{"id":15112,"date":"2024-06-05T19:40:19","date_gmt":"2024-06-05T19:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-161-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:19","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:19","slug":"c-161-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-161-08\/","title":{"rendered":"C-161-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-161\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6831 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 95 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d y 102 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Wilson Palomo Enciso \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de considerarlo pertinente, intervinieran indicando las razones de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones parcialmente acusadas. As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, del Atl\u00e1ntico, de Cartagena, Externado, Libre, Nacional, de Nari\u00f1o, Rosario y del Valle con el fin de que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas parcialmente, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales n\u00famero 44.097 de 24 de julio de 2000 y 45.658 de 1\u00b0 de septiembre de 2004, y se subrayan las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 599 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097, de 24 de julio de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. TITULARES DE LA ACCI\u00d3N CIVIL. Las personas naturales, o sus sucesores, las jur\u00eddicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acci\u00f3n indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercer\u00e1 en la forma se\u00f1alada por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor popular tendr\u00e1 la titularidad de la acci\u00f3n civil cuando se trate de lesi\u00f3n directa de bienes jur\u00eddicos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 906 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658, de 1\u00b0 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACI\u00d3N INTEGRAL. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el juez fallador abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal, y convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la pretensi\u00f3n sea exclusivamente econ\u00f3mica, s\u00f3lo podr\u00e1 ser formulada por la v\u00edctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cdirectamente\u201d, del art\u00edculo 95 de la Ley 599 de 2000, al igual que \u201cs\u00f3lo\u201d y \u201cdirecta, sus herederos, sucesores o causahabientes\u201d, del art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004, por cuanto considera que las mismas desconocen los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 13 y 250, numeral 6\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En opini\u00f3n del actor, las expresiones acusadas son restrictivas y contrarias al texto del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 250 superior, el cual se refiere al restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del delito de manera general, sin hacer distinciones ni restringir la protecci\u00f3n a alg\u00fan tipo de v\u00edctima. De esta manera, al establecer el tipo de v\u00edctimas que puede ejercer la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, las expresiones impugnadas violan la Carta en los preceptos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo Penal dispone que s\u00f3lo son titulares de dicha acci\u00f3n las personas naturales o sus sucesores, mientras que en relaci\u00f3n con las personas jur\u00eddicas establece que s\u00f3lo est\u00e1n legitimadas para iniciarla aquellas que hayan sido lesionadas directamente, esto es, sobre quienes haya reca\u00eddo la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n, excluyendo as\u00ed a las personas jur\u00eddicas lesionadas de manera indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ciudadano demandante que el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es a\u00fan m\u00e1s restrictivo en tanto \u00fanicamente reconoce legitimidad para iniciar el incidente de reparaci\u00f3n integral a las personas naturales, ya se trate de la v\u00edctima directa o sus sucesores, herederos o causahabientes, con lo cual excluye por completo de dicha posibilidad a las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la restricci\u00f3n puesta de presente, hace necesario que en muchas ocasiones se deba adelantar dos procesos, uno penal y otro civil, en detrimento de los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, lo cual a su juicio, implica una discriminaci\u00f3n que conlleva la conculcaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n interviene en el presente proceso, mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 18 de julio de 2007, y le solicita declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, contenidas en los art\u00edculos 95 del C\u00f3digo Penal y 102 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor parte de un error conceptual en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de v\u00edctima directa, sujeto pasivo del delito y perjudicado directo. De esta manera, despu\u00e9s de hacer una extensa referencia al concepto de v\u00edctima, concluye que \u201cpueden considerarse como v\u00edctimas del delito no s\u00f3lo al sujeto pasivo del injusto o a sus sucesores o herederos, sino (\u2026) a toda persona natural o jur\u00eddica y dem\u00e1s sujetos de derecho que sufran un da\u00f1o directo con ocasi\u00f3n del injusto\u201d, de suerte que las disposiciones acusadas, lejos de reconocer como titular del derecho a la reparaci\u00f3n \u00fanicamente al sujeto pasivo de la conducta punible y a sus causahabientes, establecen que todo aquel que haya sufrido un perjuicio directo a consecuencia del delito est\u00e1 legitimado para solicitar en el curso del proceso penal la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos, por lo cual, en su opini\u00f3n, las expresiones \u201cdirectamente\u201d y \u201cdirecto\u201d no limitan el concepto de v\u00edctima contenido en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que si bien es cierto las disposiciones acusadas no permiten a la Fiscal\u00eda ni al Ministerio P\u00fablico solicitar al juez de conocimiento la apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral en aquellos eventos en que el inter\u00e9s de la v\u00edctima sea meramente econ\u00f3mico, tal situaci\u00f3n no comporta limitaci\u00f3n alguna del derecho de las v\u00edctimas a acceder a la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos con la conducta punible. El trato diferente, entonces, radicar\u00eda en que dichos organismos no pueden solicitar la iniciaci\u00f3n del incidente en este \u00faltimo evento, mientras que en los dem\u00e1s est\u00e1n plenamente facultados para ello. Sin embargo, se trata \u2013afirma- de una diferenciaci\u00f3n que no resulta discriminatoria y, por ende, es constitucional, en tanto (i) responde a un inter\u00e9s pecuniario que impide el despliegue de la actividad de estas entidades cuando quiera que s\u00f3lo est\u00e9 en juego el inter\u00e9s particular; (ii) pretende impedir la indebida intromisi\u00f3n del Estado en la esfera privada del individuo, pues el Estado no puede forzar al perjudicado de una conducta punible a reclamar la reparaci\u00f3n material de los perjuicios que haya sufrido; y (iii) \u201c no comporta ninguna consecuencia negativa para el inter\u00e9s general de la sociedad que las conductas punibles sean adecuadamente sancionadas, ni restringe la posibilidad que la v\u00edctima, si lo desea, acuda a la jurisdicci\u00f3n penal para hacer valer su derecho a la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Amparo Ofelia Vega Albino, quien act\u00faa como apoderada especial del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones parcialmente cuestionadas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad que interviene, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contiene una definici\u00f3n de v\u00edctima, como tampoco se\u00f1ala qu\u00e9 da\u00f1os deben ser reparados, por lo cual el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, en virtud del cual estableci\u00f3 la definici\u00f3n de v\u00edctima y qui\u00e9nes son los titulares de la acci\u00f3n civil para efectos de reparaci\u00f3n integral por da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de conductas punibles, en las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004. Agrega que tales precisiones legales \u201cbuscan que el ejercicio de la acci\u00f3n civil sea viable, no solo formalmente, sino sustancialmente, logrando as\u00ed que no se convierta la misma en una herramienta in\u00fatil, que por pretender hacer civilmente responsable del delito a sus autores frente a toda la sociedad que es v\u00edctima del mismo deja a los verdadera y directamente afectados en una situaci\u00f3n precaria e injusta para lograr que se les resarzan los da\u00f1os reales que han sufrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, si bien no aparecen en la demanda argumentos para sustentar la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional por los preceptos parcialmente demandados, el tratamiento diferente est\u00e1 \u201cenderezado a obtener racionalmente una finalidad constitucionalmente admisible, con una consecuencia jur\u00eddica proporcionada \u2013protecci\u00f3n del valor superior de la justicia, de los derechos de las v\u00edctimas y aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo-\u201d, de manera que no configura una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General el 19 de julio de 2007, Karin Irina Kuhfeldt Salazar, actuando en calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, presenta intervenci\u00f3n dentro del presente proceso, a fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n (i) declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas del art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004, por existir un fallo previo de inexequibilidad de dicha norma, y (ii) declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdirectamente\u201d contenida en el art\u00edculo 95 de la Ley 599 de 2000. Fundament\u00f3 las anteriores peticiones, en los argumentos que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, este organismo considera que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto en sentencia C-516 de 2007, la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Expresa que, de conformidad con el comunicado de prensa, la expresi\u00f3n \u201cdirecta\u201d, contenida, entre otros, en el art\u00edculo que ahora ocupa el an\u00e1lisis de la Corte, restring\u00eda de manera injustificada los derechos y garant\u00edas de las personas afectadas por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del art\u00edculo 95 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), la Defensor\u00eda del Pueblo estima oportuno seguir el precedente sentado en la sentencia antes referida, como quiera que \u201cel problema que se plantea en torno a la expresi\u00f3n \u2018directamente\u2019 que se demanda en el presente proceso, es el mismo que, en esencia, origin\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u2018directa\u2019 contenida en algunos art\u00edculos de la Ley 906 de 2004\u201d. Por manera que, acogiendo los argumentos expuestos en la providencia antes mencionada, no existe una justificaci\u00f3n constitucional admisible para hacer una distinci\u00f3n, respecto del derecho a la reparaci\u00f3n integral, entre personas naturales y personas jur\u00eddicas en orden a establecer la condici\u00f3n de \u2018afectadas\u2019 por la comisi\u00f3n del injusto penal, lo cual se compadece con la jurisprudencia constitucional que ha expresado que el concepto de v\u00edctima no admite distinciones, de manera que debe tenerse por tal a cualquier persona que hubiere sufrido un da\u00f1o, perjuicio o menoscabo derivado del hecho punible, sin importar si se trata de una persona f\u00edsica o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad que interviene finaliza con la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la expresi\u00f3n \u2018directamente\u2019 contenida en el art\u00edculo 95 de la ley 599 de 2000, desconoce los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 229 y 250-6), igualdad (art. 13) y debido proceso (art. 29) reconocidos por la Constituci\u00f3n y debe por ello, ser declarada inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Organizaci\u00f3n No Gubernamental interviene a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n suscrita por su presidente, se\u00f1or Eduardo Carre\u00f1o Wilches, la cual fue allegada a esta Corporaci\u00f3n el 19 de julio de 2007. Los argumentos expuestos apuntan a mostrar la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino \u201cdirectamente\u201d contenido en el art\u00edculo 95 de la Ley 599 de 2000, as\u00ed como de la expresi\u00f3n \u201cv\u00edctimas directas, sus herederos, sucesores o causahabientes\u201d del art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004, para lo cual consigna la argumentaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se sintetiza. \u00a0<\/p>\n<p>Previa extensa referencia a los derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como a su protecci\u00f3n constitucional y aquella reconocida por el derecho internacional, el ente manifiesta que existe un precedente aplicable a este caso, cual es el sentado en sentencia C-516 de 2007, por lo cual considera que las expresiones impugnadas restringen de manera desproporcionada la posibilidad de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal y son contrarias a la concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas o perjudicados que hubiesen padecido un da\u00f1o real, cierto y concreto, a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Heraclio Fern\u00e1ndez Sandoval, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita, mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 24 de julio de 2007, la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya reconoc\u00eda unas garant\u00edas relativas al derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas \u2013 intereses patrimoniales, y verdad y justicia- antes de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por lo que considera poco claro el argumento del demandante, seg\u00fan el cual es dicho Acto (reformatorio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) el elemento normativo de valor constitucional a partir del cual se fundamenta la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con los delitos, pues el nuevo modelo de sistema procesal penal mixto de tendencia acusatoria no contiene una concepci\u00f3n determinada de reparaci\u00f3n integral ni de v\u00edctima, lo que, en su parecer, hace que la interpretaci\u00f3n del ciudadano Palomo Enciso resulte equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que es necesario armonizar el concepto de v\u00edctima con lo preceptuado por el art\u00edculo 132 del propio C\u00f3digo de Procedimiento Civil para tener un adecuado entendimiento del mismo y del alcance del art\u00edculo 102 de dicho cuerpo normativo, por lo cual concluye que el cargo en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n no est\u00e1 llamado a prosperar por carecer de fundamentaci\u00f3n suficiente. As\u00ed mismo, estima que el cargo esgrimido contra el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo Penal, relativo al derecho a la reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica o de responsabilidad meramente civil que se deriva del delito perpetrado, no est\u00e1 llamado a prosperar, \u201cpuesto que se trata, en todo caso, de perjuicios directos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 25 de julio de 2007, el ciudadano Alejandro Venegas Franco, en su condici\u00f3n de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdirectamente\u201d contenida en el art\u00edculo 95 de la Ley 599 de 2000, as\u00ed como del t\u00e9rmino \u201cdirecta\u201d del art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004, no as\u00ed de las expresiones \u201csus herederos, sucesores o causahabientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de sustentar su petici\u00f3n, luego de realizar unas precisiones sobre el concepto de v\u00edctima, as\u00ed como de sus derechos a la reparaci\u00f3n integral en el Sistema Penal Acusatorio colombiano, observa que la expresi\u00f3n \u201cdirectamente\u201d del art\u00edculo 95 del C\u00f3digo Penal, limita injustificadamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas, ya sean naturales o jur\u00eddicas, que tengan una pretensi\u00f3n indemnizatoria con ocasi\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral. En relaci\u00f3n con este punto, hace \u00e9nfasis en que toda v\u00edctima, sin importar si el da\u00f1o es inmediato o mediato, tiene derecho a un recurso efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el actor se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cdirecta\u201d resulta igualmente inconstitucional, con base en los mismos argumentos esgrimidos arriba en torno al vocablo \u201cdirectamente\u201d, en tanto que limita injustificadamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a aquellas personas que alegan tener el derecho a ser indemnizadas con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de una conducta punible. No obstante, encuentra que la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d no es inconstitucional, como quiera que la pretensi\u00f3n indemnizatoria es privada y no p\u00fablica, de manera tal que el Estado no puede, de oficio, tomar el lugar de la v\u00edctima en este aspecto. En su parecer, adem\u00e1s, dicha pretensi\u00f3n econ\u00f3mica es voluntaria, como consecuencia de lo cual la iniciaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral se circunscribe a la esfera privada del perjudicado, como tambi\u00e9n lo es decidir si promueve la acci\u00f3n indemnizatoria dentro del proceso penal o si acude ante los jueces civiles para el efecto. Finalmente, la Universidad que interviene, considera que la regla que establece que los legitimados por activa son los herederos, sucesores o causahabientes, no presenta problemas de inconstitucionalidad, pues los derechos patrimoniales pueden ser transmitidos a los sucesores, herederos o causahabientes y estos \u00faltimos quedan legitimados para ejercer la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad del Atl\u00e1ntico, mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 8 de agosto de 2007, manifiesta que la figura de la parte civil en el proceso penal no puede reducirse a los \u201cdirectamente\u201d afectados con la conducta punible \u201csino a todo aquel que DEMUESTRE ser afectado tanto econ\u00f3mica como moralmente por el delito tanto en su esfera privada como p\u00fablica.\u201d Por ello, afirma, las normas demandadas parcialmente deben ser declaradas inconstitucionales en tanto atentan contra el principio de participaci\u00f3n en las decisiones que afectan a los individuos como a los grupos de personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad, las expresiones demandadas no constituyen proposiciones jur\u00eddicas completas susceptibles de ser revisadas en su constitucionalidad por la Corte. Sin embargo, el escrito de intervenci\u00f3n se\u00f1ala que los art\u00edculos demandados parcialmente deben ser interpretados de conformidad con el art\u00edculo 250 superior y las respectivas modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002, norma \u00e9sta que no hace distinci\u00f3n sobre qui\u00e9nes son los titulares de la reparaci\u00f3n por una acci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, en parecer del ciudadano que interviene, la demanda contiene una comprensi\u00f3n errada de las disposiciones acusadas, pues \u201cla demanda parte del entendido impl\u00edcito de que solo pueden demandar los afectados \u2018directamente\u2019 y no es as\u00ed, lo que la norma dice es que solo quedan legitimados para accionar aquellos que efectivamente puedan acreditar que hayan sido perjudicados por la acci\u00f3n delictiva (relaci\u00f3n causa-efecto) ya que para aquellos que no son afectados por el delito, o como se dice los \u2018indirectamente perjudicados\u2019, no pueden hacerse parte\u201d. Al respecto se\u00f1ala que aquellas v\u00edctimas indirectas pueden hacer uso de la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, sin que pueda afirmarse que queden sin v\u00eda jur\u00eddica para tramitar la pretensi\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>9. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Pava Lugo present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n dentro del proceso de la referencia, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n (i) la declaratoria de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004, y (ii) la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdirectamente\u201d del art\u00edculo 95 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto considera que existe cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como quiera que en sentencia C-516 de 2007 la Corte declar\u00f3 inexequible su inciso 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala que, siguiendo el precedente establecido en la providencia referida y la jurisprudencia constitucional en general, as\u00ed como de acuerdo a los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, la posibilidad de reparaci\u00f3n no puede limitarse al sujeto pasivo del delito, sino que todos aquellos que hayan resultado afectados con el evento criminal deben estar legitimados para intentar la reparaci\u00f3n civil de sus perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, si bien el legislador est\u00e1 legitimado para establecer normas que propugnen por la integridad de los procesos y en este caso espec\u00edfico \u201cpor excluir del ejercicio de la acci\u00f3n civil a aquellas personas jur\u00eddicas \u2018extra\u00f1as o ajenas\u2019 al delito y a sus consecuencias\u201d, estima, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional, que restringir solo al sujeto pasivo del delito la posibilidad de constituirse en actor civil es inconstitucional, dada la amplitud del concepto de v\u00edctima contenido en la Carta Pol\u00edtica, por lo cual deben estar legitimados todos aquellos que hayan recibido el da\u00f1o como consecuencia del delito cometido, con independencia de que se trate o no del sujeto pasivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, por designaci\u00f3n realizada por el Procurador General de la Naci\u00f3n al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 4.377 recibido en Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 20 de septiembre de 2007, solicita a la Corte Constitucional declarar (i) la existencia de la cosa juzgada material respecto del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en relaci\u00f3n con la sentencia C-516 de 2007, y (ii) la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 95 de la Ley 599 de 2000. Los argumentos que expone para fundamentar su posici\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la sentencia C-516 de 2007 abord\u00f3 el estudio del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal al integrar la unidad normativa con todas aquellas disposiciones de la referida ley que fijaban el alcance del concepto de v\u00edctima, a fin de delimitar el grupo de v\u00edctimas legitimado para promover el incidente de reparaci\u00f3n integral, cuando la pretensi\u00f3n es exclusivamente econ\u00f3mica, tema al cual tambi\u00e9n se refiere la censura presentada en esta oportunidad por el ciudadano demandante. Adicionalmente, indica que despu\u00e9s de realizar el mencionado an\u00e1lisis, la Corte decidi\u00f3 declarar inexequible dicho inciso al considerar que restring\u00eda el est\u00e1ndar constitucional fijado en el art\u00edculo 250, numeral 6\u00b0, que reconoce el derecho de restablecimiento y reparaci\u00f3n integral a todos los afectados con el delito, es decir, a quienes demostrasen un da\u00f1o cierto, concreto y real causado por el hecho punible, por lo cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Vista Fiscal hizo referencia al art\u00edculo 95 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) y se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cdirectamente\u201d en \u00e9ste contenido, incurre en la misma limitaci\u00f3n ileg\u00edtima y discriminatoria que gener\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004, por cuanto s\u00f3lo reconoce el derecho a obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados con la conducta punible a las personas jur\u00eddicas directamente perjudicadas, mientras que excluye a otros perjudicados con la conducta punible sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, a partir de lo anterior, que la disposici\u00f3n parcialmente censurada efectivamente vulnera el principio constitucional de igualdad, que exige brindar las mismas garant\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia a todos los afectados con la conducta punible, esto es, a quienes hayan sufrido un da\u00f1o real, cierto y concreto con el delito, ya que s\u00f3lo reconoce la titularidad de la acci\u00f3n indemnizatoria a las v\u00edctimas directas, lo que desconoce el art\u00edculo 250, numeral 6\u00b0 constitucional que reconoce a todos los afectados con el delito, los derechos al restablecimiento del derecho y a la reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Wilson Palomo Enciso solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cdirectamente\u201d, del art\u00edculo 95 de la Ley 599 de 2000, al igual que \u201cs\u00f3lo\u201d y \u201cdirecta, sus herederos, sucesores o causahabientes\u201d, del art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004, por cuanto considera que las mismas vulneran los art\u00edculos 13 y 250.6 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, el demandante se limita a afirmar que \u201cLos afectados est\u00e1n en libertad de elegir la v\u00eda que mejor les convenga seg\u00fan sus propias experiencias. Si bien el legislador es quien est\u00e1 llamado a determinar las competencias de los diferentes despachos o corporaciones, tambi\u00e9n lo es, que tal asignaci\u00f3n de competencia est\u00e1 limitada por los postulados o derroteros trazados por el propio constituyente, al punto, que desviar la competencia a otros \u00f3rganos atenta contra la carta magna y adolece de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 250.6 Superior, el demandante sostiene que \u201cEl Acto Legislativo no limit\u00f3 la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas directas o sujetos pasivos de las conductas punibles, por el contrario, ordena que con el concurso de la Fiscal\u00eda se de la reparaci\u00f3n a todos y cada uno de los afectados. En este orden de ideas, son llamados a ser indemnizados, adem\u00e1s del sujeto pasivo, todas aquellas personas que demuestren ser perjudicadas con el delito, sea afectado en forma directa o indirecta\u201d. M\u00e1s adelante indica que \u201cSi bien el art\u00edculo 95 de la ley 599 de 2000, dispone que son titulares de dicha acci\u00f3n, las personas naturales o sus sucesores, no excluyendo con ellos a los afectados indirectos, no sucede lo mismo cuando trata lo pertinente a las personas jur\u00eddicas, ya que en este caso, ser\u00e1n s\u00f3lo aquellas lesionadas directamente las legitimadas a proponer el incidente, es decir, sobre quien recay\u00f3 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n, dejando al margen todas aquellas lesionadas en forma indirecta, ri\u00f1endo con lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 2 del acto legislativo No. 03 de 2002, el cual dispuso que son llamados a dicha reparaci\u00f3n a trav\u00e9s del proceso penal, todos los afectados sin hacer ninguna distinci\u00f3n\u201d. En pocas palabras, el demandante insiste en que la Constituci\u00f3n no distingue entre las diversas v\u00edctimas del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, por su parte, tienen opiniones divididas. En efecto, algunos sostiene que las normas acusadas deben ser declaradas conformes con la Constituci\u00f3n; otros, al igual que la Vista Fiscal, sostienen que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 102 del C.P.P. la Corte debe proferir un fallo de cosa juzgada material, en tanto que la expresi\u00f3n \u201cdirectamente\u201d del art\u00edculo 95 del C\u00f3digo Penal debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo decidido en sentencia C- 516 de 2007, la Corte debe determinar, como lo sostienen algunos intervinientes, la procedencia de un fallo declarando la ocurrencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, para luego verificar si realmente el ciudadano plante\u00f3 al menos un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto procesal previo. Examen sobre la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, instituci\u00f3n que como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional se configura (i) cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda y (ii) cuando dicho pronunciamiento recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso se est\u00e1 frente a la cosa juzgada formal es decir, \u201ccuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio\u201d1, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual2. Esta circunstancia hace que \u201cno se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, por el contrario, se alude a la cosa juzgada constitucional en sentido material para precisar que la decisi\u00f3n de constitucionalidad no s\u00f3lo tiene un alcance formal, esto es, que no recae \u00fanicamente sobre la disposici\u00f3n espec\u00edfica estudiada por la Corte, sino que \u201ctiene tambi\u00e9n un alcance material, pues se proyecta sobre los otros textos legales que pudieran tener id\u00e9ntico contenido normativo. La cosa juzgada constitucional alcanza as\u00ed los contenidos mismos de la disposici\u00f3n jur\u00eddica, y opera tanto en las decisiones de exequibilidad como de inexequibilidad, cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, la Corte en sentencia C- 516 de 2007 decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones y segmentos normativos de la Ley 906 de 2004: \u201csi el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere\u201d del art\u00edculo 11 literal h); \u201cdirecta\u201d de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 92; \u201cdirecto\u201d del art\u00edculo 132; el inciso segundo del art\u00edculo 102; y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137.\u201d (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el demandante acusa asimismo la inconstitucionalidad de diversas expresiones del inciso segundo del art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004, el cual fue declarado inexequible en su totalidad en sentencia C- 516 de 2007, con lo cual es evidente que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ausencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cdirectamente\u201d, del art\u00edculo 95 de la Ley 599 de 2000, vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto \u201cLos afectados est\u00e1n en libertad de elegir la v\u00eda que mejor les convenga seg\u00fan sus propias experiencias. Si bien el legislador es quien est\u00e1 llamado a determinar las competencias de los diferentes despachos o corporaciones, tambi\u00e9n lo es, que tal asignaci\u00f3n de competencia est\u00e1 limitada por los postulados o derroteros trazados por el propio constituyente, al punto, que desviar la competencia a otros \u00f3rganos atenta contra la carta magna y adolece de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la anterior argumentaci\u00f3n, la Corte considera que el demandante no estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del derecho a la igualdad. En efecto, el ciudadano no explica realmente por qu\u00e9 la restricci\u00f3n que realiza el legislador a que puedan acudir al proceso penal \u00fanicamente las personas jur\u00eddicas directamente afectadas constituya un trato discriminatorio. La demanda tampoco cumple con el requisito de certeza, en cuanto el ciudadano no demuestra la existencia de una contradicci\u00f3n real y manifiesta entre el segmento normativo acusado y el art\u00edculo 13 Superior, motivo por el cual no se puede adelantar un juicio de constitucionalidad en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 250.6 Superior, la Corte considera que el demandante tampoco estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que los supuestos cargos formulados por el demandante parten de un error conceptual respecto de lo que es v\u00edctima directa, sujeto pasivo del delito y perjudicado directo, lo que conduce al actor a llegar a una conclusi\u00f3n que no corresponde al contenido de la norma acusada, de manera que no se cumple con el requisito de certeza que se exige de los cargos que buscan desvirtuar la validez de una disposici\u00f3n legal. En efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 516 de 2007, al momento de examinar algunas restricciones que establece la Ley 906 de 2004 a la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas \u201cdirectas\u201d, en el proceso penal, consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal la idea de v\u00edctima \u201cdirecta\u201d se suele identificar con el sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien jur\u00eddico que la norma tutela; es claro que un hecho delictivo trasciende esa esfera de afectaci\u00f3n ocasionando perjuicios individuales o colectivos ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos. En la teor\u00eda del da\u00f1o civil se usa la categor\u00eda de \u201cv\u00edctima directa\u201d o \u201cdamnificado directo\u201d para hacer referencia a la calidad en la cual se comparece a solicitar el resarcimiento de un perjuicio. Si se trata de la persona directamente afectada por el hecho generador del da\u00f1o se considera \u201cv\u00edctima o damnificado directo\u201d, en tanto que son v\u00edctimas o damnificados \u201cindirectos\u201d los herederos o los comuneros. (Art. 2342 del C\u00f3digo Civil).5 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del art\u00edculo 92 excluye as\u00ed a los perjudicados con el delito del derecho a obtener la garant\u00eda de reparaci\u00f3n. Esta regulaci\u00f3n es contraria a la concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas que ha adoptado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que incluye como titulares de todas las prerrogativas que se derivan de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctimas o perjudicados que hubiese padecido un da\u00f1o real, cierto y concreto. Es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera como perjudicados a la v\u00edctima directa y su familia. Y es restrictiva frente a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que desarrollan la tesis del car\u00e1cter personal del perjuicio conforme a la cual para demandar reparaci\u00f3n no se exige ning\u00fan otro requisito distinto al de que el demandante haya sufrido un perjuicio6. Esta regla se funda en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil que no limita la acci\u00f3n de responsabilidad \u00fanicamente a los parientes de la v\u00edctima (y mucho menos a la v\u00edctima directa), sino que da, al contrario, derecho de indemnizaci\u00f3n a \u201ctodo aquel a quien el delito o la culpa haya inferido da\u00f1o7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la concepci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 92 examinado sea restrictiva frente a la m\u00e1s amplia que aplican las jurisdicciones civil y contencioso administrativa en materia de legitimidad para reclamar garant\u00eda en el pago de los perjuicios ocasionados por el delito, coloca en abierta desventaja a la persona que acude a la jurisdicci\u00f3n penal en procura de hacer efectivo su derecho a la reparaci\u00f3n. Adicionalmente, la limitaci\u00f3n que el art\u00edculo 92 introduce a los derechos de las v\u00edctimas o perjudicados con el delito de obtener garant\u00eda de reparaci\u00f3n, es contraria al art\u00edculo 250 numeral 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 que el restablecimiento del derecho y la garant\u00eda de reparaci\u00f3n integral se reconoce a los \u201cafectados con el delito\u201d, expresi\u00f3n que incluye a v\u00edctimas directas y perjudicados que hubiesen sufrido un da\u00f1o cierto como consecuencia del delito. ( negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores diferencias existentes entre v\u00edctima directa, sujeto pasivo del delito y perjudicado directo, no fueron tomadas en consideraci\u00f3n por el demandante, motivo por el cual su argumentaci\u00f3n adolece de determinados yerros conceptuales, los cuales lo conducen a conclusiones incorrectas, y por ende, no se cumple con el requisito de certeza, indispensable para lograr estructurar adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega, que el demandante no tuvo en cuenta que el art\u00edculo acusado de la Ley 599 de 2000, corresponde a un sistema penal distinto del introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002, en el cual la concepci\u00f3n tradicional de la parte civil difiere en muchos aspectos, del nuevo papel que cumplen las victimas en el esquema procesal penal de tendencia acusatoria. En tal sentido, su argumentaci\u00f3n tampoco configura un verdadero cargo de inconstitucionalidad por cuanto, se insiste, no toma en consideraci\u00f3n el hecho de que la expresi\u00f3n legal acusada fue adoptada con base en un modelo constitucional de proceso penal mixto, vigente en aquel entonces, el cual resulta ser esencialmente distinto al actual sistema acusatorio. Diferencias todas ellas que influyen directamente en el papel que est\u00e1 llamada a cumplir la persona natural o jur\u00eddica en el curso del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de un cargo formulado en debida forma que permita a la Corte abordar un estudio de fondo y emitir un fallo de m\u00e9rito, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdirectamente\u201d, del art\u00edculo 95 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 1994. Esta diferenciaci\u00f3n ha sido utilizada para desarrollar el principio del car\u00e1cter personal del da\u00f1o, del cual derivan los criterios para pedir a nombre personal o a nombre de una comunidad o a nombre de ambos. Con independencia de quien pida, el reclamante debe aportar la prueba del t\u00edtulo de su derecho para reclamar, de conformidad con el art\u00edculo 2342 del C.C. Es decir, demostrar el t\u00edtulo con el cual comparece al proceso, presupuesto que exige la concordancia entre el t\u00edtulo y la persona. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el caso de muerte de una persona, en fallo del 24 de junio de 1942 la Corte Suprema de Justicia enunci\u00f3 que tienen derecho a solicitar reparaci\u00f3n \u201clas personas que ya por vivir directamente del esfuerzo del muerto, ya por derivar utilidad cierta y directa de las actividades del fallecido, tienen el derecho, la personer\u00eda, la acci\u00f3n para reclamar o pedir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por que ellas directamente han sido perjudicadas\u201d (C.S.J. Casaci\u00f3n de junio 24 de 1942 , G.J. T. LIII, No. 1938, p.656). As\u00ed mismo el Consejo de Estado sostuvo que \u201cla acci\u00f3n para reclamar los perjuicios por muerte pertenece a quien los sufra, sin consideraci\u00f3n alguna al parentesco o a las reglas de la sucesi\u00f3n\u201d (Fallo del 21 de febrero de 1985 , Exp. 3253). Este criterio es reiterado en fallo de junio 19 de 1989, Exp. 4678 que reconoci\u00f3 un perjuicio ocasionado a una persona por la p\u00e9rdida de un auxilio econ\u00f3mico originado en la muerte de quien le ayudaba. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, Casaci\u00f3n de julio 15 de 1949. G.J., T. LXVI, No. 2073-2074, P.525. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-161\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-6831 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 95 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d y 102 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}