{"id":15111,"date":"2024-06-05T19:40:19","date_gmt":"2024-06-05T19:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-123-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:19","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:19","slug":"c-123-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-123-08\/","title":{"rendered":"C-123-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-123\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6875 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1011 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Guillermo Cuenca Chaves \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside- Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Guillermo Cuenca Chaves, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1011 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 6 de agosto de 2007, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a los Ministerios del Medio Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial y de Agricultura y Desarrollo Rural y a las facultades de Biolog\u00eda de las Universidades Nacional, de los Andes, Jorge Tadeo Lozano y Pontificia Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1011 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 23) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se autoriza y reglamenta la actividad de la Helicicultura y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. La presente ley tiene por objeto autorizar la explotaci\u00f3n del caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix y sus diferentes especies, y reglamentar la actividad de la helicicultura, preservando el medio ambiente y garantizando la salubridad p\u00fablica. Para estos efectos se tendr\u00e1n en cuenta las actividades relacionadas con el establecimiento de zoocriaderos, a partir de la recolecci\u00f3n y selecci\u00f3n de caracol terrestre del genero H\u00e9lix, de los ejemplares establecidos y adaptados en las diferentes regiones del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. ZONAS DE VOCACI\u00d3N HELIC\u00cdCOLA. Denom\u00ednanse Zonas de Vocaci\u00f3n helic\u00edcola las regiones del pa\u00eds donde se encuentran los caracoles terrestres del g\u00e9nero H\u00e9lix. A partir de esta ley, dichas regiones quedan declaradas como zonas aptas para el cultivo de este g\u00e9nero de caracol y en ellas se permitir\u00e1 la explotaci\u00f3n de la actividad helic\u00edcola, atendiendo las instrucciones que sobre manejo ambiental definan las respectivas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Los zoocriaderos de caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix y sus diferentes especies podr\u00e1n funcionar en las modalidades extensiva, intensiva o mixta y bajo sistemas abiertos, cerrados o mixtos. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 8, 13, 79, 80, 226 y 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>-Consideraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante presenta un panorama general de la helicicultura, que es la t\u00e9cnica de cr\u00eda del Helix aspersa, com\u00fanmente conocido como caracol H\u00e9lix. Igualmente, resalta las caracter\u00edsticas de esta especie, apreciada por la gastronom\u00eda internacional. El actor describe los mecanismos de producci\u00f3n y se\u00f1ala que el caracol se cultiva en tres modalidades: extensivo o abierto, mixto e intensivo o cerrado. Advierte que la Helix Aspersa es apenas una de las especies de caracol Helix cultivadas en el mundo, caracol que no es nativo de Colombia, sino una especie ex\u00f3tica, extra\u00f1a o ajena al ecosistema y h\u00e1bitat nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la introducci\u00f3n de especies no nativas en ecosistemas ajenos corre el riesgo de convertirlas en plagas para la agricultura, la ganader\u00eda, las comunidades naturales o para el hombre. As\u00ed, la especie for\u00e1nea se convierte en invasora, cuando fallan los controles ecol\u00f3gicos del ecosistema receptor. Este fen\u00f3meno se encuentra suficientemente documentado, dice el demandante, tal como lo ilustran ejemplos vividos en diferentes pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1011 de 2006, la normativa no prohib\u00eda la cr\u00eda en cautividad del caracol H\u00e9lix. No obstante que la actividad de cultivo de este caracol es l\u00edcita, su introducci\u00f3n exige la obtenci\u00f3n de licencia ambiental que impida la afectaci\u00f3n del ecosistema nativo. La expedici\u00f3n de dicha licencia compete al Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el demandante se pregunta si tiene sentido que el legislador haya autorizado por v\u00eda general la helicicultura, a sabiendas de los riesgos que la pr\u00e1ctica de esta actividad puede generar para el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante presenta algunas cifras y un completo estudio sobre el cultivo del caracol Helix en el pa\u00eds y en otros pa\u00edses de Am\u00e9rica, a pesar de lo cual manifiesta que \u00e9sta es una especie invasora, una plaga agr\u00edcola. \u00a0<\/p>\n<p>-Cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la ley demandada es inconstitucional porque autoriza el cultivo del caracol Helix sin someterlo a la expedici\u00f3n de la licencia ambiental. Se\u00f1ala que el legislador decidi\u00f3 autorizar y reglamenta una actividad que ya estaba regulada, con el fin de sustraerla del r\u00e9gimen anterior y de someterla a un sistema de autorregulaci\u00f3n que recurre a otros mecanismos de control ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en los antecedentes de aprobaci\u00f3n de la ley qued\u00f3 en evidencia la intenci\u00f3n del legislador de legalizar los 10.800 helicicultivos que ven\u00edan funcionando sin licencia ambiental. Con dicha amnist\u00eda ambiental se autoriz\u00f3 el cultivo de esta especie, lo que constituye una infracci\u00f3n ambiental sancionable seg\u00fan la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que aunque la licencia ambiental no es el \u00fanico medio de garantizar el cultivo responsable de esta especie de animal, considera que los otros mecanismos creados por la ley \u2013 Sistemas de Gesti\u00f3n Ambiental-, son instrumentos destinados a guiar los esfuerzos de las empresas para garantizar la protecci\u00f3n de la salud humana, que aplican a los proceso ya iniciados, pero no son herramientas de manejo y control ambientales, sino mecanismos de autogesti\u00f3n que no son vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los Planes de Manejo Ambiental, que tambi\u00e9n pretenden controlar el cultivo del caracol, son componentes del estudio de impacto ambiental seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente que se aplican a programas ya iniciados. En cambio, la licencia ambiental es un requisito que tiene un componente de previsi\u00f3n hacia el futuro, para garantizar que un programa de cultivo no afecte el medio ambiente. \u00a0La eliminaci\u00f3n de la licencia ambiental para el desarrollo de la helicicultura y la menci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental convierte la excepci\u00f3n en la regla. Igual sucede con el Plan de Manejo Sanitario, que con los dem\u00e1s, constituyen herramientas no apropiadas para garantizar que el cultivo del caracol Helix no impacte negativamente el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante insiste en que la autorizaci\u00f3n autom\u00e1tica y expedita de la helicicultura, actividad que comporta serios riesgos para el medio ambiente y la estabilidad ecol\u00f3gica, priva al Estado de mecanismos de control como la licencia ambiental. Al efecto, cita la jurisprudencia constitucional que prescribe la necesidad de las licencias ambientales como mecanismos de control de la preservaci\u00f3n del medio ambiente y recalca la necesidad de que el Estado conserve el control de actividades comerciales que puedan perjudicarlo. Dicho control, dice, debe ser previo, y no sobre los cultivos que ya est\u00e1n en marcha. El control previo le permitir\u00eda impedir que el caracol Helix se cultivara en zonas de existencia de moluscos nativos, con los cuales aqu\u00e9l podr\u00eda competir. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la autorizaci\u00f3n autom\u00e1tica del cultivo del caracol impide a la comunidad participar en las decisiones que la afectan, pues el caracol tiene efectos directos que repercuten en el ambiente sano y la comunidad no tiene posibilidad de impedir el establecimiento de zoocriaderos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las Zonas de Vocaci\u00f3n Helic\u00edcola, se\u00f1ala que llama la atenci\u00f3n que el legislador haya dispuesto que dichas zonas son aquellas en que se encuentren dichos caracoles, pues esta condici\u00f3n no distingue entre la presencia de animales en cautiverio o en vida silvestre. Sostiene que el Helix Aspersa ya ingres\u00f3 ilegalmente al pa\u00eds, por lo que se encuentra en el medio de manera silvestre, lo que no le quita la calidad de especie ex\u00f3tica y plaga agr\u00edcola. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para el legislador no son relevantes las condiciones ecol\u00f3gicas del lugar, la presencia de especies end\u00e9micas o las actividades agr\u00edcolas, sino que le basta con admitir que en la zona haya presencia de caracol Helix, lo cual permitir\u00eda que dicha especie se propagara en detrimento del medio ambiente y de los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se agrava \u2013dice- por el permiso de que el caracol se cultive de manera extensiva, mixta o cerrada, pues ninguno de estos m\u00e9todos permite la efectiva contenci\u00f3n de su propagaci\u00f3n. Sostiene que en el pa\u00eds hay m\u00e1s de 10.800 helicicultores, frente a los cuales la comunidad ha quedado atada de manos, pues la eliminaci\u00f3n del permiso previo impide regular el cultivo de esta especie ex\u00f3tica. Los mecanismos instalados por el legislador no permiten el control previo de la actividad, sino que facilitan el de la que ya se inici\u00f3, con grave deterioro para el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el principio de \u201cprecauci\u00f3n\u201d, reconocido constitucionalmente por la Sentencia C-293 de 2002, obliga al establecimiento de un r\u00e9gimen de licencias ambientales para controla la helicicultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la regulaci\u00f3n demandada vulnera normas de derecho internacional, convenios y tratados firmados por Colombia. En concreto, atenta contra el principio de precauci\u00f3n que impone el Convenio Sobre Biodiversidad Biol\u00f3gica, aprobado mediante Ley 165 de 1994, y que obliga a tomar medidas cautelares ante la incorporaci\u00f3n de especies ex\u00f3ticas a un medio nativo. En este sentido, considera que las medidas legislativas que autorizan en general el cultivo del caracol Helix cambian de direcci\u00f3n en los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agrega que la autorizaci\u00f3n que por v\u00eda general se da para la explotaci\u00f3n del caracol Helix, por la cual se suprime la licencia ambiental como exigencia de control, impone el inter\u00e9s particular sobre el inter\u00e9s general, desconociendo con ello el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta y art\u00edculos espec\u00edficos de la Ley 99 de 1993 de pol\u00edtica ambiental. Por eso considera que aunque es necesario permitir la cr\u00eda del caracol, \u00e9sta debe estar precedida de una licencia o de un control previo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la norma que elimina la licencia ambiental para la cr\u00eda de caracol Helix vulnera el derecho a la igualdad de criadores de otras especies ex\u00f3ticas, a quienes s\u00ed se les exige licencia ambiental. Adem\u00e1s, al establecer la ley que la licencia no se exigir\u00e1 a quienes formen zoocriaderos a partir de la recolecci\u00f3n de caracoles establecidos y adaptados en las diferentes regiones del pa\u00eds discrimina a quienes desean hacerlo con caracoles importados, a quienes s\u00ed se les exige la licencia, pese a tratarse de la misma especie animal. Igualmente dice que es discriminatorio que s\u00f3lo se permitan zoocriaderos en ciertas \u00e1reas del pa\u00eds, cuando otras podr\u00edan tambi\u00e9n dedicarse a dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que permitir que los criaderos de caracoles se acondicionen sin licencia ambiental y en cultivos extensivos, sin cerramientos adecuados, es garantizar la expansi\u00f3n incontrolada de esta especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que la medida aqu\u00ed rese\u00f1ada atenta contra la autonom\u00eda territorial, pues los municipios son las entidades encargadas de la regulaci\u00f3n del uso del suelo (art. 313 C.P.), as\u00ed como de dictar normas sobre control y preservaci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico. La disposici\u00f3n acusada limita la autonom\u00eda de las entidades territoriales para fijar el destino del suelo, al comprometerlas con el cultivo del caracol Helix en sus territorios. El legislador no puede imponer un uso espec\u00edfico del suelo, que no consulta las necesidades y caracter\u00edsticas propias de cada ente territorial. En el mismo sentido, los entes territoriales tienen autonom\u00eda en el manejo de sus competencias ambientales, por lo que la norma tambi\u00e9n quebranta ese principio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado Tito Sim\u00f3n \u00c1vila Su\u00e1rez para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, la especie Helix Aspersa es una especie for\u00e1nea y altamente invasora. No obstante, la especie ingres\u00f3 ilegalmente al pa\u00eds desde hace varios a\u00f1os, tras lo cual se propag\u00f3 r\u00e1pidamente. A\u00f1os despu\u00e9s, los caracoles hab\u00edan colonizado vastas zonas del territorio nacional, gracias a las posibilidades econ\u00f3micas ofrecidas por su comercializaci\u00f3n. Ante la imposibilidad de acreditar el origen il\u00edcito de esta especie, los zoocriaderos se instalaron sin las debidas licencias ambientales. Ante esta situaci\u00f3n, el legislador decidi\u00f3 regularizar la cr\u00eda del animal, por lo cual expidi\u00f3 la Ley 1011 de 2006. As\u00ed, la finalidad de la ley es regularizar la cr\u00eda del Helix Aspersa, respecto de los zoocriaderos que ya est\u00e1n funcionando, convirtiendo al Helix Aspersa en la \u00fanica especia con un r\u00e9gimen excepcional menos riguroso para su cr\u00eda, y exigir la licencia ambiental a los criaderos que se inicien con posterioridad a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la demanda no especifica de manera concreta en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n constitucional, pues se limita a se\u00f1alar las normas constitucionales que considera infringidas. Adicionalmente, considera que la expresi\u00f3n \u201cautorizar\u201d utilizada por la ley no elimina autom\u00e1ticamente la exigencia de una licencia ambiental, m\u00e1s cuando la misma ley advierte que la explotaci\u00f3n del caracol Helix debe hacerse con preservaci\u00f3n del medio ambiente y garantizando la salubridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la norma amarra la explotaci\u00f3n del caracol Helix al deber de preservar el medio ambiente sano, a trav\u00e9s de los mecanismos que la autoridad fije mediante reglamento con esa finalidad, por supuesto incluyendo la licencia ambiental para las actividades de zoocr\u00eda en las modalidades establecidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, la licencia ambiental no est\u00e1 demeritada por el contenido de la ley pues, am\u00e9n de que se exige para los proyectos de zoocr\u00eda que se inicien en adelante, la ley prev\u00e9 herramientas destinadas a la preservaci\u00f3n del medio ambiente, como son el sistema de administraci\u00f3n ambiental y los planes de manejo ambiental y sanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien la licencia ambiental es un valioso mecanismo de control, no es la \u00fanica herramienta que permita adoptar decisiones ambientales, pues pueden existir otras de mayor efectividad. Considera que las expresiones consignadas en la ley no excluyen la posibilidad de que la autoridad ambiental exija en su regulaci\u00f3n la licencia ambiental, u otras exigencias, en preservaci\u00f3n del medio ambiente. De all\u00ed que el cargo no se predique de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma tampoco viola compromisos internacionales adquiridos por Colombia, porque la regulaci\u00f3n incluye mecanismos de control de especies ex\u00f3ticas que incluso pueden ser de mayor utilidad que la licencia ambiental, como son los planes de manejo ambiental y sanitario, y la adopci\u00f3n de un sistema de administraci\u00f3n ambiental que puede ser incluso m\u00e1s exigente que la propia ley. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que el caracol Helix Aspersa es una especie ex\u00f3tica, proveniente de Europa, que se ha establecido en el territorio nacional con fines econ\u00f3micos, pero que tal circunstancia no es incompatible con la adopci\u00f3n de medidas de control ambiental, por lo que esta decisi\u00f3n no tiene que rayar con la inconstitucionalidad. En ese contexto, afirma que las normas internacionales no tiene por qu\u00e9 verse afectadas, si se adoptan medidas de control destinadas a evitar el da\u00f1o al medio ambiente y a los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma acusada no ha privilegiado el inter\u00e9s particular sobre el general, porque la misma disposici\u00f3n ha previsto mecanismos de control para preservar el medio ambiente, entre los que no se excluye la licencia ambiental. Adem\u00e1s, la actividad comercial no puede quedar prohibida, lo que se requiere es la sujeci\u00f3n a normas de control y protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la norma no establece discriminaci\u00f3n respecto de zoocriaderos en otras regiones del pa\u00eds, porque el legislador decidi\u00f3 sectorizar la explotaci\u00f3n en zonas en donde ya existe la especie, aprovechando su presencia en ellas, y evitar su propagaci\u00f3n a otras zonas del pa\u00eds. En cualquier caso, a los cultivadores que ya est\u00e9n explotando este recurso, se les exigir\u00e1 un plan ambiental y sanitario, adem\u00e1s de un sistema de administraci\u00f3n ambiental, pero nada excluye que tambi\u00e9n se les solicite la licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, establece que la norma no vulnera la autonom\u00eda territorial, porque las entidades territoriales conservan la facultad de regular el uso del suelo, sobre la base de la permisi\u00f3n de la actividad productiva derivada de la explotaci\u00f3n del caracol de tierra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Eugenia M\u00e9ndez Reyes para solicitar a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo o, en su lugar, declare la constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, la demanda presentada por el actor no cumple con el requisito de la pertinencia del cargo de inconstitucionalidad, pues ninguno de los apartes de la Ley 1011 de 2006 excluye los controles ambientales de la Ley 99 de 1993, ni otros controles creados por otras normas que regulan el tema ambiental, tales como los referentes a la protecci\u00f3n de fauna silvestre o zoocriaderos (Ley 611 de 2000, Decreto 1220 de 2005, Decreto 1608 de 1978). Seg\u00fan el ministerio, los cargos no gozan de certeza porque la proposici\u00f3n demandada \u2013eliminaci\u00f3n del requisito de la licencia ambiental- no proviene objetivamente de la norma acusada; los cargos no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica existente, sino que son inferencias subjetivas del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara lo dicho por la demanda, sus pretensiones no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, pues, en primer lugar, dice el Ministerio, en la amplia facultad de regulaci\u00f3n que tiene el legislador, nada lo obligaba a imponer obligatoriamente el mecanismo de la licencia ambiental frente a esta explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Para el cumplimiento de ese prop\u00f3sito, el legislador puede utilizar otros mecanismos como son el sistema de Administraci\u00f3n Ambiental y los planes de manejo ambiental y sanitario. En \u00faltimas, sostiene que como la licencia ambiental es un recurso legal, su implementaci\u00f3n depende del legislador, por lo que la eliminaci\u00f3n en un caso espec\u00edfico no deriva prima facie en una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte que el tema ambiental no es de exclusivo manejo de las entidades territoriales, por lo que los cargos de inconstitucionalidad relacionados con este reproche son insuficientes. La definici\u00f3n del plan ambiental involucra a todos los niveles territoriales, por lo que la explicaci\u00f3n del demandante no ilustra suficientemente acerca de por qu\u00e9 la regulaci\u00f3n legal invadi\u00f3 la \u00f3rbita de las entidades territoriales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio considera, de cualquier manera, que la norma no es inconstitucional porque la Ley 1011 de 2006 se encarga de reglamenta una realidad que el pa\u00eds ha vivido desde 1974, cuando el caracol Helix fue introducido ilegalmente \u00a0y de la cual vive un gran n\u00famero de colombianos. As\u00ed, dicha ley regula una actividad productiva que genera beneficios econ\u00f3micos para todos los sectores, particularmente el agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que sus normas son manifestaci\u00f3n de la libre configuraci\u00f3n del legislador en materia ambiental y que responden a la necesidad de regular la actividad de explotaci\u00f3n del caracol Helix, sin prohibir dicha actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Ciencias Naturales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la universidad de la referencia, intervino por la Facultad de Ciencias Naturales \u2013Departamento de Biolog\u00eda Marina- el se\u00f1or Iv\u00e1n Rey Carrasco, para solicitar a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad entrega un completo estudio cient\u00edfico acerca del marco conceptual de las especies ex\u00f3ticas y el marco normativo de la introducci\u00f3n de dichas especies al pa\u00eds. Sobre estas bases, la facultad considera que la demanda de la referencia debe prosperar, pues estima que es improcedente, anticient\u00edfico y antit\u00e9cnico, el legislador haya procedido a legalizar el caracol de tierra Helix Aspersa, que afecta y en mayor grado afectar\u00e1 la biodiversidad nacional. Sostiene que la ley fue tramitada por un ministerio que carec\u00eda de competencia para hacerlo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues se trataba de un asunto adscrito al Ministerio del Ambiente, en tanto la especie Helix es fauna silvestre y especie ex\u00f3tica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo que lo solicitaron dos de los intervinientes en el proceso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Solo en subsidio pidi\u00f3 que se declarara la exequibilidad condicionada de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que Colombia posee una constituci\u00f3n de clara tendencia ecol\u00f3gica, que busca la \u201cconservaci\u00f3n, planificaci\u00f3n y control del medio ambiente, con miras a lograr la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, y a permitir el desarrollo econ\u00f3mico y social, salvaguardando siempre los recursos naturales renovables\u201d. En desarrollo de las normas constitucionales que comprometen al Estado con la conservaci\u00f3n del medio ambiente, el legislador dict\u00f3 la Ley 99 de 1993, por la cual organiz\u00f3 el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En el t\u00edtulo VIII (art\u00edculos 49 a 62) el legislador regul\u00f3 la licencia ambiental, que es \u201cla autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por su titular de las obligaciones que se establezcan en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada, la cual debe estar precedida de un estudio de impacto ambiental (art\u00edculos 50 y 57 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha licencia es obligatoria para la realizaci\u00f3n de actividades que tenga impacto ambiental, pero no constituye el \u00fanico mecanismo de control \u201ctoda vez que existen otros instrumentos tanto judiciales como administrativos que permiten prevenir y controlar el deterioro ambiental, obtener la mitigaci\u00f3n de los impactos negativos o la restituci\u00f3n las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible, tales como las acciones populares (art\u00edculo 88 superior), las acciones de cumplimiento (art\u00edculo 87 constitucional), los planes de manejo ambiental, los planes de manejo sanitario, los permisos, autorizaciones y concesiones previstos para la utilizaci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los diferentes recursos naturales renovables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Procuradur\u00eda indica que la ley regula la cr\u00eda de animales silvestres (Decreto 2811 de 1974, C\u00f3digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, art\u00edculo 249, Decreto 1608 de 1978, art\u00edculo 4), uno de cuyos ejemplos es la helicicultura, o cr\u00eda del caracol Helix. A su juicio, \u201cla helicicultura debe realizarse preservando el medio ambiente y garantizando la salubridad p\u00fablica, para cuyos efectos deben tenerse en cuenta las actividades relacionadas con el establecimiento de zoocriaderos, a partir de la recolecci\u00f3n y selecci\u00f3n de caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix, de los ejemplares establecidos y adaptados en las diferentes regiones del pa\u00eds (art\u00edculo 1 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La cr\u00eda de estos animales debe someterse a estrictas normas de control y preservaci\u00f3n ambientales. Deben establecer un Sistema de Administraci\u00f3n Ambiental que debe cumplir las siguientes condiciones: \u201ci) incluir compromisos de mejoramiento continuo, prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n y cumplimiento de la legislaci\u00f3n y regulaciones vigentes; ii) contener el marco operativo del programa regional, para ejecutar y revisar los objetivos y las metas ambientales; iii) establecer un sistema de documentaci\u00f3n de principios y procesos, que sean conocidos y practicados por todas las personas involucradas, asignando responsabilidades a cada uno; iv) establecer unos objetivos y metas ambientales para medir la magnitud del impacto, que genera la actividad de zoocr\u00eda en t\u00e9rminos de severidad del impacto (magnitud del da\u00f1o), probabilidad de ocurrencia (riesgo) y permanencia del impacto (duraci\u00f3n en el tiempo), (art\u00edculo 3 ib\u00eddem).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los zoocriaderos deben disponer de \u00a0un Plan de Manejo Ambiental y un Plan de Manejo Sanitario. En ese orden de ideas, dice el Ministerio P\u00fablico, \u201cel legislador sujet\u00f3 el desarrollo de la helicicultura a una serie de mecanismos de control cuyo cumplimiento puede ser verificado en cualquier momento por las autoridades ambientales y sanitarias competentes (art\u00edculo 6 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Procuradur\u00eda considera que la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual la expedici\u00f3n de la Ley 1011 de 2006 elimina la licencia ambiental de los programas de explotaci\u00f3n de caracol Helix no se predica del contenido normativo de la Ley 1011, pues la misma no excluye directamente esa posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que sobre este particular la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en Sentencia C-074 de 2007, en donde estableci\u00f3 que la Ley 1011 de 2006 no autoriz\u00f3 autom\u00e1tica e incontroladamente el ingreso del caracol Helix al pa\u00eds, y tampoco elimin\u00f3 el requisito de la licencia ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa que los dem\u00e1s mecanismos de control garantizan el control preventivo de la actividad de explotaci\u00f3n del animal. Al respecto se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es preciso resaltar que el plan de manejo, adem\u00e1s de ser un mecanismo de planificaci\u00f3n ambiental (art\u00edculo 80 superior), constituye un instrumento de control preventivo de las obras o industrias que puedan generar impacto ambiental, pues debe estar precedido de una evaluaci\u00f3n ambiental y determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que van a desarrollarse tales actividades, lo mismo que las medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los da\u00f1os o perjuicios que se puedan causar al medio ambiente y los recursos naturales renovables, tal como se deduce de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1220 de 2005 y 4 y 5 de la Ley 1011 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establece que la capacidad de valorar \u201clos instrumentos de gesti\u00f3n y control \u00a0para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del ambiente y determinar, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, a cu\u00e1les de ellos debe sujetarse el desarrollo de los distintos proyectos, obras o actividades que puedan llegar a afectar al ambiente y a los recursos naturales renovables\u201d pertenece al legislador, por lo que no puede pretenderse que todas las obras o actividades requieran de licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que la demanda reproduce los mismos cargos que fueron objeto de estudio en la Sentencia C- 074 de 1997 y que por tanto no \u00a0es cierto que por ellas se patrocine el incumplimiento de las obligaciones que en relaci\u00f3n con el medio ambiente le imponen los art\u00edculos 8, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que la actividad helic\u00edcola debe someterse a la regulaci\u00f3n que sobre el particular expidan el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de m\u00e1s autoridades, las que decidir\u00e1n cu\u00e1ndo se requiere de licencia ambiental. A lo anterior agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, si bien el Sistema de Administraci\u00f3n Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Manejo Sanitario son los \u00fanicos mecanismos de control ambiental contemplados expresamente en la ley demandada, ello no quiere decir que la autoridad ambiental no pueda someter la helicicultura a otros instrumentos o condicionamientos adicionales a los ya mencionados y aun a la licencia ambiental, si el Gobierno Nacional considera que ella puede llegar a producir deterioro grave a los recursos naturales renovables. Luego no es cierto que el Legislador a trav\u00e9s de la Ley 1011 de 2006 haya impuesto la supresi\u00f3n de la licencia ambiental para este tipo de actividad a trav\u00e9s de los art\u00edculos 1 y 2, como lo afirma el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Procuradur\u00eda advierte que como el Sistema de Administraci\u00f3n Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Manejo Sanitario son requisitos de funcionamiento de los zoocriaderos es necesario que dichos requisitos se establezcan con anterioridad a la ejecuci\u00f3n de la actividad, previa evaluaci\u00f3n de la autoridad ambiental competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicita que la Corte declare la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido que el Sistema de Administraci\u00f3n Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Manejo Sanitario, previstos en los art\u00edculos 3, 4 y 5 de la Ley 1011 de 2006 deben ser adoptados con anterioridad a la ejecuci\u00f3n de la actividad, previa evaluaci\u00f3n por parte de la autoridad ambiental competente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que las normas acusadas no ri\u00f1en con el deber del Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, particularmente con la Ley 165 de 1994, Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica,, seg\u00fan el cual quienes suscribieron tal instrumento internacional se obligaron a impedir que se introduzcan al pa\u00eds especies ex\u00f3ticas que amenacen el equilibrio ecol\u00f3gico (art\u00edculo 8, literal h), pues la Ley 1011 no autoriza el ingreso del caracol Helix al pa\u00eds, sino que regula su explotaci\u00f3n, que ya se encuentra asentada en el territorio nacional. Tampoco derivan en vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Procuradur\u00eda reitera el concepto vertido en el expediente D\u20134159, en el que por similares razones se demand\u00f3 la Ley. Dice que el art\u00edculo 52, numeral 12, de la Ley 99 de 1993, determina que para introducir parentales para la reproducci\u00f3n de especies for\u00e1neas de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida salvaje, es preciso que por parte del Ministerio del Medio Ambiente se otorgue licencia ambiental. No obstante, la Ley 1011 de 2006 de manera alguna autoriza la introducci\u00f3n al pa\u00eds de especies for\u00e1neas de fauna, \u201cpues su objeto es regular el aprovechamiento de una especie ex\u00f3tica que ya se encuentra en nuestro territorio\u201d. Por eso se trata de dos situaciones diversas que no pueden ser tratadas de manera igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de establecer zonas de cultivo en ciertas parte del pa\u00eds, por lo que se discriminar\u00eda a aquellas en que no hay presencia de caracol Helix, la Procuradur\u00eda sostiene que \u201clas Zonas de Vocaci\u00f3n Helic\u00edcola son las regiones de pa\u00eds donde se encuentran establecidos y adaptados los caracoles terrestres del g\u00e9nero H\u00e9lix, raz\u00f3n por la cual tales especimenes no representan un peligro para el ecosistema\u201d. De all\u00ed la necesidad de impedir que en otras zonas en que los caracoles no se hayan adaptado, se disemine su presencia, para lo cual ser\u00eda necesaria la licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de acuerdo la Procuradur\u00eda con que el cultivo de caracol de tierra del g\u00e9nero Helix, para el que no se exige licencia ambiental, discrimine a los criadores de otras especies ex\u00f3ticas, pues las normas legales se refieren a especies que ya est\u00e1n establecidas, lo cual no permite \u00a0que se les d\u00e9 un trato igual a las que no est\u00e1n adaptadas al medio. La naturaleza de las cosas impide que se sometan a la misma regulaci\u00f3n. Dice que sobre ese particular ya se pronunci\u00f3 la Sentencia C-074 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al posible desconocimiento de la autonom\u00eda administrativa de las entidades territoriales, la Procuradur\u00eda sostiene que las corporaciones territoriales ejercen la facultad de regular el uso del suelo pero de conformidad con la ley, lo que implica que \u201csi bien los municipios y distritos en virtud de su autonom\u00eda y de la facultad que expresamente les otorg\u00f3 el estatuto fundamental \u00a0son competentes para se\u00f1alar las reglas aplicables en relaci\u00f3n con el uso del suelo, tambi\u00e9n es cierto que es al legislador a quien le corresponde establecer los par\u00e1metros a los cuales deben ce\u00f1irse las normas que expidan las autoridades municipales para ordenar el territorio de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma \u2013dice la Procuradur\u00eda-, las entidades territoriales gozan de la autonom\u00eda necesaria para ejercer las competencias que les correspondan, pero esa autonom\u00eda no es absoluta, pues sus actuaciones deben sujetarse a lo dispuesto por el legislador, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 313, numeral 7, superior para el caso de la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la norma no desconoce la facultad de los concejos municipales para dictar normas para el control, preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico de la entidad territorial, pues tal funci\u00f3n se ejerce de conformidad con la ley, tal como lo indican los art\u00edculos 288 de la Carta Pol\u00edtica y 63 de la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, para el se\u00f1or Procurador, las normas demandadas no desconocen la prevalencia del inter\u00e9s general, no impiden el cumplimiento de las obligaciones estatales frente al medio ambiente, no atentan contra el deber del Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, no vulneran el principio de igualdad y no desconocen la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos del demandante, dice, no permiten declarar la inexequibilidad de la Ley, pues \u00e9sta establece mecanismos para ejercer el control de la helicicultura, los cuales sin embargo deben ser adoptados con anterioridad a la ejecuci\u00f3n del proyecto y cuyo cumplimiento debe ser verificado por las autoridades ambientales competentes. Ello porque los cargos de la demanda no cumplen con los requisitos requeridos por la jurisprudencia para producir un juicio de inconstitucionalidad adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante dirige sus acusaciones contra el texto de la Ley 1011 de 2006, por la cual se autoriza y reglamenta la actividad de la Helicicultura y se dictan otras disposiciones. El primer punto que debe resolver la Corte es si la demanda cumple con las exigencias argumentativas requeridas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Este examen debe hacerse a la luz de la Sentencia C-074 de 2007, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 de emitir concepto de fondo respecto de una demanda anterior, presentada por el mismo demandante, en contra de la misma disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 resolver si los cargos presentados en esa oportunidad son los mismos que el actor esgrime en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Exigencias argumentativas de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia nacional, la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con ciertos requisitos de forma, entre los que se encuentra el de formular cargos de inconstitucionalidad contra el precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dicho que los cargos de la demanda deben cumplir con ciertas exigencias de argumentaci\u00f3n que garanticen la correcta interpretaci\u00f3n de los reproches. La Corte ha dicho que las razones de la demanda deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, suficientes y pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda se refiere a la coherencia l\u00f3gica de los argumentos, la certeza hace alusi\u00f3n a que los cargos de la demanda deben derivarse efectivamente del contenido de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia pertinente se\u00f1ala al respecto que \u201c[l]a claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d1, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dice la misma providencia, \u201clas razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente3 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d4 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda5. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u20196\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de la demanda hace alusi\u00f3n que los cargos deben presentar una oposici\u00f3n constitucional entre el texto de las disposiciones constitucionales y las legales demandas. \u201cEsto quiere decir -dice la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001- que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad del cargo hace referencia a la inadmisi\u00f3n de argumentos abstractos, vagos y generales, que no precisan el contenido de la violaci\u00f3n. Para la Corte, \u201c[e]l juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d8 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cargo es suficiente cuando los argumentos consignan todos los elementos necesarios para sugerir al juez que la norma que se acusa en verdad se opone al texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la jurisprudencia se\u00f1ala que un cargo es suficiente cuando exhibe \u201ctodos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la violaci\u00f3n del principio de igualdad la Corte Constitucional ha sido especialmente celosa en las exigencias requeridas para el cargo de inconstitucionalidad. La Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en principio, el legislador goza de un amplio margen de acci\u00f3n para configurar los diferentes aspectos de la realidad jur\u00eddica, lo cual lo habilita para establecer diferencias de regulaci\u00f3n frente a situaciones dis\u00edmiles. En este sentido, un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad no puede partir de la base de que la diferencia de trato es discriminatoria. Se requiere, en cambio, que el demandante se\u00f1ale por qu\u00e9 una diferencia detectada en la ley carece de los elementos de proporcionalidad y razonabilidad necesarios, de tal manera que dicha diferencia se vuelve discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte ha dicho que cuando la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma se basa en la violaci\u00f3n del principio de igualdad, el demandante tiene una carga de argumentaci\u00f3n mucho m\u00e1s exigente, pues est\u00e1 obligado a sustentar con argumentos de mayor solidez, por qu\u00e9 una diferencia de trato no es simplemente una distinci\u00f3n jur\u00eddica, sino una discriminaci\u00f3n prohibida por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto es preciso indicar que el Legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n normativa en el momento de expedir las leyes. En el ejercicio de ese \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, el Legislador tiene la facultad de establecer diferenciaciones. No se puede pretender que la Corte, a trav\u00e9s de sus sentencias de constitucionalidad, sustituya al Congreso en la facultad de hacer diferenciaciones en el momento de dictar las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, todo cargo que se base en este tipo de violaci\u00f3n del principio de igualdad &#8211; omisi\u00f3n de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos &#8211; debe estar acompa\u00f1ado de la fundamentaci\u00f3n \u00a0acerca de la raz\u00f3n por la cual una determinada clasificaci\u00f3n legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas. De ese material debe, entonces, deducirse que, a la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida\u201d. (Sentencia C-1052 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a rese\u00f1ar el contenido de la Sentencia C-074 de 2007, en donde la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda anterior \u2013del mismo actor- sobre el tema que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-074 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-074 de 2007, la Corte Constitucional someti\u00f3 a estudio una demanda de inconstitucionalidad -expediente D-6340- presentada por el mismo demandante de esta oportunidad, Andr\u00e9s Guillermo Cuenca Chaves, en contra de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1011 de 2006, cuyos fundamentos jur\u00eddicos \u2013los cargos de inconstitucionalidad- coinciden con los que en esta ocasi\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante precis\u00f3 en esa oportunidad que los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1011 de 2006 vulneraban los art\u00edculos 1\u00ba, 8\u00ba, 13, 79, 80 y 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el resumen de los cargos de la demanda que en esa oportunidad hizo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos acusados de la Ley 1011 de 2006, al considerar que violan los art\u00edculos 1\u00b0, 8\u00b0, 13, 79, 80, 226, y 313 numerales 7\u00b0 y 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, por razones que pueden ser resumidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix es una especie extra\u00f1a a nuestro medio ambiente, catalogada, por su car\u00e1cter invasor como una plaga agr\u00edcola, lo cual hace que su introducci\u00f3n al pa\u00eds y su cr\u00eda en cautiverio constituya una actividad riesgosa para la diversidad biol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas especies ex\u00f3ticas pueden causar la alteraci\u00f3n de los ecosistemas, la homogenizaci\u00f3n de la biota, y, en consecuencia, causar problemas econ\u00f3micos, sanitarios y sociales significativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 1011 de 2006 tiene como finalidad sustraer a la helicicultura del control previo consagrado en el r\u00e9gimen de las licencias ambientales, por medio de la autorizaci\u00f3n autom\u00e1tica del ejercicio de la actividad, creando un modelo de control posterior trazado en los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, y 5\u00b0 de la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta autorizaci\u00f3n por v\u00eda general de la explotaci\u00f3n de tal especie permite que la actividad se inicie sin ninguna planificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n previa, privando al Estado de instrumentos administrativos de control como la licencia ambiental, lo cual hace nugatorio el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Constituci\u00f3n frente al medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley acusada ri\u00f1en con el 226 de la Carta Pol\u00edtica, al autorizar de manera \u201cautom\u00e1tica\u201d la helicicultura, lo mismo que la creaci\u00f3n de Zonas de Vocaci\u00f3n Helic\u00edcola, por cuanto desconocen los compromisos que en materia ambiental adquiri\u00f3 Colombia al firmar el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, aprobado mediante la Ley 165 de 1994, seg\u00fan el cual quienes suscribieron tal instrumento internacional se obligaron, a impedir que se introduzcan al pa\u00eds especies ex\u00f3ticas que amenacen el equilibrio ecol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el demandante, las disposiciones acusadas eximen a la helicicultura de la licencia ambiental, lo cual ri\u00f1e con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto anteponen los intereses econ\u00f3micos de un reducido y espec\u00edfico grupo de ciudadanos -los helicicultores-, al inter\u00e9s de la comunidad en la preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley demandada al autorizar \u201cpor v\u00eda general\u201d la explotaci\u00f3n de caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix, desconoce el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 superior, por cuanto, pone en una situaci\u00f3n de desventaja a zoocriaderos comerciales de otras especies ex\u00f3ticas que siguen sometidos al r\u00e9gimen de licencias ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgrega que la expresi\u00f3n \u201ca partir de esta ley, dichas regiones quedan declaradas como zonas aptas para el cultivo de este g\u00e9nero de caracol y en ellas se permitir\u00e1 la explotaci\u00f3n de la actividad helic\u00edcola\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 demandado, discrimina a las personas que pretendan establecer zoocriaderos en regiones del pa\u00eds que no sean declaradas como tales, por cuanto estos proyectos no estar\u00edan cobijados por los beneficios de la Ley 1011 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley acusada, la frase \u201clos zoocriaderos de caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix y sus diferentes especies podr\u00e1n funcionar en las modalidades extensiva, intensiva o mixta y bajo sistemas abiertos, cerrados o mixtos\u201d discrimina de manera injustificada a los dem\u00e1s zoocriaderos de especies ex\u00f3ticas, los cuales s\u00f3lo pueden operar en modalidades intensivas y bajo sistemas cerrados, mientras que los helicultivos, con excepci\u00f3n de aquellos que requieren licencia ambiental para la importaci\u00f3n de los parentales o por su localizaci\u00f3n por fuera de las zonas de vocaci\u00f3n helic\u00edcola, pueden funcionar bajo cualquier modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, se\u00f1ala el actor que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006 al autorizar el establecimiento de zonas de vocaci\u00f3n helic\u00edcola ri\u00f1e con los numerales 7\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 313 superior, por cuanto limita la potestad de los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo dentro de sus respectivas jurisdicciones, desconociendo de igual manera la facultad de tales corporaciones frente a la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional se inhibi\u00f3 de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas acusadas, por considerar que los cargos de la demanda adolec\u00edan de vicios de argumentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, la Corte advirti\u00f3 que los cargos de inconstitucionalidad basados en el argumento de que la Ley 1011 de 2006 elimin\u00f3 la licencia ambiental como requisito para la explotaci\u00f3n del caracol Helix carec\u00edan del elemento de la certeza necesario, porque ninguna de las disposiciones de la ley contiene elemento alguno que as\u00ed lo disponga. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sentencia C-074 de 2007 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En el texto de la Ley 1011 de 2006, se dice que se reglamenta la actividad de la helicicultura, preservando el medio ambiente y garantizando la salubridad p\u00fablica; as\u00ed mismo, como es f\u00e1cilmente verificable, se explica que se autoriza la explotaci\u00f3n del caracol terrestre del g\u00e9nero H\u00e9lix, pero en ning\u00fan momento se habla de una introducci\u00f3n autom\u00e1tica e incontrolada al pa\u00eds, como asevera el actor, afirmaci\u00f3n que es s\u00f3lo eso, un aserto subjetivo, manera personal de interpretar la Ley, que termina d\u00e1ndole un alcance que no tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La supuesta eliminaci\u00f3n de la licencia ambiental no deviene objetivamente del texto normativo contenido en la Ley 1011 de 2006, apareciendo como una conjetura realizada por el demandante, pues en ning\u00fan momento los art\u00edculos acusados como inconstitucionales imponen su supresi\u00f3n, pues el requisito de tal licencia dimana de otros preceptos, raz\u00f3n por la cual este cargo carece de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, a\u00fan si se aceptara que la norma demandada suprime la figura de la licencia ambiental, esto no constituir\u00eda por s\u00ed s\u00f3lo un problema constitucional, pues bien pudiera prescindirse de ella, siempre que existieran otros medios que la suplieran y fuesen m\u00e1s eficaces en la protecci\u00f3n de la naturaleza. No hay un argumento sobre c\u00f3mo podr\u00eda producirse la violaci\u00f3n constitucional y para desarrollar el concepto el actor hace una comparaci\u00f3n entre normas legales que la exigen, lo que resulta insuficiente para configurar el cargo por este aspecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para la Corte, en la misma Sentencia C-074 de 2007, los cargos que alertan sobre una aparente vulneraci\u00f3n del principio de igualdad no fueron estructurados de manera correcta, pues se limitaron a denunciar la existencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diversa, sin justificar la discriminaci\u00f3n legal. Sobre ese particular, dijo la Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Tampoco elabora apropiadamente el concepto de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Como en el caso anterior, el cargo se apoya \u00fanicamente en las afirmaciones generales del demandante en este sentido, sin que hubiera suministrado las explicaciones necesarias encaminadas a demostrar que los art\u00edculos demandados generan discriminaci\u00f3n. Esas disposiciones se refieren a la explotaci\u00f3n de especies que ya se encuentran en el pa\u00eds y no a aquellas que no est\u00e1n adaptadas en nuestro medio ambiente, ech\u00e1ndose de menos supuestos de comparaci\u00f3n que permitan inferir la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n de las normas internacionales que reconocen el compromiso de Colombia con la conservaci\u00f3n de la biodiversidad y el medio ambiente, la Sentencia C-074 de 2007 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El demandante considera que \u201cla autorizaci\u00f3n autom\u00e1tica y expedita de la helicicultura desconoce los compromisos que en materia de control de especies ex\u00f3ticas e invasoras adquiri\u00f3 el pa\u00eds al firmar el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica asumiendo una posici\u00f3n solitaria aislada del consenso internacional, hecho que se opone al art\u00edculo 226 Superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, la acusaci\u00f3n no llena las exigencias de procedibilidad del juicio de constitucionalidad, donde resulta necesaria la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad, que permita a la Corte determinar si en realidad existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley, el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los compromisos adquiridos internacionalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo formulado seg\u00fan \u00a0el cual el legislador habr\u00eda desconocido la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia de manejo del suelo, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la citada Sentencia C-074 de 2007:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Finalmente, para el actor la Ley 1011 de 2006 en su art\u00edculo 2\u00b0, al autorizar el establecimiento de zonas de vocaci\u00f3n helic\u00edcola, vulnera el art\u00edculo 313 superior, en sus numerales 7\u00b0 y 9\u00b0, por cuanto limita la potestad de los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo, supuestamente desconociendo la facultad de tales corporaciones de dictar las normas necesarias para el control, preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este aspecto, encuentra la Sala que el demandante solamente expone su inquietud frente a la funci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n a los concejos municipales, que en su concepto se ve limitada por la creaci\u00f3n de tales zonas, sin que hubiere estructurado de manera suficiente, espec\u00edfica y concreta de qu\u00e9 forma estima que se presenta la vulneraci\u00f3n constitucional aducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta afirmar, como ocurre en esta demanda, que con la expedici\u00f3n de unas normas (art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2006) el legislador haya desconocido la protecci\u00f3n del ambiente sano y de los recursos naturales (art\u00edculos 8\u00b0, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como los compromisos internacionales contra\u00eddos por Colombia (Convenci\u00f3n sobre Diversidad Biol\u00f3gica, art\u00edculo 14), pues recu\u00e9rdese que el primer paso para ejercer el control constitucional sobre las disposiciones legales o con fuerza de ley \u00a0es la incoaci\u00f3n que efect\u00fae el demandante, siempre y cuando satisfaga los requisitos legales contenidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, claro est\u00e1 que sin perjuicio de atender lo estatuido por los art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, org\u00e1nica de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n de las consideraciones de la Sentencia C-074 de 2007 a la demanda de esta referencia. An\u00e1lisis de otros cargos de inconstitucionalidad igualmente ineptos. \u00a0<\/p>\n<p>En los ac\u00e1pites anteriores se indicaron los argumentos de la demanda que fue resuelta en la Sentencia C-074 de 2007 y los argumentos por los cuales la Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte considera que esta demanda expone los mismos cargos fundamentales contra la Ley 1011 de 2006, por lo que respecto de los mismos la decisi\u00f3n debe ser igualmente inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda D-6340, que fue resuelta por la Sentencia C-074 de 2007, el actor alegaba la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 8\u00ba, 13, 79, 80 y 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la demanda de esta referencia, el actor indica la violaci\u00f3n de las mismas normas constitucionales, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 313 de la Carta, que hace referencia a las funciones de los concejos municipales. No obstante, tal como queda indicado a continuaci\u00f3n, en la Sentencia C-074 de 2007, aunque esta \u00faltima norma no fue expresamente citada, la Corte dio contestaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n de la misma.- \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte considera que otros cargos no presentados con anterioridad tampoco cumplen con las exigencias sustanciales impuestas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>a. El primer cargo de inconstitucionalidad de la demanda de esta referencia descansa en el supuesto, analizado ya por la Corte, seg\u00fan el cual la Ley 1011 de 2006 elimin\u00f3 la licencia ambiental para la cr\u00eda del caracol de tierra, especie Helix Aspersa, con lo cual se vulnera el deber de protecci\u00f3n de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (art. 8\u00ba C.P.), la protecci\u00f3n de la integridad del medio ambiente y la garant\u00eda de goce de un ambiente sano (art. 79 \u00a0C.P.), la prevenci\u00f3n del deterioro ambiental (art. 80 C.P.) . Con todo, la Sentencia C-074 de 2007 estableci\u00f3 que la Ley 1011 de 2006 en el art\u00edculo demandado no elimin\u00f3 la licencia ambiental para la producci\u00f3n del caracol Helix. La sentencia entendi\u00f3 que ning\u00fan contenido de la disposici\u00f3n imped\u00eda la imposici\u00f3n de la licencia ambiental para la cr\u00eda de esta especie animal, por lo que el cargo resultaba incierto. En este sentido, la Corte reitera su posici\u00f3n en el sentido de que la \u201csupuesta eliminaci\u00f3n de la licencia ambiental no deviene objetivamente del texto normativo contenido en la Ley 1011 de 2006, apareciendo como una conjetura realizada por el demandante, pues en ning\u00fan momento los art\u00edculos acusados como inconstitucionales imponen su supresi\u00f3n, pues el requisito de tal licencia dimana de otros preceptos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que la consideraci\u00f3n de la Corte descarta la eliminaci\u00f3n de la licencia ambiental -en lo cual coincide el propio Ministerio del Medio Ambiente- los cargos que pretenden demostrar c\u00f3mo los otros mecanismos no logran controlar la cr\u00eda del Caracol Helix resultan insuficientes. Efectivamente, este cargo se basa en la hip\u00f3tesis de que la licencia ambiental fue eliminada, por lo que la negaci\u00f3n de dicha premisa deja sin piso argumentativo su consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a los cargos por violaci\u00f3n de normas internacionales, \u00e9stos no alcanzan a generar m\u00ednima duda sobre la inconstitucionalidad de las medidas acusadas, especialmente porque el argumento central de la demanda, seg\u00fan el cual, la ley elimin\u00f3 la licencia ambiental para la cr\u00eda del Caracol Helix, resulta incierto. Los cargos por violaci\u00f3n de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de conservaci\u00f3n ambiental parten del supuesto de que Colombia liber\u00f3 indiscriminadamente la producci\u00f3n de Caracol Helix. No obstante, no existe fundamento jur\u00eddico que, sobre la base de la conservaci\u00f3n de la licencia ambiental, indique una agresi\u00f3n a dichos compromisos. En ese sentido, el cargo es insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igual consideraci\u00f3n puede hacerse respecto del argumento seg\u00fan el cual la eliminaci\u00f3n de la licencia ambiental impone la primac\u00eda de los intereses particulares sobre los intereses generales, violentando con ello el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica que est\u00e1 en conexidad con el art\u00edculo 79. Del contenido de la Sentencia C-074 de 2007 se tiene que de las disposiciones de la Ley 1011 no puede inferirse la supresi\u00f3n de la licencia ambiental como requisito para la cr\u00eda de la especie animal Helix Aspersa, por lo que la consecuencia que prev\u00e9 la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular no se encuentra debidamente sustentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante plantea, igualmente, que para el legislador no son relevantes las condiciones ecol\u00f3gicas del lugar respecto de la existencia de especies nativas, cuando permite que en dichos territorios se establezcan zonas de cultivo helic\u00edcola. No obstante, para la Corte, es claro que la definici\u00f3n de las zonas de vocaci\u00f3n helic\u00edcola no se encuentran fijadas en la ley, pues el legislador se limit\u00f3 a se\u00f1alar la posibilidad de que existan zonas destinadas a la cr\u00eda de esta especie. En este sentido, el cargo de la demanda resulta incierto, porque ning\u00fan elemento normativo de la Ley 1011 precisa cu\u00e1les son las zonas en que ser\u00eda posible promocionar la cr\u00eda de este molusco. La Ley no define tales zonas, esa es funci\u00f3n de las autoridades administrativas. De all\u00ed la falta de certeza del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El cargo conforme al cual los otros mecanismos de control de la cr\u00eda helic\u00edcola son insuficientes para preservar el medio ambiente parten de la base de que \u00e9stos son la \u00fanica herramienta de control con que cuenta el Estado para vigilar la producci\u00f3n controlada de esta especie. La circunstancia de que la ley de la referencia no excluya directamente la exigencia de la licencia ambiental, tal como fue reconocido por la Sentencia C-074 de 2007, hace que dicho cargo sea insuficiente, a la vez que incierto, pues los medios de control a que hace referencia no ser\u00edan, en ese sentido, los \u00fanicos posibles. \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, el demandante se\u00f1ala que a criadores de otras especies ex\u00f3ticas s\u00ed se les exige la licencia ambiental, mientras que a los criadores de Caracol Helix no. Este cargo est\u00e1 \u00edntimamente vinculado con el supuesto de que para la cr\u00eda de Caracol Helix no se requiere licencia ambiental, por lo que es incierto -como los otros-, pero adem\u00e1s no es un cargo suficiente. En efecto, incluso aceptando que para la cr\u00eda del Helix la licencia ambiental haya sido eliminada, el demandante no explica de manera completa en qu\u00e9 consiste la discriminaci\u00f3n de la norma. Del texto de la demanda no emerge que otras especies, puestas en las mismas condiciones del Caracol Helix, o por lo menos, susceptibles del mismo tratamiento jur\u00eddico, tengan como requisito para su cr\u00eda la expedici\u00f3n de una licencia ambiental. En otras palabras, la demanda no justifica con argumentos por qu\u00e9 los riesgos de la cr\u00eda del caracol son equivalentes y, por tanto, necesitan del mismo tratamiento jur\u00eddico, que los riesgos de la cr\u00eda de otras especies ex\u00f3ticas. Iguales consideraciones caben respecto del cargo seg\u00fan el cual, la norma habr\u00eda discriminado a quien pretenda establecer zoocriaderos con caracoles importados, pues la norma permite los criaderos de caracoles ya establecidos en el pa\u00eds. El demandante no justifica por qu\u00e9 dicho trato es discriminatorio. Se limita a enunciarlo y a indicar cu\u00e1l podr\u00eda ser la justificaci\u00f3n de la norma, pero no desarrolla el concepto de discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deriva el tratamiento discriminatorio del supuesto de que la norma todav\u00eda exige licencia ambiental para quien pretende importar los especimenes y no para quien cr\u00eda los ya establecidos en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El demandante tambi\u00e9n sostiene que hay discriminaci\u00f3n cuando el legislador autoriza el cultivo de Caracol Helix en zonas de vocaci\u00f3n helic\u00edcola, porque perjudica a personas que quisieran criar esa especie en otras zonas del pa\u00eds. La Corte insiste en que la Ley 1011 de 2006 no fija ni establece las zonas en que podr\u00eda adelantarse la actividad de zoocr\u00eda del caracol Aspersa, por lo que no puede determinarse de manera a priori si la asignaci\u00f3n de zonas de inter\u00e9s helic\u00edcola es discriminatoria o no. Este argumento no es normativo, no proviene del texto de la ley, por lo que resulta incierto, desde el punto de vista de las exigencias sustantivas del cargo. El argumento paralelo, que acusa la norma por no permitir la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que los afectan, parte de la base de que la disposici\u00f3n acusada impide que la comunidad se oponga al establecimiento de zoocriaderos en zonas espec\u00edficas del pa\u00eds. No obstante, ni esta previsi\u00f3n est\u00e1 incluida en la norma ni hay en la Ley 1011 de 2006 una regulaci\u00f3n tal que imponga, sin restricci\u00f3n alguna, zoocriaderos en zonas del pa\u00eds sin la debida verificaci\u00f3n, control y seguimiento de las autoridades competentes. En este sentido, este cargo tambi\u00e9n adolece de falta de certeza.- \u00a0<\/p>\n<p>En resumen de lo dicho, la Corte considera que los cargos de la demanda carecen de la certeza necesaria para promover un juicio adecuado de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, algunos de ellos son insuficientes, gracias a dicha falta de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. La Corte recuerda sobre el particular que aunque el tr\u00e1mite de la admisi\u00f3n es el espacio ideal para verificar la aptitud sustantiva de la demanda, nada obsta para que la Sala Plena se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo al establecer, con mayor detenimiento, que la demanda no cumple con las exigencias sustanciales impuestas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.11 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas acusadas de la Ley 1011 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias C-1299 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Sierra Porto; C-100 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-123\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6875 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1011 de 2006 \u00a0 Demandante: Andr\u00e9s Guillermo Cuenca Chaves \u00a0 Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}