandante encuentra vulnerados, esto es, la exclusividad de la prueba cient\u00edfica para desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad se derrumba, pues como qued\u00f3 visto, no es el \u00fanico evento que consagra la norma para tal efecto; de otra parte, se tiene que el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad es aut\u00f3nomo y diferente a las causales que destruyen la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 1060 de 2006, pues son las resultas de ese debate las que interesan para efectos de derribar al presunci\u00f3n de paternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Carlos Fradique-M\u00e9ndez, actuando en representaci\u00f3n de las dos organizaciones, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma. Fund\u00f3 su posici\u00f3n en las siguientes razones, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante considera que la \u00fanica prueba cient\u00edfica para excluir la paternidad es la del ADN y reflexiona sobre el valor de 99.99% como valor de probabilidad para incluir la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como queda dicho, ninguna prueba cient\u00edfica da un resultado del 100% de probabilidad para incluir la paternidad o maternidad, pero todas si pueden dar 100% de certeza de exclusi\u00f3n de la paternidad. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la prueba cient\u00edfica es la \u00fanica id\u00f3nea para excluir la paternidad, por lo que el legislador acierta, sin violar la Constituci\u00f3n, al darle valor de plena y exclusiva para desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad o maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el abogado el problema jur\u00eddico es el siguiente: \u201c\u00bfSi el legislador dispone que la prueba cient\u00edfica es la id\u00f3nea para excluir la paternidad o maternidad, viola uno o varios de los art\u00edculos citados por el demandante, al no permitir otros medios de prueba?\u201d A lo cual responde en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo viola la Constituci\u00f3n, porque es la \u00fanica que da certeza del 100% de la exclusi\u00f3n y, adem\u00e1s, porque no pudi\u00e9ndose practicar la prueba, el padre presunto tiene la opci\u00f3n de desvirtuar la presunci\u00f3n, por cualquier otro medio de prueba, como lo ense\u00f1a el numeral 1 del mismo art\u00edculo 214 del CC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del ICBF, Jos\u00e9 Oberdan Mart\u00ednez Roble, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma, por considerar que el desconocimiento de la Constituci\u00f3n se deriva de la lectura del demandante y no de la norma acusada. Para el ICBF es claro que \u201c(\u2026) el art\u00edculo demandado no excluye ning\u00fan medio de prueba para desvirtuar la paternidad. Ciertamente, los desarrollos cient\u00edficos han venido perfeccionando procedimientos de laboratorio que permiten con una certeza del 99.9% afirmar, no s\u00f3lo si una persona es hijo o hija de quienes presumiblemente son sus padres, sino tambi\u00e9n si no lo son.\u201d Para el Instituto es un contrasentido \u201c(\u2026) intentar descartar las pruebas cient\u00edficas de filiaci\u00f3n, para volver a los testimonios o a la \u2018vista de parecidos\u2019 o a alg\u00fan trato evidente que los presuntos padres otorguen a sus hijos, para de all\u00ed establecer la paternidad, cuando la prueba de ADN demuestra de manera clara que el 99.9% de los casos qui\u00e9n es el hijo o la hija y de qu\u00e9 padres. Todo lo cual sin perjuicio de la autonom\u00eda valorativa de la prueba que corresponde al juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible el aparte acusado del numeral 2 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1060 de 2006, frente a los cargos de la demanda, con base en la existencia de cosa juzgada material, seg\u00fan la sentencia C-476 de 2005.4 El Ministerio P\u00fablico considera que al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 y el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001, analiz\u00f3 la totalidad de los cargos formulados por el demandante contra la expresi\u00f3n \u2018mediante prueba cient\u00edfica\u2019 contenida en el art\u00edculo 2\u00b0, numeral 2, de la Ley 1060 de 2006. Por tanto, considera que puede afirmarse que en el caso de la referencia ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, y que la Corte Constitucional debe estarse a lo dispuesto en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De los cargos presentados y de las intervenciones anteriormente resumidas, se puede apreciar que la cuesti\u00f3n planteada consiste en establecer si la expresi\u00f3n demandada vulnera el derecho al debido proceso y representa una intromisi\u00f3n del legislador en la autonom\u00eda de los jueces contraria al principio de separaci\u00f3n de poderes, por cuanto, le asigna a la prueba cient\u00edfica del ADN un valor absoluto y definitivo para desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad dentro de un proceso de impugnaci\u00f3n de la misma. Esta cuesti\u00f3n se puede sintetizar en la siguiente pregunta: \u00bfEs contrario al debido proceso y a la autonom\u00eda judicial que el legislador establezca que mediante prueba cient\u00edfica es posible desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema es pertinente recordar en primer lugar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-476 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-476 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como bien lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre un problema jur\u00eddico semejante en la Sentencia C-476 de 2005.5 En aquella ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 sobre una demanda presentada contra los art\u00edculos 3 y 8 (parcial) de la Ley 721 de 2001, por medio de la cual se modific\u00f3 la Ley 75 de 1968, con el fin de regular la prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n. Las normas demandadas precept\u00faan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. S\u00f3lo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n de la prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a las pruebas testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios probatorios para emitir el fallo correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba. El art\u00edculo 14 de la Ley 75 de 1968, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresentada la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se le notificar\u00e1 personalmente al demandado o demandada quien dispone de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles para contestarla. Debe advertirse en la notificaci\u00f3n sobre los efectos de la renuencia a comparecer a la pr\u00e1ctica de esta prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba y con el resultado en firme se procede a dictar sentencia.\u201d (el aparte demandado se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>El actor consideraba que los preceptos acusados le impon\u00edan al juez el proferimiento del fallo \u201ccon base exclusiva\u201d en la prueba de ADN. Con ello, esa prueba se convert\u00eda en \u201c\u00fanica e incontrovertible.\u201d De esta manera, dec\u00eda que los ciudadanos \u00a0se encontraban \u00a0ante \u201cun peritazgo elevado a la categor\u00eda de sentencia\u201d, lo cual, a su vez, implicaba que el juez hab\u00eda sido desplazado \u201cpor un auxiliar de la justicia\u201d. Aseguraba, entonces, que el juez estaba obligado a acatar el resultado de la prueba de ADN, sin posibilidad de separarse de ella, lo cual le impon\u00eda dictar su sentencia \u201ca\u00fan contra su convencimiento racional, conduci\u00e9ndolo a la declaraci\u00f3n muchas veces de una simple verdad formal, en oposici\u00f3n a la certeza moral subjetiva de juez o a \u00a0la certeza moral objetiva, produciendo en varias ocasiones el divorcio entre la justicia, la verdad material y la decisi\u00f3n, est\u00e1 \u00faltima re\u00f1ida con la \u00e9tica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, afirmaba que algunos genetistas estimaban que esa prueba no era siempre confiable, ya que ella s\u00f3lo indica un alto grado de probabilidad de paternidad, y en ciertas ocasiones puede presentar inexactitudes en la conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifestaba que las normas demandadas vulneraban el derecho al debido proceso, dado que la ley hab\u00eda declarado como \u201cirrefutable\u201d la prueba del ADN, de tal manera que el juez no podr\u00eda \u201cdecretar ordinariamente otros medios probatorios y menos hacer una valoraci\u00f3n en su conjunto, recurriendo a la sana cr\u00edtica y a la persuasi\u00f3n racional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, conclu\u00eda que \u201cla prueba de ADN consagrada como prueba \u00fanica e incuestionable, viola el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), las funciones judiciales en cabeza de los jueces (art\u00edculo 116 C.P.), la autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.P.) y los derechos fundamentales prevalentes de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por el actor, la Corte expres\u00f3 en la mencionada sentencia C-476 de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. La citada Ley 721 de 2001 dispuso en su art\u00edculo 1\u00ba, que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u201cEn todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 2\u00ba de dicho art\u00edculo precept\u00faa que \u201cmientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica del DNA con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. Ante todo ha de recordarse por la Corte que una disposici\u00f3n legal que forma parte del cuerpo normativo de una ley, no puede ser interpretada de manera aislada, esto es, como si las dem\u00e1s partes de esa ley no existieran, sino que se impone una interpretaci\u00f3n de conjunto, coherente, que impida la distorsi\u00f3n de aquella disposici\u00f3n cuyo sentido se trata de precisar. \u00a0Adem\u00e1s, ha de observarse que de esa manera se permite al int\u00e9rprete tener en cuenta para fijar el sentido de la ley en su conjunto y de cada uno de sus art\u00edculos en particular, la finalidad que con ella se persigue. \u00a0Es decir, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica rescata la unidad l\u00f3gico jur\u00eddica de la ley y, de manera simult\u00e1nea, facilita la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, es claro para la Corte que la Ley 721 de 2001 no da por establecido que existan ya ex\u00e1menes antropoheredo-biol\u00f3gicos que determinen cient\u00edficamente y de manera indiscutible la paternidad o la maternidad en relaci\u00f3n con una persona en particular. \u00a0Por ello desde su art\u00edculo 1\u00ba, que introdujo una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, ordena al juez decretar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes en virtud de los cuales se obtenga como resultado un \u201c\u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d en los procesos adelantados para establecer la una o la otra. Deja pues el legislador la posibilidad de que exista, aunque lo sea en \u00ednfima parte, una posibilidad en contrario, en cuyo caso la filiaci\u00f3n, no queda entonces establecida plenamente y con certeza absoluta con la prueba cient\u00edfica ya se\u00f1alada, a\u00fan cuando lo que s\u00ed queda establecido es la existencia de una probabilidad en grado tal que se aproxime con inmensa posibilidad de acierto a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconoce igualmente la Ley 721 de 2001 que las t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n en la biolog\u00eda molecular pueden ser susceptibles de perfeccionamiento, como por lo dem\u00e1s ocurre en todos los terrenos de la ciencia y, por ello, en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba se limita a ordenar que \u201cla t\u00e9cnica del ADN con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza\u201d ya indicado, deber\u00e1 ser utilizada \u201cmientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho entonces, hasta ahora, quedan establecidas dos conclusiones: a) la primera, que el legislador no le dio aceptaci\u00f3n a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual mediante ex\u00e1menes cient\u00edficos puede darse por establecida de manera indiscutible y sin probabilidades de error la paternidad o la maternidad, sino que, con la prudencia que le es propia a los humanos en materia tan delicada, se limit\u00f3 a expresar que mediante la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes se determina un \u201c\u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d, que es distinto, como salta a la vista al ciento por ciento. \u00a0El legislador dej\u00f3 as\u00ed abierta la posibilidad del error y respeta, de entrada, la autonom\u00eda judicial para la valoraci\u00f3n de la prueba; y b) la segunda, que \u201cel uso de los marcadores gen\u00e9ticos\u201d para alcanzar ese porcentaje de certeza puede utilizar distintas t\u00e9cnicas, raz\u00f3n por la cual se\u00f1ala que \u201cmientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica del DNA\u201d. \u00a0Es decir, que tal utilizaci\u00f3n podr\u00e1 abandonarse si en el futuro aparecen por los adelantos t\u00e9cnicos cient\u00edficos otras t\u00e9cnicas que sean superiores. \u00a0Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que los marcadores gen\u00e9ticos en el examen del DNA, as\u00ed como pueden ser indicativos de un \u00edndice de probabilidad de la paternidad o la maternidad superior al 99.9%, sirven igualmente para descartar por completo la relaci\u00f3n paterno-filial o materno-filial cuando son negativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. En ese orden de ideas, ha de entenderse que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001 no puede ser interpretado como si en \u00e9l se instituyera una prueba \u00fanica para decidir los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad, consistente en la obtenci\u00f3n de la \u201cinformaci\u00f3n de la prueba de ADN\u201d con la cual habr\u00eda que proferir el fallo correspondiente, salvo en aquellos casos en que dicha prueba no hubiere sido posible incorporarla al proceso, hip\u00f3tesis en la cual, por excepci\u00f3n, podr\u00eda recurrirse \u201ca las pruebas testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios probatorios para emitir el fallo correspondiente\u201d en los procesos de filiaci\u00f3n. \u00a0Tal interpretaci\u00f3n no guardar\u00eda la debida armon\u00eda con el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 1\u00ba y su par\u00e1grafo 2\u00ba, pues en el primero se reconoce que las pruebas cient\u00edficas deben decretarse de oficio cuando \u201cdeterminen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d en relaci\u00f3n con la paternidad o maternidad que se investiga, al paso que en par\u00e1grafo 2\u00ba citado se indica cu\u00e1l es la t\u00e9cnica que debe utilizarse en esos ex\u00e1menes cient\u00edficos mientras no existan otros que \u201cofrezcan mejores posibilidades\u201d para alcanzar \u201cel porcentaje de certeza\u201d a que se refiere la norma en cuesti\u00f3n. De esta suerte conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la \u201cinformaci\u00f3n de la prueba de ADN\u201d no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un \u201cporcentaje\u201d de ella. \u00a0Y, entonces, si ello es as\u00ed, el texto del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001 no impide que en el estado actual de la ciencia, adem\u00e1s de las pruebas cient\u00edficas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la \u201cinformaci\u00f3n de la prueba de ADN\u201d no arroja certeza absoluta sino tan solo una alt\u00edsima probabilidad de paternidad o maternidad. Ello significa, entonces, que mientras la situaci\u00f3n no var\u00ede hasta tal punto que la informaci\u00f3n de la prueba de ADN sea inequ\u00edvoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicci\u00f3n del juzgador, interpretaci\u00f3n que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que el legislador opt\u00f3 por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba cient\u00edfica que se ha aludido con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor cient\u00edfico llega a establecer tan solo un alto \u201cporcentaje de certeza\u201d que constituye \u201c\u00edndice de probabilidad\u201d que incluso podr\u00eda ser muy cercano al ciento por ciento, la pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n de otros medios de prueba permiten una recta administraci\u00f3n de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede el perito sustituir al juez del Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jam\u00e1s puede confundirse con la sentencia. \u00a0Una es la labor del auxiliar de la administraci\u00f3n de justicia y otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley. \u00a0Por ello el dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido, como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicci\u00f3n y la necesidad de la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte decidi\u00f3 declarar exequibles las normas demandadas, \u201cconforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 5\u00ba de la parte motiva de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor plantea que la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional, por cuanto (i) no permite utilizar medios probatorios diferentes a la prueba de ADN para desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad dentro un proceso de impugnaci\u00f3n de la misma, y (ii) le concede un \u201cvalor probatorio absoluto\u201d a la prueba cient\u00edfica del ADN y \u201cla facultad de desvirtuar autom\u00e1ticamente\u201d la presunci\u00f3n de paternidad, con lo cual impide que se valoren otras pruebas dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para contestar el primer argumento es suficiente mencionar que el numeral primero del mismo art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1060 de 2006 \u00a0establece que puede utilizarse cualquier prueba para tratar de desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad. Ciertamente, este numeral indica que no se reputar\u00e1 que el ni\u00f1o fue procreado en el matrimonio o en la uni\u00f3n conyugal \u201c[c]uando el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente demuestre por cualquier medio que \u00e9l no es el padre.\u201d As\u00ed, pues, la afirmaci\u00f3n del actor no se corresponde con la normatividad jur\u00eddica. Entonces, el numeral acusado parcialmente, interpretado de manera sistem\u00e1tica, no impide que se acuda a medios de prueba diferentes a la prueba cient\u00edfica para desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La respuesta al segundo argumento es distinta. En este punto el demandante reprocha la expresi\u00f3n demandada, por cuanto le confiere una certeza absoluta e irrefutable a la prueba cient\u00edfica para desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad, con lo cual le impide al juez valorar la prueba de ADN dentro de un contexto probatorio m\u00e1s amplio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo observar en la rese\u00f1a de la sentencia C-476 de 2005, el problema que plantea el actor ya fue resuelto por la Corte. All\u00ed la Corte encontr\u00f3 que la misma ley 721 de 2001 establec\u00eda que la prueba de ADN brindaba un \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%, lo cual supone que no existe una certeza absoluta acerca de la correcci\u00f3n del resultado y que, por consiguiente, existe la posibilidad de que el peritaje est\u00e9 equivocado. Por eso, la Corte afirm\u00f3 que \u201cmientras la situaci\u00f3n no var\u00ede hasta tal punto que la informaci\u00f3n de la prueba de ADN sea inequ\u00edvoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicci\u00f3n del juzgador, interpretaci\u00f3n que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte aval\u00f3 que el juez valorara otras pruebas dentro del proceso, con lo cual neg\u00f3 que el legislador hubiera impuesto una especie de tarifa legal al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que el legislador opt\u00f3 por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba cient\u00edfica que se ha aludido con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor cient\u00edfico llega a establecer tan solo un alto \u201cporcentaje de certeza\u201d que constituye \u201c\u00edndice de probabilidad\u201d que incluso podr\u00eda ser muy cercano al ciento por ciento, la pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n de otros medios de prueba permiten una recta administraci\u00f3n de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el razonamiento desarrollado en la sentencia C-476 de 2005 es completamente aplicable al presente proceso, y permite resolver un problema jur\u00eddico semejante, por lo cual se seguir\u00e1 dicho precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba cient\u00edfica que obra dentro de un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad constituye, sin duda alguna, un elemento fundamental para la decisi\u00f3n que le corresponde tomar al juez. Sin embargo, dado que la prueba de ADN no aporta un resultado irrefutable, el juez puede apreciar dicha prueba cient\u00edfica con otras pruebas que integran el acerbo probatorio, con el fin de poder llegar a la decisi\u00f3n que le parezca la m\u00e1s ajustada a la normatividad y al expediente visto en su conjunto. Cabe resaltar que en la norma acusada no se exige que el juez se atenga \u00fanicamente a lo probado de manera cient\u00edfica. La remisi\u00f3n a la Ley 721 de 2001 ha de entenderse al texto de la misma, interpretado en los t\u00e9rminos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias respectivas, en especial en la sentencia C-476 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cmediante prueba cient\u00edfica\u201d, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 1060 de 2006, por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda hace referencia a la sentencia C-476 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 La demanda cita la p\u00e1gina 49 del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano, para sustentar su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Concepto N\u00b0 4381, septiembre 21 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-122\/08 \u00a0 PRESUNCION DE PATERNIDAD-Posibilidad de utilizar otros medios probatorios diferentes de la prueba de ADN \u00a0 El numeral primero del mismo art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1060 de 2006 \u00a0establece que puede utilizarse cualquier prueba para tratar de desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad. 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