{"id":15115,"date":"2024-06-05T19:40:19","date_gmt":"2024-06-05T19:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-185-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:19","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:19","slug":"c-185-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-185-08\/","title":{"rendered":"C-185-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-185\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cuanto no se reproduce disposici\u00f3n declarada inexequible \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultad excepcional para ordenar la captura dentro del sistema penal con tendencia acusatoria \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la facultad del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado para ordenar la captura de un infractor de la ley penal, requiere del se\u00f1alamiento por el legislador de presupuestos y requisitos claramente definidos que hagan de dicha facultad algo verdaderamente excepcional, los cuales no pueden ser en ning\u00fan caso menores de los que se exijan al juez de control de garant\u00edas, ni pueden desconocer el principio de legalidad se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EXCEPCIONAL POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Su justificaci\u00f3n debe fundarse en razones objetivas y no en criterios vagos y ambiguos\/CAPTURA EXCEPCIONAL POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Motivos y condiciones para restringir la libertad deben ser plasmados claramente en la ley \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fundamento que justifica la expedici\u00f3n de la orden de captura excepcional dictada por el Fiscal General o su delegado, la norma no exige expresamente que tales motivos est\u00e9n fundados en elementos probatorios, ni que la motivaci\u00f3n deba basarse en una constataci\u00f3n f\u00e1ctica de la imposibilidad de acudir a un juez de control de garant\u00edas para que expida la orden, pues la norma se\u00f1ala que la orden debe estar fundada en motivos serios y de fuerza mayor, que muestren que no se encuentra disponible un juez que pueda proferir la medida, elementos \u00e9stos que carecen de la suficiente concreci\u00f3n, precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n que requiere la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites y eventos en que excepcionalmente la Fiscal\u00eda General puede realizar capturas. La expresi\u00f3n \u201cmotivos serios y de fuerza mayor\u201d y el criterio de la falta de \u201cdisponibilidad\u201d del juez de control de garant\u00edas, dan lugar a las m\u00e1s variadas hip\u00f3tesis y supuestos que dejan a la discrecionalidad del propio fiscal que ha de efectuar la captura, la determinaci\u00f3n de esas circunstancias. La Corte encuentra que los calificativos serios y de fuerza mayor no cumplen los par\u00e1metros del principio de legalidad consagrado por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 29 ni por los lineamientos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional, pues los motivos y las condiciones para restringir la libertad deben ser plasmados claramente en la ley y no pueden quedar a discreci\u00f3n de quien ordene la captura. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS-Posibilidades de disponibilidad prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la disponibilidad del juez, el ordenamiento procesal penal prev\u00e9 diversas posibilidades para que siempre haya un juez de control de garant\u00edas competente para dictar medidas de aseguramiento, de manera que sea efectiva la garant\u00eda de la reserva judicial. La Ley 1142 de 2007 en su art\u00edculo 3, estableci\u00f3 varias reglas que garantizan que siempre haya un juez de control de garant\u00edas jur\u00eddicamente disponible. En efecto: a) se\u00f1al\u00f3 como regla general de competencia del juez de control de garant\u00edas, al juez penal municipal del lugar de comisi\u00f3n de los hechos (inciso 1, art\u00edculo 3, Ley 1142 de 2007); b) fij\u00f3 turnos previamente definidos en los municipios donde haya m\u00e1s de un juez penal municipal competente para ejercer la funci\u00f3n de control de garant\u00edas (inciso 2, art\u00edculo 3, Ley 1142 de 2007); c) admiti\u00f3 la competencia territorial del juez penal municipal con funciones de control de garant\u00edas del lugar donde se produce la aprehensi\u00f3n o del lugar donde se realice la reclusi\u00f3n por razones de urgencia, cuando no haya juez de control de garant\u00edas en el lugar de comisi\u00f3n del delito (inciso 3, art\u00edculo 3, Ley 1142 de 2007); d) en caso de ausencia de jueces penales municipales, asign\u00f3 funciones de control de garant\u00edas a jueces municipales de otras especialidades (inciso 3, art\u00edculo 3, Ley 1142 de 2007); e) permiti\u00f3 que las funciones de control de garant\u00edas sean ejercidas por un juez municipal de cualquier especialidad ubicado en el municipio m\u00e1s cercano, cuando el juez penal municipal con funciones de control de garant\u00edas del lugar de comisi\u00f3n del delito se encuentre impedido (inciso 4, art\u00edculo 3, Ley 1142 de 2007); f) cre\u00f3 jueces de control de garant\u00edas ambulantes en lugares de dif\u00edcil acceso (par\u00e1grafo 3, art\u00edculo 3, Ley 1142 de 2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EXCEPCIONAL POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-La excepcionalidad de la medida exige un juicio de necesidad objetiva\/CAPTURA EXCEPCIONAL POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-La excepcionalidad de la medida se asegura mediante requisitos m\u00e1s exigentes que los de la captura ordenada por el juez de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Para que la captura ordenada por el Fiscal General o su delegado mantengan su excepcionalidad, el fiscal debe mostrar todo lo que hizo para encontrar f\u00e1cticamente un juez de control de garant\u00edas y las circunstancias que impidieron que lo encontrara. La excepcionalidad de la figura exige un juicio de necesidad objetiva, que impone al Fiscal la obligaci\u00f3n de demostrar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de esta figura. De este modo, s\u00f3lo cuando haya agotado todas las posibilidades referidas a la disponibilidad del juez de control de garant\u00edas y as\u00ed quede demostrado objetivamente, el Fiscal General o su delegado podr\u00eda, de forma excepcional, proceder a dictar la orden de captura, para lo cual debe cumplir con una fuerte carga probatoria a fin de mostrar por qu\u00e9 a pesar de existir las anteriores alternativas, fue imposible que un juez expidiera la orden de captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA DICTADA POR JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Vigencia\/CAPTURA EXCEPCIONAL POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Vigencia precaria \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la orden de captura dictada por el juez de control de garant\u00edas, el art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004 establece una vigencia m\u00e1xima de 6 meses, o hasta que se produzca la captura, si \u00e9sta ocurre antes de ese plazo, y una vez se produce la captura, la persona capturada debe ser puesta a disposici\u00f3n de un juez a m\u00e1s tardar dentro de las 36 horas siguientes a la captura. En el caso de la captura excepcional por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 establece que est\u00e1 supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garant\u00edas para obtenerla. Por lo tanto se trata de una vigencia precaria que depende de que subsistan en el tiempo las condiciones que impidieron que un juez con funciones de control de garant\u00edas expidiera la orden. \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA DICTADA POR JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Control de legalidad\/CAPTURA EXCEPCIONAL POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Controles de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los controles, las disposiciones que regulan la orden de captura emitida por el juez de control de garant\u00edas establecen que el juez de control de garant\u00edas ante el cual se presente a la persona capturada deber\u00e1 realizar la audiencia de control de legalidad, ordenar la cancelaci\u00f3n de la orden y disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con el aprehendido. En el caso de la captura excepcional ordenada por el fiscal o su delegado, la norma establece que una vez puesta la persona capturada a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, \u00e9ste efectuar\u00e1 la audiencia de control de legalidad de la orden y de la aprehensi\u00f3n. Este control de legalidad no es meramente formal, sino que comprende tambi\u00e9n todos los aspectos materiales dentro de los cuales son especialmente importantes los supuestos f\u00e1cticos tanto los generales como los excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6910 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jhon Alexander Ortega D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho \u00a0(2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano, \u00a0Jhon Alexander Ortega D\u00edaz present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, por infringir los art\u00edculos 2, 4, 28, 93 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 7 de 2007, se admiti\u00f3 la demanda y se corri\u00f3 traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, quien hab\u00eda sido sorteado como ponente, luego de la discusi\u00f3n correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesi\u00f3n de febrero 27 de 2008, se design\u00f3 como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 46. 673 de 28 de julio \u00a0de 2007 y se subraya la parte acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1142 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. El art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Captura excepcional por orden de la Fiscal\u00eda. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detenci\u00f3n preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o part\u00edcipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la v\u00edctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de esta orden est\u00e1 supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garant\u00edas para obtenerla. Capturada la persona, ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas inmediatamente o a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que al establecer el legislador que el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado pueden proferir capturas sin necesidad de orden previa de juez competente est\u00e1 reviviendo en el ordenamiento jur\u00eddico la figura de la captura sin orden judicial, regulada en el texto original del art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004, figura esta que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1001 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n por cuanto se est\u00e1 contrariando un fin del Estado consistente en la garant\u00eda de los derechos constitucionales de los ciudadanos. \u00a0En estricto sentido se afectar\u00eda la libertad, y en consecuencia no se puede hacer de la excepci\u00f3n la regla general. \u00a0En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, se manifiesta que la disposici\u00f3n acusada no desarrolla el mandato constitucional del art\u00edculo 28 en el cual se establece como regla general en materia de libertad el principio de reserva judicial, pues al establecer en manos de la fiscal\u00eda si existe o no m\u00e9rito para proceder a proferir una orden de captura excluyendo a los jueces competentes para ello, se est\u00e1 vulnerando la libertad del individuo sobre quien recae la medida, esto por cuanto no existe seguridad jur\u00eddica de que se est\u00e1n realizando los procedimientos acorde con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que la norma acusada viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n debido a que establece una detenci\u00f3n preventiva administrativa ya que la fiscal\u00eda no desempe\u00f1a funciones judiciales y por tanto no le era dable al legislador atribuirle dicha funci\u00f3n. Se expresa tambi\u00e9n que el precepto demandado viola el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n por cuanto se pretendi\u00f3 regular un derecho fundamental a trav\u00e9s de una ley ordinaria debi\u00e9ndose hacerse por medio de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que se vulnera el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y espec\u00edficamente el art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n americana de derechos humanos y el art\u00edculo 9\u00b0 del pacto internacional sobre derechos civiles y pol\u00edticos, debido a que no se garantiza que la facultad que se expresa como excepcional se convierta por parte de la Fiscal\u00eda en una regla general. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona el actor que se quebranta el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, lo anterior en raz\u00f3n de que el legislador busc\u00f3 desarrollar el inciso 3\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250, no obstante no lo logr\u00f3 por lo siguiente: El art\u00edculo 21 no establece unas condiciones reales de excepcionalidad cuando fija la posibilidad de que el fiscal cuente con la facultad de proferir ordenes de captura sin que un juez debidamente competente sea el que decida si es razonable, id\u00f3nea y proporcional una medida de restricci\u00f3n al derecho fundamental de la libertad. \u00a0Se desprende de la norma acusada que es el fiscal quien en \u00faltimas estudia, analiza y valora su propia investigaci\u00f3n y sobre ello es \u00e9l quien decide si procede o no la ejecuci\u00f3n de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>A sus argumentos constitucionales, agrega el demandante unos fundamentos legales referidos a la contradicci\u00f3n supuesta entre los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se se\u00f1ala que el precepto acusado de inconstitucional contraviene \u00a0varios precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional referidos a la captura sin orden judicial. \u00a0Entre ellas las sentencias C-237 de 2005, C-730 de 2005, C-799 de 2005, C-1001 de 2005 y C-190 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n (e) rinde concepto solicitando se declare exequible la norma acusada con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se indica que el cargo por la supuesta contradicci\u00f3n entre la norma demandada y los art\u00edculos 1 y 3 de la Ley 1142 de 2007, carece de certeza pues no se est\u00e1 haciendo un reproche de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y respecto de la exigencia de ley estatutaria, se manifiesta por parte de la Fiscal\u00eda que no toda normativa que regule situaciones o temas vinculados con derechos fundamentales debe seguir el tr\u00e1mite legislativo para la expedici\u00f3n de una ley estatutaria. \u00a0El art\u00edculo demandado no desarrolla ning\u00fan tema referente al n\u00facleo esencial del derecho fundamental de la libertad, simplemente fija reglas para proceder a la captura cuando se ha cometido una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se afirma que del cotejo de art\u00edculo 300 de la ley 906 de 2004 y la norma demandada se evidencia que \u00e9stos son esencialmente diferentes y por tanto no existe ninguna reproducci\u00f3n normativa de un texto declarado inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se se\u00f1ala que no se puede predicar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la constituci\u00f3n por el solo hecho de que la ley le asigne a la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n la posibilidad excepcional de ordenar capturas. \u00a0El tercer inciso del numeral 1 del art\u00edculo 250 de la Carta as\u00ed lo autoriza y desde esta perspectiva mal puede vulnerar la constituci\u00f3n esta circunstancia. \u00a0La competencia que tiene la fiscal\u00eda para efectuar capturas es excepcional, circunstancia \u00e9sta que fue tenida en cuenta por el legislador al se\u00f1alar las causales del art\u00edculo 21 demandado, la cuales se establecieron de manera precisa y expresa, limit\u00e1ndose as\u00ed el margen de interpretaci\u00f3n del operador judicial. \u00a0 Los requisitos del art\u00edculo 21 corresponden a situaciones extremas y de imposibilidad manifiesta, que impiden al fiscal acudir ante el juez de control de garant\u00edas, de las cuales se puede predicar su excepcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En nombre del instituto colombiano de derecho procesal, el ciudadano Mauricio Pava, interviene en el presente proceso manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que una orden de captura es una injerencia estatal que solo procede en la medida que el delito tenga se\u00f1alada detenci\u00f3n preventiva. \u00a0Para que sea leg\u00edtima requiere de la existencia de motivos fundados entendidos estos como el conjunto de razones emp\u00edricas y objetivamente verificables en informaci\u00f3n, evidencia o elementos materiales probatorios l\u00edcitamente recabados que indiquen la posible existencia de un delito y la probable participaci\u00f3n en el mismo por parte del ciudadano contra el que se emite la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que, al constituir un acto jurisdiccional de se\u00f1alamiento de responsabilidad penal los motivos fundados habr\u00e1n de sustentarse solo y exclusivamente en un patr\u00f3n probatorio o en medios de conocimiento que tengan la vocaci\u00f3n de ser pruebas en la audiencia de juicio oral; los anteriores presupuestos habr\u00edan de ser exigidos para la emisi\u00f3n de una orden de captura cualquiera que sea su naturaleza y autoridad que la emita. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el interviniente, que para la Fiscal\u00eda y trat\u00e1ndose de una facultad excepcional se requiere presupuestos adicionales como son el que existan motivos fundados \u2013 con los requerimientos de hecho y de derecho anotados \u2013 que establezcan las siguientes exigencias adicionales: \u00a0la imposibilidad absoluta de acudir ante un juez de garant\u00edas para la emisi\u00f3n de la orden, el riesgo eminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigaci\u00f3n y\/o la probabilidad fundada de alterar los medios probatorios y\/o el peligro para la seguridad de la comunidad o de la v\u00edctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible. \u00a0La ausencia de motivos fundados para haberse emitido una orden de captura excepcional conducen a la ilegalidad de la misma, lo cual puede ser reclamado por el ciudadano ante los jueces de garant\u00eda desde el mismo momento en que la orden ha sido emitida y no solamente cuando la orden se haga efectiva y se discuta su legalidad ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el interviniente solicita se declare constitucional la norma demandada, siendo condicionada en los t\u00e9rminos anotados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Tatiana Romero Acevedo, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de justicia, interviene en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar la constitucionalidad de la norma con base en los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala (i) que la facultad de ordenar la captura sin orden judicial previa est\u00e1 sujeta a la observancia de exigencias objetivas imprescindibles para dotar de legitimidad la medida. \u00a0Se descarta entonces la mera sospecha entendida como la conjetura carente de soporte f\u00e1ctico, as\u00ed como la simple convicci\u00f3n emanada del arbitrio o de la interpretaci\u00f3n subjetiva de la autoridad. \u00a0Su ejecuci\u00f3n no se sustenta en la discrecionalidad del agente, si no en la inferencia l\u00f3gica producto de los hechos ver\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se explica (ii) por parte del Ministerio que no se vulnera el art\u00edculo 28 constitucional por cuanto se est\u00e1 desarrollando la reserva legal que en materia de detenci\u00f3n excepcional por parte de la fiscal\u00eda est\u00e1 radicada en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, para regular el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera y con base en la misma reserva legal, se manifiesta que no se vulneran el art\u00edculo 93 constitucional ni los art\u00edculos indicados de los tratados internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto N\u00b0 4409 presentado el 30 de octubre del presente a\u00f1o, solicita a la Corte se declare la \u00a0inexequibilidad del art\u00edculo \u00a021 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0De manera previa, se expone que los cargos que presenta el actor son similares a los que previamente \u00a0sostuvieron otros ciudadanos en los expedientes acumulados D-6889, D-6895 y D-6896 y que fueron analizados en su momento por el Ministerio P\u00fablico en el concepto No 4391 de 4 de octubre de 2007. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el se\u00f1or Procurador opta por transcribir en su integridad el mencionado concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda uno de los aspectos m\u00e1s relevantes en el an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados es que la Ley 1142 de 2007 y en concreto el art\u00edculo 21, corresponde al segundo intento legislativo de regular una facultad expresamente consignada al Fiscal General de la Naci\u00f3n por la norma suprema, luego de la reforma del art. 250, mediante el acto legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por mandato constitucional, corresponde al legislador, mediante ley, facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este mandato, el legislador, a trav\u00e9s del art. 300 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004) regul\u00f3 la materia. Precepto que fue en su integridad declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1001 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente constituye, ineludiblemente, una pieza fundamental para determinar si la constitucionalidad del precepto ahora impugnado se encuentra comprometida. En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional compil\u00f3 y ampli\u00f3 algunas reglas y subreglas interpretativas respecto a los par\u00e1metros que deb\u00eda seguir el legislador para que tal facultad excepcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no afectara, en forma irregular, derechos fundamentales de alt\u00edsima importancia en el Estado Social de Derecho, como es el de la libertad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las reglas hermen\u00e9uticas establecidas vale la pena destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ratificaci\u00f3n del alcance del principio de reserva judicial en la privaci\u00f3n de la libertad, reforzada por el Acto Legislativo 03 de 2002 que introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el Sistema Penal Acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La funci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas como garante de la protecci\u00f3n judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte se remiti\u00f3 al conjunto de las decisiones en las que se hizo un extenso an\u00e1lisis de los elementos esenciales y las principales caracter\u00edsticas del nuevo sistema penal de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La competencia de la Fiscal\u00eda es restringida y excepcional, por tanto las causales para su procedencia no pueden ser menos exigentes o iguales a las del juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta premisa se desprende que no sean de recibo las redacciones del legislador en las que con el uso de un lenguaje gen\u00e9rico o abstracto dejen un margen de discrecionalidad al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, de suerte que su competencia excepcional en la materia, culmine siendo amplia y sustituta de la que constitucionalmente le corresponde al juez de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, para facilitar el estudio de la norma impugnada y teniendo en cuenta que algunos de los actores se\u00f1alaba la supuesta reproducci\u00f3n \u201ccasi total\u201d del art. 300 de la Ley 906 de 2004 (declarado inexequible) por el 21 de la Ley 1142 de 2007, lo que de ser cierto, acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 constitucional, pasaremos a confrontar cada una de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004 Nuevo CPP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. El art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Captura excepcional por orden de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detenci\u00f3n preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o part\u00edcipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la v\u00edctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de esta orden est\u00e1 supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garant\u00edas para obtenerla. Capturada la persona, ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas inmediatamente o a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 300.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Captura sin orden judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que proceda la detenci\u00f3n preventiva, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 proferir excepcionalmente ordenes de captura cuando en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el capturado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas inmediatamente a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La excepcionalidad de la captura por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver el primer problema jur\u00eddico es necesario entrar a determinar si el nuevo lenguaje, empleado por el legislador, resulta conforme a las reglas se\u00f1aladas, por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, para que el presupuesto de excepcionalidad de la captura por parte del Fiscal proceda, en detrimento de las garant\u00edas que ofrecen el principio general de reserva judicial (art\u00edculo 28, 29 y 32 superior) que sobre estas materias impera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a los nuevos matices, circunstancias y requisitos que condicionan la actuaci\u00f3n del Fiscal o su Delegado en la captura sin previa orden judicial, lo cierto es que cada uno de estos elementos se encuentra atado a la verificaci\u00f3n del primer aspecto o condici\u00f3n, la no disponibilidad del juez de garant\u00edas y cu\u00e1ndo se entiende que esta circunstancia se cristaliza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n de no disponibilidad del juez de control de garant\u00edas es lo que, de facto, viabiliza la competencia subsidiaria del Fiscal o su Delegado. Dado que la concurrencia de los otros aspectos relacionados con la no disponibilidad del juez, s\u00f3lo son necesarios de corroborar una vez se constate la satisfacci\u00f3n a cabalidad del primero. De suerte que en el caso contrario, aunque todos los otros elementos de an\u00e1lisis para determinar si procede o no la captura se den, si se encuentra disponible el juez de control de garant\u00edas, inmediatamente pierden sentido la continuaci\u00f3n de cualquier juicio sobre la \u00a0posibilidad de intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el peso del debate se encuentra en la primera raz\u00f3n que justifica la intervenci\u00f3n del Fiscal en la captura, en concreto sobre las razones por las cuales se entiende que el juez de control de garant\u00edas no se encuentra disponible. Por tanto es pertinente determinar si \u201cmotivos serios y de fuerza mayor\u201d gozan en el ordenamiento jur\u00eddico de la suficiente concreci\u00f3n, precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n que no den lugar a equ\u00edvocos interpretativos. De tal forma que en su aplicaci\u00f3n, la fuerza mayor, excluya el abuso, extralimitaci\u00f3n o potencial vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre el concepto de fuerza mayor \u00a0<\/p>\n<p>Para este despacho, al igual que lo consideraban los accionantes y el Defensor del Pueblo, la definici\u00f3n con la que se cuenta para determinar el contenido normativo de la fuerza mayor es la que nos proporciona el C\u00f3digo Civil. De la mano de la definici\u00f3n all\u00ed establecida, la fuerza mayor se conforma de aquellas situaciones imprevisibles imposibles de resistir. Los ejemplos se\u00f1alados en el mismo art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 95 de 1890, naufragio, terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por funcionario p\u00fablico, etc.\u201d son tan anacr\u00f3nicos que generalmente se requieren grandes esfuerzos interpretativos para validamente deducir la similitud entre un evento actual y los considerados por el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no excluye la existencia, en algunos casos, de una aproximaci\u00f3n no forzada entre una situaci\u00f3n actual y la fuerza mayor. (\u2026) As\u00ed, la vaguedad jur\u00eddica del concepto de fuerza mayor se enfrenta a las altas exigencias de precisi\u00f3n que se requieren para reglamentar la captura por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n sin atentar contra la Constituci\u00f3n. En otras palabras, la excepcionalidad reclamada por la norma suprema a la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la restricci\u00f3n de la libertad, proveniente del art\u00edculo 250-1, no puede ser reglada mediante la ambig\u00fcedad, la ambivalencia o la laxitud ling\u00fc\u00edstica, porque ello vaciar\u00eda de sentido la pretensi\u00f3n constitucional y expondr\u00eda a las personas al menoscabo de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este despacho considera que procede el cargo alegado por los demandantes en cuanto el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 y el 19 de la misma ley, en el sentido que ambos preceptos vulneran el art\u00edculo 28 constitucional. Por lo cual, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declarar inexequible la totalidad del primero (art\u00edculo 21) y el fragmento impugnado del segundo (art\u00edculo 19) (\u2026).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma cuestionada revive el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004, el cual fue declarado inexequible en la sentencia C-1001 de 2005 al establecer criterios vagos y generales, menos exigentes incluso que los establecidos para el juez de control de garant\u00edas, para permitir la captura excepcional por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En criterio del demandante, la norma demandada reproduce los mismos defectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la norma demandada es inconstitucional porque la exigencia de \u201cmotivos serios y de fuerza mayor\u201d para que proceda la captura por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no aseguran la excepcionalidad de la figura y abre paso a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le corresponde a la Corte resolver (i) si el contenido normativo del art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 revive la figura de la captura sin orden judicial, regulada en el texto original del art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004, figura que fue declarada inexequible y (ii) si los l\u00edmites y eventos se\u00f1alados en la norma acusada, en los que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, resultan acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en especial, con los art\u00edculos 2\u00ba, 28, 29, 93 y 250 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, en primer lugar, esta Corte establecer\u00e1 cu\u00e1les fueron los cambios introducidos por el art\u00edculo demandado, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004, declarado inexequible mediante sentencia C-1001 de 2005, para determinar si tal como lo se\u00f1ala el demandante se reprodujo un texto declarado inconstitucional. Si los cambios introducidos muestran que no hubo reproducci\u00f3n, la Corte examinar\u00e1 las condiciones establecidas por el legislador en el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 para permitir la captura excepcional por parte de la Fiscal\u00eda y determinar\u00e1 si tales requisitos resultan acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cambios introducidos por el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 a la figura de la captura excepcional por parte de Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004,2 declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1001 de 2005, facultaba excepcionalmente al Fiscal General de la Naci\u00f3n o a su delegado a proferir \u00f3rdenes de captura cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se trataba de los eventos en que proced\u00eda la detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculo 13 de la Ley 906 de 20043); y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En desarrollo de la investigaci\u00f3n tuviera motivos fundados para inferir que determinada persona hab\u00eda participado en la conducta investigada, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No fuera posible obtener inmediatamente orden judicial, y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Concurriera al menos una de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Existiera riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La persona representara peligro para la comunidad u obstruyera la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El capturado deb\u00eda ser puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas inmediatamente o a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia se resolviera lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 cuestionado se establecen los siguientes requisitos para la procedencia de la captura por parte del Fiscal General: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se est\u00e1 ante alguno de los eventos en que se admite la detenci\u00f3n preventiva (Art. 313 de la Ley 906 de 2004). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Es necesaria una orden escrita y motivada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Existan motivos serios y de fuerza mayor que hagan que no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Existan elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n que permita inferir que el indiciado es autor o part\u00edcipe de la conducta investigada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Concurre alguna de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Existe riesgo inminente de que la persona se oculte o escape; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Existe probabilidad fundada de alterar los medios probatorios; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Existe peligro para la seguridad de la v\u00edctima o la comunidad, en cuanto a que si no se le captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La vigencia de la orden de captura depende de que persista la imposibilidad de acceso al juez de control de garant\u00edas para obtenerla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El capturado debe ser puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas inmediatamente o a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que efect\u00fae audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que si bien algunos elementos del contenido normativo del art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 se asemejan a los del art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que no son los mismos. En efecto, en el art\u00edculo 21 se incluyen varios requisitos nuevos, como los siguientes, entre otros: (i) el que la orden deba ser escrita y motivada, (ii) el que existan motivos serios y de fuerza mayor que hagan que no exista juez disponible, (iii) el hecho de que la vigencia de la orden de captura expedida por el fiscal est\u00e9 supeditada a que persista la imposibilidad de que un juez expida la orden; (iv) el que se requieran elementos probatorios que demuestren la imposibilidad de obtener la orden judicial; y (v) el que las causales sean m\u00e1s exigentes y est\u00e9n formuladas de manera m\u00e1s concreta. De lo se\u00f1alado, es posible concluir que el art\u00edculo 21 demandado tiene un alcance distinto al de la disposici\u00f3n anterior. Por lo tanto, la disposici\u00f3n acusada no reproduce la norma retirada del ordenamiento jur\u00eddico en contradicci\u00f3n con la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Carta, ni existe cosa juzgada constitucional sobre el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar las condiciones establecidas en la norma cuestionada, la Corte Constitucional recordar\u00e1 previamente la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, para que tales criterios sean aplicados a la norma bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones constitucionales para el ejercicio de la facultad excepcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para ordenar la captura dentro del sistema penal con tendencia acusatoria instaurado en el art\u00edculo 250 de la Carta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido en varias ocasiones al papel de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro del nuevo sistema penal con tendencia acusatoria instaurado al haber sido reformados los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002.4 En cuanto a la posibilidad de que el Fiscal pudiera ordenar la \u00a0captura de un presunto infractor de la ley penal, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-873 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>Ya no corresponde a la Fiscal\u00eda, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora \u00fanicamente puede solicitar la adopci\u00f3n de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, as\u00ed como para garantizar la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas. Se trata, as\u00ed, de una atribuci\u00f3n que ha sido trasladada por el constituyente a un funcionario judicial independiente. Respecto de \u00e9ste \u00faltimo, precisa el nuevo texto constitucional que debe ser distinto al juez de conocimiento del proceso penal correspondiente. \u00a0A pesar de lo anterior, el mismo numeral 1 del nuevo art\u00edculo 250 permite que la Fiscal\u00eda, si es expresamente autorizada para ello por el legislador, imponga directamente, en forma excepcional, un tipo espec\u00edfico de medida restrictiva de la libertad orientada a garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal: la captura, que deber\u00e1 llevarse a cabo respetando los l\u00edmites y eventos de procedencia establecidos en la ley. Ahora bien, por tratarse de una medida restrictiva de los derechos del procesado, esta actuaci\u00f3n excepcional de la Fiscal\u00eda est\u00e1 sujeta a control judicial por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Sin embargo, se reitera que esta es una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual \u00e9ste tipo de medidas deben ser impuestas por decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. (Subrayado agregado al texto).5 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-730 de 2005, al examinar la constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 2 de la Ley 906 de 2004,6 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[En] el nuevo sistema penal el papel atribuido \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue transformado sustancialmente y que aun cuando el Acto Legislativo 03 de 2002 la mantuvo dentro del poder judicial, el Constituyente derivado instituy\u00f3 al juez \u00a0de control de \u00a0garant\u00edas como el principal garante de la protecci\u00f3n \u00a0judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujet\u00f3 el ejercicio de las competencias relativas a la restricci\u00f3n de las libertades y derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial independiente; \u00a0ii) \u00a0que en ese orden de ideas el juez de control de \u00a0garant\u00edas \u00a0en el nuevo ordenamiento penal es la autoridad \u00a0judicial competente \u00a0a que alude el inciso primero del art\u00edculo 28 superior, y que \u00a0es de \u00e9l de quien debe provenir el mandato escrito y de quien se pregona la reserva judicial para restringir el derecho a la libertad de las personas. El Fiscal, es una autoridad que en principio no es competente para dicho asunto. Pero, en atenci\u00f3n al \u00a0tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta, puede \u00a0llegar a serlo, pues se se\u00f1ala que \u00a0la Ley podr\u00e1 facultar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para realizar excepcionalmente capturas, pero ello solamente, \u00a0si el ejercicio de dichas competencias se enmarca en dicho presupuesto de excepcionalidad; iii) la \u00a0finalidad misma de la captura \u00a0en el proceso penal \u00a0fue objeto de una transformaci\u00f3n en el nuevo sistema \u00a0en el que se fijaron l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe hacer \u00e9nfasis en que la posibilidad \u00a0se\u00f1alada en el tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0para \u00a0que \u00a0la Ley faculte \u00a0a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n \u00a0para realizar excepcionalmente capturas no puede entenderse \u00a0como el mantenimiento en cabeza de dicho organismo \u00a0de una competencia que expresamente quiso dejarse en cabeza de una autoridad judicial de la que se predicara \u00a0autonom\u00eda e imparcialidad \u00a0en el desarrollo del proceso penal \u00a0dentro del nuevo sistema, como se desprende claramente de los apartes respectivos de la exposici\u00f3n de motivos \u00a0del proyecto que se convertir\u00eda en el Acto Legislativo 03 de 2002 y de los debates que para su aprobaci\u00f3n se \u00a0resurtieron en el Congreso(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas si el desarrollo legal de dicha posibilidad no comporta verdaderos elementos de excepcionalidad y \u00a0por el contrario permite \u00a0convertir en regla general \u00a0la excepci\u00f3n \u00a0as\u00ed establecida, se contrariar\u00eda evidentemente el art\u00edculo 250-1 superior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que las expresiones \u201cen las capturas \u00a0(\u2026) en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d dejan un ampl\u00edsimo margen de interpretaci\u00f3n que no se compadece con el car\u00e1cter excepcional \u00a0fijado por \u00a0el Constituyente derivado para la competencia que podr\u00eda atribuirse a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para efectuar capturas seg\u00fan el Acto Legislativo 03 de 2002. La amplitud \u00a0 e indeterminaci\u00f3n de las expresiones \u201cexistiendo motivos fundados\u201d y \u201crazonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d, al tiempo que contradicen \u00a0el principio de legalidad (art. 29 C.P.) no contienen ning\u00fan elemento de excepcionalidad \u00a0pues aluden simplemente \u00a0a \u00a0\u201cmotivos fundados\u201d los cuales siempre pueden existir, y a \u201cmotivos razonables\u201d que comprenden una ampl\u00edsima gama de posibilidades y \u00a0no a las situaciones extremas y de imposibilidad manifiesta \u00a0de poder acudirse ante el juez de garant\u00edas que son las que podr\u00edan predicarse de una situaci\u00f3n excepcional como a la que aludi\u00f3 el Constituyente derivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido las disposiciones acusadas \u00a0bien pueden \u00a0entenderse en el sentido de convertir en regla general lo que \u00a0para el Constituyente \u00a0fue claramente una excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no cabe como lo se\u00f1alan algunos de los \u00a0intervinientes \u00a0entender \u00a0 que la indeterminaci\u00f3n a que se \u00a0ha aludido puede superarse \u00a0concordando las expresiones acusadas con los mandatos contenidos en los \u00a0art\u00edculos 114-7 y 300 de la \u00a0misma ley 906 de 2004, pues independientemente de \u00a0si dichos art\u00edculos en si mismos atienden o no el \u00a0presupuesto de excepcionalidad \u00a0 exigido por el Constituyente, as\u00ed como si los mandatos en ellos contenidos \u00a0respetan o no el principio de legalidad, es claro \u00a0que las disposiciones acusadas tienen una autonom\u00eda normativa \u00a0que permite que las mismas puedan ser aplicadas \u00a0sin \u00a0necesidad de acudir \u00a0a otras normas de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva y por cuanto como se ha visto \u00a0con ellas se \u00a0 \u00a0desvirt\u00faa claramente \u00a0 el mandato superior se\u00f1alado en el art\u00edculo 250-.1, \u00a0y se vulnera \u00a0adem\u00e1s del art\u00edculo 29 superior, \u00a0las expresiones \u00a0 acusadas \u201cy en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d ser\u00e1n declaradas inexequibles y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.7 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1001 de 2005 la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la posibilidad de que el Fiscal o su delegado ordenaran la captura sin orden judicial solo es constitucionalmente viable cuando el desarrollo legal de dicha posibilidad comporte verdaderos elementos de excepcionalidad. Con base en este principio examin\u00f3 el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 y encontr\u00f3 que la norma empleaba expresiones generales e imprecisas que permit\u00edan un amplio margen de interpretaci\u00f3n y autorizaba al Fiscal a decretar la captura sin orden judicial con requisitos menos exigentes que los se\u00f1alados para que el juez de control de garant\u00edas pueda ordenar la captura.8 La Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[La] Corte constata i) que no se evidencia en la regulaci\u00f3n efectuada por el Legislador en la norma acusada el presupuesto de excepcionalidad a que se refiri\u00f3 el Constituyente derivado en el tercer inciso del numeral 1 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n tal como qued\u00f3 establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 para autorizar la posibilidad de que la Fiscal\u00eda realizara capturas; ii) que la norma acusada reitera como requisitos para este efecto algunos de los elementos incorporados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004 que por su indeterminaci\u00f3n y excesivo margen de discrecionalidad que otorgaban al Fiscal General de la Naci\u00f3n fueron declarados inexequibles por la Corte en la sentencia C-730 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Sobre el primer aspecto la Corte constata en efecto que los requisitos establecidos en la norma acusada -necesariamente concordada con el art\u00edculo 2 del mismo C\u00f3digo tal como hoy rige- para autorizar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para efectuar una captura sin orden judicial son menos exigentes que los que se se\u00f1alan de ordinario para que el juez de control de garant\u00edas pueda ordenar la captura y que aunque resultan similares tambi\u00e9n son menos exigentes que los que se se\u00f1alan al juez de garant\u00edas para decretar la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 As\u00ed mientras para poder ordenarse la captura por el juez de control de garant\u00edas se requiere orden escrita con las formalidades legales, dicho requisito no se se\u00f1ala para el Fiscal o su delegado en la norma acusada, que alude simplemente a la imposibilidad de obtener inmediatamente orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en el caso del juez de control de garant\u00edas se alude a que: i) la orden de captura debe serlo por un motivo previamente definido en la ley, ii) la restricci\u00f3n de la libertad del imputado resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservaci\u00f3n de la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas, y iii) se exige que el fiscal acompa\u00f1ado de la polic\u00eda judicial presente los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o la informaci\u00f3n pertinente, en la cual se fundamentar\u00e1 la medida, pudiendo el juez de garant\u00edas interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la polic\u00eda judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidir de plano, en el caso del Fiscal General o su delegado simplemente se alude a que \u00e9ste en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada y concurra al menos una de las siguientes causales: a) que exista riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia o que b) represente peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2 De la comparaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados para que Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado ordenen capturas con los que se establecen al juez de control de garant\u00edas para decretar la medida de aseguramiento se desprende a su vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En ambos casos se parte del presupuesto de la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva a que alude el art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004(\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Mientras al juez de control de garant\u00edas para poder decretar la medida de aseguramiento se le exige que de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: a) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; o b) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima; o c) que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia, en el caso del Fiscal General o su delegado simplemente se alude a que \u00e9ste en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial y concurra al menos una de las siguientes causales: a) que exista riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia o que b) represente peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las comparaciones que acaban de hacerse se desprende claramente que el desarrollo hecho por el Legislador en la norma acusada de la posibilidad se\u00f1alada en el tercer inciso del art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n no atiende el car\u00e1cter excepcional al que condicion\u00f3 el Constituyente derivado la posibilidad de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pudiera realizar capturas. Posibilidad que no solo debe comportar el cumplimiento de presupuestos y requisitos claramente definidos en la ley sino que l\u00f3gicamente no pueden ser menores que los que se exijan al juez de control de garant\u00edas como autoridad judicial competente de ordinario para el efecto.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas dado que el Legislador en el presente caso al regular la posibilidad aludida opt\u00f3 por establecer requisitos que no comportan la excepcionalidad expresamente exigida por el tercer inciso del art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n tal como qued\u00f3 modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002 debe concluirse que desconoci\u00f3 dicho texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe sumarse que en tanto no se da el presupuesto de excepcionalidad que exigi\u00f3 el Constituyente para atribuirle competencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n, -por cuanto se alude a requisitos similares pero menos exigentes que los que se se\u00f1alan para el juez de control de garant\u00edas- nada impide concluir como lo hace la demandante y alguno de los intervinientes que la norma acusada termine convertida en regla general en abierta contradicci\u00f3n con el mandato del art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 La Corte constata adem\u00e1s que en el art\u00edculo acusado se incluyeron por el Legislador expresiones muy similares a las que con ocasi\u00f3n del examen del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley 906 de 2004 llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de varios de sus apartes (\u2026), por resultar contrarios no solo al art\u00edculo 250-1 sino al principio de legalidad (Art. 29 C.P.) a saber \u201c(\u2026)cuando en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-190 de 2006, al juzgar la constitucionalidad de los apartes de los art\u00edculos 297 y 300 de la Ley 906 de 2004 que regulaban la figura de la captura excepcional por la Fiscal\u00eda General,10 la Corte reiter\u00f3 la anterior jurisprudencia y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, a saber la C-730 de 2005 y C-1001 de 2005, existe una reserva judicial de la orden de captura en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la posibilidad con que cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar capturas de manera excepcional debe comportar el cumplimiento de presupuestos , requisitos, l\u00edmites e hip\u00f3tesis\u00a0 claramente definidos en la ley, conforme con el numeral 1) del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la autoridad competente para efectuar excepcionalmente una detenci\u00f3n, en el presente caso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solo puede hacer uso de dicha facultad en situaciones con unas caracter\u00edsticas \u00a0claras y definidas. \u00a0Es decir, ajustadas al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estas caracter\u00edsticas deben estar se\u00f1aladas en la ley y con mayor raz\u00f3n a\u00fan si se trata de facultades excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la restricci\u00f3n de la libertad, por excepcional que esta sea, debe tener sus circunstancias expresas en la ley y no pueden quedar a discreci\u00f3n de quien ordenen la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n \u201c\u2026 \u00a0o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026\u201d contenida en el art\u00edculo 297 par\u00e1grafo de la ley 906 de 2004, tiene dos interpretaciones con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera, inconstitucional, seg\u00fan la cual por cuanto las caracter\u00edsticas, presupuestos y requisitos \u00a0de \u00a0la captura excepcional en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no est\u00e1n claramente definidos por la ley, se estar\u00eda violando el principio de legalidad protegido Constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda, constitucional, \u00a0en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable hasta tanto el legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201c\u2026 \u00a0o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026\u201d contenida en el art\u00edculo 297 par\u00e1grafo de la ley 906 de 2004, en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable hasta tanto el legislador no regule , de conformidad con el inciso tercero del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior l\u00ednea jurisprudencial establece con claridad que, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, el ejercicio de la facultad del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado para ordenar la captura de un infractor de la ley penal, requiere del se\u00f1alamiento por el legislador de presupuestos y requisitos claramente definidos que hagan de dicha facultad algo verdaderamente excepcional, los cuales no pueden ser en ning\u00fan caso menores de los que se exijan al juez de control de garant\u00edas, ni pueden desconocer el principio de legalidad se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordada la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, pasa la Corte a examinar el contenido de la disposici\u00f3n demandada y a determinar si, tal como fue dise\u00f1ada por el legislador, resulta acorde con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n de la facultad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para ordenar la captura en el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u201ccasos\u201d en los cuales procede la medida de detenci\u00f3n preventiva, tanto las normas que regulan la captura por orden del juez de control de garant\u00edas12 como las que permiten la captura excepcional por orden del Fiscal o su delegado, remiten al art\u00edculo 313 de la Ley 906.13 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las formalidades que deben darse para la expedici\u00f3n de la orden, en la captura ordenada por el juez de control de garant\u00edas, el art\u00edculo 296 de la Ley 906 de 2004 exige orden previa escrita con las formalidades legales, y motivada. En la captura excepcional por el Fiscal o su delegado, tambi\u00e9n se exige orden escrita y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fundamento que justifica la expedici\u00f3n de la orden de captura, en la captura ordenada por el juez de control de garant\u00edas, el art\u00edculo 19 de la Ley 1142 de 2007, exige la existencia de \u201cmotivos razonablemente fundados,\u201d los cuales, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004, deben estar sustentados en informes de la polic\u00eda judicial, en declaraciones juradas de testigos o informantes, o en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. Por su parte, el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 se\u00f1ala que la orden de captura excepcional dictada por el Fiscal General o su delegado debe estar fundada en motivos serios y de fuerza mayor, que muestren que no se encuentra disponible un juez que pueda proferir la medida. En este evento, la norma no exige expresamente que tales motivos est\u00e9n fundados en elementos probatorios, ni que la motivaci\u00f3n deba basarse en una constataci\u00f3n f\u00e1ctica de la imposibilidad de acudir a un juez de control de garant\u00edas para que expida la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos carecen de la suficiente concreci\u00f3n, precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n que requiere la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites y eventos en que excepcionalmente la Fiscal\u00eda General puede realizar capturas, tal y como lo exige el art\u00edculo 250 (1) Superior. La expresi\u00f3n \u201cmotivos serios y de fuerza mayor\u201d y el criterio de la falta de \u201cdisponibilidad\u201d del juez de control de garant\u00edas, dan lugar a las m\u00e1s variadas hip\u00f3tesis y supuestos que dejan a la discrecionalidad del propio fiscal que ha de efectuar la captura, la determinaci\u00f3n de esas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Corte que el empleo del calificativo \u201cserios\u201d que se le otorga a los motivos por los cuales no se encuentra disponible un juez para ordenar una captura, es ambiguo e indeterminado. En estas condiciones, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado pueden fijar a su arbitrio cu\u00e1ndo un motivo es lo suficientemente serio para demostrar que el juez de control de garant\u00edas no se encuentra disponible, sin que tal demostraci\u00f3n tenga como base un fundamento objetivo que justifique esta medida excepcional, en materia tan grave como lo es la restricci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera la Corte que los motivos de fuerza mayor en el contexto de la norma, exigen un esfuerzo interpretativo que queda en cabeza de quien aplica la medida, con una amplitud tal que se desvirt\u00faa la excepcionalidad que previ\u00f3 el constituyente para una medida tan restrictiva de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, esos calificativos no cumplen en manera alguna, los par\u00e1metros del principio de legalidad consagrado por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 29 ni por los lineamientos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional, pues los motivos y las condiciones para restringir la libertad deben ser plasmados claramente en la ley y no pueden quedar a discreci\u00f3n de quien ordene la captura. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que haya \u201cmotivos serios y de fuerza mayor\u201d impone una carga probatoria inferior al fiscal que la que tiene el juez de control de garant\u00edas para ordenar la captura de una persona. La vaguedad de estos dos criterios, el hecho de que es el propio fiscal el que los aprecia de manera subjetiva y la amplitud de interpretaciones a que ellos dan lugar, pueden llegar a convertir en regla general la captura ordenada por el Fiscal General. Por esta raz\u00f3n, ser\u00e1n declaradas inexequibles estas dos expresiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra la Corte que el criterio \u201cdisponible\u201d es ambiguo y permite una amplitud de interpretaciones al arbitrio del Fiscal o su delegado que permitir\u00eda convertir la expedici\u00f3n excepcional de \u00f3rdenes de captura en una regla general. En efecto, dentro del concepto \u201cdisponible\u201d cabe que el juez no exista, no est\u00e9 en el lugar, no sea accesible, no est\u00e1 a disposici\u00f3n del fiscal, no responda a las solicitudes del fiscal de manera oportuna, en fin. Por lo tanto, esta expresi\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, subraya la Corte que una cosa es la disponibilidad jur\u00eddica y otra la disponibilidad f\u00e1ctica. En principio, a la luz de las normas actualmente vigentes siempre existe un juez de garant\u00edas jur\u00eddicamente disponible, como se ver\u00e1 posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la captura ordenada por el Fiscal General o su delegado mantengan su excepcionalidad, el fiscal debe mostrar todo lo que hizo para encontrar f\u00e1cticamente un juez de control de garant\u00edas y las circunstancias que impidieron que lo encontrara. La excepcionalidad de la figura exige un juicio de necesidad objetiva, que impone al Fiscal la obligaci\u00f3n de demostrar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la disponibilidad del juez, el ordenamiento procesal penal prev\u00e9 diversas posibilidades para que siempre haya un juez de control de garant\u00edas competente para dictar medidas de aseguramiento, de manera que sea efectiva la garant\u00eda de la reserva judicial. La Ley 1142 de 2007 en su art\u00edculo 3,14 estableci\u00f3 varias reglas que garantizan que siempre haya un juez de control de garant\u00edas jur\u00eddicamente disponible. En efecto: a) se\u00f1al\u00f3 como regla general de competencia del juez de control de garant\u00edas, al juez penal municipal del lugar de comisi\u00f3n de los hechos (inciso 1, art\u00edculo 3, Ley 1142 de 2007); b) fij\u00f3 turnos previamente definidos en los municipios donde haya m\u00e1s de un juez penal municipal competente para ejercer la funci\u00f3n de control de garant\u00edas (inciso 2, art\u00edculo 3, Ley 1142 de 2007); c) admiti\u00f3 la competencia territorial del juez penal municipal con funciones de control de garant\u00edas del lugar donde se produce la aprehensi\u00f3n o del lugar donde se realice la reclusi\u00f3n por razones de urgencia, cuando no haya juez de control de garant\u00edas en el lugar de comisi\u00f3n del delito (inciso 3, art\u00edculo 3, Ley 1142 de 2007); d) en caso de ausencia de jueces penales municipales, asign\u00f3 funciones de control de garant\u00edas a jueces municipales de otras especialidades (inciso 3, art\u00edculo 3, Ley 1142 de 2007); e) permiti\u00f3 que las funciones de control de garant\u00edas sean ejercidas por un juez municipal de cualquier especialidad ubicado en el municipio m\u00e1s cercano, cuando el juez penal municipal con funciones de control de garant\u00edas del lugar de comisi\u00f3n del delito se encuentre impedido (inciso 4, art\u00edculo 3, Ley 1142 de 2007); f) cre\u00f3 jueces de control de garant\u00edas ambulantes en lugares de dif\u00edcil acceso (par\u00e1grafo 3, art\u00edculo 3, Ley 1142 de 2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, s\u00f3lo cuando haya agotado todas esas posibilidades y as\u00ed quede demostrado objetivamente, el Fiscal General o su delegado podr\u00eda, de forma excepcional, proceder a dictar la orden de captura, para lo cual debe cumplir con una fuerte carga probatoria a fin de mostrar por qu\u00e9 a pesar de existir las anteriores alternativas, fue imposible que un juez expidiera la orden de captura. De lo contrario, no se estar\u00eda respetando este requisito m\u00e1s exigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce la Corte que la finalidad del legislador penal al expedir la Ley 1142 de 2007 fue la de, a la luz de los par\u00e1metros fijados en la jurisprudencia constitucional y para asegurar la excepcionalidad de la figura de la captura por el Fiscal o su delegado, establecer requisitos m\u00e1s exigentes que los de la captura ordenada por el juez de garant\u00edas. Por ello, la inexequibilidad parcial de la norma busca preservar aquellos elementos incluidos en la norma por el legislador que aseguran esa excepcionalidad y suprimir expresiones que por su ambig\u00fcedad impiden que esta figura est\u00e9 sometida a l\u00edmites precisos y m\u00e1s rigurosos, como ocurre con las expresiones \u201cmotivos serios y de fuerza mayor\u201d y \u201cdisponible\u201d empleadas en la primera parte del inciso primero del art\u00edculo bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso de la captura excepcional por el Fiscal General o su delegado, la norma demandada circunscribe la carga demostrativa a que existan \u201celementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n\u201d de los cuales se pueda inferir \u201crazonablemente\u201d que el indiciado es autor o part\u00edcipe de la conducta investigada, as\u00ed como la necesidad de la medida porque existe (i) un riesgo inminente de que la persona escape o se oculte; (ii) la probabilidad fundada de alterar los medios probatorios; o (iii) peligro para la seguridad de la v\u00edctima o la comunidad, en cuanto a que si no se le captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que las expresiones \u201celementos materiales probatorios\u201d y \u201cevidencia f\u00edsica\u201d son m\u00e1s rigurosas y exigentes que las empleadas en el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004, declarado inexequible en la sentencia C-1001 de 2005. En efecto, en dicha norma bastaba que al fiscal no le \u201cfuera posible obtener inmediatamente orden judicial\u201d para que pudiera ordenar la captura, sin que esa imposibilidad tuviera que estar sustentada f\u00e1cticamente. No se le exig\u00eda la presentaci\u00f3n de elementos materiales probatorios, de evidencia f\u00edsica, o testigos, peritos y funcionarios de polic\u00eda judicial que pudieran ser cuestionados, de los cuales pudiera apreciarse que la medida era realmente necesaria. En el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 bajo revisi\u00f3n, estos \u201celementos materiales probatorios\u201d y \u201cevidencia f\u00edsica\u201d imponen una exigencia f\u00e1ctica tan rigurosa como la exigida al juez de control de garant\u00edas al momento de decidir si ordena la captura de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con la expresi\u00f3n \u201cinformaci\u00f3n\u201d empleada en la norma, que es excesivamente amplia. En efecto, si bien esta categor\u00eda incluye la informaci\u00f3n provista por un testigo bajo la gravedad del juramento, o por peritos y funcionarios de polic\u00eda judicial que son considerados motivos fundados a la luz de lo que establece el art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004,15 tambi\u00e9n cabe el simple rumor o fuentes informales. Por ello, en el contexto en que se emplea esta expresi\u00f3n y con el fin de asegurar el car\u00e1cter excepcional de la captura ordenada por el fiscal, tal expresi\u00f3n s\u00f3lo puede aludir a la informaci\u00f3n obtenida de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 221 mencionado, el cual establece el respaldo probatorio que debe acompa\u00f1ar a los motivos fundados que justifican una medida excepcional como \u00e9sta. Por lo anterior, se condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co informaci\u00f3n\u201d que hace parte de la disposici\u00f3n, en dicho sentido para que la informaci\u00f3n ha sido obtenida de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vigencia de la orden de captura, en el caso de la orden de captura dictada por el juez de control de garant\u00edas, el art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004 establece una vigencia m\u00e1xima de 6 meses, o hasta que se produzca la captura, si \u00e9sta ocurre antes de ese plazo. En el caso de la captura excepcional por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 establece que \u201cest\u00e1 supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garant\u00edas para obtenerla\u201d. Por lo tanto se trata de una vigencia precaria que depende de que subsistan en el tiempo las condiciones que impidieron que un juez con funciones de control de garant\u00edas expidiera la orden. Por lo tanto, el Fiscal General o su delegado tienen la carga de verificar y mostrar f\u00e1cticamente de manera continua que las condiciones excepcionales persisten, pues de lo contrario la orden de captura dictada al amparo del art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 perder\u00e1 su vigencia. Proceder\u00eda entonces, el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo que sucede una vez se produce la captura, en el caso de la orden dictada por el juez de control de garant\u00edas, la persona capturada debe ser puesta a disposici\u00f3n de un juez a m\u00e1s tardar dentro de las 36 horas siguientes a la captura. Para la captura excepcional por la Fiscal\u00eda las condiciones son un poco m\u00e1s exigentes, pues la persona capturada debe ser puesta a disposici\u00f3n de un juez inmediatamente o a m\u00e1s tardar dentro de las 36 horas siguientes a la captura. En caso de incumplimiento de este requisito, tambi\u00e9n procede el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los controles a que es sometida la orden de captura, las disposiciones que regulan la orden de captura emitida por el juez de control de garant\u00edas establecen que el juez de control de garant\u00edas ante el cual se presente a la persona capturada deber\u00e1 realizar la audiencia de control de legalidad, ordenar la cancelaci\u00f3n de la orden y disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con el aprehendido. En el caso de la captura excepcional ordenada por el fiscal o su delegado, la norma cuestionada establece que una vez puesta la persona capturada a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, \u00e9ste efectuar\u00e1 la audiencia de control de legalidad de la orden y de la aprehensi\u00f3n. Subraya la Corte que este \u201ccontrol de legalidad\u201d no es meramente formal, sino que comprende tambi\u00e9n todos los aspectos materiales dentro de los cuales son especialmente importantes los supuestos f\u00e1cticos tanto los generales como los excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es posible concluir que el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, parti\u00f3 de algunos requisitos inspirados en los previstos para la captura ordenada por el juez de control de garant\u00edas, pero estableci\u00f3 requisitos m\u00e1s exigentes para asegurar el car\u00e1cter excepcional de la captura ordenada por el Fiscal General o su delegado. No obstante, la Corte encontr\u00f3 que algunos de las expresiones empleadas en la norma acusada carecen de la suficiente concreci\u00f3n, precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n que requiere la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites y eventos en que excepcionalmente la Fiscal\u00eda General puede realizar capturas, tal y como lo exige el art\u00edculo 250 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, salvo las expresiones \u201cpor motivos serios y de fuerza mayor\u201d y \u201cdisponible\u201d, que se declarar\u00e1n inexequibles. Igualmente se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201ccuando (\u2026) \u00a0no se encuentre (\u2026) un juez que pueda ordenarla\u201d, en el entendido de que el fiscal debe agotar diligentemente la b\u00fasqueda de todos los jueces legalmente competentes, incluido el juez de control de garant\u00edas ambulante. Finalmente, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201co informaci\u00f3n,\u201d ser\u00e1 declarada exequible en el entendido de que la informaci\u00f3n fue obtenida de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, salvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0las expresiones \u201cpor motivos serios y de fuerza mayor\u201d y \u201cdisponible\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la expresi\u00f3n \u201ccuando (\u2026.) no se encuentre (\u2026) un juez que pueda ordenarla\u201d, \u00a0que se declara EXEQUIBLE en el entendido que el fiscal debe agotar diligentemente la b\u00fasqueda de todos los jueces legalmente competentes, incluido el juez de garant\u00edas ambulante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) la expresi\u00f3n \u201co informaci\u00f3n\u201d, que se declara EXEQUIBLE, en el entendido que la informaci\u00f3n fue obtenida de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-185 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 6910 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto respecto de esta sentencia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 adolece nuevamente de falta de precisi\u00f3n, concreci\u00f3n y de la objetividad que requiere, de conformidad con los art\u00edculos 29 y \u00a0250.1 de la Constituci\u00f3n, el se\u00f1alamiento por parte del legislador, de \u00a0las condiciones y requisitos para que el Fiscal General o su delegado puedan proceder, de manera excepcional\u00edsima, a una captura. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos defectos \u2013en mi parecer- no logran subsanarse con la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada. Ello porque que las razones por las cuales se declara la inexequibilidad parcial, as\u00ed como el condicionamiento de la exequibilidad de otras expresiones de la norma acusada, demuestran el desconocimiento del principio de legalidad y de la excepcionalidad de la medida de privaci\u00f3n de la libertad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Hasta aqu\u00ed la ponencia original \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 dec\u00eda: Captura sin orden judicial. En los eventos en que proceda la detenci\u00f3n preventiva, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 proferir excepcionalmente \u00f3rdenes de captura cuando en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales: \u2551 1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia. \u2551 2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n. \u2551 En estos casos el capturado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas inmediatamente a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 906 de 2004, art\u00edculo 313. Procedencia de la detenci\u00f3n preventiva. Satisfechos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308, proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: \u2551 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os. \u2551 3. En los delitos a que se refiere el T\u00edtulo VIII del Libro II del C\u00f3digo Penal cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la cuant\u00eda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre muchas otras, las sentencia C-873 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, con salvamento parcial del voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, salvamento y aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-966 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, con aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda; C-1092 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, con salvamento y aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda y aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett; C-591 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, con salvamento parcial de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-592 de 2005, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-873 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, con salvamento parcial del voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, salvamento y aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 2o. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. \u2551 El juez de control de garant\u00edas, previa solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ordenar\u00e1 la restricci\u00f3n de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservaci\u00f3n de la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. Igualmente, por petici\u00f3n de cualquiera de las partes, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, dispondr\u00e1 la modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. \u2551 En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. (El aparte subrayado fue declarado inexequible) \u00a0<\/p>\n<p>7 C-730 de 2005, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, con Salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-1001 de 2005, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, con salvamento de voto del Magistrado Humberto Sierra Porto y aclaraciones de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-730 de 2005 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Los apartes demandados de la Ley 906 de 2004, dicen lo siguiente: Art\u00edculo 2o. Libertad (\u2026) En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. \u2551 Art\u00edculo 297.\u2014 Requisitos generales. (\u2026) PAR.\u2014Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en este c\u00f3digo, el indiciado, imputado o acusado no podr\u00e1 ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garant\u00edas. \u2551 Art\u00edculo. 300. \u2014 \u00a0Captura sin orden judicial. En los eventos en que proceda la detenci\u00f3n preventiva, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 proferir excepcionalmente \u00f3rdenes de captura cuando en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales: \u2551 1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia. \u2551 2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n. \u2551 En estos casos el capturado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas inmediatamente a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente. (Texto resaltado corresponde a lo efectivamente cuestionado en ese proceso). \u00a0<\/p>\n<p>11 C-190 de 2006, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, con aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 906 de 2004, art\u00edculos 296 a 299, 302 y 303, 308 a 313. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 313. Procedencia De La Detenci\u00f3n Preventiva. Satisfechos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308, proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: \u2551 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. \u25512. En los delitos investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os. \u25513. En los delitos a que se refiere el T\u00edtulo VIII del Libro II del C\u00f3digo Penal cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la cuant\u00eda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 1142 de 2007, Art\u00edculo 3o. El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u2551 De la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometi\u00f3 el delito. \u2551 Si m\u00e1s de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, esta ser\u00e1 ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para conocer del mismo caso en su fondo. \u2551 Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisi\u00f3n de la conducta punible, la funci\u00f3n de control de garant\u00edas podr\u00e1 efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. A falta de este se acudir\u00e1 al juez municipal de otra especialidad. \u2551 Si despu\u00e9s de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputaci\u00f3n, solicita imposici\u00f3n de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicar\u00e1 la misma regla del inciso anterior. \u2551 Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la funci\u00f3n de control de garant\u00edas corresponda a un asunto que por competencia est\u00e9 asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y s\u00f3lo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la funci\u00f3n de control de garant\u00edas deber\u00e1 ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio m\u00e1s pr\u00f3ximo. \u2551 Par\u00e1grafo 1o. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la funci\u00f3n de juez de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por un magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u2551 Par\u00e1grafo 2o. Cuando el lugar donde se cometi\u00f3 el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o m\u00e1s jueces municipales, un n\u00famero determinado y proporcional de jueces ejercer\u00e1n exclusivamente la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, de acuerdo con la distribuci\u00f3n y organizaci\u00f3n dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta. \u2551 Par\u00e1grafo 3o. Habr\u00e1 jueces de garant\u00edas ambulantes que act\u00faen en los sitios donde s\u00f3lo existe un juez municipal y, adem\u00e1s, se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor u otras an\u00e1logas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 221. Respaldo probatorio para los motivos fundados. Los motivos fundados de que trata el art\u00edculo anterior deber\u00e1n ser respaldados, al menos, en informe de polic\u00eda judicial, declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que establezcan con verosimilitud la vinculaci\u00f3n del bien por registrar con el delito investigado. \u2551 Cuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la polic\u00eda judicial deber\u00e1 precisar al fiscal su identificaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas. \u2551 Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia f\u00edsica, v\u00eddeos o fotograf\u00edas fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, adem\u00e1s de verificar la cadena de custodia, deber\u00e1 exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la polic\u00eda judicial certifique que ha corroborado la correcci\u00f3n de los procedimientos de recolecci\u00f3n, embalaje y conservaci\u00f3n de dichos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-185\/08 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cuanto no se reproduce disposici\u00f3n declarada inexequible \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultad excepcional para ordenar la captura dentro del sistema penal con tendencia acusatoria \u00a0 El ejercicio de la facultad del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado para ordenar la captura de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}