{"id":15116,"date":"2024-06-05T19:40:19","date_gmt":"2024-06-05T19:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/c-186-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:40:19","modified_gmt":"2024-06-05T19:40:19","slug":"c-186-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-186-08\/","title":{"rendered":"C-186-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-186\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Caracter\u00edsticas\/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento penal, adoptado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio de los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, tiene como puntos m\u00e1s sobresalientes la introducci\u00f3n de un nuevo modelo de proceso penal basado en la aplicaci\u00f3n del principio \u201cnemo iudex sine actore\u201d; la creaci\u00f3n de la figura del juez de control de garant\u00edas; la consagraci\u00f3n del principio de oportunidad y el car\u00e1cter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En cuanto a sus objetivos: (i) fortalecer la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) propiciar un juicio p\u00fablico, pleno de garant\u00edas, oral, contradictorio, concentrado y con inmediaci\u00f3n en la incorporaci\u00f3n y pr\u00e1ctica probatoria; (iii) instituir una clara distinci\u00f3n entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, que garantice el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producci\u00f3n de la misma dentro del juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; y (vii) dar funci\u00f3n efectiva a la figura del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n bajo la vigilancia del juez de control de garant\u00edas\/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Limitaciones y restricciones de derechos fundamentales por la Fiscal\u00eda sujetas a control de juez de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>En el dise\u00f1o constitucional del nuevo proceso penal la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede actuar a su arbitrio en el ejercicio de sus funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, ya que cuando su actuaci\u00f3n compromete derechos fundamentales, debe someterse a la supervisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, a quien corresponder\u00e1 verificar si las medidas adoptadas por el ente investigador implican o no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues en principio toda medida de investigaci\u00f3n que sea restrictiva de tales derechos debe estar precedida de autorizaci\u00f3n de dicho juez \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Deberes y atribuciones de la defensa\/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Equilibrio e igualdad de oportunidades de las partes\/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principio de igualdad de armas o igualdad de posiciones \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema penal acusatorio la labor del defensor sufre trasformaci\u00f3n, aunque conserva su rol tradicional de asistir personalmente al imputado desde su captura, interponer recursos, interrogar y contra interrogar testigos y peritos en audiencia p\u00fablica, sin perjuicio de las garant\u00edas establecidas directamente en favor del imputado por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En el nuevo sistema la defensa goza del derecho de controvertir los elementos de prueba presentados por la parte acusadora en contra del imputado y, con tal fin, puede acceder a la evidencia, recolectar informaci\u00f3n y acudir, si es necesario, a los medios t\u00e9cnicos de que disponga el Estado, si carece de recursos econ\u00f3micos o ante la inexistencia de alternativa. En el nuevo proceso penal se realiza una distribuci\u00f3n de cargas procesales, pues el imputado y su defensor han de ser diligentes en aportar elementos de juicio que sustenten su teor\u00eda del caso y confronten la versi\u00f3n del ente acusador, trab\u00e1ndose as\u00ed una verdadera contenci\u00f3n en la que se hace indispensable asegurar a los enfrentados equilibrio e igualdad de oportunidades sin desfigurar, claro est\u00e1, el perfil constitucionalmente asignado a cada una de las partes. Con tal fin, se incorpor\u00f3 el principio de igualdad de armas o igualdad de posiciones que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, constituye una de las caracter\u00edsticas sobresalientes de los sistemas penales de tendencia acusatoria donde los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Justificaci\u00f3n del equilibrio e igualdad de oportunidades de las partes\/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fortalecimiento de la capacidad investigativa de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>En el dise\u00f1o constitucional del sistema penal acusatorio, para imprimirle din\u00e1mica y efectividad al proceso, se ha previsto que la defensa intervenga como oponente de la Fiscal\u00eda, sin que pueda equipararse del todo a ella, siendo ahora su responsabilidad el recaudo de elementos de prueba que sustenten su teor\u00eda del caso, dado que en el nuevo esquema ya no opera la investigaci\u00f3n integral por la Fiscal\u00eda, lo cual justifica dotar a la defensa de herramientas que compensen la situaci\u00f3n de desigualdad inicial y as\u00ed garantizar el equilibrio entre las partes, obviamente sin perjuicio de lo estatuido en el inciso final (previo al par\u00e1grafo) del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed con la inclusi\u00f3n del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, introducido por el art\u00edculo 47 de la Ley 1142 de 2007 se pretendi\u00f3 fortalecer la capacidad investigativa de la defensa en el proceso penal acusatorio, complementado de esa manera la facultad que en el mismo sentido ya estaba consignada en los art\u00edculos 267 y 268 de la Ley 906 de 2004, en favor de quien no es imputado y de quien ya tiene esa condici\u00f3n, respectivamente, en cuanto hace al recaudo y embalaje de elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Inoponibilidad de reserva para acceso de la defensa a material en poder de particulares o entidades p\u00fablicas o privadas\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Consolidaci\u00f3n\/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Inoponibilidad de reserva a la defensa podr\u00eda conllevar a restricci\u00f3n de derechos fundamentales de terceros \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual las entidades p\u00fablicas o privadas y los particulares no pueden oponer reserva al defensor cuando \u00e9ste solicita su colaboraci\u00f3n para recoger elementos de prueba, es una medida por la que el imputado tendr\u00eda mejores posibilidades en el dise\u00f1o de su programa de defensa, dirigido a controvertir los cargos que le ha formulado el fiscal, lo cual adem\u00e1s incide en la eficiencia del proceso penal acusatorio, siendo esa determinaci\u00f3n \u00a0expresi\u00f3n del principio de solidaridad y del deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, pero observa esta Corte, que la inoponibilidad de reserva que consagra la norma acusada estar\u00eda lejos de realizar el equilibrio entre las partes en el proceso penal acusatorio, pues como esa medida cobija toda clase de informaci\u00f3n que solicite el defensor, incluyendo la de car\u00e1cter reservado, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima el imputado contar\u00eda con una ventaja relativa frente al ente acusador, pues ante el silencio de la norma sobre la exigencia de autorizaci\u00f3n judicial, la defensa podr\u00eda restringir directamente derechos fundamentales de terceros, incluyendo los de las v\u00edctimas, a diferencia de la Fiscal\u00eda que tiene que obtener tal autorizaci\u00f3n cuando al realizar esa misma actividad afecta dichas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Constitucionalidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>El principio de conservaci\u00f3n del derecho, que para la Corte tiene como soporte el imperativo de que los tribunales constitucionales no s\u00f3lo deben maximizar la fuerza de los contenidos normativos de la Carta sino tambi\u00e9n evitar el desmantelamiento del orden jur\u00eddico, por lo cual es siempre preferible aquella decisi\u00f3n constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar la labor del Congreso, que aquella que supone su anulaci\u00f3n, y en virtud del mencionado principio el juez constitucional debe abstenerse de desmontar el sistema normativo, a menos que la expulsi\u00f3n de la norma legal sea completamente indispensable para garantizar la integridad del texto constitucional. Es decir, que el juez constitucional eliminar\u00e1 del ordenamiento normativo aquella disposici\u00f3n que definitivamente sea incompatible con el r\u00e9gimen constitucional, salvo que admita una lectura acorde con los par\u00e1metros de la Carta, caso en el cual es su deber mantenerla en la legalidad a fin de respetar el principio democr\u00e1tico que se expresa mediante la expedici\u00f3n de la ley por parte del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Investigaci\u00f3n de la defensa que pueda afectar garant\u00edas constitucionales de terceros, requiere previa autorizaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Como ha de asegurarse equilibrio a la defensa, sin ignorar su situaci\u00f3n estructural e inicial respecto del ente acusador, tiene que admitirse que en los eventos en que al adelantar su labor de investigaci\u00f3n y recaudo de evidencias requiera limitar derechos fundamentales de terceros, deber\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n judicial, lo cual no s\u00f3lo permitir\u00e1 el acceso a la evidencia, sino que adem\u00e1s constituir\u00e1 una barrera contra posibles violaciones de garant\u00edas constitucionales. La defensa no puede motu proprio ordenar y menos realizar actividades que impliquen limitaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues dicha facultad est\u00e1 reservada al juez y por excepci\u00f3n a la Fiscal\u00eda. Sin embargo, si su tarea investigativa implica afectar esas garant\u00edas, no puede actuar inopinadamente, pues deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6876 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 47 de la Ley 1142 de 2007, \u201cPor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mauricio Pava Lugo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Mauricio Pava Lugo demanda el numeral 9\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 47 de la Ley 1142 de 2007,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 47 de la Ley 1142 de 2007, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 46.673 de julio 28 de 2007, resaltando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1142 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a047. El art\u00edculo 125 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendr\u00e1 los siguientes deberes y atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9. Buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los t\u00e9cnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades p\u00fablicas y privadas, adem\u00e1s de los particulares, prestar\u00e1n la colaboraci\u00f3n que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que la informaci\u00f3n ser\u00e1 utilizada para efectos judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 2\u00ba (fines esenciales del Estado), 15 (derecho a la intimidad) y 250-3 (necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para adoptar medidas que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a exponer la demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n constitucional por parte de la norma acusada, el actor efect\u00faa algunas reflexiones y consideraciones sobre la imposibilidad de que en el contexto judicial se presenten \u201cinjerencias estatales\u201d, justificadas en lo que denomina \u201ceficientismo judicial\u201d y que para \u00e9l entra\u00f1an violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dentro del modelo procesal adoptado en la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 de 2007, se procur\u00f3 dotar a la defensa de herramientas que permitan asegurarle equilibrio procesal en su tarea de preparar el juicio y controvertir la hip\u00f3tesis investigativa, como qued\u00f3 consignado en los antecedentes de ese ordenamiento legal, en lo cual a su juicio deben existir l\u00edmites, pues cuando la actividad de las partes e intervinientes conduce a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es necesario contar con autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que por tal motivo en la norma acusada no pod\u00eda impedirse de plano que el particular, entidad p\u00fablica o privada puedan oponer reserva frente a la solicitud de informaci\u00f3n elevada por la defensa, pues con esa medida se desconocen garant\u00edas fundamentales como el secreto profesional, que a su modo de ver en el marco de una investigaci\u00f3n penal no puede levantarse ni a\u00fan con autorizaci\u00f3n judicial, siendo posible que en otros eventos como el secreto bancario y fiscal se pueda levantar, si media autorizaci\u00f3n del juez penal competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expresa que admitir que la defensa est\u00e1 facultada para recoger informaci\u00f3n o evidencia, sin que las entidades p\u00fablicas o privadas y los particulares puedan oponer reserva, cuando esa informaci\u00f3n est\u00e9 protegida por el secreto profesional, bancario o fiscal, equivale a vulnerar los mencionados preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que cuando la defensa hace uso de tal atribuci\u00f3n, debe someterse a los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad que sopese el juez penal competente, para autorizar previamente la injerencia estatal que se pretende adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el actor menciona algunas citas jurisprudenciales sobre el secreto profesional, acotando que no s\u00f3lo es un privilegio \u201csino un derecho del que se sirve de su profesi\u00f3n\u201d, por lo cual juzga inconstitucional que se proh\u00edba a una persona natural o jur\u00eddica oponer reserva sobre informaci\u00f3n amparada que solicite un defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el secreto bancario puntualiza que \u201ca la petici\u00f3n de un defensor que conlleve la afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad que por raz\u00f3n del secreto bancario est\u00e1 obligado a proteger la persona jur\u00eddica, le debe ser oponible la reserva correspondiente, salvo orden espec\u00edfica y concreta emanada por una autoridad judicial competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto concluye que es inconstitucional negarle de plano a la persona jur\u00eddica o natural la posibilidad de oponer reserva ante la petici\u00f3n de informaci\u00f3n de un defensor, pues en su criterio \u201ctal actividad podr\u00eda llevar al levantamiento del secreto profesional (lo cual no es posible) o a la violaci\u00f3n del secreto bancario o fiscal (lo cual solo puede hacerse por orden de un juez penal competente), lo anterior por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0, 15 y 250 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Su apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, expresando que no es cierta la afirmaci\u00f3n del actor de que exista desconocimiento de preceptos superiores al facultar la norma acusada a la defensa para recoger informaci\u00f3n o evidencia sin que las entidades p\u00fablicas o privadas o los particulares puedan oponer reserva, pues en su criterio en un Estado Social de Derecho \u201corganizado y adem\u00e1s garantista\u201d priman los derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, \u201cque se ver\u00edan cercenados si dentro del \u00a0contexto del actual sistema penal acusatorio la defensa no tuviese una m\u00ednima oportunidad de encontrarse en igualdad de condiciones probatorias frente a la Fiscal\u00eda, su contraparte\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien la aplicaci\u00f3n de la norma acusada puede acarrear que ciertas informaciones privadas deban ser develadas, ello ocurre por la necesidad de garantizar y efectivizar el debido proceso y luego de transcribir apartes de doctrina especializada, se\u00f1ala que de ning\u00fan modo la expresi\u00f3n demandada vulnera los fines esenciales del Estado, siempre y cuando se cuente con \u201cprevia autorizaci\u00f3n del juez de garant\u00edas y con el pleno de los requisitos formales, para buscar, aportar y presentar evidencias\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que cuando el legislador define las reglas propias de cada juicio, como ocurre con la disposici\u00f3n impugnada, \u201clo hace en el entendido que el sentido de la norma es garantizar a la defensa el acceso al material probatorio que est\u00e9 en poder de particulares o entidades p\u00fablicas o privadas, previa autorizaci\u00f3n judicial del juez (sic) de garant\u00edas y con el pleno cumplimiento de las formalidades procesales, a fin de evitar intromisiones arbitrarias en los derechos fundamentales de los terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en el supuesto regulado en la norma demandada, el debido proceso garantizado por el art\u00edculo 29 superior tiene prioridad sobre el derecho a la intimidad y agrega que ello es a s\u00ed porque en el nuevo sistema se busca fortalecer la defensa y establecer equilibrio con la acusaci\u00f3n, de modo que la interpretaci\u00f3n del precepto acusado no debe hacerse de manera aislada sino en conjunto con el ordenamiento del cual forma parte y atendiendo la finalidad que ella persigue, advirtiendo finalmente que trat\u00e1ndose de actos que impliquen afectaci\u00f3n a derechos fundamentales es evidente la exigencia de requisitos a\u00fan m\u00e1s estrictos, raz\u00f3n por la cual \u201cesa facultad legal otorgada a la defensa, dentro de ese marco legal, no puede ser absoluta y debe acogerse a los requisitos exigidos para ello\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los reproches formulados contra la norma demandada no deben prosperar, pues en su sentir no todas las formas de reserva de informaci\u00f3n de origen legal o consuetudinario se hallan dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, \u201cpor lo que la obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas de suministrar dichos datos cuando sean requeridos por la Fiscal\u00eda o por la defensa para fines procesales no implica ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la reserva que cobija la informaci\u00f3n en determinados escenarios carece de entidad constitucional en s\u00ed misma considerada, tan solo siendo objeto de protecci\u00f3n por la Carta en la medida en que se encuentre estrechamente relacionada con el derecho a la intimidad y afirma que as\u00ed concebida la reserva de informaci\u00f3n \u201cno puede erigirse como un argumento para obstaculizar la labor de los \u00f3rganos jurisdiccionales o de los sujetos procesales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reserva bancaria, sostiene que la Corte Constitucional en la sentencia T-440 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, precis\u00f3 que si bien es proyecci\u00f3n del derecho a la intimidad, no todos los datos cobijados hacen parte de ese derecho y por lo tanto en esos aspectos el secreto bancario carece de protecci\u00f3n constitucional, por lo que en su criterio el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n v\u00e1lidamente puede imponer a las entidades p\u00fablicas y privadas el deber de suministrar informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda o la defensa, \u201csiempre que \u00e9sta, como lo dispone la norma bajo examen, cuente con la certificaci\u00f3n emitida por el ente acusador en el sentido que los datos solicitados ser\u00e1n empleados para ser allegados en una actuaci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en sentido contrario, cuando la informaci\u00f3n solicitada haga parte del n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, el defensor deber\u00e1 acudir al juez de control de garant\u00edas para que ordene le sean suministrados los datos requeridos, contando al efecto con la mencionada certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, interpretaci\u00f3n que en su criterio se compadece con la postura fijada por esta Corte en torno a la restricci\u00f3n de derechos fundamentales en el proceso penal regulado en la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas razones concluye que la imposibilidad de oponer reserva ante los requerimientos de la defensa se refiere a aquellos datos que no hacen parte del derecho a la intimidad, de manera que es suficiente en esos casos que la defensa eleve directamente la solicitud correspondiente acompa\u00f1ada de la certificaci\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda, en la cual conste que los datos ser\u00e1n utilizados para fines judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que cuando la solicitud comporta afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, la entidad requerida tampoco podr\u00e1 oponerse, pues en dichos eventos la solicitud de informaci\u00f3n se halla sustentada en la orden del juez penal, la cual podr\u00e1 obtener la defensa, \u201csiempre que cuente con la mencionada certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de uno de sus acad\u00e9micos, el precepto acusado debe ser declarado exequible, pues la inoponibilidad de reserva garantiza la \u201cigualdad de armas\u201d de \u00a0la defensa con el \u00f3rgano acusador, \u201ctoda vez que se encuentran en una disputa en la mayor\u00eda de los casos de intereses contrapuestos, es decir, cada uno busca probar su teor\u00eda del caso o desvirtuar la teor\u00eda del caso del adversario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de la igualdad de armas, predicable del modelo adversarial donde las partes presentan sus versiones en igualdad de condiciones, para recoger la evidencia y despu\u00e9s transformarla en material probatorio, \u00a0se desprende la igualdad de oportunidades y potestades similares. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, lo primero supone que el Estado reconoce que los imputados no pueden acceder a medios t\u00e9cnicos de investigaci\u00f3n, \u201clo que demanda que \u00e9stos tambi\u00e9n pueden aprovechar, de alguna manera, la infraestructura investigativa del Estado en su favor\u201d y precisa que lo segundo conlleva la b\u00fasqueda de una igualdad relativa entre las partes, \u201ctoda vez que no todas las potestades que se le reconoce a una parte se le pueden trasladar a otra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para enfrentar los posibles problemas de igualdad, ha de reconocerse que la defensa y la v\u00edctima pueden acudir ante el juez de control de garant\u00edas a solicitar, bajo par\u00e1metros de estricta proporcionalidad, la adopci\u00f3n de algunas medidas que limiten los derechos fundamentales de terceros y es de esta forma que en su criterio debe interpretarse la norma demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que al hacer uso de su facultad investigativa la defensa no puede actuar a su libre albedr\u00edo, ya que tiene unas limitaciones constitucionales y legales que debe respetar y en caso de que la igualdad de armas se vea truncada por el deber de respetar derechos fundamentales, debe ser un juez de control de garant\u00edas o de conocimiento, seg\u00fan el momento procesal, quien ordene a ese tercero la limitaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en esas razones, concluye que la interpretaci\u00f3n taxativa que realiza el actor es inexacta y no corresponde con la intenci\u00f3n del legislador de equilibrar las cargas entre los sujetos procesales, pues no le est\u00e1 dado a la defensa solicitar lo que quiera sin respetar los derechos fundamentales y las normas constitucionales y legales; por el contrario debe, como todas las partes, acatar criterios de necesidad, ponderaci\u00f3n, legalidad y correcci\u00f3n en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Consultorio Jur\u00eddico de esa instituci\u00f3n conceptu\u00f3 en pro de la inexequibilidad de la norma acusada, pues en su criterio vulnera el derecho fundamental a la intimidad, el cual es protegido constitucionalmente a trav\u00e9s de la reserva de documentos privados y representa as\u00ed mismo una limitante al derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a la luz de la jurisprudencia constitucional los secretos profesional, bancario y fiscal son en \u00faltimas formas de protecci\u00f3n a la informaci\u00f3n y, por ende, del derecho a la intimidad y expresa que con base en esos pronunciamientos la reserva es un mecanismo de protecci\u00f3n de dicho derecho, por lo cual desconocer el derecho que tienen las entidades p\u00fablicas y privadas as\u00ed como los particulares a oponer reserva, cuando la informaci\u00f3n requerida goza de esa protecci\u00f3n, constituye una afrenta al art\u00edculo 15 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la autoridad judicial es la llamada a determinar si procede o no develar informaci\u00f3n protegida con reserva legal, \u201cpues justamente la intenci\u00f3n del legislador fue la de que la autoridad competente y solamente ella, en concordancia con la Constituci\u00f3n y la ley, fuera la que determinase en qu\u00e9 casos procede revelar ese tipo de informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que conforme al art\u00edculo 250 de la Carta, a la Fiscal\u00eda se le exige que en caso de adoptar medidas adicionales que acarreen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales debe obtener autorizaci\u00f3n del juez de \u00a0garant\u00edas, raz\u00f3n por la cual es importante mantener en reserva documentos, informaciones o datos que puedan afectar esos derechos, siendo necesario exigir que la autoridad competente realice el an\u00e1lisis respectivo atendiendo los par\u00e1metros de la jurisprudencia: que la informaci\u00f3n requerida persiga un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y que sea relevante y necesaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que si al Juez y a la Fiscal\u00eda se le imponen esos l\u00edmites, no es atendible sustraer a la defensa de la obligaci\u00f3n de obtener la autorizaci\u00f3n pertinente, pues si bien la intenci\u00f3n del legislador fue dotarla de herramientas adecuadas y necesarias para el ejercicio efectivo del derecho de defensa t\u00e9cnica y as\u00ed obrar en un plano de igualdad con el \u00f3rgano acusador, \u201ccon el apartado demandado se desconocen los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento constitucional, nacidos de la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales como la intimidad y el buen nombre (art.15), el derecho a la propia imagen (art. 14) y el secreto profesional (art.74 inciso 2\u00b0)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -Asobancaria- \u00a0<\/p>\n<p>Su apoderado judicial considera que no es ajustado a la Carta que la norma acusada obligue a los particulares a suministrar a los defensores la informaci\u00f3n que poseen sin que les sea posible oponer reserva alguna, pues considera que el derecho a la intimidad, el secreto profesional y la reserva bancaria son instituciones reconocidas por la Constituci\u00f3n, que tienen por objeto proteger la informaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando es un hecho indiscutible que en la actualidad los datos contenidos en bases de datos abarcan m\u00faltiples aspectos de la vida, pudiendo ser la informaci\u00f3n p\u00fablica, semi-privada, privada y reservada o sensible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que en los casos en que los terceros obtengan informaci\u00f3n protegida por el derecho a la intimidad, ese acceso permitir\u00e1 la consecuci\u00f3n de uno de los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 15 superior, siempre que el procedimiento respete el debido proceso y lo establecido en el art\u00edculo 250 ib\u00eddem, que exige la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas, atendiendo siempre el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la jurisprudencia reconoce la posibilidad de que terceros accedan a informaci\u00f3n protegida con el derecho a la intimidad, siempre y cuando obedezca a motivos de inter\u00e9s general y se cuente con la autorizaci\u00f3n del juez de garant\u00edas, como lo dispone el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer tambi\u00e9n es importante tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 284 de la Carta, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo pueden solicitar informaci\u00f3n sin que se les pueda oponer reserva, respetando en todo caso las excepciones constitucionales y legales, lo cual solo obliga a las autoridades y no a los particulares y sin que el Ministerio P\u00fablico quede eximido de realizar los procedimientos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera inadmisible que una ley ordinaria establezca para la defensa la posibilidad de acceder a informaci\u00f3n sin el cumplimiento de m\u00ednimas formalidades, adem\u00e1s prohibiendo a los particulares oponer reserva, cuando es claro que en caso de que sea indispensable limitar el derecho a la intimidad deben observarse los principios de razonabilidad, relevancia y necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que un an\u00e1lisis de la limitaci\u00f3n contenida en la norma acusada revela que el objetivo de garantizar que la defensa tenga acceso a informaci\u00f3n reservada constituye en principio un fin leg\u00edtimo, pero no est\u00e1 clara la relevancia de esa medida ya que en su parecer la facultad que se otorga es tan amplia que se puede solicitar a un particular cualquier informaci\u00f3n sobre un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la norma acusada desconoce el principio de necesidad, pues al exigir que s\u00f3lo se presente una certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda sobre el destino judicial de la informaci\u00f3n requerida, permite que cualquier particular acceda sin l\u00edmites ni controles a informaci\u00f3n protegida por el derecho a la intimidad, lo cual a su modo de ver afecta ese derecho, m\u00e1xime cuando existe otro mecanismo menos oneroso como es la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la inoponibilidad de reserva que consagra la norma acusada no prev\u00e9 un procedimiento riguroso que evite arbitrariedades y violaciones a derechos fundamentales como la intimidad, dignidad, honra y buen nombre, por lo cual \u201cno ser\u00e1 posible en cada caso concreto determinar si se est\u00e1 respetando o no el principio de razonabilidad, seg\u00fan el cual la limitaci\u00f3n de un derecho fundamental se puede considerar constitucionalmente justificada\u201d y por ello pide a esta Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del ciudadano Alberto Jos\u00e9 Prieto Vera \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada manifestando que con el advenimiento del sistema acusatorio en la Ley 906 de 2004, se concret\u00f3 de alguna manera la igualdad de las partes, lo que se traduce en que deben recibir el mismo tratamiento de las autoridades, contar con los mismos plazos, tener las mismas oportunidades y similares recursos para realizar la investigaci\u00f3n, esto es, gozar de \u201cparidad de armas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que en el nuevo esquema procesal penal el imputado y su defensa t\u00e9cnica ya no cuentan con la Fiscal\u00eda como \u00f3rgano de investigaci\u00f3n a su disposici\u00f3n para la b\u00fasqueda de los medios de prueba favorables al procesado, raz\u00f3n por la cual el acusado y su defensor deben valerse de sus propios medios para allegar pruebas que sustenten la teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en la Ley 906 de 2004 no hay mayor referencia al investigador de la defensa y explica que, por el contrario, los art\u00edculos 267 y 268 de ese ordenamiento de manera impracticable radican en cabeza del indiciado, imputado y defensor un derecho a intervenir en el proceso realizando su propia investigaci\u00f3n, lo cual imposibilita la incorporaci\u00f3n probatoria de todos los hallazgos, pues esas personas no pueden convertirse en testigos de sus propias causas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que adem\u00e1s de la incapacidad operativa de ejercer el derecho a la defensa sin investigador a su servicio, en la pr\u00e1ctica se ha observado que el abogado defensor cuando intenta buscar informaciones muy especializadas se encuentra con la dificultad de que no se le suministra lo requerido por la entidad p\u00fablica o privada que, prevalidas de una supuesta reserva legal, deciden entregar la informaci\u00f3n solamente a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la lectura que hace el demandante no consulta la pr\u00e1ctica judicial \u00a0ni el desenvolvimiento de las investigaciones, pues nunca se ha presentado que el investigador de la defensa vulnere privilegios constitucionales, como el secreto profesional o el secreto bancario. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en esos casos la exigencia de orden judicial previa desnaturalizar\u00eda el sistema acusatorio, atentando de paso contra la separaci\u00f3n de funciones, la imparcialidad y la prohibici\u00f3n del juez de conocimiento de ordenar pruebas de oficio, ignorando tambi\u00e9n la limitaci\u00f3n que tiene el juez de garant\u00edas para disponer su allegamiento, salvo en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que existen actividades del investigador de la Fiscal\u00eda que no requieren orden judicial y otras que la requieren, por lo cual ser\u00eda desproporcionado e irrazonable que todas las actividades del investigador de la defensa deban contar con ese requisito, m\u00e1xime cuando el juez de garant\u00edas no es un instructor y no ordena pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que otro efecto problem\u00e1tico de acoger los planteamientos de la demanda consiste en que la defensa estar\u00eda obligada a revelar la parte de la investigaci\u00f3n que no utilizar\u00e1 en el juicio, atent\u00e1ndose de esta forma contra el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que lo impugnado es manifestaci\u00f3n de la igualdad procesal y no puede haber entonces temor de desbordamiento en su aplicaci\u00f3n, pues de un lado normas constitucionales garantizan el secreto profesional y bancario y, de otro, est\u00e1n las disposiciones legales que consagran la \u00e9tica del defensor y del investigador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico las expresiones acusadas \u201csin que puedan oponer reserva\u201d del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004 deben ser declaradas inexequibles. Para llegar a esta conclusi\u00f3n parte de las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la facultad otorgada a la defensa, relacionada con la actividad probatoria, se enmarca en la l\u00f3gica del sistema acusatorio y debe ser interpretada de manera sistem\u00e1tica dentro del marco constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso penal entran en juego el derecho a la defensa del imputado, el derecho a la verdad de la sociedad, el derecho de los ciudadanos a una pronta y recta justicia, los derechos de las v\u00edctimas, que cada vez cobran mayor relevancia y la prevalencia de los derechos inalienables de las personas, sean estas intervinientes o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en ejercicio de su potestad \u201cin persequendi\u201d, el Estado puede requerir todo tipo de informaci\u00f3n p\u00fablica o privada con el fin de que la verdad procesal coincida en lo posible con la verdad material y se pueda lograr el objetivo de administrar justicia, \u201cespecialmente en un \u00e1mbito tan delicado como el penal, actividad que debe enmarcarse dentro de los l\u00edmites constitucionales y en particular los relativos a la reserva legal y la reserva judicial, que tienen como objetivo garantizar el principio de legalidad y el respeto a los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que a partir de la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, la actividad investigativa que, en el esquema del sistema inquisitivo correspond\u00eda fundamentalmente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, fue ampliada a las partes del proceso, en particular a la defensa, con el fin de fortalecer su capacidad probatoria, buscando el equilibrio con la parte acusadora, para aumentar las garant\u00edas del imputado y para agilizar el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece como regla general, con excepci\u00f3n de las actuaciones a que se refiere el cap\u00edtulo II, la necesidad de orden judicial proferida previamente por el juez de control de garant\u00edas para las actuaciones que implican afectaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales, autorizaci\u00f3n que debe ser solicitada por el fiscal correspondiente, con excepci\u00f3n de los casos en que se requiera su pr\u00e1ctica urgente, circunstancia en la que puede solicitar la autorizaci\u00f3n al juez, debiendo informar inmediatamente al fiscal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en ese ordenamiento tambi\u00e9n se consagra en favor de quien no es imputado (art\u00edculo 267), del imputado (art\u00edculo 268) y del abogado defensor, la facultad de buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo hiciere y utilizar tales pruebas ante las autoridades judiciales; as\u00ed como realizar entrevistas (art. 271) y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas (art. 274), con la innovaci\u00f3n que contiene la norma acusada, cuyo alcance puede determinarse en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica dentro del marco legal y constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere el Procurador a las disposiciones constitucionales y legales a partir de las cuales debe interpretarse la facultad contenida en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 47 de la Ley 1142 de 2007, que son las que consagran los deberes constitucionales (art\u00edculo 95 Const.), el principio de buena fe (art\u00edculo 83 ib.) y los l\u00edmites que impone a la Fiscal\u00eda el art\u00edculo 250 superior. Considera que la defensa debe observar el principio rector del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso y la intimidad, cumpliendo con los deberes de las partes e intervinientes se\u00f1alados por la propia Ley 906 de 2004 (arts. 140 y 141), como son proceder con lealtad, obrar sin temeridad y abstenerse de revelar informaci\u00f3n relacionada con el proceso, as\u00ed como los principios de necesidad, ponderaci\u00f3n, legalidad y correcci\u00f3n en el comportamiento, los cuales tienen como finalidad evitar excesos en el ejercicio de las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico la pretensi\u00f3n de una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma acusada con otras disposiciones constitucionales (art. 250-3 Const.) y legales (art. 27 Ley 906 de 2004) no permite defender su constitucionalidad, pues a su modo de ver el texto legal consagra de manera expresa la prohibici\u00f3n a los particulares de oponer reserva, la cual no existe frente a las actuaciones conferidas a la Fiscal\u00eda y a la polic\u00eda judicial que, por el contrario, deben tener autorizaci\u00f3n del juez de garant\u00edas cuando afecten derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el precepto acusado al eliminar la posibilidad de utilizar los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n contrar\u00eda el texto constitucional y los principios de reserva legal y judicial, pues \u201cno puede dejarse la protecci\u00f3n de tales derechos a la eventual interpretaci\u00f3n contra legem por parte de la defensa, esperando que \u00e9sta solicite una autorizaci\u00f3n judicial que no le exige la disposici\u00f3n demandada, la cual, por el contrario, proh\u00edbe a los requeridos, como se dijo, la interposici\u00f3n de cualquier reserva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima indispensable que se prevea por v\u00eda jurisprudencial como condici\u00f3n de aplicaci\u00f3n del segmento restante del numeral 9\u00b0 y mientras el legislador regula la materia, \u00a0la necesidad de autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas cuando se afecten derechos fundamentales, quedando inc\u00f3lume el deber de colaboraci\u00f3n por parte de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que es la ley la que debe precisar no s\u00f3lo las actuaciones debidas sino las consecuencias jur\u00eddicas del incumplimiento, tanto del deber legal de colaboraci\u00f3n de los particulares, como del eventual uso indebido de la facultad legal, por parte de la defensa, especialmente \u00a0cuando se trata de un abogado particular que no tiene la investidura de autoridad p\u00fablica y ante el cual el ciudadano requerido se siente desprotegido, ya que en su sentir esas personas \u201ca diferencia de los funcionarios p\u00fablicos, no tienen un control jer\u00e1rquico ni est\u00e1n sometidos en su actuaci\u00f3n al estricto principio de legalidad y adem\u00e1s act\u00faan en atenci\u00f3n al inter\u00e9s particular de su cliente y no en atenci\u00f3n del inter\u00e9s general ni est\u00e1n obligados a los principios de igualdad, neutralidad, imparcialidad, como lo est\u00e1n los funcionarios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador reflexiona sobre la reserva legal y judicial en la armonizaci\u00f3n del derecho de defensa con otros derechos y valores constitucionales, expresando que la recolecci\u00f3n de pruebas relativas a informaci\u00f3n p\u00fablica o semi-privada en poder de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que no tengan reserva legal, no requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n judicial previa, pero s\u00ed la que impliquen temas protegidos por reserva legal y el suministro de informaci\u00f3n que pertenezca al \u00e1mbito del derecho a la privacidad de las personas jur\u00eddicas o naturales particulares, concluyendo que la informaci\u00f3n personal reservada que involucre derechos fundamentales no puede ser solicitada ni a\u00fan con autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Acto Legislativo 03 de 2002, al incorporar el sistema acusatorio y adoptar medidas para su implementaci\u00f3n modific\u00f3 las funciones que cumple la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues dispuso que en caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtener la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejercer\u00e1 las funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que es el juez de control de garant\u00edas o \u00a0de conocimiento, cuando fuere el caso, quien debe hacer la valoraci\u00f3n en cada situaci\u00f3n concreta para determinar la razonabilidad de la prueba, su proporcionalidad y necesariedad con relaci\u00f3n a la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, independientemente que las actuaciones las realice la Fiscal\u00eda, la Polic\u00eda Judicial o la defensa, \u201cautorizaci\u00f3n que no desvirt\u00faa el esquema del proceso acusatorio por cuanto el juez no est\u00e1 ordenando la prueba sino autorizando su realizaci\u00f3n, en tanto que garante de los derechos fundamentales de los intervinientes y de terceros. Tampoco desvirt\u00faa la libertad de la defensa de aportar o no las pruebas recaudadas, por ejemplo, en caso de que estas resulten autoincriminatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador el juez que autoriza el levantamiento de la reserva, la entrega de informaci\u00f3n, la inspecci\u00f3n o valoraci\u00f3n pericial, para garant\u00eda de los derechos fundamentales, no s\u00f3lo de los intervinientes sino tambi\u00e9n de los terceros, debe hacer una evaluaci\u00f3n de la conducencia, pertinencia y eficacia de la prueba que se requiere, requisito que, por su car\u00e1cter excepcional, no puede ser visto como un simple tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preocupa al Ministerio P\u00fablico la amplitud de la prohibici\u00f3n bajo estudio, dado que \u201cla cultura jur\u00eddica colombiana, con una larga tradici\u00f3n inquisitiva, dificulta la implementaci\u00f3n de estas nuevas figuras, raz\u00f3n por la cual resulta indispensable que el legislador regule los procedimientos y criterios con los cuales se deben ejercer las nuevas funciones de la defensa, especialmente considerando que ella estar\u00e1 en la mayor\u00eda de los casos a cargo de particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma al respecto que \u201cen un pa\u00eds como Colombia, con un profundo conflicto interno ocasionado por el narcotr\u00e1fico, la violencia paramilitar y guerrillera y la delincuencia com\u00fan, con alto grado de complejidad en raz\u00f3n a los lazos de colaboraci\u00f3n y a los enfrentamientos entre unos y otros grupos y el ataque de todos ellos a la sociedad civil y a las instituciones p\u00fablicas, las redes de la confianza social se han visto gravemente debilitadas, lo cual se agrava y se confirma con una cultura de tramitolog\u00eda excesiva a pesar de la presunci\u00f3n constitucional de buena fe y de los esfuerzos del legislador y de las instituciones por agilizar los tr\u00e1mites. En estas condiciones, para facilitar la eficacia de la disposici\u00f3n, se requiere establecer reglas claras tanto para la defensa como para quienes sean requeridos por ella, de tal manera que se aten\u00fae ese ambiente de desconfianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que es el legislador quien debe se\u00f1alar de manera detallada qui\u00e9n, c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 medida puede afectarse ese derecho y cu\u00e1ndo procede la exigencia de autorizaci\u00f3n judicial, agregando que en los casos en que no medie protecci\u00f3n de un derecho fundamental o no exista reserva legal, no se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n judicial, bastando la certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de que se act\u00faa como defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la valoraci\u00f3n debe hacerla el legislador tomando en cuenta las implicaciones en cada caso, pues \u201cno puede dejarse a criterio de los particulares ni eliminarse de manera general el requisito de autorizaci\u00f3n judicial como lo hace la disposici\u00f3n demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que siendo el legislador el \u00fanico que puede establecer reserva sobre la informaci\u00f3n, resulta l\u00f3gico que sea \u00e9ste quien regule lo relativo al levantamiento de la misma, siendo necesario que adem\u00e1s aclare la relaci\u00f3n entre la facultad otorgada a la defensa y el levantamiento de la reserva legal, la cual se origina en fines constitucionales leg\u00edtimos y genera para el funcionario p\u00fablico o el profesional, un deber que le obliga a un especial celo en la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n a su cargo, cuando no a una total inviolabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed para el Procurador ser\u00e1 ese \u00f3rgano el que regule los casos en que el particular niegue la informaci\u00f3n requerida por considerar que \u00e9sta puede resultar autoincriminatoria, la responsabilidad de quienes manejan bases de datos de informaci\u00f3n confidencial sobre particulares o informaci\u00f3n de la cual dependen aspectos que ata\u00f1en a la seguridad nacional, la reserva del sumario, la reserva de identidad de funcionarios, testigos, informantes, los documentos secretos o reservados del Departamento Administrativo de Seguridad o la informaci\u00f3n que maneja la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, relativa a movimientos sospechosos de lavado de activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo es necesaria, por cuanto la facultad otorgada en la norma acusada a la defensa est\u00e1 consagrada en t\u00e9rminos muy generales y, por el contrario, \u201cla prohibici\u00f3n que establece a las autoridades p\u00fablicas y los particulares est\u00e1 consagrada en t\u00e9rminos tan categ\u00f3ricos que parecen no admitir ninguna excepci\u00f3n y que por tanto vulneran la protecci\u00f3n de otros valores y derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita a esta corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas \u201csin que puedan oponer reserva,\u201d y que el texto restante del mismo numeral deba entenderse en el sentido de que la defensa tendr\u00e1 que solicitar autorizaci\u00f3n judicial del juez de garant\u00edas o del juez del conocimiento, dependiendo del momento procesal, cuando la pr\u00e1ctica de la prueba afecte derechos fundamentales o valores constitucionales protegidos con reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente pide exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule el ejercicio de esta facultad de la defensa y la responsabilidad de los particulares, de tal manera que \u201cse garantice la eficacia del derecho de defensa, se protejan los derechos fundamentales de las personas y se regulen las condiciones de levantamiento de las reservas que comprometen valores constitucionales y que afectan el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que est\u00e1 dirigida contra una disposici\u00f3n perteneciente a una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto a resolver y delimitaci\u00f3n del presente fallo \u00a0<\/p>\n<p>Del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 125 de la Ley 906 de 2004, introducido por el art\u00edculo 47 de la Ley 1142 de 2007, se demanda la prohibici\u00f3n para las entidades p\u00fablicas, privadas y particulares de oponer reserva, cuando en el proceso penal la defensa les solicita colaboraci\u00f3n para efectos de buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, as\u00ed como para realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los t\u00e9cnicos e investigadores autorizados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, la inoponibilidad de reserva vulnera el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del secreto profesional, bancario y \u00a0fiscal y sustrae a la defensa del deber que asiste a las partes en el sistema penal acusatorio de obtener autorizaci\u00f3n judicial para la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo cual pide a la Corte declarar su inexequibilidad para que quede establecido que al hacer uso de la referida atribuci\u00f3n est\u00e1 sometida, como la Fiscal\u00eda, a criterios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad que sopese el juez penal competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de despejar el problema jur\u00eddico planteado, se hace necesario (i) establecer el significado y alcance del derecho a la intimidad personal; (ii) realizar una aproximaci\u00f3n a los aspectos generales que informan el funcionamiento del nuevo sistema penal acusatorio, implantado por el Acto Legislativo 03 de 2002, a fin de identificar y conocer los roles que all\u00ed se asignan a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la defensa; y (iii) determinar si existen l\u00edmites constitucionales en la actuaci\u00f3n investigativa de las partes en el proceso penal para finalmente, con base en esos elementos de juicio, llevar a cabo el an\u00e1lisis constitucional del segmento normativo impugnado, que se efectuar\u00e1 solamente en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues pese a que el actor tambi\u00e9n cita como infringidos los art\u00edculos 2\u00b0 y 250-3 superiores, su argumentaci\u00f3n se desarrolla solamente en torno a la presunta infracci\u00f3n de dicha norma constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la intimidad personal \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama en su primer inciso que \u201ctodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el significado y alcance de ese mandato, la Corte ha manifestado que la intimidad personal, es un derecho fundamental del ser humano, \u201cy debe mantener esa condici\u00f3n, es decir, pertenecer a una esfera o a un \u00e1mbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d 1. \u00a0<\/p>\n<p>Como todos los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales, el derecho a la intimidad presenta caracter\u00edsticas de especialidad e inherencia, \u201cen cuanto que sin \u00e9l quedar\u00eda insatisfecha la personalidad como concepto unitario, siendo propio de la persona que con \u00e9l nace y desaparece\u201d; y extrapatrimonialidad, \u201ces decir que sobre \u00e9l se carece de disponibilidad, siendo por eso intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no susceptible, en s\u00ed mismo considerado, de valuaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque pueda tener, eventualmente, efectos patrimoniales\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha expresado que son tres las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad, \u201cla primera de ellas es la intrusi\u00f3n o intromisi\u00f3n irracional en la \u00f3rbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentaci\u00f3n tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos \u00faltimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia4 ha calificado a la intimidad como \u201csagrado derecho\u201d, integr\u00e1ndolo con aqu\u00e9l seg\u00fan el cual \u201cnadie puede ser molestado\u201d (art. 28 Const.) y le reconoce distintos grados, personal, familiar, social y gremial5 que se caracterizan de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el significado del derecho a la intimidad personal la Corte ha expresado8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el \u2018control sobre la informaci\u00f3n que nos concierne\u20199; otros, como el \u2018control sobre cu\u00e1ndo y qui\u00e9n puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona\u2019. La Corte Constitucional, por su parte, (&#8230;) como \u2018el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, as\u00ed como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto\u2019 10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que, pese a su amplia formulaci\u00f3n, el derecho a la intimidad no es absoluto como ning\u00fan otro puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones o restricciones a su ejercicio, \u201cen guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d11, sin desconocer, claro est\u00e1, su n\u00facleo esencial, el cual \u201csupone la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervenci\u00f3n del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural\u201d12. Adem\u00e1s ha se\u00f1alado, que \u201cen el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de inter\u00e9s general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n, las que imponen sacrificios a la intimidad personal\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Se pueden presentar y de hecho se presentan tensiones entre el derecho a la intimidad y diferentes derechos y garant\u00edas, que podr\u00edan derivar en vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual el constituyente ha previsto mecanismos para su mutua protecci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo 15 superior en comento, establece \u00a0que \u201cla correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables\u201d, pero agrega que las mismas s\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas \u201cmediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley\u201d; adem\u00e1s dispone que la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, s\u00f3lo podr\u00e1 exigirse para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n y vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos que defina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la informaci\u00f3n personal14, la Carta ha prescrito una protecci\u00f3n fuerte, en virtud de la cual aquella s\u00f3lo puede extraerse de la \u00f3rbita individual en circunstancias excepcional\u00edsimas y bajo los estrictos par\u00e1metros normativos; en otros eventos ser\u00e1 de menor intensidad, pudiendo el Estado ponerla a disposici\u00f3n del conglomerado como medio efectivo para garantizar la satisfacci\u00f3n de intereses p\u00fablicos. Esa diferencia de trato, depende fundamentalmente del tipo de informaci\u00f3n.15 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha concluido16 que salvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta informaci\u00f3n, los dem\u00e1s datos que correspondan al dominio personal no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar y permitir su acceso al p\u00fablico, sin descontar que de todos modos el alcance del derecho a la intimidad depende de los l\u00edmites que se impongan a los dem\u00e1s, como exigencia b\u00e1sica de respeto y protecci\u00f3n de la vida privada de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aspectos generales del nuevo sistema penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores decisiones la Corte se ha ocupado de analizar los elementos esenciales del nuevo sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento penal, adoptado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio de los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, marco que necesariamente deber\u00e1 tenerse en cuenta en la presente oportunidad a efectos de estudiar la demanda contra el segmento normativo impugnado del art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esos pronunciamientos17, se recordar\u00e1 que para la Corte los puntos m\u00e1s sobresalientes de la referida enmienda son la introducci\u00f3n de un nuevo modelo de proceso penal basado en la aplicaci\u00f3n del principio \u201cnemo iudex sine actore\u201d; la creaci\u00f3n de la figura del juez de control de garant\u00edas; la consagraci\u00f3n del principio de oportunidad y el car\u00e1cter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, instituci\u00f3n integrante de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, autoridad que, a su vez, conserv\u00f3 competencia para imponer algunas medidas restrictivas, siempre sujetas a control judicial posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus objetivos, se reconoce que la mencionada reforma constitucional pretende, en t\u00e9rminos generales, (i) fortalecer la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de concentrar sus esfuerzos en el recaudo de los elementos de prueba; (ii) propiciar un juicio p\u00fablico, pleno de garant\u00edas, oral, contradictorio, concentrado y con inmediaci\u00f3n en la incorporaci\u00f3n y pr\u00e1ctica probatoria; (iii) instituir una clara distinci\u00f3n entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, que garantice el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producci\u00f3n de la misma dentro del juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; y (vii) dar funci\u00f3n efectiva a la figura del juez de control de garant\u00edas, todo ello dentro de la implementaci\u00f3n gradual del nuevo sistema penal acusatorio18. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta al papel que en el nuevo sistema cumplen las partes se observa, en cuanto hace a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que la formulaci\u00f3n general de sus funciones es sustancialmente distinta a la prevista originalmente en el art\u00edculo 250 superior, pues como se ha precisado, en adelante deber\u00e1 concentrar sus esfuerzos en investigar y acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento, dando lugar a un \u201cjuicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas\u201d, con base en una acusaci\u00f3n que no es vinculante para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la enmienda del mencionado texto superior, el ejercicio de la acci\u00f3n penal de la Fiscal\u00eda por denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, queda supeditado a la existencia de motivos y circunstancias f\u00e1cticas suficientes que indiquen la posible comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n, sin que pueda ese ente suspender, interrumpir ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, excepto en los casos previstos para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, bajo la supervisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con la reforma, no est\u00e1 al alcance inmediato de la Fiscal\u00eda, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal adoptando medidas de aseguramiento, ya que debe solicitarlas al juez que ejerza esas funciones de control de garant\u00edas, tambi\u00e9n con la finalidad de evitar la evasi\u00f3n, conservar la prueba y proteger a la comunidad, en especial a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en forma excepcional la Fiscal\u00eda puede ordenar capturas, como medida restrictiva de la libertad, que deber\u00e1 llevarse a cabo respetando los l\u00edmites y eventos de procedencia establecidos en la ley y por decisiones de esta Corte, quedando tal determinaci\u00f3n sujeta a control judicial posterior por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto importante que introduce la enmienda es la facultad de la Fiscal\u00eda para realizar en el curso de las investigaciones registros, allanamientos, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de comunicaciones sin autorizaci\u00f3n judicial previa, tambi\u00e9n sometidas esas medidas al control judicial posterior autom\u00e1tico, tambi\u00e9n a cargo del juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>A la Fiscal\u00eda se le encomienda igualmente la funci\u00f3n de \u201casegurar los elementos materiales probatorios\u201d, para lo cual debe garantizar la cadena de custodia hasta tanto se realice la contradicci\u00f3n de esas evidencias y en caso de requerir medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 contar con autorizaci\u00f3n judicial por parte del juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo expuesto anteriormente, que en el dise\u00f1o constitucional del nuevo proceso penal se ha querido que, en procura de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda no quede librada a su propio arbitrio sino que siempre se desarrolle al amparo de mandatos superiores y bajo la vigilancia del juez, previa o posterior, de acuerdo con las situaciones mencionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario la labor del defensor tambi\u00e9n sufre trasformaci\u00f3n, aunque conserva su rol tradicional de asistir personalmente al imputado desde su captura, interponer recursos, interrogar y contra interrogar testigos y peritos en audiencia p\u00fablica, sin perjuicio de las garant\u00edas establecidas directamente en favor del imputado por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese cambio consiste en que en el nuevo sistema la defensa goza del derecho de controvertir los elementos de prueba presentados por la parte acusadora en contra del imputado y, con tal fin, puede acceder a la evidencia, recolectar informaci\u00f3n y acudir, si es necesario, a los medios t\u00e9cnicos de que disponga el Estado, si carece de recursos econ\u00f3micos o ante la inexistencia de alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha facultad confirma, en el nuevo sistema penal acusatorio, el car\u00e1cter general y universal del derecho de defensa, que surge desde que se tiene conocimiento de que cursa un proceso en contra de una persona y s\u00f3lo culmina cuando \u00e9ste finalice; incluida la ejecuci\u00f3n de la pena o la medida de seguridad, si a ella hubiere lugar.19 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos anteriormente rese\u00f1ados permiten considerar que con la reforma en comento se adopt\u00f3 un esquema con caracter\u00edsticas especiales y propias, que no corresponde estrictamente al t\u00edpico proceso adversarial entre dos partes, acusador y defensa20, pues tambi\u00e9n intervienen otros sujetos (v\u00edctima, Ministerio P\u00fablico) y el Juez, quien no puede ser simplemente el \u00e1rbitro frente a un litigio, siendo ante todo guardi\u00e1n de la legalidad en sentido amplio y de los derechos fundamentales, particularmente de las v\u00edctimas y del imputado, con miras a la realizaci\u00f3n de la justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el nuevo proceso penal se realiza una distribuci\u00f3n de cargas procesales, pues el imputado y su defensor no tendr\u00e1n que limitar su actuaci\u00f3n a contender la acusaci\u00f3n formulada en su contra, sino que han de ser diligentes en aportar elementos de juicio que sustenten su teor\u00eda del caso y confronten la versi\u00f3n del ente acusador, trab\u00e1ndose as\u00ed una verdadera contenci\u00f3n en la que se hace indispensable asegurar a los enfrentados equilibrio e igualdad de oportunidades sin desfigurar, claro est\u00e1, el perfil constitucionalmente asignado a cada una de las partes. Con tal fin, se incorpor\u00f3 el principio de \u201cigualdad de armas\u201d o \u201cigualdad de posiciones\u201d que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, constituye una de las caracter\u00edsticas sobresalientes de los sistemas penales de tendencia acusatoria donde \u201clos actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se precis\u00f3 anteriormente, en el proceso acusatorio de estirpe adversarial las partes no est\u00e1n en situaci\u00f3n de igualdad absoluta sino relativa, dado que el ente acusador est\u00e1 encargado de ejercer la acci\u00f3n penal en nombre del Estado, para lo cual la Constituci\u00f3n le permite afectar derechos fundamentales, en determinados eventos y con ciertas condiciones, bajo supervisi\u00f3n judicial previa o posterior, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas hip\u00f3tesis est\u00e1n reguladas b\u00e1sicamente en el art\u00edculo 250 superior, cuyo numeral primero establece que la Fiscal\u00eda podr\u00e1 realizar \u201cexcepcionalmente\u201d capturas, sometida esta medida a revisi\u00f3n posterior del juez de control de garant\u00edas. En relaci\u00f3n con tal atribuci\u00f3n, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el mismo numeral 1\u00b0 del nuevo art\u00edculo 250 permite que la Fiscal\u00eda, si es expresamente autorizada para ello por el legislador, imponga directamente, en forma excepcional, un tipo espec\u00edfico de medida restrictiva de la libertad orientada a garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal: la captura, que deber\u00e1 llevarse a cabo respetando los l\u00edmites y eventos de procedencia establecidos en la ley. Ahora bien, por tratarse de una medida restrictiva de los derechos del procesado, esta actuaci\u00f3n excepcional de la Fiscal\u00eda est\u00e1 sujeta a control judicial por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Sin embargo, se reitera que esta es una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual este tipo de medidas deben ser impuestas por decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00b0 de la norma en comento establece que el ente acusador puede adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones, tambi\u00e9n con control posterior del juez de control de garant\u00edas, atribuci\u00f3n sobre la cual la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, que modific\u00f3 el 250 de la Carta, en el numeral 2\u00b0 dispuso que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la obligaci\u00f3n constitucional de investigar aquellas conductas que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, \u2018Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la competencia para ordenar las mencionadas diligencias con ocasi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal, sometida al procedimiento aplicable a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, ha sido asignada al juez de control de garant\u00edas, previa solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o a \u00e9sta en casos excepcionales, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Otras autoridades adscritas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria que, seg\u00fan la respectiva competencia funcional, podr\u00edan emitir una orden en ese sentido, ser\u00edan la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penales o \u00fanicas de los Tribunales Superiores y los Jueces de la Rep\u00fablica en lo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, con especial \u00e9nfasis por encontrarlo ligado a la libertad personal, protege de manera espec\u00edfica el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, de tal manera que queda el Estado con restricciones precisas para que sus autoridades puedan penetrar en \u00e9l. As\u00ed, salvo la precisa excepci\u00f3n constitucional que se ha comentado, se exige que el motivo se defina previamente por el legislador; que la autoridad judicial profiera la orden de registro o allanamiento con estricta sujeci\u00f3n a las causales se\u00f1aladas por la ley y que la autoridad que practique el registro o allanamiento domiciliario lo realice con rigurosa sujeci\u00f3n a los procedimientos legalmente fijados. \u00a0<\/p>\n<p>Esa autoridad judicial, durante la fase de investigaci\u00f3n del proceso penal ser\u00e1 el juez de control de garant\u00edas como regla general y s\u00f3lo de manera excepcional la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando existan motivos espec\u00edficos, previstos por la ley, para que pueda hacer uso de esa atribuci\u00f3n\u2026\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 3\u00b0 del precepto superior en referencia dispone que corresponde a la Fiscal\u00eda \u201casegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n\u201d, agregando que \u201cen caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtener la autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas\u201d. Sobre esta facultad la jurisprudencia ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 25024 de la Carta, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 \u2018asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a ello.\u2019 Esta disposici\u00f3n establece el principio general para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, seg\u00fan el cual cuando haya afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la pr\u00e1ctica de medidas para obtener tales elementos probatorios requiere de autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta disposici\u00f3n constitucional es la \u2018afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u2019 la que obliga al Fiscal a solicitar de manera expresa y espec\u00edfica la autorizaci\u00f3n judicial previa. El empleo del t\u00e9rmino \u2018afectaci\u00f3n\u2019 supone, seg\u00fan su grado, una \u2018limitaci\u00f3n\u2019 o \u2018restricci\u00f3n\u2019 al ejercicio o goce de un derecho fundamental. Dicha limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n (i) debe estar prevista en una ley (principio de reserva legal) y requiere, adem\u00e1s, (ii) de la intervenci\u00f3n judicial (principio de reserva judicial), para determinar si resulta irrazonable o desproporcionada\u201d. 25 \u00a0<\/p>\n<p>De las atribuciones constitucionales antes citadas, se deduce que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede actuar a su arbitrio en el ejercicio de sus funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, ya que cuando su actuaci\u00f3n compromete derechos fundamentales, debe someterse a la supervisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, a quien corresponder\u00e1 verificar si las medidas adoptadas por el ente investigador implican o no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues en principio toda medida de investigaci\u00f3n que sea restrictiva de tales derechos debe estar precedida de autorizaci\u00f3n de dicho juez. El control posterior ejercido por esa autoridad en relaci\u00f3n con ciertas medidas que afectan derechos fundamentales, configura excepci\u00f3n a la regla general.26 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, la Corte ha expresado que busca salvaguardar los derechos fundamentales y no conlleva pronunciamiento sobre el valor de los elementos de prueba recaudados por el ente acusador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta circunstancias, el Constituyente, retomando la experiencia de la estructura b\u00e1sica del proceso penal en el derecho penal comparado, previ\u00f3 que la Fiscal\u00eda, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, est\u00e9 sometida al control judicial o control de garant\u00edas &#8211; seg\u00fan la denominaci\u00f3n de la propia norma -, decisi\u00f3n que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la instituci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ejercicio de esta competencia, los efectos de la decisi\u00f3n que adopte el juez est\u00e1n determinados como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>Si encuentra que la Fiscal\u00eda ha vulnerado los derechos fundamentales y las garant\u00edas constitucionales, el juez a cargo del control no legitima la actuaci\u00f3n de aquella y, lo que es m\u00e1s importante, los elementos de prueba recaudados se reputan inexistentes y no podr\u00e1n ser luego admitidos como prueba, ni mucho menos valorados como tal. \u00a0En consecuencia, no se podr\u00e1, a partir de esa actuaci\u00f3n, llevar a cabo la promoci\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal, como tampoco podr\u00e1 ser llevada ante el juez de conocimiento para efectos de la promoci\u00f3n de un juzgamiento; efectos \u00e9stos arm\u00f3nicos con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, conforme al cual es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si el juez de control de garant\u00edas advierte que la Fiscal\u00eda, en ejercicio de esas facultades, no ha desconocido los l\u00edmites superiores de su actuaci\u00f3n, convalida esa gesti\u00f3n y el ente investigador podr\u00e1 entonces continuar con su labor investigativa, formular una imputaci\u00f3n, plantear una acusaci\u00f3n y pretender la condena del procesado. \u00a0Es cierto que en este supuesto la facultad del juez de control de garant\u00edas no implica un pronunciamiento sobre las implicaciones que los elementos de prueba recaudados tengan sobre la responsabilidad del investigado ya que \u00e9sta ser\u00e1 una tarea que se adelanta en el debate p\u00fablico y oral de la etapa de juzgamiento.\u201d27 (Negrillas en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable que tales facultades excepcionales est\u00e9n previstas a favor de la Fiscal\u00eda, pues de otra forma ese ente no podr\u00eda desempe\u00f1ar las funciones que le han sido asignadas. Eso hace distinta su posici\u00f3n frente al imputado y a la defensa, que ni aun bajo una concepci\u00f3n absoluta sobre la igualdad de oportunidades, pueden pretender que se les reconozca a ultranza las mismas atribuciones asignadas al ente acusador y con el mismo alcance para afectar derechos fundamentales de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se permitiera que la defensa pudiera afectar, sin previa autorizaci\u00f3n judicial, derechos fundamentales, cuando adelanta su labor de recolecci\u00f3n de elementos probatorios, se introducir\u00eda un factor de desequilibrio desde el dise\u00f1o de la acci\u00f3n penal, en la medida en que se estar\u00eda habilitando a los particulares para inmiscuirse a su arbitrio en esferas protegidas constitucionalmente, lo cual atentar\u00eda contra las bases mismas del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, a\u00fan en el marco del nuevo sistema penal acusatorio, la defensa carece de competencia para limitar, afectar o restringir derechos fundamentales, pues por regla general tal atribuci\u00f3n es exclusiva de la judicatura y, por expresa excepci\u00f3n consagrada en la Carta Pol\u00edtica, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los casos analizados. As\u00ed, por ejemplo, no podr\u00e1 el defensor efectuar capturas, allanamientos, registros, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones, por cuanto se trata de atribuciones propias del Estado que, seg\u00fan se explic\u00f3, est\u00e1n sometidas a reserva judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ha de asegurarse equilibrio a la defensa, sin ignorar su situaci\u00f3n estructural e inicial respecto del ente acusador, tiene que admitirse que en los eventos en que al adelantar su labor de investigaci\u00f3n y recaudo de evidencias requiera limitar derechos fundamentales de terceros, deber\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n judicial, lo cual no s\u00f3lo permitir\u00e1 el acceso a la evidencia, sino que adem\u00e1s constituir\u00e1 una barrera contra posibles violaciones de garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el proceso penal acusatorio existen l\u00edmites a la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, a la que le son permitidas intervenciones o restricciones de derechos fundamentales, con car\u00e1cter excepcional, las cuales estar\u00e1n sujetas a control por el juez, con el fin de asegurar la vigencia de esas garant\u00edas y valores superiores. Esos par\u00e1metros tambi\u00e9n comprometen la actuaci\u00f3n de la defensa, que como se explic\u00f3, ha de ejercer sus atribuciones, pero en caso de que su actividad de investigaci\u00f3n pudiere afectar garant\u00edas constitucionales, necesitar\u00e1 previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis constitucional de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia considera que la norma acusada no desconoce el ordenamiento superior, toda vez que su finalidad es asegurar que el imputado pueda ejercer plenamente el derecho constitucional a la defensa, que se ver\u00eda limitado si en el proceso penal acusatorio se le impide acceder sin cortapisas al material probatorio que est\u00e1 en manos de particulares o de entidades p\u00fablicas o privadas, exigi\u00e9ndole para ello autorizaci\u00f3n judicial cuando en desarrollo de esa actividad afecta derechos fundamentales de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n considera, por su parte, que la obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas de suministrar datos cuando sean requeridas por la defensa para fines procesales, no implica limitaci\u00f3n a sus garant\u00edas constitucionales, pues en su parecer no todas las formas de reserva de informaci\u00f3n se hallan dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, de modo que s\u00f3lo cuando lo solicitado haga parte del n\u00facleo esencial de ese derecho, el defensor debe obtener autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas y exhibir certificaci\u00f3n del ente acusador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia estima que lo acusado debe ser declarado exequible, pues en su criterio la inoponibilidad de reserva apunta a que los imputados puedan aprovechar la infraestructura investigativa del Estado en igualdad de condiciones que la Fiscal\u00eda, garantiz\u00e1ndoles as\u00ed la \u201cigualdad de armas\u201d, lo cual no significa que la defensa pueda actuar a su libre albedr\u00edo, porque cuando en su labor investigativa afecta derechos fundamentales debe contar con la autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tom\u00e1s comparte los planteamientos del actor, pues en su sentir no se puede obligar a las entidades p\u00fablicas o privadas, ni a las personas, que brinden a la defensa informaci\u00f3n reservada, ya que la oponibilidad de reserva es un mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad y, por ende, de los secretos profesional, bancario y fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronuncia Asobancaria, agregando que la inoponibilidad de reserva que consagra la norma acusada no est\u00e1 sometida a un procedimiento que evite posibles arbitrariedades y violaciones a derechos fundamentales como la intimidad, dignidad, honra y buen nombre, de manera que no ser\u00e1 posible en cada caso concreto determinar si la actuaci\u00f3n de la defensa est\u00e1 respetando o no el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente encuentra justificado que la norma acusada permita que la defensa pueda adelantar su labor investigativa sin que se le oponga reserva alguna, pues en su sentir de esta forma se le garantiza igualdad de armas, ya que en \u00a0el nuevo proceso acusatorio no cuenta con la Fiscal\u00eda en la b\u00fasqueda de elementos de prueba, sino que debe valerse de sus propios medios; por ello, juzga irrazonable que para tales efectos tenga que obtener orden judicial previa, otorgada por un juez que no ordena pruebas, lo que adem\u00e1s la obligar\u00eda a revelar su estrategia en el juicio en desmedro del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, todo por temor a un eventual desbordamiento en el uso de dicha facultad, que puede ser evitado a trav\u00e9s de otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador propugna por la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por considerar que la prohibici\u00f3n de oponer reserva est\u00e1 consagrada en t\u00e9rminos tan amplios, que su aplicaci\u00f3n por parte de la defensa en la actual coyuntura que vive nuestro pa\u00eds puede acarrear violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, afectando de paso la igualdad procesal con la Fiscal\u00eda, ante la cual s\u00ed opera la inoponibilidad de reserva, pues ese ente debe someter sus actuaciones al juez de garant\u00edas cuando afecta derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, pide a esta Corte (i) declarar inexequible las expresiones acusadas \u201csin que puedan oponer reserva,\u201d del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 125 de la Ley 906 de 2004; (ii) condicionar la exequibilidad del texto restante de dicho numeral a la previa \u00a0autorizaci\u00f3n judicial; y (iii), exhortar al Congreso con el fin de que regule debidamente la facultad para recaudar evidencias por parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados estos enfoques, as\u00ed como las premisas y observaciones sentadas en los ac\u00e1pites precedentes, corresponde a la Corte examinar la norma acusada, para lo cual efectuar\u00e1 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada, \u201csin que puedan oponer reserva\u201d, pertenece al numeral noveno del art\u00edculo 125 del C. P. P. acusatorio, introducido por el art\u00edculo 47 de la Ley 1142 de 2007, \u201cPor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al indagar por sus antecedentes, se pudo establecer que esa medida fue propuesta ante el \u00f3rgano legislativo por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a iniciativa de la Defensor\u00eda del Pueblo, siendo aprobada con arreglo a la siguiente justificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por iniciativa de la Defensor\u00eda del Pueblo, se formul\u00f3 la Proposici\u00f3n n\u00famero 89 presentada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Representante Nicol\u00e1s Uribe, a trav\u00e9s de la cual se agrega un numeral 9\u00b0 al art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, referente a los deberes y atribuciones especiales de la defensa.\u202613. Se incluye como art\u00edculo nuevo, la modificaci\u00f3n propuesta por la Defensor\u00eda del Pueblo al art\u00edculo 125 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, se transcribe la norma junto con el cambio propuesto, el cual se resalta: \u2018ARTICULO NUEVO. El art\u00edculo 125 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 125. Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendr\u00e1 los siguientes deberes y atribuciones: 1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deber\u00e1 garantiz\u00e1rsele la oportunidad de mantener comunicaci\u00f3n privada con \u00e9l. 2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparaci\u00f3n de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener pr\u00f3rrogas justificadas para la celebraci\u00f3n del juicio oral. 3. En el evento de una acusaci\u00f3n, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia f\u00edsica e informaciones de que tenga noticia la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, incluidos los que sean favorables al procesado. 4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral. 5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia p\u00fablica a los testigos y peritos. 6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral. 7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. 8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral. 9. Buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los t\u00e9cnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades p\u00fablicas y privadas, adem\u00e1s de los particulares, prestar\u00e1n la colaboraci\u00f3n que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que la informaci\u00f3n ser\u00e1 utilizada para efectos judiciales.\u00a0 10. Abstenerse de revelar informaci\u00f3n relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.\u2019 JUSTIFICACION: Atendiendo necesidades expuestas por la Defensor\u00eda P\u00fablica, se adiciona una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 125, en el numeral 9\u00b0, para permitir actuaciones a los investigadores y t\u00e9cnicos reconocidos por la ley. En estos casos las entidades p\u00fablicas, privadas y particulares deber\u00e1n prestar la colaboraci\u00f3n que requiera el defensor certificado como tal por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que se pueda oponer reserva, con el compromiso que la informaci\u00f3n ser\u00e1 utilizada para efectos judiciales. Esta propuesta qued\u00f3 como constancia en el primer debate en Comisiones Conjuntas.\u201d28 (May\u00fasculas y resaltado son del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de lo anterior, que con la inclusi\u00f3n del numeral 9\u00b0 se pretendi\u00f3 fortalecer la capacidad investigativa de la defensa en el proceso penal acusatorio, complementado de esa manera la facultad que en el mismo sentido ya estaba consignada en los art\u00edculos 267 29y 26830 de la Ley 906 de 2004, en favor de quien no es imputado y de quien ya tiene esa condici\u00f3n, respectivamente, en cuanto hace al recaudo y embalaje de elementos probatorios, con la diferencia de que el texto ahora acusado consagra la prohibici\u00f3n para las entidades p\u00fablicas, privadas y particulares de oponer reserva, cuando la defensa solicita su colaboraci\u00f3n con tales fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de la defensa a la que se refiere la norma acusada tiene por contexto la etapa de investigaci\u00f3n del proceso penal donde, seg\u00fan se precis\u00f3, no hay lugar a controversia probatoria; por ello, hace alusi\u00f3n a \u201celementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica\u201d, que adquieren el car\u00e1cter de prueba cuando sean sometidos a contradicci\u00f3n posteriormente, dentro del juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiso as\u00ed el legislador que exista equilibrio entre las investigaciones de la defensa y del ente acusador, garantizando que el primero pueda acceder a la evidencia y que al hacerlo exista la debida ayuda por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas, as\u00ed como de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esa finalidad est\u00e1 en consonancia con el dise\u00f1o constitucional del sistema penal acusatorio, que fue explicado en ac\u00e1pite precedente, donde para imprimirle din\u00e1mica y efectividad al proceso se ha previsto que la defensa intervenga como oponente de la Fiscal\u00eda, sin que pueda equipararse del todo a ella, siendo ahora su responsabilidad el recaudo de elementos de prueba que sustenten su teor\u00eda del caso, dado que en el nuevo esquema ya no opera la investigaci\u00f3n integral por la Fiscal\u00eda, lo cual justifica dotar a la defensa de herramientas que compensen la situaci\u00f3n de desigualdad inicial y as\u00ed garantizar el equilibrio entre las partes, obviamente sin perjuicio de lo estatuido en el inciso final (previo al par\u00e1grafo) del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tendr\u00eda sentido la prohibici\u00f3n que contiene el segmento normativo impugnado, seg\u00fan la cual las entidades p\u00fablicas o privadas y los particulares no pueden oponer reserva al defensor cuando \u00e9ste solicita su colaboraci\u00f3n para recoger elementos de prueba, toda vez que gracias a esa medida el imputado tendr\u00eda mejores posibilidades en el dise\u00f1o de su programa de defensa, dirigido a controvertir los cargos que le ha formulado el fiscal, lo cual adem\u00e1s incidir\u00eda en la eficiencia del proceso penal acusatorio, siendo esa determinaci\u00f3n \u00a0expresi\u00f3n del principio de solidaridad y del deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia (arts. 1\u00b0 y 95-2-7 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como bien lo advierten el demandante, algunos intervinientes y el Procurador, esa prohibici\u00f3n de oponer reserva est\u00e1 formulada en t\u00e9rminos tan \u00a0amplios, que en la pr\u00e1ctica puede acarrear que entidades p\u00fablicas o privadas y los particulares se vean obligados a revelar al defensor toda clase de informaci\u00f3n,\u00a0 incluyendo aquella que est\u00e1 protegida constitucionalmente31 por hallarse relacionada con el derecho a la intimidad personal o familiar32, el ejercicio de las profesiones33 o referirse a documentos p\u00fablicos cuyo acceso ha sido restringido por mandato legal34, sin que para ello medie orden judicial previa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, ciertamente se producir\u00eda una intervenci\u00f3n indebida de la defensa en los derechos fundamentales de terceros, sin orden judicial previa, actuaci\u00f3n que ni siquiera le est\u00e1 permitida al ente investigador, que conforme al art\u00edculo 250-3 superior debe sujetar el recaudo de evidencias a la previa autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, cuando al llevar a cabo la actividad investigativa afecte derechos fundamentales. Sobre este particular la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s de la sociedad en que se investiguen las conductas delictivas y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden justo, es tambi\u00e9n un bien protegido por la Constituci\u00f3n. El acopio de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las personas puede ser eventualmente un medio necesario para la satisfacci\u00f3n de ese inter\u00e9s constitucionalmente protegido. Sin embargo, su recaudo debe realizarse con escrupuloso acatamiento de las cautelas que la propia Constituci\u00f3n ha establecido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales especialmente expuestos a su afectaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o mengua en el contexto de una investigaci\u00f3n criminal35. El requerimiento de autorizaci\u00f3n judicial previa para la adopci\u00f3n de medidas \u2013adicionales- que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es una de esas cautelas que el legislador debe acatar al configurar las reglas orientadas a regular la actividad investigativa del Estado\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos superiores que amparan las mencionadas garant\u00edas constituyen l\u00edmites a la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares, quienes no pueden rebasarlos sino obteniendo la debida autorizaci\u00f3n judicial, en los casos en los que haya lugar a ella, exigencia que no puede ser desconocida ni a\u00fan con la loable intenci\u00f3n de procurar equilibrios, toda vez que al tenor del art\u00edculo 250 superior, el permiso del juez de control de garant\u00edas constituye presupuesto para legitimar intervenciones en los derechos fundamentales, en particular aquellas medidas que impliquen injerencia en el derecho fundamental a la intimidad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta desproporcionada la inoponibilidad de reserva que consagra el segmento acusado, puesto que aunque ella persiga la consecuci\u00f3n de fines constitucionales leg\u00edtimos -el adecuado funcionamiento del sistema penal acusatorio y la igualdad procesal entre las partes-, tales objetivos se alcanzar\u00edan a costa de vulnerar valores superiores tan o m\u00e1s significativos, como la intimidad personal y familiar, el secreto profesional, la correspondencia, etc. que, como se ha visto, en los casos consagrados en la Carta s\u00f3lo pueden ser afectados o restringidos si media orden dictada por la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes consideran que la ausencia de autorizaci\u00f3n judicial en el numeral bajo an\u00e1lisis est\u00e1 compensada con la certificaci\u00f3n que, conforme a lo all\u00ed dispuesto, debe expedir la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, criterio que resulta inadmisible, por cuanto la exigencia de orden judicial previa para afectar derechos fundamentales, en los eventos regulados en la Constituci\u00f3n, es un requisito insustituible, adem\u00e1s porque en el dise\u00f1o del sistema penal acusatorio el ente investigador fue despose\u00eddo de funciones jurisdiccionales.37 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente observa esta Corte, que la inoponibilidad de reserva que consagra la norma acusada estar\u00eda lejos de realizar el equilibrio entre las partes en el proceso penal acusatorio, pues como esa medida cobija toda clase de informaci\u00f3n que solicite el defensor, incluyendo la de car\u00e1cter reservado, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima el imputado contar\u00eda con una ventaja relativa frente al ente acusador, pues ante el silencio de la norma sobre la exigencia de autorizaci\u00f3n judicial, la defensa podr\u00eda restringir directamente derechos fundamentales de terceros, incluyendo los de las v\u00edctimas, a diferencia de la Fiscal\u00eda que tiene que obtener tal autorizaci\u00f3n cuando al realizar esa misma actividad afecta dichas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se recordar\u00e1 que, por regla general, la Fiscal\u00eda no puede restringir derechos fundamentales; pero como el \u00e9xito de las actividades investigativas demanda intervenciones en aquel \u00e1mbito, la Carta autoriza excepcionalmente que el ente investigador pueda afectarlos sometiendo sus actuaciones a la supervisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, quien deber\u00e1 ponderar en cada caso particular si la restricci\u00f3n se ajusta o no a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho control obedece a que en el sistema procesal acusatorio la Fiscal\u00eda no ejerce funciones jurisdiccionales, siendo entonces necesario desempe\u00f1ar supervisi\u00f3n sobre su actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de un regulador imparcial, que es el juez de control de garant\u00edas, quien con tal fin efectuar\u00e1 un juicio de proporcionalidad, en el cual tendr\u00e1 en cuenta si esos \u00e1mbitos reservados pueden o no ser objeto de intromisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en precedencia, en ese esquema la defensa no puede motu proprio ordenar y menos realizar actividades que impliquen limitaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues dicha facultad est\u00e1 reservada al juez y por excepci\u00f3n a la Fiscal\u00eda. Sin embargo, si su tarea investigativa implica afectar esas garant\u00edas, no puede actuar inopinadamente, pues deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se expuso en ac\u00e1pite anterior, que de acuerdo con lo dispuesto en numeral tercero del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, la Fiscal\u00eda debe obtener autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas si al asegurar los elementos materiales, adopta medidas adicionales que restrinjan derechos fundamentales, exigencia que, aunque la norma superior en comento no lo diga expresamente, tambi\u00e9n se extiende a la defensa, pues de lo contrario se alterar\u00eda el equilibrio al dotar en ese campo a un actuante de una herramienta m\u00e1s poderosa, coloc\u00e1ndole en situaci\u00f3n de preeminencia respecto del otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere significar lo dicho, que al desplegarse la actividad investigativa no se puede actuar arbitrariamente, pues ante todo ser\u00e1n respetados los l\u00edmites que impone la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, por lo cual los titulares de estas garant\u00edas est\u00e1n habilitados para oponerse a toda intervenci\u00f3n que implique afectaci\u00f3n de las mismas y no haya sido autorizada judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones ser\u00edan entonces suficientes para retirar definitivamente del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n impugnada \u201csin que puedan oponer reserva\u201d del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 125 del C. P. P. acusatorio, a no ser porque, como bien lo advierte el Fiscal General no toda informaci\u00f3n en poder de entidades p\u00fablicas o privadas y de particulares est\u00e1 sometida a reserva, sino s\u00f3lo aquella que goza de ese fuero por mandato de la Constituci\u00f3n y de la ley, lo cual justifica mantener vigente tal prohibici\u00f3n a fin de evitar que bajo el pretexto de una reserva inexistente, se obstruya el trabajo investigativo de la defensa, dej\u00e1ndola en situaci\u00f3n de desventaja frente al ente investigador, tal como conceptuaron los intervinientes por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, la Corte no puede acoger la propuesta del Fiscal General ni del ciudadano interviniente de declarar la exequibilidad pura y simple del texto demandado, pues contrariamente a sus planteamientos, los posibles excesos de la defensa en el uso de la facultad de recoger evidencias sin lugar a inoponibilidad, entra\u00f1an un riesgo real y actual para el derecho fundamental a la intimidad de terceros y otras garant\u00edas y valores superiores, como lo hace ver acertadamente el Procurador General en su concepto, los cuales no se superar\u00e1n dejando simplemente en manos de la autoridad competente su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, de modo que ser\u00e1 indispensable un pronunciamiento del juez constitucional que pondere esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta as\u00ed un dilema que reclama adecuada soluci\u00f3n: si esta Corte retira del ordenamiento jur\u00eddico el segmento normativo impugnado, por parad\u00f3jico que parezca, podr\u00eda atentar contra el equilibrio procesal al privar a la defensa de un mecanismo que facilita su tarea investigativa y tambi\u00e9n redunda en beneficio de la eficacia del sistema acusatorio; y si declara su constitucionalidad pura y simple, coloca en riesgo de real vulneraci\u00f3n el derecho fundamental a la intimidad personal de terceros, al obligarlos a revelar toda clase de informaci\u00f3n sin orden judicial previa, cuando de datos reservados se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe hallarse entonces una f\u00f3rmula que permita resolver exitosamente esa tensi\u00f3n valorativa entre, ora los derechos de la defensa y la eficacia del proceso penal, ora las garant\u00edas fundamentales de terceros, sin que resulten sacrificados unos u otros. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin debe recordarse que en casos como el que se analiza, la alternativa viable para paliar excesos por exequibilidad o inexequibilidad, consiste en mantener dentro del ordenamiento la disposici\u00f3n legal censurada, pero modulando o condicionando su permanencia a determinada interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esa medida es el llamado principio de conservaci\u00f3n del derecho, que para la Corte tiene como soporte el imperativo de que los tribunales constitucionales no s\u00f3lo deben \u201cmaximizar la fuerza de los contenidos normativos de la Carta sino tambi\u00e9n evitar el desmantelamiento del orden jur\u00eddico\u201d, por lo cual \u201ces siempre preferible aquella decisi\u00f3n constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar\u00a0 la labor del Congreso, que aquella\u00a0 que supone su anulaci\u00f3n\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, en virtud del mencionado principio el juez constitucional debe abstenerse de desmontar el sistema normativo, a menos que la expulsi\u00f3n de\u00a0 la norma legal sea completamente indispensable para garantizar la integridad del texto constitucional.39 Es decir, que el juez constitucional eliminar\u00e1 del ordenamiento normativo aquella disposici\u00f3n que definitivamente sea incompatible con el r\u00e9gimen constitucional, salvo que admita una lectura acorde con los par\u00e1metros de la Carta, caso en el cual \u201ces su deber mantenerla en la legalidad a fin de respetar el principio democr\u00e1tico que se expresa mediante la expedici\u00f3n de la ley por parte del Congreso\u201d. 40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed proceder\u00e1 la Corte en el asunto bajo revisi\u00f3n, toda vez que no obstante que las expresiones acusadas \u201csin que puedan oponer reserva\u201d del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 47 de la Ley 1142 de 2007, presentan las deficiencias advertidas anteriormente, su exequibilidad puede ser condicionada a una interpretaci\u00f3n conforme con el estatuto fundamental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y con el fin de que la inoponibilidad de reserva que establece la norma acusada tenga validez constitucional, debe entenderse que ella tiene aplicaci\u00f3n en aquellos eventos en los cuales la defensa ha obtenido autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, cuando su tarea de b\u00fasqueda, identificaci\u00f3n, recolecci\u00f3n y embalaje de material probatorio, realizaci\u00f3n de entrevistas y valoraciones, afecte derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3, dicha autorizaci\u00f3n no implica que ese juez est\u00e9 decretando pruebas ni se est\u00e9 pronunciando sobre el valor de las evidencias cuyo recaudo autoriza, ya que en procura de salvaguardar los derechos fundamentales toma una decisi\u00f3n acerca de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de restringir tales garant\u00edas, en un caso concreto. De esa manera, asegura la legalidad de la actuaci\u00f3n investigativa de la defensa en los casos en que afecte derechos fundamentales, para lo cual el juez deber\u00e1 realizar un juicio de proporcionalidad similar al que se aplica para autorizar medidas de revisi\u00f3n corporal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de reserva judicial de las medidas que implican afectaci\u00f3n de derechos, en cada caso concreto, el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 hacer un juicio de proporcionalidad de la medida cuya autorizaci\u00f3n se le solicita. Para ello deber\u00e1 determinar si la finalidad concreta que lleva al Fiscal o a la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, a solicitar autorizaci\u00f3n para realizar la medida de intervenci\u00f3n corporal es leg\u00edtima e imperiosa. Igualmente, habr\u00e1 de examinar si la medida espec\u00edfica, en las condiciones particulares del caso, es o no pertinente, y de serlo, si la medida solicitada es id\u00f3nea para alcanzar dicho fin; si adem\u00e1s de id\u00f3nea, es necesaria porque no existe otro medio alternativo menos restrictivo de los derechos con eficacia semejante para obtener los elementos materiales probatorios y evidencias materiales dentro del programa de investigaci\u00f3n; y si al ponderar los derechos y las finalidades buscadas la medida en concreto no resulta desproporcionada, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los delitos investigados, el grado de afectaci\u00f3n de los derechos que supone la medida en concreto, y los intereses y objetivos espec\u00edficos buscados con la medida dentro del programa de investigaci\u00f3n.\u201d 41 \u00a0<\/p>\n<p>Al extender esa autorizaci\u00f3n, el juez tambi\u00e9n deber\u00e1 tener en cuenta que \u201cEn el desarrollo de la investigaci\u00f3n y en el proceso penal los servidores p\u00fablicos se ce\u00f1ir\u00e1n a criterios de necesidad, ponderaci\u00f3n, legalidad y correcci\u00f3n en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente a la justicia\u201d (art. 27 L. 906\/04), \u00a0al igual que los principios de utilidad y circulaci\u00f3n restringida que rigen el proceso de acopio, administraci\u00f3n y circulaci\u00f3n del dato personal42, todo lo cual indica que, contrariamente a la opini\u00f3n del Procurador, s\u00ed existen par\u00e1metros que permiten al juez regular la actuaci\u00f3n de la defensa en materia de recaudo de evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no basta condicionar la exequibilidad del segmento acusado \u201csin que puedan oponer reserva\u201d del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 47 de la Ley 1142 de 2007, \u00a0al cumplimiento de orden judicial, para as\u00ed precaver violaciones a derechos fundamentales de terceros, pues se estar\u00eda enviando el mensaje equivocado de que toda actuaci\u00f3n de la defensa tendiente a recoger elementos de prueba necesita autorizaci\u00f3n judicial, lo cual ser\u00eda contraproducente en la medida en que restringir\u00eda e incluso enervar\u00eda el rol que constitucionalmente se le asigna a ese sujeto procesal en el sistema penal acusatorio, representando de paso gran sobrecarga de trabajo en la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para que ese condicionamiento tenga sentido, adem\u00e1s es indispensable precisar que la orden judicial es exigible cuando la actividad investigativa de la defensa efectivamente restrinja o limite derechos fundamentales de terceros, con lo cual quedan a salvo el equilibrio procesal, indispensable para el funcionamiento del sistema penal acusatorio y, principalmente, la garant\u00eda superior de la intimidad personal, cuya protecci\u00f3n debe procurar el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte considera conveniente resaltar la indispensabilidad de que los organismos t\u00e9cnicos de investigaci\u00f3n a los que acudan la Fiscal\u00eda y la defensa en pro de su respectiva causa, sean p\u00fablicos o privados, nacionales o extranjeros, siempre act\u00faen con probidad, independencia e imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se declarar\u00e1 la exequibilidad del segmento normativo \u00a0acusado \u201csin que puedan oponer reserva\u201d del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 47 de la Ley 1142 de 2007, entendiendo que las entidades p\u00fablicas y privadas, as\u00ed como los particulares, no pueden oponerla al defensor que ha obtenido autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, si se afectaren derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo atinente al quebrantamiento del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la expresi\u00f3n \u201csin que puedan oponer reserva\u201d del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 47 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que las entidades p\u00fablicas y privadas as\u00ed como los particulares, no pueden oponer reserva al defensor que ha obtenido la autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 si se justifica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-186 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fiscal\u00eda no se encuentra en plano de igualdad con la defensa (Aclaraci\u00f3n de voto)\/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fiscal\u00eda es la entidad competente para asegurar elementos materiales probatorios (Aclaraci\u00f3n de voto)\/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-A la Fiscal\u00eda le corresponde garantizar la cadena de custodia mientras se ejerce la contradicci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia por confrontaci\u00f3n con art\u00edculo espec\u00edfico de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6876 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 47 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n final a la cual lleg\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-186 de 2008, procedo a manifestar respetuosamente los motivos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como tuve oportunidad de expresarlo en el desarrollo del debate que se cumpli\u00f3 al interior de la Sala, mis intervenciones principalmente tuvieron por finalidad denotar i) la oportunidad en que resulta aplicable el principio de igualdad de armas, ii) en el recaudo de los elementos probatorios por la Fiscal\u00eda adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n judicial cuando se afecten derechos fundamentales existen una serie de procedimientos y reglas que deben cumplir y responder la cadena de custodia, iii) no puede trasladarse integralmente todas las facultades de la Fiscal\u00eda a la defensa sin apreciar determinadas circunstancias, iv) no es que la defensa no pueda estar presente en las inspecciones y hacer observaciones sino que no podr\u00eda recoger elementos probatorios sin ning\u00fan l\u00edmite o control, v) no puede sostenerse que la Fiscal\u00eda se encuentra en el mismo plano de la defensa toda vez que es la entidad competente para asegurar los elementos materiales probatorios garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce la contradicci\u00f3n, y vi) para acopiar los temas mencionados expuse las dificultades que se presentan por cuanto el examen de la norma legal del cual parte la ponencia se restringi\u00f3 al derecho a la intimidad (art. 15 superior)43. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una vez el ponente concluy\u00f3 los ajustes que har\u00eda a la ponencia seg\u00fan las observaciones que se le realizaron44, insist\u00ed \u00a0conforme a mi intervenci\u00f3n anterior en la dificultad que se presentaba por cuanto el condicionamiento plasmado en la ponencia comprend\u00eda \u00fanicamente el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y, en esa medida, no quedar\u00eda juzgada la disposici\u00f3n legal frente al art\u00edculo 250-3 Superior. De ah\u00ed que pueda sostener que la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n que expuse durante el debate resulta en un todo coherente y armoniosa, lo cual adem\u00e1s vino a confirmarse por la Sala Plena al determinar que el examen de constitucionalidad se limitar\u00eda al art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, excluyendo de esta manera su estudio frente art\u00edculo 250-3 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir la decisi\u00f3n bajo el condicionamiento que determin\u00f3 la Sala, encuentro que el texto de la sentencia no refleja integralmente las observaciones que se vertieron sobre la ponencia. Ello por cuanto si bien se introdujo un ac\u00e1pite sobre el derecho a la intimidad personal (art. 15 superior), su referencia qued\u00f3 pr\u00e1cticamente reducida a transcripciones de decisiones de esta Corporaci\u00f3n, que no desarrollan ni profundizan la cuesti\u00f3n planteada en cuanto a la norma parcialmente acusada (la no oposici\u00f3n de reserva frente a la defensa) y bajo el sentido del condicionamiento acogido por la Sala. Adicionalmente, otros aspectos que la Sala acord\u00f3 que no fueran mencionados contin\u00faan desafortunadamente presentes en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que adem\u00e1s de las inquietudes que expuse en la Sala se expresaron otras en el sentido de matizar lo concerniente a la naturaleza del nuevo sistema penal de tendencia acusatoria y referir a la sentencia C-799 de 2005 respecto a cu\u00e1ndo empieza la defensa45, la recolecci\u00f3n de los elementos materiales probatorios seg\u00fan el momento46, la no afectaci\u00f3n por su descubrimiento bajo el respeto de la estructura del procedimiento penal acusatorio47 y el conjunto de las facultades de la defensa podr\u00eda afectar el art\u00edculo 15 superior al no poder oponerse reserva48; todo ello bajo la \u00e9gida \u00a0que la disposici\u00f3n legal parcialmente acusada quedar\u00eda examinada s\u00f3lo respecto al art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, al no ser objeto de estudio frente al art\u00edculo 250-3 de la Constituci\u00f3n, la sentencia no ha debido referir a dicho mandato superior49. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresado los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-186 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Inoponibilidad de reserva para acceso de la defensa a material en poder de particulares o entidades p\u00fablicas o privadas no admite condicionamiento alguno (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultades de la defensa relativas al recaudo de material probatorio son decisivas para la efectividad del derecho de defensa y la igualdad de armas dentro del proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Disposici\u00f3n sobre inoponibilidad de reserva para acceso de la defensa a material probatorio y evidencia f\u00edsica garantiza la igualdad de armas dentro del proceso penal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-6876\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9\u00ba (parcial) del art\u00edculo 47 de la Ley 1142 de 2007, \u201cPor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a lo resuelto en el ordinal primero de este fallo, mediante el cual se decide declarar exequible, por el cargo atinente al quebrantamiento del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la expresi\u00f3n \u201csin que puedan oponer reserva\u201d del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 47 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que las entidades p\u00fablicas y privadas as\u00ed como los particulares, no pueden oponer reserva al defensor que ha obtenido la autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 si se justifica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. Las razones de mi disenso, son las que me permito exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El suscrito magistrado se aparta de esta decisi\u00f3n, toda vez que en mi concepto la expresi\u00f3n acusada es constitucional en forma \u00edntegra sin lugar a condicionamiento alguno, ya que considero que no existe una interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n que contravenga la Constituci\u00f3n, sino que muy por el contrario, resulta de un todo acorde con la garant\u00eda de defensa plena y efectiva dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente considero necesario realizar una serie de precisiones sobre el tema de que trata la norma acusada, esto es, de si puede oponerse reserva o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, me permito anotar que esta disposici\u00f3n garantiza la igualdad de armas dentro del proceso penal, ya que la Fiscal\u00eda como ente acusador, investiga desplegando un gran aparato con el que no cuenta la defensa, como laboratorios e instrumentos t\u00e9cnicos que no est\u00e1n al alcance o que no son de f\u00e1cil acceso para los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que si se act\u00faa en el \u00e1mbito p\u00fablico, la regla general es la de la publicidad y por tanto la de la no existencia de secretos ni reservas. Por tanto con esta norma considero que el legislador vuelve a la regla general de la publicidad. A mi juicio tal regla de publicidad, traducida mediante el precepto de que no es oponible reserva, no hay que condicionarla de manera alguna. En mi criterio, el defensor tiene que tener acceso a la colaboraci\u00f3n que le puedan prestar las entidades p\u00fablicas y privadas para el recaudo del material probatorio necesario que garantice el efectivo derecho de defensa dentro del proceso penal, sin que estas puedan oponer reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la reserva la puede imponer el propio legislador en ciertos casos, como cuando la prev\u00e9 con el fin de preservar ciertos asuntos. Sin embargo, en estos casos considero que la reserva s\u00f3lo opera respecto del informante pero no de la informaci\u00f3n suministrada por \u00e9ste. Por tanto, la reserva es limitada y espec\u00edfica, s\u00f3lo respecto de ciertos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero inadecuado realizar en este caso la diferencia entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado para justificar la procedencia de la reserva en ciertos casos, por cuanto esta diferenciaci\u00f3n es bastante discutible, ya que por ejemplo, cuando se defiende a un inocente este asunto constituye tambi\u00e9n \u00a0uno de inter\u00e9s p\u00fablico. Por tanto considero improcedente realizar dicha diferenciaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado, y m\u00e1s bien estimo necesario recabar en que con esta norma se restableci\u00f3 la regla general de la publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, insisto en que a mi juicio la norma lo que hace es volver a la regla general de publicidad propia del Estado de Derecho. En consecuencia, considero que el precepto demandado no da lugar a una interpretaci\u00f3n inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, debo insistir en que con esta norma se pretende garantizar el equilibrio dentro del proceso penal restableciendo la igualdad de armas entre el ente acusador y la defensa del imputado. As\u00ed para ejemplarizar el desequilibrio existente entre el ente investigador y acusador, y la defensa, es de recordar que cuando se presenta un hecho que constituye un delito lo primero que sucede es que al hacer presencia la polic\u00eda judicial, \u00e9sta recauda todo el material probatorio existente en la escena de los hechos a trav\u00e9s de los t\u00e9cnicos especializados autorizados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido me permito citar algunas disposiciones que permiten actuaciones encaminadas al recaudo de material probatorio por parte de la polic\u00eda judicial sin requerir autorizaci\u00f3n judicial previa, contenidas en el capitulo II, del titulo I del Libro II de la Ley 906 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 213. Inspecci\u00f3n del lugar del hecho. Inmediatamente se tenga conocimiento de la comisi\u00f3n de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente, el servidor de Polic\u00eda Judicial se trasladar\u00e1 al lugar de los hechos y lo examinar\u00e1 minuciosa, completa y met\u00f3dicamente, con el fin de descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos t\u00e9cnicos establecidos en los manuales de criminal\u00edstica, todos los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a se\u00f1alar al autor y part\u00edcipes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de la inspecci\u00f3n y cada elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica descubiertos, antes de ser recogido, se fijar\u00e1n mediante fotograf\u00eda, video o cualquier otro medio t\u00e9cnico y se levantar\u00e1 el respectivo plano. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 214. Inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver. En caso de homicidio o de hecho que se presuma como tal, la polic\u00eda judicial inspeccionar\u00e1 el lugar y embalar\u00e1 t\u00e9cnicamente el cad\u00e1ver, de acuerdo con los manuales de criminal\u00edstica. Este se identificar\u00e1 por cualquiera de los m\u00e9todos previstos en este c\u00f3digo y se trasladar\u00e1 al centro m\u00e9dico legal con la orden de que se practique la necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el lugar de la inspecci\u00f3n se hallaren partes de un cuerpo humano, restos \u00f3seos o de otra \u00edndole perteneciente a ser humano, se recoger\u00e1n en el estado en que se encuentren y se embalar\u00e1n t\u00e9cnicamente. Despu\u00e9s se trasladar\u00e1n a la dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o centro m\u00e9dico id\u00f3neo, para los ex\u00e1menes que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 215. Inspecciones en lugares distintos al del hecho. La inspecci\u00f3n de cualquier otro lugar, diferente al del hecho, para descubrir elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00fatiles para la investigaci\u00f3n, se realizar\u00e1 conforme con las reglas se\u00f1aladas en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 216. Aseguramiento y custodia. Cada elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica recogidos en alguna de las inspecciones reguladas en los art\u00edculos anteriores, ser\u00e1 asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantaci\u00f3n o la alteraci\u00f3n del mismo. Ello se har\u00e1 observando las reglas de cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217. Exhumaci\u00f3n. Cuando fuere necesario exhumar un cad\u00e1ver o sus restos, para fines de la investigaci\u00f3n, el fiscal as\u00ed lo dispondr\u00e1. La polic\u00eda judicial establecer\u00e1 y revisar\u00e1 las condiciones del sitio preciso donde se encuentran los despojos a que se refiere la inspecci\u00f3n. T\u00e9cnicamente har\u00e1 la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver o los restos y los trasladar\u00e1 al centro de Medicina Legal, en donde ser\u00e1 identificado t\u00e9cnico-cient\u00edficamente, y se realizar\u00e1n las investigaciones y an\u00e1lisis para descubrir lo que motiv\u00f3 la exhumaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Todas las actuaciones de que tratan los anteriores preceptos se realizan sin orden judicial. As\u00ed considero que cuando se formula la imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda tiene ya todo el material probatorio necesario para ello. Nombrado el abogado, \u00e9ste debe estar presente en la imputaci\u00f3n y debe poder realizar observaciones. De esta manera, encuentro que al defensor no se le puede coartar la posibilidad de estar all\u00ed presente en la diligencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considero que en pro de restablecer la igualdad de armas no se le pueden quitar a la defensa m\u00e1s facultades o atribuciones relativas al recaudo de material probatorio, ya que hay que reconocerle y garantizarle esa posibilidad de recaudo de material probatorio a la defensa dentro del actual sistema acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el tema del equilibrio en materia de pruebas y garant\u00eda del derecho de defensa dentro del proceso penal y la igualdad de armas, me permito reiterar la reciente jurisprudencia de esta Corte plasmada en la sentencia C-563 del 2008, con ponencia del suscrito magistrado, en relaci\u00f3n con este tema respecto de las facultades del imputado y la defensa en materia de recaudo de material probatorio dentro del proceso penal de que tratan los art\u00edculos 268 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9 del art\u00edculo 47 de la Ley 1142 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema de las facultades en materia de recaudo de pruebas por parte del imputado y de la defensa y el concomitante tema del equilibrio de armas, dijo la Corte en la sentencia en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Art\u00edculo 268 (parcial) de la Ley 906 del 2004 y numeral 9 del art\u00edculo 47 de la Ley 1142 del 2007 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El principio de Igualdad de Armas \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El principio de igualdad de armas (equality of arms en la tradici\u00f3n anglosajona y Waffengleichheit en la tradici\u00f3n europea continental) constituye entonces un elemento esencial de la garant\u00eda del derecho de defensa, de contradicci\u00f3n, y m\u00e1s ampliamente del principio de juicio justo, y \u00a0hace relaci\u00f3n a un mandato seg\u00fan el cual, cada parte del proceso penal debe poder presentar su caso bajo unas condiciones y garant\u00edas judiciales, que permitan equilibrar los medios y posibilidades de actuaci\u00f3n procesal, dentro de las cuales se presente como esencial las facultades en cuanto al material probatorio a recabar, de tal manera que no se genere una posici\u00f3n sustancialmente desventajosa de una de las partes frente a la otra parte procesal, como la que de hecho se presenta entre el ente acusador y el acusado, a favor del primero y detrimento del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto este principio aboga por no s\u00f3lo por la posibilidad de controvertir frente a la otra parte en igualdad de condiciones, sino tambi\u00e9n en procurar la participaci\u00f3n del acusado en el proceso, tema que ocupar\u00e1 a la Corte en el pr\u00f3ximo ac\u00e1pite de esta decisi\u00f3n, en condiciones que enmienden el desequilibrio entre los medios de que dispone \u00e9ste y de los que dispone el fiscal o acusador, los cuales son claramente superiores. El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone entonces que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participaci\u00f3n en el proceso penal, tanto optimizando lo m\u00e1s posible las garant\u00edas de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este principio tiene una aplicaci\u00f3n important\u00edsima relativa al pleno ejercicio de la defensa penal, la cual incluye el contar necesariamente con un abogado, un int\u00e9rprete, o con la posibilidad de ser o\u00eddo en defensa propia si fuere el caso, as\u00ed como con el tiempo y medios razonables para interactuar con quien va a obrar como representante y, para ejercer las facultades en cuanto al recaudo de material probatorio dentro del proceso penal, la solicitud de las pruebas que considere pertinentes y la interacci\u00f3n frente a las pruebas que presente el ente acusador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el principio de igualdad de medios o de armas implica, para el caso que nos ocupa, que el imputado dentro del proceso penal pueda ejercer las facultades en materia probatoria y desde la etapa de investigaci\u00f3n previa que la ley le otorga, y ello sin encontrarse limitado o condicionado en dicho ejercicio por el ente acusador, el cual como se anot\u00f3 tiene superioridad de medios en materia de investigaci\u00f3n, sino que cualquier l\u00edmite en dicho ejercicio y ello en aras de garantizar derechos fundamentales, debe venir impuesto por un juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda en el ejercicio de los medios de defensa desde la etapa de investigaci\u00f3n previa, busca no s\u00f3lo favorecer al acusado, sino que tambi\u00e9n protege aquellas garant\u00edas que permiten tender hacia la equiparaci\u00f3n de medios, respecto de los medios con los que cuenta el acusador, dado el hecho de que la Fiscal\u00eda como ente estatal acusador, cuenta dentro del proceso penal con superioridad de medios para investigar, acusar o no acusar, precisamente por lo cual, el sistema penal debe buscar la nivelaci\u00f3n de este ente con los acusados, como maximizaci\u00f3n del valor de la justicia en los procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, para esta Corte el derecho de defensa en materia penal encuentra uno de sus m\u00e1s importantes y esenciales expresiones en el principio de igualdad de armas, en procura de garantizar la protecci\u00f3n de los imputados frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuaci\u00f3n en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, la protecci\u00f3n \u00a0principio de defensa y contradicci\u00f3n debe garantizarse, de tal manera que se permita en el desarrollo del proceso penal, tomar medidas para equiparar en el mayor grado que se pueda, las posibilidades para que el imputado, el acusado y su defensa presenten el caso desde una posici\u00f3n que no sea manifiestamente desventajosa frente a la Fiscal\u00eda, en este caso en relaci\u00f3n con la facultad de recaudo de material probatorio en la etapa de investigaci\u00f3n. Con ello se proyecta la satisfacci\u00f3n del principio de igualdad de medios o igualdad de armas, cuyo desarrollo implica una ampliaci\u00f3n tanto de las garant\u00edas para preparar una defensa t\u00e9cnica estrat\u00e9gica, como de la carga de la Fiscal\u00eda para sustentar probatoriamente la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estas consideraciones, la jurisprudencia de esta Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial cuya orientaci\u00f3n ha sido precisamente buscar la equiparaci\u00f3n entre acusador y acusado, tanto en cuanto a las facultades en materia probatoria, tema que nos ocupa en este ac\u00e1pite, como tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los deberes de los funcionarios judiciales para lograr la comparecencia del imputado al proceso, tema que ocupar\u00e1 a esta Corte en el ac\u00e1pite siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte50 ha estudiado el principio de igualdad de armas en relaci\u00f3n con el sistema probatorio de corte acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se refiri\u00f3 a la definici\u00f3n y concepto del principio de igualdad de armas, afirmando que con este principio se quiere indicar que \u201c(\u2026) en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscal\u00eda y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasi\u00f3n, los mismos elementos de convicci\u00f3n, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. El Tribunal de Defensa de la Competencia Espa\u00f1ol (Resoluci\u00f3n 240), ha establecido, por ejemplo, que el principio de igualdad de armas \u201cexige que se conceda el mismo tratamiento a las partes que intervengan en el expediente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, el principio de igualdad de armas se hace derivar del art\u00edculo 6.1, contentivo del principio jur\u00eddico conocido bajo el brocardo \u201caudiatur et altera pars\u201d y que literalmente significa, escuchar tambi\u00e9n a la otra parte. Dice al respecto la Convenci\u00f3n Europea: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 . Derecho a un proceso equitativo. 1.\u00a0 Toda \u00a0persona \u00a0tiene \u00a0derecho \u00a0a \u00a0que \u00a0su \u00a0causa \u00a0sea \u00a0o\u00edda \u00a0equitativa, p\u00fablicamente \u00a0y \u00a0dentro \u00a0de \u00a0un \u00a0plazo \u00a0razonable, \u00a0por \u00a0un \u00a0tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidir\u00e1 los litigios sobre \u00a0sus \u00a0derechos \u00a0y \u00a0obligaciones \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0civil \u00a0o \u00a0sobre \u00a0el fundamento \u00a0de \u00a0cualquier \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0en \u00a0materia \u00a0penal \u00a0dirigida \u00a0contra ella. La sentencia debe ser pronunciada p\u00fablicamente, pero el acceso a \u00a0la \u00a0sala \u00a0de audiencia \u00a0puede \u00a0ser \u00a0prohibido \u00a0a \u00a0la \u00a0prensa \u00a0y \u00a0al \u00a0p\u00fablico durante la totalidad o parte del proceso en inter\u00e9s de la moralidad, del orden p\u00fablico o de la seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, cuando los intereses de los menores o la protecci\u00f3n de la vida privada de \u00a0las \u00a0partes \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0exijan \u00a0o \u00a0en \u00a0la medida \u00a0en \u00a0que \u00a0ser\u00e1 considerado \u00a0estrictamente \u00a0necesario \u00a0por \u00a0el \u00a0tribunal, \u00a0cuando \u00a0en circunstancias \u00a0especiales \u00a0la \u00a0publicidad \u00a0pudiera \u00a0ser \u00a0perjudicial \u00a0para \u00a0los intereses de la justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidad la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de armas en el proceso penal hace parte del n\u00facleo esencial de los derechos al debido proceso y de igualdad de trato jur\u00eddico para acceder a la justicia (art\u00edculos 29, 13 y 229 de la Constituci\u00f3n), seg\u00fan el cual las partes deben contar con medios procesales homog\u00e9neos de acusaci\u00f3n y defensa, de tal manera que se impida el desequilibrio entre las partes y, por el contrario, se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de alegaci\u00f3n, prueba e impugnaci\u00f3n. Ahora, la desigualdad institucional, evidente en el sistema penal acusatorio (el aparato estatal investigativo, por regla general, tiene mayor fortaleza econ\u00f3mica, org\u00e1nica y funcional, que la defensa a cargo de los particulares), supone la necesaria intervenci\u00f3n legislativa para superarla y propiciar la igualdad de trato y de oportunidades de defensa. Por ello, el fortalecimiento y real aplicaci\u00f3n de principios procesales tales como la presunci\u00f3n de inocencia, el in dubio pro reo, las prohibiciones de doble incriminaci\u00f3n y de autoacusaci\u00f3n, entre otros, colocan al juez en una posici\u00f3n clara frente al vac\u00edo probatorio: la pasividad probatoria como instrumento de equiparaci\u00f3n de armas entre las partes.\u201d51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En relaci\u00f3n con el nuevo sistema acusatorio, la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que la igualdad de armas es una caracter\u00edstica esencial de los sistemas penales de tendencia acusatoria, en cuanto \u00e9stos sistemas tienen una configuraci\u00f3n estrictamente adversarial, esto es, que tanto el ente acusador como el acusado se deben enfrentar en igualdad de condiciones en materia de acusaci\u00f3n y defensa, ante un juez imparcial que debe valorar el acerbo probatorio para fallar. \u00a0As\u00ed lo ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l principio de igualdad de armas constituye una de las caracter\u00edsticas fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha resaltado la circunstancia de que desde el punto de vista metodol\u00f3gico, el principio de igualdad de armas responde a la l\u00f3gica que impone la metodolog\u00eda de investigaci\u00f3n de los sistemas penales de tendencia acusatoria, ya que en este sistema ambas partes procesales, tanto la Fiscal\u00eda como al imputado o acusado, le es dable recaudar material probatorio durante la etapa de investigaci\u00f3n, as\u00ed como solicitar y controvertir pruebas en la etapa de juicio, lo cual pone en evidencia el papel diligente y activo que se le otorga al imputado y acusado en materia probatoria durante las diferentes etapas del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 De las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que dada la finalidad constitucional del derecho de defensa y del principio de igualdad de armas, el cual busca mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, la defensa \u00a0debe estar en posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley para el recaudo, solicitud y contradicci\u00f3n de pruebas, tanto en la etapa de investigaci\u00f3n como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte de su contraparte, esto es, del ente acusador, sino con las limitantes propias del Estado de Derecho respecto de la afectaci\u00f3n de terceros y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, control que le corresponde ejercer a un juez de la Rep\u00fablica, en la etapa de investigaci\u00f3n al juez de control de garant\u00edas y en la etapa de juicio al juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, concluye esta Sala que el principio de igualdad de armas tiene aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la posibilidad para el imputado y su defensa de escoger la entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico que deba conceptuar respecto del material probatorio recaudado por el imputado y su defensor durante la etapa de investigaci\u00f3n, y no estar sujeto a una entidad que depende de su contraparte, esto es, del ente acusador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Las facultades del imputado en materia probatoria y el actual paradigma constitucional de tendencia acusatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 En relaci\u00f3n con las facultades del imputado dentro del actual paradigma constitucional de tendencia acusatoria se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en numerosa jurisprudencia53, en la cual se sostiene que el poder de prueba dentro del actual esquema acusatorio se radica tanto en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como en cabeza del acusado y del Juez. Se afirma que en el nuevo sistema acusatorio -numeral 4 y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 250 de la Carta- se introdujeron modificaciones importantes en materia probatoria, dentro de las cuales se encuentra el alcance de los principios de inmediaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n, ya que las pruebas se han de practicar dentro de la etapa de juzgamiento ante el juez y los jurados y, adem\u00e1s, ofreciendo tanto a la Fiscal\u00eda como a la defensa el derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha insistido esta Corporaci\u00f3n que el poder de contradicci\u00f3n, constituye un aspecto esencial del derecho de defensa por parte del acusado, derecho que mantiene plenamente su status de garant\u00eda fundamental de la persona, y se materializa con la sujeci\u00f3n constitucional de la etapa de juzgamiento a los principios de oralidad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 En la jurisprudencia de la Corte se destaca la funci\u00f3n que asigna el numeral 3 del art\u00edculo 250 constitucional a la Fiscal\u00eda, la cual no se encontraba prevista en la Carta de 1991, relativa a \u201casegurar los elementos materiales probatorios\u201d, \u00a0para lo cual deber\u00e1 garantizar la cadena de custodia mientras se ejerce la contradicci\u00f3n de tales pruebas. Asimismo, se pone de relieve el que el sistema acusatorio establece una regla general no prevista en el esquema de funciones original de 1991, el que en caso de requerirse medidas adicionales para asegurar elementos materiales probatorios, que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, se deber\u00e1 contar con autorizaci\u00f3n judicial por parte del juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la jurisprudencia de esta Corte ha establecido en materia probatoria y bajo el nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, que si bien la etapa del juicio tiene preponderancia frente a la fase de investigaci\u00f3n, por cuanto en ella se practicar\u00e1n las pruebas que servir\u00e1n de fundamento para la sentencia, de conformidad con los principios de inmediaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n, siendo por ello esta etapa de juicio el eje del proceso penal, la fase de investigaci\u00f3n tiene tambi\u00e9n en el nuevo esquema acusatorio una importancia fundamental como fase de preparaci\u00f3n para el juicio tanto por parte de la Fiscal\u00eda como por parte del imputado y su defensa, para que en la etapa de juicio se practiquen y valoren en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n del imputado el material probatorio que se hubiere recaudado en la etapa de investigaci\u00f3n, conforme a los principios de concentraci\u00f3n, inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asi tambi\u00e9n, en la Sentencia C-591 de 2005, la Corte al analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos 16 (inmediaci\u00f3n probatoria), 154 (pr\u00e1ctica de una prueba anticipada) y 284 (prueba anticipada) de la Ley 906 de 2004, expuso que en el nuevo sistema acusatorio se abandona el principio de permanencia de la prueba conforme al cual las practicadas por la Fiscal\u00eda desde la indagaci\u00f3n preliminar ten\u00edan validez para dictar una sentencia, por los de concentraci\u00f3n, inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba seg\u00fan los cuales las pruebas se practican en el curso del juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas. Igualmente, se se\u00f1ala en dicha providencia, que durante la etapa de indagaci\u00f3n como en el curso de la investigaci\u00f3n, realmente no se practican pruebas sino que se recaudan evidencias o elementos materiales probatorios, tanto por la fiscal\u00eda como por el imputado, y es solamente en el curso de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, donde el fiscal deber\u00e1 descubrir las pruebas de cargo a fin de que sean practicadas en la etapa del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 Para efectos del presente estudio de constitucionalidad es especialmente relevante el tema de la actividad probatoria del imputado dentro de la investigaci\u00f3n previa, respecto de lo cual esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, y con ello la igualdad de armas, en relaci\u00f3n con la actividad probatoria que se desarrolla dentro de la etapa preliminar por parte del imputado y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado respecto de la importancia de garantizar el derecho de defensa del imputado en general y espec\u00edficamente durante la etapa de investigaci\u00f3n previa en relaci\u00f3n con el material probatorio a ser recabado 55. \u00a0En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la investigaci\u00f3n previa es una etapa preprocesal en donde el Estado debe determinar si una conducta ha ocurrido, si est\u00e1 tipificada en la ley penal, si se configura una causal de ausencia de responsabilidad y si la acci\u00f3n penal es procedente, as\u00ed como la identificaci\u00f3n del autor o autores del hecho, etapa durante la cual, dentro del marco del actual sistema acusatorio, no s\u00f3lo el ente acusador sino tambi\u00e9n el imputado y la defensa tienen el derecho y la facultad de recaudar el material probatorio que permitan esclarecer estos interrogantes penales. Por las razones anteriores, la etapa de investigaci\u00f3n previa reviste especial importancia tanto para el sistema punitivo como para el imputado, raz\u00f3n por la cual durante esta etapa debe protegerse y garantizarse plenamente el derecho de defensa y sus principios, entre ellos la igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, es dable afirmar que la Corte ha entendido que el debido proceso y el derecho de defensa, deben garantizarse plenamente en la fase de investigaci\u00f3n previa al imputado y su defensa, frente al gran poder que en este sentido tiene el ente acusador, ya que si esta etapa se desarrolla sin la participaci\u00f3n activa del imputado y su defensa en relaci\u00f3n con las facultades que le son atribuidas respecto del recaudo de material probatorio, el derecho de defensa y la igualdad de armas que no se garantizaron durante esta etapa decisiva, terminar\u00e1 afectando tambi\u00e9n y de manera directa el resto de etapas dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro para esta Sala que el pleno ejercicio del derecho de defensa y la igualdad de armas, especialmente en lo que respecta a las facultades del imputado y su defensa dentro de la investigaci\u00f3n previa, son esenciales \u00a0para el direccionamiento, desarrollo y posterior culminaci\u00f3n del proceso penal, y con ello tambi\u00e9n para la suerte final del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dentro del nuevo sistema acusatorio y la vigencia de la Ley 906 del 2004 ha sostenido esta Corte que si bien dentro de esta etapa no se realizan estrictamente \u201cpruebas\u201d, excepci\u00f3n hecho de las mencionadas \u201cpruebas anticipadas\u201d, debe garantizarse plenamente el recaudo de material probatorio tanto por parte de la Fiscal\u00eda y especialmente por parte del imputado y su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 De todo lo anterior, la Sala concluye dentro del marco de actual sistema penal acusatorio, se introdujeron cambios estructurales fundamentales respecto de la actividad probatoria por parte de la Fiscal\u00eda, del imputado, del acusado, del defensor y del juez, cambios que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado como de los m\u00e1s relevantes dentro de las modificaciones introducidas por el nuevo esquema penal56. En materia probatoria, pertinente para el presente proceso de constitucionalidad, estos elementos se refieren a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tanto la Fiscal\u00eda como al imputado est\u00e1n facultados dentro del actual sistema penal de tendencia acusatoria para el recaudo de material probatorio, relativo a evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n que permita esclarecer los elementos del delito, material que ser\u00e1 decisivo para el posterior desarrollo del proceso penal, especialmente para el momento de la acusaci\u00f3n y el descubrimiento de las pruebas de cargo por parte de la Fiscal\u00eda, como para que el imputado y su defensa hagan valer durante el juicio oral el material probatorio por ellos aportado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las facultades de la defensa relativas al recaudo de material probatorio dentro del proceso penal son decisivas para la efectividad del derecho de defensa y la igualdad de armas dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, el suscrito magistrado se permite realizar una observaci\u00f3n, en cuanto a que no soy amigo de los derechos a medias. Por esta raz\u00f3n considero que el derecho de defensa y las correlativas atribuciones relativas al recaudo de material probatorio por parte de la defensa, son necesarias para la investigaci\u00f3n y la efectividad del derecho de defensa y la igualdad de armas dentro del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, debo expresar mi salvamento de voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU-056 de 1995 (febrero 16), M. P. Antonio Barrera Carbonell. Reiterada en sentencia \u00a0C-692 de 2003 (agosto 12), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-696 de 1996 (diciembre 5), M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Reiterada en sentencias T-169 de 2000, (febrero 24), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1233 de 2001 (noviembre 22), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-696 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-528 de 1993 (noviembre 11). M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-787 de 2004 (agosto 18), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cita en la cita: \u201cV\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo mesa), referente a la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal, en relaci\u00f3n con la improcedencia de pruebas de VIH para acceder o permanecer en una actividad laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Cita en la cita: \u201cSentencia C-053 de 2001. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 T-552 de 1997 (octubre 30), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cita en la cita: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn \u2018Estudios sobre el derecho a la intimidad\u2019. Editorial Tecnos. Madrid 1982. P\u00e1g. 17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cita en la cita: \u00a0\u201csentencia \u00a0T-530 de 1992. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-414 de 1992 (junio 16), M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-787 de 2004 (agosto 18) M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-552 de 1997 (octubre 30), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-787 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-692 de 2003 (agosto 12), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-787 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-873 de 2003 (septiembre 30), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-591 de 2005 (junio 9), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-592 de 2005 (junio 9), M. P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; C-1194 de 2005 (noviembre 22), M. P. Marco \u00a0Gerardo Monroy Cabra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 C-591de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-799 de 2005 (agosto 2), M. P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 C-591 de 2005 (junio 9), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-1194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 C-591 de 2005. \u00a0As\u00ed mismo, en sentencias C-730 (julio 12) y C- 1001 (octubre 3) de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunos apartes de los art\u00edculos 2\u00b0 y 300 de la Ley 906 de 2004, reiter\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la facultad de realizar capturas por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-519 de 2007 (julio 11), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Cita en la cita: \u201cModificado mediante Acto Legislativo 03 de 2002, art\u00edculo 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 C-822 de 2005 (agosto 10), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 C-336 de 2007 (mayo 9), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>27 C-1092 de 2003 (noviembre 19), M .P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Gaceta N\u00b0 124 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigaci\u00f3n en su contra, podr\u00e1 asesorarse de abogado. Aqu\u00e9l o este, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir informaci\u00f3n \u00fatil, podr\u00e1 utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1 solicitar al juez de control de garant\u00edas que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 268. Facultades del imputado. El imputado o su defensor, durante la investigaci\u00f3n, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscal\u00eda de que es imputado o defensor de este, los trasladar\u00e1n al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregar\u00e1n bajo recibo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan la jurisprudencia, la informaci\u00f3n se clasifica en p\u00fablica, semi-p\u00fablica, privada y reservada. Informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que \u201cpuede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno\u201d. La semi-privada se refiere a informaci\u00f3n personal o impersonal y su acceso y conocimiento tiene grados m\u00ednimos de limitaci\u00f3n, de tal forma \u201cque la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas\u201d. La privada tambi\u00e9n contiene datos personales o impersonales, \u201cpero por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio\u201d. La informaci\u00f3n reservada, por su parte, est\u00e1 compuesta por informaci\u00f3n personal, estrechamente relacionada con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad-, por lo que \u201cse encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados \u2018datos sensibles\u2019 o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos \u00a0de la persona, etc.\u201d. (Cfr. T-729 de 2002, C-692 de 2003 y C-336 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 28 ib\u00eddem establece: \u201cToda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.\/ La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley.\/ En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa: \u201cTodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley.\/ El secreto profesional es inviolable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cita en la cita: \u201cSobre las injerencias en la vida privada el Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ha se\u00f1alado: \u2018(\u2026)7. Como todas las personas viven en sociedad, la protecci\u00f3n de la vida privada es por necesidad relativa. Sin embargo, las autoridades p\u00fablicas competentes s\u00f3lo deben pedir aquella informaci\u00f3n relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte indispensable para los intereses de la sociedad en el sentido que tienen con arreglo al Pacto. En consecuencia, el Comit\u00e9 recomienda que los Estados se\u00f1alen en sus informes las leyes y reglamentos que regulan las injerencias autorizadas en la vida privada. 8. Incluso con respecto a las injerencias que sean conformes al Pacto, en la legislaci\u00f3n pertinente se deben especificar con detalle las circunstancias precisas en que podr\u00e1n autorizarse esas injerencias. La decisi\u00f3n correspondiente competer\u00e1 s\u00f3lo a la autoridad designada por la ley a ese efecto, que dar\u00e1 la autorizaci\u00f3n necesaria tras examinar cada caso en particular. El cumplimiento del art\u00edculo 17 exige que la integridad y el car\u00e1cter confidencial de la correspondencia est\u00e9n protegidos de jure y de facto. La correspondencia debe ser entregada al destinatario sin ser interceptada ni abierta o le\u00edda de otro modo. Debe prohibirse la vigilancia, por medios electr\u00f3nicos o de otra \u00edndole, la intervenci\u00f3n de las comunicaciones telef\u00f3nicas, telegr\u00e1ficas o de otro tipo, as\u00ed como la intervenci\u00f3n y grabaci\u00f3n de conversaciones. Los registros en el domicilio de una persona deben limitarse a la b\u00fasqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un hostigamiento\u2019. (Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 16)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 C-336 de 2007 (mayo 9), Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>37 C-1194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 C-600 A de 1995 \u00a0(diciembre 11), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 C-797 de 2004 (agosto 24), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 C-797 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 C-822 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>42 Seg\u00fan el principio de utilidad, el acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de los datos personales, debe cumplir una funci\u00f3n determinada, como expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la administraci\u00f3n de los mismos; por ello, est\u00e1 prohibida la divulgaci\u00f3n de datos que, al carecer de funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara o determinable. Seg\u00fan el principio de circulaci\u00f3n restringida, la divulgaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n est\u00e1 sometida a los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorizaci\u00f3n del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de los datos personales (cfr. T-729 del 5 de septiembre de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>43 Las tres intervenciones reposan en el Acta No. 7, sesi\u00f3n del 27 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>44 En el desarrollo del debate intervinieron los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Humberto Antonio Sierra Porto y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Intervenci\u00f3n del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>46 Intervenciones de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>47 Intervenci\u00f3n del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Intervenci\u00f3n del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>49 P\u00e1ginas 21, 29 y 31 de la sentencia C-186 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Sentencia C-1194 del 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde se estudi\u00f3 el principio de igualdad de armas en aras de resolver un cuestionamiento constitucional frente al descubrimiento de la prueba en el nuevo modelo acusatorio. En esta decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 al exequibilidad del art\u00edculo 356 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-396 del 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-1194 del 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencias C-783-03, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-591 del 2005, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-1260 del 2005, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y C-396 del 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencias C-830 del 2003 y C-1260 del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Sentencia C-1291 del 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-033 del 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, ambas sobre disposiciones de la Ley 600 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver sentencia C-396 del 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-186\/08 \u00a0 SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Caracter\u00edsticas\/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Objetivo \u00a0 El nuevo sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento penal, adoptado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio de los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, tiene como puntos m\u00e1s sobresalientes la introducci\u00f3n de un nuevo modelo de proceso penal basado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[73],"tags":[],"class_list":["post-15116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}