{"id":15114,"date":"2024-06-05T19:40:19","date_gmt":"2024-06-05T19:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-163-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:19","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:19","slug":"c-163-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-163-08\/","title":{"rendered":"C-163-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-163\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protecci\u00f3n constitucional\/RESERVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD \u00a0<\/p>\n<p>Del pre\u00e1mbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagraci\u00f3n de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica del estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el car\u00e1cter excepcional de la restricci\u00f3n a la libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protecci\u00f3n, a la vez que se admite una precisa y estricta limitaci\u00f3n de acuerdo con el fin social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas que fijan condiciones para limitar este derecho \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa as\u00ed mismo que iv) la persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Garante de la protecci\u00f3n judicial de la libertad y de la efectividad y cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales de quienes participan en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa privaci\u00f3n de la libertad se efect\u00faa y mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garant\u00edas que deben rodearla \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas que rodean el derecho a la libertad y a la seguridad personales se encuentra la concerniente a que la persona detenida sea presentada sin demora ante un juez o una autoridad judicial, que cumpla aut\u00e9nticas funciones jurisdiccionales, \u00a0para que realice un control efectivo a la restricci\u00f3n de su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>El control de legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, tiene como prop\u00f3sitos tales como (i) evaluar si concurren razones jur\u00eddicas suficientes para la restricci\u00f3n de la libertad; (ii) establecer si se precisa la detenci\u00f3n antes del juicio; (iii) salvaguardar el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Componentes de la supervisi\u00f3n judicial sobre las restricciones \u00a0<\/p>\n<p>La supervisi\u00f3n judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el \u00f3rgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecuci\u00f3n penal, funci\u00f3n que dentro del sistema judicial colombiano est\u00e1 adscrita al juez de control de garant\u00edas, y (ii) debe realizarse dentro de un l\u00edmite temporal. La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la creaci\u00f3n de los jueces de control de garant\u00edas, como jueces de la investigaci\u00f3n. El segundo presupuesto tiene su fundamento en la cl\u00e1usula general que consagra la libertad como regla, y su restricci\u00f3n como una excepci\u00f3n que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricci\u00f3n, sino sobre su duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Proscripci\u00f3n de toda prolongaci\u00f3n indefinida de la restricci\u00f3n de la libertad despojada de control judicial\/PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-T\u00e9rmino para someterla a control judicial \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico colombiano acogi\u00f3 el mandato que proscribe toda prolongaci\u00f3n indefinida de una restricci\u00f3n de la libertad despojada de control judicial, estableciendo un par\u00e1metro temporal cierto para que se lleve a cabo dicha supervisi\u00f3n. Un examen sistem\u00e1tico de los preceptos constitucionales relacionados con la libertad individual y los l\u00edmites a sus restricciones, permite afirmar que toda privaci\u00f3n efectiva de la libertad personal debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Prop\u00f3sitos que cumple el control judicial de una privaci\u00f3n de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Se pretende a trav\u00e9s de este control que una autoridad competente, independiente e imparcial revise la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, con prop\u00f3sitos tales como (i) evaluar si concurren razones jur\u00eddicas suficientes para la restricci\u00f3n de la libertad; (ii) establecer si se precisa la detenci\u00f3n antes del juicio; (iii) salvaguardar el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales. Mediante este procedimiento se pone a disposici\u00f3n de la persona privada de la libertad la primera oportunidad de impugnar la restricci\u00f3n de su libertad y de obtener el restablecimiento en el goce de esta prerrogativa fundamental si la detenci\u00f3n, el arresto o la captura se han producido con desconocimiento de las garant\u00edas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA ACTO DE APREHENSION MATERIAL-Fundamento\/CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-L\u00edmite temporal de treinta y seis (36) horas \u00a0<\/p>\n<p>Una visi\u00f3n sistem\u00e1tica de la configuraci\u00f3n legal de la instituci\u00f3n del control judicial de la captura, como acto material de aprehensi\u00f3n de la persona, en cualquiera de sus modalidades (como consecuencia de una autorizaci\u00f3n judicial previa, en virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades excepcional\u00edsimas de la Fiscal\u00eda) permite afirmar que el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como prop\u00f3sito suministrar un l\u00edmite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSTULADOS PRO LIBERTATI Y RESERVA LEGAL Y JUDICIAL-Inadmisibilidad de interpretaciones sobre privaci\u00f3n de la libertad sin definici\u00f3n del plazo para control de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que la configuraci\u00f3n sem\u00e1ntica de la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, la Corte proferir\u00e1 una sentencia interpretativa declarando la constitucionalidad condicionada del inciso tercero del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004 tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que dentro del t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas previsto en la norma se debe efectuar el control efectivo a la restricci\u00f3n de la libertad por parte del juez de garant\u00edas o el juez de conocimiento, si la captura se efect\u00faa en la fase del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6903 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Franky Urrego Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Franky Urrego solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo primero de la Ley 1142 de 2007 \u201cPor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 46.673 de julio 28 de 2007 y se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No. 1142 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>( Julio 28 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. El art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de control de garant\u00edas, previa solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ordenar\u00e1 la restricci\u00f3n de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservaci\u00f3n de la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. Igualmente, por petici\u00f3n de cualquiera de las partes, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, dispondr\u00e1 la modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos se solicitar\u00e1 el control de legalidad de la captura al juez de garant\u00edas, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el precepto demandado viola el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, y el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 250.1 de la misma, que establecen un plazo m\u00e1ximo de 36 horas para poner a disposici\u00f3n de la autoridad competente la persona privada de la libertad. Sostiene que dicho plazo se constituye en un verdadero derecho para la persona capturada, retenida o detenida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma demandada viola igualmente los art\u00edculos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que prescriben que la persona privada de la libertad debe ser llevada sin demora ante un Juez. Trae en apoyo de su tesis apartes de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los cuales se deduce que la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, consistente en que la persona sometida a detenci\u00f3n o retenci\u00f3n \u201ctiene derecho a que una autoridad judicial revise dicha detenci\u00f3n sin demora \u2026\u201d no se satisface con el simple conocimiento que el juez tenga acerca de dicha detenci\u00f3n, \u201cya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaraci\u00f3n ante el juez o autoridad competente\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el precepto demandado quebranta el mencionado derecho constitucional del capturado, retenido o detenido, al disponer que el t\u00e9rmino de 36 horas no es para que la autoridad que hace efectiva la captura ponga a disposici\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas a la persona privada de la libertad, como lo establece la Constituci\u00f3n, sino para que la Fiscal\u00eda formule la solicitud de audiencia preliminar ante esa autoridad judicial para la legalizaci\u00f3n de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la garant\u00eda de un control efectivo a una restricci\u00f3n de la libertad individual dentro de las 36 horas no se satisface con la simple solicitud que formule el funcionario que ha realizado la captura al juez de control de garant\u00edas, de tal manera que la disposici\u00f3n que reduce la garant\u00eda a esta formalidad desconoce los preceptos constitucionales que contemplan el t\u00e9rmino perentorio de 36 horas para efectuar el control de la legalidad sobre la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el inciso demandado genera por parte del Estado colombiano la posibilidad de que existan capturas arbitrarias e ilegales en las cuales la persona privada de la libertad pueda estar detenida por 36 horas mientras se solicita por quien efectu\u00f3 la captura, el control de garant\u00edas por parte del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia defiende la constitucionalidad del precepto demandado, se\u00f1alando que no es cierta la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido que el estado colombiano no cumple la voluntad del constituyente primario, ni observa compromisos internacionales en la expedici\u00f3n de la norma acusada, puesto que dentro del plazo de las 36 horas a que \u00e9sta alude debe proferirse \u201cun pronunciamiento definitivo del juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el legislador, a trav\u00e9s de las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007, busc\u00f3 hacer frente a la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional (Arts. 2\u00b0 y 300 del C.P.P.), desarrollando los preceptos constitucionales del principio de libertad frente al sistema acusatorio vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tanto el aparte de la norma demandada como los preceptos constitucionales y las disposiciones de los tratados internacionales considerados vulnerados por el actor, establecen que ante cualquier situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad el capturado debe ponerse a disposici\u00f3n de la autoridad competente que para el caso es el juez de control de garant\u00edas, para efectos de legalizar su captura dentro o en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado con base en la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sostiene que analizada la disposici\u00f3n a la luz de las normas constitucionales que regulan el derecho fundamental a la libertad, no hay duda que una vez que la persona ha sido capturada debe ser efectivamente llevada ante el juez de control de garant\u00edas, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensi\u00f3n, no simplemente comunicar al juez que se va a proceder en ese sentido. La simple solicitud no asegura el cumplimiento de la garant\u00eda, lo que implica que la audiencia de control debe efectuarse dentro del t\u00e9rmino constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Una visi\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas penales que regulan los preceptos relativos a la captura (Art. 301, 297 y 300 de la Ley 906\/04) permite inferir que la presentaci\u00f3n del capturado ante el juez de control de garant\u00edas, por el fiscal, debe realizarse inmediatamente, o a m\u00e1s tardar dentro del plazo indicado de 36 horas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La interpretaci\u00f3n que el demandante hace de la expresi\u00f3n \u201cse solicitar\u00e1 control de legalidad de la captura al juez de garant\u00edas\u201d no es correcta puesto que la presentaci\u00f3n del capturado ante el juez se realiza en el acto de la audiencia, la cual debe realizarse dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensi\u00f3n; tal es el sentido de las normas procesales que regulan la materia, incluyendo la impugnada. De manera que la solicitud a que se refiere la norma \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 realizarse en el marco de la respectiva audiencia preliminar\u201d la cual se realizar\u00e1 dentro de las 36 horas siguientes a la captura. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido que la norma demandada desconoce obligaciones internacionales es infundada. El desarrollo legislativo nacional garantiza en mayor medida los est\u00e1ndares establecidos por las normas pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que contemplan como condici\u00f3n temporal que el detenido preventivamente sea llevado sin demora ante el juez para su juzgamiento sin dilaciones. Las normas nacionales establecen un l\u00edmite temporal cierto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales de la Defensor\u00eda del Pueblo solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del precepto demandado al estimar que el legislador, al vincular al funcionario judicial responsable de una captura a la elaboraci\u00f3n de una solicitud dirigida al juez de garant\u00edas para que proceda al control correspondiente, en lugar de consagrar la obligaci\u00f3n expresa de poner a disposici\u00f3n del juez a la persona aprehendida, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo que viola el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Carta. En apoyo de su tesis sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Un entendimiento conforme a postulados internacionales2 sugiere que el control de legalidad de la detenci\u00f3n de una persona implica el deber de las autoridades de \u201cllevar\u201d, es decir, trasladar a la persona ante la presencia del juez. La finalidad del control sobre la privaci\u00f3n de la libertad (ya sea a trav\u00e9s de un habeas corpus o del control judicial del juez de garant\u00edas) es la de proteger este bien jur\u00eddico; en consecuencia la audiencia de control de legalidad de la aprehensi\u00f3n requiere que se ponga a disposici\u00f3n del juez, la persona misma del encausado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con tal entendimiento la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente\u201d del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n debe ser entendida como ser presentada f\u00edsicamente ante el juez de control de garant\u00edas, a efecto de cumplir con la garant\u00eda de verificaci\u00f3n de la integridad del individuo y con el principio de inmediaci\u00f3n. De tal manera que el funcionario que ha solicitado la captura debe, dentro de las 36 horas siguientes al acto de aprehensi\u00f3n llevar al capturado ante el juez de control de garant\u00edas para que \u00e9l adopte la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En criterio de este interviniente cuando el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Carta prev\u00e9 que la Fiscal\u00eda General deber\u00e1 \u201csolicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados\u201d \u201cse entiende que esa solicitud comprende el deber de poner a disposici\u00f3n del juez de garant\u00edas a la persona inculpada dentro del mismo lapso de tiempo, &#8211; 36 horas &#8211; una vez que ha sido capturada\u201d. Y agrega que \u201ccon posterioridad el Juez de garant\u00edas debe realizar el control dentro de las 36 horas siguientes, contadas desde que el fiscal ha puesto a su disposici\u00f3n al acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Se\u00f1ala que luego de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1142 de 2007, el mandato expreso de poner a disposici\u00f3n del juez de garant\u00edas a la persona capturada dentro de las 36 horas siguientes, se ha tornado en un deber de \u201csolicitar el control de legalidad de la captura al juez de garant\u00edas\u2026\u201d dentro de las 36 horas siguientes \u201ccon lo cual la puesta a disposici\u00f3n (\u2026) puede quedar para despu\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Afirma que la norma demandada no se traduce en una obligaci\u00f3n concreta que corresponda a lo ordenado expresamente por la norma constitucional (Art. 28), que es precisamente, llevar a la persona detenida a la presencia del juez de garant\u00edas para que decida sobre la legalidad de la detenci\u00f3n. Lo que la norma acusada establece es el cumplimiento de un requisito formal &#8211; \u201csolicitar el control\u201d \u2013 que conduce a la violaci\u00f3n de la Carta., y a la violaci\u00f3n de compromisos internacionales tal como lo se\u00f1ala el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sostiene que una eventual declaratoria de inexequibilidad de la norma no generar\u00eda riesgos ni alterar\u00eda el r\u00e9gimen de libertad puesto que lo que corresponder\u00eda ser\u00eda la aplicaci\u00f3n directa del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente el art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1142 de 2007, reitera expl\u00edcitamente el mandato constitucional, al disponer que \u201cla persona capturada ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s del profesor Wilson Alejandro Mart\u00ednez S\u00e1nchez quien estima que los argumentos en que se sustenta la demanda son plausibles, en tanto que el inciso final del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1142 de 2007 contraviene lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 28 y en el inciso 3\u00b0 del numeral primero del art\u00edculo 250 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el plazo al que se refiere la norma demandada, no corresponde al previsto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, en cuanto ampl\u00eda el tiempo que puede transcurrir entre el momento en que una persona es privada de la libertad y aquel en que el funcionario judicial verifica la legalidad de esa privaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que conforme a los preceptos constitucionales mencionados la autoridad judicial competente debe efectuar un control de legalidad de la detenci\u00f3n en un t\u00e9rmino no superior a 36 horas contadas a partir del momento de la \u201cdetenci\u00f3n\u201d. Por su parte la norma impugnada dispone que en el t\u00e9rmino de 36 horas la autoridad que llev\u00f3 a cabo la detenci\u00f3n debe solicitar el control de la legalidad de la captura, lo cual permite que el acto judicial de verificaci\u00f3n de la legalidad de la \u201cdetenci\u00f3n\u201d se lleve a cabo despu\u00e9s del t\u00e9rmino de 36 horas perentoriamente establecido por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que a lo \u00fanico que obliga el precepto demandado es a que la autoridad que realiz\u00f3 la captura \u201cacuda al centro de servicios o a la dependencia administrativa que se fije para el efecto, y a hacer la solicitud de audiencia preliminar mediante el diligenciamiento y radicaci\u00f3n de los formularios dispuestos para el efecto\u201d. De donde se infiere que el acto de solicitud de control de legalidad no es equiparable a la puesta a disposici\u00f3n del funcionario competente a que se refiere el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, y menos al acto de verificaci\u00f3n de la legalidad de la detenci\u00f3n que debe llevar a cabo el juez de control de garant\u00edas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 250 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto previsto en la norma acusada, una vez solicitado el control de legalidad dentro de las 36 horas por parte del funcionario que realiz\u00f3 la captura, puede transcurrir un t\u00e9rmino ilimitado e indefinido hasta que el juez lleve a cabo la audiencia preliminar de control de legalidad sobre la captura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1142 de 2007 conduce a la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen en el que el acto judicial de verificaci\u00f3n de la legalidad de la detenci\u00f3n puede llevarse a cabo despu\u00e9s de las 36 horas siguientes a la captura, sin que se establezca un t\u00e9rmino perentorio para que se efect\u00fae el control de legalidad, r\u00e9gimen que es contrario tanto al esp\u00edritu como al tenor literal de la Constituci\u00f3n, que dispone que el acto judicial de verificaci\u00f3n de la legalidad debe llevarse a cabo dentro de las 36 horas siguientes a la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de su Director (E) para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del precepto demandado por ser contraria a las normas constitucionales, y a los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, e incluso a la jurisprudencia de la Corte. Apoya su solicitud en la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una diferencia significativa entre lo que ordenan los art\u00edculos 28 y 250-1 de la Constituci\u00f3n, y el inciso demandado. Mientras que las normas constitucionales disponen claramente que el control de cualquier captura o detenci\u00f3n debe realizarse por la autoridad judicial competente \u201ca m\u00e1s tardar\u201d o \u201cdentro de las 36 horas siguientes\u201d, la Ley 1142 simplemente ordena que dentro de ese plazo se comunique la necesidad de su realizaci\u00f3n. En la pr\u00e1ctica ello se traduce en que una persona detenida pueda permanecer sustra\u00edda del control del juez de garant\u00edas despu\u00e9s del t\u00e9rmino perentorio de 36 horas que establece la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como lo se\u00f1ala el demandante, las normas de derecho internacional plantean la necesidad de que cualquier persona privada de la libertad debe ser puesta lo m\u00e1s pronto posible a \u00f3rdenes de un juez, para evitar posibles arbitrariedades en el desarrollo de la detenci\u00f3n, o que esta tenga lugar sin el cumplimiento de los requisitos que la regulan. Cita los art\u00edculos 9-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Igualmente las recomendaciones de diferentes \u00f3rganos de las Naciones Unidas y la jurisprudencia de los distintos tribunales regionales de protecci\u00f3n de derechos humanos establecen que comparecer de inmediato, inmediatamente, sin demora, o lo m\u00e1s pronto posible forma parte de las garant\u00edas fundamentales e irrenunciables para cualquier persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La disposici\u00f3n acusada vulnera la prohibici\u00f3n de sometimiento a prisi\u00f3n o detenci\u00f3n arbitrarias. Seg\u00fan el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, el t\u00e9rmino arbitrario no es sin\u00f3nimo de ilegal, de tal manera que una detenci\u00f3n acorde con la ley puede ser arbitraria. De acuerdo con este organismo la detenci\u00f3n es arbitraria cuando se efect\u00faa por motivos o conforme a procedimientos distinto a los previstos el la ley, o de conformidad con una ley cuya finalidad fundamental sea incompatible con el respeto del derecho del individuo a la libertad y a la seguridad3. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La disposici\u00f3n acusada vulnera adem\u00e1s el deber de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos establecido por el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculos 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en la medida que dicho deber exige no solamente adoptar medidas eficaces para garantizar el debido proceso, sino abstenerse de introducir en la normatividad interna disposiciones con las cuales aquel sea vulnerado o desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Cita ampliamente la jurisprudencia de esta Corte4 para se\u00f1alar que la Corte ha entendido que del art\u00edculo 250-1, se desprende la obligaci\u00f3n que tiene el fiscal de poner el detenido a \u00f3rdenes del juez de control de garant\u00edas en un plazo no superior a 36 horas. De ah\u00ed surge la recomendaci\u00f3n de que las normas del c\u00f3digo de procedimiento penal que facultan este tipo excepcional de captura (Art. 114-7, art. 297 y art. 300) se deban concordar con el art\u00edculo demandado. Todas esas normas se\u00f1alan expresamente que el plazo m\u00e1ximo para hacer comparecer al detenido ante el juez es de 36 horas. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto demandado, modifica el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004 que hace parte del t\u00edtulo preliminar sobre \u201cPrincipios rectores y garant\u00edas procesales\u201d de este estatuto. No es posible, se\u00f1ala el interviniente, \u201cque la norma principal y que da la pauta del procedimiento para todas las detenciones o las capturas establezca un procedimiento violatorio de las disposiciones en que se fundamenta, y menos garantista que el de las que de ellas se deriva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. El inciso demandado permite que el derecho a una restricci\u00f3n reglada de la libertad de los colombianos se pueda suspender durante el plazo que transcurre durante las 36 horas siguientes a una captura o detenci\u00f3n, si se ha solicitado el control de la autoridad judicial, y el momento en que efectivamente y de cuerpo presente la persona sea puesta a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. As\u00ed la norma abre un amplio espacio de interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el plazo dentro del cual se debe poner a ordenes del juez un capturado o retenido, y cualquier interpretaci\u00f3n que permita privar de la libertad a alguien por m\u00e1s de 36 horas sin que medie control de autoridad judicial, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea se alleg\u00f3 escrito del Instituto Colombiano de Derecho procesal apoyando la demanda de inexequibilidad, bajo el argumento central que la Constituci\u00f3n exige que el efectivo control sobre la privaci\u00f3n de la libertad se produzca dentro de la treinta y seis horas siguientes, por lo que la salvaguardia para el ciudadano no se cumple con la simple solicitud a que se refiere la norma demandada, dentro de ese plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto D-4388 en el que solicita declarar la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1142 de 2007 que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las razones en que funda su solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Procuradur\u00eda, no puede afirmarse que por mandato constitucional, dentro del t\u00e9rmino de 36 horas a que alude el art\u00edculo 28 el juez de control de garant\u00edas est\u00e9 obligado a adelantar el control de legalidad de la captura y adoptar una decisi\u00f3n al respecto, sin considerar las circunstancias en que \u00e9sta se produjo, si fue con orden previa, en flagrancia, o en ejercicio de la facultad excepcional a que se refiere el art\u00edculo 250 numeral 1\u00ba de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca la relevancia de tal distinci\u00f3n, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1142 de 2007 no se refiere a los mecanismos de protecci\u00f3n de la libertad personal cuando la aprehensi\u00f3n se produce por decisi\u00f3n excepcional del fiscal, es decir, no alude a la captura excepcional contemplada en el art\u00edculo 250 numeral 1\u00ba, inciso final de la Constituci\u00f3n, que impone para estos eventos, adoptar una decisi\u00f3n dentro de las 36 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que es err\u00f3neo sostener, como lo hace la demanda, que en virtud del inciso acusado el plazo de 36 horas s\u00f3lo se aplique para que el fiscal solicite la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de la captura. En criterio de la Procuradur\u00eda, el legislador, dentro de la potestad que le otorga el art\u00edculo 28 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n opt\u00f3 por fijar el lapso de 36 horas siguientes a la privaci\u00f3n de la libertad como aquel en que debe efectuarse no solamente el acto f\u00edsico de colocar a disposici\u00f3n del juez al aprehendido o detenido, sino adem\u00e1s el procedimiento de control de legalidad de la captura por parte del juez de garant\u00edas, raz\u00f3n por la cual, la supuesta retenci\u00f3n ilegal en las hip\u00f3tesis que formula el actor nunca se configurar\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la decisi\u00f3n del legislador de condensar en un solo t\u00e9rmino el acto de poner a disposici\u00f3n y el de control de legalidad de la aprehensi\u00f3n busca dar coherencia al nuevo esquema procesal en el cual todas aquellas actuaciones o peticiones que no deban \u00a0resolverse en las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria o del juicio oral, se adelantar\u00e1n y resolver\u00e1n en audiencia preliminar ante el juez de control de garant\u00edas (Art. 153 Ley 90\/04). De acuerdo con este punto de vista \u201cen la audiencia preliminar ante el juez de control de garant\u00edas, tendr\u00e1 lugar la entrega f\u00edsica del aprehendido y, all\u00ed mismo, (\u2026) se adelantar\u00e1 el control de la medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que si bien la norma rectora impugnada se refiere \u00fanicamente a la solicitud de control de legalidad de la captura, examinada en forma sistem\u00e1tica la normatividad, y considerando que \u201clo all\u00ed dispuesto es desarrollado y regulado de manera m\u00e1s concreta y particular en otras disposiciones del mismo c\u00f3digo procesal penal\u201d para la Procuradur\u00eda es improcedente el cargo formulado en la demanda como quiera que se fundamenta en una interpretaci\u00f3n fraccionada y aislada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1142 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el inciso final del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, al disponer que \u201cEn todos los casos se solicitar\u00e1 el control de legalidad de la captura al juez de garant\u00edas, en el menor tiempo posible, sin superar la treinta y seis (36) horas siguientes\u201d, contempla un est\u00e1ndar menor de protecci\u00f3n a la libertad al que se deriva de los mandatos de los art\u00edculos 28 inciso 2\u00b0 y 250.1 inciso tercero de la Constituci\u00f3n, conforme al cual el plazo perentorio de 36 horas est\u00e1 previsto para poner la persona privada de la libertad a disposici\u00f3n del juez competente (28), y efectuar el correspondiente control de legalidad de la aprehensi\u00f3n (250.1). \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Corte desarrollar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) Reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n constitucional a la libertad individual; (ii) har\u00e1 una breve referencia a la garant\u00eda de la persona privada de la libertad de ser llevada sin demora ante una autoridad judicial; (iii) establecer\u00e1 el alcance y contenido de la norma impugnada; (iv) En ese marco examinar\u00e1 el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional de la libertad personal. La reserva judicial de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, representa la cl\u00e1usula general del derecho a la libertad personal, al reconocer de manera expl\u00edcita que &#8220;Toda persona es libre&#8221;5. Del pre\u00e1mbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagraci\u00f3n de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica del estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el car\u00e1cter excepcional de la restricci\u00f3n a la libertad individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protecci\u00f3n, a la vez que se admite una precisa y estricta limitaci\u00f3n de acuerdo con el fin social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 establece: &#8221; Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta&#8230;&#8221;, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972 precisa: &#8220;1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones pol\u00edticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De la jerarqu\u00eda y contundencia de tales cl\u00e1usulas se deduce que las normas que regulan una intervenci\u00f3n en la libertad personal deben respetar los precisos t\u00e9rminos y l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n. Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Sin embargo, esa libertad (de configuraci\u00f3n ) del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su l\u00edmite en la propia Constituci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la libertad individual, delimita el campo de su privaci\u00f3n no s\u00f3lo en el art\u00edculo 28, sino tambi\u00e9n por virtud de los contenidos del pre\u00e1mbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la naci\u00f3n; del art\u00edculo 2\u00ba que en la categor\u00eda de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a la vez que encarga a las autoridades de su protecci\u00f3n y del art\u00edculo 29, que dispone que toda persona &#8220;se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221; y que quien sea sindicado tiene derecho &#8220;a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;As\u00ed pues, a\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo..&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En armon\u00eda con tal concepci\u00f3n, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n establece una serie de garant\u00edas que fijan las condiciones bajo las cuales resulta admisible la limitaci\u00f3n de este derecho fundamental. Estas garant\u00edas est\u00e1n estructuradas en forma de reglas, encaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa as\u00ed mismo que iv) la persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles7. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas fijan l\u00edmites precisos tanto sobre los motivos como respecto de las condiciones en que podr\u00e1 restringirse el derecho a la libertad, y correlativamente se\u00f1alan las actuaciones que implican el desconocimiento de dicho derecho. Respecto de las condiciones es preciso destacar la necesidad de intervenci\u00f3n judicial tanto en el momento de disposici\u00f3n a trav\u00e9s de una orden motivada, como en el momento del control de legalidad de una efectiva privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre el particular cabe destacar que la Corte se ha referido al \u00e9nfasis que la reforma introducida por el Acto Legislativo No. 03 de 2002 le dio al principio de reserva judicial de la libertad, presente tanto en el momento previo de la emisi\u00f3n de la orden de restricci\u00f3n, como en el de su control posterior. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cabe precisar que la reserva judicial de la libertad a que se ha hecho referencia encontr\u00f3 particular refuerzo en la reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 en la que (\u2026) se estableci\u00f3 que en el nuevo sistema penal por \u00e9l introducido, por regla general la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deber\u00e1 ser decretada solamente por el juez de control de garant\u00edas, ante quien la Fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar la solicitud pertinente y solo en casos excepcionales, seg\u00fan lo establezca la ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estar\u00e1n sujetas a un control autom\u00e1tico por parte del juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1 C.P)8. \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial destac\u00f3 la Corte que \u201cLa protecci\u00f3n judicial de la libertad tiene entonces un doble contenido, pues no solamente ser\u00e1 necesario mandamiento escrito de autoridad judicial competente para poder detener a una persona9, sino que una vez se le haya detenido preventivamente en virtud de dicho mandamiento deber\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n del juez competente, en el menor tiempo posible y en todo caso m\u00e1ximo dentro de las treinta y seis horas siguientes\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que la intervenci\u00f3n judicial se erige as\u00ed en una importante garant\u00eda de la libertad en cuanto es el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. En ese orden de ideas destac\u00f3 que \u201cLa libertad encuentra as\u00ed solo en la ley su posible l\u00edmite y en el juez su leg\u00edtimo garante\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa privaci\u00f3n de la libertad se efect\u00faa y mantiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la verificaci\u00f3n de las condiciones en que esa privaci\u00f3n de la libertad se efect\u00faa y mantiene, procede la Sala a efectuar una breve referencia al control judicial sobre la captura en cuanto acto material de aprehensi\u00f3n, en particular sobre la oportunidad en que debe realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. La garant\u00eda de ser llevado sin demora ante un juez, para el control judicial de una privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dentro de las garant\u00edas que rodean el derecho a la libertad y a la seguridad personales se encuentra la concerniente a que la persona detenida sea presentada sin demora ante un juez o una autoridad judicial12, que cumpla aut\u00e9nticas funciones jurisdiccionales, \u00a0para que realice un control efectivo a la restricci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se pretende a trav\u00e9s de este control que una autoridad competente, independiente e imparcial revise la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, con prop\u00f3sitos tales como (i) evaluar si concurren razones jur\u00eddicas suficientes para la restricci\u00f3n de la libertad; (ii) establecer si se precisa la detenci\u00f3n antes del juicio; (iii) salvaguardar el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante este procedimiento se pone a disposici\u00f3n de la persona privada de la libertad la primera oportunidad de impugnar la restricci\u00f3n de su libertad y de obtener el restablecimiento en el goce de esta prerrogativa fundamental si la detenci\u00f3n, el arresto o la captura se han producido con desconocimiento de las garant\u00edas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La supervisi\u00f3n judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el \u00f3rgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecuci\u00f3n penal, funci\u00f3n que dentro del sistema judicial colombiano est\u00e1 adscrita al juez de control de garant\u00edas, y (ii) debe realizarse dentro de un l\u00edmite temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el derecho internacional se usa la expresi\u00f3n \u201csin demora13\u201d como par\u00e1metro temporal que ilustra lo inaceptable que resulta a la luz de esa normatividad la prolongaci\u00f3n indefinida de un estado de privaci\u00f3n de la libertad sin que medie la supervisi\u00f3n de una autoridad jurisdiccional. Sin embargo tal expresi\u00f3n ha dado lugar a ciertas ambig\u00fcedades que se ha reflejado en dis\u00edmiles interpretaciones por parte de los \u00f3rganos internacionales encargados de hacer cumplir o de aplicar esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el sistema jur\u00eddico colombiano se acogi\u00f3 con mucha mayor claridad y precisi\u00f3n, el mandato que proscribe toda prolongaci\u00f3n indefinida de una restricci\u00f3n de la libertad despojada de control judicial, estableciendo un par\u00e1metro temporal cierto para que se lleve a cabo dicha supervisi\u00f3n. En efecto, un examen sistem\u00e1tico de los preceptos constitucionales relacionados con la libertad individual y los l\u00edmites a sus restricciones, permite afirmar que toda privaci\u00f3n efectiva de la libertad personal14 debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La consagraci\u00f3n de este mandato se aprecia en el contenido del inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Carta que establece como regla general que \u201cLa persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (\u2026). As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 30 superior que prev\u00e9 igualmente un t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas para que se efect\u00fae el control judicial de una privaci\u00f3n de la libertad a trav\u00e9s del mecanismo constitucional del habeas corpus. En similar sentido el art\u00edculo 250.1 inciso tercero establece el control judicial obligatorio posterior para las capturas que realice la Fiscal\u00eda en desarrollo de la facultad excepcional all\u00ed prevista, el cual deber\u00e1 efectuarse \u201ca m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d a la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que de los principios que orientan el derecho fundamental a la libertad individual, y de los preceptos constitucionales que regulan los l\u00edmites a sus restricciones es posible deducir un derecho a ser llevado sin demora ante un juez para que revise la legalidad de la aprehensi\u00f3n, y la indemnidad de la persona, control que deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El alcance de la norma impugnada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La demanda se dirige contra el inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, seg\u00fan el cual \u201cEn todos los casos \u2013 de restricci\u00f3n de la libertad \u2013 se solicitar\u00e1 el control de legalidad de la captura al juez de garant\u00edas, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, del que forma parte el segmento demandado, modifica el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004, en particular su inciso tercero, que regula el control de legalidad de la captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Es pertinente recordar que mediante sentencia C- 730 de 2005, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso tercero de la art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906\/0415, por lo que el prop\u00f3sito claro del precepto reformatorio que se examina fue el de introducir un nuevo texto que supliera el vac\u00edo normativo dejado por la declaratoria de inexequibilidad del aparte que regulaba el control de la captura por parte del juez de garant\u00edas, en el \u00e1mbito de los principios rectores16. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia la Corte examin\u00f3 una materia muy distinta a la que se debate en la presente oportunidad. En aquella ocasi\u00f3n estim\u00f3 la Corte que las condiciones del ejercicio de la competencia excepcional atribuida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para efectuar capturas no estaba regulada en la Ley con la precisi\u00f3n que dicha excepcionalidad demanda17. No obstante la declaratoria de inexequibilidad cobij\u00f3 \u2013 sin que sobre el recayera un juicio de constitucionalidad &#8211; el aparte relacionado con el t\u00e9rmino dentro del cual el capturado debe ser puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para la verificaci\u00f3n de la legalidad de la captura, aspecto que es ahora regulado por el contenido normativo objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Seg\u00fan el precepto demandado, en todos los casos en que se produzca una captura \u201cse solicitar\u00e1\u201d por parte de quien la efectu\u00f3 el control de legalidad de la misma al juez de garant\u00edas en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. La expresi\u00f3n \u201cse solicitar\u00e1\u201d utilizada por el legislador ha generado diversas interpretaciones acerca de si la norma vincula a las autoridades comprometidas en la privaci\u00f3n de la libertad a que en el t\u00e9rmino de 36 horas efectivamente se lleve a cabo el control judicial sobre tal restricci\u00f3n, \u00f3 si el mismo solo hace referencia a la simple solicitud de control, dejando en la indeterminaci\u00f3n temporal el control efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El inciso demandado se inserta dentro del precepto que consagra el principio de libertad como norma rectora del procedimiento penal. La disposici\u00f3n est\u00e1 estructurada en tres segmentos: en el primer inciso se reitera la cl\u00e1usula general de libertad, prevista en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de la cual se deriva el postulado de estricta reserva judicial de la libertad. En el inciso segundo se enfatiza este \u00faltimo principio en el marco del sistema de tendencia acusatoria, al radicar en el Juez de control de garant\u00edas la potestad de disposici\u00f3n sobre medidas restrictivas de la libertad vinculada a criterios final\u00edsticos y de necesidad. En el inciso tercero se contempla el control de legalidad de la captura, el cual deber\u00e1 ser solicitado al juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible, y sin superar las treinta y seis horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En otras disposiciones del mismo estatuto, se reitera el principio de reserva judicial de la libertad. As\u00ed, al regular el r\u00e9gimen de la libertad y su restricci\u00f3n, el art\u00edculo 29718 contempla los requisitos generales que deben observarse para la legalizaci\u00f3n de una captura, dentro de los que se contempla la exigencia de orden escrita proferida por el juez de control de garant\u00edas con las formalidades legales, a petici\u00f3n del respectivo fiscal (inciso primero), con las \u00fanicas salvedades de la captura en flagrancia, y de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la misma disposici\u00f3n contempla el mecanismo del control de legalidad de la captura, conforme al cual la persona aprehendida \u201cser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido\u201d. Esta regla no contempla ning\u00fan tipo de salvedad por lo que se aplica a cualquier modalidad de captura. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 300 del mismo estatuto procesal, ratifica la anterior regla al establecer que en los casos de captura excepcional por orden de la Fiscal\u00eda, la persona capturada \u201cser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas inmediatamente o a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensi\u00f3n\u201d. Esta norma es desarrollo del art\u00edculo 250 numeral 1\u00b0, inciso tercero de la Carta que prev\u00e9 que en el caso de la captura excepcional realizada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme a lo l\u00edmites y eventos trazados por el legislador, el juez de garant\u00edas realizar\u00e1 el control \u201ca m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, al regular el procedimiento de captura en caso de flagrancia, el art\u00edculo 302 el mismo estatuto procesal penal contempla el deber para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de \u201cpresentar al aprehendido, inmediatamente o a m\u00e1s tardar dentro de la treinta y seis (36) horas siguientes ante el juez de control de garant\u00edas para que \u00e9ste se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Esta mirada sistem\u00e1tica de la instituci\u00f3n del control de legalidad de la captura, en cualquiera de sus modalidades19, permite afirmar que dentro del plazo de treinta y seis (36) horas previsto en la ley procesal a trav\u00e9s de diversas disposiciones, debe llevarse a cabo la audiencia de control de legalidad de la captura ante el juez de control de garant\u00edas, cuyo cometido es el de provocar un pronunciamiento sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n, acto que debe contar con la presencia de la persona capturada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de legalidad del acto de aprehensi\u00f3n material exige la conducci\u00f3n (poner a disposici\u00f3n) de la persona capturada ante la autoridad judicial para garantizar que la supervisi\u00f3n judicial se extienda a la verificaci\u00f3n de las condiciones materiales de seguridad e indemnidad de la persona que deben preservarse en el acto de aprehensi\u00f3n. En el sistema penal de tendencia acusatoria esta circunstancia es exigida adem\u00e1s por la din\u00e1mica procesal que se aplica para estas actuaciones que deben desarrollarse en audiencia preliminar, con la presencia de la persona capturada20. \u00a0<\/p>\n<p>6. El examen del cargo formulado contra el inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1142 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A juicio del demandante el precepto demandado, en cuanto establece un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para \u201csolicitar\u201d el control de legalidad de la captura, viola los art\u00edculos 28 y 250.1 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9n dicho t\u00e9rmino para que efect\u00fae el correspondiente control. Al respecto se\u00f1ala que la garant\u00eda de un control efectivo a una restricci\u00f3n de la libertad individual dentro de las 36 horas no se satisface con la simple solicitud que formule el funcionario que ha realizado la captura al juez de control de garant\u00edas, de tal manera que la disposici\u00f3n que reduce la garant\u00eda a esta formalidad desconoce los preceptos constitucionales que contemplan el t\u00e9rmino perentorio de 36 horas para efectuar el control de la legalidad sobre la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Observa la Corte, que una lectura insular y aislada del precepto demandado puede llevar a la interpretaci\u00f3n que al mismo le adscribe el demandante, seg\u00fan la cual el l\u00edmite temporal de las treinta y seis (36) horas establecido en la norma ser\u00eda para la simple formulaci\u00f3n de la solicitud de audiencia de control de legalidad, y no para que dentro del mismo lapso se agotara el control efectivo de la legalidad, dejando as\u00ed en la indefinici\u00f3n temporal la funci\u00f3n judicial de supervisi\u00f3n de la aprehensi\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se demostr\u00f3 en el aparte 5 de esta sentencia una visi\u00f3n sistem\u00e1tica de la configuraci\u00f3n legal de la instituci\u00f3n del control judicial de la captura, como acto material de aprehensi\u00f3n de la persona, en cualquiera de sus modalidades (como consecuencia de una autorizaci\u00f3n judicial previa, en virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades excepcional\u00edsimas de la Fiscal\u00eda) permite afirmar que el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como prop\u00f3sito suministrar un l\u00edmite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n es congruente no solamente con una visi\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas procesales que regulan el control de legalidad de la captura, sino tambi\u00e9n con el car\u00e1cter restrictivo en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que prev\u00e9n afectaciones a la libertad. Es adem\u00e1s, la \u00fanica que resulta compatible con los postulados constitucionales pro libertati, y reserva legal y judicial de las restricciones a la libertad, en cuyo marco es inadmisible una privaci\u00f3n de la libertad que no cuente con la definici\u00f3n de un plazo para el respectivo control de su legalidad, que conforme a los mandatos constitucionales tiene un l\u00edmite m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas. De manera que la interpretaci\u00f3n del precepto en el sentido aqu\u00ed se\u00f1alado resulta acorde con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, habida cuenta que la configuraci\u00f3n sem\u00e1ntica de la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, entre ellas la que da origen a la demanda, la cual se muestra evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n21, la Corte proferir\u00e1 una sentencia interpretativa22 declarando la constitucionalidad condicionada del inciso tercero del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004 tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que dentro del t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas previsto en la norma se debe efectuar el control efectivo a la restricci\u00f3n de la libertad por parte del juez de garant\u00edas o el juez de conocimiento, si la captura se efect\u00faa en la fase del juicio. \u00c9ste es el \u00fanico sentido de la disposici\u00f3n que resulta acorde con los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que dentro del t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas posterior a la captura, se debe realizar el control efectivo a la restricci\u00f3n de la libertad por parte del juez de garant\u00edas, o en su caso, del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-163 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-T\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas para su verificaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: D-6903 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones tomadas por esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto frente a esta sentencia, ya que si bien coincido con la parte resolutiva del presente fallo, me permito realizar algunas observaciones sobre la parte motiva y considerativa de esta sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, debo manifestar que en su momento el suscrito magistrado estuvo de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-730 del 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cEn las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d, contenidas en el inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, norma esta que se modifica por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1142 del 2007, disposici\u00f3n que parcialmente se demanda en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior de la Corte sobre el aparte final del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 del 2004 sirve de fundamento para el presente fallo, en cuanto el estudio cobij\u00f3 el tema relacionado con el t\u00e9rmino dentro del cual el capturado debe ser puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para la legalizaci\u00f3n de la captura, problema de que se trata en el presente estudio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre este tema, el suscrito magistrado se permite reiterar su posici\u00f3n jur\u00eddica, en relaci\u00f3n con la estricta reserva judicial que existe en nuestro ordenamiento constitucional en materia de medidas restrictivas de la libertad, y de otro lado, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas que establece la Constituci\u00f3n y disposiciones de derecho internacional para la legalizaci\u00f3n de la captura por parte de autoridad judicial competente y la entrega f\u00edsica del capturado a \u00f3rdenes del juez competente, con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales \u2013incluyendo el derecho-acci\u00f3n del habeas corpus- y su integridad f\u00edsica, todo lo cual de conformidad con los art\u00edculos 28, 30, 250-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Palamara Vs. Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005, citada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 Hace referencia a los art\u00edculos 9-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al art\u00edculo 7-5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Conjunto de principios para la protecci\u00f3n de las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En apoyo de este argumento cita al Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Pietroroia c\/ Uruguay. \u00a0<\/p>\n<p>4 C- 730 de 2005 y C- 591 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias C-397\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-774\/01 y C- 580\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C -397 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-730 de 2005. Cabe precisar que mediante Sentencia C-816\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepez la Corte declar\u00f3 inexequible por vicios de tr\u00e1mite la modificaci\u00f3n que se pretend\u00eda introducir al art\u00edculo 28 de la Carta mediante el Acto Legislativo 02 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-730 de 2005 y C-1001 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Las \u00fanicas excepciones a la necesidad de mandamiento escrito de autoridad judicial competente previstas por la propia Carta, son el caso de flagrancia (Art.32) en virtud del cual el delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante un juez por cualquier persona, y la facultad excepcional para capturar atribuida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los l\u00edmites y en los eventos fijados por el legislador (Art. 250.1). A\u00fan en los estados de excepci\u00f3n el mandato judicial escrito ser\u00e1 necesario (L.E. 13 7 de 1998), y s\u00f3lo frente a circunstancias excepcional\u00edsimas de urgencia insuperables y necesidad de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente. Solamente cu\u00e1ndo en estas circunstancias excepcional\u00edsimas sea imposible recurrir a la autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial, debi\u00e9ndose poner a la persona a disposici\u00f3n de la autoridad judicial tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Deber\u00e1 informarse a la Procuradur\u00eda de la actuaci\u00f3n y de las razones que la motivaron, para lo de su competencia. (Cfr. Art. 38 numeral f) Ley 137 de 1998, declarado exequible por sentencia C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-730 de 2005. Al respecto ver tambi\u00e9n la sentencia C-251\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 730 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 9.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, consagra esta garant\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona detenida o presa a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable\u201d. Con similar contenido, el art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos prev\u00e9 que: \u201cToda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos usan la expresi\u00f3n \u201csin demora\u201d: El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha se\u00f1alado al respecto que la expresi\u00f3n \u201csin demora\u201d usada en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 9, significa en la pr\u00e1ctica que \u201clas demoras no deben exceder de unos pocos d\u00edas\u201d (Observaci\u00f3n General No. 8 p\u00e1rr. 2), aclaraci\u00f3n que tampoco aporta mayor claridad sobre ese l\u00edmite temporal. Algunas decisiones de ese Comit\u00e9 han establecido que el an\u00e1lisis de la compatibilidad de una demora con este requisito debe tomar en cuenta la totalidad de las circunstancias (Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Ter\u00e1n Jij\u00f3n c. Ecuador, p\u00e1rr. 5.3; MacLawrence c. Jamaica, p\u00e1rr. 5.6). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ll\u00e1mese captura, retenci\u00f3n , detenci\u00f3n, aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 La versi\u00f3n original del inciso tercero del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004 establec\u00eda: \u201cEn las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 El r\u00e9gimen de la libertad y su restricci\u00f3n esta regulado en el t\u00edtulo IV, del Libro segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Arts. 295 a 320). \u00a0<\/p>\n<p>17 Estim\u00f3 la Corte que \u201cLa amplitud e indeterminaci\u00f3n de las expresiones \u201cexistiendo motivos fundados\u201d y \u201crazonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d, al tiempo que contradicen el principio de legalidad (art 29 C.P.) no contienen ning\u00fan elemento de excepcionalidad pues aluden simplemente a \u201cmotivos fundados\u201d los cuales siempre pueden existir, y a \u201cmotivos razonables\u201d que comprenden una ampl\u00edsima gama de posibilidades y no a las situaciones extremas y de imposibilidad manifiesta de poder acudirse ante el juez de garant\u00edas que son las que podr\u00edan predicarse de una situaci\u00f3n excepcional como a la que aludi\u00f3 el Constituyente derivado\u201d (_730 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis)..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 De conformidad con su texto modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Como producto de una autorizaci\u00f3n previa del juez competente, a consecuencia de un estado de flagrancia, o efectuada en ejercicio de facultades excepcionales otorgadas a la Fiscal\u00eda dentro de los l\u00edmites y en los eventos fijados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>20 Establece el art\u00edculo 153 de la Ley 906\/04: \u201cLas actuaciones , peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria o del juicio oral, se adelantar\u00e1n, resolver\u00e1n o decidir\u00e1n en audiencia preliminar, ante el juez de control de garant\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En lo que coinciden cuatro de los intervinientes en el juicio de constitucionalidad. En efecto para los representantes de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Universidad del Rosario, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal , el precepto es inconstitucional por establecer u est\u00e1ndar menor al previsto en la Constituci\u00f3n para el control de legalidad de las capturas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre los criterios para determinar cuando es procedente el condicionamiento de una disposici\u00f3n sometida a control, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios: i) Si una disposici\u00f3n legal est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jur\u00eddicos pero todas ellas se adecuan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la disposici\u00f3n legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios; ii) Si todas las interpretaciones de la disposici\u00f3n legal acusada desconocen la Constituci\u00f3n, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jur\u00eddico. En este caso, el objeto de la sentencia ser\u00eda la disposici\u00f3n, porque todos sus significados son inconstitucionales (sentencia C-492 de 2000); iii) Si la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento (C-499 de 1998). (Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C- 690 de 1996, C-488 de 2000, C-557 de 2001 y C-128 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-163\/08 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protecci\u00f3n constitucional\/RESERVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD \u00a0 Del pre\u00e1mbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagraci\u00f3n de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica del estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el car\u00e1cter excepcional de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}