{"id":15113,"date":"2024-06-05T19:40:19","date_gmt":"2024-06-05T19:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-162-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:19","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:19","slug":"c-162-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-162-08\/","title":{"rendered":"C-162-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-162\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Alcance\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige la existencia de un contenido o materia legal a reglamentar \u00a0<\/p>\n<p>Existe en materia educativa una estricta vinculaci\u00f3n del reglamento a la ley, es decir el papel del reglamento es desarrollar y precisar la ley y no llenar los vac\u00edos legales, pues tal como ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cel ejercicio de la potestad reglamentaria requiere la existencia previa de un contenido o una materia legal que pueda ser reglamentada\u201d. La potestad reglamentaria carece de un \u00e1mbito normativo aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA INSTITUCIONAL-Reconocimiento constitucional\/GARANTIA INSTITUCIONAL-Limita la actividad del legislador \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de garant\u00eda institucional es acu\u00f1ada en los a\u00f1os veinte de este siglo por la doctrina alemana para referirse a determinadas instituciones no esenciales o centrales, pero si t\u00edpicas, y por tanto necesarias, de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa. Gracias a su reconocimiento constitucional gozan de protecci\u00f3n, especialmente frente al legislador, pues a este \u00faltimo al regularlas le estar\u00eda vedado suprimirlas, vaciarlas de contenido o desfigurarlas, con esta prohibici\u00f3n queda garantizada la imagen maestra de la instituci\u00f3n o Leit-Bild. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda institucional no asegura un contenido concreto, ni un \u00e1mbito de competencias determinado e inmodificable, sino la preservaci\u00f3n de los elementos identificadores de una determinada instituci\u00f3n en t\u00e9rminos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar, de lo que resultar\u00edan importantes diferencias con la figura de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance como garant\u00eda institucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera reiterada sobre el alcance de la autonom\u00eda universitaria como garant\u00eda institucional, siendo definida como \u201cla capacidad de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d. En esta definici\u00f3n se destacan las dos \u201cvertientes\u201d que integran la figura en estudio, \u201c[d]e un lado, la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organizaci\u00f3n interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, en el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes\u201d. Igualmente, se ha reconocido que de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria derivan ciertas posibilidades concretas de actuaci\u00f3n en cabeza de los establecimientos educativos, dentro de las cuales se cuentan: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA INSTITUCIONAL Y RESERVA DE LEY-Prop\u00f3sitos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda institucional y la reserva de ley persiguen prop\u00f3sitos diferentes, pues mientras la primera cumple una funci\u00f3n de l\u00edmite a la actividad legislativa, la segunda pretende precisamente lo contrario, es decir, garantizar que ciertos contenidos constitucionalmente predeterminados sean regulados en detalle exclusivamente por medio de normas con fuerza de ley. N\u00f3tese entonces que la reserva de ley no preserva necesariamente a una instituci\u00f3n constitucionalmente garantizada, pues la detallada regulaci\u00f3n legal puede conducir precisamente a erosionar sus rasgos distintivos. Lo anterior no obsta para que en ciertos eventos la Constituci\u00f3n combine ambas t\u00e9cnicas y garantice la existencia de ciertas instituciones adem\u00e1s de prever que sus contenidos deben ser desarrollados exclusivamente por el Legislador, pero esta peculiar combinaci\u00f3n debe ser plasmada de manera expresa en el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTOS AUTONOMOS O INDEPENDIENTES-Competencias de regulaci\u00f3n por el gobierno subordinadas a la ley\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO PARA SE\u00d1ALAR ESTANDARES DE CALIDAD EN PROGRAMAS DE FORMACION Y CRITERIOS DE EVALUACION-No habilitada en la norma\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO PARA SE\u00d1ALAR ESTANDARES DE CALIDAD EN PROGRAMAS DE FORMACION Y CRITERIOS DE EVALUACION-Por existencia de otras disposiciones de rango legal que permiten delimitar el alcance de la potestad gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que en el actual r\u00e9gimen constitucional, el gobierno carece en materia educativa, de competencias de regulaci\u00f3n aut\u00f3nomas y las que le atribuye el ordenamiento superior, est\u00e1n siempre subordinadas a la ley. En este sentido, ni la potestad reglamentaria, ni la competencia de inspecci\u00f3n y vigilancia, habilitan al gobierno para la expedici\u00f3n de reglamentos aut\u00f3nomos o independientes y en ambos casos, sus competencias est\u00e1n subordinadas a la ley. Por ello, la asignaci\u00f3n al Gobierno del se\u00f1alamiento de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica y los criterios de evaluaci\u00f3n de los mismos, prevista en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 749 de 2002 podr\u00eda entenderse como una habilitaci\u00f3n abierta a la discrecionalidad del Ejecutivo, sin par\u00e1metro alguno, para establecer dichos est\u00e1ndares y criterios. Esa comprensi\u00f3n del enunciado normativo demandado acarrear\u00eda su inconstitucionalidad porque de ella se desprender\u00eda una potestad normativa aut\u00f3noma para regular la materia. Sin embargo, constata esta Corporaci\u00f3n que en el ordenamiento jur\u00eddico existen distintas disposiciones de rango legal que permiten delimitar el alcance de la potestad reglamentaria gubernamental. En efecto, para determinar el alcance de la disposici\u00f3n acusada no s\u00f3lo es relevante el precepto acusado sino que \u00e9ste debe ser le\u00eddo sistem\u00e1ticamente, de manera tal que de existir otras disposiciones, aun contenidas en leyes diferentes, delimitadoras del alcance de la facultad de definir los est\u00e1ndares de calidad de la educaci\u00f3n superior t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica, estos preceptos legales constituir\u00e1n el contenido normativo, definido previamente por el Legislador, a partir del cual se desarrolla la atribuci\u00f3n gubernamental contemplada en el art\u00edculo 9 de la Ley 749 de 2002, y en consecuencia la reglamentaci\u00f3n de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de los programas de educaci\u00f3n superior, tiene que partir de los par\u00e1metros establecidos en dichas disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO PARA DEFINIR ESTANDARES DE CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR TECNICA O TECNOLOGICA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la potestad reglamentaria en ning\u00fan caso puede afectar el contenido esencial de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria, ni podr\u00e1n versar sobre los contenidos acad\u00e9micos, la orientaci\u00f3n filos\u00f3fica de los docentes, los procesos de ense\u00f1anza o el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6880 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Manuel Jos\u00e9 Sarmiento Arguello \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8 y 9 (parciales) de la Ley 749 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Manuel Jos\u00e9 Sarmiento Arguello demand\u00f3 los art\u00edculos 8 y 9 (parciales) de la Ley 749 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el d\u00eda primero de agosto de 2007, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; igualmente solicit\u00f3 en la misma providencia que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado con el objetivo de indicar los motivos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandada. Para los mismos fines, invit\u00f3 a participar a en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Aut\u00f3noma, de Cartagena, Javeriana, Libre, Nacional, de Pasto, Rosario y del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n el Ministerio de Educaci\u00f3n por medio de apoderada judicial, posteriormente intervino la Universidad del Rosario. Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y rendido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los enunciados normativos demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 749 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 19) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. DEL OFRECIMIENTO Y DESARROLLO DE PROGRAMAS ACAD\u00c9MICOS DE EDUCACI\u00d3N SUPERIOR. Para poder ofrecer y desarrollar un programa de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica, (y profesional de pregrado)1, o de especializaci\u00f3n, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo. (El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1: el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos, y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, como herramientas de medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de calidad e instrumentos de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior)2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. DE LA DEFINICI\u00d3N DE EST\u00c1NDARES M\u00cdNIMOS DE CALIDAD Y CRITERIOS DE EVALUACI\u00d3N DE LA INFORMACI\u00d3N. El Gobierno Nacional con la participaci\u00f3n de la comunidad acad\u00e9mica y el sector productivo del pa\u00eds, definir\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor de un a\u00f1o, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica y los criterios para la evaluaci\u00f3n de los mismos, los cuales ser\u00e1n tenidos en cuenta, tanto por las instituciones de educaci\u00f3n superior que los ofrezcan, como por quienes efect\u00faen la evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n presentada por las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Manuel Jos\u00e9 Sarmiento Arguello, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara la inconstitucionalidad de enunciados normativos contenidos en los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 749 de 2002 por considerar que desconocen los siguientes preceptos constitucionales: el art\u00edculo 67 (subordinaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de la educaci\u00f3n a la ley); el art\u00edculo 68 (Competencia del legislador para establecer las condiciones de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los establecimientos educativos); el art\u00edculo 69 (principio de autonom\u00eda universitaria); el art\u00edculo 113 (separaci\u00f3n de poderes); y el art\u00edculo 114 (cl\u00e1usula general de competencia del Legislador). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, los preceptos demandados parcialmente desconocen la reserva legal en materia educativa y las consecuencias que de ella se derivan. Luego de exponer los que, en su opini\u00f3n, constituyen los rasgos m\u00e1s significativos de la t\u00e9cnica de reserva legal y su estrecha relaci\u00f3n con el principio de divisi\u00f3n de poderes, destaca el demandante que la Constituci\u00f3n de 1991 ha establecido que \u201cel marco jur\u00eddico de ciertas materias solo puede estar consagrado en una ley en sentido formal, esto es, elaborada por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d En su parecer, \u201cla vulneraci\u00f3n de la reserva legal impuesta por la Constituci\u00f3n no solo es inconstitucional por desconocer una norma de rango superior que establece dicha limitaci\u00f3n de regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque atenta contra los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n, a\u00f1ade el ciudadano Sarmiento Arguello, la raz\u00f3n de ser de la reserva legal consiste en \u201cdarle la competencia exclusiva al principal \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica: puesto que \u00e9ste est\u00e1 integrado por los representantes tanto de la mayor\u00eda como de las minor\u00edas\u201d. De lo anterior concluye que el desconocimiento de una reserva legal implica la vulneraci\u00f3n de principios fundamentales contenidos en la Carta de 1991 como el principio democr\u00e1tico o la divisi\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, en efecto, la reserva de ley no supone \u201cque el legislador sea el \u00fanico competente para regular la materia objeto de reserva legal, ni que al legislador le quede por completo prohibido expedir alg\u00fan tipo de regulaci\u00f3n sobre la misma.\u201d Reconoce, incluso, que \u201cla potestad reglamentaria del ejecutivo le permite entrar a reglamentar una ley con el objeto de materializar los fines perseguidos por la norma\u201d. No obstante, acent\u00faa que resulta contrario a la Constituci\u00f3n el que el legislador efect\u00fae una regulaci\u00f3n \u201cen t\u00e9rminos tan amplios y ambiguos que le de total libertad al ejecutivo para establecer el marco jur\u00eddico que deber\u00e1 regir la materia.\u201d As\u00ed las cosas, a\u00f1ade, \u201cuna ley que regule una materia objeto de reserva legal debe contener al menos unas pautas y criterios m\u00ednimos que limiten la potestad reglamentaria del ejecutivo. La falta de ello supone la inconstitucionalidad de la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, cita el demandante algunas sentencias en las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la tem\u00e1tica (sentencias C-675 de 2005; C-734 de 2003, C-530 de 2003) y luego pasa a referirse al t\u00f3pico relacionado con la reserva legal en materia de educaci\u00f3n, con motivo del cual, trascribe apartes de la sentencia C-675 de 2005 en la que la Corte expresamente reconoci\u00f3 que la educaci\u00f3n estaba sometida a reserva legal de ley, posici\u00f3n que, advierte el actor, sido reiterada por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-852 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuadas las aclaraciones referidas, el ciudadano Sarmiento Arguello arriba a la conclusi\u00f3n que los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 749 de 2002 resultaban \u201cclaramente inconstitucionales puesto que desconocen la reserva legal en materia educativa.\u201d En opini\u00f3n del actor, la Ley 749 tuvo como prop\u00f3sito regular lo referente a la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, lo cual, a su juicio, es materia objeto de reserva legal establecida por la Constituci\u00f3n ya que hacen referencia al nivel de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter t\u00e9cnico profesional y tecnol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, una lectura detallada del cuerpo normativo de la Ley 749 lleva a \u201cconcluir que no existe ninguna norma que establezca una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa al respecto, lo que hac\u00eda que la norma demandada fuera abiertamente inconstitucional.\u201d Insiste el actor respecto de que en la Ley no se encontraban \u201clos criterios que el ejecutivo debe seguir para reglamentar lo referente al registro calificado de este tipo de programas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor destaca, m\u00e1s adelante, que lo dicho en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba acusado, pod\u00eda hacerse extensible al art\u00edculo 9\u00ba tambi\u00e9n demandado, puesto que \u201cen ninguna parte de la ley se definen y se se\u00f1alan las pautas m\u00ednimas que el ejecutivo debe tener en cuenta para establecer los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, profesional y tecnol\u00f3gica y los criterios de evaluaci\u00f3n de los mismos, es decir, no existe una materialidad legislativa para que el Ejecutivo pueda ejercer la potestad reglamentaria, desconociendo abiertamente el principio constitucional de la reserva legal, lo cual trae como consecuencia la inexequibilidad de la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por desconocimiento del principio constitucional de autonom\u00eda universitaria derivado del art\u00edculo 69 superior, expresa el ciudadano Sarmiento Arguello que se trata \u201cde un principio fundamental para el adecuado funcionamiento de la educaci\u00f3n y que ten\u00eda aplicaci\u00f3n respecto de \u201ctodas las instituciones de educaci\u00f3n superior\u201d, esto es, que no se circunscribe \u201csolo a las universidades\u201d sino de conformidad con la jurisprudencia constitucional (sentencia T-023 de 2006) busca garantizar independencia y libertad de ense\u00f1anza a las instituciones de educaci\u00f3n superior. Lo anterior, a\u00f1ade el demandante, coincide con las definiciones previstas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 749 de 2002 que describen a las Instituciones T\u00e9cnicas y Profesionales y a las Instituciones Tecnol\u00f3gicas como instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Admite el actor que el principio de autonom\u00eda no es absoluto pues la Constituci\u00f3n misma establece que \u00e9ste deber\u00e1 ser realizado en los t\u00e9rminos que indique la legislaci\u00f3n. Acent\u00faa, sin embargo, que los l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria deber\u00e1n someterse \u201ca una reserva legal, es decir, el legislador es el \u00fanico competente para hacerlo.\u201d Insiste, de otra parte, en que el art\u00edculo 69 constitucional es muy claro al afirmar que \u201clas universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley.\u201d (Subrayas a\u00f1adidas por el demandante). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el actor que las normas demandadas resultan contrarias al principio de autonom\u00eda universitaria por cuanto \u201cdejan en total libertad al ejecutivo para limitar la autonom\u00eda universitaria\u201d. Reconoce que en efecto el Legislador puede sentar restricciones al respecto pero recalca que \u201cdejar la regulaci\u00f3n del mismo al arbitrio del gobierno, la norma desconoce el mandato constitucional.\u201d A su juicio, una situaci\u00f3n semejante se presenta en lo relativo a \u201cla evaluaci\u00f3n de los est\u00e1ndares de calidad, pues el legislador no estableci\u00f3 los criterios m\u00ednimos que el ejecutivo debe seguir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, el ciudadano Sarmiento Arguello solicita que se declare la inconstitucionalidad de los apartes demandados en los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 749 de 2002, \u201csin ning\u00fan tipo de condicionamientos, ya que la inconstitucionalidad diferida o constitucionalidad temporal del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002 declarada en sentencia C-852 de 2005 perdi\u00f3 sus efectos, al haberse incumplido la obligaci\u00f3n all\u00ed impuesta de expedir una ley que regulara las materias all\u00ed consagradas en un t\u00e9rmino que venci\u00f3 el 16 de diciembre de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante intervenci\u00f3n presentada en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 28 de agosto de 2007, Julia Betancourt Guti\u00e9rrez solicita que se declare la constitucionalidad de los preceptos acusados. Aporta las siguientes razones en apoyo de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, efect\u00faa un an\u00e1lisis acerca de la educaci\u00f3n y de su doble car\u00e1cter de derecho fundamental y servicio p\u00fablico, reflexiona luego sobre la necesidad e importancia de la norma acusada as\u00ed como entorno a las competencias especiales del Gobierno en materia educativa en virtud de los numerales 21 y 22 del art\u00edculo 189 constitucional, los cuales le asignan al Presidente de la rep\u00fablica el ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza y de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Sostiene que los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 30 de 1992 se\u00f1alan \u201cel derrotero normativo respecto del cual debe desarrollarse el fomento, la inspecci\u00f3n y la vigilancia en educaci\u00f3n superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego hace referencia al conjunto de preceptos constitucionales (art\u00edculos 67, 189.11, 189.21, 189.22) y legales (Ley 30 de 1992 art\u00edculos 3, 6, 27, 31 literal h, 32 y 33) que, en su opini\u00f3n, sirven de fuente normativa a los Ex\u00e1menes de estado de Calidad de la educaci\u00f3n Superior \u2013ECAES-. Afirma la interventora que \u00e9stos se \u201c\u2026erigen, como un instrumento de medici\u00f3n que con observancia de los fines supremos de lo educativo, complementan el sistema de evaluaci\u00f3n que desde cada instituci\u00f3n y desde las estrategias de valoraci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior, estimula pr\u00e1cticas que fomentan excelencia, la calidad de la educaci\u00f3n y aportan insumos que generen (sic) procesos de reflexi\u00f3n institucional conjunta con el Estado, el sector productivo y la comunidad acad\u00e9mica y cient\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aborda la interventora lo relacionado con la constitucionalidad de los enunciados demandados, al respecto manifiesta que en la sentencia C-852 de 2005 se sostuvo que en la Ley 749 de 2002 exist\u00edan contenidos normativos dirigidos a regular el alcance del registro y los est\u00e1ndares de calidad de los programas de educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica; afirmaci\u00f3n en la cual se basa para controvertir la postura del demandante en el sentido que la Ley 749 de 2002 no incluye referencia alguna en su articulado respecto al registro calificado de programas acad\u00e9micos y a los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica y los criterios para la evaluaci\u00f3n de los mismos. A\u00f1ade que la potestad reglamentaria del Ejecutivo en la materia no se deriva exclusivamente de la Ley 749 de 2002 sino del conjunto de disposiciones legales y reglamentarias que conforman el Sistema Nacional de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Esboza argumentos adicionales para defender los preceptos demandados, los cuales propone como \u201cexcepciones\u201d frente a las acusaciones de inconstitucionalidad. El primero es la necesidad social de las normas demandadas, pues alega que \u00e9stas son indispensables para que el Gobierno pueda ejercer las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en materia de educaci\u00f3n superior. En segundo lugar sostiene que la Ley 749 de 2002 surti\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor en el Congreso de la Rep\u00fablica y que en su elaboraci\u00f3n participaron ampliamente los congresistas y el sector educativo, raz\u00f3n por la cual el otorgamiento de las facultades reglamentarias al Gobierno goz\u00f3 de un amplio consenso pol\u00edtico y social. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n el d\u00eda 3 de septiembre de 2007. Solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas. Estima la Universidad representada por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia, Alejandro Venegas Franco, que los apartes demandados desconoc\u00edan el principio de reserva de ley en materia de educaci\u00f3n \u201cen la medida en que los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 749 de 2002 no definen los par\u00e1metros para el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alude a la sentencia C-852 de 2005 en la cual se dijo que la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n estaba sometida a reserva de ley, en esa medida sostiene que existen ciertas competencias que le corresponden constitucionalmente al legislador y que para trasladarlas al Gobierno resulta indispensable que exista \u201cun m\u00ednimo de materialidad legislativa.\u201d Destaca el escrito de intervenci\u00f3n que en el asunto bajo examen ese m\u00ednimo no se presentaba y en consecuencia el Congreso se ha desprendido \u201cde la funci\u00f3n que le corresponde por mandato constitucional y [ha] excedido el \u00e1mbito de su competencia al haberle atribuido integralmente la reglamentaci\u00f3n del tema al gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Universidad del Rosario, \u201cpermitir que estos l\u00edmites sean impuestos por el Gobierno, ser\u00eda permitir que se vulnere la autonom\u00eda constitucional de la que gozan las instituciones de educaci\u00f3n superior, y desconocer que s\u00f3lo la ley puede establecer dichas limitaciones como expresi\u00f3n de los principios de soberan\u00eda popular y de pluralismo que enmarcan el ejercicio de la democracia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos solicita declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el Concepto No. 4378, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 8\u00ba y del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 749 de 2002 demandados parcialmente. En apoyo de su solicitud manifiesta las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, al abordar el problema de constitucionalidad planteado en la demanda, el Ministerio P\u00fablico aclara que debido a la semejanza de los cargos presentados contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 749 de 2002 respecto de los examinados en el expediente D-6702, en su concepto retomar\u00e1 algunos de los planteamientos manifestados en la anterior oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido hace referencia a la normatividad constitucional que regula la educaci\u00f3n y sostiene que la jurisprudencia constitucional ha manifestado que \u201cla facultad de regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n que el constituyente le atribuy\u00f3 al Estado le corresponde al legislador, pues adem\u00e1s de ser su funci\u00f3n natural en virtud del principio de divisi\u00f3n de poderes (art\u00edculo 113 superior), en el Congreso est\u00e1 radicada la representaci\u00f3n popular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a la reserva legal en materia de servicios p\u00fablicos, entre los cuales se encuentra la educaci\u00f3n y cita en apoyo de esta tesis algunas sentencias de constitucionalidad. De lo anterior concluye que el ejercicio de la potestad reglamentaria \u201crequiere, por un lado, la existencia de una materia que pueda ser reglamentada y, por el otro, que la autoridad que la ejerza respete el contenido de la misma, as\u00ed como el ordenamiento constitucional y las dem\u00e1s leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de la Ley 749 de 2002 deduce que los art\u00edculos 7, 8, 9, 10 y 11, son los \u00fanicos preceptos consagrados en este ordenamiento que hacen referencia al registro calificado de programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica o de especializaci\u00f3n y a los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de tales programas, y que \u00e9stas disposiciones \u201cno contienen normas concretas sobre tales materias, sino que le asignan expresamente al Gobierno Nacional la facultad de reglamentarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s la Vista Fiscal que tampoco existe en las normas generales sobre educaci\u00f3n superior disposiciones espec\u00edficas sobre el registro calificado y los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad, pues la Ley 30 de 1992 solo regula la acreditaci\u00f3n voluntaria de programas y parcialmente los ex\u00e1menes del Estado (art\u00edculos 27, 36, numeral 3, y 38, literal k). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta a juicio del Ministerio P\u00fablico \u201c(..) que el registro de programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica o de especializaci\u00f3n y los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de tales programas, como herramientas de medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de calidad e instrumentos de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, son materias que est\u00e1n sujetas al principio de reserva de ley (art\u00edculos 67, 68, 150, numeral 23, y 365 constitucionales), y que no existe disposici\u00f3n legal espec\u00edfica que consagre los criterios, los par\u00e1metros o las bases con fundamento en los cuales el ejecutivo debe expedir la reglamentaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 749 de 2002, hay que concluir que las disposiciones acusadas desconocieron el ordenamiento superior, raz\u00f3n por la que es preciso que la Corte Constitucional declare su inexequibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precisa que si bien el actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte subrayado del art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002, el cual reza \u201c(p)ara poder ofrecer y desarrollar un programa de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica o de especializaci\u00f3n, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo\u201d, los cargos presentados en la demanda est\u00e1n dirigidos contra la parte final de ese art\u00edculo la cual prev\u00e9 que \u201c(e)l Gobierno Nacional reglamentar\u00e1: el registro de programas acad\u00e9micos\u2026\u201d en consecuencia, solicita que la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de este \u00faltimo aparte de la norma, y no del primer enunciado normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que distintos enunciados normativos contenidos en los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 749 de 2002 desconocen el art\u00edculo 67 (subordinaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de la educaci\u00f3n a la ley), el art\u00edculo 68 (competencia del legislador para establecer las condiciones de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los establecimientos educativos), el art\u00edculo 69 (principio de autonom\u00eda universitaria), el art\u00edculo 113 (separaci\u00f3n de poderes) y el art\u00edculo 114 (cl\u00e1usula general de competencia del legislador) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8 de la citada Ley seg\u00fan la cual corresponde al gobierno reglamentar el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de la educaci\u00f3n superior es inexequible porque desconoce la reserva de ley en materia educativa, ya que ni la disposici\u00f3n acusada, ni otros preceptos de la Ley 749 de 2002 se\u00f1alan los criterios que debe seguir el Ejecutivo al ejercer la potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante que los mismos cargos son extensibles al art\u00edculo 9\u00ba, precepto que conf\u00eda al Gobierno Nacional, con la participaci\u00f3n de la comunidad acad\u00e9mica y el sector productivo del pa\u00eds, la definici\u00f3n de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica al igual que los criterios para la evaluaci\u00f3n de los mismos, pues -siempre seg\u00fan el actor- en ninguna parte de la ley se definen y se\u00f1alan las pautas m\u00ednimas que debe seguir el Gobierno al regular tales materias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que las normas demandas resultan contrarias al principio de autonom\u00eda universitaria por cuanto, al no se\u00f1alar criterios para que el Ejecutivo reglamente el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos, los ex\u00e1menes de calidad de la educaci\u00f3n superior, por una parte, y para que defina los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica al igual que los criterios para la evaluaci\u00f3n de los mismos, por otra parte, dejan en total libertad al Gobierno para limitar la autonom\u00eda universitaria en ejercicio de la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario secunda los cargos formulados en la demanda e igualmente el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n solicita la declaratoria de inexequibilidad de los enunciados normativos acusados contenidos en los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 749 de 2002 por la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley en materia educativa. No obstante, aclara la Vista Fiscal que si bien el actor se\u00f1ala que su demanda se dirige contra la primera parte del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002, la cual reza \u201cPara poder ofrecer y desarrollar un programa de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica, (y profesional de pregrado)3, o de especializaci\u00f3n, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo\u201d, realmente s\u00f3lo formula cargos de inconstitucionalidad contra el segundo contenido normativo de la citada disposici\u00f3n, el cual faculta al Gobierno nacional a reglamentar lo relacionado con el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado en los anteriores t\u00e9rminos el debate constitucional, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si los enunciados normativos acusados contenidos en los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 749 de 2002 son contrarios a la Constituci\u00f3n por infringir la reserva legal en materia educativa y la autonom\u00eda universitaria, no obstante previamente es necesario precisar cu\u00e1l es realmente el contenido normativo del art\u00edculo 8 de la citada ley sobre el cual recae la acusaci\u00f3n formulada, pues de tratarse de la segunda parte de esta disposici\u00f3n \u2013como advierte el Ministerio P\u00fablico- se habr\u00eda producido el fen\u00f3meno de cosa juzgada, ya que dicho segmento normativo fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-782 de 2007, y por lo tanto s\u00f3lo habr\u00eda lugar a pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidada la anterior cuesti\u00f3n podr\u00e1 abordarse el estudio de los cargos formulados por el demandante para lo cual (i) se har\u00e1 referencia al car\u00e1cter polivalente de la educaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional colombiano y a la diversidad de fuentes formales que la regulan, (ii) se examinar\u00e1 lo relacionado con el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y la reserva de ley, (iii) se har\u00e1 una breve alusi\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria y sus alcances, (iv) finalmente se examinar\u00e1 la constitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>3. El enunciado normativo sobre el cual recaen las acusaciones formuladas en la demanda y la sentencia C-782 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002 es una disposici\u00f3n compleja, con al menos dos contenidos normativos claramente diferenciados, en primer lugar prev\u00e9 que las instituciones de educaci\u00f3n superior para poder ofrecer ciertos programas acad\u00e9micos requieren obtener un registro calificado. En segundo lugar la misma disposici\u00f3n faculta al Gobierno Nacional a reglamentar el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se se\u00f1ala como enunciado normativo acusado el primer aparte del art\u00edculo 8, el cual reza de la siguiente manera: Para poder ofrecer y desarrollar un programa de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica, (y profesional de pregrado)4, o de especializaci\u00f3n, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo. No obstante, los cargos formulados por el actor versan sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley en materia educativa, por carecer la Ley 749 de 2002 de criterios que orienten al Gobierno en la reglamentaci\u00f3n del registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior. Como puede observarse, este \u00faltimo contenido normativo no corresponde a las expresiones se\u00f1aladas en la demanda, sino al segundo aparte del mencionado art\u00edculo octavo cuyo tenor era el siguiente: El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1: el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos, y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, como herramientas de medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de calidad e instrumentos de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>En aras del principio pro actione, esta Corporaci\u00f3n podr\u00eda obviar la falta de correspondencia entre los cargos formulados y el texto se\u00f1alado en la demanda como acusado, y proceder al examen de la segunda parte del art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002, empero esta no es una alternativa posible debido a que este enunciado normativo fue declarado inexequible en la sentencia C-782 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un reciente pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el texto que facultaba al Gobierno Nacional a reglamentar las materias aludidas, precisamente por considerar la mayor\u00eda que este enunciado vulneraba la reserva de ley en materia educativa, es decir, se acogieron los cargos de inconstitucionalidad formulados en aquella oportunidad los cuales eran muy similares a los planteados en la demanda que dio origen a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que (i) no es posible abordar el examen de la primera parte del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002 debido a la ausencia de cargos en el libelo acusatorio respecto de este enunciado normativo, (ii) la segunda parte de la mencionada disposici\u00f3n \u2013a la cual corresponden los cargos planteados en la demanda- fue declarada inexequible y respecto de ella opera el principio de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor tambi\u00e9n acusa al citado art\u00edculo 8 de vulnerar el principio de autonom\u00eda universitaria y en esa medida cabr\u00eda examinar el texto aun vigente de dicha disposici\u00f3n por la pretendida vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 68 constitucional. Sin embargo, la acusaci\u00f3n del actor a este respecto tiene que ver tambi\u00e9n con la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley, porque sostiene que la autonom\u00eda universitaria s\u00f3lo puede restringirse mediante una ley y que por lo tanto es inconstitucional conceder al ejecutivo la facultad de reglamentar el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior sin que la ley se\u00f1ale los criterios para tal reglamentaci\u00f3n. Es decir, la acusaci\u00f3n sobre el desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n recae sobre la segunda parte del art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002 declarada inexequible y no sobre el primer segmento de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debido a la ausencia de cargos respecto del enunciado todav\u00eda vigente del art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002, esta Corporaci\u00f3n circunscribir\u00e1 su estudio al art\u00edculo 9 de la citada ley. Esclarecido as\u00ed el objeto de estudio de la presente decisi\u00f3n se seguir\u00e1 con el orden propuesto en el ac\u00e1pite 2\u00ba de las Consideraciones y a continuaci\u00f3n se consignar\u00e1n algunas reflexiones sobre la educaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4. El car\u00e1cter polivalente de la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991 y la diversidad de fuentes formales que la regulan. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la Carta de 1991 aparecen m\u00faltiples referencias a la educaci\u00f3n; sin \u00e1nimo exhaustivo se pueden mencionar entre otras el art\u00edculo 27 contempla la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, libertad y c\u00e1tedra; el art\u00edculo 44 se\u00f1ala que es un derecho fundamental de los ni\u00f1os; el articulo 45 contiene el derecho de los j\u00f3venes a participar en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo su educaci\u00f3n; el art\u00edculo 64 se\u00f1ala que es deber del Estado promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a los servicios de educaci\u00f3n; seg\u00fan el art\u00edculo 67 se trata de un servicio publico con funci\u00f3n social y de un derecho de la persona; el art\u00edculo 68 consagra el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos; el art\u00edculo 69 consagra la autonom\u00eda universitaria; de conformidad con el art\u00edculo 70 el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional; el numeral 21 del art\u00edculo 189 confiere al Presidente la atribuci\u00f3n de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia en la ense\u00f1anza; seg\u00fan el art\u00edculo 300 numeral 13 corresponde a las asambleas departamentales, en concurrencia con los municipios, regular la educaci\u00f3n; ordena el art\u00edculo 336 que las rentas obtenidas del monopolio de licores han de ser destinadas de manera preferente a la salud y a la educaci\u00f3n; el art\u00edculo 356 prev\u00e9 que los recursos del sistema general de participaciones han de ser destinar\u00e1n de manera prioritaria a la financiaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media; el art\u00edculo 366 se\u00f1ala que el gasto en materia de educaci\u00f3n hace parte del gasto p\u00fablico social. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior universo normativo puede ser agrupado de conformidad a su tem\u00e1tica, aunque se trata de una labor que presenta alg\u00fan grado de imprecisi\u00f3n, debido precisamente a los m\u00faltiples contenidos normativos presentes en cada una de las disposiciones constitucionales; se destaca un primer conjunto de preceptos relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n y los derechos de libertad, de participaci\u00f3n y colectivos en materia educativa (art\u00edculos 27, 44, 45, 67 de la Constituci\u00f3n); tambi\u00e9n est\u00e1n las disposiciones relacionadas con el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, su regulaci\u00f3n y las facultades de las distintas ramas del poder p\u00fablico en la materia (art\u00edculos 67, 68, 189.21 de la Carta); otros enunciados normativos establecen concretos deberes estatales en materia educativa (art\u00edculos 64 y 70 constitucionales); se cuentan tambi\u00e9n previsiones relacionadas con la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n estatal (336, 356 y 366 de la Carta); e igualmente tambi\u00e9n se advierte la presencia de enunciados que asignan competencias normativas a las entidades territoriales en materia educativa (el numeral 13 del art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la diversa \u00edndole de las materias abordadas por las disposiciones constitucionales aludidas, se deriva a su vez la pluralidad de fuentes formales encargadas de desarrollar sus contenidos. En este sentido resulta incuestionable, por ejemplo, que los preceptos encargados de configurar, actualizar, precisar los elementos estructurales, los aspectos inherentes a su ejercicio y el \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje y c\u00e1tedra han de tener naturaleza estatutaria, debido a la reserva que establece el art\u00edculo 152 constitucional, empero como ha sostenido la jurisprudencia constitucional tal reserva no implica que todo lo relacionado con \u00e9stos derechos fundamentales ha de ser regulado mediante este tipo especial de ley5. \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos el texto constitucional establece reservas de ley ordinaria, por ejemplo cuando el inciso primero del art\u00edculo 68 se\u00f1ala que las condiciones para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de establecimientos educativos por particulares han de ser fijadas por ley; o cuando el art\u00edculo 356 constitucional prev\u00e9 que los criterios para la distribuci\u00f3n de los recursos del sistema nacional de participaciones, destinados a financiar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n deben ser se\u00f1alados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, junto con las reservas puntuales de ley se\u00f1aladas en el texto constitucional a las que se ha hecho referencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que corresponde a la ley regular los aspectos centrales de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido defendida en recientes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed en la sentencia C-852 de 2005 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, y m\u00e1s a\u00fan cuando existen espec\u00edficas reservas de ley en una materia, no es posible que el legislador, por fuera de las condiciones que excepcionalmente le permiten conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza de ley, traslade al gobierno la facultad de regulaci\u00f3n sobre determinada materia. Cuando ello ocurre, porque se defiere al reglamento la regulaci\u00f3n de una materia, sin que la propia ley fije los par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan el ejercicio de la potestad reglamentaria, habr\u00eda una \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d contraria a la Constituci\u00f3n, debido a que contenidos que de acuerdo con \u00e9sta son propios de la ley ser\u00edan adoptados por el gobierno, formalmente en ejercicio de su potestad reglamentaria, pero en realidad, en desarrollo de una facultad de regulaci\u00f3n que le habr\u00eda sido conferida por la ley, para desarrollar de manera aut\u00f3noma y con unos inexistentes o muy tenues referentes legislativos, una materia cuya regulaci\u00f3n, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, debe hacerse en la propia ley, sin perjuicio del \u00e1mbito propio del reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Existe por lo tanto en materia educativa una estricta vinculaci\u00f3n del reglamento a la ley, es decir el papel del reglamento es desarrollar y precisar la ley y no llenar los vac\u00edos legales, pues tal como ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cel ejercicio de la potestad reglamentaria requiere la existencia previa de un contenido o una materia legal que pueda ser reglamentada\u201d6, por lo tanto, a diferencia de lo previsto en el ordenamiento constitucional anterior, la potestad reglamentaria carece de un \u00e1mbito normativo aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria y la reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo 69 constitucional se\u00f1ala textualmente: \u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. Este precepto introduce en nuestro ordenamiento jur\u00eddico una garant\u00eda institucional, tal como ha reconocido desde sus comienzos la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la naturaleza jur\u00eddica de la figura contemplada en el art\u00edculo 69 constitucional se derivan importantes consecuencias en cuanto a su alcance y comprensi\u00f3n. Como es sabido la categor\u00eda de garant\u00eda institucional es acu\u00f1ada en los a\u00f1os veinte de este siglo por la doctrina alemana para referirse a determinadas instituciones no esenciales o centrales, pero si t\u00edpicas, y por tanto necesarias, de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa. Gracias a su reconocimiento constitucional gozan de protecci\u00f3n, especialmente frente al legislador, pues a este \u00faltimo al regularlas le estar\u00eda vedado suprimirlas, vaciarlas de contenido o desfigurarlas, con esta prohibici\u00f3n queda garantizada la imagen maestra de la instituci\u00f3n o Leit-Bild 8. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la garant\u00eda institucional no asegura un contenido concreto, ni un \u00e1mbito de competencias determinado e inmodificable, sino la preservaci\u00f3n de los elementos identificadores de una determinada instituci\u00f3n en t\u00e9rminos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar, de lo que resultar\u00edan importantes diferencias con la figura de los derechos fundamentales9. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera reiterada sobre el alcance de la autonom\u00eda universitaria como garant\u00eda institucional, as\u00ed en la sentencia T-310 de 1999 la defini\u00f3 como \u201cla capacidad de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d. En esta definici\u00f3n se destacan las dos \u201cvertientes\u201d que integran la figura en estudio, \u201c[d]e un lado, la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organizaci\u00f3n interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, en el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha reconocido que de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria derivan ciertas posibilidades concretas de actuaci\u00f3n en cabeza de los establecimientos educativos, dentro de las cuales se cuentan: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuales, por otra parte, aparecen enunciados en el art\u00edculo 29 de la Ley 30 de 1992 con el siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. La autonom\u00eda de las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales estar\u00e1 determinada por su campo de acci\u00f3n y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Darse y modificar sus estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Crear, desarrollar sus programas acad\u00e9micos, lo mismo que expedir los correspondientes t\u00edtulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, culturales y de extensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificaci\u00f3n al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente tambi\u00e9n se ha puesto de manifiesto que diversos preceptos constitucionales fijan l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria, entre los que cabe mencionar: (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuraci\u00f3n legislativa para expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales (T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Plasmadas las anteriores consideraciones en torno a la figura de la garant\u00eda institucional en general, y sobre la autonom\u00eda universitaria en particular, es posible abordar la relaci\u00f3n entre \u00e9stas y la reserva de ley con el prop\u00f3sito de adelantar algunas apreciaciones que permitan resolver los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como antes se consign\u00f3, desde la perspectiva de la teor\u00eda constitucional la figura de la garant\u00eda institucional ha sido concebida como un l\u00edmite a la actividad del Legislador y en general de los poderes p\u00fablicos, quienes no pueden vaciar de contenido la respectiva instituci\u00f3n constitucionalmente garantizada, sin embargo, lo anterior no significa que la garant\u00eda institucional equivalga a una reserva de ley, o dicho en otras palabras, que las instituciones garantizadas por la Constituci\u00f3n requieran para su regulaci\u00f3n de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como antes se dijo, la finalidad de la garant\u00eda institucional es fijar una frontera al \u00e1mbito competencial de los \u00f3rganos que hacen parte de las distintas ramas del poder p\u00fablico, dentro de los cuales ocupa un lugar destacado el Legislador -especialmente por la libertad de configuraci\u00f3n normativa de la cual est\u00e1 revestido- para asegurar que \u00e9stos no desdibujen los elementos conformadores de la respectiva instituci\u00f3n garantizada, pero eso no debe conducir a la err\u00f3nea comprensi\u00f3n que la regulaci\u00f3n de las garant\u00edas institucionales goza de reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la garant\u00eda institucional y la reserva de ley persiguen prop\u00f3sitos diferentes, pues mientras la primera cumple una funci\u00f3n de l\u00edmite a la actividad legislativa, la segunda pretende precisamente lo contrario, es decir, garantizar que ciertos contenidos constitucionalmente predeterminados sean regulados en detalle exclusivamente por medio de normas con fuerza de ley. N\u00f3tese entonces que la reserva de ley no preserva necesariamente a una instituci\u00f3n constitucionalmente garantizada, pues la detallada regulaci\u00f3n legal puede conducir precisamente a erosionar sus rasgos distintivos. \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar en todo caso, que lo anterior no obsta para que en ciertos eventos la Constituci\u00f3n combine ambas t\u00e9cnicas y garantice la existencia de ciertas instituciones adem\u00e1s de prever que sus contenidos deben ser desarrollados exclusivamente por el Legislador, sin embargo, esta peculiar combinaci\u00f3n debe ser plasmada de manera expresa en el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho anteriormente tiene plena vigencia en materia de la autonom\u00eda universitaria. Como se trata de una garant\u00eda institucional eso significa que su finalidad es asegurar a las instituciones de educaci\u00f3n superior un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n que no puede ser desdibujado por los poderes p\u00fablicos, el cual tiene por lo tanto origen constitucional y ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional con unos contenidos concretos a los que ya se hizo alusi\u00f3n, empero eso no significa que los l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria deban tener origen legal, porque la Constituci\u00f3n no establece una reserva de ley en la materia. Cosa distinta es, como se expuso en el ac\u00e1pite anterior, que en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y de la sujeci\u00f3n positiva del reglamento a la ley, las entidades que hacen parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, carezcan de una potestad normativa aut\u00f3noma que pueda ser ejercida sin sujeci\u00f3n a las disposiciones legales que regulen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, por otra parte que la jurisprudencia constitucional ha definido y precisado los alcances de la autonom\u00eda universitaria, en esa medida no todo lo relacionado con la educaci\u00f3n superior guarda relaci\u00f3n con dicha garant\u00eda institucional, sino espec\u00edficamente lo relacionado con \u201cla direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa\u201d y lo que tiene que ver con \u201cla potestad para dotarse de su propia organizaci\u00f3n interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, en el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien jurisprudencialmente se ha reconocido que dentro del primer \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria se incluye la potestad de los establecimientos educativos de \u201cse\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n\u201d, esto no comprende la competencia para fijar los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica y los criterios para la evaluaci\u00f3n de los mismos \u2013precisamente los aspectos a los que hace referencia el art\u00edculo 9 de la Ley 749 de 2002- , por lo tanto no puede entenderse que la normatividad relacionada con estos t\u00f3picos constituya un l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. El examen de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta el demandante la supuesta inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201c[e]l Gobierno Nacional con la participaci\u00f3n de la comunidad acad\u00e9mica y el sector productivo del pa\u00eds, definir\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor de un a\u00f1o, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica y los criterios para la evaluaci\u00f3n de los mismos\u201d, contenida en el art\u00edculo 9 de la Ley 749 de 2002, en la vulneraci\u00f3n de principio de reserva legal en materia educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo en un ac\u00e1pite precedente de esta decisi\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en el actual r\u00e9gimen constitucional, el gobierno carece en materia educativa, de competencias de regulaci\u00f3n aut\u00f3nomas y las que le atribuye el ordenamiento superior, est\u00e1n siempre subordinadas a la ley. En este sentido, ni la potestad reglamentaria, ni la competencia de inspecci\u00f3n y vigilancia, habilitan al gobierno para la expedici\u00f3n de reglamentos aut\u00f3nomos o independientes y en ambos casos, sus competencias est\u00e1n subordinadas a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la asignaci\u00f3n al Gobierno del se\u00f1alamiento de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica y los criterios de evaluaci\u00f3n de los mismos, prevista en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 749 de 2002 podr\u00eda entenderse como una habilitaci\u00f3n abierta a la discrecionalidad del Ejecutivo, sin par\u00e1metro alguno, para establecer dichos est\u00e1ndares y criterios. Esa comprensi\u00f3n del enunciado normativo demandado acarrear\u00eda su inconstitucionalidad precisamente porque de ella se desprender\u00eda una potestad normativa aut\u00f3noma para regular la materia. Sin embargo, constata esta Corporaci\u00f3n que en el ordenamiento jur\u00eddico existen distintas disposiciones de rango legal que permiten delimitar el alcance de la potestad reglamentaria gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera esta Corporaci\u00f3n que para determinar el alcance de la disposici\u00f3n acusada no s\u00f3lo es relevante el precepto acusado sino que \u00e9ste debe ser le\u00eddo sistem\u00e1ticamente, de manera tal que de existir otras disposiciones, aun contenidas en leyes diferentes, delimitadoras del alcance de la facultad de definir los est\u00e1ndares de calidad de la educaci\u00f3n superior t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica, estos preceptos legales constituir\u00e1n el contenido normativo, definido previamente por el Legislador, a partir del cual se desarrolla la atribuci\u00f3n gubernamental contemplada en el art\u00edculo 9 de la Ley 749 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos resulta relevante la Ley 30 de 1992, por la cual se reglamenta el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior. Es preciso se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n considera que dicho estatuto al establecer el marco normativo de la educaci\u00f3n superior igualmente es aplicable a la educaci\u00f3n superior t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, en esa medida el art\u00edculo sexto de la citada ley al se\u00f1alar los objetivos de la educaci\u00f3n superior y de sus instituciones en su literal c) define como uno de ellos \u201cprestar un servicio de calidad el cual hace referencia a los resultados acad\u00e9micos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la disposici\u00f3n antes trascrita, la calidad de la educaci\u00f3n superior tiene que ver con (i) los resultados acad\u00e9micos, los medios y procesos empleados, (ii) la infraestructura institucional, (iii) las dimensiones cualitativas y cuantitativas del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y (iv) las condiciones en que \u00e9ste es prestado por cada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la definici\u00f3n de los est\u00e1ndares de calidad de la educaci\u00f3n superior hace referencia a los temas antes se\u00f1alados, materias a las cuales estar\u00eda circunscrita la actividad normativa de la Administraci\u00f3n. A lo que se suma el conjunto de disposiciones legales que hace referencia a cada uno de los anteriores t\u00f3picos, as\u00ed por ejemplo el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 749 de 2002 se\u00f1ala el contenido de los ciclos de formaci\u00f3n de ciertos programas: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. DE LOS CICLOS DE FORMACI\u00d3N. Las instituciones t\u00e9cnicas profesionales y tecnol\u00f3gicas de educaci\u00f3n superior organizar\u00e1n su actividad formativa de pregrado en ciclos proped\u00e9uticos de formaci\u00f3n en las \u00e1reas de las ingenier\u00edas, la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y la administraci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El primer ciclo, estar\u00e1 orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptitudes, habilidades y destrezas al impartir conocimientos t\u00e9cnicos necesarios para el desempe\u00f1o laboral en una actividad, en \u00e1reas espec\u00edficas de los sectores productivo y de servicios, que conducir\u00e1 al t\u00edtulo de T\u00e9cnico Profesional en.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional comprende tareas relacionadas con actividades t\u00e9cnicas que pueden realizarse aut\u00f3nomamente, habilitando para comportar responsabilidades de programaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El segundo ciclo, ofrecer\u00e1 una formaci\u00f3n b\u00e1sica com\u00fan, que se fundamente y apropie de los conocimientos cient\u00edficos y la comprensi\u00f3n te\u00f3rica para la formaci\u00f3n de un pensamiento innovador e inteligente, con capacidad de dise\u00f1ar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar los medios y procesos que han de favorecer la acci\u00f3n del hombre en la soluci\u00f3n de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios del pa\u00eds. La formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica comprende el desarrollo de responsabilidades de concepci\u00f3n, direcci\u00f3n y gesti\u00f3n de conformidad con la especificidad del programa, y conducir\u00e1 al t\u00edtulo de Tecn\u00f3logo en el \u00e1rea respectiva; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tercer ciclo, complementar\u00e1 el segundo ciclo, en la respectiva \u00e1rea del conocimiento, de forma coherente, con la fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica y la propuesta metodol\u00f3gica de la profesi\u00f3n, y debe hacer expl\u00edcitos los principios y prop\u00f3sitos que la orientan desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las caracter\u00edsticas y competencias que se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio aut\u00f3nomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio de conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos y conducir\u00e1 al t\u00edtulo de profesional en.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones t\u00e9cnicas profesionales y tecnol\u00f3gicas de educaci\u00f3n superior en forma coherente con la formaci\u00f3n alcanzada en cada ciclo, podr\u00e1n ofrecer programas de especializaci\u00f3n en un campo espec\u00edfico del \u00e1rea t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y\/o profesional. Esta formaci\u00f3n conducir\u00e1 al t\u00edtulo de Especialista en\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la regulaci\u00f3n de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y de los criterios de evaluaci\u00f3n de los mismos, que la disposici\u00f3n acusada encomienda al Gobierno, debe circunscribirse a los aspectos f\u00edsicos e instrumentales que pueden ser valorados de manera objetiva, referentes a las materias espec\u00edficas se\u00f1aladas en la misma Ley 749 de 2002 y en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 30 de 1992. Es decir, que la reglamentaci\u00f3n de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de los programas de educaci\u00f3n superior, tiene que partir de los par\u00e1metros establecidos en dichas disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el ejercicio de esta potestad reglamentaria en ning\u00fan caso puede afectar el contenido esencial de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria, al cual se hizo alusi\u00f3n en el ac\u00e1pite anterior de esta decisi\u00f3n, ni podr\u00e1n versar sobre los contenidos acad\u00e9micos, la orientaci\u00f3n filos\u00f3fica de los docentes, los procesos de ense\u00f1anza o el derecho fundamental de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declararse INHIBIDA para examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 749 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 9 de la Ley 749 de 2002, respecto de los cargos examinados en la presente decisi\u00f3n, en el entendido que los est\u00e1ndares de calidad se circunscriben a los aspectos f\u00edsicos e instrumentales objetivamente medibles, que hacen referencia a las materias espec\u00edficas previstas en la misma Ley 749 de 2002 y en el literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 30 de 1992 y que en todo caso, la definici\u00f3n de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los criterios de evaluaci\u00f3n de los mismos, no podr\u00e1n versar sobre los contenidos acad\u00e9micos, orientaci\u00f3n filos\u00f3fica de los docentes, ni procesos de ense\u00f1anza y no se podr\u00e1 afectar el contenido de la autonom\u00eda universitaria ni el derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-162 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE NORMA QUE FACULTA AL GOBIERNO PARA DEFINIR ESTANDARES DE CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR TECNICA O TECNOLOGICA-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Contradicci\u00f3n normativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CALIDAD DE PROGRAMAS DE FORMACION TECNICA Y TECNOLOGICA-Concepto no determinado ni definido (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CALIDAD DE PROGRAMAS DE FORMACION Y ACREDITACION-Conceptos diferentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia exclusiva para definir los est\u00e1ndares de calidad de la educaci\u00f3n superior t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO PARA SE\u00d1ALAR ESTANDARES DE CALIDAD EN PROGRAMAS DE FORMACION Y CRITERIOS DE EVALUACION-No contemplada en la norma\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO PARA SE\u00d1ALAR ESTANDARES DE CALIDAD EN PROGRAMAS DE FORMACION Y CRITERIOS DE EVALUACION-Derivada de indebida aplicaci\u00f3n de norma de \u00e1mbito material determinado en otro distinto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio debi\u00f3 tenerse en cuenta que el punto de partida de un ordenamiento jur\u00eddico son las \u201cnormas\u201d, que est\u00e1n en relaci\u00f3n y tienen cuatro \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n: personal, temporal, territorial y material. As\u00ed, es de observar que en este caso las dificultades surgen, cuando una norma con un \u00e1mbito material determinado trata de aplicarse en otro distinto, lo cual no es posible. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6880 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8 y 9 (parciales) de la Ley 749 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisi\u00f3n, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el suscrito magistrado considera que \u00a0no obstante el condicionamiento de la exequibilidad del art\u00edculo 9 de la Ley 749 de 2002, \u201cen el entendido que los est\u00e1ndares de calidad se circunscriben a los aspectos f\u00edsicos e instrumentales objetivamente medibles, que hacen referencia a las materias espec\u00edficas previstas en la misma Ley 749 de 2002 y en el literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 30 de 1992 y que en todo caso, la definici\u00f3n de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los criterios de evaluaci\u00f3n de los mismos, no podr\u00e1n versar sobre los contenidos acad\u00e9micos, orientaci\u00f3n filos\u00f3fica de los docentes, ni procesos de ense\u00f1anza y no se podr\u00e1 afectar el contenido de la autonom\u00eda universitaria ni el derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d,el resultado es el mismo, esto es, se convierte al Gobierno en legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que la preocupaci\u00f3n por los derechos no puede subsanarse con una constitucionalidad condicionada, que lo que demuestra es la inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, considero que la presente sentencia entra\u00f1a una contradicci\u00f3n normativa, por cuanto, de un lado, se asegura que el legislador no puede invadir la autonom\u00eda universitaria, pero de otro, se acepta que el Gobierno s\u00ed puede hacerlo. As\u00ed, es pertinente observar que la norma quedar\u00eda contradictoria, as\u00ed como que el concepto de calidad no se encuentra determinado ni definido por las normas que se citan, y que adicionalmente en el literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 30 de 1992 es tan amplio e indefinido que cabe todo como criterio de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el punto anterior, es de a\u00f1adir que la acreditaci\u00f3n es un tema distinto al de los est\u00e1ndares de calidad que debe cumplir un programa educativo, pues la acreditaci\u00f3n no es obligatoria. Por ello, los criterios de acreditaci\u00f3n no pueden servir para definir los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad, puesto que uno es el control de calidad y otra la acreditaci\u00f3n. Sin embargo, el legislador podr\u00eda establecerlo as\u00ed, no la Corte. Por esta raz\u00f3n no puedo suscribir esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considero que los est\u00e1ndares de calidad deben ser iguales para todos y este magistrado no ve en el presente caso de d\u00f3nde se van a sacar dichos est\u00e1ndares. Es de advertir que dichos est\u00e1ndares de calidad no se refieren solamente a factores de orden t\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n a \u00a0elementos personales. En este sentido, debo reiterar que es el Legislador quien debe definirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A lo ya observado, el suscrito magistrado se permite agregar que el Estado no es s\u00f3lo el Gobierno. En realidad, la voluntad del Estado la expide el Congreso y la desarrolla el Gobierno, por lo que darle esas atribuciones al Gobierno lo convierte en dictadura y es mi deber alertar sobre las consecuencias de ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la Constituci\u00f3n atribuye una competencia al Estado, no la atribuye por regla general al Gobierno o al Ejecutivo, sino que la atribuye en principio al Legislador como representante de la soberan\u00eda y voluntad popular, representaci\u00f3n que debe manifestarse como voluntad de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se entiende en cuanto, el legislador goza de primac\u00eda frente a los otros dos poderes, precisamente por manifestar el principio democr\u00e1tico. Por consiguiente, la voluntad del Estado se expresa por medio de la Ley y las competencias otorgadas por la Constituci\u00f3n al Estado deben entenderse en principio otorgadas al Legislador. En este sentido es que Rousseau afirmaba que la Ley es la expresi\u00f3n de la voluntad general, la cual debe expresar a su vez la voluntad de Estado en el marco de un estado democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Por ello tambi\u00e9n Kelsen afirmaba el primado del Parlamento frente a los otros dos poderes, el cual implica una supremac\u00eda del legislador, por cuanto es \u00e9ste quien expresa la voluntad del Estado en una democracia constitucional. Por el contrario, el Ejecutivo se limita a ejecutar -por esto mismo se denomina ejecutivo- la voluntad que ha expresado ya el legislador y de ninguna manera puede sustituirlo, reemplazarlo y mucho menos usurparlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la Constituci\u00f3n manifiesta por ejemplo, que alguna funci\u00f3n corresponde al Estado -como sucede con el art\u00edculo 67 CP que afirma que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia en materia de educaci\u00f3n-, sin indicar nada m\u00e1s, en realidad est\u00e1 atribuyendo una competencia y esa competencia queda en cabeza del Legislador. Es la rama Legislativa quien ejerce dicha competencia y se expresa, como se expresa el Legislador, por medio de las leyes. La Ley es entonces la expresi\u00f3n de la voluntad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si la Constituci\u00f3n consagra que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de alguna materia o \u00e1mbito jur\u00eddico, lo que quiere decir la Carta Pol\u00edtica es que el legislador es quien fija los par\u00e1metros fundamentales que deben existir en el tema de que se trate y que \u00e9stos no pueden ser determinados por el Ejecutivo. El Legislador determina entonces los contenidos y criterios esenciales de regulaci\u00f3n y el ejecutivo controla que esos par\u00e1metros fijados por la ley se cumplan, pero dichos par\u00e1metros normativos no los puede crear el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera el suscrito magistrado que cuando la Constituci\u00f3n asigna las competencias de regulaci\u00f3n e inspecci\u00f3n y vigilancia al Estado, esta atribuci\u00f3n debe entenderse en el sentido de que es el legislador quien regula y a partir de dicha regulaci\u00f3n fija los criterios y par\u00e1metros a partir de los cuales debe llevarse a cabo la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en armon\u00eda con el principio de divisi\u00f3n de poderes, la primac\u00eda del legislativo, y la expresi\u00f3n de la voluntad del Estado a trav\u00e9s de la Ley en un Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, este magistrado entiende que cuando la Constituci\u00f3n expresa en forma general la asignaci\u00f3n de una competencia al Estado, con esa expresi\u00f3n en realidad le est\u00e1 entregando dicha competencia al Legislador, y ello por cuanto los otros dos \u00f3rganos son subordinados al legislativo y les corresponde ejecutar la ley y proteger los derechos. En esta medida, la Corte insiste en la necesidad de leer e interpretar correctamente la Constituci\u00f3n cuando \u00e9sta utiliza expresiones como \u201ccorresponde al Estado\u201d, en el entendido de que se est\u00e1 otorgando una competencia al Legislador, m\u00e1xime cuando se trata expresamente de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n, a partir de la cual, se ejerce la inspecci\u00f3n y vigilancia del cumplimiento de la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, a mi juicio debi\u00f3 tenerse en cuenta que el punto de partida de un ordenamiento jur\u00eddico son las \u201cnormas\u201d, que est\u00e1n en relaci\u00f3n y tienen \u00a0cuatro \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n: personal, temporal, territorial y material. As\u00ed, es de observar que en este caso las dificultades surgen, cuando una norma con un \u00e1mbito material determinado trata de aplicarse en otro distinto, lo cual no es posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, me permito insistir en que con la formula de esta sentencia se llega al resultado que en realidad se quiere: volver al Gobierno legislador permanente, con el \u00edtem que es \u00e9l mismo el que decide la materia, con lo cual se \u00a0viola tajantemente el art\u00edculo 150-10 y se rompe la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, salvo mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-162 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE NORMA QUE FACULTA AL GOBIERNO PARA DEFINIR ESTANDARES DE CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR TECNICA O TECNOLOGICA-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Habilitaci\u00f3n irregular de competencias al Gobierno (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6880 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba (parciales) de la Ley 749 de 2002, \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Manuel Jos\u00e9 Sarmiento Arguello. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional me permito hacer expl\u00edcitos los argumentos que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad sobre la sentencia C-162 de 2008, en cuanto dispuso \u201cDeclarar exequible el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 749 de 2002, respecto de los cargos examinados en la presente decisi\u00f3n, en el entendido que los est\u00e1ndares de calidad se circunscriben a los aspectos f\u00edsicos e instrumentales objetivamente medibles, que hacen referencia a las materias espec\u00edficas previstas en la misma Ley 749 de 2002 y en el literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 30 de 1992 y que en todo caso, la definici\u00f3n de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los criterios de evaluaci\u00f3n de los mismos, no podr\u00e1n versar sobre los contenidos acad\u00e9micos, orientaci\u00f3n filos\u00f3fica de los docentes, ni procesos de ense\u00f1anza y no se podr\u00e1 afectar el contenido de la autonom\u00eda universitaria ni el derecho fundamental a la ecuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de dicha decisi\u00f3n por considerar que la Corte ha debido declarar inexequible esa disposici\u00f3n legal (art. 9 Ley 749 de 2002), al constituir una habilitaci\u00f3n irregular de competencias al Gobierno toda vez que la \u201cdefinici\u00f3n\u201d de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los criterios para la evaluaci\u00f3n de los mismos, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. No existe en el presente caso un referente legal m\u00ednimo y suficiente para que la reglamentaci\u00f3n pueda efectuarse de conformidad con la cl\u00e1usula general de competencia legislativa o la reserva general de ley por tratarse del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (arts. 67, 68, 69, 150-23, 189-11 y 365 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la educaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social por lo que se encuentra determinada no solamente por la cl\u00e1usula general de competencia legislativa sino tambi\u00e9n por el principio de reserva legal. Adem\u00e1s, el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que est\u00e9 previamente presente en la legislaci\u00f3n la existencia de una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa m\u00ednima que orienten la actividad reglamentaria11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto precisamente acaece en el presente caso porque la norma acusada deja en manos del Gobierno la facultad de definir los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, y los criterios para la evaluaci\u00f3n de los mismos, cuando ello claramente corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n legislativa por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. Igualmente, en nuestro sistema constitucional el ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra sujeto a la ley y, en este caso, no existen los par\u00e1metros generales b\u00e1sicos que deben orientar al Gobierno sobre la materia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es tan cierto que la mayor\u00eda de la Corte para poder mantener la validez de la norma cuestionada tuvo que acudir a legislaciones anteriores como la Ley 30 de 1992 y entrar a condicionarla bajo una serie de supuestos generales para poder llenar la inexistencia de un referente legal preexistente, sin que tampoco alcance realmente a salvaguardar las garant\u00edas constitucionales, pues, lo cierto es que no hay l\u00edmites claros y precisos para esa reglamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la norma demandada termina entregando al Gobierno una atribuci\u00f3n que no le corresponde como el definir los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de los programas de formaci\u00f3n y los criterios de evaluaci\u00f3n de los mismos, motivo por el cual la Corte ha debido declararla inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresado los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aparte tachado y en letra it\u00e1lica declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782- de 2007. Los efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad se difieren hasta el 16 de diciembre de 2008. Fallo inhibitorio respecto al resto del art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>2 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-852 de 2005. Los efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad quedan diferidos hasta el 16 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Aparte tachado y en letra it\u00e1lica declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782- de 2007. Los efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad se difieren hasta el 16 de diciembre de 2008. Fallo inhibitorio respecto al resto del art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>4 Aparte tachado y en letra it\u00e1lica declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782- de 2007. Los efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad se difieren hasta el 16 de diciembre de 2008. Fallo inhibitorio respecto al resto del art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed en la sentencia \u00a0C-013 de 1993 se sostuvo que \u201clas leyes estatutarias no pueden pretender desarrollar de manera exhaustiva y casu\u00edstica todos los aspectos ligados con los derechos fundamentales, pues de llegarse a tal extremo se entorpecer\u00eda la labor del legislador ordinario ya que toda legislaci\u00f3n en mayor o menor medida requiere abordar aspectos relacionados con derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-675 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed lo se\u00f1ala, por ejemplo, la sentencia T-574 de 1993, en la cual se consigna literalmente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la CP consagra una garant\u00eda institucional cuyo sentido es el de asegurar la misi\u00f3n de la universidad y que, por lo tanto, para \u00e9sta adquiere, en cierto sentido, el car\u00e1cter de derecho constitucional. Seg\u00fan la norma citada: &#8220;se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley&#8221;. El alcance de la ley, en esta materia, tiene car\u00e1cter limitado, pues la premisa que la Constituci\u00f3n asume es que la Universidad para cumplir su misi\u00f3n hist\u00f3rica requiere de autonom\u00eda y \u00e9sta se manifiesta b\u00e1sicamente en una libertad de auto &#8211; organizaci\u00f3n &#8211; &#8220;darse sus directivas&#8221; &#8211; y de auto-regulaci\u00f3n &#8211; &#8220;regirse por sus propios estatutos&#8221; -. Ambas prerrogativas institucionales deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales se\u00f1aladas por la ley. Esta \u00faltima se hace cargo de los aspectos de inter\u00e9s general inherentes a la \u00a0educaci\u00f3n &#8211; particularmente de los relativos a la exigencia de unas condiciones m\u00ednimas de calidad en su prestaci\u00f3n y de los derivados de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, as\u00ed como de las limitaciones que proceden de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la intangibilidad de la autonom\u00eda universitaria, la que resulta indispensable garantizar a fin de que la universidad realice cabalmente su misi\u00f3n (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. J. Jos\u00e9 Solozabal. Voz \u201cgarant\u00eda institucional\u201d en Enciclopedia Jur\u00eddica B\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>9 La doctrina se\u00f1ala la evoluci\u00f3n en las relaciones entre garant\u00eda institucional y derecho fundamental en la teor\u00eda constitucional. Un primer momento estar\u00eda marcado por una contraposici\u00f3n en las figuras, en el cual se destaca el car\u00e1cter \u201cpre-estatal\u201d del derecho fundamental, al igual que su titularidad individual y su protecci\u00f3n mediante mecanismos constitucionalmente predeterminados, en contraste con la garant\u00eda institucional la cual solo se encuentra recogida in nuce en la Constituci\u00f3n, pues su r\u00e9gimen jur\u00eddico hist\u00f3ricamente ha sido configurado por el legislador, su titularidad corresponde a una instituci\u00f3n no aun sujeto y carece de mecanismos espec\u00edficos de protecci\u00f3n jurisdiccional. Un segundo momento est\u00e1 caracterizado por la influencia entre ambas figuras, en el cual la construcci\u00f3n del derecho fundamental se ver\u00e1 influida por la contribuci\u00f3n institucional, sobre todo por la estructura hom\u00f3loga que le dan a ambas instituciones ciertas constituciones como la Ley Fundamental de Bonn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1245 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-782 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. SV y AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. SV. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia adem\u00e1s se se\u00f1al\u00f3: \u201cEsto significa, que en materia de educaci\u00f3n, y por ser \u00e9sta un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, est\u00e1 determinada no solamente por la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, como todos los dem\u00e1s \u00e1mbitos del ordenamiento jur\u00eddico, sino que adem\u00e1s, las materias relativas a la educaci\u00f3n, est\u00e1n sujetas al principio de reserva legal. Lo anterior significa, de un lado, que el Legislador no puede delegar o trasladar su funci\u00f3n regulativa mediante leyes generales en materia de educaci\u00f3n; y de otro lado, que el Ejecutivo no puede usurpar la funci\u00f3n regulativa en esta materia, alegando facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia o la potestad reglamentaria, por cuanto, como lo ha reiterado la Corte, la facultad de regulaci\u00f3n general, m\u00ednima y esencial corresponde al Legislador, m\u00e1xime cuando el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n se encuentra sometido a reserva legal\u2026si una habilitaci\u00f3n para ejercer dicha potestad no se encuentra acompa\u00f1ada de un referente legal preexistente y debidamente desarrollado, que se encuentre en capacidad para orientar la reglamentaci\u00f3n de la ley, constituye una deslegalizaci\u00f3n de la materia y una transferencia indebida e irregular de competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cft. C-852 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. AV. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-162\/08 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos\u00a0 \u00a0 RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Alcance\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige la existencia de un contenido o materia legal a reglamentar \u00a0 Existe en materia educativa una estricta vinculaci\u00f3n del reglamento a la ley, es decir el papel del reglamento es desarrollar y precisar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}